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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120210020501

Sujetos: "SOLICITANTES: ELCY GARCÉS MIJARES Y OTRO. OPOSITORES: ANA GARAVITO GARCÍA"

Descriptores: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - La restitución por equivalencia emerge como el mecanismo idóneo para la reparación integral y adecuada de los reclamantes, atendiendo el numeral 8 del artículo 23 de la Ley 1448 de 2011, que prescribe que la reubicación y el retorno se harán en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, lo que se acompasa con el décimo Principio Pinheiro y evita la revictimización de quienes sufrieron daño, debiéndose entonces entregar a los solicitantes un inmueble de similares características al despojado / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal e) / ENFOQUE DIFERENCIAL - caso en el cual deben ser objeto de un tratamiento diferenciado desde la valoración de las pruebas dado que se trata de adultos mayores. / SEGUNDO OCUPANTE - Caso en el que se reconoce al opositor la condición de segundo ocupante / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS » TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL e) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES OCUPANTES » RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA » RESTITUCIÓN DE TIERRAS. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2022-12-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintidós Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Elcy Garcés Mijares y otro. Opositores: Ana Garavito García Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. Se declara no probada la buena fe exenta de culpa y se reconoce calidad de segunda ocupante.

Radicado: 54001312100120210020501 Providencia: ST No. 7 de 2022 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ELCY GARCÉS MIJARES y JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE respecto del inmueble ubicado 2 Radicado: 54001312100120210020501 en la Calle 4 No. 1 – 43 del barrio Veinte de Julio del municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria 410-61606 y el código predial No. 81220010100120006000, con un área georreferenciada de 788 m2. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1988 mediante “compra verbal” celebrada con “Armando” los reclamantes iniciaron la “ocupación” del inmueble, en donde construyeron una vivienda y fijaron su residencia en compañía de sus hijos FANNY FIRLEDY, JOSELIN y GERLY EUDIVIER NIEVES GARCÉS. 1.2.2.

El 23 de enero de 1996 como consecuencia de un “panfleto” en el que grupos guerrilleros les otorgaban “unas horas para su salida” abandonaron el bien y se desplazaron con rumbo al municipio de Arauca, lugar en el que viven hasta la actualidad. 1.2.3. En 1998 a causa de las angustias económicas derivadas del desplazamiento vendieron el inmueble a DAVID JESÚS SILVA REBOLLEDO, para lo cual se firmó una “carta venta” fijándose un precio de $3.000.000. 1.2.4.

El 19 de marzo de 2010 el municipio de Cravo Norte mediante Escritura Pública No. 0345 de la Notaría de Arauca transfirió el inmueble a ANA GARAVITO GARCÍA. Acto que se inscribió en la anotación No. 1 del FMI No. 410-61606. 3 Radicado: 54001312100120210020501 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción1 la admitió2, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a ANA GARAVITO GARCÍA como titular de derecho real.

También a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS en tanto advirtió que respecto del bien existe una afectación sobre “un contrato de exploración y producción”. La mencionada entidad fue enterada al correo institucional para notificaciones judiciales3, sin embargo, permaneció en silencio. El traslado a las personas indeterminadas se surtió4 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.

Como consecuencia del traslado anotados se presentó la siguiente: 1.4. Oposición ANA GARAVITO GARCÍA, a través de apoderado, de manera oportuna5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que “nunca” los despojó, que adquirió el bien de buena fe “cumpliendo todas y cada una de las normas y leyes” y que hay pruebas que indican que la negociación llevada a cabo entre los reclamantes y DAVID SILVA REBOLLEDO fue lícita y libre de cualquier presión. También sostuvo que no hay evidencia de la venta forzada o de que hubieren sido despojados, tan solo sus “declaraciones subjetivas”. 1Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 2Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado 3Consecutivo No. 10, Ibídem 4Consecutivo No. 26, Ibídem 5Consecutivo No. 23 Ibídem.

Se le remitió copia del traslado de la solicitud al correo electrónico denietog@gmail.com el 1° de marzo de 2022 (Consecutivo No. 12, Expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 23 del mismo mes. El 22 a las 8:12 am se presentó la oposición. 4 Radicado: 54001312100120210020501 Dijo que es la dueña legítima en tanto lo recibió en el 2010 por donación que le hicieran los herederos de EMELINA TERESA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), persona que a su vez lo adquirió a manos de DAVID JESÚS SILVA REBOLLEDO con dinero dado por el INURBE en razón a que fue víctima de la violencia. Obsequio que, explicó, aquellos le hicieron en gratitud a todo el tiempo que compartió con la difunta y la cercanía que existió entre ellas, que llegó al punto de considerárseles como madre e hija.

Manifestó que tras recibirlo adelantó las gestiones para hacerse con las “escrituras” y que desde ese momento se constituyó en su único hogar y lugar de vivienda, salvo en algunas ocasiones que se ha visto obligada a darlo en arrendamiento para trasladarse hasta Arauca y allí costearse con el poco dinero que recibe, el tratamiento para las enfermedades que padece.

Agregó que sufre “discapacidad permanente” debido al reemplazo de rótula, una hernia de columna y otras patologías. Censuró que la reclamación se presentare después de 24 años de acontecidos los “supuestos” hechos de despojo, lo que a su juicio no se compadece con un tiempo razonable para ejercerla, perspectiva desde la que invitó a cuestionarse por qué solo hasta ahora se hizo.

Culminó refiriendo que no tuvo relación con el despojo, que carece de “medios para acceder a una vivienda”, que presenta una situación de “desfavorabilidad manifiesta” pues es “vulnerable, desplazada, viuda y con discapacidad” y solicitó que se declarara que es propietaria y posee el bien, que “está exenta de culpa” de lo que les sucedió a los reclamantes y que se confirme el título de dominio. 5 Radicado: 54001312100120210020501 1.5.

Manifestaciones Finales El MINISTERIO PÚBLICO6 manifestó que, con fundamento en el “acervo probatorio obrante en el proceso”, estaban acreditados: i). los presupuestos para considerar que los reclamantes son víctimas en los términos que señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues fueron desplazados y se vieron obligados a abandonar su hogar; ii) que ostentan la titularidad del derecho a la restitución; iii) que no tuvieron vínculos con alzados en armas: y iv) que los hechos que vivieron se enmarcan dentro de graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Por lo anterior estimó debía accederse a las pretensiones. Mencionó que, aunque JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE sostuvo no saber cuál fue el grupo al margen de la ley que los amenazó, lo cierto es que “era un hecho cierto, notorio” que ese modo de actuar era propio de los “actores del conflicto” y se verificó en el análisis de contexto la existencia de un panorama turbado por la violencia. Dijo que estaba demostrado que ejercieron “posesión” de manera pacífica y actuaron como señores y dueños, vínculo que se interrumpió a causa de los eventos asociados a la guerra.

Frente a la opositora, sin ahondar en las razones que lo sustentan, refirió que existen elementos de juicio para tenerla como segunda ocupante. Los solicitantes a través de su apoderado7 pidieron que les fuera amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras. En síntesis, dijeron que estaban acreditados cada uno de los presupuestos de la acción, lo cual fundamentaron exponiendo de forma casi idéntica a como se consignaron en la solicitud los razonamientos que permitían concluir 6Consecutivo No. 28, expediente del Tribunal 7Consecutivo No. 29, ibídem 6 Radicado: 54001312100120210020501 que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de despojo y que constituyeron un vínculo en relación con el inmueble, todo ello dentro del marco temporal que fija la Ley 1448 de 2011.

