Rad. 23001312100220180006001 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro.: 009 Radicado: 23001312100220180006001 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Pastora María De Hoyos Canoles Opositor: Jorge Ennis Santos Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como ocupante para la época de los hechos alegados, y el abandono y posterior despojo mediante acto administrativo del mismo.
De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, así como tampoco habrá lugar a la adopción de medidas en su favor como segundo ocupante por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la señora Pastora María de Hoyos Canoles por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición el señor Jorge Ennis Santos.
I.
ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘Villa Esther’ ubicado en el corregimiento Loma Verde, del municipio de Montería, departamento de Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-95358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería [en adelante ORIP Montería] con un área georreferenciada de 14 ha 1181 m².
Rad. 23001312100220180006001 Como sustento de la solicitud se aseveró que el señor Anselmo Julio Pérez, compañero permanente de la reclamante, adquirió por adjudicación efectuada por el Incora en 1977 el predio denominado «Villa Esther», el cual presentaba una extensión de 6 hectáreas 9000 m². Se afirmó que, con posterioridad el señor Julio Pérez adquirió el inmueble «Parcela Nro. 2» por compra a la señora Damaris Martínez, el que era colindante a «Villa Esther» y presentaba la misma área reseñada; el cual con posterioridad también le fue adjudicado a aquel mediante Resolución nro. 1649 del 26 de julio de 1993.
Se adujo que, el compañero permanente de la señora Pastora María de Hoyos Canoles, adquirió un tercer predio por compra realizada al señor José Edgar Lora Villadiego, que tenía una cabida de 1 ha 1866 m², y se segregó del predio identificado con el FMI nro. 140-18782, procediéndose con la apertura del FMI nro. 140-95356. Se indicó que los tres predios relacionados en precedencia, fueron englobados en el FMI nro. 140-95358, bajo la denominación «Villa Esther», que ascendió a un área de 14 ha 9991 m².
Se aseveró que Anselmo Julio Pérez y la señora Pastora María de Hoyos Canoles se vieron obligados a abandonar el referido inmueble con ocasión del desplazamiento forzado que vivieron el 7 de mayo de 2008, como consecuencia de la presencia de grupos paramilitares en la zona, los cuales perpetraron el homicidio de su hijo Sigiberto Manuel Julio de Hoyos en el mismo corregimiento de Loma Verde el 3 de mayo de 2008, y amenazaron a otro de nombre Godolfredo Julio de Hoyos; lo que dio lugar a la declaración del referido hecho victimizante el 30 de mayo de 2008, y la respectiva inclusión en el SIPOD.
Se arguyó, respecto de la pérdida del vínculo con el predio reclamado que, este quedó en total abandono y a un mes del desplazamiento fueron contactados por el señor Jorge Ennis Santos, quien tenía varias parcelas en la zona, y ante la imposibilidad de seguir con la administración del bien y la necesidad de plata procedieron a darlo en venta a este por la suma de $45.000.0001. 1 Portal de restitución de tierras, consecutivo 10, pág. 8 a 85.
Rad. 23001312100220180006001 2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien lo admitió por auto del 03 de julio de 20182, dispuso la notificación de Jorge Ennis Santos como propietario inscrito del bien reclamado en restitución, la cual se surtió el 17 del mismo mes y año a través del Oficio nro. 468 con el cual se efectuó entrega de copia de la respectiva providencia, y, traslado de la demanda y sus anexos en medio magnético3; así como la vinculación del Ministerio Público y de la alcaldía municipal de Montería, la que se materializó a través de correo electrónico4, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se hizo en el periódico El Tiempo el 15 de julio de 20185, sin que comparecieran personas diferentes al opositor.
Asimismo, pese a no ser necesario en atención a la legitimación fijada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado instructor dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Anselmo Julio Pérez, a quienes se les designó curador ad litem, el cual se notificó personalmente el 13 de febrero de 20196. De otro lado, dentro del trámite procesal fueron notificados personalmente de la admisión del proceso los señores Feliz Antonio Julio Utria y Nimia Esther Julio Utria7, herederos determinados del señor Julio Pérez.
Integrado el contradictorio, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 04 de abril de 20198, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada el 18 de junio de 20199; la que avocó conocimiento y corrió traslado para alegar por auto del 17 de junio de 201910. 2 Consecutivo 11, pág. 22 a 30. 3 Ibidem, pág. 55. 4 Ibidem, pág. 32 a 35. 5 Ibidem, pág. 95. 6 Ibidem, Pág. 272. 7 Ibidem, Pág. 206 a 210. 8 Ibidem, pág. 286 a 315. 9 Ibidem, pág. 532. 10 Consecutivo 12, pág. 6.
