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SENTENCIAS — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045312100120210011801

Sujetos: Álvaro José Zuluaga Valencia \ Opositor: Sujeto Belisario Romaña Cuesta

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Medida en protección del segundo ocupante / TESIS: En definitiva, se puede concluir que el municipio de Apartadó (Ant.), sufrió Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Medida en protección del segundo ocupante / TESIS: En definitiva, se puede concluir que el municipio de Apartadó (Ant.), sufrió Predio \ Bien : Predio o Bien Cédula Catastral: .045-1-001- 011-0004-00006-0000-0000 Matrícula Inmobiliaria: 008-32456 Ubicación Inmueble : Departamento: ANTIOQUIA Ciudad: APARTADÓ Municipio: APARTADÓ Barrio: SAN FERNANDO Dirección: calle 96 A No. 77-51, calle 96 B No. 77-43 Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2024-10-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: 025 Radicado: 050453121-001-2021-00118-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: Álvaro José Zuluaga Valencia Opositora: Belisario Romaña Cuesta Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No prospera la oposición invocada al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, pero se reconoce segunda ocupación y otorga statu quo.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Proferir sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA, sobre un predio urbano ubicado en el municipio de Apartadó, Antioquia; instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, trámite en el cual formuló oposición BELISARIO ROMAÑA CUESTA. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la solicitud El pretensor ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA, bajo la representación judicial de apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), como propietario para la fecha del abandono del predio, solicita se le declare titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y se le restablezca su relación sobre el inmueble urbano ubicado en la calle 96 A No. 77-51, calle 96 B No. 77-43 del barrio San Fernando del municipio de Apartadó, Antioquia, que se vincula con la matrícula inmobiliaria (FMI) 008-32456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (ORIP), y con la cédula catastral nro.045-1-001- 011-0004-00006-0000-0000, con una cabida superficiaria georreferenciada por la UAEGRTD de 113 metros cuadrados.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta Como consecuencia de ello se aplique las presunciones contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, se declare la nulidad absoluta de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública nro. 290 de 28/2/1991 de la Notaría Única de Turbo, suscrita entre ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA y la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA.

En suma, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, fechado del 29/9/2004 a favor de la Corporación mencionada y en contra del pretensor, acorde con lo preceptuado en el artículo 91 de la misma norma. De igual forma, pide inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en folio de matrícula inmobiliaria que identifica la heredad pretendida y dictar las demás acciones afirmativas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley y como petición general, que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, la estabilidad, el uso, goce de los derechos de los solicitantes. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos Según los hechos narrados en el escrito iniciador del trámite judicial, el solicitante se vinculó con el fundo por negocio jurídico celebrado con HENRY ARCILA FRANCO, el 27/4/1989, protocolizado mediante la escritura pública nro. 290 de 28/2/91, registrada en la anotación 8., del FMI nro. 008-32456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, mientras que en la anotación 9 del FMI mencionado consta la hipoteca constituida en el instrumento público citado a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena.

Se reseña que el reclamante convivió con MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO y sostuvo de forma paralela una relación sentimental con MARLIN CHAVES LÓPEZ, quien convivió con el actor en otro inmueble en el mismo municipio de expulsión. Se relató que antes del año 1992 el solicitante trabajó para dos hacendados que fueron asesinados por cobro de extorsiones; uno de ellos, Rodrigo Montoya, quien antes de su deceso fue secuestrado y el reclamante fue designado para llevar el dinero del rescate; año en el que inició una actividad comercial en el casco urbano de ese municipio del cual obtenía parte de los recursos para el sostenimiento familiar.

Sobre las circunstancias del abandono de inmueble en reclamo, reseña que se vio obligado a desplazarse en el año 1995 a la ciudad de Villavicencio en donde actualmente vive, luego que “Baltazar”, presunto integrante de un grupo armado, le Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta manifestara que su vida y la de su familia corría peligro por haber conocido a Rodrigo Montoya Zapata, mediado en su rescate y saber los hechos que rodearon el fallecimiento de éste.

A su vez, que ÁLVARO JOSÉ y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, acaecido el 6/7/1995 en el municipio de Apartadó. Se mencionó que, en el año 1997 fue iniciado el proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, impulsado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda, COLMENA, en contra del accionante, de María Esneda Buriticá Otálvaro y de Arles de Jesús Ochoa López; despacho que ordenó inscribir en el folio de matrícula del inmueble en reclamo, la medida cautelar de embargo y con posterioridad se dio la adjudicación del inmueble en diligencia de remate adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el día 21/09/2004 y luego la aprobación por auto del 29/09/2004, decisión que fue inscrita en la anotación 18 del FMI mencionado el día 27/7/2006, ocasionándose de esta forma el despojo jurídico del predio reclamado.

En el marco de la actuación administrativa la UAEGRTD llevó a efecto la comunicación del inicio del trámite en la calle 96 A nro. 77 -51 /Calle 96 B nro. 77- 43 del barrio San Fernando, municipio de Apartadó, encontrándose allí a Rosenda Romaña Cuesta, y según lo observado por esa entidad, el predio cuenta con dos viviendas construidas en ladrillos, piso de cemento, techo de zinc y baños acondicionados, además, de otras divisiones.

Posteriormente, en el curso del trámite referido, el día 16/10/2019, BELISARIO ROMAÑA CUESTA allegó documentos con los que pretende acreditar el vínculo jurídico con el predio. Finalizado el procedimiento administrativo, fueron ingresados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas, Álvaro José Zuluaga Valencia, María Esneda Buriticá Otálvaro, y Merlin Chaves López, lo que dio lugar a la que entidad expidiera la constancia CD 00236 de fecha 2 de diciembre 2020, acorde con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. De trámite de la solicitud, notificación y fase probatoria 1 El proceso alojado en su integridad en el portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos y en la Sala Especializada. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta La solicitud radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Antioquia, el día 31 de mayo de 2021 se admitió por proveído nro. 303 del 3 de septiembre del mismo año2, en el que se dictaron órdenes encaminadas a integrar el contradictorio y a recaudar información necesaria para el desenlace del proceso.

De acuerdo con lo dispuesto, el despacho instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Apartadó y al Ministerio Público – Procuradora 37 Judicial I delegada en Restitución de Tierras. Además, notificó y corrió traslado a BELISARIO ROMAÑA CUESTA, titular inscrito en el FMI que identifica el bien en reclamo, dispuesto a través del oficio 0359 del 6/9/2021, llevado a efecto el 3 de noviembre de 2021, a través de la UAEGRTD.3 La publicación que determina la Ley 1448 de 2011 (lit. e) del art. 86) se cumplió en el diario El Tiempo, en la edición del 24 de octubre de 20214.

Adicionalmente, se ordenó la inscripción de las medidas cautelares sobre el FMI referido, cuya constancia fue allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó, durante el trámite en instancia5. Dentro del término del traslado, BELISARIO ROMAÑA CUESTA por intermedio de apoderado judicial, el 25 de noviembre de 20216, se opuso a las pretensiones de la solicitud de restablecimiento del derecho sobre la heredad con FMI 008-32456, la que se aceptó por providencia del 7 de febrero de 20227, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por el pretensor, el contendiente y las de oficio dispuestas.

Luego, por auto fechado del 31/03/2022 ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, frente a la cual se presentó oposición (art. 79 de la Ley 1448/2011), la que sin embargo dispuso devolverla al despacho de origen al encontrar vigente la inscripción de la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, como acreedor hipotecario en el predio pretendido y las eventuales consecuencias de allí derivadas..

El Juzgado de instancia señaló que el inmueble fue adjudicado a NUBIA ESTHER QUICENO y ahí se decretó la cancelación de gravamen impuesto8 la que se 2 Consecutivo 2 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos. 3 Constancia de notificación efectuada por la UAEGRTD el día 3/11/2021, visible en el consecutivo 25 del Portal Web de Restitución de Tierras. 4 Constancia de la publicación efectuada en prensa visible en el Consecutivo 25 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos 5Consecutivo 16 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos 6 Contestación alojada en el consecutivo 28 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 7 Consecutivo 29 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 8 Consecutivo 28 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta encuentra registrada, por lo que dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil de Restitución de Tierras. 3.2.

Del escrito de oposición9 Dentro del término legal, BELISARIO ROMAÑA CUESTA a través de vocero judicial presentó sus reparos a la solicitud de restitución a favor de ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA, respecto predio ubicado en el barrio San Fernando del municipio de Apartadó, identificado con FMI nro. 008-32456, y formuló excepciones. Adujo la mala fe del reclamante, sustentada en que a pesar de que su mandante realizó el negocio con QUINCENO GARCÉS dentro de los parámetros legales de la transferencia, refirió que al accionante no le interesa la restitución material del inmueble, solo la indemnización al haber perdido su propiedad por causa del desplazamiento y no en virtud del proceso ejecutivo en el cual no se hizo parte y por los problemas económicos que lo aquejaban.

Otra es, la buena fe exenta de culpa, en la que arguyó que su mandante llegó a la vivienda en calidad de arrendatario y como desplazado por la violencia ocurrida en el municipio de Apartadó, calidad que mutó a la de poseedor luego que en el año 2005 la consiguiera por compra efectuada a MARÍA ESTHER QUINCENO GARCÉS, a través de documento privado, quien obtuvo el bien mediante sentencia del 29/9/2004 proferida en el proceso ejecutivo hipotecario, negocio que fue formalizado con el sucesor de QUINCENO GARCÉS, éste es JAIR ALEXANDER QUICENO, por medio de la escritura pública nro.165 del 5/2/2020.

Por lo que considera que se obró con buena fe porque antes de hacer el negocio averiguó que la persona de la que recibía el bien fue una persona recta y el vínculo con el bien se originó cuando fue adjudicado en remate. Ahora, refirió el opositor que pagó la heredad objeto de reclamo mediante un préstamo que solicitó a Comfenalco; que en ella vive actualmente su madre y hermanos, debido a que conformó su propio hogar y consiguió otra vivienda con los recursos de su trabajo.

Otro punto señalado, es la falta de demostración del nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono o despojo, pues los hechos que se mencionan en la solicitud ocurrieron 20 años antes del desplazamiento, además, que esa salida intempestiva no incidió en el negocio jurídico por medio del cual el opositor obtuvo Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta la heredad y tampoco el contendiente ejerció alguna actividad ilícita, presión o amenaza para despojar al accionante.

Por todo lo anterior, solicita que, de no llegar a prosperar las excepciones planteadas, se decrete en favor del contendiente el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas, como poseedor de buena fe exenta de culpa. En caso de no ser tenida en cuenta la misma oposición, conceda la compensación propia del artículo 22, 97 y 98 de la Ley 1448/2011, al no haberse aprovechado del contexto de violencia. 3.3.

Fase de decisión (fallo) Como se anotó ut supra, por auto del 16 de noviembre de 202310, la Sala Tercera de Decisión resolvió ordenar la devolución del expediente para que el despacho instructor integrara en debida forma el contradictorio, y se remitió posteriormente el asunto mediante providencia del 19 de diciembre de 202311. De otro lado, la Sala Tercera de Decisión ordenó pasar el expediente a la Sala siguiente esto es la Primera de Decisión12 ocurrido el evento que trata el Acuerdo PCSJA17-107-15 de 2017 (cambio de ponente), según auto del 9 de septiembre del corriente año para que decida de fondo la solicitud restitutoria.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades Sin que exista entonces causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley13 (ope legis o per ministerium legis). 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.14 10 Portal Web de Restitución de Tierras, actuación de la Sala, consecutivo 8. 11 Ib.

Consecutivo 12. 12Ib. Consecutivo 27. 13 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 14 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta De otro lado, en virtud de la constancia CD 00236 de 2 de diciembre de 202015, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.

Problema jurídico Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 91 y 98 ejusdem o si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, Auto 373 de 2016 y artículo 91 del mismo canon normativo. 4.4.

Consideraciones generales. El derecho fundamental a la restitución El objeto de la Ley 1448 de 2011,16 también llamada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno. Lo anterior en un modelo de justicia transicional que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Bajo ese paradigma de justicia, de acuerdo a los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge, entre otros derechos de las víctimas, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, 15 Portal Web de Restitución de Tierras, consecutivo 1, documento: D05045312100120210011800_60193843_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105311620.pdf. 16 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.

Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, el 72, por su parte, prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria”, a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.

La Ley 1448 de 2011 se refresca de instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,17 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.18 La Corte Constitucional ha profundizado sobre el derecho a la restitución en el sentido que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”, y a restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la misma.

En Sentencias como la C-715/1219 y C-795/1420, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos. [E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y 17 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 18 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 19 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 20 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.

Posición que fue ratificada en Sentencia SU-648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de1621 la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley22 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) del contexto de violencia y de la calidad de víctima (general y focal); ii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iii) de la oposición, de la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación, iv) de la restitución por compensación y, v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 5.1.

Contexto de violencia urbana en el municipio de Apartadó Iteración. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 22 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta La subregión del Urabá antioqueño es una de las nueve que conforman el departamento de Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico, ocupa una extensión geográfica de 11.664 km2 y cuenta con una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios, entre ellos Apartadó23, que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales24.

Entratándose de las invasiones urbanas en el Urabá, estas tuvieron su origen ante las instituciones públicas como la necesidad de sectores populares por vivienda; al igual que en el caso de los predios rurales, las invasiones fueron una de las principales modalidades de apropiación del espacio y urbanización25. Dos de las invasiones más importantes en la región ocurrieron en Apartadó, en 1971 y 1982, una dio origen al barrio “El Concejo” y la otra al “Policarpa Salavarrieta”26.

