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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045312100220150089401

Sujetos: Solicitante: Sujeto Cesar Hernando Garzón Herrera \ Solicitante: Sujeto Hugo Esteban Garzón Herrera \ Solicitante: Sujeto Camilo Andrés Garzón Herrera

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - la parte opositora no es acreedora a la compensación prevista en la acción de restitución de tierras / TESIS: El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - la parte opositora no es acreedora a la compensación prevista en la acción de restitución de tierras / TESIS: El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Predio \ Bien : PREDIO O BIEN NOMBRE: LA UNIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA: 007-42844 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: LOS ALMENDROS MATRÍCULA INMOBILIARIA: 007-43083 -- Ubicación Inmueble : Departamento: Chocó Municipio: Belén de Bajirá Vereda: Los Cedros Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2024-10-17

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro.: 010 Radicado: 05045312100220150089401 Proceso: Restitución de Tierras –Consulta– Solicitantes: Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón Herrera.

Asunto: Revocar la decisión consultada, en su lugar, proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y ordenar compensación por equivalente con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 frente a la sentencia número 94 del 1° de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón Herrera respecto de los predios conocidos como “La Unión” y “Los Almendros” ubicados en la vereda Los Cedros en el Corregimiento Belén de Bajirá que hacía parte de Mutatá, departamento de Antioquia, pero que actualmente corresponde al municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó)1 creado por conducto de la ordenanza nro. 180 del 1 Que incluso los ciudadanos respaldaron la creación del municipio a través del referendo realizado el 26 de noviembre de 2023, convirtiéndose en el municipio número 31 del departamento y 1.104 del país. Ver: https://www.registraduria.gov.co/8-972-ciudadanos-estan-habilitados-para-votar-en-las-primeras-elecciones- de.html Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 27 de junio de 2023 expedida por la Asamblea Departamental del Chocó en atención a lo fijado en el artículo 300 de la Constitución Política2.

II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas3 en desarrollo de su función y como apoderada especial de los solicitantes promovió acción de restitución de tierras, buscando protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de sus prohijados en su calidad de llamados a suceder a Hugo Hernando Garzón Gómez otrora propietario de los predios mencionados y Luz Beatriz Herrera de Garzón en su condición de cónyuge, siguiendo lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria4, así: 2.1. Que en la zona de Urabá y especialmente en el sector en donde se encuentran ubicados los inmuebles materia de restitución, zona fronteriza entre Antioquia y Chocó, se ha venido presentando un fenómeno de colonización permanente, espontánea y violenta en la que han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, por su ubicación geográfica y la riqueza de recursos de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos. 2 La Controversia que giraba en torno al sector de Belén de Bajirá culminó en el año 2017 de acuerdo con el procedimiento legal establecido, determinándose que no hay lugar a límite dudoso entre los departamentos de Antioquia y Chocó en dicho sector, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1447 de 2011 y de su responsabilidad misional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, publicó los mapas oficiales de Antioquia y Chocó, ver: https://antiguo.igac.gov.co/es/noticias/mapas-oficiales-de-choco-y-antioquia-fueron-publicados 3 La que en el curso de la presente providencia se citará como UAEGRTD o la Unidad. 4 Portal de Restitución de Tierras ─ Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150089401, enlace “Trámites otros despachos”, archivo cargado en el consecutivo 80 con el certificado C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 2.2. Allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra la población de colonos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. En la solicitud restitutoria se hace una profusa y abundante recopilación de información respecto del contexto de violencia desatado en la zona, estableciéndose la cronología en la que se muestran los antecedentes del despojo, exhibiendo la hegemonía y control social de las FARC en las décadas de 1970, 1980 y hasta mediados de los 90 aproximadamente, siendo para ese momento, el municipio de Mutatá y particularmente Belén de Bajirá, zonas afectadas por la presencia del frente 5° de este grupo guerrillero del que se precisa, ejecutó acciones bélicas entre 1975 y 1994. 2.3.

La presencia de la guerrilla de las FARC en Belén de Bajirá fue un hecho que incidió en el desarrollo social y económico del entonces corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando sus proyectos socioeconómicos, situación que recrudeció con la llegada de los paramilitares para mediados de los años noventa.

Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del desplazamiento en el sector. La expansión paramilitar entre 1995 y 1997 tuvo un alto impacto en la zona, los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó sufrieron las más crueles consecuencias producto de la guerra por el control territorial del eje bananero. 2.4.

Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Mutatá y Bajirá, lo que implicó un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento y acarreó que muchos de los campesinos se vieran forzados a vender ante el temor generalizado de violencia. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 2.5.

Relató que después del asesinato del padre de los solicitantes, la madre de aquellos –Luz Beatriz Herrera– vendió derechos hereditarios sobre los predios La Unión y Los Almendros por temor a la violencia, ya que incluso para ese momento era víctima de extorsión por parte de la guerrilla, por lo que se sintió intimidada, viéndose obligada a vender por el contexto de violencia5. 3.

El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, que a través de la sentencia número 94 del 1° de junio de 2023 negó las pretensiones elevadas por los hermanos Garzón Herrera6, al considerar que los solicitantes no son víctimas del conflicto armado y que no existe nexo causal entre los hechos invocados y la pérdida de la relación jurídica que mantenían con los predios objeto de restitución, de tal manera que no se encuentran legitimados para incoar la presente acción, conforme con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al respecto precisó: Es entonces, que una vez analizados los hechos y móviles que ocasionaron la venta de las heredades “La Unión” y “Los Almendros,” estos no encuadran en los presupuestos fácticos que establece la ley ídem, para determinar que la pérdida del vínculo jurídico con los predios, haya sido por despojo jurídico, toda vez que son ausentes los vicios del consentimiento y de la cadena traslaticia de dominio de las propiedades, no refleja el aprovechamiento de una situación de violencia o situación de desventaja en que hubiera podido estar la madre los solicitantes.

(…) Si bien dentro del expediente obran probanzas respecto del contexto de violencia padecida en el Urabá chocoano, durante la década de los 80 y los 90, específicamente en la vereda Los Cedros, en el municipio de Belén de Bajirá, no se logra inferir que los predios “La Unión” y “Los Almendros”, hayan perdido el vínculo jurídico con los solicitantes, por la situación de violencia latente en el territorio, ya que fue evidente la voluntad de la madre de los reclamantes, de no continuar con los gastos que le acarreaban la manutención de los fundos y la necesidad de encontrar liquidez para el pago de la deuda hipotecaria frente a otra propiedad, tanto es así, que de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, no se logró establecer que los móviles del homicidio del 5 Archivo cargado en el consecutivo 80 con el certificado C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD, páginas 24 y 25. 6 La providencia consultada se encuentra en el consecutivo 60.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 señor Hugo Hernando Garzón Gómez ocurridos en la ciudad de Medellín, hubiesen sido con ocasión al conflicto armado colombiano, abriendo la puerta a que en ambos casos, que pudieron haber sido víctimas de la delincuencia común o grupos “BACRIM”7. Es así que concluye que no se acreditó fehacientemente que los hermanos Garzón Herrera fueran víctimas del conflicto armado, discurriendo que los hechos alegados no ocurren con ocasión del conflicto armado, por lo que no encuadra su situación dentro del contenido del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Con fundamento en esto, niega el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras y dispone remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo cual se materializó por medio del oficio nro. 241 del 8 de junio de 20238. 4. Durante el término de la ejecutoria la UAEGRTD en su calidad de representante judicial de los solicitantes presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia9, por lo que esta providencia quedaría ejecutoriada una vez se decidiera la solicitud y no antes, como erradamente lo certificó el juzgado al indicar que alcanzó ejecutoria el 7 de junio de 202310, cuando fue solo hasta el 22 de junio de 2023 que resolvió las referidas solicitudes11.

En la providencia que se ocupó de este pedimento se coligió fundamentalmente que: “las pruebas recaudadas durante el trámite judicial no permiten asumir lo manifestado por los solicitantes como prueba idónea y suficiente para sostener que la pérdida del vínculo jurídico y material de los predios La Unión y los Almendros, fue consecuencia directa e indirecta de las manifestaciones del conflicto armado colombiano, lo que dio lugar al fallo desfavorable a ellos”12 y dice la Juez que resuelve “aclarar y complementar” la sentencia nro. 94 del 1° de junio de 2023 y que la deja incólume. 7 Ibídem. 8 Consecutivo 67 9 Consecutivo 62 10 Consecutivo 63 11 Auto nro. 247 del 22 de junio de 2023, consecutivo 74 12 Ibídem, página 13 Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Trámite poco ortodoxo y alejado de la esencia de estos remedios; al margen de lo resuelto, lo cierto es que no indicó el sentido en el que aclaraba y complementaba la decisión, en estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, soslayando precisar cuáles eran los conceptos o frases que ofrecían verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influían en ella.

Y, también eludió respecto de la adición, que es una decisión que se adopta a través de sentencia complementaria, cuando se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En igual forma se limitó a decir que complementaba la sentencia, pero sin especificar las omisiones que se pretendían conjurar.

No obstante, esta situación es una mera irregularidad de trámite que no afecta en modo alguno el proceso. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión consultada, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional con fundamento en las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, porque la sentencia objeto de consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por los solicitantes y la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 2.

Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, ante la negativa de la pretensión restitutoria al considerarse que no se encontró que la pérdida del vínculo jurídico con el predio se hubiera dado con ocasión del conflicto armado y por lo tanto que no existió el despojo alegado. 3. Resolución del problema jurídico. 3.1.

De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad. Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C–424 de 2015 sostuvo que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, “el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”.

En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C-583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, haciendo relación a la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, diciendo que: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.

La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no solo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito.

El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”. En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.

Así, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. De esta forma, el problema planteado se abordará respecto la totalidad de la sentencia consultada, y no solo respecto a los aspectos desfavorables a los solicitantes, y básicamente desde los requisitos sustanciales, esenciales o connaturales de la acción de restitución de tierras revisando: a) la relación jurídica de los solicitantes o sus causahabientes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que los afecta o los afectó llevándolos al despojo del bien u obligándolos a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. 3.2.

Requisitos sustanciales, esenciales o connaturales de la acción de restitución de tierras. 3.2.1. Relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia13.

Igualmente, el artículo 81 ibídem extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado; y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.

