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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000312100220210006101

Sujetos: Gonzalo de Jesús García Berrío

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Revocar la sentencia consultada al encontrar acreditados los requisitos Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Revocar la sentencia consultada al encontrar acreditados los requisitos Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2024-10-24

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 028 Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Gonzalo de Jesús García Berrío Sinopsis: Revocar la sentencia consultada al encontrar acreditados los requisitos previstos en los artículos 74, 75, y nral. 5 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, para amparar el derecho a la restitución. No reconoce la segunda ocupación a favor de FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, del 28 de noviembre de 2023, corregida mediante providencia del 12 de diciembre del mismo año, mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización impetrada por GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De las pretensiones El accionante GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO a través de apoderado judicial pretende que se declare a su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de un inmueble ubicado en la vereda La Primavera del municipio de Santo Domingo, Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-21604 del Círculo Registral de Santo Domingo y bajo la cédula catastral No. 05-690-2-004-000-0002-00097-0000-0000; en una superficie de 0 hectáreas con 9044 metros cuadrados.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 En consecuencia, se ordene la restitución y formalización declarando la prescripción adquisitiva de dominio y su inscripción en la matrícula inmobiliaria que lo comprende. Asimismo, se aplique la presunción contenida en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO y FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, toda vez que el solicitante fue despojado de su inmueble.

Finalmente, se decreten las medidas correspondientes para la restitución jurídica y material de la heredad y las necesarias para el uso, goce y disposición del bien. 2.2. Fundamentos fácticos relevantes De cara a los hechos relatados en la solicitud y lo observado en los documentos que la acompañan, GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, adquirió el predio solicitado por donación de manera verbal que le hizo su abuelo JOSÉ LEONOR BERRÍO AGUDELO en el año 1982.

Manifestó el actor que desde la edad de 8 años trabajó el fundo, una vez enfermó su abuelo JOSÉ LEONOR este le donó una fracción del inmueble de mayor extensión que había adquirido por compra a JUAN O JUANO VARGAS hacía más de 50 años. Luego de fallecimiento de JOSÉ LEONOR BERRÍO AGUDELO en el año 1982, el accionante continuó trabajando la fracción de terreno que le había donado su abuelo, exclusivamente con cultivos de caña, maíz, yuca y frijol, hasta la fecha del desplazamiento forzado, heredad que hace parte de un predio de mayor extensión de naturaleza privada, comprendido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 026- 21604 y en la cédula catastral No. 05-690-2-004-000-0002-00097-00000-0000.

En relación a los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono del predio se mencionó en el escrito iniciador del proceso que con la aparición de grupos guerrilleros y paramilitares en la zona en el año 1993- 1994 el solicitante fue víctima de amenazas y de un atentado con arma de fuego. Asimismo, narró que el 24 de diciembre de 1994 su hermano FABIAN ANTONIO GARCÍA BERRÍO fue asesinado en la vereda La Primavera del municipio de Santo Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Domingo.

En febrero de 1995 decidió desplazarse a la ciudad de Medellín al no soportar las constantes amenazas y enfrentamientos entre grupos al margen de la ley. Con base en lo anterior, fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Comentó el peticionario que desde el año 2017 el inmueble objeto de reclamo fue ocupado por un tercero del que desconoce su nombre, quien adquirió por una venta que le hizo RAMIRO SUÁREZ JARAMILLO vecino de la zona.

En la etapa administrativa se presentó en calidad de tercera interviniente FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, quien aseguro ejercer la posesión quieta y pacífica del predio localizado en la vereda Tres Esquinas, identificado con el FMI No. 026-4072, el cual adquirió por compra a RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO, quien tenía al parecer una posesión de aproximadamente 68 años; heredad que a su vez hace parte de una de mayor extensión. Concluyó el vocero judicial del actor que FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE viene ejerciendo una posesión sobre el inmueble objeto de reclamación, aunque la interviniente lo relacione con el FMI 026-4072.

Informó que ha realizado mejoras sobre el predio consistentes en la construcción de una casa de habitación, parqueadero y truchera. 2.3. Síntesis de la sentencia objeto de consulta1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, resolvió negar el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, en relación a una porción del predio identificado con la cédula catastral 05-690-2-004-000-0002-00097-0000- 0000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-21604 de Santo Domingo.

El juez de instancia expuso en la decisión de fondo que la pretensión se erige en la restitución jurídica y formalización de una fracción de un predio de mayor extensión, previo a fijar las conclusiones del caso, se remitió a lo consignado en la sentencia proferida por esta Sala Especializada en Restitución de Tierras el pasado 16 de febrero de 2018,2 por medio de la cual se reconoció el derecho fundamental a la 1 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.

Consecutivo 77. 2 Consecutivo 21 del proceso con rad. 05000312100220160005701-portal web de restitución de tierras- actuación en la Sala. Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 restitución de la tierras de MERCEDES BERRÍO DE GARCÍA, madre del solicitante y a la masa herencial de LUIS EDUARDO GARCÍA representada por el aquí actor, en relación a un área comprendida dentro del fundo de mayor envergadura, denominado finca La Colombia, para dejar establecido que la individualización y naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamo, en su extensión, linderos y coordenadas satisfacen lo requerido en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

En torno, a la calidad de víctima y la titularidad de la acción adujo que GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO acreditó la condición de víctima de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Santo Domingo (Ant.) en el año 1997, por causa de las amenazas que perpetraron grupos armados al margen de la ley. En cuanto al vínculo jurídico con la heredad objeto del asunto, arguyó que el pretendiente no demostró la condición de poseedor por cuanto no presentó ningún otro medio probatorio diferente a las declaraciones recogidas en la etapa administrativa, las cuales resultaron insuficientes para lograr probar la relación con el bien, testimonios que según el fallador “se limitaron a expresar la forma en que adquirió el predio de parte de su abuelo, sin dar explicaciones acerca de las actuaciones o conductas de amo y señor sobre el predio, ni mucho menos se dio cuenta de la posible existencia de otras personas con interés”.

Seguidamente manifestó el Juez instructor que existen algunas contradicciones que crean dudas acerca de tal vínculo, dejando de relieve las afirmaciones que hizo el reclamante ante ese despacho en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2023, al aseverar que luego del desplazamiento visitaba la heredad cada dos meses con el fin de que nadie se apoderara de su terruño, oponiéndose las aserciones que hacen FLOR ALBA ZAPATA, RAMIRO ANTONIO SUÁREZ, JESÚS MARÍA PALACIO MUÑOZ, la primera, como actual tercera interviniente, el segundo, quien le vende el derecho a FLOR ALBA y el tercero, testigo en el asunto, en lo atinente a la tenencia material del bien por parte de RAMIRO ANTONIO SUÁREZ, dueño de la heredad hace más de 50 años.

En la misma oportunidad RAMIRO ANTONIO y JESÚS MARÍA dijeron conocer un inmueble que perteneció a la familia del solicitante ubicado más o menos a 500 o 600 metros del reclamado, enfatizando el Juez de instancia que lo dicho coincide con la distancia que existe entre el fundo que le fue formalizado y restituido a Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 MERCEDES BERRÍO DE GARCÍA madre del actor por sentencia del 16 de febrero de 2018.