En el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley 1448/11, este Tribunal en diferentes fallos27 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). Específicamente, en la sentencia de restitución #014 del 01-12-201728, se sostuvo que en diferentes publicaciones nacionales se ha documentado la violencia que padeció el sector urbano de Apartadó, entre ellas, las masacres cometidas por las FARC-EP en esta subregión agroindustrial, que tuvo lugar el 23-01-1994, en el barrio La Chinita (ahora barrio Obrero), en la que fueron asesinadas 35 personas, lo que además, marcó el inicio de una dura persecución contra los desmovilizados de la guerrilla del EPL, agrupados en el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, suceso que fue documentado por Verdad Abierta que en su página web publicó el 03-09-2016, el artículo denominado “Masacre de La Chinita: el difícil camino de la reconstrucción de la verdad”29, barrio que como muchos otros de la zona, tuvo su origen a partir de invasiones de tierras.

En el referido fallo de restitución, se hizo eco que diferentes medios periodísticos, como el diario El Colombiano (“El Golazo fue autoría de H.H.”)30, y el periódico El 23 Urabá, https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 24Urabá antiqueño, http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 25C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 95. 26TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - Sala de Justicia y Paz.

Fecha 30-10-2013. Radicación 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432. Postulado Hébert Veloza García. M.P: Eduardo Castellanos Roso. 27 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021.

Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 28 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Fallo 014 del 01-12-2017. Exp: 05045-31-21-001-2015-00015-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 29http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/6388-masacre-de-la-chinita-el-dificil-camino-de-la-reConsecutivotruccion-de-la-verdad 30http://www.elcolombiano.com/historico/el_golazo_fue_autoria_de_hh-NWEC_88665 Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta Tiempo (“Nueva masacre anoche en Urabá”)31, al igual que otros medios, hicieron énfasis de otro acto de esta índole que tuvo lugar en el sector urbano de Apartadó, entre ellos, la página web Rutas del Conflicto, con el documento “LA MASACRE DE EL GOLAZO”32, que hizo una sinopsis de las circunstancias que rodearon este hecho luctuoso que tuvo lugar en el barrio de invasión Policarpa Salavarrieta33, donde cerca de 12 paramilitares del llamado Bloque Bananero, vestidos de civil y con capuchas cubriéndoles los rostros, asesinaron a 8 personas en el billar El Golazo y a otros dos menores afuera del establecimiento, el día 3 de abril de 1996.

De hecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 47575, en providencia del 27-04-2016 al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Manuel Salvador Giraldo Urriaga, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 29-09-2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, hizo la siguiente síntesis de los hechos ocurridos el 03-04-1996, en el billar El Golazo del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó34: “1.3.1.2.- En el presente caso, según los términos de la sentencia, se tiene que el 3 de abril de 1996 un grupo de sujetos pertenecientes a la organización armada al margen de la ley, denominada por ellos mismos como Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, incursionó en el Barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó en el Departamento de Antioquia, y procedió a disparar en contra de varias personas, causándoles la muerte a los ciudadanos WILLINGTON RESTREPO SEPÚLVEDA, ANTONIO JOSÉ ZAPATA BORJA, MARLENEY DE JESÚS BORJA, JAIME LUIS MORA ESTRADA, JAVIER ORLANDO OCAMPO ARIAS, RAÚL ANTONIO ÚSUGA DUARTE, LISANDRO MANUEL OVIEDO MENDOZA, GABRIEL AREIZA ORTIZ, NAYIVIS AREIZA BELTRÁN y ABEL ANTONIO AREIZA ZAPATA, y heridas a los también residentes de ese lugar, señores LUZ DARI VILORIA ARRIETA, SANDI DICSON ARRIETA, IVAN DARÍO LONDOÑO y RAMÓN JAVIER VERGARA MARÍN. 1.3.1.3.- De otra parte, en la sentencia proferida el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuya copia fue allegada a este proceso35, se indica lo siguiente: Lo sucedido: Desde hacía por lo menos un año corrían rumores entre los habitantes del Urabá antioqueño en el sentido de estarse planeando por integrantes de los mal llamados “Paramilitares”, una acción armada que alarmaría a los residentes de los barrios que se consideraban como asentamientos de la guerrilla, ya que en su mayoría se trataba de desmovilizados de esa clase de agrupaciones.

Eso fue lo que para infortunio de todos se hizo realidad a eso de las siete y quince minutos del miércoles santo, tres (3) de abril de 1996 cuando aproximadamente catorce sujetos que se movilizaron en una camioneta Hilux de estaca de placa BWX-601 y en dos motos con toda clase de armas de fuego hicieron su arribo al barrio Policarpa del municipio de Apartadó e ingresaron a varios locales y residencias (Billares “El Golazo”, granero “El Pino”, supermercado “Rambo”, casa de la familia Areiza Ortiz) y dispararon a quienes allí se encontraban, al igual que a todo transeúnte que les quedara a la vista.

La investigación pudo establecer que los responsables de esos lamentables hechos fueron integrantes de un grupo armado que tuvo su sede en el corregimiento de Nueva Colonia de Turbo (Ant.) el que se constituyó con el propósito de “Acabar” con los guerrilleros, manto sobre el cual se escudaban cometer toda clase de comportamientos al margen de la ley generando el terror entre los indefensos ciudadanos del pequeño poblado. 31http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-323844 32rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=189 33 Barrio que conforma la comuna 1.

En donde subyace el barrio San Fernando, lugar donde se ubica el predio objeto de reclamo. 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación No. 47575. Fecha: 27 de abril de 2016. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya. 35 Fls. 1 y ss. cno. Original No. 12. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta Escenario, en el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló en una de sus providencias36, que Hébert Veloza García alias “HH”, atendiendo instrucciones de sus comandantes, le ordenó a Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, que preparara la incursión paramilitar al barrio “Policarpa Salavarrieta”, y le indicó que Dadivo Ángel López Urrego, alias “Ratón”, sería el encargado de señalarle a las personas que debía ejecutar, que la noche de los hechos estarían reunidos en el billar “El Golazo”; masacre en la que también tuvieron participación Durbay Enrique Durango Gómez alias “Sancocho”, Diego Manuel Gómez Guerra, alias “Guajiro”, Manuel Salvador Giraldo Urriago, alias “El Perro”, Enrique Mestra Yanes, alias “Wilson”, y alias “Manito”.

Sobre la masacre “El Golazo”, ocurrida en el barrio Policarpa Salavarrieta, el 3 de abril de 1996, se dijo en esta providencia: “Masacre el Golazo, barrio Policarpa (Apartadó) 3 de abril de 1996: 671. Según relató HÉBERT VELOZA GARCÍA, “Siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche del miércoles Santo, 3 de abril de 1996, en el barrio Policarpa Savalarrieta (sic) 683 del Municipio de Apartadó (Antioquia), un grupo de aproximado de 20 sujetos que portaban armas de corto y largo alcance, y que se movilizaban en una camioneta Hilux de color blanco, tipo estacas, sin placa y dos motocicletas de alto cilindraje hicieron su arribo a este lugar y procedieron a distribuirse estratégicamente por diferentes sitios del barrio, tales como: el billar conocido con el nombre de “El Golazo”;

La Charcutería; los supermercados “Rambo y Comunal” y Granero “El Pino”, disparando de manera indiscriminada contra quienes se encontraban en el establecimiento público El Golazo, al igual que contra todo aquél que para ese momento transitaba por las calles. Esa incursión armada arrojó como resultado la muerte de diez personas y otras heridas, de las cuales cuatro han sido identificadas”. 672.

En diligencia de versión libre rendida los días 26 de noviembre de 2007, 26 de marzo y 24 y 25 de septiembre de 2008, HÉBERT VELOZA GARCÍA, confesó este hecho y narró como Dadivio Ángel López Urrego alias 'Ratón', un desmovilizado del EPL, le informó que en el billar conocido como “El Golazo”, se reunirían algunos insurgentes para planear acciones en Apartadó. Fue entonces cuando decidió informarle a Carlos Castaño y a alias "Doble Cero", quienes impartieron la orden de que estas personas fueran capturadas o asesinadas.”37 Sobre este escenario de violencia, la UAEGRTD en el documento análisis de contexto “Casco urbano de Apartadó y zona de influencia de la vía Medellín – Turbo”, municipio de Apartadó, Antioquia”38, que se cita en la solicitud bajo el radicado 050453121-001-2019-00208-01, se concluyó: “El establecimiento de la agroindustria del banano en Urabá fue determinante en el aumento de la migración y en el incremento de la presión por la tierra – tanto a nivel rural como urbano- en los nacientes municipios del Eje bananero, entre ellos Apartadó. Desde la década del ochenta, lo anterior se imbricó en diversos conflictos sociales, entre ellos el conflicto obrero-patronal, gracias a lo cual el trabajo político que adelantaron las FARC y el EPL en el municipio cobró fuerza y tuvo su correlato político en los sindicatos de la agroindustria del banano. Las invasiones de tierras impulsadas por organizaciones sociales o políticas desde los ochenta dieron lugar a algunos de los barrios populares y veredas en Apartadó, que se convirtieron en bastiones políticos de la UP y el Frente Popular.

En 1992, tuvo lugar la ocupación de la Hacienda La Chinita, promovida por Esperanza, Paz y Libertad, la cual significó la invasión de tierras más grande de América Latina y dio origen al barrio Obrero de Apartadó, fortín de ese movimiento; de este barrio fueron desplazados violentamente numerosos habitantes por autoría de las FARC. Con la penetración paramilitar en la zona también hubo desplazamientos de población de los barrios que surgieron como resultado de las invasiones promovidas por la UP en el casco urbano del municipio.

Se observa entonces que la desmovilización del EPL se tradujo en la intensificación del conflicto social en Apartadó, ya que se diversificaron los actores armados y políticos, se generó una geografía política del municipio y tuvo lugar origen el exterminio recíproco, mediante el cual la población civil del casco urbano y las zonas rurales fue estigmatizada y perseguida de acuerdo a su lugar de residencia/trabajo y a una 36TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – Sala de Justicia y Paz.

Fecha 30-10-2013. Radicación 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432. Postulado Hébert Veloza García. M.P: Eduardo Castellanos Roso. 37 Audiencia legalización de cargos, HÉBERT VELOZA GARCÍA alias “HH”, 9 de agosto de 2011. 38 Consecutivo 2 (Archivo 26 de 38). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Folios 71 y 72 de 175.

Citado en el proceso con radicado 050453121-001-2019-00208-01 Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta presunta filiación política. Ello derivó en un alto desplazamiento de la población y, consecuentemente, en el abandono y venta de los predios a precios irrisorios.

(…) “Finalmente se observa que, en el periodo 2004-2011, en la microzona se presentaron algunas transacciones entre el municipio de Apartadó y terceros, bajo las modalidades de cesión de bienes fiscales, subsidio municipal de vivienda y un contrato de usufructo con la empresa de Aguas de Urabá S.A. E.S.P. Ellos afectaron varios de los predios que hoy en día tienen solicitudes de inscripción en el RTDAF, con lo que presuntamente parece haber tenido lugar un despojo por parte del municipio de predios que fueron abandonados durante la segunda mitad de la década del noventa, debido a las intimidaciones por parte de las milicias de las FARC y el grupo de urbanos de las ACCU”.

De otro lado se extrae del documento de análisis del contexto de las microzonas Turbo (Nueva Colonia y Suriquí), Apartadó y Carepa (Bocas de Chigorodó y Carepa) del 30 de julio de 202039, y para el estudio del caso, datos estadísticos de los altos índices de violencia contra la población civil entre 1991 y 1994, por las disputas territoriales entre Farc, EPL, los comandos selectivos, paramilitares y fuerza pública; actos que desencadenaron en: extorsiones, secuestros, desplazamiento forzado, masacres, asesinatos selectivos, entre otros.

Se destaca del mencionado documento que entre 1995 y 2005 que con el esparcimiento de las autodefensas Campesinas de Córdoba (ACCU), y la constitución del Bloque Bananero de la AUC., la injerencia que tuvieron se vio en las actividades económicas, organizaciones sociales y políticas, rentas ilegales, además, violencia por control territorial con la guerrilla, produjo abandono y despojos de tierras.

Es así que según la Red Nacional de Información 2020 en el año 1994 y en el año 1995 hubo en Apartadó 5503 y 5066 personas obligadas a salir de la zona40 En definitiva, se puede concluir que el municipio de Apartadó (Ant.), sufrió gravemente las consecuencias de la violencia, en especial la población civil que inerme soportó, teniendo en muchos casos como única solución para salvar sus vidas e integridad personal el desplazamiento forzado, situación, además, narrada por la UAEGRTD en la solicitud, que coincide plenamente con el contexto de violencia que se encuentra debidamente documentado, acreditándose con ello el desafuero que azotó a la región y en general a todo el país en la época reseñada, particularmente en la subregión del Urabá antioqueño donde se encuentra localizada la referida entidad territorial, y específicamente en su casco urbano el predio objeto de esta reclamación estuvo permeado de escenarios violentos, que a la luz de la jurisprudencia patria ha sido calificado como un hecho notorio41. 5.2.

De la calidad de víctima, ruptura del vínculo jurídico y su relación con el conflicto armado. 39 Consecutivo 1, del Portal Web de Restitución de Tierras, certificado: D05045312100120210011800_60193842_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105311620.pdf. 40 Página 42 del DAC, alojado en el consecutivo 1 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11-02-2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta 5.2.1. Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo, “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierra, la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la Ley de víctimas y restitución de tierras42. Debe destacarse que la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 5° que “víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado”, por lo que, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la carga de tacharlo o desvirtuarlo se traslada al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso.