Los hermanos Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón Herrera solicitantes en restitución de los predios “La Unión” y “Los Almendros” ubicados en la vereda Los Cedros en el municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó), son los sucesores de quienes fueran sus padres, Hugo Hernando Garzón Gómez —propietario de los predios objeto de este proceso— y su cónyuge Luz Beatriz Herrera de Garzón14.

Hugo Hernando Garzón Gómez adquirió la propiedad del bien inmueble conocido como “La Unión” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 007- 4284415, por compraventa celebrada con Orlando Cardona Rodríguez a través de la escritura pública número 288 del 31 de julio de 1986 de la Notaría Única de Chigorodó. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 14 Consecutivo 81 de lo actuado ante el juzgado de instancia,. 15 Consecutivo 80, en la página 151 del archivo.PDF cargado con el certificado C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Respecto de este inmueble se celebró una compraventa de derechos y acciones herenciales entre la madre de los solicitantes Luz Beatriz Herrera de Garzón y Sergio Leandro Bedoya Betancur y Cesareo Bedoya Ruiz, contenida en la Escritura Pública número 7097 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín16.

Luego los señores Bedoya Betancur y Bedoya Ruiz efectúan igual negocio con Juan Manuel Aguilar Echeverri17, por medio de la Escritura Pública nro. 6060 del 3 de diciembre de 1998 de la misma notaría, instrumentos públicos que fueron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como falsa tradición. Producto de la inspección judicial realizada a los inmuebles, se determinó que se haría un nuevo Informe Técnico Predial18 para el conocido como La Unión —con ID 36286 ante la UAEGRTD— que finalmente se identificó con un área georreferenciada de 41 hectáreas con 7239 metros cuadrados; este documento que compendia toda la información que individualiza el predio, se ubica en la página 34 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 8319.

Y la propiedad del predio “Los Almendros” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-43083 la alcanzó Hugo Hernando Garzón Gómez por adjudicación realizada por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a través de la Resolución nro. 1622 del 25 de septiembre de 198620, este inmueble 16 Ibídem, página 326. 17 Ibídem, página 332.

En este mismo archivo, pagina 311, obra nota de presentación personal sentada en la Notaría 23 del Círculo de Medellín EL 4 DE AGOSTO DE 2026 donde se deja constancia que sus nombres y apellidos son JUAN MANUEL AGUILAR ECHEVERRI. 18 Los informes técnico prediales, constituyen el insumo fundamental para la individualización de los inmuebles objeto de este proceso y se consideran prueba suficiente, ya que tales informes son una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexisten datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas. 19 Consecutivo que corresponde a la pestaña “Trámites otros despachos” que es la que se ha venido empleando para citar, enlace del expediente formado por el juzgado, archivo cargado con el certificado C9C268FDB426CA770F7F987DFC7FC2EC1A89589982AF3CB2E5311E2C47580CC6 20 Ibídem, página 155.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 fue georreferenciado por la UAEGRTD en el Informe Técnico Predial con ID 36291 con una cabida superficiaria de 22 hectáreas y 8788 metros cuadrados21. Con este bien operó la misma modalidad que con el predio La Unión, quedando involucrado en las compraventas de derechos y acciones que se efectuaron por escrituras públicas números 7097 del 30 de diciembre de 1994 y 6060 del 3 de diciembre de 1998 y que fueron protocolizadas en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín e inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como falsas tradiciones.

Desde ya debe advertirse que los predios estaban inmersos en la sucesión del señor Garzón Gómez —quien fuera su propietario y como tal sigue figurando en los certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde están comprendidos los predios sobre los cuales se solicita la restitución— proceso que se adelantó ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín con el radicado número 0500131100091994042570022, de ahí que devino la negociación que se realizó como compraventa de derechos y acciones entre la señora Herrera de Garzón (madre de los solicitantes) y los señores Bedoya Betancur y Bedoya Ruiz.

Cabe precisar, que la transmisión legal de la propiedad de bienes inmuebles requiere un régimen especial de solemnidad y publicidad, toda vez que se acoge la distinción entre el título y el modo. Es así, que, tratándose de estos, el justo título por imposición del artículo 756 del Código Civil, requiere la tradición, que corresponde a la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente23, exhibiendo así el folio de matrícula inmobiliaria, no solo la demostración de la tradición de derechos reales con el cumplimiento de la 21 Documento que se encuentra en el consecutivo nro. 80 en la carpeta que fue nominada como “Pruebas Digitales Hermanos Garzón” cargada con el certificado D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110 subcarpeta “Identificación del predio” archivo Excel con el nombre “ITP_36291.xlsx” 22 Página 11 del archivo cargado en el consecutivo 81. 23 Ley 1579 del 2012, derogatoria del Decreto 1250 de 1970.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 solemnidad, sino que además sirve de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio24. La tradición es el “modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”25, de tal manera que si el tradente no es dueño, no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición26; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verdadero dueño, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley, de ahí que el numeral 1º del artículo 766 del Código Civil señale que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente.

De ahí que es fácil escudriñar que, se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, convirtiéndose en una adquisición viciada, un derecho irregular. En ese sentido, quienes aparecen inscritos en el folio de matrícula con el categórico de “falsa tradición”, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores, porque no hay verdadera tradición al no provenir del verdadero dueño. Los señores Bedoya Betancur y Bedoya Ruiz compraron los derechos y acciones que le hubieran podido corresponder a Luz Beatriz Herrera de Garzón 24 El registro inmobiliario sirve de medio para realizar el modo de la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos sobre los mismos, artículos: 756 del Código Civil y 2º, literal a) de la Ley 1579 de 2012, derogatoria del Decreto 1250 de 1970. 25 Artículo 740 del Código Civil. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC10882 del 18 de agosto de 2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 23001-31-03-001-2008-00292-01 Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 dentro de la sucesión de su difunto cónyuge, y, sabían que su derecho no era real de dominio sobre los bienes, sino simplemente el eventual que le hubiese llegado a corresponder a aquella27, quien falleció durante el trámite de sucesión. Cuando se trata de actos que configuran falsa tradición, quien enajena, al no ser el titular del derecho involucrado, carece de la facultad para transferir lo que no tiene.

La señora Herrera tenía la mera expectativa de adquirir la propiedad de los bienes, ni siquiera de forma completa sino apenas una parte o cuota de los mismos y consecuencialmente no podía realizar una tradición del derecho completo; para ese momento ella no pasaba de ser más que poseedora. Con estos argumentos podemos establecer con certeza que las negociaciones realizadas, registradas como falsas tradiciones, solo tuvieron por objeto la posesión de los inmuebles, por lo que el derecho real de dominio sigue figurando en cabeza del fallecido Hugo Hernando Garzón Gómez —padre de los solicitantes— quien por tanto aparece registralmente como propietario de los predios La Unión y Los Almendros. 3.2.2.

La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.

Este hecho, es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en 27 C.S.J. Sala de Casación Civil. Providencia del 14 de diciembre de 2005, expediente 54001. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.

Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”28.

Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”29.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite30. 28 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415. 29 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.

Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: (…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.31 De esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en la vereda Los Cedros –que actualmente corresponde al municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó)– ha sido ampliamente relatado por esta Corporación en diversas providencias32, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del contexto de la zona intervenida antes, durante o después del desplazamiento o despojo, que se sintetiza por la UAEGRTD en el informe de sistematización de la jornada de cartografía social con reclamantes 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 32 Sentencias: nro. 002 del veintisiete (27) de marzo de 2014 proferida dentro del proceso con número de radicación 05045312100120130022600 por el Magistrado Vicente Landínez Lara; nro. 004 del seis (6) de mayo de 2021 radicado 05045312100120170050201 con ponencia del Magistrado Nattan Nisimblat Murillo, entre otras.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 de la vereda Los Cedros que se desarrolló a través de un ejercicio de línea del tiempo33. En pro de esclarecer con mayor amplitud el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el municipio de Mutatá por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia y en los patrones de victimización, así como también en la búsqueda incesante del objetivo supremo de “verdad, justicia y reparación”, se hace imprescindible para esta Sala acudir a la herramienta conocida como “contextos” para relacionarlos con los medios de prueba que fueron allegados al proceso.

Se puede afirmar que la región del Urabá antioqueño por su ubicación geográfica y su diversidad biológica, ha sido una zona en disputa territorial constante entre los diversos grupos armados ilegales que con sus estrategias de guerra sucia han buscado el dominio de importantes zonas para el desarrollo de cultivos ilícitos, entre otras actividades ilegales.

Las guerrillas, particularmente las FARC y el EPL, tomaron el control de la región desde la década de los setenta. Además de la estratégica ubicación, las condiciones del paisaje selvático de la región permitieron que se convirtiera en un lugar vital para las rutas del tráfico ilegal de drogas y de armas, su principal fuente de ingreso.

Para finales de los años ochenta la violencia era cotidiana en Urabá. En 1991 el EPL firmó un acuerdo de paz con el Gobierno y desde entonces se abrió una guerra con las FARC. Muchos sectores del EPL se aliaron con los paramilitares de Fidel Castaño, llamados inicialmente Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), que ya empezaban a actuar en la zona. 33 El documento se titula: “Ejercicio de recolección de información comunitaria vereda Los Cedros – Mutatá” y se encuentra en el consecutivo nro. 80 en la carpeta que fue nominada como “Pruebas Digitales Hermanos Garzón” cargada con el certificado D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110 en la subcarpeta “Pruebas de contexto” archivo.PDF con el nombre “Informe de Cartografia Social”.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Al entrar en escena los paramilitares, lo que empezó como un grupo reducido de hombres armados de forma rústica, se convirtió en una máquina de guerra financiada por empresarios bananeros y ganaderos, que encontraron en estos grupos un canal de respuesta a los embates de la guerrilla, así ha quedado documentado en múltiples investigaciones y lo han manifestado los exjefes paramilitares que delinquieron en la región. Cuando confluyen unos y otros, lo que se da son fuertes combates entre ellos y ataques a la población civil: mientras las guerrillas mataban a administradores de fincas, los paramilitares masacraban a trabajadores y sindicalistas.

La región del Urabá se convirtió en el laboratorio en el que Carlos Castaño probó su proyecto paramilitar. El origen de las autodefensas en esta región es un claro ejemplo de la doble actividad que ejercían estos grupos. Por un lado, combatieron a las guerrillas, acabaron violentamente con sus bases sociales, bajo la aquiescencia de las autoridades militares de la región, y por el otro convirtieron la región en un poderoso corredor para el narcotráfico.

