REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº: RADICADO: 05000312100120210013601 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR SINOPSIS: Se revoca la sentencia consultada, toda vez que se acreditaron cumplidos los presupuestos del derecho a la restitución establecidos en la Ley 1448 de 2011.
No se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales. DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental. I. OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a esta Sala resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la solicitud formulada por FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR y su cónyuge BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA pretenden se declare que son titulares del derecho fundamental de restitución de tierras y en consecuencia se ordene a su favor la restitución material del predio denominado La Primavera, ubicado en el Departamento de Antioquia, 2 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar Municipio de San Francisco, vereda San Pedro, del corregimiento de Aquitania, cuya extensión corresponde a 3 ha 0993 metros cuadrados y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) nro. 018-128947 de la ORIP de Marinilla1.
Como sustento fáctico, se indicó que el señor FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR recibió el predio objeto del proceso en el año 1997, como forma de pago por las mejoras y trabajos realizados en “La Primavera”, heredad que antes pertenecía a sus tías, las señoras Rosario e Inés Salazar; en este año el solicitante inició la explotación del predio con actividades agrícolas especialmente las relacionadas con la siembra de pasto, árboles frutales, cacao, yuca y la comercialización de cerdos.
En 1999, se casó con la señora BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA y construyó una casa que se destinó como lugar de residencia del grupo familiar. Se señaló que, por la calidad de baldío que ostentaba el predio, este le fue adjudicado por el extinto INCORA, a través de la Resolución N°1574 de 21 de diciembre de 1998, razón por la cual se llevó a cabo la apertura del FMI- 018-128947 de la ORIP de Marinilla.
Se aseveró, que los hechos victimizantes ocurrieron en el año 2000, cuando grupos paramilitares enviaron un comunicado a 17 familias con la orden de desalojar sus hogares en un término de cinco días, razón por la cual, el accionante y su grupo familiar deciden abandonar el predio y trasladarse a la ciudad de Medellín. Posteriormente, en el año 2004/2005, el solicitante vendió “dos hectáreas y pedazo” del predio al señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000), negocio que se hizo de forma verbal.
Finalmente, en 2010 el solicitante retorna y ejerce nuevamente dominio sobre una fracción del predio, que no había sido objeto del negocio. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Trámite de la solicitud 1 1 Portal de Tierras. Consecutivo 1, certificado CAB8F97330E111B54DCE0DD22CB3DC38EABE396D4BEA436BBBAD2FB8EBE7E501 3 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 13 de septiembre de 2022, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de San Francisco, al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio del predio y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional. 3.2.
La sentencia consultada El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 056 (052) del 29 de septiembre de 20222, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR y a su cónyuge BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA. Para ello argumentó que, el reclamante y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, de acuerdo al material probatorio recaudado, que consta de los testimonios de algunos residentes de la zona, del reclamante, y el documento de contexto de violencia del municipio de San Francisco, también estableció la relación jurídica del solicitante con el predio La Primavera, indicando que, el bien había sido adjudicado por el extinto INCORA a través de la Resolución N°1574 de 21 de diciembre de 1998 y, razón por la cual asiste el derecho al solicitante de iniciar la acción de restitución de tierras.
Adicionalmente el juzgado instructor, tras evaluar las circunstancias que rodearon la venta parcial del predio y en consecuencia la pérdida del vínculo material con este, concluyó que la venta informal fue realizada voluntariamente por la víctima con posterioridad al desplazamiento y por motivos ajenos al conflicto, por ende, al no existir nexo causal entre la venta y los hechos de violencia, no procede a declarar la nulidad o inexistencia del negocio referido, a su vez, se explicó que, el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ no fue citado a integrar el contradictorio de acuerdo a disposiciones que contempla el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto al retorno voluntario del solicitante, se indicó que él y su núcleo familiar regresaron a la heredad en el año 2010 y actualmente gozan del pleno dominio sobre el bien. Además, se detalló las medidas complementarias a las que el solicitante accedió a través de la UAEGRTD y otros programas, lo que permitió deducir que el retorno se hizo con acompañamiento estatal. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 38, certificado 296D3283FA954ED5 F46FE48BF5FD4241 C791C4C786F999AA 7A448E8CB4187007. 4 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras. 4.2. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR respecto del predio La Primavera y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia. En caso contrario, si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado. 4.3.
El grado jurisdiccional de consulta El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,3 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.4 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,5 y antes se constituye en un medio de control 3 Sentencia T-389 de 2006. 4 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 5 Sentencia C-968 de 2003. 5 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”.6 Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.7 4.4.
El fundamento del derecho a la restitución de tierras Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:  La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,8 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).9 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,10 que para la Corte Constitucional11 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 6 Cf.
Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 7 En el mismo lugar. 8 Sentencia T-034 de 2017. 9 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 12 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 6 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar 4.5.
Del caso concreto Como punto de partida, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada tanto la condición de víctimas de abandono forzado del reclamante y su familia, como la relación jurídica frente al predio que reclama. Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la solicitud, que el inmueble tiene naturaleza jurídica privada.
Además, el reclamante es propietario de este, así: con ocasión de la adjudicación realizada por el extinto INCORA a través de la Resolución 1574 del 21 de diciembre de 199813, acto administrativo que fue inscrito ante la ORIP de Marinilla en el FMI-018-128947. En cuanto a lo primero es fundamental enfatizar que los medios probatorios del expediente dan cuenta y permitieron colegir que FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR, se desplazó en junio de 2000, debido a la presencia de grupos paramilitares en el municipio, lo cuales amenazaron a las familias de la zona con la intención de que estás abandonaran sus predios.
Así en declaración rendida ante la UAEGRTD el 16 de julio de 2018, se indicó que: “(…) mandaron un comunicado a 17 familias de la zona, que teníamos 5 días para desalojar, el comunicado se lo mandaron a una señora que se llama Rubiela Guzmán, y ella nos mandó a llamar a todos y fuimos uno por uno, entonces nos reunimos todos los afectados para ver cómo nos íbamos a volar, y cuadramos para irnos en grupitos, unos se fueron por la vía a otros nos dio mucho miedo, y nos fuimos por el monte a los 3 días, nos demoramos 12 horas caminando, porque los paramilitares venían llegando a Aquitania, y nos salimos madrugados, ese mismo día se enfrentaron la guerrilla y los paramilitares en Aquitania.
De las 17 familias nos fuimos la mayoría algunos se quedaron, una señora salió por la vía y la mataron ( )14. La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y es consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de San Francisco, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.
Sin embargo, el instructor negó el amparo al derecho fundamental de la restitución, pese a estar probada la relación jurídica y el fenómeno del desplazamiento forzado, al considerar que el reclamante ejerce su derecho de dominio sobre el predio y ha 13 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado 9033E7ECFC6C59F182A7EA59BCA93A6C610CA1275F6436300F36F250F8E3E4FD 14 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado C668A5565086E5EE9C6D723834F685B59D1E10F9EFD3822EF615EB8A0C190E59 7 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar sido beneficiario de las medidas de estabilización por parte de la Unidad, en consecuencia, al hallarse superadas las condiciones de vulnerabilidad se consideró improcedente la pretensión restitutoria.
Así las cosas, el punto central de la discusión está en determinar si efectivamente el retorno y la implementación de medidas complementarias a favor del reclamante impide la protección del derecho a la restitución. Adicionalmente se evaluará sí ocurre una ruptura del vínculo material con el predio por hechos derivados del conflicto armado, configurándose un despojo de la tierra, asuntos de los que se ocupará enseguida la sala.
De esta manera, es esencial destacar que, la restitución es un derecho autónomo e independiente que está en cabeza de las víctimas que padecieron el flagelo del conflicto armado, ya que, por causa de estos hechos, emerge la necesidad de crear un escenario como lo es justicia transicional y en consecuencia la reparación integral como un mecanismo para obtener reconciliación y preservar la paz.
Debido a esto, el proceso judicial es un escenario donde, no solo es necesario escuchar a las víctimas, sino que es imperativo dictar frente a ellas, órdenes encaminadas a proteger los derechos que fueron afectados como resultado de la violencia. Por esto, denegar la pretensión restitutoria cuando existen asuntos que no han sido resueltos conlleva a la transgresión del derecho fundamental a la restitución, en consecuencia, es primordial analizar el contexto y las condiciones en las que se está realizando el retorno, tal como en el presente caso en el que incluso habiendo retornado al predio, persistían cuestiones por determinar como lo fue el regreso a una parte de la heredad, por esto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en sus providencias indicando que: “La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.” 15 Sumado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 74 inciso segundo, describe el abandono de tierras de la siguiente manera: “Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”16 (Destaca la Sala).
