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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100320170007301

Sujetos: Solicitante: Sujeto LÁZARO EXPEDITO GARCÍA VERGARA \ Opositor: Sujeto Agenor Enrique Viellard Sánchez

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS - Restitución de un predio con segundos ocupantes / TESIS: En suma, en este caso concreto la filosofía que inspira la Ley de Víctimas y Tema : DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS - Restitución de un predio con segundos ocupantes / TESIS: En suma, en este caso concreto la filosofía que inspira la Ley de Víctimas y Fuente Formal : 1. Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: SAN FERNANDO Cédula Catastral: 2385500000048000048 000 Matrícula Inmobiliaria: 140-60123, 140- 65894, 140-65895, 140-65896, 140- 65897, 140-65898, 140-65899, 140- 65900, 140-65901, 140-65902, 140- 65903, 140-65904, 140-65905, 140- 65906, 140-65907, 140-65908, 140- 65909, 140-65910, 140-65911, 140- 65912, 140-65913, 140-65914. -- Predio o Bien Nombre: PARCELA 7 Cédula Catastral: 2385500000048000048 000 Matrícula Inmobiliaria: 140-65900. Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2024-10-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia n.° 021 Radicado: 23001312100320170007301 Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros Sinopsis: En esta acumulación de solicitudes se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.

Prosperan algunas oposiciones y se reconoce la condición de segundos ocupantes. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Lázaro Expedito García Vergara en nombre propio y en representación de su ex cónyuge Amalia Eva Sierra de García, quienes actúan a través de apoderado contractual; proceso instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en el que se admitió oposición de Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros.

Expediente en el que se acumuló la solicitud de Sofanor Enrique Herrera Cordero, actuando a través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), el cual fue instruido inicialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 2 1.1. Las pretensiones Lázaro Expedito García Vergara recurre a la administración de justicia con miras a que, mediante esta acción, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de propietario del predio rural denominado SAN FERNANDO, ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba, corregimiento Jaraguay Central, vereda San Fernando, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 140-60123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Montería, del que se segregaron 21 FMI independientes, como enseguida se especificará. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes1 Lázaro Expedito García Vergara y su fallecida cónyuge, Amalia Eva Sierra de García, adquirieron los inmuebles que a continuación se relacionan: Predio FMI n.° Título de adquisición Nombre y calidad jurídica que ostentó San Fernando 140-4282 EP 435 del 25-jun-1975. Notaría 2 Montería. Lázaro García / Propietario Nicaragua La Nueva 140-36141 EP 78 del 11-feb-1974.

Notaría 2 Montería Lázaro García / Propietario El Porvenir o San Luis 140-36162 EP 321 del 4-may-1976. Notaría 2 Montería. Lázaro García / Propietario La Castellana 140-17412 EP 848 del 8-ago-1979. Notaría 2 Montería. Amalia Sierra / Propietaria La Che 140-36211 EP 1649 del 7-sep-1988. Notaría 1 Montería. Amalia Sierra / Propietaria Esa tierra la explotaban con actividades de ganadería, mientras que su domicilio lo tenían en una finca del suegro del señor García Vergara, la cual era aledaña al predio SAN FERNANDO.

A partir del año 1983 el reclamante empezó a ser víctima del EPL y posteriormente de las FARC, quienes lo presionaban para que entregara sumas de dinero y además se le llevaban el ganado de manera periódica. Cuando se opuso a dichas exigencias fue amenazado por la guerrilla, razón por la cual tuvo que abandonar la zona por un tiempo, aunque dejó un administrador en 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: C8565963DDBDBB24 B794751EBD06C340 E18587F67148D730 EACAA7451101ED28) págs. 45 y ss.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 3 los inmuebles. Esto ocurrió aproximadamente en 1988, año en que se recrudeció el conflicto armado en el municipio.

En 1995 unos hombres fuertemente armados entraron a su finca y asesinaron a los administradores, que eran hermanos entre sí, y cuando se enteró de esta situación se trasladó a la zona, oportunidad en la cual le dijeron que no reclamara los cadáveres y que no volviera más. El reclamante tuvo que abandonar totalmente el predio con el fin de proteger su vida y no poner en riesgo a su familia y trabajadores, y en vista de que había adquirido múltiples obligaciones para el mantenimiento de su inmueble se vio forzado a venderlo para asumir el pago de estas.

Los cinco predios fueron vendidos por el accionante y su ex cónyuge mediante Escritura Pública n.° 1341 del 27 de diciembre de 1995, otorgada en la Notaría 3ª de Montería, a Luis Manuel Petro Conde y 35 personas más, bajo la modalidad de «negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios» de que trata el Capítulo V de la Ley 160 de 1994,2 quienes procedieron a englobarlos en uno solo conocido como SAN FERNANDO, identificado con el FMI 140-60123.

Posteriormente, los campesinos dividieron materialmente el fundo mediante Escritura Pública n.° 1270 del 17 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría 3ª de Montería, de donde se abrieron las siguientes matrículas inmobiliarias: FMI n.° Parcela n.° Adjudicatario(s) adquiriente(s) 140-65894 Parcela 1  Marle del Socorro Galván Suarez Segura  Cristóbal Pérez Murillo 140-65895 Parcela 2  Edel Francisco Guzmán Soto  Gloria María Herrera Parra 140-65896 Parcela 3  Ofelia Rosa Cogollo Rodríguez 140-65897 Parcela 4  Jesús María de la Barrera Espitia  Enith del Socorro Hernández Romero 140-65898 Parcela 5  Luis Manuel Petro Conde  Pabla Leónidas Galaraga Caraballo 140-65899 Parcela 6  Rosa Irene Fernández Herrera 140-65900 Parcela 7  Sofanor Enrique Herrera Cordero  Camila Antonia Polo de Herrera 140-65901 Parcela 8  Pedro Palomo Hernández  Manuela Antonia Bravo Bolaños 140-65902 Parcela 9  Pablo Absalón Hoyos Mercado 140-65903 Parcela 10  Matilde Mestra Mora 140-65904 Parcela 11  José Rosario Jiménez Torres 140-65905 Parcela 12  Agenor Enrique Viellard Sánchez  Débora del Carmen Ramos Agamez 140-65906 Parcela 13  Hernando Enrique Arroyo Otero  María Genoveva Mendoza de Arroyo 140-65907 Parcela 14  Manuel Román Chica Paternina  Prisca Antonia Rivera Martínez 140-65908 Parcela 15  José Antonio Pérez Murillo  Luz Mila Muentes Pacheco 140-65909 Parcela 16  Dagoberto Díaz Ortiz  María del Carmen Coronado de Díaz 140-65910 Parcela 17  Gabriel Antonio Conde Díaz 2 En el marco del Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino para promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios de la zona.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 4  Edith Alba Díaz 140-65911 Parcela 18  Luis Arturo Polo Oyola 140-65912 Parcela 19  Víctor Contreras Gómez  Ana Luisa Mercado Torres 140-65913 Parcela 20  Jaime Arturo Álvarez Pérez  Tibisay Cogollo Cogollo 140-65914 Parcela 21  Elis Miguel Arroyo Otero  Janeth Esther Díaz de Arroyo Actualmente la heredad es habitada por los parceleros o terceras personas a quienes estos les han vendido con el paso del tiempo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el cual la admitió mediante auto del 19 de julio de 2017.3 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Valencia, a través de oficio enviado por correo certificado.4 Al representante del Ministerio Público, de manera personal.5 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 20 de septiembre de 2020.6 A los titulares inscritos en los FMI que actualmente se asocian con el inmueble solicitado, así: FMI n.° Parcela n.° Titular inscrito (a) Notificación y traslado 140-65894 Parcela 1 Marle del Socorro Galván Segura Emplazada el 3 de marzo de 2019.7 Notificada a través de curador el 24 de abril de 2019.8 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado: 61D61FF8EA5BD7D3 CFDB4C12D7004E36 801A9AF68B20CA04 99DE689D6773EDCE) y 6 (certificado: 6E52C2D29D5F85CD 0953D0E89668A0C2 3F2C028BE8D255C0 A49072ECB92E5D50). 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado: 32C7C506630A54C1 51CA4F6637FF0365 062A4F939C57FAF4 40DA7668B1644794). 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 150 (certificado: B9DCC580780C0726 6130D39CAC78346D 02F4C803B4399355 3DF352C1422E837F). 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 5 Cristóbal Pérez Murillo Emplazado el 6 de mayo de 2018.9 Notificado a través de curador el 13 de junio de 2018.10 140-65895 Parcela 2 Temilda Margoth Arteaga Márquez Emplazada el 3 de marzo de 2019.11 Notificada a través de curador el 24 de abril de 2019.12 140-65896 Parcela 3 Ofelia Rosa Cogollo Rodríguez Emplazada el 3 de marzo de 2019.13 Notificada a través de curador el 24 de abril de 2019.14 140-65897 Parcela 4 Jesús María de la Barrera Espitia Por conducta concluyente el 22 de noviembre de 2017.15 Enith del Socorro Hernández Romero Emplazada el 3 de marzo de 2019.16 Notificada a través de curador el 24 de abril de 2019.17 140-65898 Parcela 5 Luis Manuel Petro Conde Notificación personal el 19 de septiembre de 2017.18 Pabla Leónidas Galaraga Caraballo Emplazada el 6 de mayo de 2018.19 Notificado a través de curador el 13 de junio de 2018.20 140-65899 Parcela 6 Rosa Irene Fernández Herrera Emplazada el 3 de marzo de 2019.21 Notificada a través de curador el 24 de abril de 2019.22 140-65900 Parcela 7 Sofanor Enrique Herrera Cordero Camila Antonia Polo de Herrera Emplazados el 6 de mayo de 2018.23 Notificados a través de curador el 13 de junio de 2018.24 140-65901 Parcela 8 Pedro Palomo Hernández Manuela Antonia Bravo Bolaños Emplazados el 3 de marzo de 2019.25 Notificados a través de curador el 24 de abril de 2019.26 140-65902 Parcela 9 Pablo Absalón Hoyos Mercado Herederos emplazados el 3 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 59. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 131. 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 18 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado: 5D5E49D37AA97984 568D6E26C739335A 6CF75270031DF4CF 40DD903647161BD4). 19 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57. 20 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 59. 21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 22 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 23 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57. 24 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 59. 25 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 26 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 6 Fallecido el 5-oct-2005.27 de marzo de 2019.28 Notificados a través de curador el 24 de abril de 2019.29 140-65903 Parcela 10 Matilde Mestra Mora Emplazada el 3 de marzo de 2019.30 Notificada a través de curador el 24 de abril de 2019.31 140-65904 Parcela 11 José Rosario Jiménez Torres Emplazado el 3 de marzo de 2019.32 Notificado a través de curador el 24 de abril de 2019.33 140-65905 Parcela 12 Agenor Enrique Viellard Sánchez Débora del Carmen Ramos Agamez Notificados personalmente el 24 de agosto de 2017.34 140-65906 Parcela 13 Hernando Enrique Arroyo Otero Fallecido el 5-ene-2016.35 Herederos emplazados el 20 de septiembre de 2020.36 Notificados a través de curador, quien se tuvo por notificado por conducta concluyente el 2 de agosto de 2021.37 María Genoveva Mendoza de Arroyo Emplazada el 6 de mayo de 2018.38 Notificada a través de curador el 13 de junio de 2018.39 140-65907 Parcela 14 Manuel Román Chica Paternina Prisca Antonia Rivera Martínez Notificados personalmente el 24 de agosto de 2017.40 140-65908 Parcela 15 José Antonio Pérez Murillo Luz Mila Muentes Pacheco Emplazados el 3 de marzo de 2019.41 Notificados a través de curador el 24 de abril de 2019.42 140-65909 Parcela 16 Dagoberto Díaz Ortiz María del Carmen Coronado de Díaz Notificados personalmente el 11 de octubre de 2017.43 140-65910 Parcela 17 Gabriel Antonio Conde Díaz Notificados personalmente el 11 de octubre de 2017.44 27 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26, pág. 42. 28 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 31 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 34 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10 (certificado: 958BEA4F40EA540B 2351907B4AF255BC 09B9014852F2C324 E35AB26160D27CDE). 35 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 16, pág. 15. 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 150 (certificado: B9DCC580780C0726 6130D39CAC78346D 02F4C803B4399355 3DF352C1422E837F). 37 Según se desprende de su intervención que puede verse en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 170 (certificado: ABDDA08C7B1540FF 24FC8B19243CA87D 390AB034D840584F 8BF5F066BFB1A1A2) y 170 (certificado: 8A9914B92ECF216E AB1F0B78B4911093 ADC8482BA3A094DD 2CB871FF4E564BDA). 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57. 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 59. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10 (certificado: 00DD5230C481C790 B8B02F5B1B17AA80 32867696931D3C8D EB2818B8F78B2601). 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10 (certificado: 6CD7B209011DF56D 350AB7EB73E140DC 8130700E9CE559F7 31FAA661EDA715AB).

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 7 Edith Alba Díaz 140-65911 Parcela 18 Luis Arturo Polo Oyola Notificado personalmente el 30 de octubre de 2017.45 140-65912 Parcela 19 Víctor Contreras Gómez Ana Luisa Mercado Torres Emplazados el 3 de marzo de 2019.46 Notificados a través de curador el 24 de abril de 2019.47 140-65913 Parcela 20 Jaime Arturo Álvarez Pérez Tibisay Cogollo Cogollo Emplazados el 3 de marzo de 2019.48 Notificados a través de curador el 24 de abril de 2019.49 140-65914 Parcela 21 Elis Miguel Arroyo Otero Notificado personalmente el 25 de agosto de 2017.50 Janeth Esther Díaz de Arroyo Emplazados el 3 de marzo de 2019.51 Notificados a través de curador el 24 de abril de 2019.52 Como quiera que el FMI 140-60123 sigue activo, en tanto no se agotó con la división material referida, pues quedó un área restante de 5000 m2 destinada a obras de interés social, todos los acabados de nombrar quedaron notificados de igual forma en su calidad de copropietarios inscritos de ese lote común. Adicionalmente, salvo el de FMI 140-65895, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero figura como acreedor hipotecario de todos los inmuebles, de ahí que dicha entidad haya sido vinculada a través del Banco Agrario,53 Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación,54 Central de Inversiones –CISA,55 y Finagro.56 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10 (certificado: D239805F762232B2 62FF373480AC0F66 B87951889E7999CE 661C43773E001822). 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 123, pág. 5. 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10 (certificado: 958BEA4F40EA540B 2351907B4AF255BC 09B9014852F2C324 E35AB26160D27CDE). 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 97. 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 100. 53 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 90 (certificado: 4D230B065567C11C 9542ED25BEE212AF 21AD2536F039E8C6 1D823F7094B5032C) y 90 (certificado: 5ACC3AE59F505F18 2BFD671E95E95E91 B11F91C52F07824E AC8DDDC4C6E24C70). 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 99 (certificado: 28DC3F9AAFD03D89 2DE3C1DD64061A0E CD33DB3D3C457978 43DEECC0BD229B3D) y 99.2 (certificado: 5C10AF649F9560DF 9CBFBD30F6FF6488 DE7A0790B0FEA437 A7C617C010BC5B83). 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 105 (certificado: D9D291B2DBE2C14D 63274BD15507DC65 F89717F3D22D1981 764B555FF6675F66) y 105.4 (certificado: 183CD41BBAA9B237 83F04D33AC290A01 CC0E98503E7C1645 36178E7A8709441A). 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 105 (certificado: ED3C002983C71D55 8779247F674A585F AA5B89368828E02F 70729A4D274C4F95) y 105 (certificado: 8C2E8C808CEE9BFD E4CA0B9EC6053D83 D6E615389CE65082 6CF51F1D015B002A).

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 8 Finalmente, también se notificaron algunos terceros, poseedores u ocupantes que habitan parte de la tierra reclamada en restitución, quienes comparecieron al proceso ejerciendo su derecho de defensa, algunos de manera oportuna y otros extemporáneamente, como se reseña a continuación. 2.3.

Las oposiciones 2.3.1. Nancy Isabel Revuelta Rubio. Parcela 3 Pancoger (2500 m2).57 Dentro de término.58 Alega buena fe exenta de culpa. Indicó que llegó al inmueble hacía aproximadamente 8 años con su compañero Edgar Darío Rivero Jagua (fallecido), por compra que hiciera de un cuarterón del Pancoger de la Parcela 3. Especificó que el contrato se suscribió el 6 de mayo de 2011, donde fungió como vendedora la señora Digna Rosa Durango Lozano. El valor de la venta fue la suma de $500.000, dinero que era el producto del arduo trabajo de su esposo.

Explicó que el terreno lo explota agrícolamente, actividad que en ocasiones realiza en forma directa y en otras en asocio con otros campesinos, ya que posee poco terreno. El inmueble es su única fuente de subsistencia, aunque no vive en él, pues en el año 2015 se trasladó a Montería a raíz de la enfermedad de su esposo, que terminó con su deceso, y desde entonces reside allí. 2.3.2.

Jesús María de la Barrera Espitia y otros. Parcela 4 y otras.59 Actuó en nombre propio y representación de varios integrantes de la comunidad de San Fernando, a saber: Nombre Predio Jesús María de la Barrera Espitia Parcela 4 Edith Alba Díaz Parcela 17 José Luis Rico Mercado Parcela 19 Roque Jacinto López Banquet Parcela 20 Parcela 18 (10 hectáreas) 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 48. 58 Como quiera que el emplazamiento a terceros se surtió el 20 de septiembre de 2020, y el escrito fue presentado antes de esta fecha, sin que se observe que haya sido notificada en data anterior a esta. 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31 (certificados: 5954DEDC2E2DA7C6 905327A100B77D98 B230E7DC5C5F5581 39700AE1A9B48C75; 69874E8A2AB003AC 78CC1CC47327A2D5 9D92A2923F948488 EDEEC96AF438FCF5; 7DCF599ACBA80AA9 A110920225CB046F 52EAD086EE3A73CC 5359174B6FC0E4CB;

CF0ABF513E02CC53 D79713290196FBB7 C67101937661BEA2 4D87F2198F9C29BA y DCFCD77DDC672A18 84A544683ECF3687 FEAD646C2F694167 90FECB600BA0E4EF, respectivamente) y consecutivo 32. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 9 Jairo Enrique López Hernández Parcela 18 (10 hectáreas) Héctor Guadil Galván Guerra Parcela 11 José Manuel López Hernández Parcela 18 (5000 m2) Abraham José Bertel Martínez Parcela 8 (13 hectáreas) Sixto Manuel López Hernández Parcela 21 Orlando Miguel Velásquez Stitt Parcela 6 Carmen Edith Arteaga Arteaga Parcela 9 Digna Emérita Galván Ávila Parcela 10 (1 hectárea) Luz Estela González Ortiz 2500 m2 de una parcela no especificada Fabio César Causil Ayala Parcela no especificada (2500 m2) Ana Audelia Beltrán Solano Parcela 15 Robert Enrique Bolaño Rubio Parcela 15 (1 hectárea) Eduin Manuel Argel Genes 1 hectárea de una parcela no especificada Álvaro Antonio Argel Padilla Parcela 4 (1 hectárea) Pedro Nel Machado Avilés Parcela 8 (3 hectáreas) José Dolores Bolaño Julio Parcela 11 (1 hectárea) Osvaldo Arteaga Arteaga Parcela 10 (14 ½ hectáreas) Aristides Manuel Galván Martínez Hijo de Luis Francisco Galván López Parcela 7 Nalfer Antonio Arteaga Arteaga Hijo de Temilda Margoth Arteaga Márquez Parcela 2 Parcela 3 Especificó que el INCORA benefició a 21 familias con una adjudicación de 17 hectáreas para cada una, 16 de estas en una parcela y 1 hectárea restante denominada Pancoger.

Conformándose así un caserío, el cual vivía del Pancoger y trabajando la parcela respectiva. Refirió que pasados pocos años los titulares empezaron a vender, bien el Pancoger (como era su caso), las parcelas o ambos lotes. Al punto, que el único que conserva uno y otro es Gabriel Antonio Conde Díaz y su señora Edith Alba Díaz. Que la negociación de estos terrenos se ha dado, en casi todos los casos, a través de documentos informales, razón por la cual la mayoría de los predios (15) están en manos de poseedores.

Dio a saber que tanto él, como la mayoría de la comunidad que allí habita, se sienten en riesgo de quedarse sin sustento y sin un lugar dónde vivir, aun cuando no tuvieron nada que ver con los hechos que haya sufrido el reclamante. Adicionalmente, que la gran mayoría de los habitantes de la vereda han sido víctimas del conflicto armado, por hechos como homicidios, desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, entre otros.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 10 Sobre los fundamentos de la demanda, indicó que era una incoherencia que el reclamante hubiese manifestado que salió por miedo de los paramilitares y posteriormente se haya reunido a hablar con uno de sus jefes cuando lo contactaron en Montería. Que no era cierto que para la época en que Lázaro García vendió el inmueble la hectárea estuviese a menos de la mitad de lo que le pagaron, ya que estaba entre $200.000 y $300.000, lo que indicaba que el INCORA, lejos de perjudicarlo, lo benefició con la adquisición de la tierra.

De hecho, interpretó que las afirmaciones que en ese sentido hizo el actor buscaban justificar el argumento de que vendió a bajo precio. No desconoció el contexto de violencia y los posibles hechos victimizantes que haya padecido Lázaro García, pero destacó que afirmaciones como el precio de venta eran alejadas de la realidad. Señaló que la UAEGRTD se reunió con la comunidad, informándoles que no tenían nada de qué preocuparse, pues sabía que ellos no tenían que ver con el supuesto despojo padecido por el actor, sin embargo, con la demanda se vieron sorprendidos porque la entidad solicitó como pretensión principal la restitución material y no la compensación, que solo incoó subsidiariamente.

