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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120200004801.

Sujetos: SOLICITANTES: MARÍA GABRIELA CASTAÑEDA DE NOSSA Y AGUSTÍN NOSSA ROMERO; OPOSITOR: MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ JARAMILLO Y OTRA.

Descriptores: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL e) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL» RESTITUCIÓN DE TIERRAS. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. El Tribunal estableció lo siguiente: i) la solicitud de restitución recae sobre, "Inmueble rural, denominado “El Delirio” con

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora.

Fecha: 2022-12-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintidós. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena 1 En adelante la UAEGRTD. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: María Gabriela Castañeda de Nossa. Opositor: María Victoria Martínez Jaramillo y otra.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la masa sucesoral, no se reconoce buena fe exenta ni condición de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120200004801. Sentencia: 11 de 2022 2 Radicado: 68081312100120200004801 Medio- solicitó a nombre de los compañeros2 María Gabriela Castañeda de Nossa y Agustín Nossa Romero, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “El Delirio” con folio de matrícula 303-71170 y cédula catastral 058930001000000070045000000000, ubicado en la vereda Sardinata Baja del municipio de Yondó, departamento de Antioquia3. 1.2.

Hechos. 1.2.1. De la unión entre María Gabriela Castañeda de Nossa y Agustín Nossa Romero nacieron Audonina, Nancy, Beatriz, Fabiola, Luz Marina, Ricardo y Luis Alberto Nossa Castañeda. El núcleo familiar lo conformaban además Elizabeth, Margot, Blanca y Gildardo Nossa Parra4, descendientes de una relación anterior del primero. 1.2.2.

En búsqueda de oportunidades, María Gabriela y Agustín llegaron al municipio de Yondó (Antioquia), donde adquirieron el predio “El Delirio” ubicado en la vereda Sardinata por compra a Cristóbal Luruego, heredad que posteriormente fue adjudicada por el Incora a Agustín mediante resolución 0265 del 30 de abril de 1980 inscrita en la anotación 1 del folio de matrícula 303-71170, la que contaba con vivienda donde habitaron en compañía de algunos de sus hijos. 1.2.3.

Desde su arribo, la zona estaba bajo el control de las guerrillas del eln y farc, cuyos miembros vestían prendas similares a las utilizadas por el ejército, lo que generaba temor en la comunidad. 1.2.4. En ese contexto de violencia, Gildardo, Luis Alberto y Ricardo 2 Consecutivo 46. Se mencionó por la UAEGRTD que al indagar respecto al acta de matrimonio no se obtuvo el documento o información al respecto, más que se “cree que la fecha de celebración fue el 16 de julio de 1969”, por lo que ante la falta de prueba que acredite tal condición se les tratará como compañeros permanentes. 3 Consecutivo 1.

De acuerdo al ITP allegado por la UAEGRTD el bien cuenta con un área georreferenciada de 85 hectáreas y 597 m2. 4 Consecutivo 90.8 y 90.10. Aunque en los hechos se nombra a Gildardo con el apellido Nossa, tanto en su registro civil de nacimiento como en su cédula de ciudadanía aparece como “Noza”, no obstante, se acredita con el primero de los documentos que Agustín Nossa en efecto es su progenitor. 3 Radicado: 68081312100120200004801 fueron reclutados forzosamente siendo menores de edad por los grupos subversivos.

El primero permaneció durante varios años en las filas de la estructura separándose del hogar; mientras que el segundo y tercero lo hicieron por poco tiempo, una anualidad aproximadamente, debido a su deserción sin que hubieren alcanzado la mayoría de edad. En la época en que Luis Alberto estuvo en las filas, huyó en repetidas ocasiones del lugar donde lo retenían, no obstante, era perseguido y obligado a reintegrarse con intimidaciones de asesinarlo a él o su familia. 1.2.5.

Entre 1999 y 2000, Agustín fue nombrado administrador del predio “Santa Ana” ubicado en la vereda Sardinata Baja de propiedad de Jairo Gómez con el fin de evitar el hurto de ganado propiciado por el paramilitar “ANTONIO ISAZA”, razón por la que comenzó a ser objeto de amenazas con letreros dejados en la finca, lo que le ocasionó un atentado donde sujetos le dispararon camino a “El Delirio”, que produjo su desplazamiento a Barrancabermeja. 1.2.6.

Para esa misma época, Ricardo fue igualmente amenazado por los paramilitares mientras residía en “El Delirio”, por lo que con apoyo de su progenitora migró a Medellín. 1.2.7. Estando Agustín en Barrancabermeja hospedado en la vivienda de su hija Elizabeth, recibió información de un nuevo atentado en su contra por parte de los paramilitares, razón que lo llevó a trasladarse hacia Cartagena. 1.2.8.

Mientras tanto, en “El Delirio” continuó viviendo María Gabriela con su hijo Luis Alberto quien ya había desertado para ese momento de la guerrilla, razón por la que ambos fueron objeto de intimidaciones de los subversivos como de paramilitares, ocasionando el desplazamiento del primero a Pereira y de ella a una finca cercana llamada “El Bohío” donde residía su descendiente Nancy, lugar en el que 4 Radicado: 68081312100120200004801 estuvo por pocos meses y luego por miedo huyó definitivamente a Barrancabermeja. 1.2.9.

A raíz de la salida de María Gabriela, “El Delirio” por aproximadamente seis meses estuvo al cuidado de su hermano Rafael Castañeda, sin embargo, este por cuestiones laborales desatendió el bien. 1.2.10. En el año 2002, encontrándose Agustín en Medellín debido a la imposibilidad de retornar a Yondó por las amenazas, fue contactado por “Amaranto” residente del casco urbano del primero de los municipios, quien fungiendo como intermediario le comentó de la intención de Carlos Muñoz Bedoya de adquirir “El Delirio”, oferta que aceptó. 1.2.11.

Para celebrar el negocio, Agustín otorgó poder a su hija Elizabeth quien residía en Barrancabermeja, llevándose a cabo la firma de la escritura pública de compraventa No. 1936 el 30 de octubre de 2002 a favor de Carlos Muñoz Bedoya, registrada en la anotación 4 del folio de matrícula 303-71170, heredad por la que recibió $8’000.000. 1.2.12.

Dos meses después, Agustín falleció el 14 de diciembre de 2002 por causas naturales. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116.

A su vez, ordenó la vinculación de quienes figuraban inscritos con derechos sobre el bien, esto es, María 5 Consecutivo 8. 6 Consecutivo 61. El edicto se publicó el 4 de julio de 2021 en el periódico El Espectador. 5 Radicado: 68081312100120200004801 Victoria Martínez Jaramillo como propietaria, Lucrecia Jaramillo de Martínez y José Martínez Jaramillo en condición de usufructuarios, y Ecopetrol por superposición señalada en el informe técnico predial, a los cuales se corrió traslado7; notificar al alcalde municipal de Yondó y al Ministerio Público.

Ecopetrol radicó escrito dentro del término para hacerlo, sin embargo, solicitó su desvinculación al no contar con infraestructura dentro del predio al encontrarse la más cercana a 5.516 metros, así como tampoco servidumbres o derechos a su favor registrados en el folio de matrícula, descartando cualquier interés en el proceso8. 1.4.

Oposición. María Victoria Martínez Jaramillo y Lucrecia Jaramillo de Martínez a través de su apoderado, luego de hacer un recuento de las dinámicas de violencia que de manera generalizada han afectado a Colombia por la presencia y actuar de distintos grupos guerrilleros y paramilitares, se opusieron a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominaron “TACHA DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADOS”, “INVEROSIMILITUD DE LOS RELATOS DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS RECLAMANTES” y “TEMERIDA Y MALA FE” (Sic), las que argumentaron haciendo referencia a la presunta inexistencia de despojo en contra de María Gabriela y Agustín bajo el entendido que vendieron en forma lícita la heredad, la falta de nexo causal del negocio con acontecimientos ligados al conflicto y la militancia de algunos de sus hijos en la subversión, así como de Agustín a quien se acusó de ser el encargado de cobrar las extorsiones a los transportadores de la zona, lo que descartaría su calidad de víctimas bajo los postulados de la Ley 1448 de 2011. 7 Consecutivos 43 y 55.

Ecopetrol fue notificado el 16 de diciembre de 2020. La empresa de correspondencia 4/72 certificó y allegó las actas de entrega del traslado a José Martínez, María Victoria y Lucrecia del 31 de octubre de 2020, con planilla No RA285756080CO. 8 Consecutivo 49. 6 Radicado: 68081312100120200004801 Señalaron que el desplazamiento de los solicitantes acaeció por amenazas de los paramilitares a consecuencia de su pertenencia a la subversión, lo que a su juicio, no podría entenderse como un hecho ligado al conflicto sino a una “guerra interna” entre dichos grupos, simpatía que dijeron incluso les trajo “una pésima relación con sus vecinos” que conllevó a que vendieran la finca, lo que demostraría en aquellos una clara intención de “aprovecharse de los beneficios de la Ley para hacerse a prerrogativas de las cuales no son titulares”.

Aseguraron que los peticionarios no dijeron la verdad de lo que realmente ocurrió con el negocio jurídico ni las condiciones y circunstancias que los llevaron a vender la heredad, al punto de “montar unas declaraciones a medias con el fin de alcanzar sus objetivos” lo que traduce en “un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”, impulsada por la deficiente investigación de la UAEGRTD la que a efectos de cumplir metas “busca campesinos para que reclamen” a quienes inscriben en el registro de tierras amén de no cumplir con los requisitos para ello.

Adujeron que por dichas irregularidades y las divergencias que existen en los relatos de los solicitantes, no podría aplicárseles la flexibilización ni la presunción de veracidad que trae la Ley 1448 de 2011, pues ello atentaría contra el “derecho universal a la verdad” y el debido proceso, poniéndolos en un claro desequilibrio con motivo a que les traslada la carga de probar, promoviéndose un “escenario de impunidad”.

Dijeron finalmente tratarse de adquirentes con buena fe exenta de culpa, pues ni ellos o los anteriores que aparecían en la cadena traslaticia de dominio se hicieron a la heredad a través de hechos ilícitos ni propiciaron su venta ni la salida de la familia Nossa de la región, 7 Radicado: 68081312100120200004801 además por cuanto poseen condiciones éticas y morales intachables, actuaron de manera recta y lejana a cualquier irregularidad, pidiendo despachar negativamente la petición y en su defecto el reconocimiento a su favor de una compensación a partir del avalúo que allegue el IGAC9.

