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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000312100220180003901

Sujetos: María Lucila Jiménez y María Nancy Velásquez Murillo

Descriptores: ADJUDICACION DE PREDIO BALDIO - Empero, si en gracia fue cierto el referido acuerdo, no desdice de la ocupación alegada por quienes acá reclaman esa porción, ya que, en tratándose de tierras baldías, el vínculo o expectativa se funda a partir de la aprehensión material y los actos de explotación ejercidos, tal como se explicó previo, de ahí que los acuerdos o negocios que intentaron ocultar al verdadero ocupante no tuvieron la fuerza de eclipsar esa condición. / TESIS: Empero, si en gracia fue cierto el referido acuerdo, no desdice de la ocupación alegada por quienes acá reclaman esa porción, ya que, en tratándose de tierras baldías, el vínculo o expectativa se funda a partir de la aprehensión material y los actos de explotación ejercidos, tal como se explicó previo, de ahí que los acuerdos o negocios que intentaron ocultar al verdadero ocupante no tuvieron la fuerza de eclipsar esa condición. Tema : ADJUDICACION DE PREDIO BALDIO - Empero, si en gracia fue cierto el referido acuerdo, no desdice de la ocupación alegada por quienes acá reclaman esa porción, ya que, en tratándose de tierras baldías, el vínculo o expectativa se funda a partir de la aprehensión material y los actos de explotación ejercidos, tal como se explicó previo, de ahí que los acuerdos o negocios que intentaron ocultar al verdadero ocupante no tuvieron la fuerza de eclipsar esa condición. / TESIS: Empero, si en gracia fue cierto el referido acuerdo, no desdice de la ocupación alegada por quienes acá reclaman

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2024-09-05

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No.: 021 Radicado: 05000312100220180003901 acumulada con 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: María Lucila Jiménez y María Nancy Velásquez Murillo Opositor: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo Sinopsis: Se encontraron acreditados en ambos casos los presupuestos sustanciales para amparar el derecho fundamental a la restitución. No se examina buena fe exenta de culpa.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por MARÍA LUCILA JIMÉNEZ, al cual se acumuló la solicitud elevada por MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO, ambas respecto de los predios denominados “EL ORO” y “LA MULATA” ubicados en las veredas El Prado y Miraflores, respectivamente, del municipio de San Carlos – Antioquia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido A través de profesionales adscritos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar, de un lado, que MARÍA LUCILA JIMÉNEZ, en nombre propio y en representación de sus hermanos EDILMA ROSA VELASQUEZ DE QUINTERO, MARLENY DE JESÚS VELASQUEZ JIMENEZ, DEYANIRA JIMENEZ DE RAMIREZ, JOSE LUIS, MARIA NAZARETH, LUZ DARY y CANDIDA ROSA VELASQUEZ JIMÉNEZ, y de otro, MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo sus hermanos ARTEMIO, RUTH DE JESÚS, DORANCE, GERMAN ANTONIO, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO ANTONIO, GILDARDO ANTONIO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO, son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y a partir de lo anterior, ordenar a favor de los grupos familiares anteriormente descritos la restitución de los predios denominados “EL ORO” y “LA MULATA” ubicados en las veredas El Prado y Miraflores, respectivamente, del municipio de San Carlos – Antioquia, en la extensión, linderos y coordenadas indicadas por la UAEGRTD, así como, disponer la formalización mediante orden a la Agencia Nacional de Tierras encaminada a que expida resolución de adjudicación, inscribir la sentencia en los FMI 018-162338 y 018-162380, y en los FMI 018-163147 y 018-163146, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en la Ley 1448. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. Solicitud de MARIA LUCILA JIMÉNEZ y otros Según la solicitud, el derecho reclamado por MARIA LUCILA JIMÉNEZ y demás integrantes del grupo familiar sobre los predios “EL ORO” y “LA MULATA”, proviene por la herencia de sus padres VICTOR ANTONIO VELÁSQUEZ y MARÍA BALBANERA JIMÉNEZ, quienes, a su vez, adquirieron por la herencia de JULIA JIMÉNEZ y FRANCISCO LUIS VELÁSQUEZ.

El predio “LA MULATA” fue “el trabajadero de agricultura” de VICTOR ANTONIO VELÁSQUEZ MURILLO, y en “EL ORO” tenía ganado, bestias, gallinas y cerdos, y estaban ubicadas las casas en las cuales residían integrantes del grupo familiar. Luego del fallecimiento de VICTOR ANTONIO y MARIA BALBANERA, los predios quedaron al cuidado y explotación de MARIA NAZARETH VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, su cónyuge FRANCISCO LUIS NARANJO GONZÁLEZ, LUZ DARY VELÁSQUEZ JIMÉNEZ y MARIA LUCILA JIMÉNEZ; no obstante, lo producido beneficiaba al resto de los descendientes, quienes no cesaron de apoyar en las labores del campo.

La explotación de los predios se prolongó hasta el año 2000 que la situación de violencia se agravó en las veredas El Prado y Miraflores y los habitantes fueron amenazados por parte de un grupo armado que se asentó en la zona y les exigió que tenían que abandonarla, lo cual produjo un desplazamiento masivo, entre ellos Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo los acá reclamantes MARIA LUCILA JIMENEZ, MARIA NAZARETH VELASQUEZ JIMENEZ y LUZ DARY VELASQUEZ JIMENEZ, quienes se encontraban en los predios.

Hace aproximadamente 2 años LUZ DARY VELASQUEZ JIMENEZ retornó al predio “EL ORO” y reanudó algunas explotaciones, empero el predio “LA MULATA” se encuentra abandonado y con vegetación arbustiva. 2.2.2. Solicitud de MARIA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO y otros Según el escrito de la solicitud, el derecho reclamado por MARIA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO y demás integrantes del grupo familiar respecto de los predios “EL ORO” y “LA MULATA”, proviene de su progenitor ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ (fallecido).

Concretamente, el predio “EL ORO”, fue adquirido por el mencionado VELÁSQUEZ JIMÉNEZ por la herencia de su padre FRANCISCO LUIS VELÁSQUEZ (fallecido), y predio “LA MULATA” fue adquirido, además de lo heredado de sus padres FRANCISCO LUIS VELÁSQUEZ y JULIA JIMÉNEZ, mediante negocios de compraventa efectuados con sus hermanos MIGUEL y ALBINA VELÁSQUEZ, otra con VÍCTOR VELÁSQUEZ y DELIO QUINTERO, y una más con ELOIZA QUIRÓZ. Los predios fueron destinados como domicilio y asiento del grupo familiar, integrado para entonces por su cónyuge MARÍA RUTH MURILLO CARO y sus hijos MARÍA NANCY, ARTEMIO, RUTH DE JESÚS, PEDRO, DORANCE, GERMAN, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO, GILDARDO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO, por lo que habían varias viviendas, y también fungió como medio de sustento a través de diversas explotaciones agrícolas que apoyaban todos los miembros de la familia.

Que para el año 1996 era común ver a la guerrilla en la zona, sin embargo, “no se metían” con los campesinos, empero, a finales del año 1999 ingresaron los paramilitares al corregimiento de Samaná y “empezaron a matar gente, la bajaban de las escaleras y las mataban en la carretera, desaparecían gente, y se escuchaban enfrentamientos, eso temblaba por allá, (…), que detrás del hospital en una manga tiraban la gente, ya no había ni cementerio para enterrar gente”.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo Que en el mes de febrero del año 2000 llegaron a la vereda los paramilitares “con una lista en mano” dando 24 horas para que desocuparan la zona, que “el chisme se fue regando, uno le decía al otro y sali[eron] todos, eso quedó solo por allá, (…)”, y como consecuencia de ese hecho, ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ y sus hijos ARTEMIRO, RUTH DE JESÚS, MARÍA NANCY, DORANCE, GERMAN, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO, GILDARDO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO se vieron obligados a abandonar los predios y desplazarse a la ciudad de Medellín, con excepción de PEDRO VELÁSQUEZ MURILLO, quien decidió irse para San Luis, y fue asesinado en el año 2001.

Años después que ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ decidió retornar al predio “EL ORO”, fue asesinado junto con un sobrino de nombre ALIRIO en una masacre que se presentó en el municipio de San Carlos en el año 2004. A raíz de ese hecho, los predios quedaron abandonados por varios años más, y fue a partir del año 2008 que una hermana de la solicitante llamada RUTH VELÁSQUEZ MURILLO empezó a “darles vuelta”, a lo cual se aunaron sus hermanos DORANCE y GILDARDO VELÁSQUEZ MURILLO, aclarando que los predios les pertenecen a todos sus hermanos. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. De la admisión de las solicitudes, notificación y traslados Habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante auto del 22 de junio de 2018 admitió la solicitud incoada por MARÍA LUCILA JIMÉNEZ,2 misma providencia en la cual adoptó las órdenes encaminadas a integrar el contradictorio, dotar de publicidad el trámite y las demás medidas propias de esa decisión introductoria.