En todo caso, que en la sentencia se debe evitar el desalojo de la comunidad San Fernando, porque: «ello representaría que el Estado está causando mayor daño que el que está solucionando, cosa que en nuestro punto de vista es totalmente contraria a los fines que persiguen la Constitución Política… y [estaría] materializando una injusticia de proporciones inaceptables».

Debe ponerse de presente que, aunque en esta intervención el señor de la Barrera Espitia fungió como vocero de José Manuel López Hernández, Fabio César Causil Ayala, Robert Enrique Bolaño Rubio y José Dolores Bolaño Julio, estos presentaron oposición aparte, de manera independiente, a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo (acápites 2.3.12, 2.3.11, 2.3.9 y 2.3.5, respectivamente), por lo que serán estas las que se tengan en cuenta al momento de abordar el caso concreto.

Además, actuó en representación de Edith Alba Díaz, a quien se le había vencido el término de traslado el 2 de noviembre de 2017,60 de ahí que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre esta oposición por devenir extemporánea,61 lo que no obsta para que su caso sea analizado desde la segunda ocupación, si a ello hay lugar, en aras de una decisión integral, unificadora y basada en el enfoque de acción sin daño. 60 Mientras que el escrito fue presentado el 22 de noviembre de 2017. 61 Artículos 79 y 88 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 11 2.3.3. Luis Manuel Petro Conde. Parcela 5.62 En término, señaló que se hizo a la parcela en cuestión porque en 1995, junto con otros parceleros, conformaron el Comité de Participación Ciudadana de Montería, pues estaban interesados en adquirir un predio rural con el objetivo de tramitar su compra mediante subsidio integral del INCORA.

Explicó que debían conseguir un predio que reuniera los requisitos de ley, y en ese proceso duraron aproximadamente 5 años, hasta que dieron con el fundo del accionante. Indicó que este presentó voluntariamente los documentos para tal fin ante el INCORA, quien hizo los estudios pertinentes, tras lo cual dio viabilidad a la compraventa.

Hizo énfasis en que, si bien la compra fue realizada directamente por los campesinos, durante todo el trámite el INCORA actuó en representación del Estado, recopilando documentación para el estudio previo y pagando el valor del subsidio directamente a Lázaro Expedito, de ahí que dicha actuación generó plena confianza y conciencia de haber actuado conforme a la ley y de buena fe.

Aclaró que en el lote común hay construida una casa comunal «con techo de zinc, piso de cemento, dotada de silla, amplificador y energía eléctrica, lo cual se logró con la gestión de [los] campesinos ante la Alcaldía y la exploradora de petróleo Migran Tierra, quienes le dieron su ayuda». De otro lado, que reside en la Parcela 5 con su núcleo familiar, aunque en ocasiones pasan algún tiempo en la ciudad de Montería, constituyendo la tierra su fuente de trabajo y de la cual deriva el 100% de su sustento económico. 2.3.4.

Luis Gabriel Hoyos Zabala. Parcela 9.63 Oportunamente,64 y en calidad de hijo del señor Pablo Absalón Hoyos Mercado (fallecido),65 manifestó no entender por qué el señor García Vergara reclama si en la negociación intervino una entidad del Estado, allende que su progenitor nunca hizo parte de un grupo armado como para que se pudiese generar sospecha que en la venta recibiera amenaza alguna.

Precisó que Pablo Hoyos y su familia convivieron en el predio desde 1995 hasta 2001, explotándolo con cultivos de maíz, yuca, arroz y papaya. Empece, les tocó salir por amenazas del jefe paramilitar Cristóbal Pérez, quien actuaba por órdenes 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20. 63 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26. 64 Su notificación se entiende que quedó efectuada por conducta concluyente a partir de la intervención que hizo, como quiera que el emplazamiento a terceros se surtió el 20 de septiembre de 2020, como ya se dijo. 65 En el mismo lugar, ver registro civil de nacimiento en págs. 44-45.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 12 de Carlos Castaño y Don Berna, siendo que al poco tiempo del abandono se vieron obligados a vender las mejoras al señor Rosemberg Antonio Oviedo Begambre. 2.3.5.

José Dolores Bolaño Julio. Parcela 11 (1 hectárea).66 Dentro de término.67 Alega buena fe exenta de culpa. Mencionó que es poseedor de 1 hectárea de la Parcela 11, la cual adquirió por documento privado de compraventa celebrado con el señor Antoliano de Jesús Oviedo López en el año 2017, pagando la suma de $350.000. Que Antoliano Oviedo había adquirido, a su vez, también a través de documento privado al señor José Jiménez.

Que explota el terreno con cultivos de maíz, arroz, yuca, ñame y plátano. Además, vive en él con su esposa y el resto de su familia. Finalmente, afirmó que es un adulto mayor, analfabeta y víctima de desplazamiento forzado. 2.3.6. Agenor Enrique Viellard Sánchez. Parcela 12.68 De manera oportuna, indicó que, con su esposa, inicialmente adquirió un predio en común y proindiviso, junto con 20 familias más, al reclamante y su cónyuge, lo cual hicieron gracias a que habían conformado una asociación campesina denominada USUARIOS CAMPESINOS, representada legalmente por el señor Pablo Absalón Hoyos.

Que por medio de dicha asociación obtuvieron los recursos económicos del INCORA para la adquisición del predio SAN FERNANDO, siendo que esta entidad se encargó de pagarle a los vendedores, mientras que a los campesinos les correspondió cancelar al INCORA una cuota mensual de $5.500.000 durante 12 años, pero les fueron concedidos tres años de gracia, dentro de los cuales solo debían pagar los intereses.

Posterior a este negocio los beneficiarios procedieron a la individualización material y jurídica, creándose la Parcelación San Fernando, tocándole a él y su esposa la Parcela 12. En consecuencia, refirió que actuó bajo la confianza legítima que debe tenerse con las entidades estales, con la convicción de haber comprado la parcela de 66 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 51 (certificado: 86C5001013ECD814 42C26A0403BD60D6 CA407DB2B34482B1 6AACACC2170E2FC0). 67 Como quiera que el emplazamiento a terceros se surtió el 20 de septiembre de 2020, y el escrito fue presentado antes de esta fecha, sin que se observe que haya sido notificada en data anterior a esta. 68 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 13 forma legal, ejecutando los actos protocolarios necesarios para adquirir la propiedad con intervención del Estado, actuando con honestidad, lealtad y rectitud.

Agregó que él y su esposa son adultos mayores, que se encuentran al cuidado de sus 3 nietos menores de edad y que explotan la parcela de la siguiente manera: 13 hectáreas las tiene arrendadas a un campesino de la región, cuyo canon de arrendamiento lo recibe en especie, representado en cultivos propios de la región; mientras que el resto de las hectáreas las explota él mismo en actividades de agricultura, tales como la siembra de maíz, arroz, yuca, ñame y plátano. 2.3.7.

Felicita María Otero Ruiz. Parcela 13.69 Oportunamente,70 informó ser la poseedora actual de la Parcela 13, y que se enteró de este trámite por vecinos. Explicó que para el año 1994 su compañero sentimental era Hernando Enrique Otero Arroyo (fallecido), uno de los campesinos que se organizaron y salieron favorecidos con la adjudicación del INCORA.

Que vivieron en unión libre desde 1980 hasta la fecha de su fallecimiento en 2016. De esa relación nació un hijo, pero falleció a los 15 años. Cuando les entregaron la parcela se fueron a vivir en ella (1995), iniciando su explotación económica con actividades de agricultura, principalmente. Precisó que en el fundo vive con sus dos hijos, uno de ellos quien tiene su propio núcleo familiar compuesto por su compañera y dos hijos menores de edad.

Aclaró que antes de su unión con Otero Arroyo este estaba casado con María Genoveva Mendoza, con quien tuvo dos hijos, Elkin Arturo y Edgar Enrique Arroyo Mendoza, mayores de edad. Que a su muerte dejó una pensión de la Universidad de Córdoba, siendo que en el año 2016 celebró una transacción con María Genoveva y sus hijos, acordando que estos le cedían el 100% de la Parcela 13 y ella renunciaba a los derechos que le pudiesen corresponder en la pensión del finado Otero Arroyo.

En suma, alegó buena fe exenta de culpa. E indicó que también ostenta la calidad de víctima por desplazamiento forzado acaecido en dos ocasiones, uno en 1985 y el otro en 1990, por lo que se encuentra incluida en el RUV. 69 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 16. 70 Como quiera que el emplazamiento a terceros se surtió el 20 de septiembre de 2020, y el escrito fue presentado antes de esta fecha, sin que se observe que haya sido notificada en data anterior a esta.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 14 2.3.8. Manuel Román Chica Paternina. Parcela 14.71 En término, tras iterar la forma en que se dio la compra a través del INCORA, y por ende que actuó de buena fe exenta de culpa, manifestó que cuando recibió la Parcela 14 inició junto con su familia su explotación económica, para lo cual fue necesario un arduo trabajo porque se encontraba enmontada, es decir, con yerba alta y muchos arbustos.

Adicionalmente, allí construyó una vivienda de zinc, con dos alcobas y sala comedor de tabla; una vivienda de palma, donde ubicó la cocina y un pozo séptico con paredes de bloque, techo de zinc y puerta metálica. Que su sustento económico deriva única y exclusivamente de lo que produce la parcela, aunque se ayuda vendiendo «semilla de pescaditos para cría (alevinos)».

Finalmente, que vive con su núcleo familiar en la ciudad de Montería, y que sus padres, que pertenecen a la tercera edad, dependen de él y del predio, en consecuencia, que son dos núcleos familiares los que penden de la parcela. 2.3.9. Robert Enrique Bolaño Rubio. Parcela 15 (1 hectárea).72 Dentro de término.73 Alega buena fe exenta de culpa.

Aludió que es poseedor de 1 hectárea de la Parcela 15, la que compró a través de contrato informal a la señora Ana Audelia Beltrán Solano, quien había adquirido al señor Antonio Pérez, uno de los campesinos beneficiarios del INCORA. Comunicó que se hizo al inmueble porque desde hacía muchos años vivía en Jaraguay dedicado a la agricultura en predios ajenos. Conforme a esto, con el producto de su trabajo pudo comprar el Pancoger de la Parcela 15, lugar donde desarrolla sus actividades agrícolas y vive con su familia, compuesta por su compañera y tres hijos, dos de ellos menores de edad.

Asimismo, refirió que también es víctima de desplazamiento forzado, aunque no detalló pormenores al respecto. 2.3.10. Dagoberto Díaz Ortiz. Parcela 16.74 Dentro de la oportunidad legal, con base en iguales explicaciones a las relatadas en el acápite 2.3.3, argumentó haber actuado bajo confianza y con la convicción de obrar con lealtad, honestidad y rectitud en la compra de la parcela. 71 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 18. 72 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 53. 73 Como quiera que el emplazamiento a terceros se surtió el 20 de septiembre de 2020, y el escrito fue presentado antes de esta fecha, sin que se observe que haya sido notificada en data anterior a esta. 74 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 28.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 15 También argumentó que pertenece a la tercera edad y que la parcela es su único patrimonio y el de su familia, a partir de la cual obtienen su sustento.

Por último, que tiene la calidad de víctima del conflicto armado por el delito de desaparición forzada de su hijo José Ángel Díaz Coronado. 2.3.11. José Manuel López Hernández. Parcela 18 (5000 m2).75 Dentro de término.76 Alega buena fe exenta de culpa. Describió que llegó muy joven a vivir a San Fernando, cuando su progenitor, Roque López, adquirió a título de compraventa la Parcela 20 de manos de su dueño inicial, Jaime Arturo Álvarez Pérez.

Posteriormente conformó su hogar, y, con el ánimo de tener su propia tierra para trabajar, le compró mediante documento privado a Luis Arturo Polo Oyola 5000 m2 de la Parcela 18 por $750.000. Esclareció que esa porción de tierra la explota en actividades de agricultura, pero vive en la Parcela 20, donde su padre le permitió levantar una humilde casa, hecha en palma y cercada en tabla, con piso en tierra y que no posee baño ni pozo séptico. 2.3.12.

Elis Miguel Arroyo Otero. Parcela 21.77 A tiempo, brindó los mismos argumentos señalados en el acápite 2.3.3, que se concretan en alegar buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo. De manera adicional, refirió que la Parcela 21 es su único patrimonio y el de su familia, que la tiene arrendada y de ello obtiene parte de su sustento, siendo que le tocó trasladarse, por quebrantos de salud, a la casa de un tío ubicada en la ciudad de Montería. 2.3.13.

Ana Audelia Beltrán Solano. José Luis Rico Mercado. Jairo Enrique López Hernández. La primera se pronunció frente a su vínculo con la Parcela 15 y una parte del Pancoger de la Parcela 16, mientras que los segundos de cara a la Parcela 18, Parcela 19 y Pancoger y un cuarterón de la Parcela 3.78 No obstante, estas intervenciones fueron presentadas el 20 de abril y 11 de mayo de 2018, es decir, devienen extemporáneas porque ellos fueron notificados personalmente el 30 de octubre de 2017.79 75 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 47 y 52. 76 Como quiera que el emplazamiento a terceros se surtió el 20 de septiembre de 2020, y el escrito fue presentado antes de esta fecha, sin que se observe que haya sido notificada en data anterior a esta. 77 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17. 78 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 48 y 50.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 16 Aun así, la Sala está habilitada para pronunciarse de fondo frente a sus oposiciones, pero bajo los argumentos brindados en la intervención reseñada en el acápite 2.3.2, pues esas sí fueron allegadas oportunamente. 2.3.14.

Fabio César Causil Ayala. Parcela no determinada (2500 m2).80 Dentro de término.81 Alega buena fe exenta de culpa. Relató que convive con su familia en un lote que adquirió por compraventa a la señora Digna Rosa Durango Lozano en el año 2011. Se trata de un terreno de 2500 m2 ubicado «en la huerta pan coger», donde construyó una vivienda y cultiva maíz, yuca, arroz y papaya.

Refirió que lo adquirió bajo los principios de honradez y lealtad, sin ejercer ningún tipo de presión sobre la vendedora, fecha desde la cual ha tenido tranquila posesión. 2.4. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por auto del 13 de julio de 2018 la jueza instructora admitió las oposiciones de Agenor Enrique Viellard Sánchez, Felicita María Otero Ruiz, Elis Miguel Arroyo Otero, Manuel Román Chica Paternina, Luis Manuel Petro Conde, Luis Gabriel Hoyos Zabala y Dagoberto Díaz Ortiz.82 En esa misma providencia corrió traslado de las excepciones a la UAEGRTD por el término de cinco días83 y rechazó todas las demás oposiciones por considerarlas extemporáneas, incluyendo las de Ana Audelia Beltrán Solano, José Luis Rico Mercado y Jairo Enrique López Hernández (acápite 2.3.13).

No obstante, atendiendo a lo dispuesto por esta Sala,84 mediante auto del 3 de septiembre de 2020 dejó sin efectos aquella última determinación y procedió a admitir las oposiciones inicialmente rechazadas.85 Al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 27 de julio de 2018, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el juzgado consideró oficiosamente.86 79 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 123. 80 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 49. 81 Como quiera que el emplazamiento a terceros se surtió el 20 de septiembre de 2020, y el escrito fue presentado antes de esta fecha, sin que se observe que haya sido notificada en data anterior a esta. 82 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 61. 83 Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional.

Ver sentencia del 5 de mayo de 2022, expediente radicado 23001312100320180010401. 84 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 85 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 131. 86 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 17 2.5.

Intervención del acreedor hipotecario El Banco Agrario señaló no tener relación alguna con este proceso y que se debía vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, antes Caja de Crédito Agrario, pues fue esa entidad la beneficiaria de la garantía real.87 Por su parte, la Fiduciaria La Previsora, en calidad de administradora de dicho Patrimonio Autónomo, indicó que este nació a la vida jurídica en virtud de un contrato de fiducia mercantil que celebró con la extinta Caja Agraria para «la administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas litigiosas que se hagan exigibles; administración y pago de gastos finales de la liquidación, incluyendo el pasivo cierto no reclamado…y, para la administración, representación y venta de inversiones de la Caja de Crédito Agrario».88 Por ende, que el Patrimonio Autónomo no era cesionario ni subrogatario de la extinta Caja de Crédito Agrario, y que, como las obligaciones bancarias fueron cedidas a la Sociedad Central de Inversiones –CISA por la Caja Agraria a través de un contrato de compraventa de cartera celebrado el 21 de noviembre de 2006, debía, en consecuencia, vincularse a CISA.89 De igual forma, indicó que algunas obligaciones fueron favorecidas o incluidas en los programas PRAN y FONSA NACIONAL, por lo que también debía vincularse al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO.90 La Sociedad Central de Inversiones informó que en sus bases de datos no figuraba como deudor o titular de obligaciones Lázaro Expedito García Vergara.91 Finalmente, de manera similar, FINAGRO se limitó a indicar que no encontró registros financieros a nombre del reclamante y a reseñar cuál era su naturaleza jurídica, fines y funciones, referenciando especialmente las líneas de crédito que maneja.92 2.6.

Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, tanto en la solicitud principal como en la acumulada, consistió en la solicitud probatoria para que se recibiera en declaración al accionante, asistiendo a esta audiencia y a otras donde se recibieron testimonios, en las cuales participó activamente. 87 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 95 (certificado: C3ABA8245BDC6492 9EC16191840D78AC 76E962397D30D3EC 55502107EDEE58F6). 88 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 101 (certificado: 914D112800D318B3 4B75C6AD3E933853 0A6706B6599E2882 895621E2869EF03F). 89 En el mismo lugar. 90 En el mismo lugar. 91 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 106 (certificado: 0241E261F2FFE09D C4D76F46DF7E3E6E 115C1779EABD826A B8672D30F6338B3C). 92 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 112 (certificado: FE0B4C85F2C7D558 F512A3C73F67AB28 E66DC6B633A2D505 2A917CE4D51A83AC) y 116.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 18 2.7. Del proceso acumulado Como quiera que durante la instrucción se dio a entender que el señor Sofanor Enrique Herrera Cordero (titular inscrito de la Parcela 7) había presentado solicitud de restitución de tierras, cuyo trámite fue adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante el citado auto del 3 de septiembre de 2020 se le ordenó aclarar si dicha solicitud recaía sobre uno de los predios aquí involucrados, concretamente el identificado con el FMI 140-65900, e informara de su estado.93 En atención a lo anterior, el referido despacho informó que, en efecto, adelantaba proceso de restitución de tierras radicado 23001312100120180012500, en el cual Sofanor Herrera solicitaba la Parcela 7, el que se hallaba debidamente instruido y pendiente de proferir sentencia.94 En consecuencia, mediante interlocutorio del 29 de septiembre de 2020 se ordenó la acumulación de ese expediente a este, conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.95 El proceso acumulado fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el 28 de febrero de 2019,96 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de Valencia,97 al Ministerio Público,98 al acreedor hipotecario,99 la sustracción provisional del comercio del predio100 y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional.101 93 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 131. 94 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 138 (E7C80BF073AAE2B8 4139330407C0B7D5 6A482003722770CD 588058ED1A01B16C). 95 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 145. 96 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 23001312100120180012501, consecutivo 12. 97 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 23001312100120180012501, consecutivo 14 págs. 15-18 y consecutivo 17 (certificado: 3B6A6F2880B5B32F 192E181FE84DEFA0 CC33FDB9316465F3 FC76552125F99BDF) págs. 16- 17, 19. 98 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 23001312100120180012501, consecutivo 14 págs. 15-18 y consecutivo 17 (certificado: 3B6A6F2880B5B32F 192E181FE84DEFA0 CC33FDB9316465F3 FC76552125F99BDF) págs. 16- 17. 99 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 23001312100120180012501, consecutivo 14 págs. 39-42 y consecutivo 58. 100 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 23001312100120180012501, consecutivo 14 págs. 5-7, consecutivo 17 (certificado: 3B6A6F2880B5B32F 192E181FE84DEFA0 CC33FDB9316465F3 FC76552125F99BDF) págs. 2-3, y consecutivo 30. 101 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 23001312100120180012501, consecutivo 35.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 19 2.8. Fase de decisión (fallo) En providencia del 12 de junio de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.102 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual lo devolvió en dos ocasiones para enmendar falencias en el trámite, a través de autos del 13 de mayo y 17 de julio de 2020.103 Subsanado lo anterior, el proceso, junto al acumulado, fue remitido nuevamente mediante auto del 21 de febrero de 2022.104 Mediante auto del 12 de abril del año en curso se decretaron algunas pruebas de oficio,105 practicadas las cuales, se procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposiciones en la solicitud principal. Aunque en la acumulada con radicado 23001312100120180012501 no existe oposición, se ejerció fuero especial de atracción para decidirla de fondo por parte de esta Sala en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, interpretación ratificada por la Corte Constitucional en sentencia T-119 de 2019.

En efecto, la acumulación procesal no solo busca asegurar el principio de economía procesal, también está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica, unificación para el cierre y estabilidad de los fallos y procurar retornos colectivos, como lo consagra expresamente el artículo 95 de la misma obra, por ello la norma no condiciona que en casos como estos la competencia se conserve solo frente a las solicitudes con oposición. Tampoco puede perderse de vista que cuando se dan este tipo de acumulaciones, el factor de conexidad impone que se conforma una unidad procesal que debe ser resuelta integralmente, donde de antaño se ha considerado que la competencia para ello la asume el funcionario de superior categoría (cf. art. 149 CGP).