José Martínez Jaramillo guardó silencio. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación10 la que concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales11 y, por último, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales12. 1.5. Manifestaciones finales. Dentro del término concedido no se presentaron alegaciones13.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso María Gabriela Castañeda de Nossa reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si se 9 Consecutivo 37. Escrito de oposición presentado el 24 de noviembre de 2020 a las 3:18 p. m. 10 Consecutivo 93. 11 Consecutivo 6. Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 48. Trámite Tribunal. 13 Consecutivo 56.

Trámite Tribunal. 8 Radicado: 68081312100120200004801 acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de María Gabriela Castañeda de Nossa respecto del predio “El Delirio”, como así se consignó en la Resolución RG 02347 del 30 de diciembre de 201914 y la constancia CG 00051 del 11 de junio de 202015, expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena Medio.

Establecido lo anterior, se impone precisar dos cuestiones: la primera, respecto a la inscripción en el referido registro de Agustín Nossa Romero cuando por su fallecimiento desde el 14 de diciembre de 200216 no era procedente, pues había dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones17 y, la segunda, del deceso de la señora Castañeda de Nossa en curso del trámite judicial18, situación por la que operó sucesión procesal19, razones por las que las decisiones que eventualmente se adopten en caso de salir avante las pretensiones, beneficiarán a sus herederos o legatarios en representación de lo que le correspondía a aquellos como en otras ocasiones lo ha señalado la Sala20. 14 Consecutivo 1.19. 15 Consecutivo 1.5. 16.

Consecutivo 1.44. Falleció el 14 de diciembre de 2002. 17 Artículo 94 del Código Civil. 18 Consecutivo 76. La solicitud de restitución fue presentada el 31 de julio de 2020 y admitida el siguiente 10 de septiembre, esto es, previo al fallecimiento de María Gabriela ocurrido el 30 de septiembre de ese año. 19 Consecutivo 77.1. En audiencia se declaró sucesión procesal conforme el artículo 68 del C.G.P. 20 Sentencia del 28 de septiembre de 2022, Proceso 68081312100120170015401. 9 Radicado: 68081312100120200004801 De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7921 y 8022 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas.

Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado23 en el municipio de Yondó -Antioquia donde se ubica el predio, espacio geográfico en el que durante la década del dos mil y siguientes concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos, conforme lo explayó el “Documento Análisis de Contexto”24 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la peticionaria con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región25. 21 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 22 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

Para este caso el municipio de Yondó (Antioquia) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 23 Sentencia C- 781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 24 Consecutivo 1.3. 25 “ARTÍCULO 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa 10 Radicado: 68081312100120200004801 El instrumento invocado da cuenta del posicionamiento de los actores armados en el municipio de Yondó que hace parte del Magdalena Medio al considerarlo estratégico por su ubicación geográfica y conexión entre los distintos pueblos de Antioquia y los departamentos de Santander y Bolívar, lo que atrajo a diferentes sectores económicos y sociales por el auge petrolero y los monocultivos de palma de aceite, así como a los grupos insurgentes del eln, farc, epl por las condiciones topográficas y selváticas del territorio desde inicios de los ochenta; el primero, con la estructura “Fernando López Arroyabe” y “Alfredo Gómez Quiñonez” sobre la Serranía de San Lucas de la que hace parte Yondó; el segundo, con los “frentes 37 y 46” y el tercero, con el “frente Ramón Gilberto Barbosa”, todos los que actuaban a través del secuestro, extorsión, “boleteos” y homicidios.

Como contrapeso al crecimiento de las guerrillas y con apoyo del Ejército Nacional llegaron al sector las primeras “autodefensas” quienes se aliaron con los narcotraficantes, lo que generó la expansión de los cultivos ilícitos que cundió al municipio de Yondó, creándose grupos de exterminio como el “MAS” dedicados a la tortura y asesinato de líderes con distintos métodos bélicos y visibles a la comunidad a fin de sembrar el terror, lo cual después fue asumido por el “paramilitarismo” con estructuras privadas y escuadrones de sicarios al mando de las “Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá -ACPB” y las “Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -ACMM” que desataron la persecución a integrantes de la “Mesa de Concentración” entre el gobierno y las farc, así como los militantes de la UP, causando en la década de los noventa, 639 casos de desplazamiento, 216 reportes de actos terroristas y 200 homicidios solamente en Yondó según la Red Nacional de Información. Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 11 Radicado: 68081312100120200004801 Entre 1996 a 2006, se dio una de las arremetidas más fuertes del paramilitarismo para apoderarse del Magdalena Medio a cargo de las auc y el bloque central bolívar y que en el caso de Yondó causó el incremento de acciones armadas hacia sus pobladores, retenes ilegales, persecución a líderes sociales, organizaciones sindicales y masacres como las ocurridas en las veredas de Nuevo Ité, La Congoja y La Troja donde perdieron la vida siete personas y se dio la quema de 19 viviendas, generando el desplazamiento de esas comunidades, además de la instalación de distintos puestos fijos que fueron referidos por la Fiscalía, ubicados en los corregimientos de Puerto Casabe, San Miguel del Tigre, las veredas de La Represa, La Cabaña, La Ye (5 kilómetros del casco urbano), San Luis y Puerto Carmelitas, a efectos de controlar todo movimiento terrestre y fluvial de la zona.

Fue así, como los paramilitares en la década del dos mil tuvieron presencia activa en Yondó con los frentes “Conquistadores de Yondó” y “Pablo Emilio Guarín” bajo la comandancia de “Rodolfo Morales” y alias “Mazamorrero” quienes se enfrentaron con los distintos grupos guerrilleros y el “Bloque Central Bolívar” por el control y las rutas del narcotráfico, lo cual intensificó las violaciones a derechos humanos donde la comunidad quedó en medio del fuego como se indicó en el marco del proceso de Justicia y Paz26, además de las alianzas que crearon con políticos de turno para fortalecer su escalada militar y financiera, alcanzando la alcaldía de ese municipio a través de Saúl Rodríguez para el periodo de 2001 a 2003 y Wilfrido Uzuriaga Aponzá de 2004 a 200727, quienes encubrieron las acciones bélicas de la estructura y fue acusado por la llamada parapolítica. 26 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 16 de abril de 2012. 27 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-15773077 12 Radicado: 68081312100120200004801 A partir de 2007, luego de la desmovilización de las auc, se reactivó la presencia de grupos guerrilleros en Yondó con el eln, lo que trajo consigo la aparición también de las Bacrim que fueron integradas en su mayoría por ex militantes de las estructuras paramilitares, siendo las más notorias las denominadas “Águilas Negras” que se asociaron con “Los Botalones”, dedicadas al hurto de hidrocarburos y narcotráfico en todo el Magdalena Medio, además del tráfico de drogas, extorsión y desplazamiento forzado28.

Por su parte, Verdad Abierta29 indicó cómo en Yondó las cifras de desplazamientos aumentaron a partir de 1998 con el ingreso del “Bloque Central Bolívar” con un registro de 1.369 para ese año, llegando a 3.069 en 2000 y reduciéndose a 1.000 de 2005 a 2008, producto además de los constantes enfrentamientos entre las auc y el frente 24 de las farc, por el control del transporte de alimentos, medicinas, bienes de producción y productos agrícolas, así como elementos para la producción de estupefacientes, situación advertida también por la Defensoría del Pueblo en el informe de riesgo No 72 del 18 de agosto de 200230 que alertaba de la ocurrencia de homicidios selectivos, masacres, desaparición forzada, tortura, migraciones y afectación a la supervivencia de la población civil.

Y el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial31 relacionó el número de hechos violentos acaecidos en el marco del conflicto en el municipio de Yondó de 1997 a 2018, con un total de 53 secuestros, 208 homicidios, 27 denuncias por extorsión, 1 acontecimiento ligado a retenes ilegales y 13 a terrorismo, describiendo las violaciones al DIH y DDHH por el actuar de grupos guerrilleros y 28 https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/pdf/Auto_TP-SA-1041_02-febrero-2022.pdf 29 Consulta del 19 de octubre de 2022.

Link: https://verdadabierta.com/paz-bajo-techo-esperan-los-desplazados-de- yondo/ 30 Lea el documento aquí. 31 Consecutivo 41. 13 Radicado: 68081312100120200004801 paramilitares que afectaron el derecho a la vida, causaron múltiples migraciones, con la presencia de cultivos ilícitos y el narcotráfico. Sobre lo convulsionado de la zona a raíz del conflicto se refirió María Gabriela Castañeda de Nossa en sede administrativa32 dando cuenta de la presencia de distintas estructuras que afectaron a su familia y la comunidad en general, así como Elizabeth Nossa Parra quien informó que “el orden público (…) se fue violentando, habían grupos al margen de la ley y ya empezaron los desplazamientos, después empecé a enterarme que ya no solamente era un grupo sino que habían formado otros grupos, se volvió muy peligroso, había mucha tensión para vivir por allá (…) inicialmente eran las FARC y después tuve conocimiento tuve conocimiento de que ya había de todos los grupos”33 (Sic), lo cual confirmó en sede judicial34.

Igualmente lo hizo Luis Alberto Nossa Castañeda, hijo de la solicitante, quien señaló que en la zona “habían guerrillas, más en esa época. Ya después entrados los grupos paramilitares también, ya después del 2000. Allá había FARC y ELN”35 (Sic), lo cual confirmó en sede judicial36, y asimismo Rafael de Jesús Castañeda que describió la situación como “bastante fuerte, habitada mucho fuerzas armadas, tan así que cuando yo estuve ahí, varias veces pasaban por el patio de la casa y me toco decirles que no lo hicieran, porque yo tenía niños (…) En ese tiempo presencié varios tiroteos y enfrentamiento que la gente tenía que salir de allá”37 (Sic).

