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SENTENCIAS — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100320180000201

Sujetos: Solicitante: Sujeto Atilano Antonio Ruíz Arcia \ Opositor: Sujeto Jaime Ignacio Zapata Loaiza.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS - se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante al encontrarse probados los presupuestos sustanciales de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado el opositor, quienes no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante al encontrarse probados los presupuestos sustanciales de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado el opositor, quienes no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante. Tema : DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS - se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante al encontrarse probados los presupuestos sustanciales de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado el opositor, quienes no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante al encontrarse probados los presupuestos sustanciales de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 d

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2024-09-05

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nro. 022 Radicado: 23001-31-21-003-2018-00002-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Atilano Antonio Ruíz Arcia Opositores: Jaime Ignacio Zapata Loaiza. Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante al encontrarse probados los presupuestos sustanciales de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado el opositor, quienes no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por ATILANO ANTONIO RUÍZ ARCIA, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones2. El reclamante peticiona, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietario tuvo en el predio rural denominado “Parcela 14 Finca Toronto” de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial, en adelante ITP de 31 ha 1676 mts2, ubicado en el corregimiento El Chipal, vereda El Deseo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria, en adelante FMI 148-24613, el que luego del englobe realizado por el opositor junto con otros predios, se aperturó el FMI 148- 1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. 45965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Sahagún (Cór.); además, de la restitución jurídica y material del predio en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 1.2.

Fundamentos fácticos. 1.2.1. La solicitud cuenta que ATILANO ANTONIO RUÍZ ARCIA y su familia llegaron al predio objeto de reclamo desde el año 1987, cuando era una invasión, posteriormente el INCORA le adjudicó el terreno individual mediante Resolución nro. 1272 del 11 de junio de 1993, registrada en el FMI 148-24613, en el que construyó una casa, cultivó arroz y dedicó otra parte para ganado, predio segregado del de mayor extensión identificado con el FMI 148-13740 (anotación 19).

El inmueble peticionado luego del englobe realizado por el opositor junto con otros predios, se comprende en el que se aperturó FMI 148-45965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Sahagún (Cór.). Entre los años 1990 – 1992, se empezó a escuchar en la región de la presencia de los grupos guerrilleros del ELN y del EPL; posteriormente a la desmovilización del EPL, incursionaron grupos paramilitares presentándose un sinnúmero de enfrentamientos armados; situación que le generó temor al reclamante y su familia, de ahí que cuando MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, quien era su vecino, le pidió que le vendiera la parcela, accedió al negocio suscribiendo la Escritura Pública 1467 del 10 de junio de 1998 registrada en el FMI 148-24613 (anotación #5); no obstante, afirmó no haber recibido dinero alguno por la venta. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL3. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al juzgado del que ya se hizo mención en la parte inicial del presente proveído, quien la admitió por auto del 26 de enero de 20184, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades 3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Trámite otros despachos, consecutivo 4.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa y radio, la inscripción de la solicitud en los FMI 148-24613 y 148-45965 y la sustracción del comercio de los mismos.

Asimismo, se dispuso la notificación al alcalde municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), al agente del Ministerio Público, el emplazamiento a JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA5 en su calidad de propietario inscrito, incluyéndose dicha convocatoria en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. De esta forma, el municipio de Pueblo Nuevo, fue notificado mediante oficio N°0101 de 2018, recibido vía correo certificado el 09 de febrero de 20186, sin que emitiera pronunciamiento alguno; y el Ministerio Público por oficio del 0102 de 2018 recibido el 30 de enero de 20187, quien allegó memorial solicitando pruebas8.

La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20119, así como el emplazamiento a JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA se llevó a cabo en el diario El Espectador en su edición del 01 de febrero de 201810. Por auto del 01 de marzo de 201811, se dispuso nombrar representante judicial a JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA, con quien se cumplió la diligencia de notificación personal el 8 del mismo mes y año12, descorriendo el traslado de la solicitud el 12 de marzo de esa misma anualidad13.

No obstante, el 17 de junio de 2018, ZAPATA LOAIZA constituyó apoderado judicial para que lo representara en el proceso, quien posteriormente instauró incidente de nulidad14, el que, por orden de este Tribunal fue agregado en el portal web de Restitución de Tierras, y consta que fue resuelto mediante auto del 30 de agosto de 2018 notificado en estados el 3 de septiembre de ese mismo año15 decretándose la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio empero únicamente respecto del numeral octavo que ordenó el emplazamiento de ZAPATA LOAIZA, teniéndolo por notificado por conducta concluyente y decretando en el mismo proveído, el traslado de la solicitud, presentando oposición el 26 de septiembre de 201816. 5 Quien se hizo parte en la etapa administrativa. 6 Trámite otros despachos, consecutivo 6, CERT: 2A820A986F4EF3AE554D7A79B33F03CD49AB589D9D98CB72AED4EFD42DBF8E15. 7 Trámite otros despachos, consecutivo 6, CERT: 57154907DCC770CDA257578F654C9846013B967F1682A6E864B80FEFB5346B48. 8 Trámite otros despachos, consecutivo 8. 9 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019.

Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Trámite otros despachos, consecutivo 10. 11 Trámite en otros despachos, consecutivo 12. 12 Trámite en otros despachos, consecutivo 14. 13 Ib. Consecutivo 16. 14 Id.

Consecutivo 33. 15 Ib. Consecutivo 54. 16 Ib. Consecutivo 35. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. Asimismo, mediante proveído del 24 de abril de 2018, dispuso la vinculación al proceso del Banco de Bogotá en su calidad de acreedor hipotecario, así registrado en el FMI 148-45965 (anotación 2), cuya notificación se surtió vía correo, descorriendo el traslado de la solicitud el 29 de junio de 201817, la cual se tuvo como extemporánea por el juzgado de instrucción mediante proveído del 3 de julio de 201818. 2.2.

La oposición presentada. JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA 19, mediante apoderado judicial se opuso a la reclamación afirmando, en resumen, ser el propietario de la Parcela 14 – Toronto que adquirió de manera legal y de buena fe exenta de culpa por compra efectuada a la Sociedad C&J & CIA S.E.C en liquidación representada legalmente por CARLOS DE LA ESPRIELLA ALDANA, a través de la Escritura Pública nro. 525 del 28 de marzo de 2008, parcela que fue englobada a través de Escritura Pública 1275 del 9 de septiembre de 2008, junto a otras propiedades (FMI 148-25596, 148- 31891, 148-26618, 148-26626, 148-26618, 148-26624, 148-612, y 148-26612) haciendo ahora parte del predio denominado “Hacienda La Athena” identificada con el FMI 148-45965.

Relatando que dichas tradiciones se efectuaron sin ningún tipo de vicio oculto ni mala fe, gozando el predio de legalidad demostrable, incluso desde la apertura de su FMI. Señaló, que ingresó a la zona en el año 2002 en función de buscar el sustento diario para su familia, un mejor futuro y un lugar donde invertir en proyectos ganaderos sin perder los ahorros de años, así como que se sintió atraído por la zona, sus terrenos bajos y con porcentajes altos de inundación dada su cercanía al río San Jorge.

Sumado a que, no escatimó esfuerzos por averiguar todo lo necesario para conocer sobre el terreno que posteriormente adquirió, del que los vecinos de las parcelas aledañas le manifestaron “existía una tranquilidad envidiable, nunca se había oído de situaciones que rompieran los esquemas de tranquilidad y seguridad de la zona, no existía presencia de grupos al margen de la ley”.

