JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680813121001201700071 02.

Sujetos: "SOLICITANTES: ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ Y OTROS. OPOSITOR: L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S.."

Descriptores: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal a) / CAUSAL - abandono y ulterior despojo, precedido de amenazas de muerte. / TESIS: abandono y ulterior despojo, precedido de amenazas de muerte. Tema : VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal a) / CAUSAL - abandono y ulterior despojo, precedido de amenazas de muerte. / TESIS: abandono y ulterior despojo, precedido de amenazas de muerte. Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011, Art. 3, 5, 60, 74, 75, 76,77, 88, 91, 97, 98 , 118, 120, ;Ley 2078 de 2021; Ley 6 de 1975; Ley 3 de 1991 ; Decretos 1160 de 2010; Decreto 2569 de 2000 ;Decreto 1071 de 2015; Decreto 4829 de 2011," Predio \ Bien : "PREDIO RURAL DENOMINADO “EL NARIÑO” -HOY “PALMAR REALES”, DISTINGUIDO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 303- 9261 Y LA CÉDULA PREDIAL N° 68-575-00-01-0005-0050-000, CON UN ÁREA GEORREFERENCIADA DE 221 HECTÁREAS Y 1.475 M2." Ubicación Inmueble : "UBICADO EN LA VEREDA CAYUMBA, MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, (SANTANDER)" Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2022-12-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Alberto Campos Jiménez y Otros. Opositor: L.J. Agroinversiones de la Costa S.A.S..

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. Radicado: 680813121001201700071 02.

Providencia: 064 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones.

1.1.1. ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 680813121001201700071 02 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Nariño” -hoy “Palmar Reales”- ubicado en la vereda Cayumba, municipio de Puerto Wilches, (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303- 9261 y la cédula predial N° 68-575-00-01-0005-0050-000, con un área georreferenciada de 221 hectáreas y 1.475 m2.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. Mediante Resolución N° 0035 de 30 de enero de 1980, el ahora fallecido JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA adquirió por adjudicación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-, el predio denominado “El Nariño” -hoy “Palmar Reales”- el cual, además de habitarlo junto con su cónyuge FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y sus dos hijos ALBERTO y LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, se destinó a cultivos de arroz, maíz, yuca, también a algo de ganadería y finalmente, a palma africana. 1.2.2.

En el año 2000, el paramilitar DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ conocido con el alias de “josé chiquito”, por órdenes de “felipe candado”, comandante del frente “walter sánchez” de las autodefensas, irrumpió en el fundo con hombres fuertemente armados y coaccionó a JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA para que recibiera la suma irrisoria de $70.000.000.oo por el dicho predio en el que entonces aquellas instalaron una base de sus operaciones.

Este suceso fue confesado por él como postulado de la jurisdicción especial de Justicia y Paz. 1 Actuación N° 1. p. 48 a 52. 3 Radicado: 680813121001201700071 02 1.2.3. La familia CAMPOS JIMÉNEZ se vio forzada a desplazarse de la región con diferentes destinos; así pues, ALBERTO se dirigió hacia Sabana de Torres mientras que JOSÉ VICENTE y FLOR MARÍA lo hicieron a Floridablanca, municipio en el que ya se encontraba su hija LUZ MARINA.

Con todo, con ayuda de su trabajador HOMERO MENDOZA, antes de retirarse, lograron sacar 150 cabezas de ganado en momentos en los que incluso este tuvo que presenciar la muerte de dos personas dentro de la finca por parte de los paramilitares que llegaron a apostarse allí. 1.2.4. Encontrándose en condición de desplazamiento, el 17 de octubre de 2000, JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA falleció por problemas de salud; posteriormente, el conocido con el mote de “felipe candado” le ordenó a ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ transferir el predio a nombre de DORIS LONDOÑO VALENCIA. 1.2.5.

Por el temor fundado en perder la vida, mediante Escritura Pública N° 3325 de 17 de septiembre de 2001, ALBERTO y LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, se vieron obligados a transferir, a título de venta, los derechos herenciales respecto del predio a favor de la citada DORIS LONDOÑO VALENCIA. 1.2.6. Por su parte, FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, cónyuge del fallecido JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, realizó la liquidación de sociedad correspondiéndole el 50% del terreno, mismo que vendió igualmente y de manera forzada, también a DORIS LONDOÑO VALENCIA, mediante Escritura Pública N° 0296 de 4 de febrero de 2002.

1.2.7. DORIS LONDOÑO VALENCIA y su esposo ALBEIRO RODRÍGUEZ ANDRADE, conocido con los alias de “el loco” o “aldemar” y quien fuera condenado en cinco ocasiones por los delitos de porte, tráfico, fabricación de estupefacientes y concierto para delinquir, eran 4 Radicado: 680813121001201700071 02 reconocidos por los pobladores de la región como personas cercanas al comandante paramilitar “felipe candado”. 1.2.8.

Mediante Escritura Pública N° 3439 de 4 de diciembre del 2003, DORIS LONDOÑO VALENCIA vendió el fundo reclamado a la sociedad INVERSIONES REALES LTDA., cuyos socios eran JHON FRANCYS ARRIETA PETRO -reconocido con el sobrenombre de “gustavo alarcón”- y EUGENIO BUELVAS MENDOZA, a quien decían “el ganadero”, a los que se acusó que tenían vínculos con el bloque central bolívar de las “auc”; el primero como subcomandante y el segundo, actualmente investigado como testaferro de “felipe candado”. 1.2.9.

La sociedad INVERSIONES REALES LTDA. transfirió a título de venta el predio reclamado a favor de L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA LIMITADA, hoy L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S., actual propietaria, fundo que es administrado por DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA, subgerente de esta. 1.2.10. En diligencia de versión libre rendida el 7 de marzo de 2014 ante la Fiscalía 25 especializada de Justicia Transicional, DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ alias “josé chiquito”, como postulado de la Ley de Justicia y Paz, confesó que por orden de “felipe candado” participó directamente del despojo forzado del predio “El Nariño” -hoy “Palmar Reales”- cuando obligaron a través de maltrato físico y psicológico a la familia CAMPOS JIMÉNEZ a desplazarse y transferir el dominio a favor de DORIS LONDOÑO VALENCIA, en razón de lo cual el inmueble quedó a disposición del reconocido comandante paramilitar “gustavo alarcón”2. 1.3.

Actuación Procesal. 2 Actuación N° 1. p. 3 a 6. 5 Radicado: 680813121001201700071 02 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de esta a L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA LTDA., BANCOLOMBIA S.A., AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a JAIRO GÓMEZ ECHEVERRI y enteró de ella al alcalde de Puerto Wilches y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3. 1.3.2 Posteriormente, por disposición del Tribunal4, se vinculó a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL ORIENTE - “TRANSORIENTE” E.S.P.5 (hoy PROMIORIENTE S.A.) la que en su momento señaló que, aunque no se oponía, de todos modos dejaba en claro que la servidumbre a su favor se había establecido de tiempo atrás, mucho antes de los hechos que se dijeron victimizantes6.

1.3.3. LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA radicó su escrito fuera del término establecido7.

1.3.4. JAIRO GÓMEZ ECHEVERRI, titular del contrato de concesión L685 del 24/04/2003, aunque no pudo ser notificado tras varios intentos8, fue posteriormente desvinculado del proceso toda vez que se comprobó la caducidad del contrato que sostenía con la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA9. 3 Actuación N° 3. 4 Actuación N° 7. 5 Actuación N° 267. 6 Actuación N° 271. 7 Actuación N° 27. 8 Actuación N° 31. 9 Actuación N° 99. 6 Radicado: 680813121001201700071 02 1.3.5.

BANCOLOMBIA S.A., aunque fue notificado en debida forma como acreedor hipotecario registrado sobre el fundo, al final guardó silencio. 1.3.6. Oposición. 1.3.6.1. En la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, la sociedad L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S. se opuso a las pretensiones y replicó los hechos, asegurando que conforme con las averiguaciones que se realizaron, ninguna de las personas que intervino en la tradición del predio había sido víctima de desplazamiento forzado cuanto que más bien se descubrió que el acá reclamante ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ era allegado de los mandos paramilitares, específicamente del comandante “felipe candado”, con quien su padre JOSÉ VICENTE inició negociaciones sobre el fundo “El Nariño” y terminaron concretándose con el solicitante de manera amistosa, pues inclusive en repetidas ocasiones departían.

Agregó que la familia CAMPOS no hizo inversión alguna en los cultivos de palma, pues dicho proyecto fue realizado por MIGUEL GIRALDO ESCUDERO, conocido “cocalero” y amigo tanto de los solicitantes como de los integrantes de esos grupos. Discrepó sobre la ubicación del fundo y el área plasmada en la demanda. Aseguró de otro lado que los miembros de la ahora propietaria del terreno, nunca conocieron a DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ -“josé chiquito”- ni a “felipe candado” siendo que la solicitud provino en realidad de un contubernio entre los restituyentes con MIGUEL GIRALDO ESCUDERO y con los miembros de las autodefensas JUAN JOSÉ MENESES PEÑA -alias “cucaracho” y el mismo DORANCE -“josé chiquito”-, este último el que “por temor a perder los beneficios de justicia y paz” se retractó en punto de sus versiones sobre el supuesto despojo, pues fue visitado en la cárcel el 30 de octubre de 2013, tanto por el citado MIGUEL GIRALDO ESCUDERO como por CÉSAR TULIO ESPAÑA TOVAR, encuentro que fue probado mediante certificación expedida por el INPEC, suceso que catalogó 7 Radicado: 680813121001201700071 02 como “CARTEL DE PRESUNTAS FALSAS VÍCTIMAS Y PRESUNTOS FALSOS TESTIGOS” y que fue un plan puesto en conocimiento del esposo de la representante legal de la sociedad, por parte del abogado JORGE ALBERTO RUIZ SÁNCHEZ y este a su vez, infructuosamente, le manifestó la ocurrencia del mentado episodio al entonces director nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 1.3.6.2.

De otro lado, se cuestionó la veracidad de los testimonios ofrecidos por JORGE ARDILA, JORGE ELIÉCER PARDO PINEDA, FLOR MARÍA JIMÉNEZ y HOMERO MENDOZA RINCÓN en lo referente con los hechos victimizantes por lo que adveró que no hubo desplazamiento forzado ni contribuciones ilegales concluyendo que en realidad JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA salió de la heredad luego de negociar con alias “felipe candado” debido al cáncer que tenía, no obstante lo cual, su hijo ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ continuó en el predio trabajando como administrador junto con los paramilitares, para después irse a vivir con su progenitora a otro cercano denominado “Bellavista”, conducta que fue documentada por los testigos GUSTAVO RUEDA ANGARITA y LUIS ALFONSO YEPES de quienes transcribió apartes de sus declaraciones extrajudiciales.

Igualmente negó conocer a JHON FRANCYS ARRIETA PETRO y el supuesto proceder delictivo de INVERSIONES REALES LTDA., así como el de su socio EUGENIO BUELVAS MENDOZA respecto de quien medió pronunciamiento por parte de la Sala en la solicitud con radicado 2014-00010-01. 1.3.6.3. Explicó la relación de DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA con la empresa INVERSIONES REALES LTDA. y la forma en que el cónyuge de su hermana LUCÍA DE LA OSSA PLAZA y propietario de la sociedad L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S. incursionó en el negocio de la palma y se vinculó con el fundo reclamado. 8 Radicado: 680813121001201700071 02 1.3.6.4.

Frente al contexto de violencia en la zona cuestionó que el Documento de Análisis de Contexto se hubiere elaborado con fundamento en las declaraciones del propio ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y la versión de DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ -“josé chiquito”- misma que fue objeto de retractación. 1.3.6.5. De otra parte, en punto de la presunción de derecho cuya aplicación fue solicitada, luego de un recuento normativo y jurisprudencial, adujo que no existía el hecho indicador a partir del cual pudiere constituirse, pues la negociación que inició el señor JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA con su amigo el paramilitar “felipe candado” fue culminada por su hijo ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ de manera amistosa. 1.3.6.6.

Pese a considerar que en su caso no había “necesidad de llegar a la demostración de la buena fe exenta de culpa”, dado que a su juicio las pretensiones “no tienen vocación de prosperidad”, aseguró de todos modos que se cumplió con el estándar cualificado toda vez que DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA, quien empezó a laborar en la empresa INVERSIONES REALES LTDA. y luego de la incapacidad de MARTÍN URUEÑA, entonces administrador y mentor, pasó a su cargo, ofreció el predio a su cuñado quien accedió a visitarlo y conversó con varios vecinos sobre la factibilidad de emprender el negocio, las condiciones y antecedentes del bien, hecho que fue ratificado por el mismo MARTÍN y por JORGE ELIÉCER PARDO; hechas estas averiguaciones, se interesó por comprarlo y con ayuda de DIEGO ROBERTO se contactó con EUGENIO BUELVAS MENDOZA y ALFREDO ARTUNDUAGA e inició negociaciones, concretando un valor de $1.300.000.000.oo, materializando la venta mediante escritura suscrita entre INVERSIONES REALES LTDA. y L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA LTDA. gerenciada por LUCÍA DE LA OSSA PLAZA. 9 Radicado: 680813121001201700071 02 1.3.6.7.

Peticionó que ante el remoto supuesto de que se considerase que tenía pertinencia la invocada restitución, se realizare ella mediante compensación con un predio equivalente al supuestamente despojado, ya que en la actualidad el fundo contaba con características distintas que entre otras cosas se correspondían con el proyecto productivo allí realizado, circunstancia comprobada con el avalúo practicado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE SANTANDER. 1.3.6.8.

Adveró que no se conformó en debida forma “la parte solicitante”, ya que MYRIAM MORENO, madre del fallecido FERNANDO CAMPOS, hijo de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, también estaba legitimada para acudir al presente asunto en calidad de reclamante. Asimismo, que según lo dicho por ella, ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y HOMERO MENDOZA presuntamente causaron la muerte de su progenie y posteriormente, FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS la contactó para amenazarla de manera directa con el fin de que no hiciera presencia en la zona, hechos por los cuales requería protección y advertía sobre el proceder de la familia. 1.3.6.9.

Con fundamento en todos los hechos anteriores, formuló las excepciones de mérito que tuvo a bien en denominar: “1. Inexistencia de la calidad de víctimas del conflicto armado interno en cabeza de los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ y LUZ MARINA CAMPOS, a la luz del artículo 3 de la ley 1448 del 2011”; “2. Inexistencia de despojo material o jurídico en contra de los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ y LUZ MARINA CAMPOS respecto del predio ‘El Naranjo’ ubicado en la vereda Cayumba del municipio de Puerto Wilches a la Luz del Artículo 74 de la Ley 1448 del 2011”;

“3. Inexistencia del hecho indicador de las presunciones ‘iuris et Tatum’ y ‘iuris et de iure’ contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 del 2011, invocadas por los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ y LUZ MARINA CAMPOS en su favor como sustento de las 10 Radicado: 680813121001201700071 02 pretensiones de restitución”;

“4. Inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 77 de la Ley 1448 del 2011 en su totalidad”; “5. Indebida conformación de la parte actora o solicitante, teniendo en cuenta que a la señora Myriam Moreno, progenitora del señor Fernando Campos (q.e.p.d) hijo del señor JOSE VICENTE CAMPOS NEIRA, le asistía el derecho a participar del presente proceso”;

“6. Configuración del delito consagrado en el artículo 120 de la ley 1448 del 2011 en cabeza de los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ y LUZ MARINA CAMPOS, esto es, haber obtenido la inscripción en el registro de tierras despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción”; “7. Configuración de los tipos penales consagrados en el código penal colombiano, artículos 348 (instigación a delinquir), 444, (soborno), 442 (falso testimonio), 103 (homicidio), en cabeza de los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ, LUZ MARINA CAMPOS y HOMERO MENDOZA, y demás conductas punibles que encuentre en este proceso la jurisdicción”;

“8. Buena fe exenta de culpa plenamente demostrada en la negociación del predio ‘Lote Palmar Reales’ entre inversiones reales Ltda y LJ Agroinversiones de la costa S.A.S (antes LTDA)”; “9. Procedencia de la compensación de que trata la ley 1448 del 2011 a favor del opositor, por encontrarse debidamente acreditada la buena fe exenta de culpa que revistió la negociación por medio de la cual adquirió el predio ‘Lote Palmar Reales’ mediante escritura pública # 2 del 2 de enero del 2016 otorgada ante la Notaría Séptima de Barranquilla” (sic).

Finalmente, solicitó que fueren denegadas las pretensiones o en su defecto, que a su favor se reconociere la invocada calidad y con ella la correspondiente compensación teniendo en cuenta el valor actual comercial que resultare acreditado en el curso del proceso o que se le permitiere conservar el fundo. De otro lado, peticionó que se compulsaren copias por las posibles conductas punibles que surgieren del material probatorio10. 10 Actuación N° 22. 11 Radicado: 680813121001201700071 02 1.3.7.

Una vez practicadas las pruebas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal11, el que luego de algunos previos trámites, avocó el conocimiento de las diligencias y al propio tiempo dispuso el recaudo de algunas otras probanzas que interesaban al proceso12 y corrió traslado para que se alegare de conclusión13. 1.3.8.

Manifestaciones Finales 1.3.8.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, reclamaron que se accediere a las pretensiones invocadas toda vez que estaban plenamente acreditados los presupuestos axiológicos de la acción pues se comprobó, de un lado, la otrora titularidad del fundo en cabeza de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA y, tras su fallecimiento, de sus hijos ALBERTO y LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, quienes no solo se vieron forzados a dejar la tierra a la fuerza para que se instalare allí una base de los ilegales cuanto que además vender sus derechos herenciales, lo que igual acaeció posteriormente con FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, viuda de aquel y quien se había hecho con el 50% del bien con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal.

Frente a la calidad de víctimas y la pérdida del vínculo jurídico con el predio, se adujo que conforme con lo manifestado por la citada FLOR MARÍA y las declaraciones de HOMERO MENDOZA RINCÓN, JORGE ELIÉCER PARDO PINEDA y demás entrevistas recaudadas con las pruebas comunitarias, quedaba en claro que fueron obligados a dejar la heredad objeto de reclamación por exigencia directa del máximo comandante paramilitar alias “felipe candado”, quien mediante constreñimiento y bajo la apariencia de actos legales y voluntarios, exigió a unos y otra transferir jurídicamente la propiedad a favor de la citada DORIS LONDOÑO VALENCIA. De otro lado, en punto de las manifestaciones de los testigos 11 Actuación N° 260. 12 Actuación N° 7. 13 Actuación N° 50. 12 Radicado: 680813121001201700071 02 traídos por la opositora, cuestionó que aparecían sendas inconsistencias en el novedoso dicho de HENRY PRADA PEÑA confrontada con su declaración extrajudicial, falencia que también predicó de lo relatado en comienzo por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, quien pasó de exponer la ocurrencia del despojo a justificarlo luego bajo el efugio de una presunta amistad entre ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ con HERNÁN DARÍO MARULANDA MEZA -“felipe candado”- versión última que carece de credibilidad debido a la humilde condición de los solicitantes en contraste con las características de los grupos paramilitares que ingresaron previo un actuar violento además de las acciones cometidas para apoderarse de este, siendo que en todo caso el relato de los restituyentes y conforme con la Ley 1448 de 2011, prima por encima de cualquier otro, inclusive de las versiones entregadas por desmovilizados, que en cualquier caso, a pesar de tal contradicción, confirmaron su estadía en el inmueble.

Igualmente calificó de inverosímil el testimonio de POLICARPO CÁCERES, el cual, no obstante trabajar en la finca durante mucho tiempo y distinguir al cabecilla de las autodefensas “felipe candado”, adujo no haberlo conocido; desconocimiento del que igualmente acusó a DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA y LUIS YEPES PATIÑO como igual descartó el cobro de vacunas a la población por parte de la dicha estructura y la relación que tuvo EUGENIO BUELVAS MENDOZA con el terreno ni recordó la persona que continuó habitándola, situaciones que ponían en duda la veracidad de sus afirmaciones.

Finalmente, resaltó que se cumplió con el requisito de temporalidad ya que los sucesos tuvieron lugar con posterioridad al 1° de enero de 199114. 1.3.8.2. La opositora L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S. y la Procuraduría General de la Nación, se abstuvieron de aprovechar esa oportunidad, la primera, alegando la deficiencia del medio electrónico que contenía una prueba por lo que incluso reclamó 14 Actuación N° 58. 13 Radicado: 680813121001201700071 02 que se dejare “sin efectos”15 la providencia que dispuso esas alegaciones además de su “aclaración”16 y la segunda, sustentando su pedimento tanto por el mismo comentado defecto del archivo contentivo del elemento de juicio en mención como porque “( ) La descarga del expediente digital del portal de restitución de tierras fue particularmente difícil por la cantidad de archivos de gran tamaño comprimidos ( ) al menos 32 de los archivos en formato.zip parecen corresponder a grabaciones de audiencias relativas a la denuncia penal en contra de los solicitantes, y ninguno de ellos tiene un nombre que indique su procedencia, de manera que deben abrirse individualmente para constatar su contenido.

Por encontrarse integradas en el expediente, el adecuado análisis de estas pruebas no puede agotarse razonablemente en el plazo de 5 días otorgado para ello ( )” por lo que entonces solicitó reconstruir la dicha probanza además de reclamar que se le otorgase un término adicional para presentar sus manifestaciones finales17. Sin perjuicio de disponer la reconstrucción de la prueba, las dichas peticiones en torno del auto en mención fueron todas negadas en decisión que no fue reprobada18.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, procedencia del derecho a la restitución de tierras invocada por FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, respecto del predio identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S. con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de 15 Actuación N° 55 y Actuación N° 56. 16 Actuación N° 57. 17 Actuación N° 59. 18 Actuación N° 63. 14 Radicado: 680813121001201700071 02 la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad19, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)20 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar21 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202122.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación de la opositora por cuya virtud cuestionó la debida identificación del predio que ahora se reclama. Al efecto se remembra que si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, 19 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 20 Art. 81 Íb. 21 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 15 Radicado: 680813121001201700071 02 lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva.

De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que, en estos casos, al margen de acreditar esa situación que ata a los solicitantes con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de requisito formal de la petición; como también el 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobre él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “(…) la identificación del predio (…) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (…) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (…)”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(…) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria (…)” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).

En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo. Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”23. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó 23 https://dle.rae.es/identificar. 16 Radicado: 680813121001201700071 02 debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo respecto del cual dijo la solicitante haber sido despojada.

Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo, a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial).

Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones. Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro.

Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “(…) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro”24 (Subrayas del Tribunal).

Es esto último cuanto en realidad se reclama. En el caso de marras y en relación con esa identificación, de acuerdo con los informes Técnicos Predial25 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, se llegó a la palmaria conclusión de que, muy a pesar que a veces en los títulos 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 25 Actuación N° 1. p. 154 a 163. 17 Radicado: 680813121001201700071 02 correspondientes se indiquen algunas medidas que no parezcan ser las mismas de ahora, ello no significa que se trate de fundos distintos ni que haya resultado errada su medición y precisión explicando que “(…) en la mayoría de los casos por causa de las dinámicas de la informalidad de las transacciones sobre la tierra, los linderos indicados por el solicitante no coinciden con los indicados en los documentos oficiales (…)”26 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

En fin: que a despecho de lo sostenido por la opositora -sin fundamento demostrativo alguno- lo cierto es que la pretensión siempre aludió en torno de un terreno claramente especificado y determinado sin que ofrezca duda que su identificación fue cabalmente realizada. Conclusión que brota diamantina de revisar con algo de rigor y atención los informes técnicos -tanto predial27 como de georreferenciación28-; mismos en los que, con esos métodos modernos de medición en campo, quedaron precisamente delineados e individualizados uno a uno los puntos que servían para detallarlo dentro de un plano geoespacial en el que se señalaron sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos concernientes.

Con solo ello se comprueba que no fue, pues, una determinación vaga o realizada con desidia cuanto que muy puntual; tanto así que no deja duda acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa el asunto; mismo que si bien puede que no coincida exactamente con esas mensuras que acaso refieran otros instrumentos como lo sugiere la oposición, tal obedece, como con suficiencia allí se explicó, a las graves deficiencias de los sistemas de identificación de otrora pues en ellos se acostumbraba en casos a acudir por ejemplo, a la sola anotación de lo que por entonces y a esos respectos adujeren las partes del negocio y signados por su mero leal saber y entender, sin que en 26 Actuación N° 1. p. 155. 27 Actuación N° 1. p. 154 a 163. 28 Actuación N° 1.

P. 135 a 149. 18 Radicado: 680813121001201700071 02 realidad terciare alguna medición técnica o científica cuando no la dicha determinación terminaba fundada en procedimientos y métodos antiguos en mucho inexactos que no tenían en cuenta y entre varios aspectos, las diferencias de relieves y alturas; mucho menos la ubicación geoespacial.

Y ni cómo decir que esas “técnicas” para establecer la “extensión” como los “límites” del predio reclamado que antes aplicaban, resultaban siendo más precisos que los que pueden detallarse en estos tiempos actuales con los francos avances de la tecnología para esos propósitos. Y desde luego que ante la conjunción de esas serias demostraciones que permiten individualizar con una precisión casi que milimétrica la concreta fracción de tierra que se busca aquí restituir, por sobre manera, atendiendo la comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas -cuyo mérito persuasivo no acaba arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, quedaban “dudas” al respecto.

Pues a la luz de los referidos parámetros, a la verdad que no había cómo tenerlas pues en contrario cuanto queda en claro es que la heredad reclamada está perfectamente delimitada y no se confunde con otra. Todavía menos apelando al frágil recurso de acusar que en la distinción de la finca se alude a que se ubica en una vereda que no parece ser la misma desde que en ocasiones se habló de “La Cristalina”, también de “Cayumbita”, asimismo de “Puerto Cayumba” y en otras del corregimiento y/o vereda de “Cayumba” si es que, amén que se trata de datos que fueron logrados por el conocimiento público o incluso entendimiento que indistintamente tuvieron variados habitantes de la localidad y que a la postre tampoco comportan incidencia alguna en aras de clarificar si es o no el inmueble si es que, en todo caso, y es lo que importa, ese terreno se sabe que está claramente estacionado en una específica zona y sector (así lo indica la georreferenciación), lo cierto es que la calificación de ese dato igual quedó clarificado con el informe técnico predial que estableció de manera contundente y merced a esas concretas indicaciones metodológicas realizadas que resultan ser las 19 Radicado: 680813121001201700071 02 más veraces y confiables, que “( ) una vez realizado el proceso de georreferenciación en campo ( ) identificó que el predio solicitado se encuentra ubicado en la vereda Cayumba, lo cual coincide con la Información del Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT de Puerto Wilches y el Folio de Matrícula Inmobiliaria 303-9261; sin embargo, es importante señalar que en el inventario predial de IGAC hace mención al sector catastral denominado La Cristalina.

No obstante para efectos del presente informe se tendrá el establecido en el EOT de Puerto Wilches quedando como vereda CAYUMBA ( )”29 (Subrayas del Tribunal). Con esa previa precisión, incumbe ahora sí emprender la labor particular que viene al caso, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00288 de 10 de febrero de 201730 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble reclamado; tal se comprueba además con la constancia N° CG 00098 de 7 de marzo de 201731 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 2000 y 2002. 29 Actuación N° 1. p. 154. 30 Actuación N° 1. p. 532 a 562. 31 Actuación N° 1. p. 568 a 569. 20 Radicado: 680813121001201700071 02 En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y a la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata32; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios33, aparceros34 o distintas clases de tenedores35, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en punto de la calidad de los reclamantes respecto del pretendido bien para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte que el fallecido JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA fue su “propietario” dado que en comienzo adquirió las mejoras sobre el fundo por entonces baldío por sendas compraventas realizadas tanto con ANTONIO MARÍA DURÁN como con ELEUTERIO AGUDELO ROJAS mediante las Escrituras Públicas números 4.929 de 14 de febrero de 1972 de la Notaría Segunda de Bucaramanga y 225 de 26 de septiembre de 1974 de la Primera de Socorro, respectivamente.

Posteriormente, el Instituto Colombiano de la 32 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 33 Art. 1973 C.C. 34 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 35 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 Radicado: 680813121001201700071 02 Reforma Agraria -INCORA- le adjudicó el inmueble con resolución N° 0035 de 30 de enero de 198036; por modo que debe entenderse que él fue su dueño hasta el momento de su muerte que acaeció el 17 de octubre de 200037.

Y a partir de allí, que ahora lo son sus herederos universales. En efecto: es de entender que a la muerte de JOSÉ VICENTE pasaron a reemplazarlo ope legis sus sucesores en esa misma condición (la que él tenía), esto es, de propietarios sin que para efectos tales fuere menester que previamente se colocare en cabeza de cada uno de ellos, sucesión de por medio, el dominio.

Por supuesto que una cosa es que pasen los herederos a tomar el puesto que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus tanto en sus derechos como en sus obligaciones por el solo hecho de su deceso (y en las mismas calidades ostentadas en vida) pues que apunta justamente a lograr la continuidad en la titularidad de las relaciones activas y pasivas y, otra muy distinta que se singularice esa garantía que hasta ahora es “universal” (sobre “todos” los bienes y respecto de la totalidad de los beneficiarios incluso indeterminados38) y se radique en uno o varios de los determinados, la propiedad de un concreto bien o de varios.

Propiedad esa que perduró hasta cuando LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ aparecieron transfiriendo a favor de DORIS LONDOÑO VALENCIA los citados “derechos gananciales o herenciales a cuerpo cierto que les corresponda o pueda corresponder” de la sucesión de su fallecido padre JOSÉ VICENTE y que fuera instrumentada en la Escritura Pública N° 3.325 de 17 de septiembre de 2001 de la Notaría Séptima de Bucaramanga y a través 36 Actuación N° 1. p. 46 y 47. 37 Actuación N° 1. p. 3. 38 C.C. “Art. 1008.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo” 22 Radicado: 680813121001201700071 02 de la cual39 y, asimismo, con el documento N° 4459 de 20 de diciembre de 2001 de la misma oficina, en el que se protocolizó la adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal que tenía FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS con el causante40, quedando esta junto con la citada DORIS como copropietarias de la heredad, cada una con el 50%, para al final darse igualmente la transferencia de ese porcentaje -de aquella a esta- con la escritura 296 de 4 de febrero de 200241, también de la dicha Notaría, resultando así la integridad del predio en cabeza de DORIS LONDOÑO VALENCIA. Dichos actos fueron inscritos en las anotaciones 8, 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303- 926142.

Precísase de una vez que la oposición señaló que de las diligencias debería haberse hecho partícipe como reclamante a MYRIAM MORENO, madre del fallecido hijo de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA y quien respondía al nombre de FERNANDO CAMPOS. No obstante, para descartar de entrada tan endeble argumentación y sin menester de atender que no aparece presentada oportunamente la prueba del acusado parentesco, basta con decir, por un lado, que se tiene noticia de que el fallecimiento de este último acaeció muchísimo antes de la muerte de JOSÉ VICENTE y asimismo, cuando tampoco habían sucedido los hechos que acá se dijeron victimizantes; lo que es de decir que no mediaba razón alguna para que aquella interviniere por la potísima razón de que, al margen que no aparece prueba alguna del acusado parentesco, entre las reglas hereditarias y de representación, no existe alguna que le facultare a ella para reclamar por el eventual derecho que hubiere tenido su hijo premuerto respecto del patrimonio de su padre -que falleció luego-.

Todo ello sin descontar que en estos casos y en cualquier circunstancia, tampoco es menester que necesariamente concurran todos los que 39 Actuación N° 1. p. 66 a 71. 40 Actuación N° 1. p. 72 a 85. 41 Actuación N° 1. p. 87 a 93. 42 Actuación N° 1. p. 50 a 51. 23 Radicado: 680813121001201700071 02 deberían ser beneficiarios de las eventuales órdenes a que hubiere lugar -por aquello de ostentar acaso el dominio sobre el predio a restituir- cuanto que es suficiente con que lo haga uno sólo de ellos en tanto se entiende, merced al cuasicontrato de comunidad, que cuanto haga aprovecha a los demás43 lo que implicaría pues, que actuaría así “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )”44 (Subrayas del Tribunal).

Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”45 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los despojos tanto material como jurídico que se dijeron aquí sucedidos. 3.1.