Las cifras de las consecuencias de la violencia en Urabá hasta el día de hoy, en términos de homicidios y desplazamientos, no han sido sistematizadas en su totalidad. El investigador de la Universidad de los Andes, Juan Ricardo Aparicio, reseñó que entre 1995 y 1997 se registraron 2.950 homicidios con fines políticos34. Andrés Fernando Suárez, del Centro Nacional de Memoria Histórica, por su parte registró 103 masacres entre 1998 y 2002, 13 de las cuales presentaron signos de sevicia35.

Y una investigación de la Universidad de Antioquia registró que hubo más de 32 mil desplazamientos, solo en los cuatro municipios del eje bananero. A partir 34 Artículo: “La ‘Mejor Esquina de Suramérica’: aproximaciones etnográficas a la protección de la vida en Urabá.”, en ANTIPODA -Revista de antropología y arqueología. Facultad de ciencias sociales, departamento de Antropología. Universidad de los Andes.

Enero-Junio de 2009, páginas 87-115. 35 Artículo: “La Sevicia En Las Masacres De La Guerra Colombiana” en Revista Análisis Político; Vol. 21 No. 63, Bogotá mayo-agosto de 2008. Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI), Universidad Nacional de Colombia. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 de 1996 los coliseos de Turbo y Apartadó se empezaron a llenar de familias que salían desplazadas de sus tierras36.

Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que se ha referido al Urabá antioqueño como una zona que fue sometida a “condiciones extremas de violencia”37; en varias decisiones judiciales se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2015, radicado 4546338, donde, por ejemplo, se dijo: El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU39 (negrita para resaltar).

En otra providencia se puntualizó: En efecto, constituye hecho notorio que esa región [Urabá Antioqueño] en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil (…). Se reitera, en esa época, y aún hoy, constituía un hecho notorio que el Urabá fue escenario de intimidación y desplazamiento (…)40. 36 “Veinte años de una guerra sin límites en Urabá” escrito por: María de los Ángeles Reyes colaboración especial CNMH, publicado en el portal verdadabierta.com el treinta (30) de septiembre de 2015.

En: http://www.verdadabierta.com/desde-regiones/5996-veinte-anos-de-una-guerra-sin-limites-en-uraba 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Segunda instancia Justicia y Paz RAD. No. 44688, AP593-2015, once (11) de febrero de 2015, M.P. María del Rosario González Muñoz. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. José Luis Barceló. SP16258-2015. En el mismo sentido, se había reproducido la cita en providencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz. 39 Giraldo Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González Muñoz. Decisión AP593 del once (11) de febrero de 2015. Radicación No. 44688; cfr. con la Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707 en la que puntualizó que “No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba”.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en su “Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia”41, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueño y el Departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del Bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. Con tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Mutatá durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Por lo que, es clara la situación de violencia vivida en la vereda Los Cedros que pertenecía al municipio de Mutatá, con mayor intensidad en la década de los noventa, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y principalmente grupos paramilitares.

Respecto a esa violencia regional, es importante relacionar los medios de convicción allegados al proceso por la UAEGRTD que demuestran el obrar violento de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de Mutatá y sus veredas, que permiten determinar los actores violentos, el período de influencia y las circunstancias que estructuran o estructuraron el despojo. 41http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/antioquia.pdf Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Esos materiales probatorios que permiten la comprobación del hecho victimizante, son: (i) las declaraciones del grupo focal que sirvieron para el ejercicio de recolección de información comunitaria vereda Los Cedros – Mutatá42;

(ii) el informe de cartografía social43; (iii) los distintos oficios provenientes de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en los que se ilustran los hechos de violencia padecidos en el sector, cronología, identificación de los grupos que operaban en la zona y se recogen versiones de excomandantes paramilitares44.

Elementos con los que precisamente se persigue construir un relato colectivo sobre hechos y situaciones que rodearon el abandono y despojo de los predios en el municipio de Mutatá, por el impacto del contexto de violencia, ante el temor generalizado que infundían los vejámenes a los que fue sometida la población por parte de grupos guerrilleros y paramilitares.

Estos medios probatorios, anexados por la UAEGRTD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad ─al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto─ tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tendientes a la demostración de la incidencia de la situación de violencia regional en la pérdida de la relación material que sufrió Luz Beatriz Herrera de Garzón respecto de los predios “La Unión” y “Los Almendros”, cuyos efectos han debido soportar los aquí solicitantes, y como tales son valorados. 42 Se encuentra en el consecutivo nro. 80 en la carpeta que fue nominada como “Pruebas Digitales Hermanos Garzón” cargada con el certificado D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110 en la subcarpeta “Pruebas de contexto” archivo.PDF con el nombre “Declaraciones Grupo Focal.PDF” y el archivo MP4 que las contiene. 43 Ibídem, archivo “Informe de Cartografía Social”. 44 Se encuentran en el consecutivo nro. 80 en la carpeta que fue nominada como “Pruebas Digitales Hermanos Garzón” cargada con el certificado D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110 en la subcarpeta “Pruebas de contexto” archivos oficios 1826, 1827 y 2125.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 De esta forma llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos armados ilegales ejercieron en la vereda Los Cedros, constituyéndose la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

En relación con los dos aspectos anteriores (violencia regional y despojo), que constituyen precisamente el daño al derecho de los solicitantes, además de todos los elementos vistos, que evidencian diametralmente la afectación padecida, se cuenta con las versiones dadas en la etapa administrativa por los hermanos Garzón Herrera en donde señalaron que su mamá vendió las propiedades por temor, presionada y a un bajo precio45.

E igualmente obra el formulario diligenciado en noviembre de 2009 ante Acción Social por Cesar Hernando Garzón Herrera en el que dejó mencionado que el homicidio de su padre se dio porque no quiso pagar una “vacuna” a la guerrilla por una propiedad ubicada en el Urabá46. Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe47, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan al contradictor su debida desactivación. 45 Versión consignada en el Formulario único de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. visible en el consecutivo nro. 80 en la carpeta que fue nominada como “Pruebas Digitales Hermanos Garzón” cargada con el certificado D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110 en la subcarpeta “Pruebas víctimas” archivo.PDF con el nombre “Pruebas aportada por la vícitma.PDF”, ver páginas 4, 5, 46 Ibídem, página 16. 47 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Es más: la condición de víctima que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe. Así: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba48.

De esta manera, se considera se halla demostrado todo el cuadro de violencia que grupos armados organizados al margen de la ley ejercieron en la vereda Los Cedros en el municipio de Mutatá, en donde se ubica el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social, obligando a los habitantes a salir del sector por el temor al conflicto armado, constriñéndolos a vender sus bienes a precios insignificantes, accediendo en un afán inconmensurable por no perderlo todo.

Del material probatorio allegado por la UAEGRTD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que la fallecida Luz Beatriz Herrera de Garzón y su familia sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia regional a desplazarse forzadamente, generándose el desprendimiento material de su predio.

Esto se robustece, con la versión de Cesar Hernando dada en sede judicial, precisando los hechos de violencia causantes del daño sufrido, recalcando el miedo 48 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 infundido por la presencia de grupos armados ilegales y el temor que sintieron por las acciones de grupos guerrilleros cometidos en el sector; situación que no les dejó más opción que desprenderse materialmente de los predios, ante la problemática del sector y el deterioro del orden público, buscando salvaguardar su integridad física y sus vidas.

Al respecto precisó49: Nosotros éramos visitantes asiduos de la región, yo recuerdo que hasta mis 14 años más o menos, en un promedio de 3 a 6 veces veníamos a visitar las tierras, porque mi padre tenía un hato ganadero donde veníamos, visitábamos la propiedad, vacunaban el ganado y eso y visitábamos al mayordomo, nosotros no vivíamos de lleno ahí, luego hay detalles que yo pues comprendo, pero a fondo no, porque yo tenía 14 años.

En ese momento mi padre falleció, lo asesinaron, no sé bajo qué circunstancias, porque la verdad yo no tenía edad para que me explicaran muchas cosas si es que se supieran y hasta ahorita es muy poco lo que conozco al respecto; y el temor pues de mi madre en regresar lo supe, pero no supe los motivos y causas de fondo, sabíamos que la región tenía una problemática que es conocida por todo el mundo50.

Cuando mi padre murió a nosotros nos daba temor venir porque imagínese la situación de orden público por aquí y no había que ser un genio para saber que era peligroso para nosotros cierto, aparte de eso no más el temor normal de estar solos y desprotegidos en un sentido de que mi madre no sabía mucho de negocios, apenas estaba iniciando la sucesión de mi padre, y yo le recomendé a mi corta edad, que por favor no fuera por allá, que nos daba miedo que ella viniera, y ya ella murió después y nunca más regresamos51.

(Subraya y negrita para resaltar) Continuó narrando que después de la muerte de su padre se escuchaba que en el Urabá se produjeron varias masacres y eso los lleno de temor, se preocupaba y tenía miedo por su madre, por lo que le pudiera pasar, por eso le insistió que no regresara a la zona52. Su padre fue extorsionado por grupos ilegales, particularmente por la guerrilla, a ellos debía pagarles “vacuna”, eso era intimidante 49 Archivo de audio cargado en el consecutivo 83 con el certificado “B5CD37D3B18F7CFE0451C4E834D28AD1AD821CCD80078257E71BED16CAE080D1” se descarga una carpeta WINZIP contentiva del expediente y dentro de esta se busca la carpeta denominada “43_Acta de audiencia” en la que se halla el archivo MP4 de nombre “D050453121002201500894000Acta de audiencia2023620143551.mp4”. 50 Minuto 11:11 51 Minuto 25:20 52 Minuto 28:55 Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 y los asustaba, ya que era una región muy conflictiva, siempre tuvo temor por lo que pudiera pasarle a su madre53.

Debido a ese miedo causado por el contexto generalizado de violencia, las masacres que se estaban presentando, las extorsiones de la guerrilla, a la desesperación causada por la violencia y el consecuente abandono, palmario resulta que la señora Herrera de Garzón —madre de los solicitantes— se desprendió del vínculo material que mantenía con los predios por causa del conflicto armado, al celebrar contrato de compraventa de derechos y acciones con Sergio Leandro Bedoya Betancur y Cesareo Bedoya Ruiz por escritura pública número 7097 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín54 registrada en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles “La Unión” y “Los Almendros” como falsa tradición. 3.2.3.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no solo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada por cuanto basta un repaso de la fecha de la escritura pública de compraventa de derechos y acciones, para evidenciar que en el año 1994 se da el “despojo de hecho”, cuando la señora Herrera de Garzón perdió la relación material con los bienes inmuebles objeto de este proceso, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido.