La regla probatoria prevista en la Ley 1448 de 2011 para el proceso de restitución, avalada por la jurisprudencia constitucional,43 parte de considerar la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que tienen los reclamantes frente a la prueba del desplazamiento o despojo, por lo que los jueces y/o magistrados de tierras no se encuentran facultados para invertirla o modificarla, salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio –despojo sucesivo-, caso en el cual el precitado artículo 78 trae un régimen de igualdad frente a la prueba.44 La Corte Constitucional también ha indicado que “no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad”, ya que la condición de desplazado “proviene de una situación fáctica de desprotección”, por lo que no es necesario que quien demande la protección especial del Estado o invoque la restitución, se encuentre inscrito en un registro o haya sido reconocido victima en la esfera administrativa.

De igual modo, ha advertido que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas”, o “exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o 42 Sentencia C-715/12. 43 Ver sentencia C-715 de 2012.

Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. 44 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”45. 5.2.2.

Descendiendo al caso particular del proceso, se afirma en el escrito iniciador del proceso que el reclamante dejó el municipio de Apartadó en el año 1995 por la manifestación que le hizo Baltazar, presunto integrante de un grupo armado, de que su vida corría peligro al haber intervenido en la liberación de un antiguo jefe, Rodrigo Montoya Zapata, y haber conocido su fallecimiento.

En lo que tiene que ver con la privación arbitraria de la propiedad se aduce, fue producto del desplazamiento que perdió su fundo, tiempo durante el cual se efectuó la adjudicación del bien a NUBIA ESTHER QUICENO GARCÉS, por providencia del 29 de septiembre de 2004 del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por COLMENA.

Para argumentar lo anterior, al proceso se allegó Formulario de la Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas46, en que se dejó plasmada la narración que de los hechos hizo el pretensor, del que se extrae lo antes afirmado, además, indicó que no soportó la presión de desmovilizados del EPL, para que entregara parte de los víveres que comercializaba, por lo que en el año 1995 decidió trasladarse a Villavicencio y dejó de pagar las cuotas del crédito adquirido con Colmena, así: Entre 1992 y 1995, año en que sale desplazado el solicitante, la dinámica de violencia se incrementa grandemente, según manifiesta.

Aparecen grupos paramilitares, que se enfrentan a los grupos guerrilleros que ocupaban la zona. Se presentan homicidios, secuestros, desapariciones de personas. El solicitante siente presión simultánea de los diferentes grupos. El solicitante manifiesta, por ejemplo, que reinsertados del EPL, empiezan a extorsionarlo en su negocio, intimidándolo con su condición de desmovilizados para que les entregue víveres y productos de su tienda.

Además, el solicitante veía con alguna frecuencia paramilitares. y personas pertenecientes a un grupo denominado comando populares, recorrer el barrio donde estaba el local. El solicitante manifiesta que sentía mucho temor de ser señalado por alguno de los informantes de los diferentes grupos al margen de la ley, que generaban un clima de confusión y zozobra en la gente, y ponían a las personas en riesgo sin que hubiera razón real para ello, solo a partir de rumores.

Aproximadamente en julio de 1995, un señor conocido como Baltazar, quien tenía una parcela en calle larga, vereda de San Jorge. donde quedaba la empresa donde trabajó el solicitante antes de montar su negocio en Apartadó, le dice que abandone el municipio, Dicha persona vivía en el mismo sector de calle larga donde ocurrió la masacre, que se describió antes y que cobró la vida de varias personas que habían invadido tierras allí. Esta persona conocida como Baltazar, le dice al solicitante que es mejor que abandone el municipio, porque el hecho de haber trabajado con don Rodrigo Montoya Zapata, conocer la historia de su secuestro, haber participado en la entrega del rescate y a cerca de su muerte y de las demás personas que fueron asesinadas en la zona, lo ponían en situación de riesgo” (…) El solicitante se toma algunos meses para tratar de recaudar dinero de los negocios, lo cual no fue posible, porque muchas de las personas que le debían eran trabajadores de las bananeras que estaban en paro.

Finalmente, en diciembre del 1995 sale de Apartado y se dirige a Villavicencio donde vive actualmente. (…) 45 Ib. Concordar también con la Sentencia C-715 de 2012. 46 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1: certificado: 84388EA0DFD43DF529011114D7AE2A5AD8C02B61214ED4C2C4961C3CD6A2C2A6, pág. 4 y ss.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta Cuando sucede su desplazamiento en 1995, no puede seguir pagando las cuotas, porque no tenía ingresos suficientes para hacerlo. En el año 1998, el banco le envía un telegrama en donde le solicitan que se presente en Apartadó porque iban a rematar la casa.

El solicitante decide no viajar, pues primero no tenía recursos para hacerlo, y por otro lado, temía ponerse en riesgo, porque la situación de orden público seguía siendo muy inestable. Por tanto, la casa fue rematada por el banco. De otro lado, encuentra en el plenario evidencia del ingreso del accionante en el Registro Único de Víctimas, por las situaciones acaecidas en el municipio de Apartadó el 6 de julio de 1995; junto con él, fueron ingresados Laura Daniela Zuluaga Chaves (hija) y Merlín Chaves (esposa)47.

Ante funcionario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó el reclamante, a efectos de ser incluido en dicho Registro, que fue extorsionado por las FARC, un frente que comandó alias Cristóbal. Dijo “me extorsionaron porque yo manejaba unos negocios independientes el cual me hacían llevar las cuotas al sector San José de Apartadó…yo tenía una casa hipotecada por Colmena la cual se perdió por el desplazamiento… yo perdí mi casa y negocio” ”48.

Con el mismo fin MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO, narró que vivió en el barrio San Fernando y luego en el barrio Vélez de Apartadó, en este último con ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA, con quien tuvo 3 hijos. Sobre el hecho particular de la salida y abandono del predio y el negocio de su compañero, dijo que “A la tienda llegaban a cada rato guerrilleros a sacar mercancía y nunca pagaban hasta que nos quebrantamos.

Tuvimos que pasar muchas cosas con la guerrilla, nos atracaron en muchas ocasiones y hasta nos amenazaron con granadas”. Comentó que en el 25 de septiembre de 1994 se fue para el departamento de Armenia con sus tres hijos, sin su compañero, perdiendo el negocio familiar en el municipio de Apartadó, dijo “el negocio de la tienda lo perdí por la guerrilla y no tenía como más sostenerme”49.

En la etapa de instrucción el juez de instancia decretó los testimonios de algunos habitantes de Apartadó, ellos, Cruz Mery Álvarez Valencia, Jair Alexander Quiceno, Gracia Cuesta Blandón, Edelmira Jiménez Sánchez, Jorge Andrés Rendón Cedrón, propuestos por la parte opositora. Adicionalmente, los interrogatorios de Belisario Romaña Cuesta, María Esneda Buriticá Otálvaro, Merlín Chaves López y Álvaro José Zuluaga Valencia, llevados a efecto el 23 de febrero de 202250.

Los deponentes CRUZ MARY ÁLVAREZ VALENCIA, JAIR ALEXANDER, QUICENO GRACIA CUESTA BLANDÓN, EDELMIRA JIMÉNEZ SÁNCHEZ y 47Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, y certificado: 78B5B1FAC7DAEE09224544959D69206A564C973BFD9E97E024DB3E999315771B. 48 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.

Consecutivo 13, certificado: BDDE86C67E27010F0A9CF61B17AE52AF9E881989AD32CF789A43EF75868DF471. Pág. 63 y ss. 49Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. Consecutivo 13, certificado: BDDE86C67E27010F0A9CF61B17AE52AF9E881989AD32CF789A43EF75868DF47, pág. 10 y ss. 50 Ib. Declaraciones alojadas en el consecutivo 38.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta JORGE ANDRÉS RENDÓN CEDRON51, señalaron que fueron vecinos del barrio San Fernando, que llegaron al mismo entre los años 1992 y 1996, a excepción de JAIR ALEXANDER hijo de la adjudicataria en el proceso ejecutivo hipotecario, y que no conocieron a ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA, a MERLIN CHAVES LÓPEZ, ni a MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO, ni la proveedora denomina “SUPERMERCADO MAR Y LUNA”.

Se denota que, durante la práctica probatoria no se ahondó o profundizó sobre situaciones conflictuales en el sector, o la injerencia de grupos armados o sobre la inseguridad en el casco urbano del municipio. Ahora, CRUZ MERY ÁLVAREZ VALENCIA52 mencionó que antes del año 1995, en el sector denominado Vélez (donde se ubicó el negocio “Supermercado Mar y Luna”) y en el barrio San Fernando (lugar donde se ubica la vivienda objeto de reclamo) no hubo influencia de grupos armados al margen de la ley, ni personas que extorsionaran o amenazaran a residentes o dueños de negocio, para obligarlos a pagar alguna “vacuna”.

A su vez, EDELMIRA JIMÉNEZ SÁNCHEZ53, quien llegó al barrio San Fernando en el año 1992, no supo de las situaciones por las cuales los reclamantes salieron de Apartadó. Igualmente, JORGE ANDRÉS RENDÓN CEDRÓN54, quien desde muy joven reside en el mismo sector, no realizó ninguna manifestación sobre los problemas de orden público ni sobre la salida intempestiva de ZULUAGA y familia, que como se mencionó, él tampoco tuvo contacto con los reclamantes.

El reclamante ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA55, además de lo señalado ut supra sobre la situación de violencia que soportó, advirtió en su declaración que primero se desplazó con su familia conformada con MARÍA ESNEDA, luego regresó a Apartadó, y tuvo que salir nuevamente con MERLIN CHAVES y su hija, señalando que con la citada CHAVES tiene una relación desde el año 1994; situaciones de desarraigo que se produjeron en el año 1995, con una diferencia de 3 meses.

Dejó claro que entre 1994 y 1995 trabajó en la proveedora junto con MARÍA ESNEDA BURITICÁ. En cuanto a la existencia de un proceso ejecutivo promovido por el banco COLMENA, dijo que no tuvo idea de ello, pero explicó que, como consecuencia de un paro armado en Apartadó, finalizando el año 1992, que duró entre 45 a 56 días, 51Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.

Declaraciones visibles en el consecutivo 38, del con los documentos: D050453121001202100118000Audio yo Video2022223195130.avi / D050453121001202100118000Audio yo Video2022223195247.avi / D050453121001202100118000Audio yo Video2022223195447.avi / 05045312100120210011800- D050453121001202100118000AudioyoVideo2022223195531/05045312100120210011800D050453121001202100118000AudioyoVideo2022 223195655., minutos iniciales de los audios. 52 Ib.

Consecutivo 38, certificado: D050453121001202100118000Audio yo Video2022223195130.avi / 53Ib, Certificado: 05045312100120210011800-D050453121001202100118000AudioyoVideo2022223195531 54 En el mismo sitio, documento D050453121001202100118000Audio yo Video2022223195655.avi 55 Consecutivo 38, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras, documento: D050453121001202100118000Audio yo Video20222232051.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta se atrasó en 27 cuotas. Que el 20/10/1993 pagó $1.169.130 y se colocó al día en marzo de 1994. Pero que, en el año 1995, que se desplazó, continuó atrasado en el pago del crédito otorgado, debido a que la empresa para la que le trabajaba hasta el año 1993, Agropecuaria los Bongos, entró en una crisis económica por el asesinato del administrador.

A su vez, tuvo un negocio en el barrio Vélez aproximadamente desde el año 1994, el cual quebró porque al entrar en recesión económica las fincas a las que le vendía y confiaba sus productos, no realizaron los pagos de forma oportuna, necesitando el dinero para su desplazamiento se trasladó a Villavicencio con esas cuentas para ver si recuperaba algo.

Mencionó que en el año 1998 retornó al mismo municipio debido a que un amigo JAIRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ le aviso que la casa la remataron; por lo cual fue hablar con una asesora del banco COLMENA, lugar en el cual le dieron a conocer que el predio se encontraba embargado, asegurando que no conoció la diferencia entre un embargo y un remate, desconociendo las causas de se inicie el proceso ejecutivo en contra de MARÍA ESNEDA y ARLEY OCHOA, tomando en cuenta que con este último no tuvo ningún negocio y no solicitaron ningún crédito juntos.

De otro lado, MARÍA ESNEDA y MERLIN CHAVES, dieron a conocer las razones por las cuales se fueron forzadamente del municipio de Apartadó. Ante el juez de la causa, MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO56, comentó que ella y su familia vivieron en barrio San Fernando hasta mediados del año 1992, luego se trasladó al sector Vélez con sus tres hijos, Luisa Fernanda Zuluaga, Iván Marino Zuluaga, Mary Luna Zuluaga, con el fin de unir su familia, apoyar a ÁLVARO JOSÉ en la administración de la proveedora “MAR Y LUNA”.

Al indagársele, sobre la razón de su desplazamiento junto con sus tres hijos, señaló: “yo ya no era capaz de vivir más en el pueblo, porque nosotros también vivimos en finca, y bueno es que ya no daba más, porque siempre o venían atracando llevarse todo de más valor… Si teníamos oro en las manos y el que quería se lo podía llevar; deme esto, deme esto y un mercado de tanto…eso cada día era de pa´ tras (sic); ya debiéndoles a los proveedores, y eso que en ese tiempo daban un trimestre de gabela, eso alcanzaba para cubrir al proveedor; porque como le digo, siempre que llegaban le echaban primero mano a la plata” Para cuando se da el desplazamiento, en septiembre de 1994, ya conocía de la relación de ALVARO JOSÉ, con MERLIN CHAVES LÓPEZ.