Que además de la inspección a la zona, la indagación de la situación de seguridad, la verificación de legalidad de los negocios registrados en el FMI y la idoneidad, habilidad para contratar y obligarse de la sociedad C&J Y CIA S en C en liquidación 17 Trámite en otros despachos, consecutivo 22 y 23. 18 Trámite otros despachos, consecutivo 24. 19 Trámite otros despachos, consecutivo 35, Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. vendedora del predio que para el momento de la negociación, contaba con buen nombre, tampoco dejó de lado el tema del precio, afirmando que el valor ofertado se encontraba dentro de los justos que se manejaban en la zona, donde adquirió, además de la parcela N°14 FMI 148-24613, los predios identificados con los FMI 148-25596, 148-31891, 148-26618, 148-26626, 148-26624, 148-6612, los cuales englobó e hipotecó al Banco de Bogotá mediante Escritura Pública 191 del 15 de abril de 2009.

Agregó que todos sus negocios se surtieron bajo los principios de la buena fe cualificada, como quiera que se revisaron los temas legales y sociales de la zona, de que no se presentara vicio de consentimiento alguno, ni situaciones de coacción, violencia, amenaza, actos o hechos ilícitos, primando en la tradición de los mismos la buena fe, libertad y voluntad de las partes, gozando desde el 2002 de la propiedad de los predios, incluido el de reclamación, sin ningún tipo de inconveniente, zozobra o presencia de cualquier tipo de grupo al margen de la ley, poseyéndolo pacíficamente.

Señaló que la gran mayoría de los terrenos que hacen parte de la hacienda Toronto y El Chipal se encuentran en altos niveles de inundación en razón a que son cercanos al río San Jorge, por lo que, al ser tierras bajas generan situaciones de inundación casi todo el año, costando implementar procesos productivos agrícolas diferentes a la ganadería extensiva, situación que no ha cambiado desde la época de los noventa; de ahí que, dadas las crecientes e inundaciones que imposibilitaban vivir en la zona, muchas de las personas a las cuales se les adjudicó predios, con el tiempo vendieron más no por situaciones de violencia u orden público, asunto que refiere puede corroborarse con RUFINO ADRIANO LUNA ESTRADA, vecino y uno de los parceleros más antiguos de la zona, quien reconoció ante la Unidad que “nunca se ha presentado escenas de violencia en la zona, los pocos parceleros antiguos que hemos quedado han sido porque hemos tenido amor a la tierra y hemos buscado la menara de sobrepasar las inclemencias de la naturaleza y el clima”.

Asimismo, controvirtió la calidad de víctima de ATILANO ANTONIO RUIS ARCIA refiriendo que muchos de los propietarios de la zona manifestaron que “los que se habían desplazado habían sido por las inundaciones o por los constantes acosos por parte del banco ganadero producto de los embargos a muchos predios”, amén de que el mismo reclamante dentro del proceso de BEATRÍZ MARTÍNEZ MUÑOZ Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. a quien reconoció como su vecina, declaró “a mí me tocó salir por presión el banco ganadero que estaba cobrando las cuotas que se le debían, por esa razón y presión de los funcionarios y trabajadores del banco yo terminé vendiendo mi parcela la cual tenía 32.5 hectáreas y me entregaron en el retiro la suma de 8.000.000 de pesos”, contradiciéndose con lo ahora afirmado ante la Unidad.

Aunado a que el reclamante dijo haber salido desplazado para Berasategui en ciénaga de Oro, donde compró una casa para vivir con su familia, al lado de la propiedad del mismo MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA (comprador de la parcela objeto de reclamación), asunto que expresó, puede ser corroborado con la declaración de RAFAEL CORONADO YANEZ.

En razón de lo anterior solicita que se nieguen las peticiones de reclamación, y se por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos. 2.3. Otras intervenciones EL BANCO DE BOGOTÁ S.A20. Argumentó que cumpliendo con su objeto social, con las operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los mandatos y recomendaciones de la Superintendencia Financiera al respecto, entre otras disposiciones legales, le otorgó a ZAPATA LOAIZA múltiples créditos que en su escrito de intervención se prestó a referenciar y de los señaló, no fueron automáticos “toda vez que se llevó a cabo previamente un proceso de conocimiento del cliente…..adelantó un procedimiento de investigación de antecedentes del señor JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA; para lo cual cruzó la información del solicitante del crédito contra las bases de datos en su poder y aquellas a las que tiene acceso, para determinar que el mismo no estuviera incluido en las mismas por la realización de actividades delictivas, y en particular de lavado de dineros o Financiación del terrorismo; además, el oficial de cumplimiento del Banco verificó que el señor JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA no estuviera incluido en la lista OFAC, más conocida como la “LISTA CLINTON”, o en bases de datos análogas con reportes negativos.

El BANCO DE BOGOTÁ S.A., también tuvo en cuenta para el otorgamiento del crédito otras variables tales como la capacidad de pago y endeudamiento del señor JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA, su actividad económica, la existencia de un patrimonio económico sólido e ingresos netos mensuales que garantizara la 20 Trámite otros despachos, consecutivo 23.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. seriedad del negocio jurídico y el pago de la obligación” sin que existiera “reporte, noticia o impedimento alguno” que impidiera al Banco Celebrar los negocios jurídicos en mención, considerando que ello resulta suficiente para acreditar un obrar de buena fe calificada, propia de un actuar diligente y prudente.

Pretendiendo con ello, se le reconozca la validez y eficacia jurídica del contrato de hipoteca constituido por JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA sobre el bien inmueble identificado con FMI 148-45965, y se declare que el Banco es otorgante de buena fe exenta de culpa y consecuencialmente, se abstenga de ordenar la cancelación de la garantía hipotecaria.

No obstante, su invención en el proceso lo fue de manera extemporánea. 2.3. Etapa de pruebas. El 04 de febrero de 201921, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, disponiendo otras de oficio como lo fue la inspección judicial que tuvo lugar el 6 de marzo de 201922 y el avalúo comercial al predio objeto de restitución presentado por el IGAC el 26 de abril de 201923 el cual arrojó un valor total de $155.838.000. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 18 de julio de 201924, previo a asumir el conocimiento del asunto, se ordenó la devolución del expediente para que se incorporaran las piezas procesales faltantes que allí hubo de relacionar. Cumplido lo anterior, mediante proveído del 3 de septiembre de 201925, avocó conocimiento y ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 21 Trámite otros despachos, consecutivo 39. 22 Ib. consecutivo 41. 23 Ib. Consecutivo 44. 24 Actuaciones, consecutivo 3. 25 Ib. Consecutivo 8. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CR 00560 del 19 de julio de 201726 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, sobre el predio peticionado en restitución, y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1127 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1228, y luego en la Sentencia C- 795/1429, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201130, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la 26 Trámite otros despachos, consecutivo 2, certificado: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F 27 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 28 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 29 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 30 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera. Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201631 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos sustanciales, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”32 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto general de violencia– municipio de Pueblo Nuevo (Cór.). 31 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 32 Ley 1448 de 2011, art. 1º.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución33 le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.).

Ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, palmaria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, además de ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso34.

En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967-2008”35 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en este departamento durante los años 1986 a 1991, y cómo operaban los grupos armados al margen de la ley, principalmente la guerrilla del EPL a quienes se les atribuye que en este lapso perpetraron un sinnúmero de homicidios, secuestros y extorsiones; situación que obligó a que “[…] en 1990 desembarcaron alrededor de 1200 hombres en los valles del Sinú y San Jorge.

