REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº: 019 RADICADO: 05000312100120210011601 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA SINOPSIS: Se revoca la sentencia consultada, toda vez que se acreditaron cumplidos los presupuestos del derecho a la restitución establecidos en la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la solicitud formulada por TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA pretende se declare que es titular del derecho fundamental de restitución de tierras y en consecuencia se ordene a su favor la división del predio denominado “La Rosina” ubicado en el Municipio de Sonsón (Ant.), vereda “El Llano”, cuya extensión corresponde a 19 hectáreas, 4352 metros cuadrados, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) nro. 028- 4352 de la ORIP de Sonsón. Como sustento fáctico, se indicó que la señora Trinidad Muñoz de Loaiza contrajo matrimonio con el señor Próspero Loaiza Loaiza el 30 de diciembre de 1968. 2 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza Posteriormente el señor Loaiza Loaiza adquirió el predio “LA ROSINA” identificado con folio de matrícula Nro. 028-4352, en común y proindiviso con sus hermanos Darío y Javier Loaiza mediante escritura pública No. 109 del 28 de enero de 1989 de la Notaría Única de Sonsón. Refirió que ninguno de los propietarios habitó el predio y la solicitante fijó su residencia, junto con su cónyuge y su hija adoptiva Lina Marcela Hincapié Loaiza en la cabecera municipal del municipio de Sonsón. Señaló que el predio fue usado para el establecimiento de cultivos de café, plátano, yuca, maíz, frijol y aguacate, además contaban con 15 semovientes.
Dicho predio era manejado por el señor Albeiro Mejía Cardona y la solicitante junto con su cónyuge cada ocho (8) días iba para revisar el estado de sus cultivos. Manifestó que el 15 de abril de 1992, mediante escritura Nro. 357 de la Notaría Única de Sonsón, el señor Darío Loaiza Loaiza vende su cuota parte a los solicitantes. Se refirió que el señor PRÓSPERO LOAIZA en la solicitud de inscripción en el RTDAF advirtió que en el año 1995 comenzó a llegar guerrilla de las FARC a la vereda, extorsionando a los moradores, exigiéndoles víveres, botas, elementos de aseo y medicamentos y si no accedían a ello, los obligaban a dejar sus fincas; contó que con el paso del tiempo el monto de lo solicitado por estos grupos, iba en aumento, hasta que para la época de los hechos victimizantes, entre los años 2001 y 2002, apareció alias “Karina” exigiendo el pago de la denominada “vacuna” por la suma de $25.000.000.oo; no obstante y que fue imposible cumplir con esa exigencia, dicho grupo aumento el valor a $50.000.000.oo, el cual tampoco se canceló quedándose la guerrilla con la finca, el ganado y los cultivos.
Narró que aproximadamente un año después, miembros del frente 47 de las FARC, los contactó y exigiéndoles alrededor de $10.000.000.oo les permitían volver, suma que reunieron. Una vez cancelaron este valor retornaron al fundo Próspero Loaiza y Javier Loaiza. Pese a lo anterior, a los pocos días, la guerrilla volvió a amenazarlos y extorsionarlos solicitándole la suma de $15.000.000.oo, intimidándolos con secuestrarlos, razón por la cual se desplazaron del Municipio de Sonsón, hechos acaecidos el 7 de noviembre de 2002.
Finalmente, adujo la solicitante que el señor Próspero Loaiza falleció el 18 de octubre de 2017 y una vez realizada la sucesión a la señora Muñoz de Loaiza le correspondió las dos terceras partes del predio; esto es, el 66.67%. Igualmente, y una vez revisado el informe técnico de comunicación se constató que la señora María Fátima Dávila ejerce posesión sobre el predio “La Rosina”; no obstante, se 3 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza explicó por parte de la víctima que se tenía un acuerdo mediante el cual se le permitía vivir en una de las casas, y en la actualidad ésta no habita el predio, sino la señora Yuli Natalia Muñoz Dávila con quien se realizó acuerdo para cuidar el fundo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Trámite de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 3 de noviembre de 2021, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de Sonsón, al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio del predio y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional. 3.2.