Caso Concreto. Se comentó en la solicitud que justamente a partir de la llegada a la zona de los grupos armados ilegales paramilitares, así como por las amenazas recibidas de cuenta de ellos, se generó el abandono del inmueble y posteriormente, y por el mismo motivo, ya luego su venta. 43 “(…) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS. 45 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 24 Radicado: 680813121001201700071 02 Pues bien: importa destacar que en el municipio de Puerto Wilches se suscitaron diversos actos de virulencia en contra de la población civil provocados inicialmente por el eln y farc desde su posicionamiento en la década de los ochenta y posteriormente por grupos paramilitares los que ingresaron a la región hacia 1987 pero siendo en 1996 cuando se lograron consolidar con mucha más fuerza, generando entre otros efectos, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto se mencionó en el Documento de Análisis de Contexto adjunto a la petición46 así como a las respuestas allegadas por la entidades consultadas durante la etapa judicial dentro de las cuales destacan la Consultoría para los Derechos Humanos -CODHES-47 que indicó, respecto de la situación de la dicha localidad, que entre los años 2000 a 2005, de allí salieron 2.936 personas, de las cuales 2.141 se correspondían con habitantes de la zona rural y 297 de la urbana, registrándose la dejación de por lo menos 32 predios, por hechos atribuidos en su mayoría a las autodefensas.

En ese mismo instrumento, se hizo referencia al interés de estas organizaciones en los terrenos y comerciantes de palma ya que no solo se habló de los desplazamientos ocasionados sino incluso del asesinato del secretario general del sindicato de la industria SINTRAPALMA- CUT en 2002; del mismo modo, dio cuenta de muchas otras masacres, atentados terroristas, muertes selectivas, migraciones y otros desmanes de la guerra.

De igual manera, el Centro de Memoria Histórica48 aportó los datos de lo sucedido en la comentada localidad en el período comprendido de 2000 y 2005, refiriendo sobre la presencia de distintos actores armados -legales e ilegales- que cometieron asesinatos, desapariciones, secuestros, violencia sexual, entre otros. La Policía Nacional49 por su parte, refirió en concreto a la importancia del inmueble pretendido en restitución por su ubicación geográfica, ya que yacía justo 46 Actuación N° 1. p. 176 a 194. 47 Actuación N° 18. 48 Actuación N° 20 49 Actuación N° 68 25 Radicado: 680813121001201700071 02 sobre un corredor de movilidad de los subversivos y era usado para el transporte de cocaína en la región del magdalena medio, mencionando la estancia del clan del golfo para estos tiempos.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes por esos sectores50. Asimismo, en la prueba comunitaria recaudada se concluyó del relato de JORGE ELÍAS ARDILA, LIBARDO CAMPOS DÍAZ y CLAUDINA ROJAS GUERRERO, vecinos de la vereda desde hacía 45 y 50 años, que “( ) los grupos paramilitares hicieron su incursión en el corregimiento de Puerto Cayumba aproximadamente para el año mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el mando de alias ‘José Chiquito’ quien provenía del sur de Bolívar, así como alias ‘Felipe’ quien también era conocido como alias ‘Candado’, según narra el entrevistado a este lo conoció en el predio ‘Nariño’.

Por otro lado, dentro de los hechos notorios de violencia menciona la masacre de la vereda Cristalina, manifiesta que reunían a la población civil u los ponían a barrer las calles, y a los dueños de los predios de la zona les tocaba pagar dinero por hectárea de tierra ( ) a partir del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hicieron presencia los grupos paramilitares en el corregimiento de Puerto Cayumba, dentro de los comandantes que allí estuvieron nombra a alias ‘Camilo Morantes’, alias ‘Candado’, alias ‘José Chiquito, alias ‘Danilo’, relata que durante su presencia realizaban reuniones y los obligaban a participar en marchas, llevaban gente de otros lados y los tiraban al rio muertos ( ) hubo bastante violencia, incluso uno de sus hijastros fue asesinado por los grupos ilegales, a raíz de estas situaciones algunas se fueron del corregimiento por temor a que atentaran en contra de sus vidas ( )” (Sic)51. 50 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201900058 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201500099 02. 51 Actuación N° 1. p. 204 a 212. 26 Radicado: 680813121001201700071 02 Asimismo, refirieron que “Al poco tiempo de ellos [los paramilitares] ( ) llegaron por el sur de Bolívar incursionaron en San Rafael cuando ya se tomaron todas las guaridas de ‘Camilo Morantes’ entonces fue que empezaron ya a avanzar hacia acá, entonces ahí era donde ‘Felipe’ estuvo, ahí en esa zona y yo lo conocí más que todo fue ahí en esa, porque Felipe no estuvo en otra parte más acá sino fue que ahí lo conocimos, que ahí tuvo el campamento y estuvo un tiempito, no mucho tampoco, que de ahí fue que ya pasó tal vez a las bases que tenían en San Rafael”.

De esta narración se concluyó que “( ) aproximadamente para el año dos mil uno (2001), dos mil dos (2002), los grupos paramilitares permanecieron en el predio ‘Nariño’, en presencia del señor Alberto Campos”. Varios de ellos igualmente rindieron declaración en curso del proceso, señalando por ejemplo JORGE ELÍAS ARDILA que “( ) Por ahí como en el noventa incursionaron los grupos paramilitares y fue ( ) el momento más difícil para nosotros como habitantes de la zona porque ya fue la transición de los unos sacar a los otros ( ) Muy dura, muy brava porque pues hubieron muchas masacres alrededor de la zona y ya los unos llegaron haciendo exterminio de los otros, porque como campesinos muchas veces tocaba que darles hasta de comer, atenderlos, en fin, a los otros, entonces al que hacía eso pues ya ( ) Llegaban y entonces pues los desterraban de la zona o les quitaban la vida a algunos ( ) Después de ese grupo ya llegó hizo incursión en la zona el grupo ¿cómo es? central bolívar de las auc ( )”52.

A su vez, LIBARDO CAMPOS DÍAZ, refirió que “( ) Ahí hizo presencia el comandante ‘camilo’ ( ) comandante ‘camilo’; era el jefe, después comandante ‘candado’ y ‘josé chiquito’ ( ) La gente comentaba ( ) de los grupos armados eso, eso no era un secreto porque no era 52 Actuación N° 190. 27 Radicado: 680813121001201700071 02 uno ni dos ni tres ni diez, eso era más y a como patrullaban armados o veces de militar, veces de civil, veces con su camuflado de militar, veces de civiles, eso no era un secreto ( )”53.

De igual forma, se interrogó a CLAUDINA ROJAS GUERRERO quien adujo que “( ) eso era tremendísimo, Dios mío, eso era tremendo; eso no había seguridad, era mucha la delincuencia ( ) había guerrilla, había esto paramilitares y todo. Ahí en Cayumba ( ) ahí hubieron muchas muertes ( )”54. Asimismo, en punto de la situación del orden público del sector para entonces, señaló GUSTAVO RUEDA ANGARITA que “( ) cuando eso estaba el comandante ‘abajo’ ( ) en San Rafael y ellos patrullaban por ahí por las fincas ( )” explicando que eso era “( ) Como ver el ejército o ver la policía ( ) por eso digo como ver el ejército o la policía, pues lógico que si van a un patrullaje nunca van desarmados, van armados ( ) cuando eso los paramilitares, como nosotros estábamos allá en esa vereda de Puerto Limón y por ahí pasaba, porque es que eso es ahí pegado a San Rafael, entonces bajaban y subían pero no, no se iban para allá provincia, porque la gente decía que hubieron en tal parte hoy, pero no puedo yo decir qué estaban haciendo ni nada sino que patrullan por ahí, de noche a veces pasaban carros a veces eran ellos, a veces era gente particular ( ) ahí, de noche a veces pasaban carros a veces eran ellos, a veces era gente particular ( ) nosotros nos tocaba pagar por hectárea porque ‘camilo’ dio la orden ( ) eso era anual, ellos pasaban un mes antes y le decían a uno; ‘pa’ tal día es la cuota, para el mes entrante, tal día’.

Y ese día todo el mundo iba a llevarle la plata allá ( ) eso es como una atadura, le dicen a uno ‘tiene que llevar tanto’, entonces uno llevaba lo de tantas hectáreas porque ellos sabían; como eso está en el distrito y eso sabían que hectáreas son, no es de que ‘no, yo voy a pagar cinco hectáreas o dos pa’ mamarle gallo’ porque ahí sí 53 Actuación N° 191. 54 Actuación 190. 28 Radicado: 680813121001201700071 02 tiene problemas.

Uno pagaba lo que era; treinta y un hectáreas, yo pagaba trescientos diez, yo pague ahí dos veces, dos años; no tenía uno problemas con nadie ( ) Decían la otra gente que ‘yo me tocó colaborar que tanto porque por la finca’ pero no me consta nada, porque era lo que uno escuchaba, que la gente murmullaba, porque nosotros no; nosotros aparte de eso, únicamente la mera cuota y no más ( ) cuando eso se escuchaban tantas que la gente decía, que julano de tal se desapareció, que se lo llevaron, pero uno no puede decir porque como uno vio nada, no sabía quién era el que se lo llevaba o los traía o qué pasaría, la cosa es que, no sé, ahí sí como el cuento: no sabe nada de eso ( )”55.

Asimismo, LUIS ALFONSO YEPES PATIÑO refirió que “( ) Sabana de Torres era un vividero sabroso, sabroso, bueno para trabajar, molestábamos o trabajábamos con agricultura ya mecanizada ( ) Después vinieron los grupos como en todas partes, en Barranca, como en Wilches, como en Cimitarra llegaron grupos al margen de la ley ( ) el más que me recuerdo era el veinte frente bloque de las farc que nos mataron un hermano en Sabana de Torres ( ) Mi hermano se llamaba JOSÉ ANTONIO YEPES PATIÑO, lo mataron el siete de mayo de mil novecientos noventa en la zona urbana en Sabana de Torres.

Estuvo también el frente ese ‘manuel gustavo chacón’; el mismo que estuvo acá en Barranca, que estuvo en Wilches también estuvo en Sabana de Torres ( ). Eso tenían su grupo allá y los dirigía uno solo, los mismos de Barranca dirigían los de Wilches, los mismos de Barranca eran los que dirigían a los de Sabana; eso todo el mundo lo sabe ( ).

Hubo un tiempo que llegaron los peludos, los pelusos, llegaron los epl que llegaron de por allá de Tibú; aterrizaron en Sabana ( )” refiriendo luego que “( ) cuando eso hubieron grupos paramilitares ( ) Primero mataron al señor, al alcalde ÁLVARO GARCÉS PARRA, que esos le decían los ‘masetos’; después apareció un señor ‘camilo morantes’ en Sabana de Torres, después apareció el ‘bloque central bolívar’ en Sabana de Torres 55 Actuación N° 197. 29 Radicado: 680813121001201700071 02 ( ) el ‘camilo morantes’ fue en noventa y cinco para abajo, del noventa y cinco para arriba, de noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete ( ) los guerrillos permanecieron más o menos en noventa y dos, noventa y tres, máximo hasta noventa y cuatro ( ) El ‘bloque central bolívar’ le quitó el mando a ‘camilo morantes’ por pelea entre ellos mismos ( ) Ahí existió un muchacho que le decían ‘colorado’ y otro muchacho que se llamaba ‘boque’sapo’, ‘jetaesapo’, inició otro muchacho que recogía la plata se llama, uno que recogía plata ahí: ‘olimpo’ ( ) ‘olimpo’ recogía plata era de las cuotas que teníamos que pagar personas que sembrábamos arroz, entonces le cobraban una cuota por finca o por hectárea, eso todos lo saben, la misma ley ( ) yo como tenía dos fincas, empecé pagando seiscientos, después fue subiendo ( ) nosotros aportábamos o nos cobraban la cuota ( )” señalando asimismo que esos grupos “( ) mataron a un señor JORGE CENTENO que todo el mundo sabe y se apoderaron de la alcaldía de Sabana de Torres, se apoderaron de la alcaldía de Rionegro, se apoderaron de alcaldía de San Rafael municipio o la vereda San Rafael de Rionegro, se apoderaron de Wilches, se apoderaron de Barranca, se apoderaron de Sabana, del otro lado de San Pablo ( ) Porque apoyaron las candidaturas ( )”.

Igualmente refirió que “( ) A ‘felipe candado’ lo presentaron que iba a ser el nuevo comandante después de, después de un señor ‘charly’ que le llamaban ( ) que hermano, que tío de ‘julián bolívar’ y que quedaba como reemplazo de ‘charly’, al señor ‘felipe candado’ ( ) Dicen que ‘josé chiquito’ andaba con ‘candado’ ( ) Decían, vuelvo y repito el ‘bloque central bolívar’ lo manejaba ( ) ‘julián bolívar’; ‘julián bolívar’ estuvo en un momento a ‘charly’; ‘charly’ decían que era tío de ‘julián bolívar’, pero ahí cualquiera pasaba. ‘Colorado’ dicen que fue guerrillo; ‘camilo’ fue guerrillo, ‘boque’sapo’ también fue guerrillo; es una mezcolanza ¡virgen santísima!, el que la vivió pues la conoce ( )”56. 56 Actuación N° 198. 30 Radicado: 680813121001201700071 02 Datos todos que resultaron confirmados por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, alias “josé chiquito” y postulado a Justicia y Paz quien manifestó que llegó junto con el comandante alias “felipe candado” a mediados del año 2000 a la zona en la que se encuentra el inmueble de marras señalando que “( ) nosotros fuimos movidos ( ) trasladados de San Pablo, sur de Bolívar, en el año dos mil ( ) a mediados del dos mil ( ) hacia San Rafael de Lebrija ( ) corregimiento San Rafael de Lebrija, esto es la región de Rionegro, municipio si no estoy mal de Sabana de Torres ( ) es allí como llegamos yo y ´felipe’ a este corregimiento y el señor ‘felipe’ a tomar el mando del departamento de Santander como comandante eh general de allí ( ) yo tenía una base militar muy constante en Puerto Cayumba, allí compré una casa, una casa, la única que había en este entonces de material, material llamo el bloque, en bloque; ahí organicé eh una base militar, ahí dormían varios pelados, yo tenía a mi cargo treinta y seis pelados, una contraguerrilla, en las cuales vivíamos allí y constantemente hacíamos registros ( ) por los corregimientos que le acabo de mencionar como El Veinte, La Cristalina, El Dieciséis, El Ocho, García Cadena, el Puente Sogamoso, El Pedral, todos estos corregimientos y por todos estos lugares hacíamos presencia ( )”57.

Igualmente los refirió el también postulado JUAN JOSÉ MENESES PEÑA, conocido con el mote de “cucaracho”, quien dijo que “( ) me pasé pa’ la parte urbana para estos lados de Puerto Wilches, Cayumba y estos lados estaba el señor ‘felipe candado’ y el señor ‘josé chiquito’, que es DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ ( ) después que vine en junio, junio o julio ( ) del año dos mil, del año dos mil ( ) estuve pues de comandante de Puerto Wilches, Santander y de la parte urbana, cargaba unos muchachos y sí embarcábamos hasta Puerto Cayumba, El Veinte, El Quince, kilómetro ocho, toda esa vía ( )” diciendo que como comandante de la zona por entonces “( ) estaba el que acabo, 57 Actuación N° 201. 31 Radicado: 680813121001201700071 02 este, el señor DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ más conocido en ese entonces como ‘josé chiquito’ ( )”58.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Obviamente que ante la entidad de dichas probanzas, cae en el vacío esa reprensión contenida en el escrito de oposición en punto de que no aparecía debidamente acopiada la prueba de la situación de violencia por esas épocas; desde luego que, lejos del planteamiento allí sostenido, conclusión como aquella no encontró basamento en el mero relato de los solicitantes como se sugirió cuanto que en diversos elementos que indicaron con contundencia que de veras sí ocurrieron por entonces graves sucesos de afectación del orden público en el sector.

En fin: que esos planteamientos del citado informe no estaban en la superficie como fue de insinuarse; ya se vio que contaban con algún serio discernimiento y se nutrían de raíces profundas, que, no por ser tales, dejaban de ser palmarias. A la claridad de esa delicada situación de seguridad en el sector que brota con creces de dichas probanzas, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ en la declaración inicial expresó: 58 Actuación N° 201. 32 Radicado: 680813121001201700071 02 “( ) MI PAPA EL SEÑOR JOSE VICENTE CAMPO NEIRA COMPRO LAS MEJORAS DEL PREDIO EN EL AÑO DE 1972, LUEGO EL INCORA TITULO EL PREDIO BALDIO DENOMINADO EL NARIÑO, CON UNA EXTENSIÓN 225 HECTAREAS ( )CUANDO NOSOTROS LLEGAMOS INICIALMENTE NO EXISTÍA EN LA ZONA GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY ( ) DESPUÉS DEL TIEMPO LLEGO LA GUERRILLA ( ) EN EL AÑO 1996-1997, COMENZARON A LLEGAR LOS PRIMEROS PARAMILITARES A CARGO DE JULIAN BOLIVAR, PERO PARA 1999 LLEGARON OTROS QUE SE HACÍAN LLAMAR DEL BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR CON QUIEN SE EMPEZARON A PRESENTAR LAS DOFERENCIAS ELLOS CONTRA EL PUEBLO, DESPOJABAN A LAS PERSONAS DE LAS TIERRAS ( ) ELLOS EMPEZARON A COBRAR PORCENTAJE POR LAS HECTÁREAS QUE SE TENÍAN ( ) EN EL AÑO 2000 LLEGO A LA FINCA UN DÍA EL PARAMILITAR ALIAS JOSE CHIQUITO, MANIFESTANDO QUE EL SEÑOR ALIAS FELIPE LE HABÍ DADOLA ORDEN DE SACARNOS DE LA FINCA POR SER SUPUESTAMENTE COLABORADORES DE LA GUERRILLA, YO LE DIJE QUE NOSOTROS NO ERAMOS COLABORADORES DE NADIE, ENTONCES EL NOS DIJO QUE ESA ERA LA ORDEN POR LAS BUENAS, NOS DIERON UN PLAZO DE 8 DÍAS PARA DESOCUPAR LA FINCA ( ) A LOS 8 DÍAS SALIMOS DE LA FINCA, ALCANZAMOS A VENDER EL GANADO, Y LAS OTRAS COSAS NOS LA LLEVAMOS PARA SABANA DE TORRES, PARA DONDE NOS DESPLAZAMOS, A UNA TIERRA QUE TENÍA MI MAMÁ ( ) LOS PARAMILITARES QUERÍAN ERA LA FINCA.

MI PAPÁ YA ESTABA ENFERMO Y CON ESE HECHO SE AGRAVO SU ESTADO DE SALUD Y SE MURIÓ EN OCTUBRE DE ESE MISMO AÑO ( ) EL SEÑOR ALIAS FELIPE EMPEZO A LLAMARME QUE LE HICIERA LAS ESCRITURAS DEL PREDIO A LA SEÑORA DORIS LONDOÑO VALENCIA, ME AMENAZA CON IRME A BUSCAR, NOSOTROS LE DIJIMOS QUE ESPERARA QUE SALIERA LA SUCESION QUE ÍBAMOS A REALIZAR.

NOSOTROS INICIAMOS EL TRÁMITE DE LA SUCESION MAS O MENOS EN MAYO DE 2001. Y ESTE SEÑOR NOS OBLIGADO A TRANSFERIRLE A TITULO DE VENTA A FAVOR DE DORIS LONDOÑO VALENCIA, LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE NOS CORRESPONDÍAN A MI HERMANA Y A MI DENTRO DEL PROCESO DE SUCESIÓN ( ) EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001 SALIO LA SUCESIÓN Y MI MAMA TAMBIÉN TUVO QUE TRASNFERIRLE A LA SEÑORA DORIS ( ) ESTA SEÑORA DORIS NI EL COMANDANTE 33 Radicado: 680813121001201700071 02 ALIAS FELIPE, NOS CANCELARON NINGÚN VALOR POR ESTE SUPUESTO NEGOCIO ( )”59 (Sic).

Luego, en diligencia de ampliación de hechos, él mismo relató que “( ) cualquier día llegó José Chiquito que era subcomandante y nos dijo que el señor FELIPE (ellos le decían comandante el señor) había mandado desocupar la finca, entonces le preguntamos que cómo así que desocuparamos la finca, entonces mi papá dijo que no la estaba vendiendo, ellos dijeron ‘es que no venimos a comprársela, es que la necesitamos’, es que la necesito si de eso vivo yo dijo mi papá, entonces José Chiquito respondió ‘es que necesitamos que nos desocupe la finca’, entonces mi papá dijo ‘como así si la finca es mía’, entonces dijo es la orden del patrón, que saquen lo que tienen en la finca y que desocupen la finca, por las buenas o las malas así de sencillo y nos fuimos y empezamos a sacar el ganadito que teníamos y nos ubicamos en Sabana de Torres y después nos obligaron a hacer la escritura a una señora DORIS LONDOÑO ( ) Eso fue en el dos mil ( ) Nos dieron unos diítas, como quince días para desocupar y luego que teníamos que hacer las escrituras ( ) después mi papá murió, entonces ya me llamaba era mi.

FELIPE y nosotros le decíamos que teníamos que esperar a que saliera el proceso de sucesión ( ) Mi papá murió a finales del dos mil en Bucaramanga ( )” explicando así que de allí salieron hacia Sabana de Torres y que “( ) los paracos quedaron adueñados de la finca ( ) Felipe nos dijo que le hiciéramos las escrituras a esa señora Dorios Londoño, y me la presentó un día, me hizo ir a San Rafael llegando a Río Negro y me dijo que tenía que hacerle las escrituras a esa señora, porque si no sabía lo que me pasaba si no le hacía las escrituras, eso fue en el 2011 y luego cualquier día no salía el juicio de sucesión, entonces me llamó Felipe a insultarme que si era que yole iba a mamar gallo con las escrituras que dijera, que era mejor que no le mamara gallo porque o ya sabía, yo le dije señor Felipe apenas salga eso yo le hago eso a nombre de la señora Doris y apelas salió la sucesión le hicimos las escrituras a 59 Actuación N° 1. p. 23. 34 Radicado: 680813121001201700071 02 la señora esa Doris, en el año 2001 ( ) Nosotros no volvimos más por allá ( ) Nosotros entregamos eso y no hemos vuelto por allá más nada ( ) los paramilitares estaban posesionados en la finca y ya no teníamos nada que ir a hacer ( ) cuando Felipe me dijo que si no le hacía las escrituras ya sabía que me pasaba era que me mataba ( ) Yo no había puesto antes la denuncia porque me daba miedo, hasta que vi que la restitución era un hecho y que había seguridad y me animé ( )”60 (Sic).

Posteriormente, en otra oportunidad reseñó que “( ) En el Nariño empezaron a llegar los paracos, entre 1998 y 1999 llegaban esporádicamente, después llegaban más seguido y cualquier día le dijeron a mi papá que necesitaban la finca, mi papá pensó que le decían que la vendiera, sino que la necesitaban porque esa ubicación era la que ellos necesitaban ( ) entonces ‘Felipe’ el comandante montó una base ahí en la finca, hacía reuniones, cogió una pieza primer, después cogió otra, sólo nos quedaron 2, tenía mucha gente metida ahí, entonces reunimos toda la familia y tomamos la decisión de irnos para la finca de mi hermana, que queda en vereda Bericute en Floridablanca (Santander), yo no me fui para allá, yo me fui para Sabana, como ellos nunca nos dijeron que abandonáramos la zona sino que querían la finca pues yo me fui para Sabana ( )” explicando enseguida que en la finca quedó por un corto tiempo “( ) Homero Mendoza, era un pelao que se crió con nosotros desde los 10 o 12 años, él no se fue con nosotros porque yo le pedí el favor que se quedara a ver qué pasaba ( ) como a los 8 días me llamó y me dijo que él se iba de la finca porque mataron dos hombres en la cochera de los marranos, cuando él salió yo le dije que me sacara el ganado y él me lo llevó a Sabana ( ) Mi papá que estaba enfermo se complicó más a raíz del problema de la finca y se murió ( ) mi mamá se vino conmigo después de la muerte de mi papá ( ) Los paramilitares siguieron ahí, tumbaron los corrales de la finca con una retro, sacaron las cachamas, se comieron las gallinas, siguieron con 60 Anotación N° 1. p. 32 y 33. 35 Radicado: 680813121001201700071 02 la base militar ( )”61 (Sic).

Asimismo, en una nueva declaración, en punto del valor que se percibió de manos del citado “felipe candado”, contó que “( ) los venenos en ningún momento los recibí, negociaciones no hubieron, él dijo que necesitaba la finca y nos dejó setenta millones de pesos ($70.000.000) nos los mandó con alias ‘José Chiquito’ y que después cuadrábamos pero nunca cuadró, para mi esa plata era como si no nos hubiera dado nada porque eso no era lo que valía realmente la finca ( ) Felipe ya estaba instalado en una de las habitaciones de la finca y esporádicamente se quedaba ahí, ya hacía reuniones en el predio, ahí llegaba gente hasta de San Andresito La Isla, un día cualquiera alias ‘Felipe’ llegó a la casa de la finca y le dijo a mi papá que necesitaba la finca y mi papá le respondió que no la estaba vendiendo y así pasó, luego otro día mandó setenta millones ($70.000.000) con ‘José Chiquito’ y éste se los entregó a mi papá, yo los conté, dijo mi papá de qué es mano, respondió chiquito que eso mandaba el patrón y que después terminan de cuadrar lo de la finca y desde ahí empezó a llegar más personal de los paramilitares, mi mamá se puso nerviosa y le dijo a mi papá que ella ahí no se estaba más que se fueran para donde mi hermana a ver qué pasaba.

Mis papás se fueron para la finca de mi hermana y yo me fui para Sabana, allá quedó Homero Mendoza. Por eso era que la gente decía que ellos habían comprado la finca, pero sólo nosotros sabemos que sólo nos dieron el dinero que dije y no nos dieron mas nada ( )”. Comentó que el monto entregado se utilizó “( ) en gastos de comida y otras cosas para vivir, pagamos el crédito del banco Ganadero ( ) Nosotros no habíamos cuadrado precio, yo me empecé a buscarlo en San Rafael para ver como cuadrábamos, las pocas veces que lo solicité me decía que esperara tantico que estaba ocupadito, y la última vez que fui a tratar de cuadrá con él me dijo que no volvería más por allá, que le hiciera los papeles de la finca porque esa plata que nos había dado era más que suficiente y yo le respondí que era lo único que teníamos nosotros y me respondió ya sabe hermano, usted lo que tiene 61 Anotación N° 1 p. 34 a 37. 36 Radicado: 680813121001201700071 02 que hacer es escrituras y no me joda más, usted ya sabe como son las reglas de nosotros o se hace o se hace lo que se dice, antes de esa vez me había dicho que le recibiera un veneno de matamaleza, yo le dije que cuadráramos primero, pero él me dijo que después y yo le dije que no me servían venenos y me dijo bueno mano si me llegan yo se los mando, pero nunca me llegó nada ( )”62 (Sic).

Hechos todos que fueron luego referidos ante el Juzgado explicando que “( ) después llegó fue paramilitares, pero al mando de otros, que ya llegó fue ‘candado’, alias ‘candado’ ( ) eso es muy, muy, muy berraco vivir esa situación ( ) porque uno acostumbrado a hacer lo que uno quería en su casa, en su finca y que llegaran otros a mandarlo a uno y eso es muy triste y a decir queremos esto y en que llevárselo, eso, eso es muy muy triste ( ) la tranquilidad se perdió totalmente ( ) ellos empezaron a ir desde que llegó ‘felipe’ y ‘josé chiquito’; ellos empezaron a ir con frecuencia, pues de a poquito.

Primero empezaban a patrullar y pasaban, iban después llegaban los carros y traían, venían los comandantes de escuadra o eso y que iban llegando ahí a la finca, iban llegando a la finca; ahí pasó un tiempo. Ya después alias ‘candado’ empezó a hacer reuniones ahí en la finca, a hacer reuniones de cobros de extorsiones, de vacunas, empezó a hacer las reuniones ahí ( ) ahí uno pagaba diez mil pesos por hectárea ( ) un día cualquiera ‘josé chiquito’ llegó a la finca y dijo esta finca sí está bonita, está finca sí nos gusta, listo, dijo: ¿esta la vende?; ‘no, no esto no la vende’ le dijo mi papá; dijo: ‘la finca esta no se vende’ dijo ‘esto es mi pensión, mano’.

Bueno, así pasó. Cualquier otro día él se fue y cualquier otro día regresó y llegó ( ) traía setenta millones en una caja y dijo: ‘mire: ahí le mandó el comandante ‘felipe’’ le dijo a mi papá. Dijo mi papá: ‘¿y eso de qué mano?’, dijo: ‘no, eso es de la finca’. Dijo: ‘no mano, es que la finca no la estoy vendiendo, yo la finca no la tengo en venta’, entonces dijo ‘llévese esa plata porque yo no recibo esa plata mano’, entonces 62 Anotación N° 1 p. 38 a 39. 37 Radicado: 680813121001201700071 02 ‘chiquito’ dijo: ‘no, yo no me la puedo llevar porque es una orden del patrón’, entonces dijo ‘bueno mano, déjela ahí, pero yo no estoy vendiendo la finca, pues cuando él venga se le devolverá o se le entregara a él’ ( ) ‘felipe’ venía y ya se había posesionado en una pieza ahí, después de que él mandó la plata eso, eso era antes de él entregar esa plata, después que él entregó la plata, ‘felipe’ venía más, no tan seguido y ya llegaba ( ) bien temprano a las reuniones o llegaba tardecito a dormir y salía bien temprano, entonces no había chance de hablar con él. Y así fue pasando un tiempito y entonces ya empezaron a llegar más gente, a llegar más gente a la finca a posicionarse en más en la finca, entonces ya que necesitaban otra pieza, ya no eran donde dormía ‘felipe’ sino otra pieza, entonces ya mi mamá dijo, le dijo a mi papá, ‘no mijo, nombe’ yo, yo esa situación no, me la aguanto’, dijo ‘vámonos y después miramos qué se hace’.

Pues nos fuimos ( ) entonces nos fuimos ( ) para Bucaramanga; yo me fui con mi mamá, mi papá, fui a Bucaramanga, los ubiqué donde mi hermana, que eso es Floridablanca y de ahí me vine yo para Sabana y me ubiqué en Sabana ( ) HOMERO después de que nosotros nos fuimos, él demoró ahí como unos quince días y cualquier día me llamó me dijo: ‘ALBERTO, yo no me quedo más en la finca’.

Le dije: ¿por qué HOMERO’. Dijo: ‘porque anoche vinieron y mataron dos muchachos ahí que trajeron en una camioneta, los bajaron y los pusieron allá en la cochera y los mataron’. Dije: ‘¡uy! ¿cómo así?’, dijo: ‘sí’. Entonces yo le dije: ‘vea hermano -dijo- venga por el ganado porque yo me voy’, yo: ‘ah listo, yo voy a conseguir en qué modelo dijo para cargarlo toca en otro lado, porque los corrales los tumbaron todos con una pajarita’, entonces yo le dije: ‘ah listo, entonces mano será en las olitas’.

Entonces cuadré lo del carro y llevamos el ganado para Sabana y lo vendí en Sabana ( ) lo comercialicé allá ( ) Mi papá falleció como al mes más o menos ( ) mes y alguito, no más. Nosotros salimos en julio algo así, julio, agosto algo así no me acuerdo bien y mi papá falleció como en octubre, en octubre. ( ) mi papá estaba un poco malucosito, malucosito, pero él decía que esa era su pensión, que será su pensión ahí en la finca esa que él había 38 Radicado: 680813121001201700071 02 trabajado con todo el sudor de su frente y toda su juventud con mi mamá y que ellos querían ahí hasta el final ( )la decisión de irnos fue unidos nosotros los que tomamos la decisión ( ) porque los paramilitares pidieron que ellos necesitaban la finca y que no y que la necesitaba y que si no la desalojábamos que ya sabía qué nos pasaba, que era mejor que desalojáramos por las buenas o por las malas ( ) buscar la ley o sea poner una denuncia sería que lo más probable que lo mataran a uno porque ese era lo que dijo ‘felipe’ que qué hacía o qué hacía sino ya sabía cómo eran las reglas de ellos ( ) él se posesiona ahí en la habitación, duró más o menos como un mes y después fue que ya mandó eso, esa razón con ‘josé chiquito’ y mandó la plata, como un mes duró ahí ya durmiendo ahí y después de que ya mandó la plata y ya salimos nosotros como a los quince días de haber traído la plata ( )”63.

De la misma manera, FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, en una primera declaración rendida en la etapa administrativa, manifestó que “( ) Los paramilitares aparecieron como en el 98 o 99, ellos se metieron a la casa, cogieron pieza, teníamos 4 piezas, el mandamás que era ‘Candado’ empezó a traer gente armada ahí ( ) ‘Candado’ le dijo a mi esposo que necesitaba esa finca, que le gustaba, mi esposo le dijo que no la vendía, ese Candado le dijo ‘No ( )’ yo no le estoy diciendo que me la venda es que la necesito, entonces de ver todo eso, nosotros nos fuimos y allá quedó el señor que trabajaba con nosotros que se llama Homero Mendoza, él tenía mucho tiempo de estar trabajando con nosotros ( ) Vivíamos Alberto, José Vicente, yo, y el señor Homero que era el trabajador ( ) En el 2000, nos fuimos como en junio o julio ( )”64 (Sic).