De hecho, esta tesis fue ratificada por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 119/19 citada, al estimar que un juzgado incurre en defecto orgánico si, en un 102 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 113. 103 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 3 y 12, respectivamente. 104 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 199. 105 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 30.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 20 expediente acumulado, resuelve de fondo obviando que en una de las solicitudes existe oposición. En efecto, allí se dijo: La sentencia de fecha 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, también incurrió en un defecto orgánico, toda vez que al resultar procedente la acumulación de los procesos 2015-0008 y 2015-0042, y al existir oposición en este último, la competencia para decidirlos recae en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conforme al inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

(Destacado intencional) De otro lado, no se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa referir que no se observa que la instructora hubiese calificado el escrito de «oposición» presentado por el curador de los herederos indeterminados de Hernando Enrique Arroyo Otero,106 no obstante, se trata de una mera irregularidad que no vicia de nulidad el trámite, toda vez que no hubo afectación al derecho de defensa (art. 136-4 CGP) porque dicha intervención no era una verdadera opugnación, pues allí no hay elementos nuevos que permitan una confrontación dialéctica, como tampoco se controvirtió la condición de víctima del accionante o las pretensiones de la demanda. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según dan cuenta las constancias expedidas por el Director Territorial de Córdoba de la UAEGRTD, mediante las cuales certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los inmuebles solicitados en restitución.107 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los accionantes en calidad de propietarios de los predios denominados SAN FERNANDO (en la solicitud principal) y Parcela 106 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 150 (certificado: 8A9914B92ECF216E AB1F0B78B4911093 ADC8482BA3A094DD 2CB871FF4E564BDA). 107 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 10-11 para la solicitud principal.

Y Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 23001312100120180012501, consecutivo 3 págs. 67-68 para la solicitud acumulada. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 21 7 (en la solicitud acumulada), ambos ubicados en el municipio de Valencia – Córdoba, corregimiento Jaraguay Central, vereda San Fernando, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:108 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;109 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.110 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,111 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».112 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o 108 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 109 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 110 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 111 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 112 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 22 «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,113 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».114 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.115 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».116 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».117 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.118 113 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 114 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 115 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 116 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 117 En el mismo lugar. 118 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 23 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.119 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.120 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,121 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;122 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.

El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde están ubicados los predios objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si los reclamantes sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 119 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 120 Corte Constitucional.

Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 121 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 122 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia».

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 24 3.5.1. Contexto de violencia en Valencia como hecho notorio. Iteración Sobre la notoriedad del contexto de violencia acaecido en la municipalidad de Valencia esta Sala en sentencia n.° 13-R del 12 de agosto de 2021 señaló lo siguiente:123 Para esta Sala el contexto de violencia del Departamento del Córdoba, y concretamente del municipio de Valencia, ha sido ampliamente analizado y relatado en diversas sentencias en las que se ha referido que dicho territorio ha vivido «al ritmo de las constantes luchas territoriales entre los grupos insurgentes (FARC, ELN, ERP y EPL), de las autodefensas (Accu y AUC) y actualmente de bandas criminales emergentes (Los Traquetos y los Vencedores de San Jorge), constituyéndose en un codiciado corredor estratégico que comunica al Urabá con el interior del país. Además, es un área propicia para la siembra de cultivos de coca… el transporte de drogas ilícitas e insumos para su procesamiento, el tráfico de armas y el establecimiento de retaguardias para los grupos armados.

De igual manera ha sido escenario de agudos conflictos de tierras entre campesinos desposeídos y grandes hacendados ganaderos».124 La primera estructura de grupos armados irregulares que hizo presencia en la región fue la guerrilla del EPL, a mediados de los años 60, la cual se centraba en gran medida en el área de lo que hoy son los municipios de Valencia, Tierralta, Montelibano, Puerto Libertador y Uré. Posteriormente, la descrita ubicación estratégica del departamento favoreció el establecimiento de las autodefensas, lo que conllevó a que en la década de los 80 este nuevo grupo y la confluencia del EPL y las FARC golpearan «con especial fuerza a ganaderos, comerciantes y empresarios, a través de la extorsión y el secuestro que les permitió convertirse en abanderados de la lucha anti subversiva y así ganar apoyo y legitimidad en un contexto en el que la presencia institucional del Estado era muy limitada».125 Pero fueron las autodefensas las que ganaron preponderancia. Así, en la primera mitad de la década de los 90 eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) quienes impulsaban su poder subversivo, y más adelante en la segunda mitad de esta década como las ya convertidas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), lideradas por los hermanos Castaño Gil126.

La “casa Castaño”, entonces, incursionó en la zona con fines de contraguerrilla y de expansión a costa de los derechos de la población. Luego de la muerte de Carlos y Vicente Castaño, el área geoestratégica fue ocupada por el Bloque Héroes de Tolová al mando de Don Berna, quien también infundió temor, causó muerte y el desplazamiento masivo de los campesinos que se vieron forzados a abandonar las tierras por las amenazas, intimidaciones y su fuerte injerencia en la vida de los pobladores.

Ahora, este Tribunal también ha resuelto un sinnúmero de reclamaciones127 que se remiten más focalizadamente al contexto conflictual que supuso la llamada «reforma agraria» que en su entonces promovieron paramilitares al mando de la “Casa Castaño” a partir de la división de haciendas y predios de mayor extensión, 123 Expediente radicado 23001312100120190003401.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 124 Diagnóstico Departamental de Córdoba. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH. Vicepresidencia de la República. Disponible en: http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf Aparte citado de la sentencia proferida en el expediente 23001312100220160009201. 125 Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008.

Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH. Disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Region ales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf 126 Ibíd. 127 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 23001312100120170009501, 23001312100220160009201, 23001312100120160016901 y 23001312100120160010101, éste último en el que se resolvió la reclamación frente a la PARCELA 17 – PASTO REVUELTO y concurrió la acá opositora ANA MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien fue declarada segunda ocupante y se la garantizó la permanencia en la misma.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 25 como Las Tangas, Jaraguay, Roma, Pasto Revuelto y Santa Mónica y la donación de las mismas en favor de campesinos sin tierra de las zonas aledañas, trabajadores de las fincas, miembros activos de la organización y/o sus familias, e incluso desmovilizados del EPL, pero que más tarde fueron recuperadas, suceso que tuvo tanta publicidad y notoriedad que adquiere el carácter probatorio de hecho notorio.

Por lo tanto, no es necesario plasmar en extenso toda la estrategia criminal que se fraguó por parte del actor armado con la aludida «reforma agraria», y la consecuencia de ese reconocimiento probatorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiere prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»;128 aserto que se corresponde con la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por la UAEGRTD como promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales y periodísticas, etc., que se han pronunciado frente al tema.129 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctimas 3.5.2.1. El caso del señor Lázaro Expedito García Vergara En la solicitud principal, Lázaro Expedito García Vergara, actuando en nombre propio y representación de su ex cónyuge Amalia Eva Sierra de García, recurre a la administración de justicia para la tutela del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de un predio que hoy se conoce como Parcelación SAN FERNANDO, ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba, corregimiento Jaraguay Central, vereda San Fernando, el cual se identifica con el FMI n.° 140- 60123, del que se segregaron 21 parcelas que dieron lugar a la apertura de igual número de matrículas inmobiliarias.

Arguye que el inmueble fue adquirido mediante cinco compraventas independientes, entre las décadas de 1970 y 1980, y que se vieron compelidos a vender en1994. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. 128 Sentencia C-086/16. 129 En línea: https://verdadabierta.com/tension-en-tierras-restituidas-de-cordoba/ Consultado el 12 de diciembre de 2019.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 26 En este caso, las relaciones jurídicas invocadas se encuentran plenamente probadas dentro del expediente, tal y como se referencia a continuación: Solicitud Principal Predio FMI n.° Título de adquisición Nombre y calidad jurídica que ostentó San Fernando 140-4282.130 EP 435 del 26-mayo- 1975.

Notaría 2 Montería.131 Lázaro García / Propietario Nicaragua La Nueva 140-36141.132 EP 78 del 11-febrero- 1974. Notaría 2 Montería.133 Lázaro García / Propietario El Porvenir o San Luis 140-36162.134 EP 321 del 4-mayo- 1976. Notaría 2 Montería.135 Lázaro García / Propietario La Castellana 140-17412.136 EP 848 del 8-agosto- 1979.

Notaría 2 Montería.137 Amalia Sierra / Propietaria La Che 140-36211.138 EP 1649 del 7-sep-1988. Notaría 1 Montería.139 Amalia Sierra / Propietaria Por ende, a continuación, se pasan a analizar los hechos victimizantes que fueron aducidos en la demanda, en donde se comprobará que los reclamantes estaban entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en el corregimiento Jaraguay Central, quienes a raíz de la situación de violencia reseñada se vieron abocados a padecer el abandono forzado y posterior despojo de su tierra.

Lázaro Expedito García Vergara declaró el 17 de febrero de 2012 ante la UAEGRTD; hizo una breve narración sobre la forma como adquirió la tierra y los posteriores hechos victimizantes, los cuales quedaron registrados en el 130 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 62-67. 131 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 166. 132 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 52-55. 133 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 219-225. 134 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 72-76. 135 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 226-233. 136 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 68-71. 137 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 234-243. 138 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 56-61. 139 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 209-215.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 27 «FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONAS», de la siguiente manera:140 El señor fue comprando predio por predio[,] Nicaragua de 108 ha, en 1974, El Porvenir en 1976 [de] 82,0640 [ha], La Catellana (sic) en 1979 [de] 34,5602 [ha], La Che en 1988 con 35,6400 [ha], San Fernando de 100 ha en 1975.

El señor vivía en su finca, la tenía dedicada toda a ganadería, tenía un cupo de 800 reses, 200 carneros, tenía una casa buena, con teléfono. Estuvo allí tranquilo hasta el año 1983, lo llamaban del EPL a pedirle dinero, [se] le llevaban ganado de su casa y cosas de ese estilo. El señor la aguantó nle (sic) tocaba ir hasta el Cocuelo a llevarle la plata, al suegro que era multimillonario le pedían vacunas de hasta 10000000 (sic).

Ya en el 87-88 comenzó a recrudecerse la violencia entraron los paramilitares después de la muerte de Fidel Castaño. Estos últimos empezaron a presionar a la gente de la región para que no fuera a la tierra, le pedían mercados de 200000 (sic), mensuales durante 6 meses para (sic) esa gente mandaban (sic) tipos a recoger eso, por eso el señor salió hacia Montería, pero dejó un administrador Alcides Morales Aldana y a Martín Aldana, los dos estaban encardos (sic) de la finca.

La violencia seguía, los paramilitares amenazaron al administrador por la época del 92. El declarante habló con uno de los paracos[,] le dijo que el muchacho no tenía problema, la gente del pueblo le decían que él era mala gente. Esta gente entró en el 94 a las tres de la mañana, le dispararon al señor Marín (sic) y Alcides, pero ellos quedaron nheridos (sic), esta gente en este momento no se dio cuenta, los dos heridos pudieron llegar a orillas de la quebrada Jaraguay, cuando la familia fue a recogerlos para llevarlos al hospital, estos bandidos los interceptaron y se los llevaron.

El declarante estuvo indagando con los Castaño, y Carlos le dijo que le había dado peritonitis a Alcides y para que no sufriera le pegó un tiro, no se sabe dónde están los cuerpos están desaparecidos. A la familia le dijeron que no preguntara más por ellos. La finca quedó abandonada hasta 1995, algunos campesinos de la zona se contactaron con el declarante le dijeron que ellos no querían invadir las tierras si no (sic) que querían que el INCORA les comprara.

El señor en Montería al ver que había perdido prácticamente todo y que el único comprador era el INCORA, él accedió a vender, el INCORA le pagó 379,436000 (sic) los cuales canceló el 50% en efectivo y el resto en bonos agrarios que: fueron entregados al100% y vendidos al 60% el valor final real fue de 300000000 (sic). Posteriormente, esos hechos fueron ampliados ante la misma entidad, donde fue un poco más específico, pero, en esencia, el relato victimizante es similar.

Así, luego de haber detallado a quiénes compró los inmuebles, describió:141 Yo dure (sic) un tiempo, entre las fechas de compra hasta el 85, que fue cuando la guerrilla empezó a molestar, vivía en una finca de mi suegro pero iba a trabajar la mía o a veces me quedaba allá, entonces comenzaron las carticas para pedirme plata, eso eran las FARC, yo iba en mi carro y les llevaba la plata, yo entregué plata como 3 veces, eso era como cada año, que aparecían a pedir, yo vendí las tierras en el 95, creo que los paracos entraron como 10 años antes, después de las 140 Portal de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 12-17. 141 En el mismo lugar, págs. 191-192.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 28 amenazas de la guerrilla porque yo les dije que no daba más plata, entonces no volví por una época, eso fue como en el 88 que salí, deje un administrador que venía cada 15 días a rendirme las cuentas, resulta que antes del 95 la gente del pueblo me dijo que ellos no querían invadirme que había una ley en donde yo podía venderle al INCORA, para que se las dieran a ellos, y es que habían empezado las amenazas también de grupos paramilitares, y me tocaba pagarles mercados que ellos hacían en el granero América, ubicado en Montería, después de que dejé al administrador en la finca, me daba miedo volver.

A mí los paracos me contactaban acá en Montería, y me decían que tenía que darles mercado para la gente de ellos. También la guerrilla llegaba y me mataba los animales en el potrero. Mi administrador ALCIDES MORALES ALDANA, lo mataron como en el 93, llevaba como 15 años de trabajar en mi finca, cuando yo deje (sic) sola la finca, el (sic) me rendía cuentas y me informaba todo, nunca tuve un problema con él, y el hermano que era mi capataz de monte, de nombre MARTIN ALDANA, también desapareció la misma noche.

Una señora de Valencia me llamo (sic) y dijo que habían herido a mi administrador, me fui con escolta a la finca, con nosotros se cruzó un trooper negro ahí los llevaban, llegue (sic) y encontré que se habían llevado la escopeta y las poca (sic) cosas que tenía ahí, la finca estaba totalmente sola, los animales todos regados por donde los vecinos, las cercas malas, el administrador mío amaneció escondido en una quebrada, después nos fuimos a Las Tangas a buscarlos, me fui enseguida para Las Tangas y hable (sic) con Carlos Castaño y le dije que por que (sic) lo habían matado, el (sic) me dijo que porque se imaginaban que mi administrador llamaba a Carepa a ayudar a la guerrilla y lo que pasa es que la esposa de el (sic), de nombre UVE PÉREZ llamaba de un teléfono mío de la finca a Carepa a un familiar.

A mí me avisaron que ellos se lograron escapar heridos y se fueron por la quebrada Jaraguay huyendo, y se fueron persiguiéndolos, la gente me dijo que ellos estaban heridos escondiéndose por la quebrada, pero cuando yo llegue (sic) allá los habían rematado. A mí me dijeron que no reclamara los cadáveres ni volviera más por allá, así que no volví más. Yo tenía 300 y pico de hectáreas tenía 400 vacas mías, me estaba volviendo rico de eso estudiaban mis hijos, vivía muy bien, tenía mi apartamento, me mochan las alas con la venta de mi finca mal vendida, así que tuve que vender mi apartamento, para cumplir con las obligaciones, hoy día me toca vivir de mis hijos, yo ya no produzco, antes si (sic) lo hacía, yo la verdad de no ser por lo que pasó no habría vendido mi finca, tenía más de 30 años de tenerla.

Los del pueblo me dijeron que como la finca estaba abandonada, se la vendiera al INCORA, para que la adjudicaran a ellos, a mí me llamo (sic) [el] INCORA me preguntaron que si yo estaba vendiendo la finca, yo les dije que sí, la hectárea estaba a 3 y me la pagaron a 1 millón. La mitad del valor me la dieron en bonos agrarios, después esos bonos los vendí en la bolsa de Medellín, me pagaron al 50%, yo no hubiera vendido nunca la finca porque me producía, el INCORA sabia (sic) las razones por las cuáles yo estaba vendiendo, fui desplazado no por mi voluntad, me tuvo (sic) que ir por miedo, cuando los campesinos me dijeron que necesitaban el predio porque estaba abandonado, que debía pasar una solicitud, y yo la pase (sic), les manifesté que por motivos de tenerla abandonada quería venderla, y que habían unos señores que estaban interesados en esas tierras, pero en la carta sí estaban las razones por las cuales vendía. Todos estos acontecimientos ya los había puesto de presente ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de noviembre de 2011, cuando instauró denuncia por desplazamiento forzado:142 Resulta que yo era propietario de la finca San Fernando de 379 hectáreas de terreno, para el año 1995 a eso de las tres de la madrugada se presentaron un 142 En el mismo lugar, pág. 201 y ss.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 29 comando de cuatro hombres armado (sic) y llamaron al administrado (sic) de nombre Alcides Morales Aldan (sic) y apenas salió lo ultimaron a tiro quedando herido y refungiandose (sic) en uan (sic) quebrada Jaraguay, siendo encontrados por Los Tangueros, los cuales se lo llevaron hacia los predios de la hacienda Las Tangas, desde ese día se desconoce la suerte de esa persona y por ese motivo y por amenazas, me vi obligado a venderle al INCORA por el precio que ponía el Gobierno, por no tener protección por parte dele stado (sic) em (sic) tocó venderla al mismo estado (sic), al precio que ellos impusieran, por ese motivo me tocó salir de mis tierras, fueron hombres de Carlso (sic) Castano. En sede judicial, en su declaración de parte,143 Lázaro Expedito coincidió en que primero fue atacado por la guerrilla del EPL y las FARC, y después por los paramilitares, exactamente la Casa Castaño, quienes le exigían sumas de dinero y víveres.

Refirió que después de la muerte de Fidel Castaño fue que comenzó «la catástrofe», pues no solo le siguieron pidiendo vacunas, sino que además le exigieron que tenía que darles un mercado mensual de $300.000, a lo que tuvo que acceder. Además, tenía un mular del cual se llevaban las bestias sin permiso ni previo aviso. Recordó que la esposa del administrador Alcides Morales Aldana usaba el teléfono para llamar a su hermana a Carepa, y los grupos pensaron que estaba hablando con la guerrilla, razón por la que tuvo que ir a FUNPAZCOR y hablar con Sor Teresa Gómez para aclarar la situación. Con todo, cierto día llegaron unas personas a las tres de la mañana, llamaron al administrador y, sin decirle nada, le dispararon a él y al hermano de este, quien había salido corriendo.

Le avisaron de esto, dirigiéndose inmediatamente en su carro con un amigo. Allí encontraron a los hermanos malheridos en la quebrada Jaraguay, los recogieron para llevarlos al hospital, pero en el camino fueron interceptados por un carro negro de la Casa Castaño, quienes se los llevaron y los asesinaron, encontrándose desaparecidos desde entonces.

A partir de esto la finca quedó sola, la tuvo que abandonar. Cierto día los pobladores de Jaraguay le informaron que la estaban invadiendo, pero que querían era adquirirla a través del INCORA, teniendo en cuenta que recientemente había salido la Ley 160 de 1994. Él les manifestó que iba a venderla, pero que lo hacía coaccionado, obligado.

Hizo el trámite respectivo, dentro del cual le informaron que solo le iban a pagar a $1.000.000 la hectárea, el 50% en efectivo y el resto en bonos agrarios, como en 143 Audiencia disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 75 (certificado: 8933B6F0CE6C8EEA 5C7B6C09D9387EDA 0E4CBB477ED99588 E007285922D6C64C).

Minutos 00:00 a 54:05. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 30 efecto acaeció. Precisó que estos bonos agrarios los tuvo durante 5 años, periodo en el cual le pagaban unos pocos intereses, y que cuando los vendió en La Bolsa de Medellín solo le dieron el 60%, esto es, cada uno por $600.000.

También hizo saber que de todo este dinero no le quedó mucho, pues tuvo que atender múltiples obligaciones, al punto que de tener una vida acomodada pasó a vivir recostado a su hijo mayor. El reclamante se mostró claramente confundido a la hora de ubicar con precisión las fechas de todos estos acontecimientos, aun así, pudo referir que entre el asesinato del administrador y la venta al INCORA, en 1995, pasaron unos 2 o 3 años.

Finalmente, refirió que quienes entraron a ocupar el inmueble y fueron adjudicatarios no tuvieron nada que ver con su desplazamiento, de hecho, no conoce casi a ninguno, porque después de que vendió nunca más volvió. Y, en cuanto a un posible retorno, manifestó no tener interés, pues ya tenía 76 años y estaba cumpliendo sus «últimos suspiros».

En este escenario de justicia transicional, los anteriores medios probatorios son suficientes y contundentes para tener por acreditada la calidad de víctima por desplazamiento forzado y posterior despojo del reclamante. Ya esta sala ha conocido múltiples casos fallados en la misma localidad,144 donde, acorde al contexto referenciado, es palmario que en dicho corregimiento operaron diversos grupos armados, primero los guerrilleros y posteriormente los paramilitares a principios de la década de 1990, cuando ingresaron a apropiarse del control territorial.

Las declaraciones que ha rendido el reclamante ante diferentes estamentos estales desde el año 2011 generan plena convicción a la luz de los principios de la buena fe y pro-víctima, establecidos para reconocer la vigencia de sus derechos conculcados en otrora época. Además, los hechos victimizantes denunciados son acordes con las circunstancias espacio temporales de violencia que tuvo oportunidad de reseñarse.

En un principio le exigieron aportes económicos, conocidos coloquialmente como «vacunas», pero esto no bastó y le impusieron una ayuda en especie, como era un mercado mensual de aproximadamente $300.000 para la época, a todo lo cual tuvo que acceder para no arriesgar su vida. 144 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 021 del 14/11/2018, expediente radicado 23001312100220140004801; n.° 005 del 09/05/2018, expediente radicado 23001312100320160020201 y n.° 002 del 20 de 01/01/2020, expediente radicado 23001312100120170009801.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 31 Ese modo de operar de guerrilleros y paramilitares ha sido constante en diversas zonas de Montería, donde hacían exigencias a la población civil que, inerme, tenía que acceder con tal de sobrevivir.

En su caso, la situación es perfectamente creíble, pues se trataba de un ganadero con tierras que, acudiendo a sus propias palabras, le «estaba empezando a ir bien», por eso no sorprende que lo hayan buscado para exigirle tales contribuciones. Lo cierto es que en medio de todo ese clima de intimidación los grupos armados asesinaron a su administrador Alcides Morales Aldana y a su hermano, este último, quien desempeñaba funciones de capataz en el inmueble.

