TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: 23 Radicado: 050003121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: Blanca Aurora Velásquez Murillo Opositor: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, al cumplir con los lineamientos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
No prospera la oposición formulada por Arcadio de Jesús Sánchez Alzate.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUÍZ, respecto del predio denominado “Dos Quebradas”, ubicado en la vereda El Prado del municipio de San Carlos –Antioquia; instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, trámite en el cual formuló oposición Arcadio de Jesús Sánchez Alzate. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido Bajo la representación judicial de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO, y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y de esta forma, ordenar la restitución jurídica y material del predio baldío nombrado “DOS QUEBRADAS”, ubicado en la vereda El Prado del municipio de San Carlos –Antioquia, identificado con las cédulas Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate catastrales 6492001000000100027000000000 y 64920010000010002800000000, y el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) nro. 018-158329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla.
Por lo tanto, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del inmueble de conformidad con los artículos 82 y 91 parágrafo 4° del artículo 91 ibídem. Se solicitó igualmente inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula que comprende el inmueble y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448 de 2011 y como petición general, que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, la estabilidad, el uso, goce de los derechos de la solicitante y familia.
Es preciso destacar que la reclamación va orientada a la formalización tanto del predio nombrado como “DOS QUEBRADAS” como el fundo “EL ALTO”. No obstante, como se verá más adelante, por providencia del 28 de julio de 2017 el Juzgado instructor ordenó la devolución de la suplicada restitución que recae sobre el fundo “EL ALTO” distinguido con el FMI 018-67122 de la ORIP de Marinilla, conforme a la exposición de motivos que hace en el referido proveído. 2.2.
Síntesis de los fundamentos fácticos El predio “DOS QUEBRADAS” fue adquirido por la solicitante en dos momentos: la primera fracción, fue cedida por su madre, ROSA ELVIRA MURILLO, en enero de 1990, quien a su vez compró a su cónyuge JOSÉ ADÁN GONZÁLEZ y al llamado LALO CANO. La segunda porción, por permuta que hizo con FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ MURILLO de una parte del bien sobre el cual tenía la posesión, según la pretensora aproximadamente en el año 1992 y bajo contrato suscrito en la Inspección de Policía de Samaná, San Carlos.
Terrenos constituidos en un solo globo, destinados a los sembrados de maíz, frijol, plátano, yuca y cultivos de caña, entre otros. Según la solicitud el fundo es de naturaleza baldía, lo cual deriva en que el vínculo de la reclamante con el inmueble sea de ocupante en atención a la explotación que ejerció al lado de su compañero permanente y sin que se le haya transmitido el dominio del bien en debida forma.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble en el año 2000 por el temor a los bombardeos, ataques contra la población civil y amenazas que efectuaron los grupos insurgentes en el municipio de San Carlos.
Como consecuencia de los anteriores hechos BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y su grupo familiar, fueron ingresados en el Registro Único de Víctimas, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, por desplazamiento forzado ocurrido en el municipio referido en el año 2000. Luego de la diligencia de comunicación del inicio del trámite administrativo, a cargo de la UAEGRTD, se presentó ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE, quien aportó información para justificar el vínculo jurídico con una parte del bien, la que está siendo explotada por aquel con pasto, yuca, plátano, árboles frutales y habita la vivienda que construyó luego de la compra efectuada a SANTIAGO ANDRÉS SÁNCHEZ QUINCHIA y a ANÍBAL QUINTERO en el año 2011 y 2014. 3.
ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Del trámite de la solicitud Previa inadmisión para que la promotora de la causa subsanara algunos aspectos2, la solicitud restitutoria fue admitida3 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia por auto No. 205 del 28 de julio de 2017, dictó órdenes propias de esa decisión, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y las encaminadas a integrar el contradictorio.
Según el expediente, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Carlos, al Ministerio Público –Procuradora 38 Judicial I Delegada en Restitución de Tierras.4 La publicación que determina la Ley 1448 de 2011 (art. 86) se cumplió en el diario El Mundo en su edición del 27 de agosto de 20175 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 018-158329 según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de San Carlos. 1 El proceso se surtió inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 17 a 30, y subsiguientemente las actuaciones han sido a través de expediente virtual. 2 Auto interlocutorio No. 181 del 6 de julio de 2017.
Consecutivo 17, cuaderno 1 digitalizado, fl. 128. 3 Portal web de restitución de tierras, trámites en este despacho. Consecutivo 17, C1 digitalizado, fl. 259. 4 Ib. Consecutivo 17. C.1, fl. 271 y ss. 5 Ib. Consecutivo 17. C. 1 fl 294. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Se notificó y corrió traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras a la dirección electrónica registrada para notificaciones judiciales;6 a ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE, como actual explotador del bien7; a CELSIA S.A. E.S.P. y PORVENIR II,8 por superposición parcial del predio con área de proyecto administrado por esas empresas.9 El despacho instructor ordenó en dos ocasiones la publicación de la admisión de la solicitud en radio, lo que se llevó a efecto en segunda oportunidad el día 15 de septiembre de 2017.
Es preciso aclarar que en el proceso de restitución y formalización de tierras la publicación de que trata el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011, es la realizada a través del diario de amplia circulación nacional, para el caso particular fue lograda el 27 de agosto de 2017. Con posterioridad por auto del 31 de agosto de 2017, ordenó la vinculación al proceso a HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ, en calidad de compañero permanente de BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO, quien fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y/o Abandonadas sin que oficialmente se haya enterado de la solicitud restitutoria, lo que no obstaculiza la continuación del proceso dada su accidentalidad y que la relación jurídica procesal se materializa entre la solicitante y los eventuales opositores.
Ahora, en el auto admisorio dispuso la devolución de la solicitud sobre el predio denominado “EL ALTO” incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas al no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, solo será objeto de estudio la reclamación que recae sobre el inmueble denominado: “DOS QUEBRADAS”.
Dentro del término del traslado de la publicación de la admisión de la solicitud, el apoderado judicial de PORVENIR II S.A.S. E.S.P., allegó un pronunciamiento dirigido a informar expresamente que la heredad pretendida en restitución no es requerida para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado “Porvenir II”; lo que resulta evidente que no tiene ningún interés en la suerte de la solicitud restitutoria objeto de estudio10. 6 Ib.
Consecutivo 17. C1. Pág. 369 del archivo digital. 7 Ib. Consecutivo 17. C 1. Pág.374 del archivo digital. 8 Ib. Consecutivo 17. C.1 Pag. 389 del archivo digital 9 Ib. Consecutivo 17. C.1. Pag. 393 y 395 del archivo digital. 10 Portal web de restitución de tierras, actuación de la Sala, consecutivo 18 cuaderno 2 digitalizado, fl 405. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate De otro lado, por providencia del 26 de septiembre del mismo año desvinculó a PORVENIR II S.A.S. E.S.P., por falta de legitimación en la causa por pasiva; dejó sin efectos en el auto interlocutorio No. 205 del 28 de julio de 201711 lo relacionado con la vinculación de la empresa en el trámite de la referencia. En el proveído No. 325 del 27 de octubre de 2017 decretó las pruebas solicitadas por la pretensora y el contendiente12.
Luego, el 23 de agosto de la misma anualidad cerró la etapa probatoria13 y profirió la sentencia nro. 41 de 28 de agosto de 2018, amparando el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUÍZ.14 En cumplimiento de la orden de amparo proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 201815, el juez instructor procedió a dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto que dispuso la apertura del periodo probatorio, incluyendo la decisión de fondo del 28 de agosto de 2018; a su vez, ordenó notificar y correr traslado de la solicitud restitutoria a ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE a través de correo electrónico.
Por providencia del 11 de febrero de 2019 se inadmitió la oposición “al no ajustarse a las exigencias que establece el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011”, manteniendo la decisión luego del recurso impetrado. Nuevamente, el despacho instructor resolvió proteger el derecho fundamental rogado, el 6 de junio de 201916. No obstante, por segunda vez esta Magistratura Especializada el 30 de julio de 201917 decidió dentro de la acción constitucional que el despacho de instancia estudiara nuevamente la oposición allegada por ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE, bajo el análisis realizado por la misma Sala Civil Especializada dentro del trámite. 11 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en el despacho.
Consecutivo 18, cuaderno 2, parte 2. pág. 10 y ss, del archivo digital. 12 Ib. Consecutivo 18, parte 2. Pág. 76 y ss.del archivo digital l13 Ib. Consecutivo 18, parte 3.Pág. 84 y ss, del archivo digital 14 Ib. Consecutivo 21, parte 2. Pág.25 y ss del archivo digital. 15 Ib. Consecutivo 21, parte 2. Pág. 37 y ss del archivo digital. 16 Ib.
Consecutivo 22, parte 3. Pág.1 y ss del archivo digital. 17 Ib. Consecutivo 22, cuaderno 4., pág. 72 y ss del archivo digital Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate En proveído del 14 de agosto del 201918 se admitió la oposición y remitió el expediente a esta Magistratura en virtud de lo contemplado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Síntesis de la oposición ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE a través de apoderado judicial, presentó oposición frente al reclamo19, la cual fue admitida por el instructor mediante auto del 14 de agosto del 2019 y de la que se destaca las siguientes manifestaciones. Acerca de los hechos de violencia que se presentaron en el municipio de San Carlos, Antioquia, precisamente en la vereda Samaná adujo que por cuenta de los actos ejercidos por los grupos en contra de la población civil en medio de la disputa territorial hicieron que se desplazara la comunidad, “también fue afectada la familia de mi mandante, entre los años 1999 a 2002”.
En relación a la forma de adquirir la accionante la heredad arguyó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar tienen que ser verificadas en sede probatoria; alegó que el predio “DOS QUEBRADAS” presenta algunas diferencias en las áreas, ello con base en lo estudiado por el Despacho instructor en Auto 181 del 6/7/2017, por medio de la cual ordenó la corrección de la solicitud; punto sobre el cual mencionó el adversario que existe un traslape en los linderos sur y occidente entre la heredad “DOS QUEBRADAS” y “LOS NARANJOS”, así: “SUR Partiendo desde el punto 106 en línea quebrada dirección noroeste que pasa por los puntos 107,167909, 167908, 167907,167906, 167905, 104, 103, 102.y 101 hasta llegar al punto 167904 con ARCADIO SÁNCHEZ en una distancia de 851,96 metros, QUEBRADA DE POR MEDIO.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 167904 en línea recta dirección este hasta llegar al punto 167903 con ARCADIO SÁNCHEZ en una distancia de 84,54 metros”, confluencia donde existe disputa”. Al respecto, ARCADIO DE JESÚS SÁNCHE ALZATE asegura que BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO “nunca ha poseído o explotado la faja de terreno que reclama como de su propiedad” siendo preciso en decir que es necesario el debate probatorio y la inspección judicial para así delimitar de una vez los mojones que separan las heredades. 18 Ib.