Para el momento en que se registró el proyecto no se habían presentado más alegaciones de cierre. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de una opositora y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 7 Radicado: 54001312100120210020501 De acuerdo con la Resolución No. RN 01613 del 13 de agosto de 20218, corregida por la No. RN 03016 del 1° de diciembre de 20219 y la Constancia No. CN 00352 del 410 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al predio acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1 La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos11, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante12 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una 8 Consecutivo No. 1.46, expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 1.47, Ibídem. 10 Consecutivo No. 1.50, Ibídem. 11 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991 y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.

Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 12 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 8 Radicado: 54001312100120210020501 respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38713. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos14, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos15 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para asegurarlos16.

Puntualmente en lo que hace a la salvaguarda de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente17. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró18 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo19. 13 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 14 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 15 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 16 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás prerrogativas.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 17 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 18 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 19 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 9 Radicado: 54001312100120210020501 Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional20, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 21, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 22. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional a fin de que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título que refiere exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la 20 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 21 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas que les despojaron y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la devolución de aquellos de los que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los bienes arrebatados; v) con titularidad frente a predios sustraídos alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 22 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo dirigido a esclarecer la realidad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un instrumento especial, excepcional y expedito orientado a recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de inmuebles de las víctimas de los referidos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica.

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los fundos desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de Justicia y Paz;

(ii) ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los que se haya pedido la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que se vieron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a las herramientas de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido esas afectaciones puedan probar y hacerlos valer;

C) La exposición de soluciones transitorias a fin que en los procedimientos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de habitantes desplazados, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos. 10 Radicado: 54001312100120210020501 implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber23: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También debe ser víctima24 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, 23 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 24 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 11 Radicado: 54001312100120210020501 se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos Examinado el auto que admitió25 la solicitud de tierras se aprecia que allí se dispuso la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula del predio26 para determinar que dicha entidad no figura como titular de derecho inscrito, por lo tanto, en su caso, no ha debido corrérsele traslado en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que si alguna afectación advertía derivada del “contrato de exploración y producción”, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del artículo 86 de la ley.

De todos modos, como se le enteró de forma previa a aquella divulgación27, entonces para todos los efectos del proceso se tiene en cuenta que la notificación que surte efectos es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales como acá ocurrió. 4.2. Enfoque diferencial Del examen del expediente aflora que ELCY GARCÉS MIJARES y JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE deben ser objeto de un tratamiento diferenciado desde la valoración de las pruebas dado que se 25 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado. 26 Consecutivo No. 6.2, Ibídem. 27Consecutivo No. 10, Ibídem 12 Radicado: 54001312100120210020501 trata de adultos mayores28.

Condición por la que, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política29 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional30 son sujetos de especial protección, por tanto, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

A ello se suma que, como se verá más adelante, a raíz del conflicto armado fueron victimizados y se vieron obligados a desplazarse, viéndose compelidos a padecer situaciones de vulnerabilidad y desprotección que aún hoy permanecen pues se evidenció31, de acuerdo con la información de las bases de datos oficiales, que en el Sisbén ella se encuentra dentro de la población en condiciones de pobreza moderada y está afiliada al régimen subsidiado de salud.

Por todo lo anterior, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón de la edad y en el caso puntual de ella el de género32, consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42, 43 y 45 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. 28 Consecutivos No. 1.21 y 1.28, expediente del Juzgado.

De acuerdo con sus documentos de identidad actualmente ella tiene 68 años y él 63. De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 29 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 30 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 31 Consecutivo No. 1.41, expediente del Juzgado. 32 En la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce. 13 Radicado: 54001312100120210020501 4.3.

Identificación y relación jurídica de los solicitantes con los predios. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial33, el inmueble solicitado es de carácter urbano, se ubica en la Calle 4 No. 1 – 43 del barrio Veinte de Julio del municipio de Cravo Norte en el departamento de Arauca. Cuenta con un área de 788 m2 y en la actualidad se identifica con número catastral 81220010100120006000 y FMI No. 410-61606.

Ahora, aunque en el informe técnico predial34 se indicó que la “(…) georreferenciación también recayó en una fracción del predio identificado con el número predial 81220010100120013000 el cual se encuentra a nombre de CECILIA MELITONA MIJARES SANTANA”, posteriormente esa situación se dilucidó con ocasión de las pruebas oficiosamente decretadas por la Sala.

Es así como a través de “pronunciamiento técnico”35 la UAEGRTD determinó que no existía traslape material del reclamado con otros y que aquello únicamente obedecía a cuestiones cartográficas. En cuanto a su naturaleza para el espacio temporal que al proceso interesa, las pruebas demuestran que era de carácter público en la modalidad de bien fiscal, pues en la Escritura No. 0345 del 19 de marzo de 2010 de la Notaría Única de Arauca36, a través de la cual el municipio de Cravo Norte se lo vendió a quien acá funge como opositora, se indicó que el ente territorial lo adquirió como resultado de la cesión que le hiciera la Nación según la Ley 137 de 1958, más conocida como Ley Tocaima, y la 388 de 1997.

Condición que mantuvo justamente hasta la referida enajenación en el año 2010, momento en que su naturaleza mutó a la de privado, 33 Consecutivo No. 1.40 y 1.20, expediente del Juzgado. 34 Consecutivo No. 1.40, Ibídem. 35 Consecutivo No. 13, expediente del Tribunal. 36 Consecutivo No. 1.36 expediente del Juzgado; pág. 3 a 7. 14 Radicado: 54001312100120210020501 siendo entonces diáfano que para 1988, data en que los solicitantes dijeron se instalaron allí, su carácter público no había variado.

Y precisamente en la solicitud se afirmó que el vínculo jurídico que existió correspondía al de ocupantes, del cual en efecto las pruebas dan cuenta. Veamos: Indicó la solicitante ELCY GARCÉS MIJARES en declaración rendida ante la UAEGRTD37 que el “predio era un lote baldío” y para 1988 junto con su esposo JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE, en razón que no tenían un lugar para habitar, buscaron al señor “AMADO” y él se los vendió por un monto de entre $180.000 y $200.000, dinero que pagaron en dos cuotas y en el que vivieron por espacio de siete años en compañía de sus hijos.

Refirió también que allí realizaron algunas mejoras con ayuda de su mamá y familiares, tales como “cocina, sala, baño”, lo encerraron, sembraron árboles e instalaron el alcantarillado y el servicio de agua. Versión que en gran medida es armónica con la que rindió JOSÉ VICTORIANO38, quien agregó que no se habían hecho los documentos relacionados con el inmueble dado que cuando esa gestión iba a tener lugar tuvo que salir de la municipalidad por cuestiones de índole laboral y que por el año 1997 se lo vendió a “a un señor DAVID SILVA”.

A tono con esas manifestaciones DAVID JESÚS SILVA REBOLLEDO39 declaró que él fue propietario del inmueble y que lo adquirió por compra que le hiciera a “VICTORIANO NIEVES”, de quien dijo era el dueño y vivía en Cravo Norte, pero no sabía si era casado o no. Además, lo describió por sus características, señalando que era una casa con techo de zinc, encerrado en alambre de púa, en obra negra y 37 Consecutivos 1.38 y 1.32, Expediente del Juzgado. 38 Consecutivo No. 1.37, ibídem. 39 Consecutivo No. 1.16 Expediente del Juzgado. 15 Radicado: 54001312100120210020501 pisos rústicos en cemento y se encontraba deshabitado para el momento de la negociación. Vistas en conjunto las pruebas, se advierte plena simetría que hubo entre las versiones de los reclamantes lo que deja entonces totalmente incólume la presunción de acierto y verdad que cobija sus expresiones en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.