Esto, teniendo en cuenta que los hechos ocurren dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicia el 1º de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia; para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, 53 minuto 39:50 54 Ibídem, página 326.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203155.

Luego entonces la prueba en cita concatenada con el hecho notorio de violencia generalizada en la zona de ubicación de los predios, resultan ser los elementos de juicio categóricos para afirmar que en el asunto de marras sí se presentan los supuestos de hecho previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 para reputar la calidad de víctima de los solicitantes; y por ende la sentencia consultada estaría llamada a revocarse ya que es claro que el daño sufrido por los solicitantes ocurrió “con ocasión del conflicto armado interno”, lo cual cobra vigor con el análisis del despojo de hecho que pasará a revisarse. 4.

Sobre el despojo. El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 de 2011 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica o de hecho de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento. 55 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada56 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo57. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compraventa de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras58, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, 56 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo.

SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 57 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto.

Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. 58 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011.

Bogotá: INDH, PNUD. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras59, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” Por el estudio de esa aparente legalidad que puede encerrar el despojo, fue que la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, 59 CNRR-Grupo de Memoria Histórica.

(2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).

La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.60 Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia de la posesión de los predios objeto de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que es del siguiente tenor: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o (…) aquello mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad, o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

Los presupuestos de hecho de esta presunción objetiva se pueden resumir de la siguiente manera: 60 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2007. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 (i) La existencia de un contrato de compraventa o cualquier otro negocio jurídico mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre los inmuebles objeto de restitución, celebrado entre el primero (1) de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 201161.

(ii) Que en el predio o su colindancia se hubieren presentado actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o graves violaciones de derechos humanos para la época en que se señala ocurrió el despojo. (iii) Acaecimiento en el bien objeto del contrato o en su colindancia un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra o de alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que se realizó el desplazamiento o el hecho violento.

El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre los inmuebles objeto de restitución. Como ya lo vimos, consistió en la compraventa de derechos y acciones contenida en la Escritura Pública número 7097 del 30 de diciembre de 1994 protocolizada en la Notaría Cuarta de Medellín62, instrumento público inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba en los folios de matrícula inmobiliaria números: 007-42844 que corresponde al predio “La Unión” y 007-43083 del inmueble “Los Almendros”63; negocio que constituyó la fuente 61 De conformidad con lo fijado en la Ley 2078 de 2021 se prorrogó por diez años la vigencia de la Ley 1448, es decir, hasta el 9 de diciembre de 2031. 62 Ibídem, página 326. 63 Consecutivo 80, en las páginas 151 y 155 del archivo.PDF cargado con el certificado C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD, se hallan los respectivos certificados de tradición de los inmuebles reclamados.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 primigenia a través de la cual Sergio Leandro Bedoya Betancur y Cesareo Bedoya Ruiz consolidaron la relación material con los predios. Posesión de la que se desprendieron al suscribir la Escritura Pública nro. 6060 del 3 de diciembre de 1998 en la Notaría Cuarta de Medellín, en igual forma acudiendo a una compraventa de derechos y acciones, con Juan Manuel Aguilar Echeverri64, continuándose con una transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, que podía ocuparse meramente de la posesión de los bienes inmuebles, que subyace de la enajenación de derechos sucesorales realizada en cuerpo cierto por la señora Herrera de Garzón sin haberse realizado el trámite judicial de la sucesión para liquidarla, dándose una adquisición viciada, pues ella como tradente no cumplía con la condición subjetiva de propietaria de los inmuebles.

Diáfano resulta que a pesar de hallarse inscritos los citados documentos notariales, no se configuró el modo de la tradición en la forma prevista en el artículo 756 del Código Civil. En ese sentido, quienes aparecen inscritos en el folio de matrícula con el categórico de falsa tradición, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores, porque no hay verdadera tradición al no provenir del verdadero dueño. El segundo, referido a la situación de violencia tanto general como regional que generó el despojo de los predios objeto de la restitución, como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado precedentemente.

A lo que se suma, que es tan irrebatible el escenario violento experimentado por los reclamantes, que en las declaraciones vertidas dentro del proceso por Cesareo Bedoya Ruiz, hizo alusión a este, incluso de forma contundente se pronunció señalando que tal contexto fue el factor determinante para que tanto el propietario de los predios y padre de los solicitantes —Hugo 64 Ibídem, página 332.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Hernando Garzón Gómez— tomara la decisión de no regresar a la región, así como para que después de su muerte, su cónyuge decidiera desprenderse materialmente de estos bienes inmuebles. Cuando a Cesareo Bedoya le preguntaron si conoció al señor Garzón Gómez, respondió: No lo conocí (…) no lo conocí a don Hugo, porque cuando yo manejaba esa finca, él no iba mucho por allá por miedo de la guerrilla, entonces la finca la tenía arrendada, no llegué a tratar mucho con él, ni lo conocí65.

(Negrita y subraya para resaltar) A su vez, se le indagó por los motivos por los cuales Beatriz Herrera de Garzón realizó la negociación en la que él fungió como comprador de derechos y acciones frente a los predios La Unión y Los Almendros; al respecto con vehemencia manifestó: Cuando yo compré en ese tiempo, eso lo manejaba la guerrilla y la gente no se había desplazado, fue cuando entraron otros grupos que la gente se desterró66.

(…) Ella misma me contó, que ella vendía porque allá lo que producía la tierrita, la tierra, el administrador no hacía sino pedirle plata y pedirle, y que cuando el administrador le pedía, y la guerrilla también le pedía, entonces que iba a vender eso, que por eso quería venderla (…) entonces ya me dijo que la quería vender y entonces el único postor que se atravesó fui yo, porque por allá no compraba nadie67.

(Negrita y subraya para resaltar) Contó que en ese momento la zona era controlada por la guerrilla y que él también era extorsionado, que pagaba “vacuna”, que incluso le secuestraron un hijo, que decidió vender los predios y salir a Medellín, aunque después regresó y compró 4 parcelas; reiteró que en esa época la violencia en la región fue mucha68. 65 Consecutivo 83, archivo de audio MP4 denominado como “testimo-cesareo B. 2015-894.mp4” que se ubica en la carpeta “Cd3_Testimonios”, minuto 9:07 66 Ibídem, minuto 18:00 67 Ibídem, minuto 21:00 68 Ibídem, minutos 12:25, 15:00 y 23:50 Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Al contemplarse estas declaraciones, se les encuentra enorme significación, pues al unirlas o interrelacionarlas, aflora todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso, como derrotero a seguir para comprender el poco margen de voluntariedad que prohijó al negocio celebrado en el año 1994 y el temor y la intimidación que sufrió la vendedora con ocasión del conflicto armado; esto, por cuanto los predios estaban ubicados en una zona violenta, que era manejada por la guerrilla, que devastó el mercado inmobiliario y anuló la demanda de inmuebles, ya que no había quien comprara, y quien se atrevía a hacerlo como en este caso lo hizo Cesareo Bedoya, podría terminar padeciendo las consecuencias del enorme riesgo que esto conllevaba.

La violencia generalizada tuvo necesariamente una afectación profunda sobre los negocios jurídicos de compraventa celebrados en el sector, hasta tal punto, que el mismo legislador presume que ellos se encontrarían viciados por la fuerza o intimidación. Dicho de otro modo: se afectó la autonomía de la voluntad de quienes fungen como vendedores, que es la que otorga el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares.

Esa autonomía se hace práctica en el contrato, que como acuerdo de voluntades que es, exige que la de cada contratante se haya formado de manera consciente, racional y libre. Sin embargo, hay eventos en donde dicha voluntad contractual se ha formado defectuosamente, bien por falta de conocimiento de la verdadera realidad (error, dolo) bien por falta de libertad que sufre un contratante (intimidación, violencia).

Son estos los casos de vicios del consentimiento o vicios de la voluntad (artículo 1508 del Código Civil) que dentro de la ley de víctimas se sancionan con una expresión mayor: “ausencia de consentimiento”. La ausencia de consentimiento (intimidación) puede derivarse de circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado, extorsiones traducidas en lo que se conoció como el pago de “vacunas”, amenazas verbales o por hechos más sutiles como la simple presencia de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la región. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo.

Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre”69. Esa intimidación, puede ser difícil de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.

No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opción válida, o acudir a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algún beneficio pueden reportar, pues el miedo continúa. Debe recalcarse, al ser algo tan protuberante, que esto queda en evidencia, como ya fue valorado, cuando el mismo comprador de la posesión —Cesareo Bedoya— declaró que quien fuera el propietario de los bienes inmuebles, Hugo 69 C.S.J, Sala de Casación Civil, Bogotá, mayo 3/84, Gaceta Judicial No. 2415, pag.174.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Hernando Garzón Gómez, no regresó a los mismos por miedo a la guerrilla70; y que ese temor se perpetuó en su viuda, cuando ella decidió desprenderse de la posesión de los predios animalada por las extorsiones que sufría por parte del mismo grupo armado ilegal, en un momento en el que además se encontraba vulnerable ante el homicidio de su cónyuge y al cuidado de sus 3 hijos menores de edad; aunado a que el mercado inmobiliario estaba resquebrajado, tanto así que no había quien comprará. La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico en los negocios de transferencia de derechos reales, pues la población afectada se vio obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de sus partes en desmedro del derecho de la otra que ha sido impelida a su celebración. Tal escenario por supuesto que termina afectando los precios, por la gravedad y virulencia del conflicto armado, vendiéndose inmuebles por precios exiguos, lo que implica un aprovechamiento de una parte frente a otra en el contrato, generada por un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad del sujeto perjudicado con el contrato.

Evidentemente, esa violencia, hace que el mercado de esas tierras se lesione en su oferta, pues es difícil —por no decir imposible—conseguir compradores que paguen lo justo por terrenos de buena calidad para su explotación económica; es decir, queda anulada la libertad del comercio inmobiliario. En no pocas veces, se cierran negocios de compraventa, sencillamente porque ávidos compradores se aprovechan del estado de necesidad que se genera en quienes afrontan la situación 70 Consecutivo 83, archivo de audio MP4 denominado como “testimo-cesareo B. 2015-894.mp4” que se ubica en la carpeta “Cd3_Testimonios” cargada con el certificado 189AC181F84C3FF8DCA3DBE67B105C727EEEE49ED16AF459F5F10F7330A74858, minuto 9:07 Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 de desplazamiento, que al encontrarse alterada su voluntad, ceden ante cualquier ofrecimiento que pueda representarles la satisfacción de alguna necesidad básica.