Consecutivo 22, cuaderno 4. pág. 105 y ss del documento digitalizado. 19 Ib. Consecutivo 18, cuaderno 2, parte 1, pág.3 y ss del archivo digital. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Sustenta su oposición en que el terreno objeto de controversia lo adquirió a través de varias compras que efectuó a su suegra, AMANDA QUINTERO y a su hijo ANÍBAL QUINTERO y a ANTONIO TORRES; refiriendo que el bien inmueble siempre estuvo en cabeza de los vendedores.
En este sentido la oposición predica que el fundo de su propiedad se traslapa con el que es aquí objeto de la litis afirmando con ello que la pretendiente “nunca ha poseído o explotado la faja de terreno que reclama”. Para el estudio del caso es preciso mencionar que el contendiente es víctima del conflicto armado acaecido en el municipio de San Carlos.
En razón de lo anterior, incoa el reconocimiento como segundo ocupante y poseedor de buena fe exenta de culpa de acuerdo con lo estipulado en la sentencia C- 330 de 2016. En subsidio, ruega por el resarcimiento conforme los lineamientos establecidos en la C-330 de 2016 y los artículos 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 440 de 2016. 3.3.
Fase de decisión Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante proveído del 3 de septiembre de 2019,20 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en afirmar que la oposición allegada por el apoderado de ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE está ajustada a las reglas que establece el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior en virtud lo resuelto en la providencia No. 024 del 11 de febrero de 2019.21 Rememórese que, por orden de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por providencia del 14 de agosto de 2019 fue admitida la oposición de SÁNCHEZ ALZATE. 20 Ib.
Trámite en el despacho, consecutivo 3. 21 Ib. Consecutivo 21, cuaderno 3, parte 2, pág. 66 del archivo digital.. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Posteriormente rindió concepto la Procuradora 38 Judicial de Restitución de Tierras- luego que esta Sala Especializada dejara sin efectos la sentencia dictada el 28 de agosto de 2018 y con posterioridad al auto que descorrió el término para que los sujetos procesales se pronunciaran frente a este.
En libelo presentado, la agente del ministerio público apeló por la restitución jurídica del predio del que fue ilegalmente desalojada por la situación de violencia y al estar claramente comprobada la relación de la reclamante con el fundo con base en las pruebas legalmente reunidas, además, cumplió con cada uno de los requisitos para ser adjudicataria del bien baldío.22
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley23 (ope legis o per ministerium legis). 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.24 De otro lado, en virtud de la constancia CA 00172 del 12/07/2017,25 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.
Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución 22 Ib. fl 752 y ss del expediente físico. 23 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 24 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 25 Portal de Restitución de Tierras, actuación de la Sala, consecutivo 17 folio 231 expediente digitalizado.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate El objeto de la Ley 1448 de 2011,26 también llamada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno. Lo anterior en un modelo de justicia transicional que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Bajo ese paradigma de justicia, de acuerdo con los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge, entre otros derechos de las víctimas, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.
Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, el 72, por su parte, prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria”, a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.
La Ley 1448 de 2011 abreva de instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,27 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas 26 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 27 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.28 La Corte Constitucional ha profundizado sobre el derecho a la restitución en el sentido que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”, y a restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la misma.
En Sentencias como la C-715/1229 y C-795/1430, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos. [E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.
Posición que fue ratificada en Sentencia SU-648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el 28 Ib.
Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 29 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 30 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330 de 201631 la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.
Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación por el despojo o abandono entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley32 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. 4.4.
Problema jurídico Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016 y Auto 373 de 2016. 31 CORTE CONSTITUCIONAL.
M.P. María Victoria Calle Correa. 32 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate
5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 5.1.
Contexto de violencia del municipio de San Carlos – Antioquia. Iteración El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales; como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
En el período comprendido entre 1998 y 2005 se suscitó, en el municipio de San Carlos, el desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, con mayor intensidad entre el 2003 y el 2004, como consecuencia de la disputa territorial entre los diferentes actores armados, que se llevó a cabo como una confrontación armada compuesta de retaliaciones y mediante el empleo de estrategias militares.
Estos grupos desplegaron violentas acciones en la zona, entre ellas, 33 masacres33, de las cuales “Cuatro masacres que San Carlos no olvida”,34 según lo documentó el Centro de Memoria Histórica, asesinatos selectivos, confinamientos, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, amenazas, reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en bienes, bloqueos de vías, instalación de minas antipersonas y sabotajes a la infraestructura eléctrica y vial, hechos de violencia generalizada, que han sido recopilados en varias providencias proferidas por esta Sala, verbigracia, las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicado 05000-31-21-002-2018- 00056-01,35 05000-31-21-101-2018-00139-01,36 05000-31-21-001-2020-00074- 01,37 entre otras. 33 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo-642376 34 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/cuatro-masacres-que-san-carlos-no-olvida 35 Sentencia del 16 de febrero de 2021, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 36 Sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 37 Sentencia del 11 de febrero de 2022, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate De lo anterior se concluye sin temor a equívoco, que el contexto de violencia narrado en la solicitud y que asoló gravemente al departamento de Antioquia, afectó entre tantos municipios, al de San Carlos (Ant.), en cuyas veredas, entre ellas la de El Prado, se vivieron actos violentos y de intimidación contra la población civil que allí habitaba, en detrimento de sus derechos fundamentales y que ganó trascendencia y renombre por las circunstancias contrarias a la normalidad y a la legalidad que allí ocurrió. 5.2.
De la calidad de víctima de la solicitante y del abandono de la heredad Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo, “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierra, la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la ley de víctimas y restitución de tierras38. Debe destacarse que la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 5° que “víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado”, por lo que, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la carga de tacharlo o desvirtuarlo se traslada al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso.
La regla probatoria prevista en la Ley 1448 para el proceso de restitución, avalada por la jurisprudencia constitucional,39 parte de considerar la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que tienen los reclamantes frente a la prueba del desplazamiento o despojo, por lo que los jueces y/o magistrados de tierras no se encuentran facultados para invertirla o modificarla, salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio – 38 Sentencia C-715/12. 39 Ver sentencia C-715 de 2012.
Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate despojo sucesivo-, caso en el cual el precitado artículo 78 trae un régimen de igualdad frente a la prueba40.
La Corte Constitucional también ha indicado que “no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad”, ya que la condición de desplazado “proviene de una situación fáctica de desprotección”, por lo que no es necesario que quien demande la protección especial del Estado o invoque la restitución, se encuentre inscrito en un registro o haya sido reconocido víctima en la esfera administrativa.
De igual modo, ha advertido que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas”, o “exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”41.
Descendiendo al caso particular, según se describió en el escrito de la solicitud, BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO se vio forzada a abandonar el predio “DOS QUEBRADAS” y suspender la explotación que ejercía a raíz de los actos de violencia padecidos, indicando en el escrito iniciador del proceso que ante el temor de los bombardeos en zona rural y en el camino al sector urbano, además, la orden de desalojo de la vereda, se vio obligada a huir de la región y trasladar su domicilio familiar a Caldas y luego a Medellín.42 De la declaración rendida al momento de presentar su solicitud de ingreso en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se destaca lo siguiente: “un día bajo la escalera que siempre bajaba a las nueve de la mañana al Prado, cuando nos llevaron la noticia que a las doce del día yo no este nadie (sic) en las casas… nosotros nos fuimos, nosotros tuvimos que volarnos”.43 En el mismo escrito originario se citó el testimonio de JESÚS ÁNGEL GIRALDO GIRALDO, rendido en la etapa administrativa, quien narró que ante los ataques contra la población civil se vieron abocados a huir, no solo la familia de la reclamante, sino todos los habitantes de la vereda El Prado en el año 2000, dijo: “nos hicieron desocupar la vereda, mandaban razones… que la guerrilla, que los paracos, que por favor desocuparan de una…”.
Comentó que HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ 40 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 41 Ib. Concordado también con la Sentencia C-715 de 2012. 42 Portal Web de Restitución de Tierras. Actuación de la Sala. Consecutivo 17, documento D050003121002201700044010Expediente Digital202231714336.pdf. pág. 9 del expediente digital. 43 Ibíd. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate vivió con BLANCA AURORA, quien junto a ella y sus hijos salieron de manera forzada en la misma data; al cabo del tiempo se separó de la pareja.44 Todo lo anterior condujo a que GONZÁLEZ MURILLO y su núcleo familiar conformado por YANETH OSWALDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y YONFY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, en el año 2000, fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de San Carlos, Antioquia,45 lo que se corrobora con la certificación recaudada por el juez instructor, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se observa, además, que HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ salió de la zona en el año 2000 de forma individual.46 En la etapa de instrucción la pretensora ratificó ante el juez de instancia, el día 29 de noviembre de 2014, que el desplazamiento se originó porque la guerrilla “a las nueve de la mañana bajó nos dejó razón que -a las doce del mediodía nadie podía estar en esta zona… eso toda la gente se desplazó… de la vereda El Prado, Miraflores, Las Palmas, toda esa gente se desplazó”, afirmando que después de ese hecho quedó “DOS QUEBRADAS” en abandono.47 Rememorando los hechos que condujeron al desplazamiento, señaló que para esa época “donde nosotros nos quedemos por aquí no quedamos vivos… no le digo que en Samaná mataron más de uno y donde yo me quede por aquí no salgo viva con mis hijos, yo no me iba a poner a arriesgar la vida de mis hijos sabiendo que nos avisaron que a las doce ya no podíamos estar en las casas; yo ahí mismo arreglé un costalito con las mechitas más bonitas y ahí mismo, cuales gallinas…cual casa todo eso se perdió”48.