Pero sí acaso ello por sí solo no fuere suficiente, lo declarado por DAVID JESÚS lo ratifica, al punto que reconoció como “dueño” a VICTORIANO, lo que claramente es indicativo del poder de disposición que se les atribuía respecto del predio y por supuesto, el de los derechos que están aparejados como el de explotación y usufructo. Además, él dio cuenta de las mejoras existentes, las cuales se asemejan a las descritas por los solicitantes.

Su exposición amerita total credibilidad en tanto se trata de una persona que en forma directa conoció y estuvo vinculado con el bien, la ciencia de su dicho está soportada con robustez. Colofón, acreditado quedó la condición de ocupantes que ostentaron respecto del predio, presupuesto que en modo alguno fue rebatido por la opositora al punto que ni siquiera fue puesto en duda con las pruebas que acompañaron el escrito de réplica. 4.4.

Contexto de violencia en el municipio de Cravo Norte (Arauca) Cravo Norte se ubica en la zona de los llanos orientales de Arauca, tiene una extensión aproximada de 5.301 km2, equivalente al 24% de la superficie del departamento. Geográficamente limita al norte con el municipio de Arauca; al sur con el Casanare; al occidente con Puerto Rondón y por el oriente con la República de Venezuela.

De acuerdo con el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD40, la colonización de su territorio se atribuye al fenómeno de violencia política bipartidista el 40 Consecutivo No. 1.44, expediente del Juzgado. 16 Radicado: 54001312100120210020501 cual ocasionó que a partir de 1940 y hasta mediados de 1960 se produjera una movilización significativa de familias y personas provenientes del interior del país hacia la de frontera, proceso que estuvo acompañado durante los 60’s de forma precaria por la institucionalidad, en primer lugar, por la Caja Agraria y luego por el INCORA.

Sin embargo, la falta de condiciones para garantizar un estilo de vida apropiado, pues las necesidades básicas de salud, educación, vías de comunicación y electricidad no estaban satisfechas, llevó a que poco a poco se produjera un descontento generalizado el cual en un primer momento motivó la realización de paros cívicos a mediados de los 70’s, la exigencia de renegociación de los préstamos adquiridos con las entidades agrarias, clamores que al ser ignorados por el Gobierno central finalmente fueron capitalizados por los grupos al margen de la ley, conformándose así a inicios de los 80’s el frente Domingo Laín del eln.

A partir de ese momento se produjo una movilización progresiva de guerrilleros provenientes del Sur de Bolívar, la provincia de Ocaña y el Catatumbo con la finalidad de acercarse a la frontera y crear un corredor de comunicación entre Arauca y Venezuela. Durante toda la década de los 80’s y 90’s el eln se fortaleció en la zona gracias a, principalmente, la extorsión a compañías petroleras, el secuestro de ganaderos y a quienes llevaban a cabo la construcción del oleoducto Caño Limón – Coveñas.

Hacia 1986 el eln lanzó la campaña que denominó “Despierta Colombia, nos están robando el petróleo” con la cual, entre otras cosas, pretendían la nacionalización del contrato de asociación Cravo Norte – Arauca, dentro del que se encontraban los pozos de Caño Limón que por ese entonces producía la mitad del petróleo nacional. 17 Radicado: 54001312100120210020501 Para inicios de los 90’s gracias a las rentas ilegales y el constante y continuo sabotaje a las actividades petrolíferas el eln se arraigó en la zona con la presencia del mencionado frente Domingo Laín, pero también con la de otros como el Camilo Torres y el Armando Cacua Guerrero, a los que se sumaron las compañías Simacota, Capitán Pomares, Efraín Pabón Pabón y después la Che Guevara y Berkely.

De otro lado, se tiene noticia de la llegada de las farc a la región a finales de los 70’s, después de la sexta y séptima conferencia de esa guerrilla, en las cuales se acordó ampliar la zona de influencia de la organización hacia lugares estratégicos del país. Hasta los 90’s este movimiento siempre fue considerado el segundo en importancia, detrás del eln, no obstante, a partir de ese momento gracias a la proliferación de los cultivos ilícitos y a la resistencia de su principal competidor en ingresar a la lógica del narcotráfico, rápidamente ganó influjo, conquistó territorios y consolidó su accionar, lo que a su vez trajo consigo disputas armadas entre los grupos subversivos y con posterioridad el escalamiento del conflicto.

En el transcurso de los 90’s el alcance y la intensificación del accionar de estas estructuras al margen de la ley repercutieron en contra de los habitantes del territorio, presentándose múltiples actos terroristas y logrando, tristemente, que entre 1990 y el 2000, Cravo Norte junto con Saravena y Arauquita registraran los índices más altos de homicidios en todo el departamento.

En armonía con lo consignado en la reconstrucción del conflicto presentada por la UAEGRTD, la Fiscalía General de la Nación elaboró el informe No. 11-11764041 en el que se documentó la injerencia de las estructuras armadas, dándose fe de la presencia del frente Guadalupe Salcedo de las farc en el municipio de Cravo Norte que para la época de 1995 a 1999 contaba con cerca de 300 hombres en armas y otra 41 Consecutivo No. 1.6, expediente del Juzgado. 18 Radicado: 54001312100120210020501 cantidad igual de milicias bolivarianas y era comandado por Noé Suárez Rojas alias Grannobles, hermano del reconocido cabecilla Mono Jojoy.

A esa estructura, dentro de los patrones de comportamiento y sistematicidad de su actuar se le atribuyen múltiples flagelos como reclutamiento de menores, terrorismo, secuestro, desaparición forzada, homicidio, desplazamiento y acceso carnal. También se identificó que entre sus principales fuentes de financiamiento se encontraba la extorsión a ganaderos, finqueros, comerciantes y empresarios y la exigencia de “cuotas” a los cocaleros.

El Centro de Memoria Histórica42 presentó una recopilación de información contenida en las bases de datos de la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos en la cual se da cuenta que entre 1994 y 1999 en el municipio de Cravo Norte ocurrieron una diversidad de hechos ligados al conflicto que pueden graficarse así: Evento Cantidad de sucesos reportados Daño a bienes civiles 2 Asalto 1 Ataque a población civil 2 Ataque a la propiedad 3 Combate y/o contacto armado 2 Asesinatos selectivos 5 Emboscadas y sabotaje 5 Hostigamientos 12 Desaparición forzada 1 Por su parte la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales43 remitió copia del informe “Panorama actual de Arauca y Casanare” que data de junio de 2002 el cual coincide en gran medida con la información consignada en el contexto de violencia presentado por la UAEGRTD y lo documentado por la Fiscalía General de la Nación. Además, en cifras44 expuso que entre los años 1995 y 2000 ocurrieron en Cravo Norte 17 actos 42 Consecutivo No. 15, expediente del Tribunal, archivo excel M22-08477 1_1664222166 43 Consecutivo No. 22, expediente del Tribunal. 44 Consecutivo No. 22, archivo excel M22-09477 OFI22-00135335 GFPUHechos victimizantes Cravo Norte – Arauca 19 Radicado: 54001312100120210020501 terroristas, 24 casos de amenazas, 10 desapariciones forzadas, 1.242 eventos de desplazamiento y 106 homicidios.

Lo dicho hasta este punto igualmente quedó corroborado en el informe técnico de recolección de pruebas sociales45, actividad en la que participaron varias personas pertenecientes a la mesa de víctimas de Cravo Norte y en donde, en síntesis, se hizo mención a la presencia de las farc, el eln, y la importancia que representa el territorio para esas organizaciones puesto que el lugar es un “eje” que comunica al Casanare, Vichada y Venezuela.