Hecho que fue el detonante para que Lázaro Expedito abandonara del todo su parcela. Es entendible que estos hechos generaran en el reclamante un miedo capaz de ocasionar el abandono forzado de su inmueble, teniéndolo que dejar a su suerte y sin poder ejercer actos de señor y dueño, lo que a la postre derivó en que terceras personas, sujetos de reforma agraria, fueran invadiéndolo poco a poco, por eso mejor optó por enajenarlo al INCORA antes que ejercer una acción reivindicatoria, pues el daño estaba hecho y el rigor del conflicto hizo mella en su voluntad, sin sentirse con fuerzas para regresar, pues aún tenía temor.

En efecto, habida cuenta que la tierra estaba desamparada por su titular, principiando el segundo lustro de 1990 varios campesinos de Valencia y Montería ya habían invadido las tierras del reclamante y su ex cónyuge, pero no querían, sin más, apropiarse de la tierra, no querían usurparla, de ahí que hayan contactado al reclamante para que, bajo la reciente promulgada Ley 160 de 1994, la enajenara en el marco del Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino para promover el acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios de la zona.

Para ello, tales personas conformaron una asociación campesina, liderada por el señor Pablo Absalón Hoyos. Se trataba de personas que llegaron con tesón, con la necesidad de obtener tierra para trabajarla, cultivarla y habitarla, para lo cual organizadamente realizaron los trámites tendientes a lograr dicho loable objetivo. El INCORA, una vez hubo verificado que los campesinos reunían los requisitos para salir beneficiados del programa de adjudicación, efectivamente compró la tierra y la entregó a 21 familias bajo la modalidad de «negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios» de que trata el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, y para lo cual les otorgó un «Subsidio Integral de Reforma Agraria».

Esto se llevó a cabo bajo la Escritura Pública n.° 1341 del 27 de diciembre de 1995, otorgada en la Notaría 3ª de Montería,145 formalizando así el derecho de 145 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), pág. 246 y ss. Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 32 propiedad en cabeza de los sujetos de reforma agraria, quienes procedieron a dividirla material y jurídicamente mediante la Escritura Pública n.° 1270 del 17 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría 3ª de Montería.146 Aunque en esa negociación intervino el Estado, a través del INCORA, en una laudable adjudicación a campesinos sin tierra, a la par no reparó mientes en que el accionante vendía por causas anejas al conflicto armado, lesionando así sus derechos.

En otras palabras, con este acto se dio desarrollo y aplicación a los principios de apropiación y adecuada distribución de la tierra, en cuanto era deber del Estado «promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina» (art. 1, L.160/94); pero, coetáneamente, se erosionaron los derechos del accionante y su fallecida cónyuge, quienes se habían visto obligados a abandonar sus inmuebles y dejar su explotación económica, de manera que como víctimas tienen derecho a una reparación integral y al restablecimiento de sus derechos.

Lázaro García era apegado a su tierra, le era productiva y no la quería vender, pero no pudo volver a raíz de diversos hechos de violencia y se vio compelido a hacerlo. Por eso hoy clama por justicia, y con razón elevó su voz ante la jueza instructora con frases como: «fui desplazado no por mi voluntad, me tuve que ir por miedo», «me mocharon las alas», la finca fue «mal vendida», «de no ser por lo que pasó no habría vendido mi finca» y, «yo no hubiera vendido nunca la finca porque me producía».

No se puede justificar que esta persona haya sufrido daños en su patrimonio y su proyecto de vida so pretexto de favorecer a personas de reforma agraria, aun así, las relaciones con la tierra son dinámicas, y hoy debe analizarse el caso con mirada crítica, como más adelante se expondrá. La venta de esta tierra, entonces, quedó claramente permeada por el conflicto, los grupos armados lograron afectar el curso ordinario de la vida de este hombre y su cónyuge, afectándolo de tal manera que se ejerció una presión suficiente en su autonomía de voluntad para inducirlos a vender.

En consecuencia, Lázaro Expedito García Vergara y su excónyuge son víctimas de la violencia, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento, siendo el detonante el asesinato del administrador de sus 146 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 139 (certificado: 3D77030F9E5699DE 5D68BFC3EAAFBFB9 EB2BC33C50D83009 CAF72828A64E31D0).

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 33 inmuebles junto a su consanguíneo. De hecho, él figura como víctima en las bases de datos de la UARIV y la Fiscalía General de la Nación por tales sucesos.147 Posterior a ello se vio impelido a enajenar sus inmuebles, lo cual se produjo en un marco en el cual hubo violencia en la zona y se logró afectar su voluntad dispositiva, y una transferencia cuyo hontanar se halla en esa situación anómala debe revertirse.

Lo anterior quedó reforzado con la estructura de los hechos que constituyen presupuesto para la configuración de la presunción legal del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, conforme a la cual se presume ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos en cuya colindancia se hayan presentado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento o graves violaciones a los derechos humanos, todo lo cual quedó probado en el proceso.

Y si bien dicha inferencia admite prueba en contrario, lo cierto es que en este proceso los opositores no tacharon la condición de víctima, ni siquiera pusieron en duda la ocurrencia del contexto armado. Más aún, Agenor Enrique Viellard Sánchez, Felicita María Otero Ruiz, Luis Manuel Petro Conde, Manuel Román Chica Paternina, Dagoberto Díaz Ortiz, Luis Gabriel Hoyos Zabala, Matilde Mestra Mora y Elis Miguel Arroyo Otero declararon dentro del proceso,148 y de sus relatos fluye evidente que ninguno conoció al reclamante antes de 1995, es decir, no están en capacidad de controvertir la ocurrencia de los sucesos victimizantes analizados, antes bien, dan a entender la presencia de grupos alzados en armas en la región; que Lázaro García fue víctima de extorsiones por esos grupos, como lo dijo Arroyo Otero; y que se escuchó decir que asesinaron a alguien ahí en el inmueble, tal cual lo exteriorizó Petro Conde.

De todo lo dicho hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma como más adelante se precisará, por lo que incumbe ahora analizar los temas relativos a la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:149 147 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 424 y 144 y 171. 148 Audiencias disponibles en el Portal de Tierras, consecutivo 75 (certificado: 8933B6F0CE6C8EEA 5C7B6C09D9387EDA 0E4CBB477ED99588 E007285922D6C64C) y 76 (certificado: DF3DC154FAA803DC B6F7CBAA5F27DD8F 48AB807C47B0F389 19B654B813B362F0). 149 Entre otras, sentencia n.° 010 del 29 de mayo de 2023, expediente radicado 05045312100120180019901.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 34 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,150 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,151 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».152 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir 150 Artículo 98 Ley 1448/11. 151 C-330 de 2016. 152 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 35 situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».153 En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

En este caso, para decidir lo que corresponde, debe relievarse que luego de la venta que efectuó Lázaro Expedito García se dio un proceso de reconfiguración social y territorial. 153 T-119/19. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 36 Como se vio, esos terrenos fueron adjudicados a hombres y mujeres de escasos recursos con el objetivo de elevar su nivel de vida y generar empleo productivo en el campo fomentando su adecuada explotación, especialmente con labores de agricultura y pancoger.

Si bien en un principio 21 familias quedaron bajo gobierno y dirección material de igual número de parcelas, hoy en día son muchas más las que garantizan su derecho a una vivienda y derivan su sustento de esa tierra, como quiera que se han ido generado nuevos vínculos con el transcurso del tiempo. Han pasado casi 30 años desde dicho proceso de reforma agraria, por eso no sorprende que muchos de los beneficiados iniciales hayan vendido (total o parcialmente) o abandonado sus inmuebles, dando lugar con ello a diversas fuentes de ocupación y de segundos ocupantes.

Todo esto es para poner de presente que quienes comparecieron al proceso como opositores, bien dentro de término o extemporáneamente, e incluso quienes no llegaron al mismo, tienen calidades especiales, en su mayoría son población campesina, vulnerable, en situación de pobreza y también víctimas de la violencia, por eso esta sentencia debe enfocarse en asegurar la convivencia pacífica y garantizar la efectividad de los derechos de todos los involucrados, sin discriminación alguna.

En ese orden de ideas, Agenor Enrique Viellard Sánchez, Dagoberto Díaz Ortiz, Luis Gabriel Hoyos Zabala (en representación de su fallecido padre Pablo Absalón Hoyos Mercado), Manuel Román Chica Paternina, Elis Miguel Arroyo Otero, Luis Manuel Petro Conde, Felicita María Otero Ruiz (compañera supérstite de Hernando Enrique Otero Arroyo) y Jesús María de la Barrera Espitia, en calidad de adjudicatarios iniciales o sus legitimados, alegan buena fe exenta de culpa, en tanto actuaron con honestidad, lealtad, rectitud y bajo confianza legítima en la adquisición de sus respectivas parcelas, como quiera que en ella intervino una entidad estatal.

En similar sentido lo hicieron los poseedores y segundos ocupantes José Manuel López Hernández, Fabio César Causil Ayala, José Dolores Bolaño Julio, Robert Enrique Bolaño Rubio, Nancy Isabel Revuelta Rubio, José Luis Rico Mercado, Roque Jacinto López Banquet, Jairo Enrique López Hernández, Héctor Guadil Galván Guerra, Abraham José Bertel Martínez, Sixto Manuel López Hernández, Orlando Miguel Velásquez Stitt, Carmen Edith Arteaga Arteaga, Digna Emérita Galván Ávila, Luz Estela González Ortiz, Ana Audelia Beltrán Solano, Eduin Manuel Argel Genes, Álvaro Antonio Argel Padilla, Pedro Nel Machado Avilés, Osvaldo Arteaga Arteaga, Aristides Manuel Galván Martínez y Nalfer Antonio Arteaga Arteaga, abogando porque la protección al derecho de restitución de Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 37 tierras en favor de Lázaro Expedito García se haga en la modalidad de compensación en especie, para evitar así que se materialice «una injusticia de proporciones inaceptables».

Para los primeros de los mencionados, esto es, quienes acudieron y reúnen la condición tripartita de opositores—segundos ocupantes—adjudicatarios, estima esta Sala Especializada que el vínculo debe analizarse a la luz de la buena fe en su grado «simple» y no «exento de culpa», pues, como viene de decirse, hacían parte de una comunidad campesina que atravesaba circunstancias especiales, tal como era una condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica y déficit habitacional.

Es decir, ellos buscaban establecer su vivienda y refugio, requiriendo medios productivos como la tierra, de cuyo trabajo pudieran derivar el sustento, siendo esa precisamente la razón por la cual se hicieron merecedores de la reforma agraria. Entendimiento que se aviene a lo señalado por la Corte Constitucional154 en el sentido que la buena fe exenta de culpa, como regla general, «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio».

Población que está constituida, esencialmente, por los segundos ocupantes, que son «aquellas personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio»,155 por lo que, «para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada».156 Con ello claro, tal como lo reveló el accionante en sede judicial, ninguno de los parceleros tuvo algo que ver, directa o indirectamente, con los hechos que derivaron en su desplazamiento, simplemente al ver que la tierra estaba inculta, y para satisfacer su derecho a tener una vivienda y tierra que explotar, empezaron a asentarse y contactaron al reclamante para que enajenara en un programa de reforma agraria.

Tal actuar, por supuesto, estuvo desprovisto de actos violentos o fraudulentos, antes bien, en la medida de sus posibilidades se organizaron colectivamente y 154 Ib. 155 Concordado con el Principio Pinheiro 17. Disponible en el link: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 156 Sentencia C-330 de 2016.

Visible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C- 330-16.htm Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 38 solicitaron la intervención estatal, como en efecto sucedió, de ahí que su vínculo con la tierra no merezca mayor reproche.

Lo anterior, sumado a que ninguno conocía a Lázaro Expedito antes de entrar en esa negociación, muchos ni siquiera lo distinguieron, ya que el vocero fue Pablo Absalón Hoyos, lo que despeja cualquier viso de provecho de la situación que para entonces atravesaba aquel, no existe prueba ni mucho menos razones para creer que efectuaron fraude en torno a los requerimientos para la adjudicación o gestado condiciones que favorecieran su ingreso y permanencia en la parcela, y en vez de eso, permite colegir que su vínculo encuentra justificación en un estado de necesidad de refugio y autoprotección, pese al riesgo que comportaba esa zona, sin que su resiliencia al conflicto armado mancille su actuar.

De esta suerte, la Sala comprueba que los opositores, sujetos de reforma agraria, ajustaron su actuar a la buena fe subjetiva, ya que aspiraban y legítimamente cumplieron los requisitos para ser beneficiados como adjudicatarios, actuando, además, amparados en la confianza legítima de haber contado con la asesoría y representación de una entidad estatal.

En consecuencia, estas oposiciones tienen vocación de prosperidad, y así se declarará. Y aunque tienen derecho al pago de una compensación, existen razones de sobra para respetarles el estado actual de cosas, de modo que puedan conservar el vínculo jurídico y formal sobre la tierra, el cual aún detentan tras haber sido beneficiados por el entonces INCORA.

Por este camino, es la protección al derecho del reclamante la que debe hacerse mediante compensación. Aunque las oposiciones de los poseedores-segundos ocupantes no hallen eco desde la buena fe exenta de culpa, está por descontado que su ingreso y el de sus familias igualmente fue bajo los postulados de la buena fe simple, que no tuvieron incidencia directa ni indirecta con los hechos victimizantes de los aquí accionantes, y que, en la mayoría de casos, la entrega que tendrán que hacer afectará sus derechos al mínimo vital y habitacional, por lo que se hace imperativo tomar medidas asistenciales a su favor en calidad de ocupantes secundarios, tal y como más adelante se desarrollará pormenorizadamente.

En consecuencia, opositores y segundos ocupantes han establecido sus proyectos de vida en la tierra reclamada por el accionante, habitan diferentes porciones de área y derivan de ellas su sustento económico, de ahí que el reconocimiento que por ley tiene Lázaro García a la restitución de su tierra, hoy, debe armonizarse y ser coherente con los derechos humanos que también les asiste a estas personas.

A todo ello hay que agregar que el reclamante es un adulto mayor de la tercera edad, tiene 82 años y ya no se siente con fuerzas para trabajar la tierra, por eso Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 39 manifestó su intención de querer ser compensado.

Por ende, como sujeto de especial protección constitucional, la Sala debe ser sensible a sus expectativas y de igual forma tiene en cuenta la voluntad de esta víctima, en tanto su real querer debe ser faro de la justicia restaurativa a aplicar. Este también es uno de esos casos donde la Sala ha encontrado que se justifica adoptar tal determinación aplicando un enfoque diferencial por las características particulares de las víctimas, como quiera que la restitución material no es la forma más conveniente para el restablecimiento de los derechos y la superación del estado de vulnerabilidad en que se encuentran: 157 […] la Ley 1448 de 2011 contempla la restitución de tierras acompañada de otras acciones como la medida preferente de reparación integral.

Pero en tanto este derecho se inspira en el principio de la independencia, lo que significa que el derecho a la restitución es un derecho en sí mismo, autónomo y sin que sea necesario el retorno efectivo de las víctimas, permite que en algunos casos pueda ampararse la restitución acudiendo a formas alternativas, como las compensaciones en especie y/o reubicación. En efecto, la Ley en comento incorpora en su artículo 97 como causales para conceder la restitución bajo esta forma las siguientes: a) cuando el inmueble esté ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural; b) cuando sobre el inmueble se haya presentado despojos sucesivos y fue restituido a otra víctima; c) cuando la restitución jurídica y/o material del bien implique un riesgo para la vida o la integridad, y d) cuando el inmueble haya sido destruido parcial o totalmente, y sea imposible su reconstrucción. Y ante la imposibilidad de las anteriores, los artículos 72 y 98 contemplan que puede haber lugar a la compensación en dinero.

Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del conflicto armado Colombiano que lo hacen sui generis respecto de otros acaecidos en el mundo158, que lo caracterizan principalmente su prolongación en el tiempo, (incluso en algunos lugares del país perviven los mismos actores que lo originaron); la convergencia de diversos grupos armados legales e ilegales donde a ambos se le atribuyen infracciones a los DH y al DIH como este caso; que el origen, además de la lucha por el control territorial y el dominio de las economías ilegales, obedece al abandono estatal, la desigualdad material, etc., y que la respuesta institucional para enfrentar los efectos de la guerra fue demorada perpetuándose el despojo y abandono de la tierra por periodos extensos de tiempo, y las acciones se hace en medio del conflictivo, conllevan a que la restitución por la vía de la compensación no se agote únicamente en las causales que el Legislador previó expresamente.

Lo anterior tiene cabida sin mayor revuelo si se tiene en cuenta que el derecho a la reparación integral y a la restitución atiende a diversos principios y enfoques de aplicación de las normas transicionales contenidos en la Ley 1448 de 2011, como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73 numeral 8), la dignidad humana (art. 4), coherencia interna (art. 12), reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25); y el respeto por los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a la unidad familiar y a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.

Es decir, a luz de estos postulados cobra lugar el reconocimiento 157 Sentencia n.° 029 del 6 de noviembre de 2018. Rad. 05000-31-21-001-2017-00043-01. M. P. John Jairo Ortiz Alzate. Criterio reiterado en sentencia n.° 002 del 20 de enero de 2020, expediente radicado 23001312100120170009801. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 158 Ver artículo: “COLOMBIA: UN CASO SUI GENERIS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DE TRANSICIÓN”.

Alejandro Aponte-Cardona. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. no.12 Bogotá Jan./June 2008 En Línea: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000100015 Visto el 9 de agosto de 2018. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 40 de otras realidades que deben ser analizadas casuísticamente de cara a que el derecho a la restitución mediante compensación en especie pueda obedecer causales que no aparecen expresas en la ley pero sobrevienen de la aplicación armónica y finalista de esas mismas normas transicionales.

Por cierto hay que decir que muchas situaciones relevantes en el proceso de restitución no quedaron expresamente dichas en la Ley que lo rige, como la de los segundos ocupantes, la aplicación diferenciada del requisito de la buena fe a ciertos sujetos intervinientes, la compensación por razones medioambientales, aspectos procesales y técnicos que aparejan los predios reclamados, etc., y han sido decantados sobre la marcha en la implementación de la política por los precedentes constitucionales y las decisiones de los jueces y magistrados de la especialidad.

En el particular quedó probado que para el año 2002 la vereda … se encontraba plagada de una diversidad de actores armados que llevaron el conflicto a niveles nefastos de violaciones a los DI y DIH, obligando al solicitante y su grupo familiar a desplazarse …, tiempo después, [se] tornó definitivo el abandono de la heredad y [se] ha perpetuado hasta la actualidad el arribo en un lugar ajeno, es decir, lleva más de 15 años, hechos que no hay duda percuten negativamente en la esfera individual, familiar y social del ser humano, y el paso del tiempo hace más improbable que quienes dejaron atrás sus tierras por situaciones trágicas quieran volver al lugar donde sucedieron cuando no ha habido una oportuna y efectiva respuesta institucional.

Se ve que contra todo pronóstico el grupo familiar ha soportado el revés económico y desarraigo que les dejó el desplazamiento y la pérdida de un miembro, estableciendo un proyecto de vida en un lugar distinto al originario, y este no puede echarse de menos porque luego de un prolongado tiempo el Estado revirtió la mirada Pero con más veras este caso exige aplicar criterios diferenciadores que consideren la realidad actual del grupo familiar, y sobre todo el enfoque de género en relación a la señora … de 57 años de edad, cónyuge supérstite del solicitante, quien a raíz del impedimento de su esposo para trabajar por un accidente que sufrió, se hizo cargo del hogar proveyendo el techo y sustento a través de un negocio de víveres que atiende en el barrio …; y habiendo enviudado recientemente la situación se torna más crítica para su sobrevivencia, y se agravaría de optarse por el retorno … donde no tiene familia ni conocidos que la acompañen o le ayuden en la labranza de la tierra … Estas situaciones que ciertamente no se ajustan a ninguna de las causales expresas en la Ley para la compensación, pero no hay duda que se acentuaron por la tardía respuesta institucional y hoy condicionan el grupo familiar para un eventual retorno, de no tenerse en cuenta a la hora de decidir la reclamación se convierte en serios impedimentos u obstáculos para el éxito de la restitución y la materialización de las medidas que se adopten, frente a lo cual la independencia y preferencia que se le predica no pueden imponerse sacrificando otros postulados de igual jerarquía que propenden por una reparación integral, transformadora y diferenciada.

Bajo este análisis debe llevarse a la conclusión que el proyecto de vida que viene construyendo el grupo familiar demanda ser estimulado mediante otros esfuerzos pero que de igual modo realizarán el derecho a la restitución; por lo tanto, el amparo de la misma será hará por la vía de la compensación en especie o reubicación En suma, en este caso concreto la filosofía que inspira la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras impone un trato especial de protección reforzada para con Lázaro García, lo que implica que deben adoptarse acciones afirmativas a su favor con medidas de amparo especiales, como la compensación por equivalente, pues resulta ser la forma más adecuada para coadyuvar a revertir la violación de sus derechos con criterios de eficacia y, sobre todo, que esté en armonía con la Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 41 realidad vigente del predio, donde hay segundos ocupantes merecedores de igual protección constitucional. Coetáneamente, en aras de la coherencia que debe guiar el fallo y sus consecuencias con la anterior determinación, tal y como lo ha resuelto la Sala en casos similares,159 no se verterán los efectos jurídicos de inexistencia y nulidad de que tratan los numerales 2 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 sobre el negocio de venta efectuado por el reclamante y los actos celebrados con posteridad a este, pues solo de esa manera pueden los opositores y segundos ocupantes conservar el vínculo material y jurídico que detentan. 3.5.3.1.