En suma, refiere que aún se reuniera la condición de poseedor del que aquí pretende en restitución el bien, “la pretensión restitutoria no tiene vocación de prosperidad comoquiera que el inmueble reclamado actualmente se encuentra en poder de un tercero (FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE), quien adquirió el inmueble por negocio jurídico ajeno a cualquier acto violento o presión indebida que pudiera enmarcarse en el conflicto armado interno”, además, no advirtió una situación de despojo bajo los lineamientos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

De ese modo, el despacho instructor determinó que el ingreso de la interviniente al fundo en reclamo fue propiciado por el negocio jurídico realizado con RAMIRO SUÁREZ a quien reconoce como propietario del bien desde hace 50 años. 2.4. Del trámite surtido en sede de consulta Por acta de reparto del 23 de enero de 2024, le correspondió a esta Sala el conocimiento del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

Por providencia del 9 de febrero de 20243 se avocó el estudio del asunto y se desatará previas las siguientes consideraciones. 2.5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación El Delegado del Ministerio Público, el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras, presentó a esta Magistratura su concepto sobre el asunto, donde señala que en el expediente quedó demostrada la calidad de víctima del solicitante por los hechos sucedidos en el municipio de Santo Domingo en el año 1993 y 1995, dentro del marco del conflicto armado interno4.

En relación a la calidad de poseedor arguyó que sumariamente probó la relación jurídica con el bien inmueble; manifestó haberlo explotado económicamente antes del año 1995, con la precisión que estuvo desde esa data bajo su control, hasta el 2017, sin ningún tipo de aprovechamiento por falta de capacidad económica. 3 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4. 4 Consecutivo 6 del portal web de restitución de tierras, actuaciones en la Sala.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Expuso que, está de acuerdo con el análisis realizado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el sentido de que, estando el fundo en manos de un tercero, encontró que la solicitud restitutoria carece de sentido al no probar que el negocio celebrado entre FLOR ALBA ZAPATA con RAMIRO SUÁREZ en el año 2017, se haya efectuado entre la dinámica conflictual del territorio o tengan conexidad con las situaciones ocurridas.

En suma, refirió: “la amenaza a los derechos reales que el solicitante alega detentar sobre el predio pedido en restitución le están siendo disputados por vía ordinaria en sede de derechos de pertenencia, pero que no guardan causalidad con el hecho del desplazamiento por motivos del conflicto armado interno en Colombia, como quiera que a pesar del desplazamiento al que se vio precisado e el año de 1995, nunca perdió su atributo de uso y goce sobre el referido predio y el hecho de que en el 2017 el señor Gonzalo de Jesús García; le esté pleiteando los derechos sobre el predio, se itera no obedecen a hechos de violencia con motivo o con ocasión del conflicto”. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Resolver si con la razón esgrimida por el juzgador de instancia resultaba procedente denegar el derecho fundamental a la restitución de tierras, caso en el cual habrá de confirmarse la decisión; o si había lugar a ampararlo, en ese evento debe revocarse el fallo, a la luz de los presupuestos que emanan de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 para la procedencia del derecho a la restitución. De otro lado, analizar si resulta procedente aplicar la presunción contenida en el literal a) numeral 2 del artículo 77 ibíd., y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448 a favor de la interviniente en el proceso. 3.2.

Competencia De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene la aptitud legal para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta, ya que el predio objeto del reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Santo Domingo —Antioquia, municipalidad que hace parte del distrito judicial sobre el cual se extiende la competencia, según lo previsto en el Acuerdo PCSAA15-10410 de Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 noviembre 23 del año 20155; y la decisión consultada fue proferida por un despacho judicial respecto del cual la Sala funge como superior. 3.3.

Requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se pudo verificar con la constancia CA 00947 de 11 junio de 2021, aportada con el escrito inicial6, del cual se desprende la inscripción del predio denunciado en abandono y el reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-. 3.4.

Del grado jurisdiccional consulta Según el artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones previstas en la ley. Por su parte el grado de consulta, en particular, una institución a través de la cual se somete una decisión al escrutinio oficioso del juez superior, quien no se encuentra sometido a las limitaciones y requisitos que tiene el recurso de apelación, como es la iniciativa de parte, el interés del recurrente o la sustentación del recurso, por lo que el funcionario que conozca de ella cuenta con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos los aspectos que componen la controversia, pues su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la pugna, como sucede con la apelación, y tampoco queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio7.

Por eso, la Corte Constitucional ha destacado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión,8 el cual responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.9 En los procesos de restitución de tierras, regidos por la Ley 1448 de 2011, el grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 79 para cuando los Jueces 5 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 6 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo. 1 certificado: F131909787DCE959F4A833EC552426DC998D24DAA3F5DE3CEE225EC0E6CDE501. 7 Sentencia C-968 de 2003 8 Sentencia T-389 de 2006. 9 C.S.J. Sentencia de 05/09/06, EXP. 1992-01069.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella en defensa, tanto de las víctimas, como del ordenamiento jurídico.

4. CASO CONCRETO 4.1. Contexto de violencia del municipio de Santo Domingo- Antioquia. Iteración10. Según lo indicó la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios11 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso transicional para comprender el alcance del conflicto armado en un determinado caso particular y la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.

Lo anterior en la claridad que, para la Corte Constitucional,12el conflicto armado interno, “no se circunscribe (…) a situaciones de confrontación armada o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas”, por lo que, al analizar el factor conflictual, se “debe tener una interpretación amplia que permita incluir toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado colombiano”.

Los hechos de abandono y/o despojo invocados por el actor respecto del predio se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de Santo Domingo, localizado en la subregión Nordeste del departamento de Antioquia, que limita por el norte con los municipios de Yolombó y Cisneros, por el este con el municipio de San Roque, por el sur con los municipios de Alejandría y Concepción, y por el oeste con los municipios de Barbosa y Don Matías.

Según las fuentes de información consultadas por la Sala, en dicho territorio acaecieron diversos hechos violentos que impactaron generalizadamente a su población, sobre todo a finales de la década de los años noventa, época de mayor 10 Contexto de violencia extraído de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, en la solicitud bajo el radicado 05000 31 21 002 2018 0004 01. 11 Sentencia C-330 de 2016 12 Sentencia C-330 de 2016 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 recrudecimiento del conflicto, uno de ellos cuando el 10 de julio de 1997 integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU “llegaron al municipio y sacaron de sus viviendas a siete personas y luego las asesinaron, cinco pobladores más fueron fusilados en la vereda El Rayo (…), acusados todos por el grupo paramilitar de ser supuestos auxiliadores de la guerrilla”.13 Dicha masacre, de acuerdo a lo documentado por el Centro de Investigación Académica CINEP, fue perpetrada por las ACCU al mando de Salvatore Mancuso, quien fue extraditado a Estados Unidos por cargos de narcotráfico, y los hermanos Carlos y Vicente Castaño, “quienes libraron una guerra contra las FARC y el ELN que resultó en la muerte de centenares de víctimas civiles en la zona”.14 Las manifestaciones de violencia en el territorio nacional, y particularmente en zonas como la que comprende el territorio de Santo Domingo en el departamento de Antioquia, fueron de tal magnitud y conocimiento público que pueden ser consideradas probatoriamente como un “hecho notorio”, lo cual implica, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no se requiera prueba para acreditar la existencia de un contexto conflictual ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,31 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso. 15 La UAEGRTD, promotora del proceso, allegó con la presente solicitud33 el documento denominado “análisis de contexto”, en el cual reconstruye las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron el despojo o abandono de tierras en la zona específica donde se ubica el predio solicitado.