Así mismo, se indagó en prueba social practicada por la UAEGRTD a Blanco de Jesús Giraldo Salazar y Rafael Antonio 32 Consecutivo 1.28. 33 Consecutivo 1.29. 34 Consecutivo 82. 35 Consecutivo 1.24. 36 Consecutivo 77.4. 37 Consecutivo 1.25. 14 Radicado: 68081312100120200004801 Muñoz Caicedo38, habitantes de casi cuarenta años de Sardinata Baja, quienes reconocieron el contexto de violencia de 1996 a 2002, a saber, el primero refirió que “Ya había una revoltura cosa grave, elenos y paracos y guerrilla, cuando eso era grave, cuando eso no era fácil vivir, en esa época si, claro ya estaba grave (…) estaba Thomas, era cuando es el mandaba ahí (…) la gente la mataban (…) por cualquier cosa (…) que fuera un violador o una persona que ya se pasara a robar o una persona que ya fuera de eso (…) era vaina de zonales, de radio y tenían en cada región o cada vereda de 3 o 4 (…) 2 manes que esos eran los que ajusticiaban (…) les decían milicianos (…) y habían otros que les llamaban conciliadores (…) si tenían que matarlo a usted entonces esos iban y hablaban con los otros dos y tomaban el concejo, si se mataba o no”, incluso destacando que para ese tiempo existió un gran número de desplazamientos, “si claro, en esa época hubo bastante gente (…) se iban por miedo (…) otros porque de pronto no debían nada, sino que les parecía que ellos estaban trabajando con los otros, analizaban eso porque de todas maneras uno estando en una región de esta siempre le toca estarle haciendo favores al uno y al otro”39 (Sic).

Además, se le preguntó a Carlos José Muñoz Bedoya quien adquiriera el bien en 2002 de manos de Agustín Nossa Romero, que sobre la violencia para esa data señaló: “Cuando yo entre por allá, estaba la Guerrilla (…) mientras duro la guerrilla, no tuve problemas. Ya para el año 2002, empezaron a entrar los paramilitares y sacaron a la guerrilla de la región (…) estos paramilitares comenzaron a sacarlos [a los pobladores] por ser supuestamente auxiliadores de la guerrilla.

(…) las AUC se fueron apoderando de las fincas grandes que habían abandonado los dueños, una de ellas llamada EL BUIDO que linda con la mía (El Delirio)”40 (Sic). 38Consecutivo 1.42. 39 Consecutivo 1.35. 40 Consecutivo 1.23. 15 Radicado: 68081312100120200004801 Finalmente, la opositora María Victoria Martínez Jaramillo confirmó al Juez no solo la presencia de distintas estructuras armadas ilegales en la vereda sino el cobro de “vacunas” a estos desde que adquirió la heredad: “por ahí al año o año y medio apareció un grupo al margen de la ley a cobrar una comisión por el negocio, porque ellos dizque asistían la zona.

A raíz de eso, se viene pagando una vacuna, que hoy ya son dos vacunas, porque ya son dos grupos. En ese momento era las farc; con el tiempo, empezó a entrar el eln, incluso el eln en el año 2013 me secuestró los dos mayordomos de las tierras, porque yo tenía estos predios bajo una casa, como que fuera la mayoría de todos estos lotes, pero también hay otro predio que está en caño Don Juan, que está a nombre de mi esposo pero que yo también administro.

Los mayordomos de esas dos tierras estuvieron secuestrados más o menos 20 días y ese secuestro lo hizo el eln y a raíz de ese evento, ellos nos mandaron boletas que nos teníamos que ir y pues a nosotros nos tocó retirarnos y con los días uno vuelve y eso, pero yo soy desplazada por el conflicto”41. En conclusión, todas las pruebas atrás señaladas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en vereda Sardinata Baja del municipio de Yondó desde los años 90 y siguientes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y en especial de grupos paramilitares, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil; situación incluso comprobada por quienes continuaron siendo propietarios del bien reclamado, esto es, Carlos José Muñoz Bedoya y la opositora María Victoria Martínez Jaramillo, por lo que ninguna duda queda del tema. 41 Consecutivo 77.1. 16 Radicado: 68081312100120200004801 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. Como quiera que la solicitud se radicó a nombre de María Gabriela Castañeda de Nossa quien falleció en el interregno del trámite judicial, incumbirá analizar los presupuestos de la acción respecto a ella de quien se cumplió además el requisito de procedibilidad al inscribírsele en el RTDAF por estar presente en el momento cuando se dijo acaecieron las victimizaciones, así como de quien fuera su compañero Agustín Nossa Romero y propietario del bien que acá se reclama y no frente a otros que puedan considerarse herederos de aquellos, de los que convendrá referirse en caso de prosperar las pretensiones por el derecho sucesoral que les corresponda.

Así las cosas, en el sub judice, se encuentra acreditado que María Gabriela Castañeda de Nossa tenía legitimación42 para instaurar la presente acción, por cuanto se trataba de la compañera para el momento de los hechos de Agustín Nossa43 quien a su vez ostentó la calidad de propietario del predio “El Delirio” desde su adjudicación por el Incora con resolución 265 del 30 de abril de 198044, hasta cuando lo vendió con escritura pública 1936 del 30 de octubre de 2002 de la Notaría 2 de Barrancabermeja a Carlos José Muñoz Bedoya45, instrumentos registrados en las anotaciones 1 y 4 del folio 303-7117046. 42 “Artículo 81.

Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 43 Consecutivo 46.

Se mencionó por la UAEGRTD que al indagar respecto al acta de matrimonio no se obtuvo el documento o información al respecto, más que se “cree que la fecha de celebración fue el 16 de julio de 1969”, por lo que a la inexistencia en el expediente de prueba que acredite la unión civil se le tratarán como compañeros permanentes bajo los efectos legales que ello produzca. 44 Consecutivo 1. fls. 46 y 46. 45 Consecutivo 1.46. 46 Consecutivo 27. 17 Radicado: 68081312100120200004801 3.2.2.

Corresponde ahora dilucidar si fueron víctimas47 del conflicto armado48, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona ya decantado. Pues bien, para emprender esta labor debe decirse que a efectos de acreditar el daño sufrido basta con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba49, siendo que conforme la jurisprudencia no se requiere del surgimiento de aspectos formales o de interpretaciones restrictivas sino de una realidad objetiva50; más en el caso concreto ello aparece reconocido con la inclusión de María Gabriela junto a Agustín en el Registro Único de Víctimas, justamente por el desplazamiento forzado sufrido en julio de 2001 del municipio de Yondó (Antioquia) por el actuar de los grupos armados en su contra, según lo certificó la UARIV51.

Respecto a lo ocurrido en la vereda Sardinata Baja del municipio de Yondó, pertinente resulta evocar la denuncia instaurada por María Gabriela ante la Defensoría de Barrancabermeja en agosto de 2001 por 47 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 48 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 49 Artículo 5º.

Principio de Buena Fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. 50 Corte Constitucional.

Sentencia T-333 de 2019, entre otras. “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” 51 Consecutivo 17.

Trámite Tribunal. 18 Radicado: 68081312100120200004801 el desplazamiento sufrido y que dio origen a su inscripción y la de Agustín en el RUV, oportunidad en la que declaró: “PRIMERO AMENAZARON A MI ESPOSO A EL YA LE HABIAN HECHO UN ATENTADO Y LE HABIAN MITIDO UN TIRO DESPUES UNOS SEÑORES LLAMARON A MI HIJO Y LE DIJERON QUE SE TENIA QUE PRESENTAR EN DICHO LUGAR QUE SI NO IVA LO LLEVAVAN AMARRADO ENTONCES YO ME VINE CON MI HIJO PORQUE LO IVAN A MATAR (…) TENIAMOS UNA FINQUITA SOLAMENTE.

(…)”, destacando que su huida hacia la capital santandereana se dio “PORQUE ERA LA UNICA PARTE DONDE YO TENIA PARA LLEGAR (…) PORQUE YA ME DA MIEDO VOLVER”52 (Sic). Sobre esos mismos sucesos, cuando solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, refirió que su huida se debió a que “mi esposo sufrió un atentado, una noche yendo para la casa, iba solo a caballo, no supimos quienes fueron.

Después de eso, hubo una incursión paramilitar, mi esposo alcanzó a tener varias amenazas (…) no podía salir casi al pueblo, estando en el predio también desplazaron a mi otro hijo Ricardo que se tuvo que ir para Medellín, porque también le querían hacer daño (…) La base de estas amenazas era por que le tenían como rabia o envidia a mi esposo, porque el le colaboraba mucho a un señor que tenia una finca y era de Pereira.

Mi esposo recibió el atentado y luego la amenaza que le tocaba irse del predio, por eso salimos de allá (…) solo salimos de allá con mi hijo Luis Alberto y mi esposo, yo me vine para Barrancabermeja (…) Nosotros declaramos el desplazamiento en Barrancabermeja”53 (Sic); hechos que amplió en 201954. En fin, que además de narrar con coincidencia los sucesos que los condujo a salir de la región en distintas ocasiones, María Gabriela ya los 52 Ibídem. fl 13. 53 Consecutivo 1.51. 54 Consecutivo 1.28. 19 Radicado: 68081312100120200004801 había puesto de presente ante el Ministerio Público desde hace rato, justamente cuando ocurrieron y al llegar desplazada a Barrancabermeja huyendo de las amenazas de los paramilitares y para una data en la que todavía no existía el proceso de restitución de tierras ni todas las demás prerrogativas que regula la Ley 1448 de 2011.

Tal argumento bastaría para descartar el alegato de la oposición de una irregularidad por parte de Gabriela en querer tergiversar los hechos, acomodarlos a su conveniencia o inventarlos para hacerse pasar por víctima y así lograr su reconocimiento judicial a través del proceso de restitución, pues insístase, fueron circunstancias denunciadas por ella desde el 2001 ante la Defensoría del Pueblo al momento siguiente del desplazamiento y continuaron intactos al paso de los años hasta cuando pidió su inclusión en el RTDAF en 2017 y volvió a declararlos en el transcurso del trámite administrativo en 2019, amén de que por esos mismos fue ingresada al RUV por la UARIV.

En otras palabras, que del análisis no aparece esa “inverosimilitud” alegada por la contradictora del relato de la peticionaria ni una “mala fe o temeridad” que soporten la tacha que se hizo a la calidad de víctima. Destáquese que al margen de su ocurrencia, se comprobó que para el 2001 el municipio de Yondó y su zona rural, atravesaba por un pico exagerado de violencia debido a la presencia y actuar de los grupos armados y en especial los paramilitares que pretendían controlar la región a la fuerza con la imposición del “miedo”, al punto de hacerse notorio, como lo advirtieron los mismos habitantes entrevistados relacionados en el acápite del contexto que dieron cuenta de las violaciones al DDHH y DIH que cometieron, lo que ocasionó múltiples hechos en el marco del conflicto traducidos en desplazamientos como el 20 Radicado: 68081312100120200004801 acá referenciado, lo cual confirmó la alerta temprana generada por la Defensoría del Pueblo.