Entre ellas, el instructor dispuso correrle traslado a MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO y sus hermanos ARTEMIO, RUTH DE JESÚS, DORANCE, GERMAN ANTONIO, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO ANTONIO, GILDARDO ANTONIO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO, toda vez que desde la solicitud se informó 1 El proceso se surtió inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 30 a 34. 2 Ib.

Consecutivo 30, folio 89 C1. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo que se encontraban ocupando áreas de los predios en reclamo y se vislumbraba un conflicto de linderos, de los cuales, únicamente DORANCE y GILBERTO ANTONIO GILBERTO ANTONIO presentaron oportunamente3 oposición, que fue admitida mediante auto del 10 de septiembre de 2018.4 De igual modo, se notificó la admisión del trámite a la Agencia Nacional de Tierras – ANT5 ya que sobre los predios “EL ORO” y “LA MULATA” por la presunción de ser baldíos, al representante legal del municipio de San Carlos6 y al Procurador Judicial Delegado para este tipo de asuntos.

Finalmente, la publicación se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 8 de julio de 2018,7 y el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla inscribió las medidas cautelares sobre los FMI 018-162338 y 018-162380, que fueron asignados a las áreas en reclamo.8 Por involucrar también los predios “EL ORO” y “LA MULATA”, mediante auto del 18 de enero de 20199 se admitió la acumulación de la solicitud que MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO elevó a favor suyo y de sus hermanos ARTEMIO, RUTH DE JESÚS, DORANCE, GERMAN ANTONIO, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO ANTONIO, GILDARDO ANTONIO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO, providencia en el cual adoptó las medidas propias de esa decisión introductoria, y las encaminadas a integrar la litis.

Entre ellas, ordenó correrle traslado de la solitud a MARÍA LUCILA JIMÉNEZ y a sus hermanos EDILMA ROSA VELASQUEZ DE QUINTERO, MARLENY DE JESÚS VELASQUEZ JIMENEZ, DEYANIRA JIMÉNEZ DE RAMIREZ, JOSE LUIS, MARIA NAZARETH, LUZ DARY y CANDIDA ROSA VELASQUEZ JIMÉNEZ, reclamantes en el proceso inicial, quienes a través de su apoderado adscrito a la UAEGRTD se pronunciaron frente a las pretensiones,10 intervención que fue admitida por el instructor a título de oposición mediante auto del 22 de febrero de 2019.11 3 Ib.

Folio 229. Acta de notificación personal a DORANCE y GILBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ MURILLO del 10 de agosto de 2018, por comisión auxiliada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Antioquia. La intervención – oposición obra a folios 248 y s.s. 4 Ib. Folio 295. 5 Ib. Folio 127. 6 Ib. Folio 107 y 113. 7 Ib. Folios 182 y 209. 8 Ib.

Folios 157 a 159. 9 Ib. Folio 402 C2. 10 Ib. Folios 488 a 490. 11 Ib. Folios 523 y 524. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo De igual modo, se notificó de nuevo a la Agencia Nacional de Tierras – ANT12 ante el carácter baldío endilgado a los predios, al representante legal del municipio de San Carlos13 y al Procurador Judicial Delegado14; la publicación se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 3 de marzo de 2019,15 y se inscribieron las medidas cautelares sobre los FMI 018-163146 y 018-163147 que fueron asignados a las áreas objeto del reclamo acumulado, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla.16 3.2.

Síntesis de las oposiciones 3.2.1. Oposición de DORANCE y GILBERTO ANTONIO VELASQUEZ MURILLO respecto de la solicitud de MARIA LUCILA JIMÉNEZ. A través de apoderado judicial,17 los opositores DORANCE y GILBERTO ANTONIO VELASQUEZ MURILLO18 admitieron que ambos grupos familiares se vieron forzados a desplazarse en el año 2000 por causas ligadas al conflicto armado interno. Respecto de los predios “EL ORO” y “LA MULATA”, adujeron que los demandantes iniciales no son los únicos “dueños” o herederos, pues además de VICTOR ANTONIO VELÁSQUEZ y MARIA BALBANERA JIMENEZ, progenitores, los predios también le pertenecieron a ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, así como a MIGUEL ANTONIO y ALBINA VELÁSQUEZ, precisando que su resistencia a las pretensiones se da en caso que ellos aleguen ser “exclusivamente” los dueños, puesto que, como herederos, “tienen gran parte” de los derechos.

Frente al predio “EL ORO”, en particular, adujeron que a los reclamantes les pertenece únicamente “2 hectáreas con 6.875 metros cuadrados, y no 7 hectáreas con 7.814 metros cuadrados”, como afirman, pues esa cantidad de tierra es la que indica la ficha predial. Y frente al predio “LA MULATA”, señalaron que su padre ISRAEL VELÁSQUEZ adquirió una parte por la herencia de FRANCISCO LUIS VELASQUEZ y JULIA 12 Ib.

Folio 425. 13 Ib. Folio 441. 14 Ib. Folios 412, 413 y 431. 15 Ib. Folio 576. 16 Ib. Folios 578 y 579. 17 Abogado Martín Raúl Valdés Ruiz, portador de la TP: 283.027 del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Ib. 249 y s.s. Además de DORANCE y GILBERTO ANTONIO VELASQUEZ MURILLO, el escrito contiene las oposiciones de GILDARDO ANTONIO, RUTH DE JESUS, FRANCISCO JAVIER, MARIA NANCY y ABELARDO VELASQUEZ MURILLO, empero fueron declaradas extemporáneas.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo JIMENEZ, otra por compra a sus hermanos MIGUEL y ALBINA VELASQUEZ, y también adquirió un pedazo a manos de VÍCTOR VELASQUEZ, DELIO QUINTERO y ELOIZA QUIROZ, por lo que, si él no fue dueño de todo el fundo, “al menos fue de la mayor parte”, pero que, “a ciencia cierta, no saben a qué título [VICTOR ANTONIO VELÁSQUEZ padre de los reclamantes] pudo haber tenido una pequeña parte de ese predio (…), si a título de dueño o a título de préstamo”, aunque admiten que él sí explotó por varios años una porción. Pero llegado el caso de que VICTOR ANTONIO VELASQUEZ tuvo parte en el predio “LA MULATA”, “debe revisarse exactamente cuáles son los linderos y cuál es el área real que le perteneció, [pues] no se debe adjudicar parte del terreno que no les pertenece (…) o lo que ellos quieran señalar, pues en ambos predios, tanto en EL ORO, como en LA MULATA, hay traslapes (…), en el ORO, hay un traslape aproximadamente de 1 hectárea, y en el predio LA MULATA hay un traslape de 5 hectáreas 8.845 metros cuadrados”, y que el problema de linderos “debe resolverse de la forma más justa para todos”.

En virtud de lo anterior, excepcionaron “inexistencia del derecho pleno sobre la totalidad de los predios reclamados”, y suplicaron que “se verifique cuáles son los verdaderos linderos y las verdaderas áreas a que tienen derecho tanto los solicitantes como los opositores”. 3.2.2. Oposición de MARÍA LUCILA JIMÉNEZ frente a la reclamación de MARIA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO.

A través de profesional adscrito a la UAEGRTD,19 MARÍA LUCILA JIMÉNEZ se opuso a la reclamación incoada por MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO y sus demás familiares en caso de que involucre la “totalidad” de los predios “EL ORO” y “LA MULATA”. Bajo ese entendido precisó, en cuanto al predio “EL ORO”, que la inconformidad es respecto del área que alegan, pues ambos grupos familiares detentan derechos.

Y respecto del predio “LA MULATA”, precisó que si bien VICTOR ANTONIO VELÁSQUEZ le vendió una porción a ISRAEL VELÁSQUEZ (padre de los hermanos 19 Abogado Wilson de Jesús Mesa Casas, portador de la TP: 99.614 del Consejo Superior de la Judicatura. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo VELÁSQUEZ MURILLO), “se reservó la mayor parte”, por lo que tiene legitimación en la causa para reclamar. 3.3.

Fase de pruebas Por auto del 29 de marzo de 201920 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora, opositora, el Ministerio Público y los que consideró de oficio, tanto en el proceso original como en el que se acumuló, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios y el envío de exhorto a diversas entidades para el recaudo de información, decreto probatorio que fue ampliado mediante auto del 30 de abril de 2019.21 Al estimar que con las pruebas recaudas ilustraba suficientemente el asunto, dispuso el envío a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.4.

Fase de decisión Asignado por reparto, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 18 de julio de 2019,22 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y como quiera que para ese momento las actuaciones se surtían mediante expediente físico, se ordenó la digitalización del mismo para dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, a través del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 3.5.

Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria encaminada a interrogar a los promotores de la causa, y coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor. 20 Ib. Folios 592 y s.s. 21 Ib. Folios 629 y s.s. 22 Ib.