Rad. 23001312100220180006001 3. La Oposición. El señor Jorge Ennis Santos, como actual propietario del predio reclamado presentó oposición el 08 de agosto de 2018, estando en oportunidad legal11. En la misma se sostuvo, en síntesis, que si bien no se controvertían los hechos victimizantes invocados en la solicitud el opositor no tuvo injerencia alguna en estos; adicionalmente, se defendió la legalidad de la negociación realizada con el señor Anselmo Julio Pérez, la cual se dijo se dio con ocasión de la calidad de vecinos y amigos que sostenían desde 1997; así mismo que dentro de esta se pagó un justo precio y que la situación determinante de aquella no fue el contexto de violencia sino el deseo del señor Julio Pérez de adquirir un inmueble en la ciudad de Montería, lo cual ocurrió en tanto aquel con el dinero del mentado negocio compró el bien identificado con el FMI nro. 140-15586 ubicado en la urbanización La Riviera 5ta etapa, lote 8 de la Manzana 26, distinguido con la nomenclatura urbana Carrera 9aw nro. 18-23.
De otro lado, se atacó la legitimidad por activa de la señora Pastora María de Hoyos Canoles, para lo cual se adujo que, no se aportó declaratoria de la sociedad patrimonial de esta con el señor Anselmo Julio Pérez, aunado al hecho que aquel tenía sociedad conyugal vigente con otra persona. Así las cosas, propuso las excepciones de mérito de «inverosimilitud de los relatos de los hechos por parte de los reclamantes […] tacha de la condición de despojados […] temeridad y mala fe […] carencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa».
Adicionalmente propuso como tales las de «buena fe exenta de culpa […] no revictimización por parte del estado», sin embargo, no corresponde darle el tratamiento de excepción a estas, por no estar dirigidas a combatir la pretensión o a resistir el derecho a la restitución invocado por los reclamantes, sino única y exclusivamente obtener la consecuencia del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa bajo un enfoque de acción sin daño, categoría jurídica que en nada se ve afectada por la procedencia de la acción. Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Julio Pérez se limitó a manifestar que no le constan las situaciones de hecho invocadas y se está a lo que se logre probar en el proceso12. 11 Consecutivo 11, pág. 96 a 143. 12 Ibidem, pág. 280 a 282.
Rad. 23001312100220180006001 3. Alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 17 de junio de 201913 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras», dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.
Dentro del término otorgado intervino el Ministerio Público14; quien tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que opere la restitución reclamada, en tanto, se acreditaron los hechos victimizantes invocados, la relación jurídica con el predio, los supuestos de hecho y de derecho de la presunciones contenidas del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, respecto de las cuales no se aportó prueba alguna que las desvirtuara.
De cara a la oposición presentada por el señor Jorge Ennis Santos, afirmó que la misma no está llamada a prosperar en tanto no se acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y toda vez que no demostró actos positivos que permitieran concluir que la negociación del predio no estaba afectada por la situación de violencia. Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia. II.
CONSIDERACIONES: 13 Consecutivo 12, pág. 6. 14 Ibidem, pág. 10 a 39. Rad. 23001312100220180006001 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.
PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201515, y por haberse presentado oposición contra la misma. 2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento. No se advierte ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento. 3. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si la señora Pastora María de Hoyos Canoles y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del predio rural denominado ‘Villa Esther’ ubicado en el corregimiento Loma Verde, del municipio de Montería, departamento de Córdoba, identificado con el FMI nro. 140-95358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 14 ha 1181 m², cuyo derecho de propiedad estaba en cabeza de su compañero permanente Anselmo Julio Pérez, quien lo dio en venta a Jorge Ennis Santos; inmueble que fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 00672 del 12 de abril de 201816.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si el opositor Jorge Ennis Santos tiene derecho a ser compensado, o si ostenta la calidad de segundo ocupante, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor. 4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia, que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la procedencia de la compensación, la calidad de segundo ocupante del opositor y de ser el caso la adopción de medidas en su favor. 15 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 16 Consecutivo 10, pág. 4 a 5.
Rad. 23001312100220180006001 4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional17 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T-025 de 2004 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.
Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».
Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar 17 Sentencia T – 821 de 2007.
Rad. 23001312100220180006001 los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad. 4.2. La titularidad del derecho a la restitución y la legitimidad para acudir a la respectiva acción. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III.
A su vez, el artículo 81 de la misma ley, determinó que estarán legitimados para promover la acción de restitución de tierras tanto los titulares definidos en el artículo 75 ibidem, como su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien conviviera al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes que llevaron al abandono forzado o despojo, según el caso.