Asimismo, ante el Juzgado precisó con algo más de detalle que “( ) como en el noventa y ocho hizo presencia los paramilitares ( ) cuando ellos echaron a llegar a la finca de nosotros, el primer grupo que 63 Anotación N° 187. 64 Anotación N° 1. p 40 a 42. 39 Radicado: 680813121001201700071 02 llegó allá, el comandante se llamaba ‘víctor’ ( ) Pasaban, pasaban y pasaban por ahí y después ya echaron a llegar a la finca, sí, ya echaron a llegar, entonces ya echó a llegar, esto, varios ahí a la finca, armados ( ) ‘josé chiquito’ y después contra el tiempo ya llegó ‘felipe’, ‘felipe’ alias ‘candado’ que le decían ( ) Pues ellos estaban ahí y ellos dicen que a ellos les ha gustado mucho esa finca, sí, que a ellos les ha gustado mucho esa finca; echan a llegar ahí y entonces que si les vendían la finca, entonces mi esposo él había dicho que él jamás vendía esa finca porque ese era, ese era su jubilación, decía él, sí, que él nunca vendería esa finca porque él moriría ahí. Pero entonces ellos echan a llegar y a llegar y a llegar y al fin llegaron y ya ‘felipe’ cogió una pieza ahí, sí, en la casa y ya a lo último siguieron llegando, llegando ahí se posicionaron ahí. Ya eso era lleno de paramilitares, ahí la casa y uno no tenía privacidad de nada porque esa gente diario ahí ( ) ahí duraron un tiempo, pero ellos siempre, ellos siempre eran con la goma de la finca, que ellos querían la finca ( ) cuando ya a lo último un día nos dijo ‘candado’ se van de acá porque esta finca es mía, sí, dijo tienen que salir de acá y fue cuando nosotros nos fuimos ( ) de ahí, porque ¿qué más? sé que salimos, que nos fuimos, pero no sé, no me recuerdo, no tengo presente el día ( ) cuando él nos dijo que teníamos que irnos ( ) uno ¿qué más hace? si usted sabe cómo son las armas, cómo es.

Entonces nosotros cogimos la ropa y nos fuimos, no sacamos más nada ( ) porque ahí quedó fue el muchacho que trabajaba con nosotros ( ) después ya fue ´felipe’ que dijo, que él fue el que nos desalojó ya, que nos teníamos que ir ( ) En esa situación no duramos como un mes largo, en esa situación ahí con ellos ahí y ella no fue cuando él nos dijo que teníamos que irnos porque uno no quería irse porque es lo de uno lo que tanto trabajo de tantos años y ya la vejez de uno ahí ( ) yo sentía mucho miedo, muchos nervios y todavía lo siento ( ) Pues físicos si porque uno se sentía muy mal con esa gente armada, uno no estaba bien, los nervios estaban destrozados y uno pensaba muchas cosas que podían suceder.( ) Nosotros nos fuimos en julio, sí y mi esposo, nos fuimos en julio y mi esposo murió el diecisiete de octubre ( ) Él falleció 40 Radicado: 680813121001201700071 02 de cáncer ( ) cuando nos fuimos de la finca él todavía no iba enfermo pero no sé si a él le atacó mucho la salida o qué sería, pero él se echó a enfermar allá muy rápido, rápido y ya nos tocó llevarlo al médico y ya le diagnosticaron que él tenía cáncer ( )”65.

Finalmente, LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ comentó que, aunque por entonces no residía ya en la finca, sí se enteró de todo cuanto acaeció a esos respectos por cuanto “( ) nosotros teníamos comunicación con mis padres y ellos por ejemplo la preocupación sobre todo mi mamá ( ) ella me decía ‘Ay mija yo acá pues orando el salmo noventa y uno porque, imagínese’ o sea me contaba lo que pasaba, que ‘pasaron unos grupos, que imagínese que la guerrilla vino y que nos tocó darle, bueno, una vaca’ ( ) mi mamá eso vivía muy preocupada por esa situación de gente; sí, eso pasó así, después vino el problema de que no era la guerrilla ya, que era los paramilitares ( ) ellos [Vicente y Flor María] siempre me visitaban ( ) Cada quince días ( ) mi padre no era de muchos días, mi papá era de uno o dos días o llegaba hoy y se venía ( ) ‘No mija que el ganado’ o sea mi papá era una persona súper, súper dedicada a la finca y súper trabajadora ( ) Mis papás viven hasta él hasta el año dos mil ( ) Hasta el mes de julio aproximadamente ( ) en esa fecha llegó mi papá y mamá ( ) Llegaron con la ropa y con mi hermano y dijeron que los habían sacado los paramilitares ( ) Llegaron en las horas de la mañana ( ) entonces yo supuse que venían a visitarme, no, pero llegaron como maletas o sea con más maletas de lo normal ( ) yo apenas lo saludé y todo y me puse y les hice el almuerzo, entonces después de eso me contaron lo que había pasado, que les había tocado irse de la finca porque los habían amenazado, que si no se iba pues los mataban.

Sí. Entonces mi papá, sobre todo mi papá, pues yo lo vi muy triste y yo era muy allegada a mi papá, o sea, lo conocía bastante, entonces yo le pregunté a mi mamá qué le pasaba a mi papá, entonces fue cuando me contó todo ( ) que les había tocado salir así, 65 Actuación N° 188. 41 Radicado: 680813121001201700071 02 entonces yo le dije: ‘y mami ¿y las cosas y todo eso?’, dijo: ‘no, allá se quedó y allá se quedó HOMERO’.

Sí, entonces así pasaron unos días ahí y yo cada día veía a mi papá pues más triste ( ) pues la parcela donde yo vivo ( ) es una parcela pequeña; es más o menos de una hectárea, es inclinada bastante o sea donde él vivía él tenía sus vacas, sus cosas y ahí solamente habían unas cocheritas dónde habían poquitos cerdos ( ) entonces a mí esa parte mi papá sí me partió el alma ( ) él no era una persona así como muy expresiva ( ) pero yo en su cara lo veía, lo veía como triste, sí, entonces él siempre guardada como la esperanza de que pues que de pronto le devolviera no, porque él me decía ( ) ‘No mija, pues esperemos un tiempito a ver qué pasa no de pronto entonces’ ( ) él salía ahí y salir ahí, es salir digamos a un patio ( ) él sale ahí y pues no tenía ahí, iba a ver, digamos, los cerdos ( ) porque pues eso era tan pequeño para él que estaba acostumbrado al trabajo entonces o sea mi papá se sentía agobiado y después de un tiempo empezó, se empezó a enfermar que le dolía el estómago ( ) y para completar yo los tenía en el seguro y mi seguro fue hasta el dos mil ( ) nos tocó a nosotros particularmente ir a donde un doctor ( ) entonces mi papá que enfermó, entonces empezaran que hacerle exámenes ( ) y así duró un tiempo ( ) más de un mes o dos meses ( ) mirando a ver qué era lo que tenía ( ) yo ingresé con mi papá y a mí me tocó escuchar la noticia del doctor ( ) le cuento que don JOSÉ VICENTE tiene un cáncer ( ) a mí me tocó todo ( ) con mi mami nos tocó vivir eso; aparte sin plata ( ) sin seguro mi papá. Y nos tocó vivir todo eso que fue algo pues muy difícil, porque el cáncer es algo terrible y mi papá pues no sé, yo a veces pienso que todo dependió no sé si era que no lo tenía, no se la había desarrollado o por la preocupación o por todo eso fue que pasó eso, sí ( )”66.

Casi sobra decir a partir de esas solas menciones, que se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que 66 Actuación N° 194. 42 Radicado: 680813121001201700071 02 les habilita para pedir cuanto aquí procuran. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se tuviere, primero que dejar el predio y luego ceder el derecho de propiedad, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”67.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo 67 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 43 Radicado: 680813121001201700071 02 escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros68, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado69, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos pues que, además de las reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y 68 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 69 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 44 Radicado: 680813121001201700071 02 dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que los aquí reclamantes, atendiendo casi que una misma línea de narración, rememoraron, incluso con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales sucesos que llevaron a la decisión de dejar primeramente el predio y luego, las condiciones en que acabaron cedidos los derechos sobre el mismo.

Con todo, la opositora se apalancó en que estos igualmente faltaron a la verdad conforme se deducía de las discrepancias entre los dichos de todos ellos e incluso las diferencias que se mostraban en las distintas versiones ofrecidas por el propio ALBERTO. Mas al cotejar con algo de rigor las aseveraciones de uno y otro reclamante, no se descubre que fueren entre sí realmente contrarias como se sugiere (además que las de FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, cual se advierte fácilmente del mero parangón, más bien coinciden con esos datos dados por ALBERTO mientras que las de LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, quien fue ajena a lo que ocurrió porque cuanto supo lo obtuvo de boca de sus familiares, se limitó a decir justo eso).

Adicionalmente, tampoco median serias razones que autoricen poner en tela de juicio sus manifestaciones. Tal acaece, en primer término, porque la singular manera en que se practicó la diligencia de interrogatorio a los reclamantes, no califica precisamente de paradigma de práctica probatoria cuanto que todo lo contrario; no es sino ver, para comprobarlo desde un principio y con estupefacción, que con absoluta dejadez el Juzgado autorizó que al aquí solicitante ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y por cuenta del abogado de su contraparte, se le hicieran sin control y extravagantemente, alrededor de NOVENTA (90) preguntas, esto es, casi setenta (70) más de las que 45 Radicado: 680813121001201700071 02 autoriza el código de los ritos en su artículo 20270 que es norma que tiene acá plena aplicabilidad -aunque debe admitirse que por igual medió acá la pasmosa e inaudita pasividad del representante judicial de los solicitantes y del delegado del ministerio público que permanecieron silentes frente a ello- (a LUZ MARINA, el mismo apoderado, a ciencia y paciencia de todos, le formuló más de sesenta [60]) -en otros casos se resultó “limitando” el número de preguntas a los testigos-; asimismo, lo reprochable que se enseña que el funcionario que dirigía la actuación no se percatase que la posibilidad de cuestionar “asertivamente”, en razón de claros principios vernáculos sobre los cuales no justifica reparar aquí, es facultad que se concede exclusivamente a favor de las partes (nunca del Juez quien sin embargo aquí repetidamente se arrogó esa potestad); que asimismo se hubiere obviado que para ratificar previas declaraciones es de rigor soslayar que el deponente de algún modo pueda tener acceso a su versión anterior71 ni que esa supuesta “técnica” de la que reiteradamente se hizo mención como supuesto pilar de esa figura, jamás implica, como en severa pifia se sostuvo, que debía primero averiguarse si el deponente recordaba su locución anterior y en caso negativo se debía entonces, ahí sí, “refrescarle” esos datos como así se permitió72 o que tal cupiere lograrlo, cual igual se dispuso en palmario desatino, dizque con previo “reconocimiento” de la “firma” del “acta” de la declaración anterior o de otros instrumentos públicos y auténticos73 además de desconocer que por su propia esencia los de naturaleza declarativa de suyo rehúsan tan insólito modo de verificación (amén de recurrir respecto de las versiones testimoniales a exóticos artilugios que no son muy propios del procedimiento civil como ese del “redirecto” que reiteradamente se aplicó a partir de una muy inédita inteligencia que derivó de la prerrogativa que se consagra en el cuarto 70 “( ) El interrogatorio no podrá exceder de veinte (20) preguntas ( )” (Subrayas del Tribunal). 71 La primera regla a tener en cuenta en materia de ratificación es la de que no se trata, en manera alguna, de una repetición de lo que antes se hizo sino que es menester que se proceda como si el deponente nunca hubiere rendido declaración; de allí que el artículo 222 del Código General del Proceso exija que “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (…)” (Subrayas del Tribunal). 72 “( ) digámosle primero sí del recuerdo, si fue lo que nos dijo ahorita y si no, le ponemos a leer lo que él contestó en ese momento ( )” (Actuación N° 187). 73 Arts. 185 y 292 C.G.P. 46 Radicado: 680813121001201700071 02 inciso del artículo 22174 de la que igualmente concibió, también en tremenda confusión, que únicamente cabía hacerse mediante cuestionamientos “asertivos” a los testigos75 -que bien se sabe no procede reclamarlos sino a “partes”76 y “peritos”77- agravado acá con el hecho de que adicionalmente prohibió, en concepción apoyada asombrosamente por la agente de la Procuraduría78, que el interrogado siquiera tuviere ese chance que se garantiza en la norma respectiva de adicionar su respuesta afirmativa o negativa “( ) con las explicaciones que considere necesarias ( )”79 o la rarísima competencia que otorgó a los intervinientes para acudir a peregrinos institutos como el de la “moción de orden” (que curiosamente resolvió cual si se tratare de algún instituto propio del proceso) o apelar indistintamente a la figura del “control de legalidad” para, entre otros advenedizos efectos, autorizar a los deponentes que hablasen sobre escritos que, sin embargo, no hacían parte del expediente -que igual y pese a todo se autorizó reconocer- o el permitir cuestionamientos abiertamente insinuativos con desmedro de la clara proscripción del artículo 226 o en indescifrable maraña considerar como prueba “testimonial” un documento no más que porque fue aportado en la respectiva audiencia por un testigo80 o censurar al experto encargado de aportar el avalúo por haberlo hecho sin la formalidad del juramento a pesar que se trataba de uno que fue presentado pero por una entidad pública -art. 234 C.G.P- con la que aquel tenía convenio o la rara “posesión” que de él ordenó como “perito” en el acto que citó para la contradicción de la dicha pericia (que decidió comparar con otra incluso a sabiendas y hasta poniendo de manifiesto expresamente la ineficacia demostrativa de la última); el continuamente aplicarse a realizar supuestas “explicaciones” o aclaraciones jurídicas a 74 “( ) las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación ( )”. 75 “( ) para los fines que permite el Código General del Proceso en el doscientos veintiuno, numeral cuarto, le permito que lo haga siempre y cuando sea con esos fines o sea la pregunta debe ser asertiva, con respuesta sí o no ( ) la pregunta debe ser asertiva o sea usted manifestó tal cosa sí o no llevarle, porque no puedo permitir le pregunta directa porque no sería con fines de refutación ( )” (Actuación N° 190). 76 Art. 202 C.G.P. 77 Art. 228 C.G.P. 78 “( ) Señora Juez una observación si me lo permite; si la pregunta es asertiva la respuesta de ser de sí o no, no se deben permitir explicaciones ( )” (Actuación N° 191). 79 Art. 203 C.G.P. 80 “( ) no se valora como prueba documental sino como parte del testimonio ( )” (Actuación N° 199). 47 Radicado: 680813121001201700071 02 abogados y testigos -en veces francamente extraviadas e infortunadas- además de realizar otros “comentarios” ajenos a la precisa función que le incumbía de gobernar la actividad) entre otras varias falencias que se revelan pasando de largo repetidamente las claras reglas que se traen en las disposiciones pertinentes81; mismas estas que, ni pretextando que se trataba de probanzas a desarrollarse en un escenario de justicia transicional que ni por asomo derogó tan claras pautas legales (antes bien se exige aplicarlas pues no son contrarias y antes bien se ajustan a los principios y reglas de la Ley 1448 de 2011), autorizaban desconocerse per se ni moldearlas o desnaturalizalas casi que al antojo, según el singular y muy suyo entendimiento (que tampoco terminó siendo el más apropiado).

Ni más faltaba. Y de otra parte porque, con todo y semejantes incorrecciones e impropiedades, particularmente en la manera de cuestionar a ALBERTO JIMÉNEZ CAMPOS, la versión sostenida por este desde un comienzo permaneció enhiesta y robusta; desde luego que se mantuvo él firme e inflexible en punto de esas concretas aserciones que venía diciendo acerca de las condiciones modales en que sucedió la entrega del terreno por la insistencia de “felipe candado”, de las que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes.

A todo ello habría que agregar que, lo que vino a contar ALBERTO aquí se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho por él en ocasiones anteriores. Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió). 81 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 48 Radicado: 680813121001201700071 02 Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una maquinada versión acerca de unos hechos acontecidos años atrás y que se fue adaptando al vaivén de las circunstancias; nada de eso.

Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó ALBERTO, hace rato también lo había mencionado en términos mucho muy similares, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad para sacar provecho de la Ley como ligeramente se insinuó e invocó, sin más prueba que esa sola alegación. Lo que a su vez lleva de la mano a precisar que las contingentes disconformidades entre las diferentes versiones de ALBERTO de las que se hizo tímida mención en el escrito de oposición pero que tanto llamaron la atención de la Procuraduría en el interrogatorio (por ejemplo, los “días” que transcurrieron entre las amenazas y la salida del bien pues en comienzo dijo que ocho y luego que quince; o acusar que se desplazó bajo la acusación de ser guerrillero y posteriormente porque les interesaba el predio a los paramilitares, o que en una primera ocasión hubiere mencionado que no recibió dinero alguno y luego que le entregaron setenta millones de pesos, etc.) además que francamente no podría resultar de verdadera trascendencia la narrada diferencia sobre el lapso en que tardó en salir del terreno cuanto sí dar cuenta del palmario hecho -ese sí relevante- que en todo caso debió marcharse por la injerencia del grupo ilegal que se apoderó de él (en lo que siempre fue enfático e invariable), no traduce ineluctablemente en que respecto de los demás sucesos estuviere intencionalmente faltando a la verdad o “mintiendo” a propósito que, por un lado, bien pudieron obedecer a algunos rezagos mentales causados en la memoria por el paso del tiempo dado que se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos casi dos décadas atrás, de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos 49 Radicado: 680813121001201700071 02 significantes82 o incluso, aún admitiendo que varias de esas múltiples aseveraciones -por ejemplo el término que tuvieron para irse o porque se les acusó de ser guerrilleros- se hayan traído a cuento para acaso y en su momento tratar de exacerbar en algo los acontecimientos violentos que verdaderamente padecieron, esto es, para hacerlos figurar con alguna mayor gravedad de la que tienen -innecesariamente dicho sea de paso- si de cualquier manera no desdicen de su condición de víctimas en punto de las condiciones acerca del cómo y por qué tuvieron que salir de allí merced a la presencia de los integrantes del grupo paramilitar y que bien mirado es bastante para despejar cualquier inquietud, que es lo que de veras importa averiguar y relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos incidentes que rodearon la situación, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones puramente secundarias amén de intrascendentes.

En compendio: lo que interesa y debe trascender es el hecho en sí demostrativo del despojo y no tanto el saber cuándo exactamente ocurrió y ni siquiera, a lo menos no para este caso, qué supuesto concreto fue el que en últimas lo provocó (si la acusación de ser guerrillero o el interés del paramilitar en la tierra); desde luego que al final queda en claro que fue, en todo caso, uno tocado por la influencia del conflicto.

Y qué más que eso para lo que acá se reclama. Traduce que en aras de determinar la victimización que faculta la restitución que ahora se requiere, carecen de incidencia las eventuales imprecisiones de los reclamantes en sus dichos sobre aspectos tales si en cualquier evento, ni mediando ellas, se fractura la certeza en punto a que fueron 82 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 50 Radicado: 680813121001201700071 02 obligados a dejar su terreno merced a la existencia de grupos armados ilegales. Eso es, insístase, lo que debe rescatarse. Por modo que mal podría seguirse a partir de esas pretensas divergencias (que al final no fueron tantas ni tan importantes) que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones.

Nada de eso. Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron con tanto detalle.

Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Por supuesto que a la par de tales, aparecen los testimonios de CLAUDINA ROJAS GUERRERO, quien siendo vecina de la región explicó que “( ) Conozco al papá de ellos que era don VICENTE, conozco a la mamá de ellos que es doña FLOR, conozco a ALBERTO CAMPOS que es el hijo y a LUZ MARINA que es la hija ( ) esto hace como unos, pongámosle más de treinta años, creo yo que los conozco ( ) Yo estuve allá en la finca de ellos fue porque allá tenía una vaquita en aumento con ellos ( ) yo del concepto que tenía de esa familia era que era una familia buena, colaboradora con todo el pueblo ahí, lo que 51 Radicado: 680813121001201700071 02 cualquier favor o cualquier vaina ellos no se negaban y todo, eran muy buenos ( ) Ellos les tocó irse de ahí ( ) nosotros preguntamos, nosotros preguntamos que qué se harían y nos dijeron a ellos les tocó que irse, ese fue el cuento ( )”83.

Asimismo, JORGE ELÍAS ARDILA sostuvo que “( ) Después de ese grupo ya llegó hizo incursión en la zona el grupo cómo es, Central Bolívar de las AUC ( ) Pues a ver exactamente yo dije que veinticinco años, pero usted sabe que la memoria le falla a uno, puede ser que sea más de veinticinco años. Pero lo que sí sé que era una familia muy humilde, muy trabajadora, muy buenos vecinos de la región, la región los estimaba mucho, eran muy trabajadores ellos todos o sea los padres eran totalmente sometidos, vivían en la finca y ellos mismos laboraban o sean tenía sus trabajadores, pero ellos estaban al frente de la finca ( ) ultimadamente cuando yo me di de cuenta alias ‘candado’ montó una base ahí dentro de la finca y ahí vivieron un largo tiempo ( ) Finca La Nariño ( )”84.

Despunta igualmente por sobremanera cuanto vino a decir HOMERO MENDOZA RINCÓN quien desde pequeño laboró en la solicitada heredad explicando que allí estuvo “( ) Hasta el dos mil ( ) porque allá llegó esa gente y se posesionó de la finca ( ) Ellos llegaron a la finca, que ellos necesitaban la finca y entonces don VICENTE le dijo que no, que él no, la finca no la tenía a la venta; entonces la respuesta fue que no le estaban diciendo que se la vendiera sino que la necesitaba ( ) ellos echaron a llegar y a posesionarse, ya alias ‘candado’ dijo que le dejaran una pieza y entonces ya echaron a llegar.

Se iban y llegaban, entre más iban, más llegaban. Y ya llegaban a cualquier hora de la noche, del día, en camionetas y a diario esa gente ahí. Y entonces ellos decidieron don VICENTE y doña FLOR se vieron acosados y doña FLOR, como es nerviosa, entonces le dijo: ‘mijo: vámonos para Bucaramanga; esto está feo, de pronto llega el ejército y nos joden es a nosotros’ ( ) Yo estaba presente ( ) ellos se fueron, se fueron en el bus, 83 Actuación N° 189. 84 Actuación 190. 52 Radicado: 680813121001201700071 02 el bus que va de Puerto Wilches a Bucaramanga, ellos se fueron y ellos se llevaron una poquita ropa, la ropa de ellos cambiarse porque resto se quedó todo hay, ellos dejaron todo ahí ( )” reseñando luego que “( ) ellos se fueron y yo quedé ahí encargado del ganado, viendo el ganado ( ) cambió la rutina, la vida, inmediatamente la cambió ( ) cambió porque ellos se tuvieron que salir de la finca y tuvieron que irse de la finca ( ) Ellos se fueron porque llegaron los paramilitares y se apoderaron de la finca, entonces por eso ellos les tocaron que desocupar y se fueron ( ) ahí durmió alias ‘candado’ y alias ‘josé chiquito’ ( ) sí se sentía uno como algo asustado porque uno al llegar diez, quince, doce armados, uno se siente como, claro uno se siente, se siente achicopalado, uno se siente como humillado ( )”.

Refirió que también decidió irse de allí “( ) cuando ahí me dejaron cuidando, trajeron dos muchachos y los mataron ahí ( )”85. A su turno, LIBARDO CAMPOS DÍAZ, primo de los acá reclamantes ALBERTO y LUZ MARINA, se refirió a la situación padecida explicando que “( ) esa gente armada ya en el año dos mil uno que yo me retiré de la finca, fui a trabajar con mi papá, la finca de mi papá queda colindando con la de mi tío [José Vicente Campos Neira] y teníamos que pasar por la gotera de la casa, de la finca, que hasta el camino a mi papá se lo prohibieron a entrar por ahí donde era el camino real de toda la vida y se lo prohibieron, entonces nos tocaba como a unos quinientos metros arriba, quinientos metros lineales, no un kilómetro, lo que llamamos un desecho ( ) Es que en la finca El Nariño sí permanecían, gente con fusiles, gente armada mejor dicho ( ) por un comentario que me dijo mi tío ( ) muy triste, muy triste estaba el cucho, que me decía: ‘mijo -me dijo- mi mijo- es muy triste ( ) es muy triste usted llegara a su propia casa y usted ser como un particular, como un bandido que usted en su propia casa usted no poder mandar, ignorado, de ver amarrar un tipo allá y verlo fusilar’.

Eso me comentó mi tío, él me decía: ‘licha - 85 Actuación 157. 53 Radicado: 680813121001201700071 02 porque yo pa’ él la palabra es para mí era licha- licha eso es muy triste’ y basada todo eso, para mí, le vino la enfermedad de ir, fue cuando se fue ( ) él era muy encariñado con su ganado ( ) uno de los últimos fincados de por ahí de la zona que sembraron palma porque él era muy encariñado con su ganado ( ) La gente comentaba ( ) de los grupos armados eso; eso no era un secreto porque no era uno ni dos ni tres ni diez, eso era más y a como patrullaban armados o veces de militar, veces de civil, veces con su camuflado de militar, veces de civiles, eso no era un secreto ( ) La salida de la familia CAMPOS de ahí fue, para mí, la veo más qué producto de venta, más veo desplazamiento, que eso es prácticamente es a la fuerza, eso no es voluntario en ningún momento, eso prácticamente la fuerza ( )”86.

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento y/o despojo, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones que les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado.

Cierto que estos últimos dos declarantes eran muy allegados a los acá solicitantes. Naturalmente que HOMERO trabajó desde niño con ellos en la misma finca mientras que LIBARDO era un familiar directo, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a beneficiar a aquellos casi que invariablemente. De dónde, si por la “sospecha” se entiende que sus locuciones de antemano se encuentran contrarrestadas por la suposición de que no son verídicas y por sí solas, no pueden producir certeza en torno de los hechos relatados sino que en contrario, lo razonable es entender “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el 86 Actuación 191. 54 Radicado: 680813121001201700071 02 respeto por la verdad ( )”, para desquiciar ese manto de desconfianza que cubre su versión y de ese modo, conferirles a lo menos algo de eficacia probativa, era menester que cada uno de ellos brindase “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”87.

Justo por ello esto es, por esa admitida relación que unía a los mentados declarantes, fue que resultaron estos derechamente cuestionados de “sospechosos” por la sociedad opositora; tacha esta que, a propósito, increíblemente y con singular imprecisión optó por “decidir” la Juez en la misma diligencia, muy a pesar de lo que perentoriamente manda el artículo 211 del Código General del Proceso -lo que incluso se le puso de presente expresamente- afirmando en abierto dislate -luego de hacer alusión a toda una serie de otras extrañas apreciaciones88- que “( ) no se tendrá por tachado su testimonio y 87 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 88 “( ) el despacho procede a resolverla en el siguiente sentido: este testigo fue solicitado por la parte opositora y no por la unidad; en tal sentido, usted mismo está tachando el testimonio del testigo que trajo.

Si bien no hay una previsión expresa por el legislador para que yo tache el mismo testigo, la condición que se da en los casos de un testigo que uno mismo ofrece como parte de su teoría, digamos, del caso o de lo que pretende hacer valer para desvirtuar aquellas pretensiones o supuestos fácticos en la cual se ampara la pretensión de solicitud de restitución, no lo es menos que se ha debido pedir desde el inicio.

Entonces, el tratamiento de testigo hostil y haber traído, transliterado la totalidad del testimonio, qué pasa cuando usted desde un inicio avizora, porque la condición de parentesco no es una situación nueva, yo ya lo ponía de presente desde el mismo momento en que lo juramentaba, cuando decía al señor LIBARDO; sin embargo, en punto de lo que usted manifestaba que por el mismo parentesco podría decir cosas que no le competen, será de valoración probatoria pero no se tendrá por tachado el testigo en ese punto.

Normalmente cuando usted va a argumentar la sentencia siempre procede a valorar primero desde el aspecto subjetivo, es esa cercanía o no y a raíz de todo el testimonio que a la persona que tendrán los magistrados en su oportunidad la oportunidad de valorarlo pues dirán cuando la persona se aproxima la verdad, cuando se nota o se advierte que la persona cambia o decide no contestar para favorecer o no a los testigos, desde ya avizora que la persona en ningún momento ocultó, pues por el contrario ya al final del interrogatorio, del testimonio, usted le preguntaba sobre algunas particularidades que él se había enterado y él no tuvo ningún problema en afirmar que sí las había reconocido, que sí lo sabía y aceptó eso, entonces será de valoración probatoria y en tal sentido el testigo no se tendrá por tachado su testimonio y tendrá plena validez para ser tenido en cuenta en el momento de expedir la sentencia y será allá los magistrados quienes lo valoren de conformidad con todo el contexto y todas las demás probanzas para saber si las preguntas que hoy no contestó, contestó el señor LIBARDO fueron asertivas, eso quiere decir, si corresponden a la realidad no sólo procesal sino a la del contexto conocido por todos los demás. En mérito de tal el despacho resuelve no tener por tachar testimonio del señor LIBARDO CAMPOS haciendo la salvedad que si es un familiar de la persona y todo su testimonio lo rindió con observancia de las precauciones que se le dieron al inicio, esto es de haber observado la verdad, de haber dicho porque él en ningún momento doctor usted manifestó que de pronto él dice algo contrario a lo que manifestó en esa entrevista de la unidad ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 191). 55 Radicado: 680813121001201700071 02 tendrá plena validez para ser tenido en cuenta en el momento de expedir la sentencia ( )”.

Y si bien luego tuvo que reconocer -eso sí reposición de por medio y tal cual se le venía mostrando a partir de la cita legal correspondiente- que de veras “( ) la tacha debe ser resuelta en sentencia ( )” de todos modos, por algo que acaso tiene que ver con la “pertinencia” (sic) de la que hizo insólita mención bajo la curiosa premisa de que “( ) la modificación del Código General del Proceso no dejó sólo como convidado de piedra ( ) al Juez que tramita y en este caso restitución con más veras porque es de única instancia ( )” persistió en tan colosal despiste reiterando a la postre que dizque “( ) la única tacha que le dije que era válida era la del parentesco y que sería de valoración del honorable Tribunal ( )”; en fin, motu proprio, inopinadamente, fuera del tiempo debido y sin siquiera tener competencia para ello, en una particular desagregación o distinción de circunstancias que no logra comprenderse muy bien, dispuso en qué parte debía entenderse admitida la tacha y en cuál no. Todo un despropósito.

Todavía más si se repara que, según dijo en este mismo acto, en punto del cuestionamiento de HOMERO resolvió asimismo y por anticipado que no era eficaz pues que “( ) consideré que la tacha no había sido sustentada en la forma que previene el artículo doscientos diez en ninguno de sus tres incisos ( )”. Sin embargo, dejando al margen tan desafortunada manera de decidir y teniendo en claro que a pesar de ella, de cualquier modo y por ministerio legal esa concreta facultad de calificar y resolver la tacha sigue estando en cabeza del funcionario que dicte la sentencia, que lo es ahora el Tribunal -poco o nada importa que antes el Juez se la hubiera arrogado irregularmente- debe entonces decirse que cualquier reproche o sospecha respecto de los dichos testigos, pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar 56 Radicado: 680813121001201700071 02 deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”89 y por otro, que justamente aquí por esa particular situación de cercanía, quizás eran los más indicados para ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron quienes de primera mano vivamente conocieron lo acontecido, por ejemplo HOMERO, pues todo cuanto narró en punto de lo sucedido cuando llegaron al predio esas personas con armas lo presenció directamente e incluso el asesinato de dos personas en el mismo terreno; por supuesto que justo allí estaba.

Al paso que LIBARDO igual advirtió por ejemplo la presencia de esos individuos dentro de la finca. Versiones ambas que precisamente por ello, no cabrían calificarse de acomodadas para los fines del proceso o en aras de beneficiar a los reclamantes si es que, amén de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que esas manifestaciones concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Desde luego que es punto pacífico, tal cual lo dijeron estos testigos y adicionalmente lo mencionaron y reconocieron todos los demás intervinientes en el asunto, incluso la propia sociedad opositora, justo en ese mismísimo predio se asentaron personajes pertenecientes a grupos paramilitares como igual, tal cual advirtieron varios de esos integrantes, era cierto aquello de que se cobraba a los finqueros una suma de dinero por hectárea a manera de extorsión y hasta coincidente con esa noticia de que en el terreno fueron sepultados algunos cuerpos de las personas que asesinaron esas bandas, como lo narrase JUAN JOSÉ MENESES PEÑA. Por modo que en circunstancias tales, mal podría alegarse que esos repetidos comentarios de HOMERO y LIBARDO en punto de la constante presencia de aquellos en la heredad y sus actividades, fue dizque el resultado del marcado interés de favorecer a los aquí 89 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 57 Radicado: 680813121001201700071 02 solicitantes; nada de eso. Sin descontar que tampoco se aportó medio probatorio alguno con miras a demostrar la acusada parcialidad. Es que, incluso, en curso del proceso vinieron a declarar varios integrantes de esas organizaciones quienes sin tapujos también admitieron hechos como los narrados por ellos.