Precisó que primero envió a sus hijos, se quedó más o menos un mes para poder reunir un dinero que le debían algunas personas y así poderse sostenerse un tiempo. Arguyó que una vez se trasladaron ella y ÁLVARO a Armenia, éste a los 15 días se devolvió a vender la casa en Apartadó. Desde allí no volvió a tener contacto con el padre de sus hijos. 56 En mismo lugar, certificado: 05045312100120210011800D050453121001202100118000AudioyoVideo2022223194618 Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta Mencionó que no se enteró si su expareja vendió la casa localizada en San Fernando, o si continuó o no con el negocio en el barrio Vélez.

Adujo que una persona cercana, MIRIAM QUINTERO MONTOYA, habitante de Apartadó, quien quedó encargada del arriendo del inmueble localizado en San Fernando desde el año 1994, le indicó que el inmueble fue entregado al mes del contrato, sin hallar razón en la terminación intempestiva del mismo. La deponente señaló que MIRIAM no se atrevió a preguntar las razones de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento por temor y le dijo: “aquí debemos oír y callar, yo no sé nada, yo sé que las profesoras me entregaron, no me dijeron por qué. El papá de sus hijos ni vivo ni muerto, yo creo que él no está en el pueblo”.

Respecto al crédito que adquirió ÁLVARO JOSÉ57 con el banco COLMENA, manifestó que no se dio cuenta si finalizó o no este, destacando que para esa época su expareja no le enteraba de algunos temas o decisiones tomadas en torno a la familia. Que luego de estar domiciliada en Armenia no se enteró de ningún proceso judicial en contra de ella o de ÁLVARO JOSÉ. En varias oportunidades reflejó el temor que sintió ante situaciones vividas.

Señaló que fue mejor dar por perdido sus bienes antes de realizar algún denuncio. Igualmente arguyó que no entabló relaciones con vecinos, señalando “uno allá tocaba que mantenerse muy encerrado”. En relación con las amenazas que recibieron comentó que no está al corriente si provenían directamente de los subalternos o los jefes de esos grupos organizados, pero dijo, “nosotros tuvimos un evento en el que nos salieron ochenta guerrilleros que nos salieron a la playa y nos esculcaron todo…, muy armados, puros adolescentes” explicando que no fue la situación por la que se desplazaron, pero expuso que eso le dio temor e impulso para gestionar su salida rápida de Apartadó. Comentó, además, que ella tomó como un ultimato el hecho que su sobrino no podía visitarlos debido a que quedó reseñado de ayudar a unos guerrilleros heridos cuando trabajó en el hospital del municipio.

Por esa situación le dijeron a ÁLVARO JOSÉ que no admitiera a esta persona en su vivienda. Acción que no se concretó en la casa objeto de reclamación, pero si en el barrio Policarpa de Apartadó, donde estos hombres cobraron la vida del sobrino de la deponente, dejando entrever en la declaración que los insurgentes presentes en el territorio cumplen amenazas, lo que claramente le generó a MARÍA ESNEDA una prevención ante las advertencias que estos realizaban. 57 En el mismo consecutivo.

Certificado D050453121001202100118000Audio yo Video202222319488 MP4. Parte 2 de la declaración de María Esneda Buriticá Otálvaro. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta Rememoró que mientras trabajaba en local comercial “MAR Y LUNA”, localizado en el barrio Vélez, en varias ocasiones fue víctima de extorsión y se vio obligada a entregar dinero o productos que se comercializaban allí, por miedo a perder su vida o la de algún integrante de su familia.

Mencionó un suceso que le imprimió temor y fue en una oportunidad en la que su hermano le ayudó atender el negocio al que llegaron varios hombres amenazando con detonar una granada si no entregaba lo requerido por ellos; circunstancia que fue presenciada por uno de los hijos menores de edad. De otro lado, MERLIN CHAVES LÓPEZ58, compañera permanente del ÁLVARO JOSÉ, desde el año 1994 narró que finalizando el año 1995 se desplazaron a Villavicencio.

Sobre los hechos detonantes que condujeron a la salida de Apartadó dijo que ÁLVARO JOSÉ y MARÍA ESNEDA se fueron a Armenia por las amenazas y extorsiones que recibieron de grupos armados ilegales; las preocupaciones y los nervios, aunado, a la muerte de un amigo de ellos. Manifestó que ALVARÓ JOSÉ vivió con ella en el barrio López de Apartadó, de allí directamente lo obligaron a salir del municipio y a dejar la vivienda localizada en el barrio San Fernando y cerrar la distribuidora comercial ubicada en el barrio Vélez —sin dar información sobre el grupo o persona que lo constriñó—.

De otro lado, reveló que nunca se enteró de algún proceso ejecutivo por deudas dejadas de solventar. Puntualizó que en cuanto al proceso ejecutivo con el banco Colmena ni ella ni ÁLVARO tuvieron noción de ello, la entidad nunca le hizo una llamada, no lo tuvieron en cuenta para tomar decisiones sobre vivienda. De otro lado, en la declaración brindada por el contendiente, BELISARIO ROMAÑA CUESTA59 éste manifestó que es víctima de la violencia por hechos ocurrido en el corregimiento denominado Zungo de Apartado en el año 1996, por el desaparecimiento de su padre; perpetrado por integrantes de las autodefensas, lo que dio lugar a desplazarse hacia el barrio Policarpa, de allí también hacia San Fernando, lo que deja entrever la contienda en la zona de la que tampoco el opositor y su familia fueron exentos de ello. 5.2.3.

Ahora, a partir de la definición legal y jurisprudencial60 de la calidad de víctima, efectuado en la parte inicial de este ítem, a la luz del artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, como se anunció en apartes anteriores, es víctima aquella persona que ha sufrido un daño, por hechos ocurridos con ocasión al conflicto 58 Consecutivo 38, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras, documento 5045312100120210011800 D050453121001202100118000AudioyoVideo20222232024 59 Consecutivo 38, trámites en otros despachos.

Portal Web de Restitución de Tierras. Certificado 05045312100120210011800- D050453121001202100118000AudioyoVideo2022223195929 60 Se destaca las sentencias T-025/04; C-462/13; C-781/12; C-280 de 2013 y otras. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta armado o que se configuren en violaciones graves a las normas de Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario, y dentro del margen temporal del 1 de enero de 1991 y la vigencia de la norma aludida (prorrogada por la Ley 2078 de 2021).

Como se ha visto, la guerra en Colombia no ha sido homogénea en lo geográfico, y en especial donde la población se ha visto inmersa en un conflicto, lo que nada imposibilita que en atención del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se clasifique como víctimas, con ocasión al conflicto, aquellas que se han doblegado a las violaciones graves manifiestas contra normas Internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; las obligadas a desplazarse por amenazas o asedio selectivo, “por los efectos del conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia”61, de forma temporal o permanentemente de sus hogares o lugar donde desarrollan sus actividades económicas habituales.

De los hechos que se pasan relatados en párrafos anteriores y que se pasan a sintetizar, tal como fue expuesto en el contexto general de violencia del casco urbano del municipio de Apartadó, de forma selectiva ÁLVARO JOSÉ y MARÍA ESNEDA padecieron el asedio de personas relacionadas con grupos armados al margen de la ley, “guerrilleros”62 como esta los citó, que hicieron presencia en la zona para sus fines lucrativos y territoriales.

Son contestes las manifestaciones que hacen MARÍA ESNEDA63 y MERLIN64 al señalar que producto de amenazas, extorsiones, robos continuos y el miedo, llevó a que dejara ÁLVARO JOSÉ en abandono la casa ubicada en el barrio San Fernando desde el año 1994 y en definitiva el municipio de Apartadó en el año 1995. Mírese que MARÍA ESNEDA fue clara al manifestar que ella se sentía insegura tanto en la zona rural como el sector urbano, señalando que cuando ella manejó el negocio en el barrio Vélez llegaban los insurgentes a robarse la plata y los productos comercializados; además, el fallecimiento de su familiar por ayudar en un hospital a un guerrillero, fueron situaciones bastante graves que soportó, pero que le generó miedo y zozobra, derivando en la pérdida del trabajo del cual dependía económicamente, por lo que optó por proteger la vida de su familia y la propia.

El actor en las versiones que rindió ante la UARIV, reiteró que debido a la violencia por enfrentamientos entre guerrillas y paramilitares, homicidios, secuestros, desapariciones de personas y las presiones de los armados por el negocio que 61 Sentencia T- 129 de 2019, Corte Constitucional, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 62Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.

Consecutivo 13, certificado: BDDE86C67E27010F0A9CF61B17AE52AF9E881989AD32CF789A43EF75868DF47, pág. 10 y ss. 63 Ib. certificado: 05045312100120210011800D050453121001202100118000AudioyoVideo2022223194618. 64 Ib. documento 5045312100120210011800 D050453121001202100118000AudioyoVideo20222232024 Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta manejó, sentía constante zozobra, con ello, la advertencia que recibió de “Baltazar”, presunto integrante de un grupo armado de origen ilegal, de que su vida estaba comprometida al haber conocido el secuestro y homicidio de su antiguo jefe, lo llevó a tomar la determinación de abandonar el municipio de Apartadó. Se aúna a ello, la quiebra de su negocio por los paros armados y los hurtos constantes, lo que incidió directamente en el cumplimiento del crédito hipotecario.

Igualmente, de las declaraciones rendidas por el actor65 y MERLIN CHAVES se extrae que ÁLVARO JOSÉ tuvo una convivencia con MARÍA ESNEDA hasta el año 1994, la que a su vez afirmó que salió desplazada con él en septiembre de ese año para Armenia. Luego ZULUAGA VALENCIA regresó por MERLIN CHAVES e hija, con quien había conformado un nuevo hogar y partieron a Villavicencio en el año 1995, producto de las amenazas que recibió ZULUAGA en el casco urbano de ese municipio.

No obstante, aunque se vislumbraron algunas imprecisiones en las fechas y otros eventos de los desplazamientos, en lo manifestado por ÁLVARO JOSÉ, MARÍA ESNEDA y por MERLIN, pero lo definitivo y coincidente es que, por los motivos ya dilucidados, ambos grupos familiares se vieron obligados dejar su residencia y lugar de trabajo por temor a las acciones delictivas de insurgentes, en septiembre de 1994 y a finales del año 1995.

Por su parte, las versiones presentadas ante el despacho judicial por vecinos del barrio San Fernando propuestos por el opositor, no reflejaron el ciclo de grave violencia desatado en barrios de Apartadó, esfuerzo fútil de desconocimiento de un hecho que se encuentra debidamente acreditado a partir de variados medios de prueba, como a igual la relación de la violencia sufrida con el desplazamiento del actor y sus grupos familiares de Apartadó. Así entonces, analizados los diferentes medios probatorios reunidos a lo largo del proceso, expuestos anteriormente, es dable concluir que tanto, ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA y MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO e hijos, IVÁN MARINO ZULUAGA BURITICÁ, LUISA FERNANDA ZULUAGA BURITICÁ y MARY LUNA ZULUGA BURITICÁ, sufrieron daño de forma individual y colectivamente por hechos atribuibles al conflicto armado interno, lo que conduce a catalogar al reclamante como víctima de desplazamiento y abandono forzado, dentro del marco temporal que dispone el artículo 75 de la Ley 1448/2011. 65 Consecutivo 38, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras, documento: D050453121001202100118000Audio yo Video20222232051.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta Así entonces, del cúmulo probatorio entre las que se encuentran las pruebas aportadas por la UAEGRTD que goza de presunción de fidedigna (art. 89 Ley 1448/11), y las recaudadas en el curso del proceso, se concluye que ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA sale definitivamente desplazado por la violencia del municipio de Apartadó en el año 1995, data a partir de la cual tuvo que dejar en abandono el predio objeto de reclamo ubicado en el barrio San Fernando de esa municipalidad. 5.3.

Temporalidad y pérdida del vínculo jurídico con el bien Decantado lo anterior, en el presente caso se tiene que los hechos victimizantes como violencia generalizada en el municipio, extorsión, amenaza y hurto, produjeron la expulsión de los dos grupos familiares del municipio de Apartadó, uno en el año 1994 y el segundo en 1995. Producto de abandono forzado del predio ubicado en el barrio San Fernando del municipio de Apartadó, tanto MARÍA ESNEDA —que fue la última persona que estuvo pendiente de la vivienda— y ÁLVARÓ JOSÉ quien se domicilió en dicho departamento hasta finales de 1995, en su condición de desplazamiento forzado, se vieron abocados a rehacer sus vidas, buscar nuevos oficios y medios de subsistencia en las ciudades de arribo.

Se denota que producto de los hurtos, extorsiones y amenazas que recibieron ÁLVARO JOSÉ y MARÍA ESNEDA, por actores armados, entraron en una situación de crisis por la inseguridad económica, que se aunó los escenarios de confrontación por el control del territorio, los conflictos sociales, la lucha por mejores condiciones laborales por parte de trabajadores de empresas bananeras, capitalizadas por guerrillas del EPL y de las FARC; sujetos que quedaron en deuda con la proveedora “MAR Y LUNA”; dejando a sus dueños en la incertidumbre e impidiendo a éstos realizar pagos oportunos al banco COLMENA con el que tenían el crédito hipotecario que recayó sobre el fundo en reclamo.

