JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000312110120210011101

Sujetos: Solicitante: Sujeto ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ \ Opositor: Sujeto CLAUDIA VIVIANA ORREGO MONSALVE

Descriptores: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN - La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se restituye material y jurídicamente el predio solicitado. No prospera la oposición ni se reconoce la condición de segundos ocupantes. / TESIS: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se restituye material y jurídicamente el predio solicitado. No prospera la oposición ni se reconoce la condición de segundos ocupantes. Pues bien, en el análisis de los medios probatorios en su conjunto, debe partirse de la premisa que el art. 5 de la Ley 1448 de 2011 señala que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», razón más que suficiente para concluir que las declaraciones e interrogatorios de parte rendidos ante la UAEGRTD y ante el instructor gozan de buena fe y crédito, alivianando la carga de los solicitantes de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario. Los anteriores medios probatorios, en este escenario de justicia transicional, acreditan la relación jurídica y material que ejerció ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ sobre el predio reclamado en este proceso, así como la posterior ruptura a causa de la violencia. Indubitablemente, del análisis del contexto y de la prueba testimonial recaudada se puede sostener que para el año 2001, Ale

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2024-09-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA N.º: 020 RADICADO: 05000312110120210011101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ OPOSITORES: CLAUDIA VIVIANA ORREGO MONSALVE SINOPSIS: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se restituye material y jurídicamente el predio solicitado.

No prospera la oposición ni se reconoce la condición de segundos ocupantes. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ con la oposición de CLAUDIA VIVIANA ORREGO MONSALVE, la cual fue instruida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES 2.1. De las pretensiones Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, solicitó que al señor ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ se le proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural, ubicado en la vereda San Miguel, municipio Alejandría, departamento Antioquia y que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) N.º 026-7561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 2 Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 2.2.

Fundamentos fácticos relevantes1 Indicó el reclamante que adquirió el inmueble objeto de solicitud en común y proindiviso con su hermana JULIETA RESTREPO VÉLEZ, por compra efectuada a LUIS FERNANDO VÉLEZ ACOSTA el 29 de febrero de 2000, protocolizada mediante Escritura Pública N.° 979 de esa calenda e inscrita en el FMI 026-7561 ORIP Santo Domingo.

Anotó que en el predio vivían los señores RODRIGO ORREGO y LUZ DARY con sus cinco hijos, pues al momento de adquirir el inmueble, ellos eran los mayordomos y el vendedor le sugirió dejarlos allí durante seis meses, pues no tenían dónde vivir. En el año 2000 sus trabajadores fueron amenazados, posteriormente asesinaron a RODRIGO ORREGO.

Para el año 2001, ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ se dirigió a su finca, sin embargo, fue abordado por varios hombres armados quienes le indicaron que debía «perderse» del municipio de Alejandría, de lo contrario, no respondían por su vida. Situación que lo llenó de temor y lo obligó a abandonar el predio. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el que la admitió mediante auto del 10 de noviembre de 20212. 3.2.

Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: 1 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312110120210011100_60263629_SOLICITUD_RESTITUCION202110272105.pdf» Certificado (03A68386F921E6BBDB593CF1EB73B80CD0D9BE61A36C89589B089EB944DDE693). 2 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2 Certificado (C149502ED35BB9F795D9B7459C8159F05460A7659D42615E2164A32EBC19FCA1).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 3 Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Alejandría, a través de oficio enviado por correo electrónico3. A la tercera determinada CLAUDIA VIVIANA ORREGO MONSALVE, personalmente el 23 de noviembre de 20214.

A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador el día 30 de enero de 20225. 3.3. La oposición Dentro del término6, CLAUDIA VIVIANA ORREGO MONSALVE, mediante apoderado, presentó escrito oponiéndose a todas las pretensiones y negando los hechos narrados en la solicitud. Precisó que el solicitante no abandonó el predio con ocasión al conflicto armado y que ha actuado de mala fe, pues acudió a denunciar el desplazamiento después de que se iniciara la demanda (proceso ordinario de pertenencia).

Adujo que es la verdadera poseedora del bien, que inició dicha posesión con su familia y que no se evidenció que los dueños del fundo hayan cumplido con la carga legal que se le impone en calidad de empleadores de RODRIGO, es decir, pago de salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social, entre otros. Pues en caso de no ser poseedora del bien, les corresponde asumir la carga prestacional y pagos de acreencias por la relación laboral con su padre.

Que es víctima de desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en el RUV. En suma, propuso como excepciones «Abandono del predio por causas no imputables al conflicto» y «Se reúnen los requisitos de posesión». 3.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria 3 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 6, Certificado (618C903C1FCA56EE16C54739F424DF5E4F74ADFCF4DA184C2D8589D448DEBCE8). 4 Portal de Tierras, trámites otros despachos, consecutivo 19, Certificado (61507F553569E7B2C44F23DFAE3950248344598704E67B9C3F7C8E0D5C2EE10F). 5 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 45 Certificado (EFF717DE3249DD7D580CBDA6A3A7CC7C40A3DC63EE55A5D9F8D95584A0D1CBCD). 6 Portal de Tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 31 Certificado (188C32F6910E569F70055E9F88D57C8C1EEB18AB2A8DE126757AE6F8B6E35560).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 4 Por auto del 12 de enero de 20227 el juez instructor admitió la oposición acabada de compendiar, a la par que corrió traslado a los sujetos procesales por el término de tres días.

Al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 8 de marzo de 2022, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el juzgado consideró oficiosamente8. 3.5. Intervención del Ministerio Público La representante del Ministerio Público participó de los interrogatorios surtidos en la audiencia de pruebas. 3.6.

Fase de decisión (fallo) En providencia del 25 de abril de 2022, se dio por concluida la etapa probatoria y se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia9. Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual avocó conocimiento mediante auto del 16 de noviembre de 202310.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 34, Certificado (4345CCB2917A5022114822032FB46EEA40983C7E8244D41D347302ABBA3B52C4). 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 49, Certificado (FD5FF00E57B720BA3D3926E265A80D2C1DCEF8CA64E8B74739346A826A981B23). 9 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 66 Certificado (2DDF49159906650C6D4FF9388F1BC99FAAFB351CEE020B654313F3935DEAEFFB). 10 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 9 Certificado (BBC7C82499D96629947C4185AE45D0FBDC797BEB6BBC4EB196A0912E9893F1E0).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 5 4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 5 de octubre de 2021 por parte del Director Territorial de Antioquia de la UAEGRTD11, mediante la cual se certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 4.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde a la Sala establecer si se encuentran reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras solicitado por ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ, en relación al predio ubicado en la vereda San Miguel, municipio Alejandría – Antioquia y que se identifica con el FMI N. º 026-7561 de la ORIP Santo Domingo.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensada u ostenta la calidad de segunda ocupante. Para ello, se reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 4.4.

El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:12 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,13 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el 11 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D230013121003201900092001Al despacho por reparto2019930101329.pdf» Certificado (D6B15609B1DF955F10005D00E53E926556DA97A38A524B367356012D5CA8D049) 12 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 13 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 6 contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).14 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,15 que para la Corte Constitucional16 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley17 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 4.5.

El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material con la tierra, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 4.5.1. Contexto de violencia en el municipio de Alejandría – Antioquia.

Hecho notorio El municipio de Alejandría se encuentra ubicado en el oriente antioqueño, subregión respecto de la cual esta Sala Especializada, en múltiples sentencias, ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado, lo cual trajo nefastas consecuencias para la población de las 23 municipalidades que la conforman. 14 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 17 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 7 Solo por citar alguna de ellas, en fallo del 25 de octubre de 2021 se expuso lo siguiente:18 Reiteradamente esta Sala29 ha sostenido que, el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

(…) La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla.

Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios.

(…) A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.

La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. (…) En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos.

El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Lógicamente, Alejandría no fue ajeno a estas dinámicas.

En el «DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO» aportado con la demanda se analizaron las mismas en el marco de la violencia generalizada y su relación con los abandonos y despojos de tierras en el municipio, lográndose evidenciar que estos fenómenos estuvieron determinados por la disputa entre guerrillas, paramilitares y fuerza pública, principalmente debido a su ubicación19.