En Córdoba, los combates fueron intensos. La Brigada Móvil actuó con especial fuerza en los primeros meses de la administración Gaviria y emprendió la llamada operación Rastrillo, que permitió la recuperación de cerca de 18.000 cabezas de ganado, especialmente en el San Jorge. El Ejército movilizó cerca de 2.500 efectivos por tierra y helicópteros artillados y atacó simultáneamente el Alto Sinú y el Alto San Jorge36.

En tres meses, se logró correr el cerco sobre Córdoba y desplazar los campamentos subversivos hacía el Urabá antioqueño…”. En el fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021 (Rad. 23001-31-21-001- 2018-00136-0137) y que fue evocado en las sentencias #005 del 13 de marzo de 2023 (Rad. 2300131210022018000680138) y 012 del 27 de julio de la misma anualidad (23001-31-21-002-2016-00097-0139), se sostuvo que la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Particularmente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir del año 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por 33 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044- 00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016; reiterado en providencia 016 del 11 de octubre de 2018, dentro del radicado 23001-31-21- 001-2017-00046-01, así como en la providencia 001 del 24 de enero de 2019, dentro del radicado 23001-31-21-002-2017-00010-01, el número 001 del 10 de febrero de 2021, radicado: 23001-31-21-001-2018-00136-01 y en reciente sentencia del 13 de marzo de 2023, radicado: 23001312100220180006801, M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 35http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf 36 Ver el texto ya citado de Villarraga y Plazas, 1994.

Romero, 2003, igualmente hace una descripción al respecto en las pp. 143-144. 37 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-001-2018- 00136-01, fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 38 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-001-2018- 00136-01, fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 39 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. el EPL, que se había desmovilizado en 1991.

Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá- ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, concretamente desde 1997; conformando varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento en mención. Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial.

En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico40. En los fallos de esta Sala de los que ya si hizo mención se dejaron reseñadas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, haciendo alusión del “Análisis de contexto municipio de Pueblo Nuevo, caso Toronto.

Microzona: RR0092 del 20 de febrero de 2015”, se dejó dicho que el predio Toronto localizado en el municipio de Pueblo Nuevo y abarca cinco corregimientos: Cintura, El Arcial, El Chipal, Nueva Esperanza y Puerto Santo, y 10 sectores: El Molino, Castilleral, Piñalito, Nueva Esperanza, Marralú, El Porro, Arcial, Café Pisao, Pisingos, Reserva, Nueva Unión, Pajonal y Lanza, donde el entonces Incora en un periodo de 30 años adjudicó 12147.1 hectáreas a 517 familias, consignándose que dicha localidad no ha sido ajena a la situación de orden público irregular padecida en todo el departamento de Córdoba desde la década de los 70, durante los 80 y hasta mediados de los 90, cuya municipalidad fue afectada por el EPL, ELN, las FARC- EP y posteriormente las ACCU, quienes cometieron toda clase de atropellos contra la población civil, así como en la actualidad, por la parte sur del municipio existe presencia de Bacrim.

(Negrilla de la Sala). Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó 40 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá – Colombia noviembre de 2009. Pág. 13. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf. Págs. 94 a 122. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. gravemente el corregimiento El Chipal, vereda El Deseo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución. 4.2. Contexto focal de violencia y la calidad de víctima del reclamante. 4.2.1.

Con el escrito inicial, se aportó la “solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas” de ATILANO ANTONIO RUIZ ARCIA41 donde dejó dicho que junto con su familia, entró a Toronto en el año 1987 cuando “era una invasión, nadie tenía papeles de nada, pero luego llegó el INCORA nos organizó, nos midió y se encargó de hacer los títulos de la tierra” que dijo trabajó con cosechas de arroz y ganado, la cercó, le hizo casa “de palma y tabla”, lugar donde vivió bien pero para el año 1990 cuando su hija cumplió 2 años, “se empezaron a escuchar rumores de que por la zona de que (sic) había gente armada” desconociendo de qué grupo se trataba, situación que lo llenó de miedo porque se decía que “no eran del gobierno”; tiempo después se enteraron que “era gente del EPL”, quienes hacían reuniones a las cuales debían asistir so pena de que les impusieran castigos, allí “lo incitaban a uno…que necesitaban colaboradores”.

Narró que para 1992 se empezó a correr el rumor de que “Los Elenos” también estaban en la zona, situación que lo llenó aún más de miedo porque ya eran dos grupos armados que pasaban por el sector de Piñalito y El Deseo y que la gente “no vivía tranquila”. Cuando eso se hizo el proceso de paz y “se desmovilizó el EPL, se perdieron Los Elenos”, que “ahí fue cuando entraron a la zona los representantes del Banco Ganadero a ofrecernos prestamos…entraron como 5 veces… y pues aceptamos…”.

Y que después de eso entró una gente “que enserio atemorizaba porque uno sentía de noche los ruidos de las pasadas por ahí…decían que eran los paracos”. Rememoró que en una oportunidad, hubo una balacera cerca de su casa “como a 700 metros”, también hubo enfrentamientos con la guerrilla y “se oía decir que mataron gente a disparos”, situaciones que lo llenaron de miedo a tal punto que dormía en el piso “boca abajo” y solo pensaba en salvar a sus hijos pues se sentía en medio de esa violencia donde “no se podía vivir”, ahí fue cuando MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA, que para dicha época era su vecino, apareció 41 Trámite otros despachos, consecutivo 2, certificado: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. comprando tierra, manifestándole que le iba a hacer el favor de comprarle la suya para que se pudiera ir. En su relato, manifestó que decidió vender la tierra “porque quería salir de esa violencia” y como DE LA ESPRIELLA le ofreció $15.000.000 por 32 hectáreas, además de pagar lo del crédito con el banco, aceptó y salió de Toronto, empero que de ese dinero no vio “ni un solo peso” desconociendo si pagó o no a la entidad financiera, pues tampoco lo hizo al INCORA donde todavía debía esa tierra, sumado a que tampoco le dejó recoger la cosecha y lo mandó a sacar del predio del que no volvió a saber nada más. Finalizó refiriendo que de allí salió para Verastegui en Ciénaga de Oro donde compró “una chosita (sic) para vivir con la familia” sin declarar nada de lo que pasó “por temor”.

Como refuerzo de lo narrado ante la Unidad en declaración judicial refirió que la causa para vender e irse del predio, fue por la presión que se vivía “y se sentía en la zona” por parte de los grupos armados “sentía mucho temor” y no quería que sus hijos vivieren y crecieran en medio de esa violencia, primero fue la guerrilla el EPL y Los Elenos, después los paramilitares y no podía soportar más, su mujer asistía temerosa y le decía que si no salían de allí, ella se iría con los niños, más aún cuando en la vereda y ese corregimiento hubo personas armadas que vestían uniformados sin ser de la fuerza pública, portaban armas largas y se veían pasar, muchas veces se quedaban en la zona, por lo que no pudieron soportar más vendieron y se fueron42.

Agregó que cuando le comentó de la venta de su predio a MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA, quien tenía una parcela pegada a la suya, le indicó que así no consiguiera quién se la comprara, él igual se iba pues su necesidad “era salirse de todo eso por seguridad, porque allá no había ninguna” y como este último conocía su situación, le indicó que le iba a hacer el favor de comprar el predio y así fue que la adquirió43. 42 Trámite otros despachos, consecutivo 42, 0ADC5086FD670540315BBCE63A6B0269E74CA6CA74F8D450B6CE71A9E2ECA5E1.