La sentencia consultada El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 009 del 15 de marzo de 20221, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA. Para ello, consideró que, pese a quedar establecido que la reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, y a pesar de haberse constatado su titularidad con una porción del predio, se pudo evidenciar que el abandono se dio por un lapso de 10 meses, retomando el control del predio, a través de su mayordomo, reinstalándose de nuevo en las viviendas del inmueble y reactivando la productividad de la tierra con la explotación agrícola; es decir, que aunque efectivamente hubo desplazamiento, configurándose un daño en los términos de la ley de víctimas y restitución de tierras, la temporalidad del abandono y la protección del derecho invocado en el trámite, admite una valoración casuística en torno a su grado de afectación, concluyendo que el mismo ya fue superado; así se pudo determinar en la declaración realizada por la solicitante.
Finalmente estimó que aunque no recibió la ayuda estatal, retornó de manera voluntaria al inmueble y con sus propios medios ha explotado el mismo, sin que para acceder a las medidas complementarias en atención a su condición de víctima del conflicto armado sea 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 37, certificado A74735D5744FC417 903844E92FDAA978 C1768858A2BD8223 D720827D5844A5E6. 4 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza necesario llevar a cabo un trámite judicial, pues mediante acciones administrativas la solicitante pudo acceder éstas, destacando que de acuerdo a la información en otros procesos en etapa posfallo as condiciones de seguridad en la región son aptas para la permanencia de quienes han retornado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras. 4.2. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA respecto del predio La Rosina y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia. En caso contrario, si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado. 4.3.
El grado jurisdiccional de consulta El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,2 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos 2 Sentencia T-389 de 2006. 5 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.3 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,4 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”.5 Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.6 4.4.
El fundamento del derecho a la restitución de tierras Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:7 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,8 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).9 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,10 que para la Corte Constitucional11 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación 3 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 4 Sentencia C-968 de 2003. 5 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 6 En el mismo lugar. 7 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.
Nattan Nisimblat Murillo. 8 Sentencia T-034 de 2017. 9 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 6 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 4.5.
Del caso concreto Como punto de partida, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada tanto la condición de víctima de abandono forzado de la reclamante como la relación jurídica frente al predio que reclama. Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la solicitud, que el inmueble LA ROSINA tiene naturaleza jurídica privada.13 Además, que la reclamante es propietaria del 66.67%, así: con ocasión de la compraventa otorgada por Escritura Pública N.° 357 del 15 de abril 1992 de la Notaría de Única de Sonsón, mediante la cual el señor DARÍO LOAIZA LOAIZA le transfiere a PROSPERO LOAIZA LOAIZA y TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA la tercera parte del predio identificado con FMI 028-4352.14 Luego del fallecimiento de su cónyuge, a la solicitante le fue adjudicada la cuota del 66.67% dentro del proceso sucesorio que se realizó ante la Notaría Primera del Circuito de Itagüí.15 Asimismo, los medios probatorios del expediente dan cuenta y permitieron colegir que PROSPERO LOAIZA LOAIZA y TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA se desplazaron en el año 2002, al exigírseles por parte del frente 47 de las FARC la suma de veinticinco millones de pesos y al negarse al pago de ésta les fue incrementada en cincuenta millones de pesos debiendo abandonar el predio y dejar sus cultivos y semovientes.