Ahora, el contendiente en la acción por medio del vocero judicial no discute que por causa de los enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley la impetrante, así como parte de la población civil asentada en el municipio de San Carlos, en particular en el corregimiento de Samaná de la cual hace parte la vereda El Prado, se hayan visto forzados a desalojar las fincas.
Refirió en el escrito contentivo de la oposición, “como lo relata uno de los solicitantes, también fue afectada la familia de mi mandante, entre los años 1999 a 2002”. 44Portal web de restitución de tierras, actuaciones de la sala. Consecutivo 25, DECLARACIÓN JESÚS ÁNGEL GIRALDO.MP3. Min. 14:50 y ss. 45 Ib. Consecutivo 24. Carpeta zip.
Disco 001C 001, carpeta pruebas. Archivo –VIVANTO. 46 Consecutivo 18, cuaderno 2, parte 2, pág. 97 del expediente digital. 47 Portal web de restitución de tierras, actuaciones de la Sala. Consecutivo 26, carpeta video MVI_2216; declaración de Blanca Aurora González Murillo. Min. 10:10 y ss. 48Ib. Min. 24:20. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Lo anterior se confirma en la versión rendida por ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE, el 29 de noviembre de 2017, en donde aseguró que en el año 2001 se desplazó de la finca denominada Campamento ubicada en el mismo sector, resaltándose de la declaración que para esa data no conocía a BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y familia49.
Del mismo modo se observa en los testimonios presentados por ANTONIO CANO TORRES y LUIS CLARET GARCÍA, propuestos por el opositor, el día 29 de noviembre de 2017, ninguno hizo algún tipo de alusión a si BLANCA AURORA, HENOC DE JESÚS e hijos se vieron o no afectados por el terror sembrado en la zona por los grupos armados al margen de la ley.50 Empero, GILDARDO CADAVID ALZATE, manifestó que la actora salió desplazada antes del año 2000, con su familia y no solo ellos, sino otros campesinos que vivían en el sector51.
Al respecto, se trae a colación lo dicho por la solicitante en la etapa judicial, que tanto en “DOS QUEBRADAS” como otro predio que tenía en la misma vereda denominado “EL PRADO”, quedaron abandonados dejando a la suerte las viviendas allí instaladas, cultivos y animales. Aseveró que pese a que en los últimos años no fue su lugar de descanso “DOS QUEBRADAS” adujo “aquí seguimos viniendo todos a trabajar y aquí teníamos la casa… después que nos fuimos para allá (en referencia a “El Prado”) trabajamos todo el tiempo hasta que nos desplazamos… cuando los niños no tenían que estudiar nos veníamos para acá a seguir laborando, trabajando, de todo”52 En ese orden, aunque el dicho de la actora de presume de buena fe, (artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011), al no haber sido desmentidos, por quien se resistió al reclamo, los hechos por los cuales esta se desplazó del municipio, cobran efectos las afirmaciones que realiza frente al daño alegado.
Ahora, para que el opositor quede liberado de la carga de la prueba y le sea aplicable la excepción prevista en el último inciso del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, el desplazamiento que invoca debe estar relacionado con el mismo predio que se disputa, esto en principio, caso que se tipifica como “despojo sucesivo”, pues de admitir que cualquier situación asociada al conflicto produzca dichos efectos procesales, podría convertirse en una salida fácil de los opositores frente a la carga 49 Ib.
Consecutivo 26, carpeta video MVI_2217; declaración de Arcadio de Jesús Sánchez Alzate. 50 Ib. Consecutivo 26, capeta videos: MVI_2218; MVI_ 2219; MVI_ y MVI_2220 51 Ib. Igual consecutivo y carpeta. Video MVT_2220. 52 Consecutivo 26, carpeta video MVI_2216; Min. 8:50 y ss. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate probatoria que les asiste en este proceso transicional, así como frente a la buena fe cualificada, luego, tampoco encuentra prosperidad ese argumento de la oposición. De lo anterior, tomando en cuenta el contexto de violencia, antes relacionado, se extrae un sin número de acciones violencia contra la población civil para la época del abandono de la heredad por parte de la solicitante, lo que se confirmó con los dichos de JESÚS ÁNGEL GIRALDO, ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ, GILDARDO CADAVID; enunciados en apartes anteriores, quienes señalaron que la población sancarlitana fue perseguida y obligada a salir del territorio, con ello se encuentra razón en lo manifestado por la solicitante frente a la orden de desalojo, lo que la postre, son motivos más que suficientes para desplazarse para conservar su vida y la de su familia.
Como se anticipó, el daño que en este caso justifica la intervención transicional, se erige a partir del abandono de la heredad por parte de la actora, quien, motivada en la orden de desalojo, interrumpió de la ocupación material, uso y goce de la heredad; circunstancias que favorecieron a terceros a negociarlo y efectuar una trasferencia a favor de otros.
En conclusión, los medios de prueba recaudados en el proceso conllevan a sostener que el abandono y pérdida de la ocupación revelado por la solicitante respecto del predio “DOS QUEBRADAS”, se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo comprendido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,53 razón por la cual se configura lo reglado en el artículo 74 de la citada ley como abandono forzado de tierras, por lo que se encuentra legitimada en la causa para solicitar la aplicación del mencionado instrumento legal.
En ese sentido, para la fecha de la ocurrencia del abandono forzado de la heredad pretendida, en atención a lo regulado en el literal d) del artículo 84 y 76 de la Ley 1448 de 2011, BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO estuvo acompañada por las personas que se relacionan a continuación: 53 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate 5.3. Identificación del predio objeto de solicitud Según el informe técnico predial, de georreferenciación, actas de colindancias y la ficha predial, insumos aportados con la demanda restitutoria54 el predio “DOS QUEBRADAS”, objeto del reclamo, se encuentra ubicado en la vereda El Prado del Corregimiento Samaná, municipio de San Carlos – Antioquia; se identifica con el FMI 018-158329, y se asocia a las cédulas catastrales 649-2-001-000-0001-00027- 0000-0000 y 649-2-001-000-0001-00028-0000-0000, con una área superficiaria de 8 hectáreas 4.389 metros cuadrados.
Fíjese que las fichas prediales análogas anexas a la demanda restitutoria, el acta de identificación del 23-09-1993,55 la cédula catastral 649-2-001-00027-00000 registra un área de 7 hectáreas con 7500 metros cuadrados, inmueble a nombre de HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ; la número 649-2-001-0028-00000 contiene 1 hectárea, a nombre de FRANCISCO GONZÁLEZ,56 indican coincidencia en áreas y entre el croquis plasmado en estas fichas levantado por la Secretaría de Hacienda División de Catastro57 y la georreferenciación realizada por la UAEGRTD, así: Imagen de la georreferenciación58 - croquis ficha predial de 1993. 54 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 24, cuaderno 001, carpeta pruebas. 55Portal web de restitución de tierras, actuaciones en el despacho, Consecutivo 17, documento: D050003121002201700044010Expediente Digital202231714336.pdf. pág.246-247. 56 Ibíd., pág. 323 y 324. 57 Portal Web de Restitución de Tierras, actuaciones de la sala, consecutivo17, pág. 247. 58 Ibíd. C.1 digitalizado visible en el consecutivo 17, pág.80.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate En ese orden, comoquiera que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, a partir de los anteriores insumos se entenderá debidamente identificado el bien desde el punto de vista físico jurídico se encuentra.
En relación a la naturaleza jurídica, se extrae de las pruebas recaudadas que el predio “DOS QUEBRADAS” es un baldío de la Nación el cual no contaba con identidad registral, por lo que la UAEGRTD, en cumplimiento de sus funciones, solicitó por Resolución No. 1237 del 10/6/2016 de la UAEGRTD que se le asignara, aperturándose el FMI 018-15832959.
Asimismo, la Superintendencia de Notariado y Registro, Delegada para los asuntos de restitución de tierras en el estudio jurídico registral efectuado indicó que el titular de derecho es la Nación ya que es un predio rural sin inscripción en el antiguo sistema registral60. A la par, en las fichas prediales nro. 649-2-001-000-0001-00027-0000-0000 y 649- 2-001-000-0001-00028-0000-0000, que se vinculan al predio en reclamo, no se hace alusión a una matrícula inmobiliaria que dé cuenta de la existencia de una tradición registral o un instrumento público constitutivo o traslaticio de dominio, indicios que permiten confirmar la naturaleza baldía del fundo, circunstancias que también comportan las cedulas catastrales de los predios vecinos, como la nro. 649- 2-001-0022-000000 (cargado a nombre de Antonio Cano), 649-2-001-0026-00000 (a nombre de José Adán González) y 649-2-001-0029-00000 (a nombre de Basilio Quintero)61. 5.4.
Del vínculo jurídico alegado En este caso, en la solicitud se afirma la ocupación del predio “DOS QUEBRADAS”, el cual, empece que no cuenta con un título de adquisición registrado, sus acciones o mejoras fueron adquiridas mediante negociación informal en dos momentos. La primera, por una “permuta” que realizó la reclamante con su hermano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ MURILLO, quien le entregó una parte del fundo del cual era “poseedor”, por otra heredad de BLANCA AURORA, para lo cual se suscribió un documento privado ante la Inspección de Policía de Samaná. 59 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 24, Disco 001, cuaderno 001 f.32, digitalizado. 60 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8. 61 Ibíd., consecutivo 17, pág., 246 y ss.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate La segunda, por cesión que le hizo su progenitora ROSA ELVIA MURILLO DE GONZÁLEZ, en el mes de enero de 1990, quien a su vez lo recibió por compra que le hizo a su cónyuge JOSÉ ADÁN GONZÁLEZ y a quien denominan como “LALO CANO”; inmueble del que se dice que hace 80 años JOSÉ ADÁN detentó, y una vez falleció, hace ya 30 años, a cada uno de sus hijos les correspondió una fracción, que con el tiempo “heredó” la reclamante.
En efecto, dada la naturaleza baldía que se endilga al predio, el vínculo afirmado por la acá actora califica como “ocupación”, previsto en el artículo 685 del Código Civil colombiano como el modo por el que se adquiere “el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”, donde el canon 675 ejusdem, por su parte, establece que “son de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”.
Como actos de ocupación se afirma que BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ aprovecharon el terreno con cultivos de maíz, yuca, piña, caña, frijol y, plátano, por aproximadamente 25 años y durante un tiempo fue el domicilio familiar, actos que fueron suspendidos por cuenta del desplazamiento forzado desde el año 2000.