En armonía con lo expuesto, prosperarán las siguientes oposiciones: Nombre Predio Jesús María de la Barrera Espitia Parcela 4 Luis Manuel Petro Conde Parcela 5 Agenor Enrique Viellard Sánchez Parcela 12 Luis Gabriel Hoyos Zabala Parcela 9 Felicita María Otero Ruiz (compañera supérstite de Hernando Enrique Otero Arroyo) Parcela 13 Manuel Román Chica Paternina Parcela 14 Dagoberto Díaz Ortiz Parcela 16 Las demás oposiciones no prosperarán, no obstante, a continuación, se hará referencia a la situación pormenorizada de segunda ocupación, para concretar qué medidas se deben adoptar y sus consecuencias.

Previo, en este punto, como ya lo ha sostenido la Sala mayoritariamente,160 es menester precisar que «los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de segundos ocupantes fueron incorporados normativamente en la Ley 1448 de 2011 con la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida», al adicionar en el artículo 56 un artículo del siguiente tenor: 159 Ver sentencia n.° 13 del 24 de agosto de 2022, expediente radicado 05045312100120190022301 y n.° 16 del 24 de octubre de 2022, expediente radicado 05045312100120190013501. 160 Ver sentencia expediente radicado 05045312100120180019901.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 42 ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

PARAGRAFO: Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Según esto, la condición de segundo ocupante se reconoce a quien: 1) esté en situación de vulnerabilidad socioeconómica; 2) tenga una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado en el proceso; 3) derive sus medios de subsistencia de este y/o lo habite; y 4) no tenga ni haya tenido relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes.

Estos requisitos son los que se habían decantado mediante jurisprudencia constitucional, y, como puede verse, se introdujo uno adicional como novedad, que es el límite temporal para el reconocimiento y otorgamiento de medidas, aunque lo hizo estableciendo dos reglas para un mismo caso, lo que genera una antinomia. En el primer párrafo condicionó que la relación material y jurídica del ocupante secundario debe haber principiado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mientras que en el segundo indicó que debía ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida.

De ambas posibilidades, esta Sala estima que para el reconocimiento de los segundos ocupantes la relación material y jurídica debe establecerse antes de la comunicación de que trata el artículo 76 de la citada ley, pues es la forma más garantista de proteger y llegar a un universo más amplio de sujetos en condición de vulnerabilidad, lo que desarrolla el principio de acción sin daño, que es el que inspira este tipo de intervenciones judiciales, pero también es acorde con el de sostenibilidad fiscal de la restitución de tierras, que inspiró su regulación normativa y está ínsito en la política de reparación integral.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 43 En este particular, la diligencia de comunicación en el predio se llevó a cabo el día 18 de julio de 2013.161 Con lo anterior claro, para resolver, se tiene que en un primer momento la Unidad de Tierras presentó un informe colectivo de caracterización,162 mediante el que dio cuenta que para noviembre de 2018 había 39 familias ocupando el predio SAN FERNANDO, compuestas por 171 miembros, dentro de los cuales había a su vez 46 hombres, 44 mujeres, 15 adultos mayores, 66 niños, niñas y adolescentes, y 8 personas en situación de discapacidad.

De todo este conglomerado, 110 personas se identificaban como víctimas del conflicto armado. Empero, este informe fue actualizado en virtud de la prueba oficiosa, pues se comprobó que hubo múltiples variaciones en relación con la ocupación de la tierra a la fecha en que se expide esta sentencia. Es decir, se evidenció que algunos segundos ocupantes se fueron de la zona y otros ingresaron, en virtud de diversos negocios jurídicos, como ventas y donaciones informales.

De acuerdo con este nuevo trabajo,163 actualmente se identificaron 67 terceros vinculados al predio solicitado en restitución de tierras. Ahora, «[d]el universo de los 67 terceros identificados en trabajo de campo, solo se realizaron 53 entrevistas a través de la aplicación del formulario Multiplicidad de Terceros quienes se reconocieron como los actuales dueños de las parcelas y/o pancoger, por lo tanto, se sugiere remitirse a los Formularios de Multiplicidad de Terceros, que contiene este informe y que da cuenta de la realidad actual de cada tercero o tercera con una proyección descriptiva de cada una de las variables que apuntan a la posible dependencia con el predio y la posible vulnerabilidad del tercero y su núcleo familiar».164 La siguiente tabla da cuenta de la situación de cada una de las parcelas segregadas, conforme lo dicho en el párrafo anterior: 161 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 284 y ss. 162 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 87 (certificado: F220793FF00DFACA 26C8DEA4FAB24BA0 9F5475AFCA220A3B 4A93D02B5652DAE3). 163 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 102, certificado F6B153BB8DAE037C7BDD8C10348247BB44E079BA7769CF8920A14573E6AC397D. 164 En el mismo lugar, pág. 6.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 44 Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 45 Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 46 Los 14 terceros restantes fueron reconocidos por la comunidad con derechos hacia la parcela y/o pancoger, pero no se les aplicó el formulario de Multiplicidad de Terceros debido a las situaciones que allí hubo de precisarse y que más adelante se abordarán. La siguiente tabla da cuenta de quiénes se trata y en relación con qué predio: Además de lo anterior, es importante precisar la fecha de llegada al predio antes y después de la comunicación (2013), respecto de lo cual se brindó la siguiente información: Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 47 Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 48 Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 49 Determinado lo anterior, a continuación, se entra a definir la situación de cada tercero conforme con la información que reposa en el proceso.

EN RELACIÓN CON LA PARCELA 1 Mario Atencio Doria165 y su compañera Andrea Paola Arrieta Díaz compraron de manera informal en el año 2004. Se sabe que él fue alcalde de Valencia, aunque en la actualidad no tiene empleo formal, se dedica a las labores del campo. No habitan en el fundo, pero lo explotan económicamente. El señor Atencio manifestó que sus ingresos económicos provienen en un 25% de la labor que desempeña en el predio, el cual explota con la tenencia de diez reses en compañía de cuatro de sus hermanos. Además, encontró la Unidad que posee tres inmuebles ubicados en el municipio de Valencia, uno en zona urbana y los otros dos en zona rural.

Así, la Sala encuentra que los caracterizados no necesitan medidas diferenciales como ocupantes secundarios, pues no habitan en la tierra y la explotación económica no representa un porcentaje significativo que pueda afectar seriamente sus derechos fundamentales ante la entrega. A ello se suma que tienen otros inmuebles y, si bien Mario no tiene empleo formal, los ingresos mensuales del hogar son fijos y puede asumir esta Corporación que les permite vivir congrua y dignamente.

Por lo anterior, se dispondrá la entrega material de esta tierra a la Unidad, la cual, en virtud de lo estipulado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se encargará de lograr la transferencia jurídica a su Fondo. EN RELACIÓN CON LA PARCELA 2 Temilda Margoth Arteaga Márquez. Porción 1.166 Actualmente de su propiedad.

Le vendió una hectárea a Libardo Antonio Bertel Galván y en la actualidad posee un área de 14,6029 hectáreas. Su hijo Nalfer Antonio Arteaga informó que ella la compró de manera informal a Edel Francisco Guzmán Soto, adjudicatario inicial, y que posteriormente fue sometida a remate judicial, por lo que su progenitora le dio poder para adquirirla en la diligencia respectiva.167 En el expediente reposa, efectivamente, el documento denominado «CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LAS MEJORAS DE UNA PARCELA», mediante el cual, 165 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 642—663. 166 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 838—852. 167 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 32, pág. 113.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 50 el 12 de diciembre de 2002, Temilda Margoth adquirió la tierra al señor Guzmán Soto por $7.000.000.168 También se sabe que la entonces Caja Agraria inició un proceso ejecutivo en contra del adjudicatario inicial, en virtud del cual se remató la parcela a favor de Nalfer Antonio Arteaga, quien hizo postura por valor de $1.147.300.

Diligencia aprobada el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.169 Posteriormente, mediante Escritura Pública N.° 456 del 17 de julio de 2006, otorgada en la Notaría Única de Tierralta, Nalfer transfirió el derecho de dominio a su progenitora.170 Este inmueble en un principio fue habitado y explotado por Temilda Margot,171 pero, en la actualidad, se informó que padece una de una enfermedad cerebral, por ende, ya no lo habita y sus hijos lo administran, siendo que las ganancias se las proporcionan y de ellas depende el 100% de sustento.

En su caso, no se observa que el predio haya sido adquirido de mala fe, todo lo contrario, lo hizo para satisfacer su derecho a la vivienda y garantizar su subsistencia; el cual, hoy en día, deviene en su única fuente de ingresos, al punto que solicitó amparo de pobreza debido a su incapacidad económica para sufragar los gastos del proceso, y en virtud de lo que se le asignó un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.

La entrega de la tierra afectaría seriamente a esta mujer, que es viuda, pertenece a la tercera edad y es víctima de desplazamiento forzado, como quiera que no tendría con qué pagar su solución habitacional ni su sustento. En consecuencia, se le reconocerá la condición de segunda ocupante, y habida cuenta de la compensación al reclamante, se mantendrá y respetará la relación material y jurídica que consolidó con este inmueble.

Libardo Antonio Bertel Galván. Porción 2.172 Como se dijo, le compró una hectárea a Temilda a través de un contrato privado celebrado en el año 2010. Llegó desplazado víctima de la violencia y la habita junto a su compañera Luz Mary Tapia Manjarrez y su núcleo familiar. Tiene cultivados árboles frutales de 168 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), pág. 472. 169 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 465 y 467. 170 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 460. 171 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 24. 172 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 812—837.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 51 mango, naranja, guanábana, ciruela y limón, y aves de corral. El 20% de sus ingresos y el 30% de los alimentos los deriva de esta tierra y, debido a la cantidad de área que detenta, realiza actividades de campo en predios arrendados que están cercanos a la zona.

No tienen otros inmuebles a su nombre. En su caso, los requisitos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 se satisfacen, por lo que se mantendrá y respetará la relación material y jurídica que consolidó este segundo ocupante y su familia con la tierra. EN RELACIÓN CON LA PARCELA 3 Parcela: Nalfer Antonio Arteaga Arteaga. Porción 1.173 Nalfer la adquirió de manera informal a la adjudicataria inicial en el año 2002.

Se trataba de un predio de 12 hectáreas, pero cuando se separó de su excompañera, Ana Patricia Olea Segura, dividieron informalmente el bien, correspondiéndole a cada uno 6 hectáreas.174 Hoy, mediante georreferenciación, se determinó que él tiene 5,5172 hectáreas. Nalfer Antonio explota su parte de terreno con el arriendo para pasto y la tenencia de varias reses, lo que representa un 30% de sus ingresos económicos.

Adicionalmente, se concluyó en el informe que el ítem de seguridad y soberanía alimentaria punteaba con una ponderación leve, como quiera que el grupo familiar obtiene sus alimentos del mercado local, siendo que las reses que tiene solo le proporcionan leche para el consumo. Además, el señor Arteaga no habita el predio solicitado, reside en el área urbana de Valencia, y cuenta con 4 inmuebles a su nombre, dos urbanos y dos rurales, estos, de 8 y 14 hectáreas respectivamente.

En su caso, no se observa que la entrega de la parcela reclamada vaya a afectar el componente habitacional ni su estabilidad económica, ya que cuenta con otros inmuebles y el porcentaje de ingresos en relación con la tierra es leve, por lo que no es necesario disponer medidas diferenciales a su favor. Por ende, se ordenará la entrega material de esta tierra a la Unidad, la cual, en virtud de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se encargará de lograr la transferencia jurídica a su Fondo. 173 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 664—689. 174 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 87 (certificado: 351A83BA4675A510510B1BBA68089F850753722ACD2D626B77C4CB6DD17B8323), págs. 244 y ss.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 52 Ana Patricia Olea Segura. Porción 2.175 Como se dijo, su vinculación data de 2002, pero Olea Segura no se encuentra habitando el predio, que tiene una cabida de 6,3092 hectáreas.

Es empleada doméstica en la ciudad de Medellín y percibe unos ingresos mensuales aproximados de $600.000. La tierra la explota en arriendo para pasto con 8 reses, y su padre Alberto Olea la asiste y realiza cultivos de maíz, sin embargo, actualmente no tiene siembra, solo el pasto. Aunque la dependencia económica de la segunda ocupante con la tierra es baja (20%), ello es reciente, pues consta que la habitaba y de la explotación económica pendía en gran medida la soberanía alimentaria de su grupo familiar.176 Realmente, ella no tiene otros inmuebles y es una mujer soltera víctima de la violencia, por lo que su caso debe analizarse con enfoque de género.

Así, verse abocada a perder la tierra la expondría al albur de que al quedar sin el trabajo que ahora tiene y por el que devenga mucho menos de un SMMLV la colocaría en una situación de evidente vulnerabilidad social y económica. Todo esto sin perder de vista que en las mejoras que le ha efectuado a la tierra está comprometido su patrimonio familiar.

Por eso, encuentra esta Sala que en este particular lo más acertado será que a Ana Patricia Olea Segura se le respete su relación de poseedora con el fundo, quien podrá adelantar las acciones pertinentes de cara a la legalización de la parte que ocupa, para lo cual, en favor de ella y de los demás segundos ocupantes que se encuentran en similares condiciones, se direccionará a la Defensoría del Pueblo para que, a través de uno de sus abogados, los asesore y acompañe en los trámites pertinentes.

Pancoger: Eduin Manuel Argel Genes177 y su compañera Luz Lelis Donado Ramos detentan este pancoger (0,9955 hectáreas) en calidad de poseedores. Adquirieron en virtud de un «contrato de compraventa» celebrado el 10 de marzo de 2014 entre Eduin Argel y Rafael Custodio Aviles Buelvas. Esta familia no habita el predio, pero lo explota comercial y agropecuariamente, siendo que sus ingresos mensuales dependen en un 80% de este.

El inmueble lo tienen en su totalidad con cultivo de plátano y residen en una parcela cercana ubicada en el mismo corregimiento, «en una vivienda indígena, de entorno rural,… 175 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 548—562. 176 Así se informó en la caracterización del 2018. 177 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 1256—1280.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 53 la tenencia es propia, que tiene paredes tabla y piso de tierra, cuentan con el servicio de energía eléctrica las 24 horas y tienen un baño sin sanitario».

Aunque del fundo reclamado derivan en gran parte sus medios de subsistencia, su ingreso al mismo se dio con posterioridad a la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448/2011, razón por la cual no puede esta Sala reconocerles medidas de atención por ocupación secundaria, por así establecerlo el legislador en el art. 91A citado.

En consecuencia, el terreno deberá ser entregado materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente. EN RELACIÓN CON LA PARCELA 4 Parcela: Se respetará el vínculo de propiedad que detentan Jesús María de la Barrera Espitia y Enith del Socorro Hernández Romero.

Pancoger: Referente a la hectárea aproximada que explota Álvaro Antonio Argel Padilla y su compañera Magalis del Carmen Genes Díaz, se sabe que él se la compró a Barrera Espitia en mayo de 2014.178 Aunque el predio les sirve principalmente como vivienda, su ingreso al mismo se dio con posterioridad a la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448/2011, razón por la cual no puede reconocérsele la condición de ocupante secundario con acceso a medidas.

Aun así, la Sala entiende que se trata de una víctima de la violencia y que la entrega afectará su derecho a la vivienda, razón por la cual se dará traslado de su caso a la Alcaldía de Valencia para que analice la posibilidad de incluirlo en los programas de población desplazada, de no estarlo aún. Además, se dispondrá a su favor que la Unidad de Tierras le entregue un subsidio de arriendo, por el término máximo de 6 meses, mientras se reubica.

La hectárea deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización jurídica, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente. EN RELACIÓN CON LA PARCELA 5 Parcela y Pancoger: Se respetará el vínculo de propiedad que tienen los adjudicatarios iniciales, conforme a lo ya motivado.

EN RELACIÓN CON LA PARCELA 6 178 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 126—143. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 54 Parcela: Orlando Miguel Velásquez Stitt.

Porción 1.179 Velásquez Stitt y Carmen Edith Arteaga Arteaga llegaron en el año 2000 y adquirieron la posesión a Carlos Manuel Blandón Flórez. Registran como víctimas de la violencia. No habitan en el inmueble, pero lo explotan económicamente con actividades comerciales, agrícolas y de agricultura familiar, en virtud de lo cual derivan la mitad de sus ingresos y el 60% de los alimentos que consumen.

No tienen otros inmuebles, salvo la posesión de una porción de la Parcela 9, no obstante, como con este lote180 se vincularon después de la comunicación no serán reconocidos como segundos ocupantes en relación con el mismo. Así las cosas, se observa una fuerte dependencia económica con la tierra cuya entrega colocará a esta familia en un evidente estado de vulnerabilidad.

Por ende, a su favor correspondería disponer la entrega de un proyecto productivo y un predio equivalente al solicitado en restitución, empero, habida cuenta de la compensación al reclamante, en su lugar se les respetará el statu quo en relación con este fundo. Finalmente, resta por decir que ellos vendieron 4 hectáreas a José Ángel Doria, quedando con un área de 13,4857 hectáreas.

José Ángel Doria Jiménez. Porción 2.181 Doria Jiménez es un campesino de 73 años, que se vinculó con 3,3530 hectáreas en calidad de poseedor por compra informal que realizó a Orlando Miguel y Carmen Edith en el año 2010. La dependencia con el predio se ponderó moderada, en tanto sus ingresos económicos provienen en un 15% de su labor en él, que explota solo con ganadería y le genera $225.000 mensuales.

Además, porque las mejoras realizadas han comprometido su patrimonio familiar. La mayoría de sus alimentos los obtiene del mercado local. Habita en una vivienda ubicada en zona urbana de Valencia, y es titular del derecho de dominio de un predio allí mismo. En su núcleo familiar tres personas generan ingresos, incluido él, por lo que mensualmente recibe más de 1 SMMLV. 179 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 916—941. 180 Que tampoco habitan. 181 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 968—983.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 55 Para resolver, se advierte que la dependencia con el fundo es muy leve, Doria Jiménez cuenta con ingresos económicos diferentes al producto del uso que le da a la tierra, lo que le permite vivir congruamente.

Así, no se advierte que la entrega de la tierra lo coloque en una situación de vulnerabilidad socioeconómica de modo que amerite tomar medidas diferenciales a su favor. En consecuencia, la tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente.

Pancoger: Karen Marsela Ribero González182 habita el predio con dos de sus hermanos y su hija de dos años. Tiene una pequeña tienda de víveres. Aunque su madre María Lina González Rodríguez fue quien compró este pancoger, se lo cedió en enero de 2016, razón por la cual la caracterizada se reconoce como dueña. No tiene acceso a otro u otros predios distintos al solicitado en restitución. Como su ingreso se dio con posterioridad a la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448/2011, no puede reconocérsele la condición de ocupante secundario con acceso a medidas.

Aun así, la Sala entiende que se trata de una víctima de la violencia y que la entrega afectará su derecho a la vivienda, razón por la cual de su caso se dará traslado a la Alcaldía de Valencia para que analice la posibilidad de incluirla en los programas de población desplazada, de no estarlo. Además, se dispondrá a su favor que la Unidad de Tierras le entregue un subsidio de arriendo, por el término máximo de 6 meses, mientras se reubica.

La tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización jurídica, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente. EN RELACIÓN CON LA PARCELA 7 Parcela: AIDA ROSA MARTÍNEZ VERTEL. Porción 1.183 Se vinculó con el fundo en calidad de poseedora en el año 2000.

Actualmente detenta un área de 8,8307 hectáreas. 182 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 1064—1078. 183 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 901—915. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 56 Su dependencia con el predio se ponderó alta.

Reside en otro inmueble ubicado en el mismo corregimiento, pero el área solicitada en restitución representa el 100% de sus ingresos, que derivan de la explotación agropecuaria que hacen sus hijos de la parcela y las ganancias se las proporcionan para su sustento. Fuera de esto no posee más ingresos y no efectúa otro oficio ni emprendimiento distinto.

Aparte de este no tiene otros predios a su nombre. Aida Rosa es una mujer soltera de 81 años y por ende sujeto de especial protección. Es víctima de desplazamiento, pero no denunció los hechos ni ha recibido ninguna clase de ayudas por esto. No cursó ningún nivel educativo, por lo que no sabe leer ni escribir. En consecuencia, se trata de una segunda ocupante cuya entrega de la tierra la abocaría a unas condiciones de riesgo altas, en tanto sus ingresos dependen netamente del mismo.

Por eso, en su caso, atendiendo a sus particulares condiciones que la hacen merecedora de medidas diferenciales, se le respetará el statu quo y la relación material y jurídica que ha consolidado a lo largo de los años con este fundo. Jorge Enrique Martínez. Porción 2.184 El señor Martínez y su compañera Dina Luz Díaz Miranda detentan 0,8963 hectáreas, no obstante, se vincularon después de la comunicación, esto es, aproximadamente en el 2021, por herencia que le dejó Luis Francisco Galván López, de quien se reconoció como hijo de crianza.

Esto guarda armonía con lo que había encontrado previamente la Unidad,185 esto es, que el señor Galván le permitió vivir a Martínez desde el 2015, y en esa época el segundo ocupante reconocía como dueño a su padrastro, lo que vino a mutar con su muerte y la herencia que entiende le dejó. Con todo, como su vinculación acaeció tiempo después del 2013, no se pueden reconocer medidas a su favor como segundos ocupantes.

Aun así, se trata de unas víctimas de la violencia que habitan, explotan el fundo y no tienen otros inmuebles, por lo que en su caso también se dispondrá que la Unidad le otorgue subsidio de arriendo mientras se logra su reubicación. La tierra se entregará a la Unidad para los fines explicados. Aristides Manuel Galván Martínez. Porción 3.186 Se encuentra vinculado como poseedor con un área de 0,7178 hectáreas. 184 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 269—292. 185 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 87, certificado 351A83BA4675A510510B1BBA68089F850753722ACD2D626B77C4CB6DD17B8323, pág. 931 y ss. 186 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 878—900.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 57 Según el último informe, Aristides no habita ni explota la parcela, porque el 100% de sus ingresos los deriva de su labor como campesino en otro predio.