Se dejó en claro que el poder no era ejercido por la institucionalidad, sino que la que “mandaba” era la guerrilla, que con su estrategia de homicidios, hostigamientos y “tomas” sembraron el terror y miedo en la población civil y destruyeron gran parte de la zona comercial urbana del municipio entre los años 90’s y 2000, aspecto en el que a la par se indicó tuvo responsabilidad la fuerza pública a raíz de los bombardeos que se hicieron.

También se puso en evidencia el reclutamiento de menores como una práctica común de los alzados en armas, circunstancia que ocasionó el desplazamiento de familias con la finalidad de proteger a sus hijos. De forma armónica la solicitante ELCY GARCÉS MIJARES46 manifestó que durante el tiempo que habitó el predio había mucha presencia del eln, aunque reconoció que no tenía contacto con ellos.

Llegados a este punto, a partir de los distintos medios de convicción expuestos se ha demostrado que a partir de la década de los 70’s el municipio de Cravo Norte y sus habitantes han convivido y padecido las peripecias del conflicto y han visto su evolución desde el descontento social capitalizado por los alzados en armas hasta la comisión de innumerables hechos de violencia en contra de la institucionalidad, pero también de la población civil cuyo combustible han 45 Consecutivo No. 1.33, expediente del Juzgado. 46 Consecutivos 1.32 y 1.38, Ibídem. 20 Radicado: 54001312100120210020501 sido las fuentes ilegítimas de financiación como el narcotráfico y la extorsión. Particularmente en lo que concierne al periodo que comprende los años 1994 y 2000 se colige que hubo una intensificación en el conflicto debido a la confrontación armada por el control del territorio que se produjo entre el eln y las farc.

Los resultados de ese episodio, como no podía ser de otra forma, fueron lamentables y de ello dan cuenta las cifras expuestas que, aunque hoy en día se reflejan en simples números, el trasfondo es el de toda una tragedia humanitaria ocasionada por las múltiples y reiteradas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras.

Y aunque DAVID JESÚS SILVA REBOLLEDO47 vagamente señaló que la localidad fue un lugar “calmado” hasta los años 2001 o 2002 cuando “entraron los paramilitares”, sus afirmaciones resultan desvirtuadas por las demás pruebas que con contundencia dan cuenta de una realidad diametralmente opuestas. Elementos de juicio que en el caso de las elaboradas por la UAEGRTD se presumen fidedignas48 y en el de las otras entidades se muestran verosímiles dado que para el cumplimiento de sus deberes institucionales y misionales la labor de reconstruir la historia del conflicto es un papel de suma trascendencia. Además, como se vio todas señalan hacia la misma dirección, de tal manera que objetivamente no existe algo que apoye la tesis del declarante.

En conclusión, probado quedó que para el espacio temporal en el que se enmarcan los hechos que al proceso interesan, existió un entorno turbado por la violencia en el municipio de Cravo Norte, el cual además de ser públicamente conocido, dejó como resultado un sinnúmero de 47 Consecutivo No. 1.16, Expediente del Juzgado. 48 Artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. 21 Radicado: 54001312100120210020501 infracciones a los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 4.5.

Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposiciones. Dijo ELCY GARCÉS MIJARES49 que en 1996 a causa de amenazas efectuadas por subversivos se vio obligada a desplazarse, evento que en sus palabras así expresó ante la UAEGRTD: “Nos salimos del inmueble porque nos desplazó la guerrilla, nos amenazaron repetidas veces, la primera fue buscando a mí esposo, la segunda nos insultaban, la tercera nos dejaron un panfleto donde nos corrían dándonos poquitas horas para salir de allá, la cuarta fue cuando se nos metieron por el solar y me decían que donde estaba mi esposo, me fui para donde mi mamá y le dije que yo me venía para Arauca, ahí fue que dejamos todo votado, y desde entonces vivimos en Arauca, con el tiempo yo regrese a vender todo lo que había dejado”.

(Sic) Posteriormente50 dio algunos detalles adicionales, como que esas intimidaciones sucedieron en un periodo de 15 días, que por ese tiempo se encontraba sola dado que su esposo estaba en Arauca y que uno de esos episodios fue perpetrado por dos sujetos que llegaron a buscarlo a él y uno de ellos le exhibió un arma de fuego, lo que le suscitó bastante temor al punto que se fue hasta donde su madre y se quedó a dormir allí esa noche encontrándose al otro día con la sorpresa que habían lanzado piedras y botellas contra la casa.

Agregó que salió del municipio en la “línea” de bus en compañía de sus 4 hijos y que en ese entonces “esa gente hizo hasta pa’ vender” pues les quitó la vida a muchas personas, habiéndose incluso desaparecido un hermano suyo llamado “Ramón Garcés” En audiencia51 amplió un poco más su relato, que en esencia versó sobre los mismos hechos, sin embargo, agregó que le dejaron 49 Consecutivo No. 1.32, Expediente del Juzgado. 50 Consecutivo No. 1.38, ibídem. 51 Consecutivo No. 39, expediente del Juzgado. 22 Radicado: 54001312100120210020501 “una carta” en la puerta en la que lo insultaban y lo trataban de cobarde pues “no se dejaba ver”.

Sostuvo que ante esa situación le clamó a su pareja que no fuera hasta Cravo Norte debido a que lo iban a “matar”, siendo ese el momento en que decidió marcharse. De forma coherente y prácticamente en similares términos rindió declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas52. JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE53 declaró de manera consistente con lo dicho ELCY, pues ratificó que cuando los eventos acontecieron, él se encontraba en Arauca.

Indicó que a través de comunicación telefónica le expresó que no fuera a Cravo Norte porque era un peligro y le dio a saber que habían llegado al hogar hombres armados preguntando por él, tratándolos mal y partiendo los vidrios, por lo que ella decidió dormir en casa de la mamá y luego, siguiendo sus instrucciones, vendió unos “animalitos” que tenían para comprar un lote y se marchó para reencontrarse.

Versión que, de forma similar, pero con menor detalle expuso ante el juzgado instructor54. Como puede verse las declaraciones de los solicitantes en lo esencial fueron coherentes entre sí, siendo ELCY la que narró con mejor detalle lo sucedido, que por supuesto es lo lógico pues vivió en forma directa los acontecimientos. Lo dicho por ambos además guarda armonía con el contexto de violencia que por ese entonces se vivía en Cravo Norte, ya reconstruido en acápite previo, el cual mostró que por aquel tiempo el flagelo del desplazamiento infortunadamente era una cuestión común, tal y como se reflejó en las cifras expuestas y en el informe técnico de recolección de pruebas sociales55, en el que uno de los participantes dijo que la gente debía marcharse por la destrucción que dejaron las tomas guerrilleras y luego a raíz de la llegada de los paramilitares. 52 Consecutivo No. 1.34, Ibídem.

Pág. 7 53 Consecutivo No. 1.37, ibídem. 54 Consecutivo No. 40, ibídem. 55 Consecutivo No. 1.33, expediente del Juzgado, Pág. 9. 23 Radicado: 54001312100120210020501 Y aunque ELCY y VICTORIANO en estrados dijeron no tener claridad sobre cuál fue el grupo responsable de los actos en su contra, esta es una situación que no puede ser vista en desfavor suyo, pues conforme lo señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 “la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”, más aún cuando diáfanamente quedó probado que tanto las farc como el eln operaban su maquinaria de guerra en Cravo Norte.