Según el análisis de contexto relatado en la demanda, para el año 1975 el autodenominado Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la organización armada ilegal que más fuerza adquirió en la zona hasta mediados de los 90, lapso en el cual se dio a conocer por la exigencia de pagos, “las mal llamada vacunas a comerciantes, ganaderos y empresarios de la zona”, y quienes se resistían a su pago, “las consecuencias no se hacían esperar y en muchos casos eran obligados a abandonar la zona, e incluso 13 En línea https://rutasdelconflicto.com/masacres/santo-domingo-julio-1997. 14 Ib. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edward Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 sometidos a pena de muerte”, y hacia el año 1991 empezaron con los secuestros extorsivos16.

Paralelo a la presencia de la guerrilla del ELN, en la década de los 80 inició en el municipio la acción de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) con el tránsito de tropas hacia otras regiones del departamento, posiblemente en el marco de los objetivos planteados en 1982 o también llamada “La conferencia de la expansión (1982-1993)”, en la cual, esa organización guerrillera planteó la creación de nuevos frentes en el Nordeste antioqueño, Magdalena Medio, y luego en el Suroeste y Oriente lejano de Antioquia, proceso en el cual reclutaron personas entre los 15 y los 30 años, incluidos combatientes del ELN por el conocimiento que tenían del territorio y de las comunidades, y se propusieron realizar al menos cuatro ataques armados al año por cada cuadrilla y poner en marcha cursos de manejo de explosivos.

Según el documento de contexto, si bien la presencia guerrillera, tanto del ELN como de las FARC, viene desde mediados de los 70, es para mediados de los 80 y hasta inicios del 2000 que su accionar empieza una curva ascendente, y dada su alianza, sus víctimas tenían dificultad para identificar cuál de estos dos grupos era el responsable de las acciones violentas.

Aunque la zona fue históricamente controlada por las guerrillas, desde el año 1994 se movían de manera recurrente grupos paramilitares o autodefensas procedentes del Magdalena Medio que perpetraron actos de violencia, como amenazas, persecución y asesinatos selectivos, como la muerte del candidato a la alcaldía municipal en 1994, que fue el primero de los candidatos o líderes políticos que sufrieron atentados en ese municipio.

A partir del año 1995 aumentó la presencia paramilitar en el municipio, tanto en lo rural como en lo urbano, y al igual que la guerrilla, empezaron a reunir a los pobladores en las escuelas para ejercer estrategias de intimidación, manipulación y control y advertían “que no podían colaborarle a la guerrilla, y si se enteraban de esto ten[ían] que abandonar la zona [o] los mataban”, época en la cual se volvieron más frecuentes los señalamientos, persecuciones, asesinatos selectivos y se empezaron a presentar fenómenos de desplazamiento y abandono de inmuebles. 16Contexto de violencia extraído de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, en la solicitud bajo el radicado 05000 31 21 002 2018 0004 01, que a su vez se desprende de la solicitud incorporada en el consecutivo 39, correspondiente al C1 digitalizado, copia de la solicitud, folio 14.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Desde sus inicios, el propósito de las estructuras paramilitares fue disputarle la región del Nordeste y Oriente antioqueño a las guerrillas de las FARC y el ELN, pues además del control social y territorial, servía como corredor hacia otras regiones del departamento y el país. En esta lucha por el territorio, el denominado Bloque Metro, que se asentó en esa zona, se valió de una Cooperativa de seguridad y convivencia –CONVIVIR- llamada “El Cóndor”, en el corregimiento de San José del Nus del vecino municipio de San Roque, al mando de Luis Alberto Villegas Uribe, “y desarrolló una estrategia de guerra orientada, en primer lugar, a golpear, aniquilar, absorber o cooptar a los grupos milicianos. También aprovechó las redes de información que había creado “El Cóndor”, varias de sus armas y algunos de los hombres que luego pasarían a ser parte del Bloque Metro”17.

Fue así como desde el año 1996 ese bloque tomó como centro de operaciones el corregimiento de Cristales, en el aludido municipio de San Roque, y desde ese punto llegó a controlar gran parte del territorio antioqueño, como la ciudad de Medellín en sus comunas 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 16 y toda el área metropolitana, 45 municipios del Departamento de Antioquia, entre los cuales se encuentra Santo Domingo, y controló rutas de acceso hacia departamentos como Bolívar, Santander y Boyacá. Santo Domingo, en particular, según el contexto en cita, jugó un papel estratégico para el Bloque Metro por la ubicación de una de las antenas repetidoras que servían para coordinar sus operaciones en la región, tal cual lo comentaron miembros que pertenecieron a esa organización y luego se desmovilizaron.18 Ese bloque paramilitar es recordado por la población como el principal generador de violencia y cuyos principales cabecillas, incluidos alias “Doble Cero”, tienen grandes afectos con las regiones del Oriente y Nordeste del departamento de Antioquia.

En Santo Domingo, concretamente, los principales comandantes del Bloque Metro fueron alias “Jota”, “El Panadero” y “Jaime Barrera”, este último recordado en el municipio por los numerosos asesinatos que cometió, y por haber presenciado en su infancia el asesinato de su madre y su padre a manos de la guerrilla, y se ha logrado identificar la presencia de otros actores como alias “05” en el área urbana en el año 2000, y alias “Mosco”, encargado de cobrar las vacunas, que jugaron un papel central en el abandono y despojo de predios. 19 17 Ib.

Folio 19. 18 Ib. Folio 20. 19 Ib. Folio 22. Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Empero, quizás uno de los mayores asesinos de ese municipio y que es recordado con mayor temor por el nivel de sadismo, es el mencionado alias “05”, quien era apodado como “Paraco loco”, ya que “en el solo mes de diciembre del año 2000 asesinó a 29 personas”. 20 Según lo reportado por la Inspección de Policía de Antioquia, en el año 1997 se registraron 46 homicidios en Santo Domingo que, en su mayoría, fueron atribuidos a grupos paramilitares que operaban en la zona.

En el año 1998, los homicidios continuaron, apenas empezando ese año -11 de enero-, paramilitares incursionaron a las cuatro de la mañana en el casco urbano del municipio y sacaron de su vivienda a una pobladora y la ejecutaron, a las nueve de la mañana hicieron lo mismo con dos campesinos que se encontraban en un establecimiento público, y ese mismo año, en la vereda Piedras Gordas, fueron asesinados cuatro campesinos que se encontraban en una “visita de pésame”.

En el siguiente año, miembros de las AUC también asesinaron a once campesinos luego de sacarlos de sus viviendas ubicadas en las veredas Remanso, Santa Ana, Santa Gertrudis y Arango, en el paraje San Bartolo de la vereda Santa Gertrudis fue encontrado el cadáver de una mujer de 40 años, en la vereda Remanso apareció el cadáver de un hombre de 37 años, en la vereda Santa Ana el cuerpo de un hombre de 35 años, en la vereda Arango fueron hallados los cadáveres de 3 personas, en el sitio conocido como Termales, en la carretera que comunica a los municipios de Alejandría y Santo Domingo, fue encontrado el cadáver de otra persona, y en los límites de los municipios de Concepción fueron arrojados tres cadáveres al río Nare.

De igual modo, según el contexto en cita, esa estructura ilegal identificaba a posibles colaboradores de la guerrilla a través de trampas y luego los perseguía y ultimaba, tal cual lo señaló la Fiscalía General de la Nación en el sentido que los hombres del Bloque Metro “usaban brazaletes y prendas militares para intimidar a la población y también usaban esas prendas para engañarlos, como cuando se colocaban brazaletes de la guerrilla para hacerse pasar por ellos y si la gente pretendía colaborarles los liquidaban”,39 y los habitantes de la localidad se preguntaban por qué ocurrían varios de los 20 Ib.