En todo caso, que, junto a sus hermanos que residen en la zona, está preparando la tierra para cultivar cacao. También se vinculó con la tierra en 2021, tras el deceso de su progenitor Luis Francisco Galván. En este caso, tanto porque su relación jurídica de poseedor principió después de la comunicación, como porque no habita ni explota el fundo, no hay lugar a tomar medidas diferenciales a su favor como segundo ocupante.

Por ende, esta tierra también se entregará a La Unidad para los fines ya explicados. Argemiro Enrique Galván Martínez, Porción 4.187 Y Luis Francisco Galván Martínez, Porción 5.188 Tanto Argemiro como Luis no habitan el área que detentan (5,0986 y 3,8080 hectáreas respectivamente), pero sí las explotan económicamente. Con todo, ellos también se vincularon en calidad de poseedores en el 2021, de ahí que no puedan ser beneficiarios de medidas como segundos ocupantes, y la tierra se entregará a La Unidad.

Nélida Galván Hernández. Porción 6. Aunque La Unidad no le aplicó a la señora Nélida el «formulario de Multiplicidad de Terceros», de la información que recolectó se puede extraer que tampoco hay lugar a reconocerle medidas, como quiera que también se vinculó como poseedora de 0,7042 hectáreas en el año 2021 luego de la muerte de Luis Francisco.

Adicionalmente, su porción de tierra se encontró en estado enmontado, no tiene cultivos y tampoco construcciones, de donde es posible inferir que no la habita ni explota.189 La tierra también se entregará a La Unidad. Paconger: Beatriz Elena Galván Hernández. Porción 1.190 Es poseedora de un área equivalente a 0,1833 hectáreas. Llegó al predio en el año 2009 como consecuencia de un hecho victimizante de desplazamiento ocurrido en el marco del conflicto armado. 187 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 1281—1303. 188 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 293—315. 189 Memorial aportado en el consecutivo 102 citado, pág. 7. 190 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 152—176.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 58 Explota y habita el fundo junto a su compañero Onis de Jesús Giraldo Durango, sus dos hijos menores de edad y la señora Digna Rosa Durango Lozano, progenitora de aquél, de 64 años.

El terreno lo adquirió Onis Giraldo a su hermana, mismo que representa para esta familia su única fuente de vivienda y el 30% de los alimentos que consume el hogar, pues tienen cultivos de yuca y hortalizas, árboles frutales (coco, mango) y crías de aves de corral. En consecuencia, al observarse cumplidos los requisitos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, se mantendrá y respetará la relación material y jurídica que consolidó esta segunda ocupante y su familia con la tierra.

Yasiris Judith Cochero Bolaño. Porción 2.191 Junto a su compañero José Daniel Galeano Páez posee un área de 0,2442 hectáreas que habitan y explotan. Si bien esto último no les genera ingresos, aquél desarrolla actividades agrícolas y crías de aves de corral que destinan al consumo familiar. Ingresó al predio en el año 2017 en virtud de contrato informal celebrado con la señora Nancy Isabel Revuelta Rubio, por lo que, al haber entrado con posterioridad a la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448/2011, no puede reconocérsele medidas por la condición de ocupante secundario.

Aun así, la Sala entiende que la entrega afectará su derecho a la vivienda y que no disponen de otros inmuebles, razón por la cual se dispondrá a su favor que la Unidad de Tierras le entregue un subsidio de arriendo, por el término máximo de 6 meses, mientras se reubica. La tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización jurídica, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente.

EN RELACIÓN CON LA PARCELA 8 Parcela: Pedro Nel Machado Avilez. Porción 1.192 Según el informe de caracterización elaborado este año, Machado Avilez se vinculó con 2,8346 hectáreas del inmueble en el 2012, las cuales explota económicamente con actividades agrícolas y pecuarias, con cultivo de yuca y tenencia de ganado (7 reses). 191 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 563—588. 192 Caracterización en el mismo lugar, pág. 984—1008.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 59 Sin embargo, la prueba documental informa que esas hectáreas realmente las adquirió con posterioridad a la comunicación del inicio del trámite administrativo, esto es, en abril de 2015, según documento privado celebrado con el adjudicatario inicial,193 razón por la cual tampoco hay lugar a reconocerle medidas de segundo ocupante.

Con todo, ello será únicamente con relación a este predio, pues también se sabe que reside en el Pancoger 10, el cual sí adquirió con anterioridad a la comunicación, y habilita a esta Sala a adoptar medidas en su favor, como más adelante se detallará. La tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización jurídica, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente.

Abraham José Bertel Martínez. Porción 2.194 Detenta y defiende 13,4733 hectáreas en calidad de poseedor. Es víctima de desplazamiento de San Pedro de Urabá acaecido en 1992, y del predio obtiene sus alimentos y es su lugar de vivienda, tiene una casa de madera. Compró al adjudicatario inicial el 26 de abril de 2016, mediante documento informal.

En su caso tampoco hay lugar a reconocer medidas, en tanto adquirió con posterioridad a la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Con todo, es una víctima de desplazamiento forzado por la violencia que ha presentado complejidades en su estado de salud y no tiene otros inmuebles dónde vivir, por eso también a su favor se dispondrá subsidio de arriendo y su caso se remitirá a las autoridades pertinentes.

Pancoger: Gilberto Antonio Durango Lozano195 posee este pancoger (0,8377 hectáreas) que adquirió en el año 2001 mediante un negocio de compraventa verbal celebrado con el señor Pedro Palomo. Es soltero, víctima de desplazamiento forzado y habita y explota el terreno con actividades agropecuarias, tiene cultivos de yuca, arroz, maíz, plátano, madera, árboles frutales (coco, mango) y crías de aves de corral y marranos, piscicultura de cachama y ganado (2 reses). 193 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 32, págs. 97—98. 194 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 1009—1036. 195 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 177—196.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 60 Así, el señor Durango Lozano tiene una dependencia alta con el predio, pues de él deriva su vivienda y un 40% de sus ingresos.

No tiene otros inmuebles. En consecuencia, al observarse cumplidos los requisitos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, se mantendrá y respetará la relación material y jurídica que consolidó este segundo ocupante con la tierra. EN RELACIÓN CON LA PARCELA 9 Parcela: Este inmueble presenta multiplicidad de intereses que ameritan un pronunciamiento en este proveído que los defina.

Carmen Edith Arteaga Arteaga. Porción 1.196 Como se apuntaló, esta porción la detenta el mismo núcleo familiar conformado por la señora Arteaga y Orlando Miguel Velásquez Stitt, cuyos derechos fueron intervenidos asertivamente en relación con la Parcela 6. Referente a este predio de 11 hectáreas, ellos le compraron al poseedor Rosemberg Antonio Oviedo Begambre en el año 2016, posterior a la comunicación, razón por la cual no pueden ser tenidos como segundos ocupantes y acceder a medidas por esta área.

Osnaider Miguel Velásquez Arteaga. Porción 2.197 Le compró a su progenitora Carmen Edith Arteaga 5,3067 hectáreas de manera informal, en virtud de lo cual adquirió la calidad de poseedor en el año 2018. No habita el predio, pero lo explota económicamente. Como también se vinculó con posterioridad a la comunicación, no puede ser tenido por esta Sala como segundo ocupante y acceder a medidas.

Relacionado con la entrega material de estas dos porciones, correspondería ordenarla en favor de la Unidad, sino fuera por lo advertido al inicio, en el entendido que Luis Gabriel Hoyos Zabala defiende el derecho de dominio que ostenta su progenitor Pablo Absalón Hoyos Mercado. Pablo Hoyos y su familia convivieron en el fundo hasta el 2001, explotándolo con cultivos de maíz, yuca, arroz y papaya, y en esta anualidad les tocó salir por amenazas de un jefe paramilitar, quien actuaba por órdenes de Carlos Castaño y Don Berna, por lo cual, al poco tiempo del abandono, se vieron obligados a vender las mejoras al señor Rosemberg Antonio Oviedo Begambre, quien, ya se vio, enajenó a su vez a Carmen Edith. 196 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 853—877. 197 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 690—714.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 61 Lo cierto es que Pablo Absalón es uno de los adjudicatarios iniciales, a quien, bajo los argumentos expuestos con suficiencia, corresponde mantener su relación jurídica con la parcela.

Es de precisar que la tierra se le entrega por haber prosperado la oposición en tanto Pablo Absalón fue uno de los adjudicatarios que actuaron con buena fe y amparados bajo confianza legítima, no porque se haya analizado que la venta informal de la tierra que hizo se constituya o no en un despojo, pues esto corresponde realizarlo en un proceso diferente, y, según informó la Unidad, aún no se ha iniciado.

Como se verá enseguida, el pancoger no hace parte de la tierra que se le entrega ni de la que puede disponer libre y jurídicamente el opositor o demás herederos de Hoyos Mercado, ya que para recuperar esta porción debe acudir a la Unidad de Tierras e instaurar proceso donde se defina si tiene derecho a un predio en compensación por haber ocurrido despojo sucesivo, lo que escapa a la órbita de competencia de esta judicatura.

Pancoger: Daniel Antonio Benítez198 posee este pancoger de un área de 1,0041 hectáreas que adquirió en el año 2000. Es un campesino que el 100% del total de sus ingresos deriva de la labor que desarrolla en el predio, con actividades agrícolas y cría de aves de corral. El 70% de los alimentos allí producidos son para el consumo del hogar y realiza intercambio de alimentos con los vecinos. Habita el fundo y no tiene más inmuebles.

En consecuencia, la dependencia económica y habitacional es evidente, y al observarse cumplidos los requisitos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, se mantendrá y respetará la relación material y jurídica que consolidó este segundo ocupante con la tierra. EN RELACIÓN CON LA PARCELA 10 Parcela: Osvaldo Antonio Arteaga Arteaga, Porción 1.199 Y Nerfia Luz Yanez Serpa, Porción 2.200 198 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 532—547. 199 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 338—362. 200 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 221—242.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 62 Osvaldo Antonio tiene 13,1338 hectáreas, mientras que su compañera Nerfia Luz 0,6670, cada uno se siente dueño de su área.

Ambos le compraron al poseedor Felipe Yanez Páez, suegro y padre, respectivamente. No habitan la tierra, residen en la vereda Leticia — Montería, pero la explotan económicamente y de ello derivan un 25% de sus ingresos mensuales. Basta referir que se vincularon como poseedores en agosto de 2016, a través de contrato privado,201 para concluir que no reúnen los requisitos legales para ser beneficiarios de medidas como segundos ocupantes, por lo que se procederá ordenando la entrega de la tierra a La Unidad.

En todo caso, y en gracia de discusión, la dependencia económica que derivan de la explotación de la tierra es relativamente moderada. Aida Mercedes Causil Guevara. Porción 3.202 Junto a su compañero Wingler Misas Flórez detentan 0,4431 hectáreas en calidad de poseedores. Compraron verbalmente al señor Felipe Yanez el 8 de diciembre de 2015, esto es, luego de la comunicación, razón por la cual no se pueden conceder medidas como ocupantes secundarios.

En todo caso se trata de víctimas de la violencia y no tienen otros predios, razón por la cual se le concederá subsidio de arrendamiento debido a la entrega que deberán hacer de esta tierra a La Unidad. Pancoger: Como ya se adelantó, Pedro Nel Machado Avilez203 y su compañera Matilde Rocío Morales Ramos viven en este inmueble (0,5453 hectáreas), el cual adquirieron aproximadamente en el año 2004.

Este fundo lo explotan económicamente, pero sus ingresos no dependen del mismo, aunque sí derivan algunos de sus alimentos, pues tienen cultivos de plátano, árboles frutales y aves de corral. Manifestaron no tener más inmuebles, lo que fue corroborado por La Unidad, ya que en la consulta de las bases de datos no registraron predios a nombre de ninguno de ellos.

En consecuencia, al ser palmaria la dependencia habitacional, y al observarse cumplidos los requisitos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, se mantendrá y respetará la relación material y jurídica que consolidó este segundo ocupante con la tierra. 201 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 32, pág. 105. 202 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 363—388. 203 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 197—220.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 63 EN RELACIÓN CON LA PARCELA 11 Parcela: Héctor Guadil Galván Guerra204 la tiene en calidad de poseedor (16,5871 hectáreas), por haberle adquirido al adjudicatario inicial en mayo del año 2000.

Se trata de un hogar conformado por él, su esposa, hijos y nietos. Quienes figuran como víctimas de desplazamiento por hechos ocurridos en el 2009. El predio sirve como vivienda familiar, a la vez que les provee alimentos y es su principal fuente de ingresos. Es evidente la dependencia económica y habitacional de este hogar frente al predio, donde hay sujetos de especial protección constitucional, tanto por ser adultos mayores y menores de edad, razón por la cual se respetará el vínculo material y jurídico que detentan sobre el inmueble.

Pancoger: Luz Estela González Ortiz. Porción 1.205 Junto a su compañero Luis Manuel González Seña detentan en calidad de poseedores un cuarterón de este pancoger (0,2406 hectáreas), el cual habitan, explotan y obtienen sus alimentos. Compraron al poseedor Dagoberto González Solera, padre de ella, pero lo hicieron el 14 de marzo de 2017, esto es, después de la comunicación en el predio, razón por la cual tampoco hay lugar a reconocerles medidas.

Aunque manifestaron no poseer predio distinto a este, quedó establecido que Luz Estela adquirió en noviembre de 2015 un inmueble urbano en Tierralta, vivienda de interés social obtenida con subsidio familiar en especie otorgado por FONVIVIENDA,206 lo que está en pro de garantía de su derecho habitacional. Por ende, la tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización jurídica, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente.

José Dolores Bolaño Julio. Porción 2.207 El señor Bolaño y su compañera Mélida Rosa Carvajal detentan 0,8621 hectáreas en calidad de poseedores. 204 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 942—967. 205 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 243—268. 206 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 104, certificado B1448F4E6173B28AE4486EA28847C0DC44D30C202548C185A75B53EF9BB31C91, pág. 67— 68. 207 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 1103—1128.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 64 Él le compró al también poseedor Antoliano Oviedo, a través de documento informal suscrito el 7 de marzo de 2017.

Como su vínculo con la tierra principió después de la comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no hay lugar a concederle medidas por la condición de ocupante secundario, sin perjuicio de remitir su caso a la Alcaldía de Valencia y concederle subsidio de arrendamiento, pues el predio es su única fuente de residencia, amén que también es una víctima de desplazamiento forzado.

La tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización jurídica, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente. Por otra parte, dentro de esta Porción 2 se encontró a la señora Catherin Castellanos Bolaño,208 quien habita y explota un área que le donó informalmente su abuelo José Dolores.

Con todo, en su caso tampoco hay lugar a disponer medidas, por cuanto la vinculación con la tierra acaeció en enero de este año. Como ni ella ni su compañero disponen de otros inmuebles dónde vivir, se ordenará subsidio de arriendo con cargo a los recursos del Fondo. EN RELACIÓN CON LA PARCELA 12 Parcela: Se respetará el vínculo de propiedad que tienen los adjudicatarios iniciales, conforme a lo ya motivado.

Pancoger: José Dolores Bolaño Julio. Porción 1.209 Como se dijo en el análisis de la parcela anterior, Bolaño Julio reside en la porción 2 del Pancoger 11, mientras que este fundo de 0,9438 hectáreas lo explota agropecuariamente, pero su dependencia económica es muy baja, solo se corresponde al 5% de sus ingresos, ya que lo destina en pasto para ganado y cultivos de plátano. Así, además de que no se observa que la entregue vaya a afectar a este núcleo familiar en cuanto a soberanía alimentaria o mínimo vital, lo cierto es que se vinculó con este fundo a través de «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE RURAL» celebrado con la señora Débora del Carmen Ramos Agamez el 5 de octubre de 2023, esto es, después de la comunicación del artículo 76 de la Ley 1448/11. 208 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 1079—1102. 209 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 1129—1157.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 65 Por ende, no hay lugar a reconocerle medidas como segundo ocupante por esta tierra, que deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD para los fines ya descritos.

EN RELACIÓN CON LA PARCELA 13 Parcela: Se respetará el vínculo de propiedad que tienen los adjudicatarios iniciales, conforme a lo ya motivado. Pancoger: Ana Audelia Beltrán Solano210 y su compañero Antoliano Oviedo López viven en este predio (0,0649 hectáreas) y tienen huerta casera y aves de corral que auto consumen. Se informó que el 10% del total de sus ingresos deriva de su labor como campesina desarrollada en este pancoger,211 siendo que la mayoría de sus alimentos los obtienen de la Parcela 15.

Sin embargo, en relación con este predio no hay lugar a reconocerla como segunda ocupante, pues lo adquirió en noviembre de 2019, según da cuenta el documento privado que suscribió con Digna Emérita Galván Ávila. Lo anterior, sin perjuicio de remitir su caso a la Alcaldía de Valencia y concederle subsidio de arrendamiento, pues el predio es su única fuente de residencia, amén que también es una víctima de desplazamiento forzado.

La tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización jurídica, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente. EN RELACIÓN CON LA PARCELA 14 Parcela: Se respetará el vínculo de propiedad que tienen los adjudicatarios iniciales, conforme a lo ya motivado.

Pancoger: En cuanto a este predio, Manuel Román Chica Paternina,212 adjudicatario inicial, ni lo habita ni lo explota, informando que desde el 2015 lo dejó de usufructuar debido a que el señor Alcides Morales se metió a explotar esta área aduciendo que el señor Benito Guzmán se lo vendió. Negocio que, continuó, fue sin su consentimiento, y que se acercó a dialogar con Alcides, pero este no asumió disposición de aclarar la situación, que se tornó conflictiva.

Lo cierto es que, según el trabajo en campo, el pancoger se encontró inhabitado y enmontado, lo que permite concluir que no hay terceros que deriven del mismo su 210 Caracterización en consecutivo 102 citado, pág. 1037—1063 211 Si bien en el informe se dice que tales ingresos derivan del Pancoger 8, analizado en su conjunto puede concluir esta Sala que se trató de un error numérico y se estaba haciendo referencia al Pancoger 13. 212 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 508 Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 66 derecho a la vivienda o mínimo vital. Además, tampoco hay pruebas que vinculen al señor Morales con este fundo, razones por las cuales el statu quo que mantiene esta sentencia incluye la Parcela 14 y el Pancoger 14, sin perjuicio de las acciones ordinarias y civiles que entre ellos puedan caber y que escapan a la órbita de competencia de este tribunal.

EN RELACIÓN CON LA PARCELA 15 Parcela: Como se anticipó, Ana Audelia Beltrán Solano213 detenta y defiende esta parcela (16,6412 hectáreas) en calidad de poseedora, pues le compró al adjudicatario inicial en el año 1999. Su núcleo familiar está compuesto por su compañero permanente y su nieto. Además, se sabe que está incluida como víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en 2007 y 2009.

La obtención de los alimentos los obtiene del predio, tiene cultivos de plátano, yuca y arroz y también tiene ganado a partir utilidad. No habita este predio, reside en un parte del Pancoger 13, donde tiene su vivienda y lo explota con actividades agrícolas que contribuyen a su alimentación y la de su familia. En este caso la dependencia económica es evidente, pues de la explotación del fundo depende el 90% de sus ingresos.

En consecuencia, en principio, como no tiene otros inmuebles, correspondería disponer que a su favor se implemente un proyecto productivo y se le conceda un inmueble de similares condiciones al que tiene que entregar. Sin embargo, habida cuenta de la compensación al reclamante y desde el enfoque de acción sin daño, este predio se le dejará a modo de compensación en su lugar.

EN RELACIÓN CON LA PARCELA 16 Parcela y Pancoger: Se respetará el vínculo de propiedad que tienen los adjudicatarios iniciales, conforme a lo ya motivado. EN RELACIÓN CON LA PARCELA 17 Parcela y Pancoger: Gabriel Antonio Conde Díaz y Edith Alba Díaz214 detentan estos fundos. De ellos se sabe que son los adjudicatarios iniciales, y aunque no comparecieron al proceso en calidad de opositores, hacen parte de ese grupo de personas que ya se analizó ingresaron de buena fe a la tierra cumpliendo requisitos de ley para 213 Caracterización en el mismo lugar, pág. 740—771. 214 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 772—796.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 67 acceder a la misma en el marco de la reforma agraria, razón por la cual se les respetará la relación sobre la misma.

De otro lado, en el pancoger se encontró al señor Yonaider Conde Alba,215 hijo de los adjudicatarios iniciales, quien afirmó que el señor Conde Díaz le donó una parte que no sabe cuánto mide ni han organizado los documentos de esta donación. Como se respetará el statu quo, no hay lugar a pronunciarse sobre esta área, siendo que Gabriel Antonio y Edith Alba pueden disponer libremente de su propiedad y persistir en este negocio con su hijo, si a bien lo tienen.

EN RELACIÓN CON LA PARCELA 18 Parcela: Esta parcela fue adjudicada al señor Luis Arturo Polo Oyola, quien enajenó a varias personas y se quedó con parte del pancoger: Carlos Arturo López Hernández. Porción 1.216 El señor López Hernández y su compañera Susana María Pertúz Suárez explotan un área de 3,9867 hectáreas, mientras que residen en una porción del Pancoger 19, que enseguida se abordará. A la Parcela 18 se vinculó por compra al señor Polo Oyola en enero de 2014, de ahí que no pueda ser beneficiado con medidas como segundo ocupante en relación con este fundo por haber ingresado posterior a la comunicación surtida en julio de 2013.

En consecuencia, la tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización jurídica, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente. Adicionalmente, se tiene conocimiento que le vendió a Jairo Enrique López Hernández, Roque Jacinto López Banquet y José Manuel López Hernández.