Además, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional56, que no es el caso acá, pero por si existiera duda frente a si los autores de los sucesos victimizantes pertenecen o no a un grupo ilegal, con lo hasta acá concluido, era a la parte opositora a la que competía la labor de desvirtuar tal cosa, propósito que no se logra con apenas lanzar afirmaciones al aire en contrario y menos con plantear otras tesis más producto de la maquinación que de la realidad; se requería haber aportado el elemento de convicción fehaciente, irrefutable de que en verdad fueron otros los perpetradores de tales vejámenes, más como nada de ello aconteció, indemne se mantiene la presunción de veracidad que acompaña sus dichos que también están respaldados con otros medios de prueba que sin vacilación los ubican como hechos propios del conflicto armado en su noción amplia que es el que corresponde analizar en estos casos, más cuando los solicitantes demandan un tratamiento diferencial y con perspectiva de género como antes se dejó motivado.

Así las cosas, se reitera que, así como lo aceptó la opositora57 al manifestar que los hechos cuarto58 y quinto59 de la solicitud eran ciertos, que en el marco del acreditado contexto de violencia que existió en Cravo Norte los accionantes sufrieron daños asociados a esa situación. Moralmente se enfrentaron a sentimientos de pánico y zozobra, es 56 Sentencias C 253 A de 2012, C 781 de 2012, T 506 de 2020, T 070 de 2021. 57 Consecutivo No. 23, expediente del Juzgado. 58 Cuyo tenor es el siguiente: “El desplazamiento de los reclamantes acaeció para el 23 de enero de 1996, cuando fueron amenazados por los grupos guerrilleros, quienes arribaron un panfleto en la heredad donde mencionan que otorgaban unas horas para su salid” 59 En el cual se expresó: “Con ocasión a estas amenazas, los reclamantes y su familia abandonar el inmueble rumbo al municipio de Arauca, donde residen hasta la actualidad”. 24 Radicado: 54001312100120210020501 natural que en un ambiente como ese cualquiera que reciba intimidaciones tema lo peor y considere que en verdad la vida corre un alto riesgo.

Circunstancia que, en el caso de ELCY, fue de mayor intensidad pues tuvo que afrontar junto con sus hijos pequeños las amenazas, obvio temiendo por la integridad de ellos, escenario que en conjunto llevó a la familia a la desgracia del desplazamiento forzado con la múltiple, masiva y continua vulneración de derechos fundamentales que ese flagelo implica60.

Pecuniariamente también se afectaron, en tanto dejaron atrás sus enseres y hogar y se vieron privados de seguir usufructuando el bien, con el agravante que, ya en estado de abandono, naturalmente se produjo su deterioro. En consecuencia, es evidente que los promotores de la reclamación son víctimas en los términos que señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

En lo que atañe al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se lo definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”. Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador contempló que respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se celebraron “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en 60 Al respecto la Corte Constitucional dijo en Sentencia SU 1150 de 2000, ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.

Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. Postura reiterada en las sentencias T-327/01, T-098/02, T-215/02, T-602/03, T-025/04, T-078/04, T-097/05, T-312/05, T-563/05, T-882/05, T- 1076/05, T-086/06, T-138/06, T-585/06. 25 Radicado: 54001312100120210020501 relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.

Al respecto, ELCY61 en la etapa administrativa sobre los motivos que los llevaron a desprenderse del bien refirió: “Sí nosotros le vendimos al señor DAVID SILVA, en el año 1998, le hicimos una carta venta por el valor de $3.000.000 de pesos, nos vimos obligados a vender el predio por el desplazamiento y porque necesitábamos el dinero para poder vivir, por eso vendimos tan barato” (Sic).

Posteriormente62 reiteró lo dicho y añadió que como el inmueble quedó solo y “totalmente abandonado” se estaba “acabando”, manifestándole a su esposo que ella no volvía a Cravo Norte porque sentía temor, entonces apareció el mencionado comprador y decidieron negociarlo recibiendo el precio acordado en dos cuotas. En audiencia63 fue consistente con los anteriores relatos.

En términos similares lo explicó JOSÉ VICTORIANO64, manifestando: “El predio quedó solo, eso duró arto tiempo solo, casi como un año; como no conseguí quien cuidara allá, entonces vino un señor que se lo vendiera, pero se lo vendí a la fuerza, porque no tenía yo de que echar mano, como alimentar a mi familia, entonces me tocó venderlo, el predio se vendió en 1997, como a mitad de año, se lo vendí a un señor David Silva” (Sic).

En el desarrollo de la vista pública65 agregó que “le tocó” dejárselo “regalado” a DAVID por el asunto de la “violencia”. 61 Consecutivo No. 1.32, Expediente del Juzgado. 62 Consecutivo No. 1.38, ibídem. 63 Consecutivo No. 39, ibídem. 64 Consecutivo No. 1.37, ibídem. 65 Consecutivo No. 40, Expediente del Juzgado. 26 Radicado: 54001312100120210020501 Los términos del referido convenio fueron ratificados por DAVID JESÚS SILVA REBOLLEDO66 pues manifestó que en efecto se lo compró a VICTORIANO y coincidió en el precio acordado, pero señaló que pagó en un solo contado la cantidad.

Dijo que la propiedad se encontraba sola y que no tuvo conocimiento sobre las razones que motivaron la transacción. Contrastadas las versiones de los reclamantes en lo esencial estas guardan coherencia, por lo que entonces se mantiene sin mácula la presunción de acierto y verdad que en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 poseen, pues no hay elemento de prueba alguno que evidencie que los eventos se dieron o sucedieron de otra manera.

Así las cosas, demostrada la existencia de un contexto de violencia entre los años 1994 y 2000 en el municipio de Cravo Norte y probado que en ese escenario se celebró un acuerdo para transferir las mejoras, es claro que en este caso están dadas las condiciones señaladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en virtud de las cuales se presume la ocurrencia del despojo.

Y por si lo anterior no fuere suficiente, lo expuesto enseña que el motivo que inspiró la negociación no fue otro distinto a los sucesos asociados al conflicto que vivieron, pues a causa de ello se vieron en la obligación de emigrar, abandonando su lugar habitual de residencia para llegar a otro a empezar de cero, con todas las penurias y necesidades que tan inimaginada y para nada planeada situación conlleva.

Sentimiento que claramente no fue producto del capricho o de un ardid utilizado para sacar avante la restitución sino que en verdad en medio de un ambiente turbado por la guerra como el que por aquel entonces se vivía en Cravo Norte pensar en retornar era desafiar al destino, pues se sabía y en el contexto de violencia quedó demostrado, que los subversivos se valían del homicidio como una forma de infundir temor 66 Consecutivo No. 1.16, ibídem. 27 Radicado: 54001312100120210020501 en la población, máxime cuando en 1998, se produjo una incursión armada por parte de las farc en el pueblo67.

Ahora, piénsese en su situación, recién llegados a una nueva localidad, sin siquiera contar con los elementos básicos que ofrecen de manera modesta ciertas comodidades en el hogar, sin trabajo y con la cruda realidad de tener que rehacer de nuevo la vida, ese sin duda es un escenario que trastorna la economía familiar. Panorama ante el cual, vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta comprensible que, como lo dijo JOSÉ VICTORIANO, y que resulta respaldado con lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro68, le echaran mano a su único patrimonio para solventar las apremiantes necesidades que estaban viviendo y que de no haber sido por el desplazamiento no habrían enfrentado, Aspecto sobre el que bastante diciente resulta lo dicho por él en la fase administrativa69 cuando se le interrogó respecto de cuál fue la destinación que le dieron al dinero recibido a cambio del bien, manifestando que “lo agarre para los gastos de la casa”.