Sobre este especial punto, es ilustrativo lo declarado por MARÍA ESNEDA y ÁLVARO JOSÉ. La primera de ellas, MARÍA ESNEDA66 manifestó en la diligencia desarrollada por el despacho instructor que, ella en calidad de administradora del local, producto de las intimidaciones que soportó, era constantemente obligada a entregar el dinero de lo vendido y en especie productos que se comercializaron en “MAR Y LUNA” a grupos del margen de la ley. 66 Consecutivo 38, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras, documentos: D050453121001202100118000Audio yo Video202222319488, parte 2 declaración Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta Por su parte, ÁLVARO JOSÉ67 comentó que compartió la administración de la proveedora con MARÍA ESNEDA, hasta antes del desplazamiento de ellos en el año 1994, y que por cuanto se le terminó el contrato en la empresa Agropecuario los Bongos en el año 1993, la disminución de actividades económicas y comerciales de varias empresas y paros de trabajadores, se quedó sin activos por un periodo de tiempo, lo que sumado a la amenaza que recibió entre los años 1994 y 1995 derivó en su salida definitiva del municipio.

Además, en su declaración ÁLVARO JOSÉ manifestó sobre el tipo de negocios que mantuvo con ARLES DE JESÚS que desconoce por qué iniciaron el proceso ejecutivo en contra de este, en razón a que no pactaron ningún trato y no solicitaron juntos ningún préstamo, reiterando que ARLES de JESÚS no intervino en la compra de la casa en el barrio San Fernando.

Al revisarse el folio de matrícula se observó que ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA adquirió la propiedad por escritura pública nro. 290 del 28/2/1991 por compra a HERY ANTONIO ARCILA FRANCO, en la misma constituyó hipoteca a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda, COLMENA, lo que consta en el FMI 008-32456, en el que a su vez, en la anotación nro.15, se halla inscrito el documento “oficio 165 del 9/4/1997”, que comprende la medida cautelar de embargo, ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en contra de ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA, MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO y ARLES DE JESÚS OCHOA LÓPEZ.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó remitió al despacho instructor, copia del expediente ejecutivo hipotecario68 del que se puede establecer la secuencia de trámites realizados en su interior y su cronología. Inicialmente, por auto del 23/11/1995 adicionado por providencia del 4/11/1997 el Juzgado mencionado libró mandamiento de pago, ordenó el embargo y secuestro del bien, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA y en contra de las personas mencionadas, actuación que se registró en el folio de matrícula inmobiliario el 11/4/1997 (anotación 15).

Al no posibilitarse la notificación personal de la demanda a los convocados al proceso al señalarse que la vivienda no estaba ocupada y desconocerse el paradero de los demás demandados69, por providencia del 10/2/1999 se ordenó el 67 Consecutivo 38, trámites en otros despachos. Portal Web de Restitución de Tierras, nombre del documento: D050453121001202100118000Audio y o Video20222232051. 68 Consecutivo 67, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras, certificado 6416F11F02D2EE871F7557AFFBBF0367DA40C29F31D200B57BFA6C68363561F3 Link. https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/66eadcb2f5eb00001293870b 69 Página 84, proceso ejecutivo hipotecario alojado en el consecutivo 67, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras.

Documento: D050453121001202100118000Recepción memorial20231212153926.zip Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta emplazamiento de ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA y MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO70. A su vez, obra en ese plenario constancia de la notificación personal efectuada a ARLES DE JESÚS OCHOA LÓPEZ, el día 15/2/199971.

En razón de lo anterior fueron notificados a través del curador Ad-litem designado, los mencionados ZULUAGA VALENCIA y BURITICÁ OTÁLVARO, el 27/4/199972. Sobre la medida cautelar, el Juzgado Municipal de Apartadó, en virtud del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, remitió al Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, el acta de secuestro del inmueble objeto de reclamo, efectuado el 31 de agosto de 1994, el cual se hallaba embargado interior del proceso ejecutivo impetrado por Distribuidora Superventas Limitada en contra de ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA; por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo canceló la inscripción del embargo en ese asunto (visible en la anotación 14° de la misma matrícula inmobiliaria) y se inscribiera por prelación a cargo del Juzgado Civil Circuito; así continuara vigente el secuestro practicado en trámite iniciado por la Distribuidora Superventas.

El 6 de octubre de 1999 el mismo despacho judicial dictó sentencia decretando el avalúo y la venta en pública subasta del inmueble, fallo que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil, confirmó con relación a ÁLVARO JOSÉ, quien fue la persona que suscribió el pagaré con COLMENA; pero que revocó en cuanto a MARÍA ESNEDA BURITICÁ y ARLES DE JESÚS OCHOA LÓPEZ y ordenó cesar la ejecución contra ellos al no tener éstos la calidad de propietarios del bien73.

Luego, por providencia de 29 de septiembre de 200474, el despacho instructor adjudicó a favor de NUBIA ESTHER QUINCENO GARCÉS el fundo ubicado en el barrio San Fernando, en consecuencia, ordenó el desembargo y el levantamiento del secuestro; disposiciones inscritas en las anotaciones 17 y 18 del FMI 008-32456, lo que se efectúo con el oficio el oficio nro. 661 del 22/10/2004 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, acta de la diligencia de remate y adjudicación75.

En el curso del trámite se obtuvo parte de la carpeta registra del folio inmobiliario en el que se encontró, el oficio nro. 661 del 22/10/2004, a través del cual el Juzgado instructor del proceso ejecutivo hipotecario ordenó el levantamiento del embargo 70 Página 85 del archivo contenido en el consecutivo 67, trámites en otros despachos Portal Web de Restitución de tierras, documento D050453121001202100118000Recepción memorial20231212153926.zip 71 Página 88 del archivo alojado en el mismo lugar. 72 Página 108 del proceso incorporado en el mismo consecutivo. 73 Consecutivo 67, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras.

Documento - D050453121001202100118000Recepción memorial20231212153926.zip- Carpeta Tribunal. 74 Página 383 del proceso ejecutivo alojado en el mismo sitio. 75 Consecutivo 59, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras, documentos D050453121001202100118001Recepción memorial202312111556.pdf Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta sobre del inmueble en reclamo y acompañó el acta de la diligencia de remate y adjudicación76.

Así las cosas, es evidente que ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA, perdió la administración directa, el uso y goce material del mismo en el momento que salió del departamento de Antioquia en razón de su desplazamiento, de forma definitiva en el año 1995, producto de las extorsiones, amenazas y otras circunstancias como hurtos en establecimiento de comercio por actores armados, dejando su residencia localizada en el barrio San Fernando en Apartadó, y el contacto con familiares y amigos.

Como efecto colateral, el escenario relatado conllevó efectos económicos inmediatos sobre sus finanzas, el cierre del establecimiento “MAR Y LUNA” y de esta forma le impidió continuar con los pagos del crédito hipotecario y de otros prestamos adquiridos y como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado por COLMENA, se derivó la pérdida del vínculo jurídico con el inmueble por el remate y posterior adjudicación del fundo a favor de NUBIA ESTHER QUINCENO GARCÉS. 5.4.

Identificación y relación con la tierra Según los informes técnicos prediales, de georreferenciación, acta de colindancia, ficha predial y demás insumos aportados con la demanda restitutoria77, el predio pretendido se encuentra ubicado en la calle 96 A nro. 77-51 calle 96 B nro. 77-43, en el barrio San Fernando del municipio de Apartadó – Antioquia y se identifica e individualiza con la cédula catastral 045 1 001 011 0004 00006 0000 0000 y folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-32456, antes el FMI 034-7445 del Círculo de Apartadó, de naturaleza privada; que comprende un área de 113 metros cuadrados, según georreferenciación elaborada por la UAEGRTD.

En el presente asunto ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA, elevó la solicitud restitutoria en calidad de expropietario del fundo objeto de esta acción, virtud de lo dispuesto en el artículo 75 y 81 de la Ley 1448/2011, quien adquirió la heredad por escritura pública nro. 290 del 28/2/199178, por compra efectuada a HENRY ANTONIO ARCILA FRANCO, instrumento en el que, además, se constituyó hipoteca a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA; acto escriturario registrado en las anotaciones 8 y 9 del FMI 008-32456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó79. 76 Consecutivo 59, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras, documentos D050453121001202100118001Recepción memorial202312111556.pdf 77 Consecutivo 1, carpeta de pruebas, trámite en el despacho, Portal de Restitución de Tierras, 78 Escritura pública visible a partir de la página 10, incorporada en el consecutivo 67, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras.

Documento: D050453121001202100118001Recepción memorial202312111556.pdf 79 FMI contenido en el consecutivo 1, trámites en otros despachos Portal Web de Restitución de Tierras, documento D05045312100120210011800_60193825_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105311620.pdf. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta El inmueble solicitado, fue objeto de remate judicial dentro del proceso ejecutivo incoado por COLMENA a favor de NUBIA ESTHER QUINCENO GARCÉS, lo que derivó la pérdida del vínculo jurídico del reclamante con el inmueble, predio que, con posterioridad, fue adjudicado en la sucesión de Quiceno Garcés a JAIR ALEXANDER QUICENO, según escritura pública nro. 1502 del 7/7/16 de la Notaría de Apartadó y posteriormente adquirido por BELISARIO ROMAÑA CUESTA, por medio de la escritura pública nro.165 del 5/2/2020 de la Notaría Única de Apartadó. Por lo cual se concluye que ZULUAGA VALENCIA detentó la calidad de propietario del inmueble reclamado, cumpliendo el requisito previsto en la Ley 1448 de 2011 sobre el particular, 5.5.

De la oposición formulada por Belisario Romaña Cuesta 5.5.1. Como se hizo referencia en aparte ut supra de este líbelo, el opositor BELISARIO ROMAÑA CUESTA, a través de apoderado judicial,80 dentro de la oportunidad procesal presentó sus reparos a la solicitud de restitución a favor ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA, respecto del predio ubicado en la calle 96 A nro. 77 -51 /calle 96 B nro. 77-43, del barrio San Fernando del municipio de Apartadó, con FMI 008-32456 de la ORIP de Apartadó. El contendiente se resiste a cada una de las pretensiones y formula como excepciones la mala fe de los reclamantes, la buena fe exenta de culpa, la falta de demostración del nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono o despojo, así como, inconsistencias de la declaración del solicitante, con la solicitud y demás pruebas que obran en el proceso.

En cuanto a la primera, adujo que lo que pretende es la indemnización teniendo en cuenta que se encuentra domiciliado en otra ciudad y en algunas afirmaciones el solicitante cae en imprecisiones al no dar a conocer la existencia de otros procesos ejecutivos en su contra, quedando duda en el abandono y despojo del predio producto de la violencia o si es atribuible a problemas económicos.

En relación a la segunda excepción, indicó que su prohijado ejerció por un tiempo actos poseedor de manera quieta y pacífica, que al conocer la existencia del proceso ejecutivo que cursaba sobre el bien, esa información le bastó para hacerse al fundo años después, observando los requisitos de ley para la tradición. 80 Contestación a la solicitud incorporada en el consecutivo 28, documento D050453121001202100118001Recepción de oposición202222381433.pdf, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta En cuanto a la falta de evidencia en el nexo causal entre el conflicto armado y el abandono y/o despojo, refirió que el solicitante no realizó ningún acto para recuperar la propiedad y no se presentó al proceso ejecutivo existente en el Juzgado Civil Circuito de Apartadó, debido a que se desplazó por la advertencia que le hizo un supuesto integrante de un grupo armado, sin obrar en el expediente prueba de un supuesto despojo, amenaza o desplazamiento forzado que se atribuya con el conflicto armado en la subregión del Urabá. Seguidamente, señaló que no hay evidencia que el opositor realizó alguna actividad ilícita o ejerció algún tipo de presión o amenaza en contra del reclamante, además, el desplazamiento del actor no incidió en la celebración del negocio jurídico entre NUBIA ESTHER QUICENO GARCÉS y BELISARIO ROMAÑA CUESTA.

Adicionalmente, expone que el contexto de violencia arribado al proceso no coincide con el presunto despojo violento de tierra, tomando en cuenta que su prohijado se hizo al inmueble por compra a la persona que consiguió el bien a través de resolución judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario. A su vez señaló que el adquirente obró con buena fe exenta de culpa, de conformidad con el decreto ley 960/1970, 1570 /2012 y el artículo 1857 del Código Civil.

El material probatorio aportado son la escritura pública nro. 165 del 5/2/2020, el certificado de tradición y libertad FMI 008-32456; certificado de ingreso en el Registro Único de Víctimas; la Resolución No. 2015-257202 de 9/11/2015 de la UARIV; paz y salvo municipal; certificado de la oficina de planeación con el código catastral 045-01-11-0004-0006, avalúo comercial y certificación de la convivencia de Gracia Cuesta Blandón expedido por la Junta de Acción Comunal. 5.5.2.

Valga recordar que en los ítems 5.1. y 5.2. del fallo al estudiarse el contexto de violencia y la calidad de víctima ÁLVARO JOSÉ y familia, se estableció que estos fueron víctimas de amenazas, extorsión y hurto en establecimiento comercial, y esos hechos victimizantes ocurrieron el territorio en donde se ubica geográficamente el predio reclamado, en donde se evidenció la presencia de grupos insurgentes y actividades desplegadas en contra de la población civil.

Igualmente se precisó que esas actividades ilícitas promovidas por actores armados afectaron directamente al grupo familiar, lo que a la postre determinó el abandono del fundo. Véase, la interior del proceso ejecutivo el secuestre del bien adujo durante su administración que el fundo tuvo periodos en el que no fue posible arrendarlo por “motivos de seguridad debido a que el punto donde se encuentra, es difícil Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta arrendarla81”.