Roque Jacinto López Banquet, Porción 2. Y Jairo Enrique López Hernández, Porción 3. Aunque a Jairo Enrique217 y Roque Jacinto218 les vendió en común y proindiviso, cada uno explota individualmente un área de 5,1905 y 7,0654 hectáreas respectivamente. Con todo, ambos hicieron la compra en el año 2016, razón por la cual no hay lugar a reconocerles medidas como segundos ocupantes respecto de 215 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 1158—1181. 216 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 32—55. 217 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 416—440 218 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 56—82.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 68 estas porciones de tierra; que deberán ser entregadas materialmente a la UAEGRTD para los fines ya explicados.

Hay que agregar que, como se detallará más adelante, Roque tiene su vivienda y usufructúa el pancoger de la Parcela 20, y allí se le reconocerá su condición de segundo ocupante, por lo que sus derechos a la vivienda y al mínimo vital no se verán afectados con la entrega de esta tierra. Pancoger: Luis Arturo Polo Oyola. Porción 1.219 Detenta 0,621 hectáreas en calidad de propietario, es adjudicatario inicial, razón por la cual, aplicando los argumentos ya esbozados, hay lugar a mantener su statu quo.

EN RELACIÓN CON LA PARCELA 19 Parcela: Apolinar Antonio Rico Arroyo220 la adquirió al señor Víctor Contreras, adjudicatario inicial, a través de negocio informal celebrado finalizando la década del 90. De acuerdo con su caracterización, no habita ni explota el fundo. Pero permite que dos de sus hijos lo hagan: José Luis y Apolinar Rico Mercado, quienes tienen cultivos de maíz, arroz, yuca, ganadería, aves de corral y caballos.

En su caso, no se observan condiciones de vulnerabilidad socioeconómica relacionadas con la entrega del predio, porque el 100% de sus ingresos los obtiene de su labor como campesino en otro inmueble, además, la totalidad de los alimentos consumidos por su hogar los obtiene del mercado local y del fundo donde reside. Si bien quienes explotan el predio son sus hijos, ellos no ejercen una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con la tierra, como quiera que el informe es claro en señalar que Apolinar se reconoce como el dueño, simplemente permite que sus hijos lo habiten y exploten.

De esta manera, en este caso no hay lugar a adoptar medidas en los términos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, y la parcela (16,2841 hectáreas) deberá ser entregada a La Unidad. Pancoger: Karen Lorena Arteaga Hernández. Porción 1.221 219 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 100—125. 220 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 715—739. 221 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 1230—1255.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 69 La señora Arteaga y José Benito Guzmán Otero habitan un cuarterón (0,2003 hectáreas) de tierra que compraron verbalmente al señor Esteban Argumedo aproximadamente en 2016—2017.

Como su ingreso a la tierra se dio con posterioridad a la comunicación tantas veces citada, en su caso no hay lugar a reconocimiento de medidas, no obstante, se trata de víctimas de la violencia que no tienen otros inmuebles propios, más allá de que el señor Benito cultiva en la Parcela 13 de su progenitora. La Sala entiende que se trata de unas víctimas cuya entrega afectará su derecho a la vivienda, razón por la cual su caso se dará traslado a la Alcaldía de Valencia para que analice la posibilidad de incluirlos en los programas de población desplazada, de no estarlo.

Además, se dispondrá a su favor que la Unidad de Tierras les entregue un subsidio de arriendo, por el término máximo de 6 meses, mientras se reubican. La tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización jurídica, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente.

Carlos Arturo López Hernández. Porción 2.222 En consonancia con lo advertido párrafos arriba, es en esta parcela que habita el señor López Hernández con su núcleo familiar, en un área de 0,7631 hectáreas. Con todo, tampoco hay lugar a reconocimiento de medidas como segundo ocupante, pues esta porción de terreno fue adquirida en julio del año 2022 en un negocio que hizo con su hermano José Manuel López Hernández, y también compró otro pedazo de tierra de forma verbal a su padre Roque López Banquet, el cual englobó materialmente.

En todo caso, no escapa a la Sala que se trata de una víctima del conflicto armado que carece de otra tierra, razón por la cual se dispondrá a remitir su caso a la Alcaldía de Valencia y concederle subsidio de arrendamiento. La tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización jurídica, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente.

EN RELACIÓN CON LA PARCELA 20 Parcela y Pancoger Porción 2 222 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 441—469. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 70 Roque Jacinto López Banquet223 adquirió la parcela y el pancoger de manos del primer adjudicatario en 1999.

Respecto al pancoger, luego de una venta, hoy detenta 0,6169 hectáreas. Es un adulto mayor (70 años), campesino agricultor que habita y cultiva la tierra, de lo cual deriva la mayoría de sus ingresos mensuales. También es una víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado que no tiene otros inmuebles dónde vivir. La dependencia con la tierra es alta, pues, descontando la porción que tiene en la Parcela 18 como ya se analizó (pero que debe entregar), este inmueble representa su vivienda y el 70% de los alimentos que consume su núcleo familiar.

En consecuencia, al observarse cumplidos los requisitos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, se mantendrá y respetará la relación material y jurídica que consolidó este segundo ocupante. Pancoger: Rosiris del Carmen López Hernández. Porción 1.224 La señora López Hernández se vinculó con una fracción de 0,1367 hectáreas por compra que hizo a su progenitor Roque López mediante documento privado suscrito el 8 de marzo de 2017.

Además de que generó su vínculo con la tierra con posterioridad a la comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448/11, para el momento de la caracterización se constató que no se encontraba habitándolo, por eso su hermano Carlos López fue quien brindó los datos para el informe, dando a saber que su consanguínea se trasladó con su esposo e hijos para una finca en la ciudad de Medellín para trabajar como cuidanderos, y que el área reclamada está sola con cultivos de plátano y árboles frutales que dejaron a su cuidado y para su consumo.

Así, se constata que no se cumplen los requisitos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 para reconocimiento de segundos ocupantes y medidas, de ahí que es menester ordenar que la tierra sea entregada materialmente a la UAEGRTD, siendo que a su área jurídica corresponderá adelantar los trámites para su formalización, o disponer de ella en favor de otra población víctima, como estime pertinente.

EN RELACIÓN CON LA PARCELA 21 223 Caracterización en el consecutivo 102 citado, págs. 389 y 589. 224 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 83—99. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 71 Parcela: La detenta y defiende Sixto Manuel López Hernández225 en calidad de poseedor.

Quien no la habita, pero sí la explota. Le compró a Elis Miguel Arroyo Otero —adjudicatario inicial— en el año 2017, por lo que no hay lugar al reconocimiento de medidas en calidad de segundo ocupante, por las razones explicadas con suficiencia. Aunque Arroyo Otero manifestó que la tenía arrendada (ver acápite 2.3.13 de este proveído), la anterior prueba indica que la vendió y se desprendió materialmente de ella, situación que fue revalidada por la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Fernando, Rosiris Bolaño, «quien precisó que el señor Elis Miguel Arroyo Otero, no reside en la zona, este se encuentra domiciliado en la ciudad de Montería - Córdoba; y que en su momento le vendió el predio a Sixto López».226 Además, la Unidad no lo encontró allí ni que tuviese relación con el fundo en la caracterización, lo que revalida la decisión que se está tomando.

Por esto, la oposición de Elis Miguel Arroyo Otero no tiene vocación de prosperidad, pese a ser uno de los adjudicatarios iniciales. En consecuencia, en este caso no hay lugar a adoptar medias a favor de ninguno de los nombrados, y en su lugar se dispondrá que el predio pase al Fondo de la Unidad de Tierras, a quien se le hará igualmente la entrega material.

Pancoger: Luz Esther Beltrán Benítez. Porción 1.227 La señora Beltrán y su compañero Luis Javier Vidal Tapias se vincularon con un área de 0,3537 hectáreas de manera informal en el año 2020. No registran como víctimas de la violencia. Viven en el fundo y tienen una tienda de víveres de la cual obtienen sus ingresos. Adicionalmente, el señor Vidal se dedica a oficios varios como trabajo por jornales, actividad que contribuye al sustento de su hogar y representa el 30% de sus ingresos.

Como ellos se vincularon posterior a la comunicación surtida en 2013, no puede esta Sala reconocerles medidas como segundos ocupantes, por lo que la tierra deberá ser entregada materialmente a la UAEGRTD, para los fines pertinentes. En todo caso, como se trata de población vulnerable que verá afectado su derecho a la vivienda, se dispondrá a la Unidad que también le entregue un subsidio de arrendamiento mientras logran su reubicación. EN RELACIÓN CON EL LOTE COMUNITARIO. 225 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 616—641. 226 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 60, pág. 2. 227 Caracterización en el consecutivo 102 citado, pág. 1206—1229.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 72 Se trata de un área de 0,3787 hectáreas, denominada Casa Comunal San Fernando, utilizada por la Junta de Acción Comunal de esta vereda, en cabeza de la presidenta, Rosiris del Carmen Bolaño Julio.

De esta porción es innegable los servicios que presta a la comunidad, por lo que atendido a criterios de utilidad colectiva se respetará el statu quo sobre esta área. Definido lo anterior, a continuación, se analiza la situación de aquellos que no se logró la caracterización en la última visita al campo. Fabio Cesar Causil Ayala. Pancoger 7.

Porción 3. Aunque en su escrito de intervención no había especificado sobre cuál inmueble recaía el terreno que poseía,228 la Unidad esclareció que se trataba del Pancoger 7. Se informó que tiene un área equivalente a 0,2525 hectáreas. En esta «se evidenció una construcción no habitable, una parte enmontada y otra limpia. En el momento de la visita no se pudo obtener información relacionada con el tiempo, modo y forma de adquisición del bien».229 Según lo que él manifestó cuando intervino en el proceso, compró en el año 2011, fecha en que llegó como víctima de desplazamiento forzado de Tarazá – Antioquia.

Inicialmente vivía con su familia y cultivaba el fundo, lo que se comprobó ha variado, pues nótese que la vivienda es inhabitable y una parte del terreno se encuentra enmontada. Esos signos visibles y evidentes de inhabitabilidad e improductividad llevan prima facie a concluir que no requiere medidas asistencias a su favor como segundo ocupante.

En consecuencia, en esta sentencia no se dispensarán medidas, y, si a ello hay lugar, en la etapa posfallo se dispondrá lo que en derecho, justicia y equidad corresponda. Esto, por cuanto la definición del litigio y el pronunciamiento sobre los derechos de las víctimas no puede quedar supeditada al dilatado trámite de caracterización de segundos ocupantes, y de estos no se advierten de entrada que requiera medidas.

De la tierra se ordenará su entrega a la Unidad. Rober Enrique Bolaño Rubio y Neila del Carmen Misas. Pancoger 12 y 15.230 228 Ver consecutivos 32 y 49 de lo actuado en otros despachos. 229 Consecutivo 102 citado, pág. 6. 230 Consecutivo 102 citado, pág. 7. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 73 Otro tanto debe decirse de Rober y Neila, quienes tienen un área equivalente a 0,1274 hectáreas en el Pancoger 12 y 0,8322 en el Pancoger 15.

En ambos predios se evidenció construcciones no habitables y enmontadas. No se observa que sea necesario adoptar medidas por ahora, lo cual será sin perjuicio de que se determiné lo contrario en la etapa posfallo, y la tierra será entregada a la Unidad. Libardo Antonio Flórez. Pancoger 18 Porción 2.231 Se encuentra vinculado con una porción (0,2504) del Pancoger 18.

Se encontró un baño elaborado en material de bloque y enmontado. El señor Polo Oyola manifestó que le vendió esta porción de tierra. Aunque no existe caracterización actualizada, dentro del proceso ya reposaba información relacionada con este segundo ocupante,232 en la cual quedó claro que junto a su compañera Adriana Marcela Sánchez López le compraron verbalmente a Luis Polo, pero lo hicieron en el 2015, luego de la comunicación, razón por la cual no hay lugar a conceder medidas como segundos ocupantes y la tierra se entregará a la Unidad.

Señor Paez. Pancoger 21 Porción 2.233 Luz Esther Beltrán Benítez informó que el predio era de su sobrina Alis Mery Hoyos, quien lo había vendido hacía dos meses a un señor de apellido Paez, desconociendo más información al respecto. Al momento de la visita se observó una casa en estado de abandono, algunas matas de plátano, palos de guayaba, madera teca y maleza.

Esta información es suficiente para concluir que en este particular tampoco hay lugar a reconocer medidas, como quiera que el señor Paez apenas se vinculó con el predio en el año que avanza. Por ende, también esta tierra ingresará a la Unidad. Samir Avilez Cabadia. Pancoger 2. Tiene un área de 1,0494 hectáreas, una parte cultivada con plátano y la otra enmontada.

No se pudo obtener información relacionada con el tiempo, modo y forma de adquisición del bien. Como ya se dijo, el fallo no puede prolongarse indefinidamente mientras se resuelve esta situación, razón por la cual la tierra se entregará provisionalmente a 231 Consecutivo 102 citado, pág. 7. 232 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 87 (certificado: F220793FF00DFACA 26C8DEA4FAB24BA0 9F5475AFCA220A3B 4A93D02B5652DAE3), pág. 173. 233 Consecutivo 102 citado, pág. 7.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 74 la Unidad, mientras en la etapa posfallo se realiza la caracterización y se dispone lo que en derecho corresponda relacionado con este segundo ocupante.

Héctor Guadil Galván Guerra. Pancoger 1.234 Manifestó sentirse dueño de 1,1399 hectáreas, parte de las cuales tiene cultivadas con plátano. Esta tierra se entregará a la Unidad, pues los derechos habitacionales y de sustento económico fueron resueltos y satisfechos en relación con lo analizado en la Parcela 11, y no se observa que la entrega de esta porción vaya a afectar sus derechos a la vivienda o mínimo vital, garantizados con las actividades que desarrolla en aquel fundo.

De otro lado, debe ponerse de presente que al proceso comparecieron Nancy Isabel Revuelta Rubio, Digna Emérita Galván Ávila y José Manuel López Hernández, alegando derechos sobre el Pancoger 3, la Parcela 10 y la Parcela 18, respectivamente. No obstante, la caracterización dio cuenta que ellos ya no ocupan ni explotan la tierra. Por ende, no es menester realizar pronunciamiento relacionado con el tema de segundos ocupantes referente a ellos.

En conclusión, las medidas de atención se especificarán en la parte resolutiva conforme al estudio y definición pormenorizada de cada caso particular. Como dentro de esta amplia población de ocupantes secundarios hay víctimas y no víctimas de la violencia, grupos de especial protección constitucional dentro de los que se encuentran niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, ancianos, mujeres cabeza de familia, y, en general, se trata de una población heterogénea que la mayoría atraviesa problemas de pobreza y vulnerabilidad socioeconómica, es pertinente direccionar una orden para que las diferentes entidades del Estado asuman una posición decidida en pro de la garantía de los derechos de todos ellos y, en especial, de aquellos que llegaron después de la comunicación y no se dispusieron medidas como segundos ocupantes.

De acuerdo con nuestra Constitución Nacional, uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos que la misma Carta consagra (art. 2). De ahí que el Estado deba promover y adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias en favor de grupos discriminados o marginados (art.13).

En palabras de la Corte Constitucional: «…el Estado Colombiano tiene la obligación de hacer que la igualdad sea real y para lograrlo debe remover los obstáculos que impiden su consecución. Esto, implica que las autoridades están obligadas a promover la corrección de las visibles desigualdades sociales, para “facilitar la inclusión y 234 Consecutivo 102 citado, pág. 8.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 75 participación de los débiles, marginados y vulnerables en la vida económica y social de la nación, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad –que día a día se multiplican, y de hecho conforman, actualmente, la mayoría poblacional».235 Así, se ordenará a la Unidad de Víctimas, a la Alcaldía de Valencia, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,236 que, en el marco de sus competencias y de manera articulada entre ellas mismas y las demás entidades que estimen pertinentes, viertan la mirada sobre esta población, estudien los casos y, de ser pertinente, diseñen y apliquen una ruta y plan de atención integral e institucional de atención para personas vulnerables víctimas y no víctimas de la violencia, con enfoque diferencial y de género, de modo que puedan recibir orientación, atención en salud, medidas de protección, lograr el restablecimiento de sus derechos, asesoría jurídica, inclusión social y productiva, etcétera.

Todo esto, encaminado a que la población pueda mejorar su nivel de vida, aumentando las oportunidades y el desarrollo de capacidades a través de oferta social e institucional adecuada. Finalmente, y por este camino, los segundos ocupantes a quienes se les respetó y mantuvo la relación material y jurídica con la tierra quedan habilitados para lograr la formalización respectiva si a bien lo tienen, para lo cual, como medida diferencial, la Defensoría del Pueblo deberá asesorar y representar a estos sujetos vulnerables a través de uno de sus profesionales jurídicos. 3.5.4.

El caso de Sofanor Enrique Herrera Cordero En la solicitud acumulada, Sofanor Enrique Herrera Cordero pretende la restitución de la Parcela 7, identificada con el FMI 140-65900 (segregado del 140-60123), la cual adquirió en virtud de adjudicación que le hizo el INCORA en 1995, pero tuvo que abandonar en 2002 y posteriormente vender. La calidad jurídica invocada se encuentra probada, como se relaciona en el siguiente cuadro: Solicitud Acumulada Predio FMI n.° Título de adquisición Nombre y calidad jurídica que ostentó Parcela 7 140-65900.237 EP 1341 del 27- diciembre-1995.

Sofanor Herrera y Camila Polo 235 Sentencia T-701/17. 236 Como entidad responsable de la formulación, coordinación, implementación y evaluación de políticas públicas que contribuyan a la justicia social, económica y ambiental para la construcción de la Paz Total; mediante la atención con enfoque diferencial a la población en situación de pobreza y de vulnerabilidad. 237 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8, págs. 15-20.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 76 Notaría 3 Montería.238 Propietarios. En su caso también estamos en presencia de una víctima del conflicto armado, quien luego de la adjudicación que le hizo el INCORA tuvo que abandonar la tierra y venderla en el marco del ampliamente analizado contexto de violencia. En la etapa administrativa, en un primer momento señaló que tuvo que salir debido a las amenazas y al temor continuo que tenía de que los grupos paramilitares lo fueran a buscar.

Que en este escenario el señor Luis Galván López llegó a su parcela diciéndole que le compraba, a lo cual accedió. Le vendió por $4.000.000 y nunca firmaron algún documento.239 Estos hechos fueron ampliados ante la misma entidad el 14 de mayo de 2013, quedando consignado en el formato respectivo lo siguiente:240 Cuando nosotros llegamos ya hacía como 15 días habían matado a un señor Alcides Morales, administrador de la finca san (sic) Fernando, nosotros apenas llegamos ahí fue que nos enteramos que había mucha presencia paramilitar… a nosotros nos había dicho que por allá ya no habían (sic) paramilitares eso me lo dijeron en el INCORA, pero nos dimos cuenta que sí y que tal vez por eso había vendido el sueño (sic)… Nos reunían a cada rato, decían que ellos estaban ahí para poner orden el pueblo, a veces nos ordenaban como (sic) manejar las tierras uno tenía que sujetarse a la ley de ellos, si no lo llamaban y le decían que obedecía o se perdiera… El nerviosismo a que se metieran y nos mataran hizo que nos fuéramos.

Después como a los 3 meses que salí, regrese (sic), yo arregle (sic) con un señor y le deje (sic) por 6 millones las mejoras, la casita y los cultivos, el solo me dio 4 millones, que entre otras cosas es papá de dos comandantes paramilitares, el (sic) fue y me busco (sic) y me dijo que me compraba, al principio no sabía quién era, me dijeron después de que le entregue (sic) la parcela, entonces cuando fui a cobrarle el resto de la plata, me dijo un amigo herrera (sic) [“]mejor deje perder la plata[“], yo dije que si me dicen así será por algo, así que deje (sic) de ir… Estos hechos fueron replicados en sede judicial el día 5 de agosto de 2019,241 por lo que no se hace necesario transcribir en extenso su intervención, basta referir que fue contundente en sostener que llegó por medio del Comité de Usuarios Campesinos, saliendo favorecido con la Parcela n.° 7, la cual habitó con su esposa e hijos y dedicó a la agricultura durante 7 años, al cabo de los cuales, esto es, en 2002, tuvo que vender pues no soportó el orden público, porque el «gobierno» era el paramilitarismo, se habían apoderado de muchos ámbitos de la vida de la población, al punto que de no obedecer podía «ser cadáver». 238 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), págs. 29-50. 239 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 23001312100120180012501, consecutivo 3, pág. 72. 240 En el mismo lugar, pág. 140. 241 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 23001312100120180012501, consecutivo 55.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 77 También importa destacar que fue concreto en sostener que le vendió a Luis Galván, quien era un campesino desplazado de la misma zona, y que no fue presionado por este de ninguna manera.

Mucho menos lo vinculó con grupos armados. Para la concreción del negocio se limitó a decirle que ya no podía vivir por ahí, pero no le manifestó motivos de temor o que lo hiciera por el conflicto armado. También aclaró que lo que le vendió fueron las mejoras, como quiera que los títulos los tenía que tramitar ante el INCORA. Adicionalmente, esta vez refirió que el negocio se concretó en $3.000.000.

Finalmente, al igual que el accionante de la solicitud principal, refirió que no quiere volver a la parcela porque ya no se siente con ánimos ni fuerzas por su avanzada edad, además de que enviudó y tendría que irse solo. Sus declaraciones, que son escuchadas desde el principio de la buena fe, están en plena consonancia con el contexto de violencia referenciado, de donde era evidente que para la época en que vendió había presencia paramilitar, por eso no hay dudas que enajenó por causas del conflicto armado.

En consecuencia, la pérdida de su vínculo material con la parcela se produjo bajo el factor imperante de la violencia generalizada, que influyó decididamente en que optara por vender y marcharse de la tierra, aun cuando estuviese «muy enamorado» de ella, prevaleciendo, de este modo, su instinto de su supervivencia y protección propio y familiar antes que el apego por su inmueble.