Sin embargo, la tenencia material o los actos de ocupación o explotación ejercidos sobre las tierras baldías, aunque perduren en el tiempo, no implica automáticamente la configuración de un derecho propio ni obliga al Estado a titularlas, pues lo que tienen los ocupantes sobre ellas es una “mera expectativa”, según lo prevé el artículo 65 de la Ley 160 de 1994,62 además que sobre los bienes baldíos no es predicable la trasferencia, sucesión o suma de tiempos de tenencia, tal como sucede con los bienes que se encuentran en el régimen de la propiedad privada, ya que los mismos están reservados para ser titulados a quienes reúnan las condiciones de sujeto de reforma agraria (campesinos sin tierra o minifundistas), mediante título traslaticio del dominio otorgado por el Estado a través de la entidad pública en la que se encuentre delegada esta facultad (art. 65 Ley 160/94), al día de hoy, la Agencia Nacional de Tierras - ANT.
De ahí que el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 disponga que “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título de dominio otorgado 62 Artículo 65 de la Ley 160 de 1994. «Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa».
En concordancia con la Sentencia C-097/96. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Rural…”, cuyos requisitos de encuentran previstos, en síntesis, en los artículos 65 y s.s. de la Ley 160 de 1994 -reglamentada por la Resolución No. 041 de 199663 del INCORA-, modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 201764, y se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes65 de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años, además de iii) ser sujetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido “propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”, y iv) incapacidad económica.
Frente a este aspecto, el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD se recaudaron las siguientes versiones: JESÚS ÁNGEL GIRALDO GIRALDO66., el 24/10/2016, oriundo de San Carlos y habitante de la vereda, confirmó que la reclamante obtuvo el inmueble “por una herencia que le dejó el papá; cuando el papá murió partieron”. Mencionó que no conoce bien como se dividieron el terreno los hermanos Giraldo, lo que conoce es que ese predio era un lote grande, “ahí hay un lote que no sé cómo el señor lo consiguió” al cabo de los años ella estaba pequeña y no sabe cómo el papá adquirió eso, eso quedó de ella”.
Otro aspecto tocado en la declaración rendida por el deponente fue la forma de explotación u ocupación del terreno por la accionante, señalando67“allá era donde vivieron ellos hasta que se hicieron la casa en “El Prado” arguyendo que en el lado que BLANCA AURORA compró a FRANCISCO GONZÁLEZ quedó la casa “porque en el otro lado no tenía parte buena para ella construir”.
Indicó que la vivienda que para esa época había en la heredad estaba construida de paja y madera, alrededor de la finca sembró comida, caña, yuca, maíz, piña, frijol y plátano, aclarando que en la fracción adquirida por herencia tenían el cultivo de frijol y al otro lado los árboles maderables68. 63 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales. 64 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras. 65 Mediante el Artículo 107 del Decreto 019 de 2012 se flexibiliza este requisito en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 107. Adjudicación tierras a desplazados. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. 66 Portal web de restitución de tierras, actuación de la Sala. Consecutivo 25, disco 002, declaración Jesús Ángel Giraldo Giraldo.
Min. 19:42 y ss. 67 Ibíd. Min. 27:39 y ss. 68IB. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate JENIFER VELÁSQUEZ GONZÁLEZ69, hija de la solicitante, igualmente nacida en el mismo municipio manifestó que “DOS QUEBRADAS” fue destinado a “trabajar la tierra, los cultivos de alimentación, árboles maderables, árboles frutales, ellos manejaban huerta de pilla, yuca, plátano”.
Aclaró que a quien llaman LALO CANO fue la persona que le vendió a los abuelos de la declarante a quien pertenecía el fundo antes de fallecer JOSÉ ADÁN GONZÁLEZ, del cual se segregó la fracción que recibió su madre en “herencia”. En la etapa de instrucción, se practicó el interrogatorio de BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO, de cuyas réplicas se extrae que es natural de San Carlos, y, además, confirmó70 la forma como adquirió el predio denominado “DOS QUEBRADAS” hace 45 años.
Seguidamente reveló71 que cultivó plátano, yuca, limón, caña, naranjo, mandarinos, mangos y tuvo una parcela de cedros en el terreno objeto de reclamo. Comentó la pretendiente que aproximadamente en el año 1998 se fue a vivir al fundo llamado “El Prado” con el fin de mejorar las condiciones de vida de sus hijos y por la cercanía al lugar de estudio.
A la par dijo72 “aquí seguimos viniendo todos a trabajar y aquí teníamos la casa… después que nos fuimos para allá (en referencia a “El Prado”), trabajamos todo el tiempo hasta que nos desplazamos… cuando los niños no tenían que estudiar nos veníamos para acá a seguir laborando”. Hizo referencia73 que luego del desplazamiento ninguna persona le reclamó algún derecho, “a nosotros todo el tiempo que vivimos aquí nadie nos molestó, ni don Basilio Quintero ni Amanda”; aclarando que Basilio Quintero era el dueño del fundo denominado “LOS NARANJOS” y en ningún momento les reclamó algún derecho sobre la heredad, tampoco tuvieron conflicto en los límites del terreno. Igualmente, que ANÍBAL QUINTERO, sobrino de BASILIO QUINTERO, hace 10 años vendió una parte de su propiedad y hace 5 años que llegó a la vereda no encontró los cedros sembrados y los árboles frutales dejados con ocasión al desplazamiento forzado.74 69 Portal web de restitución de tierras, actuación de la Sala.
Consecutivo 25, disco 002, testimonio rendido por Jenifer Velásquez González. Min. 6:13 y ss. 70 Portal web de restitución de tierras, actuación de la Sala. Consecutivo 26, disco 003, video MVI_2216MP. Min. 3:30 y ss. Declaración de la promotora. 71 Ibíd. Min. 7:00 y ss. 72 Ibíd., Min. 8:50 y ss. 73 Ibíd., Min. 11:50 y ss. 74 Ibíd. Min. 16:38 y ss.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Explicó que en el año 1991 cuando su hermano FRANCISCO GONZÁLEZ le realizó el documento privado, ya la familia de ella tenía posesión sobre el predio.
También indicó que su madre repartió a todos los hijos la herencia, porciones que según la promotora se ubican alrededor de su terruño, acentuando que sus hermanos FÁTIMA y NAZARET GONZÁLEZ fueron sus vecinos de la quebrada hacia arriba. Identificó como colindantes actuales a DANIEL GARCÍA y ANTONIO CANO TORRES en medio la quebrada; afirmando que no tuvo ningún problema de linderos con este último75.
Puntualizó76 que para la fecha que suscribió el contrato con su hermano llevaban aproximadamente un año en el lugar, tenían la casa y “comida sembrada”. Reiteró que luego de que se trasladó a la vereda al fundo “El Prado”, continuaron ejerciendo labores de explotación sobre el fundo comentando que con ese fin fue que cambió inmuebles con su hermano FRANCISCO GONZÁLEZ, toda vez que lo que le interesaba era cultivar y continuó con dicha actividad con la ayuda de sus hijos, por lo que dijo: “cuando ellos (se refiere a los hijos) no tenía clase nos veníamos a trabajar la tierras… aquí ellos venían a labrar la tierra porque esos niños sembraban yuca, desyerbaban… yo salía con la cabuya y a cada uno le señalaba un lotecito… si a la hora del almuerzo no ha tienen ese tajito entonces nos vamos para la casa y usted se tiene que quedar aquí en el lote”77 Comentó78 que conoce a LUIS CLARET GARCÍA quien fue vecino y le trabajó a su padre en las cafeteras que tenían en el predio que se ubica “de la quebrada hacia arriba”, y reconoció como vecinos a varios propietarios en el sector demostrando con ello la trayectoria en la zona y el arraigo en relación a su terruño, además, en relieve un trabajo consuetudinario ejercido por su progenitor, luego por ella y su familia.
Para destacar, en los testimonios de GILDARDO CADAVID79 y LUIS CLARET GARCÍA 80, propuesto por el opositor, se halló que, para el momento del abandono, BLANCA AURORA y HENOC DE JESÚS dejaron en el tajo de tierra un “escampadero”. Se puso de presente que la pretensora ocupó la heredad hasta antes de salir forzadamente y, en efecto, al momento de tomar la antagonista “posesión” del inmueble, solo existían algunos árboles de cedro sembrados por la 75 Ib.
Min. 4:00 y ss.; y 23:05 y ss. 76 Ibíd. Min. 29:00 y siguientes. 77 Ib. 30:20 y ss. 78 Ibíd. Min. 21:40 y ss. 79 IB. Consecutivo 26, MVI_2218_ min. 4:18 y ss; 16:22 y ss., y min. 20:19 y ss. 80 Ib. Consecutivo 26. Carpeta videos, MVI_2218, min. 3:10 y ss. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate accionante y su compañero; esto según la experiencia revelan un lucro derivado del fundo antes de salir forzadamente.
Hasta aquí, se establece que para la época del desplazamiento la promotora explotó la heredad que consiguió en dos momentos, la primera fracción, por intercambio con FRANCISCO GONZÁLEZ, la segunda, lo que le dejo sus padres en herencia, señalando que lleva una relación con el fundo desde aproximadamente 45 años. Terreno que destinó principalmente a cultivos plátano, yuca, limón, caña, naranjo, mandarinos, mangos y árboles de cedros.
Lo anterior se corrobora con lo dicho por JESÚS ÁNGEL GIRALDO GIRALDO, quien adujo que la reclamante vivió con su familia en el predio, además, en este tuvo cultivos de pancoger y árboles maderables. Actividad que también fue reconocida por JENIFER VELÁSQUEZ GONZÁLEZ en la versión rendida. A su vez, según lo mencionado por GILDARDO CADAVID y LUIS CLARET GARCÍA, fue conocido en el sector la destinación que le dio la solicitante al predio.
De esta manera, a partir de las pruebas aportadas se tiene que la reclamante cumplió con la explotación económica requerida para el momento de la salida forzada del predio, quien aproximadamente duró en la heredad 28 años (1972 a 2000), aprovechando el terreno en su propio beneficio. Con lo hasta acá decantado, la promotora cumplió con lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202181, además de que legitimada en la causa se encuentra siendo consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 5.5.