Se arriba con ello a la conclusión de que no solo antes de salir los reclamantes del municipio, sino que después de ese hecho, ya era evidente la inseguridad en el casco urbano de Apartadó. De esta forma y con lo establecido en detalle en párrafos anteriores, la excepción sobre la inexistencia del nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono o despojo no está llamada a la prosperidad, pues contrario a lo excepcionado en el caso particular se comprobó la afectación, a partir del contexto de violencia (citado en el Nral. 5.1.) en donde la injerencia de actores armados en el caso urbano de Apartadó generó escenarios de inseguridad para toda la población civil asentada en dicho territorio, algunos más que otros, se vieron obligados a salir de la zona trayendo como consecuencia una afectación más que patrimonial, en derechos conexos con la vida, la libre locomoción, al trabajo, a la dignidad, a la paz, entre otros.

Con ello, también los solicitantes soportaron acciones contrarias a la legalidad, de los derechos humanos y normas del derecho internacional humanitario del grupo familiar, lo que conllevó su desarraigo y el desplazamiento forzado, independiente que se hubiera producido en uno u otro barrio, la actividad comercial que desempeñaban conllevo a sufrir más el vejamen de la violencia. De otro lado, la excepción propuesta como la mala fe de los reclamantes se finca en la situación financiera de ÁLVARO JOSÉ, su estado crediticio y la adjudicación del inmueble a partir del trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario, que aún sin mayor actividad probatoria por el opositor, se puede establecer que ÁLVARO JOSÉ, a pesar de las difíciles circunstancias que se atravesaban, no solo por la inseguridad en la zona y dificultad de comercializar sus productos, lograba solucionar sus obligaciones económicas, siendo indicio la secuencia que enuncia el folio de matrícula inmobiliaria82 del predio reclamado, hasta antes de su desplazamiento.

Asimismo, en la declaración rendida por el actor, en la que manifestó que pese a la situación económica difícil logró cubrir varias cuotas del crédito hipotecario que tuvo en mora83 Entonces, ante la imposibilidad de continuar con su negocio por las amenazas que recibió, abandonó su negocio y el predio en reclamo, pues la situación se tornó riesgosa; suma de circunstancias que conllevó que a mediados del año 1997 se iniciara un proceso ejecutivo hipotecario que culminó con el remate del bien inmueble a favor de NUBIA ESTHER QUINCENO GARCÉS. 81 Ib, Consecutivo 67, documento D050453121001202100118000Recepción memorial20231212153926.zip.

Página 65, proceso ejecutivo, 82 Visible en el consecutivo 1, documento D05045312100120210011800_60193825_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105311620.pdf, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras.:83 Consecutivo 38, trámites en otros despachos, documento D050453121001202100118000Audio yo Video20222232051. Portal Web de Restitución de Tierras.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta Con todo, y de acuerdo con lo declarado por ÁLVARO JOSÉ ante el despacho instructor, luego de la salida a Villavicencio (Meta), tuvo la intención de seguir pagando sus deudas al llevarse a la ciudad de arribo las cuentas por cobrar y desde allí reunir lo que a él le debían para solventar sus apuros económicos.

No sólo a él sino a MARÍA ESNEDA también le fue imposible ayudar con la carga financiera, pues en su nuevo domicilio procuró por llevar la carga sola de sus tres hijos. Lo anterior entonces condujo a la pérdida de la propiedad ante el proceso ejecutivo hipotecario, advirtiendo además que no fueron notificados para que compareciera al mismo por el desplazamiento forzado en el que se hallaban.

Esa falta de presencia en el trámite del ejecutivo de dos personas en situación de desplazamiento forzado, evidente por la designación de curador ad litem que los representara en el proceso judicial, evitó que este desplegara su defensa y controvirtiera los cargos que se le formulaban. Por último, en cuanto a las inconsistencias en la solicitud, en la declaración del actor y demás pruebas, el resistente no enumera los hechos puntuales a desentrañar, para la Sala, independiente de algunas imprecisiones que se observaron en las declaraciones, es claro que producto de las extorsiones, hurtos y amenaza por sujetos vinculados a grupos armados fue el detonante del abandono de la heredad ubicada en el barrio San Fernando, la quiebra de su negocio localizado en el sector Vélez y la inestabilidad económica. 5.5.3.

En conclusión, hay que decir que, junto con las pruebas documentales analizadas, con los testimonios e interrogatorios que practicó el juez instructor, que fueron igualmente estudiadas en el acápite de contexto de violencia y la calidad de víctima, permite establecer probatoriamente los hechos aducidos en la solicitud, sin que el resistente haya logrado descalificarlos, por el contrario lo aducido por los reclamantes es consecuente mayormente con los medios de convicción reunidos, en donde por razón del desplazamiento y abandono forzado de la tierra, se sustrajo del compromiso económico adquirido.

De esta manera, serán tenidas como imprósperas las excepciones propuestas denominadas: i. excepciones la mala fe de los reclamantes, ii. la falta de demostración del nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono o despojo y iii. las inconsistencias identificadas en la solicitud, la declaración del actor y demás pruebas; y se analizará a continuación la buena fe exenta de culpa y la situación de vulnerabilidad del contendiente. 5.6.

De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta Pertinente es recordar que, mediante la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible la exigencia, como regla general, del umbral de buena fe exenta de culpa previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, cuando los opositores en el proceso de restitución soliciten de manera subsidiaria el pago de la compensación establecida en el artículo 97 ejusdem, y la erigió como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos”, cual es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.84 Lo anterior por cuanto, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado, el legislador halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que la exigencia de un umbral calificado de probidad a los opositores está encaminado a “evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.85 Según lo decantó ese alto tribunal, a diferencia de la buena fe en su grado simple que se presume de todas las actuaciones o gestiones de los particulares ante el Estado, la exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”, para lo cual deben confluir dos elementos: “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.86 La Corte también precisó que la buena fe exenta de culpa “se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”87.

Exigencia que, además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”, por lo que, en un marco de justicia hacia la 84 Sentencia C-330 de 2016. 85 Ib. 86 Ib. 87 Ib.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta transición a la paz, “la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas”.88 La Corte Constitucional admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,89 como aquellos en los que se avizoren “opositores/segundos ocupantes”, en los cuales llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de ese umbral calificado con el propósito de no originar con la intervención judicial situaciones que agraven los conflictos sociales, o impidan la realización de la restitución sostenible, y en vez de eso, favorezcan la recomposición del tejido social y la construcción de una paz estable y duradera.

Lo anterior, para ese Tribunal, supone descender en el caso específico los mandatos que le imponen al Estado el deber de adoptar medidas de protección a favor de los “opositores/segundos ocupantes” visibilizados en el acceso efectivo a la administración de justicia, como procurarle asistencia de la Defensoría Pública cuando se requiera, decretar pruebas de oficio, entre otros mecanismos, en desarrollo del enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, la cual parte de que así como la acción de las organizaciones de cooperación, agencias de desarrollo y ayuda humanitaria pueden contribuir a transformar positivamente situaciones de conflicto, mejorar las condiciones de vida de personas vulnerables y ayudar a cerrar brechas sociales, entre otros, “también pueden generar daño, aumentando las tensiones, fragmentando aún más el tejido social o exacerbando los conflictos”, por lo que, a través de ese enfoque se busca “realizar un trabajo de mayor impacto, a través de una reflexión sistemática sobre su quehacer y su manera de relacionarse con los diferentes actores sociales”.90 5.6.1.

La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor En el escrito de contestación alegó el vocero judicial del contendiente que BELISARIO ROMAÑA CUESTA, es propietario de buena fe exenta de culpa por haber comprado la heredad a un tercero, bajo la legalidad de las normas existentes. Adujó el vocero judicial en el escrito de contestación que su prohijado actuó de manera honesta y leal, al tener conocimiento de la heredad y el proceso judicial en el que se encontraba inmerso, advirtiendo que desde el año 1997 ingresó en calidad de arrendatario y con posterioridad se hizo a este, tras la adjudicación a nombre de 88 Ib. 89 Ib. 90 En línea: https://www.eda.admin.ch/countries/colombia/es/home/internationale-zusammenarbeit/projekte/proyectos- cosude/nothilfe/accion_sin_dano.html Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta NUBIA ESTHER en el proceso ejecutivo hipotecario, persona de buena reputación y respeto en el municipio, lo cual le permitió tener certeza y confianza en el negocio.

Expuso la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su representado, víctima indirecta del conflicto armado por el asesinato de su padre en el año 1994 en el corregimiento de Zungo, y por desplazamiento forzado del barrio Policarpa en el año 1997. Adquirió la vivienda pretendida en restitución con un prestamos que solicitó a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, la que ya fue cancelada con los frutos de su trabajo, y la usó como domicilio de su grupo familiar primario, madre y hermanos, en el cual continúan aquellos tomando en cuenta que el opositor conformó su propio hogar (su esposa María Claudia Avalos y sus hijos Tatiana y Walter) adquirió otro inmueble, por lo que en caso de salir avante las pretensiones quedaría sin vivienda su madre y hermanos. Alegó que el reclamante no compareció al proceso ejecutivo hipotecario y de ser el caso su prohijado se estuviera envuelto es situaciones jurídicas que afectaría su patrimonio familiar.

Acuña que tampoco participó en las amenazas y el despojo que al parecer sufrieron los accionantes. Hechos que bien sustentó el mismo en la etapa probatoria en el testimonio rendido ante el juez instructor91. En aquella oportunidad el contendiente reveló que cuando llegó a la heredad en reclamo no se enteró quienes fueron los anteriores dueños, solo se limitó a pagar arriendo.

Que el secuestre que administraba el fundo le informó sobre el embargo, asegurando que mientras vivió allí nunca llegó notificaciones sobre procesos que se llevaba en curso. Realizó algunas averiguaciones una vez inició el proceso de restitución de tierras y vinculó al solicitante con el propietario anterior92. En ese sentido, ruega por que se declare que el opositor no se valió del contexto de violencia y que la adquisición del fundo se produjo por causas diferentes al mismo, con ello, el reconocimiento de la compensación propia de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

Estudiado el acervo probatorio bajos los fines imperiosos de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras y la jurisprudencia en la materia decantado con antelación, la excepción de haber obrado de buena fe exenta de culpa presentada por BELISARIO ROMAÑA CUESTA, no tiene visos de prosperidad, como se pasa a exponer. 91 Consecutivo 38, documento 05045312100120210011800D050453121001202100118000AudioyoVideo2022223195655, trámite en otro despacho, Portal Web de Restitución de Tierras. 92 Declaración alojada en el mismo sitio.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta En el presente este caso sin dubitación alguna quedó demostrado que ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA y MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO por causa de su desplazamiento y de la fragilidad económica en la que se vieron envueltos, faltaron al compromiso crediticio con COLMENA y con otras empresas.

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, el opositor debía acreditar que al adquirir la propiedad lo hizo de buena fe exenta de culpa, esto era adoptar al tiempo de la adquisición del predio mecanismos de previsión para asegurar que no se envolvía en la tradición de este alguna suerte de vicio o irregularidad derivados de los fenómenos de violencia y solo de ese modo fundaban la creencia de haber obrado con probidad, para así consolidar el derecho a acceder a la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

En este caso particular, se tiene en consideración que BELISARIO ROMAÑA CUESTA fue víctima de la violencia por hechos ocurridos en el municipio de Apartadó, no respecto al mismo predio (art. 78 de la Ley 1448/2011), no para valorar la buena fe exenta de culpa, sino para a la hora de verificar si cuenta o no con la calidad de segundo ocupante, por ello, no puede abrigarse en esa situación para excusarlo de no desplegar acciones positivas encaminadas a probar una diligencia superior en el entorno negocial, cuando tanto la salida del antes propietario como su llegada se dio en contextos de violencia generalizada en el municipio.

Frente a lo anterior, es indiscutible que el conflicto armado se vivió con mayor crueldad en diferentes sectores de Apartadó, pero la “intensidad” o no en ciertas zonas no es argumento para disculpar el desconocimiento del flagelo de la violencia, ni la invisibilidad de desplazamientos, intimidaciones, despojos jurídicos u otros mecanismos usados para aterrorizar a la población, tener control territorial para sus fines lucrativos o bélicos.

En igual sentido, no se excusa al contendiente de que en razón a que ÁLVARO JOSÉ perdió el vínculo con el bien producto de las deudas que sostenía y por su falta de comparecencia al proceso ejecutivo hipotecario, contrario, fue probado que producto del desplazamiento no fue notificado y no ejerció el derecho de defensa y contradicción al interior de este.

En lo relativo decisión judicial adoptada para la adjudicación del fundo por vía de remate, en esas contiendas no se indaga sobre los motivos por los cuales el demando se sustrajo a la obligación financiera, no verifica el estado de necesidad, situaciones económicas, ni contextos de violencia, por ello no limpia o sanea el error Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta de proceder con cautela en el iter comercial pactado entre ROMAÑA y QUINCENO; por cuanto, la Ley 1448/11 exige una conducta diligente y un estudio juicioso de negocios anteriores a la adquisición del bien.

En conclusión, se declarará impróspera la excepción de buena exenta de culpa, como la consecuencial compensación dispuesta por el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y de contera la oposición formulada por BELISARIO ROMAÑA CUESTA, al tenerse como probado que ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA y MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO, fueron víctimas del conflicto armado en Colombia, sufriendo la pérdida de la relación con la heredad, cuyo despojo jurídico se consolidó en el año 2004 cuando se encontraba en situación de desplazamiento forzado. 5.6.2.