Trámite en el despacho, consecutivo 10. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.23 De otro lado, en virtud de la constancia CA 00296 del 18 de junio de 2018,24 corregida la CA 00609 del 17 de diciembre de 2018,25 y la constancia CA 00568 del 23 de noviembre de 2018, corregida mediante la CA 00095 del 29 de marzo de 2019,26 se verifica satisfecho en ambos procesos el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.

Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución. El objeto de la Ley 1448 de 201127, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible. 23 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.

Modificado mediante los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 24 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 30, folio 65, C2 25 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 31, folio 393 y s.s. C2 26 Ib. Folio 643 y s.s. C2. 27 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo Entre las medidas previstas, emerge la de la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos axiológicos, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley28 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. En Sentencias como la C-715 de 201229 y C-795 de 201430, posición ratificada en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201631, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. 28 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 29 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 30 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 31 CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,32 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.33 4.4.

Problema jurídico Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en los asuntos acá acumulados. Como en este caso la oposición no se erige a partir de la tacha de la condición de víctima ni está encaminada a desvirtuar el vínculo afirmado con los predios, sino que se contrae al área que supuestamente le corresponde a cada una de las partes acumuladas en la lid, no se examinará lo referente a la buena fe exenta de culpa ni a la segunda ocupación, empero, a partir de lo probado se definirá en qué porciones hay lugar a disponer la restitución y formalización. La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, y iii) identificación, naturaleza y vínculo jurídico con los predios, acápite en el cual se examinarán los requisitos y condiciones legales frente a la tenencia y titulación de los predios baldíos. 32 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 33 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo

5. CASO CONCRETO 5.1. Contexto de violencia del municipio de San Carlos – Antioquia (Reiteración) Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,34 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso de restitución para comprender el influjo del conflicto armado en la dinámicas de abandono y despojo de tierras sobre el caso particular, y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En este caso, los hechos se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de San Carlos – Antioquia, para cuyos efectos, la promotora del proceso allegó el documento denominado “análisis de contexto”35 en el que se hace énfasis particular en los fenómenos de abandono y despojo de tierras que afectaron concretamente veredas como San Miguel -Parte alta, San Miguel -Parte baja, El Contento, San José, Samaná, Norcasia, Santa Bárbara, Peñol Grande, El Prado y Miraflores, estas dos últimas en las cuales se ubican los predios en reclamo.

Sin embargo, debe destacarse que esta Sala Especializada ha examinado en diversas sentencias36 el contexto de violencia de San Carlos y ordenado la restitución de fundos allí ubicados a partir del reconocimiento del conflicto armado como “hecho notorio”, lo cual significa, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no se requiera prueba para acreditar su existencia ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,37 y se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso.38 34 Sentencia C-330 de 2016 35 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 34, link que conduce a los archivos PDF de la demanda, pruebas y anexos, entre los cuales se encuentran el Documento de Análisis de Contexto - DAC. 36 Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019, radicado 05000-31-21-001-2017-00001-01; sentencia 003 del 18 de febrero de 2021, expediente 05000-31-21-101-2018-00139-01; sentencia número 018 del 10 de noviembre de 2021, expediente 05000-31-21-101-2019-00054-01; sentencia 016 del 18 de noviembre de 2022, expediente 05000-31-21-101-2019-00012-01, y sentencia del 23 de enero de 2024, expediente 05000 31 21 002 2022 00112 01, todas del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.

De igual modo, sentencia del 8 de febrero de 2023, expediente 05000312110120200007001, M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 37 Sentencia C-086/16. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo Copiosos medios de información relatan que en el municipio de San Carlos “se perpetraron al menos 33 masacres entre 1988 y 2010, donde 219 personas murieron»,39 hechos que impactaron generalizadamente a la población, sobre todo rural, y provocaron el abandono de un sinnúmero de veredas y corregimientos, por lo que la administración municipal, en cabeza del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, se vio en la necesidad de realizar varias declaratorias de abandono masivo de bienes y emitir medidas de protección sobre los que se encontraban ubicados en los sectores más afectados para evitar que fueran invadidos u objeto de transacciones.

Entre las conclusiones plasmadas en el documento de contexto allegado por la UAEGRTD, se destaca que veredas como El Prado y Miraflores han vivido múltiples desplazamientos, donde los primeros se produjeron durante su poblamiento debido a las luchas partidistas de la década de los 50 y 60, seguido de los desplazamientos masivos y ventas a bajo precio con ocasión a la construcción de las hidroeléctricas durante las décadas de los 70 y 80, luego los desplazamientos debido al accionar guerrillero de la década de los 90, los que se agravaron a finales de esa década y la primera mitad del siglo XXI en medio de la disputa entre la guerrilla, los paramilitares y el Ejército y, finalmente, los desplazamientos que se continúan presentando debido a la presencia de artefactos explosivos.

Sin embargo, entre los años 1998 a 2005 “se generaron la mayoría de afectaciones por los usos de la violencia indiscriminada y selectiva y marcaron la magnitud de los desplazamientos forzados”, donde la tendencia fue hacia el abandono y no al despojo, ya que, aunque algunos solicitantes manifestaron que cedieron su tierra a un menor costo del real, aseveran que fue “voluntariamente”.

De igual modo, según el documento en cita, el panorama actual de sectores como los que comprende las veredas El Prado y Miraflores, “permanecen prácticamente deshabitados y no hay mayores intenciones de retorno”, pues aparecen nuevos proyectos de desarrollo centrados en la producción de energía y la explotación minera que tornan escasas las perspectivas de estabilidad, por lo que la política de restitución y reparación debe ser integral y acompañada por la institucionalidad para estimular el regreso a los predios. 39 En línea: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo-642376; https://centrodememoriahistorica.gov.co/las-33-masacres-que-devastaron-a-san-carlos/; https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_en_la_guerra.pdf; https://centrodememoriahistorica.gov.co/san-carlos-memorias-del-exodo-en-la-guerra/; entre muchas otras fuentes de consulta.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su relación con los hechos particulares. 5.2.

De la calidad de víctima de la solicitante A la luz del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, el dicho de quien se predica víctima de infracciones al DH y al DIH con ocasión al conflicto armado interno, se encuentra revestido de la presunción de buena fe y crédito, y tienen el carácter de “prueba sumaria” 40 y suficiente para probar el daño afirmado.

En lo que hace particularmente a las víctimas de abandono o despojo forzado de tierras, dada la especial condición de vulnerabilidad y debilidad que tienen para probar tales infracciones, el artículo 78 ejusdem, le impone al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso la carga de desvirtuar los hechos en que sustentan sus reclamos,41 salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio.42 Entendiendo por abandono, según el artículo 74, “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo, “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En el caso particular, se invocó como afectación el abandono de los predios “EL ORO” y “LA MULATA”, que se ubican en las veredas “EL PRADO” y “MIRAFLORES”, respectivamente, del municipio de San Carlos, cuyos hechos se remiten a las declaraciones rendidas por MARIA LUCILA JIMÉNEZ y MARIA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO ante la UAEGRTD durante el trámite administrativo. 40 Entendiendo por prueba sumaria aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”.

Sentencia C-523/09 41 Ver sentencia C-715 de 2012. Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. 42 Despojo sucesivo, caso en el cual se aplica un régimen de igualdad frente a la prueba del abandono o despojo.

Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo Concretamente, MARIA LUCILA JIMÉNEZ sustentó fácticamente su reclamo en que durante la década de los años 90 se presentaba una situación generalizada de violencia en el municipio de San Carlos, ya que convergían diversos actores armados que asediaban a la población civil, pero el hecho detonador para que la familia se desplazara, fueron las amenazas directas que recibieron por parte de un grupo de paramilitares, pues ello produjo un vaciamiento masivo de la vereda y los predios quedaran abandonados por varios años; y aunque hace algunos años intentaron retornar y reanudar las explotaciones en el predio “EL ORO”, no ha sido posible lograrlo normalidad, y “LA MULATA” se encuentra completamente abandonado.

Por su parte, los hechos invocados por MARIA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO y su grupo familiar, que guardan semejanza, se contraen a que desde el año 1996 la guerrilla hacía presencia en la zona, empero, a finales del año 1999, cuando ingresaron los paramilitares, “empezaron a matar y desaparecer gente (…) se escuchaban enfrentamientos (…), ya no había ni cementerio para enterrar gente”.

Que en el mes de febrero del año 2000 llegó un grupo de paramilitares “con lista en mano” dando 24 horas para que desocuparan toda la zona, que al poco tiempo “eso quedó solo por allá, (…)”, y en razón de ese hecho su padre ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ y sus hermanos ARTEMIRO, RUTH DE JESÚS, MARÍA NANCY, DORANCE, GERMAN, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO, GILDARDO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO dejaron abandonados los predios y se desplazaron a la ciudad de Medellín, y en medio de ese entorno violento fue asesinado su hermano PEDRO VELÁSQUEZ MURILLO en el año 2001.