De la oposición presentada por Arcadio de Jesús Sánchez Alzate El contendiente referido, formuló su desacuerdo a la solicitud, bajo los argumentos que se dejaron resumidos en la parte inicial del presente proveído. Entre ellos, que adquirió el fundo denominado “LOS NARANJOS” por negocio jurídico celebrado con 81 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate ANTONIO CANO TORRES por Escritura Pública nro. 148 del 30 de junio de 2012, identificado con la cédula catastral No. 649-2-01-000-0001-00022-0000-0000 y por EP No. 579 del 14 de febrero de 2014 suscrita con SANTIAGO ANDRÉS SÁNCHEZ QUINCHIA y ANÍBAL DE JESÚS QUINTERO, el inmueble con cédula 649-2-001- 000-0001-00029-0000-0000.
Allega con el escrito contentivo de la oposición un contrato de compraventa firmado por BASILIO QUINTERO GIRALDO, en el que funge como vendedor, y AMANDA ROSA QUINTERO y ANÍBAL DE JESÚS QUINTERO, como compradores, en la que se describe los términos del contrato. A su vez, una declaración extra juicio en la que LUIS EDUARDO LONDOÑO COLORADO afirmó que hace 50 años le vendió a ANTONIO CANO TORRES la posesión sobre un terreno en la vereda El Prado.82 De igual modo, sostuvo que “DOS QUEBRADAS” presenta diferencias en el área, según el estudio realizado por el despacho instructor en el momento de la admisión, y trató de desmentir el vínculo alegado por la actora indicando que parte del inmueble fue ocupado de manera “ilegal” por la familia González.
En concreto, mencionó la existencia de un “traslape o controversia sobre los linderos sur y occidente” entre los predios “DOS QUEBRADAS” y “LOS NARANJOS”, de su propiedad, aludiendo los linderos informados por la UAEGRTD en dichos costados, respecto al cual aduce que la iniciadora del proceso no es dueña de esa fracción. De igual modo, durante la inspección judicial, ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE refirió que cuando llegó a esa finca encontró “monte”, reconociendo que la finca estuvo mucho tiempo abandonada por los anteriores dueños BASILIO QUINTERO y AMANDA QUINTERO, quienes enfermaron y se fueron en el año 1991.
Conoce lo anterior porque en el año 1982 se casó con la hija de AMANDA QUINTERO y visitó la finca entre el año 1988 y 1989.83 Se colige de lo anterior, que antes del desplazamiento masivo presentado en el año 2000 por los pobladores del corregimiento de Samaná, ya BASILIO QUINTERO y su sobrina AMANDA ROSA QUINTERO no ejercían actos de explotación sobre el fundo conocido como “LOS NARANJOS” colindante al que es objeto de la litis y del que se presume a su vez de naturaleza baldía conforme los documentos arribados al trámite y examinados en acápite previo. 82 Portal web de restitución de tierras, actuación en la sala, consecutivo 18, cuaderno 2 digitalizado, fl. 323 y ss. 83 Portal web de restitución de tierras, actuación en la Sala, consecutivo 26, video MVI_2217.
Min. 4:00, de la declaración rendida por Arcadio de Jesús Sánchez Alzate. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Reconoció el oponente que FÁTIMA GONZÁLEZ al igual que la familia GONZÁLEZ siempre han tenido sus terrenos “de la quebrada para allá”, y que ellos le vendieron a VÍCTOR SERNA y a JORGE CANO, actuales colindantes.84 Indicó85 que lo manifestado por el vendedor, ANÍBAL QUINTERO, fue que la familia González no son dueños, que JOSÉ ADÁN GONZÁLEZ padre de BLANCA AURORA no ejerció posesión sobre el lote, además, cuando se inició el proceso lo que le reclamaron fueron unos cedros que había sembrado en el tajo de tierra.
Dijo además que para el año 1987 -1988 no evidenció ninguna construcción ni vivienda “porque yo llegué hasta donde está la parte de don Basilio, la parte de encima, yo no llegué hasta aquí”, asegurando que no sabe si a la familia González les permitieron tal labor sobre “LOS NARANJOS”. Otro testimonio obtenido, propuesto por el denunciante, fue el de GILDARDO CADAVID ALZATE, natural de Don Matías Antioquia y morador de Samaná hace unos 25 o 30 años.
Conoció a ARCADIO DE JESÚS en el año 1998 y escuchó hablar de BLANCA AURORA.86 Aseguró que en el año 1996 recorrió el predio lindante, en el que parte de este recae la superposición; escuchó decir que era de BASILIO QUINTERO y “lo que había abierto era lo que él le daba a la gente para sembrar comida, y tuve más claridad cuando tuve un negocio con don Antolino … en el año 1996 o 1997 sobre “La Perdida”87., refiriendo a la fracción sobrepuesta manifestó que allí hubo una casa de BLANCA AURORA y HENOC DE JESÚS, en mal estado y sin sembrados de pancoger.
A la pregunta formulada por el juez instructor88 de si conoció si BASILIO QUINTERO tenía costumbre de dejar trabajar a la gente en el predio, respondió que oyó hablar a la gente que decía “yo tengo tantos almudes de maíz, tantos almudes de frijol sembrados donde en “Los Naranjos” donde don Basilio; de pronto dos personas y otras tres personas más, un señores de apellido Giraldo…”.
Aseveró que siempre ha conocido que el predio fue de propiedad de BASILIO QUINTERO y de su familia. No obstante, durante la versión rendida89 aseguró que caminaba por el sector esporádicamente y adujo que el lindero con el predio de la familia GONZÁLEZ no 84 Ibíd. Min. 7:00 y ss. 85 Ibídem. Min. 9:10 y ss. 86 Portal web de restitución de tierras, actuación en la sala.
Disco 3, carpeta de videos “MVI_2220. Min. 2:27 y ss., declaración de Gildardo Cadavid Alzate. 87 Ibíd. Min. 2:10 y ss. 88 Ibídem. Min. 4:35 y ss. 89 En el mismo disco. Min. 9:52 y ss. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate era tan claro porque había bosque90, lo que notoriamente implica que no hubo precisión en ese límite del predio que es de propiedad del opositor.
Otro declarante fue ANTONIO CANO TORRES, nacido en San Carlos, residente de la misma vereda hace 52 años. Comentó que91 fue colindante, describió algunos límites del terreno y adujo que esa heredad fue adquirida por BASILIO QUINTERO (anterior dueño) por compra a EDUARDO LONDOÑO hace unos 54 años. Alegó conocer a BLANCA AURORA GONZÁLEZ haciendo referencia a que ella y su familia vivieron en el sector El Alto; aseguró que la promotora no ejerció ningún tipo de labor agrícola ni habitó la heredad objeto de reclamo.
Expuso además que, JOSÉ ADÁN (padre de Blanca Aurora) le “gustaba mucho lo ajeno” y le hizo una casa a BLANCA AURORA hace aproximadamente de 15 a 20 años bajo la idea que BASILIO QUINTERO “no la necesita y no la trabaja toda”92. Indicó que la casa que construyeron no fue con la anuencia de BASILIO QUINTERO, no obstante, allí duraron unos tres o cuatro años.93 ANTONIO CANO comentó94 que al ser el fundo de JOSÉ ADÁN un monte (el que adquirió la reclamante como una herencia), este le pidió permiso para sembrar el maíz en una parte de su heredad; allí cultivó varias semillas y le hizo mantenimiento a ese tajo de tierra durante un tiempo.
Mencionó que antes del desplazamiento95 tuvo conflicto con HENOC DE JESÚS y un hermano de BLANCA AURORA porque ambos creyeron que esa superficie también se la dejó JOSÉ ADÁN a sus herederos, al parecer, no tenían conocimiento que ese lote explotado anteriormente por JOSÉ ADÁN fue en calidad de préstamo. Sin embargo, aseveró que le vendió a ARCADIO DE JESÚS lo que era su propiedad.
LUIS CLARET GARCÍA también natural de San Carlos, narró96 que el fundo llamado por la reclamante como el “DOS QUEBRADAS” una parte de este es conocido por él como “EL NARANJOS” el cual le perteneció a BASILIO QUINTERO. Describió como linderos desde el límite con el señor que fue el dueño anterior ANTONIO 90 En el mismo sitio 12:15 y ss,y 13:45 y ss 91 Declaración de Antonio Cano Torres.
Portal web de restitución de tierras, actuación de la sala. Consecutivo 26, disco 003 del cuaderno 002, digitalizado, video MVI_2219. Min. 2:05 y ss. 92 Ibíd. Min. 5:40 y ss. 93 Ídem. Min. 12:20 y ss. 94 Ib. Min.7:20 y ss. 95 Ib. Min.8:52 y ss. 96 Portal web de restitución de tierras, actuación de la sala. Consecutivo 26 disco 003 del cuaderno 002, digitalizado.
Video MVI_2218. Min. 2:00 y ss. Declaración de Claret García. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate CANO sobre la quebrada y hasta lo que conocen como El Alto, negando categóricamente que ese lote de tierra le haya pertenecido a la familia González.
En respuesta a si ¿Blanca Aurora y familia vivió en “Los Naranjos”? indicó97 “si yo supe que ella vivó en el plancito, yo no los conocí viviendo ahí… pero yo conocí el rancho ya cuando esa gente se había ido para Medellín…” Asimismo dijo que la familia GONZÁLEZ ocupó el terreno sin autorización de BASILIO QUINTERO, que al igual que su hermano se apoderó de una fracción en la zona conocida como “La Cuchilla” señalando que fue la persona que incentivó a BLANCA AURORA a apoderarse de ese bien.
Afirmó98 que no se enteró del tiempo que los González vivieron en el tajo de tierra aseverando que lo hicieron arbitrariamente porque el antiguo dueño era un persona de avanzada edad, señalando que la familia González “rosaban donde les daba la gana y empúntese a darle machete, entonces que va hacer uno; uno no es de problemas y no es capaz de frentearse con otro99” confirmando que lleva mucho viviendo y trabajando en el sector y sabe de los antiguos dueños de esas tierras.