Ahora bien, la señora Pastora María de Hoyos Canoles acudió al presente trámite invocando la calidad de compañera permanente del señor Anselmo Julio Pérez [fallecido]18, quien fuera el titular del derecho de dominio del predio objeto de reclamación para el momento del abandono y despojo alegados19. Dicha afirmación, además de presumirse veraz en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, resulta congruente con los registros civiles de nacimiento de María Francisca, Pastora Isabel, Godolfredo, Celestina María, Graciela del Socorro, Ercilia del Carmen y Adelaida del Carmen20, los cuales dan cuenta de que dichas personas son hijas en común de Pastora María de Hoyos Canoles y Anselmo Julio Pérez, y permiten inferir la existencia de la relación de hecho de estos desde 1965, la cual por demás se encontraba vigente para el momento del desplazamiento forzado que 18 Consecutivo 13, documento «DEMANDA 1 CASO 38722», pág. 129 19 Ibidem, pág. 142. 20 Ibidem, pág. 112 a 124.
Rad. 23001312100220180006001 se alega, tal como se constata de la constancia de Vivanto aportada21, en la cual se constata que al momento de hacerse la declaración de tal hecho victimizante e ingresarse en el SIPOD el grupo familiar estaba conformado por ambos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, la Ley 1448 de 2011 no fijó una tarifa legal para acreditar la calidad de compañeros permanentes dentro del proceso de restitución de tierras, de ahí que no pueda exigirse como lo insinuó el señor Ennis Santos en su oposición, la declaratoria de dicha unión bien por escritura pública o sentencia judicial, y mucho menos, puede exigirse acto de constitución de la respectiva sociedad patrimonial.
En tal sentido, conforme la prueba analizada, se tiene por acreditada la legitimación en la causa de la señora de Hoyos Canoles en el presente caso, lo que de suyo implica la improcedencia de la excepción de mérito propuesta en tal sentido en la oposición. 4.2.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «[…] propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado, se tiene que, desde la solicitud de restitución se indicó que tras una serie de adjudicaciones, negociaciones y el englobe de tres predios, el señor Anselmo Julio Pérez resultó titular del derecho de dominio del predio identificado con el FMI nro. 140-95358, lo cual se encuentra plenamente probado con el certificado de tradición respectivo22, el cual en su anotación nro. 1 da cuenta de dicha titularidad conforme Escritura Pública nro. 1309 del 19 de julio de 2002 de la Notaría Segunda de Montería. Asimismo, la referida prueba da cuenta de la venta del inmueble en comento en favor del opositor Jorge Ennis Santos la cual se protocolizó mediante la Escritura Pública nro. 1787 del 3 de julio de 2008 de la misma notaría. 21 Ibidem, pág. 257. 22 Ibidem, pág. 142.
Rad. 23001312100220180006001 De otro lado, dicho inmueble fue identificado físicamente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con los Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial23 con registro ID 38772, con una cabida superficiaria de 14 ha 1181 m², así como con las coordenadas planas y geográficas, linderos y colindancias allí señalados, documentos que tras haber surtido la correspondiente contradicción y no haber sido objetados constituyen el insumo esencial para la identificación e individualización del predio reclamado y se tiene como incorporado a esta sentencia, en todo su contenido, para tal efecto.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Julio Pérez, compañero permanente de la señora Pastora María De Hoyos Canoles, era propietario del predio objeto de la presente solicitud de restitución, así como que dicho vínculo se perdió para la época de los hechos victimizantes alegados, los cuales en todo caso se dieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, quedando así satisfecha la relación jurídica exigida por la Ley 1448 de 2011, así como la temporalidad. 4.2.2.
Del abandono y despojo de tierras. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» lo que resulta acorde con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»24. 23 Ibidem, pág. 132 a 140. 24 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C-280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que Rad. 23001312100220180006001 Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, ha sido considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH- 25.
En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado26. Para ello, en cada caso concreto se deberán examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución27 observando para tal efecto los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional28.
Sin embargo, la Corte29 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo.
Ello por cuanto un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del inmueble. actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) 25 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 26 Sentencia C-781 de 2012. 27 Ibidem. 28 Sentencias C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012.
Los cuales se resumen, así: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 29 Sentencias C-253A y C-781 de 2012.
Rad. 23001312100220180006001 Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»30. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»31 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»32.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
Norma que leída en congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 siguiente permite entender que ese aprovechamiento de la situación de violencia puede ser directo o indirecto, esto es, quien materializa el despojo puede participar o no de los hechos victimizantes de los que se deriva aquel. 4.2.2.1. Del contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el Gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos33.
Conflicto que aqueja a la totalidad 30 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 31 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf 32 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 33 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el Rad. 23001312100220180006001 del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.
Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba’34, «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa».
El mismo Observatorio, en su ‘Diagnóstico departamental de Córdoba’35, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».
Dichos grupos, «luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.
Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 34 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_C ordoba.pdf 35 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf Rad. 23001312100220180006001 y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.”36 Así pues, sigue el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá (…) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de las Farc en Tierralta, Montelíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, y a partir de 1996, por un desplazamiento de ésta por presión de las Accu, hacia Sucre y el norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001, las Farc llevaron a cabo una contraofensiva contra las Accu en el Paramillo, en Tierralta, Montelíbano y Puerto Libertador»; lo que conllevó a que las ACCU iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades.
Por su parte la Corporación Nuevo Arco Iris37, en su estudio denominado «Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007» hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto. De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes.
Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto. Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.
Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como: “La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales.
Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera. Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran 36 Vicepresidencia de la República.
Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cord oba.pdf 37 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf Rad. 23001312100220180006001 los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>”.
La exposición al riesgo que la población cordobés (sic) tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) a vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.
Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: “Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. Por su parte, el portal verdad abierta, presentó en su página web38, el trabajo denominado «La contra reforma agraria de Mancuso», en la que dejó precisado que: En las entrevistas que Mancuso concedió a Memoria Histórica queda revelado que el ex jefe paramilitar consideraba que estos parceleros “no eran víctimas” porque a su juicio la mayoría “vendía voluntariamente”.
Sin embargo, durante una diligencia en 2008 con la Unidad de Justicia y Paz, admitió su responsabilidad en el desplazamiento, intimidación y despojo contra las 58 familias que fueron despojadas de la finca Costa de Oro, en el corregimiento de Tres Piedras, en Montería. En otras ocasiones aceptó también el despojo de las fincas El Perro o Santa Elena, Bola de Hilo, El Deseo, Manantiales, El Tesoro 3, La Ilusión, Las Gardenias y Nueva Australia.
La práctica de los paramilitares era echar para atrás las titulaciones que el antiguo Incora realizó sobre esos predios que le compró a varios hacendados. Es decir, su plan era lograr una ‘contra-reforma agraria’, hecho que se replicó en el Urabá y en el sur del Cesar. En la reciente sentencia, el Juez exige que se le restituyan las parcelas a las familias reclamantes, anular cualquier negocio jurídico que exista sobre estos predios, cancelar las medidas de protección impuestas sobre estas tierras por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y que diversas instituciones del Estado les garanticen salud, educación, seguridad alimentaria e infraestructura a estas familias.
Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales. Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’, presentó cifras respecto del municipio de Montería, en el cual se advierte como pese a la existencia de procesos de desmovilización como los generados con ocasión de la Ley de Justicia y Paz, entre 2004 y 2010 perduraron unas tasas altas de desplazamiento forzado, siendo el pico de dicho periodo 2008, así: 38 http://www.verdadabierta.com/victimarios/418-bloque-metro Rad. 23001312100220180006001 ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 513 533 573 669 745 643 617 Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba39, en las que se ha señalado: Dentro de ese marco histórico y social del país, se destaca la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.
Particularmente, los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.
Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.
En ese entorno, dentro de cual fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”, elaborado por el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011.
En dicho documento, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente para la década de los 90, pues tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos, incluso por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó: 39 Ver entre otras la Sentencia del 13 de enero de 2017, rad. 23001-31-21-001-2015-00186-00) y la Sentencia del 13 de febrero de 2014 rad. 23001-31-21-002-2013-0004-00.
Rad. 23001312100220180006001 En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos40.
(Negrilla ajenas al original). 4.2.2.2. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. En el presente asunto, desde el escrito de la solicitud restitutoria se afirmó que el señor Anselmo Julio Pérez y la señora Pastora María de Hoyos Canoles se vieron obligados a abandonar el predio objeto de reclamación, junto a su grupo familiar, con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas el 7 de mayo de 2008, a raíz de la presencia de grupos armados ilegales en la zona, los cuales acabaron con la vida de uno de sus hijos de nombre Sigiberto Manuel Julio de Hoyos en el mismo corregimiento donde se ubica el bien, esto es, Loma Verde, el 3 de mayo de 2008, y amenazaron a otro de nombre Godolfredo Julio de Hoyos.