Folio 26. Cita como fuente: Semana.com. (2013). “Paraco loco”. Recuperado el 20 de junio de 2015. En: http://www.semana.com/especiales/proyectovictimas/index.html#crimenes/homicidiosselectivos Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 asesinatos dentro del casco urbano, cerca del parque principal, y la Policía, acantonada, no reaccionaba para evitarlos.

Por eso, en Santo Domingo, los últimos años de la década de los 90 “son tristemente recordados por las masacres ocurridas durante ese tiempo”, sin embargo, los hechos de violencia se extendieron hasta más allá del año 2003, incluso, luego de la desmovilización de las estructuras paramilitares, y con el surgir de las BACRIM y el resurgir de la subversión, se ha mantenido una “tensa calma”. 21 En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su nexo o relación con los hechos particulares. 4.2.

De la calidad de víctima del solicitante En la sentencia objeto de la consulta, se estableció que el solicitante de tierras y su familia son víctimas de desplazamiento forzado por causa de la violencia generalizada en el municipio de Santo Domingo, especialmente por hechos ocurridos en el año 1997. El a quo, aunado a las pruebas valoradas encontró apoyo en el fallo de 16 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, en el que se determinó que tanto GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, su madre MERCEDES BERRÍO DE GARCÍA y familia, tienen la condición de víctimas de desplazamiento forzado, en relación a un inmueble localizado en la vereda La Primavera de esa municipalidad.22 Al respecto, aclaró que el actor en sus declaraciones presentadas manifestó de manera reiterada que su salida en particular se produjo en el año 1993 o 1994, como consecuencia de un atentado que sufrió en la vereda La Primavera; el resto de su familia salió con posterioridad.

Se indicó, además, en la solicitud que para la fecha del desplazamiento el reclamante vivía con su madre MERCEDES BERRRIO DE GARCÍA, su padre y hermanos en otro inmueble ubicado aproximadamente a 600 metros del pretendido en restitución. Tras haberse trasladado a la ciudad de Medellín desde el año 1993, 21 Ib. Folio 30. 22 Sentencia. No.003 de 16 de febrero de 2018, MP.

Dr. Benjamín Yepes, en el proceso con radicado 05000 31 21 002 2016 00057 01. Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 contrajo matrimonio con CLAUDIA PATRICIA HERRERA MAZO y procreó a LUIS MATÍAS GARCÍA HERRERA; por lo cual, su núcleo familiar para el momento del desplazamiento fue su madre, padre y hermanos. En la declaración rendida ante el juez instructor,23 el solicitante reiteró que se desplazó del municipio de Santo Domingo en el año 1993 tras haber sufrido un atentado con arma de fuego.

Refirió que su tío y su cuñado estuvieron pendientes de la finca hasta el año 1998, quienes salieron también de la municipalidad por hechos atribuibles al conflicto armado, y en razón a ello se vio obligado a visitar el inmueble cada tres meses, el cual dejó en total abandono a partir del año 2002. De esta forma, teniendo en cuenta que, en la sentencia del 16 de febrero de 2018, como víctimas del conflicto armado, se les protegió a GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO y a su familia el derecho fundamental a la restitución de tierras sobre otro inmueble ubicado en la misma vereda, a efectos del caso objeto de estudio se tendrá como fecha de desplazamiento individual el año 1993, como lo reseñó el solicitante.

Decantado lo anterior, se estudiará el vínculo jurídico entre el solicitante y el predio en reclamo, para luego pasar a determinar el nexo causal entre el desplazamiento y la pérdida material de la heredad. 4.3. De la identificación del predio, el vínculo jurídico y abandono de la heredad 4.3.1. Fijado en el fallo proferido por el juez instructor que la identificación e individualización de la heredad se halla acorde con la información registral y catastral relacionada en el informe técnico predial, el área física fue constatada con la georreferenciación efectuada en campo por la UAEGRTD en compañía del reclamante, el predio en reclamo está comprendido al interior de otro de mayor extensión denominado finca “LA COLOMBIA”, con FMI 026-21604 y cédula catastral 05-690-2-004-000-0002-00097-0000-0000, del cual se pretende segregar el área de 9044 metros cuadrados.

Que, además, en virtud de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala, la finca “LA COLOMBIA” se halla debidamente identificada por linderos y coordenadas, en la cual figura como titular inscrita 23 Portal Web de Restitución de Tierras. Trámite judicial, declaración alojada en consecutivo 63, certificado del documento 63FB8FCD36D1F5784E3240304865627B3660C17E8C0D6F0ADFCDBEDCF322472A1.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 MARTHA LUCIA SALDARRIAGA FRANCO, en el presente trámite no se opuso a las pretensiones de la demanda restitutoria. Es preciso mencionar que según el estudio de títulos efectuado por la UAEGRTD la finca LA COLOMBIA deriva del FMI 026-5827, en donde fungió como compradora MARTHA LUCIA SALDARRIAGA FRANCO, a través de la escritura pública No. 1451 de 25/9/1985; como vendedor INVERSIONES JIMÉNEZ PINILLOS, quien a su vez adquirió de RODRIGO JIMÉNEZ en agosto de 1979.

Desde el año 1985 fue loteada la heredad segregándose la fracción que corresponde al FMI 026-20382, de esta las 026-20445, 026-20496 y 026-20495, y de esta última se extrajeron los terrenos identificados con los FMI: 026-21604, 026-21605 y 026-21606. Refirió la entidad que la matrícula 026-5827 deriva del número 026-1004 en la cual JUAN VARGAS adquirió en mayor extensión, seguida de una tradición debidamente inscrita acorde con lo establecido en la Ley 84 de 1873, artículo 2641.

En este punto es preciso mencionar que se arrimó con el escrito iniciador24 algunos documentos que aportó la tercera interesada FLOR ALBA en la etapa administrativa, estos, la ficha predial y el folio de matrícula inmobiliaria con la que se individualiza la fracción que ella le compró a RAMIRO SUÁREZ, en los que se observa que ese inmueble corresponde al FMI 026-4072 y la cédula 690-2-004-000-0002-00051- 0000-0000, lote que contrastado con la imagen y fichas prediales de los inmuebles colindantes25 que trajo la Gerencia de Catastro Departamental, al rendir informe en el proceso, no se encuentra al interior del predio de mayor extensión denominado finca “LA COLOMBIA”, ni cerca al que es reclamado en restitución. Por consiguiente, se establece que lo obtenido por FLOR ALBA mediante el negocio celebrado el 6 de mayo de 201726 con RAMIRO SUÁREZ no se relaciona con el fundo que GONZALO DE JESÚS solicita en esta acción. 4.3.2.

Ahora, en el fallo objeto de revisión el juez instructor encontró que las declaraciones del solicitante, la hermana MARÍA CARMELINA GARCÍA DE MADRID y de su cuñado JOSÉ IGNACIO FORONDA son insuficientes para demostrar la condición de poseedor sobre el bien reclamado quienes “sin dar explicaciones acerca de las actuaciones o conductas de amo y señor sobre el predio, ni mucho 24 Documento visible en la carpeta que acompaña la solicitud de restitución de tierras, contenida en el consecutivo 1 del expediente digital, trámites en otros despachos. 25 Informe de la Gerencia de Catastro Departamental incorporado en el consecutivo 26 –trámites en otros despachos-. 26 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, documento con el certificado 5D689063B8863C420E1BE124CF3921310C89567E341CB40426DE59E9A638ABBB Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 menos se dio cuenta de la posible existencia de otras personas con interés sobre la misma área de terreno para el mismo tiempo en que supuestamente se había adquirido el inmueble”.