Bajo ese panorama, se colige que en la negociación que ocasionó la ruptura del vínculo que los solicitantes poseían respecto del inmueble, su actuar y voluntad estuvieron intensamente influenciadas por los efectos negativos que el conflicto armado les dejó. En otras palabras, existió un nexo causal entre los hechos victimizantes que padecieron y la decisión de desligarse de aquel, lo que entonces desvirtúa la afirmación de la oposición alusiva a que el convenio se celebró de forma libre y sin injerencia alguna de la confrontación bélica.

De otro lado, la opositora, con el propósito de derruir la prosperidad de la pretensión, aseveró que no fue ella la que los despojó, 67 https://www.elpais.com.co/judicial/condenan-a-la-nacion-por-toma-de-las-farc-en-cravo-norte-arauca-en-1998.html 68 Consecutivo No. 1.21, Expediente del Juzgado. Allí se indicó que ni los solicitantes, ni sus hijos figuran o han figurado como propietarios de bienes inmuebles. 69 Consecutivo No. 1.37, ibídem. 28 Radicado: 54001312100120210020501 en lo que en efecto tiene razón pues no participó en forma alguna en la negociación. Sin embargo, lo relevante para estos procesos no es quién o quiénes intervinieron en los acuerdos sino dilucidar si en la voluntad exteriorizada en los actos que provocaron el quebrantamiento de los vínculos con los bienes, el conflicto tuvo injerencia; cuestión que acá en se verificó. Además, el tenor del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 marca una pauta clara, pues de él emana que la labor de los contradictores en casos como estos, en los que quien resiste la pretensión no celebró la negociación con los reclamantes, no debería concentrase en demostrar apenas aquello sino más bien encaminar su actividad a desvirtuar que ellos no perdieron sus propiedades por efectos del conflicto, justamente por eso indica la norma que “al escrito de oposición se acompañarán (…) las demás pruebas que se pretendan hacer valer (…) referentes con (…) la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

Es decir que no existe nexo de causalidad entre una cosa y la otra. Tarea que en esta oportunidad la contradictora no satisfizo, pues apenas se limitó a referir que no fue la responsable del despojo y que las pruebas daban cuenta que el negocio celebrado con DAVID SILVA REBOLLEDO había sido lícito, sin siquiera hacer mención a cuáles eran esos elementos de juicio en los que se edificaba esa tesis y menos a exponer el raciocinio que la sustentaba.

Exigencia que para nada es desproporcionada, pues en la generalidad de las actuaciones judiciales es deber de los sujetos procesales probar el supuesto fáctico en el que se soportan sus alegaciones y pretensiones; tan sencillo como eso. De otro lado, en cuanto a la censura referente a que la reclamación se hubiere presentado 24 años después de los hechos que la motivan, reproche alguno puede endilgársele a los accionantes y menos deducir de ello alguna actuación soterrada o proterva con fines de aprovechar la 29 Radicado: 54001312100120210020501 situación, pues fue el propio legislador el que autorizó apenas en el año 2011, a través de la Ley 1448, artículo 75, que estas podían promoverse a partir de allí, pero para revisar negociaciones o actuaciones acaecidas en medio del conflicto o con ocasión de este entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley” parámetros que aquí se cumplen a plenitud.

Norma que por demás superó el examen de constitucionalidad ante la Corte Constitucional según se consignó en la sentencia C 715 de 2012. Siendo entonces que la legislación en cita prevé períodos de tiempo para las solicitudes muchos más amplios que el que se fustiga y ni qué decir si en cuenta se tiene que mediante la ley 2078 de 2021 dicha vigencia se amplió hasta el 2031 acogiendo precisamente el mandato que en tal sentido emitiera el aludido Alto Tribunal en sentencia C 588 de 2019.

Ahora, aún aceptándose esa deficiencia argumentativa, lo cierto es que, de la cuantiosa cantidad de documentos aportados con la oposición en los que se aprecian copia de recibos de servicios públicos, constancias de pago de impuesto predial, historia clínica, certificación de acción social y consultas en las plataformas del Adres y Sisbén, ninguno de ellos es pertinente para demeritar lo ya concluido.

Colofón, ante la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal e del numeral segundo y el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sería del caso declarar la inexistencia de los negocios jurídicos que involucraron al bien reclamado, sin embargo, atendiendo a lo que se decidirá en el acápite de segunda ocupancia ello no se dispondrá. Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes y el despojo aquí analizados sucedieron con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem, el cual en todo caso no fue objeto de censura por parte de la oposición. 30 Radicado: 54001312100120210020501 4.6.

Formalización Aunque en la actualidad el predio es de naturaleza privada, para el momento en que aconteció el despojo era de carácter público, según se evidenció en acápite anterior. De tal manera que ese será el factor temporal que habrá de tenerse en cuenta para examinar las condiciones que conllevan a la legalización del vínculo jurídico que ostentaron los reclamantes.

Por ello, previo a establecer estas medidas es necesario realizar las siguientes consideraciones. El artículo 674 del Código Civil, prescribe que los de ese carácter se clasifican en bienes de la unión de uso público o simplemente públicos y fiscales. Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes, etc.

Además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales” 70. Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos” 71.

En este caso, de acuerdo con el contenido de la Escritura No. 0345 del 19 de marzo de 2010 de la Notaría Única de Arauca72 queda claro que el ocupado por la solicitante era en ese momento un bien fiscal adjudicable, pues se trataba de una propiedad que, en virtud de la Ley Tocaima, la Nación le cedió al municipio y la cual fue utilizada para ser 70 Corte Constitucional Sentencia C – 255 de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 71 Ibídem. 72 Consecutivo No. 1.36 expediente del Juzgado; pág. 3 a7. 31 Radicado: 54001312100120210020501 traspasada a particulares como se verificó en la Resolución No. 59 del 11 de marzo de 201073 antes citada. En cuanto a las normas que regulan la formalización de este tipo de predios a lo largo del tiempo el tema ha sido reglamentado por la Ley 9ª de 1989, la Ley 708 de 2001, la Ley 1001 de 2005, la Ley 1955 de 2019 y más recientemente por la 2044 de 2020.

Así, teniendo en cuenta el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes la norma que gobierna este asunto es la primera de las enunciadas. Legislación que en su artículo 58 señalaba que los bienes fiscales ocupados “ilegalmente para vivienda de interés social” serían cedidos gratuitamente siempre y cuando la ocupación hubiere ocurrido con anterioridad al 28 de julio de 1988.

Igualmente, en el artículo 44 definía que “se entiende por vivienda de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos”. Contrastada la situación de los reclamantes por aquel entonces con los enunciados de la norma se colige que cumplían con aquellos requisitos en tanto, como quedo expuesto en precedencia, ELCY y JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE lo adquirieron a manos de “AMADO” en razón que no tenían un lugar para habitar, es decir para satisfacer su derecho a un techo, por lo que entonces es evidente que lo ocuparon para los fines que se enmarcan dentro de lo que se definía como “vivienda de interés social”.

Frente a la data en la que se vincularon, juntos74 coincidieron en que fue en 1988, y aunque no se tiene certeza sobre la fecha exacta, en virtud del enfoque diferencial reconocido en su favor y el principio pro homine que debe aplicarse para interpretar las disposiciones en asuntos de esta naturaleza, se entenderá que lo fue con anterioridad al 28 de julio de esa anualidad. 73 Consecutivo No. 1.36 ibídem; pág. 12. 74 Consecutivos No. 1.37, 1.38 y 1.32, Expediente del Juzgado. 32 Radicado: 54001312100120210020501 Por lo tanto, sería del caso proceder a la formalización rogada, no obstante, ello no se dispondrá en virtud de lo que será resuelto más adelante. 4.7.