De otro lado, en la etapa administrativa, María Francisca Julio de Hoyos, hija de los señores Julio Pérez y de Hoyos Canoles, quien por demás actuó por autorización de esta última ante la UAEGRTD, señaló41 sobre los hechos en que fundamentaron el abandono forzado y posterior despojo del predio que: Por esa zona estuvo la guerrilla del EPL, ellos no se metían [sic] con nosotros, nos citaban a reuniones, en esas reuniones hacían sus discursos donde hablaban de su revolución, era obligatorio ir a esas reuniones, nosotros por miedo íbamos, eso fue para el año de 1990 duraron como un año, cuando ellos se fueron llego [sic] la gente de CARLOS CASTAÑO, inicialmente no se metieron con nosotros, eso fue para el año de 1990 o 1991 después en el 2006 llega le gente de Don Mario, esa gente fue las [sic] que nos hizo salir de allá, ellos mataron campesinos, recuerdo que mataron al señor ADALBERTO RAMOS a él lo matan en el TRONCO, a los 20 días mataron a mi hermano SIGIBERTO JULIO DE HOYOS a él lo matan en LOMA VERDE, él trabajaba en una sala de internet donde llegaron unos hombres armados a él lo matan con armas de fuego eso fue el 3 de mayo de 2008, sé que esa gente era de la región y trabajaba con los paras, mataron a una señora que le decían la BLANCA ALVAREZ, ella fue testigo de la muerte de Adalberto Ramos. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reiteran los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 41 Consecutivo 13, documento «DEMANDA 1 CASO 38722», pág. 300 a 301. Rad. 23001312100220180006001 Nosotros salimos como a los tres días de la muerte de mi hermano, no recibimos amenas [sic] para salir, quien si recibe amenazas es un hermano GODOLFREDO JULIO DE HOYOS, nosotros salimos por miedo, mi padre dejo [sic] todo en el predio, los animales que estaban en el predio los iba vendiendo un muchacho él mandaba la plata, como al mes de haber salido del predio mi padre contacta al señor JORGE ENNIS SANTOS, ese señor tiene una cantidad de parcelas por allá, el compró de una todas las 14 hectáreas 9991 metros, por eso pagó 45 millones de pesos, mi padre no quería vender pero tampoco podía estar allá, necesitaba la plata […] Dichas narraciones, tal como se ha precisado con anterioridad, están prevalidas de presunción de veracidad en los términos del artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, y por demás se soportan en la prueba documental aportada al proceso, a saber, la constancia de Vivanto42, en la cual se constata la inscripción en el Registro Único de Víctimas de las mentadas personas por el hecho victimizante referido y el certificado de defunción de Sigiberto Manuel Julio de Hoyos43, que da cuenta de su muerte por hechos violentos el 3 de mayo de 2008.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, no sería posible sostener, como pretendió hacerlo ver el opositor, que no se trató de un desplazamiento forzado por cuanto en su criterio no se dieron amenazas directas sobre los señores Anselmo Julio Pérez y Pastora María de Hoyos Canoles, pues bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, más aún en el contexto del conflicto armado que se vivía para la época, esto es, 2008, es apenas lógico que el grupo familiar Julio de Hoyos, tras el homicidio de uno de sus hijos y la amenaza directa sobre otro de ellos, tuvieran un temor fundado de tal envergadura que los llevara a abandonar su lugar de residencia, en este caso, el predio denominado ‘Villa Esther’ ubicado en el corregimiento Loma Verde, del municipio de Montería, a efectos de salvaguardar su integridad, su seguridad y su vida; situación que comporta la configuración tanto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, como el consecuente abandono que se alega.
Ahora bien, en lo que respecta al despojo de tierras, para esta magistratura es claro que al opositor, Jorge Ennis Santos, como vecino y colindante, y, en atención a la amistad que manifestó sostener con el señor Anselmo Julio Pérez desde 1997, le resultaba exigible conocer del homicidio Sigiberto Manuel Julio de Hoyos, hijo de aquel, y así mismo le era previsible advertir que el abandono del bien a pocos días de tal hecho era una derivación del mismo, guardando por tanto un nexo de causalidad con el conflicto armado, situación que por tanto afectaba directamente 42 Ibidem, pág. 257. 43 Ibidem, pág. 130.
Rad. 23001312100220180006001 la negociación realizada entre dichas personas sobre el predio que hoy se solicita en restitución. Al respecto debe tenerse en cuenta que, de vieja data, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado y ampliado el alcance de la fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia, al definirla como «un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica»44.
Posteriormente, ese mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona, que, aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afecto e incidir en su decisión. Así, ha sentado la Corte Suprema que también se configura la fuerza como vicio del consentimiento cuando se da «( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el limite a partir del cual se configura la lesión enorme»45.
Así las cosas, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, anterior incluso a la expedición de la Ley 1448 de 2011, la fuerza como vicio del consentimiento también puede tener origen en el estado de necesidad generado por las condiciones de temor derivadas por una situación de violencia, así la misma no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídico en particular, siempre y cuando en tales casos exista un aprovechamiento de tal situación, y que se den unas ventajas económicas.
En tal sentido, tanto a partir de la jurisprudencia en cita, como de lo preceptuado en el artículo 74, es claro que dentro del negocio de compraventa protocolizado en la Escritura Pública nro. 1787 del 3 de julio de 2008 de la Notaría Segunda de Montería, existió, cuando menos, un aprovechamiento indirecto por parte de Jorge 44 Sentencia del 15 abril de 1969. 45 Sentencia del 13 de agosto 13 de 1969.