Si no bastara con el simple relato de la solicitante como lo establece la norma y jurisprudencia para relevarla de cualquier otra carga adicional en aplicación de la presunción de veracidad que le es inherente en su actuar55, aparecen más probanzas que confirman sus victimizaciones. Sobre este aspecto Elizabeth Nossa Parra contó a la UAEGRTD que tuvo “conocimiento porque a él (Agustín) lo trajeron herido y fue trasladado para Bucaramanga y a mí me tocó viajar y estar pendiente (…) le pegaron un tiro en el brazo derecho (…) mi papá decía que le dejaban amenazas en la finca entonces empezamos a tratar de que ya él no estuviera mucho por allá y debido a todo eso las amenazas eran más fuertes que lo iban a matar (…) por eso le tocó también salir desplazado (…) regresó (…) volvió y se fue para la finca cuando otra vez las amenazas lo iban a matar (…) salió entonces (…) todo el mundo andaba con la zozobra y el susto y el mido, pues entonces ya mi madrastra (Gabriela) también salió”56 (Sic); al igual que Luis Alberto Nossa Castañeda que con mayor detalle señaló cómo su “papa venia de una reunión en CAÑO BLANCO (…) a las 8 de la noche más o menos, de la carretera le dispararon y le dieron en el brazo izquierdo y en la espalda (…) Para esa época (…) cuidaba la finca del señor Jairo gomez, (…) de ahí se robaban el ganado (…) mi papa pudo recuperar algunas cosas (…) ganado de una de las fincas de ANTONIO ISASA, que era paramilitar en la zona (…) A raíz de eso fue que emprendieron todo con mi papa (…) en una ocasión yo fui a la finca (…) y encontré una amenaza 55 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 56 Consecutivo 1.29. 21 Radicado: 68081312100120200004801 (…) que decía que el disparo se lo habían metido por sapo y que la próxima no fallaban (…) Inicialmente mi papa sale (…) por el temor de lo que estaba pasando (…) Después de eso, resulta que un (…) comandante paramilitar (…) da la orden de asesinar a mi padre, le manda razón a mi hermana ELIZZABETH (…) y [ella] lo manda (…) para Cartagena.

Ya después de eso, el se radica en Medellín y muere allá”57 (Sic). Ambos testigos confirmaron sus relatos en sede judicial58. Igualmente, de ello habló Rafael de Jesús Castañeda Quintana en fase administrativa y judicial59 asegurando que Agustín y Gabriela abandonaron la región por “el tiro que le pegaron” a él, sumado a que “lo amenazaban los paramilitares” y que “incluso los hijos tuvieron que salir también de la zona”60.

Y a efectos de despejar alguna duda, Carlos José Muñoz Bedoya quien adquirió el predio “El Delirio” por venta que le hiciera Agustín, admitió la migración forzosa de aquel y su familia, cuando relató: “este señor era desplazado también de la finca (…) había salido de esa tierra”, refiriéndose a que ello fue propiciado por los paramilitares, “comenzaron a sacarlos por ser supuestamente auxiliadores de la guerrilla.

Eso fue lo que supuestamente pasó con el señor que abandonó primero la finca”61, lo que ratificó en sede judicial62. A pesar de lo establecido, la oposición sostuvo que María Gabriela no podría tenerse como víctima por la pertenencia de Agustín, Gildardo, Luis Alberto y Ricardo a las guerrillas que operaban en la zona y que en el caso del primero fungía de “cobrador de las extorsiones” para dichos grupos. 57 Consecutivo 1.24. 58 Consecutivos 77.4 y 82. 59 Consecutivo 77.4. 60 Consecutivo 1.25. 61 Consecutivo 46.

Trámite Tribunal. 62 Consecutivos 91.1 y 91.2. 22 Radicado: 68081312100120200004801 Pues bien, a la luz del parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 se establece que los “miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados (…) siendo menores de edad” y además que para los efectos “de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos (…) pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.

(Subrayas propias del Tribunal) Adentrados en el asunto, cabe señalar que el plenario no arroja mención de que María Gabriela hubiera pertenecido o militado en alguna estructura ilegal ni prueba de Agustín en ese aspecto a tono de lo indicado por Fiscalía, Policía y Ministerio de Justicia63 que descartó investigación o antecedentes en su contra.

Fíjese, que Rafael de Jesús Castañeda Quintana que fue la persona que ligó a Agustín a la guerrilla por cuanto en su decir “auxiliaba con comidas” y “cobraba dineros a los muleros”, término aceptando en sede judicial64 que ello era “obligatorio” a toda la comunidad, al punto que de negarse a hacerlo “lo iban a llevar en la mala” e incluso corría la misma suerte con los paramilitares, pues “al otro lado también se la montaban”, a sabiendas que al conminarse a que confirmara el tema, apenas dijo que se enteró cuando “en una ocasión yo llegué y lo encontré ahí, pero yo me fui”, rematando su relato con que los integrantes “llegaban ahí y tenían que atenderlos (…) hacerles comida”, sin que algo más contase sobre el cobro de las supuestas extorsiones; circunstancias rechazadas por la solicitante, Luis Alberto y Elizabeth ante la UAEGRTD, al igual que Rafael Antonio Muñoz Caicedo65 que para esa data como presidente de la JAC recordó 63 Consecutivos 1.33, 1.34, 1.39, 13, 14 y 25. 64 Consecutivo 77.4. 65 Consecutivo 1.42. 23 Radicado: 68081312100120200004801 que Agustín hizo parte de aquella en el cargo de fiscal, reconociendo a el liderazgo que ejercía en la zona.

En fin, que ni la solicitante ni quien fuera el propietario del bien aparecen inmersos con actividades o estructuras ilegales como lo señaló la oposición, a quien le bastó con simplemente enunciar tal aspecto sin traer de su parte alguna prueba como era su deber. Refirió igualmente la oposición que tal calidad de Gabriela terminaba derruida por el ingreso a las filas de la subversión de sus hijos Ricardo y Luis Alberto Nossa Castañeda, así como de Gildardo Noza Parra descendiente de Agustín, de quienes se confirmó su militancia en el trámite del propio relato de María Gabriela y del segundo de ellos, amén de lo contestado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que no encontró registro oficial de su pertenencia o desmovilización66.

Pues bien, habrá que tener en cuenta varios aspectos para despachar negativamente tal aseveración, empezando por lo indicado en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que refiere a una de las exclusiones para el concepto de víctima, la cual opera sobre “los parientes de los miembros de grupos organizados al margen de la ley” quienes no pueden ser catalogados “como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos” (Subraya del Tribunal); situación que acá no acontece, ya que los hechos padecidos por Gabriela no corresponden a acontecimientos sufridos por aquellos en el marco de la ilegalidad sino, a vivencias propias del conflicto acaecidas directamente contra ella y su compañero que se tradujeron en el atentado de Agustín, las amenazas y el desplazamiento que a la postre sucedió, mediado por la persecución tanto de la subversión como de los 66 Consecutivo 19. 24 Radicado: 68081312100120200004801 paramilitares al pretender los primeros la reincorporación a la fuerza de Ricardo y Luis Alberto y de los segundos al tildarlos de enemigos.

Dicho de otro modo, la situación que acá que se analiza y que incluso salió a la luz a voz de la misma peticionaria, propició la ocurrencia del daño “directo”, sin que pueda ello confundirse con esos sucesos “indirectos” que tienen la virtud de excluir el concepto de víctima frente al propio actuar de quienes hacen o hacían parte de las estructuras en ejercicio de la ilegalidad, como lo ha estimado la Sala en anteriores oportunidades67, conjetura que se acompaña con los relatos de Gabriela y Luis Alberto, que dejaron al descubierto que el ingreso y deserción de él y Ricardo a las filas de la guerrilla, aparte de forzado68 se dio cuando eran menores de edad69 y previo a su desplazamiento.

Así lo dijo Gabriela al presentar su solicitud de inclusión: “Cuando mi hijo Luis Alberto tenia 12 años, lo recluto la guerrilla, lo llevaron a una vereda que se llama los chorros y después de eso lo mandaron a otras zonas, del sur de bolívar y de allá se voló, estuvo casi dos años, salió de 14 años (…) el salio varias veces y lo mandaron a volver, en una de esas le mandaron a decir o que volvía o que lo mataban en la casa (…) el tenia 15 años”; y luego en sede administrativa al preguntarse por el asunto dijo: “mis hijos cuando eran menores de edad entonces ellos se fueron para la guerrilla (…) no duraron mucho tiempo, creo que un añito (…) fue Ricardo y Luis Alberto Nossa Castañeda, no me acuerdo en que año, eran menores de edad todavía”70 (Sic), lo cual fue confirmado por Luis Alberto a la UAEGRTD y al Juez71. 67 Sentencia 28 de septiembre de 2022, radicado. 680813121001201700156 01. 68 Corte Constitucional sentencias C-712 de 2004, C-203 de 2005, Auto 251 de 2008, C-203 de 2005.

“siempre la incorporación de un menor de edad a las filas de un grupo armado ilegal se tratará de un reclutamiento forzado, por los factores de vulnerabilidad y presión, materiales y psicológicos” 69 Corte Constitucional sentencia SU-599 de 2019 ““el reclutamiento forzado a menores de edad es un fenómeno social complejo que configura un hecho victimizante en sí mismo, pero además apareja otra serie de prácticas criminales, (…) a tal punto que se pueden considerar como tratos crueles y degradantes”. 70 Consecutivo 1.51. 71 Consecutivo 1.24 y 77.4. 25 Radicado: 68081312100120200004801 En fin, que la pertenencia de Ricardo y Luis Alberto a esa organización se dio en forma forzada y su deserción cuando eran menores de edad, en momentos anteriores a su salida de la región, por lo que no aplicaría el supuesto de que trata el parágrafo 2º artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 como la Sala lo ha concluido en otra oportunidad72 y ha sido avalado por la Corte Suprema de Justicia73 y la jurisprudencia constitucional74, lo que mantiene sin modificación su condición de víctimas de desplazamiento como la de Gabriela y Agustín incluso, sin que la parte opositora hubiera traído prueba contraria para desvirtuarlo como era su deber, pues sus testigos ni siquiera conocieron a la solicitante y su familia como en el caso de David Martínez Jaramillo75 y Ramón Marín Amaya76.