Dec. Atilano Antonio Ruiz Arcia (minuto: 9:42 a 10:41, 10:49, 11:06 a 11:30, 14:35, 14:54, 15:12, 15:41 a 16:00, 19:19 a 16:38, 17:00 a 18:00, 42:52, 43:51 a 44:10). 43 Ib. (minuto: 17:00, 40:49, 40:56, 41:16, 41:31 a 41:43). Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza.

En el proceso también se cuenta con las declaraciones del opositor JAIME IGNACIO LOAIZA ZAPATA y de los testigos traídos a su instancia MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y FÉLIX FRANCISCO DURANGO MONTALVO. El primero, LOAIZA ZAPATA poco o nada refirió sobre el contexto de violencia para el año de 1994 como quiera que señaló haber llegado a la zona solo hasta cuando compró el predio a CARLOS MIGUEL DE LA ESPRIELLA (2008); y si bien los testigos en sus relatos inicialmente intentaron contradecir los hechos vehementes padecidos por el reclamante y demás parceleros en ese sector, manifestando al unísono que nunca hubo presencia efectiva de grupos armados, “no había gente armada de las autodefensas” y que esa “era una de las mejores zonas pacíficamente”, no se conocieron problemas de orden público, secuestros, asesinatos o personas a las que las hayan hecho ir, finalmente en sus relatos terminaron declarando conocer de situaciones que contribuyeron al contexto violento que allí se padeció. MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, señaló que en todas las zonas de Córdoba existieron las autodefensas, pero que en ese sector como tal, no hubo presencia efectiva de dicho grupos o personal armado porque “era una zona de gente campesina, muy humilde y pobre”, no obstante, en su relato también indicó que El Deseo y Toronto “fue una invasión promovida por el EPL” que recogió a muchos campesinos efectos a dicho grupo y los llevó allí obligando a los dueños de esas tierras como PEDRO JUAN TULENA a venderlas al INCORA con la finalidad se ser entregadas a los campesinos “de hecho, muchos que viven ahí son desmovilizados del EPL”.

Indicó, que luego de haber hecho las primeras compras en el año 1994 y las últimas en 1997, para 1999 se enteró por un grupo de inteligencia del B2 a cargo de un mayor de apellido Sanabria que en el sitio donde se encontraban las parcelas de El Chipal se estaba conformando una célula guerrillera de las FARC y que en esas conversaciones había escuchado que había la posibilidad de que fuera secuestrado con la finalidad de financiarse porque las FARC les pedían a ellos mismos que se financiaran y que por esa razón no siguió mejorando esas tierras como lo venía haciendo con vías de acceso, carreteras y la escuela, y se motivó a venderlas sin obtener mayor utilidad, cambiando sus aproximadas 180 hectáreas por 27 hectáreas en Guateque, más cercano de Montería44. 44 Trámite otros despachos, consecutivo 42, 0ADC5086FD670540315BBCE63A6B0269E74CA6CA74F8D450B6CE71A9E2ECA5E1.

Dec. Miguel Alfonso de la Espriella Burgos (minuto: 1:04:45 a 1:05:29, 1:06:10, 1:11:09, 1:11:451:11:54, 1:12:08 a 1:12:34, 1:12:53 a 1:13:50, 1:22:20, 1:23:00 a 1:23:45). Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza.

Adicionalmente señaló que el reclamante, junto con otro grupo de personas vendieron las parcelas que allí tenían porque en ese momento iban a ser rematadas dentro de un proceso adelantado por el Banco Ganadero en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta, y acudieron a él para vendérselas a cambio de parar el remate. Precisó que para ese entonces se hizo a 5 o 6 parcelas de las cuales 3 se encontraban en las circunstancias descritas45.

No obstante, contra el mentado testigo, pesó una sentencia penal, en la que se determinó su relación con los grupos paramilitares que operaron en el departamento de Córdoba, indicando que “[L]a relación entre el doctor MIGUEL DE LA ESPRIELLA y las AUC resulta evidente no solo por la admisión que hiciera sobre su pertenencia a la organización armada ilegal, como miembro del ala política, sino por las referencias que en el proceso existen sobre su militancia en la misma, lo cual fue expuesto en la sentencia anticipada proferida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado…”.

CSJ, sentencia del 25 de mayo de 201546. De otro lado, FÉLIX FRANCISCO DURANGO MONTALVO, también refirió que ATILANO salió de ese predio porque tenía una obligación hipotecaria en el Banco Ganadero que no podía cancelar y se vio obligado a vender la tierra con el fin de que le quedara algo y no la fueran a rematar, agregando que “muchos más vendieron por la misma situación y el mismo problema” refiriéndose al resto de parceleros del grupo de ATILANO47.

De otra parte indicó que en el año 1991 vivió en El Chipal donde le adjudicaron un predio, empero que desde hace 4 años48 habita en la vereda El Deseo en un inmueble que compró su esposa hace 16 años. Que, desde su adjudicación, esa zona ha sido una de las mejores sin que haya conocido situaciones de orden público ni haya visto presencia de grupos al margen de la ley; no obstante, afirmó haber sabido del asesinato en El Molino de MARÍA BENITA MARQUEZ y EUSTAQUIO PÉREZ CANCHILA parceleros de Toronto de quienes indicó “aparecieron muertos allá” desconociendo los motivos del porqué los mataron, tampoco puede decir que hayan sido los paramilitares “porque ha sido una zona pacífica”, de igual manera al ser indagado por un muchacho al que le decían “botellita” de nombre MANUEL 45 Ib.

(minuto: 1:01:39, 1:01:52, 1:02:03, 1:02:23, 1:02:56). 46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. SP6348-2015. (Aprobado acta No. 184). Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). 47 Trámite otros despachos, consecutivo 42, 0ADC5086FD670540315BBCE63A6B0269E74CA6CA74F8D450B6CE71A9E2ECA5E1. Dec. Félix Francisco Durando Montalvo (minuto: 48 Contabilizado desde su declaración judicial efectuada el 7 de marzo de 2019.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. ISIDRO ALEMÁN y su padre ISIDRO MANUEL donde el primero fue asesinado en una cancha de futbol, indicó haber escuchado del asesinato del muchacho pero no sabe qué pasó pues no lo conocía, así como también escuchó del asesinato de DAGOBERTO RIVERA y la esposa llegando a San Marcos pero no tenía conocimiento de que los habían picado, reconociendo que en una oportunidad hubo un enfrentamiento donde intentaron “hacer una balacera” pero que eso fue en la zona del Billete que ubicada como a 20 kilómetros de allí pero que por su parte no presenció combates en la zona49.

Los motivos de la venta de la parcela expresados por los testigos, fue controvertido y desmentido por el reclamante quien en audiencia judicial aceptó que, si bien para la época de la negociación del fundo tenía una deuda con el Banco, la misma que había adquirido desde el 16 de mayo de 1994 a través de la Escritura Pública 731 registrada en la anotación 2 del FMI 148-24613, también precisó que esa no fue la causa para vender e irse del predio, ni porque allí hubiese recibido algún tipo de amenaza directa, sino por la presión que se vivía “y se sentía en la zona”50 por parte de los grupos armados, además de que sintió que DE LA ESPRIELLA se aprovechó de su situación (de temor), atestación que resulta consonante con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal referida en líneas precedentes, además de que proviene de la persona directamente afectada, amparada por los principios generales de la Ley 1448 de 2011 y que refiere la situación para ese entonces padecida, sumado al hecho de que los testigos convocados en nada soportaron los motivos por los cuales les constó tales manifestaciones.