En virtud de esto, el artículo hace referencia a una situación temporal en la que una persona se ve obligada a retirarse del predio, y contempla la idea de que esta 15 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Ley 1448 de 2011 8 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar eventualmente podrá retornar y, aun así, seguirá siendo acreedora del derecho a la restitución de tierras, sobre esto, la Sala ha unificado su postura y sostiene que: “Si bien la Sala mayoritaria ha venido consolidando postura según la cual no existe fundamento para la intervención del juez especializado cuando hay retorno voluntario por parte de las víctimas, no se trata de una pauta absoluta, pues cada caso tiene sus propios matices, de suerte que sí es necesaria la intervención del juez de tierras cuando, pese al retorno, impera la necesidad de un pronunciamiento definitivo frente a la formalización del inmueble, que es uno de los dos componentes de la acción de restitución.”17 Por lo tanto, con base en este argumento conviene mencionar que la intención del actor al instaurar la solicitud de restitución es con el propósito de recuperar las hectáreas de terreno objeto de negocio con el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ, lo que permite colegir que aún no existía pleno convencimiento del reclamante respecto a que su derecho estaba satisfecho con su retorno, porque para él, la tierra pertenece al comprador, ya que así lo manifestó en las declaraciones realizadas ante una UAEGRTD el día 6 de agosto de 201918: PREGUNTA: En entrevista realizada por la URT, el 16 de julio de 2018, usted manifestó que le va a respetar la promesa al señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GÓMEZ por la venta de una parte del predio LA PRIMAVERA que usted le hizo.
Pero en el trabajo de campo que se realizó con el profesional catastral usted mostró la parte que le había vendido al señor GÓMEZ, puede explicar esta situación? CONTESTO: lo que pasa es que yo le he respetado la palabra de venta que le hice, yo no se la estoy quitando a él, sino que la estoy solicitando al Estado, para que me lo devuelva el predio a mí. Entonces, en este asunto la víctima del conflicto armado decidió acercarse a las entidades del Estado y a la administración de justicia con el propósito de que, se restablezca su situación anterior al desplazamiento, porque es indiscutible que existió una afectación en la dinámica familiar y económica, y en todo caso se aclare la posesión que se encuentra ejerciendo el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ En consecuencia, el retorno no debe ser motivo para denegar la pretensión a la restitución, pues esto significa ignorar el derecho a la reparación integral a la víctima y en este caso cobra mayor relevancia para no dejar a la deriva la pretensión del solicitante con relación al negocio que realizó en un estado de vulnerabilidad y merece que esta Sala examine si se presenta un despojo parcial de tierras. 17 Sentencia n°010 del 14 de junio de 2022, expedientes radicado: 05045312100220150089001. 18 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado C9FEEEC9F0039353F1B4F97AF29C8A2F20D1DB9DC3B4BB76A8CBDA873465B98C 9 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar Continuando con el asunto que concierne a esta Sala, las medidas de atención, asistencia y reparación son algunas de las que se disponen dentro del proceso de reparación integral, por tanto, son derechos que se otorgan a las víctimas y se advierte que, el hecho de que las víctimas se conviertan en beneficiarias de estas, no hace que el proceso de tierras pierda sentido, antes bien se justifica cuando complementariamente deben adoptarse otro tipo de medidas.
En este caso el despacho instructor expuso las distintas órdenes de protección a las que el solicitante y su grupo familiar han accedido, concluyendo que estos habían superado todas las situaciones de vulnerabilidad y que el Estado a través de sus entidades había realizado un debido acompañamiento, por lo tanto, el proceso de retorno se realizó garantizando los derechos de las víctimas.
Con relación al asunto del acompañamiento estatal se resalta que en el programa social de Subsidios Familiares de Vivienda se encontró la asignación realizada a los solicitantes bajo la modalidad Arrendamiento de Vivienda (Urbana) mediante la Resolución No 807 de 15 de diciembre de 200419. Adicionalmente se brindó apoyo en programas como Familias en Acción, Estrategia Unidos y Familias en su Tierra y por parte de La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la familia recibió atención humanitaria y el reconocimiento de la indemnización administrativa.
Entonces, apoyar la decisión de no dispensar la protección del derecho reclamado en atención a factores como las atención económica brindada a la familia, estaría contrariando la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, ya que, el objetivo de esta es, amparar a las víctimas bajo un régimen de justicia restaurativa, a través de la cual se busca resarcir los daños padecidos en razón del conflicto armado, por lo que no existe impedimento para proteger el derecho a la restitución en razón del otorgamiento o no de medidas a favor de los solicitantes, al margen, obviamente de la duplicidad de ellas.
Ahora, de acuerdo a la constancia de descripción cualitativa20 se determinó que, el solicitante es agricultor, su residencia se encuentra ubicada en el municipio de San Francisco en el fundo objeto del proceso, en el cual, hasta antes del abandono se realizaban actividades de agricultura como; la siembra de pasto, yuca, maíz, frijol y frutales, motivo por el cual el reclamante y su cónyuge indican que es su deseo retornar e iniciar nuevamente la activación productiva de la heredad. 19 Resolución No 807 de 15 de diciembre de 2004, en línea: https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/normativa/0807%20-%202004.pdf 20 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado E9218FC173663CA1D08954DCE580050242DAE55903C65541F02C49E8E7EB1176 10 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar Sin embargo, dicho predio fue objeto de negocio en el año 2004/2005, pues debido a la difícil situación económica que padecía el reclamante en la ciudad de Medellín decidió vender “dos hectáreas y pedazo” al señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GÓMEZ, en razón de esto se solicita el predio en su totalidad con base en la georreferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en adelante UAEGRTD, el cual arrojó como resultado que la extensión de la heredad es de 3 hectáreas 0993 metros cuadrados 21.