Así mismo, la militancia voluntaria a la subversión de Gildardo Noza Parra, descendiente de Agustín77, tampoco afectaría esa calidad de víctima de la solicitante ni su compañero, ya que los hechos por ellos padecidos y que se pretenden reparar no tienen que ver con el estricto desarrollo de las actividades de aquel en el grupo, pues contrariamente su pertenencia a la guerrilla impulsó a que fueran tenidos de enemigos y estigmatizados por los paramilitares, nexo causal que impone mirar con distinción las victimizaciones en el marco de la Ley 1448 de 2011 a eso de establecer la aplicación de los preceptos de que trata el parágrafo 2 del artículo 3, lo cual no se configura acá, pues incluso para la data de su huida en 2001 ni siquiera hacía parte del núcleo que migró de Yondó conforme lo declaró María Gabriela a la UAEGRTD, “él se fue muy menor de edad, de 14 años para donde un tío que vivía en Barrancabermeja (…) de 18 años regresó a la casa a visitarnos, pero él duro bastante tiempo (…) uno veía que pasaba uniformado, lo saludaba 72 Sentencia del 20 de agosto de 2021 proceso 68081312100120190013301 y 14 de octubre de 2022 proceso 68081312100120190013702 73 Sentencia STL9466-2022 del 4 de mayo de 2022, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 74 Sentencia C-250 de 2012. 75 Consecutivo 77.3. 76 Consecutivo 77.2 y 77.3. 77 Consecutivo 54. 26 Radicado: 68081312100120200004801 a uno y seguía (…) lo llamaba era como “Manuel”, yo me desplacé con mis hijos (…) los propios hijos míos, fue Ricardo y Luis Alberto”78 (Sic).

Cabe resaltar que amén de lo concluido, la militancia de Gildardo Noza Parra, antes, durante y después de los sucesos acá reconocidos tendrán como consecuencia por la aplicación de la exclusión del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 analizada con detenimiento, que en su caso concreto no pueda tenérsele como víctima para los efectos de este proceso.

Así las cosas, quedaron acreditadas las amenazas, el atentado contra Agustín y el desplazamiento sufrido, el cual ha sido referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH79, como una situación de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive.

Complétese diciendo que conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el 78 Consecutivo 1.28. 79 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 27 Radicado: 68081312100120200004801 traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”80 circunstancias acá confirmadas.

Bajo estos presupuestos, no obra prueba que acompañe la “tacha” que hiciera la oposición frente a la calidad de víctima por el desplazamiento ni de esa “inverosimilitud” en sus relatos y mucho menos a esa conclusión de que lo acaecido en su contra no correspondería a hechos en el marco del conflicto sino a “guerras internas” entre guerrillas y paramilitares, pues descartado quedó de Gabriela y Agustín que hubieren pertenecido a alguno de ellos y más bien se tuvo como puntual consecuencia de su huida el atentado que sufrió Agustín y las amenazas proferidas a Gabriela, sumado a la militancia que por un corto tiempo y de manera forzada81 tuvieron que afrontar Luis y Ricardo en la subversión hasta que abandonaron las filas aún siendo menores de edad82, lo cual tradujo la persecución de ambos bandos en su contra.

Itérese que para el momento en que ocurrió el desplazamiento, el conflicto en la vereda Sardinata Baja del municipio de Yondó arreciaba en contra de todos sus pobladores tal cual quedó comprobado de quien incluso luego continuó con la propiedad del bien, escenario que sumado a las amenazas que soportó la solicitante hacían más que probable que atentara sobre su humanidad, como ya había ocurrido con Agustín, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para ser considerados víctimas no puede exigírseles “que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que están expuestas sus vidas, 80 Sentencias T-333 de 2019, entre otras. 81 Corte Penal Internacional CIP (2019).

The Prosecutor v. Bosco Ntaganda. Sentencing Judgement. Disponible en: https://www.icc-cpi.int/CourtRecords/CR2019_06674.PDF. Los conceptos de reclutamiento y enlistamiento son distintos, la coerción u obligatoriedad distingue al primero del segundo. Los niños pueden ser incapaces de dar su consentimiento informado y genuino para enlistarse en un grupo armado.

Véase también (The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Disponible en: https://www.icc-cpi.int/CourtRecords/CR2012_03947.PDF). La protección para estos casos estará dirigida siempre hacia los menores de edad, incluso cuando no haya existido coacción para el reclutamiento o enlistamiento pues ello se proscribe desde el artículo 8 del protocolo 2 del Estatuto de Roma. 82 En Colombia la prohibición de reclutamiento únicamente se establece para menores de 18 años, amparado en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, avalado por la Ley 833 del 10 de julio de 2003, que encuentra respaldo en la Ley 548 de 1999 que desarrolla la incorporación de menores de 18 años para prestar servicio militar; la Ley 1098 de 2006 (código de Infancia y Adolescencia) que también refiere a los menores de edad y; el Código Penal en su artículo 162 que prohíbe el reclutamiento y actuar directo o indirecto en hostilidades o acciones armadas de personas hasta los 18 años. 28 Radicado: 68081312100120200004801 deben esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida”83.

En conclusión, de acuerdo al relato de quien fuera la reclamante María Gabriela Castañeda de Nossa se comprueban esos hechos violentos que acá la convierten en víctima del conflicto, calidad que comparte con los que hacían parte de su núcleo para ese momento y vivieron las victimizaciones, como en el caso de Agustín Nossa y sus entonces menores hijos Ricardo y Luis Alberto Nossa Castañeda que se desplazaron junto a aquellos, reiterando lo dicho por la Corte Constitucional, que basta con sus alocuciones para presumirse su veracidad y relevarla de cargas formales84 para acreditar tal aspecto, más cuando no surgen otras circunstancias que demuestren algo distinto, lo que se suma al principio de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 201185. 3.2.3.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la 83 Sentencia T-156 de 2008. 84 Sentencia C-781 de 2012 y C-253 A de 2012. 85 “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido” 29 Radicado: 68081312100120200004801 situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo. Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”86.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema87 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto. 86 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 87 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;

T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 30 Radicado: 68081312100120200004801 Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”88.

Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”89.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del 88 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 89 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Radicado: 68081312100120200004801 conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”90.

A saber, el referido artículo en su numeral 2 establece las presunciones legales aplicables a ciertos contratos que señala que “Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior”, aplicable para lo que acá interesa las establecidas en el literal a. y e. que señalan: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…) e).

Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Pues bien, quedó demostrado que la pérdida de la relación jurídica que tenía Agustín Nossa con el predio ocurrió a raíz de la venta que hizo 90 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 32 Radicado: 68081312100120200004801 a través de su hija Elizabeth Nossa Parra por el poder conferido y mediante escritura pública 1936 del 30 de octubre de 2022 a favor de Carlos José Muñoz Bedoya, lo cual conforme a los hechos acaeció a pocos meses del desplazamiento y abandono de la heredad.

Así las cosas, dijo la solicitante que luego de su salida de la región en agosto de 2001 como lo denunció ante la Defensoría de Barrancabermeja, el bien quedó prácticamente abandonado y encontrándose Agustín en Medellín fue contactado por el señor “Amaranto” que le comentó de la opción de compra por parte de Carlos José, persona que no distinguían y con quien al final adelantaron el negocio, impulsados por el miedo que les generaba regresar a la zona y la imposibilidad de seguir administrándolo.

Sobre el negocio Elizabeth Nossa Parra, que fungió como autorizada de Agustín, expresó en sede judicial que “la finca quedó abandonada, mi padre decidió venderla, prácticamente regalarla, porque pues la vendió por lo que le quisieron dar; entonces, la vendió (…) él me dio poder a mí para que yo fuera y cobrara ese dinero; así fue entonces, que yo fui quien firmó las escrituras (…) se vendió por 7 millones y él me entregó el dinero y yo le firmé las escrituras (…)”91, agregando respecto al comprador que era una persona ajena a la región. Lo anterior fue confirmado por Rafael de Jesús Castañeda Quintana que señaló que la negociación se dio “por el motivo de que no podían estar allá”92; al igual que Blanco de Jesús Giraldo Salazar93 y Rafael Antonio Muñoz Caicedo94, quienes además reconocieron al señor “Amaranto” como una persona residente de Barrancabermeja que se dedicaba a la “tramitología de documentos” y “muy nombrado por hacer extra juicios y carta ventas y escrituras”. 91 Consecutivo 82. 92 Consecutivo 1.25. 93 Consecutivo 1.35. 94 Consecutivo 1.42. 33 Radicado: 68081312100120200004801 Al compás de lo señalado, el mismo Carlos José Muñoz Bedoya que adquirió la propiedad de “El Delirio” contó a la UAEGRTD95 cómo se dio el negocio, señalando que se hizo a través de un intermediario pues que el dueño –Agustín- “era desplazado también de la finca”, al punto que la firma de la escritura se hizo por “una hija” a quien le otorgaron “poder desde Medellín”, heredad de la que se enteró por un “cuñado (…) y un yerno” que residían en el sector, destacando que para esa data el predio “estaba completamente abandonado (…) no había ni cercas ni nada” por motivo del “orden público”, razón que propició a comprar “barato porque estaba todo para volverlo a hacer”; lo cual confirmó en etapa judicial96, dejando en claro que al momento del acuerdo fue enterado que a su titular “lo habían despojado de la tierra” por el actuar de la guerrilla.

En fin, no queda duda que la venta, además de forzada por los acontecimientos violentos que padecieron, ocurrió a solo dos meses del desplazamiento, cuando Gabriela y Agustín e incluso sus familiares no podían retornar a la zona ni pensar en seguir con la administración del bien, pues pesaban sobre ellos amenazas contundentes de parte de guerrillas y paramilitares que habían desencadenado un atentado contra el segundo. Hechos conocidos por la comunidad y del mismo comprador que a sabiendas de estos continuó con el negocio, haciéndose a la heredad aprovechando la huida de su titular a otra región y por un valor que consideró “barato”.

Con lo analizado hasta ahora, puede concluirse que lo acontecido acá correspondió a un verdadero despojo, pues que, sacando provecho del desplazamiento y abandono de Gabriela, Agustín y su familia, Carlos José Muñoz Bedoya se hizo a la propiedad del bien a través de un 95 Consecutivo 1.23. 96 Consecutivos 91.1 y 91.2. 34 Radicado: 68081312100120200004801 negocio a pocos días de los sucesos, que podría tratarse de injusto y desigual atendiendo a las mismas particularidades por él descritas.

Insístase que la venta no surgió de un momento a otro ni espontáneamente, ya que previa las victimizaciones poseían un arraigo en la zona desde mucho antes del 30 de abril de 1980 cuando le adjudicaron el bien a Agustín, al ser el sitio donde tenían no sólo su vivienda sino su medio de subsistencia, es decir, un propósito de vida que cambió abrupta y forzosamente para huir a Barrancabermeja y Medellín, lugar al fue buscado aquel para llevar a cabo el negocio, hechos penosos que nadie debería soportar en condiciones normales, pues atentan simplemente contra la dignidad humana.