Por cierto, según el relato de los reclamantes de la zona microfocalizada, dentro de los hechos que rodearon los abandonos se destacaron amenazas directas, órdenes 18 Expediente radicado 05000-31-21-001-2020-00044-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 19 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado (1DCA9BBCA465D714C9D56B9F9E09A946A6D3587C1B3EE6260C171FECB8AA37C3).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 8 de desplazamiento, el reclutamiento de menores y los homicidios, «además de lo que conlleva la confrontación bélica entre los actores armados»20. Además, importa destacar que, conforme al Observatorio de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República, el oriente antioqueño se ha considerado una región crítica, especialmente desde el año 2000, «cuando los homicidios se incrementaron de manera ostensible, [lo que] ocurrió como resultado de la incursión de las autodefensas a la región»21.

Este escenario suscitado en la disputa entre los actores armados condujo al aumento en el desplazamiento de población. El mencionado Observatorio, señaló: En la zona de embalses, los enfrentamientos entre las AUC y las Farc y el ELN generaron importantes desplazamientos de la población. En el norte, el principal escenario de la lucha por el control territorial ha sido Alejandría; en abril de 2001, los enfrentamientos entre miembros de las AUC y el Frente 9 de las Farc hicieron que 500 personas, aproximadamente, procedentes de las veredas El Respaldo, San Lorenzo y San Miguel, se desplazaran a la cabecera municipal; en julio se presentó un enfrentamiento en la vereda San Miguel entre miembros de las Auc y guerrilleros pertenecientes al frente Bernardo López Arroyabe del ELN; en agosto nuevos choques obligaron a 150 personas procedentes de los corregimientos La Inmaculada, San José, El Respaldo, Las Cruces y San Miguel, a desplazarse hacia la cabecera municipal22.

Al respecto, la fuente de prensa El Tiempo documentó: «Entre tanto (…) en Alejandría, unas 68 familias debieron abandonar sus viviendas y sus tierras debido a las amenazas de paramilitares que han asesinado a varios habitantes en los últimos días»23. Así las cosas, se concluye que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En ese orden, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del CGP, y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de Alejandría no requiere probarse, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que 20 En el mismo lugar. 21 Ib. 22 Ib. 23 “Guerra urbana paras-guerrilla”, El Tiempo, 19 de octubre de 2001, Disponible en Internet: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-662592 Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 9 derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»24. 4.5.2.

De la identificación del inmueble, vínculo alegado -legitimación- y la calidad de víctima El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la misma ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. En el presente caso, según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda,25 se pretende la restitución de un inmueble rural de 4 hectáreas 3.346 mts2 ubicado en la vereda San Miguel del municipio Alejandría (Antioquia), distinguido con el FMI 026-7561 y asociado a la cédula predial 05-021-00-01-00-00-0011-0063-0-00-00-0000, documentos que no fueron objeto de reparos, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien.

Aunado a lo anterior, se encuentra debidamente acreditado que ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ es titular de la acción de restitución en los términos del art. 81 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el 75 de igual normativa, pues probó ser propietario del inmueble rural, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Alejandría – Antioquia, el cual fue adquirido en proindiviso con JULIETA RESTREPO VÉLEZ, por compra efectuada a LUIS FERNANDO VÉLEZ ACOSTA el 29 de febrero de 2000, protocolizada mediante Escritura Pública N.° 979 de esa calenda e inscrita en el FMI 026-7561 ORIP Santo Domingo.

Posteriormente, mediante compra de derechos de cuota, a través de Escritura Pública N.° 497 del 27 de mayo de 2016, JULIETA le transfirió el 50% de su propiedad a ÓSCAR, consolidándose así como el único titular del derecho de dominio del inmueble. (Arts. 669 y 673 del Código Civil). Una vez delineado el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del predio objeto de reclamo y encontrándose legitimado el accionante en calidad de propietario, se procederá a evaluar, a través de los medios de prueba recabados en 24 C-086/16. 25 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados (C0F5E4795A6F168B902C11D5030996E715FDEFFC47DD90EC699FEB8C4C36B596, 871E55F89D8457D02803EB076293F0CF92C4C3599A8382DFE57FC9C060BAA026).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 10 el curso del proceso, si los eventos específicos del caso en cuestión se ajustan al marco descrito, a fin de determinar si procede o no reconocer la condición de víctima de abandono o despojo alegada.

La fundamentación fáctica de la demanda se basa en las declaraciones del actor ante la UAEGRTD, la cual se compendia, en que trabajó como obrero de una empresa y que en el año 2000 adquirió el fundo con dinero proveniente de ahorros y un préstamo que le facilitó su hermana, razón por la cual ambos figuraban en las escrituras. Memoró que para esa época viajaba cada mes a la finca, tenía sembrados de lulo y plátano. Cuando la compró, vivían los señores RODRIGO ORREGO y LUZ DARY MONSALVE, mayordomos del vendedor, quien le sugirió dejarlos ahí por espacio de seis meses, pues no tenían a dónde ir.

Señaló que, en una oportunidad, encontrándose en la ciudad de Medellín, fue contactado por LUZ DARY, quien le informó que tanto ella como su compañero habían sido amenazados, razón por la cual le solicitó que salieran de la finca, para evitar problemas con los grupos armados. En el transcurrir de esa semana, el día martes lo volvió a contactar para contarle que habían asesinado a RODRIGO.

Para julio de 2001 el señor RESTREPO VÉLEZ se trasladó al predio en cuestión con el propósito de pasar unos días. No obstante, al momento de retirarse del mismo, fue abordado por personas armadas quienes le profirieron amenazas directas, concretamente le exigieron que abandonara Alejandría de manera inmediata, advirtiéndole que, de no hacerlo, su vida corría peligro.

Adujo que sus vecinos se empezaron a ir de la zona, por lo cual se llenó de miedo y no volvió. Años más tarde, aproximadamente en 2008, regresó al inmueble para «dar vuelta» y recoger una picadora, encontrándolo abandonado; dijo que había pocos vecinos y que fue de arriesgado a sacar la máquina. Se enteró que una hija de LUZ DARY estaba viviendo en Alejandría, yendo constantemente a la heredad, por lo que en una oportunidad le pidió las llaves para ir a sacar unas monturas; sin embargo, ésta se negó y lo refutó manifestándole que esa propiedad le pertenecía. A la postre, se percató que inició una demanda ante un juzgado «diciendo que el predio [era] de ella».

De LUZ DARY, no supo nada más. Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 11 En 2015 volvió a Alejandría y se dirigió a la heredad, pero nuevamente fue amenazado. Mencionó que nunca se enteró a qué grupo armado pertenecían las personas que lo intimidaron, pero siempre le indicaron que eran guerrilleros y paramilitares.

Para 2016, le compró a la hermana el otro 50% de la tierra y en adelante continuó pagando el impuesto predial. Los eventos descritos guardan correspondencia, en esencia y en términos generales, con las afirmaciones vertidas por el demandante ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ durante su declaración judicial el 29 de marzo de 202226. En primer lugar, el demandante mencionó que para ese entonces vivía en el municipio de Bello – Antioquia.

Aclaró que cuando realizó el negocio de compra no estaba familiarizado con la zona, pues solo iba a Alejandría de manera ocasional. Por medio de su hermano, conoció a LUIS FERNANDO VÉLEZ ACOSTA, quien le propuso la adquisición del inmueble en cuestión. A pesar de compartir el mismo apellido, el solicitante afirmó no tener parentesco con LUIS FERNANDO.

Asimismo, indicó que adquirió la finca en copropiedad con su hermana debido a la falta de recursos suficientes por su parte para hacer la compra en solitario. Iteró que al adquirir la mencionada propiedad, esta estaba ocupada por el señor RODRIGO ORREGO, su esposa e hijos, a quienes inicialmente permitió permanecer en la misma a sugerencia del vendedor, considerando su precaria situación económica.

Entonces lo dejó viviendo en el fundo, transcurridos seis meses, solicitó a RODRIGO y a su esposa que desocuparan, estos manifestaron que sí iban a salir, pero posteriormente lo citaron a la Terminal de Transportes del Norte de Medellín para que: «arregláramos, me citó la mamá LUZ DARY»27. En el transcurso del mismo año, mientras se encontraba en Medellín, recibió una llamada urgente de la señora LUZ DARY, quien le informó que hombres armados habían llegado a la finca y habían amenazado a la familia pidiéndoles desalojar el lugar bajo amenazas de violencia. En respuesta, el solicitante le pidió a LUZ DARY que por favor desocuparan para evitar cualquier conflicto adicional y salvaguardar sus vidas.