Así las cosas, le concierne a esta Sala valorar si en el presente caso se presentaron los supuestos contemplados en el artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para confirmar si hay lugar a la presunción de despojo con relación al predio objeto del proceso. Lo primero a establecer es que, el predio efectivamente se encuentra inscrito en el registro de tierras despojadas según la constancia número CA 02149 del 03 de diciembre de 202122; lo segundo, que la heredad denominada La Primavera fue vendida, de acuerdo a lo manifestado por el reclamante por un valor de $1.000.000, finalmente, se advierte que en dicho predio se presentaron hechos de desplazamiento forzado, por lo cual es viable llegar a la conclusión de que el negocio otrora realizado se encontraba viciado en el consentimiento del vendedor.
No obstante, el argumento por parte del juzgado para no declarar la nulidad del negocio aludido, es que el mismo no fue realizado por consecuencias relacionadas con el conflicto, por el contrario, la venta se llevó a cabo cuatro años después del abandono por lo que no existía una necesidad inmediata de cubrir gastos derivados del desplazamiento, sino que el motivo de la venta fue para reabastecer el negocio que tenía el solicitante, por esta razón, el Juzgado instructor concluyó que: “En la regla establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se extrae que debe presumirse que las transacciones se hallan viciadas en su consentimiento con ocasión al conflicto armado; sin embargo, esta no fue expuesta como una razón para restituir el inmueble por parte del abogado en la solicitud, presunción “iuris tantum”, y por el contrario, se probó que la causa de la venta sobrevino con posterioridad al desplazamiento y por una causa distinta al reflejo del conflicto armado.”23 21 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado 56DD825DBE9E7A0CB791F10AF681DA56097D4C906B331F044393103C1C36DA48 22 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 8394965251DE9B041A6DE2310F0AA4C0181ED8E0E6C98BB21F0F740ACC1891B4 23 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 38, certificado 296D3283FA954ED5 F46FE48BF5FD4241 C791C4C786F999AA 7A448E8CB4187007. 11 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar Con base en lo afirmado por el juez, se valorarán los hechos que rodearon la venta para afirmar si hubo o no lugar al despojo de tierras.
En el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, se adjuntó la declaración rendida por el reclamante, el día 19 de noviembre de 2013, en la cual se narró lo siguiente: “Yo me encontraba viviendo en la ciudad de Medellín en el barrio Manrique con mi esposa y mis hijos, ya que había sido desplazado de Aquitania, Antioquia, yo me dedicaba a trabajar una venta de mecato y cositas que tenía en mi casa, ya en Medellín vivíamos en un ranchito pues no teníamos como sustentarnos, un día se me entró un grupo que operaba en Medellín llamado red de informantes y me robaron todo lo que vendía, quede en ceros de nuevo eso fue durísimo para mí, yo estaba muy desesperado pues tenía mucha familia para sostener y todos era apenas unos niños, el 1 de junio de 2005 llegó el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR a proponerme que le vendiera mis dos hectáreas de tierra que tenía en Aquitania, y yo como no tenía más de que vivir le dije que sí, pensando que nuevamente podría levantar mi ventica, y así fue, medio $1.000.000 por el terreno, con esa plata organicé el ranchito donde estaba viviendo y surtí nuevamente la tiendecita de mecato, a los días volvieron a robarme nuevamente.
Y ahí si me quebré del todo, entonces un día llego un señor y me dijo que cambiáramos de casa y yo le dije que bueno pues ya que me quería ir de ese barrio, cuando cambiamos resulta que la otra casa tenía un inquilino que no me quería desocupar pues pertenecía a otra banda, ya viendo que no tenía nada y estaba tan desesperado me tocó regresarme para Aquitania para el rancho que tenía, aunque todo ya estaba caído empezamos a organizarlo con madera y medio la forramos y le pusimos un techo, igual no sirve de a mucho pues cada vez que llueve nos toca dormir sentados porque llueve mucho más dentro de la casa, el señor al que le vendí mis tierras me estaba pidiendo que le desocupe y yo no tengo donde más vivir (…) ”24.