Tal el caso del condenado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, conocido con el alias “josé chiquito” y quien tuviere mando en ese grupo y el que por eso mismo aparece postulado en la jurisdicción de Justicia y Paz, el cual, desde su propio centro reclusorio refirió sin ambages y en relación tanto con la estancia en el dicho fundo como del “interés” por adquirirlo de cuenta de uno de los comandantes del dicho grupo, que “( ) ese predio ( ) este es el Quince y aquí queda ese predio, en medio de El Quince y El Ocho, que hay una casa del ocho se llama AURA, una señora AURA del predio Nariño; me está hablando de una finca Nariño ¿verdad?.

Bueno, aquí vea, en medio de El Quince y El Ocho, aquí queda una casa, se llama AURA y queda aquí en la mitad de estos dos ( ) mano derecha, vía a Puerto Wilches, vía a Puerto Wilches ( ) yo recuerdo ( ) y totalmente hago claridad de que yo efectivamente sí hice presencia en este predio, en esta finca, estamos hablando ( ) de una finca Nariño ¿verdad? ( ) este hecho lo tengo totalmente ( ) puntual y en conocimiento ya que allí este predio el señor ‘felipe’, el señor ‘felipe candado’ [Hernán Darío Marulanda Meza, jefe paramilitar y quien hiciera parte de la estructura al mando de alias ‘julián bolívar’90] ( ) el señor ‘felipe’ me timbra a mí y me dice: ‘ya que yo estoy por esos lados -me dice- chiquito: necesito que me mire una finca’, entonces yo le digo que ¿en dónde está ubicada?, por radio, nos comunicábamos por radio, entonces digo: ‘dígame exactamente en donde está esta finca para yo mirarla y decirle cómo está’ y efectivamente él me dice que está entre el kilómetro quince y el ocho y que se llama La Nariño; sí fue así como yo llego a esta finca, la miro, entro ( ) le digo: ‘felipe’, la finca es plana, es 90 Ver: Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, sentencia de 30 de agosto de 2013, Radicación N° 110016000253200680012, Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 58 Radicado: 680813121001201700071 02 bonita, tiene cultivos de palma, la casa no es casa, pues, habitable pues para usted, porque el hombre era siempre harto de como vanidoso, entonces me dijo ‘no importa yo necesito salirme de aquí de San Rafael unos días’, le dije: ‘ah bueno listo’ ( )”.

Incluso comentó sobre el asesinato de esas personas de las que hizo alusión HOMERO, aunque explicando que “( ) dentro del predio El Nariño, no, no se cometieron homicidios, dos por ejemplo, hay dos homicidios de estos señores ZAMBRANOS, que ya tengo sentencia. Fui sentenciado y condenado pero fue en la entrada a El Quince donde allí se dejan botados estos dos, estos dos señores ( )”91.

Como también admitió acerca de esa presencia, el también postulado JUAN JOSÉ MENESES PEÑA, conocido como el “cucaracho” quien de entrada dijo saber que el proceso versaba sobre “( ) un predio de un señor que es de Sabana de Torres, ALBERTO CAMPOS ( ) uy, muchas veces [estuvo allí], porque a mí cada rato me llamaban ( ) incluso ( ) allá llevaron a unos, se hizo el operativo a Cuatro Bocas y en esta finca se llevaron ( ) unas personas que trabajaban en unos laboratorios de procesamiento ( ) de cocaína en Cuatro Bocas y se llevaron a esos predios.

Incluso yo creo que la fosa está, en la fosa están en ese predio, porque esas personas se ejecutaron, a cuatro personas ( ) únicamente ese hecho ahí en esa, en ese predio ( )” explicando luego acerca de los “ZAMBRANO” que “( ) ellos murieron en, en Cayumba, incluso si quedaron se, se arrojaron en la vía principal ( ) de la carretera El Quince ( ) es por ese mismo lado [de la finca], aproximadamente por ese mismo, por ese mismo predio, ahora que me acuerdo incluso nosotros íbamos con ( ) ALBERTO CAMARGO, ‘tastás’, en la entrada en ese entonces había una retroexcavadora, en la entrada había una retroexcavadora, que era la que estaba trabajando haciendo los pozos para los peces ( ) al entrar uno a la casa tenía dos, tenía dos entradas, por la parte de la parte de atrás por donde están los 91 Actuación N° 201. 59 Radicado: 680813121001201700071 02 pozos y por la parte de adelante y tenía, no sé si ya lo cambiarían, tiene unos, unos ¿cómo es? ( ) unos, a un andencito donde estaba el paso para la casa principal ( )”; comentando asimismo, acerca del “interés” de adquirirse el terreno merced a la directa pretensión del comandante paramilitar de la zona con ese propósito, que tal devino porque “( ) es un predio ( ) donde se puede sembrar caucho, donde se daba el, el, palma africana.

Y que yo tenga entendido el señor ‘felipe candado’ tenía ganas de, de sembrar ese predio, sea caucho o, o palma africana ( )” e incluso relatando, cuando derechamente se le preguntó en torno de sí allí justo en ese espacio había una “base” del mentado grupo que “( ) sí ( ) ahí llegábamos nosotros en, en ese predio que le estoy diciendo ( ) ahí la mayoría llegábamos casi todos nosotros, siempre que lo citaban a uno, pues uno iba a esa finca a hablar con, con el señor ‘felipe’ ( )”92.

Con todo, también a partir de esos testimonios -como de algunos otros- la oposición intentó sembrar mantos de duda sobre lo acontecido diciendo y dejando en el aire no solo la idea de que existió una cordial y cercana relación entre el fallecido JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA. Su hijo ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y el señalado HERNÁN DARÍO MARULANDA MEZA -“felipe candado”- incluso de “amistad” cuanto que, adicionalmente y debido a esta, el bien cuya restitución acá se pretende, fue “voluntariamente” transferido de aquel a este.

En punto de lo primero, el mismo RODOLFO ACEROS FAJARDO lo dejó insinuado explicando que “( ) Entiendo que Alberto o la familia se la vendió a un amigo de él, que el nombre era Felipe, no se el apellido, reitero a Alberto lo oí nombrar pero no lo conocí ( )” dato este que conoció Por mi administrador de ese momento, él se lama Luis Ernesto Aceros, él es hermano mío ( )” precisando en todo caso que 92 Anotación N° 201. 60 Radicado: 680813121001201700071 02 “Realmente lo único que se es que Alberto le vendió la finca, de resto no tengo una información concreta ( )”93 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Incluso también lo comentó, aunque muy escuetamente, LUIS ALFONSO YEPES PATIÑO señalando que “( ) el señor ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ tenía amistades con grupos paramilitares, pero NO hacía parte de ellos ( )”94. Asimismo lo expuso HENRY PRADA PEÑA con palabras como que “( ) me abordó ALBERTO que iba con ‘boca’e sapo’ en un sitio que llama Los Manatíes; había un evento y me llamaron ‘venga HENRY, no vaya a ponerse a decir, mano, porque nos mete en problemas’ yo le dije ‘pero ¿por qué? pero usted ¿por qué iban a hacer eso?’ dijo ‘no, no, no, no se ponga, no se ponga preguntar ni nada, nosotros no queremos ya nosotros no le vamos a meter con la máquina ( ) tranquilo que no va a pasar nada’ y ellos me dijeron eso y salieron y se fueron del sitio de los Manatíes donde yo estaba ( ) Eso fue en el dos mil, de diciembre, a mediados de diciembre en el sitio Los Manatíes, había un evento en los Manatíes y llegaron ambos, llegó ‘boca’e sapo’, llegó ALBERTO ( )” diciendo luego, cuando se le indagó en punto de si era frecuente ver al acá reclamante con paramilitares que “( ) Pues esa vez que lo vi ahí con ellos ( ) el que se portaba el arma fuego era ‘boca’e sapo’, pero él [Alberto] no ( )” explicando poco más adelante que “( ) ese día que llegaron allá a Los Manatíes a mí me dio la impresión que ALBERTO de pronto tenía idea que se iban a llevar esa máquina, porque en otra yo no, manda a ‘boca’e sapo” solo o no sé. Pero me dio la impresión, desde ese día dije ‘oiga ¿ALBERTO prestarse para una cosa de esas? me parece a mí como arrecho porque, lo uno, la máquina no le estaba haciendo estorbo allá y ¿llegar a decir eso?, ir con ‘boca’e sapo’ sí y a decime ‘no ya fresco’, fresco no se pongan a decir nada, no llame a nadie.

Pero yo me da la impresión que él de pronto sí tenía idea, que me 93 Actuación N° 1. p. 337 y 338. 94 Actuación N° 1. p. 225. 61 Radicado: 680813121001201700071 02 lo iban a robar ( )”. Refirió que “( ) no sé si ALBERTO tenía vínculos con ellos o sí ( )” pues que “( ) yo, hasta ese día que él llegó allá a Los Manatíes con ‘boca’e sapo’, pues ellos llegaron mamando gallo ahí y a ese día yo me quedé aterrado ‘( ) no puede ser que ALBERTO sí sabe que me iban a robar la máquina, no decirme’ porque realmente yo le trabaje allá pues la máquina no funcionó ( )” diciendo en ese mismo sentido que “( ) me dio la impresión que ellos eran como conocidos con ‘boca’e sapo ( )” no obstante lo cual explicó que ambos iban “( ) en el carro, fue en el mismo que el día que ‘boca’e sapo’ llegó a la finca Nariño y allá en Los Manatíes, ellos llegaron al Toyota, se bajaron, yo estaba en el ( ) bar que hay ahí, ahí parado y llegó ‘boca’e sapo’ y llegó ALBERTO ahí y fue cuando me dijeron ‘venga, venga no joda no vaya a ponerse a joder a allá, a llamar más comandante, mano porque me meten me meten en problemas’ ( ) yo realmente ahí ellos tenían su amistad ( ) en ningún momento a la fuerza ni nada, no. Llegaron bien ahí al sitio, ahí estaba uno, yo me estaba tomando, estaba tomando aguardiente, ellos como que pidieron una cerveza y ellos ahí, un momentico duraron ahí, me dijeron lo que me tenía, se tomaron una cerveza y se fueron de ahí del sitio ( )”.

Finalmente, refirió que “( ) yo escuchaba lo que decía la gente; que ellos tenían o sea que ahí llegaban pero yo no puedo decir que yo lo vi, que yo lo conozco que ellos tenían una amistad con ALBERTO CAMPOS, pero no, no sé ningún momento que amistad hasta que amistad puede ser aún en la vida, no tiene amigos, tiene es conocidos ( )”.

Incluso, hasta afirmó que ALBERTO “( ) él siempre andaba con el fierro corto ( ) pero no me acuerdo si revólver o pistola ( ) sí lo vi, como decimos en la jerga de nosotros, en el cinto, sí le vi un arma; siempre portar un arma en el cinto ( ) no sé si el arma que él cargaba era legal o ilegal, no; eso sí no le puedo confirmar. Pero que sí lo vi portando arma corta, sí lo vi portando arma corta; que haya hecho parte de la organización orgánicamente no, no me consta ( )”95. 95 Actuación N° 195. 62 Radicado: 680813121001201700071 02 Pero quizás lo señalaron con singular énfasis dos puntuales testigos; mismos estos que fueron los que participaron de las actividades ilegales del grupo criminal que llegó a ocupar el terreno. En efecto: el postulado a Justicia y Paz, DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ comentó que “( ) la última vez que yo miré al señor ALBERTO fue en Sabana de Torres en una gallera, eh yo a juego gallos, a mí me gustan los gallos y tengo, de hecho, tengo gallos en este momento.

Fue en una gallera aquí en Sabana de Torres donde invité yo un privado; un privado es donde solamente entran personas que son amigos míos y yo los invito y el señor ALBERTO estaba en esta gallera porque fue invitado; jugamos gallos. Eso fue, eso fue ( ) en el dos mil uno más o menos; entre enero o febrero del dos mil uno ( ) conmigo éramos buenos amigos, era de que ( ) no todos los días ni todas las veces, pero sí era esporádicamente que yo de pronto bebía y él llegaba en el momento que estábamos bebiendo y él se tomaba una, dos, tres cervezas o un whisky o dos wiskis; éramos así, éramos amigos ( ) él no perteneció al bloque central bolívar.

Él fue muy amigo de nosotros en las cuales veía algo mal y nos informaba; por ejemplo, él nos informaba si veía algo mal, digamos a algún, alguna anomalía dentro de la vía o en la zona de Sabana de Torres o ( ) digámoslo así, nos daba la información, pero no perteneciente a las autodefensas. Era bueno, buen amigo de nosotros. De hecho ( ) el señor ALBERTO me daba a mí una información, no a mí, a mí no, se la dio a ‘boca’e sapo’, de una pelada que estaba en Sabana de Torres, en una casa de familia trabajando ( ) y esta pelada era hermana de dos guerrilleros que son los que ( ) nos entran y hacen esta masacre de nueve personas ( ) en la vereda La Cristalina ( ) el señor le da la información a ‘boca’e sapo’ que la pelada está en Sabana de Torres, el señor ALBERTO; el señor ‘boca’e sapo’ me informa a mí y yo ordeno de una vez un operativo para que le den captura a esta señora y esta muchacha fue capturada; la tuve por un 63 Radicado: 680813121001201700071 02 tiempo de un mes y quien la mata finalmente es el señor ‘boca’e sapo’ por orden mía, en la entrada a El Quince ( )”96.

Del mismo modo lo evocó JUAN JOSÉ MENESES PEÑA -alias “cucaracho”- explicando que “( ) incluso el señor [Alberto Campos Jiménez] el señor dueño de eso, él era tan llegado, tan allegado a y tanta confianza ( ) con DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, que era ‘josé chiquito’ y con ‘felipe candado’, que por allá en una finca hubo una masacre donde mataron al señor ALBERTO CAMARGO, que era más conocido como ‘tastás’, que fue en la parte de Cristalina ( ) una china ( ) una muchacha que trabajaba ahí y era la cocinera del señor ‘tastás’ que tenía unos hermanos de la guerrilla y ( ) la china era de por esos lados de Sabana de Torres y eso, que a lo último después que mataron a ‘tastás’ la china estaba trabajando por allá creo, que en un hospital o una casa de familia y el señor ALBERTO CAMPOS llevó la información de la pelada; se encontraba allá a ‘felipe candado’ y sacaron la china de allá ( ) y la ejecutaron.

¡cómo sería la confianza que tenían ( )! lo único que sé es que ese señor dio la información y sacan a la muchacha, si la asesinaron de una vez o a los diez, veinte minutos, a la hora, no, no sé porque yo me encontraba en Puerto Wilches ( )” comentando luego que “( ) disculpe le voy a dar dos ejemplos ¿me entiende?( ) estaba la población, estaba la población de que llegaba allá a hablar aquí ya con uno en Puerto Wilches o con el señor ‘felipe’ o con ‘jairo’, con el que sea, que llegaba temblando ¿ya’, que llegaba temblando, directamente a solucionar un problema y eso.

Y llegaban los que se presentaban con el señor ‘felipe’, destapaban una botella de whisky y se la tomaban. Yo creo que una persona que destapa una botella de whisky con un comandante ( ) de la ‘auc’ o llámese guerrilla o llámese lo que sea, es porque tiene ( ) un poco más de confianza ¿ya? Esa para mí, esas son dos, las dos clases de población ( ) que yo distingo ( ) que yo separo ( ) y la del señor ALBERTO CAMPOS, era de los que llegaba a donde el señor 96 Actuación N° 201. 64 Radicado: 680813121001201700071 02 ‘felipe candado’ o hablaban y se tomaban un vaso de whisky.

Entonces yo ya se lo dejo ahí ( ) al despacho ( ) para que saque su conclusión: si era de los que le colocaban una pistola o un fusil o se le obligaba ( ) a que tenía que tener relaciones con nosotros o eran de los que voluntariamente colaboraban ( )” explicando, cuando fue cuestionado en punto su ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ era amigo del personaje conocido con el remoquete de “cara’e sapo”, que “( ) pues amistad, amistad, pues yo le digo en un grupo al margen de la ley no hay amistad ( ) él, vuelvo y le repito sí él sería muy cercano a la organización ( )”97.

Sin embargo, cuando el acá reclamante ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, fue derechamente cuestionado acerca de esas relaciones de pretenso vínculo afectivo con los integrantes de esa ilegal organización, las negó contundentemente diciendo que “( ) En ningún momento ( ) he tenido amistades con ningún delincuente; que le tocaba a uno hablarles porque le tocaba, le tocaba porque llegaban a la finca, le tocaba ( )”98.

Otro tanto comentó FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, quien preguntada acerca de si su hijo ALBERTO “fue amigo de los grupos paramilitares” contestó que “( ) Nunca, nunca ( )”99 y asimismo lo señaló LIBARDO CAMPOS DÍAZ renegando que “Cómo puede ser eso cierto, eso no ( ) eso no puede ser cierto; eso no es cierto. Eso es falso ( )”100. Finalmente, cuando se interrogó a CLAUDINA ROJAS GUERRERO, en punto de esa alegada relación señaló que “( ) No me di cuenta de eso ( )”101.

Varias cosas incumbe referir acerca de esos aspectos: en primer término, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las zonas en las que tenían influjo los grupos armados y que asiduamente circulaban por esos 97 Actuación N° 201. 98 Actuación N° 187. 99 Actuación N° 188 100 Actuación N° 191. 101 Actuación N° 189. 65 Radicado: 680813121001201700071 02 lugares, constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, bien fuere por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes si justo por eso, continuamente eran tildados por unos de ellos como “auxiliadores” de los otros y viceversa, o hasta por la propia fuerza pública.

Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que algunos pobladores se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” o “favores” como incluso mantener cierto margen de cordialidad y amabilidad con los actores ilegales para acaso evitar dificultades no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hicieren parte de organizaciones como esas o que fueren aliados o sus fervientes simpatizantes; nada de eso.

Total: en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto que apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos. De otro lado, de cara a las pruebas acopiadas, pronto queda al descubierto que semejantes insinuaciones acerca de la camaradería y cercanía entre ALBERTO y esos grupos, bien vistas, acabaron siendo meras conjeturas, a lo menos de parte de declarantes como RODOLFO ACEROS FAJARDO, LUIS ALFONSO PATIÑO y HENRY PRADA PEÑA que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; baste con advertir que, al intentar reparar sobre las razones de la ciencia de sus dichos, se enseña de entrada que el real conocimiento acerca de esa pertenencia y/o simpatía, al final fue nada más que el fruto de una mera percepción devenida de que acaso los veían juntos o departiendo en sitios públicos como galleras (que comprensiblemente y por sí sólo no basta para inferir de manera indiscutible el acusado trato afectivo que 66 Radicado: 680813121001201700071 02 por demás ALBERTO siempre negó) o porque la comunidad acaso así los reconocía sin que en realidad pudieren revelar, más allá de repetir ese supuesto comentario general o de suponerlo merced a esa impresión, que de veras tuvieron un directo discernimiento a través de sus propios sentidos de esa contada proximidad entre él y ellos.

Lo que lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” o percepciones como esas, una determinada persona acabe convertida dizque en “paramilitar” o “auxiliador” o “simpatizante ” de esos grupos, lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola concepción que tenga alguien o muchos en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad ALBERTO hubiere sido investigado, indagado, juzgado y mucho menos condenado por supuestamente pertenecer o auxiliar a dichos grupos. Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta.

Cierto que DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ y JUAN JOSÉ MENESES PEÑA, no se quedaron en simplemente hacer una escueta mención acerca de ese trato regular y constante de ALBERTO para con la organización paramilitar cuanto que, más allá de eso, en contrario refrendaron con firmeza que la acotada relación sobrepasaba ese escenario en el que alguien hace lo que otro diga merced al miedo que provoca sino que comportaba más bien ribetes de franca “amistad”; incluso se dijo que departían tanto en “galleras” como en otros escenarios con el mismo grado que implica por ejemplo compartir al calor de unos tragos de licor.

Hasta indicaron haber sido este un 67 Radicado: 680813121001201700071 02 colaborador directo pues gracias a la precisa información por él suministrada, capturaron y asesinaron a una mujer que al parecer tenía unos hermanos que estaban vinculados con la guerrilla. Es más, se sostuvo que fue justamente en razón de esa camaradería que se logró el pacto en un ambiente de clara naturalidad y placidez.

El primero explicó a esos respectos que “( ) este predio, el señor ‘felipe’, el señor ‘felipe candado’ compró este predio ( ) en un momento él fue y negoció este predio, entonces yo personalmente estuve aquí en esta negociación en este predio, yo personalmente llevé un cuñado mío allí a hacerle unas reformas a esta casa, que estaba como un poco eh deteriorada, entonces por eso recuerdo este predio ( ) fue una negociación con un señor MIGUEL GIRALDO, o sea el señor MIGUEL GIRALDO quien habita o habitaba en aquel entonces en San Pablo, sur de Bolívar, le comunica al señor ‘felipe’ que él se entera que estamos en San Rafael de Lebrija, o sea que nos habían trasladado pa’ Santander y él dice le dice a ‘felipe’ que hay un predio, que hay una finca que están vendiendo allí y que las cuales él hace parte de esta sociedad de esta finca, hace parte de esta sociedad y que por qué no la negociaba el señor ‘felipe’ ( ) entonces nos pusimos una cita y él vino y miró la finca ( ) ese día estuvo en la finca estuvo el señor MIGUEL GIRALDO, el señor CÉSAR ESPAÑA y estuve yo, mirando la finca.

Luego entonces el señor ‘felipe’ dijo: ‘a mí me gusta la finca, entonces ¿con quién hay que negociar? ¿con quién hay que hablar?’, entonces nos pusimos una cita ya ahí mismo en la finca con el señor ( ) con el señor ALBERTO, el señor ALBERTO quien hacía parte de la propiedad de esta finca junto con el señor MIGUEL GIRALDO. Estaba el señor MIGUEL GIRALDO, estaba el señor ALBERTO CAMPOS y estaba yo y el señor CÉSAR ESPAÑA ahí en esa negociación ( ) en su momento tenía un precio en las cuales se acordaron unas partes de pago y se negoció con el señor MIGUEL, el señor ALBERTO, en ochocientos millones aproximadamente en ese entonces.

Se llegó a un acuerdo de pago que se le daba un dinero en las cuales se le dio un dinero, se le dieron cien 68 Radicado: 680813121001201700071 02 millones, setenta millones, se le dieron ciento veinte millones hasta llegar a cuatrocientos millones. Se organizó el pago así. El otro pago se organizó con mercancía; con mercancía es cristal, base de coca, base no, llamamos nosotros ‘cristal’ que es coca ( ) entonces se negoció así ya que nosotros en los retenes que organizábamos junto con el señor JUAN JOSÉ MENESES, que ya lo tenía yo de comandante allí en Puerto Wilches ( ) hacía retenes también en la vía y no solo en la vía sino en el río y se decomisaba mercancía que los señores que compraban esta mercancía la trataban de sacar ( ) a escondidas de nosotros ( ) entonces nosotros raqueteábamos los carros, para eso eran los retenes que yo organizaba, porque allí se encontraba dinero ( )allí se encontraba coca ( ) entonces se llega a un acuerdo de pago con la mercancía que se decomisaba y se le entregaba al señor Miguel y al señor ALBERTO, es así como se les paga esta finca a ellos, supuestamente el señor MIGUEL era también dueño de la finca ( ) ese dinero, cuando se les iba a hacer una entrega de dinero, el señor ALBERTO llegaba a la finca, él llegaba en una camioneta de estacas, en una mazda; mazda o luv, no recuerdo, era muy pequeña la camioneta de estacas.

Y él llegaba allí y digamos ‘felipe’ me decía: ‘cíteme a ALBERTO, dígale que venga’ entonces yo llamaba al señor ‘colorado’ o al señor ‘yesid’ que eran los encargados aquí de la población de Sabana de Torres, los comandantes y le decía y decía: ‘hágame un favor dígale a ALBERTO que se arrime por aquí a la finca que ‘felipe’ lo necesita’ y él le daban la razón y él llegaba.

O también él llegaba muy seguido allí a hablar con nosotros, a hablar con ‘felipe’. Si estaba yo, pues hablaba conmigo, hablábamos; si estaba ‘felipe’ era con ‘felipe’, entonces cuando había un dinero para darle se citaban ahí o ( ) le decíamos ‘venga’ y se le entregaba su dinero. Yo personalmente sí le hice una entrega a él de un dinero; yo personalmente le entregué un dinero, de varias veces les entregué la mercancía también ( ) yo personalmente, en una entrega le hice una entrega de aproximadamente ciento veinte millones y otra entrega de setenta millones y el señor ‘felipe’ le hizo otra entrega en San Rafael ( ) en el quiosco, allá en el quiosco en San Rafael de Lebrija, en 69 Radicado: 680813121001201700071 02 el quiosco; se le hizo una entrega del resto de dinero.

Eso más o menos ( ) se llevaron más o menos un lapso de ( ) pa’ hacerle esta entrega de dinero, más o menos fue unos dos, tres meses más o menos para pagarle la finca completa; entre mercancía y dinero ( )”102. A su turno, JUAN JOSÉ MENESES PEÑA, reconocido con el mote de “cucaracho” y subalterno del anterior en la misma organización criminal (incluso ayudó a conformar con él el grupo paramilitar en la zona de Gualivá en Cundinamarca), explicó en punto del alegado pacto que se dijo sucedido entre “felipe candado” y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ que “( ) yo recuerdo ( ) que ellos negociaron una propiedad, la propiedad que le estoy diciendo ( ) estuve presente pero poquito tiempo y llevando, llevando, como le dijera yo ( ) mejor dicho (..) llevando ( ) entregando una cuestión como parte de pago ( ) del predio, de la propiedad ( ) pasta base, pasta, pasta base de cocaína ( ) como eso ( ) a mí me llamaban ( ) y eso fue en varias, en varias como dos, tres; dos o tres ocasiones que llevé, en una ocasión lleve veintidós kilos y una ocasión llevé quince, así ocho ( )” explicando que conoció al entonces propietario y acá reclamante y que lo vio en “( ) varias ocasiones ( ) lo que el predio más o menos, fue más o menos como en septiembre del dos mil ( ) a mí me capturan en Puerto Wilches, me capturan el veintiocho de octubre, veintiocho de octubre del dos mil y ellos se reunieron y eso fue más o menos en septiembre del dos mil ( ) entre agosto y septiembre ( ) más o menos es el, sí, agosto y septiembre es ( ) la negociación y creo que hubo señor en ese, pero no me acuerdo bien las características del señor que ayudó para para la venta, ¡ash¡ espere.

MIGUEL GIRALDO; algo así, GIRALDO, MIGUEL GIRALDO, algo así ( ) uno como en esas negociaciones de los ( ) patrones de uno, los jefes de uno, uno no, no se acercaba; medio escuchaba uno por ahí cuando negociaban o los escoltas del señor ‘felipe’ cuando decían que la finca ya iba a ser del patrón o cosas así. A mí me llamaban 102 Actuación N° 201. 70 Radicado: 680813121001201700071 02 únicamente, como yo incautaba la mercancía en Puerto Wilches, Santander, en el Puerto, entonces me preguntaban que cuánta mercancía tenía y que yo la llevara allá, que era para, y yo la llevaba a esa finca y entregaba la mercancía y eso hicieron parte del pago sobre sobre esa hacienda.

Yo creo si no estoy mal más o menos a este señor Alberto le dieron entre ochocientos, novecientos millones de pesos por, por esta ( ) entre efectivo y mercancía ( ) yo tengo certeza que le dieron entre mercancía y plata ( )”. Poco más adelante comentó que “( ) lo de la propiedad que le estoy diciendo, el señor ALBERTO CAMPOS ( ) me di de cuenta que negociaron eso porque yo llevé mercancía ¿ya? porque me dijeron: ‘traiga lo que usted incautó allá y llévelo’, entonces yo lo entregué-.

Y había un señor alto de sombrero que utilizaba, utilizaba mucho ( ) que era de, de Sabana de Torres, incluso el señor CÉSAR ESPAÑA, me parece que estuvo presente también ( ) en esa negociación, ellos negociaban entre ellos y únicamente lo que hice fue llevar la mercancía y como dicen vulgarmente de sapón. Escuchar la negociación ( ) de los predios, porque como allá había un dicho que decía que entre menos, entre menos supiera uno más vivía, entonces uno eso no le paraba bolas pero sí sabía uno de que en sí, esa propiedad era del señor ‘felipe candado’, que la colocaron a nombre de otra persona o lo que sea, no sé ( )”.

Adicionalmente, cuando se le preguntó al declarante acerca de la “cercanía” que tenía este con el comandante “felipe candado” señaló que “( ) ni tan cercano ni nada, yo era un ( ) como dice, decimos nosotros, era un trabajador más, combatiente más; que me destacaba y me sobresalía más que otro en algunos aspectos era, era muy diferentes las cosas ( )”.

Asimismo, en punto del citado CÉSAR ESPAÑA rememoró que “( ) este señor fue el intermediario, vuelvo y le repito ( ) lo que yo sí sé no sé si estamos hablando del mismo predio ( ) en ese entonces era un comisionista, un comprador de, de mercancía ( ) mercancía es pasta, base de cocaína ( )” explicando más adelante frente a la eventual pertenencia de aquel al bloque central bolívar “( ) que yo sepa no ( ) que era muy cercano, que era muy cercano sí. Pero que yo sepa que hacía parte orgánica del 71 Radicado: 680813121001201700071 02 bcb tanto de ‘fidel castaño’ como del ‘walter cárdenas’ no ( ) él vino a trabajar con nosotros aquí al Gualivá ( )” comentando, frente a lo que hacía MIGUEL GIRALDO que “( ) en estos momentos tengo la me, no me acuerdo, del nombre y eso porque por las presentaciones y eso, pero no ( )” Juan José entonces me decía que de Miguel Giraldo no recuerda nada, supo usted después de Felipe Candado, quién tuvo esa finca, esa finca que Felipe Candado me contó usted que compró -si le, vuelvo y le repito, no, ellos hicieron sus negociaciones uno como dice uno vulgarmente uno era una persona más del montón, ya y uno únicamente cumplía era ordenes doctora, desgraciadamente ( )”.

Igualmente precisó que “( ) vuelvo y le repito: yo bajaba de Puerto Wilches a Cayumba cuando me necesitaban, eso no era diariamente, como podía durar ocho días sin ir como podía durar quince días, como podía ir de un día pa’ otro; iba únicamente cuando me necesitaban; que me decían ‘lleve víveres’ o algún personaje iba era a hablar con el señor ‘felipe’ y yo lo localizaba por radio y hacía el puente, hablaba con ‘yorman’ y ‘yorman’ me decía dónde se encontraban ellos y, y llegábamos hasta ahí ( ) pues ( ) yo el que pillé presente ese día que estaban una sola ocasión fue a la mamá y al señor ALBERTO, ya pues uno, uno llega a una parte y uno no pregunta cómo se llama ese señor o quién es ese señor porque usted sabe que eran negociaciones entre, entre los comandantes y uno ahí no podía meter la jeta como dice uno vulgarmente en Santander porque lo pelaban a uno ( )”103.

Mas como antes se dijo, el acá reclamante negó vehementemente que asuntos tales fueren ciertos. Dijo en efecto que nunca tuvo relación de amistad con los integrantes de esos grupos cuanto que acaso le “tocaba” tratar con ellos y, de otro, que si a la postre “felipe candado” se quedó con la finca, no fue precisamente por un convenio voluntariamente logrado entre ambos ni mediando la prístina y cristalina manifestación de su personal voluntad en realizar el pacto sino 103 Actuación N° 201. 72 Radicado: 680813121001201700071 02 que fue consecuencia derechamente intermediada por el temor que no le dejó más opción que esa de asentir en entregar el terreno y recibir por él el monto de dinero que fue dejado por aquel, mismo que, además de todo, fue apenas de $70.000.000.oo.

Lo que impone remembrar que en este linaje de asuntos, a los reclamantes de tierras se les dota de una diferenciada prerrogativa a su favor consistente en que se les autoriza “probar” con solo sus propios dichos. Traduce que, a lo menos en comienzo, las singularidades por ellos narradas se entienden per se veraces salvo, claro está, que aparezcan probanzas distintas que comporten suficiente vigor y eficiencia demostrativa; misma que al final y en realidad debe ser tanta y tan eficaz que, merced a su notable peso y capacidad, alcancen no solo para sustentar la requerida certidumbre cuanto particularmente para derruir por completo aquella versión y persuadir que la verdad es distinta de la planteada.