Posteriormente, se les indicó que si cancelaban la suma de diez millones de pesos podrían regresar, acuerdo al que accedieron, pero posterior a ello les solicitaron más dinero y en caso de no cancelar el mismo, los secuestrarían, debiendo nuevamente dejar el fundo, dichos hechos fueron denunciados ante la Inspección Urbana de Policía “Permanencia” Primer Turno Itagüí el 13 de noviembre de 2002 indicando: “el día 7 de noviembre de 2002 en la Vereda los Medios de Sonsón exactamente en la finca la “Rosina” se llevaron quince reses, dos bestias caballares y un apero, primero le dijeron al agregado de la finca que necesitaban $25.000.000 y que los animales quedaban decomisados por cuenta de ellos, y entonces el miércoles pasado nos llamó el agregado de la finca que ya no eran 25.000.000 sino 50.000.000 y que el ganado se lo iban a llevar y como no ha habido transporte en carro, que cuando hubiera transporte en carro que se 12 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 13 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado 2E6C87C887CA6E80 4115C1BD6315CCB6 80C2E93FE9E24D29 CE9E43A3A818C030. 14 Ibidem, consecutivo 1, certificado D8703250B030738F 7D41BDA330D1D089 7546F6BDFF956688 D4D0D6F5552F37F7 15 Información tomada del FMI 028-4352, anotación 17 7 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza vinieran todos y sino iban a desocupar todos la finca, quedaba por cuenta de ellos y que los que se quedaran trabajando quedaba a órdenes de ellos…”16 La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y son consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de Sonsón, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.
Sin embargo, la iudex a quo negó el amparo al derecho fundamental de la restitución, pese a estar acreditada la relación jurídica y el fenómeno del desplazamiento forzado, al considerar que en este particular la solicitante solo estuvo separada del predio por espacio de 10 meses, luego de los cuales tomó el control del predio nuevamente, a través del mayordomo, reinstalándose en las viviendas y reactivando la productividad de la tierra con explotación agrícola como los cultivos de café, plátano, yuca y maíz, debiéndose concluir que los hechos que motivaron el abandono fueron superados, sin desconocer la vulneración de los derechos de la reclamante al tener que acudir al pago de una extorsión para poder recuperar su heredad sin perder por mucho tiempo contacto con aquella, de manera voluntaria y con sus propios medios ha explotado el mismo; además que para las medidas complementarias en atención a su condición de víctima del conflicto armado no es necesario llevar a cabo un trámite judicial; en tanto que, lo puede hacer mediante acciones administrativas.
Así las cosas, el quid del asunto está en determinar si efectivamente la accionante recuperó su heredad y ha podido y puede ejercer la administración a nombre propio o a través de interpuesta persona, asunto del que se ocupa enseguida la Sala. En la Ampliación de Solicitudes de Inscripción en el Registro17 la solicitante Trinidad Muñoz de Loaiza el 7 de marzo de 2018 indicó: “Pregunta: Informe a esta territorial cómo o conoce cómo el/la solicitante inició su relación o vínculo con el predio solicitado en restitución, indicando el año de su llegada Contestó: ese predio era una finca de un señor que llamaba Álvaro Restrepo, mi esposo Prospero Loaiza realizo negocio con él, y lo compró en el año 1989 en ese negocio también participaron dos de los hermanos de mi esposo que se llaman Javier Loaiza y Darío Loaiza, eso fue comprado a través de escritura pública No. 109 de la Notaría de Sonsón y esta compra fue inscrita en el folio 028-4352. 16 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 16, certificado 7E74FD8039077F709AD315F35DA7F4440E317812B7F7254267AAC9BC7DE65FDB 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, Certificado F2D0F6E2F744E0FA3F7FB148AD06544C0F4E18CCBD628A579CD236517A429FC5 8 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza El predio fue comprado por Prospero, Darío y Javier, cada una tenía una participación igual es decir el 33.3%, pero después de un tiempo mi esposo le compró la parte que le correspondía a su hermano Darío, pero no recuerdo en que año. Cuando ellos compraron el predio siempre se manejó entre todos el predio, nunca se separó el predio, todavía está junto con mi cuñado Francisco Javier Loaiza, nosotros solo sabemos que del predio tenemos 66.6% y mi cuñado el 33.3% Mi esposo en vida había dejado un testamento en el cual me correspondía a mí la parte del predio que era de su propiedad, es decir el 66.6% del predio.