De la segunda ocupación La Ley 1448 de 2011, en su versión original, no contempló la segunda ocupación, por lo que la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 acogió la definición que al respecto se encuentra en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, según la cual, a grandes rasgos, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.93 Para efectos del proceso de restitución, el mentado tribunal de lo constitucional señaló que los segundos ocupantes “son quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”;94 precisó que “no son una población homogénea”, y que “tienen tantos rostros, como fuentes diversas”, por ejemplo, “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”.

De igual modo, aclaró que “no es necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen [dichas] condiciones”, pues son los 93 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94. 94 Ib. Ítem 94 Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta jueces de tierras –entiéndase también magistrados-, a partir de su papel de directores del proceso, los llamados a examinar si el opositor se encuentra en alguna de las circunstancias antes descritas, aplicar de manera diferencial el umbral de buena fe exenta de culpa, exonerarlo de ese umbral, exigir buena fe simple o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, entre otras, y realizar el enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, expuesto en párrafos ut supra.

Empero, enfatizó que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.95 Dichos parámetros fueron acogidos por el legislador en la reciente Ley 2294 de 2023,96 en cuyo artículo 5697 previó que en el marco del proceso de restitución de tierras y en aplicación del enfoque de acción sin daño, los jueces de la República deben reconocer la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación del inicio del proceso.98 Descendiendo al caso, desde el escrito de la solicitud se informó que el predio objeto del reclamo está siendo ocupado por la madre del contendiente, GRACIA CUESTA BLANDÓN y la hermana, ROSENDA ROMAÑA CUESTA, el cual está destinado a la residencia familiar y, además, que el opositor ostenta la calidad de propietario sobre el bien pretendido y además sobre otro lote de terreno ubicado en el mismo municipio.

Ahora, al revisar el formato de identificación de terceros que la UAEGRTD aplicó en la etapa administrativa99, en la consulta (realizada el 01/4/2020) en diferentes bases de datos, esta Sala encontró que el opositor no tiene condiciones de vulnerabilidad 95 Ib. Ítem 118. 96 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 97 Que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011. 98 Concordar con el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, el cual prevé que “Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, lo cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”. 99 Consecutivo 1, documento D05045312100120210011800_60193829_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105311620.pdf.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta socioeconómica y no ejerce una relación material permanente con el predio, no deriva de este su sustento económico y no reside en este. En el interrogatorio al opositor100, adujo que vive en una vivienda de su propiedad en el barrio Obrero de Apartadó, con su pareja e hijos.

Dijo que le ha efectuado mejoras a la casa pretendida en este proceso de restitución, por deterioros originados por las inundaciones, además, antes del proceso iniciaron con la remodelación de la parte trasera de la residencia, por lo que aportó al proceso un informe técnico de avalúo comercial101 del predio, el cual resultó en $77.000.000 millones de pesos para el 18 de noviembre del año 2021.

En este punto, se debe precisar que la persona que actualmente vive el fundo es GRACIA CUESTA BLANDÓN, madre del opositor, con algunos hijos, de quien se obtuvo, durante el testimonio que rindió ante el ad quo, información relacionada a sus condiciones sociales y económicas como se pasa a detallar102. Mujer viuda, ama de casa, con 75 años (para el año en curso), oriunda de Vigía de Curvaradó, Carmen del Darién (Chocó), víctima de la violencia por la desaparición forzada de su esposo en el año 1996 y desplazada del barrio Policarpa, municipio de Apartadó, quien habita la propiedad desde la misma data y llegó a la casa con sus 9 hijos en calidad de arrendatarios hasta el año 2004, época en el que BELISARIO ROMAÑA CUESTA compró la heredad.

Adujo que ha sufrido varias inundaciones en el barrio San Fernando y soportado pérdidas materiales y daños en la infraestructura del bien. En el estudio de las condiciones socioeconómicas de GRACIA CUESTA BLANDÓN, se estableció su calidad de incluida en el SISBEN en el grupo C3 vulnerable en riesgo de caer en la pobreza103; con afiliación en al sistema general de salud en calidad de beneficiaria104 y sin bienes registrados a su nombre en el municipio de Apartadó105.

Se vislumbra en el relato de GRACIA CUESTA BLANDÓN llegó a la heredad con el fin de cubrir un déficit habitacional producto del desplazamiento, con la que tiene una relación de habitación y arraigo de 28 años (al 2024), circunstancia que, si bien no refrenda por sí sola su permanencia en el predio, la hace merecedora de un trato 100 Consecutivo 38, documento 05045312100120210011800-D050453121001202100118000AudioyoVideo2022223195929. 101Ib.

Página 27 y ss, documento D050453121001202100118002Recepción de oposición202222381434.pdf. 102 Consecutivo 38, documento D050453121001202100118000Audio yo Video2022223195247.avi, trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras. 103 Consulta realizada el 25/9/2024 en la pagina https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html 104 Consulta realizada el 25/9/2024 en la página https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=V4XUQ0O9FVz29DUZ05Biqg== 105 Consulta realizada el 24/9/2024, en la ventanilla única de registro inmobiliario, página https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta diferencial, humano, respetuoso y digno a los derechos que les asiste como mujer víctima del conflicto armado y adulto mayor. En este punto, BELISARIO ROMAÑA CUESTA no recibe ningún redito de la ocupación que realiza su madre sobre la heredad, debido a que ésta destinada a la residencia de ella y algunos de sus hermanos, luego que se fue a vivir a otro inmueble con su hogar actual, considerándose que con ello le generaba estabilidad y una vivienda digna a su progenitora.

En suma, se observa en las declaraciones rendidas por ROMAÑA CUESTA y GRACIA CUESTA BLANDÓN, éstos llegaron a la heredad con todo el núcleo familiar, como desplazados por la violencia y para menguar la carencia habitacional y por las condiciones desfavorables en las que llegan, si bien en calidad de tenedores, la intención de ellos fue de hacerse al dominio del fundo.

Así, la situación de GRACIA CUESTA BLANDÓN y de BELISARIO ROMAÑA CUESTA, encuadra entonces en varias de las fuentes que, para el aludido tribunal constitucional, encuentran amparo desde la segunda ocupación al ser parte de la “población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia [y] de la pobreza (…)”, pues de las versiones recogidas se pudo advertir que su arribo al predio tuvo como único propósito cubrir una necesidad fundamental de vivienda no para acumular tierra o especular con su precio.

Además, actualmente sostienen un grado sensible de dependencia, por lo que privarla de esto afectaría o agravaría su situación personal y familiar, y no se avizora sobre ella, como tampoco frente al opositor participación directa o indirecta en los fenómenos de violencia que afectaron a los reclamantes. En ese orden, a luz de la jurisprudencia citada y en aplicación del enfoque de acción sin daño, se reconocerá al favor BELISARIO ROMAÑA CUESTA y GRACIA CUESTA BLANDÓN, la calidad de segundos ocupantes como forma de protección elemental del derecho a la vivienda y acceso a la tierra, como medida se les conservará el statu quo a los dos beneficiarios.

Lo anterior, advirtiendo que, en la identificación y caracterización de sujetos de especial protección elaborada por la UAEGRTD en la etapa administrativa, como en la solicitud de restitución, se indicó que el interés del solicitante ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA “va dirigido a obtener la titulación sobre el lote, pero no tiene intención de retornar debido a que se encuentra radicado desde hace más de diez (10) años en otro departamento”,106 lo que se desarrollará en siguiente acápite. 106 Afirmación que se extrae de la página 33 de la solicitud de restitución de tierras.

Consecutivo 1, documento D05045312100120210011800_60193824_SOLICITUD_RESTITUCION202105311620.pdf; trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras. Igualmente, del documento visible en el consecutivo 1, certificado 3BD2677C874EE0460A93DD7FD7CB29AAB3B9A87E44129A538540F3E6F1B41D1D, pág. 6 Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta 5.7.

De la restitución mediante la compensación por equivalente La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH; y es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas, y por su doble dimensión, le asiste interés a la sociedad como un todo y a la víctima.

Es por ello, que como regla general se ha de propender por la restitución material y de ser el caso jurídica de las tierras despojados o abandonadas, y sólo cuando no sea posible, se ha de conceder compensación. En el presente caso, si bien en la solicitud inicial se solicitó la protección al derecho de la restitución de inmuebles despojados, no se advirtió expresamente sobre la “compensación” por equivalente en favor de los solicitantes en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, pero como se advirtió al finalizar el anterior ítem, tanto en la identificación y caracterización de sujetos de especial protección elaborada por la UAEGRTD en la etapa administrativa, como en la solicitud de restitución se señaló que la intención del reclamante se encamina a obtener la restitución jurídica sobre el predio, sin la intención de retornar107 debido a que se encuentra radicado desde hace más de diez (10) años en la ciudad de Villavicencio.

A partir de la anterior expresión de voluntad, procurando el respecto por la dignidad de las víctimas del conflicto armado, y para efectos de la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, se ordenará como medida de reparación a favor ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA y MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO, compañera permanente para el momento de los hechos, la compensación por equivalente con un bien de iguales o mejores características al que fue reclamado.

Medida que se adoptará, además, debido al perdurado desplazamiento y desarraigo que el solicitante mantiene actualmente respecto de su tierra, la edad de este, mayor de 67 años, así como las nuevas realidades individuales, familiares y sociales que afectan al amparado, tornando complejo el retorno al predio; es por esto que es posible cumplir el mandato transicional de reparar a las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH a través medidas que realmente contribuyan a sanar las heridas dejadas por el conflicto, que comprendan y trasformen sus proyectos de vida actuales, para lo cual debe acudirse a todos los principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como el artículo 72 y el artículo 97 literal c) “Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o 107 Afirmación que se extrae de la página 33 de la solicitud de restitución de tierras.

Consecutivo 1, documento D05045312100120210011800_60193824_SOLICITUD_RESTITUCION202105311620.pdf; trámites en otros despachos, Portal Web de Restitución de Tierras. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta de su familia”, la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8), la dignidad humana (art. 4) y coherencia interna (art. 12).

Y que también en casos de similares contornos, la sala Especializada ha considerado que: «( ) teniendo en cuenta las particularidades del conflicto armado colombiano que lo hacen sui generis respecto de otros acaecidos en el mundo108, que lo caracterizan principalmente su prolongación en el tiempo, (incluso en algunos lugares del país perviven los mismos actores que lo originaron); la convergencia de diversos grupos armados legales e ilegales donde a ambos se le atribuyen infracciones a los DH y al DIH como este caso; que el origen, además de la lucha por el control territorial y el dominio de las economías ilegales, obedece al abandono estatal, la desigualdad material, etc.; que la respuesta institucional para enfrentar los efectos de la guerra fue demorada perpetuándose el despojo y abandono de la tierra por periodos extensos de tiempo, y las acciones se hacen en medio del conflictivo, conllevan a que la restitución por la vía de la compensación no se agote únicamente en las causales que el Legislador previó expresamente»108.

Adicionalmente, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia C- 795 de 2014109 se ha pronunciado al respecto “…El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello… En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados…” El inciso 1 del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas por el daño sufrido “de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ”, de tal forma que no sólo se trata de restablecer la situación previa al hecho victimizante, sino de llevar a la víctima a un escenario de goce efectivo de sus derechos, pues se ha de tener presente que el retorno a la tierra se funda en la manifestación libre y voluntaria del desplazado, el derecho a retornar de las víctimas exige per se "condiciones de voluntariedad” (art. 28 ibídem), por lo que en ese orden, el derecho a la restitución de las tierras es una prerrogativa constitucional que se constituye como autónoma y, por tanto, su exigencia y satisfacción se tornan independientes a que el retorno en el lugar de origen efectivamente acontezca110.

En este punto, la medida de restitución jurídica y material es preferente111, también se pondera con la intención real del solicitante, esto es, la estabilización de las 108 Sentencia del 6 de noviembre de 2018 dictada en el proceso Rad. 05000-31-21-001-2017-00043-01. 109 Sentencia C-795 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 110 Cfr. Sentencias C-715 de 2012, T-085 de 2009 y T-367 de 2010.

Adicionalmente, entre el fundamento normativo relacionado con el derecho a la restitución se encuentra: (i) el artículo 90 de la Carta Magna; (ii) el artículo 19 de la Ley 387 de 1997; (iii) la Ley 1152 de 2007; (iv) el Decreto 250 de 2005. En el ámbito internacional se puede encontrar: (i) el artículo 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

(ii) el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (iii) el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iv) el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional; (v) los Principios Rectores de los desplazamientos internos. ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”.

Estándares Internacionales Aplicables a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2012. 111 Artículo 73, numeral 1 de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta víctimas de desplazamiento quienes tienen derecho a la reubicación voluntaria, con ayuda Estatal, brindarles las condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (como más adelante se desarrollará en el numeral 6.1.) 112.

En ese orden, se dispondrá que la restitución sea mediante la compensación por equivalencia o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, no podrá superar los 4 meses, tiempo en el cual dará cumplimiento al procedimiento fijado en los manuales, garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos. 5.8.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.113 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral cuarto prevé para dar aplicabilidad a la “Presunción del debido proceso en decisiones judiciales”, se debe acreditar “la propiedad, posesión y ocupación” en cabeza de la víctima, además, el “posterior despojo”, que, para todos los efectos el despojo y abandono son fenómenos diferentes, pero ambos producen el fenómeno de expulsión, respecto a lo cual la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente “a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede en el delito de desplazamiento forzado.”114.

En este caso fue probado la calidad de propietario de ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA y el abandono forzado y/o desplazamiento del municipio de Apartadó (Ant.). Ahora, cumplida las dos condiciones anteriores, el mismos numeral dispone que producto de una sentencia judicial que “hizo tránsito a cosa juzgada” “o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate”, el trámite judicial se produjo entre “la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de qué trata esta ley”, se presume que “los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental 112 Numeral 4.