Los hechos que rodean su caso evidencian que se vio compelido a dejar de explotar y usufructuar el bien, el cual era su hogar y fuente de subsistencia, y, aunque entendió vender las mejoras, en el fondo se vio privado definitivamente de su total dirección y manejo, teniendo que cambiar su domicilio, situaciones ambas que configuran claros casos de desplazamiento y despojo material de tierras.

Por ende, también estamos ante una víctima de la violencia en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo que tiene derecho a una reparación integral y transformadora. En su particular caso la protección del derecho también será por compensación, atendiendo a los mismos argumentos que fueron explicados con suficiencia en el acápite anterior, y que no es necesario renovar.

En cuanto al tema de segundos ocupantes, se atenderá a lo que fue argumentado y decidido en el acápite anterior respectivo, donde se efectuó el análisis de la situación específica en esa parcela en consonancia con el informe de caracterización socio jurídico y económico. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 78 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Lázaro Expedito García Vergara y Sofanor Enrique Herrera Cordero. Ante la prosperidad de algunas oposiciones y teniendo en cuenta la presencia de segundos ocupantes en los predios objeto de este proceso, en la forma como se vio, la protección del derecho fundamental de ambos reclamantes se hará por compensación en especie.

Para el efecto se ordenará que, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se les entregue de a un bien inmueble, preferiblemente urbano, y ubicado en la ciudad de Montería. La UAEGRTD aplicará el manual técnico operativo que tiene diseñado para establecer el valor a considerar para la compensación por predio equivalente, es decir, el avalúo se elaborará en la etapa pos fallo, lo cual resulta ser lo más práctico, ya que incluso presentándose avalúo dentro del proceso judicial dicha entidad tiene que solicitar a la Dirección Catastral de Análisis Territorial (DICAT) su revisión técnica para determinar si cumple con las condiciones técnicas y legales aplicables en la materia, de ahí que sea más conveniente efectuarlo de una vez en dicha etapa con las condiciones requeridas.

La compensación será por equivalencia, para lo cual el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; advirtiendo que los predios que se entreguen en compensación deben ser de iguales o mejores condiciones a los que se compensa, que tenga en cuenta su justo precio dada su ubicación, que si es rural no podrá estar por debajo de una UAF y si es urbano deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del inmueble despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social, en el que se pueda desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011).

Desde ya se autoriza que, si agotado todo el trámite administrativo no se logra la compensación en especie, se cumpla en su modalidad dineraria si tal es la voluntad de los restituidos. De esta manera, para su desembolso, no es necesario que la Unidad acuda nuevamente a la judicatura para que la autorice mediante Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 79 modulación u otros trámites que hagan más dispendiosa la garantía de los derechos de las víctimas. Pese a la compensación, dadas las medidas de segundos ocupantes ya descritas, no se dará aplicación al literal k) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, esto es, no se dispondrá que los reclamantes transfieran al Fondo de la UAEGRTD la propiedad de la tierra, que, dadas las particularidades definidas en el acápite de segundos ocupantes, será esta entidad la que se encargue de lograr la transferencia jurídica como corresponda.

Dado que el acreedor hipotecario no alegó buena fe exenta de culpa de cara a una posible compensación económica, a que CISA informó que en sus bases de datos no figuraba como deudor o titular de obligaciones Lázaro Expedito García Vergara, que FINAGRO tampoco encontró registros financieros del reclamante, y que gran cantidad de la tierra pasará a manos del Fondo de la UAEGRTD, la cual debe transferirla a otras víctimas de la violencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el literal n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenando cancelar el gravamen hipotecario que se encuentra inscrito en todos los FMI, excepción hecha del FMI 140-65895, según lo explicado. 3.7.

De las medidas complementarias a la compensación Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que varios opositores gozan de amparo de pobreza, y, de los que no, una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no hubo con dolo, temeridad o mala fe, pues se cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 80 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR prósperas las oposiciones formuladas por Agenor Enrique Viellard Sánchez, Dagoberto Díaz Ortiz, Luis Gabriel Hoyos Zabala (en representación de su fallecido padre Pablo Absalón Hoyos Mercado), Manuel Román Chica Paternina, Luis Manuel Petro Conde, Felicita María Otero Ruiz (compañera supérstite de Hernando Enrique Otero Arroyo) y Jesús María de la Barrera Espitia, desde un análisis dúctil de la buena fe.

De las demás oposiciones se DECLARA la no prosperidad. Según lo motivado, y al acápite respectivo se remite, se reconoce la condición de segundos ocupantes en favor de las personas que se relacionan a continuación: NOMBRE PREDIO FMI Temilda Margoth Arteaga Márquez Parcela 2 Porción 1 140-65895 Libardo Antonio Bertel Galván Parcela 2 Porción 2 140-65895 Ana Patricia Olea Segura Parcela 3 Porción 2 140-65896 Orlando Miguel Velásquez Stitt y Carmen Edith Arteaga Arteaga Parcela 6 Porción 1 140-65899 Aida Rosa Martínez Vertel Parcela 7 Porción 1 140-65900 Beatriz Elena Galván Hernández Pancoger 7 Porción 1 140-65900 Gilberto Antonio Durango Lozano Pancoger 8 140-65901 Daniel Antonio Benítez Pancoger 9 140-65902 Pedro Nel Machado Avilez y Matilde Rocío Morales Ramos Pancoger 10 140-65903 Héctor Guadil Galván Guerra Parcela 11 140-65904 Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 81 Ana Audelia Beltrán Solano y Antoliano Oviedo López Parcela 15 140-65908 Gabriel Antonio Conde Díaz y Edith Alba Díaz Parcela 17 y Pancoger 17 140-65910 Luis Arturo Polo Oyola Pancoger 18 Porción 1 140-65911 Roque Jacinto López Banquet Parcela 20 y Pancoger 20 Porción 2 140-65913 Comunidad Parcelación San Fernando.

Junta de Acción Comunal de esta vereda, en cabeza de la presidenta, Rosiris del Carmen Bolaño Julio Lote Común 140-60123 No se reconoce compensación económica a los acabados de referir. En su lugar, como medida diferencial a favor de ellos, y de la comunidad de la Parcelación San Fernando, se dispone conservar el estado actual -statu quo- de las relaciones materiales y jurídica que detentan con los fundos objeto de este proceso.

Parágrafo: No se reconoce la condición de segundos ocupantes respecto de las personas que se detalla a continuación: NOMBRE PREDIO FMI Mario Atencio Doria y Andrea Paola Arrieta Díaz Parcela 1 140-65894 Héctor Guadil Galván Guerra Pancoger 1 140-65894 Nalfer Antonio Arteaga Arteaga Parcela 3 Porción 1 140-65896 Eduin Manuel Argel Genes y Luz Lelis Donado Ramos Pancoger 3 140-65896 Álvaro Antonio Argel Padilla y Magalis del Carmen Genes Díaz Pancoger 4 140-65897 José Ángel Doria Jiménez Parcela 6 Porción 2 140-65899 Karen Marsela Ribero González Pancoger 6 140-65899 Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 82 Jorge Enrique Martínez y Dina Luz Díaz Miranda; Aristides Manuel Galván Martínez; Argemiro Enrique Galván Martínez; Luis Francisco Galván Martínez;

Nélida Galván Hernández, respectivamente Parcela 7 Porciones 2 a 6 140-65900 Yasiris Judith Cochero Bolaño y Fabio Cesar Causil Ayala, respectivamente. Pancoger 7 Porciones 2 y 3 140-65900 Pedro Nel Machado Avilez y Abraham José Bertel Martínez, respectivamente. Parcela 8 Porciones 1 y 2 140-65901 Orlando Miguel Velásquez Stitt y Carmen Edith Arteaga Arteaga;

Osnaider Miguel Velásquez Arteaga Parcela 9 Porciones 1 y 2 140-65902 Osvaldo Antonio Arteaga Arteaga; Nerfia Luz Yanez Serpa; Aida Mercedes Causil Guevara, respectivamente. Parcela 10 Porciones 1 a 3. 140-65903 Luz Estela González Ortiz y Luis Manuel González Seña; José Dolores Bolaño Julio; Catherin Castellanos Bolaño. Pancoger 11 Porciones 1 y 2 140-65904 José Dolores Bolaño Julio y Rober Enrique Bolaño Rubio, respectivamente Pancoger 12 Porciones 1 y 2 140-65905 Ana Audelia Beltrán Solano y Antoliano Oviedo López Pancoger 13 140-65906 Neila del Carmen Misas Pancoger 15 140-65908 Carlos Arturo López Hernández y Susana María Pertúz Suárez;

Roque Jacinto López Banquet; Parcela 18 Porciones 1 a 3 140-65911 Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 83 Jairo Enrique López Hernández.

Libardo Antonio Flórez Pancoger 18 Porción 2 140-65911 Apolinar Antonio Rico Arroyo Parcela 19 140-65912 Karen Lorena Arteaga Hernández y José Benito Guzmán Otero; Carlos Arturo López Hernández Pancoger 19 Porciones 1 y 2 140-65912 Rosiris del Carmen López Hernández Pancoger 20 Porción 1 140-65913 Sixto Manuel López Hernández Parcela 21 140-65914 Luz Esther Beltrán Benítez y Señor Paez, respectivamente.

Pancoger 21 Porciones 1 y 2 140-65914 SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Lázaro Expedito García Vergara (CC n.° 6.856.039), quien actuó a nombre propio y de su fallecida cónyuge Amalia Eva Sierra de García (CC n.° 34.966.113). Asimismo, PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Sofanor Enrique Herrera Cordero (CC n.° 6.571.932).

TERCERO: Ante la imposibilidad de la restitución material, según se motivó y en virtud de los artículos 97 y 118 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se titule y entregue, en compensación y equivalente al que fue objeto de abandono y despojo, un bien inmueble en favor de Lázaro Expedito García Vergara y Sofanor Enrique Herrera Cordero, respectivamente.

Los inmuebles que fueron objeto de abandono y despojo son los que a continuación se individualizan: a) Predio de Lázaro Expedito García Vergara: SAN FERNANDO UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUALES) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y COMPENSADA Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 84 Vereda San Fernando, corregimiento Jaraguay Central, municipio de Valencia – Córdoba 140-60123, 140- 65894, 140-65895, 140-65896, 140- 65897, 140-65898, 140-65899, 140- 65900, 140-65901, 140-65902, 140- 65903, 140-65904, 140-65905, 140- 65906, 140-65907, 140-65908, 140- 65909, 140-65910, 140-65911, 140- 65912, 140-65913, 140-65914.

ORIP Montería. 2385500000048000048 000 Para el FMI 140-60123. 358 hectáreas 1277 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 (certificado: 606E74591F37D200 0562AD995C7EA592 117D0509EA167387 33BCDDA0126EF951), pág. 434, el cual hace parte integrante de esta sentencia. b) Predio de Sofanor Enrique Herrera Cordero: PARCELA 7 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y COMPENSADA Vereda San Fernando, corregimiento Jaraguay Central, municipio de Valencia – Córdoba 140-65900.

ORIP Montería. 2385500000048000048 000 19 hectáreas 9638 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 23001312100120180012501, consecutivo 3, pág. 225, el cual hace parte integrante de esta sentencia. Parágrafo 1: La compensación que corresponde a Lázaro Expedito García Vergara se hará a nombre de este en un 50%, y el restante 50% de la masa Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 85 sucesoral de su fallecida cónyuge Amalia Eva Sierra de García, representada por aquel. Por su parte, la compensación que corresponde a Sofanor Enrique Herrera Cordero se hará a nombre de este en un 50%, y el restante 50% de la masa sucesoral de su fallecida compañera Camila Antonia Polo de Herrera (CC n.° 34.957.130), representada por aquel.

Parágrafo 2: Los inmuebles que se entreguen deberán estar ubicados preferentemente en la ciudad de Montería, no tener un valor o extensión inferior a la UAF del lugar del predio compensado o el equivalente a una Vivienda de Interés Social, tener condiciones para la vida digna en familia y encontrarse libre de todo tipo de gravámenes, garantías reales relativas a deudas crediticias, deudas de servicios públicos domiciliarios o deudas fiscales.

Igualmente, deberán contar con acceso a todos los servicios públicos, estar ubicados en lugares donde no corra peligro la vida e integridad de los reclamantes y en óptimas condiciones de habitabilidad y seguridad; en su elección, deberá aplicar los principios y criterios que sustentaron esta decisión, como la participación activa y conjunta de las víctimas, voluntariedad, enfoque diferencial, entre otros.

Se precisa que el predio con que se compense a cada uno de los reclamantes debe estar ubicado preferentemente en la zona urbana de Montería, pero no indefectiblemente, por lo tanto, podrá entregarles un inmueble ubicado allí que permita desarrollar proyectos productivos. Adicionalmente, la UAEGRTD aplicará el manual técnico operativo que tiene diseñado para establecer el valor a considerar para la compensación por predio equivalente, conforme a lo motivado.

La UAEGRTD cuenta con el término de cuatro (4) meses para llevar a cabo lo ordenado y dar cuenta de ello al Despacho, término dentro del cual deberán realizarse todas las gestiones previstas en los manuales de procedimiento de la entidad, incluyendo el avalúo correspondiente, lo cual no implicará erogación alguna para la víctima, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011.

Desde ya se autoriza que, si agotado todo el trámite administrativo no se logra la compensación en especie, se cumpla en su modalidad dineraria si tal es la voluntad de los restituidos. De esta manera, para su desembolso, no es necesario que la Unidad acuda nuevamente a la judicatura para que la autorice mediante modulación u otros trámites que hagan más dispendiosa la garantía de los derechos de las víctimas.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 86 CUARTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Córdoba y Municipal de Montería, o donde finalmente se cumplan las compensaciones, que garanticen la seguridad y la permanencia de los beneficiados con la restitución en cada predio compensado, para que puedan disfrutar de estos en condiciones de seguridad y dignidad.

Adicionalmente, la Policía Municipal de Valencia acompañará la entrega de las parcelas que se detallan más adelante.

QUINTO: No se declaran las consecuencias de inexistencia y nulidad establecidas en los numerales 2 y 5 artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 sobre el negocio jurídico que devino en los despojos y sus posteriores.

SEXTO: Tampoco se dará aplicación al literal k) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a los reclamantes y a sus grupos familiares para el momento del abandono y despojo en el Registro Único de Víctimas y, en todo caso, a todos, en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etcétera, según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Los grupos familiares estaban compuestos así: De Lázaro Expedito García Vergara: De Sofanor Enrique Herrera Cordero: Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 87 OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería lo siguiente: a).

INSCRIBIR esta sentencia en los FMI n.° 140-60123, 140-65894, 140-65895, 140- 65896, 140-65897, 140-65898, 140-65899, 140-65900, 140-65901, 140-65902, 140- 65903, 140-65904, 140-65905, 140-65906, 140-65907, 140-65908, 140-65909, 140- 65910, 140-65911, 140-65912, 140-65913, 140-65914, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para Lázaro Expedito García Vergara y la masa sucesoral de Amalia Eva Sierra de García (50% para c/u) representada por aquel, en modalidad de compensación en especie.

En el FMI n.° 140-65900, precisará, además, que la restitución se otorga para Sofanor Enrique Herrera Cordero y la masa sucesoral de Camila Antonia Polo de Herrera (50% para c/u) representada por aquel, en modalidad de compensación en especie b). CANCELAR en los folios mencionados las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. c) CANCELAR en los folios mencionados, salvo el 140-65895, el gravamen hipotecario establecido en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto. Parágrafo: En el folio de matrícula inmobiliaria que identifique cada uno de los predios que se entregue en compensación deberá inscribirse 1) la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio compensado.

Y 2) la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 88 Por ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la Unidad de Restitución de Tierras, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega de los inmuebles compensados.

NOVENO: ORDENAR al Municipio de Montería, o donde finalmente residan los beneficiados con la compensación, que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice a los reclamantes y sus respectivos grupos familiares para el momento del abandono y despojo cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

También se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba, o el competente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle su oferta institucional a los reclamantes y sus respectivos grupos familiares para el momento del abandono y despojo. Y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que: a) En caso de que alguno de los inmuebles entregados en compensación no tenga vivienda o se encuentre desmejorada, priorice a los reclamantes en los subsidios de vivienda, según su ubicación urbano o rural, de acuerdo con la normativa Expediente: 23001312100320170007301.

Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 89 pertinente y con la colaboración Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden. b) Igualmente procederá con la implementación de proyectos productivos en los predios entregados en compensación que atienda al enfoque de la restitución transformadora y diferenciada, de acuerdo a las condiciones y aptitudes del suelo del predio y a las posibilidades de los beneficiarios, si tal es el caso, encaminados a la generación de ingresos y utilidades que efectivicen su derecho a la reparación integral, para lo cual se les brindará también el debido acompañamiento y asistencia. c) Gestione, ante la alcaldía del respectivo municipio de ubicación de cada inmueble que se entregará en compensación, la condonación y exoneración de los compensados del pago del impuesto predial, tasas y demás contribuciones relacionadas con el inmueble durante los dos años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación. De ello informará oportunamente a la Sala para el seguimiento del cumplimiento del fallo. d) Entregue subsidio de arrendamiento, por el término de seis meses, en favor de las personas vulnerables que deben entregar la tierra y no tienen otros lugares dónde vivir, las cuales fueron descritas en la parte motiva y a ella se remite. e) Efectúe caracterización socioeconómica respecto de quienes se motivó. Lo anterior, en el término máximo de 1 mes.

DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de Víctimas, a la Alcaldía de Valencia, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que, en el marco de sus competencias y de manera articulada entre ellas mismas y las demás entidades que estimen pertinentes, viertan la mirada sobre la población caracterizada como segundos ocupantes, estudien los casos y, de ser pertinente, diseñen y apliquen una ruta y plan de atención integral e institucional de atención para personas vulnerables víctimas y no víctimas de la violencia, con enfoque diferencial y de género, de modo que puedan recibir orientación, atención en salud, medidas de protección, lograr el restablecimiento de sus derechos, asesoría jurídica, inclusión social y productiva, etcétera.

Todo esto, encaminado a que la población pueda mejorar su nivel de vida, aumentando las oportunidades y el desarrollo de capacidades a través de oferta social e institucional adecuada, según lo motivado. Parágrafo: La Defensoría del Pueblo deberá, además, asesorar y representar a los segundos ocupantes a quienes se les respetó y mantuvo la relación material y jurídica con la tierra para lograr la formalización respectiva si a bien lo tienen.

Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 90 DÉCIMO TERCERO: Ordenar la entrega material y efectiva en favor de la Unidad de Tierras de los predios que se relacionan a continuación: PREDIO FMI LA DETENTA Parcela 1 140-65894 Mario Atencio Doria y Andrea Paola Arrieta Díaz Pancoger 1 140-65894 Héctor Guadil Galván Guerra Pancoger 2 Porción 1 (provisionalmente) 140-65895 Samir Avilez Cabadia Parcela 3 Porción 1 140-65896 Nalfer Antonio Arteaga Arteaga Pancoger 3 140-65896 Eduin Manuel Argel Genes y Luz Lelis Donado Ramos Pancoger 4 140-65897 Álvaro Antonio Argel Padilla y Magalis del Carmen Genes Díaz Parcela 6 Porción 2 140-65899 José Ángel Doria Jiménez Pancoger 6 140-65899 Karen Marsela Ribero González Parcela 7 Porciones 2 a 6 140-65900 Jorge Enrique Martínez y Dina Luz Díaz Miranda;

Aristides Manuel Galván Martínez; Argemiro Enrique Galván Martínez; Luis Francisco Galván Martínez; Nélida Galván Hernández, respectivamente. Pancoger 7 Porciones 2 y 3 140-65900 Yasiris Judith Cochero Bolaño y Fabio Cesar Causil Ayala, respectivamente. Parcela 8 Porciones 1 y 2 140-65901 Pedro Nel Machado Avilez y Abraham José Bertel Martínez, respectivamente.

Parcela 10 Porciones 1 a 3 140-65903 Osvaldo Antonio Arteaga Arteaga; Nerfia Luz Yanez Serpa; Aida Mercedes Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 91 Causil Guevara, respectivamente Pancoger 11 Porciones 1 y 2 140-65904 Luz Estela González Ortiz y Luis Manuel González Seña;

José Dolores Bolaño Julio, respectivamente. Catherin Castellanos Bolaño (Porción 2) Pancoger 12 Porciones 1 y 2 140-65905 José Dolores Bolaño Julio y Rober Enrique Bolaño Rubio, respectivamente Pancoger 13 140-65906 Ana Audelia Beltrán Solano y Antoliano Oviedo López Pancoger 15 140-65908 Neila del Carmen Misas Parcela 18 Porciones 1 a 3 140-65911 Carlos Arturo López Hernández y Susana María Pertúz Suárez;

Roque Jacinto López Banquet; Jairo Enrique López Hernández. Pancoger 18 Porción 2 140-65911 Libardo Antonio Flórez Parcela 19 140-65912 Apolinar Antonio Rico Arroyo Pancoger 19 Porciones 1 y 2 140-65912 Karen Lorena Arteaga Hernández y José Benito Guzmán Otero; Carlos Arturo López Hernández. Pancoger 20 Porción 1 140-65913 Rosiris del Carmen López Hernández Parcela 21 140-65914 Sixto Manuel López Hernández Pancoger 21 Porciones 1 y 2 140-65914 Luz Esther Beltrán Benítez y Señor Paez, respectivamente.

La Parcela 9 se entregará a Luis Gabriel Hoyos Hoyos Zabala, según lo motivado. Expediente: 23001312100320170007301. Acumulado con el 23001312100120180012501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Lázaro Expedito García Vergara y otros Opositores: Agenor Enrique Viellard Sánchez y otros 92 La entrega deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.

DÉCIMO CUARTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN ns Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: cd169fbd0a2f5b8a0da54dc7e9e0176f49cdcef51fc32ec8f8c6574a4d7da901 Documento generado en 2024-10-08