(…) Pregunta: Informe a esta Territorial si residía en el predio de manera permanente. (En caso negativo indicar en dónde residía y con quien). Contestó: ni mi esposo Prospero, ni yo vivimos en ese predio, en el predio vivía mi cuñado Darío Loaiza, pero después de que el vendió su parte a mi esposo se fue a otra vereda en Sonsón, y mi cuñado Javier tampoco vivió en el predio el bajaba como mi esposo a trabajar el predio, como buenos administradores.
(…) Pregunta: Informe a esta Territorial que actividades desarrollaba su esposo en el predio. Contestó: Mi esposo administraba el predio junto con mi cuñado Javier, ellos se ponían de acuerdo en lo que se iba a hacer en el predio y tenían un agregado en el predio que era el que administraba y así lo que mi esposo y su hermano decían que hicieran en el predio.
El administrador se llama Albeiro Mejía Cardona (…) Pregunta: Informe a esta Territorial sobre el pago de impuestos tales como impuesto predial y/o valorización sobre el bien objeto de restitución. En caso afirmativo informar si continuó pagado dichos tributos después de salid desplazado (a). Contestó: si, siempre pagamos el impuesto predial.
Como el predio es de Javier Loaiza el pago de su parte y yo pago mi parte.” Allí mismo, sobre los hechos de violencia generadores del desplazamiento o abandono del predio afirmó: “un día a las 6:30 pm llamo el mayordomo a mi esposo y le dijo “como le parece que llego esa gente del frente 47 de las FARC y dice que usted les tiene que dar $25.000.000” entonces mi esposo que le dijo que él no tenía plata para darles, entonces el mayordomo le dijo que si no daban la plata tenían que irse del predio y que los que no se fueran tenían que quedarse al mando de ellos, al mando de las FARC.
Para ese momento cuando fueron los del frente 47 al predio el transporte estaba detenido para la zona donde queda el predio, porque la violencia en la zona estaba muy fuerte, entonces como el mayordomo no tenía como irse de la finca, se quedó. Los del frente 47 volvieron a bajar y como no entregamos el dinero, entonces le dijeron al mayordomo que teníamos que dar $50.000.000, y mientras que no entregáramos el dinero quedaba el ganado decomisado, también se llevaron dos caballos y un apero.
Después de eso ya llego el trasporte, entonces ya se fueron todos y quedo la finca abandonado eso fue mientras que estaba en la zona el frente 47. El predio permaneció abandonado durante 10 meses, hasta que los mismos integrantes del frente 47 dijeron que podíamos regresar al predio si entregábamos, no recuerdo cuanto era, menos de $10.000.000, entre mi esposo y mi cuñado Javier reunieron la plata para dársela a las FARC”.
Agregó que luego regresaron al predio, encontrándose con toda la cosecha perdida. No obstante, la guerrilla siguió extorsionándolos y ella junto con su esposo y cuñado se desplazaron de la zona, más o menos en el año 2001 o 2002. Aseveró que estuvieron separados del predio durante 10 meses que el frente 47 lo tenía bajo su poder, luego del pago lo continuaron explotando a través del 9 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza administrador, pues les indicaron que no podían volver a Sonsón, debido a que podían ser víctimas de secuestro18.
Ante la Unidad depuso el señor MARTÍN ANTONIO CAMPUZANO BOTERO el 12 de noviembre de 2020, quien sobre los hechos materia de abandono afirmó que fue trabajador de Prospero Loaiza hace más de 20 años; indicó que era propietario de la finca “La Rosina” en la vereda “El llano Cañaveral” la que fue adquirida aproximadamente entre los años 1988 y 1989 en compañía con sus dos hermanos Darío y Javier Loaiza.