Aunado a lo anterior, precisó100 que la familia GONZÁLEZ era conflictiva no fue querida por la comunidad. Reconoció que parte del predio “EL DESDEN” le perteneció a JOSÉ ADÁN GONZÁLEZ, señalando con claridad los linderos y ubicación del lote de terreno, cuyo punto de referencia utilizado es “la quebrada hacia arriba” mostrando que la propiedad de la muy mencionada familia estaba ubicada sobre una “falda”.
Manifestó101 que cuando era menor de edad vivió en el predio “LOS NARANJOS” y permaneció en el sector; trabajó hace más de 45 años en ese fundo y reconoció los linderos del inmueble, de JOSÉ ADÁN GONZÁLEZ, llamado “EL DESDEN”. Adujo que cerca de la quebrada (entre los NARANJOS y EL DESDEN) existió un sembrado de árboles de cedro que fueron plantados por HENOC VELÁSQUEZ, sin autorización del mismo BASILIO QUINTERO.
Luego ANÍBAL QUINTERO dio la orden de limpiar el terreno, pero el deponente no taló los cedros y manifestó que ahí continúan, pero no en la cantidad que asevera BLANCA AURORA GONZÁLEZ. 97 Ib. Min. 3:53 y ss. 98 Ibíd. Min. 5:08 y ss. 99 Ib. Min. 5:38 y ss. 100 Ibídem. Min. 11:20 y ss. 101 Ib. Min. 13:50 y ss. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Finalmente indicó102 que BASILIO QUINTERO, con quien tuvo muy buena relación y cercanía, se enteró que BLANCA AURORA estaba viviendo en “LOS NARANJOS” refiriendo que QUINTERO vivió en una casa en el mismo “NARANJO” (señalando la cercanía con la construcción donde estuvo Blanca Aurora) y no le reclamó a la pretensora la ocupación ilegal que ejerció por el temor a conflictos con personas de la zona, que cuando FRANCISCO GONZÁLEZ también se apoderó de otra parte de ese inmueble BASILIO QUINTERO sólo se disgustaba y decía “que los castigue mi Diosito yo no… el viejito era una gran persona y perdía lo que fuera”.
Puede extraerse de las versiones recogidas que la actora sí realizó actos de explotación respecto de la franja que el opositor menciona en traslape, que plantó árboles maderables y cultivos de pancoger. Ahora, frente al viso de ilegalidad que refirió el opositor por haber supuestamente ocupado parte de “LOS NARANJOS”, una parte de este fue explotada por la promotora de la acción, creyéndose dueña en razón a la labor consuetudinaria que ejerció su padre y hermano antes de la venta que le efectuaron; además, como se precisó en las versiones expuestas en este apartado, BASILIO QUINTERO y al parecer ANTONIO CANO no tenían cercadas las fincas, lo que pudo haber derivado en una confusión de los límites de las heredades contiguas.
Se puede entender que el actuar de BLANCA AURORA no se fundó en un acto contrario a la buena fe, pues, estuvo permeado por su estado de necesidad, como se observó en su declaración, lo ejecutó con el fin de proveer sustento alimenticio a sus hijos, aprovechó los terrenos y tajos de tierras sin reconocer algún tipo de dominio por parte de terceros.
Es reconocido que el campesino colombiano ejerce este tipo de derecho relacionado con la subsistencia, al mínimo vital, alimentación, trabajo y vivienda, como un trabajo privilegiado para adquirir otros derechos, que para el caso concreto es la adjudicación o formalización de su bien. Aparte de sus dichos, la oposición no allegó mejor prueba que desvirtúe la versión de la reclamante en cuanto a la explotación del baldío acá reclamado, por cuanto no se comprobó que ANTONIO CANO TORRES y BASILIO QUINTERO en los últimos años y antes del desplazamiento masivo en el corregimiento de Samaná, hayan realizado labores agrícolas obligatorias, no le incorporaron mejoras o inversiones ni fueron explotadas económicamente, y tampoco dio cuenta de un 102 Ib.
Min. 20:16 y ss. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate mejor derecho o de tener un título que deje sin valor la ocupación alegada por la actora. Véase que LUIS CLARET GARCÍA aseveró103 que el antiguo BASILIO QUINTERO era una persona mayor de edad quien no podía atender directamente su tierra, por ello la familia González se benefició del terreno. A su vez, el mismo ARCADIO DE JESÚS104 manifestó que QUINTERO y familia desde el año 1991 dejaron la heredad “LOS NARANJOS” y coincide GILDARDO CADAVID ALZATE105 en manifestar que aquel dejaba a personas sembrar en esa tierra, además, fue claro en manifestar que el límite entre la heredad de BASILIO QUINTERO y BLANCA AURORA GONZÁLEZ no estaba definido porque en esa superficie había bosque y era un terreno abierto.
Por cierto, si bien el opositor allego documentos que dan cuenta de las negociaciones informales y en algunos de ellos se mencionan linderos, no aportó elementos que enseñen la extensión y los linderos supuestamente correctos del área en reclamo y la que alega suya, como planos u otros insumos con carácter técnico-predial, que tengan igual o mejor poder demostrativo que los polígonos, coordenadas geográficas y puntos de alinderamiento indicados en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD, reseñados en el acápite anterior, por lo que la presunción de fidedignidad prevista en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2014 permanece incólume, más cuando dicha información es resultado de un trabajo de campo que describe todas las características del suelo, se emplean métodos e instrumentos que ofrecen mayor grado de precisión, y al concurren los interesados en la causa, de quienes también se presume su buena fe y crédito en los datos que brindan.
En ese orden, resulta impróspera la oposición en cuanto a que la accionante nunca ha poseído o explotado la faja de terreno que reclama como de su propiedad, además porque el contendiente llegó a la zona mucho después del desplazamiento de la actora, por lo que no pudo enterarse de forma directa de los actos que aquella desplegó sobre el bien y los límites de ambos fundos, y de los testimonios ofrecidos por LUIS CLARET GARCÍA y ANTONIO CANO, se extrae que el padre de la solicitante explotó él área reclamada, actos que fueron continuados por BLANCA 103 Portal web de restitución de tierras, actuación de la sala.
Consecutivo 26 disco 003 del cuaderno 002, digitalizado. Video MVI_2218. 104 Portal web de restitución de tierras, actuación en la Sala, consecutivo 26, video MVI_2217. 105 IB. Video. MVI_2020. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate AURORA y HENOC VELÁSQUEZ hasta el día en que se produjo su desplazamiento en el año 2000, como ya se explicó. Con base en lo anterior, se cumple el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación y así se habrá de resolver. 5.5.1.
De la buena fe exenta de culpa Al no haber prosperado la oposición por el opositor frente a la calidad alegada por la actora en relación al predio en reclamo, se pasará a examinar si la relación material o jurídica con el mismo se inició o se consolidó por el contendiente precedido con buena fe exenta culpa, tal como lo alegó, para efectos de la compensación contemplada en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, previo las siguientes referencias legales y jurisprudenciales. 5.5.2.
La buena fe exenta de culpa como regla general en el proceso de restitución Pertinente es recordar que, mediante la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible la exigencia, como regla general, del umbral de buena fe exenta de culpa previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, cuando los opositores en el proceso de restitución soliciten de manera subsidiaria el pago de la compensación establecida en el artículo 97 ejusdem, y la erigió como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos”, cual es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.106 Lo anterior por cuanto, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado, el legislador halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que la exigencia de un umbral calificado de probidad a los opositores está encaminado a “evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles 106 Sentencia C-330 de 2016.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.107 Según lo decantó ese alto tribunal, a diferencia de la buena fe en su grado simple que se presume de todas las actuaciones o gestiones de los particulares ante el Estado, la exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”, para lo cual deben confluir dos elementos: “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.108 La Corte también precisó que la buena fe exenta de culpa “se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”109.
Exigencia que, además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”, por lo que, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, “la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas”.110 La Corte Constitucional admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,111 como aquellos en los que se avizoren “opositores/segundos ocupantes”, en los cuales llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de ese 107 Ib. 108 Ib. 109 Ib. 110 Ib. 111 Ib.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate umbral calificado con el propósito de no originar con la intervención judicial situaciones que agraven los conflictos sociales, o impidan la realización de la restitución sostenible, y en vez de eso, favorezcan la recomposición del tejido social y la construcción de una paz estable y duradera.
Lo anterior, para ese Tribunal, supone aterrizar los mandatos que le imponen al Estado el deber de adoptar medidas de protección a favor de los “opositores/segundos ocupantes” visibilizadas en el acceso efectivo a la administración de justicia, procurarle asistencia de la Defensoría Pública cuando se requiera, decretar pruebas de oficio, entre otros, en desarrollo del enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, el cual parte de que así como la acción de las organizaciones de cooperación, agencias de desarrollo y ayuda humanitaria pueden contribuir a transformar positivamente situaciones de conflicto, mejorar las condiciones de vida de personas vulnerables y ayudar a cerrar brechas sociales, entre otros, “también pueden generar daño, aumentando las tensiones, fragmentando aún más el tejido social o exacerbando los conflictos”, por lo que, a través de ese enfoque se busca “realizar un trabajo de mayor impacto, a través de una reflexión sistemática sobre su quehacer y su manera de relacionarse con los diferentes actores sociales”.112 Según la Comisión de la Verdad, el enfoque de acción sin daño se conoce como: (…) aquel que parte de la premisa de que ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones.
Su incorporación implica la reflexión por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes. Este enfoque se incorpora dentro de los procesos de seguimiento y monitoreo de las acciones, en aras de establecer cómo estas han incidido en personas, familias y comunidades frente a aspectos como la identidad y el tejido social.113 5.5.3.
La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor En este caso, el opositor alegó ser poseedor de buena fe de una porción del predio denominado “DOS QUEBRADAS”, que sustentó, en síntesis, en los siguientes planteamientos: 112 En línea: https://www.eda.admin.ch/countries/colombia/es/home/internationale-zusammenarbeit/projekte/proyectos- cosude/nothilfe/accion_sin_dano.html 113 Ib.
Concordar con https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de-accion- sin-dano Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Que mediante los contratos de compraventa celebrados bajo los instrumentos nro. 148 del 30 de junio de 2012 y No. 579 del 14 de febrero de 2014 adquirió el bien denominado “LOS NARANJOS”.