Al cabo de varios años, ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ intentó retornar al predio “EL ORO”, pero fue asesinado al lado de un sobrino suyo llamado ALIRIO en una masacre presentada en San Carlos en el año 2004, razón por la cual los predios quedaron nuevamente abandonados, y fue a partir del año 2008 que RUTH VELÁSQUEZ MURILLO, hermana de la solicitante, empezó a “darles vuelta”, y luego la siguieron sus hermanos DORANCE y GILDARDO VELÁSQUEZ MURILLO.

Los hechos victimizantes que sustentan uno y otro caso, se ubican exactamente en la época de recrudecimiento del conflicto armado que produjo el mayor número de masacres, asesinatos selectivos, desplazamientos y, en general, de atropellos a los derechos de la población en casi todo el territorio nacional, donde el municipio de Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo San Carlos no fue la excepción, pues como se explicó en el análisis del contexto, veredas como El Prado y Miraflores se encontraban sitiadas desde la década del 90 por diversos grupos armados legales e ilegales que ponían en alto riesgo la vida e integridad de sus habitantes, e impedían que estos pudieran explotar sus tierras con normalidad.

De ahí que el desplazamiento y abandono al que, según las acá reclamantes, se vieron forzados en el año 2000, no encuentre otra explicación o nexo causal que los fenómenos de violencia de la época, factor al que también se le atribuye la afectación a otros derechos, como la libertad de locomoción, el trabajo, la vivienda y la unidad familiar, entre otros, protegidos por el ordenamiento interno y por el DH, entre ellos los principios Pinheiro,43 que consagran el derecho que tiene toda persona a no ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, entre otros instrumentos.

Por cierto,44 DORANCE y GILBERTO ANTONIO VELASQUEZ MURILLO, opositores, en ningún momento refutaron los hechos de violencia antes descritos, en vez de eso, confirmaron que ambas reclamantes, quienes guardan parentesco y afinidad, se vieron forzadas a desplazarse en el año 2000 por causas ligadas al conflicto armado interno, y que los predios en casi toda su extensión se encuentran en estado de abandono y deterioro.

Además, aunque la inclusión en el registro de víctimas no es el único criterio que determina la condición de víctima, y constituye simplemente “un trámite administrativo (…) para permitir el acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de carácter específico, prevalente y diferencial”,45 interesa resaltar que las promotoras en ambas causas se encuentran incluidas en el registro administrado por la Unidad de Atención para las Víctimas por hechos relacionados con desplazamiento y abandono forzado de tierras, en las que se alude precisamente el municipio de San Carlos como el lugar de expulsión y el año 2000 43 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 44 Ib. 249 y s.s. A través del abogado Martín Raúl Valdés Ruiz, portador de la TP: 283.027 del Consejo Superior de la Judicatura. Además de DORANCE y GILBERTO ANTONIO VELASQUEZ MURILLO, el escrito contiene las oposiciones de GILDARDO ANTONIO, RUTH DE JESUS, FRANCISCO JAVIER, MARIA NANCY y ABELARDO VELASQUEZ MURILLO, empero fueron declaradas extemporáneas. 45 Corte Constitucional, Sentencias T-018 y T-069 de 2021, entre muchas otras.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo como fecha de siniestro,46 lugar y épocas que guardan completa armonía con la información se ha examinado al interior de este proceso.

Debe relievarse, además, que este ilustra un caso más donde los campesinos, trabajadores agrarios y, en general, los habitantes de los entornos rurales fueron quienes sufrieron mayoritariamente los impactos de los fenómenos de violencia, tal como quedó dicho en unos de los informes finales de la Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición, al señalar que:47 [E]l campesinado ha sido la principal víctima del conflicto armado.

Los territorios campesinos fueron los escenarios de la guerra y las comunidades campesinas fueron las víctimas generalizadas de la confrontación. Los repertorios violentos de los actores armados pusieron a los campesinos en situación de vulnerabilidad económica, de exclusión política y de disminución simbólica. Algunos combatientes recurrieron a la estigmatización, a la criminalización y a otras formas de desconocimiento del sujeto campesino para justificar la victimización del campesinado; no obstante, también sucedió lo contrario: otros justificaron su acción violenta desde la supuesta defensa del campesinado y sus intereses.

Ahora, de las versiones recogidas se desprende que desde hace algunos años miembros de los grupos familiares reclamantes han intentado regresar a los predios; empero, ello no resta legitimación al reclamo o torna inaplicable la acción transicional, pues el retorno no ha sido efectivo y reclama garantías para su estabilidad y sostenibilidad, además de aplicar el enfoque transformador e integral que inspira la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras frente al vínculo con la tierra, ya que, aunque los pretensores han tenido arraigo antiquísimo con ella, han permanecido en completa informalidad.

Lo anterior con más veras cuando, de la prueba testimonial practicada en el curso del proceso se advierte que, luego que algunos de los herederos de VICTOR ANTONIO VELÁSQUEZ y MARIA BALBANERA JIMENEZ, de un lado, y de ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, de otro, intentaran regresar a los predios luego que los fenómenos de violencia cesaron, empezaron a surgir diferencias por las áreas que supuestamente les corresponde, lo cual ha impedido el retorno de buena parte de los grupos familiares, reanudar las explotaciones en condiciones de normalidad y restaurar el tejido social y la relación con el entorno. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que, al tener el derecho a la reparación un carácter restitutivo e integral, “no se agota en el componente económico, y 46 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30, correspondiente al C1, CD de anexos visible a folio 49. 47 En línea: https://www.comisiondelaverdad.co/colombia-adentro-1 Relatos territoriales sobre el conflicto armado.

EL CAMPESINADO Y LA GUERRA. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y colectivo”: a nivel individual, “la reparación incluye el derecho a la restitución, la indemnización, la satisfacción o reparación moral, la rehabilitación y las medidas de no repetición”, y a nivel colectivo o comunitario, “incluye medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no repetición, y acciones orientadas a la reconstrucción psicosocial de las comunidades afectadas por la violencia”.48 Concretamente, frente a la restitución, la Corte Constitucional la ha definido como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”49.

(Subrayado fuera del texto original). Aunque la prueba testimonial practicada en el curso del proceso tuvo el propósito principal de ahondar en el origen de los cuestionamientos que uno y otro grupo familiar dirigieron entre sí frente a las áreas que reclaman, interesa traer a colación algunos apartes del testimonio ofrecido por FRANCISCO LUIS NARANJO GONZÁLEZ, cónyuge de MARIA NAZARETH VELASQUEZ JIMÉNEZ, -esta última quien integra la parte activa promovida por MARIA LUCILA JIMÉNEZ-, pues al haber sido una de las últimas personas que dejó la región para el año 2000 que se produjo el desplazamiento masivo, avizora un conocimiento íntegro de los hechos acá discutidos, y permite hacerse una idea de la percepción general del entorno que tenían los pobladores de la época.

Al preguntársele por las razones que motivaron su desplazamiento, replicó que “no se podía estar allá, por un grupo o por el otro”, no podían trabajar con tranquilidad ni movilizarse, y todo “escaseaba”; cuando llegaron los paramilitares y empezaron a hacer a perseguir y desaparecer gente, los pobladores se fueron y dejaron sus tierras abandonadas por muchos años; aunque temían que alguien se apoderara de las tierras, “a todos les daba miedo regresar (…) nadie se arriesgaba a visitarlas”,50 y el asesinato de ISRAEL VELÁSQUEZ fue precisamente por tratar de retornar a la zona; que cuando la situación de orden público mejoró, “muy pocos regresaron por el temor que les quedó”, y otros se quedaron definitivamente por fuera del campo 48 Sentencia SU-254/13 49 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 50 Ib. Minuto 22:40 a 23:02. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo ya que encontraron otro oficio o porque el deterioro de las tierras no los animaba a volver.51 En conclusión, los medios de prueba practicados, entre los cuales se encuentran el contexto de violencia que se erige en hecho notorio, permiten concluir que el abandono y pérdida de la ocupación sufrida por quienes acá reclaman se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,52 razón por la cual se configura lo reglado en el artículo 74 de la citada ley como abandono forzada de tierras, para el cual se torna procedente este mecanismo legal. 5.3.

Identificación del predio objeto de solicitud y naturaleza jurídica Según la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación, actas de colindancias y demás insumos prediales anexos a las demandas acumuladas,53 concordados con los insumos allegados en esta instancia,54 el reclamo involucra dos fundos, presuntamente baldíos, llamados “EL ORO” y “LA MULATA”, ubicados en las veredas El Prado y Miraflores, respectivamente, del municipio de San Carlos – Antioquia.

Concretamente, el grupo familiar encabezado por MARÍA LUCILA JIMÉNEZ solicita, respecto del predio “EL ORO”, un área de 7 hectáreas con 7814 m2 a la cual se le asignó el FMI 018-162338 y se encuentra asociada al código catastral 649-2-001- 000-0001-00050-0000-000, y respecto del predio “LA MULATA”, reclama un área 5 hectáreas con 8845 m2, sin incorporar a la maya catastral, identificada con el FMI 018-162380, cuyos los linderos se encuentran contenidos en los pre citados informes técnicos.