Del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 113 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 114 Sentencia C-715 de 12. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho”.

Como se ha insistido a lo largo de esta providencia, producto del desplazamiento ÁLVARO JOSÉ y familia, éste se contravino al compromiso del pago del crédito concedido por COLMENA, el que concluyó con la adjudicación del bien en el proceso ejecutivo hipotecario en el año 2004; lapso en el cual ZULUAGA VALENCIA se encontraba amenazado y en situación de desplazamiento, cuyo escenario le impidió tener contacto directo con la heredad y ejercer su defensa en el trámite judicial referido; hecho que se encierra en los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que refiere: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrilla propia). En lo atinente a la aplicación de la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley aludida, “presunción del debido proceso en decisiones judiciales”, para el presente caso fue probado el dominio sobre el predio en reclamo en cabeza del actor, que como ya quedó debidamente decantado, salió del municipio de Apartadó de manera definitiva a finales del año 1995.

De lo anterior, resulta procedente aplicar la presunción aludida, y restituir el predio a ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA y a MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO, ésta en calidad de compañera permanente para el momento de los hechos victimizantes, en virtud de lo contemplado en el artículo 81, el parágrafo 4° del art. 91 y el art. 118 del mismo canon normativo, ya que se itera que ante la falta de pago de las cuotas del crédito hipotecario en el año 1997 inició el proceso ejecutivo hipotecario promovido por COLMENA, el cual culminó el mismo, en septiembre de 2004, interregno de tiempo ZULUAGA se encontraba desplazado y no pudo defenderse en el proceso judicial.

No obstante, en este caso resulta innecesario ahondar en tal aspecto y aplicar los efectos de las aludidas presunciones, ya que el opositor y su madre revisten la condición de segunda ocupación y se les otorgará el statu quo, como se vio, y a favor del actor se concederá la compensación, tal como se explicó con anterioridad. 6. DECISIÓN A ADOPTAR 6.1.

Protección del derecho a la restitución y de la formalización Hasta aquí, se encuentran configurados los presupuestos del derecho a la restitución de tierras contemplados en el artículo 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta como se vio, hay lugar a reconocer que se produjo una afectación al uso, goce y administración del predio con ocasión al conflicto armado en Colombia.

Del recorrido probatorio se entrevé que ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA y MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO, por causa de las amenazas dejaron en abandono de forma permanente el inmueble en reclamo, para salvaguardar la vida e integridad personal. Sin haber cesado la condición de desplazamiento forzado perdieron el vínculo jurídico con la heredad a través del proceso ejecutivo hipotecario que culminó con la diligencia de remate y adjudicación del bien a favor NUBIA ESTHER QUINCENO GARCÉS, por una deuda constituida con la Corporación de Ahorro y Crédito COLMENA, antes del desplazamiento.

De cara a las probanzas expuestas, por las amenazas, el temor y el desplazamiento forzado, ocasionó la precariedad económica, suspensión de obligaciones monetarias e imposibilitó a ZULUAGA VALENCIA ejercer el derecho fundamental de defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario llevado a cabo por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. En suma, el opositor no logró el acreditar la buena fe exenta de culpa, por lo cual, no será sujeto de compensación acorde con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, cumple con las condiciones para reconocerle la calidad de segundo ocupante al lado de su madre GRACIA CUESTA BLANDÓN, al reunir los parámetros definidos en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448/11115, la sentencia C-330/16 y el auto 373/16 y bajo esos criterios se les otorgará el statu quo.

Ahora, en la caracterización elaborada por la UAEGRTD se indicó que el interés del referido ZULUAGA VALENCIA estaba “dirigido a obtener la titulación sobre el lote, pero no tiene intención de retornar debido a que se encuentra radicado desde hace más de diez (10) años en otro departamento”,107 lo cual, a primera vista, podría envolver una aspiración en que se restaure el vínculo sobre el bien afectado con el abandono y despojo jurídico, tornando aplicable lo previsto en el numeral 1 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, consistente en que “la restitución de tierras acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el restituido y quien para entonces era su compañera permanente llevan al menos 25 años desligados del inmueble objeto de la decisión y de la región, cuentan con asiento personal y familiar hace más de diez 115 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta en lugares distintos, aquel en la ciudad de Villavicencio con un nuevo grupo familiar, y está en Armenia con el suyo, y no cuentan con red de apoyo en Apartadó, es factible prever que la restitución material no se erige en la medida que mejor consulta o atiende su realidad actual, en cambio, la compensación por equivalente, o en su lugar la dineraria, puede configurar mejor alternativa pues queda abierta la posibilidad de que los restituidos participen de manera activa en su proceso reparativo y este les derive beneficios de acuerdo a las circunstancias que actualmente los rodea.

De ahí que, aunque en este caso no hay pretensión principal o subsidiaria encaminada a que otorgue la restitución por la vía de la compensación en virtud de algunas de las causales previstas en el artículo 97 de la citada Ley 1448, el juez o magistrado está llamado, no solo a atender lo que verbalizan los postulantes, sino también a trascender en sus expectativas y conjugar los diferentes elementos que rodean el caso particular y hacer efectivo lo previsto en artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, consistente en que las víctimas “tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones que trata la presente Ley”, donde la reparación comprende “las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, buscando satisfacer las necesidades de cada una de las víctimas, entendiendo sus características únicas como grupo y como individuo”.

(Subraya de la Sala). En suma, es pacífica y reiterada la posición de esta Sala Especializada en el sentido que las circunstancias para que la compensación por equivalente se abra paso no se agotan únicamente en las que el legislador estableció en el artículo 97, ni se encuentra restringida a que se eleve como pretensión principal o subsidiaria, pues un entendimiento irrestricto de este aspecto podría llevar a desconocer realidades que, aunque no sean ventiladas o no se indague en ellas, se erigen en circunstancias que no avizoran exitosa la restitución material, y el numeral 2 del citado artículo 93 prevé que “el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”.

(Negrilla original). Además de proteger a los beneficiados con el fallo de acuerdo a sus circunstancias actuales, optar por la compensación también envuelve el propósito de proteger los derechos e intereses del opositor, ya que, aunque no obró con buena fe exenta de culpa, tampoco tuvo relación directa ni indirecta con los hechos de violencia, es más, también padeció los embates del conflicto armado y su arribo al inmueble se dio precisamente para solucionar un déficit de vivienda y refugio para la época en la Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta que los fenómenos de violencia en Apartadó se recrudecieron, y actualmente reviste condiciones de segunda ocupación que lo hacen merecedor de la preservación del statu quo, tal cual se explicó, pues expulsar a quien actualmente se sirve de él podría aparejar una afectación mayor en términos materiales y de relaciones sociales, en tanto que funge como medio de vivienda desde el año 1997 aproximadamente, sin contar con el doble esfuerzo que supondría para la institucionalidad adecuar el inmueble para los restituidos, y efectivizar medidas a favor de los ocupantes secundarios.

Asimismo, en el complejo camino hacia la paz, es necesario dirigir acciones que armonice los derechos de todas las partes interesadas, desestimulen las que han sido en buena parte los orígenes del conflicto –como es la lucha por la tierra- y promuevan la reconciliación, tal como lo indica el enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o “Do no Harm”, respecto del cual, la Corte Constitucional ha dicho que constituye “una herramienta esencial para que las salidas interpretativas y las decisiones judiciales adoptadas en sede de restitución sean coherentes, no solo con la Constitución, los estándares internacionales y la ley, sino también con los propósitos amplios de la justicia transicional, es decir con la construcción de la paz en Colombia”.

(subrayado de la Sala). Así, la Comisión de la Verdad, por su parte ha dicho que el enfoque de acción sin daño se conoce como: (…) aquel que parte de la premisa de que ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones. Su incorporación implica la reflexión por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes.

Este enfoque se incorpora dentro de los procesos de seguimiento y monitoreo de las acciones, en aras de establecer cómo estas han incidido en personas, familias y comunidades frente a aspectos como la identidad y el tejido social.116 En ese orden, se dispondrá, como se advirtió anteladamente, que la restitución en favor de ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA en un 50% y de MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO, compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes (artículo 81, el parágrafo 4° del art. 91 y el art. 118 de la Ley 1448 de 2011),el restante, sea mediante la modalidad de la compensación por equivalente a través de la entrega de un inmueble de iguales o mejores características al predio que fue objeto de abandono y desposeimiento, medida que estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT-, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la 116 Ib.

Concordar con https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de-accion- sin-dano Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta entidad, incluido el respectivo avalúo que estará a cargo del IGAC, trámite cuyo cumplimiento no podrá superar los 4 meses y deberá garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos con el fallo. 6.2.

Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución en la modalidad que se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, alivio de pasivos y seguridad, acorde con las pruebas recaudas en la instrucción del proceso.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de las mismas, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite. 7.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por BELISARIO ROMAÑA CUESTA, identificado con la cédula de ciudadanía 71.942.188, como las excepciones propuestas. Por no haberse demostrado el obrar bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa NO RECONOCERLE ninguna compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: RECONOCERLES a BELISARIO ROMAÑA CUESTA y a GRACIA CUESTA BLANDÓN, la calidad de segundos ocupantes, al reunir las exigencias para ello previstas en la C-330 de 2016 y artículo 91A de la Ley mencionada117 y en aplicación del enfoque de acción sin daño, conservándoles el statu quo como medida de atención frente al derecho a la vivienda, sustento y acceso a la tierra. 117 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 10.255.112 y a MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO, identificada con la cédula nro. 39.405.286, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR que la restitución a favor de los mencionados ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA y MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO, se cumpla a través de la compensación por equivalente, la cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD a través del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT. 4.1.

En consecuencia, el Grupo Fondo de la UAEGRTD, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT, deberá entregarles en sustitución un inmueble similar o mejor al que fue objeto de esta decisión, consistente en un globo de terreno ubicado en el barrio San Fernando, en la dirección calle 96 A #77-51/ calle 96 B # 77-43, de Apartadó– Antioquia, que se identifica con el FMI 008-32456 de la ORIP Apartadó, en una extensión de 113 metros cuadrados, alinderado como a continuación se indica: COORDENADAS 4.2.

El Grupo Fondo de la UAEGRTD deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015118, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en el que tenga en cuenta, además, que, en caso de ser rural, no podrá estar por debajo de la UAF, y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social; y en caso de no lograrse esta 118 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta modalidad, pude acudirse a la compensación dineraria informando lo propio a esta Corporación. 4.3. Para establecer la equivalencia, se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que, en el término de veinte (20) días, avalúe el predio objeto del proceso, y remita la experticia a esta Corporación y al Fondo de la UAEGRTD -hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT, para surtir la respectiva contradicción. 4.4.

Una vez recibido el avalúo, el Fondo de la UAEGRTD cuenta con el término de tres (3) meses para materializar la compensación, garantizando en todo el trámite la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos con el fallo. 4.5. El predio que se entregue en compensación deberá quedar protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y con la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad, para lo cual la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva ORIP. 4.6.

Cumplida la compensación por equivalente, la UAEGRTD, a través de la dependencia correspondiente, allegará copia auténtica del instrumento público otorgado y del folio de matrícula inmobiliaria.

QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE APARTADÓ, -y del municipio donde se entregue el bien sustituto-, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien equivalente.

Igualmente, adelantarán las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de la compensada en el inmueble.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 6.1. Inscribir en el FMI 008-32456 la protección del derecho fundamental a la restitución en los términos dispuestos en esta sentencia. 6.2. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica y sustracción provisional del comercio ordenadas al inicio de este proceso, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, sobre el aludido folio inmobiliario.

Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta 6.3. Inscribir en el folio de matrícula del bien sustituto, en caso de corresponderle a dicho círculo registral, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 6.4.

Igualmente, en caso de corresponderle, inscriba la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la compensación así lo acepten. La UAEGRTD consultará la voluntad de la compensada y adelantará lo propio ante la ORIP, informando lo actuado esta corporación en el término de veinte (20) días.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que, si aún no lo ha hecho, incluir a los restituidos en los esquemas especiales de acompañamiento y reubicación para la población desplazada y otorguen la medida de reparación administrativa por los hechos victimizantes padecidos.

Para lo anterior, se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR a los representantes legales –Armenia (Quindío) y de Villavicencio (Meta) y del ente municipal donde se entregue el bien sustituto que, a través de sus dependencias competentes, lleven a cabo lo siguiente: 8.1. Aplicar, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto del inmueble sustituto hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 8.2.

Verificar a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de los favorecidos con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 8.3. Verificar a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de los favorecidos con el fallo en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 8.4.

Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta 8.5.

Incluir a través de la Secretaría competente en los demás programas en los que los restituidos pueda aplicar, como víctimas de la violencia, con enfoque diferencia y con vocación trasformadora. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su regional en Armenia y Villavicencio, según lo dispuesto por el artículo 130 ejusdem, comunicar a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que expresen, garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 10.1. En caso de que el predio sustituto sea rural, implementar un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 10.2.

Postular a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, en el predio sustituto, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto productivo. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 ibidem, respecto de la actuación de las partes.

DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en falta Expediente: 05045-31-21-001-2021-00118-0 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamantes: Álvaro José Zuluaga Valencia y otros Opositores: Belisario Romaña Cuesta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Con aclaración parcial de voto Con salvamento de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 791d842a59092e0f4641c025107e7124740e9dce7e4230fc54077ab44d8ec96d Documento generado en 2024-10-07