Relató que días después, RODRIGO lo contactó solicitándole llevar medicamentos para un caballo, pero él declinó acercarse al lugar después de lo que le había comunicado LUZ DARY, sugiriéndole que lo mejor era abandonar la finca: «váyase 26 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 60, certificado (4653CCA80B7108A1F4EC5501EB9F5D29E4FEE7E042907395F464752B893FCB3D). 27 En el mismo lugar, minutos 28:17 a 29:18.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 12 con sus hijos, vuélese». Sin embargo, RODRIGO se negó, argumentando: «el que nada debe, nada teme»28. Trágicamente, una semana después, el accionante se enteró de su asesinato.

Mencionó que en la propiedad había una casa con tres habitaciones, donde la familia ORREGO ocupaba una de ellas, mientras que él tenía otras dos que permanecían cerradas hasta que él y su familia las utilizaban. No obstante, en una oportunidad que fue, VIVIANA (hija de Rodrigo y Luz), le manifestó que: «esa finca es mía, me alegaba y no me quiso entregar las llaves, así pasó el tiempo»29.

Recordó que entre la compra del predio y el fallecimiento de RODRIGO habían transcurrido tres o cuatro años, durante los cuales la zona había sido escenario de numerosos incidentes violentos. Incluso él mismo había sido amenazado en una ocasión, lo cual motivó su decisión de no regresar más al lugar. Manifestó que visitaba el fundo con una frecuencia de cada dos meses y que después dejó de ir, porque en esa vereda había mucho «desalojo» y ya lo habían amenazado.

Rectificó y dijo que si bien cuando compró vio todo tranquilo, aproximadamente a los ocho meses asesinaron a RODRIGO y a varias personas en inmediaciones de la vereda. Indicó que no vio grupos armados propiamente dichos, pero dejó de ir a la heredad porque fue amenazado por dos hombres, quienes fueron explícitos y contundentes manifestándole que se fuera del predio: «o no respondían por la vida mía»30.

Evento que transcurrió con posterioridad a la muerte de ORREGO, aproximadamente a los ocho meses. De los hombres que lo interceptaron y amenazaron, dijo que no les vio armas, solamente una tula y sombrero, tampoco se identificaron como integrantes de algún grupo. Aproximadamente a los cuatro años regresó en busca de una máquina cortadora de pasto, la cual vendió. Dijo también que ni RODRIGO ni LUZ DARY le reclamaron derechos sobre el bien, tampoco el pago de prestaciones sociales.

Aclaró que ellos no trabajaban para él, sino que esporádicamente le pagaba por actividades muy precisas, por ejemplo, la restauración de un cercado. 28 En el mismo lugar, minutos 31:30 a 32:15 29 En el mismo lugar, minutos 32:52 a 33:27 30 En el mismo lugar, minutos 44:35 a 45:00 Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 13 Nunca les exigió a estos el cumplimiento de obligación alguna, por lo cual, nunca le rindieron «cuentas».

Solo se limitó a pedirles que desocuparan la finca, no acudió a ninguna autoridad para tales efectos. Ocurrido el deceso de RODRIGO, nuevamente le solicitó a LUZ DARY que le desocupara, sin embargo, ésta le pidió que la dejara permanecer allá para que sus hijos continuaran estudiando en el colegio. Frente a esa petición, ÓSCAR se negó. Transcurridos pocos días LUZ DARY lo citó a la Terminal del Norte «para arreglar el asunto» y le pidió un millón de pesos, OSCAR accedió manifestándole que, primeramente, le entregaba trescientos mil y luego le daba el resto.

Mencionó que ese dinero se lo exigió para salir de la propiedad, que una vez le entregó a LUZ DARY los trescientos mil pesos iniciales, fue al sitio, pero CLAUDIA VIVIANA (la hija) no quiso salir, aduciendo que la finca era de ella. En adelante, no volvió a tener más contacto con LUZ. Se le cuestionó sobre el motivo que lo llevó a entregar esa suma de dinero, para que salieran del bien, ante lo cual depuso: «lo que pasa es que ella iba a salir de allá y yo fui allá a darle la otra plata y fue cuando LILIANA <sic> en esa cosa y no salía»31.

Dijo que no acudió a las autoridades porque era muy difícil ir hasta Alejandría porque le daba miedo: «allá paraban los carros»32. Señaló que en enero de 2022 estuvo en la heredad y que encontró dentro del mismo el cerramiento de un lote de aproximadamente doscientos cincuenta metros, demarcado con estacones amarillos. De la estación hidrológica que se encuentra en el fundo, dijo que nunca autorizó a nadie para ello, así también lo dijo respecto del «parqueadero de motos» que se encuentra a la entrada del inmueble.

En relación con el proceso de pertenencia instaurado por CLAUDIA VIVIANA, adujo que en aquel proceso lo representó un abogado y que lo último que conoció fue de una condena en costas por valor de un millón de pesos contra ella. Manifestó que nunca tuvo relación laboral ni con RODRIGO ni su familia, que a CLAUDIA VIVIANA no le asiste ningún derecho sobre el inmueble y que quisiera 31 En el mismo lugar, minutos 51:10 a 51:28 32 Ib.

Minutos 52:00 a 52:10 Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 14 que se le resuelva la situación para volver al predio, trabajarlo y empezar un cultivo de aguacates y lulo. Remató diciendo que en 2016 le compró a su hermana la cuota parte del predio, para esa fecha él lo visitaba, aunque no de manera frecuente.

Efectuó ese negocio para disponer completamente de él y en razón a que su hermana no quería tener vínculo alguno con el fundo por todo el problema que se había desatado con VIVIANA. En la misma oportunidad, se escuchó a MIRIAM DEL ROCÍO RESTREPO SALDARRIAGA33, cónyuge del solicitante, quien manifestó que frecuentaban el inmueble ubicado en la vereda San Miguel, pues su cuñado GUSTAVO era amigo cercado del vendedor LUIS FERNANDO.

Relató que antes de que su esposo comprara, la zona era muy tranquila y «vivible». Adujo que cuando adquirieron la propiedad, RODRIGO y su familia ya vivían ahí, y que también le pidió a su esposo que lo dejaran viviendo allá para poder sacar el café que tenía sembrado en otro terreno en la parte de arriba. Entre ellos dos no había ningún contrato.

Respecto de la muerte de RODRIGO dijo que, para Alejandría, por las inmediaciones del predio, se empezó a ver paramilitarismo y que luego se enteraron del deceso de ORREGO. Mencionó que, a pesar de la muerte violenta de RODRIGO, su esposo continuó yendo a la heredad, hasta que en cierta oportunidad fue abordado por tres hombres que de manera tajante le advirtieron que no volviera por la zona o de lo contrario «no respondían por su vida».

No recordó la fecha del suceso, sin embargo, manifestó que había muchísimo conflicto y que debido a las amenazas que recibió ÓSCAR, decidieron no volver. Que con posterioridad su esposo fue en varias oportunidades, pero no a quedarse, solo iba a «darle vueltas». Rememoró que en la finca se le había dejado una habitación a RODRIGO y su familia y que la otra habitación la mantenían con llave porque solo la usaban cuando ellos llegaban al inmueble. 33 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 60, certificado (30CCCC51279FDDE62748A9293D80591FD05C8AFA83F0B2781FE85D06A9BDD295).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 15 Iteró que RODRIGO nunca fue trabajador de su esposo, que él le pidió permiso para quedarse porque le era más cómodo para sacar el café a la carretera, pero nunca hubo un contrato como tal.

Por último, dijo que desean volver al predio, que actualmente está enmontado, pero quisieran limpiarlo para empezar a cultivar, pues la tierra es muy fértil, sin embargo, no han regresado por la demanda que interpuso CLAUDIA VIVIANA y porque en razón a eso les da miedo «una redada o algo así». Que una vez todo esté organizado, vuelven.

El instructor, de oficio escuchó a JASSIR GÓMEZ CADAVID, quien afirmó ser vecino colindante del fundo objeto de solicitud y que llegó a la vereda aproximadamente hace 15 años. En cuanto al orden público, adujo que tenía conocimiento que esa zona fue golpeada por la violencia, pero que para el momento en el que él realizó la negociación ya estaba tranquila, situación que se mantiene en la actualidad, pues a la fecha no ha tenido problemas de seguridad.

Mencionó que en cierta oportunidad tuvo un inconveniente por un ganado que se pasó a su finca y le arruinó un cultivo de yuca, por la cual, le reclamó a OSCAR, pues fue a quien conoció como dueño de la propiedad. De los hechos, interpuso una denuncia ante la Fiscalía por el daño sufrido en su cultivo, en todo caso, no trascendió. Indicó que en la propiedad vivió una familia, no tiene claridad si el apellido es Orrego o Urrego, porque con ellos no tuvo relación alguna, solo se relacionaba con ÓSCAR.