Rad. 23001312100220180006001 Ennis Santos de la situación generalizada de violencia que se vivía en la zona, así como la particular de que fue víctima el señor Anselmo Julio Pérez, para hacerse a la propiedad del predio ‘Villa Esther’, la cual se itera debió ser conocida por aquel dado su vinculación a al municipio de Montería, y en particular al corregimiento de Loma Verde.
Bajo tal panorama, encontrándose probados los supuestos de hecho del abandono forzado y el despojo material y jurídico del bien, habrá de accederse a la restitución reclamada, la cual se dará en favor de la señora Pastora María de Hoyos Canoles y la masa sucesoral del señor Julio Pérez conforme lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, y, consecuencialmente, habrá de declararse la inexistencia del mentado negocio jurídico, en los términos de la presunción establecida en el literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la referida ley; situaciones que de suyo imponen desestimar las excepciones de «inverosimilitud de los relatos de los hechos por parte de los reclamantes […] tacha de la condición de despojados […] temeridad y mala fe […] carencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa», pues acreditada quedó la credibilidad del dicho de las víctimas, los supuestos de la restitución y por tanto de su legitimación y causa para pedir y su buena fue no fue desvirtuada. 4.3.
De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundo ocupante. 4.3.1. La oposición. El inciso primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia46, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una 46 Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref. expediente 6146.
Rad. 23001312100220180006001 regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.47 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto a la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».48 Por su parte, en el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
De otro lado, el principio Pinheiro 17.4, el cual se integra al bloque de constitucionalidad colombiano49, establece que “la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.
En el presente caso, se tiene que el opositor Jorge Ennis Santos, al descorrer el traslado de la solicitud restitutoria, centró su oposición en la presunta falta de legitimación en la causa de la señora De Hoyos Canoles, situación que ya fue 47 Sentencia C-131 de 2004, ver en el mismo sentido las Sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003 y la C-820 de 2012. 48 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013. 49 Sentencia C-330 de 2016.
Rad. 23001312100220180006001 resuelta en acápite anterior, y en el hecho de que no tuvo injerencia en los hechos victimizantes invocados, así como que estos no fueron determinantes para la negociación del predio objeto de restitución. No obstante, pese a que es claro que el actor no fue quien originó el desplazamiento forzado de la familia Julio de Hoyos, advierte esta magistratura que, la parte opositora no cumplió con la carga que le impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a la medida de compensación, por cuanto, ni de los elementos de prueba aportados por este, ni de los arrimados de forma oficiosa o por la Unidad, se acredita en él «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», tal como lo exige la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional en cita, por el contrario, tal como se analizó en precedencia, pese a serle exigible conocer de los hechos victimizantes sufridos por aquellos, así como el contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona, valiéndose de estos se hizo al predio ‘Villa Esther’.
En consecuencia, se desestimará la oposición presentada por la aludida persona, y al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa no habrá lugar a reconocer compensación alguna en su favor. 4.3.2. De la calidad de segundo ocupante. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes».
En tal sentido, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló Rad. 23001312100220180006001 que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».
De otro lado, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, recogió lo dicho por la Corte Constitucional al disponer que, se reconocerá «la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley».
En el presente caso, con la solicitud de restitución se aportaron sendos estudios de títulos realizados por la Superintendencia de Notariado y Registro, en los que se constata que el señor Jorge Ennis Santos, es propietario de otros bienes, entre ellos los identificados con los FMI nro. 140-1878250 y 140-9616151, asimismo, conforme a la información y los certificados de tradición aportados por la misma superintendencia se tiene que es también titular del dominio, cuando menos, de los predios con FMI nro. 140-124275, 140-119533, 140-117418, 140-113985, 140- 108999, 140-102880, 140-99792 y 140-9959852, adicionalmente, en atención a la declaración de renta del año gravable 2016 aportada por este mismo al proceso, y que por tanto no queda sujeta a reserva legal, se constata que el opositor tenía para dicho momento un patrimonio líquido de $4.382.983.00053.
Aunado a lo anterior, tal como se concluyó anteriormente, aquel tuvo cuando menos una relación indirecta con el despojo de tierras del señor Anselmo Julio Pérez respecto del predio ‘Villa Esther’, derivado del aprovechamiento de la fuerza externa que ejerció sobre aquel el contexto generalizado de violencia, así como los hechos víctimizantes específicos, esto es, el homicidio de su hijo, la amenaza sobre Godolfredo Julio de Hoyos y del consecuente desplazamiento forzado.
Bajo tal panorama, es claro que no le asisten al opositor Jorge Ennis Santos las condiciones para ser reconocido como segundo ocupante conforme lo dispuesto en 50 Consecutivo 13, documento «DEMANDA 1 CASO 38722», pág. 304 a 307. 51 Ibidem, pág. 321 a 323. 52 Ibidem, pág. 321 a 323, y consecutivo 16. 53 Consecutivo 11, pág. 146. Rad. 23001312100220180006001 la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, por lo cual ninguna medida se adoptará en su favor. 5.
Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. Se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que respecto del bien restituido proceda a inscribir la presente sentencia, así como la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
De igual forma, y en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
De otro lado, se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 5, 6 y 7 del FMI nro. 140-95358, contentivas de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo y la sustracción provisional del comercio, respectivamente, observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. 5.2.
Sobre la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos. Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido teniendo en cuenta la información contenida los Informes Técnico de Georreferenciación y Predial con ID 3877254. 5.3. Sobre la sucesión del señor Anselmo Julio Pérez.
Teniendo en cuenta que el titular del derecho de dominio, esto es, el señor Anselmo Julio Pérez se encuentra fallecido, y, acatando el precedente sentado por la Corte Constitucional en Sentencia T-364 de 2017, respecto de la imposibilidad de que 54 Ibidem, pág. 132 a 140. Rad. 23001312100220180006001 dentro de los procesos de justicia transicional se adelanten trámites sucesorales, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que, proceda a designar abogado que en representación de los herederos determinados del señor Julio Ruíz efectúe ante la autoridad competente, bien judicial o notarial, el trámite de sucesión de aquel.
Para tales efectos la UAEGRTD y a partir del principio de colaboración armónica, deberá brindar el apoyo que el respectivo defensor requiera para llevar a buen término su labor. 5.4. Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A efectos de garantizar el derecho a la vivienda del núcleo familiar del restituido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Montería que, de no contar el predio restituido con una vivienda que garantice las condiciones legales de habitabilidad, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que en su momento sea la competente con el fin de que en el evento de que reúnan los requisitos de ley, les otorgue el respectivo subsidio en la modalidad que resulte del caso, conforme a la normatividad que regula el asunto55.
De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que, de ser el caso, esto es, siempre que el predio no cuente ya con uno, diseñe y ponga en funcionamiento de los beneficiarios de la restitución un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación y uso potencial del suelo del bien que eventualmente se entregue en compensación, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de este. 5.5.
Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Teniendo en cuenta que los restituidos han estado privados del uso, goce y disfrute de su predio desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 7 de mayo de 2008, fecha de materialización del abandono, y la exoneración hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar. 55 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente) y Ley 1537 de 2012.
Rad. 23001312100220180006001 Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que disponía el predio restituido al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita y la acreditación respectiva, con cargo al Fondo de la Unidad. 5.6.
Con respecto a la efectiva inclusión de los beneficiarios en el RUV. Con la consulta en el sistema Vivanto, aportada con la solicitud56, se constató que la señora Pastora María De Hoyos Canoles y su núcleo familiar están inscritos por el desplazamiento forzado y abanado del predio objeto de reclamación, por lo cual no hay lugar a ordenar nuevamente su inclusión en el Registro Único de Víctimas por tales hechos. 5.7.
Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. Respecto a la garantía de la prestación del derecho a la salud, se ordenará al municipio de Montería que proceda a verificar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Administradora de la señora Pastora María De Hoyos Canoles y su grupo familiar, y en caso de que la misma no esté garantizada, adelante las actuaciones necesarias para ello, a través del régimen subsidiado, siempre que cumplan las condiciones para ello. 5.8.
Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, los ingrese sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Además, se ordenará al municipio de Montería, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para 56 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF, documento «3.
Demanda Rad. 2018-0052», pág. 190. Rad. 23001312100220180006001 que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 5.9. Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordenará oficiar al Comandante de Policía de Montería y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a la persona en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.
De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Córdoba para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 5.10. Otras órdenes. Para los efectos previstos en el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 6.
Costas. No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por el señor Jorge Ennis Santos, así como tampoco su actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y, en consecuencia, no conceder a éste ninguna medida de compensación ni reconocimiento de mejoras. Asimismo, no reconocerle la calidad de segundo ocupante.
SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de la señora Pastora María de Hoyos Canoles identificada con cédula de ciudadanía nro. 34.905.416. Rad. 23001312100220180006001 TERCERO. ORDENAR la restitución material y jurídica del predio denominado ‘Villa Esther’ ubicado en el corregimiento Loma Verde, del municipio de Montería, departamento de Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-95358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería [en adelante ORIP Montería] con un área georreferenciada de 14 ha 1181 m², identificado de conformidad con los Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial57 con registro ID 38772, los cuales harán parte integral de la presente sentencia, en favor de la señora de Hoyos Canoles, así como de la masa sucesoral del señor Anselmo Julio Pérez, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía nro. 1.545.813 CUARTO. DECLARAR la inexistencia la Escritura Pública nro. 1787 del 3 de julio de 2008 de la Notaría Segunda de Montería mediante la cual el señor Anselmo Julio Pérez dio en venta el predio restituido en favor de Jorge Ennis Santos.