Por su parte, el grupo familiar encabezado por MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO reclama el área mayoritaria del predio “EL ORO”, consistente en 21 hectáreas con 6126 m2, identificada con el FMI 018-163147 y asociada al código catastral 649-2-001-000-0001-00058-0000-000, así como el área mayoritaria del predio “LA MULATA” que asciende a 63 hectáreas 7157 m2, identificada con el FMI 018-163146 y asociada a la cedula catastral 649-2-001-000-0020-00025-0000-000, 51 Ib.

Minuto 39:00 52 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 53 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 34, solicitud, pruebas y anexos. 54 Ib. Consecutivo 32, correspondiente al C3 del tribunal, folios 16 a 19. Planos de los predios reclamados, en los cuales se destacan las áreas sobre las cuales recae la oposición. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo áreas delimitadas según consta en los documentos técnicos allegados en respaldo de la solicitud.

A partir de la anterior información se establecerán identificados desde el punto de vista físico y jurídico los inmuebles objeto del reclamo acumulado, dando alcance al artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, y no se entrevén irregularidades o indicios que pongan entredicha esa presunción. 5.4.

De la naturaleza jurídica de los predios y el vínculo jurídico Tal y como se planteó desde la demanda, los predios “EL ORO” y “LA MULATA” recaen sobre tierras baldías, puesto que, si bien se encuentran asociados a las cédulas catastrales 649-2-001-000-0001-00050-0000-000, 649-2-001-000-0001- 00058-0000-000 y 649-2-001-000-0020-00025-0000-000, ninguna de ellas alude un título prístino o instrumento público que justifique la constitución del derecho de dominio privado, y tampoco aparecen asociados a una matrícula inmobiliaria, folio matriz o cadena de tradición, ya que los FMI 018-162338, 018-162380, 018-163147 y 018-163146, con los cuales se identifican en este proceso, fueron asignados a solicitud de la UAEGRTD en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011.

La Agencia Nacional de Tierras - ANT, vinculada en sendos trámites en su calidad de titular y representante de las tierras baldías, señaló55 precisamente que las mentadas matrículas inmobiliarias carecían de un título originario, que no se advertía la existencia de una cadena traslaticia indicativa de dominio privado, ni se encontró registro de que los predios “EL ORO” y “LA MULATA” estuvieran inmersos en procesos de titulación por parte suya o de las entidades que le precedieron (INCORA e INCODER), mismos términos en los cuales se pronunció la Delegada para los Asuntos de Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro.56 A partir de lo anterior, resulta factible sostener que los predios “EL ORO” y “LA MULATA”, involucrados en el proceso, recaen sobre baldíos de la Nación, y aplicar la “presunción iuris tantum” prevista por la Corte Constitucional ante la ausencia de 55 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 31, que corresponde al C2, folios 322 a 324, y 581 a 583. 56 Ib.

Consecutivo 32, Cuaderno del tribunal, folios 93 a 113. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo propietario privado registrado.57 Presunción que se complementa con lo indicado por la misma Corporación en su Sentencia SU-288 de 2022, en el sentido que el concepto de bien baldío surgía a partir de una “negación indefinida”, como es “la de tratarse de tierras que carecen de otro dueño”, es decir, que no han salido del patrimonio del Estado,58 la cual, según los principios sobre la prueba, “debe destruirse con la afirmación concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende dueño, donde la Nación tiene a su favor la presunción de dominio, y aun cuando intervenga como actor en el juicio, está dispensada del peso de la prueba”,59 empero, en este caso, dicha “negación indefinida” no fue puesta en duda.

En vez de eso, los promotores en ambas causas reconocieron no contar con un título o instrumento público para acreditar la propiedad sobre los mencionados fundos, pues los negocios que los involucraba quedaban plasmados, a lo sumo, en documentos privados, y justificaron su legitimación en la tenencia consuetudinaria detentada por sus fallecidos progenitores VICTOR ANTONIO VELÁSQUEZ y MARIA BALBANERA JIMÉNEZ, de un lado, e ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, de otro, y en los actos materiales ejercidos, como el cercamiento y adecuación de tierras, la construcción de vivienda y las explotaciones agrícolas, los cuales no fueron reprobados o repelidos por autoridad alguna, y califican como “ocupación” a la luz del artículo 685 del Código Civil colombiano.60 Las acá reclamantes, MARÍA LUCILA JIMENEZ y MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO, siguieron usufructuando los predios una vez fallecieron sus progenitores, de modo que, aunque sobre las tierras baldíos no es predicable la sucesión o transmisión por causa de la muerte, o la suma de posesiones, como sucede con los bienes que se encuentran en el régimen de la propiedad privada, derivan también la calidad jurídica de “ocupantes” al haber continuado el legado, asistiéndoles legitimación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Por cierto, ninguna de las versiones recogidas durante el trámite apuntalaron a negar el vínculo o el derecho que les asiste a ambos grupos familiares sobre los predios, como tampoco a desmentir las afectaciones derivadas de los fenómenos de violencia, como se vio en acápites previos. Antes bien, coincidieron en que por más de 50 años se han servido de ellos como medio de vivienda y sustento familiar, 57 Ib.

Link: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/T-488-14.htm 58 Jurisprudencia del año 1926, Tomo III, número 357 59 Sentencia SU288-2022 60 Se entiende por ocupación el modo de “adqui[rir] el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo por lo que ninguna de las partes podría predicarse “dueño exclusivo”, que como descendientes tienen “igual derecho” en virtud de la ocupación ejercida por sus antecesores, y que es menester el apoyo institucional para un retorno efectivo y sostenible.

Sin embargo, las diferencias entre las partes litigantes, quienes guardan parentesco y afinidad, como ya se dijo, emergen a la hora de concretar el área o porción que simbólicamente “heredaron”, aspecto sobre el cual se entiende trabada la oposición y otorga competencia a la Sala para pronunciarse. Aunque, valga anotar, la advertida oposición se encuentra determinada, principalmente, por las manifestaciones de DORANCE y GILBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ MURILLO61 al descorrer el traslado de la demanda incoada por MARÍA LUCILA JIMÉNEZ, en el sentido que a esta no le corresponden 7 hectáreas con 7.814 m2 del predio “EL ORO”, sino 2 hectáreas con 6.875 m2, que existe un traslape en disputa de 1 hectárea aproximadamente, y que no saben “a ciencia cierta” a qué título o cuánto le podría corresponder del predio “LA MULATA”.

Cierto es que, aparte de dichas manifestaciones, la oposición no aportó elementos con poder demostrativo que enseñen la extensión y los linderos supuestamente correctos de cada una de las áreas en reclamo, por ejemplo, compraventas, documentos privados, planos u otros insumos con carácter técnico-predial, y no resulta acertado tomar ligeramente la información que reposa en las fichas catastrales, ya que la misma fue recaudada en otrora época que los procesos catastrales eran masivos, los métodos e instrumentos de medición carecían de precisión, y el propósito principal era facilitar el recaudo tributario por parte del ente territorial, no necesariamente conservar o actualizar la cartografía, y mucho menos otorgar derechos de propiedad, toda vez que, como se dijera, la titularidad sobre las tierras baldías radica en el Estado.

De ahí que no sea posible suponer que la inscripción en la ficha predial o el pago del impuesto predial otorgue per se la propiedad sobre un baldío o condicione al Estado a reconocerla, como sugirió la oposición, ya que el vínculo sobre las tierras que tienen ese carácter se encuentra determinado por la aprehensión material y los actos de ocupación, y para acceder a su titularidad, es menester el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la normatividad agraria. 61 En los mismos términos se pronunció MARIA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO, empero su intervención fue declarada extemporánea.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo Por lo tanto, a falta de otros insumos con igual o mejor poder demostrativo, cobran valor los polígonos, coordenadas geográficas y puntos de alinderamiento indicados en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD, reseñados en el acápite anterior, respecto de los cuales no se elevaron reproches puntuales que alertaran alguna suerte de irregularidad o sugirieran un acrecimiento injustificado de las áreas, por lo que la presunción de fidedignidad prevista en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2014 permanece indemne, más cuando dicha información es resultado de un trabajo de campo que considera el relieve y todas las características del suelo, se emplean métodos e instrumentos que ofrecen mayor grado de precisión, y al concurren los interesados en la causa, de quienes también se presume su buena fe y crédito en los datos que brindan.