Esto se manifiesta en la compraventa de derechos y acciones celebrada entre la señora Herrera de Garzón con Sergio Leandro Bedoya Betancur y Cesareo Bedoya Ruiz por escritura pública número 7097 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Cuarta del Circulo de Medellín que tuvo por objeto tres (3) predios: (i) La Unión de 46 hectáreas y 6580 metros cuadrados;

(ii) Los Almendros de 27 hectáreas y 3278 metros cuadrados; y (iii) un predio de 80 hectáreas aproximadamente; inmuebles cuya posesión fue negociada por un precio de venta de tan solo $3.620.72671. Monto que contrasta con el informado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– para el año 1995 que obtiene tomando como referencia un avalúo realizado por el IGAC, en el año 2017 y otro por el Banco Popular en el año 1994, al predio Villa Rocío, ubicado en un sector aledaño (Vereda Palmichal), localizado aproximadamente a 5 kilómetros de la vía principal, el cual se puede tomar como referencia para establecer el valor de los predios.

Así, para el año 1995 fijó una valoración estimada para el predio La Unión de $19.725.05272 y para Los Almendros de $11.267.80973, que sumados dan $30.992.861 solo estos dos (2) bienes, mientras la negociación realizada involucró además un tercer inmueble de 80 hectáreas, por lo que es evidente el precio irrisorio pagado a la madre de los solicitantes. 71 Consecutivo 80, página 328 del archivo.PDF cargado con el certificado C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD. 72 Informe de Avaluó Comercial Rural para el predio la Unión que tiene el número de radicación 8002018 ER8115 del 18 de mayo de 2018 que se encuentra en el consecutivo 80 carpeta cargada con el certificado “D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110” archivo.PDF denominado “D050453121002201500894000Al despacho para agregar al expediente20181058413.pdf”, el resultado del avalúo para el año 1995 se encuentra en la página 21. 73 Consecutivo 80 carpeta cargada con el certificado “D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110” archivo.PDF denominado “D050453121002201500894000Al despacho para agregar al expediente201810584325.pdf”, página 20.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Como ya es conocido, luego los señores Bedoya Betancur y Bedoya Ruiz suscriben la Escritura Pública nro. 6060 del 3 de diciembre de 1998 de la Notaría Cuarta de Medellín, realizando una compraventa de derechos y acciones con Juan Manuel Aguilar Echeverri, en la que se estableció un precio de venta de $16.000.000 por los mismos predios74, lo que muestra que pasados tan solo tres (3) años obtienen un beneficio de más del 400% de lo que pagaron.

El señor Aguilar Echeverri en últimas fue quien se terminó beneficiando de esos bajos precios, del contexto violento y de la necesidad de quien fuera su vendedor, pues Cesareo Bedoya contó que los bienes inmuebles continuaban estando inmersos en zona de conflicto, que pagaba vacuna a la guerrilla, que a los 2 años de estar allá secuestraron a su hijo y tuvo que pagar por su liberación, que vendió los predios por obligación porque se endeudó para poder pagar ese rescate, saliendo desplazado para Medellín y no queriendo saber nada del Urabá75.

La temporalidad del hecho victimizante se halla demostrada, tal como ya quedó expuesto. El tercero, tiene que ver con la ocurrencia del fenómeno de la concentración de la propiedad y la significativa alteración del uso de la tierra que trajo como consecuencia la eliminación de la agricultura de consumo y sostenimiento pasando a ser sustituida por ganadería extensiva.

Estos aspectos tienen especial injerencia en este proceso para la aplicación de las consecuencias de la presunción que nos encontramos analizando. 74 Consecutivo 80, página 335 del archivo.PDF cargado con el certificado C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD. 75 Consecutivo 83, archivo de audio MP4 denominado como “testimo-cesareo B. 2015-894.mp4” que se ubica en la carpeta “Cd3_Testimonios” cargada con el certificado 189AC181F84C3FF8DCA3DBE67B105C727EEEE49ED16AF459F5F10F7330A74858, en el avance de grabación del minuto 12:30 a 15:10.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Veamos entonces cómo la transferencia de los derechos y acciones de la cónyuge del causante y víctima, se constituye en una trama para la legitimación del despojo o, lo que es lo mismo, la adquisición arbitraria e ilegal del patrimonio de este último, en beneficio de un fenómeno de concentración de la tierra.

Cuando la norma utiliza la expresión arbitraria, se está dejando sentado que es la carencia de fundamento legal o ausencia de norma alguna sobre la cual se sustente una actuación; y, de otra parte, con la franca contradicción entre una actuación y la normatividad vigente, tanto de índole nacional como internacional lo cual ocurre cuando no hay un consentimiento libre de presiones ya devengan de una de las partes que interviene en el negocio o del entorno. Como lo hemos reseñado, la madre de los solicitantes transfirió su derecho de posesión a Sergio Leandro Bedoya Betancur y Cesareo Bedoya Ruiz, quienes de manera irrefragable terminaron aprovechándose de la situación de violencia que se vivió en la zona, incluso como se valoró antecedentemente, el mismo señor Bedoya Ruiz refirió que ante la grave situación de violencia no había compradores en la zona y que él buscando que le quedara una finca “parejita” compró varios inmuebles; puntualmente dijo: “Yo compré 2 predios, después compré otros prediecitos poquiticos pero ya no a la señora, si no que era poquitico unas 2 o 3 hectáreas que se me atravesaban en la finquita entonces yo compré para que me quedara una finca parejita, por ahí 3 o 4 hectáreas les compraba a los que me vendían esas tierras”76.

A su vez, Sergio Leandro reseñó que alcanzaron a comprar entre 180 y 220 hectáreas77. Estas tierras pasaron a formar parte de un enorme y ansioso proyecto de concentración de la tierra para sustituir la agricultura de consumo y sostenimiento 76 Consecutivo 83, archivo de audio MP4 denominado como “testimo-cesareo B. 2015-894.mp4” que se ubica en la carpeta “Cd3_Testimonios”, minuto 22:50, cargado con el certificado 189AC181F84C3FF8DCA3DBE67B105C727EEEE49ED16AF459F5F10F7330A74858. 77 Consecutivo 83, minuto 22:35 del archivo MP4 que se llama “testimo -sergio Leandro 2015-894.mp4” Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 por ganadería extensiva desarrollado por el señor Aguilar Echeverri.

Resulta incontrastable, que el conflicto armado causante del desplazamiento colectivo en la zona de Los Cedros, primero, desequilibró el mercado por la despoblación de la zona y luego, gestó la compra masiva de tierras, las ostensibles circunstancias estructurantes de ésta situación, se consolidan con las cifras más representativas que reflejan la acumulación de tierras y que permiten ilustrar nítidamente la gran cantidad de propiedades que fueron concentradas en unas pocas personas, como ocurre en este caso con Juan Manuel Aguilar Echeverri quien llegó a concentrar alrededor de 380 hectáreas en la región de ubicación de los predios objeto de este proceso.

Aguilar Echeverri contó sin ningún reparo que compró los predios La Unión, Los Almendros y otros predios colindantes, que eran 4 o 5 posesiones, que tuvo varias tierras por el Urabá, que compró en 1997 una parte y un año después compró más tierras78; él mismo refirió que sumadas eran como 380 hectáreas de tierra y las destinó a ganadería extensiva, ubicando 220 reses79.

Mencionó que también tienen tierras por Pavarandó y Caño Claro80 que se ubican en Mutatá y en otras partes de Antioquia, como en Caucasia y Alejandría81. Números que exhiben paladinamente, la verosimilitud de la ocurrencia del fenómeno de concentración de la propiedad, que se consolidaron ante la cruda violencia padecida en la región. Esto demostró la incapacidad de los campesinos para retornar debido a los problemas de seguridad ante el temor generalizado de violencia. 78 En el consecutivo 83 se encuentra cargado todo el expediente, en la carpeta.ZIP cargada con el certificado “B5CD37D3B18F7CFE0451C4E834D28AD1AD821CCD80078257E71BED16CAE080D1” se busca la subcarpeta 43 que corresponde a los archivos que se ubican en el consecutivo 43 del expediente, en la que encontramos el archivo de audio MP4 con el nombre “D050453121002201500894000Acta de audiencia2023620145924.mp4” que contiene la declaración vertida por el señor Aguilar Echeverri, sus dichos que se están valorando se encuentran en los avances de la grabación a minutos 10:50, 11:30 y 16:30. 79 Ibídem, minutos: 6:58, 8:20 a 10:10. 80 Ibídem, minutos 25:35 y 27:30 81 Ibídem, minuto 6:20 Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Resulta claro y estamos de acuerdo en que: “las compras masivas se realizan aprovechando el abandono de predios por la violencia y la informalidad de la tenencia, que han constituido una «ventana de oportunidades» para los compradores en un final de la cadena de despojo en el cual la distinción entre acción legal o ilegal no es fácil de establecer.

El conjunto de estas problemáticas ha afectado de manera extraordinaria a la región, en un complejo entramado de procesos sociales y políticos cuyo resultado es un aumento en la concentración de la propiedad y una modernización fuertemente inequitativa; un fortalecimiento de las estructuras de ilegalidad y su influencia en el devenir de la región, y finalmente, una profundización de las condiciones de pobreza y exclusión de la población campesina”.82 De otro lado, no puede soslayarse que varios de esos predios habían sido originariamente adquiridos por adjudicación de baldíos y sometidos al régimen de Unidad Agrícola Familiar (UAF), por lo que su acumulación contraría un proceso de reforma agraria, encaminado primordialmente a emprender e integrar enormes esfuerzos, tendientes a cambiar la estructura social de la tenencia de la tierra en el sector rural, con el fin de "eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico"; que de por sí, también implica el acceso a la propiedad rural por parte de las clases menos favorecidas, campesinos que exploten la tierra, en aras de salvaguardar el derecho a usarla y trabajarla como fundamento originario de su adquisición. Las razones expuestas en precedencia se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por la Ley 160 de 1994, que desde su artículo 1°, contempla que es deber del Estado promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina; así como la de reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados, precisamente, a eliminar y 82 “La Tierra En Disputa” - Memorias del despojo y resistencias campesinas en la Costa Caribe 1960 – 2010.

Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Ediciones Semana, 2010. CNRR, Grupo de Memoria Histórica, páginas 199 – 200. http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/multimedias/MultimediaTierras/ Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, entre otros mecanismos, a través de la implementación de programas de redistribución de la propiedad, para “dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar ( ) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional”83, buscando reformar la estructura de la propiedad, para dotar de tierras a hombres y mujeres campesinas de escasos recursos y a pequeños y medianos productores rurales, a través de la constitución de Unidades Agrícolas Familiares (UAF) que promuevan su uso eficiente, racional y sostenible84.

Tales reflexiones resultan útiles en la comprensión del caso aquí debatido al evidenciar que las actuaciones del señor Aguilar Echeverri engendran una auténtica contrarreforma agraria, que atenta contra la Constitución Nacional y los preceptos anotados, por el modo inequitativo de acumular tierra, obteniendo un aprovechamiento de la zozobra originada por el conflicto armado, aniquilando los intereses y derechos de los campesinos víctimas, causando desarraigo, alterando el uso de la tierra para imponer ganadería extensiva, en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por el campesinado.

La misma Ley 160 de 1994 establece que en ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar, y fijó que la violación de esta prohibición es causal de caducidad85. E incluso, se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido86. 83 Numeral 2° del artículo 1° de la Ley 160 de 1994.

En consideración de tal situación fue que el Consejo Directivo del INCODER produjo el Acuerdo 349 de 2014. 84 ¿Qué es el Fondo Nacional Agrario (FNA)? Ver: http://www.incoder.gov.co/metasformalizacion/fna.aspx 85 Ley 160 de 1994, artículo 40 numeral 5° 86 Ibídem. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Téngase en cuenta, que contrario a Aguilar Echeverri, el señor Garzón Gómez sí podía bajo la normatividad vigente, ostentar el dominio de dos (2) predios cuyo origen privado había sido la adjudicación administrativa de baldíos, pues para ese entonces regía la Ley 135 de 1961, que, contenía el concepto de Unidad Agrícola Familiar como referente de la extensión máxima para todo el país de 450 hectáreas, con algunas excepciones hacia arriba o hacia abajo (artículos 29 y 30 ibídem) de ese límite.

Es por ello que un predio adjudicado antes de 1994 cuando aparece la ley 160, podía tener una extensión superior a la fijada posteriormente por esa misma normatividad para la Unidad Agrícola Familiar de la respectiva zona o municipio y, además, se autorizaba al mismo colono para anexarlos a otro u otros adjudicados, siempre y cuando no excediera en su totalidad el límite de las 450 hectáreas.

Se hace este recuento, puesto que, con el advenimiento de la mentada ley, se limitó la extensión de la Unidad Agrícola Familiar a un número bastante menor de hectáreas y aparecieron otras precisiones sobre su libre enajenación o anexidad por el ocupante o adjudicatario, como se anotó en líneas anteriores. Estos predios estaban sometidos al régimen de Unidad Agrícola Familiar, teniendo en cuenta que el predio Los Almendros fue adquirido por Hugo Hernando Garzón Gómez por adjudicación realizada por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la Resolución nro. 1622 del 25 de septiembre de 1986 y “La Unión” por compraventa celebrada con Orlando Cardona Rodríguez a través de la Escritura Pública número 288 del 31 de julio de 1986 de la Notaría Única de Chigorodó, quien lo había adquirido por adjudicación de baldíos el 30 de marzo de 1982; y sumadas sus áreas no alcanzaban a llegar a las 70 hectáreas.

De esta manera, para cuando la Ley 160 de 1994 empieza a surtir sus efectos, el señor Garzón Gómez ya había consolidado su derecho de propiedad sobre los predios La Unión y Los Almendros, y ni siquiera agregando la posesión del tercer Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 predio que es de 80 hectáreas, sobrepasaba las 450 hectáreas.

Por lo que resulta claro que para él no operaba la analizada restricción, que sí permea el actuar de Aguilar Echeverri, pues diáfano es, que bajo la Ley 160 de 1994 no le era permitido ejercer la posesión de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. A lo que se añade, que el negocio de compraventa fuente de la relación material que mantiene el señor Aguilar Echeverri con los predios La Unión y Los Almendros87, que como lo indicó una parte la compró en 1997 y el restante un año después, negociación que se concretó con los señores Bedoya Betancur y Bedoya Ruiz con la suscripción de la Escritura Pública nro. 6060 del 3 de diciembre de 1998 de la Notaría Cuarta de Medellín88, se hizo sin que el plazo de 15 años establecido en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 se hubiera vencido y sin mediar autorización del INCODER o siquiera con la solicitud de autorización y la declaración juramentada del adjudicatario de no haber recibido respuesta en el término previsto.

Así las cosas, emerge con vigor que el aludido artículo 39 estableció que quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria, que entre otros, fijó que hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, debiendo el propietario solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar; ese trámite se soslayó en las trasferencias de la posesión que involucraron los bienes perseguidos en restitución, pues no se solicitó autorización del INCODER, pero principalmente, nótese que la transferencia del derecho de posesión no se realizó a un campesino de escasos recursos, sin tierra o minifundista, sino a un ganadero, reconocido latifundista en la 87 Adjudicados en los años 1982 y 1986 por el INCORA. 88 Consecutivo 80, en la página 332 del archivo.PDF cargado con el certificado C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 región, como lo es el señor Aguilar Echeverri, quien terminó concentrando un gran número de hectáreas. Tal comportamiento aniquiló la reforma agraria propiciada en la región, la cual no pretendía nada distinto que garantizar a la población rural el ejercicio del derecho a la propiedad dando un cambio a la estructura social agraria en aras de prevenir la inequitativa concentración de la tierra, fomentando la explotación económica agraria, entre otros aspectos; esas compraventas masivas dieron lugar a un fenómeno de la concentración de la tierra y a un beneficio económico desmesurado e injustificado; sirviéndose de la voracidad de la violencia que se vivió en la región y el estado de necesidad de los vendedores, lo cual ya hemos expuesto en forma profusa.

Además, no puede dejar de mencionarse, que en el documento de cartografía social confeccionado por la UAEGRTD que recoge los resultados del ejercicio de recolección de información comunitaria de la vereda Los Cedros, respecto de la concentración de tierras en el informe se dejó consignado que, las víctimas señalan que los presuntos despojadores están relacionados con testaferros de los paramilitares, empresas agropecuarias y narcotraficantes, en una práctica de concentración de la propiedad, evidenciándose que a lo largo de los años se han presentado cambios en los usos del suelo, de agricultura a ganadería extensiva y cultivos de palma, lo cual comenzó en la década de los noventa con una creciente compra de mejoras y títulos por parte de grandes hacendados.

Y, que el cambio en el uso del suelo, el cual de ser para la mayoría de los reclamantes una economía basada en productos de pancoger y comercialización de algunos productos, pasa a una ganadería a utilidad, actividad influenciada principalmente por el englobe de predios y acumulación de tierras89. 89 El documento se titula: “Ejercicio de recolección de información comunitaria vereda Los Cedros – Mutatá” y se encuentra en el consecutivo nro. 80 en la carpeta que fue nominada como “Pruebas Digitales Hermanos Garzón” cargada con el certificado D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110 en la subcarpeta “Pruebas de contexto” archivo.PDF con el nombre “Informe de Cartografia Social” Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 5.

De la aplicación del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 y la Sentencia C-330 de 1996. En este caso es fácil advertir, que Juan Manuel Aguilar Echeverri, no cumple las condiciones necesarias para ser considerado como segundo ocupante, contenidas en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, consonantes con las precisadas en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, por cuanto de lo analizado, no se constata que la relación con los predios la derivara por hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que no participara ni siquiera de manera indirecta en el despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó evidenciado, no concurrieron en su actuar.

El señor Aguilar Echeverri era consciente del contexto violento que afectaba la región en el que se ubican los inmuebles objeto de este proceso, ya que declaró que para el año 1997 el orden público en el sector no era fácil y que sabía que en 1994 la zona era operada por grupos armados que eran de un mismo lado, refiriéndose a grupos guerrilleros, indicando que confluían el EPL, las FARC, el ELN, que había 5 grupos que manejaban totalmente el sector, pero que para esa época no había mayor problema; que supo que a Sergio lo secuestraron en el predio en el año 96 o 97 y destacó que cuando compró fue que empeoró la situación con la entrada de las autodefensas90. 90 En el consecutivo 83 se encuentra cargado todo el expediente, en la carpeta.ZIP cargada con el certificado “B5CD37D3B18F7CFE0451C4E834D28AD1AD821CCD80078257E71BED16CAE080D1” se busca la subcarpeta 43 que corresponde a los archivos que se ubican en el consecutivo 43 del expediente, en la que encontramos el archivo de audio MP4 con el nombre “D050453121002201500894000Acta de audiencia2023620145924.mp4” que contiene la declaración vertida por el señor Aguilar Echeverri, minutos 14:20 a 17:03 Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Incluso, de las premisas de hecho que dan sustento en este caso concreto a las presunciones de despojo como la concentración de la propiedad de la tierra y la sustitución de agricultura de consumo o sostenimiento por ganadería extensiva, activan el principio denominado de sospecha.

Pues está comprobado que Aguilar Echeverri adquirió en un mismo momento varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, demostrando (i) actividades o comportamientos repetidos a pesar del contexto con lo cual puede sospecharse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia; (ii) el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad.

Es por lo que es evidente que al actual poseedor de los predios no se le puede reconocer la calidad de segundo ocupante al no tener condiciones de vulnerabilidad económica y tener nexos por lo menos indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo, tal como quedó analizado, se trata de un ganadero, experimentado comprador de inmuebles, que terminó aprovechándose de un mercado inmobiliario resquebrajado, que lo motivó a concentrar tierras en una zona notoriamente afectada por la violencia. 6.

Esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2° ordinales a) y b), por lo que, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 7097 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín y la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 6060 del 3 de diciembre de 1998 de la Notaría Cuarta de Medellín de conformidad con lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, consecuencias que conciernen a los predios La Unión y Los Almendros.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Consecuencialmente, y dado que en el grupo de las llamadas presunciones legales encontramos la denominada inexistencia de la posesión contenida en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que prevé: “cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”; entonces, en la forma y términos como ocurrieron los hechos, la Sala considera que se configuró la presunción antes señalada, porque como quedó demostrado en el proceso, los negocios realizados dieron lugar a que se iniciaran posesiones por parte de quienes fungieron como compradores, de este modo, conforme con todo lo visto y analizado nítido es que se tendrán por inexistentes las posesiones que iniciaron Cesareo Bedoya Ruiz y Sergio Leandro Bedoya Betancur en el año 1994 (30 de diciembre), así como la que Juan Manuel Aguilar Echeverri ejerció desde el 03 de diciembre de 1998 hasta la actualidad, en un claro aprovechamiento del contexto de violencia. 7.

Ahora bien: Cesar Hernando Garzón Herrera fue enfático en señalar que no desean retornar a los predios, que siguen con mucho temor y sienten que la región todavía sigue afectada por la violencia, insistió en que su intención no es regresar porque ni él, ni sus hermanos son personas del campo, han vivido en la ciudad de Medellín y desconocen las labores agrícolas, por lo que no sabrían cómo trabajar la tierra91; que se encauzan preferiblemente por recibir una compensación92.

En igual sentido se pronunció su hermano, Camilo Andrés Garzón Herrera, indicando que no estaría dispuesto a retornar a los predios93. 91 Archivo de audio cargado en el consecutivo 83 con el certificado “B5CD37D3B18F7CFE0451C4E834D28AD1AD821CCD80078257E71BED16CAE080D1” se descarga una carpeta WINZIP contentiva del expediente y dentro de esta se busca la carpeta denominada “43_Acta de audiencia” en la que se halla el archivo MP4 de nombre “D050453121002201500894000Acta de audiencia2023620143551.mp4”, minuto 48:01 92 Ibídem, minuto 51:05 a 53:03 y minuto 16:11 a 19:50 del archivo.MP4 denominado “D050453121002201500894000Acta de audiencia2023620143846.mp4” que se ubica en la misma posición que se describe en la cita que antecede. 93 Archivo de audio cargado en el consecutivo 83 con el certificado “B5CD37D3B18F7CFE0451C4E834D28AD1AD821CCD80078257E71BED16CAE080D1” se descarga una carpeta WINZIP contentiva del expediente y dentro de esta se busca la carpeta denominada “43_Acta de audiencia” en la que se halla el archivo MP4 denominado “D050453121002201500894000Acta de audiencia2023620142935.mp4”, en el minuto 6:45.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Sobresale, siendo un aspecto fundamental, que prima la voluntad de las víctimas en todas aquellas decisiones que las afecten, de hecho, dentro de los principios de la restitución cobra gran relevancia que la planificación y gestión del retorno o reubicación contará con su plena participación94, lo cual tiene asidero en el principio de la dignidad y exige de parte del Estado, compromiso para adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de esa autonomía, tendiente a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes95.

La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano96.

También ha concluido que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la 94 Artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 95 Artículo 4° de la Ley 1448 de 2022 96 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)97. Y que los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente98.

Esto se acompasa con el contenido del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, cuando se determina que el solicitante podrá pedir al Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, cuando la restitución material pueda implicar un riesgo o lesión de su integridad personal o de su familia, debiendo entender esta última no solo en su parte física sino también síquica.

Hay que advertir que este artículo no menciona que los cuatro (4) eventos allí contemplados tengan un carácter taxativo, lo que nos lleva a decir que está admitiendo la posibilidad de ponderar otras circunstancias (como la que estamos estudiando) que pueden dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima. De esta manera, son el respeto a la elección del proyecto de vida de los hermanos Garzón Herrera y a su posibilidad de determinarse según esa misma elección y a las circunstancias materiales en que lo desarrollan, los elementos fundantes que le permiten a esta Sala considerar plausible que la restitución de su derecho, sea compensado con la orden dirigida al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, para que les entregue 97 Corte Constitucional.

Sentencia T – 881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 98 Ibídem Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 un bien inmueble (lote, casa o local) ubicado en el área urbana o rural del municipio que ellos elijan, de preferencia en la ciudad de Medellín donde actualmente se encuentran domiciliados, no pudiendo optar en ningún caso por el municipio Nuevo Belén de Bajirá –lugar de ubicación de los predios– ni aquellos que integran la zona del Urabá. Para lo cual se tendrá en cuenta que los predios fueron avaluados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– en las siguientes sumas: (i) El predio La Unión que se identifica con la matrícula inmobiliaria número 007–42844 fue avaluado en $376.192.200 según consta en el Informe de Avaluó Comercial Rural con el número de radicación 8002018 ER8115 del 18 de mayo de 201899, que tuvo como punto de partida el área inicialmente georreferenciada por la UAEGRTD que fue de 41 hectáreas con 2658 metros cuadrados, que como vimos producto de un nuevo trabajo de individualización fue determinada en 41 hectáreas con 7239 metros cuadrados100.

(ii) Los Almendros con número de matrícula 007–43083 fue avaluado en $205.909.200 según consta en el Informe de Avaluó Comercial Rural que también tiene el número de radicación 8002018 ER8115 y fecha del 18 de mayo de 2018101, este inmueble fue georreferenciado por la UAEGRTD con una cabida superficiaria de 22 hectáreas y 8788 metros cuadrados102. 99 Consecutivo 80 carpeta cargada con el certificado “D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110” archivo.PDF denominado “D050453121002201500894000Al despacho para agregar al expediente20181058413.pdf” 100 Consecutivo 83 que corresponde a la pestaña “Trámites otros despachos” que es la que se ha venido empleando para citar, enlace del expediente formado por el juzgado, archivo cargado con el certificado C9C268FDB426CA770F7F987DFC7FC2EC1A89589982AF3CB2E5311E2C47580CC6, página 34. 101 Consecutivo 80 carpeta cargada con el certificado “D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110” archivo.PDF denominado “D050453121002201500894000Al despacho para agregar al expediente201810584325.pdf”. 102 Documento que se encuentra en el consecutivo nro. 80 en la carpeta que fue nominada como “Pruebas Digitales Hermanos Garzón” cargada con el certificado D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110 subcarpeta “Identificación del predio” archivo Excel con el nombre “ITP_36291.xlsx” Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Sumados estos montos que la prueba pericial asignó a los terrenos –informes que fueron objeto de contradicción– nos da una suma de $582.101.400, la cual será la base para la compensación por equivalente, sin que ello sea óbice para que se entregue un predio de mejores condiciones.

Como estos avalúos son del 18 de mayo del año 2018, se impone su actualización, lo cual hará el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo a la variación que el índice de precios al consumidor ─IPC─ refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y utilizando la formula comúnmente utilizada para ello por las Altas Cortes.

Valga señalar a modo de ejemplo que el Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia que la fórmula que debe utilizarse para la indexación o actualización de sumas de dinero a efectos de moderar la perdida de valor que sufre por efectos inflacionarios es: Valor Indexado = Suma por Indexar (IPC Final / IPC Inicial)103 Los predios La Unión y Los Almendros serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, constituyendo esta sentencia el título de propiedad. 8.

En este punto, surge menester destacarlo, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín el 9 de febrero de 1998 profirió sentencia dentro del proceso de sucesión de Hugo Hernando Garzón Gómez y Luz Beatriz Herrera Pareja radicado con el número 05001311000919940425700104, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes que fuere presentado por el partidor designado en ese trámite105, en el que se incluyeron entre otros, los bienes inmuebles La Unión y los Almendros106, adjudicando en partes iguales para cada uno de los herederos, acá solicitantes, Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón Herrera. 103 Sentencia del 23 de marzo de 20217 dentro de expediente 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13) 104 Página 11 del archivo cargado en el consecutivo 81, presentado ante el juzgado el 12 de junio de 1997. 105 Página 152 del archivo cargado en el consecutivo 81. 106 Ibídem, pág. 155 y la providencia mencionada está en la pág. 233.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 El 18 de octubre de 2017 el mencionado operador judicial emitió un auto en el que indicó que: “Atendiendo la solicitud presentada por el Señor apoderado del interesado, señor JUAN MANUEL AGUILAR ECHEVERRI, ordenará hacer las correcciones necesarias al trabajo de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES RELICTOS, para lo cual se citará al señor partidor a fin de que proceda a hacer la corrección respectiva, teniendo en cuenta que acredite bienes en cabeza de los herederos que vendieron su participación en la herencia al señor JUAN MANUEL AGUILAR ECHEVERRI”107.

De ahí que se dispondrá remitir copia de la decisión que aquí se está adoptando por la Sala, para que el Juez de Familia la incorpore al expediente y tenga en consideración las consecuencias arrogadas en relación con las compraventas de derechos y acciones que tuvieron por objeto los predios que concitan nuestra atención en estos momentos, y de ser el caso se adopten las decisiones a que haya lugar.

Además, dado que la sentencia del 9 de febrero de 1998 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín no figura inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba dentro de los folios de matrícula inmobiliaria números 007–42844 predio La Unión y 007–43083 de Los Almendros, se dispondrá su inscripción a fin de que estos exhiban fehacientemente la historia jurídica de los inmuebles. 9.

Finalmente, Cesar Hernando Garzón Herrera mencionó que fueron tres (3) los predios que perdieron por causa de la violencia, que el faltante según les informó la UAEGRTD está ubicado en un área que estaba sin microfocalizar108, por lo que no fue objeto de la solicitud restitutoria que se resuelve en este proceso. Esto 107 Consecutivo 80, archivo cargado con el certificado “C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD” página 341. 108 Archivo de audio cargado en el consecutivo 83 con el certificado “B5CD37D3B18F7CFE0451C4E834D28AD1AD821CCD80078257E71BED16CAE080D1” se descarga una carpeta WINZIP contentiva del expediente y dentro de esta se busca la carpeta denominada “43_Acta de audiencia” en la que se halla el archivo MP4 de nombre “D050453121002201500894000Acta de audiencia2023620143551.mp4”, minuto 10:00 Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 es acorde con el contenido de la Escritura Pública número 7097 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín, que involucra a los predios La Unión, Los Almendros y a un tercer predio, razón por la cual imperativo es emitir una orden para que de manera prioritaria y urgente de ser posible y haberse agotado la actividad que se echaba de menos, se dé inicio a la etapa administrativa en relación con el bien inmueble que quedó pendiente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 94 del primero (1°) de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón Herrera respecto de los predios conocidos como “La Unión” y “Los Almendros”.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón Herrera respecto de los predios conocidos como “La Unión” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 007- 42844 y “Los Almendros” que se identifica con el folio nro. 007–43083, ubicados en la vereda Los Cedros del municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó) en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, protección que se hará efectiva mediante la restitución por equivalente, con la entrega de un predio en propiedad equivalente al avaluó actualizado de los inmuebles de los cuales Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 resultaron despojados, que sumados corresponde a $582.101.400, monto que la prueba pericial asignó a los terrenos y que fue objeto de contradicción; sin que ello sea óbice para que se entregue un predio de mejores condiciones.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que, a través del Fondo adscrito a esta: (i) TRANSFIERA en propiedad a favor de Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón Herrera un bien inmueble (lote, casa o local) ubicado en el área urbana o rural del lugar que ellos elijan en el territorio colombiano, teniendo como punto de partida la cifra de $582.101.400 que se obtiene de sumar los montos que arrojaron los avalúos confeccionados por el IGAC en el año 2018, monto que deberá ser actualizado.