Por otra parte, en declaración presentada antes la UAEGRTD, el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ, comprador del predio, indicó que: “ yo en el 2004 tuve una negociación con el señor Fabio Enrique Ramírez Salazar, sobre la compra del predio denominado La Primavera ubicado en el corregimiento de Aquitania, inicialmente él pretendía venderme el predio en su totalidad, yo le dije que no me interesaba la vivienda ni un solarcito que tenía aledaño a la vivienda, si no que me interesaba la parte del terreno que estaba sin intervenir, o sea que él no estaba trabajando, sino que lo tenía sin explotar, además porque él ya estaba viviendo en Medellín, el caso fue que lo negociamos sin yo necesitarlo, él me manifestó que le urgía venderlo para surtir un negocio que él tenía en Medellín, una tienda en un barrio, finalmente llegamos a un acuerdo, y accedí a comprarle parte del terreno, pagándole en efectivo en el municipio de Rionegro, no estoy seguro del monto que pague estoy entre millón doscientos y millón quinientos, no hicimos ningún documento, por cercanía por amistad, por credibilidad, quedamos que después hacíamos eso que no había ningún problema (…)”25.
De las declaraciones rendidas por las partes del negocio se puede deducir que, existió una compraventa entre el solicitante y el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ, la cual, si bien no cumplió con la solemnidad exigida por la Ley 84 de 24 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado D238BDBBA717655614CB023B16758122E675477D3CF802988A9A0E706CB2E1C4 25 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado B7F2BB137FF4ACC1E44FB331B53F7A8D292C60F3FFF3089969E369393BDDDF54 12 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar 1873 en su artículo 1857, se puede aseverar que, aún conserva un vínculo jurídico con el bien, pese a que este fue entregado al comprador, pues en la actualidad lo habita.
Respecto al despojo que es el asunto que concierne a la Sala, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 ordinal 2 literal a) estipula que: “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
(…)”26. En relación con lo descrito en la Ley, en el marco del caso concreto, y de acuerdo a las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD, en las que el accionante manifestó lo siguiente: “yo estaba buscando retornar al predio, pero me mandaron a decir los paramilitares que no respondían por la vida mía si volvía al predio, entonces ese muchacho apareció, lo que pasa es que JOSÉ MIGUEL es primo mío, el vio un negocio bueno y me dijo que si le vendía la finca y yo le dije que sí y estaba en una situación económicamente muy difícil y yo le pedí por la tierra un millón de pesos y entonces él me dijo que si y me los pagó de una”27.
Es dable deducir que el actor mantuvo la expectativa de regresar al predio, sin embargo, la presencia de grupos paramilitares en el municipio, era un impedimento para iniciar su proceso de retorno, lo que lo obliga a él y a su núcleo familiar a permanecer en la ciudad de Medellín, lugar en el que padeció problemas para lograr estabilizarse económicamente, puesto que, es un hecho que el desplazamiento forzado trae como consecuencias el desarraigo a la tierra que era el principal sustento del grupo familiar, la incertidumbre en cuanto al sostenimiento familiar, la difícil adaptación al entorno hostil de los espacios citadinos donde pueden asentarse, vulnerándose además el derecho al trabajo y también la vivienda digna, debido a que su residencia se encontraba en el fundo objeto del proceso.
Es que el 26 Ley 1448 de 2011 27 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado 7A4AB80AE404BA91484D7186FD689F8A6C4A9AEE8F8A833F8F181856EC8200E0 13 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar transcurso del tiempo en tan penosa situación de destierro no hace, por si solo, mutar las difíciles condiciones iniciales sino, por el contrario, acrecentarlas en desmedro del más mínimo estándar de bienestar.
Asimismo, aunque el solicitante, estime que la venta del predio se realizó de manera consensual y sin presión alguna por parte del comprador, esta Sala no puede ignorar la conexión entre el negocio y las consecuencias del conflicto. Desde una postura pro víctima, se debe analizar que el solicitante luego de un lapso de cuatro o cinco años desde su desplazamiento, se encontró padeciendo dificultades en la ciudad en la cual residía, sin la posibilidad de retornar al predio, por la presencia de grupos al margen de la ley en el corregimiento de Aquitania, por lo tanto, la venta del predio se dio con la finalidad permanecer en la ciudad, y así evitar retornar a un lugar que para el momento se consideró que no era seguro, de esta manera, permanecía en Medellín y obtenía ingresos de la tienda de barrio que se ubicaba en su casa, no obstante, como ya se indicó, el solicitante fue nuevamente víctima de hurto, lo que agravo su situación, sumado a esto, cuando decide mudarse a otro barrio cansado de la inseguridad, se encuentra con que en su nuevo domicilio vivía un ocupante que según expresó pertenecía a una banda delincuencial, por lo que ya no tuvo más opción que retornar al predio sin acompañamiento estatal en principio, pues tal como lo señaló: “(…) Estuvimos desplazados en Medellín, durante 10 años y me arriesgue y me fui porque no nos dieron acompañamiento al retorno porque eso es zona roja, me arriesgue y me fui, por mis propios medios.