Examen de la buena fe exenta de culpa En este punto, es menester establecer ahora si la opositora demostró la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional75, implica además de un componente subjetivo consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición76, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado77, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada78.

Ese estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar79, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador. 75 Corte Constitucional.

Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 76 Sentencia C 820 de 2012 77 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 78 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 79 Sentencia T-315 de 2016. 33 Radicado: 54001312100120210020501 Asimismo, la jurisprudencia constitucional80 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima, que acá no están dadas, pues si bien la contradictora dijo ser víctima del conflicto armado esos hechos acaecieron en el 2001, mientras que su vinculación con el inmueble se produjo en el 2010, no evidenciándose entonces un nexo causal entre un evento y el otro.

Dijo la oponente ANA GARAVITO GARCÍA que adquirió el bien “cumpliendo todas y cada una de las normas y leyes” y que en el negocio celebrado entre los accionantes y DAVID SILVA REBOLLEDO no existió presión alguna. Además, sostuvo que estaba “exenta de culpa” de los eventos que los afectaron. Contrastadas esas alegaciones con el marco conceptual antes expuesto, es evidente que no son suficientes para acreditar la conducta cualificada que reclama el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Y es que en tratándose de adquisiciones de inmuebles que se ubican en zonas en donde existe o existió un contexto generalizado de violencia, se exige la exteriorización de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo que va mucho más allá de conformarse con cumplir las disposiciones normativas, pues se requiere de la realización de actos de indagación tendientes a establecer la regularidad en el pasado traditicio de las propiedades.

Tal estándar no es producto del antojo o capricho del legislador, sino que es el resultado del entendimiento de los complejos entramados que se usaron, muchas veces con la complicidad de funcionarios públicos y fedatarios para darle visos de normalidad y legalidad a los actos constitutivos de despojo. Esa realidad se ilustró con total claridad 80 Sentencia C 330 de 2016. 34 Radicado: 54001312100120210020501 en la exposición de motivos del proyecto de Ley No. 085 de 2010 de la Cámara de Representantes, que a la postre pasaría a formar parte del texto definitivo de la Ley 1448 de 2011, allí se indicó: “Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.

De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o ha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra parte fue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con los victimarios. El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.

El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor.

En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados.” Es justamente en respuesta a esa lamentable y en ocasiones desconocida realidad que el legislador consideró necesario “implementar medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más 35 Radicado: 54001312100120210020501 poderosa en el ámbito administrativo y judicial”81, las cuales están representadas en el deber de acreditar un proceder con buena fe exenta de culpa, pues sólo de ese modo es posible tener plena certeza que el pasado traditicio de los inmuebles no está impregnado con la mácula del despojo.

Ahora, más allá de estas desvirtuadas argumentaciones, ninguna enunciación se efectuó por parte de la opositora en el escrito de réplica referente con los actos positivos de indagación preliminar encaminados a determinar que el pasado traditicio del predio reclamado no estaba manchado con el fenómeno de la violencia y el despojo. Y de su declaración82 tampoco emerge tal cosa, pues apenas se limitó a decir que recibió el bien como donación de los herederos de su madrina HERMELINA RODRÍGUEZ, pero nada refirió que permitiera por lo menos deducir que llevó a cabo algún tipo de acto encaminado a verificar las situaciones que con anterioridad pudieron haberlo afectado.

Del mismo modo nada se comprobó con los demás medios de convicción que se aportaron junto con el escrito de oposición, pruebas que ya fueron descritas en acápite anterior y que al igual que allí se concluyó, tampoco gozan de la idoneidad demostrativa para acreditar el despliegue de una conducta cualificada por parte de la opositora como la que es de la esencia de la buena fe exenta de culpa.

Colofón, ha quedado establecido que los argumentos esbozados por la contradictora de cara a lograr el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa no están llamados a prosperar. Por consiguiente, no le asiste derecho a la compensación que refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 81 Sentencia C 330 de 2016. 82 Consecutivo No. 38, Expediente del Juzgado. 36 Radicado: 54001312100120210020501 4.8.

Segunda Ocupancia Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante83, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”84, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo85.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201686 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayores y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que 83 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 84 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 85 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 86 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 37 Radicado: 54001312100120210020501 se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble87 ni tomaron provecho indebido del mismo.

En este caso en particular se advierten varios elementos que evidencian una muy especial condición de vulnerabilidad de la opositora así: Puede colegirse es víctima del conflicto armado pues si bien la sola afirmación en tal sentido que hizo en el escrito de réplica no es suficiente para acreditar esa condición, lo cierto es de ello también da testimonio la certificación expedida por acción social88 y la UARIV89 a partir de las que se colige que está incluida en el RUV por el desplazamiento ocurrido en el municipio de Cravo Norte en el mes de abril del 2001, hecho victimizante soportado por ella y CARLOS NIETO ROJAS.

Y aunque se sabe que la inclusión en tales bases de datos por sí sola no otorga a las personas esa calidad, como se evidenció en la reconstrucción del conflicto para el 2000 se vivía un ambiente turbado por la violencia, escenario que, en los años siguientes, según se aprecia en el informe técnico de recolección de pruebas sociales90 no varió, pues allí se indicó que: “yo creo que para nadie es un secreto que lo que fue el 2001, 2002, 2003, 2004 aquí en el municipio de Cravo Norte (…) no fue solo el municipio, en todo el departamento, en toda Colombia prácticamente se sufrió este despojo.

Muchas de las personas de aquí (…) unos dicen las vendí porque 87 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 88Consecutivo No. 23, Expediente del Juzgado;

Pág. 13 89Consecutivo No. 10, Expediente del Tribunal 90 Consecutivo No. 1.33, expediente del Juzgado, Pág. 9. 38 Radicado: 54001312100120210020501 tuve que salir porque de verdad la guerra no era algo muy agradable, dice una persona me mataron a mí papá (…) yo estaba pequeño, tenía como 10 años, miré como la guerrilla mató a mí papá delante de mí y a mí mamá la amenazaron, la misma guerrilla la amenazó” (Sic) Así, no resulta entonces ajeno a la realidad que vivía Cravo Norte en el 2001 un caso de desplazamiento como el que adujo la opositora, por lo que es factible, única y exclusivamente para los efectos de este proceso, considerarla como víctima.

Aunado, del contenido de su historia clínica91 se advierte que padece “artrosis tricompartimental de rodilla derecha” por lo cual fue sometida a un reemplazo total de esa articulación, no obstante, con el paso del tiempo escaló a “gonartrosis bilateral incapacitante”. A tono con ello, se allegó certificación92 expedida en el año 2019 en la que se da cuenta que padece de discapacidad física de carácter permanente.

Asimismo, se evidenció que figura como parte de la población vulnerable en el Sisbén93, pertenece al régimen subsidiado de salud94 y es beneficiaria del programa social “Colombia Mayor”95, aspectos que vistos en conjunto con toda razón la convierten en un sujeto de especial protección constitucional, por lo que a raíz de su elevado grado de vulnerabilidad amerita entonces un tratamiento especial diferenciado y con perspectiva de género.

Asimismo, como se verificó en los acápites previos, ella no tuvo injerencia alguna directa ni indirecta con el despojo. Además de todo lo dicho se corroboró que no es propietaria de otro inmueble96, es decir el que acá se reclama es su único patrimonio y garantía de acceso a la vivienda, y aunque dijo97 que no lo habita constantemente, ello obedece, como lo explicó, a su estado de salud 91Consecutivo No. 23, Expediente del Juzgado; págs. 14 a 97 92Consecutivo No. 23, Ibídem; pág. 11 93 Según consulta realizada en: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 94 Según consulta realizada en: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 95Consecutivo No. 24, Ibídem 96Consecutivo No. 14, Expediente del Tribunal 97 Consecutivo No. 38, Expediente del Juzgado. 39 Radicado: 54001312100120210020501 que le obliga a estar en el municipio de Arauca el cual, por ser la capital del departamento, se deduce con facilidad ofrece una mejor red médica a la de Cravo Norte.