Además, por solicitud del magistrado ponente, la promotora de la causa allegó tres planos62 que confirman lo que se viene planteando, y permiten sostener que, aunque a priori resulta llamativa la diferencia entre el área solicitada por MARÍA LUCILA JIMÉNEZ sobre el predio “EL ORO”, y la que le corresponde según los opositores, el desfase halla explicación en la informalidad que ha campeado la tenencia de esas tierras y al abandono del Estado, pues sus negociaciones no han estado revestidas de formalidad alguna, las autoridades catastrales tampoco han llevado a cabo procesos de conservación o actualización que les ofrezca a los ocupantes un relativo grado de exactitud sobre lo que vienen detentando, y tampoco se han adelantado trámites de titulación por parte del INCORA, INCODER o la ANT que obligue la realización ese tipo de procesos.

Y en lo que hace al predio “LA MULATA”, si bien en un primer momento se puso en duda la ocupación que MARÍA LUCILA JIMÉNEZ y su grupo familiar ejercieron sobre las 5 hectáreas con 8845 m2 delimitadas en la reclamación, NANCY VELÁSQUEZ MURILLO y los opositores, quienes reclaman el área mayoritaria de ese fundo que asciende a 63 hectáreas y 6126 m2, al mismo tiempo reconocieron que VÍCTOR ANTONIO VELÁSQUEZ y su esposa MARIA BALBANERA JIMÉNEZ, progenitores, fueron explotadores de esa porción, al igual que sus hijos acá reclamantes, circunstancia que, considerando la naturaleza jurídica de los inmuebles, se erige en condición esencial para sustentar el vínculo de ocupación. Las versiones recaudadas por el instructor del asunto al practicar la prueba testimonial despejan cualquier duda sobre la ocupación que VÍCTOR ANTONIO 62 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 32, correspondiente al Cuaderno del Tribunal, folios 17 a 19.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo VELÁSQUEZ y su esposa MARIA BALBANERA JIMÉNEZ detentaron sobre los predios que se conocen como “EL ORO” y “LA MULATA”, aspecto que, para empezar, fue ratificado por MARÍA LUCILA JIMÉNEZ al ser interrogada, aun cuando reconoció que su tío ISRAEL tenía más área que sus padres, e insistió en que la intención con el proceso es que sus primos no desconozcan los derechos que ella y sus hermanos consideran tener sobre los predios.

LUZ DARY VELÁSQUEZ JIMÉNEZ,63 de 53 años de edad, natural de San Carlos y hermana de MARÍA LUCILA JIMÉNEZ, adujo que desde muy joven venía trabajando los lotes “EL ORO” y “LA MULATA” a lado de su padre VÍCTOR VELÁSQUEZ, y fue por culpa del conflicto armado debió abandonarlos y los cultivos se perdieron; que luego de los fenómenos de violencia regresó a la zona y lleva varios años cultivando algunas áreas del predio “EL ORO”, apoyada por sus hermanas, pues “LA MULATA” se encuentra en estado avanzado de abandono, y en virtud del inicio del proceso de restitución ninguno de sus familiares ha intentado explotarlo a la espera que se resuelva el conflicto, y dijo no estar de acuerdo en que sus primos, -los hijos de ISRAEL VELÁSQUEZ-, desconozcan sus derechos, “ya que provienen de herencias de sus padres, abuelos y tatarabuelos, son tierras baldías, y nunca han sido prestadas por nadie.”64 MARIA NAZARETH VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, de 64 años,65 actualmente domiciliada en Medellín, adujo que las tierras de “EL ORO” y “LA MULATA”, que se encuentra reclamando son herencia de sus padres y todos sus hermanos las trabajaron, razón por la cual no está de acuerdo en que sus primos desconozcan sus derechos.

FRANCISCO LUIS NARANJO GONZÁLEZ, testigo, natural de San Carlos, de 76 años de edad, cónyuge de la mentada MARIA NAZARETH VELASQUEZ JIMÉNEZ, adujo que desde joven tiene contacto con la región, y desde el año 1977 trabajó en los predios “EL ORO” y “LA MULATA” que en su mayoría eran de su suegro ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ; precisó que en “LA MULATA” estaban casi todos los “trabajaderos”, y en “EL ORO” estaban ubicadas las viviendas de los grupos familiares; que por esa época conoció a VÍCTOR ANTONIO VELÁSQUEZ y MARÍA BALBANERA JIMÉNEZ, y supo que, al igual que su suegro ISRAEL, tenían parte en ambos predios luego de haberlos heredado, aunque insistió en que el mentado ISRAEL siempre tuvo más tierra porque le compró la herencia a sus hermanos 63 Ib.

Trámite en el despacho, consecutivo 31, correspondiente al C2, CD visible a folio 670, primer archivo audiovisual. 64 Ib. Minuto 23:21. 65 Ib. Segundo archivo audiovisual. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo MIGUEL ANTONIO y ALBINA VELÁSQUEZ, pero que ellos siempre respetaron los acuerdos a los que llegaban sobre las áreas negociadas,66 y las diferencias vinieron a presentarse una vez que murieron, pues los herederos no se han puesto de acuerdo en qué les corresponde.

De otro lado, MARIA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO67, quien acumuló el reclamo, natural de San Carlos, adujo que, si bien desde el año 1998 vive en otra finca ubicada también en la vereda El Prado, apoyó y se benefició de las explotaciones que su padre y hermanos han realizado sobre los predios “EL ORO” y “LA MULATA”, y aunque dijo que su padre ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ era quien pagaba el impuesto predial, reconoce que no era dueño de todas las tierras.

DORANCÉ VELÁSQUEZ MURILLO,68 opositor, hermano de la mencionada MARIA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO, y quien actualmente se encuentra explotando parte de las tierras en compañía de su esposa y de varios de sus hermanos, adujo que la gran parte de los derechos sobre los predios “EL ORO” y “LA MULATA” eran de su padre ISRAEL, quien los adquirió por la herencia de sus padres y por compra a sus hermanos y a un vecino llamado EVELIO QUINTERO, y reiteró lo dicho en su escrito de oposición en el sentido que la parte explotada por VÍCTOR VELÁSQUEZ y sus hijos, acá reclamantes, sobre el predio “LA MULATA”, fue prestada por su padre ISRAEL, a quien asesinaron cuando intentó retornar después de su segundo desplazamiento.69 FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ MURILLO,70 ARTEMIO DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO, RUTH DE JESÚS VELÁSQUEZ MURILLO, GILDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ MURILLO71 y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO, consanguíneos de MARÍA NANCY, admitieron que VÍCTOR VELÁSQUEZ y sus hijos eran “dueños” de una parte del predio “EL ORO”, y les consta que también cuidaron y cultivaron por muchos años una parte del predio “LA MULATA”, empero, no saben en qué condiciones, negocio o bajo qué acuerdo se dio esa explotación. Llama la atención la acotación hecha por el mencionado ARTEMIO DE JESÚS en el sentido que VÍCTOR ANTONIO VELÁSQUEZ y MARÍA BALBANERA JIMÉNEZ le vendieron a su padre ISRAEL una porción de aproximadamente 7 hectáreas que 66 Ib.

Segundo archivo audiovisual, minuto 13:43. 67 Ib. CD a folio 627. 68 Ib. CD a folio 627, quinto archivo audiovisual. 69 Ib. Minuto 28:38 70 Ib. Sexto archivo audiovisual. 71 Ib. Archivo audiovisual 6, Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo tenían sobre “LA MULATA” con la condición que este les permitiera trabajarla hasta que murieran, por lo que, una vez acaeció este hecho, entró a ser propiedad de su progenitor.

Empero, si en gracia fue cierto el referido acuerdo, no desdice de la ocupación alegada por quienes acá reclaman esa porción, ya que, en tratándose de tierras baldías, el vínculo o expectativa se funda a partir de la aprehensión material y los actos de explotación ejercidos, tal como se explicó previo, de ahí que los acuerdos o negocios que intentaron ocultar al verdadero ocupante no tuvieron la fuerza de eclipsar esa condición. MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ JIMENEZ, testigo, natural de San Carlos, de 76 años de edad, aseveró ser uno de los primeros “dueños” –entiéndase prístino ocupante- de los predios en reclamo al lado de sus hermanos VICTOR ANTONIO, ISRAEL y ALBINA VELÁSQUEZ, tras “heredarlos” de su padre FRANCISCO, que luego de trabajar su porción por varios años, optó por vendérsela a su hermano ISRAEL para dedicarse a otros oficios, lo mismo hizo su hermana ALBINA, quedando como únicos dueños de las tierras los hermanos VICTOR ANTONIO e ISRAEL VELÁSQUEZ, quienes nunca tuvieron diferencias por la partición, aunque aclara que este último tenía la mayor parte.

Agregó que tanto los hijos de VICTOR ANTONIO como de ISRAEL VELÁSQUEZ ayudaron con el trabajo de los predios hasta que aquellos murieron, y luego con el desplazamiento se les dificultó trabajarlos;72 agregó que en la parte reclamada por los herederos de ISRAEL se están incluyendo tierras que le pertenecían a ALFONSO BURITICÁ, pues nunca supo que su hermano tuviera toda esa tierra, y que la familia de VÍCTOR VELÁSQUEZ no han pagado impuesto predial porque nunca hicieron diligencias para que les llegara ese cobro, pero sí tienen derechos sobre ambos predios.

Finalmente, ADOLFO GONZÁLEZ, sin lazos de parentesco o afinidad con los promotores de los procesos, confirmó que tanto VICTOR ANTONIO VELÁSQUEZ y MARIA BALBANERA JIMENEZ, como ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, tenían derechos en ambos predios,73 que los hijos de ambos grupos familiares ayudaron con su explotación y cuidado, coincidió en que en el predio “EL ORO” estaban 72 Ib.

Archivo audiovisual 3, minuto 9:30. 73 Ib. Archivo audiovisual 3, minuto 3:58. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo ubicadas las viviendas y en “LA MULATA” los cultivos y corte de maderas, empero, no sabe con precisión los linderos de las áreas que le corresponde a cada uno de ellos, ya que en vida realizaron varios negocios.

De acuerdo al material probatorio examinado, resulta amparable el derecho a la restitución, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, se entiende por restitución “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley”, y al Principio Pinheiro No. 16,74 el cual prevé que los Estados “deben velar por que en los programas de restitución se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las viviendas, las tierras o el patrimonio”, y que en la mayor medida posible, “estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tierras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales”. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución y de la formalización Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución a favor de MARÍA LUCILA JIMÉNEZ, quien incoo la acción en nombre suyo y de sus hermanos EDILMA ROSA VELASQUEZ DE QUINTERO, MARLENY DE JESÚS VELASQUEZ JIMENEZ, DEYANIRA JIMENEZ DE RAMIREZ, JOSE LUIS, MARIA NAZARETH, LUZ DARY y CANDIDA ROSA VELASQUEZ JIMÉNEZ, y de MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO, quien acudió a favor suyo y de sus hermanos ARTEMIO, RUTH DE JESÚS, DORANCE, GERMAN ANTONIO, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO ANTONIO, GILDARDO ANTONIO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO.

Como se anticipó, la restitución se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales allegados durante el trámite, y a la luz de las consideraciones de este Tribunal 74 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo encaminadas a zanjar el conflicto de linderos y los traslapes sobre los que se erigió la oposición. Ahora, el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 prevé que, en el caso de bienes baldíos, como acción de reparación, se debe proceder con la adjudicación “a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones”.

Sin embargo, como se ha sostenido en casos de similar cariz, la tenencia material o los actos de ocupación o explotación ejercidos sobre tierras baldías, aunque perduren en el tiempo, no implica per sé la configuración del derecho de dominio u obliga al Estado a titularlas, pues a la luz del artículo 65 de la Ley 160 de 1994,75 quienes las detentan tienen una “mera expectativa”, ya que están reservados para ser titulados a quienes reúnan las condiciones de sujeto de reforma agraria mediante título traslaticio del dominio que el Estado otorga a través de la entidad pública en la que se encuentre delegada esta facultad (art. 65 Ley 160/94), al día de hoy, la Agencia Nacional de Tierras – ANT.

Bajo ese entendido, quien se afirme ocupante de tierras baldías y aspire a ser adjudicatario, debe reunir los requisitos previstos en los artículos 65 y s.s. de la Ley 160 de 1994 -reglamentada por la Resolución No. 041 de 199676 del INCORA-, modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 201777, que se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes78 de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años, iii) ser sujetos cualificados, es decir, campesinos sin tierra o minifundistas, y iv) incapacidad económica.

En el acápite anterior se estableció que en vida VICTOR ANTONIO VELÁSQUEZ y MARÍA BALBANERA JIMÉNEZ, de un lado, e ISRAEL VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, de otro, detentaron la aprehensión material sobre los predios “EL ORO” y “LA 75 Artículo 65 de la Ley 160 de 1994. “Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”.

En concordancia con la Sentencia C-097/96. 76 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales. 77 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras. 78 Mediante el Artículo 107 del Decreto 019 de 2012 se flexibiliza este requisito en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 107. Adjudicación tierras a desplazados. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo MULATA”, y ejercieron actos de explotación aproximadamente por 50 años, es decir, superan creces los cinco años de ocupación exigidos en la pre aludida norma.

Además, a ellos no se les atribuye la propiedad o posesión sobre otros bienes que los inhabilitara en otrora época para ser adjudicatarios o beneficiarios de las tierras baldías, es decir, revestían la condición de sujetos de reforma agraria, y la forma como la explotaron no deja visos de una indebida ocupación o contravención a las normas que rigen su uso y aprovechamiento.

Misma condición prohíjan las acá reclamantes MARÍA LUCILA JIMÉNEZ y MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO, pues se beneficiaron de los aludidos bienes y coadyuvaron con el cuidado y explotación desde que sus progenitores vivían, y luego que fallecieron, continuaron el legado con los mismos propósitos y sin visos de ilegalidad, pues el estado de abandono y deterioro que comportan los predios tuvo origen en los fenómenos de violencia generalizada de la región, no en una decisión deliberada o por requerimiento de autoridad alguna, por lo que esa situación perturbadora del vínculo no incide a la hora de evaluar el requisito de los 5 años de ocupación, según lo previsto en el inciso quinto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Además, de acuerdo a la información aportada por la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro,79 no aparecen como propietarios de otros bienes que los inhabilite para acceder a las tierras baldías. En cuanto a la aptitud de los fundos, la Corporación Autónoma Regional CORNARE informó que,80 si bien presentan restricciones ambientales que obedecen principalmente a su colindancia y zona de influencia con el Río Samaná, no limita la restitución y formalización, pues no se encuentran en áreas protegidas, reservas forestales o áreas establecidas en la Ley 2° de 1959, tampoco comportan amenaza o riesgo alto por movimiento de tierra, inundación o avenida torrencial, y simplemente se deben tener en cuenta las recomendaciones para la mencionada determinante ambiental.

De igual modo, según los informes técnico predial (ITP) allegados al proceso, los inmuebles objeto de la decisión no se encuentra ubicados en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, y tampoco en 79 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 75. 80 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 32, que corresponde al Cuaderno del Tribuna, folios 61 a 66.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo áreas donde se hayan otorgado títulos mineros, licencias para la extracción de hidrocarburos o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura.

De acuerdo a lo visto, no existen situaciones impeditivas sobre los adjudicatarios o los predios para ordenar la restitución y formalización, ni la necesidad de emitir órdenes en cuanto al uso y goce, pues las mismas se entienden implícitas a la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad, consagradas en el artículo 58 de la Constitución Política, y en lo que hace a las determinantes ambientales, las recomendaciones se encuentran dadas por la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en ese sector, y por el municipio de San Carlos, quien tiene a cargo la administración del territorio.

Ahora, el inciso quinto del pre citado artículo 74 de la Ley 1448 establece que, en caso de disponer la adjudicación del baldío cuya explotación se vio perturbada por los fenómenos de violencia, “el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior supone traer a colación los lineamientos previstos en la Resolución No. 041 de 1996, expedida por el extinto INCORA, mediante la cual se determinó la extensión de las Unidades Agrícolas Familiares - UAFs, estableciendo para la “zona relativamente homogénea No. 6 Oriente Lejano”, que comprende los municipios de Santuario, San Luis, San Francisco, San Rafael, Cocorná, Abejorral y San Carlos, según la potencialidad de explotación, una UAF agrícola de entre 6 y 8 hectáreas, mixta entre 15 y 20 hectáreas, y ganadera entre 52 y 71 hectáreas.

En ese orden, aplicando los lineamientos previstos en la normatividad agraria y la Ley 1448 de 2011, y partiendo de que los predios en reclamo han tenido un uso mixto, y así lo confirmó la autoridad ambiental, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que titule a favor de MARÍA LUCILA JIMÉNEZ y de sus hermanos EDILMA ROSA VELASQUEZ DE QUINTERO, MARLENY DE JESÚS VELASQUEZ JIMENEZ, DEYANIRA JIMENEZ DE RAMIREZ, JOSE LUIS, MARIA NAZARETH, LUZ DARY y CANDIDA ROSA VELASQUEZ JIMÉNEZ las áreas identificadas y delimitadas por la UAEGRTD de 7 hectáreas con 7814 m2 sobre el predio “EL ORO” y de 5 hectáreas con 8845 m2 sobre el predio “LA MULATA”, que sumadas no superan la UAF prevista para usos mixto de la zona.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo Ahora, como la reclamación de MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO involucra sobre el predio “EL ORO” 21 hectáreas con 6126 m2 y sobre “LA MULATA” 63 hectáreas 7157 m2, es decir, supera la extensión de la UAF de entre 15 y 20 hectáreas establecida para usos mixtos en esa zona, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que titule a favor de MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO y de sus hermanos ARTEMIO, RUTH DE JESÚS, DORANCE, GERMAN ANTONIO, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO ANTONIO, GILDARDO ANTONIO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO, un área que se avenga a los límites establecidos en la normatividad que rige la materia, contando con la participación de los beneficiados con el fallo, y tomando en consideración las determinantes ambientales y la afectación energética que seguidamente se ampliará. 6.2.

Otras afectaciones Según lo informó81 la Sociedad Porvenir II S.A.S. E.S.P. (antes denominada Producción de Energía S.A.S. E.S.P. - PROE S.A.S. E.S.P.), propietaria del proyecto hidroeléctrico Porvenir II, con influencia en la parte baja de la cuenca del Rio Samaná Norte en jurisdicción de los municipios de San Carlos, San Luis, Puerto Nare y Caracolí, el predio “LA MULATA” se encuentra afectado en una franja de 9 hectáreas con 4277 m2 por su colindancia con el Rio Samaná. Sin embargo, ello no impide o riñe con lo que acá se dispone ni afecta significativamente el derecho de los beneficiados con el fallo, pues restando las 9 hectáreas con 4277 m2 que se encuentran afectadas, no solo por el proyecto energético, sino porque constituye una franja de retiro o de protección del afluente hídrico, queda un área mayoritaria de 54 hectáreas 2880 m2 con aptitud para la restitución y formalización, por lo que la Agencia Nacional de Tierras – ANT deberá tener en cuenta esa condición a la hora de definir el polígono a titular a cada uno de los grupos familiares favorecidos con el fallo respecto del predio “LA MULATA”.

De otro lado, también se informó que los fundos objeto de decisión se localizan en “área disponible” por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. No obstante, la entidad regente de este sector aclaró82 que ello “NO” afecta o interfiere el proceso ni pugna con la restitución, toda vez que el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades 81 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 31, correspondiente al C2 digitalizado, folios 491 a 501. 82 Ib.

Consecutivo 32, correspondiente del cuaderno del tribunal digitalizado, folios 86 a 90. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo preliminares de exploración, las cuales, en todo caso, no le otorgan derechos al contratista sobre el bien, razón por la cual tampoco se torna necesario impartir medidas en este aspecto. 6.3.

Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución que se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de las mismas, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite. 7.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por DORANCE y GILBERTO ANTONIO VELASQUEZ MURILLO respecto de la solicitud elevada por MARIA LUCILA JIMÉNEZ, según lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de MARÍA LUCILA JIMÉNEZ y de sus hermanos EDILMA ROSA VELÁSQUEZ DE QUINTERO, MARLENY DE JESÚS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, DEYANIRA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ, JOSE LUIS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, MARIA NAZARETH VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, LUZ DARY VELÁSQUEZ JIMENEZ y CANDIDA ROSA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 21.461.801, 32.215.141, 43.683.061, 32.215.089, 71.556.280, 43.476.539, Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo 43.109.296 y 43.091.323, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a favor de las aludidas MARÍA LUCILA JIMÉNEZ y de sus hermanos EDILMA ROSA VELÁSQUEZ DE QUINTERO, MARLENY DE JESÚS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, DEYANIRA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ, JOSE LUIS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, MARIA NAZARETH VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, LUZ DARY VELÁSQUEZ JIMENEZ y CANDIDA ROSA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 21.461.801, 32.215.141, 43.683.061, 32.215.089, 71.556.280, 43.476.539, 43.109.296 y 43.091.323, respectivamente, la restitución: 3.1.

Del área de 7 hectáreas con 7814 m2 contenida en el predio “EL ORO”, que se identifica con el FMI 018-162338, recae sobre el código catastral 649-2-001-000- 0001-00050-0000-000, y se encuentra delimitada por las siguientes coordenadas y linderos. COORDENADAS: LINDEROS: Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo 3.2.

De igual modo, el área 5 hectáreas con 8845 m2 contenida en el predio “LA MULATA”, la cual se identifica con el FMI 018-162380, sin información catastral, y se delimita por las siguientes coordenadas y linderos: COORDENADAS: LINDEROS:

CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT expedir resolución a favor de las aludidas MARÍA LUCILA JIMÉNEZ y de sus hermanos EDILMA ROSA VELÁSQUEZ DE QUINTERO, MARLENY DE JESÚS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, DEYANIRA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ, JOSE LUIS VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, MARIA NAZARETH VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, LUZ DARY VELÁSQUEZ JIMENEZ y CANDIDA ROSA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, titulando cada una de las áreas identificadas y alinderadas anteriormente, y envíe los actos administrativos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para su respectivo registro, para lo cual se concede un término de tres (3) meses a partir de la notificación del fallo.

Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo QUINTO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO y sus hermanos ARTEMIO DE JESÚS, RUTH DE JESÚS, DORANCE, GERMAN ANTONIO, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO ANTONIO, GILDARDO ANTONIO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 22.001.379, 70.162.838, 21.999.454, 70.163.707, 70.163.992, 70.166.042, 70.165.397, 70.165.750 y 70.166.983, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR, en consecuencia, a favor de las aludidas MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO y sus hermanos ARTEMIO, RUTH DE JESÚS, DORANCE, GERMAN ANTONIO, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO ANTONIO, GILDARDO ANTONIO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 22.001.379, 70.162.838, 21.999.454, 70.163.707, 70.163.992, 70.166.042, 70.165.397, 70.165.750 y 70.166.983, respectivamente, la restitución de los siguientes inmuebles: 6.1.

Sobre el predio “EL ORO, identificado con el FMI 018-163147, asociado al código catastral 649-2-001-000-0001-00058-0000-000 y delimitado por la siguientes coordenadas y linderos: COORDENADAS: Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo LINDEROS: 6.2.

De igual modo, el predio “LA MULATA”, identificado en este proceso con el FMI 018-163146, asociado a la cedula catastral 649-2-001-000-0020-00025-0000-000, y delimitado por las siguientes coordenadas y linderos. COORDENADAS: Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo LINDEROS:

SEPTIMO: Como la sumatoria de las áreas restituidas sobre el predio “EL ORO” y “LA MULATA” -21 hectáreas con 6126 m2 y 63 hectáreas 7157 m2, respectivamente,- supera la extensión de la Unidad Agrícola Familiar para usos mixtos en esa zona específica, según se motivó, se ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras – ANT titular a favor de MARÍA NANCY VELÁSQUEZ MURILLO y de sus hermanos ARTEMIO DE JESÚS, RUTH DE JESÚS, DORANCE, GERMAN ANTONIO, FRANCISCO JAVIER, GILBERTO ANTONIO, GILDARDO ANTONIO y ABELARDO VELÁSQUEZ MURILLO, identificados con cédula de ciudadanía No. 22.001.379, 70.162.838, 21.999.454, 70.163.707, 70.163.992, 70.166.042, 70.165.397, 70.165.750 y 70.166.983, respectivamente, un área de terreno que no exceda las 20 hectáreas establecidas como máximo, donde se cuente con la participación conjunta de los beneficiados, se consideren las determinantes ambientales y las afectaciones en materia energética.

Para lo anterior se concede un término de tres (3) meses a partir de la notificación del fallo, estando a cargo también el envío del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para su respectivo registro.

OCTAVO: ORDENAR la entrega material de los predios en los términos que se indicó a favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD, quien la representó en el trámite.

En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma normativa, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, instructor del proceso, para que, en el término Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo de cinco (5) días adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

NOVENO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE SAN CARLOS que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien equivalente. Igualmente, adelantará las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los compensados en el inmueble.

DÉCIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 10.1. Inscribir sobre los FMI 018-162338 y 018-162380, y 018-163147 y 018- 163146, la protección del derecho fundamental a la restitución en los términos dispuestos en esta sentencia, y los actos administrativos de titulación una vez sean enviados por la Agencia Nacional de Tierras – ANT o la entidad que haga sus veces. 10.2.

Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia sobre los aludidos folios al inicio de este proceso. 10.3. Inscribir en los referidos folios la medida de protección a la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 10.4.

De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente su voluntad. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo UNDÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los beneficiados con el fallo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor de la restituida y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448.

Para lo anterior se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al alcalde del municipio de San Carlos – Antioquia que, a través de sus dependencias competentes, lleve a cabo lo siguiente: 12.1. Aplique, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto de los inmuebles restituidos hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 12.2.

Verifique a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de la favorecida con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 12.3. Verifique a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de la favorecida con el fallo en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 12.4.

Brinde en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su regional en Córdoba, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicar a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que expresen, garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran, Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 12.1. Implemente en los predios restituidos y a favor de cada uno de los grupos familiares que se acumularon a trámite, un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 12.2.

Postule a los restituidos de cada proceso ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Descentralizado de Antioquia, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Expediente: 05000312100220180003901 y 05000312100220180006301 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: María Lucila Jiménez y Otros Opositores: Dorance y Gilberto Antonio Velásquez Murillo Instrumentos de Marinilla, ajustar la cartografía y los datos alfanuméricos de los inmuebles objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de 20 días.

DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de las partes.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO OCTAVO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JG Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19038771dbd502235ee2b3859ed81b19bda2f03fb3efab9d588142e9886832b8 Documento generado en 2024-09-05