Suma a lo anterior, la intervención que la tercera FLOR ALBA ZAPATA hace en el proceso, que con ocasión a ello el a quo recibió, entre otras declaraciones, la versión rendida por RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO, quien afirmó27 ser el dueño de la heredad pretendida desde hace 50 años, por compra efectuada a RAMIRO JIMÉNEZ en donde estableció cultivos de caña y desconoce cualquier dominio ajeno. Además, dijo el deponente que la familia GARCÍA BERRÍO tenía un lote cerca de su fundo, donde vivió el solicitante y su familia, y fue lo que LUIS EDUARDO GARCÍA O LALO GARCÍA les dejó de herencia. Adujo también que el actor, los hermanos y el padre de estos28 trabajaron en el lote en disputa, en actividades como la recolección de café —sin precisar la fecha o edad de los hermanos GARCÍA BERRÍO para encontrar armonía con lo que pretende discutir—.

Las declaraciones presentadas por el anterior dueño RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO, y por algunos vecinos de la vereda como JESÚS MARÍA MUÑOZ, LUIS ALBERTO GARCÍA ZULUAGA y por HUBERNICIO BUILES OCHOA29, fueron medios de convicción suficientes para que el juez instructor negara la restitución jurídica y material del bien a favor de GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, quienes adujeron que RAMIRO ANTONIO es la persona que siempre ha explotado económicamente la heredad con cultivos de caña y que la familia de GONZALO DE JESÚS tiene otro inmueble cerca al que es objeto de esta acción. Más sin embargo, es evidente, que las manifestaciones de JESÚS MARÍA PALACIO MUÑOZ, LUIS ALBERTO GARCÍA ZULUAGA y HUBERNICIO BUILES OCHOA, sobre el conocimiento de la posesión ejercida por RAMIRO ANTONIO refieren a hechos sucedidos con posterioridad al año 1996, época ulterior al desplazamiento de GONZALO DE JESÚS, tanto es así que PALACIO MUÑOZ conoce a RAMIRO ANTONIO hace 27 años (desde 1996) y los otros deponentes adujeron que llegaron a la vereda hace 10 y 13 años (desde 2013), de lo que se infiere el desconocimiento de la explotación y la situación del inmueble pretendido antes de esa data y el aprovechamiento que hizo GONZALO DE JESÚS o su abuelo antes de esa época. 27 Min. 11:22 y ss., del audio de la declaración contenida en el consecutivo 73 del portal web –trámites en otros despachos-. 28 Ibi.

Min. 19:20 y ss. 29 Audios contenidos en el consecutivo 73 –trámites en otros despachos-. Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Al respecto, JESÚS MARÍA PALACIO MUÑOZ narró que cuando conoció a GONZALÓ DE JESÚS este vivía con su madre, padre y hermanos en una casa con un terreno de propiedad de la familia GARCÍA BERRÍO que no supera las 2 hectáreas30.

Seguidamente manifestó en relación a la posesión de RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO que31 “cuando llegué como inspector de Policía, él era el tenedor de los sembrados de caña… hace 27 años que lo conozco como dueño de ese pedazo”. Asimismo, LUIS ALBERTO GARCÍA ZULUAGA32 comentó que conoce al promotor del proceso por cuanto vive en la zona y tiene un predio con el cual él limita, haciendo referencia al que le fue restituido a la familia GARCÍA BERRÍO, y asegurando que el solicitante no tiene otro diferente en el sector de 4 esquinas.

Adicionalmente dijo “yo he liderado mucho eso por ahí y desde que llegué hace 10 años yo nunca lo llegué a ver por ahí”33, reiterando que tiene su domicilio en la zona desde el 2013, y supo que RAMIRO ANTONIO fue el poseedor de la heredad reclamada, y arguyó 34 “la finca de él era grande para lo que es por allá, porque la gente siempre tiene son pedacitos pequeños”, no obstante, lo que le vendió a FLOR ALBA es un “cañaduzal”.

Ahora, HUBERNICIO BUILES OCHOA35, domiciliado en la ciudad de Medellín vecino actual de FLOR ALBA comentó, que la conoce desde el 2017 cuando le compró a RAMIRO SUÁREZ; dijo desconocer si alguna persona le disputó la posesión a este vendedor y aseveró que no sabe si esa tierra fue de otra persona distinta a RAMIRO ANTONIO, por cuanto su arribó a la vereda se dio en el año 2010.

De otro lado, en los testimonios rendidos por MARÍA CARMELINA GARCÍA DE MADRID y por JOSÉ IGNACIO MADRID FORONDA36, se vislumbra que GONZALO DE JESÚS trabajó la heredad desde 1976 o 1978 con su abuelo JOSE LEONOR BERRÍO, con cultivos de yuca, plátano y caña, afirmando que luego que falleció JOSE LEONOR, el solicitante lo siguió explotando a su costa hasta la fecha del desplazamiento. 30 Min. 25:40 y ss., de la declaración rendida por JESÚS MARÍA PALACIO MUÑOZ del audio contenido en el consecutivo 73 del expediente, portal web de restitución de tierras para trámite de procesos en línea. 31 Min. 28:34 ib. 32 Min. 5:50 y ss., de la declaración de LUIS ALBERTO GARCÍA ZULUAGA, incorporada en el consecutivo 73 del expediente, portal web de restitución de tierras- trámites en otros despachos. 33 Min. 6:37 y ss.

Ib. 34 Min. 7:57 ib. 35 Min. 15:10 y ss., del testimonio de Hubernicio Builes, contenida en el consecutivo 73 del portal web de restitución de tierras. 36 Testimonios presentados el 19 de septiembre de 2020 ante la UAEGRTD. Incorporadas en el consecutivo 61 del sumario. Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Adicionalmente, MARÍA CARMELINA GARCÍA DE MADRID dijo que el fundo en reclamo está situado “llegando a cuatro esquinas, cerquita de donde nosotros vivíamos, porque esa era la tierra que trabajó papito toda la vida y de eso vivíamos”.

Describió que ahí había un río donde se bañaban y lavaban la ropa, tenía sementeras con caña, plátano, maíz, frijol, además, mencionó que su abuelo JOSE BERRÍO se la dejó a GONZALO DE JESÚS porque él era el único que lo trabajaba. Fue precisa en describir que en el inmueble cedido por RAMIRO ANTONIO SUÁREZ a FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, construyeron una casa al lado de un árbol de higuerones, árbol que según comentó, su abuelo lo cuidaba porque sostenía piedras de la quebrada con la que limita el predio.

Arguyó que RAMIRO SUÁREZ, vecino de toda la vida, se apoderó del terreno al haberse dejado solo como consecuencia del desplazamiento, aprovechando la cercanía con otro de propiedad de su suegro, el cual limita por un costado con el restituido a su madre y por el otro costado con el reclamado en restitución por su hermano.37 El solicitante, en la etapa judicial, ante el despacho fallador, ratificó la forma en que adquirió la heredad38, quien mencionó que su abuelo se la vendió por valor de $20 pesos en el año 1974; fundo que a su vez su abuelo le compró a JUAN VARGAS hace 50 años, y señaló como los colindantes de esa época: por un costado la quebrada, luego, con IVÁN CARVAJAL; con JESÚS MUÑOZ y con MANUEL AGUDELO, refiriendo que este es suegro de RAMIRO SUÁREZ.

Las manifestaciones del mismo reclamante, de MARÍA CARMELINA GARCÍA DE MADRID y el cuñado del actor, JOSÉ IGNACIO MADRID FORONDA,39 reflejan la antigüedad del accionante en la vereda, atrás de él, su abuelo quien recibió el bien de JUAN VARGAS, dueño del predio en mayor extensión desde el año 1937, quien aparece en la cadena de tradición registrada en la matrícula inmobiliaria matriz 026- 100440 de la cual deriva el folio de matrícula que comprende la heredad demandada.

Se precisa que también aparece en la cadena de tradición como cedente RAMIRO JIMÉNEZ (quien al parecer le vendió a RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO) a favor de INVERSIONES JIMÉNEZ PINILLOS -INVERSIONES JIMÉNEZ 37 Ibíd. Declaración de MARCÍA CARMELINA GARCÍA DE MADRID. Min. 11:52 y ss. 38 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.

Consecutivo 63, certificado del documento 3FB8FCD36D1F5784E3240304865627B3660C17E8C0D6F0ADFCDBEDCF322472A1. 39 Declaraciones contenidas en el consecutivo 61 del sumario, trámites en otros despachos. 40 Extraído del estudio de títulos efectuado por la UAEGTD relacionado en la pág. 11 de la solicitud restitutoria. Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 PINILLOS- por escritura pública No. 1.364 de 18/8/79, y registrada en la matrícula inmobiliaria No. 026-100441.

Empresa que con posterioridad le trasfiere a MARTHA LUCÍA SALDARRIAGA FRANCO por escritura pública No.1451 de 25/9/198542 actual propietaria inscrita, se infiere que la posesión que ejerció JOSE LEONOR BERRÍO (abuelo del actor) se realizó con antelación al derecho que adquirieron RAMIRO JIMÉNEZ y MARTHA LUCÍA SALDARRIAGA FRANCO, tomando en cuenta que JUAN VARGAS le cedió un tajo de tierra al abuelo del peticionario muchos años antes de haberse celebrado el negocio entre aquellos. 4.3.3.

Así entonces, comprobado que la familia GARCÍA BERRÍO lleva muchos años en la vereda y el lote objeto de la acción fue explotado primero por el abuelo del actor, luego continuó con el aprovechamiento GONZALO DE JESÚS, del cual derivaba el sustento económico para el grupo familiar, con la declaración del solicitante, de la hermana y el cuñado de éste, se acredita el aprovechamiento de la tierra por parte de GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO desde el año 1982 y hasta su desplazamiento forzado, tal como se pasa a exponer nuevamente, encuentra la Sala una relación jurídica de poseedor sobre el inmueble ubicado en la vereda La Primavera del municipio de Santo Domingo, según el ITP y georreferenciación elaborada por la UAEGRTD.

Lo anterior aunado a que, si bien para efectos de este proceso se reconoce que el actor es poseedor, su arraigo al predio se remonta a la década de los años 80, despejó cualquier clandestinidad en su arribo, que bajo las circunstancias ya examinadas fue obligado a desplazarse en el año 1993 y a dejar en total abandono la heredad en el año 2002.

Se pone de presente que este caso encuadra en lo que el artículo 762 del Código Civil colombiano prevé a modo de “posesión” y define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, vínculo susceptible de amparo de acuerdo al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. 41 Estudio extraído de la sentencia de 16/2/2018 del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, visible en el proceso con radicado 05000 31 21 002 2016 00057 01, pág. 27. 42 Registrado en las complementaciones del FMI 026-21604 de la ORIP de Santo Domingo, contenida en el consecutivo 10 del expediente – actuaciones de la Sala-.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Lo anterior por cuanto, a la luz de lo previsto en el artículo 981 del Código Civil, los actos positivos desplegados por el pretendiente entre los años 1982 y 1993, consistentes en los cultivos de caña, frijol y maíz, le otorgarán, además, la posibilidad de lograr su dominio mediante la prescripción adquisitiva en caso de concurrir los demás requisitos legales previstos en el artículo 2512 de la misma codificación, aspectos que se retomará en el acápite dedicado a la formalización. 4.4.

De las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y su aplicación en el presente caso. En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, presunción que se activaría dada la concurrencia de un contexto generalizado de violencia en el municipio de Santo Domingo, tal y como se reseñó en párrafos previos.

Ahora, como el acá reclamante detentaba frente al predio un vínculo jurídico de posesión, el cual perdió desde el año 1993 y en forma total en el año 2002 con ocasión al abandono y desplazamiento, del que se aprovechó RAMIRO ANTONIO SUÁREZ afincándose en él, no porque haya mediado un negocio o acto jurídico, se tipifica un caso de despojo o perdida de la posesión, tornando aplicable la presunción de “inexistencia de la posesión”, contenida en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 ejusdem y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presume que “nunca ocurrió”.

De igual modo, aunque el documento privado suscrito el 6 de mayo de 2017, mediante el cual el aludido RAMIRO ANTONIO SUÁREZ “vendió”, no tuvo la virtud de transferir el dominio o convertir en dueña a FLOR ALBA ZATAPA, actual poseedora, al ser fuente de obligaciones que involucran el predio objeto de la Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 decisión, y a través de él tomó continuidad el despojo, será necesario declarar su nulidad al tenor de lo previsto en el literal a) numeral 2º del artículo 77 de la citada Ley 1448, donde también se activa la citada presunción inscrita en el numeral 5° del artículo 77 ejusdem, relacionada con la inexistencia de la posesión ejercida por esta y por cualquier otro tercero. 4.5.

De la segunda ocupación La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33043, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro44, de conformidad con el Manual de aplicación de estos45, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa posfallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)46, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)47, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.

Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. No obstante, los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202348 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

Dirimiendo el asunto particular, rememórese que actualmente funge como actual ocupante FLOR ALBA ZAPATA, según lo verificado por la UAEGRTD en campo, la heredad tiene una vivienda prefabricada en estado de conservación, con servicios 43 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa.

Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 44 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 45 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007.

Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 47 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 48 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 públicos, con portón de madera y columnas de cemento; dos pozos piscícolas en funcionamiento de aproximadamente 3.5. metros cada uno. En la etapa administrativa, luego de la comunicación realizada el día 10 de marzo de 2020, por parte de la UAEGRTD acerca del inicio del trámite, aduce el vocero judicial que se presentó FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE y luego como tercera interviniente en la etapa judicial, quien aduce que ha ocupado la heredad desde el año 2017; entidad que a su vez realizó una identificación y/o caracterización básica en la que se verificó que la tercera no hace parte de ningún grupo o población diferencial, no está vinculada en ningún programa de asistencia social del estado y no es víctima del conflicto armado49.

De entrada, advierte la Sala que FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, quien actualmente detenta la tenencia del inmueble no tiene la calidad de segundo ocupante toda vez que, en su persona no se cumple con los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional contenido en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. En primer lugar, analizada la declaración presentada el 20 de septiembre de 2023 por la tercera interesada, no se encuentra actualmente habitando la parcela, pues la misma es usada como finca de recreo.

Aunado, no deriva el sustento mínimo vital, ni tampoco se encuentra en un estado de vulnerabilidad que permita inferir una dependencia económica o habitacional respecto al bien y que hagan procedente la adopción de medidas en su favor, sin que sea relevante entonces el análisis de su relación o no con el abandono forzado al que se vio obligado el solicitante en relación con el inmueble que reclama.

Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para no atribuir a la interviniente FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE la calidad de segunda ocupante del predio objeto de reclamación y así habrá de resolverse. 5. DECISIÓN A ADOPTAR 49 Cons. 1, Identificación básica y/o caracterización de terceros, del Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos en Línea.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 5.1. Protección del derecho a la restitución y de la formalización mediante la declaración de pertenencia 5.1.1. Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se amparará a favor de GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.172.197, el derecho fundamental a la restitución respecto del predio identificado previamente.

Como se presentó a lo largo del libelo, el derecho a la restitución propende porque las personas que han sufrido hechos de abandono o despojo forzado no retornen en las mismas condiciones de informalidad, de ahí que el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 le ordene al juez o magistrado pronunciarse “de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda”, donde el literal f) ejusdem, aplicable al caso, prevé que si se hubiese sumado el término de posesión exigido legalmente para usucapir, “debe impartirse las órdenes pertinentes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba [la] declaración de dominio”.

Entonces, teniendo en cuenta que el vínculo acreditado por la reclamante fue el de posesión, y en el escrito de la demanda se instó por su formalización, supone traer a colación la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, definida en el artículo 2512 del Código Civil “… es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

La Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 251850 del Cód. Civil).

La normatividad civil, contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art 2527 del Código Civil). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las Leyes requieren” (art 2528 C.C.), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art 764 ejusdem).

Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (aún vigente).

Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 del mismo código., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.

Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 5.1.2. Conforme con los anteriores planteamientos y comprobada la naturaleza jurídica del bien en reclamo lo que lo hace susceptible de prescripción, y en armonía con los testimonios rendidos en la etapa administrativa y judicial por MARÍA CARMELINA GARCÍA DE MADRID y JOSÉ IGNACIO MADRID FORONDA quedó probado que GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, desde joven ejerció actos de dominio sobre la heredad; el solicitante inició con el vínculo jurídico con el predio 50 El artículo 2518 del Código Civil preceptúa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 en el año 1982 que en virtud de la venta informal que le hizo su abuelo JUAN BERRÍO, lo aprovechó en su propio beneficio y con sus propios medios hasta el año 1993, periodo en el cual se vio obligado a dejarlo por causa la situación de violencia vivida en la zona y que se materializó en un atentado en su contra.

Itera que en el caso sub examine se mencionó en las declaraciones rendidas en la etapa administrativa por MARÍA CARMELINA GARCÍA DE MADRID51, JOSÉ IGNACIO MADRID FORONDA52 y el mismo GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, que el solicitante dejó abandonado el fundo como consecuencia de un atentado que sufrió en el año 1993, además, la familia de él salió de la zona en el año 1994, luego del asesinato de FABIAN ANTONIO GARCÍA BERRÍO, hermano del solicitante.

En el testimonio rendido por el pretensor en la etapa judicial, manifestó53 que con posterioridad al desplazamiento un tío y su cuñado MARCO TULIO HENAO quien se casó con su hermana MIRIAM GARCÍA, le dieron vuelta al fundo entre 1993 y 1998, quienes salieron también de la municipalidad en esa época. Ante esa situación se vio obligado a visitarla con más frecuencia sin hacer ningún tipo de trabajo en ella.

Mencionó, además, que después de ese año lo dejó en total abandono, aunque dijo que lo visitaba cada mes o dos meses, dejando ver en la declaración que desde el año 2002 no iba tan seguido a la vereda, dijo54 “yo bajaba a darle vuelta mensual o cada dos meses, la finca permaneció ahí, alzada en rastrojo porque no había quien trabajara y no había quien le metiera mano… bajé hasta el 2002, 2001…después del 2002 nadie lo pedía, me tranquilice y dejé ahí el predio”, explicó el actor que “bajaba a darle vuelta al predio entre el año 1993 y 2002” resaltando que por falta de recursos económicos no lo siguió aprovechando.

A efecto de comprender el motivo por el cual el actor dejó su posesión, se vislumbró en la misma declaración del reclamante que visitó la heredad cada dos meses, sin embargo, se observa que la misma aserción se hizo con el ánimo de demostrar que no perdió contacto con el terreno. No obstante, tras haber transcurrido tanto tiempo, su familia salir forzadamente del municipio y existiendo la afirmación que desde el año 2002 desamparó totalmente el lote, además, se encuentra que en ese periodo 51 Declaración rendida por MARÍA CARMELINA GARCÍA DE MADRID, min. 9:10 y ss., el día 19 de septiembre de 2020, contenida en el consecutivo 61 del portal web –trámites en otros despachos-. 52 Declaración presentada por JOSÉ IGNACIO MADRID FORONDA, el 19-9-20, min. 6:01 y ss., contenida en el consecutivo 61 del expediente. 53 Testimonio rendido por GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, del 20 de septiembre de 203, min. 13:10 del audio contenido en el consecutivo 63 del portal web de restitución de tierras –trámites en otros despacho-. 54 Ibíd., 14:24 y ss.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 (2003 a 200655) el municipio de Santo Domingo sufrió los picos de violencia más fuertes, tal como se depuso en el contexto de violencia y como se estableció en la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior de Antioquia, del 16 de febrero de 2018, en el proceso con radicado 050003121-002-2016-00057-01, el orden público era preocupante al converger en este varios actores armados, violencia generalizada, tasas elevadas de homicidios y personas desplazadas; en suma, ante la nueva forma de vida, la nueva composición familiar, los diferentes oficios que ejerció el actor en la urbe para proveerse el sustento económico, el desarraigo, los escasos recursos para invertir en su terruño, fueron factores determinantes para impedir el contacto directo, uso, goce y disposición del bien inmueble por parte de GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRRIO.

Conviene decir que RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO, en el testimonio rendido ante el juez instructor manifestó56 que hubo conflicto en el municipio en el año 2001, e igualmente JESÚS MARIA PALACIO MUÑOZ, anterior inspector de policía del corregimiento de Porce, municipio de Santo Domingo, manifestó57 que en todo el cañón de Porce hubo problemas de orden público, muchos homicidios, sin conocer si hubo o no familias desplazadas como consecuencia de estas situaciones generalizadas de violencia y expresó que el ataque que sufrió el actor y el asesinato del hermano fueron ocasionadas por riñas callejeras, señalando que GONZALO DE JESÚS fue herido por parte de “papitas” hijo de un habitante de la zona, además, el hermano del actor fue asesinado por una persona de la que no conoce si tuvo participación en grupos armados al margen de la ley.

Hechos estos no comprobados, más allá de lo testimonial relacionado, que no descalifica que en virtud del contexto generalizado de violencia en la región la familia GARCÍA BERRIO salió desplazada del municipio de Santo Domingo, al contrario, permite acentuar que el solicitante posterior a la salida forzada y por el temor evitó continuar visitando la heredad luego del año 2002, sumado a que su familia, madre, padre y hermanos, algunos tíos ya se había desplazado para esa época. 55 Sentencia del 16 de febrero de 2018, contexto de violencia en el municipio de Santo Domingo, página 24. 56 Min. 15:50 y ss., de la declaración rendida por RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO, visible en el consecutivo 73 del portal web de restitución de tierras. 57 Min. 29:00 y ss., del testimonio rendido por JESÚS MARÍA PALACION MUCHOZ, visible en el consecutivo 73 del portal web de restitución de tierras.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Así, entonces, probada la posesión que desplegó el actor desde el año 1982, cuando empezó a gozar para sí el terreno pretendido, pese a la interrupción de esta en razón de la violencia en la zona, desde el año 1993 que se desplazó del municipio de Santo Domingo, continuó visitando la heredad hasta el año 2002, año a partir del cual abandonó totalmente el fundo, confluyen tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre el inmueble los hechos positivos de dominio ya descritos, sin que haya podido formalizar su situación jurídica frente al mismo, en razón al desplazamiento padecido.