Me fui con mi esposa y tres hijos (JOSÉ MIGUEL, CLAUDIA y RUBEN ANDRES)”. En virtud de lo expuesto, se puede establecer que la compraventa fue realizada con el objetivo de superar el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el solicitante producto del abandono del predio por causa de la violencia, porque las crisis económicas y la imposibilidad de retornar, fueron factores determinantes para tomar la decisión de realizar el negocio, lo que implico que en el presente caso se configurara un despojo de tierras, debido a que, en la heredad se presentaron actos de desplazamiento, era difícil retornar nuevamente y de acuerdo a los inconvenientes ya descritos, el consentimiento del reclamante se encontraba influenciado por la preocupación de no tener los medios necesarios para la subsistencia suya y de su núcleo familiar, por lo que la presunción antes señalada no fue desvirtuada. 4.6.
De la segunda ocupación 14 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar Con relación al señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ, se advierte que, desde la etapa administrativa fue identificado como el actual poseedor de una parte del predio, de ahí que, se le debió acreditar como un tercero determinado dentro del proceso, lo que imponía una carga al juez instructor de realizar la notificación personal, con el fin de que él compareciera al proceso y ejerciera su derecho de contradicción. Lo anterior de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, adoptada por esta Sala en la sentencia STC15764-2022, ratificada en la STC2658 de 2023 que indica lo siguiente: “3.2.
No desconoce la Sala que el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 establece que «con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», empero, ello no aplicaba para los aquí accionantes, por tratarse de personas determinadas dentro de la actuación, a quienes por ende debía procurarse notificarlas de manera personal, acorde con la citada regla procedimental.
Lo anterior, aun cuando esas personas determinadas no figuren como «titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución (…)», como establece el inciso primero del artículo citado a espacio, pues, se enfatiza, es el solo hecho de estar individualizados dentro del juicio y conocerse su paradero, lo que impone procurar primero su enteramiento de manera personal, así se trate de poseedores, segundos ocupantes, acreedores, o cualquier persona que se considere con derechos legítimos sobre el predio o simplemente afectada con la suspensión de procesos y procedimientos administrativos”.
(Destaca la Sala) Bajo esta jurisprudencia, el juez instructor, omitió la notificación personal del auto admisorio de la solicitud, configurando una de las causales de nulidad del artículo 133 ordinal octavo del Código General del Proceso: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
Ante lo expuesto, corresponde a esta Sala aclarar que, la causal de nulidad ya se encuentra saneada, debido a que el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ actuó dentro del proceso el 2 de marzo de 2018, cuando remitió al juzgado instructor vía correo electrónico, una queja por actividades que se encontraba realizando el solicitante dentro del predio, entendiese que conocía la existencia de esta acción, de ahí que se concluya que este tercero determinado se encuentra notificado por conducta concluyente y dado que no alegó la causal de nulidad de manera oportuna pues la misma se encuentra saneada. 15 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar No obstante, lo anterior y tomando en consideración los intereses del tercero respecto al predio objeto del proceso, esta Sala determinará si debe reconocérsele la calidad de segundo ocupante y adoptar medidas diferenciales a su favor.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 estableció que los segundos ocupantes son “(…) quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno.” Razón por la que, para evitar transgresiones en los derechos de estas personas con las sentencias de restitución proferida por los jueces o magistrados, se crearon parámetros para determinar la calidad de segundo ocupante y, en consecuencia, se declaren medidas a su favor.
Por estos motivos, hay que determinar para el caso en concreto sí: (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.
Estas medidas, insisto, no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos.28 Entonces, conforme a la declaración juramentada realizada por la UAEGRTD, se comprobó que el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ tenía conocimiento sobre la situación de orden público del corregimiento de Aquitania, ya que, cuando se le cuestionó las razones sobre el desplazamiento del solicitante este indicó lo siguiente: “en el año 2000, 2001, el conflicto estaba muy agudizado, había mucho enfrentamiento entre los paramilitares del magdalena medio, el noveno frente de las FARC y ELN, la gente se fue desplazando y en el año 2003, la gran mayoría de la población se desplazó, por la violencia habían matado lideres desaparecido campesinos.” Además, como se mencionó anteriormente el actual poseedor sabía de las dificultades económicas que padecía el solicitante y que la finalidad de la venta estaba ligada a reabastecer la tienda de barrio que era el sustento de él y su familia, entonces pese a que el tercero considere que la venta es completamente legal, no es así, en este escenario de justicia transicional, pues las penurias del desplazamiento forzado viciaron el consentimiento de la víctima. 28 Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional. 16 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar También se determinó con base en la caracterización de terceros29, que no existe una relación ni jurídica ni fáctica con el predio ya que el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ indicó lo siguiente: - ¿El núcleo familiar vive en uno de los predios solicitados en restitución? - No - (…) ¿Explota el predio? - No - (…) Se ha visto su patrimonio familiar comprometido con las mejoras realizadas al predio: - Si - Sobre los ingresos mensuales de su hogar ¿En qué porcentaje se deriva los mismos del predio de restitución? - 0 En consecuencia, es claro que este tercero; primero participó en el hecho de despojo del predio por medio de la compraventa realizada, segundo pese a que se determinó que el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ fue víctima de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado en el municipio de San Francisco en los años 2002 y 2003, no se logra establecer que haya arribado al predio La Primavera con el fin de superar alguna situación que le dificultara el acceso a la vivienda, todo lo contrario, ha expresado que no depende económicamente del predio, ni habita en este, de ahí que la decisión que aquí se profiera no afectara sus derechos de acceso a la tierra o de vivienda.