Fíjese que tal pudo ser el efecto negativo97 por todo lo acaecido en la salud de Agustín, como lo dijo Gabriela y sus hijos Luis y Elizabeth, que al poco tiempo de migrar y vender el bien en octubre de 2021 ocurrió su fallecimiento en diciembre del año siguiente. Y es que de vivir todavía Gabriela, habría sido objeto de aplicación de un enfoque de género98, pues además de tratarse de una mujer campesina que debió afrontar el rol de cabeza de hogar por el fallecimiento de su compañero y los efectos negativos que ello produce99, fue privada de la tierra a través de la fuerza y en el marco del 97 https://www.bancomundial.org/es/news/press-release/2016/09/15/forced-displacement-a-developing-world- crisis#:~:text=A%20diferencia%20de%20los%20migrantes,perspectiva%20de%20planificaci%C3%B3n%20a%20cor to “A diferencia de los migrantes económicos que se trasladan a lugares donde hay empleos, las personas víctimas de desplazamiento forzado huyen de los conflictos y la violencia, y suelen sufrir la pérdida de activos, la falta de derechos legales, la ausencia de oportunidades y una perspectiva de planificación a corto plazo.

Necesitan apoyo especializado para superar estas vulnerabilidades y recuperar la confianza en su futuro, para poder trabajar, enviar a sus hijos a la escuela y tener acceso a servicios. Si no se les presta apoyo, las personas desplazadas pueden sufrir penurias y marginación, como aquellas de las comunidades de acogida que se vean afectadas negativamente, lo que puede obstaculizar la labor en pos del desarrollo.” 98 Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.

Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación.” 99 Corporación Avre, Proceso de formación de terapeutas populares y multiplicadores en acciones psicosocial en un contexto de violencia sociopolítica, Modulo TG3, Bogotá, 2002, pág. 34.

“Usualmente sentimiento de rabia e impotencia ante la impunidad. El origen violento de la muerte aumenta el desconcierto, la protesta y la tendencia a rechazar y negar el hecho en las etapas iniciales del duelo, y eso prolonga el duelo y eventualmente lo complica” 35 Radicado: 68081312100120200004801 conflicto armado, riesgos de los que incluso y con relevancia se pronunció la Corte Constitucional desde hace rato100 y recordó por ejemplo la corporación Dejusticia la que señaló cómo a esta población en específico el despojo “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”101, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera una atención preferencial hacia ellas102.

Tales padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no solo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales sino que impiden que alcancen el disfrute de derechos expectantes, por ejemplo, el de la propiedad rural y acceso progresivo a la tierra señalados en el texto constitucional103 y la jurisprudencia104, o el mismísimo a la vivienda digna tal cual se refirió en un reciente informe de Naciones Unidas a través de la Relatora Especial 100 Auto 092 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;

(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal) 101 Restitución de tierras y enfoque de género. Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos.

Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf Pág. 18. 102 “Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley (…) Artículo 115.

Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.” 103 Artículo 64.

Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. 104 Corte Constitucional.

Sentencia SU-426 de 2016. “La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin;

(ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.” 36 Radicado: 68081312100120200004801 frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia105, en relación a los Derechos Económicos Sociales y Culturales adoptados y aprobados en nuestro país desde 2005106, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros.

Es decir, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman. Aterrizado al caso, la posibilidad que albergó entonces la solicitante de continuar junto a su compañero con el disfrute del bien que representaba su patrimonio, hogar y medio de subsistencia desde 1980 cuando le fue adjudicado por el Estado, fue truncado abruptamente por las amenazas, el desplazamiento y despojo que debieron asumir por fuerza y necesidad de las circunstancias, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos que tratan los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.

Conclusión que se potencializa en la falta de medios persuasivos que la desvirtúen por parte de la oposición, pues como se indicó a lo largo del análisis, ninguna de sus alegaciones tuvo soporte y más bien 105 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 20150.

A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa, (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.

La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda.” 106 Ley 984 de 2005. “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).” 37 Radicado: 68081312100120200004801 terminaron derruidas por el compendio probatorio que acreditó las victimizaciones.

Recuérdese que del despojo dijeron que la venta del bien no había ocurrido a consecuencia del desplazamiento sino a su simpatía con la guerrilla y “una pésima relación con sus vecinos” de lo que incluso no podía predicarse un nexo causal. Discernimiento que además de inusual por el hecho de aceptar de entrada la ocurrencia de una migración justamente por el actuar de las estructuras paramilitares, perdió cualquier efectividad bajo las pruebas y el análisis que respecto a su calidad de víctimas se hizo en el título anterior, cuando quedó comprobada la persecución que aquellos ilegales ejercieron en su contra, así como la cercanía a tal acontecimiento y la necesidad en que se produjo el referido negocio, al punto de estar aceptado en las condiciones que la solicitante y testigos mencionaron por quien lo adquirió. No surge entonces prueba que hubiere sembrado dudas del despojo que al final apareció tan claro, menos aún de ese “aprovechamiento” de la solicitante a eso de hacerse a los beneficios de la Ley con el supuesto intento de “tergiversar” los hechos, quedando los alegatos de la oposición en simples apreciaciones, que incluyen ese señalamiento del que ni siquiera correspondería pronunciarse en esta providencia, respecto al actuar irregular de la UAEGRTD con la búsqueda de “campesinos para que reclamen” en todo el país y su inscripción en el RTDAF sin cumplir con los requisitos, pues que tal aspecto, si así lo considera, le incumbirá ponerlo de presente ante la autoridad pertinente para que en el marco de dicho trámite ordinario se investigue y no acá, pues que rayaría directamente con la competencia del Tribunal sin que fuera el Juez Natural. 38 Radicado: 68081312100120200004801 En conclusión, la situación analizada configura las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues no se obró con plena autonomía contractual, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo. 3.

Buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es 39 Radicado: 68081312100120200004801 decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solamente debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios107.

A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en lo que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo”.

Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma 107 Sentencia C-795 de 2014. 40 Radicado: 68081312100120200004801 excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”. En este caso, la UARIV certificó que María Victoria Martínez Jaramillo aparece incluida como víctima108, no obstante, del análisis de las circunstancias puede concluirse tempranamente que no aplicará a su favor la flexibilización al estándar cualificado señalada atrás, como quiera que no llegó al predio ni adquirió la titularidad del mismo en 2006 en virtud de tales victimizaciones ni mucho menos para garantizar su derecho a la vivienda digna, pues para esa data compró otros ocho colindantes como lo reconoció en sede judicial, como quiera que el desplazamiento por el que se encuentra inscrita en el RUV ocurrió en 2013, esto es, 7 años después del inicio de su relación con la heredad, sumado a que regresó a la zona y desde esa época continúa administrando sus propiedades109.

Ahora, siguiendo el análisis, dijo la oposición haber actuado bajo los estándares de la buena fe calificada, pues que ni ellos o los anteriores que aparecían en la cadena traslaticia de dominio se hicieron a la heredad a través de hechos ilícitos ni propiciaron su venta ni la salida de la familia Nossa de la región, además por cuanto poseen condiciones éticas y morales intachables, lejanas de cualquier irregularidad.

Dígase de antemano que revisado el folio de matrícula aparece que la señora Martínez Jaramillo es titular plena del 60% y “nuda propietaria” del 40% del bien que acá se reclama, el cual adquirió por 108 Consecutivo 17. 109 Consecutivo 22. 41 Radicado: 68081312100120200004801 compra a Elkin Eduardo García Monsalve junto a otros colindantes mediante escritura pública 5065 del 29 de diciembre de 2006 de la Notaría 26 de Medellín, instrumento donde además se constituyó como “usufructuarios” en un 20% cada uno a sus progenitores Lucrecia Jaramillo de Martínez y José Martínez Jaramillo, conservando ella el 60% restante, figura regulada en los artículos 823 y 824 del Código Civil que definen la coexistencia de ambos derechos como “reales” y el 669 que destaca la separación del “goce” respecto al “nudo propietario” dejándole únicamente con el “dominio” de la cosa.

Comiéncese diciendo entonces, que quien adelantó el acuerdo sobre el bien para convertirse en “propietaria” fue Victoria como lo insistió en cada una de sus intervenciones y en especial en sede judicial al señalar que “El predio El Delirio al igual que otros ocho predios aproximadamente colindantes están a mi nombre (…) fueron adquiridos en el año 2006 y algunos en el 2007 (…) este proceso se dio (…) a raíz de la venta de una propiedad que me había quedado a mí en una liquidación de sociedad familiar (…) yo vendí y me fui a buscar tierras (…) el negocio se hizo personalmente con cada uno de los vendedores, en este caso el señor Elkin Eduardo García, con el que nos reunimos en diferentes oportunidades y al que se le compraron tres predios (…) se le pagaron de manera adecuada”110, descartando participación alguna en el convenio de su progenitora Lucrecia Jaramillo en las etapas del convenio conforme se dijo en varios apartes de la caracterización que hiciera la UAEGRTD111, lo que no rayaría con su legitimación para tenérsela como parte en estas lides pues que al fin y al cabo lo que conserva es un “derecho real” registrado en el folio sino más bien, para encauzar respecto de quien puntualmente se analizarán los requisitos que emanan de un actuar cualificado o con buena fe exenta de culpa a partir de la compra de la heredad. 110 Consecutivo 77.1. 111Consecutivo 90.5. 42 Radicado: 68081312100120200004801 Pues bien, atendidos los alegatos no aparece alguna pesquisa, averiguación o intento alguno por apreciar esa irregularidad en que se llevó a cabo la venta del predio por parte de Agustín en 2002 que incluso logró constituirse en un hecho notorio en donde los integrantes del núcleo fueron obligados a salir de la región apresuradamente por la persecución que los grupos ilegales ejercieron en su contra, al punto que su propietario había sido objeto de un atentado como lo destacaron los testigos escuchados que todavía continúan viviendo en el sector.

Téngase en cuenta que tales hechos fueron reconocidos en sede judicial por Carlos José Muñoz Bedoya que adquirió el predio de manos de Agustín y al poco tiempo lo traspasó a Elkin Eduardo García Monsalve en una data donde el contexto de violencia alcanzaba cifras exponenciales en Yondó conforme lo denunció la Defensoría del Pueblo, al punto que el primero de ellos pidió su restitución ante la UAEGRTD112, lo cual amén de lo allí decidido, refleja la convulsionada zona por el actuar de las estructuras ilegales e incluso que el bien habría estado por una época en poder de los paramilitares y plagado de cultivos ilícitos113; circunstancias ligadas al conflicto que se aparejan con las que habló la misma opositora al Juez al referirse a la presencia actualmente de grupos guerrilleros y el pago de extorsiones.