Situación que en virtud del tratamiento especial y diferenciado que merece no puede ser apreciado en su contra, pues es totalmente justificado que por su bienestar deba alejarse de la propiedad, lo que en todo caso no desdibuja el hecho de que está es la única expectativa clara (es titular de dominio) de satisfacerse esa necesidad humana inalienable como la de disfrutar de un techo digno. Súmese que también refirió que en ocasiones lo renta y, pese a que reconoció que es poco lo que recibe, ese dinero lo utiliza para su sustento, verificándose entonces que el bien también le aporta para la garantía de su mínimo vital.

Con lo expuesto hasta este punto se concluye que ANA GARAVITO GARCÍA reúnen las condiciones para ser considerada como segunda ocupante, por consiguiente, como medida en su favor se le permitirá que conserve el estado de cosas actual frente al bien. 4.8. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, y reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles. 40 Radicado: 54001312100120210020501 Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97.

Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado. En este caso, aunque ELCY98 y JOSÉ VICTORIANO99 dijeron querer retornar se pudo constatar que en la actualidad aún persiste un delicado panorama de violencia en la región, de ello dan cuenta los medios de comunicación100 y el sitio web del Ejército Nacional101, aspecto que va en contravía de los principios de estabilización y seguridad que rigen las restituciones (Art. 73 de la Ley 1448 de 2011) e imposibilita la materialización de la reparación transformadora por la que propende la justicia transicional, pues el objetivo no solo es restablecer la situación anterior a los hechos victimizantes sino ofrecer mejores condiciones de cara a garantizar el establecimiento de un proyecto de vida estable a largo plazo.

A lo anterior se suma, que desde hace aproximadamente 24 años perdieron relación con la región, siendo que el arraigo ahora lo tienen en otro municipio, en el cual han formado su proyecto de vida y poco a poco 98 Consecutivo No. 39, ibídem. 99 Consecutivo No. 1.37, ibídem. 100 Al respecto se pueden consultar los siguientes enlaces: - https://caracol.com.co/2022/10/06/defensoria-se-pronuncia-por-alteracion-de-orden-publico-en-arauca/ - https://kapitalstereo.com/2022/12/14/por-inconvenientes-de-orden-publico-no-ha-podido-iniciar-rehabilitacion-de-la- via-del-puente-internacional-hacia-tame/ - https://www.lasillavacia.com/historias/silla-nacional/el-gobierno-se-lanza-a-mediar-en-la-guerra-del-eln-y-las- disidencias-en-arauca/ - https://www.eltiempo.com/politica/proceso-de-paz/guerra-en-arauca-es-un-desafio-para-el-proceso-paz-con-el-eln- 724344 - https://www.infobae.com/america/colombia/2022/12/07/asesinan-a-una-persona-al-dia-en-arauca-por-el-conflicto- armado-segun-la-defensoria/ 101 https://www.ejercito.mil.co/ejercito-nacional-neutraliza-accion-terrorista-en-la-via-que-comunica-cravo-norte-con- puerto-rondon-arauca-612005/ 41 Radicado: 54001312100120210020501 se han ido en medio de las dificultades sobreponiendo a los sufrimientos que la guerra les dejo.

De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, siendo esta última la que se aprecia más garantista en este evento pues ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades pero ubicado en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo cual brindaría mejores opciones para establecerse y desarrollar o continuar con sus actuales proyectos.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a los reclamantes con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características a los que son objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

El inmueble que les sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF calculada para el lugar que elijan de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. 167 de 2021 de la Agencia Nacional de Tierras, cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.

En virtud del parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se dispondrá que la titulación del bien entregado en compensación se haga en un porcentaje del 50% para cada uno de los reclamantes. 42 Radicado: 54001312100120210020501 De otro lado se ordenará iniciar los trámites para la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los solicitantes, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición formulada por ANA GARAVITO GARCÍA, y no probada la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, se le reconocerá como segundo ocupante conforme se indicó. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ELCY GARCÉS MIJARES (C.C. 30.199.084) y JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE (C.C. 6.609.114) y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes conformado por JOSELIN NIVES GARCÉS (C.C. 17.594.982), FANNY FIRLEDY NIEVES GARCÉS (C.C. 68.298.307) y GERLY EUDIVER NIEVES GARCÉS (C.C. 1.116.774.611).

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ANA GARAVITO GARCÍA frente a la solicitud de restitución de tierras. 43 Radicado: 54001312100120210020501 Como no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se le RECONOCE compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 Sin embargo, RECONOCER a ANA GARAVITO GARCÍA la calidad de segunda ocupante y, en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar el estado actual de cosas respecto del bien solicitado.

TERCERO: En consecuencia, RECONOCER en favor de ELCY GARCÉS MIJARES (C.C. 30.199.084) y JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE (C.C. 6.609.114) la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLAS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan.

Deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que les sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF calculada para el lugar que elijan de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. 167 de 2021 de la Agencia Nacional de Tierras cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo. 44 Radicado: 54001312100120210020501 Dicho predio será titulado a nombre de ELCY GARCÉS MIJARES (C.C. 30.199.084) y JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE (C.C. 6.609.114), en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca (Arauca) que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-61606 efectúe la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice lo siguiente: (5.1.) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 45 Radicado: 54001312100120210020501 (5.2).

La inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (6.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas..

(6.2) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo de la entidad territorial, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el inmueble entregado en compensación, a fin de que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y 46 Radicado: 54001312100120210020501 criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados. (6.4) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (6.5) Proceda a inscribir en el folio de matrícula del bien reclamado la corrección ordenada mediante la Resolución No. RN 03016 del 1° de diciembre de 2021. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas.

(6.6) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015, 890 de 2017 y 1955 de 2019. Para iniciar los trámites, se concede el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia; la medida de atención a concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. 47 Radicado: 54001312100120210020501 SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (7.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(7.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellas, brindarles orientación, determinar una ruta especial de apoyo. (7.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento. 48 Radicado: 54001312100120210020501 OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO: ORDENAR a la alcaldía de Arauca (Arauca), al igual que a la gobernación de Arauca, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, lo siguiente: (9.1) Que a través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como E.S.E, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a los beneficiarios ELCY GARCÉS MIJARES (C.C. 30.199.084) y JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE (C.C. 6.609.114) y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes conformado por JOSELIN NIVES GARCÉS (C.C. 17.594.982), FANNY FIRLEDY NIEVES GARCÉS (C.C. 68.298.307) y GERLY EUDIVER NIEVES GARCÉS (C.C. 1.116.774.611) de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos.

(9.2) Que a través de sus Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral. 49 Radicado: 54001312100120210020501 DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) –Regional Arauca- que ingrese a ELCY GARCÉS MIJARES (C.C. 30.199.084) y JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE (C.C. 6.609.114) y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes conformado por JOSELIN NIVES GARCÉS (C.C. 17.594.982), FANNY FIRLEDY NIEVES GARCÉS (C.C. 68.298.307) y GERLY EUDIVER NIEVES GARCÉS (C.C. 1.116.774.611), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas y con el fin de apoyar su autosostenimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 50 Radicado: 54001312100120210020501 DÉCIMO TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 49 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA