Rad. 05045312100220130001801 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro.: 011 Radicado: 05045312100220130001801 Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Carlos Rafael García Serna y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba y otra Sinopsis: La Sala accederá a las solicitudes de restitución de tierras aquí relacionadas, por encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, salvo la presentada por Nubia Elena Casarrubia Regino, por cuanto aquella no ostenta un vínculo jurídico con el predio reclamado que sea tutelable mediante esta acción, al derivar su derecho de dominio del aprovechamiento de la situación de violencia, cuando menos indirecto, sufrido por otra víctima del conflicto armado.
Finalmente, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena exenta de culpa, ni concurrir en estos los presupuestos para ostentar la calidad de segundos ocupantes. Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formuladas por Carlos Rafael García Serna, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa, Nubia Elena Casarrubia Regino y Ana María Galán Molina, frente a las cuales presentaron oposición la sociedad Fondo Ganadero de Córdoba y Yadira Aguirre Vargas.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios que se pasan a identificar, ubicados en la vereda Porvenir de Tulapa, del corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo, Antioquia: a. Carlos Rafael García Serna: ‘La Esmeralda’ identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-31259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo [en adelante ORIP Turbo], con un área de 51 ha 9519 m².
Rad. 05045312100220130001801 b. Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Nubia Elena Casarrubia Regino: ‘La Esperanza’ identificada con el FMI nro. 034-22373 de la ORIP Turbo, con un área georreferenciada de 7 h 8630 m². c. Ana María Galán Molina: ‘Villana’ identificada con el FMI nro. 034-48765 de la ORIP Turbo, con un área georreferenciada de 24 ha 6742 m².
Como sustento de las referidas solicitudes se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen: En el caso del señor Carlos Rafael García Serna, se sostuvo que, el predio denominado "La Esmeralda", fue adquirido por el reclamante por adjudicación realizada por el Incora a través de la Resolución nro. 1209 del 30 de abril de 1991.
Sobre el hecho victimizante alegado, se afirmó que, debido a las presiones recibidas por Benito Osorio Villadiego, gerente del Fondo Ganadero de Córdoba para la época, se vio forzado a vender el predio objeto de reclamación a dicha entidad, por un valor de $500.000 por hectárea; lo cual se protocolizó en la Escritura Pública nro. 1237 del 14 de septiembre de 1998 de la Notaría Tercera de Montería. En cuanto a Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Nubia Elena Casarrubia Regino, respecto de quienes se alega un despojo sucesivo, se dijo que la parcela "La Esperanza", fue inicialmente adjudicada por el Incora al señor Jesús María Góez Sepúlveda mediante la Resolución nro. 3105 del 30 de septiembre de 1988, quien la vendió al señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa por Escritura Pública nro. 670 del 5 de junio de 1990 de la Notaría Única de Turbo.
Asimismo, que, con posterioridad, este la dio en venta a Nubia Elena Casarrubia Regino, a través de la Escritura Pública nro. 775 del 5 de agosto de 1998 de la misma notaría. Finalmente, que dicha reclamante la transfirió al Fondo Ganadero de Córdoba, por negocio de compraventa asentado en la Escritura Pública nro. 1463 del 28 de octubre de 1998 de la Notaría Tercera de Montería. En el caso del señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa, respecto a los hechos victimizantes se indicó que hacia 1997 y debido a las precarias condiciones económicas en las que se encontraba en el momento, como consecuencia del desplazamiento forzado del cual había sido víctima, le vendió el predio antes Rad. 05045312100220130001801 relacionado a la señora Nubia Elena Casarrubia Regino quien era vecina de dicha parcela, por un valor de $1.250.000 por hectárea.
De otro lado, frente a la señora Casarrubia Regino se dijo que, a los pocos meses de haber comprado el predio se vio obligada a venderlo, por presiones que recibía por parte de Benito Osorio Villadiego, gerente para la época del Fondo Ganadero de Córdoba. En tal sentido, se precisó que la reclamante en 1998 recibió tres visitas de Osorio Villadiego, el cual le insistió a ella y su cónyuge, y, también reclamante, Carlos Rafael García Serna, en la venta de la finca propia y la de su esposo, situación esta que, sumada a que los semovientes de dicho fondo pastaba en los predios de la reclamante y el señor García Serna sin control alguno, destruyendo los cultivos, generó una presión adicional para la solicitante y su familia, que conllevó a la venta.
En lo referente a la solicitud de la señora Ana María Galán Molina, se indicó que el inmueble ‘La Villana’ fue adquirido por el compañero permanente de aquella, señor Adalberto Pérez Suárez (fallecido), a través de adjudicación realizada mediante la Resolución no. 4010 del 30 de noviembre de 1989 del Incora, figurando aún este como propietario inscrito.
Sobre la pérdida del vínculo material con el predio, se señaló que en el mes de julio de 1995 la reclamante se tuvo que desplazar de la vereda Porvenir de Tulapa, ante el ingreso de hombres armados quienes le ordenaron a ella y su grupo familiar desocuparla. Adicionalmente que, para 2004, habiendo fallecido su compañero en 1998, se acercó a su casa un hombre que le ofreció $250.000 por hectárea y le entregó, a pesar de esta haber expresado no querer vender, la suma total de $5.000.000, sin suscribirse en ese momento ningún documento.
Adicionalmente se precisó que para el año 2007 la buscó la señora Yadira Aguirre, quien ocupa la finca actualmente, y se llevó a su hijo Adalberto Pérez Galán hacia Necoclí para que le firmara unos papeles, cuyo contenido desconoce1. 2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el cual lo admitió por auto del 20 de enero de 20142, y dispuso la vinculación y notificación del Fondo Ganadero de Córdoba3 como actual 1Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 26, pág. 2 a 79. 2 Consecutivo 27, pág. 44 a 65. 3 Consecutivo 27, pág. 122 a 123 y 192.
Rad. 05045312100220130001801 propietario inscrito de los bienes objeto de reclamación por parte de Carlos Rafael García Serna, Nubia Elena Casarrubia Regino y Gabriel Antonio Pereira Torreglosa, así como la de Yadira Aguirre Vargas4, como poseedora del predio reclamado por Ana María Galán Molina, quien por demás actuó en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.
De igual forma, se ordenó la vinculación del Ministerio Público5 y la Alcaldía Municipal de Turbo6, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. La mentada publicación se llevó a cabo en el periódico El Tiempo, el 02 de marzo de 20147, sin que comparecieran personas diferentes a los opositores en el respectivo término. Integrada la litis, por auto del 14 de mayo de 20148 el juzgado instructor dispuso la vinculación de Continental De Carbones S.A.S., así como de los herederos determinados e indeterminados de Adalberto Pérez Suárez tras considerar que conforme al artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 estaban legitimados para comparecer al proceso, pese a que dicha norma de forma expresa señala que la legitimación para promover el proceso de restitución de tierras recae en los herederos única y exclusivamente cuando hayan fallecido o se encuentren desaparecidos el titular de la acción, su cónyuge y compañero o compañera permanente, situación que no concurre en este caso.
De otro lado, en providencia del 15 de diciembre de 20149 admitió como opositores a la sociedad Pluspetrol Colombia Corporation y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos10, quienes en escritos del 15 de septiembre11, se opusieron no a la solicitud restitutoria, sino a la medida de «suspender los trámites de solicitud para exploración y/o explotación de hidrocarburos que se estén adelantando en relación con los predios objeto de la solicitud de tierras y remitir los expedientes correspondientes al juzgado», adoptada en el auto admisorio, razón por lo cual no era dable interpretar su intervención como un reproche o ataque a la pretensión de restitución. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, en el caso de Pluspetrol Colombia Corporation su notificación se surtió desde el 14 de febrero de 2014, razón por la 4 Consecutivo 27, pág. 124 a 125 y 194 a 196. 5 Consecutivo 27, pág. pág. 118 y 188. 6 Consecutivo 27, pág. 110 a 111 y 180. 7 Consecutivo 28, pág. 42 a 43. 8 Consecutivo 28, pág. 110 a 112. 9 Consecutivo 28, pág. 267 a 270 10 Consecutivo 28, pág. 255 a 258. 11 Consecutivo 28, pág. 202 a 212.
Rad. 05045312100220130001801 cual, valga indicarlo desde ahora, su intervención resultaría en todo caso extemporánea. Así mismo, dispuso el nombramiento de curador ad litem frente a las sociedades Minerales de Urabá S.A. y Minergéticos S.A., así como a los herederos indeterminados del señor Pérez Suárez, lo cual resultaba a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que, respecto de las primeras no se dispuso su vinculación previamente al trámite procesal, y únicamente se les relacionó en el ordinal ‘Vigésimo’ del auto que admitió la solicitud restitutoria en lo que respecta a la suspensión de trámites de explotación minera, y, al margen de ello, fueron notificadas12 por la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, como terceros determinados, único escenario que autoriza la designación de curador ad litem, y los segundos, como quedó visto no están legitimados para actuar en los términos del artículo 81 ibídem.
Ahora bien, por auto auto del 12 de diciembre de 201613 el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 15 de octubre de 201914. Recibido el expediente en Sala, se avocó su conocimiento y se corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición, ello mediante providencia del 12 de febrero de 202015. 3.
La oposición. El Fondo Ganadero de Córdoba16, se opuso a las solicitudes de restitución elevadas frente a las parcelas denominadas ‘La Esmeralda’ y ‘La Esperanza’ identificadas con los FMI nro. 034-31259 y 034-22373, respectivamente; para lo cual señaló que las pruebas aportadas al proceso no son válidas por cuanto se recaudaron en la etapa administrativa adelantada por la UAEGRTD sin la comparecencia de esa entidad.
Adicionalmente, que las pruebas comunes de los solicitantes son pruebas trasladadas que carecen de legalidad pues no cumplen con los requisitos aplicables. 12 Consecutivo 26, pág. 172. 13 Consecutivo 29, pág. 2 a 4. 14 Consecutivo 29, pág. 281 a 282. 15 Consecutivo 30, pág. 6 y 7. 16 Consecutivo 27, pág. 202 a 254. Rad. 05045312100220130001801 Afirmó que, no se arrimaron poderes debidamente otorgados por los reclamantes en favor de la UAEGRTD.
De igual forma que, las pruebas documentales aportadas lo fueron en copias simples y no auténticas, que las las sentencias y resoluciones de acusación de las que no se acompañaron de las respectivas constancias de ejecutorias y que se echa de menos el acto administrativo por el cual se dispuso la inscripción de los inmuebles objeto de reclamación en el RTDAF.
Agregó que, ese fondo es propietario inscrito y poseedor de buena fe, que adquirió su dominio en debida forma a través de escrituras públicas, y que sobre los predios no existe condición de despojo ni abandono, pues sus ventas se realizaron de forma libre y espontánea, por cada uno de quienes se dicen víctimas. En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de la condición jurídica de desplazamiento forzado o despojo por la violencia, falta de personería adjetiva, pérdida de competencia de la UAEGRTD en el trámite administrativo y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, e, ilegalidad del acto administrativo de inscripción en el registro, por haberse superado el término legal con que esa unidad contaba para resolver la etapa administrativa.
Yadira Aguirre Vargas17, mediante escrito del 20 de marzo de 2014 se opuso, a la solicitud de restitución de tierras presentada por la señora Ana María Galán Molina. Sobre la oportunidad de dicha oposición, téngase en cuenta que, conforme la posición recientemente adoptada por la Sala, la vinculación de los terceros determinados, debe surtirse de forma personal conforme el precedente fijado por la la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15764-2022, ratificada en la STC2658-2023 con respecto a la aplicación de los de los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, en la misma se invocó como defensa frente a la reclamación la falta de legitimación pues no se acreditó el vínculo entre la reclamante y el titular inscrito del derecho de dominio, señor Adalberto Pérez Suárez, la prescripción adquisitiva a favor de la opositora, así como el origen de su posesión en un acto jurídico de compraventa 17 Consecutivo 28, pág. 20 a 24.
Rad. 05045312100220130001801 y la culpa exclusiva de un tercero, particularmente de los actores armados ilegales, en la generación de los hechos de violencia. 3. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, esta Sala por auto del 12 de febrero de 202018, corrió traslado para alegar a las partes e intervinientes.
Dentro del término otorgado el Ministerio Público intervino19; tras hacer una relación de los antecedentes de las solicitudes y las oposiciones, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta a los casos de los señores Carlos Rafael García Serna, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Ana María Galán Molina, se satisfacen los requerimientos legales para que opere la restitución reclamada, en tanto se acreditó la relación jurídica con el predio reclamado y los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, y los demás supuestos para la procedencia de la restitución que se reclama; probándose que dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, los reclamantes sufrieron el abandono y/o despojo de la propiedad objeto de demanda.
En cuanto a la reclamación de la señora Nubia Elena Casarrubia Regino, consideró que la misma no resulta procedente toda vez que al ser esta colindante del predio para el momento en que era propietario el señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y conocer por tanto las situaciones de violencia que se vivían en la zona, así como el desplazamiento forzado que este había padecido, no podría ahora ser beneficiaria igualmente del proceso de restitución respecto del mismo bien.
De cara a los opositores concluyó que estos no lograron demostrar actos positivos para determinar que las parcelas no estaban afectadas por la situación de violencia, tal como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, como tampoco desvirtuar lo invocado en la solicitud, por lo cual no hay lugar a reconocer en ellos la buena fe exenta de culpa.
Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia. II. CONSIDERACIONES: 18 Consecutivo 30, pág. 6 y 7. 19 Consecutivo 30, pág. 20 a 46. Rad. 05045312100220130001801 1. La competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial y por haberse presentado oposición frente a las solicitudes restitutorias en la oportunidad legal correspondiente. 2.
Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal. Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento, tal como pasa a verse. En cuanto a la alegación de indebida representación de los reclamantes presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba, de entrada, se advierte la improcedencia de la misma, habida cuenta que dentro del proceso de restitución de tierras existe norma especial que reglamenta la representación judicial en cabeza de la UAEGRTD, a saber, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la cual no exige el otorgamiento de poder en los términos del Código General del Proceso, corolario de ello, es que la aceptación de aquella se haya materializado mediante la expedición de la Resolución nro.
RUD 0038 de 201320, a lo cual se suma que además que la ley al respecto dispone en el ya citado artículo, que “Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor” en el artículo 82 dispone que “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso”, actuación que de conformidad con la sentencia C-166-17 quedó condicionada a que la Unidad actúe cuando el titular de la acción de restitución de tierras le solicite que lo represente en el trámite judicial.
Finalmente, respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los inmuebles reclamados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente [RTDAF], también propuesta por el referido fondo, se advierte que conforme las respectivas constancias emitidas por la UAEGRTD allegadas al proceso21, el mismo se agotó en debida forma, máxime si se tiene en cuenta que sobre el término fijado por el Decreto 1071 de 2015 para agotar dicha 20 Consecutivo 27, pág. 30 a 31. 21 Consecutivo 27, pág. 10 a 16.
Rad. 05045312100220130001801 etapa, la mentada norma no fijó consecuencia alguna por superarse el mismo, mucho menos contempló la pérdida de competencia; asimismo, ni la ley ni el decreto exigen que los correspondientes actos administrativos tengan que aportarse en la etapa judicial, sin embargo, al proceso se arrimó la Resolución nro.
RUR 0068 del 17 de octubre de 2013. También se invocó como defensa frente a la reclamación la falta de legitimación pues no se acreditó el vínculo entre la reclamante y el titular inscrito del derecho de dominio, señor Adalberto Pérez Suárez la prescripción adquisitiva de la opositora, así como el origen de su posesión en un acto jurídico de compraventa y la culpa exclusiva de un tercero, particularmente de los actores armados ilegales, en la generación de los hechos de violencia. De otro lado, desde ya habrá de precisarse que, conforme a lo analizado en el acápite ‘Del trámite de la instrucción’, no habrá de pronunciarse este despacho sobre las intervenciones de Pluspetrol Colombia Corporation y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por cuanto las mismas se limitaron a atacar la medida de suspensión de trámites de exploración y explotación de hidrocarburos.
De igual forma, no serán tenidas en cuenta las oposiciones elevadas por los curadores ad litem de Minerales de Urabá S.A., Minergéticos S.A., y los hederos de Adalberto Pérez Suárez, por cuanto los primeros no ostentan calidad de terceros determinados por lo cual no era aplicable la regla de designación de curador que rige para aquellos, y los últimos no tienen legitimidad en la causa en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 3.
El problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si los señores Carlos Rafael García Serna, Nubia Elena Casarrubia Regino, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Ana María Galán Molina, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo de tierras de los predios rurales denominados ‘La Esmeralda’, ‘La Esperanza’ y ‘La Villana’, identificados con los FMI nro. 034-31259, 034-22373 y 034-48765 de la ORIP Turbo, respectivamente, ubicados en la vereda Porvenir de Tulapa, del corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo, Antioquia.
Rad. 05045312100220130001801 Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores Fondo Ganadero de Córdoba y Yadira Aguirre Vargas, acreditaron un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culta y por lo tanto tienen derecho a ser compensados o en su defecto si ostentan la calidad de segundos ocupantes que los haga merecedores de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.
Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii.
Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii. La oposición y acreditación de la buena fe exenta de culpa de los opositores, así como la concurrencia de las condiciones para ostentar la calidad de segundos ocupantes de estos. 4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria, dispone que serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, «Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso». 4.1.1.
El vínculo jurídico de los solicitantes con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo Rad. 05045312100220130001801 aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de las personas reclamantes o sus compañeros permanentes así: En el caso del señor Carlos Rafael García Serna, se tiene que el mismo adquirió el predio ‘La Esmeralda’, por adjudicación realizada por el Incora a través de la Resolución nro. 1209 del 30 de abril de 199122 la cual fue inscrita en el FMI nro. 034-3125923, calidad que ostentó hasta la venta del mismo mediante Escritura Pública nro. 1237 del 14 de septiembre de 199824.
En lo que respecta a los señores Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Nubia Elena Casarrubia Regino se constata que aquel adquirió la parcela "La Esperanza", por compra a Jesús María Góez Sepúlveda a través de la Escritura Pública nro. 670 del 5 de junio de 199025, desprendiéndose de su dominio al darlo en venta a aquella por Escritura Pública nro. 775 del 5 de agosto de 199826, y esta a su vez al Fondo Ganadero de Córdoba, por negocio de compraventa asentado en la Escritura Pública nro. 1463 del 28 de octubre de 199827; instrumentos públicos que fueron debidamente registrados en el FMI nro. 034-2237328.
En lo referente a la señora Ana María Galán Molina, se advierte que esta invocó la calidad de compañera permanente del señor Adalberto Pérez Suárez la cual fue atacada por la opositora al considerar que con la solicitud restitutoria no se aportó prueba de su vínculo con el señor Pérez Suárez. Al respecto debe tenerse en cuenta que el proceso de restitución de tierras se da en el marco de la justicia transicional, por lo cual no es aplicable la tarifa legal fijada por la Ley 54 de 1990 para efectos de acreditar la unión marital de hecho, más cuando nos encontramos frente a personas campesinas lo que exige la aplicación de un enfoque diferencial, pues las reglas de la experiencia permiten concluir que 22 Consecutivo 26, pág. 86 y 87. 23 Consecutivo 26, pág. 130 a 132. 24 Consecutivo 26, pág. 94 a 98. 25 Consecutivo 26, pág. 150 a 152. 26 Consecutivo 26, pág. 156 a 158. 27 Consecutivo 26, pág. 160 a 164. 28 Consecutivo 26, pág. 198 a 200.
Rad. 05045312100220130001801 en las zonas rurales no era para la década de los 90 que este tipo de uniones se formalizaran en los términos de la mentada norma. Sin embargo, de las pruebas aportadas es posible tener por acreditado de forma suficiente dicho vínculo, pues tal como dan cuenta los certificados y registros de nacimiento de Marcos, Omar, Ayineht, Levis Yaneth, Edilsa y Adalberto Pérez Galán29, estos fueron fruto de tal relación, la que inició cuando menos desde 1967, año de nacimiento del primero de estos, y quienes, pese a ser vinculados a este trámite como herederos determinados del señor Pérez Suarez, y otorgar autorización para representación judicial a la UAEGRTD30 en ningún momento discutieron la unión marital de hecho reclamada por la señora Ana María Galán Molina.
Esa condición tampoco la desvirtúo la opositora quien no probó que la tuviera con otra persona o no la hubiese tenido por lo que se impone dar crédito a la afirmación hecha por la señora Galán Molina la cual se presume avalada por la buena fe. Así las cosas, se encuentra probado en el presente asunto la legitimación de la señora Ana María Galán Molina en su calidad de compañera permanente del señor Adalberto Pérez Suárez (fallecido31), quien adquirió el inmueble ‘La Villana’ por adjudicación realizada mediante la Resolución no. 4010 del 30 de noviembre de 1989 del Incora32, la cual fue inscrita en el FMI nro. 034-4876533, figurando aún en la actualidad como propietario.
Lo anterior, conllevará a la negación de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la señora Yadira Aguirre Vargas. Bajo el anterior panorama, se encuentran acreditadas las calidades de propietarios que ostentaron los solicitantes respecto de los predios objeto de reclamación, para el momento de los hechos victimizantes alegados como generadores de abandono y posterior despojo, así como la temporalidad exigida por la ley, en tanto estos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, tal como se evidenció en las escrituras públicas reseñadas.
En este punto corresponde precisar que, la prueba documental reseñada, conforme lo preceptuado en el 89 de la Ley 1448 de 2011, se presume fidedigna, al margen de que la misma sea aportada en original o copia, de suerte que si obra la 29 Consecutivo 26, pág. 242, 244, 246, 248, 250 y 252. 30 Consecutivo 28, pág. 150 a 152. 31 Consecutivo 25, pág. 238. 32 Consecutivo 26, pág. 212 a 213. 33 Consecutivo 26, pág. 216 a 217.
Rad. 05045312100220130001801 prueba de la relación de los reclamantes con los predios y en el caso de la señora Ana María Galán Molina obra prueba de la calidad de propietario que tenía su compañero permanente Adalberto Pérez Suárez con respecto al predio identificado por el FMI nro. 034-48765 para el momento del hecho victimizante. 4.1.2.
El abandono forzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
La Real Academia de la Lengua Española, define el ‘Abandono’34 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes», definición que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario.
Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi)35, goce (ius fruendi)36 y disfrute (ius abutendi)37 del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, interesa referir el abandono forzado frente a lo cual resulta indispensable tener en cuenta la definición que de desplazamiento forzado fija el Parágrafo dos del artículo 60 de esta, conforme al cual “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley”. 34 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono 35 El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios o a la sociedad. 36 Derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervención, según su naturaleza. 37 El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario al orden público, a su función social o genere un impacto contrario al interés general.
Rad. 05045312100220130001801 El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».
Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-38. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH como sería el caso de fenómenos naturales como inundaciones, derrumbes, huracanes o incluso por efectos ambientales.
Al respecto, la Corte Constitucional39 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación a favor de la víctima. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo.
Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual forma el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»40.
Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante 38 Art. 8º.
Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 39 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 40 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo Rad. 05045312100220130001801 negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»41.
Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibídem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». 4.1.2.1.
Del contexto de violencia en Turbo, particularmente en San Juan de Mulatos y la zona de Tulapas. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos42. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.
Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»43, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y 41 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 42 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.
Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 43http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf Rad. 05045312100220130001801 después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. La región del Urabá antioqueño, ha sido de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica.
Al respecto, el «Informe de indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la Región del Urabá Antioqueño»44 señaló: El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Este asiento favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo […] La misma cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, estas condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y coca […] Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas.
La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño”. El portal Verdad Abierta, registra el aumento de las acciones violentas para mediados de la década de los noventa en la zona, y al respecto señala: Una de las industrias agrícolas más importantes fue la siembra de banano que se ubicó sobre todo en el Urabá antioqueño central, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; el eje bananero.
Hace veinte años, en agosto y septiembre de 1995, este pedazo de tierra tuvo que vivir uno de los periodos más difíciles del conflicto armado, 66 personas murieron en una serie de masacres en los cuatro municipios. La razón: una guerra de extermino declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del EPL que volvió a las armas, las FARC y los paramilitares que habían empezado asentarse en Urabá. La primera de estas cuatro masacres de 1995 fue la de El Aracatazo, en Chigorodó. Los paramilitares del Bloque Bananero asesinaron a 19 personas.
Después, guerrilleros de las Farc perpetraron la masacre de Los Kunas, en la que asesinaron 16 personas en Carepa, el 29 de agosto. El 14 de septiembre, las Accu asesinaron a siete personas en Turbo. Y el 20 de septiembre, las Farc respondieron con la masacre de Bajo del Oso, en Apartadó, asesinando a 24 personas. 44 http://www.acnur.org/fileadmin/news_imported_files/COI_675.pdf?view=1 Rad. 05045312100220130001801 En cuanto a |los desplazamientos forzados en la zona, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012», presentó cifras respecto al Municipio de Chigorodó, en el cual se registra un altísimo índice de desplazamiento en el periodo comprendido entre 1985 y 2000, siendo este uno de los municipios a nivel nacional más afectados por tal fenómeno, así: Índice de desplazamiento forzado en el Municipio de Turbo 1985-1996 1997 1998 1999 2000 41170 12273 8613 2309 5575 Sobre el caso particular de la zona de Tulapas, tal como lo reseña el Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz en su libro «Macrocriminalidad con licencia legal Urabá-Darien 1980-2014»45, se tiene que está conformada por cincuenta y ocho veredas, distribuidas así: 14 en el corregimiento Pueblo Nuevo de Necoclí, 18 en San Pedro de Urabá y 36 en el corregimiento San José de Mulatos de Turbo, donde se ubican los predios objeto de reclamación, y la misma fue objeto de reforma agraria, lo que conllevó a que a partir de los años noventa, ocupantes de esas veredas recibieran títulos de propiedad por parte del Incora.
Sin embargo, afirma Indepaz46, para la misma época incursionaron en la zona grupos paramilitares, denominados en ese momento como «Los Tangueros» o «Los Mochacabezas» al mando de alias ‘Doblecero’, que se apropiaron de las tierras y la tornaron ‘botín de guerra’, en tanto «eran aptas para los proyectos agroindustriales y de ganadería extensiva que promovían sus aliados políticos y militares la Casa Castaño[…] y servía como corredor para conectar los territorios de estas estructuras armadas».
En tal sentido, precisa la obra en comento47, citando al Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, que, debido a ese potencial agroindustrial y ganadero, fue el epicentro «uno de los despojos más grandes de Antioquia y una de las estrategias más complejas implementadas por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, pues luego del desplazamiento masivo de la población, el proceso de despojo se produjo de forma sistemática».
Proceso de despojo en el que, se reseña por Indepaz, originó una alianza criminal entre la Casa Castaño y el Fondo Ganadero de Córdoba, en la que Benito Osorio Villadiego, presidente de este, Sor Teresa Gómez Álvarez, representante legal de Funpazcor, y, Luis Ángel Gil Zapata, acordaron el plan para 45 https://indepaz.org.co/portfolio/macrocriminalidad-con-licencia-legal-uraba-darien-1980-2014/, pág. 104. 46 Ibídem. 47 Ibídem, pág. 105.
Rad. 05045312100220130001801 evitar el retorno a sus tierras de la población desplazada y legalizaron las propiedades.48 Corolario de lo expuesto, esta Sala49 ha reconocido como un hecho notorio que la región de Tulapas fue un fortín paramilitar, y en tal sentido ha precisado que: Además, es un hecho notorio que Tulapas fue santuario paramilitar50 y que en esa zona se orquestó un plan liderado por la casa Castaño para la apropiación ilegal de tierras y convertirla en la sede del comando de operaciones de las AUC51, por lo que «… no resulta viable analizar de forma aislada las ventas de inmuebles en la región de Tulapa[s] porque con ello se distorsiona el marco dentro del cual se concretaron.
Ello por cuanto el desplazamiento, ocurrido pocos meses antes de las enajenaciones, fue la causa directa de las mismas dada la presencia de las estructuras paramilitares en la zona, los asesinatos y amenazas perpetrados que imposibilitaron el regreso de la mayor parte de habitantes ante el temor fundado de arriesgar sus vidas y la de sus familias»52.
Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el Municipio de Turbo, y en general en el Urabá antioqueño, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas, quienes perpetraron reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente en la región de Tulapas.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba»53. 4.1.2.2.
De las presunciones legales y de derecho contenidas en la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones de derecho y legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo 48 Ibídem, Pág. 109. 49 Sentencia nro. 015 del 9 de julio de 2018, expediente radicado 05045312100220150090901 y Sentencia nro. 010 del 14 de junio de 2022, expediente 05045312100220150089001. 50 El Espectador.
“Tulapas, el reino del despojo 'para'”. 14 Feb 2014. Santiago Martínez Hernández: “En medio de la presión por obtener las tierras, los paramilitares iniciaron en 1997 una serie de operaciones para desplazar a un centenar de familias. Les dieron en un principio 48 horas para abandonar sus hogares. Al ver que varios campesinos no atendieron el llamado, sacaron sus motosierras y empezaron a decapitar a cuanta persona se atravesara por su camino. Hasta niños murieron en estos actos de barbarie.
El Fondo, entonces, empezó a realizar en la finca 52 reuniones con los campesinos y fue cuando les presentaron a Guido Vargas, de quien dijeron sería el representante de Fundación para la Paz de Córdoba (Funpazcor) y además estaba bajo el mando de Sor Teresa”. 51 Revista Semana. El negocio de los paras en Tulapas. 9/24/2011. 52 AP593-2015 Radicación No. 44688. 53 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707.
Rad. 05045312100220130001801 y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. En tal sentido el artículo 77 Ibídem, preceptuó: 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: […] a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
Así las cosas, si se advierten reunidos los elementos de la primera de las presunciones, esto es, la de derecho – Iuris et de iure -, corresponde entrar a acceder a las pretensiones restitutorias, habida cuenta que dicha presunción no admite prueba en contrario, por cuanto, la inferencia hecha por el legislador tiene un valor absoluto, no aceptándose en tal caso la prueba de la inexistencia del hecho deducido54; y en el segundo de los casos, acreditados los supuestos de la presunción legal, opera la inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 78 de la mentada ley, de suerte que, corresponde a la parte opositora desvirtuar la misma55. 54 Corte Suprema de Justicia Sala Plena, sentencia nro. 43 del 13 de junio de 1985, proceso número 1285. 55 Ley 1448 de 2011, articulo 77 numeral 2, literal “d”.
Rad. 05045312100220130001801 De otro lado, el numeral 3 del artículo 77 ibídem, dispone que, probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, se presumirán nulos los actos administrativos que hubieran legalizado con posterioridad una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. 4.1.2.3.
Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. Previo a iniciar el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, es necesario señalar que en el marco del proceso de restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional56 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima, como lo es la utilización de la prueba indiciaria o indirecta como marco de contexto para atribuir valor a la prueba principal, que permite al fallador llegar al nivel de certeza sobre un hecho determinado, y que si bien, ha sido utilizada dentro de nuestro ordenamiento jurisdiccional para el caso de las violencias basadas en género, resulta aplicable también al caso de las víctimas del conflicto armado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en ambos casos se parte del reconocimiento de la situación de vulnerabilidad en que están las víctimas, las especiales dificultades que afronta la investigación de este tipo de hechos, así como «la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial 56 Sentencia T – 821 de 2007.
Rad. 05045312100220130001801 importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima»57. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que el titular de la acción se vio obligado a abandonar el predio, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones.
De otro lado en el caso del despojo deben concurrir el aprovechamiento de una situación de violencia originada en el conflicto armado interno y la adquisición, bien material o jurídica, del predio objeto de reclamación. Ahora bien, en el presente caso, de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente la Escritura Pública nro. 1237 del 14 de septiembre de 199858 se tiene que en el caso de Carlos Rafael García Serna se dan los supuestos de hecho de la presunción de derecho consagrada en el numeral ‘1’ del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Lo anterior, por cuanto el negocio jurídico de venta fue celebrado con el señor Benito Osorio Villadiego, entonces representante legal del Fondo Ganadero de Córdoba, de quien es un hecho públicamente conocido, fue condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín a diecinueve (19) años de prisión por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil, lavado de activos agravado, testaferrato y concierto para delinquir, por hechos ocurridos mientras desempeñó el mentado cargo, condena confirmada por la Sala Penal de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 31 de julio de 201559; quien por demás reconoció ante la JEP el pacto consumado con grupos paramilitares, en la época de los hechos aquí invocados por 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia SP1177 del 6 de abril de 2022. 58 Consecutivo 26, pág. 94 a 98. 59 https://larazon.co/cordoba/ratifican-condena-de-19-anos-de-carcel-a-benito-osorio-villadiego/ https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36540122/88374459/2015-00662- 00+AUTO+NIEGA++LC+BENITO+OSORIO.pdf/2ff0cafb-7148-4e5d-a14d- 614de96cbfc5#:~:text=Es%20decir%2C%20que%20sumados%20los,9)%20DÍAS%20DE%20PRISIÓN%20impuesta.
Rad. 05045312100220130001801 los reclamantes, relacionados con desplazamiento forzado y despojo de tierras en la región de Tulapas60. Bajo tal panorama, corresponde tener como absolutamente cierto el hecho inferido por la norma objeto de análisis, a saber, el despojo alegado en este caso; sin que haya lugar a mayor análisis probatorio, pues como se dejó sentado en precedencia las presunciones Iuris et de iure no admiten prueba en contrario.
Ahora bien, en el caso de los señores Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Ana María Galán Molina, al no concurrir los supuestos de la referida presunción de derecho, resulta necesario entrar a analizar si concurren los presupuestos axiológicos del despojo de tierras y si hay lugar o no a la aplicación de las presunciones legales a que se ha hecho referencia en acápites anteriores.
Respecto del señor Pereira Torreglosa se dijo en la solicitud que se vio obligado a dar en venta el predio "La Esperanza", a su vecina, la señora Nubia Elena Casarrubia Regino, a través de la Escritura Pública nro. 775 del 5 de agosto de 1998, ello con ocasión de las precarias condiciones económicas en las que se encontraba en el momento, como consecuencia del desplazamiento forzado del cual había sido víctima desde finales de 1994.
Sobre la ocurrencia de los hechos victimizantes alegados, al solicitar la inclusión en el RTDAF61 así como al rendir declaración en la etapa administrativa ante la UAEGRTD62, precisó: Apenas compre (sic) la tierra me fui (sic) a vivir allá con mi esposa Luz Marina Salazar y tres hijos que tenía en esa época, los demás nacieron después del desplazamiento. […] En noviembre de 1994, un grupo paramilitar ingreso (sic) a la vereda el Paraíso, que queda cerca a la vereda el Porvenir donde vivía, y se llevaron cuatro habitantes de esa vereda, al día siguiente uno apareció muerto y los demás fueron desaparecidos.
Ese mismo mes se agravó mi mujer de paludismo, entonces tuve que salir para Necoclí con ella y los niños, volví a entrar a la vereda a la semana siguiente, pero después se me enfermo (sic) uno de los niños y tuve que volver a salir para el hospital de Apartadó, me quede (sic) como 12 días con él, cuando me regrese (sic) para la casa, en la vereda Pueblo Nuevo habían decapitado 2 personas en la plaza pública, entonces yo llegue (sic) a mi casa con mucho miedo, porque esa gente ya estaba cerca.
Al día siguiente me encontré con un joven que pertenecía a la guerrilla y me dijo, "usted como que está 60 https://www.elespectador.com/judicial/por-reconocer-pactos-con-paramilitares-jep-deja-en-libertad-al-exgobernador- benito-osorio/ https://www.elheraldo.co/cordoba/jep-concede-libertad-benito-osorio-villadiego-exgobernador-de-cordoba-879611 61 Consecutivo 26, pág. 142 a 143. 62 Consecutivo 38, https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Etp7_- o77wBEpYDceIw6ZI0BgszLltB5VnKoiUAzY5t9zQ?e=DxHjCR, carpeta «CD1 C1 F274», archivo «Declaración Gabriel Perira».
Rad. 05045312100220130001801 consiguiendo mucha plata" yo le dije porque? (sic), entonces me contesto (sic), porque (sic) está saliendo mucho a Necoclí, yo le dije que era que tenía mi familia enferma y que eso le podía pasar a él, de todas maneras me contesto (sic) "tranquilo, usted puede disfrutar su platica". Inmediatamente llegue (sic) a la casa y le dije ami (sic) mujer Vámonos y salimos al día siguiente en la madrugada, era el 17 de diciembre de 1994.
No pude sacar nada de mis pertenencias, solo pude coger alguna ropa y nada más, inclusive deje (sic) dos hectáreas de plátano que estaban empezando a echar bacota. Ese día Salí directamente para Apartadó donde una hermana, mi situación económica cambió porque me toco empezar a conseguir la comida haciendo varios oficios que no sabía, como vender empanadas, paletas, pescado, yuca, a veces era cotero de rechazo de banano, y mi esposa era la que hacia los alimentos que yo vendía. A los tres años o sea en 1997, volví a la parcela a ver como estaba eso por allá, y la encontré perdida en el monte.
Me regresé para Apartadó, estando en mí casa, llegó la señora llamada Nubia Elena Casarubia, que por cierto es vecina mía de la parcela, puesto que es la esposa del colindante Carlos García y me ofreció comprarme la finca a $250.000 por hectárea, yo acepte (sic) y se la vendí63. Dichas narraciones, tal como se ha precisado con anterioridad, están prevalidas de presunción de veracidad en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, y por demás se soportan en el contexto de violencia analizado en precedencia, y sobre el particular del desplazamiento forzoso alegado por el reclamante, como determinante para la referida venta, tal situación fue reconocida por la compradora Nubia Elena Casarrubia Regino, también en su declaración en la misma etapa, en la cual dijo: «él no estaba, que lo estaban persiguiendo ni nada, sino que, yo digo que también se aburrió porque como ya todos los vecinos se habían ido y eso ya estaba quedando desolado, entonces él también se sintió aburrido […] él es desplazado por lo que toda esa tierra fue desplazada toda, eso quedó solo […] o sea él sí es desplazado [ ] todos salimos de allá, todos»64.
Ahora bien, en lo que respecta al despojo de tierras invocado por el señor Pereira Torreglosa, para esta magistratura es claro que la señora Casarrubia Regino, como vecina y colindante del reclamante, quien manifestó conocer de su situación de desplazamiento forzado, de la cual también fue víctima en la misma zona, le era previsible advertir que el abandono del predio por parte de aquel así como la venta del bien se derivaba de la situación de violencia que se vivía en la región de Tulapas, guardando por tanto un nexo de causalidad con el conflicto armado, situación que por tanto afectaba directamente la negociación realizada entre dichas personas sobre el predio que hoy se solicita en restitución por parte del antes mencionado.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, de vieja data, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado y ampliado el alcance de la fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia, al definirla como «un hecho 63 Transcrito ad literam 64 Ibídem, archivo «Declaracion Nubia Elena Casarrubia parte 1», minuto 8:10 y 8:39.
Rad. 05045312100220130001801 externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica»65.
Posteriormente, ese mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona, que, aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afectado e incidir en su decisión. Así, ha sentado la Corte Suprema que también se configura la fuerza como vicio del consentimiento cuando se da «( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el límite a partir del cual se configura la lesión enorme»66.
Así las cosas, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, anterior incluso a la expedición de la Ley 1448 de 2011, la fuerza como vicio del consentimiento también puede tener origen en el estado de necesidad generado por las condiciones de temor derivadas por una situación de violencia, así la misma no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídico en particular, siempre y cuando en tales casos exista un aprovechamiento de tal situación, y que se den unas ventajas económicas.
Adicionalmente, como se dejó detallado en el contexto atrás relacionado, las condiciones de violencia que se vivían en el sector de Tulapas al momento de su enajenación, era de tal dimensión que de conformidad con el principio Pinheiro 17.4 permite suponer «una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad», y a su vez permite la configuración de la presunción de inexistencia de consentimiento y causa licita al hallarse demostrado el presupuesto que para ello establece el numeral 2, literal “a” de la Ley 1448 de 20211 por la circunstancia ya relacionada. 65 Sentencia del 15 abril de 1969. 66 Sentencia del 13 de agosto 13 de 1969.
Rad. 05045312100220130001801 En tal sentido, tanto a partir de la jurisprudencia en cita, como de lo preceptuado en el artículo 74, es claro que dentro del negocio de compraventa protocolizado en la Escritura Pública nro. 775 del 5 de agosto de 1998 de la Notaría Única de Turbo, existió, cuando menos, un aprovechamiento indirecto por parte de Nubia Elena Casarrubia Regino de la situación generalizada de violencia que se vivía en la zona, así como la particular de que fue víctima el señor Pereira Torreglosa, para hacerse a la propiedad del predio ‘La Esperanza’, la cual se itera debió ser conocida por aquella dado su vinculación al corregimiento de San Juan de Mulatos del municipio de Turbo, a cuya demostración contribuye el hecho de que a pocos días del negocio anterior enajenó el predio en favor del Fondo Ganadero de Córdoba, cuyo representante legal era Benito Osorio Villadiego a través de la Escritura Pública 1463 del 28 de octubre de 1998 otorgada en la Notaría Tercera del Circulo de Montería67.
Bajo tal panorama, encontrándose probados los supuestos de hecho del abandono forzado y el despojo material y jurídico del bien, habrá de accederse a la restitución reclamada, la cual se dará en favor de Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y su cónyuge Luz Marina Salazar, y, consecuencialmente, habrá de declararse la inexistencia del negocio jurídico vertido en la Escritura Pública nro. 775 del 5 de agosto de 1998 de la Notaría Única de Turbo, en los términos de la aludida presunción y la nulidad del contemplado en la precitada Escritura Pública número 1463 y los demás que con posterioridad a este se han celebrado en torno al predio La Esperanza identificado para entonces con el folio de matrícula inmobiliaria número: 034-0022-373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.
Ahora bien, la anterior situación impone consecuencialmente negar la solicitud de restitución elevada por la señora Casarrubia Regino sobre el mismo predio, pues si bien como se analizó con anterioridad, respecto de la venta que hizo esta en favor del Fondo Ganadero de Córdoba operó la presunción de derecho contenida en el numeral 1 de la Le 1448 de 2011, lo que en principio daría lugar a la restitución en su favor, lo cierto es que tal situación no exime a esta magistratura de evaluar que el título invocado sí resulte tutelable en esta sede, lo cual no ocurre, en tanto, tal como quedó acreditado su vínculo jurídico con este se derivó del aprovechamiento de la situación de violencia, cuando menos indirecto, sufrido por 67 Consecutivo 26, pág. 160 a 164.
Rad. 05045312100220130001801 otra víctima del conflicto armado, quien ostentaba el derecho de dominio con anterioridad, lo que lleva a la inexistencia del negocio jurídico en que se funda el derecho de dominio invocado, aunado al hecho que, de asumir este caso como un despojo sucesivo, tal como lo ha sostenido esta Sala68, se estaría justamente convalidando uno de estos despojos, que es lo que pretende superar la acción de restitución de tierras.
En lo que atañe a la señora Ana María Galán Molina se alegó en la solicitud un abandono forzado y posterior despojo material, los cuales se produjeron para julio de 1995, cuando ante el ingreso a la vereda de hombres armados que le ordenaron a esta y su grupo familiar desocupar el inmueble reclamado, se vieron obligados a desplazarse.
Sobre los hechos victimizantes invocados, la reclamante rindió versión ante la Fiscalía General de la Nación en la cual aseveró que69: YO VIVIA EN LA FINCA LA VILLANA, CON MI MARIDO ADALBERTO PEREZ SUAREZ, LOS HIJOS LOS TENIA ESTUDIANDO EN EL TOTUMO, Y ELLOS MIENTRAS ESTABAN ESTUDIANDO VIVIAN EN UNA CASA QUE TENIAMOS ALQUILADA ALLI […] EL DIA 15 DE JULIO DE 1995, COMO A LAS 10:00 DE LA MANANA LLEGARON MAS DE 50 HOMBRES VESTIDOS CON PRENDAS MILITARES A LA VEREDA, TENIAN ARMAS LARGAS, EN LA CASA NOS ENCONTRABAMOS MI MARIDO ADALBERTO PEREZ SUAREZ, MI HIJO OMAR PEREZ GALAN, Y MIS 2 NIETOS DE 2 Y 5 ANOS, A MI MARIDO Y A MI HIJO LOS AMARRARON Y COMO A LA 1 DE LA TARDE LOS SOLTARON, ELLOS PERMANECIERON TRES DIAS EN LA VEREDA, EL ULTIMO DIA NOS DIJERON QUE TENIAMOS QUE DESOCUPAR LA VEREDA, E INMEDIATAMENTE, TODOS LOS DE LAS FINCAS DE LA VEREDA, NOS FUIMOS, EN LA VEREDA NO MATARON A NADIE, SOLO LOS TRATARON MAL DE PALABRA.
NOS FUIMOS A VIVIR AL TOTUMO […] COMO EN EL 2004, A LA CASA. FUE UN SEÑOR QUE NO HABIAMOS VISTO NUNCA, QUE NO SABEMOS COMO SE LLAMA Y ME OFRECIO COMPRARME LA FINCA, YO NO LE QUISE VENDER PORQUE ME OFRECIO A $250.000 LA HECTAREA, EL ME DIJO QUE ERA LO QUE ME IBA A DAR Y QUE LO TENIA QUE RECIBIR, Y ENTONCES ME ENTREGO $5000.000 (CINCO MILLONES DE PESOS), YO NO LE FIRME NINGUN PAPEL, LA FINCA COMO QUE NO ERA PARA EL SINO QUE EL SERVIA DE INTERMEDIARIO CON OTRA PERSONA, NO SABEMOS PARA QUIEN, PERO SABEMOS QUIEN OCUPO LA FINCA EN ESTE MOMENTO AUN LA OCUPA SU NOMBRE ES YADIRA AGUIRRE, NO SABEMOS QUIEN ES ESA SEÑORA NI PORQUE ESTA AHI.
COMO EN EL AÑO 2007, LA SEÑORA YADIRA FUE A MI CASA AL TOTUMO, YO NO ESTABA, ESTABA MI HIJO ADALBERTO PEREZ GALAN, Y SE LO LLEVO PARA NECOCLI, PARA QUE LE FIRMARA UNOS PAPELES, ANTE UN ABOGADO, MI HIJO SE FUE CON ELLA, Y FIRMO LOS PAPELES, EL DICE QUE NO SABE QUE DOCUMENTOS FIRMO70. 68 Sentencia nro. 0008 del 21 de mayo de 2019, rad. 05045312100120140119601 y 69 Consecutivo 26, pág. 235. 70 Transcrito ad literam de la fuente antes citada y de ese origen son las mayúsculas sostenidas.
Rad. 05045312100220130001801 Por su parte, el señor Adalberto Pérez Galán hijo de la reclamante, y quien presenció de forma directa los hechos alegados, rindió declaración ante la UAEGRTD y al respecto señaló71: [U]n día en una ocasión llegando a la finca me encontré con un señor que le dicen "mono roldan", me pregunto el señor por mi mamá, yo le dije que mi mamá estaba en la finca, me pregunto que si nosotros teníamos una parcela en la Tulapas, que si la estábamos vendiendo, que había escuchado el comentario que las estaban vendiendo, yo le conteste que no […] [r]esulta que este señor que le decía "mono roldan" que iba a hacer negocio con ella de la finca, pero que le iba a dar $5.500.000 o cinco millones algo y que ella vería si lo tomaba o lo dejaba, y que subiera a la finca en la que él estaba interesado o esta señora Yadira, cuando yo le comente a mi mama me dijo que ella no estaba haciendo negocio con nadie, entonces mi mamá me dijo que [s]ubiéramos a la finca a ver qué era lo que pasaba con ese predio nos encontramos con la señora Yadira, fue la primer vez que vimos a la señora Yadira, cuando vimos a esa señora Yadira ella le ofreció los cinco millones quinientos mil o cinco millones doscientos mil a mi mamá, mi mamá le dijo que pedía $15.000.000 o $14.000.000 por la finca, pero la señora Yadira Dijo que ella había hablado con el señor "mono roldan" y que él le dijo que lo que se iba a pagar por esa finca eran "5.500.000, que ni un peso más, que eso era lo que se iba a dar por esa finca, que ella vería si los tomaba o no y que se os iban a dar en dos contados; de ahí posteriormente mi mamá me dijo que como eso por allá era muy peligroso, que le único que estaba ahí con migo eres tú y que mejor no tener problemas por esas tierras que mejor saliéramos de eso.
Dada la circunstancia mi mamá salió de la parcela que teníamos en la reserva indígena, diferente a la parcela de tulapas. Yo continúe estudiando en el totumo, un día me fue buscando la señora Yadira, con un señor que no sé quién era, creo que era el esposo, para que le fuera a firmar unos pales de compraventa de la finca y que tenía que írselos a firmar a Necocli, pero en ningún momento yo le recibí plata a la señora, aun que le firme un papel por la circunstancia en que nos encontrábamos nosotros, donde la violencia, había mucha violencia, donde el señor "mono roldan" estaba rodeado de gente de cuentos raros, entonces estábamos en la situación en que o vendíamos la finca por ese precio o la perdíamos, no teníamos apoyo de nadie, nosotros temiendo por nuestra seguridad accedimos a vender esos papeles, mi mamá recibió el dinero que no fue la plata que ella pedía, sino la plata que la señora Yadira le quiso dar, con fundamento en las condiciones que puso el señor "mono roldan". […] Yadira, la que busco a mi mamá para hacer el negocio, sino el señor "mono roldan" quien fue el que le dijo a mi mamá cuanto se le iba a dar.
Ese negocio se hizo bajo presión, porque aunque mi mamá iba a vender ella le tenía un precio, pero a lo que le dieron ella no quería vender por eso, se le dijo que se le iba a dar $5.000.000 o $5.500.000 en dos contados, ella por ese precio no quería vender ella lo hizo por no exponerse a problemas más grandes, alguna represaría contra la familia.
Ese señor "mono roldan" se mantenía acompañado de esos grupos causantes de la violencia. […] Ese negocio se hizo aproximadamente en el año 2001 a 2003, no podría decirle con exactitud la fecha, porque hace mucho tiempo. La razón por la que se vendió es porque había mucha presión para la venta de ese terreno, de parte del señor "mono roldan", porque no fue una sola vez que el fue, no queríamos vernos expuesto a ningún tipo de represarías contra nosotros.
Hemos sido una familia del campo y eso por allá se puso muy feo, en sentido de violencia, se puso muy peligroso. (Transcrito ad literam de la fuente antes citada y de ese origen son los errores ortográficos existentes dentro del texto) En el presente caso, las afirmaciones hechas por la reclamante y su hijo, en relación con su desplazamiento forzado de la región de Tulapas, y el abandono del 71 Consecutivo 26, pág. 260 a 261.
Rad. 05045312100220130001801 predio reclamado con ocasión de tal hecho victimizante, a más de presumirse veraces conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, son consecuentes con el contexto de violencia documentado y el «contrato de compraventa» aportado al proceso72 calendado 20 de septiembre de 2002 en el cual prevenidamente se dejó consignado “Que el precio acordado entre las partes a (sic) sido la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (S5000.000 M/L), dinero que declara el vendedor haber recibido de manos de su compradora a entera satisfacción, siendo este el valor justo, por lo que en un futuro no habrá quejas ni reclamo alguno por engaño” a pesar de versar sobre un predio con extensión de “VEINTE HECTAREAS (sic) CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20 Hectáreas 986M2)”, y, por demás, no fueron desvirtuadas por la parte opositora, Yadira Aguirre Vargas, como le resultaba menester ante la inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual corresponde tener las mismas por ciertas.
Así las cosas, es claro que el desplazamiento de la solicitante y su grupo familiar, del predio reclamado en restitución, se dio de manera forzada y con ocasión del conflicto armado interno, lo cual derivó en el abandono del bien denominado ‘Villana’ de propiedad del señor Adalberto Pérez Suárez, compañero permanente de aquella. Adicionalmente, se tiene que, a raíz de dicho estado de abandono, la señora Aguirre Vargas ingresó a poseer el referido inmueble, generando un despojo material, pues al igual que a la señora Casarrubia Regino le es oponible el hecho notorio del contexto generalizado de violencia vivido en la zona de Tulapas así como la notificación implícita de la ilegalidad de su proceder a la que hace referencia el principio Pinheiro 17.4, concurriendo igualmente la presunción de inexistencia de consentimiento y causa licita en el negocio suscrito por parte del señor Adalberto Pérez Galán, con el que pretendió darse apariencia de legalidad a su posesión, en los términos del numeral 2, literal “a” de la Ley 1448 de 2011 por la circunstancia ya relacionada.
De igual forma, opera la presunción de inexistencia de la posesión contenida en el numeral 5 del artículo 77 ibídem, la que deriva en la improcedencia de la excepción de prescripción adquisitiva invocada por la opositora. 72 Consecutivo 26, pág. 220 a 221. Rad. 05045312100220130001801 En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Carlos Rafael García Serna, ordenando la misma a favor de este y de su cónyuge Nubia Elena Casarrubia Regino con respecto al predio identificado con FMI nro. 034-31259 de la ORIP de Turbo, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y su cónyuge Luz Marina Salazar con respecto al predio identificado con el FMI nro. 034-22373 de la ORIP Turbo y de Ana María Galán Molina y de la masa sucesoral de Adalberto Pérez Suárez con respecto al predio identificado con el FMI nro. 034-48765 de la ORIP Turbo, respectivamente, en los términos del parágrafo 4 Artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, y correlativamente se desestimarán las oposiciones presentadas. 4.1.2.4.
De las órdenes derivadas de la restitución y de las presunciones aplicables. En atención a la procedencia de la acción respecto de los reclamantes Carlos Rafael García Serna, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Ana María Galán Molina, habrá lugar a ordenar la restitución material y jurídica de los predios reclamados, así como a declarar la inexistencia y nulidad de los siguientes contratos, en atención a las presunciones analizadas en acápite anterior, así: a. Predio ‘La Esmeralda’ identificado con el FMI nro. 034-31259: • Inexistencia de la Escritura Pública nro. 1237 del 14 de septiembre de 1998 de la Notaría Tercera de Montería b. Predio ‘La Esperanza’ identificado con el FMI nro. 034-22373: • Inexistencia de la Escritura Pública nro. 775 del 5 de agosto de 1998 de la Notaría Única de Turbo. • Nulidad de la Escritura Pública nro. 1463 del 28 de octubre de 1998 de la Notaría Tercera de Montería. c. Predio ‘Villana’ identificado con el FMI nro. 034-48765: • Inexistencia del «contrato de compraventa», fechado el 20 de septiembre de 2002, suscrito entre Yadira Aguirre Vargas y Adalberto Pérez Galán. Consecuencialmente se ordenará a las respectivas notarías que tomen nota de las declaraciones de inexistencia y nulidad referidas, así como a la ORIP de Turbo que proceda con la inscripción de esta sentencia en los folios de los inmuebles objeto de restitución, así como con la cancelación de las anotaciones nro. 3 a 9 del FMI nro. 034-31259, y, nro. 3 a 10 del FMI nro. 034-22373, contentivas de los mentados negocios, así como derivadas de los mismos.
De otro lado, como medidas de formalización y a efectos de garantizar de manera efectiva la materialización de los derechos de los restituidos, ante la defunción del Rad. 05045312100220130001801 señor Adalberto Pérez Suárez, se dispondrá que la Defensoría del Pueblo designe profesional del derecho que inicie y lleve hasta su terminación el proceso de sucesión de aquel, ante la autoridad competente, bien judicial o notarial.
Para tales efectos la UAEGRTD y a partir del principio de colaboración armónica, deberá brindar el apoyo que el respectivo defensor requiera para llevar a buen término su labor. 4.2. De la oposición, buena fe exenta de culpa y de la calidad de segundos ocupantes. 4.2.1. De la oposición. Tal como quedó sentado en acápites anteriores las excepciones de inexistencia de la condición jurídica de desplazamiento forzado o despojo por la violencia, falta de personería adjetiva, pérdida de competencia de la UAEGRTD en el trámite administrativo y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, e, ilegalidad del acto administrativo de inscripción en el registro, por haberse superado el término legal con que esa unidad contaba para resolver la etapa administrativa, propuestas por el Fondo Ganadero de Córdoba, y, las de falta de legitimación y prescripción adquisitiva formuladas por Yadira Aguirre Vargas, no resultan procedentes en el presente asunto, por los motivos ya analizados, razón por la cual se desestimarán las oposiciones presentadas. 4.2.2.
De la buena fe exenta de culpa. El inciso primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ordena que, cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia73, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria.
La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de 73 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146.
Rad. 05045312100220130001801 conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.74 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».75 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
En el presente asunto se tiene que, en el caso del Fondo Ganadero de Córdoba, fue dicha sociedad quien de forma directa generó el despojo respecto de los reclamantes Carlos Rafael García Serna y Nubia Elena Casarrubia Regino, incluso en lo relativo con el predio “La Esperanza”, a través de la actuación de su entonces representante legal Benito Osorio Villadiego, quien como quedó sentado, fue condenado por los delitos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil, lavado de activos agravado, testaferrato y concierto para delinquir, por hechos ocurridos mientras desempeñó el mentado cargo, y además, reconoció ante la JEP el pacto que desde ese fondo tuvo con grupos paramilitares, en la época de los 74 Sentencia C-131 de 2004, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-820 de 2012. 75 Sentencia C – 820 de 2013.
Rad. 05045312100220130001801 hechos aquí invocados por los reclamantes, relacionados con desplazamiento forzado y despojo de tierras en la región de Tulapas. A partir de tal situación, no es dable siquiera sostener la buena fe simple y mucho menos la exenta de culpa en cabeza del Fondo Ganadero de Córdoba, quien, en todo caso, no cumplió con la carga que le impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de acreditar aquella.
En similar sentido, se tiene que la opositora Yadira Aguirre Vargas fue quien generó el despojo material del predio reclamado por la señora Ana María Galán Molina, y al igual que el otro opositor, no cumplió con la carga de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a la medida de compensación, por cuanto, ni de los elementos de prueba aportados por esta, ni de los arrimados de forma oficiosa o por la Unidad, se acredita en ella «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», tal como lo exige la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional en cita, por el contrario, tal como se analizó, pese a serle exigible conocer de los hechos victimizantes sufridos por la señora Galán Molina y su grupo familiar, así como el contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona, valiéndose de estos se hizo al predio ‘Villana’.
En consecuencia, al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa no habrá lugar a reconocer compensación alguna en favor de los opositores. 4.2.3. De la calidad de segundos ocupantes. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; esto Rad. 05045312100220130001801 es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepciones donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, donde estima adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».
En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».
En este caso, se advierte prima facie la improcedencia del reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes a los opositores, por cuanto, por una parte, el Fondo Ganadero de Córdoba, es una persona jurídica, por lo cual no resulta procedente verificar condiciones de vulnerabilidad, como tampoco de habitación u obtención del mínimo vital respecto de los predios a restituir, pues estos son derechos subjetivos que se predican de las personas naturales, y frente a Yadira Aguirre Vargas, por cuanto conforme el análisis probatorio realizado antecedentemente, tuvieron un vínculo cuando menos indirecto con el despojo de tierras de los reclamantes, lo que implica el no cumplimiento concurrente de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, los cuales fueron recogidos en el artículo 91A de la Ley 1448 del 2011, introducido por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por lo cual ninguna medida ha de adoptarse en favor de estos. 5.
Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. Rad. 05045312100220130001801 5.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. Se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que respecto de los bienes restituidos proceda a inscribir la presente sentencia, así como la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
De igual forma, y en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
De otro lado, sin perjuicio de lo concluido en acápites anteriores, se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 12 a 14 del FMI nro. 034-31259, 13 a 15 del FMI nro. 034-22373, y, 7 a 9, del FMI nro. 034-48765, respectivamente, contentivas de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo y la sustracción provisional del comercio, respectivamente. 5.2.
Sobre la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos. Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de los predios restituidos, identificados con los de los FMI nro. 034-31259, 034-22373 y 034-48765, teniendo en cuenta la información contenida en los Informes Técnico de Georreferenciación y Predial con ID 71729, 72603 y 6249376, respectivamente, los cuales han de tenerse como el insumo utilizado para la identificación e individualización de dichos predios a lo largo de esta providencia por lo cual se entienden incorporados a la misma. 5.3.
Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A efectos de garantizar el derecho a la vivienda de los núcleos familiares de los restituidos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia que, de no contar el predio restituido con una vivienda que garantice las condiciones legales de habitabilidad, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que en su momento sea la competente con el fin de que en el evento de 76 Consecutivo 37.
Rad. 05045312100220130001801 que reúnan los requisitos de ley, les otorgue el respectivo subsidio en la modalidad que resulte del caso, conforme a la normatividad que regula el asunto77. De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que, de ser el caso, esto es, siempre que el respectivo predio no cuente ya con uno, diseñe y ponga en funcionamiento de los beneficiarios de la restitución un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación y uso potencial del mismo o del bien que eventualmente se entregue en compensación, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de este. 5.4.
Con respecto a la efectiva inclusión de los beneficiarios en el RUV. Se dispondrá igualmente, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ingrese al registro de víctimas a los restituidos y sus grupos familiares para el momentos de los hechos victimizantes analizados, y les brinde la ayuda que necesiten en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atención y rehabilitación que resulte de su competencia brindarle a estos como coordinadora del SNARIV conforme se desprende de lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 66, 137 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, para que, con el fin de garantizar el retorno de aquellos coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. 5.5.
Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. Respecto a la garantía de la prestación del derecho a la salud, se ordenará al municipio de Turbo que proceda a verificar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los restituidos y su grupo familiar, y en caso de que la misma no esté garantizada, adelante las actuaciones necesarias para ello, a través del régimen subsidiado, siempre que cumplan las condiciones para ello. 5.6.
Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 77 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente) y Ley 1537 de 2012. Rad. 05045312100220130001801 2011, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Antioquia, que de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, los ingrese sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Además, se ordenará al municipio de Turbo, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de cada familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 5.7.
Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordenará oficiar al Comandante de Policía de Turbo y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a la persona en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.
De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Turbo para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 5.8. Otras órdenes. Para los efectos previstos en el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 6.
Costas. No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Rad. 05045312100220130001801 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR no probadas las oposiciones presentadas por el Fondo Ganadero de Córdoba y Yadira Aguirre Vargas, así como tampoco su actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y, en consecuencia, no conceder a éstos ninguna medida de compensación ni reconocimiento de mejoras. Asimismo, no reconocerles la calidad de segundos ocupantes.
SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Carlos Rafael García Serna identificado con cédula de ciudadanía nro. 8426358, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa identificado con cédula de ciudadanía nro. 6705393, y Ana María Galán Molina identificada con cédula de ciudadanía nro. 22158998.
TERCERO. ORDENAR la restitución material y jurídica de los predios objeto de reclamación así: a. En favor de Carlos Rafael García Serna y Nubia Elena Casarrubia Regino ‘La Esmeralda’, identificado con el FMI nro. 034-31259 de la ORIP Turbo. b. En favor de Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y su cónyuge Luz Marina Salazar ‘La Esperanza’, identificado con el FMI nro. 034-22373 de la ORIP Turbo. c. En favor de Ana María Galán Molina y la masa sucesoral de Adalberto Pérez Suárez ‘La Villana’, identificado con el FMI nro. 034-48765 de la ORIP Turbo.
Todos estos ubicados en la vereda Porvenir de Tulapa, del corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo, Antioquia, identificados conforme los Informes Técnico de Georreferenciación y Predial con ID 71729, 72603 y 6249378, los cuales hacen parte integral de la presente sentencia.
CUARTO. NEGAR la restitución pretendida por Nubia Elena Casarrubia Regino con respecto al predio ‘La Esperanza’, identificado con el FMI nro. 034- 22373 de la ORIP Turbo por las razones expuestas en la parte considerativa. 78 Consecutivo 37. Rad. 05045312100220130001801 QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, proceda a designar abogado que en representación de los herederos determinados del señor Adalberto Pérez Suárez inicie y lleve hasta su terminación ante la autoridad competente, bien judicial o notarial, el trámite de sucesión de aquel.
Para tales efectos la UAEGRTD y a partir del principio de colaboración armónica, deberá brindar el apoyo que el respectivo defensor requiera para llevar a buen término su labor. Para iniciar los respectivos trámites requeridos para el fin encomendado se otorga el término de diez (10) días.
SEXTO. DECLARAR la inexistencia y nulidad de los siguientes contratos, en atención a las presunciones analizadas en acápite anterior, así: a. Predio ‘La Esmeralda’ identificado con el FMI nro. 034-31259: • Inexistencia de la Escritura Pública nro. 1237 del 14 de septiembre de 1998 de la Notaría Tercera de Montería. b. Predio ‘La Esperanza’ identificado con el FMI nro. 034-22373: • Inexistencia de la Escritura Pública nro. 775 del 5 de agosto de 1998 de la Notaría Única de Turbo. • Nulidad de la Escritura Pública nro. 1463 del 28 de octubre de 1998 de la Notaría Tercera de Montería. c. Predio ‘Villana’ identificado con el FMI nro. 034-48765: • Inexistencia del «contrato de compraventa», fechado el 20 de septiembre de 2002, suscrito entre Yadira Aguirre Vargas y Adalberto Pérez Galán.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Notaría Tercera de Montería y a la Notaría Única de Turbo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación proceda a tomar nota marginal de la anterior declaratoria en los respectivos instrumentos públicos.
OCTAVO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que proceda a: 1. Inscribir la presente sentencia en los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 034-31259, 034-22373 y 034-48765. 2. Cancelar las anotaciones nro. 3 a 9 y 12 a 14 del FMI nro. 034-31259, nro. 3 a 10 y 13 a 15 del FMI nro. 034-22373, y, 7 a 9, del FMI nro. 034-48765, respectivamente.
Rad. 05045312100220130001801 3. Inscribir en los FMI nro. 034-31259, 034-22373 y 034-48765, la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 cuya vigencia la determina la norma en cita. 4. Inscribir en los FMI nro. 034-31259, 034-22373 y 034-48765, en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD obtendrá de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y lo presentará de ser el caso ante dicha ORIP.
Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Al cabo de los cuales deberá allegar constancia de cumplimiento y comunicar tal situación al IGAC.
NOVENO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC o a la autoridad catastral que en su momento tenga la competencia, que una vez la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo atienda lo ordenado en el ordinal anterior, actualice los registros cartográficos y alfanuméricos de los predios restituidos, identificados con los FMI nro. 034-31259, 034-22373 y 034-48765, teniendo en cuenta la información contenida en los Informes Técnico de Georreferenciación y Predial con ID 71729, 72603 y 6249379, respectivamente.
Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de la ORIP sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado.
DÉCIMO. ORDENAR a los opositores Fondo Ganadero de Córdoba y Yadira Aguirre Vargas la entrega material de los predios restituidos, la cual deberá darse dentro de los cinco (05) días siguientes a le ejecutoria de esta sentencia frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia quien actuará en representación de los restituidos y deberá levantar la respectiva acta.
Parágrafo. DISPONER desde ya, y en caso de no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria en los términos definidos en el presente ordinal, la comisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega mediante diligencia. La UAEGRTD deberá 79 Consecutivo 37.
Rad. 05045312100220130001801 informar oportunamente a la secretaría de esta Sala lo pertinente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo.
UNDÉCIMO. OFICIAR a las autoridades de Policía y Ejército con jurisdicción en la zona, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio, de ser el caso, y garanticen el máximo de seguridad a los aquí reparados para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute del bien que les fue restituido.
DUODÉCIMO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. DECIMOTERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia que, de no contar los predios restituidos con una vivienda que garantice las condiciones legales de habitabilidad, priorice a los aquí beneficiados con la restitución a efectos de que por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme las motivaciones hechas en la parte considerativa de esta sentencia, se les otorgue el subsidio de vivienda que reúna las condiciones previstas en la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado como fue por el Decreto 1341 de 2020, siempre que se cumplan los requisitos legales para ello.
Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Asimismo que, siempre que el predio restituido no cuente ya con uno, diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los reclamantes y los beneficiarios, en cada caso, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos al predio que lo demanda, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.
Para tales efectos deberá iniciar el respectivo trámite administrativo dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega material del predio restituido, y en todo caso la implementación del respectivo proyecto no deberá superar los seis (6) meses, contados a partir de la misma fecha. Rad. 05045312100220130001801 DECIMOCUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que proceda a incluir en el registro único de víctimas a los restituidos y sus grupos familiares para el momentos de los hechos victimizantes analizados, y les brinde la ayuda que necesiten en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atención y rehabilitación que resulte de su competencia brindarle a estos como coordinadora del SNARIV conforme se desprende de lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 66, 137 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.
De igual forma, que, articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, incluido el alivio de pasivos o su exoneración por concepto de impuestos, tasas y contribuciones en los eventos en que a ello hubiere lugar.
DECIMOQUINTO. ORDENAR al municipio de Turbo que dentro del término de un (1) mes siguiente a la comunicación de esta sentencia, proceda a verificar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los restituidos y sus grupos familiares, y en caso de que la misma no esté garantizada, adelante las actuaciones necesarias para ello, a través del régimen subsidiado, siempre que cumplan las condiciones para ello.
Adicionalmente, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.
DECIMOSEXTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Antioquia que, de ser voluntad de los beneficiarios de la sentencia, los ingrese sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los Rad. 05045312100220130001801 aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para iniciar los respectivos trámites administrativos se otorga el término de un (1) mes. DECIMOSÉPTIMO. NO CONDENAR en costas. DECIMOCTAVO. DISPONER que por secretaría se libren las respectivas comunicaciones observando en el caso particular lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, y, adjuntando copia de esta sentencia, su constancia de ejecutoria, y en los casos que correspondan los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.
DECIMONOVENO. DISPONER la expedición de copias auténticas de esta providencia con destino a la reclamante, a la UAEGRTD, a la ORIP de Turbo, a la Notaría Tercera de Montería y a la Notaría Única de Turbo, con la respectiva constancia de ejecutoria.
VIGÉSIMO. NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y supletoriamente por estado a las partes. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 049 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firma con aclaración de voto JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma con aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5e6e18e9aab101f9e1348135c8d98108ef59a3f8bb2d566de865a41348219fe5 Documento generado en 2024-10-23