Sobre el particular, FÉLIX DURANGO no soportó la ciencia de su dicho, y DE LA ESPRIELLA por el hecho de ser el comprador de la época y haber realizado las negociaciones de las parcelas en los términos de “una deuda vigente con el Banco”, sin indagar más allá, empero porque probado quedó en el proceso que el mismo fungió “como brazo político del grupo armado de las Autodefensas se concertó con ánimo de permanencia en el tiempo con los miembros de esta organización obteniendo como beneficio la autorización o beneplácito del grupo armado para realizar su labor política en la zona”, vínculo con el mentado grupo al margen de la ley que según da cuenta la Sentencia de la Alta Corte reconoció “en diligencia de 49 Trámite otros despachos, consecutivo 42, 0ADC5086FD670540315BBCE63A6B0269E74CA6CA74F8D450B6CE71A9E2ECA5E1.

Dec. Félix Francisco Durando Montalvo (minuto: 1:47:14 a 1:51:36, 1:52:04, 1:53:18, 1:58:29 a 1:59:18, 1:59:38, 1:59:58, 2:00:15 a 2:00:57, 2:04:33, 2:04:49, 2:04:50, 2:05:07, 2:05:34, 2:06:40, 2:07:26). 50 Trámite otros despachos, consecutivo 42, 0ADC5086FD670540315BBCE63A6B0269E74CA6CA74F8D450B6CE71A9E2ECA5E1. Dec. Atilano Antonio Ruiz Arcia (minuto: 26:46, 26:50, 27:00 a 27:58).

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. ampliación de indagatoria llevada a cabo el 12 de octubre de 2007, una vez decidió confesar su pertenencia a las AUC y acogerse a los beneficios legales propios de la sentencia anticipada”, además que su versión fue respaldada por el “máximo jefe de las autodefensas en el departamento de Córdoba, SALVATORE MANCUSO, de las cuales resulta fácil concluir que … no solo era colaborador o promotor de la organización sino un miembro y vocero político de la misma”.

Por manera que, muy a pesar de los esfuerzos de la parte opositora y los testigos traídos a su instancia para contradecir el contexto de violencia descrito por el reclamante, sus declaraciones lo que hicieron fue confirmarlo y ratificarlo, sumado a que el mismo encuentra eco en el contexto general descrito en acápite anterior, quedando de esta manera acreditado el nexo entre el desplazamiento y el despojo jurídico del predio objeto de reclamación en razón a la situación de orden público que se vivió en esa zona y la vinculación del entonces comprador del predio MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS al grupo armado de las Autodefensas.

Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto el reclamante y su familia; a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3. La temporalidad de los hechos victimizantes. En el presente caso se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o despojo de su parcela ocurrió en el año 1998, temporalidad que no logró ser desvirtuada por la parte opositora. 4.4.

La relación de los reclamantes y su familia con la tierra. Según da cuenta el expediente, el reclamante se hizo al predio mediante adjudicación que le hiciera el INCORA a través de la Resolución nro. 1272 del 21 de junio de 1993 la cual fue objeto de registro en los FMI 148-13740 (anotación 19) y 148-24613 (anotación1), respectivamente, acreditando con ello que la relación con el predio fue la de propietario.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. Con lo hasta acá decantado, cumplido se tiene lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202151. 4.5.

La oposición presentada por JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA. El anteriormente referido formuló su desacuerdo a la solicitud bajo los argumentos que se dejaron compendiados en la parte inicial del presente proveído. Según da cuenta el FMI 148-24613 correspondiente a la parcela 14 objeto del proceso, no existe duda respecto de la titularidad del derecho real de dominio que recae en el opositor sobre el mencionado predio, quien acreditó haber adquirido el mismo a través de la Escritura Pública 52552 del 8 de marzo de 2008 suscrita con la Sociedad C&J & CIA S.E.C., quien también se había hecho a la propiedad del fundo por medio de permuta efectuada con MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS a través de la Escritura Pública 40953 del 26 de marzo de 1999 de la Notaría Primera de Montería, último quien la había adquirido de su inicial adjudicatario ATILANO ANTONIO RUIZ ARCIA a través de la Escritura Pública 1467 del 10 de julio de 1998, todas de la Notaría Primera de Montería y registradas en las anotaciones 7, 6 y 5 del mentado FMI.

Para luego de ello, ZAPATA LOAIZA efectuar englobe junto con otros predios a través de la Escritura Pública 1275 del 09 de septiembre de 2008 de la Notaría Única de Caucasia, dándose apertura al nuevo FMI 148-45965 donde la parcela se encuentra contenida; predio de mayor extensión sobre el cual recae una hipoteca con cuantía indeterminada constituida a favor del Banco de Bogotá. Titularidad de dominio de ZAPATA LOAIZA, que no es objeto de discusión en este asunto.

En su escrito de contradicción, señaló, que ingresó a la zona en el año 2002 (sic) en función de buscar el sustento diario para su familia, un mejor futuro y encontrar un lugar donde invertir en proyectos ganaderos sin perder los ahorros de años, que se sintió atraído por la zona, sus terrenos bajos y con porcentajes altos de inundación dada su cercanía al río San Jorge.

Sumado a que, no escatimó esfuerzos por averiguar todo lo necesario para conocer sobre el terreno que 51 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 52 Actuaciones, consecutivo 31, F9F780BD0AFA2C68E996C564CCAF9DCB5B82F06B2C95408C92DD67850F1A50F4, escritura 525.pdf 53 Trámite otros despachos, consecutivo 35, página 17 a 26.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. posteriormente adquirió, del que los vecinos de las parcelas aledañas le manifestaron “existía una tranquilidad envidiable, nunca se había oído de situaciones que rompieran los esquemas de tranquilidad y seguridad de la zona, no existía presencia de grupos al margen de la ley”.

Sin embargo, sus intentos para objetar los hechos de violencia que en las parcelas de Toronto se vivieron y por ende la calidad de víctima del reclamante, fueron en vano, en virtud a lo ya analizado en el contexto general y focal de violencia, sin que sea necesario volver sobre su estudio; asuntos que permiten desvirtuar los argumentos de que “los que se habían desplazado habían sido por las inundaciones o por los constantes acosos por parte del banco ganadero producto de los embargos a muchos predios”.

También manifestó que ATILANO RUIZ dentro del proceso de reclamación de BEATRÍZ MARTÍNEZ MUÑOZ declaró que le había tocado salir de la parcela “por presión el banco ganadero que estaba cobrando las cuotas que se le debían por esa razón y presión de los funcionarios y trabajadores del banco yo terminé vendiendo mi parcela…”, empero, tal afirmación también fue controvertida en audiencia judicial por el reclamante quien al ser indagado sobre el particular fue enfático en precisar que sí le debía al banco pero que esa no fue la causa de su salida.

Finalmente, ZAPATA LOAIZA sostuvo que luego del desplazamiento de ATILANO RUIZ, una hija de este se había quedado trabajando en la parcela 14, así como que aquél salido para Berástegui, un centro poblado del municipio de Ciénaga de Oro, donde compró una casa para vivir con su familia, al lado de la propiedad del mismo MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA.