En otros términos: si bien es verdad que esa connotada fortaleza comprobativa de aquellas palabras de los solicitantes, sí pueden ser infirmadas, no es menos palmario que efecto tal no acaece sino en tanto medien los contundentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza que aquellas en principio traen consigo. En fin: que como de entrada se le cree al reclamante, es de cargo del contradictor desvirtuarlo con una alta dosis demostrativa; que no de cualquier modo.

Lo que de inmediato lleva a referir que la mentada consecuencia no surge de suyo con apenas apelar al flaco ensayo de enfrentar el dicho del reclamante con el de terceros, esto es, oponiéndole no más que una manifestación contraria. Pues al margen que en rigor y en cualquier escenario, eso solo no necesariamente implicaría per se que la exposición del restituyente dejó de ser cierta, contiene la grave equivocación de pretender situar en un plano de igualdad las dos versiones sin parar mientes en que parangón tal no deviene permisible, 73 Radicado: 680813121001201700071 02 justamente porque, como se ha iterado, la de los solicitantes se encuentran en lugar privilegiado y se les dota de una mayor entidad probatoria, lo que supone entonces que se prefieren por sobre las de otros.

Por modo que no basta con afirmar que su aserción contiene ficciones cuanto que en realidad comprobarlo con absoluta solidez, lo que de suyo supone al propio tiempo patentizar con claridad meridiana, más allá de toda duda, que la verdad en contraevidencia es otra distinta. Mas el análisis de los mentados testimonios de cara a lo referido particularmente por ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, pronto deja al descubierto que ni de lejos tuvieron ellos virtud de siquiera menguar en algo su fortaleza persuasiva desde que examinando con poco más de rigor las referidas declaraciones, empiezan a vislumbrarse algunas particulares circunstancias que van minando de a pocos su poder demostrativo.

Lo que dígase de una vez no acaece precisamente porque aluda con afirmaciones provenientes de personas ciertamente juzgadas y hasta condenadas por diversos delitos -por hacer parte de grupos paramilitares entre otros- sino porque, en razón de la manera en que aparece admitida por ellos mismos esa pertenencia a organizaciones tales y el indicado poder de mando que en esas estructuras tenían uno y otro conforme incluso indicaron claramente, no se enseña muy consecuente ni se logra entender muy bien cómo es eso de que, según sus propios dichos, sin ser propiamente los interesados en adquirir el predio -pues que tal fue gestión que solo incumbía al verdadero jefe “felipe candado”- resultaron sin embargo sabiendo y con tan alto grado de detalle sobre tan singulares asuntos que, insístase, no deberían serles tan cercanos; a lo menos no al punto que estuvieren al tanto de las precisas circunstancias en punto de cómo se fraguó el negocio, el precio ajustado y hasta la forma de pago.

Es que, auncuando no ofrece duda que los tres eran partícipes de un solo grupo ilegal, de todos modos y cual ellos lo reconocieron, DORANCE y JUAN JOSÉ eran apenas 74 Radicado: 680813121001201700071 02 subordinados de aquel diciente “comprador” -“felipe candado”- sin que justo por eso se muestre tan veraz que con este tuvieren tamaña familiaridad como para llegar al extremo de que les dijere o compartiere datos y especificaciones acerca del pacto de venta o los dejare estar presentes en lo que debería ser la intimidad del contrato; ni aún respecto de DORANCE pues si bien se muestra que aquel obraba como “comandante” de la zona, lo cierto es que, más allá de que, quizás, por esa calidad fue el encargado de conseguir el terreno en el que tenía interés su “superior” -como lo manifestó- no parece coherente que situación tal igual le autorizare ser partícipe de las concretas condiciones de un pacto que solo concernía al primero. Lo que quizás termina demostrándose cuando se repara en lo que vino a decir el mismo DORANCE en punto que “( ) es que quien negocia ( ) quien negocia la finca es ‘felipe’, ALBERTO y MIGUEL GIRALDO;

CÉSAR y yo estamos ahí pero que haya habido un movimiento de documentos, eso no lo sé. O sea quien negocia la finca como propietario el señor ALBERTO CAMPOS, el señor GIRALDO y el señor ‘felipe’, hasta ahí, hasta ese momento ( ) estoy siendo claro en que ellos negocian la finca, pero en documentación es lo que me dijo a mí el señor CÉSAR cuando entró a visitarme y el señor MIGUEL GIRALDO, del de papeles y eso, porque es que, créanme que yo ni siquiera sabía ‘felipe’ a quién le hacía documentos o a quién de una propiedad; no, no tenía ese conocimiento, hasta allá no llegaba yo ( )”104.

Desconocimiento que acaso obedeció, cual se viene sosteniendo, a que en realidad no tendría él por qué estar atento a una negociación que no le incumbía. Pues itérase que era personal y propia de “su comandante”, lo que hace poco probable que estuviere al corriente de las singularidades de un pacto ajeno. 104 Actuación N° 201. 75 Radicado: 680813121001201700071 02 De dónde en ese aspecto debe concluirse que las menciones de DORANCE no resultaron siendo precisamente responsivas, exactas ni completas; particularmente porque los acontecimientos que narró en punto del conocimiento sobre el negocio que dijo realizado entre ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y el comandante paramilitar “felipe candado”, en el cual se adujo también que intervino MIGUEL GIRALDO ESCUDERO, ofrecen serias dudas si a la postre no queda muy claro cómo fue que logró tener tan precisos datos sobre un convenio del que, al parecer, su presencia en el lugar le alcanzó pero sólo para enterarse de asuntos como el precio y forma de pago pero no, cosa por demás extraña, para estar al tanto de esos otros aspectos adicionales que igual quedaron involucrados en la negociación (por ejemplo si medió o no documentación) ni los demás detalles que allí se discutieron.

Resáltase que la razón para conocer al dedal aquellas puntuales circunstancias, era exactamente la misma por la que igual debería saber sobre las otras. Pero de ellas no pudo dar cuenta. Y si ello es lo predicable de este, qué no decir entonces respecto de JUAN JOSÉ MENESES PEÑA pues que, como incluso lo manifestó sin reticencias, a diferencia de DORANCE no era precisamente un “comandante” sino apenas un mero “soldado” o “combatiente más”, no obstante lo cual, insólitamente terminó sabiendo también sobre los mentados acuerdos para celebrar el contrato por quien fuere el jefe mayor de la organización en el departamento de Santander.

Lo que no dejar de ser extraño si además de todo se atiende que, a partir de un interrogatorio poco más incisivo -como era de esperarse ante semejantes manifestaciones- cuanto resultó luego diciendo fue que, por un lado, y acerca del pago con base de coca que en comienzo dejó insinuado que se hacía a favor del acá reclamante, que en realidad “( ) la mercancía yo siempre se la entregaba era a ‘boca’e sapo’ ( ) yo en ningún momento dije que la mercancía se la había entregado a ALBERTO CAMPOS ni nada; que a mí me decían que llevara la mercancía. Es que, disculpe que le diga ( ) yo no era ni obrero ni 76 Radicado: 680813121001201700071 02 trabajador ni tenía ninguna clase de negocios con ALBERTO CAMPOS ni con este señor de, de MIGUEL GIRALDO pa’ yo entregarle directamente la mercancía, yo he dicho ( ) me dijeron que llevara la mercancía y yo entregaba la mercancía. Yo en ningún momento dije a quién se la entregaba ( )”.

Asimismo, en punto de las “veces” en que vio al citado MIGUEL GIRALDO refirió que “( ) lo que le diga en estos momentos es mentira ( ) vuelvo y le digo hace muchos años, estamos hablando de hace dieciocho años ( ) vuelvo y le repito: no me acuerdo la cantidad de veces que lo vi, eso hace mucho tiempo ( ) lo que le diga es mentira ( ) como pudo haber sido tres, cuatro veces como pudo ( ) haber sido veinte veces, treinta veces, porque yo entraba y no reparaba a la gente; yo únicamente iba, iba a lo que iba, ¿ya? si yo soy un comandante ( ) de las AUC o era encargado de estos muchachos, yo únicamente iba era a hablar era con los comandantes.

Yo no, no estaba pendiente de los civiles que estaban al lado o qué estaban haciendo o no estaban haciendo ( ) vuelvo y le digo: yo en ningún momento he dicho que conocí al señor MIGUEL GIRALDO. Conocer una persona es tener relación con esa con esa persona; que lo vi fue otra cosa con el señor ALBERTO CAMPOS, es muy diferente; en ningún momento he dicho que éramos conocidos ( )”105.

Pero pese ello fue capaz de asegurar firmemente que MIGUEL negoció el predio con “felipe candado”. A propósito de esa pretensa intervención de MIGUEL GIRALDO ESCUDERO en el susodicho pacto, todavía no aparece en claro cómo resultó él allí involucrado negociando sobre un terreno que por supuesto no era suyo. Y si acaso tal obedeció a que, como se dijo, aquel era “socio” en el cultivo de palma plantado en la finca y, por ende, que entonces le asistía algún derecho a ese respecto por ese motivo, de cualquier modo, lo que no aparece siquiera insinuado es entonces qué valor o porcentaje recibió él por ese contrato en el que se dijo que 105 Actuación N° 201. 77 Radicado: 680813121001201700071 02 participó. A la verdad nunca se arrimó comprobación semejante ni menos alguno de aquellos refirió sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedió el desembolso a favor de aquel.

Por supuesto que DORANCE ni JUAN JOSÉ -que por demás fueron los únicos que hablaron a ese respecto y acaso POLICARPO en versión que riñe diametralmente con lo dicho por estos- nunca hicieron a lo menos una mínima mención más allá de dejar sugerido que allí estuvo sin que, curiosamente, frente a él pudieren especificar esos exactos valores y forma de pago que sí contaron profusamente y con tan fenomenal concreción cuando se trató de la contratación con ALBERTO.

Dígase de paso, tampoco fue demostrado, cual se alegare en el escrito de oposición, que el citado MIGUEL era un reconocido “cocalero” de la región (nadie secundó semejante mención). Igualmente, en clara muestra de que tampoco es que JUAN JOSÉ supiere sobre el negocio del que se aventuró a hablar, valdría tener en cuenta que cuando se le preguntó sobre aquellos asuntos, acabó afirmando que “( ) tocaría que le preguntaran al señor ‘julián bolívar’ porque no sé ( ) era yo era un simple, como dice vulgarmente un simple obrero, yo entre las negociaciones de ellos me di de cuenta de eso, vuelvo y le digo por lo que yo llevé la mercancía, pero yo no, yo no mantenía ahí ( )” lo que de nuevo adujo en el instante en que fue indagado acerca de la “costumbre” de pagar las compras de los inmuebles de ese modo, esto es, con dinero y con cocaína, explicando que “( ) vuelvo y le digo ( ) eso toca que busquen a los señores que manejaban la parte financiera, ya, yo el único negocio que vi hacer fue ese en el ( ) vi, no, escuché y observé fue únicamente ese negocio de, del resto, ni tenía arte ni parte en eso ( )”106.

Con todo, asombrosamente sí pudo aseverar y hasta con certidumbre, que el predio se vendió exactamente por ochocientos millones de pesos, que 106 Actuación N° 201. 78 Radicado: 680813121001201700071 02 acaso por circunstancias de la ventura, fue ese mismo valor que dijere DORANCE. Pero es más; aunque DORANCE como JUAN JOSÉ dijeron haber estado de viva presencia el día en que se llevó a cabo esa reunión entre alias “felipe candado” y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ en la que se pactó y perfeccionó el contrato, curiosamente ninguno de aquellos se percató de la presencia del otro; desde luego que el primero jamás dijo que vio allí también a JUAN JOSÉ ni este adujo que en ese lugar y momento anduvo también DORANCE, no obstante que, repítese, ambos aseguraron que andaban justo en ese lugar y para esos instantes.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que a despecho de lo sostenido por la oposición en punto que “( ) el señor ALBERTO CAMPOS, confabulado con su socio y amigo de antaño MIGUEL GIRALDO, acudieron a los postulados alias ‘CUCARACHO’ y DORANCE ( ) para instigarlos a que en versiones ante Justicia y Paz reconocieran falsamente haber despojado la finca ‘EL NARIÑO’ a la familia CAMPOS, por orden del ya fallecido ‘FELIPE CANDADO’ ( )”107 o esa otra conforme con la cual “( ) alias ‘CUCARACHO’ ( ) en versiones libres ante la Fiscalía había afirmado haber participado directamente en el despojo que se hiciera de la finca ‘EL NARIÑO’ a sus entonces propietarios, la familia CAMPOS ( )”108 (Subrayas del Tribunal), cuando a ese respecto fue indagado JUAN JOSÉ MENESES PEÑA justamente para que indicara en concreto si “( ) ha sido contactado usted en algún momento por los señores MIGUEL GIRALDO o CÉSAR TULIO ESPAÑA para que usted rinda alguna versión en relación con esto que me está contando hoy ( )” manifestó abiertamente que en “( ) ningún momento ( )”109. 107 Actuación N° 22. p. 3. 108 Actuación N° 22. p. 18. 109 Actuación N° 201. 79 Radicado: 680813121001201700071 02 En segundo término y concretamente frente a DORANCE, aparece por igual otro suceso que de inmediato llama a dudar de sus aserciones.

Desde luego que en un comienzo señaló con absoluta seguridad que ALBERTO sí fue despojado de la susodicha finca por la directa injerencia de esos paramilitares de los que aquel hacía parte; sin embargo, posteriormente, refirió en contrario que en realidad eso no fue así. Lo que traduce que el mentado testigo habló con ambivalencia respecto de un mismo hecho y eso solo implica que no haya cómo darles mayor crédito a sus manifestaciones; justamente porque primero dijo una cosa y luego afirmó la contraria.

Amén que difícilmente sería de fiar quien deliberadamente faltó a la verdad; por supuesto que así lo reconoció el propio declarante, aunque tratando de aminorar la situación diciendo que dizque fue apenas una “confusión”. Pero incluso, si acaso fuere dable aprehenderse de sus dichos en aras de determinar cuál de aquellas versiones es la verosímil, por supuesto que no podrían ser ambas ciertas al propio tiempo (se excluyen) como tampoco sería viable escoger por puro antojo la última sobre la primera bajo el mero efugio de que esa sí es la “verdadera”110 cuanto que ante la contundente demostración de que la otra es abiertamente insostenible o repudia con la razón, a la luz del análisis de la situación en que acaecieron esas manifestaciones a la par de su valoración junto con los demás elementos de juicio, invitaría ineluctablemente a inclinarse quizás más con la inicial.

En efecto: bien vale resaltar que en esa primera versión que fuere rendida el 7 de marzo de 2014, bajo la gravedad del juramento y a 110 “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido que: (i) no puede asumirse a priori que la piedra o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal, (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;

(iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por que le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al Juez a tomar la decisión pues solo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;

(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al Juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP606-2017 de 25 de enero de 2017. Radicación n° 44950.

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR). 80 Radicado: 680813121001201700071 02 sabiendas de las implicaciones y obligaciones que para ese proceso se esperaba con el objetivo de contribuir a la verdad del conflicto, DORANCE narró detalladamente y sin titubear que “( ) yo tengo algo pa’ comentarle de una situación especialmente con unas víctimas y eso creo para mí, eso contribuye a que esas recuperen ese bien o de una u otra manera sean beneficiadas del bien que se les quitó a ellos entonces en el año 99 y 2000, allí se le quita una finca a una familia la Nariño ( ) FELIPE dio la orden ( ) se llamaba la Nariño los dueños se llaman que figuran en las escrituras ALBERTO CAMPOS JIMENEZ, LUZ MARINA CAMPOS JIMENEZ, FLOR JIMENEZ DE CAMPOS, hijos y esposa de difunto VICENTE CAMPOS ( ) el señor FELIPE me deja esta zona con 30 hombre uniformados, enfusilados yo me hice cargo de esa zona ( ) entonces yo organice una base militar hay en la finca hay atendíamos gente, casualmente en esa finca hubieron dos muertos este señor ALBERTO cuando ya nos hace papeles a la señora Doris yo le dio que por ahí no se aparezca más y efectivamente hizo caso es así como se les quita la finca a ellos ( )”111(Sic).

Precísase de una vez que estas relatadas situaciones, amén que coinciden con las pruebas que obran en el plenario respecto de las victimizaciones sufridas con ocasión de la presencia en la zona de los paramilitares, aluden con singulares detalles como la manera en que fue identificada la finca, los nombres de los que salieron de allí, las personas a las que se entregó en supuesta venta, la mensura del terreno, entre otros datos112.

Sin embargo, él mismo resultó diciendo posteriormente que esas menciones en realidad no eran ciertas; que la verdad era distinta. Tal fue en efecto lo que expuso en diligencia de 21 de septiembre de 2016, ante el Grupo Interno de Trabajo y Persecución de bienes para la Reparación a las Víctimas de la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía 111 Actuación N° 1. p. 375 a 377. 112 Actuación N° 1. p. 378. 81 Radicado: 680813121001201700071 02 General de la Nación, cuando escuetamente acotó que “( ) EN LA VERSION PASADA QUE VINE A BIENES EN EL CENTRAL BOLIVAR HUVO UNA CONFUSION CON UN TERRENO UN SEÑOR ME PONE DE TESTIGO DE UN DESALOJO Y YO LO DIJE EN UNA VERSION PERO NOSOTROS A QUIENES LE QUITAMOS LA FINCA FUE A OTRO SEÑOR DONDE LA GUERRILLA ENTRA Y HAY NUEVE MUERTO Y HAY UN PROCESAMIENTO DE COCA, PERO LA FINCA DEL SEÑOR ALBERTO CAMPOS NO FUE QUITADA EL SE LA VENDIO A UNA SEÑORA DORIS Y AHORA VIENE A RECLAMARLA Y ME PUSO A MI DE TESTIGO PERO ESA FINCA NO SE LE QUITO, LA FINCA SE LLAMA LA CRISTALINA EN PUERTO WILCHES ( )”113 (Sic) Subrayas del Tribunal).

Atestación esa que incluso ya había sido puesta de presente días atrás, a través de un escrito fechado el 16 de septiembre de 2016 y que aparece dirigido “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, en el que, entre otras cosas, explicó que “( ) Durante mi despliegue paramilitar y operativo en el Frente Walter Sánchez del Blogue Central Bolívar ‘BCB’, con jurisdicción en el Departamento de Santander, toda acción cursaba y filtraba mi conocimiento y autorización y es así que me permito manifestar que el predio, otrora denominado ‘Nariño’, hoy ‘Palmar Reales’, ubicado en la vereda Cayumba del municipio de Puerto Wilches, fue objeto de venta lícita comercial por parte del Señor Alberto Campos Jiménez, en su calidad de vendedor ( )” diciendo enseguida que también en razón de ese poder de mando dentro de la referida organización ilegal “( ) detentaba el conocimiento de todo acto comercial, como Segundo Comandante de esta estructura del Señor Alias Felipe Candado y así puedo dar fe de la enajenación perpetua, comercial y legal de este Señor ante una compradora ( )” diciendo finalmente que en razón de “( ) esta compraventa del inmueble rural en referencia, he sido abordado a través de emisarios del señor Campos 113 Actuación N° 95. p. 388. 82 Radicado: 680813121001201700071 02 Jiménez, para alterar la situación fáctica de este acto mercantil.

Y así, aseverar que el señor Campo Jiménez fue víctima de Despojo y Desplazamiento cuando esto no obedece a la realidad ( )”114 (Subrayas del Tribunal). A este documento le siguió otro del 28 de octubre del mismo año en el que, de nuevo, pero ahora bajo el rótulo de “CONSTANCIA PARA CERTIFICACIÓN JUDICIAL”, se adveró que “( ) durante mi militancia en la estructura armada ilegal conocí al Señor ALBERTO CAMPOS, quien era natural y residente de la región Sabana de Torres y la Vereda Puerto Cayumba, en donde poseía una propiedad quien la vendió legalmente a una Señora Doris quien fue la legítima compradora; es de anotar que el Señor Campos bajo ninguna circunstancia fue Víctima de Despojo y Desplazamiento Forzado por parte de la estructura armada y en esta región ( )” explicando seguidamente que, incluso, en razón de “( ) su afinidad con las AUC BCB, el Señor Alberto Campos, siempre portaba arma de fuego, ya que tenía el aval de los comandantes de las Autodefensas Campesinas del Bloque Central Bolívar ‘BCB’, y su aprehensión social para con nosotros como miembros del Grupo de autodefensas y especialmente con los comandantes de la estructura era de público y notorio conocimiento de la comunidad, en donde compartíamos abiertamente en establecimientos públicos como Galleras, Cantinas y su frecuente visitas al comando de la agrupación de las autodefensas campesinas la cual se encontraban ubicadas en San Rafael de Lebrija y en el caserío Cayumba, dejo constancias que entre los años 2012 y 2013, el Señor Campos envió a estas instalaciones ( ) al Señor MIGUEL GIRALDO ESCUDERO y el Señor CESAR TULIO ESPAÑA, pretendiendo persuadir y modificar la situación fáctica y objetiva de esta Venta Legal que el hiciera del Inmueble en referencia, solicitándome que el suscrito dijera antes funcionarios adscritos ante la Unidad de restitución de Tierras, que ellos eran desplazados del conflicto 114 Actuación N° 95. p. 303. 83 Radicado: 680813121001201700071 02 armado y que su tierra fue despajada por parte de la estructura armada ilegal, donde hice referencia a los compromisos que me impera dentro el proceso de Justicia y Paz y manifesté a viva voz que no faltaría a la Verdad jamás, es de aclarar que la finca en mención ubicada sobre la vía, nunca existió una base estática o transitoria en los predios de esta, ya que la base militar que el suscrito comandaba para la fecha se encontraba a 30 minutos de camino a pue de esta finca quedando exactamente ubicada la base ( ) en el corregimiento de Cayumba ( ) Por las anteriores consideraciones, esta en evidencia judicial la falsa connotación judicial y personal que deviene en el Señor Campos como falsa Víctima de Daspojo y Desplazamiento Forzado por parte de las autodefensas campesinas del Bloque Central Bolívar ( )”115 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Varias cosas surgen a partir de ello: primeramente, como se venía anunciando, que mal podría decirse que la primigenia versión fuere el fruto de una mera “confusión” -como vino a justificarlo DORANCE- si está en claro que, según lo explicare él mismo, esos datos suministrados de comienzo no los dijo propiamente por “error” cuanto que con la marcada intención de faltar a la verdad bajo el amago de resultar beneficiado por una suma de dinero; a lo menos fue eso lo que este indicó ante el Juzgado al comentar que “( ) a esta cárcel La Picota entra el señor MIGUEL GIRALDO y el señor CÉSAR ESPAÑA quienes los envía el señor ALBERTO; el señor ALBERTO CAMPOS los envía allí ( ) efectivamente ellos ingresan un miércoles, si no estoy mal, un día miércoles que era visita o un sábado, no recuerdo ( ) entonces ellos entran allí y me empiezan a comentar la situación de esta finca ( ) de este predio; me dicen claramente ( ) ‘aquí hay un dinero para usted, hay mil millones si usted nos colabora diciendo que estos señores fueron despojados de esta tierra ( ) les dije: ‘ustedes vienen a ofrecerme a mí mil millones de pesos ¿y yo aguantando hambre aquí?’, le dije eso está 115 Actuación N° 95. p. 323. 84 Radicado: 680813121001201700071 02 bonito, les dije se acuerdan de mi cuando hay un negocio o cuando hay algo para que yo les colabore, pero no se han acordado diez años atrás que yo estoy tirado ( ) yo les dije: ‘hermano pues mil millones suenan bonito, vamos a charlar, mil millones, claro cómo no, yo estoy aguantando hambre ( ) porque es que mil millones yo no los tenía ni los tengo en el bolsillo, porque jamás los vi, y jamás vi un tinto de parte de ellos, vi una botella o dos de whisky que nos tomamos ese día y no volví a saber de ellos, de don CÉSAR y de don MIGUEL ( )”116.

Igualmente, de ver con algo de atención los mentados documentos que aparecen firmados por DORANCE, de inmediato llama la atención que, con todo y conforme hubo de señalarlo él en su declaración, solamente cursó hasta el “noveno grado” de educación, se advierte sin embargo que ambos instrumentos vienen impregnados con un pretendido cultismo que no parece ser muy anejo con una persona de tan exigua preparación académica al punto que se hace uso de algunos vocablos que acaso sean más propios de un “abogado” como esos de referir “venta lícita comercial” o “situación fáctica de este acto mercantil” o “dar fe de la enajenación perpetua, comercial y legal” para terminar hablando incluso de que “con plena entereza” está dispuesto a ratificar esta “elucubración judicial”.

Expresiones que igual aparecen en el segundo de tales mensajes en el que, nuevamente apelando a un “estilo” que a leguas se advierte racionalmente que no se asemeja al suyo, bajo su rúbrica resultó allí diciéndose que era “( ) desmovilizado de la Extinta y otrora estructura armada Bloque Central Bolívar, Facción Frente, que desplegó su accionar ( ) concretamente en el municipio de Puerto Wilches y su jurisdicción” (sic); que por conducto de terceros intentó “persuadir y modificar la situación fáctica y objetiva de esta Venta Legal ( )”; que en el pretendido terreno jamás funcionó una “base estática o transitoria” y que ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ le vendió a una señora DORIS y que por “su afinidad para con las AUC” quedaba 116 Actuación N° 201. 85 Radicado: 680813121001201700071 02 en “evidencia judicial la falsa connotación judicial” (Subrayas del Tribunal).

Pero la extrañeza no se queda meramente allí; sigue perfilándose cuando, por ejemplo, se advierte que sorprendentemente resultó afirmándose, en uno de esos escritos y con palmaria certeza y conocimiento, que la finca de la que se está hablando, antes se llamaba “Nariño” y ahora se denomina “Palmas Reales”; dato ese que curiosamente mencionó claramente DORANCE, no obstante que no mediaba razón para que fuere sabedor de ello desde que se trataba del nombre de la heredad puesto tiempo después por la sociedad que ahora es la opositora y cuyos derechos sobre el predio los adquirió apenas en 2006; año este en el que el citado declarante no sólo se había ido de la zona para comandar otro grupo paramilitar en la región de Gualivá en Cundinamarca -más o menos desde 2001- sino que incluso estaba por entonces detenido según informó. Es más, para la fecha de escrituración a favor de la dicha empresa, el fundo aún era conocido como “NARIÑO” según se menciona en el instrumento respectivo.

Adicionalmente, las manifestaciones de esos escritos tampoco parecen ya tan genuinos cuando se les confronta con varios de esos aspectos que fueron narrados por el propio DORANCE ante el Juzgado. Así por ejemplo, auncuando en esos documentos se adujo que por su condición de “comandante” de la zona, debían ponerle en conocimiento todas las transacciones que se sucedieren en el territorio acerca de la compra de inmuebles y que justo por eso fue que estuvo muy bien enterado de la “legalidad” del pacto celebrado por ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ con una señora DORIS, habría que tener en consideración que en evidente contraste y de su propia boca señaló que el verdadero convenio fue ese celebrado pero con “felipe candado”; lo que sube de punto si se memora que, a pesar de su don de mando en el sector -el de DORANCE- de cualquier modo nunca podría superar el de “felipe”, máximo cabecilla de la organización en Santander; situación esa que 86 Radicado: 680813121001201700071 02 reflejaría a las claras que no sería precisamente sensato eso de que su “jefe” tuviere que darle cuentas a este de las adquisiciones de terrenos que hiciere.

Y, finalmente, cuando en la diligencia judicial derechamente se le preguntó sobre ese supuesto conocimiento según el cual y como otrora había expuesto en el dicho escrito que dizque ALBERTO “( ) vendió legalmente a una Señora Doris quien fue la legítima compradora ( )”117, ya en su declaración abandonó por completo semejante seguridad y certeza cuanto que se mostró en mucho vacilante pues que en insólito contraste terminó afirmando, muy a tientas por demás, que “( ) yo no sé ( ) por informaciones que, que hoy digamos, que me haya enterado o estando privado de la libertad o algo, tengo entendido que, que esta finca era de una señora ( ) sí, una señora DORIS, pero no tengo el conocimiento totalmente pleno si sí o no fue así ( )” precisando enseguida que “( ) yo distinguí una señora DORIS en San Rafael de Lebrija, ella era gerente de esta, esta entidad de Comultrasán en las cuales yo abrí una cuenta allí y ella me movía esta cuenta pues poquito ( ) no más ( )”, negando haber sido “testigo presencial” de la adquisición que hiciere DORIS dado que manifestó rotundamente que “no” estuvo allí y que, en realidad, no es que anduviere verdaderamente instruido sobre esa “compra” al punto que tuvo que admitir que “( ) no señor; yo conocí una señora DORIS LONDOÑO o DORIS ( ) la que era gerente de Comultrasán en San Rafael de Lebrija, yo distinguí esa señora y pienso que es ella ¿no? o sea, pensé en un momento porque el señor CÉSAR ESPAÑA hasta me dijo que la señora había estado privada de la libertad, algo así, que había estado presa, entonces yo deducí que era ella, sí, porque el señor CÉSAR me dijo ‘es que quien compra la finca es la señora DORIS, una señora DORIS’ y yo le pregunté ¿pero cuál DORIS? ¿será DORIS la LONDOÑO la que ( ) era gerente de Comultrasán? entonces él no me supo decir tampoco, o sea yo tampoco no, nombré esta señora porque pensé que era ella ( )” para al final, cuando se le puso de presente la franca discordancia que 117 Actuación N° 95. p. 323. 87 Radicado: 680813121001201700071 02 claramente refulgía entre una y otra cosa, vanamente intentó justificarse acusando en farragosa explicación que “( ) está muy claro para mí, que a mí me da el señor MIGUEL GIRALDO y el señor CÉSAR ESPAÑA y me dicen quien está figurando en los papeles es una señora DORIS ¿verdad? entonces yo hago claridad en ese documento, totalmente hago claridad quién compra en la finca o quién está figurando ( ) en los papeles de esta finca es la señora DORIS; es lo que yo digo ahí y es lo que, para mí pienso que está claro así: que la señora DORIS es la que está figurando en la documentación. Por eso lo digo yo ahí en ese documento ( )”118, esto es, una muy singular situación a partir de la cual pareciere dar a entender que esa información acerca de que la compra fue “legítima” a favor de una señora “DORIS” -como lo anunció de comienzo- acaso vino por lo que le comentasen GIRALDO y ESPAÑA; mismos estos de los que, sin embargo, además de adverar que fueron enviados por el acá reclamante, dijo que trataron de persuadirle para que dijere cosas distintas de la verdad.

Todo un embrollo. Adicionalmente, mirando con más detalle la situación, no puede ofrecerse conclusión distinta a que a los referidos escritos no fueron precisamente elaborados por el propio DORANCE -ni por su iniciativa- cuanto que debieron participar las manos de terceros, acaso un profesional del derecho por los términos en los que allí se habla y que, en realidad, el pretenso autor -quien firmó- no fue tal cuanto que a duras penas se limitó a imponer su rúbrica y hasta ahí. De por sí, cuando se le preguntó concretamente sobre quién había sido el responsable de elaborar uno de esos instrumentos, el propio testigo explicó que “( ) yo le firmé un documento al doctor JORGE RUIZ, la fecha no recuerdo ( )”119.

Lo que pone de relieve que el mentado “retracto” no fue precisamente “espontáneo” cuanto que insinuado o provocado. 118 Actuación N° 201. 119 Actuación N° 201. 88 Radicado: 680813121001201700071 02 Asunto que acaba de comprobarse cuando, de vuelta a lo que dijo DORANCE en su intervención judicial y a despecho de lo que otrora había comentado acerca de que ALBERTO había sido despojado, precisó que “( ) yo dije que allí había ( ) una confusión; que realmente las cosas no eran así, entonces el fiscal me dijo a mi cualquiera tiene derecho de equivocarse ( ) yo allí digo que no es cierto lo que yo ( ) he dicho en la versión libre anterior a esa, que eso no es cierto o sea el tema era, retractar y es retractar lo que yo hablé allí en versión y aclarar aquí en este juzgado cómo fueron realmente las cosas, que de hecho lo voy a volver a hacer en versión libre ( )”.