Dijo que hace más de 10 años ese inmueble está solo, no es habitado por nadie. Bajo su entender, esa familia vivía en el predio, sin embargo, no eran los dueños. No supo si eran mayordomos, trabajadores o si simplemente ÓSCAR les permitió vivir allá. En la vereda se conocía que los ORREGO vivían allá, pero que el propietario era ÓSCAR. Frente al desplazamiento del solicitante en el 2001, dijo que no tenía conocimiento, que para ese momento sí había violencia, pero que no conocía a nadie en la vereda.

Seguidamente, se escuchó a la opositora CLAUDIA VIVIANA ORREGO MONSALVE, quien afirmó no conocer a ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ ni a su esposa y que solo tiene conocimiento de la información que le suministra su abogado. Dejó en claro que se está oponiendo a la solicitud de restitución, porque su madre en el año 2004 le regaló verbalmente ese terreno para vivir en aquel lugar, aunque Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 16 no posee documentos que respalden esa afirmación. No está al tanto de los detalles sobre cómo su madre lo adquirió. Mencionó que desde aproximadamente 1990, la familia llegó a residir en esa finca, pero que para aquel momento era muy joven y no recuerda las circunstancias exactas de su llegada.

Supo que sus padres se identificaban como los propietarios de la finca, pero desconoce si era cierto. Además, no conoció a LUIS FERNANDO VÉLEZ. Aludió que para el año 2000 vivía con su hijo y sus padres en la heredad, que no recuerda que el señor VÉLEZ ACOSTA visitara el predio. Dijo también que su familia lo explotaba a través de la extracción de material «piedra» de la ribera del río, que lo administraban y pagaban impuestos.

En cuanto al orden público, mencionó que para el año 2000 había mucha violencia en la vereda, que el 11 de julio de esa calenda «sacaron» a su papá del fundo y que fue asesinado por grupos armados al margen de la ley. Indicó que, para ese momento los desplazaron, pero posteriormente, a los 2 meses volvieron a la finca y continuaron viviendo ahí hasta el año 2020, fecha en la que salieron en razón «a los estudios» de su hijo.

En relación con el proceso judicial de pertenencia contra el señor ÓSCAR RESTREPO, argumentó que lo adelantó porque siempre ha estado a cargo del inmueble y ha cumplido con el pago de impuestos. Durante su residencia, no recuerda haber visto al solicitante en ese lugar y que la única vez que lo advirtió fue durante la audiencia celebrada en el municipio de Rionegro.

Mencionó que para el 2004 su mamá le entregó la finca y que ella quedó viviendo allá con sus hermanos Edinson, Yuly Tatiana, Jeison y Wilson. Tras el fallecimiento de su padre, la familia fue reconocida como víctima, sin embargo, no ha recibido ninguna compensación al respecto, la única persona que recibió pago por lo acontecido fue su mamá, quien actualmente reside en el municipio de San Rafael.

Afirmó que no cuenta con ninguna propiedad a su nombre, que vive en una casa ubicada en Alejandría, la cual pertenece a su madre; actualmente en el predio tiene ganado a utilidad, su sustento lo provee de las ayudas familiares que recibe por parte de sus hermanos; pertenece al régimen subsidiado en salud. Dijo que quisiera ir a vivir de manera definitiva en la finca.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 17 Indicó no tener conocimiento respecto de la torre hidrológica de ISAGÉN que está en el inmueble, que, si bien la ha visto, no sabe por qué está ahí. Exteriorizó que se desplazaron en el año 2000 hacia el municipio de Alejandría. En el fundo de su padre, tenían sembrados de café, yuca, maíz, tomate, aguacate, entre otros.

Concluyó manifestando que ella conocía como dueño la heredad en disputa a su papá. A instancia de la opositora, se escuchó a LUIS FERNANDO VÉLEZ, quien indicó que conocía al señor ÓSCAR RESTREPO, debido a que es hermano de un amigo de infancia, aclaró que, si bien comparten apellido, no tienen lazos de familiaridad y que le vendió el predio en Alejandría, ubicado en la vereda El Viento, al lado del río Nare.

Adquirió la finca junto a GUSTAVO VÉLEZ, hermano del solicitante, pero solo fue registrada a su nombre, pues fue quien se encargó del «papeleo». El motivo principal de la compra fue con fines vacacionales y recreativos porque le gustaba mucho la pesca y en esa actividad departía con amigos, con posterioridad realizó sembrados de café y árboles frutales.

Adujo que contrataron a una pareja como mayordomos y con ellos trabajaron hasta que vendió la propiedad. Evocó que durante el tiempo en el que fue propietario, solo contrató a su mayordomo EMILIO y su pareja. Que, en razón a un traslado laboral a la ciudad de Manizales, encontró conveniente venderle la finca a ÓSCAR debido a la dificultad de desplazamiento por la distancia entre aquella y Alejandría. No recordó haber realizado negocio con JULIETA, es decir, afirmó que conoce que es hermana del solicitante, pero fue claro en indicar que la negociación la llevó a cabo solo con el señor RESTREPO.

Dijo que hasta el momento en que estuvo en el inmueble el orden público era muy «bueno», pero de manera posterior se complicó todo, la violencia se agudizó. Supo que «los Vargas» del pueblo, que todo el tiempo habían sido comerciantes, dueños de la proveedora de Alejandría se tuvieron que ir, que entre vecinos había paramilitares y otros guerrilleros, el ambiente se puso muy difícil y asesinaron a muchas personas.

Mencionó que, al momento de la venta, ya no tenía mayordomos en el fundo, pues los había liquidado. De RODRIGO ORREGO indicó que lo conoció, pues éste tenía una parcela cafetera mucho más arriba que la de él, incluso hizo alusión a encuentros en su finca en donde departían y realizaban peleas de gallos. Explicó Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 18 que ORREGO estaba casado y tenía aproximadamente 5 hijos, todos pequeños.

No obstante, aclaró que desconoce si en algún momento ÓSCAR lo contrató como cuidador, pues cuando se fue a Manizales se desvinculó del inmueble. Fue enfático en afirmar que nunca tuvo una relación laboral, más allá de la amistad con RODRIGO, y que si en algún momento llegó a vivir la tierra, lo hizo cuando él estaba en Manizales. También manifestó que desconoce si el solicitante lo contrató, de hecho lo único que supo sobre el predio, fue que ÓSCAR mejoró notoriamente la casa.

Recordó que después de estar en Manizales, vivió aproximadamente 13 años en Bogotá y que luego regresó; hace 3 años visitó Alejandría por su pasión a la pesca y que en las múltiples ocasiones que ha ido, atraviesa la carretera desde donde se puede ver el fundo, en relación a este dijo: «la casita de arriba está toda acabada, llena de pura maleza (…) esa finca la tienen toda enrastrojada <sic> y acabada»34.

Iteró que nunca autorizó a RODRIGO o alguna otra persona para que se quedara en la heredad, que tal vez, cuando se fue para Manizales, GUSTAVO pudo tomar alguna determinación al respecto, sin embargo, si fue así, lo desconoce. Asimismo, mencionó que se enteró de la muerte de ORREGO. De la finca de RODRIGO, dijo que entre aquella y la de ellos había unas «cuadritas», era en la misma vereda «un mismo terreno, una misma loma», porque la finca de ellos la separaban 2 quebradas, es decir, donde terminaba la propiedad de ellos, le seguía otro que no recuerda a quién pertenecía y luego a continuación venía el de ORREGO, hacia arriba, aproximadamente 300 o 400 metros de su casa.

Respecto de la torre de ISAGÉN, dijo desconocer la existencia de la misma, que lo único que había en el inmueble era una señalización de CORNARE para la medición de los niveles del afluente hídrico. Por último, el despacho instructor prescindió del testimonio de JULIETA RESTREPO VÉLEZ, toda vez que no compareció a la diligencia, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la antedicha no tuvo contacto con el predio objeto de esta acción, por lo que dicha prueba se tornó redundante e impertinente.

Pues bien, en el análisis de los medios probatorios en su conjunto, debe partirse de la premisa que el art. 5 de la Ley 1448 de 2011 señala que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», razón más que suficiente para concluir que las 34 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 60, minutos 18:45 a 18:29, certificado (30CCCC51279FDDE62748A9293D80591FD05C8AFA83F0B2781FE85D06A9BDD295).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 19 declaraciones e interrogatorios de parte rendidos ante la UAEGRTD y ante el instructor gozan de buena fe y crédito, alivianando la carga de los solicitantes de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.