Fíjese que al indagarse a María Victoria Martínez sobre las indagaciones que adelantó al momento de adquirirlo, apenas refirió a reuniones con vecinos “para ponerse de acuerdo respecto a los linderos”, confirmando que respecto al orden público no tuvo “ese tipo de conversaciones” y descartando algún interrogante frente a los anteriores propietarios y autoridades locales, “no se hicieron ese tipo de averiguaciones, no lo hemos hecho en otro tipo de negocios tampoco, 112 Consecutivo 46.

Trámite Tribunal. La UAEGRTD certificó de la no inscripción en el RTDAF de Carlos José Muñoz Bedoya con acto del 29 de noviembre de 2019 respecto al predio El Delirio. 113 Ibidem. Declaración bajo la gravedad de juramento de Carlos José Muñoz Bedoya rendida el 6 de mayo de 2019 ante la UAEGRTD. 43 Radicado: 68081312100120200004801 se confió en la buena fe y en la legalidad de todos los documentos, en el certificado de libertad y tradición”114.

En fin, que la opositora victoria tuvo los medios suficientes e incluso el tiempo para averiguar los verdaderos motivos por los cuales se vendió el predio, así como la ocurrencia del atentado contra Agustín, los señalamientos y persecución de los grupos armados frente a su núcleo y el desplazamiento de aquellos y las demás circunstancias ligadas al conflicto que suscitaron respecto a la heredad, pues destáquese que David Martínez Jaramillo -hermano de Victoria- estaba residenciado en la zona “más o menos unos 5 años antes” de cuando adquirió la finca en 2006, justamente para la data en que ocurrieron las victimizaciones acá confirmadas en 2001 y 2002.

Y es que, si hubiera indagado con esos vecinos por situaciones puntuales de los que acá se ha hecho mención y no solamente por cuestiones de “linderos”, habría encontrado información proveniente de Rafael de Jesús Castañeda Quintana, Blanco de Jesús Giraldo Salazar y Rafael Antonio Muñoz Caicedo, o del mismo Carlos José Muñoz Bedoya, sin embargo, ningún esmero hizo.

Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación a su favor como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016115 y en ese caso solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. 114 Consecutivo 77.1. 115 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 44 Radicado: 68081312100120200004801 Segundo ocupante. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la 45 Radicado: 68081312100120200004801 restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

De acuerdo con el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD116 se indicó que la propietaria ni los usufructuarios residen en “El Delirio”, al punto que ni construcciones en la heredad, bien que en todo caso sí es explotado por María Victoria Martínez Jaramillo a través de la ganadería y en compañía de uno de sus hijos. El domicilio de aquella está en Medellín y el de sus progenitores en Risaralda, y de acuerdo al Ministerio de Salud actualmente aparecen ella y Lucrecia afiliadas al régimen contributivo en salud con la EPS Sanitas y según consulta a la planilla integrada de liquidación y aportes -PILA cotizan pensión117, sin ubicárseles en un índice de pobreza multidimensional.

Respecto a bienes distintos al reclamado en restitución refirió el documento que Victoria cuenta con seis situados en Pereira y Yondó118 y Lucrecia siete en Yondó y Medellín119, lo cual fue confirmado por la Superintendencia de Notariado y Registro que indicó que la primera aparece como titular de doce inmuebles y de esos como usufructuarios la segunda de ellas en cuatro y José Martínez Jaramillo en tres120, amén de la renuncia al derecho que poseía Lucrecia frente un mismo número de inmuebles en mayo de 2022121.

Respecto al patrimonio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que María Victoria y Lucrecia cuentan con RUT activo y aparecen como declarantes de renta, allegándose la presentada 116 Consecutivos 90.4 y 90.5 117 Consecutivo 87. 118 Pereira (1. Calle 3ª 18-75 condominio y 2. Calle 3 A No 20-70 edificio) y Yondó (1.

Las Camelias, 2. Cao Blanco, 3. Las Vegas y 4. La Florencia) 119 Yondó (1. La Luisa, 2. Florencia, 3. Caño Blanco y 4. Las Vegas) y Medellín (1. Calle 1 # 43D-30 Int 9907, 2. Calle 1 # 43 D-30 APT 901 y 3. Calle A # 43D-30 Int 938) 120 Folios de matrícula 303-71174, 303-72103 y 303-74724. 121 Consecutivo 22. Trámite Tribunal. 46 Radicado: 68081312100120200004801 para la vigencia 2020 de la primera donde reportó un patrimonio líquido de 1.506’151.000 y de la segunda por 293’904.000122.

Corolario, significa de las pruebas estudiadas que las opositoras ni José Martínez Jaramillo son personas vulnerables, su residencia no se encuentra en el predio solicitado ni dependen exclusivamente de él ni su sustento deriva de su explotación, pues además de las heredades que se reclaman en restitución poseen otros bienes rurales y urbanos de dónde garantizar sus derechos fundamentales, amén de lo que ya se concluyó de no contar con un índice de pobreza multidimensional, enfermedades o condiciones que reflejen circunstancias de vulnerabilidad equiparables a las señaladas por la Corte Constitucional para el reconocimiento de ocupante secundario y el decreto de una medida de atención a su favor, amén de la inscripción de Victoria en el RUV como víctima de desplazamiento de esa zona, que fuera estudiada en el título anterior y que concluyera en que, pese a ese hecho, continúa ejerciendo el dominio, goce y uso de sus heredades, sin que ello hubiera sido óbice incluso para morigerar el estándar cualificado.

Destáquese que si bien Lucrecia y José Martínez Jaramillo cuentan con un derecho de “usufructo” registrado sobre esta heredad, lo cierto es que también lo tienen respecto de otras más que garantizan con solvencia su subsistencia, amén del patrimonio que reportó la primera a la DIAN y lo referido por TransUnión que descartó obligaciones o deudas pendientes de su parte123, lo cual rompe cualquier detrimento ostensible a causarse de perder la relación con dicho inmueble, al punto que aquella renunció jurídicamente al que poseía sobre cuatro más a mediados de esta vigencia y a sabiendas que, como lo dijo Victoria en sede judicial, es ella a través de la ganancia general de sus actividades quien vela por la manutención de sus progenitores, lo que incluye a José 122 Consecutivo 40.

Trámite Tribunal. 123 Consecutivo 23. Trámite Tribunal. 47 Radicado: 68081312100120200004801 Martínez quien no presentó contradicción al proceso, por el acuerdo familiar que desde hace años tienen. 3.5 Otros pronunciamientos. En virtud de lo expuesto, se protegerá la restitución jurídica y material como medida principal a favor de la masa sucesoral de Agustín Nossa Romero propietario en su momento del bien y su compañera María Gabriela Castañeda de Nossa, fallecida en el transcurso del trámite judicial, al acreditarse su condición de víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado respecto del inmueble “El Delirio”.

Ahora bien, por el justo fallecimiento de aquellos titulares, corresponderá otorgar la medida de restitución a sus herederos124, no obstante, dichas prerrogativas de que trata la Ley 1448 de 2011 se exceptuarán de Gildardo Noza Parra por la aplicación de la exclusión prevista en el inciso 3º del artículo 2, al haberse descartado su calidad de víctima por los hechos acá reconocidos por su condición de integrante de un grupo armado al margen de la ley para el momento de su ocurrencia, atendiendo incluso a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia para estos casos125, lo cual trae a consecuencia además que la UAEGRTD deba exceptuarlo del acto de inscripción RG 02347 del 30 de diciembre de 2019 como parte del núcleo beneficiado.

La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de las presunciones legales atrás referidas, conlleva a restablecer el derecho de propiedad a favor de la masa sucesoral de Agustín Nossa Romero y María Gabriela Castañeda de Nossa, medida que encuentra fundamento 124 Consecutivos 1.26 y 90.8. La UAEGRTD aportó el registro civil de nacimiento de Luis Alberto Nossa Castañeda, Nancy Nossa Castañeda, Beatriz Nossa Castañeda, Fabiola Nossa Castañeda, Luz Marina Nossa Castañeda, Ricardo Nossa Castañeda, Audonina Nossa Castañeda, Margoth Nossa Parra, Elizabeth Nossa Parra y Blanca María Nossa Parra. 125 Sala de Casación Laboral, sentencia segunda instancia del 18 de mayo de 2022, radicado STL9467-2022 dentro del proceso de restitución de tierras 68081312100120170013301. 48 Radicado: 68081312100120200004801 en la obligación del Estado de asegurar a las víctimas de despojo, la protección y la devolución de su inmueble en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad126, siendo este el mecanismo preferente de reparación, que se constituye en el elemento basilar de la justicia restitutiva127, situación de la que incluso se indagó a varios de los herederos que confirmaron su deseo de regresar al bien y emprender su explotación128, sin que medie restricción o impedimento alguno para que ello sea factible conforme lo señalaron el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corantioquia, Agencia Nacional de Tierras, Ecopetrol y las Agencias de Hidrocarburos y Minería129 frente a las novedades en el uso de suelo indicadas en el Informe Técnico Predial de la UAEGRTD130.

Así las cosas, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura No 1936 del 30 de octubre de 2002 corrida en la Notaría Segunda de Barrancabermeja, con la cual Agustín Nossa Romero le transfirió el derecho de propiedad del predio “El Delirio” a Carlos José Muñoz Bedoya, registrada en la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 303-71170 y seguidamente la nulidad de todos los contratos y convenios públicos y privados celebrados con posterioridad que guarden relación con el abandono o despojo, para realizarse una restitución plena sin obstáculo alguno. Ahora bien, comprobada la existencia de una vía de tercer orden131 con código 62AN29-1 de nombre “La Ye-Yondó” según lo indicó 126 Principios “Pinheiro” sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, adoptado por la Sub-Comisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005. 127 De acuerdo con el principio 2.2 de los “Principios Pinheiro” “El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asiste ese derecho”. 128 Consecutivos 1.7, 1.8, 1.9, 1.11, 1,12, y 1.15, Caracterización Fabiola, Audonina, Ricardo, Beatriz, Luz Marina, Elizabeth, Luis Alberto y Nancy. 129Consecutivos 24, 28, 29, 30, 36, 49 y 57 del Juzgado, y Consecutivos 24 y 47.