Posteriormente Prospero le compró a Darío y le correspondió esa parte a la solicitante. Fue enfático en afirmar que no vivían en el predio, pero que el señor Javier Loaiza era quien administraba la finca, pero quien realizaba los pagos eran don Prospero. Advirtió que: “Por allá como en el 2000 o 2001, que hubo una cuestión ahí con el frente 47 de las FARC, ellos se apoderaron de la finca, como 7 u 8 meses.
Ellos estuvieron apoderados de la finca. Me parece que él puso el denunció en ese tiempo”. Agregó que Prospero tuvo amenazas por parte de alías “Rojas” comandante de las FARC que tenía dominio en la zona, sin embargo, ya se había ido para Medellín, desplazado, por tantas cosas que habían pasado, razón por la cual le tocó estar involucrado en ese proceso, solicitando el pago de una extorsión en el año 2001 y le pedían el pago de la suma de $50.000.000.oo, dinero que no pudo ser cancelado, razón por la cual le pidieron $25.000.000.oo, luego se apoderaron de la finca y se llevaron un ganado que había allá, aproximadamente 20 reses.
Reiteró que después de eso don Prospero no pudo volver a la finca por espacio de 8 a 10 meses. Afirmó que el predio para esa fecha lo estaba administrando Javier Loaiza y sus hijos. Manifestó que en la actualidad se encuentra en proceso para realizar un reloteo del predio y darle a cada condueño lo que le corresponde; enfatizó que a principio del año 2001 ellos regresaron al predio a volver a empezar, debido a que el grupo al margen de la Ley que se apoderó dejó en ruinas la heredad, y poder producir en ella.
El señor Rubén Darío Loaiza Giraldo ante la Unidad de Tierras afirmó que es sobrino de Prospero Loaiza, quien es propietario de un predio ubicado en el Llano Cañaveral del Municipio de Sonsón, denominado “La Rosina”. Refirió que ese predio fue adquirido entre tres hermanos Darío, Javier y Prospero Loaiza, posteriormente la parte de Darío le correspondió a Gloria (sic).
Dijo no tener conocimiento si realizaron la división del predio entre los comuneros, pero a la muerte de Prospero el bien quedó en manos de Gloria (sic) y Javier; itero que “…[e]sa finca le voy a decir cuántas casas tenía; una que llama la Congoja, otra se llama la Estancia, otra el Dinamo, la casa grande donde está la piscina y ahí enseguida otra casa pequeña, y otra que se llama la “Rochela”; señaló 18 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, Certificado F2D0F6E2F744E0FA3F7FB148AD06544C0F4E18CCBD628A579CD236517A429FC5 10 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza que los propietarios no vivían ahí de manera permanente, su domicilio era en Sonsón y luego se vinieron para Medellín. Refirió que esa heredad producía café, plátano, aguacate, naranjas y tenía potrero con animales.
Rememoró que fueron amenazados por grupos al margen de la Ley y el predio quedó abandonado, debido a la extorsión recibida por parte de las FARC. De otro lado, de la descripción cualitativa realizada a la señora Trinidad Muñoz de Loaiza se dejó claro por parte de ésta que lo pretendido era retornar y poder realizar labores agrícolas, acompañamiento de proyectos productivos y la asesoría de los mismos, debido al estado de vulnerabilidad y victimización, requiriendo atención y acompañamiento de las entidades del Estado.
En el análisis de estos elementos de convicción, es claro que la reclamante y su familia abandonaron la región a finales del año 2002, desplazándose inicialmente en el municipio de Sonsón y posteriormente en Medellín; retornando a su heredad 10 meses después de abandonarla por los hechos ya descritos y en las circunstancias relatadas.
De manera que, el retorno no puede ser óbice para negar la protección del derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado. Anclar tal postura, en la situación actual de ser un propietario retornado, sin resistencia alguna, implica desconocer que el proyecto de vida familiar de las víctimas se ha visto alterado en virtud de los graves sucesos de violencia en una etapa anterior, pues la restitución (material o simbólica), si bien es la orden más importante que se dispensa en favor de las víctimas, no es la única.
Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue expreso en establecer que el abandono forzado de tierras también se entiende configurado cuando ocurre de manera temporal y, a renglón seguido, el artículo 75 de la misma obra dispone que dichas personas son titulares del derecho a la restitución. En sentir de la Sala, la interpretación de los hechos que mejor armoniza con los principios de la justicia transicional está encaminada a que en este caso se configuró un verdadero abandono de tierras y que el retorno no ha sido pleno ni efectivo.
Además, no puede perderse de vista que el faro que orienta la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras es la reparación integral, esto quiere decir que el retorno debe efectuarse en condiciones de dignidad, seguridad y con vocación restaurativa. 11 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza En este punto refulge de vital importancia advertir que, acorde con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”.
En el caso que se examina, el predio “La Rosina” era explotado por el cónyuge de la reclamante y sus hermanos para la siembra de café, plátano, yuca y maíz y estas actividades agropecuarias se vieron interrumpidas y suspendidas a raíz del desplazamiento y al retornar éstos estaban completamente destruidos, debiendo comenzar de nuevo. Aquí brota de bulto que el no uso de la tierra no fue decisión de sus propietarios, sino que está coligada directamente al conflicto armado por el desarraigo que sufrieron de la tierra, de la región y del departamento a causa de la violencia vivida en Sonsón. Por ende, el hecho de que las víctimas retornen a los lugares de los que salieron, sin ayuda estatal, no puede ser una talanquera para la protección de su derecho, porque la respuesta institucional debe ser, de tal manera, que redignifique a las víctimas como personas mismas y sujetos de especial protección, ofreciéndoles soluciones holísticas y duraderas mientras se da el restablecimiento pleno de sus derechos conculcados, lo que justamente se logra con las medidas transformadoras y asertivas que puede brindar en el fallo un juez o magistrado especializado en la materia.
En este caso, sometido a estudio de la Sala, cobra capital importancia la intervención del juez, pues estamos ante unas víctimas que realmente, pese a su retorno no han podido ejercer la administración de su predio en condiciones plenas, íntegras y dignas. Así se desprende del ITG19 en donde se pudo evidenciar que el predio, pese a contar con tres viviendas las mismas se encuentran rentadas y existe un pequeño cultivo de café que no había podido ser recolectado, lo que lleva al convencimiento de la Sala que la producción agropecuaria que existía en el inmueble no ha podido restablecerse pese al retorno, debiendo incluso rentar el inmueble.
Lo anterior fue respaldado, por demás, en el Informe de Comunicación al Predio, donde expresamente se señaló que: El predio cuenta con tres viviendas, construidas en adobe, revocado, techo de barro con soportes de madera, cuenta 19 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado F86A187946A59880A922517FED041A320C4C9A5B8338BC263E3777FBD6787CBD 12 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza con ventanas y puertas de madera.
Una parte del predio cuenta con un cultivo de café, el cual se encuentra abandonado y las casas se encuentran alquiladas. De manera que, no estamos en presencia de un propietario que haya retornado plena y eficazmente a su parcela. Que el accionante viva en la misma vereda con un consanguíneo y le dé vuelta al inmueble no impide la protección del derecho. 4.6.
División material del predio Junto con la solicitud restitutoria se solicitó ordenar la división del predio denominado “La Rosina”. En efecto una vez verificado el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 028-4352 se pudo evidenciar que la solicitante Trinidad Muñoz de Loaiza cuenta con un 66.67% y con un 33.33% el señor Francisco Javier Loaiza Loaiza.