Que en las cédulas catastrales Nos. 649-2-001- 000-0001-00022-0000-0000 y 649-2-001-000-0001-000029-0000-0000 aparece con una posesión inscrita a favor de ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE. Que uno de los bienes que obtuvo siempre estuvo en cabeza de los familiares del contendiente, de la familia Quintero, quienes hicieron actos positivos de explotación durante un largo periodo de tiempo, aduciendo que será demostrado con las pruebas testimoniales que propuso para la etapa probatoria.
Al respecto, como se mencionó en apartes anteriores, BASILIO QUINTERO estuvo en la heredad hasta el año 1991, quien por su avanzada edad no logró ejercer el debido provecho de “EL NARANJO”. En igual sentido, se rememora que en ninguno de los testimonios reunidos se logró probar una explotación económica por parte de AMANDA QUINTERO y ANÍBAL QUINTERO, ni por ANTONIO CANO TORRES antes del año 2000, año a partir del cual el fundo en reclamo quedo abandonado y muchos de los pobladores de la vereda El Prado y del corregimiento de Samaná se desplazaron.
En las probanzas aportadas por ARCADIO DE JESÚS se observa en la resolución No. 2015-11-0189 del 11 de mayo de 2015 a través de la cual se reconoce como víctima de desplazamiento por hechos ocurridos en el año 1999 en el municipio de San Carlos, de un predio ubicado en el mismo corregimiento de Samaná, finca denominada “Campamento”, lo que permite inferir que no se desplazó del predio objeto de restitución y por lo cual no se le puede flexibilizar el estándar de prueba al que es obligado con la oposición. A la par, arrima la resolución No. 724 del 7 de junio de 2012, mediante el cual el Comité Territorial de Justicia Transicional de San Carlos, solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla registrar la venta celebrada entre Antonio Cano Torres y Arcadio de Jesús Sánchez Alzate, sobre el predio con cédula catastral 649- 2-001-000-001-00022-0000-0000, parte del que también se repara que el padre de BLANCA AURORA ocupó ilegalmente.
Es necesario recordar que en este caso quedó demostrado un contexto generalizado de violencia en el municipio de San Carlos al que esta Sala Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Especializada le reconoció el carácter probatorio de “hecho notorio”, al cual obedecieron los hechos victimizantes padecidos por la solicitante, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, los opositores debían acreditar que al adquirir la propiedad o posesión del bien en disputa no se envolvía alguna suerte de vicio o irregularidad derivados de los fenómenos de violencia generalizada, y solo de ese modo fundaban la creencia de haber obrado con probidad y consolidaban el derecho a acceder a la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
Del caso analizado, pese a que el contendiente procuró explicar que los negocios fueron celebrados con rectitud y lealtad acorde con los lineamientos previstos en la legislación civil colombiana y no se observa que la adquisición de “LOS NARANJOS”, hospede vicios de ilicitud o un evidente abuso. Si bien no existe prueba para inferir que el opositor se valió de la fuerza, violencia o de actores armados para expulsar a la solicitante y su familia de la vereda El Prado, corregimiento de Samaná, se encuentra probatoriamente una secuencia de circunstancias que permite presumir la ausencia de un obrar bajo el principio de la buena fe exenta de culpa, como el hecho de haber conocido y ser advertido por sus vecinos que BLANCA AURORA y HENOC DE JESÚS habitaron la porción de terreno en disputa, de la cual extraían parte del sustento económico, que, por la violencia generalizada existente en el sector que, afectó particularmente el predio en reclamo, ese tajo de tierras permaneció en abandono, aun así, cuando la situación de orden público había mejorado, exterioriza un comportamiento desprovisto de rectitud, al observarse que ordenó tumbar los cedros sembrados en el terreno en disputa conociendo que por lo menos parte de los árboles allí plantados fueron de propiedad de la familia González; desconociendo y violentando la ocupación que ejercieron éstos y el abandono del terreno producto de la violencia, valiéndose de la fuerza para establecer a su amaño los linderos sobre lote.
Fíjese, admitió que la zona fue azotada por la confrontación armada, que el inmueble se encontraba en “monte”, “abandonada”, mucho tiempo por los anteriores dueños BASILIO QUINTERO y AMANDA QUINTERO, y ninguna consideración albergó para devolver o llamar a solucionar el litigio, ni se aseguró de devolver o conservar las especies plantadas y de propiedad de sus vecinos, quienes por el abandono forzado se vieron obligados a dejar el contacto directo con su fuente directa de recursos económicos.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Así, de lo probado en el proceso se establece que ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE no actuó con buena fe exenta de culpa y como consecuencia no se le reconocerá la compensación señalada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.5.4.
De la segunda ocupación La Ley 1448 de 2011, en su versión original, no contempló la segunda ocupación, por lo que la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 acogió la definición que al respecto se encuentra en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, según la cual, a grandes rasgos, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.114 Para efectos del proceso de restitución, el mentado tribunal de lo constitucional señaló que los segundos ocupantes “son quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”;115 precisó que “no son una población homogénea”, y que “tienen tantos rostros, como fuentes diversas”, por ejemplo, “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”.
De igual modo, aclaró que “no es necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen [dichas] condiciones”, pues son los jueces de tierras –entiéndase también magistrados-, a partir de su papel de directores del proceso, los llamados a examinar si el opositor se encuentra en alguna de las circunstancias antes descritas, aplicar de manera diferencial el umbral de buena fe exenta de culpa, exonerarlo de ese umbral, exigir buena fe simple o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, entre otras, y realizar el 114 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94. 115 Ib.
Ítem 94 Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, explicado en párrafos ut supra. Empero, enfatizó que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.116 Dichos parámetros fueron acogidos por el legislador en la reciente Ley 2294 de 2023,117 en cuyo artículo 56118 previó que en el marco del proceso de restitución de tierras y en aplicación del enfoque de acción sin daño, los jueces de la República deben reconocer la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación del inicio del proceso.119 Descendiendo al caso, en el escrito de la solicitud se informó que el predio objeto del reclamo estaba siendo ocupado en parte por ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE, y desde esa oportunidad allegó el documento denominado “identificación y/o caracterización de los terceros”,120 fechado del 9 de septiembre de 2016, de ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE.
Adicionalmente, recaudó el instructor del proceso el testimonio de SÁNCHEZ ALZATE, con el fin de ahondar en sus condiciones socioeconómicas, arraigo, dependencia y los eventuales impactos de una orden restitutoria, prueba que estuvo a cargo de la UAEGRTD, de cuyo informe se extraen las siguientes valoraciones. 116 Ib. Ítem 118. 117 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 118 Que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011. 119 Concordar con el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, el cual prevé que “Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, lo cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”. 120 Portal web de restitución de tierras, actuación de la Sala, consecutivo 17, cuaderno 1, D050003121002201700044010Expediente Digital202231714336.pdf pág. 132 y ss.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE, es una persona de 55 años de edad oriundo de San Vicente, Antioquia, comerciante de tapicería automotriz y actual propietario de los predios que se conocieron como “Los Naranjos” y “La Perdida”, lo cuales destina a la ganadería 121.
En suma, posee un inmueble urbano, y otros bienes inmuebles que le permite tener una vida cómoda. Se precisa en el informe presentado, que de la finca obtiene aproximadamente en productos un valor de $100.000 y por la comercialización de la ganadería $800.000 mensuales y de otras actividades recibe $3.000.000. A la par, el hogar recibe aportes económicos de tres de los hijos que actualmente trabajan.
De otro lado, el grupo familiar cuenta con afiliación en salud, no tienen déficit alimentario y la mayoría de las necesidades básicas están satisfechas. Precísese también que en la valoración efectuada por la UAEGRTD en relación al índice de pobreza multidimensional este arrojó que no tiene privación en condiciones educativas, trabajo, salud, acceso a servicios públicos domiciliarios ni en vivienda.
Finalmente, de las probanzas recaudadas en la etapa de instrucción no se halló en la franja objeto de la litis algún tipo sembrado u ocupación ganadera, por lo cual no se vislumbra que de la referida porción –según el opositor esta corresponde a 500 metros- se logre extraer los ingresos que el contendiente recibe para su manutención mensual.
Así las cosas, no se logra establecer que ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE y familia, en el proceso tengan una dependencia económica respecto al área en disputa y no se advierte un déficit habitacional que merite la aplicación del enfoque de la acción sin daño, en virtud de lo regulado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C -330 de 2016.
Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para no atribuir al opositor la calidad de segundo ocupante sobre la superficie de terreno objeto de reclamación por el aquí contendiente y así habrá de resolverse. Ciertamente, la situación del opositor no se encuadra en lo que el Derecho Internacional y la Corte Constitucional prevé a grandes rasgos como segunda ocupación, porque en él no concurren condiciones que el mencionado Tribunal 121 Portal web de restitución de tierras, actuación en la Sala.
Consecutivo 26, carpeta videos, MVi_2217. Mp4. declaración presentada por Arcadio de Jesús Sánchez Alzate. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Constitucional reconoce como fuentes susceptibles de amparo, como es hacer parte de la “población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza (…)”, entre otras. 5.6.
Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.122 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, lo cual habilita al juez o magistrado a declarar la a inexistencia del acto o negocio que haya revestido de legalidad el despojo, y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios que se hayan celebrado con posterioridad sobre el bien.
Igualmente, donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en el uso, es decir, cuando se pasa de la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. En este caso particular, se encuentra probado el hecho fundante para la aplicación de la primera de las citadas presunciones luego de haber quedado probado que en el municipio de San Carlos y, específicamente en la vereda El Prado del 122 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate corregimiento de Samaná, existió un contexto generalizado de violencia en el cual se subsumen los hechos que afectaron a la solicitante, consistentes en haber abandonado el predio que acá se reclama y suspendido su ocupación. Sin embargo, no se advierte menester aplicar los efectos de la inexistencia y nulidad frente a determinados actos o contratos ya que acá no se documentó un despojo o venta forzada precedida de ese tipo de documentos formales o informales; además, que, al tratarse un bien baldío, los negocios que lo hayan involucrado, no tiene la virtud de trasferir el dominio, mutar su naturaleza o consolidar derechos de propiedad. 6.
DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución y de la formalización Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución a favor de BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ y se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales allegados durante el trámite, y a la luz de las consideraciones de este Tribunal encaminadas a resolver la ocupación que venía ejerciendo la promotora de la acción, respecto a lo cual se erigió la oposición. Ahora, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3ro del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 el cual prevé que, en el caso de bienes baldíos, como acción de reparación, se debe proceder con la adjudicación “a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones”.
Se comprobó que BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ, sí lograron extraer utilidades de la heredad en el interregno de tiempo que exige la Ley 160 ejusdem y antes del desplazamiento forzado, acorde con lo dictado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; método que les proporcionó complementar las entradas en función de la soberanía alimentaria del hogar.
Por consiguiente, quien afirme ser ocupante de tierras baldías y aspire a ser adjudicatario, debe reunir los requisitos previstos en los artículos 65 y s.s. de la Ley Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate 160 de 1994 -reglamentada por la Resolución No. 041 de 1996123 del INCORA-, modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 2017124, que se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes125 de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años, iii) ser sujetos cualificados, es decir, campesinos sin tierra o minifundistas, y iv) incapacidad económica.
Atendiendo a que la propiedad sobre terrenos baldíos puede adquirirse a través de título otorgado por el Estado se verificará el cumplimiento de las normas citadas. En relación con la explotación económica de cinco (5) años, debe tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, en el sentido de flexibilizar el requisito que se viene analizando, atendiendo a las condiciones particulares de las personas desplazadas, por lo cual no se exigirá el aprovechamiento de las dos terceras partes de la superficie que se solicita.
Certificó la Agencia Nacional de Minería que “Dos Quebradas” presenta superposición parcial con contrato de concesión bajo el expediente QDG-08291, cuyo estado es “solicitud vigente en curso”, sobre lo que el titular solo tiene una mera expectativa y no impide que se ejecute la adjudicación a favor de los accionantes.126 CORNARE expuso, a modo general, que para el ancho del cauce la franja de retiro no debe ser menor a 10 metros a cada lado, ronda que se encuentra en función de la protección del recurso hídrico y no impide la restitución jurídica y material ni la implementación de medidas complementarias.
Además, no se encuentra dentro de áreas que hacen parte del SINAP ni del SIRAP127. Se verificó igualmente en el informe rendido por la DIAN que tanto el BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y JESÚS HENOC VELÁSQUEZ RUIZ, como sus hijos, YONFY VELASQUEZ GONZÁLEZ y YINETH OSWALDO VELÁSQUEZ, no se encuentran inscritos en el Registro Único Tributario, y acorde con las probanzas 123 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales. 124 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras. 125 Mediante el Artículo 107 del Decreto 019 de 2012 se flexibiliza este requisito en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 107. Adjudicación tierras a desplazados. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. 126 Portal web de restitución de tierras, actuaciones de la sala, consecutivo 10. 127 Ib. Consecutivo 18, cuaderno 2, parte 3; pág. 53y ss.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate recaudadas no poseen patrimonios netos superiores a 1.367,54 Unidades de Valor Tributario. Adicionalmente, se encontró que BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ, cuentan con un predio registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-165772, ubicado en el municipio de San Carlos, vereda Agua Bonita, con un área de 3.935 m2, predio que según la solicitud restitutoria estuvo destinado a la habitación familiar después del año 1998 y a los sembrados de frijol, maíz y árboles frutales.128 En este punto es preciso establecer que el inmueble cuya extensión es de 3.935 metros cuadrados, sumados al área que se pretende en restitución, esta de 8 ha 4389 m2, no supera la unidad agrícola familiar máxima mixta permitida para el oriente lejano de Antioquia129, esta de 20 hectáreas.
Situación que hace reconocer a la promotora y su compañero permanente como minifundista, lo que no contraría lo regulado en los numerales 2., y 3., del art. 4 del Decreto 903 de 2017, modificador del art. 69 de la Ley 160 de 1994, al considerase que el tamaño de los latifundios, son insuficientes para excluirlos de programa de acceso a tierras a título gratuito.
Por otro lado, según los informes técnico predial (ITP) allegados al proceso, el inmueble objeto de la decisión no se encuentra ubicado en zona de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, y tampoco en zona de reserva forestal de la Ley 2da. Finalmente, no obra en el plenario información alguna que permita concluir que BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ hayan sido requeridos por autoridades para el cumplimiento o estén, en el caso de la reclamante, con una pena privativa de la libertad130.
De acuerdo a lo anterior, no existen situaciones que impidan ordenar la restitución y formalización, ni la necesidad de emitir órdenes en cuanto al uso y goce, pues las mismas se sobreentienden de la función social y ecológica de la propiedad, consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, y las recomendaciones sobre las determinantes ambientales se encuentran dadas por la Corporación 128Información brindada por la Superintendencia de Notariado y Registro, alojado en el consecutivo 7 ibíd. 129 Resolución 041 de 1996 del INCORA. 130 Numeral 4.
Del art 4 del Decreto 903 de 2017. Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Autónoma Regional con jurisdicción en ese sector, y por el municipio de San Carlos, quien tiene a cargo la administración del territorio.
Por consiguiente, se encuentran configurados los presupuestos del derecho a la restitución de tierras contemplados en el artículo 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y los previstos en la normatividad agraria, como se vio, hay lugar a reconocer que se produjo una afectación al uso, goce y administración del bien y a la unidad familiar producto de la violencia, producto de ello dejó en abandono la heredad desde el año 2000. 6.2.
Afectaciones del predio. Se informó, por parte del Director de Planeación del Municipio de San Carlos, Antioquia, que las áreas de terreno que comprenden las cédulas 649-2-001-000- 0001-00027-0000 y 100028, se localizan parcialmente en zona de retiro de afluentes hídricos, no se encuentra afectado por proyecto con carácter de usos público, planes viales ni considerados para el desarrollo económico y no ubicado en alto riesgo.131 Vale destacar que la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal- Descontamina, adujo que con relación a las coordenadas relacionadas en el auto admisorio de la solicitud adujo que no hay registro de ningún evento por minas antipersonal y municiones sin explosionar en la base de datos que administra esa dirección integral. 6.3.
Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución en la modalidad que se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, alivio de pasivos y seguridad, acorde con las pruebas recaudas en la instrucción del proceso y en atención a que BLANCA AURORA y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ ya fueron beneficiarios de algunas medidas complementarias en un proceso de restitución y formalización de tierras instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de 131 Portal web de restitución de tierras, actuaciones de la sala, consecutivo 17, cuaderno 2 parte1, digitalizado, pág. 108 y ss..
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Tierras Itinerante de Antioquia, en la sentencia No. 09 del 13 de marzo de 2019132 y por auto No. 121 del 11 de abril de 2024133. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de las mismas, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE; a su vez DENEGARLE la compensación que reseña la Ley 1448 de 2011 al no probar un obrar de buena fe exenta de culpa, como tampoco la calidad de segundo ocupante, de conformidad con lo motivado anticipadamente.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.947.643 y de HENOC DE JESÚS VELASQUEZ RUIZ, identificado con la cédula No. 8.135.039, por las consideraciones presentadas en la parte motiva.
TERCERO: RESTITUIR y FORMALIZAR a favor de BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.947.643 y de HENOC DE JESÚS VELASQUEZ RUIZ, identificado con la cédula No. 8.135.039, el predio denominado “Dos Quebradas”, de naturaleza baldía que a continuación se individualiza: 132 Consultada en el portal web de restitución de tierras, sentencias, despacho 101 Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, radicado 050003121101-2018-00115-00. 133 Portal web de restitución de tierras, actuación en la sala, consecutivo 33.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate MAPA Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, titular a favor de BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.947.643 y de HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ, identificado con la cédula No. 8.135.039, el predio individualizado en el ordinal TERCERO de esta sección resolutiva.
PARÁGRAFO: Para lo anterior, la ANT EXPEDIRÁ la resolución de adjudicación dentro del término de tres (3) meses a partir de la notificación del fallo y la REMITIRÁ a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla para su respectivo registro, informando de ello a este Tribunal en forma simultánea.
QUINTO: ORDENAR la entrega material del predio en los términos que se indicó a favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD, quien la representó en el trámite. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma normativa, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días adelante la diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate SEXTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE SAN CARLOS, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien.
Igualmente, adelantarán las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de la compensada en el inmueble.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 7.1. Inscribir en el FMI 018-158329 la protección del derecho fundamental a la restitución en los términos dispuestos en esta sentencia. 7.2. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas al inicio de este proceso, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia sobre el aludido FMI 018-158329. 7.3.
Inscribir en el folio de matrícula referido, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 7.4. Inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la compensación así lo acepten.
La UAEGRTD consultará la voluntad de la restituida y adelantará lo propio ante la ORIP, informando lo actuado esta corporación en el término de veinte (20) días. 7.5. Actualizar el folio de matrícula inmobiliaria aludido, las áreas, linderos y los titulares de derecho. 7.6. Inscribir, una vez reciba la resolución de adjudicación que expida la Agencia Nacional de Tierras, en folio de matrícula inmobiliario referido, dando alcance al criterio de gratuidad contemplado en el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate OCTAVO: ORDENAR al representante legal del municipio de San Carlos – Antioquia, que, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas Municipal, aplicar el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto del bien restituido y formalizado, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término de un (01) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, incluir a BLACAN AURORA GONZÁLEZ MURILLO y a HENOC DE JESÚS VELÁQUEZ RUIZ en los esquemas especiales de acompañamiento para la población desplazada. Para lo anterior, se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, en caso que los restituidos no gocen de la implementación de un proyecto productivo en el predio denominado “EL ALTO”, restituido bajo sentencia No. 09 del 13 de marzo de 2019, conceder la medida con el fin de generar los ingresos y utilidades necesarios, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos.
Para el efecto, la UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Lo anterior, condicionado a la voluntad expresa de los beneficiarios, lo cual tendrá que ser comunicado al despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Departamental en el término de veinte (20) días, luego de la adjudicación del predio baldío por la Agencia Nacional de Tierras, y el registro de la sentencia por parte de la ORIP de Marinilla, actualice sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación del inmueble restituido, acorde con lo dispuesto en los literales b) y p) del artículo 91 ibídem.
Expediente: 05000-3121-002-2017-00044-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Blanca Aurora González Murillo Opositores: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 ibídem, respecto de la actuación de las partes.
DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 422c243e18a1a84cc2ead6e5e475d1b5706e6d1b8bb16224a1426e4724979864 Documento generado en 2024-09-30