Trámite Tribunal. 130 Consecutivo 1.20. 131 Según la Ley 1228 de 2008 en su artículo 2 se establecen las zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional y las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión: “3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.

PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En 49 Radicado: 68081312100120200004801 el Ministerio de Transporte132 y la Agencia Nacional de Infraestructura133 que atraviesa la finca “El Delirio” a cargo del departamento de Antioquia -quien guardó silencio- categorizada con resolución 0001917 del 15 de julio de 2018, constituida posterior a la adjudicación de acuerdo a la UAEGRTD134 y sin que figure inscripción alguna de ello en el folio de matrícula, incumbirá en virtud del literal p. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y a eso de eliminar cualquier obstáculo para el ejercicio y goce efectivos de los derechos de los restituidos disponer que el departamento inicie los trámites administrativos correspondientes para la adquisición de las fajas de la vía en virtud del artículo 3 de la Ley 228 de 2008135 y con base en ello se adelante la indemnización que atañe y que deberá reflejarse en el antecedente registral, siendo necesario que los beneficiarios presten apoyo a las diligencias y las etapas a surtir para imprimir celeridad al asunto.

En entre tanto y prevaleciendo también el interés público por tratarse de un paso esencial municipal que favorece a la comunidad en general, no convendrá restringir el uso de la vía, pues que al fin y al cabo como ya se dijo, las prerrogativas para su adquisición a partir de la negociación directa e incluso del trámite de expropiación favorecerán a los restituidos en este proceso por la titularidad del bien que les será otorgado. vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior.

(…)” 132 Consecutivo 21. Trámite Tribunal. 133 Consecutivo 36. 134 Consecutivo 46. Trámite Tribunal. 135 Artículo 3°. Afectación de franjas y declaración de interés público. Para efecto de habilitar las zonas de reserva, se declaran de interés público las franjas establecidas en el artículo 2° de la presente ley. Parágrafo 1°. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 105 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de las entidades adscritas al Ministerio de Transporte que tengan la función de administrar la red vial nacional, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, cuando se requiera la ampliación, cambio de categoría y construcción de vías nuevas, procederán a adelantar los trámites administrativos correspondientes para la adquisición de las fajas establecidas en el artículo 2° de la presente ley.

Parágrafo 2°. Las respectivas autoridades deberán hacer las reservas presupuestales correspondientes para el pago de las indemnizaciones a que haya lugar una vez decidan adelantar la ampliación de las vías actuales, la construcción de carreteras nuevas o el cambio de categoría con fines de ampliación. Para tal efecto lo podrán hacer mediante compensación con gravámenes de valorización a través de las entidades administradoras de la red. Parágrafo 3°.

Los Concejos Distritales y Municipales podrán autorizar a los alcaldes la compensación parcial o total de los pagos de las indemnizaciones que se deban hacer por las franjas afectadas con cargo y de manera proporcional a impuesto predial que recaiga sobre el predio del cual se reservó la franja. 50 Radicado: 68081312100120200004801 Por último, del análisis propio de las circunstancias que constituyeron las victimizaciones y determinado los afectados directos de las mismas, en contraste con la inclusión en el RTDAF que realizó la UAEGRTD a través de la resolución RG 02347 del 30 de diciembre de 2019 y que se aparejó con la reclamación, encuentra necesario disponer la corrección del acto para que la entidad refiera como parte del núcleo para el momento del desplazamiento y abandono de María Gabriela Castañeda de Nossa a sus hijos Ricardo y Luis Alberto Nossa Castañeda, a efectos de tenerlos como beneficiarios de las medidas del proceso.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que cimentan las pretensiones y se ordenará a favor de la masa sucesoral de Agustín Nossa Romero y María Gabriela Castañeda de Nossa la restitución jurídica y material del predio “El Delirio”.

Se declarará impróspera la oposición formulada y no probada la buena fe exenta de culpa. Tampoco hay lugar a adoptar medidas en favor de segundos ocupantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 51 Radicado: 68081312100120200004801 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a la masa sucesoral de María Gabriela Castañeda de Nossa y Agustín Nossa Romero quienes en vida se identificaron con la cédula de ciudadanía No 37.920.029 y 1.295.098, respectivamente, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. EXCLUIR a Gildardo Noza Parra por no reunir las condiciones de víctima para los efectos y las prerrogativas de que trata la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del parágrafo 2 del artículo 3.

TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por María Victoria Martínez Jaramillo y Lucrecia Jaramillo de Martínez por las razones arriba enunciadas. NEGAR, la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, así como la de ocupantes secundarios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. En consecuencia, ORDENAR a favor de la masa sucesoral de María Gabriela Castañeda de Nossa y Agustín Nossa Romero, a excepción de Gildardo Noza Parra la restitución jurídica y material de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble “El Delirio”, ubicado en la vereda Sardinata Baja del municipio de Yondó, departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula 303-71170 y cédula catastral 058930001000000070045000000000, con un área georreferenciada de 85 hectáreas y 597 m2, mismo que aparece descrito y alinderado en el proceso, de las siguientes especificaciones136: 136 Consecutivo 1.20. 52 Radicado: 68081312100120200004801 Coordenadas: 53 Radicado: 68081312100120200004801 Linderos y colindancias: 54 Radicado: 68081312100120200004801 Plano: En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional Medellín adelantar el trámite sucesoral de María Gabriela Castañeda de Nossa y Agustín Nossa Romero a favor de sus herederos en relación al predio “El Delirio” y su adjudicación, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio en la documentación que se requiera.

QUINTO. DECLARAR la INEXISTENCIA del negocio jurídico plasmado en la escritura No 1936 del 30 de octubre de 2002 corrida en la Notaría Segunda de Barrancabermeja y la NULIDAD de los siguientes que aparecen contenidos en los documentos públicos 310 del 2 de noviembre de 2005 de la Notaría Única de Puerto Berrío y NULO PARCIALMENTE el que figura en el instrumento 5065 del 29 de diciembre de 2006 de la Notaría 26 de Medellín, en cuanto refiere estrictamente con el predio “El Delirio”.

SEXTO. ORDENAR a las Notarías Segunda de Barrancabermeja, Única de Puerto Berrío y 26 de Medellín, que inserten la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en el numeral anterior, para lo que se 55 Radicado: 68081312100120200004801 les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

SÉPTIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del bien El Delirio, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.

OCTAVO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: a). Cancelar las anotaciones 4,7,9 y 10 de la matrícula No 303-71170, en virtud de la nulidad de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral quinto de esta providencia y las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, inscritas en las 14,15,16,17 y 18 del mismo folio. b).

Inscribir la protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar a los beneficiarios su derecho y el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia. c). Previa autorización de las víctimas, inscribir la medida prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro.

Se concede el término de un (1) mes.

NOVENO. ORDENAR la entrega material del predio “El Delirio”, identificado en el numeral cuarto de esta providencia, a favor de la masa sucesoral de María Gabriela Castañeda de Nossa y Agustín Nossa Romero, a excepción de Gildardo Noza Parra, que deberá hacerse por conducto de la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 56 Radicado: 68081312100120200004801 En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Antioquia y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Comandante de la Policía de Yondó (Antioquia) donde se ubica el predio restituido, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar para el retorno, a excepción de Gildardo Noza Parra.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los aquí beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos 57 Radicado: 68081312100120200004801 supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho, a excepción de Gildardo Noza Parra.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para lo anterior, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio: i) coadyuvar con el plan de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad. Responsabilidad que le atañe en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública y con las demás entidades que integran el Sistema 58 Radicado: 68081312100120200004801 Nacional de Reparación; ii) igualmente postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda social urbana o rural ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme al artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019; iii) e incluirlos, por una sola vez en el programa de proyectos productivos cuando les sea entregado el bien restituido, se les brinde asistencia técnica a fin de implementarlos, teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo, medidas que no beneficiarán a Gildardo Noza Parra.

Prerrogativa conforme al artículo 130, atendiendo a parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. En el término de (1) mes el abogado de las víctimas deberá presentar el primer avance al respecto.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR también a la UAEGRTD en coordinación con la alcaldía de Yondó (Antioquia), donde se ubica el predio restituido: i) que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria garanticen a los beneficiarios y sus núcleos familiares la atención psicosocial y se presten las atenciones requeridas; ii) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la red de instituciones y prestadores del servicio de salud mencionadas en el numeral anterior efectúen una valoración médica integral y en caso de ser necesario, brindarles el tratamiento pertinente y en general las prestaciones asistenciales que requieran; iii) que la Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál 59 Radicado: 68081312100120200004801 es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, en atención a lo señalado en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011; iv) aplicar a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otros, tasas o contribuciones del orden municipal que afecten el predio El Delirio en tanto así lo autorice el Acuerdo emitido por la alcaldía de Yondó (Antioquia) y en el porcentaje que corresponda.

Para el efecto, la UAEGRTD gestionará lo pertinente. Medidas que no beneficiarán a Gildardo Noza Parra. Para el cumplimiento de lo dispuesto acá las autoridades implicadas y el abogado que representa a las víctimas, allegará el informe pertinente dentro del término de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regionales Floridablanca, Barrancabermeja, Bello, Yondó y Cartagena, incluir a los beneficiarios a excepción de Gildardo Noza Parra dentro de sus programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo rural, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de esta disposición la entidad cuenta con el término de un (1) mes.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio corregir el acto de inscripción RG 02347 del 30 de diciembre de 2019 y la respectiva constancia, incluyendo como parte del núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes a Ricardo y Luis Alberto Nossa Castañeda y además retire del mismo a Gildardo Noza Parra, de conformidad con lo señalado en la motivación de esta providencia. Para el cumplimiento de esta disposición la entidad cuenta con el término de un (1) mes. 60 Radicado: 68081312100120200004801 DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a la gobernación de Antioquia con apoyo de la alcaldía de Yondó adelantar los trámites administrativos correspondientes para la adquisición de las fajas de la vía de tercer orden “La Ye-Yondó” que atraviesa el predio “El Delirio” en virtud del artículo 3 de la Ley 228 de 2008 a favor de la masa sucesoral de María Gabriela Castañeda de Nossa y Agustín Nossa Romero y con base en ello se imponga la respectiva servidumbre de tránsito en el folio de matrícula 303-71170, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Indíquese a los beneficiarios que deberán prestar apoyo a las diligencias y las etapas a surtir.

Para el cumplimiento de esta disposición la entidad cuenta con el término de un (1) mes.

DÉCIMO OCTAVO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO NOVENO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 55 del 15 del mismo mes y año 61 Radicado: 68081312100120200004801

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