Sin embargo, el señor Loaiza Loaiza no hace parte de la presente solicitud, sin que ello se pueda constituir en un impedimento para la pretensión restitutoria, pues el mismo fue notificado dentro del trámite y no compareció al proceso a hacer valer su posible derecho. En efecto, es claro para la Sala de Decisión que dentro del plenario se pudo establecer que el predio que fue georreferenciado corresponde a la parte en común y en proindiviso solicitada en este asunto, situación que pudo ser verificada nuevamente al aportarse por parte de la Unidad respuesta al requerimiento realizado por éste despacho en providencia del 14 de mayo último; de donde se pudo concluir que: “…el predio solicitado en restitución bajo el ID 164104 de 19 hectáreas con 8525 metros cuadrados, efectivamente corresponden a una parte del predio La Rosina identificado con el folio de matrícula Nro. 028-4352, y a una parte del predio de cédula catastral 756 2 003 000 0012 00001 0000 00000, pues como se indica en el ITP este predio ésta a nombre de la esposa del solicitante la señora TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA con un 66.67% de participación y con un 33.33% restante al señor FRANCISCO JAVIER LOAIZA LOAIZA hermano del solicitante ya fallecido PROSPERO LOAIZA LOAIZA”.
Así, no quedan dudas para esta Corporación que lo solicitado no contraviene las normas de la comunidad, pues para ello se hizo la distinción entre el predio pretendido y el restante, el cual le pudiera corresponder al señor Javier Loaiza. Con todo, este proceso no es el escenario para decidir sobre el pedimento de terminar con la comunidad existente entre la solicitante y su cuñado, en tanto que, acorde con lo establecido en el Art. 99 de la Ley 1448 de 2011 en este tipo de procesos no son admisibles otros trámites, como, demanda de reconvención, intervención excluyente, etc., y sin bien no hace referencia al trámite divisorio, dicha 13 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza acumulación resulta inadmisible, pues está regulada en el Estatuto Procesal Civil y es ante ese juez natural que deben comparecer los citados para tales efectos. 4.7.
Conclusión y medidas a adoptar En consecuencia, de todo lo expuesto, se revocará la sentencia consultada y en su lugar se protegerá el derecho fundamental deprecado. Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de la reclamante diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho.
V. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en donde se negó el amparo deprecado por TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA, por lo resuelto en esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, se PROTEGE el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 22.098.846.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 22.098.846, respecto del 66.67% del predio que se identifica e individualiza a continuación: 14 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza La Rosina UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda El Llano Cañaveral, municipio de Sonsón – Antioquia. 028-4352 ORIP SONSÓN 756 2 003 000 0012 00001 0000 00000 19 hectárea con 8525 metros cuadrados LINDEROS COORDENADAS 15 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza CUARTO: ORDENAR la entrega simbólica del porcentaje de la parcela restituida acabada de identificar a TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA.
Para ello, la UAEGRTD entregará copia de la sentencia a las víctimas, explicando su contenido y alcances, de lo cual levantará el acta respectiva, enterando de ello al juzgado de instrucción. Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Sonsón, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en la permanencia de los 16 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza beneficiados con la restitución en el predio, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, de no estarlo aún, incluya a la reclamante y su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas por los hechos aquí analizados, y, en todo caso, al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SONSÓN: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI nro. 028-4352 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para TRINIDAD MUÑOZ DE LOAIZA b). ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI mencionado conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los trabajos de georreferenciación y técnico predial realizados por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).
CANCELAR en el FMI mencionado las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el FMI mencionado todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).
INSCRIBIR en el FMI mencionado la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido. Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando 17 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza igualmente esa situación al juzgado.
Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega simbólica del inmueble. f). INSCRIBIR en el FMI mencionado la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
OCTAVO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SONSÓN que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que previa caracterización de la restituida y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Sin embargo, deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Agricultura estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia, de ser el caso.
Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará al juez un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 18 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza DÉCIMO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE SONSÓN que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a la reclamante y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a la restituida la oferta institucional, y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo. Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CATASTRO ANTIOQUIA, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará al juzgado el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según 19 Expediente: 05000312100120210011601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Trinidad Muñoz de Loaiza lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Por Secretaría NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz posible a las partes. Hecho lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Con salvamento de voto) Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1ec2e3d0eeea9d17b6c00f0e0a7d61804e9152a60fc82075d3e2fdfdf2723f83 Documento generado en 2024-09-26