En conclusión, es claro que el actual poseedor no cumple con los criterios enmarcados por la Corte para que se le reconozca la calidad de segundo ocupante y en consecuencia no se dictarán medidas diferenciales a su favor. 4.7. Conclusión y medidas a adoptar En consecuencia, de todo lo expuesto, se revocará la sentencia consultada y en su lugar se protegerá el derecho fundamental deprecado y se dictarán las siguientes medidas: Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierra al reclamante el señor FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR en su calidad de propietario del predio denominado La Primavera, por lo que se procederá a adjudicar el título del bien a él y a su cónyuge la señora BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA de acuerdo a lo contemplado en el artículo 91 (parágrafo 4°) y el 118 de la Ley 1448 de 2011. 29 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 30, certificado 0EBD2583A9A793BDCA40984271CC07772CE8867FA06FD8AF35D38500081CBC67 17 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar La restitución será material, por cuanto opera legalmente de manera preferente (artículo 73 N°1, Ley 1448 de 2011), entonces, esta disposición aplica incluso en casos como el presente, donde los reclamantes ya han retornado al predio, pero no ostentan el pleno dominio del bien debido a la compraventa informal ya referida.
En consecuencia, esta providencia dispondrá las medidas de seguridad pertinentes a la fuerza pública para garantizar la protección de los derechos de los reclamantes. En vista de que el predio objeto de restitución está destinado a la vivienda del solicitante y su núcleo familiar, y considerando las fotografías en el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) elaborado por la UAEGRTD, que demuestran que la vivienda actual de los reclamantes presenta un deterioro significativo, se dispone lo siguiente;
La UAEGRTD deberá analizar la posibilidad de priorizar a los solicitantes en un programa de subsidios de vivienda ante la entidad competente, ya que es importante que los reclamantes obtengan una solución de vivienda, conforme a lo establecido en la Ley 3 de 1991. Sobre este asunto habitacional, se resalta que, el Fondo Nacional de Vivienda había realizado una asignación de subsidio a favor del solicitante como se mencionó anteriormente, sin embargo, cuando el juzgado instructor solicitó información al Fondo Nacional de Vivienda, para acreditar si los reclamantes contaban con subsidio familiar de vivienda, estos remitieron un certificado en el que se indica que: “ Que respecto del programa social de Subsidios Familiares de Vivienda que coordina el Fondo Nacional de Vivienda, se consultaron los números de identificación 70.382.929 y 43.979.784, correspondiente a los señores Fabio Enrique Ramírez Salazar y Blanca Lucelly Gómez Zuluaga, respectivamente en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio encontrando el estado “asignados” en la modalidad ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (URBANA) PARA HOGARES PROPIETARIOS Y NO PROPIETARIOS, proyecto INDIVIDUAL, mediante Resolución No 807 de 15 de diciembre de 2004, Proceso CONVOCATORIA 2004-DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICION VIVIENDA NUEVA O USADA, en la ciudad de Medellín - Antioquia.30” En efecto, la respuesta de la entidad confirma que el subsidio de vivienda aún se encuentra en estado de "asignado".
Esto implica que el beneficio no ha sido otorgado los reclamantes y en consecuencia no se ha brindado una solución de vivienda oportuna. En cuanto a las afectaciones del área reclamada, acorde con el Informe Técnico Predial (ITP) aportado con la solicitud, se informó que la Corporación Autónoma 30 30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 034B4A807CF3421B42CD81266DBC4C9AD6B50286D2B64E02EDFEB83DDE9D5045 18 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, en adelante CORNARE, mediante oficio CS-110-6235-2019 pronunció el siguiente concepto: “(…) De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Información Ambiental regional (SIAR) de la Corporación (escala 1:5.000), se evidencia que el predio colinda con algunos afluentes, los cuales poseen rondas hídricas que oscilan entre 1.3 y 10.2 metros, que afectan el predio en 0.2 ha correspondientes al 6.4% del área total ( )31” Adicionalmente en este oficio se informa que la heredad se ubica en una zona de alta importancia biológica por ser el habitad de especies como el puma y el jaguar, también el predio se encuentra dentro de la zonificación ambiental del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio Samaná del Norte y, por último, se advierte que en el fundo se pueden presentar amenazas y riesgos tales como movimientos en la masa, inundación o avenida torrencial.