QUINTO. ORDENAR a la Notaría Segunda de Montería que dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación proceda a tomar nota marginal de la anterior declaratoria en el mentado instrumento público.
SEXTO. ORDENAR al opositor Jorge Ennis Santos la entrega del predio restituido, la cual deberá darse dentro de los cinco (05) días siguientes a le ejecutoria de esta sentencia frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba quien actuará en representación de la reclamante y deberá levantar la respectiva acta.
Parágrafo. DISPONER desde ya, y en caso de no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria en los términos definidos en el presente ordinal, la comisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, para que con apego a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega mediante diligencia. La UAEGRTD deberá informar oportunamente a la secretaría de esta Sala lo pertinente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo.
SÉPTIMO. OFICIAR a las autoridades de Policía y Ejército con jurisdicción en la zona, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones 57 Ibidem, pág. 132 a 140. Rad. 23001312100220180006001 de ley, presten el apoyo en la entrega del predio, de ser el caso, y garanticen el máximo de seguridad a los aquí reparados para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute del bien restituido.
OCTAVO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que proceda a: 1. Inscribir la presente sentencia en el FMI nro. 140-95358. 2. Cancelar las anotaciones nro. 5, 6 y 7 del FMI nro. 140-95358. 3. Inscribir en el FMI nro. 140-95358 la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 4. Inscribir en el FMI nro. 140-95358, en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD obtendrá de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y lo presentará de ser el caso ante dicha ORIP.
Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Al cabo de los cuales deberá allegar constancia de cumplimiento y comunicar tal situación al IGAC.
NOVENO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que una vez la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería atienda lo ordenado en el ordinal anterior, actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido teniendo en cuenta la información contenida en los Informes Técnico de Georreferenciación y predial con ID 3877258.
Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de la ORIP sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado.
DÉCIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, proceda a designar abogado que en representación de los herederos determinados del señor Anselmo Julio Pérez efectúe ante la autoridad competente, bien judicial o notarial, el trámite de sucesión de aquel. Para tales efectos la UAEGRTD y a partir del principio de colaboración armónica, deberá brindar el apoyo que el respectivo defensor requiera 58 Ibidem, pág. 132 a 140.
Rad. 23001312100220180006001 para llevar a buen término su labor. Para iniciar los respectivos trámites requeridos para el fin encomendado se otorga el término de diez (10) días, UNDÉCIMO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.
DUODÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó que: 1. Priorice a los restituidos ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, a efectos de que, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, se les otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201759 y demás normas concordantes. 2.
Diseñe y ponga en funcionamiento a favor de la restituida un proyecto productivo de estabilización socioeconómica acorde con la vocación del uso potencial del suelo, considerando el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo que con cargo al Fondo podrá realizar cercamientos a la parcela para garantizar la implementación y sostenibilidad de este. 3.
Implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad. Para tales efectos deberá iniciar el respectivo trámite administrativo dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega material del predio restituido, y en todo caso la implementación del respectivo proyecto no deberá superar los seis (6) meses, contados a partir de la misma fecha.
DECIMOTERCERO. ORDENAR a la Alcaldía de Montería, ente territorial ente encargado del cobro del impuesto predial, que procedan con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 1 de 59 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.
Rad. 23001312100220180006001 octubre de 1996 y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar. DECIMOCUARTO. ORDENAR al municipio de Montería que dentro del término de un (1) mes siguiente a la comunicación de esta sentencia, proceda a verificar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Administradora de la señora Pastora María De Hoyos Canoles y su grupo familiar, y en caso de que la misma no esté garantizada, adelante las actuaciones necesarias para ello, a través del régimen subsidiado, siempre que cumplan las condiciones para ello.
DECIMOQUINTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba que, de ser voluntad de los beneficiarios de la sentencia, los ingrese sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para iniciar los respectivos trámites administrativos se otorga el término de un (1) mes. DECIMOSEXTO. ORDENAR al municipio de Montería, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.
DECIMOSÉPTIMO. NO CONDENAR en costas. DECIMOCTAVO. DISPONER que por secretaría se libren las respectivas comunicaciones observando en el caso particular lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, y, adjuntando copia de esta sentencia, su constancia de ejecutoria, y en los casos que correspondan los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.
Rad. 23001312100220180006001 DECIMONOVENO. ORDENAR la expedición de copias auténticas de esta providencia con destino a la reclamante, a la UAEGRTD, a la ORIP de Montería y a la Notaría Segunda de Montería, con la respectiva constancia de ejecutoria.
VIGÉSIMO. NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y supletoriamente por estado a las partes. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 041 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 281413c40e78dc1664102f5db37cc892c998309cf8e2ee93bb07fd5d4ef6682a Documento generado en 2024-09-18