Los anteriores medios probatorios, en este escenario de justicia transicional, acreditan la relación jurídica y material que ejerció ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ sobre el predio reclamado en este proceso, así como la posterior ruptura a causa de la violencia. Indubitablemente, del análisis del contexto y de la prueba testimonial recaudada se puede sostener que para el año 2001, Alejandría fue el principal escenario de lucha por control territorial35 por parte de los actores armados, lo que ocasionó un incremento significativo de desplazamientos en el territorio.

Misma calenda, en la que el solicitante se vio impelido a romper con el vínculo material del predio debido a las amenazas que padeció y al temor generalizado que reinaba en la zona, situación per se que le impidió continuar con la administración y explotación del mismo. Al respecto, es importante puntualizar que el vínculo con el inmueble rural se remonta al año 2000, el cual fue adquirido por el solicitante con fines recreacionales y que visitaba cada 2 meses.

Fue precisamente él, en su ánimo de dueño, quien permitió y autorizó a RODRIGO para que viviera junto a su familia en el fundo, mientras lograban estabilizarse económicamente. Situación que fue considerada por ÓSCAR como una medida transitoria, mientras aquellos superaban el estado de precariedad en el que manifestaron encontrarse. Si bien en su relato afirmó que para la época en la que realizó la compra del bien, la zona era muy tranquila, con posterioridad el orden público se alteró, tanto así que, transcurridos 8 meses, aconteció el asesinato de RODRIGO.

Nótese que el reclamante mencionó haberle solicitado a la familia ORREGO MONSALVE que desocupara el inmueble en varias oportunidades, con mayor hincapié al enterarse de las amenazas que recibieron y del posterior deceso de RODRIGO; sin embargo, tales solicitudes resultaron infructuosas. 35 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, Pág 39. certificado (1DCA9BBCA465D714C9D56B9F9E09A946A6D3587C1B3EE6260C171FECB8AA37C3).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 20 Tanto o más quiso zanjar la dificultad de la ocupación de su predio, que accedió a la petición de dinero que le realizó LUZ DARY para desocupar la finca, entregándole primeramente $300.000 de la suma pactada ($1.000.000), por lo que, concediendo la primera cantidad, fue hasta el lugar a verificar si efectivamente habían salido conforme al acuerdo, encontrándose que VIVIANA (hija de LUZ) se negó a salir aduciendo que la propiedad le pertenecía. Entonces, puede llegarse a concebir que ÓSCAR tuvo un conflicto por ocupación de hecho de su heredad, pero no fue esa circunstancia la que se constituyó como el hecho determinante de privación material y acceso al inmueble, pues tal y como lo indicó en su proclama, «en esa vereda había mucho desalojo»36, incluso fue amenazado: «en julio de 2001 fui al predio a pasar unos días, y cuando salía de la finca me estaba esperando un campero y me dijeron que me perdiera, que no volviera por allá, que no respondían por la vida mía, entonces no volví»37.

De ahí que la ruptura material del vínculo con la tierra obedeció a las amenazas de las que fue objeto en el año 2001, lo que le impidió continuar administrando su propiedad y, por ende, adelantar cualquier tipo de acción administrativa o judicial que le permitiera recuperar la posesión de su inmueble. Así lo afirmó al instructor cuando le cuestionó el motivo por el que no acudió a alguna autoridad con el fin de poner en conocimiento dicha situación: «era muy difícil ir hasta Alejandría porque me daba miedo, allá paraban los carros»38.

Incluso, de manera posterior intentó en dos oportunidades ir hasta el predio, la primera en 2008, cuando aseguró que de manera arriesgada fue a «darle vueltas» y a recoger una máquina picadora; en esa oportunidad adujo que el fundo estaba abandonado y que sus vecinos se habían ido de la zona. Posteriormente, en 2015 fue hasta Alejandría, sin embargo, cuando se dirigió a la finca fue amenazado nuevamente; nunca se enteró a qué grupo armado pertenecían esas personas, «siempre me dijeron que eran guerrilleros y paramilitares».

Para la Sala es diáfano que ÓSCAR intentó restablecer su relación material con el inmueble, aun poniendo en riesgo su vida, el temor que le infundía el conflicto armado de la zona y las amenazas que había recibido. Resulta entonces natural que habiendo intentado por segunda vez ingresar al fundo en el año 2015, como arriba se indicó y ante la amenaza recibida, haya acudido a 36 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 60, minutos 35:30 a 35:33, certificado (4653CCA80B7108A1F4EC5501EB9F5D29E4FEE7E042907395F464752B893FCB3D). 37 En el mismo lugar, minutos 35:34 a 35:45 38 En el mismo lugar, minutos 52:00 a 52:10.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 21 la Personería de Bello39 el 09 de junio de esa calenda a declarar los hechos victimizantes que había padecido en el 2001 y de manera posterior. Asimismo, obra en el expediente certificado de consulta individual efectuada en la plataforma VIVANTO40, que da cuenta de la declaración de los hechos victimizantes efectuada por ÓSCAR, en la que reposa como fecha de siniestro 01 de julio de 2001, acaecida en el municipio de Alejandría – Antioquia.

Del mismo modo, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, radicada el día 14 de abril de 201641. Como puede verse, no hay duda de que el accionante es una víctima de la violencia, pues en el marco del conflicto armado tuvo que abandonar completamente su predio en el año 2001, a fin de salvaguardar su vida, pues fue amenazado de muerte, amenazas que persistieron y se refrendaron en el 2015 inclusive.

En ese orden, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el marco del conflicto armado se generó una ruptura de su relación material con el predio. Pero allí no terminó todo, pues el estado de abandono lo imposibilitó para salir en defensa de sus intereses en uso de su derecho como titular y poseedor del inmueble, lo que derivó en que posteriormente se viera ad portas de perder la relación jurídica con este.

En efecto, conforme a la narrativa presentada por el solicitante y los elementos fácticos que obran en el plenario42, se constata que CLAUDIA VIVIANA (opositora) inició un proceso de pertenencia con el propósito de adquirir el dominio del fundo mediante prescripción adquisitiva. Proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Rionegro – Antioquia, y posteriormente en segunda instancia en la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Sin embargo, aun cuando la opositora venció en primera instancia, el reclamante, quien participó activamente a través de apoderado durante el trámite del proceso, apeló la providencia del A quo, dando como resultas la revocatoria de la sentencia, por lo que pudo conservar al menos la titularidad del mismo. 39 En el mismo lugar, Pág. 3, certificado (DFBE5AC3CE1C7FC87E53DD39C07812BBF4B406FC908A226E64862F8DA6C1CD70). 40 En el mismo lugar, certificado (D7A0EE7FCEC4D9D93D21847AD4CD739241756E0A47BB6AC9BDBF40E57AD42C7B). 41 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 25, Pág. 304, certificado (325ED1973A5FA332CA337C9D315B718245436A3DBACCF1FF22E4BAA7282D7C4D). 42 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 8, certificado (13EA015B032249831BA24E58690154FDBE3D6B4F2961755FFC60EDEDD39ECD88).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 22 Y es que, de las atestaciones efectuadas por uno de los testigos que la opositora convocó a juicio (LUIS FERNANDO VÉLEZ), «la casita de arriba está toda acabada, llena de pura maleza (…) esa finca la tienen toda enrastrojada <sic> y acabada»43, se desprende que ésta no ejercía la posesión del inmueble, o al menos no había vestigios de que el predio era objeto de habitación o explotación por parte de ella o alguien más, situación que a todas luces resulta contraevidente con el vínculo que trató de alegar.

Incluso, del escrito de oposición se extrae que, por parte de LUZ DARY, no existía el animus como elemento integrante de la posesión, pues dio cuenta de la autorización que ÓSCAR RESTREPO como propietario del inmueble les otorgó para que continuasen viviendo en él: «sólo fue dos veces a la propiedad y les dio parte de tranquilidad diciéndoles que se quedara en esa finca»44.

Por lo tanto, no reconociéndose como poseedora la madre de la opositora, mal podría entenderse la transmisión o transferencia de un derecho que no tiene con el fin de acreditar una posible unión de posesiones, como lo expuso la oponente. Ahora, a contrario sensu de lo esgrimido por la parte resistente en su escrito: «El solicitante no abandonó el predio con ocasión del conflicto, ha mentido y ha actuado de mala fe cuando acude a denunciar el desplazamiento después de que se iniciara demanda»45, la actuación de ÓSCAR ha sido coherente de acuerdo al contexto histórico de violencia que acampó en el municipio de Alejandría, más concretamente en la vereda San Miguel (en donde se ubica el inmueble objeto de litigio), tan es así que superó el miedo que pudo ocasionarle las amenazas de las que fue víctima, las muertes y despojos que según su dicho acaecieron en la zona y fue en busca de recuperar la posesión de su heredad.

De tal suerte que, para la Sala, el factor detonante para que el reclamante presentara su declaración de los hechos acontecidos en 2001 y con posterioridad, fue la amenaza de muerte que recibió en 2015, cuando en un intento fallido de llegar al fundo, fue repelido nuevamente por actores armados. No es de recibo la «mala fe» en el actuar del solicitante que alega la opositora, pues de ninguna manera se evidencia la instrumentalización de la Acción Constitucional 43 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 60, minutos 18:45 a 18:29, certificado (30CCCC51279FDDE62748A9293D80591FD05C8AFA83F0B2781FE85D06A9BDD295). 44 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 31, certificado (188C32F6910E569F70055E9F88D57C8C1EEB18AB2A8DE126757AE6F8B6E35560). 45 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 31, certificado: (188C32F6910E569F70055E9F88D57C8C1EEB18AB2A8DE126757AE6F8B6E35560).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 23 de Restitución de Tierras para defenderse dentro del proceso de pertenencia, como a bien lo quiso hacer ver. Si bien jurídicamente logró consolidar el dominio pleno del bien inmueble a través de la compra de derechos de cuota que efectuó a su hermana en 2016, para efectos de materialización del pago del préstamo que ésta le había hecho al momento de adquirirlo, esta situación solo estructuró legalmente el dominio que siempre ejerció en el bien, pues tal y como quedó demostrado con las pruebas recaudadas ÓSCAR compró para sí y fue visto como el dueño pleno del predio.

Tal y como se indicó en líneas anteriores, ÓSCAR defendió su derecho de dominio a través de la defensa técnica que ejerció al interior de aquel litigio, tanto así que mediante recurso de alzada consiguió que el Ad quem revocara la decisión primigenia que lo despojó del mismo. Así las cosas, si bien la parte resistente tachó la calidad de víctima del solicitante, de acuerdo a las probanzas que arribó al proceso y a los precedidos argumentos, no logró desvirtuar tal condición. Incluso el testigo LUIS FERNANDO VÉLEZ que acudió a su instancia, así como JASSIR GÓMEZ CADAVID, reafirmaron el contexto de violencia, aseverando que para la época de los hechos victimizantes (2001) Alejandría y sus alrededores tuvieron el mayor punto álgido de violencia. En palabras de LUIS, quien fue el vendedor del fundo al solicitante, adujo: «hasta el momento en que estuve en la finca el orden público era muy bueno, pero por allá sí se puso muy difícil la situación, muy difícil se puso a los años, cuando fui yo a venderle sí (…) supe que a los Vargas del pueblo que habían sido comerciantes, dueños de la proveedora de Alejandría y toda esa gente, todo mundo se tuvo que ir, eso, vecinos con vecinos unos paramilitares y otros guerrilleros, el ambiente se puso muy difícil y mataron mucha gente»46.

Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten concluir que la pérdida de la tenencia material del bien en reclamo se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y su vigencia inicial por 10 años,47 razón por la cual se configura el supuesto legal previsto en el artículo 74 de la citada Ley 1448 como abandono y despojo forzado de tierras. 46 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 60, minutos 14:58 a 15:45, certificado (30CCCC51279FDDE62748A9293D80591FD05C8AFA83F0B2781FE85D06A9BDD295). 47 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 24 En conclusión, los elementos de juicio analizados lograron probar los presupuestos que exige el legislador para otorgar protección al derecho fundamental de tierras invocado por la parte actora.

Por lo tanto, ante la evidente prosperidad de las pretensiones, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 4.5.3. De la oposición, buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:48 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,49 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,50 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos 48 Entre otras, sentencia N.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 49 Artículo 98 Ley 1448/11. 50 C-330 de 2016.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 25 ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.

En el caso concreto, como se desprende de lo apuntalado en los antecedentes de esta providencia, CLAUDIA VIVIANA ORREGO MONSALVE encaminó el soporte de su oposición bajo los tres supuestos51 que se presentan en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas, tal y como se verá a continuación. En primer lugar, bajo las excepciones planteadas, alegó «Abandono del predio por causas no imputables al conflicto», atacando la i) condición de víctima del solicitante, sobre la cual no habrá lugar a pronunciamiento en este acápite, pues ya fue abordado y dilucidado de manera previa. 51 Corte Constitucional Sentencia C- 330 de 2016.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 26 Seguidamente, adujo haber sido desplazada del predio objeto de solicitud con ocasión a las amenazas que recibió su núcleo familiar y posterior asesinato de su padre, por lo que, en esta oportunidad, pretendió ii) demostrar la calidad de víctima de desplazamiento en relación con el mismo predio, por lo que arrimó al proceso la Resolución Nro. 04102019-1261218 del 9 de junio de 2021, «Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015»52.

En lo que respecta a la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la opositora, y el documento que trajo como prueba para acreditar tal condición, llama considerativamente la atención de la Sala el condicionamiento efectuado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, supeditando la materialización y entrega de la reparación otorgada a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV53.

De lo anterior, el informe de caracterización54 realizado por la UAEGRTD, da cuenta que la opositora es víctima del conflicto armado por el homicidio de su padre, no obstante, registra en la plataforma VIVANTO55 como no incluida por desplazamiento forzado. Es cierto que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, de hecho, esta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional56, empero, en este caso concreto se presenta una divergencia frente a este carácter, por lo que para la Sala no resulta claro ni concluyente que la opositora sea víctima de desplazamiento forzado, en tanto no logró probar tal calidad conforme a la carga de la prueba que le asiste.

Estándar probatorio que no habrá lugar a flexibilizar, pues tal y como se indicó, no se evidencia que exista cierta horizontalidad entre el solicitante y la opositora; tampoco que ésta se encuentra en un estado de vulnerabilidad como, más adelante, se entrará a explicar. De otra parte, alegó reunir los requisitos de posesión (relación material) sobre el inmueble objeto de esta acción restitutoria, encuadrándose así en el tipo de 52 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 31, Pág. 9-15, certificado (188C32F6910E569F70055E9F88D57C8C1EEB18AB2A8DE126757AE6F8B6E35560). 53 «Artículo 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento de ordenar su entrega, el estado en el Registro Único de Víctima sea de inclusión». 54 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 64, Pág. 23, certificado (0D51FFC12FEB0AE2B6AA346F1E17FBFD113C83D288B0AF2F4BDB47C583896439). 55 En el mismo lugar, Pág. 33 y 34. 56 Corte Constitucional, Sentencias T-163 y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 27 oposición que (iii) pretende demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa.

Memórese que, de acuerdo a los contenidos sobre la buena fe exenta de culpa, reseñados previamente, dicho parámetro supone honrar «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena»57, alude también a la «prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa»58.

Pero de las atestaciones recibidas a instancia de la oposición y de las pruebas que reposan en el expediente, no se desprende que la opositora haya actuado con una conducta proba y honesta y antes se evidencia que derivó provecho de la notoria situación generalizada de inseguridad de la zona que le impedía al dueño ingresar y disfrutar la heredad con normalidad y tranquilidad.

Aserto que se desprende de varias de las réplicas ofrecidas por los convocados al proceso, en tanto de manera unánime afirmaron que para la época de los hechos victimizantes padecidos por el actor, el municipio de Alejandría era eje de enfrentamientos entre paramilitares y guerrilleros. En conclusión, se evidenció que, CLAUDIA VIVIANA tomó ventaja de la situación de abandono en la que se encontraba el fundo con ocasión al conflicto armado, y de esta manera, se afincó en el predio y luego, a través del mentado proceso de pertenencia, intentó apropiarse jurídicamente de él. Por lo que la oposición de la parte resistente no está llamada a prosperar, toda vez que no actuó bajo los criterios de la buena fe exenta de culpa.

De otro lado, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por cuanto no reúne los requisitos para ello. 57 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales.

Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 58 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por. Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandroLABUENAFEENLADETERMINACINDELES TADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn.

Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 22 de febrero de 2021 Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 28 En efecto, CLAUDIA VIVIANA no tiene su lugar de residencia en el predio reclamado en restitución, pues afirmó que vive actualmente en el municipio de Alejandría, en un inmueble que pertenece a su madre.