En consecuencia, se dispondrá a la Alcaldía de San Francisco y a CORNARE que determinen a través de un estudio detallado, la vulnerabilidad del predio con relación a los riesgos antes descritos, e implemente un plan de mitigación efectivo, de ser viable. También, la UAEGRTD deberá implementar un proyecto productivo que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, siguiendo los lineamientos y recomendaciones realizadas por CORNARE, y asesore a los beneficiarios de la restitución, sobre el adecuado uso y manejo de esta zona de alta importancia biológica.
Respecto a los hidrocarburos, en el Informe Técnico Predial se indicó que el predio tiene una afectación por área reservada y existe un contrato a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante ANH. Sobres esta afectación ambiental, como ya se ha pronunciado la Sala32:« en vista de la restitución de los inmuebles, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos a las víctimas, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería o hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de ellas le está vedado a la ANM y la ANH expedir licencias de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás 31 Portal de Tierras, tramite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 572750E44B005E1B1F7DFE1E85B0FE205BD85C3890A60B77B97418C464241A36 32 Sentencia n° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001 19 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público (…) ».
Se ordenará a la AHN que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el inmueble restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra. Ahora, en virtud de la certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), se confirma que el solicitante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado.
Por tal motivo, han recibido atención humanitaria, se encuentran incluidos en el plan de retorno y se les ha reconocido la indemnización administrativa correspondiente. En consecuencia, no se dictarán medidas adicionales en relación con este asunto. VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en donde se negó el amparo deprecado por FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR, por lo resuelto en esta providencia.
SEGUNDO: No se reconoce la calidad de segundo ocupante del señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ, por lo tanto, no hay lugar a conceder las medidas diferenciadas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, por haber participado directamente en el despojo, según lo motivado. 20 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material a favor de FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 70.382.929 y BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA identificada con cédula de ciudadanía n.° 43.879.784, respecto de predio que se identifica e individualiza a continuación: La Primavera UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA.
Vereda de San Pedro, corregimiento Aquitania, municipio de San Francisco - Antioquia. 018-128947 ORIP MARINILLA 05-652-00-02-00-00- 0007-0073-0-00-00- 0000 3 hectáreas con 0993 metros cuadrados LINDEROS COORDENADAS 21 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parte del predio La Primavera que fue objeto de negoció ya identificado a FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR y BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los inmuebles y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el artículo 100 de Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Francisco, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA: a) INSCRIBIR esta sentencia en el FMI nro. 018-128947 en los términos aquí indicados, esto es, que la restitución se otorga para FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR y BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA. b) ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI mencionado conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los trabajos de georreferenciación y técnico predial realizados por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c) CANCELAR en el FMI aludido las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d) CANCELAR en el FMI mencionado todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. e) INSCRIBIR en el FMI mencionado la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido.
Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de 22 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación al juzgado.
Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble. f) INSCRIBIR en el FMI mencionado la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
SÉPTIMO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y de los predios formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia, de ser el caso. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará al juez un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
NOVENO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a los reclamantes y su núcleo familiar como 23 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar víctimas directas e indirectas de los hechos victimizantes (FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR, BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA y sus hijos JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, CLAUDIA RAMIREZ GÓMEZ, RUBÉN ANDRÉS GÓMEZ RAMÍREZ, FLOR ANGELA GÓMEZ RAMÍREZ, JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ RAMÍREZ, EMANUEL GÓMEZ RAMÍREZ).
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y su núcleo familiar, la oferta institucional, y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CATASTRO ANTIOQUIA, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará al juzgado el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare y a la alcaldía de San Francisco, realizar una visita técnica al predio restituido La Primavera con el objetivo de que verifique el nivel de vulnerabilidad de este en cuanto a su inundación, avenida torrencial y 24 Expediente: 05000312100120210013601 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar movimiento en masa, así como el plan de mitigación, de ser viable, conforme a lo motivado.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Por Secretaría NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz posible a las partes. Hecho lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLOCADENA MAGISTRADO (Con aclaración de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Con Salvamento de Voto) Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma con aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: b255525c2ef7fca6cad848144ef05b5214cbefee4fc0f7d78f8b82ec8a240441 Documento generado en 2024-09-05