Sobre el particular, con lo único que se cuenta es con la declaración de MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA el cual refirió que, no recordaba cuanto tiempo le dio a ATILANO luego de la negociación para salir del predio, pero que el mismo lo dejó bajo la administración de PATRICIO HERNÁNDEZ quien había comenzado una relación sentimental con una de las hijas de ATILANO “unas mellitas, no recuerda el nombre” quienes permanecieron en la parcela “un año y medio”, así como indicó que ATILANO compró una tierra cerca a la suya en Berástegui, como a 500 metros de distancia, y lo empleó en su finca “era el jornalero diario…trabajó allí 1 o 2 años después de la venta”54. 54 Trámite otros despachos, consecutivo 42, 0ADC5086FD670540315BBCE63A6B0269E74CA6CA74F8D450B6CE71A9E2ECA5E1.

Dec. Miguel Alfonso de la Espriella Burgos (minuto: 1:15:25, 1:15:40, 1:15:57 a 1:16:07, 1:27:20 a 1:27:48, 1:25:57). Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. No obstante, tales manifestaciones fueron desmentidas por el mismo reclamante, quien al ser indagado en audiencia judicial sobre el particular dejó dicho que es falso que una de sus hijas se haya quedado en la parcela, así como que cuando llegó a Berástegui trabajó con él unos 8 o 10 días poniéndole un alambre eléctrico55.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el reclamante hubiese continuado trabajando o no con el señor DE LA ESPRIELLA, no es un asunto que en nada desmerite o reste credibilidad a la situación de violencia padecida en dicha parcelación y sus alrededores con ocasión del conflicto armado, cual fue el detonante y la causa principal para que RUIZ ARCIA se viera obligado a vender su predio y desplazarse de la región como así lo manifestó en audiencia judicial, sumado al estado de necesidad en que se encontraba por la deuda con el banco que tampoco puede ser obviada en el presente asunto.

De esta manera, los hechos de violencia, así como la condición de víctima de desplazamiento del reclamante y que intenta ser desconocidos por el opositor, se trata de un asunto que quedó plenamente probado en el plenario a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso conforme se dejó estudiado en líneas precedentes, los que lejos de contrariar las atestaciones que soportan la solicitud, lo que hacen es confirmarlas.

Con lo hasta aquí decantado, desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción del opositor. En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la buena fe, la cual, también fue suplicada como excepción. 4.6. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201656, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si 55 Trámite otros despachos, consecutivo 42, 0ADC5086FD670540315BBCE63A6B0269E74CA6CA74F8D450B6CE71A9E2ECA5E1.

Dec. Atilano Antonio Ruiz Arcia (minuto: 29:47, 30:54, 51:23). 56 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). En este caso concreto, de entrada, se advierte, que descartada por completo ha quedado la buena fe cualificada en cabeza del opositor. Pues pese a que, en su escrito de contradicción, así como en declaración judicial, sostuvo que cuando compró lo hizo a quien en el folio de matrícula inmobiliaria y la cadena de tradiciones se reportaba como dueño, y que indagó sobre eventuales problemas que pidiera tener el predio, así como las cuestiones de violencia que con anterioridad se presentaron en esa zona, si en gracia de discusión se aceptara este último argumento, también lo es que el mismo constituía un hecho notorio, además que si tal indagación hubiese sido cierta, muy probablemente se hubiera enterado de que en la parcelación TORONTO venía presentando una línea de violencia en el tiempo desde la década de los 70 y 80, la cual se recrudeció entre 1989-1995 donde se presentaron picos altos de desplazamiento con ocasión de las actuaciones perpetradas por la guerrilla del EPL, ELN y el paramilitarismo que operó en la zona, sumado a los homicidios emblemáticos que allí acontecieron57, y que fueron conocidos por los parceleros y demás habitantes de esa región. Asimismo, se hubiese enterado, no solo por los habitantes de la región sino por los medios de la época, que MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA, un reconocido congresista del departamento de Córdoba, y quien se reporta en la cadena de tradiciones del inmueble, había sido sentenciado el 28 de febrero de 2008 a pagar 3 años y 7 meses de prisión después de haber aceptado cargos por haber tenido vínculos y 57 como fue el de LEONARDO RODRÍGUEZ quien fue sacado de su casa y su esposa fue violada, los de Jorge Baldovino, Dago y su señora, Jairo Negrete, Juan Manuel, entre otros.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. hacer pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia, providencia judicial que incluso fue proferida días antes de ZAPATA LOAIZA haber suscrito la escritura pública 525 de compra del predio, que lo fue el 8 de marzo de 2008.

Escándalo por parapolítica que lo involucraba desde el año 2006 después de que SALVATORE MANCUSO revelara la existencia del pacto secreto entre varios políticos –entre ellos el prenombrado- y los principales jefes paramilitares llamado por los medios de comunicación como “Pacto de Ralito”. Aunado a que todas las situaciones de violencia padecidas en ese sector, incluso fueron reconocidas por los testigos traídos a su solicitud, pues el mismo MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA, en audiencia manifestó haber sido objetivo de un eventual secuestro, mientras que FÉLIX FRANCISCO DURANGO MONTALVO, el exteriorizó que sí estuvo enterado de varios hechos de violencia que allí se perpetraron; situación de orden público que para ese entonces se trataba de un hecho notorio, pese a que en audiencia, al indagársele al respecto, afirmara que le “eran tierras muy sanas y por eso se enamoró de ellas”.

Conforme a lo anterior se tiene que el opositor no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, por manera que, se declarará impróspera la oposición por este planteada, sin que haya lugar a reconocerle compensación algún de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario entrar a estudiar su reúnen o no la condición de segundo ocupante, luego de abordarse las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 4.7.

Del Banco Bogotá como tercero - acreedor hipotecario. Se parte de la base de que su intervención en este proceso, proviene de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 que ordena expresamente su convocatoria a través de traslado de la solicitud a “quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad”, lo que se cumplió a cabalidad en este proceso, empero también lo es que su intervención lo fue de manera extemporánea, de ahí que no haya lugar a estudiar la excepción de buena fe exenta de culpa por este formulada.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. No obstante, necesario se hace aclarar en caso de recaer afectaciones hipotecarias sobre el bien, por ministerio de ley deberán ser saneadas o canceladas en este proceso en razón a que los predios deben entregarse libres de cualquier gravamen (artículo 91 literales d. y n. de la Ley 1448 de 2011), sin que en modo alguno se traslade competencia a este Tribunal en cuanto a la situación particular de sus créditos, pues tal asunto corresponde resolverlo al juez ordinario. 4.8.

Las presunciones del artículo 77 de la Ley de tierras. 4.8.1. Las presunciones a aplicar en el caso específico y elementos de las mismas. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 en su numeral 158, que contempla una presunción en derecho sobre ciertos contratos. Ello en razón a que, desde la solicitud se dejó referenciado que Miguel Alfonso De la Espriella Burgos, quien compró directamente el predio objeto del proceso a ATILANO ANTONIO RUIS ARCIA a través de escritura pública, no solo fue representante a la Cámara para los periodos de 1994 a 1998 y 1998 a 2002, sino condenado penalmente por los nexos con grupos paramilitares, que operaron en el Departamento de Córdoba”, trayendo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 201559 de la que ya se hizo mención en el contexto focal de violencia y en la que se dejó reseñado que fue condenado “por el delito de concierto para delinquir agravado que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego que … se acogiera a sentencia anticipada, es de 28 de febrero de 2008”.

Presunción de derecho que deviene lógica, así como la consecuencial ausencia de consentimiento en el negocio jurídico celebrado, pues demostrada quedó en este proceso que MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS compró al aquí reclamante la parcela 14-Toronto objeto de restitución a través de escritura pública 58 ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 59 CORTE SUPREMA DE JUSTICA. Sala de Casación Pena- Radicación SP6348-2015.