Así también atestiguó que el sustento lo provee de las ayudas familiares que recibe por parte de sus hermanos y que en el predio tiene ganado a utilidad. Del informe de caracterización socioeconómica al que en acápites anteriores se hizo referencia, se determinó lo siguiente: «El hogar no habita en el predio, reside en el casco urbano del municipio de Alejandría por razones de cercanía al centro educativo en el cual estudian sus hijos, el predio lo visitan y permanecen en él los fines de semana59(…) en la categoría vivienda, arraigo y acceso a otros predios el porcentaje obtenido fue del 40%, siendo la ponderación MODERADA».

Así también quedó expresado respecto de la actividad económica, de la que se informa: «El hogar cuenta con un ingreso de $450.000, el cual corresponde al apoyo recibido por parte de sus familiares. Un mínimo porcentaje corresponde a lo producido en el predio con el comercio de ganado, en el cual tiene cinco vacas actualmente en compañía con un vecino y con utilidades aproximadas de $1.000.000 anuales (…) ponderación MODERADA».

De tal suerte, que el ingreso que se encuentra asociado al predio, es decir, un millón de pesos al año, no supone el medio de sustento de la opositora, pues su mínimo vital depende de otros factores que nada tienen que ver con la explotación de la tierra objeto de este debate. Por ello, no hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundos ocupantes, en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de sujetos prevalentes de derechos, ya que ni habita el predio ni su explotación económica les provee los recursos mínimos y necesarios para su manutención. Por último, respecto de quienes viven actualmente en el predio, si bien la UAEGRTD, mediante misiva de fecha 26 de noviembre de 2021, emitió «Pronunciamiento Técnico Respecto al Predio»60, en el cual informó que no se identificó ningún tercero ejerciendo actos de posesión, lo cierto es que, mediante memorial del 23 de septiembre de 2023 allegado al despacho instructor y remitido a esta corporación, la cónyuge y el hijo del solicitante informaron: «Hemos visitado 59 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 64, Pág. 23, certificado (0D51FFC12FEB0AE2B6AA346F1E17FBFD113C83D288B0AF2F4BDB47C583896439). 60 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 24, certificado (827429AEFA6EFE54DD2E98B88CF74A1B9B6C8CD0B54F8B8C5082F4B4F732A924).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 29 el predio recientemente y vemos con sorpresa que se encuentra habitado de forma arbitraria por nuevas personas desconocidas sin nuestro consentimiento, situación que nos atemoriza porque implica una nueva disputa con desconocidos en medio de la inseguridad que nos aqueja»61.

Así las cosas, como quiera que esta información no fue corroborada en sede de instrucción y no habiendo claridad de que personas se trata ni en qué calidad ocupan el predio objeto de solicitud, en el resuelve de la sentencia se ordenará a la UAEGRTD la caracterización de estos sujetos, sobre los cuales en fase de posfallo se dispensarán las medidas a que haya lugar. 4.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de CLAUDIA VIVIANA ORREGO MONSALVE. No hay lugar a compensación alguna y tampoco a tomar medidas diferenciales a su favor, pues no reúne los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la materia.

Es pertinente aquí indicar, que en el memorial arriba citado de fecha 23 de septiembre de 2023, también se informó el fallecimiento del solicitante acaecido el 10 de agosto de 2022, del que, si bien no allegaron el registro civil de defunción, consultada la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se constató que el documento de identidad No. 8.270.488 perteneciente al solicitante, se encuentra cancelado por muerte62.

Entonces, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, el cual reza que «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador», el proceso continuó con MIRYAM DE ROCÍO, cónyuge63 del fallecido reclamante por sucesión procesal. 61 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 73, certificado (D3EACB2F34DBC841E62464CF7C849D97EB87054CAA896B16914D4B3C341441C9). 62 Consulta efectuada el 27/06/2024, que puede ser verificada bajo el código 6707027841 en el sitio web https://certvigenciacedula.registraduria.gov.co/ 63 Obra en el expediente certificado de matrimonio, consecutivo 1, Pág. 9, certificado (03A68386F921E6BBDB593CF1EB73B80CD0D9BE61A36C89589B089EB944DDE693) Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 30 Por lo que se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la masa sucesoral de ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ en relación con el inmueble rural, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Alejandría – Antioquia, el cual se identifica con el FMI N.º 026-7561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.).

En consecuencia, se dispondrá la restitución material del inmueble a favor de la masa sucesoral de ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ, que, para todos los efectos derivados de este fallo, estará representada por su cónyuge MIRYAM DEL ROCÍO RESTREPO SALDARRIAGA, en calidad de sucesora procesal y en consecuencia como titular de la acción, sin perjuicio de que los herederos si a bien lo tienen, de manera posterior designen otro representante.

En el mismo sentido, conforme a la aplicación normativa de lo consagrado en los artículos 118 y 91 de la Ley 1448 de 2011, la restitución también será en favor de su cónyuge a nombre propio. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11) y se encuentra en consonancia con el querer de las víctimas que expresaron su voluntad de retornar, con el fin de explotar y cultivar la tierra.

Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. Referente a su área, se tomará la georreferenciada por la misma unidad, por estar más actualizada, a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en el título de adjudicación y de registro público.

En cuanto a afectaciones, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., mediante oficio remitido el 17 de junio de 2022, informó sobre la estación hidrológica que se encuentra en la esquina nororiental del predio así:64 «Informa que en el Caso ID 43991 se encuentra una infraestructura denominada Estación hidrológica El Viento. La estación a la que se hace referencia funciona de forma automática y es de gran importancia para la prestación del servicio público esencial de generación de energía eléctrica ya que transmite los niveles del río y la precipitación a través de telemetría radial y satelital.

A partir de la información recolectada de manera continua (cada hora y cada 10 min) se realizan las proyecciones del embalse San Lorenzo para la oferta de energía y el plan de atención 64 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 4, certificado (BDB1B27F428B69D01D60509552A2696880B4C72DA9392772DFABCB56E51AA5C3).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 31 para la prevención de desastres por inundación a las comunidades localizadas aguas abajo del vertedero de la central Jaguas. Adicionalmente, esta estación es importante por la información histórica registrada que tiene gran utilidad para las predicciones de fenómenos climáticos (cambio climático).

La estación fue instalada por el Himat (hoy IDEAM) en el año 1955 según registros de datos históricos, quien posteriormente la cedió a ISA en 1987 para facilitar su mantenimiento. Posteriormente, como resultado de la escisión de ISA, ISAGEN asumió el manejo y mantenimiento. Actualmente, la información de esta estación es compartida con el IDEAM.

En el catálogo de estaciones del IDEAM, la estación hidrológica “El Viento” está referenciada con el código No. 2308747. Para la instalación de la estación el HIMAT tuvo en cuenta lo permitido por la Ley para la ronda hídrica (30 m) (ver mapa), por tanto, esta infraestructura no afecta en lo absoluto el aprovechamiento y explotación que se le pueda dar al predio solicitado en restitución, por cuanto la franja correspondiente a la ronda hídrica es un bien de uso público1 de propiedad del Estado.

Adicionalmente, es pertinente anotar que ISAGEN desconoce los antecedentes de las negociaciones adelantadas por el HIMAT (hoy IDEAM) para la instalación de esta infraestructura, la cual como ya se señaló se dio en el año 1955, esto es con anterioridad al ámbito de aplicación de la ley 1448 de 2011. (…) Finalmente, e referente a la caseta para parqueo de motos informamos que no es de propiedad de ISAGEN y tampoco fue construida por la empresa como ya se precisó. A la estación se le realiza un mantenimiento preventivo mensual y un correctivo por demanda.

El personal se transporta en un vehículo que parquea sobre la vía municipal. En razón a lo anterior, se desconoce el parqueadero al que hace referencia la URT en el informe». Referente a esa estación hidrológica de monitoreo, en atención a su utilidad y relevancia conexa a la prestación de un servicio público, atendiendo a que se encuentra ubicada dentro de la roda hídrica permitida por la ley65, y dado que no afecta el aprovechamiento y explotación al predio, es decir, no riñe con la restitución ni las medidas complementarias para garantizar su efectividad, se instará a los restituidos para que respeten la ronda hídrica del afluente, así como a la UAEGRTD para que realice la demarcación correspondiente.