Pero no solo eso; a poco de allí admitió sin reticencias que esa decisión devino porque en un momento en que tuvo oportunidad de ponerse en contacto con un togado de apellido BLANCO -que según parece representaba a varios de los postulados a Justicia y Paz del “bloque central bolívar”- al “( ) doctor BLANCO le comento a él y es cuando el doctor, el doctor, este el abogado ( ) del bcb también, este señor RUIZ, RUIZ, el abogado RUIZ es cuando él me visita a mi junto con el señor BLANCO y me comenta a mí; me dice: ‘DORANCE usted está en serios problemas’, le digo ‘¿pero por qué doctor? ¿yo por qué voy a estar en serios problemas?’, ‘sí, usted está en serios problemas porque usted aquí dijo una cosa y nosotros hemos averiguado otra cosa, nosotros tenemos toda una investigación ya’ ‘¿y cómo así que toda una investigación? ¿de qué me está hablando doctor’, dijo ‘sí, es mejor que usted reconozca a tiempo sus errores’.

Es cuando yo, yo sí reconozco que verdaderamente estoy cometiendo un error ( )”120. Total: que la decisión de variar su primigenia versión fue derechamente determinada y provocada merced a la intervención del susodicho abogado “RUIZ”. 120 Actuación N° 201. 89 Radicado: 680813121001201700071 02 Lo que comporta indiscutible trascendencia si se para en mientes que el susodicho abogado “RUIZ” -de quien más adelante precisó el propio DORANCE que se trataba de “JORGE RUIZ”- es ese mismo “JORGE ALBERTO RUIZ SÁNCHEZ” quien resultó siendo, ni más ni menos, que el mismísimo apoderado judicial de la sociedad acá opositora que la representó en todo el trámite administrativo de este proceso121 como también en otras actuaciones122.

Hasta incluso en uno de esos documentos el citado profesional asintió en que fue “abordado” por el confeso paramilitar para darle cuenta de la comentada situación123 y otro tanto se indicó en el escrito mismo de oposición124. Cuadro de circunstancias que de inmediato llevan a concluir que la referida retractación, vista con algo de rigor, carece en realidad de esa fuerza infirmatoria que se intenta conferirle para así desestimar su anterior dicho si es que, por fuera de que la sola suspicacia que despierta que ese cambio de pareceres sospechosamente acaeciere justo luego de que el testigo tuviere la “oportunidad” de entrevistarse con quien fungía de “abogado” de la sociedad opositora que le hizo dar cuenta del “error” -y quien pareciere ser el verdadero autor intelectual de esos escritos- se tiene adicionalmente que esas versiones de DORANCE -las 121 Actuación N° 1. p. 236 a 249; 309 a 314; 320 a 321. 122 Actuación N° 95. p. 5 a 10. 123 “( ) el suscrito apoderado judicial en oportunidad que antecede fue abordado por el postulado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, postulado a la Ley de Justicia y Paz, persona que sin reparo alguno me contacta aduciendo haber sido instigado por mandatarios del ciudadano ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, con el ofrecimiento de una significativa cantidad de dinero para instarlo a manipular la verdad y a proclamar ante estrados judiciales un falso acto de despojo, convalidando la condición de víctima del señor CAMPOS JIMÉNEZ ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 243). 124 “( ) desde principios el año 2013 el señor ( ) esposo de LUCÍA DE LA OSSA PLAZA, encontrándose en la ciudad de Bucaramanga ofreciendo un concierto privador, fue informado por parte del abogado JORGE ALBERTO RUIZ SÁNCHEZ quien se encontraba en ese mismo evento, reconocido abogado penalista que entre otros asuntos ha ejercido la defensa de algunos de los comandantes paramilitares postulados a la Ley de Justicia y Paz, que al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país se estaba fraguando un plan que tenía como objeto lograr declaraciones falsas por parte de unos postulados a Justicia y Paz, especialmente de un paramilitar llamado DORANCE MURILLO conocido con el alias ‘JOSÉ CHIQUITO’ en las que afirmaría que el predio ‘LOTE PALMAR REALES (Antes ‘EL NARIÑO’) le había sido despojado a sus anteriores propietarios, una familia de apellido CAMPOS ( ) Fue así como mis clientes ( ) entendieron que el vaticinado plan en su contra orquestado por PRESUNTAS FALSAS VÍCTIMAS en contubernio con paramilitares privados de la libertad, estaba dando los primeros resultados en su contra, motivo por el cual contactaron al abogado JORGE ALBERTO RUIZ SÁNCHEZ para que ejerciera la inminente defensa de sus intereses ante la Unidad de Restitución de Tierras ( ) el abogado RUIZ SÁNCHEZ rápidamente obtuvo información por parte de sus clientes postulados a la ley de Justicia y Paz que señalaban al postulado alias ‘CUCARACHO’ como la persona que en versiones libres ante la Fiscalía había afirmado haber participado directamente en el despojo que se hiciera de la finca ‘EL NARIÑO’ a sus entonces propietarios, la familia CAMPOS.

Luego se conoció por parte del mismo togado, que el postulado DORANCE MURILLO también hacía parte de este maquiavélico plan ( ) Ante esta situación, el abogado JORGE ALBERTO RUIZ SÁNCHEZ efectuó las correspondientes averiguaciones y encaró al postulado DORANCE MURILLO conocido con el alias ‘JOSÉ CHIQUITO’ con el fin de advertirle las consecuencias de faltar a la verdad en sus declaraciones, teniendo en cuenta que con suficiente antelación, el togado ya había sido informado acerca de la falsedad de estas declaraciones ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 22. p. 17 y 18). 90 Radicado: 680813121001201700071 02 de comienzo- resultaron, por contraste, muchísimo más coincidentes con otros elementos de juicio ya obrantes en el proceso.

Todo ello sin descontar que, en cualquier caso, en punto de esa comentada “visita” a la cárcel de MIGUEL GIRALDO ESCUDERO y CÉSAR TULIO ESPAÑA para entrevistarse con DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ con miras a hacerle esos indebidos ofrecimientos económicos, en puridad de verdad no obra sino la constancia del ingreso de aquellos al establecimiento carcelario y hasta ahí125.

Lo que es decir que los demás aspectos atinentes con que efectivamente se encontraron en el centro reclusorio, que el tema de conversación fue la finca de que acá se trata, que positivamente venían en representación de ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y que hablaron sobre la eventual entrega de dinero para ajustar la versión en beneficio de este último, fueron asuntos que quedaron sin mayor soporte más allá de la sola locución de DORANCE -cuyo mérito de persuasión resulta ser bien exiguo-; recuérdese que ALBERTO lo negó con vehemencia126.

Pero sobre todo -y eso es lo que importa ahora relievar- ni aún admitiendo que de veras allí ellos llegaron y que le indicaron que dijere ante un Juez todas esas circunstancias acerca del despojo del acá reclamante, ni siquiera habría cómo concluir que en realidad fueron “enviados” por ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ. Pues absolutamente nada lo demuestra.

Ni el mismo DORANCE podría señalarlo con certeza; ni aún porque afirmó que supuestamente habló con él por teléfono antes de la dicha visita si tampoco estaría en posición de asegurar con absoluta convicción y seguridad que, de veras, la persona que estaba al otro lado de la línea era el señalado ALBERTO. Todo, sumado a lo poco verosímil que a la postre resulta ese tan jugoso ofrecimiento de dinero (mil millones de pesos) si supuestamente provenía de una persona que, sin embargo y según las circunstancias 125 Actuación N° 1. p. 324 y 325. 126 “( ) en ningún momento yo me he reunido con ellos, es que yo no me volví a encontrar con ellos desde que yo me encontraba con CÉSAR en las galleras en San Pablo y ( ) allá me conocí también con MIGUEL GIRALDO y ya de allá fue donde yo conocí a MIGUEL y ahí fue donde se hizo, hicimos esa amistad con MIGUEL y entonces dijo que quería sembrar una palmita y le dije pues hable con mi papá, pero yo de ahí pa’lante, yo nada ( ) en ningún momento he mandado a nadie ni, ni nada, yo hasta ahora que usted me dice eso ( ) no volví a saber de ellos nada ( )” (Actuación N° 187). 91 Radicado: 680813121001201700071 02 que revela el expediente, no es que anduviere por entonces en las mejores condiciones económicas.

Cual si no fuere suficiente, habría que agregar lo extraño que a ojos vistos se enseña que, a pesar de que dicho “encuentro” ocurrió el 30 de octubre de 2013, los dichos de DORANCE acerca del admitido “despojo” de ALBERTO, solo los refirió en el mes de abril de 2014 siendo que a esos respectos y ante las autoridades correspondientes, bien pudo haberlo señalado desde mucho antes pues que nada se lo impedía. Y acaso todavía más si se advierte que, aunque supuestamente hizo esas aseveraciones con la expectativa de ese “pago”, de su parte no aparece que hubiere mediado mayor interés en “cobrar” esos valores prometidos, ni siquiera al haber cumplido con la gestión encomendada, al punto que, sin recibir el prometido dinero, sólo después de transcurridos dos años y ante la repentina “sugerencia” del abogado de la sociedad opositora, ahí sí “recapacitó” sobre su “error” y optó entonces por variar su previa manifestación. Y finalmente, para de tajo desvertebrar cualquier valía probatoria que pudiere pretenderse en razón de las atestaciones de DORANCE en ese sentido -las últimas- o de JUAN JOSÉ, debe concluirse que, en todo caso, la teoría acerca del “despojo” sufrido por ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, es asunto cuya cabal demostración persistiría aún con prescindencia de esos testimonios, particularmente el de DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ; desde luego que per se cuenta con sólido basamento a propósito de la contundente entidad demostrativa devenida de esas claras manifestaciones suyas (secundadas aquí con esas otras probanzas atrás reseñadas) y cuyo mérito probatorio, insístase, ni por asomo acaba arruinado por la mera afirmación que un testigo (o varios) hagan en contrario.

Justamente por ello, tampoco ofrecen mayor poder de convicción esas otras declaraciones extrajuicio aportadas, como la de JEAN 92 Radicado: 680813121001201700071 02 CARLOS ESTUPIÑÁN, quien afirmó con increíble precisión -no obstante tratarse de un “trabajador” de una finca vecina a “La Nariño”- que “( ) para finales del año 2000 aparece un señor quien dijo llamarse Felipe Candado, quien se mostraba como un ganadero interesado en comprar tierras en esa zona, para explotación ganadera y palmera; se da el negocio de la finca la Nariño con este señor, fue un proceso de venta de buena fé sin ningún tipo de presión, el valor en ese momento del negocio fue aproximadamente de ciento sesenta millones de pesos ( ) ese negocio se pagó en efectivo y el dinero lo entregaron en las horas de la tarde a eso de las 02.00 p.m en la finca la Nariño, al señor Vicente Campo y su hijo Alberto Campo.

A mi me consta esto porque el señor Alberto Campo, el hijo del señor Vicente contó a varias personas en esas yo, mientras estaba departiendo el negocio de la venta de la finca, y dijo que con ese dinero se iba a ir para sabana de Torres a comprarse una finca, para cultivar arroz que para ese tiempo el precio pagado era muy bueno. Se conocía luego de hecho el negocio y me consta la amistad que siguió después entre el señor Alberto Campo y Felipe candado, por su afición a las peleas de gallo en sitios públicos, cantinas, galleras y en todo el pueblo ( )”127 (Subrayas del Tribunal).

Quizás baste con reseñar que no parece muy factible que hubiere sabido con semejante detalle sobre esa cantidad de asuntos que en realidad no tendría por qué conocer. Es que, esa singular atestación de que ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ acaso alardeó en lugares públicos sobre el negocio realizado con “felipe candado” -aunque adujo que el que contrató fue JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA- al punto que incluso le contó a muchos cuánto recibió, dónde y hasta la precisa hora en que le pagaron -además de insólitamente indicar que esos dineros los habría de invertir en la compra de otra finca y que allí pensaba plantar arroz- prontamente decae en ineficaz tanto porque a la luz de la razón no parecería probable 127 Actuación N° 1. p. 316. 93 Radicado: 680813121001201700071 02 ni media razón que justifique que ALBERTO, en semejante espacio y en frente de una buena cantidad de verdaderos extraños, difundiere ese conjunto de detalles acerca de un negocio privado que solo a él interesaba; tampoco, aún menos, brota razonable que el acá declarante hubiere conservado en su mente con tan precisa minucia esos datos si por un lado se trataba de situaciones puramente anecdóticas que le deberían ser más bien indiferentes, por si fuere poco, sucedidos unos dieciséis años atrás; amén que nunca explicó cómo fue que obtuvo esas precisas remembranzas a las que al parecer decidió prestar tan especial atención, itérase, escuchadas en el año 2000.

Al pronto se recuerda que no bastaba con anunciar, una y otra vez, como hiciere JEAN CARLOS, que “me consta”, cuanto que referir con suficiencia la ciencia y razón de su dicho, esto es, explicar competentemente los motivos por los que estaba en condiciones de referir sobre ello lo que en particular implicaba no meramente mencionar sino explicitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que logró advertir los hechos; pero aquí de ellas no hizo siquiera un solo comentario, a lo menos no por fuera de esa vaga glosa que aquel lo contó a variadas personas (que tampoco identificó).

De por sí, su exposición resulta absolutamente insultar frente a los demás elementos de juicio obrantes en el plenario pues ni uno solo de los otros declarantes hizo mención parecida -ni con esa extraordinaria exactitud- no obstante que, según el mismo testigo, ALBERTO lo refirió de viva voz y en diversos sitios abiertos y concurridos.

Sumado todo a esa bien curiosa calificación que precedió a esos dichos consistente en que se trató de un “proceso de venta de buena fé” (sic) -aunque sin revelar el porqué de tan contundente afirmación-. Por si no fuere bastante, se trae allí una particularidad atinente con el monto convenido y entregado ($160.000.000.oo) -que además se dijo que dizque era un precio “muy bueno”- que no concuerda con el narrar de otros que hablaron de pagos de hasta casi mil millones de pesos.

Algo semejante sucede con la versión de POLICARPO CÁCERES CUADRADO -quien vino a ser citado oficiosamente por el Juzgado 94 Radicado: 680813121001201700071 02 dadas algunas manifestaciones de DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA, subgerente de la sociedad opositora y hermano de la representante legal- (y cuya versión fue menester que se recaudare nuevamente dada la falencia del medio técnico que en comienzo impedía apreciarla) pues que, en una singular atestación que ni por asomo se ajusta en lo más mínimo a alguna de las demás, tanto así que hasta cabe afirmar que sostiene una teoría que amén de novedosa resulta alterna y distinta de cualquiera de esas otras antes intentadas, aseveró en síntesis que “( ) teníamos una sociedad de ciento veinte hectáreas de palma entre los tres; el señor MIGUEL GIRALDO, ALBERTO CAMPOS autorizado por el papá VICENTE y mi persona, la sesenta, el resto de la tierra era de ellos, el resto que sobraba de la tierra que no estaba en palma ( )”; convenio ese del que, además que obró un documento que contenía las condiciones del acuerdo pero que se le “ha embolatado”, terminó “( ) muy mal porque después ellos resultaron vendiéndoles la parte de ellos a los paramilitares, al señor ‘candado’, comandante, ya lo habían nombrado comandante en esa zona allá de Puerto Wilches para acá ( ) ellos le vendieron cuarenta hectáreas que le tocaban a ellos de palma más el resto de la tierra que era de ellos de la finca, al señor ‘felipe’ alias ‘candado’ ( )” sin que se hubiere contado con su beneplácito y “( ) por eso tuvimos discusión; porque yo les dije que cómo iba a vender sin autorización de nosotros [se refiere tanto a él como a MIGUEL GIRALDO ESCUDERO], sin pedirnos concepto y menos a los paramilitares, porque nosotros vivíamos en el sur de Bolívar y allá la que mandaba era la guerrilla, entonces nos estaban metiendo en un problema que nos iban a hacer matar y entonces que no, que ellos no tenían nada que ver, que ellos le vendían al que le diera la gana, fue la respuesta que me dio el señor VICENTE y el hijo ( ) ellos vendieron a su conciencia y porque supuestamente les pagaron a un buen precio ( )”.

Poco más adelante indicó que en razón de ello “( ) a nosotros [tanto a Policarpo como a Miguel] nos tocó vender porque eso fue a oídos de la guerrilla y enseguida nos mandaron a llamar, que ¿cómo nosotros nos bíamos’ vuelto paramilitares?’; ‘no, no señor, nosotros no 95 Radicado: 680813121001201700071 02 nos hemos vuelto paramilitares sino que el señor socio de nosotros le vendió al señor ‘felipe’ que sí pertenece a esas autodefensas y entonces que nos han metido en un gran problema porque uno viviendo en el sur de Bolívar, en el sur de Bolívar manda la guerrilla entonces nosotros nos iban era a matar ( )”128.

Insístase que esas aserciones, originales a cuán más, discrepan con los dichos de todos los que acá intervinieron; asimismo, ni uno solo de los demás declarantes dijo conocerlo -salvo DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA, administrador actual de la finca y hermano de la representante legal de la sociedad opositora- y menos indicaron que por fuera de MIGUEL GIRALDO ESCUDERO, hubiere sido, como se auto proclamare el testigo, un “tercer” socio en aras del cultivo y explotación de la palma; además, es versión que igualmente choca de frente con esas afirmaciones de DORANCE quien dijo repetidamente que fue GIRALDO directamente el promotor de la venta a favor de “felipe candado” y que participó activamente del negocio mientras que el acá declarante sostuvo en contrario que aunque fue igualmente “engañado” por ALBERTO -quien previamente había vendido su parte- relató que fue luego, ante las amenazas de la guerrilla, que también se tuvo que ceder el bien a “felipe candado” explicando que “( ) Nosotros sí hicimos el negocio de las ochenta, las cuarenta de mi socio MIGUEL GIRALDO y mi persona, sí les pusimos un precio y las negociamos con ellos ( ) con el señor alias ‘candado’ para un señor dizque ‘tres pelos’ de Cali, fue lo que nos dijo el señor ‘candado’ que era el comandante y el que estaba en esa zona ( ) el señor tres pelos no lo conocí ( )” especificando que “( ) Los señores CAMPOS le venden al señor ‘candado’ y nosotros sin querer queriendo quedamos en sociedad con el señor ‘candado’; entonces, ellos [la guerrilla] no aceptaban era que nosotros quedáramos de socios; teníamos que vender o comprar y como no teníamos de comprar decedimos de venderles a ellos [a los paramilitares] ( )”. 128 Actuación N° 20. 96 Radicado: 680813121001201700071 02 Igualmente expuso, en señalamiento que asimismo dista de todos las otros, que el negocio entre ALBERTO y el paramilitar HERNÁN DARÍO MARULANDA MEZA llamado “felipe candado” y del que en comienzo hubo de reconocer que “( ) no supe porque ellos no me dijeron ( ) no presencié ( )” de cualquier modo y sin entender muy bien cómo entonces pudo referir sobre las condiciones pactadas, narró luego que el pago se acordó en circunstancias como las que siguen: “( ) al principio, a iniciar, le dio una camioneta y le dieron una plata que nunca supe cómo fue, el resto le terminaron por cuotas; en lo último le recibió unos insumos y una cuestión de materiales que robaban ellos en la panamericana, se las entregó en San Rafael ( ) insumos agrícolas de venenos y eso, inclusive yo ese día estaba cobrando allá y él llegó también y le terminó de pagar supuestamente ahí delante ( ) se la terminó de pagar en insumos que no supe el valor cuánto era ( ) ellos robaban camiones de veneno, de insumos, esos lo robaban los paramilitares y la guarida de ellos era San Rafael y allá lo entregaban, porque a mí me ofrecieron de pagarme con eso y yo dije no, yo vendí fue supuestamente de contado y yo voy a ponerme a recibir cosas robadas para qué y menos para llevar; nunca ( )”129.

Ni para qué decir que los relatados sucesos sobre la “forma de pago” en nada se ajustan a los que reveló por ejemplo DORANCE. Total, la lectura cabal de esas declaraciones que estaban enderezadas a quizás comprobar que se trató de un pacto no solo querido sino de veras consensuado por parte de ALBERTO, en realidad, pecan de insuficiencia y por ahí derecho, carecen del necesario poder de convicción que acá es requerido para entenderlo eficaz en aras de infirmar la versión de los reclamantes.

Desde luego que un análisis global de cuanto expusieron esos testigos, examinados sus dichos de manera individual y confrontados unos con otros, autoriza concluir que, sin excepción, poco podrían avisar o comentar sobre esas 129 Actuación N° 20. 97 Radicado: 680813121001201700071 02 circunstancias atinentes con la voluntariedad de la negociación de que aquí se trata y de la que hablaron, incluso de forma contradictoria entre ellos mismos.

Es que, sin pasar de largo además el palmario hecho de que todos a uno asintieron en que, en verdad, en esa finca sí estuvieron asentados los paramilitares -lo que de suyo califica derechamente como un claro y contundente indicio del despojo- lo cierto es que ninguno de tales se ubica en posición de controvertir los datos suministrados por ALBERTO acerca de las particularidades en que resultó supuestamente cedida la finca a favor de “felipe candado” o las circunstancias en que se dio la entrega del dinero ni el valor o si mediaron o no amenazas para ello; naturalmente que no se refleja razonable que aquellos, que desde luego jamás intervinieron ni de lejos en la confección y desarrollo del convenio -ni siquiera DORANCE- resultaren sabiendo más que los propios pactantes.

Descartado quedó, desde luego, ese pretenso “conocimiento” que sobre ello anunciaron el citado DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ o JUAN JOSÉ MENESES PEÑA, pues que al final se descubrió que no era tanto. Al punto mismo que cuanto dijeron los deponentes, particularmente estos dos, terminaron siendo lucubraciones sin mayor fundamento por no decir que adaptaciones acaso ajustadas y forjadas con ocasión de la quizás intencionada injerencia y participación de quien fuere luego el abogado de la sociedad opositora.

Como sea, si en realidad los mentados declarantes nunca tuvieron conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado) sobre los concretos motivos ni las precisas condiciones en que los acá reclamantes debieron desprenderse del predio, las singularidades que estos últimos narraron a esos respectos quedan a salvo de sospecha pues que siguen imperando como “demostrados”.

Y si los dichos de los acá reclamantes -con toda la entidad probatoria que per se comportan- no sufrieron adarme en razón de esas otras declaraciones como tampoco con vistas las demás pruebas 98 Radicado: 680813121001201700071 02 acopiadas, síguese entonces que merced a ellas quedó así plenamente y sin más, configurado el alegado despojo.

Reitérase que eso que dijo DORANCE en principio y de lo que luego se retractó, al final no quita ni pone para las resultas de este proceso; pues que, como se dijo y ahora se reitera, aún sin tener en cuenta su primera versión, se configura de suyo y claramente el señalado desposeimiento del bien por cuenta de paramilitares. Significa en buenas cuentas que jamás medió demostración en contrario que tuviere la virtud de infirmar las versiones de los reclamantes.

Pero incluso, tampoco se trata de probanzas que obrasen solas en el caso pues paralelamente se ven corroboradas por otras que les confieren mayor veracidad y a partir de ella, la necesaria certeza frente a lo ocurrido; desde luego que median claros sucesos que apuntan a esa misma solución. Comenzando con acotar que el mero hecho de haberse “cedido” el bien a HERNÁN DARÍO MARULANDA MEZA quien fuera conocido con el sobrenombre de “felipe candado”, sugeriría en comienzo y cual se venía comentando, que se estaría en presencia de una venta acaso forzada; por supuesto que se trataba ni más ni menos que de un temido comandante paramilitar de la región. Y es evidente que la sola intermediación de individuos como esos, por sí sola provocaría comprensible temor al punto que, estando en tan difíciles situaciones, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que en escenarios semejantes se optare preferiblemente no sólo por asentir en celebrar el pacto sino por admitir las condiciones que fueran impuestas -justas o ventajosas- para no exponerse injustificadamente a sufrir alguna contingente represalia.

En fin: atendidos los antecedentes de quien fuere el aparente “comprador”, ello sólo comportaría de inmediato la casi que ineludible sospecha sobre 99 Radicado: 680813121001201700071 02 la ilegalidad y falta de “voluntariedad” de ese “negocio” en el que, no sobra repetirlo, el “interés” por adquirir el fundo devino exclusivamente del señalado criminal; que no del “dueño”.

He ahí un claro y robusto indicio del despojo. Mismo al que cabría agregar ese otro devenido de la evidencia de que justo ese mismo terreno resultó siendo luego usado para su propia estancia -la de “felipe candado”- sin que en realidad tenga verdadera trascendencia que se haya utilizado o no el dicho fundo para establecer realmente una “base de operaciones” del grupo de autodefensas, cual tratare vanamente de disputar la oposición. Al fin y al cabo que para determinar la gravedad de la situación -en nuevo hecho indicador- era bastante con saber, como todos a uno lo admiten, que allí efectivamente estuvo asentado aquel “comandante”, que continuamente en ese lugar se reunía con otros miembros de la organización ilegal y, asimismo, según dijere incluso JUAN JOSÉ MENESES PEÑA, confeso integrante de tal banda, que “( ) en esta finca se llevaron unos, unas personas que trabajaban en unos laboratorios de procesamiento de, de cocaína en ‘cuatro bocas’ y se llevaron a esos predios.

Incluso yo creo que la fosa está, en la fosa están en ese predio, porque esas personas se ejecutaron, a cuatro personas ( ) si no le han hecho, si no han remodelado la, la hacienda, si no le han hecho ningún cambio, lo que sea, para ver si entregamos los cuerpos que están allá ( )”. Y ni para qué ahondar en razones para inferir que factores tales de entrada configuran el supuesto de hecho que comporta la presunción del literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, conforme con el cual, se tiene por inexistente cualquier convenio suscitado respecto de un bien “En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono ( )” (Subrayas del Tribunal). 100 Radicado: 680813121001201700071 02 Pero no solo eso.

A partir de lo que fuere narrado por estos reconocidos miembros de la estructura paramilitar (DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ y JUAN JOSÉ MENESES PEÑA, como de lo explicado por los demás declarantes) va quedando muy en claro que la intención de quedarse con la dicha finca, fue asunto que encontró fontanar en los propios integrantes del citado grupo ilegal, lo que de inmediato descarta, cual vino insinuando la oposición, que se tratare del finiquito de una idea que se venía gestando de tiempo atrás por cuenta más bien del entonces propietario JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA cual incluso vinieron a decirlo deponentes como JORGE ELIÉCER PARDO PINEDA, mismo que, muy a pesar de haber reconocido sin reticencias que “( ) sólo entré en dos oportunidades a su casa, de resto si estaba por ahí lo saludaba sin bajarme del carro, nunca tuve estrecha relación de amistad con él o con su hijo ( )” amén de señalar que jamás medió “trato” alguno con ALBERTO, de todos modos y de manera contraria con esa alegada indiferencia y lejanía respecto de ellos, resultó indicando sorprendentemente que “( ) cuando compré la finca Aguas Claras que se llamaba anteriormente Campo Jilguero, él [José Vicente] se enteró y me invitó a su finca ‘La Nariño’ y él me ofreció ese predio, pero yo le dije que esta descapitalizado porque ya había comprado Aguas Claras, entonces me ofreció 2 mulas, que se las compré, esto fue en el año 2000, él me insistió en la venta de la finca y me ofreció darme facilidades de pago ( ) ese mismo día me presentó a su hijo y a su mujer ( )” sabiendo además, extrañamente desde luego, que estos se fueron de la zona y que “( ) La razón fue porque vendió su finca, Don Vicente la vendió, él llevaba varios años ofreciéndola, lo que me dijo mi administrador fue que el señor estaba enfermo y viejo y que quería descansar, que quería irse para el pueblo, porque él si vivía ahí ( )”130 (sic) (Subrayas del Tribunal).

Versión esta que bien vista, refleja a la postre que, más que una certeza sobre esa venta o la intención de ceder y las “motivaciones” para ello, terminó siendo una pura suposición de su 130 Anotación N° 1. p. 339 a 340. 101 Radicado: 680813121001201700071 02 parte acaso incidida también por lo que le comentase su “empleado” acerca de los aparentes impulsos para traspasar el terreno; mismos respecto de los cuales, desde luego, apenas si podría divagar, pero no más allá. Cierto que también lo dejó insinuado HENRY PRADA PEÑA explicando que “( ) don VICENTE, escuché un día que llegué ahí, que estaba enfermo, que él estaba enfermo, pero en ningún momento había dicho nada el de que estaba, que querían vender.

Después con el tiempo sí fue, como los pocos días fue que dijeron que querían vender pero no más ( )” asunto que escuchó de boca de “( ) ALBERTO, ALBERTO dijo que, que él papá quería vender ( )” aunque precisando luego que “( ) a mí no me ofreció; [preguntó] que si sabía quién compraba, pero no más de ahí no, no, yo le dije ‘no mano, yo no, no, no sé en el momento’ ( )”131.

De por sí, curiosamente fue él el único que sostuvo que ese conato de negociación provino del mismísimo JOSÉ VICENTE no obstante que la teoría de la oposición partió siempre del supuesto de que todo el convenio fue merced a la “intención” de su hijo ALBERTO, lo que tampoco parece tan veraz atendiendo la mención de los reconocidos paramilitares DORANCE y JUAN JOSÉ en tanto asintieron sin reticencias en que el “interés” por adquirir el bien siempre fue asunto en el que primó el anhelo de su comandante “felipe candado” y no precisamente por las aspiraciones del propietario del terreno. Aunque tal vez sí lo secundó RODOLFO ACEROS FAJARDO, pero con la gran diferencia que este adujo que JOSÉ VICENTE “( ) a los pocos años de estar ahí él nos ofreció esa finca, quería venderla ( )” precisando en todo caso, sin embargo, que tal fue aproximadamente “( ) entre el 88 y el 89 ( )”132 que no después. 131 Actuación N° 195. 132 Anotación N° 1. p. 338. 102 Radicado: 680813121001201700071 02 De esta suerte, sin mediar probanza alguna que así lo compruebe con fehaciencia (que no la hay), la ensayada hipótesis de que JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA en épocas cercanas a esa en que ocurrió la supuesta venta, de tiempo atrás venía con la intención de desprenderse “voluntariamente” de la finca, se correspondería con una simple aseveración sin serio sustento; desde luego que no encontró en el plenario justificación. Por si no fuere bastante, a manera de peculiar suceso cuya existencia redunda para poner en tela de juicio la voluntariedad del mentado pacto, asoma por igual el concerniente con la sospechosa época en que supuestamente afloró tal “acuerdo”.

Y no solo porque, si de algún modo fuere dable aprehenderse de esa tesis de la oposición consistente en que fue una compraventa claramente “consensuada”, nadie podría discutir que en todo caso, aún en esa hipótesis, la mentada negociación resultó siendo inusitadamente sorpresiva y presurosa pues que acabó fraguada con bastante ligereza y premura, casi que sin reflexión, si es que, según parece, todo aparentemente se acordó en una única reunión, lo que no concordaría precisamente con las claras reglas de la experiencia que revelan que contratos como esos -venta de fincas de gran tamaño y con cultivos en producción en las que se calculan las expectativas de unos y otros- no son negocios que comúnmente se ajusten de la noche a la mañana y sin mayores discusiones cual acá sucedió; pero además, sobre todo, si se remembra que el mentado contrato aparentemente se gestó justo en un momento en el que la familia CAMPOS JIMÉNEZ y poco antes se había aplicado al ensayo de sembrar palma de aceite en el terreno -asunto que dígase de paso seguramente le antecedió la inversión de una buena parte de recursos propios, en este caso, según dijo, con la venta de otros bienes como El Encanto y La Fe133- y cuando -y es ello lo que amerita destacarse- aún no se había logrado obtener siquiera la primera cosecha de esos 133 Declaración ALBERTO(01.27.38”). 103 Radicado: 680813121001201700071 02 sembradíos (que según la literatura experta, a la par de lo que varios de los testigos comentaron, tarda aproximadamente tres años134).

Algo extraño por decir lo menos si se repara que nada justificaría que, en vez de esperar y lograr el anhelado provecho económico que supondrían esas labranzas, súbitamente se abandonare sin más tan lucrativa idea para, en incomprensible contrasentido, optar por “vender” todo de una vez sin aguardar el producto de la cosecha que se veía venir.

A lo que habría que agregar que se trataba de la venta de un terreno que llevaban explotando los miembros de la misma familia CAMPOS JIMÉNEZ por un interregno superior a los treinta años; mismo que de alguna forma era el que proveía el sustento de sus dueños, por lo que en sana lógica no parecería muy razonable -ni realista- que de un momento a otro, sin mediar más ofertas de compra que esa que fuera supuestamente propuesta por un paramilitar -no figura que alguien más hubiere tenido interés en adquirir el bien- optaren ellos por aceptarla desprevenidamente, casi que de inmediato y acaso sin pensarlo mucho, y a despecho de los beneficios que venía ofreciendo la explotación del bien -sumados a esos que se esperaban obtener con el cultivo de palma- se quedasen así prácticamente sin nada y “porque sí” y además de todo, salir entonces de una finca de casi doscientas treinta (230) hectáreas para irse a limitar a la explotación de otra que tenía apenas treinta y dos (32).