En torno al tiempo de posesión que la ley requiere la ley para la prescripción extraordinaria, se tiene que muy a pesar de que la posesión se vio perturbada en razón a la violencia y a la imposibilidad de retomar el trabajo por problemas económicos, esas circunstancias no interrumpen de manera alguna el término para la usucapión en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que se tenga a GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO como poseedor desde el año 1982 y hasta la fecha que se interpuso la solicitud de restitución (año 2021), la contabilización del término de la prescripción a su favor”58, asciende a 39 años59, superando con creces el tiempo para adquirir por esa vía la formalización de su derecho sobre el predio.

Lo anterior, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia91, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014.

En el marco normativo en cita, el artículo 75 consagra que son titulares del derecho a la restitución de tierras: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por 58 Art. 74 de la Ley 1448 de 2011 y 59 Artículo 2532 del Código Civil, en su versión original, contemplaba para la prescripción extraordinaria de bienes raíces 20 años, norma que resulta aplicable al caso ya que era la que regía al momento del inicio de la posesión, según los cánones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, —que se redujo a 10 años con la Ley 791 de 2002.

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que se configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente”.

Ahora bien, mediante la deconstrucción de la norma citada, se pueden extraer diversos presupuestos que le permiten al fallador determinar qué circunstancias deben confluir con miras a la protección y el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los reclamantes, los que, en todo caso, deben ser concurrentes.

Así las cosas, i. en primer lugar, es necesario acreditar la relación jurídica entre el solicitante y el predio reclamado, que para estos casos se circunscriben a tres calidades: propietario, poseedor u ocupante. En segundo lugar, ii. que el inmueble haya sido despojado o abandonado. En tercer aspecto, iii. que dicho abandono o despojo sea consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, y iv. en cuarto lugar, un criterio de temporalidad acerca de que los hechos configuradores de tales cuestiones hayan acaecido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

Específicamente, la Corte Constitucional en sentencia C-250/12 en el examen de constitucionalidad del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, señaló de cara al límite temporal de las medidas previstas a favor de las víctimas del conflicto armado, que tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionado frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador, por lo que concretamente “[…] el primero de enero de 1991 no es una fecha que resulte manifiestamente arbitraria y por lo tanto ha de respetarse el margen de configuración del legislador”.

(Negrilla propia). Habiéndose acreditado, entonces, por GARCÍA BERRÍO no solo la calidad de víctima sino la de poseedor y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de suyo hace que devenga avante la solicitud de declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada por la Unidad a favor de GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRIO, sobre la fracción de terreno objeto de solicitud, de acuerdo a la identificación de área y Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 linderos establecida en el informe técnico predial (ITP) allegado por la Unidad y así habrá de declararse.

Así, advertido que el fundo hace parte del predio de mayor extensión identificado catastralmente con la cédula 690-2-004-000-0002-000097-00000-00000 y con el folio de matrícula inmobiliaria 026-21604, cuya individualización se dejará precisada en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará que al momento de la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.), se abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.

Ahora, teniendo en cuenta que con posterioridad al desplazamiento GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO contrajo matrimonio con CLAUDIA PATRICIA HERRERA HENAO en la ciudad de arribo, no es aplicable al parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que dispone la titulación del bien a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes para el momento del desplazamiento.

De otro lado se tendrá como inexistente la posesión ejercida por RAMIRO ANTONIO SUÁREZ y FLOR ALBA ZATAPA y a su vez, declarar la nulidad del negocio celebrado el 6 de mayo de 2017, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 77 de la citada Ley 1448, donde también se activa la citada presunción inscrita en el numeral 5° del artículo 77 ejusdem, relacionada con la inexistencia de la posesión ejercida por estos y por cualquier otro tercero. 5.2.

Medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva de este fallo se dispensará en favor del restituido diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, alivio de pasivos, proyectos productivos, toda vez que mediante fallo del 16 de febrero de 2018 el actor ha sido beneficiario de algunas acciones afirmativas como parte de la reparación integral a las víctimas.

De otro lado, no hay lugar a condenar en costas al no cumplirse con lo previsto en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 5. FALLO PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en su lugar RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, identificado con la cédula de ciudanía 71.172.197, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, identificado con la cédula de ciudanía 71.172.197, ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural con una cabida superficiaria de 9044 mts2, el cual hace parte de un fundo de mayor extensión identificado como se pasa a describir, ubicado en la vereda La Primavera del municipio de Santo Domingo (Ant.), según ITP e ITG individualizado como se sigue a continuación: COLINDANTES Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 COORDENADAS MAPA TERCERO: TENER como INEXISTENTE la posesión ejercida por RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO, por FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE y por cualquier otra persona sobre el fundo restituido, de conformidad con el numeral 5, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; así como nulidad del documento privado suscrito entre RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO y FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, el 6 de mayo de 2017, según lo motivado.

CUARTO: NO RECONOCER la calidad de segundo ocupante a FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, toda vez que no se cumple con los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 91A ejusdem. Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTO DOMINGO (Ant.), que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con la heredad individualizada en apartes anteriores: 5.1.

Inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 026-21604, que comprende el fundo individualizado en apartes anteriores. 5.2. Actualizar las áreas y los linderos del inmueble restituido conforme a la información suministrada en el Informe Técnico Predial (ITP) y el informe técnico de georreferenciación (ITG) realizado por la UAEGRTD. 5.3.

Cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado de instrucción. Adicionalmente, inscribir la declaración contenida en los ordinales 2°, 3° y 4° de este fallo. 5.4. Teniendo en cuenta que el predio restituido hace parte de uno de mayor extensión y que se está declarando la pertenencia por lo cual tendrá que abrir una nueva matrícula inmobiliaria a efecto de generarle independencia al área y linderos, acorde con el informe técnico predial y de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. 5.5.

Inscribir en la nueva matrícula inmobiliaria esta sentencia y la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

SEXTO: ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL del predio en los términos que se indicó a favor del beneficiario con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD, quien lo representó en el trámite. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma normativa, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, instructor del proceso, para que, en el término Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 de cinco (5) días adelante la diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.), que en coordinación con la UAEGRTD - procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días.

OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Santo Domingo a través de las dependencias que correspondan: 8.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años. 8.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud al restituido y al grupo familiar que lo integre, evaluarlos a través de un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, previa caracterización del predio entregado en compensación formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación del reclamante.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO: NO RECONOCER el subsidio de vivienda tomando en cuenta que en el predio restituido no había una vivienda y el reclamante no tenía su domicilio en el mismo. Lo anterior, en virtud de lo contemplado en el artículo 123 ibídem.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Departamento de Policía y autoridad policial de Santo Domingo y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

DÉCIMO CUARTO: DEVOLVER el expediente el juzgado de origen, esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01 Antioquia, para que realice el trámite correspondiente y dé seguimiento a las órdenes impartidas.

DÉCIMO QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92133872e8be34bc9d0e5f0300536a3a3e196a8abe9468881b80bb9d2a36314d Documento generado en 2024-10-24