(ii) ACTUALICE la referida suma, con base en la variación que el índice de precios al consumidor ─IPC─ refleje de la fecha de la elaboración de los avalúos (18 de mayo de 2018) presentados por el IGAC, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Parágrafo primero: ORDENAR que el bien inmueble restituido por equivalente, quede protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, protección que deberá contarse a partir de la inscripción de esta sentencia en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para el efecto, se dispone que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al momento de realizar la tradición del bien inmueble entregado por equivalente adjunte copia de esta providencia para que se inscriba la medida de protección. Parágrafo segundo: Además, la UAEGRTD deberá informar al Alcalde del lugar donde se ubique el predio en compensación, para que en caso de que esa Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 municipalidad lo tenga establecido, eventualmente aplique el sistema de exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, si a ello hubiere lugar, por el lapso que tenga fijado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa de derechos y acciones celebrado por medio de la Escritura Pública número 7097 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín, fuente de la posesión que mantuvieron Cesareo Bedoya Ruiz y Sergio Leandro Bedoya Betancur de los predios conocidos como “La Unión” y “Los Almendros”, de conformidad con las consideraciones realizadas en esta sentencia y con fundamento en el literal e. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 6060 del 3 de diciembre de 1998 de la Notaría Cuarta de Medellín, suscrita entre Cesareo Bedoya Ruiz, Sergio Leandro Bedoya Betancur y Juan Manuel Aguilar Echeverri, implicación establecida en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese a la Notaría Cuarta de Medellín para que en un término no superior a diez (10) días inserte la nota marginal de lo dispuesto en este y en el anterior ordinal, en los referidos instrumentos públicos, precisando que las consecuencias involucran únicamente a los predios La Unión y Los Almendros; y que deberá allegar constancia de su labor.

SEXTO: DECLARAR la inexistencia de la posesión iniciada el 03 de diciembre de 1998 por Juan Manuel Aguilar Echeverri sobre los bienes inmuebles objeto del proceso ─La Unión y Los Almendros─ al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 de 2011, por lo que se presume que dicha posesión nunca ocurrió, igual sucede con la que ejercieron Cesareo Bedoya Ruiz y Sergio Leandro Bedoya Betancur.

Parágrafo primero: NO RECONOCER a Juan Manuel Aguilar Echeverri la calidad de segundo ocupante, al no reunir las condiciones descritas en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, consonantes con las fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016, según lo motivado en esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR la transferencia del derecho de dominio de los predios conocidos como “La Unión” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 007- 42844 y “Los Almendros” que se identifica con el folio nro. 007-43083, ubicados en la vereda Los Cedros del municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en virtud de la compensación aquí ordenada.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia), que previamente a realizar las inscripciones que se disponen en el numeral que sigue, en los folios de matrícula inmobiliaria números 007–42844 y 007–43083 que corresponden a los predios La Unión y Los Almendros, respectivamente, inscriba la sentencia del nueve (9) de febrero de 1998 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín. Ofíciese lo correspondiente remitiendo la copia que obra del proceso número 05001311000919940425700 adelantando ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín que culminó con la emisión de la sentencia del 9 de febrero de 1998 visible en el consecutivo 81 entre las páginas 11 y 272.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia), que en los folios de matrícula inmobiliaria números 007– Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 42844 que corresponde al predio La Unión y 007–43083 predio Los Almendros cuya restitución se ordena, efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar las inscripciones registrales que a continuación se enlistan: Predio: La Unión F.M.I. 007–42844 Anotación número: Predio: Los Almendros F.M.I. 007–43083 Anotación número: En atención a: 3 2 La declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa de derechos y acciones celebrado por medio de la Escritura Pública número 7097 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Cuarta de Medellín. 4 3 La declaratoria la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 6060 del 3 de diciembre de 1998 de la Notaría Cuarta de Medellín. 7, 8, 9 y 12 6, 7 y 10 El literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que se debe cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo. 13 y 14 11 y 12 Que corresponden a la inscripción de la solicitud restitutoria y sustracción provisional del comercio dispuestas dentro del proceso por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. c) Inscribir esta sentencia como título de propiedad de los predios antes relacionados a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011. Ofíciese lo correspondiente adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico prediales de los predios confeccionados por la UAEGRTD que se tendrán por incorporados a esta decisión como insumos fundamentales de la individualización de los inmuebles: La Unión —con ID 36286 ante la UAEGRTD— que se identificó con un área georreferenciada de 41 hectáreas con 7239 metros cuadrados; este documento que compendia toda la información que individualiza el predio, se ubica en el Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en otros Despacho”, página 34 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 83109; y el ITP de Los Almendros que se identifica con el ID de registro número 36291, fue georreferenciado con una cabida superficiaria de 22 hectáreas y 8788 metros cuadrados110.

Adviértase que para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo remitir a esta Sala constancia del cumplimiento de lo ordenado.

DÉCIMO: ORDENAR a Juan Manuel Aguilar Echeverri hacer la restitución material de los predios La Unión y Los Almendros identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 007–42844 y 007–43083, respectivamente, que se ubican en la vereda Los Cedros del municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó); entrega que hará a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 109 Consecutivo que corresponde a la pestaña “Trámites otros despachos” que es la que se ha venido empleando para citar, enlace del expediente formado por el juzgado, archivo cargado con el certificado C9C268FDB426CA770F7F987DFC7FC2EC1A89589982AF3CB2E5311E2C47580CC6 110 Documento que se encuentra en el consecutivo nro. 80 en la carpeta que fue nominada como “Pruebas Digitales Hermanos Garzón” cargada con el certificado D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110 subcarpeta “Identificación del predio” archivo Excel con el nombre “ITP_36291.xlsx” Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 La entrega efectiva de los predios se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, momento en el cual la UAEGRTD deberá informar que ocurrió con su realización. Si no se efectúa la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, la cual realizará el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Adviértase que de la diligencia se levantará un acta, que se deberá verificar la identidad de los predios y no procederá oposición alguna, esto en atención a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMOPRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de Medellín y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los restituidos, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada. DECIMOSEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Mutatá aplicar el sistema de exoneración de pasivos a que haya lugar sobre los predios La Unión y Los Almendros.

DECIMOTERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en caso de no estarlo incluya a los restituidos junto con sus respectivos núcleos familiares en el Registro Único de Víctimas, y proceda a revisar qué medidas de la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas les incumben, emprendiendo las acciones correspondientes a fin de brindar todos los programas ofertados a favor de las víctimas del conflicto armado por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territorial y demás organizaciones públicas o privadas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Integral a las Víctimas ─SNARIV─ estableciendo y ejecutando previa caracterización, el Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho en su calidad de víctimas del conflicto armado; ello a fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupacional, entre otros.

Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto, en un término no superior a seis (6) meses deberá rendir un informe que dé cuenta de la actividad desplegada. DECIMOCUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Antioquia: a) Diseñar e implementar a favor de los restituidos y de sus familias, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, proyectos productivos integrales, a corto plazo para que puedan autosostenerse, si a ello hubiere lugar, acorde con la vocación del inmueble entregado en compensación y la voluntad de las víctimas, impulsando el restablecimiento de su proyecto socioeconómico. b) Disponer, e igualmente si fuere procedente, la priorización de los restituidos al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden), a fin de que, de ser el caso, se les beneficie con un subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario, de acuerdo con la normatividad vigente Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 c) Socializar esta sentencia con los hermanos Garzón Herrera, explicándoles sus efectos y entregándoles una copia de la misma. d) Verificar de manera prioritaria y urgente el estado actual del tercer predio relacionado por los solicitantes, colindante a los que acá se restituyen, que según se conoció estaba ubicado en una zona sin microfocalizar, para que de ser posible y haberse agotado la actividad que se echaba de menos, se dé inicio a la etapa administrativa, se impulse su culminación o de estar en etapa judicial se arrime esta decisión en aras de se obtenga una decisión jurídica y material con criterios de integralidad. e) Coadyuvar según corresponda, con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado se concede el término de quince (15) días para que se inicie su cumplimiento, debiéndose presentar un informe de avances en un término máximo de tres (3) meses. DECIMOQUINTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en un término máximo de dos (2) meses se pronuncie respecto de la procedencia del subsidio de vivienda, determinando si hay lugar a su otorgamiento o las razones por las cuáles los restituidos no resultan habilitados, en estricto cumplimiento de la normatividad que regula la materia.

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 DECIMOSEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje ─Regional Antioquia─, a través de su Director, que ingrese a los restituidos y a sus núcleos familiares, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándoles que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. DECIMOSEPTIMO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta el Juzgado encargado de la etapa de posfallo a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en relación de su actuar frente a las víctimas restituidas en este proceso.

DECIMOCTAVO: Los restituidos, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional, por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que aquellas se encuentran, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMONOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, que una vez ejecutoriada esta providencia, devuelva el presente proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad judicial, que se encargará de comunicar las órdenes acá impartidas, así como de vigilar su cumplimiento y agotar en debida forma la etapa de pos fallo.

Proyecto discutido y aprobado en el Acta nro. 048 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO Ausente con justificación JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO MAGISTRADO Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: e5757093c3aa68b90a035b9af46cf0eb09a170f41694cdf6f9227eb666469bc2 Documento generado en 2024-10-17