Sencillamente carece de sentido. Total: que la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la supuesta venta estuvo en realidad mediada y determinada por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a los integrantes de la familia CAMPOS JIMÉNEZ; que no precisamente porque, como se insinúa, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea, repentinamente les 134 En: https://publicaciones.fedepalma.org/index.php/palmas/article/download/561/561#:~:text=Se%20puede%20concluir% 20que%20la,m%C3%A1ximo%20a%20los%20210%20d%C3%ADas. p. 7. 104 Radicado: 680813121001201700071 02 surgió tan insólito e inusitado intención o deseo de transferir la propiedad -en la que por esos mismos tiempos mostró interés un paramilitar- y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos, se viniere ya maquinando.

Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación -la narrada por ALBERTO- hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. En fin: cualquier afirmación en punto de que el negocio celebrado se gestó de manera libre y voluntaria pronto decae con reparar las condiciones en que se ideó y hasta las particulares calidades que tenía el comprador; desde luego que a la luz de todo ello, cuanto brota incuestionable es que sobre los solicitantes recayó una fuerza extraña que afectó su posibilidad de obrar, misma que dígase de nuevo, al final resultó coartada merced a esa innegable condición del adquirente: un comandante paramilitar.

Suerte de cosas que a estas alturas imponen relievar y entender que, tal cual lo afirmaron los solicitantes (y debe creérseles), los supuestos negocios que implicaron perder el poder de hecho y de derecho sobre la finca ahora reclamada en restitución, fueron propiciados por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión de las amenazas sufridas por cuenta de los citados paramilitares al punto mismo que, a poco de ellas, no les quedó más alternativa que salir de allí y transferir la propiedad derechos a instancia de aquellos.

Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto; todavía más cuando al lado de estas militan asimismo esas otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y, sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.

Desde luego que nada ni nadie las desmiente. 105 Radicado: 680813121001201700071 02 Adviértase que la opositora tampoco probó cuanto le tocaba; carga esa que aún siendo suya pretendió trasladar a los restituyentes creyendo erróneamente que la tarea de demostrar más allá de su propio dicho les correspondía a estos. Nada de eso.

En este linaje de asuntos, tal cual se dejó anunciado desde un principio, el acto de refutar y contrastar, esto es, comprobar en contrario a lo argüido por los reclamantes, le competía en este caso al contradictor. Y no lo hizo según fue analizado. Cierto que la oposición y con ella algunos de los testigos, se aplicaron al ensayo de insinuar que la decisión de venta contaba con otro basamento: los graves problemas de salud que para esas épocas aquejaban a JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA -quien inclusive falleció poco después-.

Mas es palmar que por fuera de lanzar al aire esa teoría, en la que apenas si se limitaron a describir suceso tal, no media elemento de juicio suficiente que le ofrezca algo de piso demostrativo; desde luego que las declaraciones acopiadas no la respaldan si es que, como se ha venido reiterando, tampoco respecto de este punto parece muy factible que les alcanzare el grado de confianza con aquellos (con la familia de JOSÉ VICENTE y/o con el señalado comandante paramilitar) como para llegar a saber, a ciencia cierta además, que fue precisamente esa la “causa” que determinó la supuesta negociación entre ellos; amén que no se explicaría muy bien -y en cualquier caso tampoco medió demostración a esos propósitos- qué incidencia o injerencia podría tener ese delicado estado físico de aquel con la necesidad de salir del terreno si a la par está en claro que por entonces era explotado no propiamente por él mismo cuanto que por conducto de terceros (trabajadores), además de la administración de los propios familiares, entre ellos ALBERTO.

Pero principalmente porque, en todo caso, sigue jugando a favor de los reclamantes, la presunción de veracidad que tienen sus locuciones y que sirve también para establecer el “motivo” de la traslación de la finca, la que, desde luego, ante la falta 106 Radicado: 680813121001201700071 02 de verdadera comprobación distinta -que no la hay-, debe prohijarse por sobre cualquier motivación alterna.

En otros términos: atendida la especial calidad de los sujetos que aquí reclaman -víctimas del conflicto- se debe optar, por arriba de toda otra teoría posible, la que aproveche de mejor manera sus intereses135 por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine136. Así de simple. A circunstancias tales bien cabría añadir que ese primer episodio ocurrido hacia mediados del año 2000 -la “venta” a HERNÁN DARÍO MARULANDA MEZA, mejor conocido como “felipe candado”- y que supondría, por así decirlo, un despojo “material” pues nunca se formalizó ni registró el negocio cuanto que siguió figurando JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA como su dueño, no habiendo pasado más de un año desde entonces, igualmente por disposición de aquellos, se obligó a transferirlo -más bien los derechos herenciales por la muerte de aquel- a favor de DORIS LONDOÑO VALENCIA quien previo proceso de sucesión, terminó siendo la propietaria.

Tal fue en efecto lo que estos comentaron explicando justamente que por mandato del mismo “felipe” se les exigió que hicieren lo pertinente no sólo para hacer las escrituras correspondientes sino adelantar el trámite sucesorio. Venta esa de la que, de nuevo, y de manera pasmosamente coincidente, algunos declarantes como DORANCE acabaron sabiendo y hasta discerniendo con palabras tales como que era “legal”, de “buena fe”, “lícita”, etc.

Sin embargo, por fuera de tan enfáticos epítetos, ni uno solo de quienes hablaron sobre ello fue capaz de indicar, así fuere 135 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 136 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 107 Radicado: 680813121001201700071 02 someramente, cuáles fueron las circunstancias en que transcurrió esa otra negociación por la que aquella resultó siendo a la postre la dueña de la finca.

Nunca se supo cuándo, cómo y dónde se hizo el supuesto acuerdo y mucho menos sus condiciones; absolutamente nadie dio cuenta de ello. Sin desconocer además que si por entonces el terreno se encontraba a cargo y a plena disposición de HERNÁN DARÍO MARULANDA MEZA, vale decir, el que fuere reconocido con el alias de “felipe candado” -por aquello de la venta que supuestamente le hizo ALBERTO- como todos a uno lo sostienen, incluso la sociedad opositora, ahí sí que menos logra entenderse cómo fue que DORIS terminó siendo propietaria dizque por un pacto “legítimo” celebrado con los acá solicitantes; el solo sentido común invitaría a reflexionar que cualquier convenio en relación con el fundo debería haberse sucedido con la directa injerencia, participación y determinante decisión de quien para entonces tenía el verdadero poder de hecho sobre el bien: “felipe candado”.

Naturalmente que era él, pues, quien disponía al respecto como ellos mismos -esos testigos- así lo admitieron. Pero es más. Para comprobar que era este y no precisamente ALBERTO o su familia, el que realizó ese último pacto, bastaría con atender que siendo justamente un paramilitar el que contaba con la plena potestad de mandar sobre el terreno, no sería extraño que cualquier convenio posterior en torno de este acaeciere con personas que de un modo u otro estuvieren acaso también vinculadas con actividades criminales similares o asociadas.

Y sucede que la citada compradora DORIS LONDOÑO VALENCIA, que conforme con el escrito mismo de oposición era “( ) amiga íntima de alias ‘FELIPE CANDADO’ ( )”137 (Subrayas del Tribunal), fue compañera sentimental de ALBEIRO RODRÍGUEZ ANDRADE según lo manifestó ella con el fin de ser incluida en el Registro Único de Víctimas por aquello del homicidio de este, tal cual quedó expuesto en la Resolución N° 2014-388044 de 12 137 Actuación N° 22. p. 5. 108 Radicado: 680813121001201700071 02 de febrero de 2014138 -por la cual se le negó tal solicitud-; mismo personaje ese que presuntamente tenía nexos directos con grupos paramilitares del Valle del Cauca y era reconocido con los alias de “aldemar” o “el loco”139 y quien además tenía órdenes de captura por los delitos de tráfico, fabricación, o porte ilegal de estupefacientes y concierto para delinquir según informó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional140.

Precísase que también sobre él, algo mencionó DORANCE; aunque al final diciendo, a despecho de lo manifestado en principio, que en verdad no lo conocía ni sabía de él. De esta suerte, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia de grupos alzados en armas se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Puerto Wilches), caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; se sucedieron unos convenios de venta en condiciones de aprovechamiento y amedrentamiento que al final terminaron favoreciendo a la citada DORIS por disposición de un comandante paramilitar, acaso haciéndola figurar apenas en calidad de testaferra, como lo insinuó también DORANCE.

Y frente a ello, bien poco viene a importar por no decir que de nada, que los acá reclamantes continuaren su vida en la misma zona en 138 Actuación 1. p. 330 a 334. 139 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1229544 “La Policía dijo que la operación Travesía llevó a la captura de Albeiro Rodríguez Andrade Aldemar o El Loco, presunto jefe de la red y propietario del edifico y de los vehículos;

Sandra Patricia Cuarán Murillo, señalada como la encargada de recibir y esconder la droga, y Rodrigo Monsalve Londoño, encargado de la seguridad en el transporte y de la red en general” o https://caracol.com.co/radio/2000/10/03/judicial/0970552800_075612.html “El cartel del Caguán sacaba grandes cantidades de pasta de coca y cocaína procesada, la trasladaba hasta regiones del Valle y el Cauca y de allí la enviaba hacia Buenaventura, desde donde era exportada hacia Japón y países europeos, dijo el general Pardo Cortés. Entre los doce capturados se encuentra el jefe de la organización, identificado como Albeiro Rodríguez Andrade, uno de sus cercanos colaboradores, Juan Bolívar Santander y un motorista conocido con el alias de "el burro".” 140 Actuación 1. p. 352 a 353. 109 Radicado: 680813121001201700071 02 que todo ocurrió pues no por ello se fracturaría su condición de víctimas como tampoco se desquiciaría la teoría del despojo sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011141, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones142 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, que la atención de los criminales no se centre propiamente en la persona sino que apunte derechamente hacia el terreno mismo.

Justo como acá sucedió. Como tampoco refleja alguna valía toda esa ideada estratagema de venir a señalar que, de algún modo, un pretenso hijo extramatrimonial de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA y llamado FERNANDO (de quien no se tiene clara prueba de ese parentesco), falleció en extrañas circunstancias de las que incluso se hizo responsable al acá reclamante ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y al administrador del terreno HORACIO MENDOZA.

Quizás alcance con advertir que, por fuera de mencionarlo en el escrito de oposición, nunca se aportó ni medió seria demostración de tan grave acusación. 141 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 142 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 110 Radicado: 680813121001201700071 02 Cierto que estando en curso el proceso, se agregó una declaración extrajudicial que rindiere MYRIAM MORENO143, madre de FERNANDO que daba cuenta de esos sucesos. Sin embargo, es claro que instrumento tal no cabe aquí valorarse atendida su franca extemporaneidad.

Y si por alguna extraña razón pudiere inválidamente apreciársele, en todo caso comportaría una muy mínima eficacia demostrativa si a la postre contiene aserciones fundadas en los meros comentarios de un tercero que fue el que así lo aseguró (al que nunca se identificó allí más allá de referir que se trataba de “UN SEÑOR FRANCISCO”) -además de que insólitamente fue manifestación que resultó “firmada a ruego” por DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA, hermano de la representante legal de la sociedad opositora- y adicionalmente, por si no fuere bastante, amén que no se tiene certeza sobre denuncias que existieren por esa circunstancia y que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN certificó que los acá reclamantes no se encuentran vinculados con procesos penales144, lo cierto es que tampoco se concibe qué tendría que ver esa peculiar situación en punto de lo que acá se discute si es palmar que no por ello terminaría derruida la condición de víctimas de los solicitantes (no hay conexión de causa a efecto entre una cosa y la otra) ni se correspondería con suceso que les excluyere de esa calidad en las condiciones que refiere el parágrafo 2 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y mucho menos desvirtuaría el encontrado despojo.

A propósito de la aportación de esa declaración como de la también intempestiva cuanto que inoportuna adjunción de un audio que supuestamente se corresponde con la grabación de la conversación sostenida con un hijo de la acá reclamante LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ145 -al parecer sin consentimiento ni conocimiento de él según 143 Actuación N° 25. 144 Actuación N° 66. 145 Actuación N° 85. 111 Radicado: 680813121001201700071 02 allí mismo se indicó- por el que se intentó poner en duda la condición de víctimas (bajo el supuesto que allí se decía que ALBERTO CAMPOS estaba mintiendo para obtener la restitución del predio) y de lo cual, incluso, hasta se formuló la correspondiente denuncia146 amerita recordar que probanzas tales estaban sujetas, como cualquier otra, al rito de la incorporación tempestiva al proceso.

No existe razón jurídica atendible para creer que en este específico caso se quiebre tal postulado, pues igual que sucede con las demás pruebas, ahí tampoco hay sitio para que ingrese cómodamente el arbitrio de las partes. Pues auncuando es verdad que a ellas asiste la facultad de demostrar sus hechos, lo que sin duda hace ecuación con caros principios del derecho de defensa, no cabe seguir que entonces el Juez se encuentre forzosamente impelido a admitir ciegamente y sin reproche, todas y cada una de las “pruebas” que se le reclamen y presenten cuando y como se quiera.

Suficiente con notar que con todo y que el sistema patrocina la libertad probatoria, las reglas en materia de decreto de pruebas igual encuentran limitaciones, tanto por forma como por contenido. Sábese que cuando el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 preceptúa que “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”, a tono con lo que refiere el artículo 173 del Código General del Proceso147 en concordancia con lo que a su turno 146 Actuación N° 86. 147 “( ) Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código ( )” (Subrayas del Tribunal). 112 Radicado: 680813121001201700071 02 refleja el 164148, no está imponiendo un rigor que juzgase de veleidoso el legislador sino que precisamente está rindiendo culto al derecho de defensa de las partes quienes así ven con certeza cuáles son los medios probatorios respecto de los que deben y pueden contradecir; que todos sepan, pues, en qué condiciones llegan esas pruebas y que nadie sea sorprendido con ellas.

El admitirlas sin más, haría tabla rasa del derecho de defensa y contradicción que le asiste al contrario en el debate. Pero no solo eso. Es de ver que se trata de probanzas que se establecieron y crearon, según se advierte, estando en curso el proceso y obviamente al margen de este. Así que resulta extravagante, por decir lo menos, que en marcha del asunto y a esas alturas, se intenten crear e incorporar pruebas para hacerlas allí valer.

Lo que con más veras cabe predicar de esos instrumentos que se adjuntaron con la declaración de DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA y que, de nuevo, el Juzgado admitió sin mayores miramientos - ahora despojándolos increíblemente de sus atributos “documentales”149- y sin parar mientes que esa facultad que dispone el numeral 6 del artículo 221 del Código General del Proceso para que el testigo aporte “documentos”, alude con los que deberían estar en poder del testimoniante en razón de sus calidades y/o funciones y no precisamente para de semejante manera acaso birlar las oportunidades probatorias para así incorporar otros que surgieron cuando estaba en curso el proceso y que incluso se crearon con ocasión del mismo y por personas ajenas al deponente; improcedencia que persiste, aún así el Juez, como aquí, los “considere importantes” pues no es merced a su solo capricho ni de tan peculiar modo que procede su válida aducción al proceso. 148 “( ) Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ( )” (Subrayas del Tribunal). 149 “( ) se pueden aportar pero no tienen valoración como prueba documental.

¿Qué quiere decir eso? Que la autenticidad del mismo no depende del documento sino que viene a reafirmar su dicho ( ) ese documento se incorporaría para reafirmar su dicho porque así lo trae el Código General; las oportunidades probatorias precluyeron, ( ) cuando presentaron la solicitud y cuando contestaron. Pero yo también considero importante el documento y bajo ese entendido lo voy a incorporar, advirtiendo de que hace parte del testimonio y no como prueba documental y se anexará al testimonio, al audio del testimonio, para que sea valorado en su oportunidad por los honorables magistrados como prueba testimonial ( )” (Actuación N° 199). 113 Radicado: 680813121001201700071 02 Téngase en consideración que según se hace relación allí, los mentados escritos concernían con unas respuestas a unos derechos de petición presentados por el apoderado judicial de la sociedad opositora a una empresa de semillas de palma (cuando ya hace rato se había entablado este litigio y se estaba incluso en la etapa de pruebas); asimismo, que esas contestaciones fueron derechamente dirigidas al citado abogado; que no al testigo que finalmente los arrimó al proceso.

De esta suerte, así pudiere llegarse al convencimiento que en cualquier caso y al final, los referidos documentos aludían con aspectos francamente indiferentes respecto de lo que debería constituir acá el propósito de toda demostración (del hecho que POLICARPO CÁCERES apareciere comprando semillas de palma y se mencionase entre líneas la finca El Nariño, nada probaría en orden a desvertebrar o a lo menos poner en duda el alegado despojo), lo cierto es que no mediaba justificación para que tales estuvieren en manos del declarante y eso solo impide tenerles en cuenta por faltar a los requisitos de validez y eficacia pues se aportaron de manera irregular.

Y tanto menos la tienen si se repara que el propio Código General del Proceso proscribe tener como pruebas esas que “( ) directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite ( )” (Art. 173 C.G.P.). Ni cómo obviar que se trataba de instrumentos que habían podido lograrse con antelación y adjuntarse oportunamente con el escrito mismo de oposición. Menos mérito puede tener ese vano ensayo de estropear la condición de víctimas recurriendo a la flaca estrategia de intentar desprestigiarlos formulando contra ellos denuncias penales por presunta falsedad en sus versiones, como repetidamente dio cuenta la oposición en variados escritos presentados sobre todo al Tribunal (incluso pidiendo la prejudicialidad que fue negada150).

Ni para qué insistir en que para 150 Actuación N° 96. 114 Radicado: 680813121001201700071 02 propósitos tales, ni de lejos bastaba con el conato de sembrar dudas, bien fuere de semejante manera o de otras; pues no es propiamente de ese modo que termina mermada la credibilidad de aquellos ni mucho menos desquiciada esa calidad.

Nada de eso; quizás menos si se advierte que esa señalada acusación de faltar a la verdad, al parecer fue estructurada sobre lo que a su turno vino a comentar DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ que, según se vio por los motivos atrás vistos, no es que calificare precisamente como un testigo de alta confiabilidad; a lo menos no en lo que atañe con las versiones que se enfrente a las de ALBERTO y atendiendo las especiales reglas de apreciación probatoria que acá le son propias.

Así las cosas, en razón de todo lo que viene expuesto y siguiendo además muy de cerca cuanto fuere relatado por los acá reclamantes (y sin prueba que lo desvirtúe), a estas alturas cabe ya convenir sin hesitación, que la supuesta traslación de la propiedad de esa finca ahora reclamada en restitución, fue el resultado de un injusto apremio; mismo en razón del cual, en escenario relacionado con el conflicto armado interno, se les obligó a traspasarla; todo ello, en medio de un estado de zozobra y sin que estuvieren en capacidad de resistir u oponerse, lo que autoriza asimismo concluir que la pretensa “venta”, no fue precisamente la conclusión de un acto libre o espontáneo, fruto de su límpida, clara y consciente voluntad sino realmente fustigado por la fuerza.

Lo que demuestra sin duda el alegado despojo. Desde luego que tal acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo, pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron.

Esa es en realidad la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. 115 Radicado: 680813121001201700071 02 Y aquí quedó ella claramente establecida. En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia esa -supuesta- enajenación del predio con los sucesos propios que le antecedieron todos los cuales tienen una franca y cercana relación con el conflicto armado interno; en buen romance, que se demostró el despojo de que trata el artículo 74 en la Ley 1448 de 2011 sin que interese que para llegar a inferirlo, no fuere menester dar cuenta de una o varias de las presunciones de que trata su artículo 77 (por ejemplo no la de derecho) pues al margen de lo que arriba se explicó sobre el particular, en este caso la convicción a esos respectos emergió gracias a la entidad y eficacia de esos otros elementos de juicio (directos e indirectos) de los que se hizo vasta y profunda reflexión. Por modo que solo queda concluir que ese pretenso asenso dado por los acá reclamantes para supuestamente ceder su derecho resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011151.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”152 pues que, tal como informó además el perito ÓMAR LEÓN CAÑAS PRIETO en su declaración153, se realizó con el método de deflactación por el que, 151 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 152 Actuación N° 76. 153 Actuación 247. 116 Radicado: 680813121001201700071 02 teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la fecha de la cuestionada venta sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la discutida enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Ni para qué decir que la pericia aportada con el escrito de oposición tampoco cabe apreciarse -para ese efecto como tampoco para otros- pues no se corresponde con la elaborada por una lonja habilitada ni certificada para estos precisos procesos154. Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Para rematar, acaso no esté de más señalar que ni por semejas cabe acá aducirse que frente a la normatividad que regula este tipo de procesos, tiene alguna pertinencia la invocada excepción de inconstitucionalidad si se memora que, para efecto de dar aplicación al artículo 4 de la Carta Política, la alegada contradicción entre la disposición legal y la constitucional debe aparecer de bulto, notoria si se quiere, etc., que para deducirla no haya menester mayor esfuerzo dialéctico, justamente, porque surge al rompe de manera protuberante.

Tal es, por cierto, el criterio que en tratándose de tan delicado asunto, la propia Corte Constitucional ha enseñado de antaño advirtiendo precisamente que la oposición ha de ser tan incuestionable entre ambas 154 Decreto 1071 de 2015. “Artículo 2.15.2.1.5. De la idoneidad para realizar los avalúos. Para desarrollar avalúos dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y con arreglo al presente decreto se consideran idóneas: “a) Las autoridades catastrales competentes: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los catastros independientes de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia. “b) Las lonjas habilitadas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.

“Artículo 2.15.2.1.6. Requisitos de las lonjas de propiedad raíz. Para efectos de los avalúos establecidos en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la Lonja de Propiedad Raíz que los elabore debe cumplir con los siguientes requisitos: “( ) “Parágrafo 2°. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas” (Subrayas del Tribunal). 117 Radicado: 680813121001201700071 02 normas que “( ) no pueden regir en forma simultánea ( ) el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”155.

Ni para qué decir que no es propiamente esa contrariedad la que se obtiene de parangonar la Constitución con los artículos de la mentada Ley cuanto que más bien se encuentran en plena armonía con los propios principios que aquella contiene. Lo demuestra con suficiencia que aquella siempre ha salido avante frente a los ataques que repetidamente se le han propuesto respecto de su inexequibilidad.

Significa que las defensas invocadas a esos respectos -todas ellas- y a través de las señaladas excepciones, no tienen eficacia. Debe entonces reconocerse el invocado derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional156, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente157 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, 155 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia T-614 de 15 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 156 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 157 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 118 Radicado: 680813121001201700071 02 adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental158 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada dificultad, para que se disponga la compensación equivalente159 o en últimas, la económica160 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Con todo, como es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la 158 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 159 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 160 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 119 Radicado: 680813121001201700071 02 vereda en que se ubica ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los acá reclamantes; tampoco hay prueba de que padezcan estos alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.

Todavía más cuando aquellos manifestaron su vivo interés en volver al fundo al referir, como lo hizo FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS que “( ) yo quiero la finca porque ese es de nosotros, la realidad es que esa finca es de nosotros, porque nosotros trabajamos mucho en esa finca y la era la vida de nosotros, ahí crie a mis hijos, ahí me enviejé yo, todo, sí ( )”161 y lo confirmó LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ explicando “( ) lo que lo que nosotros esperamos es que nos devuelva lo que es de nosotros y lo que mi papá trabajó toda la vida eso es lo que nosotros queremos ( )”162.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Restitución esa que entonces debe beneficiar a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, a propósito que el despojo de hecho se sucedió cuando aún vivía. Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo JOSÉ VICENTE, la pretensión al propio tiempo le hubiere 161 Actuación N° 188. 162 Actuación N° 194. 120 Radicado: 680813121001201700071 02 favorecido tanto a él como a FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, pues la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe corresponderse en este caso y por partes iguales a la citada reclamante (en un 50%) mientras que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre los herederos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA quienes además se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto hace con el dicho predio.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si de veras carecen de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse, en el comentado supuesto, bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de la sociedad opositora vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas de los acá reclamantes -que ya arriba fueron desvirtuados- a que no se participó de los alegados hechos victimizantes cuanto, sobre todo, en que se trataba de adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

A ese tenor, se adujo que nunca fue sabedora de la situación de violencia y los inconvenientes que rodearon el negocio jurídico celebrado por estos con DORIS LONDOÑO; asimismo, que jamás tuvieron relaciones o vínculos con grupos al margen de la ley pues su trayectoria siempre estuvo marcada por la rectitud y el buen ejercicio de sus negocios con la conciencia de estar actuando correctamente pues que lo hizo a través de un acuerdo revestido de legalidad, al que le precedió la asesoría y acompañamiento de LUCÍA DE LA OSSA PLAZA, 121 Radicado: 680813121001201700071 02 quien además de ser accionista de la contradictora, es abogada de la compañía sin que a partir de allí se advirtiere la existencia de circunstancia que afectare la idoneidad del contrato además de revisar el respectivo folio de matrícula sin que asomare contexto irregular y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1.502 del Código Civil.

Igualmente se obró con diligencia con miras a verificar que quien se presentó como tradente, fuere verdaderamente el representante legal del vendedor que por demás era el que aparecía como titular del derecho de dominio sobre el fundo, de todo lo cual concluyó que su adquisición fue enteramente “legal”, con “buena fe” e incluso pagando un precio justo.

Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa 122 Radicado: 680813121001201700071 02 situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición163.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a 163 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 123 Radicado: 680813121001201700071 02 pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”164 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”165. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena 164 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 165 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 124 Radicado: 680813121001201700071 02 fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria. 125 Radicado: 680813121001201700071 02 Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si la aquí opositora, cumplió o no con ese deber. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los opositores se hicieron con el predio, obraron con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubieren sido partícipes de los hechos victimizantes padecidos por ellos y muchísimo menos porque la dicha adquisición fuere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de 126 Radicado: 680813121001201700071 02 “probar” comportan los propios dichos del opositor -de su representante en este caso-, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no se fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese a ese respecto que, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

En efecto: cuando fue llamada a declarar LUCÍA DE LA OSSA PLAZA -gerente de la sociedad opositora- al hablar sobre la manera en que se hizo con el predio y el itinerario de la negociación, comentó en principio que “( ) mi hermano DIEGO DE LA OSSA ya se encontraba trabajando en este predio ( ) para principios del año dos mil cinco, ya se encontraba trabajando con la empresa dueña, la anterior empresa; él nos informa aproximadamente a mediados de agosto que el predio lo están vendiendo, nos interesó y él ya se había en nuestro interés previo de incursionar en el agro y nos informó, sabía mi intención de vender, que estaban vendiendo, por lo cual mi esposo JORGE se desplazó hasta la zona a principios de agosto, se desplazó hacia la zona; le gustó, verificó todo ( ) en ( ) finales de agosto nos presentan uno de sus socios: ALFREDO ARTUNDUAGA en la ciudad de Barranquilla, nos lo presenta mi hermano. JORGE le hace una propuesta, la cual él pensaba discutir con sus socios y en el transcurso de una semana nos avisaría; se llega a un acuerdo (..) en el precio ( ) los cuales se pagaron en varias partes, a la firma de la promesa se da un dinero, luego cuando es entregado el cincuenta por ciento del valor, ya nos entregan la posesión de la finca que es aproximadamente para diciembre de dos mil cinco y en dos mil seis ya se protocoliza con la escritura ( ) mi esposo ( ) fue antes de hacer una propuesta, fue a visitar el predio ( ) lo que conocía era que la zona era de una zona tranquila y había presencia orden público por lo que me informó mi hermano, que ya llevaba un año 127 Radicado: 680813121001201700071 02 viviendo en el predio de planta y por la visita que hizo mi esposo que en el momento pues habló con los vecinos sobre que era una zona segura para trabajar y había presencia de ejército ( ) cerca del predio ( ) Mi esposo habló con los vecinos, que eran palmeros fue con las personas que habló y nunca nos informaron de algún problema orden público ( )” Mi hermano estaba trabajando en el predio, pero él sabía del interés previo de mi esposo de incursionar en el agro; sabía que ya habíamos visto otras fincas, en Pereira, en Sucre, en Córdoba, buscando cómo invertir.

Mi hermano se percató cuando ya tenía varios meses de estar trabajando de los problemas económicos de la empresa y que ellos ya decidieron vender porque hubo otros, otras personas interesadas que llegaron a mirar el predio y es cuando mi hermano nos informa que están vendiendo ese predio; nos advierte que hay que hacer una inyección de capital.

Era un momento en que mi esposo quería invertir porque se proyectaba trabajando o su retiro se proyectaba en un futuro dedicado al agro y lo vio como una posibilidad de inversión; nos explicó la situación económica que tenía y que necesitaban vender, aparte de que ya había muchos clientes, muchas personas que habían visitado, interesados ( ) Conocí a uno de los socios ALFREDO ARTUNDUAGA que nos lo presenta mi hermano en Barranquilla ( ) cuando JORGE le hace la oferta del predio ( ) INVERSIONES REALES la que nos vende ( ) Siempre se estuvo en contacto con el señor ALFREDO, pero nunca nos comentó algo diferente de los socios hasta el momento de que ya se fue a hacer la negociación y que mi asesor jurídico averiguó todo lo que estaba en regla de esa sociedad ( )”.

Seguidamente, cuando directamente se le preguntó si tenía conocimiento de que uno de los integrantes de la persona jurídica que cedía el terreno era JOHN FRANCIS ARRIETA PETRO, conocido como “gustavo alarcón” y quien era un reconocido comandante de grupos paramilitares, explicó que “( ) Al día de hoy conozco esa información porque está en la demanda, pero en el momento de nosotros realizar la inversión, no había ningún socio que estuviere en problemas ( )”.

Poco más adelante precisó que “( ) Mi asesor jurídico se encargó de hacer el estudio de títulos y de revisar 128 Radicado: 680813121001201700071 02 con cámara de comercio toda la constitución y todo lo que estaba todo lo que se podía averiguar en ese momento estaba en regla, absolutamente todo ( )” y que para adquirir el bien, contó con “( ) La asesoría técnica que nos dio mi hermano y acompañado de otra persona que él buscó para que nos explicara bien cómo era el tema y las proyecciones y de un cultivo a largo plazo ( )”166.

Del mismo modo, su esposo relató las circunstancias que llevaron a la compra del predio explicando que “( ) primero busqué un asesor, yo tengo un abogado allá en Barranquilla que me servía de asesor y de eso pues, mucho más en eso, que él investigara el estudio de títulos, todo lo requerido en ese entonces, lo que se requería en ese entonces.

No sé si ha cambiado mucho para las tierras, averiguaron todo; ninguno de los socios tenía problemas de nada. Creo que hasta ahora ninguno aparece con problemas legales ( ) hay un señor que es tocayo mío que tiene muchos años de estar ahí y le pregunté ‘¿Se puede trabajar?’. Recuerdo que fue el término que le dije ( )”. Más adelante precisó que efectos de la negociación “( ) siempre estuve con ALFREDO ARTUNDUAGA, que también estuvo mi esposa, ellos me pidieron a principio mil seiscientos millones si no estoy mal, ese era el precio, que aclaro no era el valor; la finca, si hubiera estado en un buen estado valdría más, en ese momento estaba que tocaba inyectarle capital ( ) pero en el estado que estaba para invertirle ni ellos estaban en condiciones de invertirle o no querían, por eso fue que vi la oportunidad de negocio a largo plazo como le dije ( ) comencé a hablar con ALFREDO y nos pusimos de acuerdo, después de sentarnos, de hablar y eso nos hicimos unas cinco llamadas y llegamos al precio de mil trescientos millones ( )” comentando asimismo que todo el trato se gestó “( ) Con el señor ALFREDO; no conocí bien a otros socios.

Yo siempre trabajé con él; siempre fue el negoció con él. Ya mi asesor se encargó de averiguarle la vida a cada uno, si tenían problemas legales 166 Actuación N° 155. 129 Radicado: 680813121001201700071 02 e incluso a DIEGO [Ossa] lo puse a hacer unas vueltas de un lindero, porque era muy importante, ¡ojo con los linderos!, que sea lo que es.

Siempre fui claro con él en eso ( )” explicando que nunca tuvo conocimiento de hechos de violencia pues “( ) ninguno [de los vecinos] me habló de eso, ninguno me metió miedo; me dijo al contrario ‘puede invertir’, puede, sí que era y me hablaban bien del negocio de la palma; algunos ya tenían palma y la mayoría tienen palma y yo preguntaba en la zona, a los militares que estaban a cargo les pregunté; no, ellos nosotros tenemos, creo que era teniente, hacemos un barrido, no se ha presentado nada al menos en estos días que yo sepa.

Nadie me dijo nada, para qué le digo, vida tranquila he querido tener siempre, para meterme en un lío de estos de guerra ( )” y que antes bien se trataba de personas que “( ) ya tenían tiempo, tiempo de vivir ahí, algunos años de que creo que tenía como treinta años o veinte años de estar ahí en la zona; por eso era lo más indicado para preguntarle.