Adicionalmente se ordenará a ISAGEN para que en adelante involucre a los restituidos en las acciones de conservación y coordine con esos para el adecuado funcionamiento de la plurimencionada estación. 65 Artículo 83 del Decreto 2811 de 1974. Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 32 Ahora, en cuanto a la caseta para parqueo de motos, la entrega comprenderá este terreno que no ha sido disputado por nadie, lo que no obsta para que los restituidos puedan disponer como a bien lo tengan en su restituida calidad de dueños.

De otro lado, en cuanto a afectaciones de tipo ambiental, acorde con el Informe Técnico Predial aportado con la demanda, se informó que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, en adelante CORNARE mediante oficio de radicado CE – 053213-2021 del 30 de marzo de 2021 emitió el siguiente concepto66: «(…) Lote A (…) De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Información Ambiental Regional (SIAR) de la Corporación (escala 1:5:000), se evidencia que el predio colinda con un afluente, el cual posee una ronda hídrica que oscila entre 4.8 y 10.2 metros, que afecta al predio en 0.2771 hectáreas, correspondientes al 8.96% del área total.

(…) Con respecto a amenazas y riesgos de acuerdo con la cartografía producida (…) se identifica que el predio posee 0.0254 ha en amenaza alta por movimientos en masa, que corresponden al 0.82% del predio. (…) Lote B (…) De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Información Ambiental Regional (SIAR) de la Corporación (escala 1:5:000), se evidencia que el predio colinda con un afluente, el cual posee una ronda hídrica que oscila entre 8.2 y 30 metros, que afecta al predio en 0.6975 ha, correspondientes al 56.60% del área total.

(…) En conclusión no presentan restricciones ambientales para su uso que no impiden su adjudicación, se deben tener en cuenta las recomendaciones descritas en cada determinante». En consecuencia, es menester ordenar a CORNARE para que coordine con el Municipio de Alejandría, a fin de que realicen una visita técnica al predio, verifiquen y certifiquen el nivel de vulnerabilidad de este, en cuanto a su inundación, avenida torrencial y movimiento en masa, así como la implementación del plan de mitigación del riesgo, de ser viable.

Igualmente, teniendo en cuenta que el predio se encuentra en una zona de alta importancia biológica, de las cuales debe evitar el aprovechamiento forestal del bosque, se ordenará a la UAERGTD instruir a los restituidos para la conservación y preservación de los mismos. 66 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado (186DD5F1CE9B6D9D472AD9C841F6F1C8482F231934555CCC8D7EAB0BA549D73D).

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 33 En cuanto a la afectación por hidrocarburos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante memorial del 30 de noviembre de 2021, indicó: «NO se encuentran ubicadas dentro de algún contrato de hidrocarburos vigente, toda vez que se ubican dentro de Área Reservada de tipo ambiental»67.

Por lo que, frente a este tópico, no habrá de tomarse medida alguna al respecto. Por su parte, la Agencia Nacional de Minería, indicó: «Los predios denominados “LOTE A” y “LOTE B” objeto de este estudio, NO reporta superposición con títulos mineros o sub contratos mineros vigentes. (…) reporta superposición en un 100% con una solicitud minera vigente, identificada con código de expediente 500067 (…) su estado jurídico es "Solicitud en evaluación, y presenta una superposición total del 100% con los predios “LOTE A” y “LOTE B”»68.

En lo tocante, como ya lo ha sostenido la Sala69, «es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos a las víctimas, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería o hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de ellas le está vedado a la ANM y la ANH expedir licencias de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público».

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la ANM que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el inmueble restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Por último, de cara a la vía que atraviesa el predio en sentido norte – sur70, conforme a certificación expedida por el municipio de Alejandría71, la vía obedece a las 67 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 27, certificado (D2874EF1D6C40DDE4CE1E872153ED950A220AB0F1EAA19FFDDDA22972B5EE349). 68 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 30, certificado (6B5ABA472D7626AF542ED301D4908B48CCFE36B48AA69A1D056857E0E7E97CAC). 69 Entre otras, ver sentencia No. 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 70 Ver ITP, Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado ((871E55F89D8457D02803EB076293F0CF92C4C3599A8382DFE57FC9C060BAA026) 71 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 21, Pág. 7-8, certificado (6143CBD53AACD9025A8452BFBF13A464FC92CC07D2A7965880A2FFE5EEFD4A6A) Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 34 denominadas «carreteras de tercer orden»72, documento en el cual se indicó: «Por lo tanto, se debe velar por el cumplimiento del retiro de la vía de tercer orden respecto a la ubicación del predio “Innominado ID 187150”, es decir, deberá conservar desde el eje de la vía un retiro de 15,0 m».

De manera que, se ordenará a los restituidos para que cumplan la faja de retiro de la vía, así como a la UAEGRTD para que realice la demarcación correspondiente. 4.7. De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 4.8.

Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. V. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por CLAUDIA VIVIANA ORREGO MONSALVE. En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales. 72 Artículo 2 de la Ley 1228 de 2008 «(…) 3.

Carreteras de tercer orden treinta (30) metros. Parágrafo. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior».

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 35 SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de i) la masa sucesoral de ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ, que, estará representada por la cónyuge supérstite MIRYAM DEL ROCÍO RESTREPO SALDARRIAGA, sin desconocimiento de los herederos del causante.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica en favor de i) la masa sucesoral de ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ, en un 50% y ii) MIRYAM DEL ROCÍO RESTREPO SALDARRIAGA, en nombre propio, en calidad de cónyuge al momento de los hechos victimizantes en el 50% restante, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PREDIO IMNOMINADO UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda San Miguel, municipio de Alejandría – Antioquia. 026-7561 ORIP de Santo Domingo. 05-021-00-01-00-01-00- 00-0011-0063- 0-00-00- 00000 4 hectáreas 3346 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITG e ITP en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 41 y 1, respectivamente certificados (DB5F08F7A5C26E637DCE8194B7DC00C176B12F366EEDED3717FC89FDC6408C7C),(8 71E55F89D8457D02803EB076293F0CF92C4C3599A8382DFE57FC9C060BAA026), que hacen parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva del inmueble restituido acabado de identificar a MIRYAM DEL ROCÍO RESTREPO SALDARRIAGA en nombre propio y en calidad de representante de la masa herencial de ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ, sin desconocimiento de los herederos del de cujus, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 36 inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Alejandría, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (2001), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: Se ORDENA a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, o la competente, designar uno de sus profesionales para que adelante el trámite sucesorio de ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ, en representación y defensa de los intereses de sus herederos determinados e indeterminados, preferentemente notarial, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza.

OCTAVO: Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, incluya a los restituidos y su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos acá analizados, en caso de no estarlo, así como en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 37 DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo: a).

INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.º 026-7561 en los términos indicados, esto es, que la restitución se otorga para la masa sucesoral de i) ÓSCAR RESTREPO VÉLEZ en un 50% y ii) MIRYAM DEL ROCÍO RESTREPO SALDARRIAGA el 50% restante. b). ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI N.º 026-7561 conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).

CANCELAR en el FMI N.º 026-7561 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el FMI N.º 026-7561 todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).

INSCRIBIR en el FMI N.º 026-7561 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).

INSCRIBIR en el FMI N.º 026-7561 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Alejandría que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 38 Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: Previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia, de ser procedente. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Agricultura estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Realice la demarcación de la ronda hídrica del afluente que bordea una parte del predio, así como la demarcación del retiro de la vía a la que se hizo referencia en la parte considerativa y asesore a los restituidos sobre el manejo adecuado que debe dársele tanto a las fuentes hídricas como a los bosques, en atención al área de preservación ambiental.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice caracterización socioeconómica a los terceros a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, si aún habitan el inmueble que aquí se restituye, y en caso de encontrarse que reúnen las condiciones de segundo ocupante, en la etapa posfallo se dispondrá lo pertinente.

Para el efecto se concede el término de quince (15) días. Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 39 DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Alejandría, o donde finalmente decidan residir, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los beneficiados con la restitución, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba, o el competente donde finalmente decidan residir, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SEXTO: EXHORTAR a los restituidos para que realicen buen uso del afluente y respeten la zona de ronda hídrica, así como la faja de retiro de la vía terciaria que atraviesa el predio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a ISAGEN para que en adelante involucre a los restituidos en las acciones de conservación y coordine con estos para el adecuado funcionamiento de la estación hidrológica que se encuentra en el predio.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o al competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

Expediente: 05000312110120210011101 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Óscar Restrepo Vélez Opositor: Claudia Viviana Orrego Monsalve 40 DÉCIMO NOVENO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: e0dfec47aa578a705d1156166e89b10d894b6bd32392da80a8ad6d325a1e9dfd Documento generado en 2024-09-26