Fecha: 25 de mayo de 2015. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. registrada en el correspondiente FMI, en época de violencia y bajo el estado de necesidad del reclamante. De esta manera, se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa celebrado entre ATILANO ANTONIO RUIZ ARCIA con MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS a través de la Escritura Pública 1467 del 10 de julio de 1998 de la Notaría Primera de Montería, registrada en el FMI 148-24613 (anotación 5).

En consecuencia, se declarará la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos: i) el de permuta de la parcela 14 celebrado entre MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS con la Sociedad C&J & CIA S.E.C. a través de la Escritura Pública 409 del 26 de marzo de 1999 de la Notaría Primera de Montería, registrada en el FMI 148-24613 (anotación 6); ii) el de compraventa de la parcela 14 celebrado entre la Sociedad C&J & CIA S.E.C. con JAIME IGNACIO LOAIZA ZAPATA a través de la Escritura Pública 525 del 8 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Montería, registrada en el FMI 148-24613 (anotación 7), iii) el englobe, pero únicamente en lo que hace relación a la Parcela 14 objeto de reclamo identificada con el FMI 148-24613, y que fue realizado por JAIME IGNACIO LOAIZA ZAPATA junto con otros predios a través de la Escritura Pública 1275 del 9 de septiembre de 2008 de la Notaría Única de Caucasia, registrada en el predio que se dio apertura, el FMI 148-45965 (anotación 1) y iv) el de hipoteca, constituido por JAIME IGNACIO LOAIZA ZAPATA en favor del Banco de Bogotá a través de la Escritura Pública 191 del 15 de abril de 2009 de la Notaría Primera de Yarumal, modificada en cuanto a su objeto por la Escritura Pública 282 del 28 de mayo de 2013 de la Notaría Primera de Yarumal, ambas registradas en el FMI 148- 45965 (anotaciones 2 y 3), pero únicamente en lo que hace relación a la desafectación de tal garantía respecto de la parcela 14 objeto de reclamo identificada con el FMI 148-24613.

De igual manera, se oficiarán a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún para que cancele dichas anotaciones, así como a las notarías anteriormente referidas para que tomen nota marginal de las anotaciones de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos contenidos dentro de los títulos escriturarios referidos. 4.9.

De los segundos ocupantes. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33060, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro61, de conformidad con el Manual de aplicación de estos62, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)63, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)64, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.

Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. No obstante, los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202365 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.8.1.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en el presente caso tuvo lugar, según solicitud e ITP, el 30 de mayo de 201566, mientras que la macrofocalización en todo el territorio Nacional se efectuó en el mes de mayo de 201667, entendiéndose en este último interregno incluida la parte centro Oriental del Departamento de Córdoba donde encuentra ubicado el municipio de Pueblo Nuevo. 60 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 61 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 62 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 63 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 64 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 65 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 66 Trámite otros despachos, consecutivo 2, cert: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F, pág. 101. 67 Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5.

Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022” - https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3% 93N%20DE%20TIERRAS.pdf. Documento en el que se dejó enunciado que el año 2011 se establecieron inicialmente 12 macrozonas: Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo, Magdalena Medio, Sur del Meta, Tolima, Cauca y Valle del Cauca, Urabá, Resto de Antioquia, Magdalena y Cesar, Nariño, y Putumayo.

Mientras que para el 2013 se crearon las macrozonas de Cundinamarca y Eje Cafetero (departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío), para abril de 2015, se ampliaron las macrozonas de Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo y Magdalena Medio, al tiempo que se crearon las macrozonas de Atlántico, Boyacá y Casanare.

Por último, como ya se señaló, a partir de 2016 se decidió macrofocalizar todo el territorio nacional. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. De igual manera se tiene que el opositor en audiencia dejó dicho que “vive en Causasia (Ant.) y que dedica actualmente esos predios ha ganado”, además de que “en ese sector compró 6 parcelas más para un total de 187 hectáreas”68, donde según acta de inspección judicial, particularmente en la parcela 14 reclamada “…no existen construcciones.

No se presenció el desarrollo de actividades humanas o de semovientes”69. Es así que, conforme al material probatorio que milita el expediente, se puede colegir que JAIME IGNACIO LOAIZA ZAPATA, que la relación acreditada con respecto al predio tuvo lugar mucho antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de ello, el mismo no reúne la condición de segundo ocupante, como quiera que el predio no se encuentra habitado por nadie, ni del mismo deriva su mínimo vital, sumado a que no es el único bien inmueble que detenta como propietario, pues según lo narró en audiencia, allí tiene otras parcelas (6) que englobó en un solo predio y que adquirió con la finalidad de mejorar sus tierras y porque un amigo suyo de nombre MARCELINO ARRIETA tenía finca enseguida70, sin que entonces se haya hecho al mismo en virtud a un estado de necesidad de vivienda o acceso a tierra con ocasión de la violencia, pues su adquisición lo fue con fines netamente comerciales.

Finalmente, tampoco se encuentre en estado de vulnerabilidad que haga procedente la adopción de medidas en su favor, por lo que no hay lugar a reconocer la condición de segundo ocupante. 5. CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. Como se dejó sentado desde el punto anterior, en la reclamación presentada por ATILANO ANTONIO RUIZ ARCIA, coexisten los presupuestos sustanciales de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en su favor y de su compañera permanente para el momento de los hechos victimizantes LUZ MARÍA MARTÍNEZ JERÓNIMO, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, 68 Trámite otros despachos, consecutivo 42, 0ADC5086FD670540315BBCE63A6B0269E74CA6CA74F8D450B6CE71A9E2ECA5E1.

Dec. Jaime Ignacio Loaiza Zapata (minuto: 1:33:17, 1:34:20). 69 Trámite otros despachos, consecutivo 41, cert: 2C2020EDA244BCA50373C882FE8C000ABAC74C46467B239F530D80E0CB7B68E5. 70 Trámite otros despachos, consecutivo 42, 0ADC5086FD670540315BBCE63A6B0269E74CA6CA74F8D450B6CE71A9E2ECA5E1. Dec. Jaime Ignacio Loaiza Zapata (minuto: 1:35:12, 1:35:57, 1:36:13).

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibid., que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”;.

De otra parte, como se dejó decantado, se declarará impróspera la oposición planteada por ZAPATA LOAIZA mediante apoderado judicial, sin que haya lugar a reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado obrar de buena fe exenta de culpa; debiendo a su vez negarse la calidad de segundo ocupante, conforme se dejó anotado. 5.2.

De las afectaciones al predio. En el Informe Técnico Predial (ITP)71, se dejó dicho que presenta afectación por la ANH, sin embargo, como ampliamente lo ha decantado la Sala, ello no es un impedimento para la restitución y formalización de tierras. Así entonces, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH-, y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas el ITP)72 que conforma el predio objeto de restitución, ubicado en el corregimiento El Chipal, vereda El Deseo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite. 5.3.

Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Sahagún (Cór.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando, debiéndose ordenar que del FMI 148-45965, se desenglobe o segregue nuevamente el FMI 148-24643, que corresponde a la parcela objeto de este proceso. 5.3.2.

Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras a través del Grupo Fondo de 71 Trámite otros despachos, consecutivo 2, cert: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F, pág. 96 a 103. 72 Trámite otros despachos, consecutivo 2, cert: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F, pág. 96 a 103.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP)73 y el informe técnico de georreferenciación (ITG)74, y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.3.4.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.

FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por JAIME IGNACIO LOAIZA ZAPATA, así como no probada la excepción de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, no se le reconocerá compensación 73 Trámite otros despachos, consecutivo 2, cert: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F, pág. 96 a 103. 74 Ib.

Pág. 104 a 112. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. alguna, ni la calidad de segundo ocupante de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de ATILANO ANTONIO RUIZ ARCIA y de su compañera permanente para el momento de los hechos victimizantes LUZ MARÍA MARTÍNEZ JERÓNIMO, identificados con las cédulas de ciudadanía N° 15.306.229 y 25.833.600, respectivamente; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR en favor de ATILANO ANTONIO RUIZ ARCIA y de su compañera permanente para el momento de los hechos victimizantes LUZ MARÍA MARTÍNEZ JERÓNIMO, identificados con las cédulas de ciudadanía N° 15.306.229 y 25.833.600, respectivamente, la restitución jurídica y material del predio denominado “Parcela 14 Finca Toronto” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-24613, de una cabida superficiaria georreferenciada, según ITP75, de 31 hectáreas 1676 m2, ubicado en el corregimiento El Chipal, vereda El Deseo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), el cual se encuentra englobado dentro del predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148- 45965, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, del cual deberá desenglobarse; cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación. No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de ellos.

Linderos Coordenadas 75 Trámite otros despachos, consecutivo 2, cert: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F, pág. 96 a 103. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza.

CUARTO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa celebrado entre ATILANO ANTONIO RUIZ ARCIA con MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS a través de la Escritura Pública nro. 1467 del 10 de julio de 1998 de la Notaría Primera de Montería.

QUINTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos relacionados con el predio denominado “Parcela 14 Finca Toronto”, ubicado en el corregimiento El Chipal, vereda El Deseo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.): 5.1. El de permuta celebrado entre MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS con la Sociedad C&J & CIA S.E.C. a través de la Escritura Pública nro. 409 del 26 de marzo de 1999 de la Notaría Primera de Montería, registrada en el FMI 148-24613 (anotación 6). 5.2.

El de compraventa celebrado entre la Sociedad C&J & CIA S.E.C. con JAIME IGNACIO LOAIZA ZAPATA a través de la Escritura Pública nro. 525 del 8 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Montería, registrada en el FMI 148-24613 (anotación 7). 5.3. El englobe, pero únicamente en lo que hace relación a la parcela 14 objeto de reclamo identificada con el FMI 148-24613, y que fue realizado por JAIME IGNACIO LOAIZA ZAPATA junto con otros predios a través de la Escritura Pública 1275 del 9 de septiembre de 2008 de la Notaría Única de Caucasia, registrada en el predio que se dio apertura, el FMI 148-45965 (anotación 1).

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. 5.4. El de hipoteca, constituido por JAIME IGNACIO LOAIZA ZAPATA en favor del Banco de Bogotá a través de la Escritura Pública 191 del 15 de abril de 2009 de la Notaría Primera de Yarumal, modificada en cuanto a su objeto por la Escritura Pública 282 del 28 de mayo de 2013 de la Notaría Primera de Yarumal, ambas registradas en el FMI 148-45965 (anotaciones 2 y 3), pero únicamente en lo que hace relación a la desafectación de tal garantía respecto de la parcela 14 objeto de reclamo identificada con el FMI 148-24613.

SEXTO: OFICIAR a las Notarías Primera de Montería, Única de Caucasia y Primera de Yarumal para que tomen nota marginal en los documentos públicos mencionados de las decisiones de inexistencia y nulidad absoluta dispuestas en el presente proveído, aclarando que tienen efectos única y exclusivamente en relación con el predio restituido en este fallo, denominado “Parcela 14 Finca Toronto”, ubicado en el corregimiento El Chipal, vereda El Deseo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) identificado con el FMI 148-24613.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

SÉPTIMO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela anteriormente descrita en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por parte del opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), dé cumplimento a las siguientes órdenes: 9.1. Registrar la presente sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-45965 y 148-24613, respectivamente. 9.2. Del Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-45965, desenglobar y reaperturar el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-24613, último el cual deberá estar libre del gravamen hipotecario constituido por JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA a favor del BANCO DE BOGOTÁ, registrado en las anotaciones 2 y 3 del folio de matrícula 148-45965 correspondiente al predio de mayor extensión denominado “Hacienda La Antena”, conforme lo dispuesto en el artículo 91 literal n de la Ley 1448 de 2011. 9.3.

Respecto del predio identificado con FMI 148-24613, actualizar el área, los linderos y las coordenadas, determinados en el Informe Técnico Predial-ITP76 aportado por la por la UAEGRTD. 9.4. Respecto del predio identificado con FMI 148-24613, cancelar las anotaciones 5, 6, 7, 8 y 9 en virtud de la declaratoria de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas de las que allí se hace mención. 9.5.

Cancelar las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), en los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria 148-45965 y 148-24613. 9.6. En el FMI 148-24613, inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 9.7.

En el FMI 148-24613, inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 9.8. A la ORIP de Sahagún (Cór.), se le conceden un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, para acatar lo dispuesto en los sub numerales anteriores; sin que en dichos trámites, haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem). 76 Trámite otros despachos, consecutivo 2, cert: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F, pág. 96 a 103.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza.

PARÁGRAFO: Por secretaría remítase copia del Informe Técnico Predial (ITP)77 y el informe técnico de georreferenciación (ITG)78.

DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través de los Informes Técnico Predial (ITP)79, y de georreferenciación (ITG)80 y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas referidas en el Informe Técnico Predial (ITP)81 del objeto de restitución, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite.

PARÁGRAFO: Por secretaría remítase copia del Informe Técnico Predial (ITP)82 y el informe técnico de georreferenciación (ITG)83. 77 Trámite otros despachos, consecutivo 2, cert: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F, pág. 96 a 103. 78 Ib. Pág. 104 a 112. 79 Trámite otros despachos, consecutivo 2, cert: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F, pág. 96 a 103. 80 Ib.

Pág. 104 a 112. 81 Trámite otros despachos, consecutivo 2, cert: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F, pág. 96 a 103. 82 Trámite otros despachos, consecutivo 2, cert: F1335BA1C6D8C7C0256365FB30AD493646D9F516DEA3BDE5204C57C6E0E96A7F, pág. 96 a 103. 83 Ib. Pág. 104 a 112. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 12.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho del desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, al núcleo familiar de los restituidos al momento de los hechos victimizantes y que según solicitud, son los que se relacionan a continuación: 12.2.

La inclusión de los restituidos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Pueblo Nuevo (Cór.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 12.3.

Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.) donde se encuentra el predio restituido denominado “Parcela 14 Finca Toronto” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-24613, a través de las dependencias que correspondan: 13.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación al mentado predio, la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes contados a partir del momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 13.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y sus grupos familiares, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 13.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL CÓRDOBA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 15.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo conforme a la directriz que determine la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS” en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al, así como al municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 15.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza. términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria84 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2185.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 15.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Departamento de Policía de Córdoba, a las Autoridades de Policía del Municipio de Pueblo Nuevo y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 84 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 85 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Expediente: 23001-31-21-003-2018-00002-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): Atilano Antonio Ruiz Arcia. Opositor(es): Jaime Ignacio Zapata Loaiza.

DÉCIMO SÉPTIMO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO KV Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9304c68582cddc3e65cd4b029592e2f411fcde569081cd388054fb6fefa09d50 Documento generado en 2024-09-05