DIEGO era el que me informaban, señor JORGE, el señor ACERO me acuerdo que el dueño la propiedad no estaba, pero hablé con el hermano, como les dije al comienzo, le dije ‘consúltalo al señor ACERO, pregúntale por debajo de cuerda que se mueve aquí, cómo es la cosa, para saber, porque si yo hubiera pillado algunas vainas raras, no, no me meto ahí, yo no me complicó la vida, por eso casi no voy al llano ( )”.

De otro lado expuso cuando se le cuestionó acerca de si sabía respecto de los antecedentes de JHON FRANCIS ARRIETA PRIETO, quien era conocido como “gustavo alarcón” y fungió como “socio” de la empresa vendedora que, “( ) Ahora por el proceso, ahora es que he oído nombrar exactamente, porque yo mandé a averiguar por todos y nadie me dijo nada, yo sé por ejemplo se puede mencionar algunos y no, no los conocí, no sé quiénes eran ( )” como tampoco sabía que PILAR ALEXANDRA ARRIETA PETRO, hermana de este, era la esposa de ALFREDO ARTUNDUAGA agregando, frente a las diligencias efectuadas en aras de hacerse con el terreno que “( ) Como le dije yo, mis asesores, todo lo legal y todavía es todo, todo averiguaron, todo lo normal; nunca he querido ser un tipo de problemas, un tipo de cosas, de mucho menos de escándalos. 130 Radicado: 680813121001201700071 02 Siempre se maneja lo legal; yo voy por la legalidad, todo lo que el estudio de tierras, con eso a DIEGO le dije ¡ojo con los linderos y esos detalles! porque ya si decidimos meternos en eso, pues sí creo que hasta ahora ninguno de ellos tiene problema que yo sepa, ninguno tiene problemas legales, pues no sé ( )”167.

A su turno, el citado DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA, hermano de la gerente de la sociedad opositora y subgerente actual de la misma -lo que de suyo inhibía que se le hubiere tratado como “testigo” siendo en realidad “parte” en tanto cualidad tal le confería representación legal, lo que se pasó de largo por el Juzgado- luego de explicar que fue él el que hizo el contacto para que se comprase la finca y que hacia el año 2005 principió a trabajar con la empresa INVERSIONES REALES LTDA., que en algún momento “( ) yo le pregunté al doctor ALFREDO ¿sí? cómo es eso por allá, ‘no mijo, eso es seguro’; no me dio más explicación ( )” luego de lo cual, preguntado sobre la manera en que se dio la venta de una empresa a la otra, señaló en principio que “( ) tenían ganas de vender ( ) palmosán, iba la gente, ÁLVARO ROJAS, ALVARITO, BERNABÉ CELIS ( ) estaban interesadas en el predio; yo veo el interés de la venta, de que esta gente quiere vender, MARTÍN [el administrador] ya me había metido el tema de la venta ( ) veía unas posibilidades grandes en el negocio; es lo que yo le comunico a LU’: ‘oye, aquí hay una finca de palma, esto va ser un buen negocio a futuro’ ( ) ahí vi una posibilidad de negocio y yo metí eso, hasta que JORGE se acercó, se acercó. Yo le comenté a don ALFREDO, ‘oiga: yo tengo un familiar, está interesado en esto; él está interesado ( ) se acercó JORGE para agosto, los primeros días allá estuvo; lo vine a recoger aquí a Lebrija ( ) hasta se alegró porque, como le digo, vio el ejército y esto, hay presencia, esto es normal aquí, no hay combate, nada de eso, yo eso nunca lo he visto allá, al menos estando yo no y le gustó el negocio ( ) pasaron como dos semanas, me dice JORGE ‘yo voy, estoy 167 Actuación N° 235. 131 Radicado: 680813121001201700071 02 interesado’ ( ) dice ALFREDO: ‘no, vente para acá para Barranquilla y me vuelo a Barranquilla y ( ) allá los presento y todo bien ( ) Yo era representante legal de la sociedad INVERSIONES REALES, pues el que tenía que firmar ese negocio era yo ( )”.

Posteriormente, cuando se le indagó en punto de si tenía conocimiento acerca de los antiguos dueños de la finca, expuso que “( ) no, la verdad como le digo yo estaba allí en la zona, con los dueños de finca, no era mayor cosa. Me hablaba más con administradores. Una vez me salieron que era el ´tino ASPRILLA’, yo creo que hoy ya entiendo que es la gente de Cali y me hablaban de una señora DORIS; de allí no me daban más razón, no le vi yo, o sea esto era de DORIS y lo supe porque hubo una vez un trabajador que llegó ahí por allá de Cali.

Dijo: ‘esto era una señora DORIS que me puso a trabajar ahí’, pero no fue más lo que pude averiguar y en el recibo de energía sí aparece un señor VICENTE CAMPO y entonces pues uno dirá como que VICENTE CAMPO fue el que puso la luz aquí y ya ( ) pero yo la verdad me conformé con lo que yo en ese momento yo veía y uno percibía. No percibí que ahí había algo malo; los linderos, los vecinos. Ahí nunca hubo problema con un vecino, que ‘te pasaste’, que tal, que ‘la palma mía’, porque en la palma no se usa ni cerca; muy rara vez hay cerca, de pronto finca que hayan sido ganaderas, yo con los vecinos ahí lo normal ( )”.

Asimismo, luego de narrar de manera verdaderamente extendida sobre lo que pudo averiguar respecto de los que intervinieron en el cultivo de palma que allí había, particularmente, relatando con detalle todo lo que le fue contado por POLICARPO CÁCERES CUADRADO acerca de cómo supuestamente fue que ocurrieron las cosas, explicó que fue justo a partir de esas conversaciones “( ) donde yo escuché ‘felipe candado’, ‘No, no DIEGO: ALBERTO le vende a ‘felipe candado’ ‘¿cuál FELIPE?’ ‘no, ese es un paramilitar, era un paraco, era el que comandaba esto.

Y ‘¿cómo así? ( ) pero eso no está en papeles’; ‘no, no, no, yo no sé dónde serán los papeles, yo te estoy diciendo la verdad’. Y entonces esta gente de Cali, por qué esta señora DORIS que tal, me dice: ‘No, no, no; DORIS viene a llegar es después porque yo recibo la llamada de ‘felipe candado’ ( ) 132 Radicado: 680813121001201700071 02 recibo la llamada de ‘felipe candado’ donde me autoriza a entregarle a ALBEIRO y a DORIS la finca la Nariño ( ) JORGITO, así me dijo, ahí está en la grabación, JORGITO, hazme un favor JORGITO, para allá van unos señores; yo no tengo a nadie en la finca, por favor entrégame la finca, tú que la conoces bien y allá y después sí me relataba: ‘no, DORIS venía a tomar sancocho aquí con sus dos escoltas ( ) aquel fue quien entregó la finca, ahí está, él me lo dijo, yo lo grabé lo que él ( ) ahí me dijo eso, en más de tres ocasiones de la grabación ‘él negoció con ‘felipe’; él le vendió a ‘felipe’; él hizo negocio con ‘felipe’ ( ) la verdad sí no sé cómo sería el tema ( )” anunciado posteriormente que “( ) se me acerca a mí LUIS, LUIS GIRALDO [hermano del citado MIGUEL GIRALDO ESCUDERO] que en mi vida ese señor me había dado un saludo ‘Ajá, DIEGO ¿y qué? ¿Cómo está lo de ustedes?’ ‘no, pues don, don LUIS, la verdad, pues, esperando lo que le dije’ y bueno, ahí me dijo entonces: ‘bueno, lo que pasa, ahí estuvo ‘felipe’ y eso está como complicado ( )”.

Poco después señaló que, en función de sus pesquisas, se enteró que en el predio “( ) base paramilitar no, presencia del señor ‘felipe candado’ sí; averigüé de tanto buscar y buscar y eso se encontró; pero como base no. Allí armó su casa y ahí vivía obviamente pernoctaba las personas, es lo que me han dicho ( )”168. Bastante cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por asomo se acreditó lo que en el punto era debido.

Pues lo que se acabó admitiendo es que, a la postre, no se hizo indagación alguna; a lo menos no como cuestión previa “antes” de comprar la finca. Cierto que se afirmó que por conducto de sus abogados se realizó el estudio de los antecedentes traditicios de la propiedad sin que de allí se observara impedimento alguno para la celebración del negocio. 168 Actuación N° 199. 133 Radicado: 680813121001201700071 02 Mas es claro que la demostración de aspectos tales quedó apenas en sus meros dichos (solamente lo comentaron ellos sin que mediaren los testimonios o la acreditación de la intervención de esos “abogados” que supuestamente gestaron esos “estudios de títulos” que dijeron hacerse).

Pero incluso, así estos hubieren hablado acá y en efecto hubieren comentado sobre esos aspectos, en todo caso, esa señalada revisión de los asientos públicos sobre la propiedad, en realidad se correspondería con una labor que, a duras penas, constituiría esa mínima diligencia que sería esperable de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarla como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso sirve para acreditar la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Por supuesto que para que la acá opositora pudiere ser considerada como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación, sobre todo, en punto de la transferencia de los derechos del bien.

No fuera a ser que para lograr esa propiedad, sucedieren alrededor delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio (como efectivamente acá sucedió). Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho.

Traduce que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, los mentados declarantes se conformaron con decir, una y otra vez, que su labor estaba cumplida por cuanto nadie les 134 Radicado: 680813121001201700071 02 comentó que allí mediaron actos de violencia y tampoco estaban en condiciones de conocer sobre ellas.

Sin embargo, para descartar la eficacia de tan lánguidos enunciados, bastaría con ripostar, por una parte, que las pruebas arriba compendiadas dejaron ver que esa específica zona en la que se sitúa la heredad, no era precisamente el mejor ejemplo de un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad un sector notoriamente afectado por diversos actores de la violencia armada con la constante presencia de organizaciones ilegales y, adicionalmente, de poco les servía con fincarse en que ninguno de los finqueros y/o residentes del sector les advirtió sobre problemas de orden público en la zona; no solo porque no era propiamente “deber” de aquellos andarles contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.

Mayormente en este caso pues la compradora era una “empresa” que de suyo suponía que tuviere mejores capacidades de indagación a partir de la posibilidad de convenir con expertos faenas como estas y lograr así una averiguación mucho más certera. Pero nunca se hizo. Todo ello sin relievar lo extraño que se muestra que, no obstante haberse manifestado que se aplicaron a revisar con cuidado esa instrumentación, inclusive la concerniente con la sociedad vendedora, les pasó de largo que allí otrora figuraba como socio el fallecido JOHN FRANCIS ARRIETA PETRO (para cuando se compró el predio por INVERSIONES REALES LTDA. este ya había muerto), conocido como “gustavo alarcón”, que era ni más ni menos el segundo en la línea de mando del “bloque central bolívar”, sólo detrás de RODRIGO PÉREZ ALZATE -alias “julián bolívar”169- y junto con este, partícipe del asesinato de “camilo morantes”; mismo aquel que fuera asesinado en Puerto La 169 COLOMBIA.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia de 30 de agosto de 2013. Radicado: 110016000253200680012. Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 135 Radicado: 680813121001201700071 02 Cruz, Estado de Anzoátegui, Venezuela, el 18 de abril de 2003170, esto es, mucho antes de comprarse el fundo -por cuya muerte al parecer se creó un frente de combate con el dicho apodo-.

Pero no solo eso. Desde luego que se trataba de un personaje que tampoco podría serle precisamente desconocido a LUCÍA DE LA OSSA PLAZA; a lo menos no si se repara, con vista en los registros públicos de la propiedad que fueran puestos a conocimiento por la Superintendencia de Notariado y Registro171, que resultó ella siendo copropietaria precisamente junto con ese mismo JHON FRANCIS ARRIETA PETRO respecto de los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 140-37669 y 140-6534, ubicados en la ciudad de Montería, que aparecen conjuntamente adquiridos por ellos los días 23 de marzo y 27 de diciembre de 2001.

Tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había manera de enterarse acerca qué pudo suceder respecto de ese bien, por ejemplo, esos hechos que implicaron en su momento que resultare ocupado por nadie menos que por HERNÁN DARÍO MARULANDA MEZA, conocido con el remoquete de “felipe candado” quien fuere uno de los altos comandantes del “bloque central bolívar” de las autodefensas y el primero en el mando en toda la región y en el departamento de Santander.

Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando, como se sostuvo, que para esos momentos en que se adquirió el bien, la situación de orden público era “tranquila”. 170 Ídem. Sentencia de 11 de agosto de 2017. Radicación: 110016000253201300311 N.I. 1357. Magistrada Ponente: Dra. ALEXANDRA VALENCIA MOLINA. p. 99. 171 Actuación N° 15. 136 Radicado: 680813121001201700071 02 Baste con señalar que la verificación de las condiciones de “seguridad” del sector, debería abarcar no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una difícil región que de antaño se conocía notoriamente que había sido perturbada por diversos actores de la violencia, cosa esta que tampoco era difícil de averiguar desde que el municipio de Puerto Wilches y su parte rural por sobre todo, había sido duramente vapuleada por la presencia de grupos de guerrilla y paramilitares, por lo que era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas.

No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con episodios tocantes con el conflicto armado circundante que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Justo como aquí ocurrió. Y aunque se adujo que se preguntó a varios residentes de la zona sobre cosas tales sin obtener noticias, al margen que la referencia de aquellos fue manera francamente generalizada al punto que apenas se mencionaron algunos “vecinos” -que tampoco vinieron a declarar para confirmar esa aserción- cuanto llega a convenirse es que, si de veras se hubieren aplicado a remediar ese estado de duda, acaso cuestionando directamente a esos residentes de la región, todos los cuales estaban perfectamente enterados que justo en ese terreno vino a asentarse un comandante paramilitar, podrían haber conocido por ejemplo todos y cada uno de esos mismos detalles de los que, previa investigación, se enteró y vino a narrar acá DIEGO ROBERTO y que entre otras cosas implicaron que la heredad fuere utilizada por “felipe candado”; o que el predio fuere luego vendido o cedido por este a favor de DORIS LONDOÑO VALENCIA, que resultó siendo compañera de una persona buscada por la comisión de variados delitos o que incluso, uno de los que figuraba ante como socio de la empresa vendedora, había sido 137 Radicado: 680813121001201700071 02 también miembro de la estructura ilegal y a quien se le puso el sobrenombre de “gustavo alarcón” -que según se tiene documentado en los estudios realizados al respecto, amén de desempeñarse como “coordinador militar” del grupo, fue quien reemplazó en el mando del departamento justamente al citado “felipe candado”172-; datos esos que, al saberse, seguramente en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como el de marras.

Pero nunca se realizaron por entonces. Casi que sobra decir que exploraciones como aquellas que se dijeron hacer -y que fueron a la postre las que les permitieron saber todos esos datos de los que vino a hablar acá DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA, entre ellos, la presencia en el predio de comandantes paramilitares en el propio terreno- eran justamente esas actividades que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar; que no solo ahora.

Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para averiguarlo -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues la acotada situación fue más bien notoria y conocida por todos- se aventuró la opositora a quedarse con el bien, eso solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de su parte la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien.

Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le 172 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2021/09/Bloque-central-Bolivar-TOMO-I-BAJA.pdf.p. 328. 138 Radicado: 680813121001201700071 02 eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Ni siquiera se arrimaron pruebas adicionales que les sirvieran de apoyo, acaso testigos que dieren fe de sus gestiones para hacerse con el bien. Desde luego que no puede tenerse por tal cuanto vino a mencionar EUGENIO BUELVAS MENDOZA -también otrora socio de la vendedora INVERSIONES REALES LTDA.-, pues en punto del tema en comento -las gestiones de averiguación para comprar el terreno por la aquí opositora- sólo acotó que el negocio se dio cuando “( ) a mí me llama ALFREDO y me dice tenemos un cliente para la finca y el cliente va a pagar la plata en efectivo, el cliente lo consiguió el señor DIEGO DE LA OSSA, DIEGO DE LA OSSA pasa que estaba en ese momento fungiendo como representante y la sorpresa era que el cliente que iba a comprar la finca se llamaba JORGE CELEDÓN GUERRA ( )”173.

Como se ve, ni una palabra en punto del asunto en cuestión. Nada más comentó. Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “( ) no es absoluto o ilimitado ( )”174 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa pues que, ya se dijo, no media excepción alguna ni la acá opositora estaba situada en lugar de cómodo privilegio que le dispensare de aquella.

Nada de eso. 173 Actuación N° 202. 174 Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 139 Radicado: 680813121001201700071 02 Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco hicieron a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son fundamentos para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición de los inmuebles y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con ellos.

Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente la opositora no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. No prospera su alegación. Incumbe indicar asimismo que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo 140 Radicado: 680813121001201700071 02 y aún ahora se viene sosteniendo175 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en caprichosa-176, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. Debe decirse para terminar que no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocido como segundo ocupante, desde que tal cualidad no es predicable respecto de personas jurídicas177.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y los herederos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica del terreno en comento, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares; varias de las cuales aplicarán exclusivamente a los que hacían parte del núcleo 175 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 176 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 177 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 141 Radicado: 680813121001201700071 02 familiar que fue despojado, en este caso, solamente FLOR MARÍA y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ -que ni LUZ MARINA pues está en claro que ella no residía en el fundo para la época de los hechos-. Tal determinación debe implicar, por añadidura, la declaración de inexistencia de los convenios por los que se desprendieron ellos de esos derechos como la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos con posterioridad a esos actos forjados a partir de mediados del año 2000, incluso gravámenes.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se dispondrá el pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación- ni se reconocerán segundos ocupantes. Igualmente, y solo en el caso que los acá reclamantes carezcan de los recursos para costar un abogado de confianza, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si es del caso, brinde orientación y asesoría a los herederos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA y adelante en su representación el trámite sucesoral correspondiente, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que habrá de entregarse en equivalencia. Asimismo, teniendo en cuenta que a partir de los elementos de juicio acopiados, inclusive en el INFORME TÉCNICO DE GEOREFERENCIACIÓN178 como en la experticia presentada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI179, se concluyó que en el predio a restituir y en la actualidad, se encuentra un desarrollo de un proyecto agroindustrial de cultivos de palma y caucho, de tales deberá dejarse encargada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas en las condiciones y para los precisos 178 Actuación N° 1. p. 137. 179 Actuación N° 76. 142 Radicado: 680813121001201700071 02 efectos previstos en el segundo inciso del artículo 99 de la Ley 1448 del 2011 atendiendo igualmente las previsiones realizadas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012 y contando siempre con el consentimiento de los beneficiarios del fallo para cualquier gestión a que haya lugar con esos propósitos.

Precísase que, aunque en atención al INFORME TÉCNICO PREDIAL, la finca aparecía afectada con un título minero en ejecución a favor de JAIRO GÓMEZ ECHEVERRY180,no es menos palmario que con ocasión de la información recabada181, quedó en claro que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA declaró la caducidad de dicho contrato mediante Resolución N° 000273 de 28 de marzo de 2018 e incluso, fue por eso que se le desvinculó de este trámite182.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que conforme con la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria matrícula 303-9262183, el fundo se encuentra afectado por una “Servidumbre de Gasoducto y Tránsito con ocupación permanente de Gas sobre el predio de 10.848 Mts2” lo cual fue confirmado por PROMIORIENTE S.A. E.S.P.184; misma que aparece constituida desde antes del despojo, tal quedará incólume.

De otra parte, a propósito de las situaciones antes referidas en punto de las singulares circunstancias en que terminó el predio en cabeza de DORIS LONDOÑO VALENCIA como que luego resultare allí involucrada una sociedad (INVERSIONES REALES LTDA.) en la que tenía participación otro paramilitar -alias “gustavo alarcón”- además de EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA y ALFREDO ARTUNDUAGA, se dispondrá compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación para que sea esa entidad la que investigue sobre 180 Actuación N° 1. p. 158. 181 Actuación N° 74. 182 Actuación N° 99. 183 Actuación N° 38. 184 Actuación N° 271. 143 Radicado: 680813121001201700071 02 esos particulares si considera que hay mérito para ello; adicionalmente para que al propio tiempo se inquiera acerca de la eventual incursión en el delito de falso testimonio en relación con las aserciones contradictorias dadas por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ.

También para que se averigüe sobre el hecho narrado por algunos en punto que en el señalado fundo fueron enterradas dos personas asesinadas por el grupo paramilitar -de lo cual particularmente se informará a la JEP- y lo concerniente acerca de las circunstancias en que ocurrió la muerte de FERNANDO, hijo de MYRIAM MORENO. Todo ello, dejando muy en claro que la determinación respecto de esos asuntos privativamente incumbe dilucidarlo a las autoridades correspondientes, atendiendo si fuere el caso, la contingente y/o previa existencia de indagaciones y/o decisiones sobre los mentados aspectos por esos mismos motivos o por otros.

Asimismo, como no pueden resultar indiferentes esas precisas situaciones acotadas en punto de la manera en que el Juez de conocimiento practicó las diligencias de interrogatorio y testimonios, conductas que acaso se correspondan con comportamientos reprochables disciplinariamente, se compulsarán copias para que sea la autoridad competente la que determine si hay lugar a iniciar por esos hechos alguna actuación. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 144 Radicado: 680813121001201700071 02 RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.802.634 y los herederos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.190.340, que en este asunto aparecen representados por LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.331.828 y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.257.394, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S., por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras.

TERCERO. RECONOCER a favor de FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.802.634 y a la masa sucesoral de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.190.340, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “El Nariño” -hoy conocido como “Palmar Reales”- ubicado en la vereda Cayumba del municipio de Puerto Wilches (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9261 y código predial 68-575-00-01-0005- 0050-000, el cual cuenta con un área de 221 hectáreas y 1.475 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: 145 Radicado: 680813121001201700071 02 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 140700 en línea quebrada que pasa por el punto 180708 en dirección suroriente hasta llegar al punto 2 en una distancia de 348,77 metros colinda con Dagoberto Pinzón; luego desde el punto 2 en línea quebrada que pasa por los puntos 180755, 140677, 140698, 3, 4, 180741, 18075, 180748 en dirección CUADRO DE COORDENADAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1.296.847,35 1.045.236,47 7° 16' 49,148" N 73° 40' 04,314" W 180753 1.296.925,37 1.045.012,27 7° 16' 51,694" N 73° 40' 11,618" W 140669 1.297.052,02 1.044.830,91 7° 16' 55,823" N 73° 40' 17,526" W 180793 1.297.104,71 1.044.805,82 7° 16' 57,536" N 73° 40' 18,343" W 180705 1.297.169,86 1.044.812,87 7° 16' 59,657" N 73° 40' 18,113" W 180740 1.297.274,51 1.044.894,77 7° 17' 03,062" N 73° 40' 15,438" W 180703 1.297.449,67 1.044.980,56 7° 17' 08,761" N 73° 40' 12,637" W 180758 1.297.528,76 1.045.013,72 7° 17' 11,335" N 73° 40' 11,554" W 140700 1.297.616,32 1.045.069,86 7° 17' 14,183" N 73° 40' 09,721" W 180708 1.297.552,38 1.045.386,81 7° 17' 12,091" N 73° 39' 59,389" W 2 1.297.564,86 1.045.408,99 7° 17' 12,498" N 73° 39' 58,666" W 180755 1.297.462,95 1.045.414,20 7° 17' 09,179" N 73° 39' 58,500" W 140677 1.297.241,04 1.045.429,29 7° 17' 01,957" N 73° 39' 58,014" W 140698 1.296.930,20 1.045.354,59 7° 16' 51,841" N 73° 40' 0,458" W 3 1.296.883,84 1.045.381,45 7° 16' 50,329" N 73° 39' 59,584" W 4 1.296.868,23 1.045.519,16 7° 16' 49,818" N 73° 39' 55,094" W 180741 1.297.035,89 1.045.617,38 7° 16' 55,272" N 73° 39' 51,890" W 180756 1.297.211,19 1.045.798,25 7° 17' 0,974" N 73° 39' 45,986" W 180748 1.297.394,04 1.045.964,50 7° 17' 06,922" N 73° 39' 40,561" W 5 1.297.404,92 1.046.154,30 7° 17' 07,267" N 73° 39' 34,373" W 180797 1.297.079,83 1.046.458,99 7° 16' 56,680" N 73° 39' 24,451" W 6 1.297.082,64 1.046.461,93 7° 16' 56,770" N 73° 39' 24,354" W 180788 1.296.794,28 1.046.728,75 7° 16' 47,374" N 73° 39' 15,667" W 180712 1.296.755,51 1.046.715,69 7° 16' 46,114" N 73° 39' 16,092" W 180710 1.296.218,17 1.046.732,44 7° 16' 28,621" N 73° 39' 15,563" W 7 1.296.178,07 1.046.778,08 7° 16' 27,314" N 73° 39' 14,076" W 180757 1.296.137,75 1.047.077,02 7° 16' 25,993" N 73° 39' 04,334" W 180768 1.296.017,39 1.046.828,19 7° 16' 22,084" N 73° 39' 12,449" W 180747 1.295.994,05 1.046.600,65 7° 16' 21,331" N 73° 39' 19,865" W 8 1.295.994,98 1.046.121,70 7° 16' 21,374" N 73° 39' 35,478" W 180750 1.295.896,68 1.045.732,18 7° 16' 18,188" N 73° 39' 48,179" W 9 1.295.842,48 1.045.545,14 7° 16' 16,428" N 73° 39' 54,281" W 10 1.296.032,32 1.045.344,99 7° 16' 22,613" N 73° 40' 0,800" W 180717 1.296.113,39 1.045.184,06 7° 16' 25,259" N 73° 40' 06,042" W 140680 1.296.677,15 1.045.078,24 7° 16' 43,612" N 73° 40' 09,476" W 180732 1.296.632,31 1.044.935,48 7° 16' 42,157" N 73° 40' 14,131" W 140690 1.296.450,99 1.044.977,35 7° 16' 36,253" N 73° 40' 12,770" W 180707 1.296.282,08 1.045.011,34 7° 16' 30,752" N 73° 40' 11,669" W 140672 1.296.162,57 1.045.139,55 7° 16' 26,861" N 73° 40' 07,493" W 11 1.296.173,14 1.045.128,21 7° 16' 27,203" N 73° 40' 07,860" W 12 1.296.164,96 1.045.136,99 7° 16' 26,936" N 73° 40' 07,576" W 13 1.296.206,32 1.046.745,93 7° 16' 28,236" N 73° 39' 15,124" W 14 1.296.201,03 1.046.751,95 7° 16' 28,063" N 73° 39' 14,929" W 146 Radicado: 680813121001201700071 02 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO suroriente siguiendo el caño, hasta llegar al punto 5 en una distancia de 1719,77 metros colinda con Pedro Campos; luego partiendo del punto 5 en línea quebrada, que pasa por los puntos 6, 180797 en dirección suroriente siguiendo el caño, hasta llegar al punto 180788 en una distancia de 842,43 metros con Jairo Rodríguez.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 180788 en línea quebrada que pasa por los puntos 180712, 180710 en dirección sur hasta llegar al punto 13 en una distancia de 596,47 metros colinda con Palmosán; luego partiendo del punto 14 en línea quebrada que pasa por el punto 7 en dirección oriente, hasta llegar al punto 180757 en una distancia de 336,43 metros colinda con Vicente Campos.

SUR: Partiendo desde el punto 180757 en línea quebrada que pasa por el punto 180768 en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 180747 en una distancia de 505,15 metros colinda con Antonio González; luego desde el punto 180747 en línea quebrada que pasa por los puntos 8, 180750 en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 9 en una distancia de 1075,41 metros colinda con Vidal Ríos; luego desde el punto 9 en línea quebrada que pasa por los puntos 10, 180717, 140672 en dirección noroccidente hasta llegar al punto 12 en una distancia de 522,39 metros colinda con Vidal Ríos.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 11 en línea quebrada que pasa por los puntos 180707, 140690, 180732, 140680 en dirección norte siguiendo el caño, hasta llegar al punto 1 en una distancia de 899,90 metros colinda con Vidal Rojas; luego partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por los puntos 180753, 140669 en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 180793 en una distancia de 516,92 metros colinda con Emilio Ruíz; luego partiendo desde el punto 180793 en línea quebrada que pasa por los puntos 180705, 180740, 180703, 180758 en dirección nororiente siguiendo el caño hasta llegar al punto 140700 en una distancia de 583,23 metros colinda con Dagoberto Pinzón. 147 Radicado: 680813121001201700071 02 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que son INEXISTENTES, por efectos de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, i) el convenio contenido en la Escritura N° 3325 de 17 de septiembre de 2001 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, alusivo con la venta de derechos herenciales de LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.331.828 y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.257.394, a favor de DORIS LONDOÑO VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.516.586; ii) los actos que aparecen protocolizados en el instrumento N° 4459 de 20 de diciembre de 2001 otorgada en la 148 Radicado: 680813121001201700071 02 misma Notaría y referentes con la adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal realizada a favor de FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.802.361 y de la citada DORIS LONDOÑO VALENCIA; iii) la escritura pública de aclaración N° 296 de 4 de febrero de 2002 también de la citada Notaría y, iv) el convenio de compraventa ajustado, por un lado, entre FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y DORIS LONDOÑO VALENCIA, por el otro, concerniente con el 50% de los derechos de propiedad sobre el predio antes descrito, también contenido en el señalado instrumento del literal anterior.

Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.2) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del solicitante (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, particularmente: i) El negocio realizado entre la citada DORIS LONDOÑO VALENCIA con INVERSIONES REALES LTDA., identificada con el NIT N° 8120051171, mediante Escritura Pública N° 3439 de 4 de diciembre de 2003 otorgada ante la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá; ii) la compraventa que hiciere L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA LTDA. (hoy L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S.), identificada con NIT N° 9000505332 a la indicada INVERSIONES REALES LTDA., a través del instrumento N° 02 de 2 de enero de 2006 de la Notaría Séptima de Barranquilla y, finalmente, iii) el gravamen hipotecario constituido por L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA LTDA. (hoy L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S.) a favor de BANCOLOMBIA S.A., por medio de la Escritura N° 4196 de 13 de agosto del 2013 de la Notaría Trece de Bogotá. Ofíciese a las oficinas que correspondan para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. 149 Radicado: 680813121001201700071 02 (3.3) CANCELAR las Anotaciones números 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9261 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 17, 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9261 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

(3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante cualquier autoridad o notaría en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.802.361 y los herederos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.190.340 y que en este acto se encuentran representados por LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.331.828 y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.257.394, como titulares del derecho de dominio del predio rural denominado “El Nariño” -hoy conocido como “Palmar Reales”- ubicado en el corregimiento Cayumba del municipio de Puerto Wilches (Santander), distinguido con el folio de matrícula 150 Radicado: 680813121001201700071 02 inmobiliaria N° 303-9261 y código predial 68-575-00-01-0005-0050-000, antes descrito y alindado.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro cartográfico y alfanumérico número 68-575-00-01-0005-0050- 000 correspondiente con el predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.8) ORDENAR a L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S.) y/o a toda persona que derive de ella su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y a los herederos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, por conducto de su representante judicial.

(3.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 151 Radicado: 680813121001201700071 02 CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9261, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.2) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9261 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble antes descrito, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Puerto Wilches (Santander). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 152 Radicado: 680813121001201700071 02 Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a los aquí solicitantes, informe inmediatamente al alcalde respectivo para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de individualización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previa caracterización, realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los supuestos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales propósitos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 153 Radicado: 680813121001201700071 02 Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y a los herederos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) ADMINISTRAR y EXPLOTAR a través de terceros, los proyectos de plantación de caucho y de palma existentes en el predio restituido, siempre y cuando medie la voluntad de los beneficiarios y previo acuerdo con ellos sobre las condiciones de la explotación. El producido deberá destinarse al pago del porcentaje acordado con los aquí beneficiarios y lo demás a programas de reparación colectiva de víctimas en las vecindades de esos terrenos. Su cumplimiento lo hará siguiendo lo dispuesto por el artículo 99 de la ley 1448 de 2011 y la sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional. 154 Radicado: 680813121001201700071 02 Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar, así como de la administración del proyecto referido.

(7.3). DILIGENCIAR respecto de los aquí solicitantes FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto.

OCTAVO. ORDENAR a los alcaldes de Puerto Wilches y Floridablanca, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. 155 Radicado: 680813121001201700071 02 (8.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes carezcan de recursos para pro su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, con 156 Radicado: 680813121001201700071 02 relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del indicado predio así como para que se garantice la permanencia de los solicitantes en el mismo. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y los herederos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA que generaron el indicado despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.

DÉCIMO TERCERO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, a la JEP y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que, si es del caso, se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-. 157 Radicado: 680813121001201700071 02 DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 058 de 14 de diciembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA