REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia N.° 018 Radicado: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositora: LIRIS RICARDO ARTEAGA Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante.
Acudiendo a una aplicación flexible para entender la buena fe acorde a la situación personal y especial de la opositora, que justificaban su conducta a la hora de la vinculación con la tierra, hay lugar a la prosperidad de su intervención. Atendiendo a criterios diferenciales, se compensa al reclamante con un predio equivalente y a la opositora se le respeta el statu quo.
I.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, y en el que se admitió oposición de LIRIS RICARDO ARTEAGA. 1.1.
Las pretensiones RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y, en Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 2 consecuencia, se le restituya el predio urbano ubicado en la «CL 102 N 96B- 02/04/08 (Calle 102 # 96B - 12/14)», del barrio Obrero del municipio de Apartadó – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) N.° 008-46214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ, indicó que se vinculó con el predio objeto de solicitud aproximadamente en 1992, mediante invasión de terrenos en el barrio Obrero Bloque 1 del municipio de Apartadó. En el lote vivió junto con su pareja Yudis Eugenia Tordecilla Zafra y sus hijos Dumar y Marco, ahí construyeron una casa de madera y techo de zinc que contaba con tres habitaciones.
El señor MANCO GÓEZ habitó el predio junto con su familia, a la par que trabajaba en una ruta de servicio público que cubría con un carro campero de su propiedad, en él realizaba rutas hacia Nueva Colonia, San Jorge, El Guaro y San Antonio. Indicó que el orden público estaba muy peligroso debido a que había presencia de grupos al margen de la Ley.
En varias oportunidades lo intentaron asesinar, por lo que se llenó de temor y decidió irse del municipio de Apartadó separándose de su familia y desplazándose hasta la ciudad de Medellín. Debido a las necesidades que atravesaba, tuvo que vender la casa por un valor de $1.500.000. Su compañera e hijos se fueron a vivir a casa de su padre mientras él se estabilizaba económicamente.
Posteriormente pudo reagruparse con su familia en Medellín. El inmueble actualmente es de propiedad de la señora LIRIS RICARDO ARTEAGA, a quien el municipio de Apartadó le cedió el bien a título gratuito. II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia admitió la demanda mediante auto del 20 de enero de 2021.1 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado 0F780BFB217904535F2268D8CCE1D28CAEA673194106B86C732A63030E31EDEA).
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 3 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Apartadó2 y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 07 de febrero de 2021.4 A la señora LIRIS RICARDO ARTEAGA, actual titular inscrita en el FMI, personalmente el 06 de mayo de 2021.5 2.3.
La oposición Dentro del término,6 en nombre propio, LIRIS RICARDO ARTEAGA manifestó que adquirió el predio de «manera legal, sin utilizar estrategias fraudulentas». Iteró haber realizado una compra de mejoras a Yudis Eugenia Tordecilla porque venía desplazada y necesitaba un lugar para vivir y garantizar su propia seguridad y la de su familia.
Indicó que esa venta de mejoras fue voluntaria, que ambas sabían que ese lote no estaba «legalizado», que pagó un justo precio y que posteriormente, tras realizar el pago al municipio de Apartadó, este le cedió el inmueble en cuestión. En suma, se opuso a las pretensiones porque considera que la venta no constituye un despojo, y destacó que su actuar fue con buena fe exenta de culpa. 2.4.
Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 27 de agosto de 2021 el juez instructor admitió la oposición acabada de compendiar, a la par que decretó las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente.7 2.5. Intervención del Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado 6AF5D750A8A073D7FDFDC3195D6460F35DE909EFEE9CFCF7FA1E2E071A1D1CF4). 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9, (certificado 49DD874CC5BF0ABAD58188413F61878DF31F0F82B46CC416DB76F0EE13EB4FB5). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20 (certificado: 78065F1A2CAD24C33D39C941BA25CBE59397BCFCCEB64BB4D343BBC1A92EB5CE), pág. 5. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 25 (certificado FA5958B79052D423BDBA89CBE6C19B253D66BB097C69827FA78215329390BA6D). 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26 (certificados: EC2BB4A1CFCCF0CD97F88D6F94BC641A3EE616DA985EF8C1DBEF6F09DDDDD205 y 03CD482DA10C17A3C346380AF9DB10B8C6E72DBBD4602C884014D0A35369F12F). 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 28 (Certificado 3892E8BD9403271C8EE4BA8A6A7C5D3C03A42D24CF6BC3633632D8CEE1D73579).
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 4 intervino conceptuando que había mérito para acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en la presunción contenida en los literales a y b, numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, señaló que la opositora no obró de buena fe exenta de culpa, por cuanto su actuar previo a la adquisición del predio no alcanza el estándar exigido por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la jurisprudencia indica que en contextos de violencia generalizada «se presume ausencia de buena fe por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las víctimas, la cual vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico».
Por último, concluyó que de acuerdo a la caracterización obrante en el expediente: «se puede concluir que la señora Liris Ricardo Arteaga, es una mujer adulta mayor, víctima del conflicto armado, en condiciones de vulnerabilidad, no tuvo injerencia en los hechos de violencia padecidos por el solicitante»,8 por lo que considera que debe ser reconocida como segunda ocupante y brindársele medidas de atención. 2.6.
Fase de decisión (fallo) En providencia del 4 de abril de 2022, se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades.10 III.
ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11 (Certificado EB4A5D24F7C5282797C29F415A57B34D26BCC1E3A74C87B7AE743EBCBA77F3F2). 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 67 (Certificado 876A9D077079EF655CEEFB4596F638F58055C30078736F6A43E3A1BCD911F5D7). 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4 (Certificado 71408C860E03C3F768ACFD3623EFF68ADFB051818B087658E4A7E55E585F913E).
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 5 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho.
Aun cuando no se aportó la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, obra en el expediente copia del acto administrativo11 de esa inscripción con relación al inmueble solicitado en restitución, que para todos los efectos cumple con la función probatoria del requisito previo, pues contiene esencialmente lo que se quiere hacer constar. 3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde a la Sala establecer si se encuentran reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras solicitado por RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ, en calidad de poseedor del inmueble urbano «CL 102 N 96B-02/04/08 (Calle 102 # 96B - 12/14)», del barrio Obrero del municipio de Apartadó – Antioquia, el cual se identifica con el FMI N.° 008-46214 de la ORIP de Apartadó. En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensada u ostenta la calidad de segunda ocupante.
Para ello, se reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,12 expedida inicialmente por diez años,13 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, (certificado: 50B1905966D722AE4BFF3C28BB51ED5DD3F9616D7F1686E915826870FF388BEC).
Obra en el expediente Resolución N.° 01473 del 28 de agosto de 2019 «Por la cual se inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente». 12 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 13 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 6 reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,14 protegidos por los instrumentos sobre Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,15 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,16 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.17 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:18 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,19 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).20 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por 14 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 15 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 16 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 18 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.
Nattan Nisimblat Murillo. 19 Sentencia T-034 de 2017. 20 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 7 ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,21 que para la Corte Constitucional22 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: a) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y b) una afectación de abandono o despojo ocurrida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley23 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 3.5.
El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en la zona urbana de Apartadó – Antioquia.
Hecho notorio. Reiteración Esta Sala Especializada ya ha analizado en múltiples sentencias la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el municipio de Apartadó, incluyendo su zona urbana, lo cual trajo nefastas consecuencias para su población.24 Este Tribunal sobre la notoriedad de la violencia allí desencadenada, se manifestó:25 En el juicio de restitución, los fenómenos de abandono o despojo forzado de tierras son examinados a partir de la metodología denominada «análisis de contexto», la cual, para el alto tribunal constitucional, «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,26 y es valorado junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.
La UAEGRTD, encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente - RTDAF,27 plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 23 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 24 Entre otras, ver sentencia N.° 013-R del 24 de agosto de 2022, expediente radicado 05045312100120190022301 y sentencia N.° 011-R del 25 de mayo de 2023, expediente radicado 05045312100120200008301.
Ambas del M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 25 Sentencia N.° 014-R, expediente radicado 05045312100120190027801. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 26 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. 27 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 8 generalizadas a la población civil y a sus bienes, al que se adhieren otras estrategias investigativas tales como la línea de tiempo y los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.
En este caso, el «contexto» que respalda la demanda documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el caso urbano del municipio de Apartadó,28 en el cual se concluye lo siguiente: En el sector abordado en el presente DAC, el EPL implementó desde su aparición un fuerte trabajo político entre los obreros sindicalizados de la agroindustria del banano, tan extendida en la zona, mediante el PC-ML, primero en SINTRAGRO y luego en SINTRAINAGRO.
Además, allí promovió algunas de las invasiones que adelantó en fincas bananeras. Estas fueron negociadas con el INCORA en el contexto del Plan Nacional de Rehabilitación y tuvieron como resultado barrios y poblados como el Guaro, Vijagual, Naranjales, Punto Rojo, San Pablo y Pan Gordito (Churidó). Por tales motivos, esa agrupación tuvo unas bases sociales fuertes en todo el sector.
Durante le década del ochenta hubo un incremento en las adjudicaciones en este sector, de tal proceso proviene el vínculo de algunos de los reclamantes con los predios solicitados en restitución actualmente. Tras la desmovilización del autodenominado «Ejército Popular de Liberación - EPL» en el año 1991, algunos remanentes de la disidencia o de excombatientes rearmados permanecieron en el territorio, y durante los años siguientes, en alianza con miembros de las también autodenominadas «Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU», realizaron extorsiones y ejercieron presión sobre los propietarios de algunas fincas para propiciar las ventas y para la época de los años 1994 y 1997 el conflicto armado se focalizó en los municipios del eje bananero, especialmente en Apartadó, lo cual devino en múltiples violaciones a los Derechos Humanos de la población civil tras la confrontación política y militar entre las estructuras guerrilleras y los Comandos Populares, y luego entre aquellas y las estructuras paramilitares de las ACCU, estas últimas quienes se establecieron en el corregimiento de Nueva Colonia, poblado contiguo al barrio Diana Cardona, lugar desde el cual realizaron operaciones e incursiones armadas en las zonas rurales de Apartadó donde las autodenominadas «Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC» y la Unión Patriótica - UP tenían bases políticas y se resguardaba la disidencia del EPL.
Ello se expresó con la masacre conocida de La Chinita29, perpetrada el 23 de enero de 1994 en el barrio Obrero de Apartado; allí, las FARC asesinaron a 35 presuntos simpatizantes de Esperanza, Paz y Libertad, quienes departían en una verbena popular. La siguiente nota de diario sintetiza lo ocurrido aquella madrugada: «En la madrugada del 23 de enero de 1994, un comando armado de las FARC irrumpió en una verbena popular en el barrio La Chinita de Apartado, al norte de Antioquia, y abrió fuego contra los asistentes.
Murieron 35 personas, dos de ellas niños. En el barrio vivían muchos excombatientes del EPL, que habían dejado las armas tres años atrás. Para entonces había una fuerte disputa por el control político de la región y un enfrentamiento armado entre las FARC, los paramilitares y sectores del EPL que se habían rearmado».30 28 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, Documento de Análisis de Contexto – DAC, páginas 37, 38 y 172.
(Certificado 69B9D4397484544D95B938B0E74A28AAE4E378F44D6F15F43FC5A961FF37D9F1). 29 Tribunal Superior De Bogotá - Sala De Justicia y Paz. Sentencia del 30 de octubre de 2013, postulado Hébert Veloza García. Radicado 11-001-60-00 253-2006 810099. [Magistrado Ponente: Eduardo Castellanos Roso], p. 271. 30 SEMANA. COM. La Chinita: primera masacre cometida por las FARC.
(Publicado el 01/30/2016). Recuperado en: https://www.semana.com/enfoque/articulo/primera-masacre-de-las-FARC-fue-en- la-chinita/458604 Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 9 Se observa que, una vez fue perpetrada la masacre de la Chinita, algunos de los ciudadanos que hoy son peticionarios, fueron conminados por miembros de las FARC o las milicias Bolivarianas a abandonar los predios situados en el barrio Obrero31.
La presencia de dichas estructuras derivó en presiones para que la población civil despejara la zona, y en su afán de recuperar el control del territorio a principios de la década del 2000, las FARC señalaron a la población asentada en zonas de influencia paramilitar de ser colaboradora de estos grupos convirtiéndola en objetivo militar, lo cual suscitó desplazamientos masivos y ventas de predios en condiciones desfavorables.
Acontecimientos que guardan profunda similitud con el del barrio Policarpa Salavarrieta, también del municipio de Apartadó, que esta Sala Especializada ha reseñado en otras oportunidades,32 y del cual se destaca lo siguiente: [E]se sector urbano ha estado inmerso desde sus orígenes en el conflicto armado interno, empezando porque su creación se dio a través de la invasión de tierras que le pertenecían a terratenientes, principalmente del sector bananero, y comoquiera que este proceso «estuvo liderado por sectores políticos de izquierda, asociados al PC y a la UP», suscitó posteriormente una ofensiva paramilitar en un intento de reivindicación del control territorial y social, pues sus habitantes fueron señalados de ser colaboradores de la guerrilla de las FARC.
Entorno focal que se adhiere al contexto general de violencia de la subregión de Urabá, reseñado en sentencias que han resuelto reclamaciones en municipios, tales como, Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa,33 entre otros, donde se le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio», lo que significa, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, que no se requiera prueba para acreditar su existencia, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,34 convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba, o un sucedáneo de esta.
Precisamente, la década de los 90, lapso temporal en el cual sucedieron los hechos que en esta ocasión ocupan la atención de la sala, «los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997 (…)».35 Circunstancia que se atribuye a la aparición de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), fuerza que se hacía llamar «antisubversiva», y que logró consolidar su presencia a finales de 1996 y expulsar a las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, generando inicialmente cierta calma, pero «por la importancia 31 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, Documento de Análisis de Contexto – DAC, página 37 (Certificado 69B9D4397484544D95B938B0E74A28AAE4E378F44D6F15F43FC5A961FF37D9F1). 32 Sentencia del 24 de agosto de 2022.
Expediente 05045312100120190022301. M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 33 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017- 00501-01. 34 Sentencia C-086/16. 35 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit.
P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001- 2015-02398-01. De igual forma, ver en línea: https://verdadabierta.com/veinte-anos-de-una-guerra- sin-limites-en-uraba/. Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 10 de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató lo siguiente: Los paramilitares entraron a la región como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.
Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas.36 La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, también le otorgó a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá37 el carácter probatorio de «hecho notorio», explicado, de un lado, en su «ubicación geoestratégica» y «conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales, y de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».38 Y la priorizó para avocar conocimiento de, entre otros hechos, el desplazamiento forzado asociado a la apropiación ilegal de tierras y daños a los bienes de la población civil y al medio ambiente, presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, 36 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).
Proceso N.° 34653. 37 Comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó. 38 Auto N.° 040 del 11 de septiembre de 2018. Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de- Urab%C3%A1.aspx.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 11 desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en lo que se conoce como «caso 04» o «situación territorial de la región de Urabá».39 En este proceso, el barrio Obrero (donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación) obedece a uno de los tantos en donde ocurrieron masacres a las que se hace referencia en los contextos descritos en las sentencias citadas, por lo que el análisis situacional de las dinámicas del conflicto resultan directamente aplicables. 3.5.2.
De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ arguye que se vinculó con el inmueble urbano mediante invasión acaecida en 1992, no obstante, lo tuvo que abandonar a causa del conflicto armado que se vivía en la zona, lo que derivó en que alguien se apoderara de su lote. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria, poseedora u ocupante de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. En este caso, de cara a la legitimación, primero es menester establecer la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la litis, para definir qué tipo de relación jurídica pudo instituir la víctima con el mismo.
De acuerdo con la información recaudada y aportada por La Unidad, el inmueble urbano ubicado en el barrio Obrero en la actualidad se corresponde e identifica con el FMI N.° 008-46214 ORIP Apartadó. Al verificar dicha matrícula,40 se pudo comprobar que se le dio apertura con base en el folio 008-44513 y que, en cadena traslaticia de dominio, el inmueble objeto de esta solicitud fue adquirido por el Municipio de Apartadó a través de Escritura Pública N.° 822 del 25 de agosto de 1995 mediante «compraventa de este y otros41 de GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRY a MUNICIPIO DE APARTADÓ».
Por lo que para la fecha (1992) en la que el solicitante se vinculó con el lote ubicado en la Calle 102 # 96B - 12/14, la naturaleza de este era netamente privada, pues quien ostentaba el derecho de dominio era un particular. 39 «Situación territorial de la región de Urabá». Link: https://www.jep.gov.co/macrocasos/caso04.html y https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la- regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14, Certificado (39CC8BA65F50AA98B069E736F139D2D648B2A70E5092B3DF74DB712780DD5E24). 41 En el mismo lugar, Pág. 2 – Complementación. Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 12 De ahí que la relación jurídica que pudo establecer RAMÓN MANCO con el inmueble urbano fue la de poseedor.
Por eso, a continuación, se analizarán los medios probatorios que obran en el expediente, tendientes a demostrar tanto la relación material con el inmueble como su posterior ruptura. En la etapa administrativa, RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ inicialmente narró que adquirió el predio mediante la invasión que se efectuó en 1992 en el barrio Obrero Bloque 1 del municipio de Apartadó. Ahí construyó una casa de madera, techo de zinc, dividida con tres habitaciones.
Explicó que vivió en ella con su esposa y sus 2 hijos, que tenía un carro y se dedicaba a trabajar en él con una ruta de servicio público que cubría Nueva Colonia, San Jorge, El Guaro, y San Antonio, y también que realizaba carreras adicionales. El día 03 de enero de 1993 lo contrataron para hacer una carrera a la vereda de San José – Apartadó, con el fin de llevar y traer a unas personas.
Indicó que cuando regresaba en horas de la tarde, 4 personas armadas le ordenaron detener el vehículo que conducía, pudo ver a varios conductores que transitaban en la vía amarrados. «Relata el solicitante que no se dejó amarrar, por ello llo <sic> montaron a un carro con dos hombres armados obligándolo a manejar, del miedo se chocó y trató de huir, por lo que le dispararon impactándolo en la rodilla, estaba cerca al puente de la balsa y se tiró allí, indica que por ser de noche no lo encontraron, tuvo que andar herido hasta la carretera, y que por el temor de que lo siguieran no pudo ir al hospital».42 Posteriormente, precisó que, luego de recuperarse de la herida de bala, intentó nuevamente salir a trabajar, sin embargo, en varias ocasiones lo intentaron asesinar, una primera oportunidad en un lugar llamado «Los Delfines» y luego en otro sitio denominado «La Caballa».
Razón por la cual se encontraba muy temeroso y decidió irse de Apartadó huyendo solo a la ciudad de Medellín, en donde se refugió en casa de un familiar. Fue así como en 1993 tuvo que separarse de su familia (esposa e hijos), quienes tuvieron que irse a vivir a la casa de su padre. Finalmente, explicó que como se quedó sin trabajo, para ese año tuvo que vender su casa por valor de $1.500.000, los cuales fueron pagados de la siguiente forma: $700.000 en efectivo y el resto con «unas alhajas de oro» que empeñó para poder desplazarse a la ciudad de Medellín. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «documento del proceso», Pág. 40 y 41 Certificado (CA11B6D429C7FACAEFFA890E2487366B284DE7934D5AEA9246D99E95FF48514D) Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 13 Esos hechos fueron ratificados por RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ en la fase judicial, oportunidad donde se aclararon ciertos pormenores, como pasa a reseñarse.43 Indicó que en Medellín duró muy poco tiempo viviendo solo, aproximadamente 3 meses, y que el predio se vendió cuando estaba en Medellín. Dijo que a pesar de lo que le había pasado, se arriesgó a regresar a Apartadó en busca de su familia, a quienes se llevó para Medellín en el mismo «carrito» en el que se ganaba la vida cuando trabajaba en la zona.
Explicó que al momento de los hechos la casa estaba sola porque era de tablas y la estaba edificando «de material», que no alcanzó a vivirla estando de material porque le faltaba la puerta y el piso, pero que ya había levantado las paredes, techo, tenía agua y energía, sin embargo, no alcanzaron a estrenarla. Para ese momento su compañera se encontraba viviendo con sus padres; ellos vivían en el barrio La Chinita, muy cerca del barrio Obrero.
Frente a la nomenclatura del predio, aclaró que determinaban la dirección con puntos de referencia, pero que para esa fecha no existía nomenclatura. En cuanto a la declaración44 efectuada por su hermano Jesús Ángel Manco Góez ante la Unidad de Víctimas, en donde hizo mención de unos hechos victimizantes ocurridos el 16 de junio de 1995 en la vereda Los Mandarinos, lugar del que salió desplazado él y su grupo familiar, incluyendo al solicitante RAMÓN ANTONIO, este último mencionó45: «Mi padre compró una finca en la vereda Los Mandarinos de 187 hectáreas en $800, él fue fundador de esa vereda y no se desplazó, a él lo desplazaron, pero no quiso montar ningún tema de restitución, el hermano mío fue el que hizo eso, porque ni nosotros pusimos ese tema en funcionamiento, fue Jesús Ángel Manco el que denunció eso y por eso es que nosotros ahí aparecimos, lo que me parece raro es que él mienta a Ramón Manco, a Francisco Manco, a Jesús Ángel Manco él, a Leoncio Manco y no aparece Augusto Manco».
Sin embargo, se le cuestionó sobre la fecha de desplazamiento que él y su compañera han declarado ante la UAEGRTD y la Unidad de Víctimas, donde indicaron como fecha el año 1993, no obstante su hermano Jesús Ángel en la declaración lo menciona a él frente a unos hechos de desplazamiento ocurridos en 1995, sobre este punto aclaró:46 «esa información no es precisa doctor porque yo en el 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66, archivo denominado «D050453121001202000113000 Acta corrección demanda202237164733.avi» (certificado: F255A59E25B1F1A1728D115D10A902626EBE406CE581A1A4E37E9BF0B79A9514). 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11, Pág. 16 a 19 (Certificado E95482790CC07D1CA51F0331D41A8E5A09B7D3E71F9EE5F52EF034AB891563A1) 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66, archivo denominado «D050453121001202000113000 Acta corrección demanda202237164733.avi», minutos 18:11 a 19:24 (certificado: F255A59E25B1F1A1728D115D10A902626EBE406CE581A1A4E37E9BF0B79A9514). 46 En el mismo lugar, minutos 20:57 a 22:05.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 14 95 estaba en Medellín y ya estaba con mi familia en Medellín, entonces no sé, no estoy de acuerdo con eso, nosotros dentramos <sic> al barrio Obrero en el 92, para el 93 yo ya vendí la propiedad yo ya para el 93 me desplacé para Medellín, entonces para el 94, 95 yo estaba en Medellín, si yo duré 10 años en Medellín entonces esa información no está clara, sí, hubo un desplazamiento en Los mandarinos pero eso no fue en el 95, eso fue en el 87, mejor dicho, lleva muchos años».
En esa misma oportunidad se escuchó a la señora YUDIS EUGENIA TORDECILLA ZAFRA, quien indicó ser la compañera del señor MANCO GÓEZ desde hace más de 36 años y que a la fecha continúan en convivencia. Mencionó que actualmente vive en una casa arrendada en Apartadó en el barrio Vélez. En Medellín duraron aproximadamente 10 años y que regresaron a Apartadó en el 2003, en ese momento vivieron en el barrio La Chinita, en casa de un hermano de Ramón, posteriormente se fueron al barrio Obrero a una casa que les facilitó un amigo.
Referente al lugar de residencia, al momento de los hechos victimizantes que ocasionaron el desplazamiento de ella y su familia hacia Medellín, adujo:47 «nosotros en ese momento estábamos en la casa del papá de él (Ramón Antonio) porque la casita del Obrero la estábamos haciendo, la casa del suegro mío es ahí en Chinita cerquita del Obrero».
Señaló que en casa de su suegro vivía con Ramón e hijos, que para el momento del desplazamiento estaba en embarazo, así mismo que por ser una casa grande también vivían ahí sus cuñados. La única vez que se separó de su compañero fue cuando a él le tocó salir para Medellín, ella no pudo ir debido a que se encontraba embarazada, vendieron la casa porque necesitaban el dinero y a los 4 meses, posterior al nacimiento de su hijo Carlos Andrés, se desplazaron todos.
Dijo que en junio de ese año negociaron el lote, toda vez que necesitaban el dinero tanto para él (Ramón) en Medellín, como para ellos en Apartadó. En cuanto al estado de la vivienda, mencionó:48 «la casa ya estaba parada, techada, tenía servicios, pero no pudimos terminarla, entonces la casita quedó así, pues le faltaba el piso, ya le teníamos el agua, el alcantarillado, le faltaba el pisito y las ventanas, pero por fuera ya estaba lista, todo estaba techado».
Recalcó que para ese momento no tenían escrituras, que el trámite se dio con la Junta de Acción Comunal, quienes sabían de la situación de violencia que habían 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66, archivo denominado «D050453121001202000113000Acta corrección demanda202237164544.avi», minutos 14:20 a 15:25 (certificado: 1D4480A7A8823DA68FD6CCC24DC5354BEB189B8D9388693E384531B6F77CC8EB). 48 En el mismo lugar, minutos 31:36 a 32:20.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 15 padecido, así también mencionó que la señora LIRIS RICARDO posiblemente conocía la situación, su esposo Ramón hacía viajes al pueblo donde ella vivía, que tal vez se conocieron allá y «dieron para hacer el negocio, pues tuvieron algún contacto para hablar y nos compraron».
Informó que la señora LIRIS y su grupo familiar necesitaban comprar, porque al parecer ellos también fueron desplazados «apenas fue venderle la casita y se metieron ahí». Por último, negó que su compañero después de retornar al municipio de Apartadó haya ido a vivir en el sector Los Mandarinos y que no tenía conocimiento de los motivos por los que su cuñado Jesús Ángel incluyó a Ramón en su declaración de víctima.
De otra parte, LIRIS RICARDO ARTEAGA, en declaración49 efectuada el día 07 de marzo de 2022, manifestó ser ama de casa y vivir con su hija y 4 nietos en el inmueble del barrio Obrero que están reclamando en restitución. Expresó que antes de llegar a ese barrio, vivía junto a su esposo en el corregimiento Nueva Colonia del municipio de Turbo, de donde salieron «acosados» por la violencia. Que una vez su esposo y ella llegaron al barrio Obrero, fueron abordados por un señor que no conocían, quien les cuestionó el motivo por el cual estaban en esa zona, al contestarle, indicaron que estaban buscando una mejora, por lo que éste les señaló una que estaban vendiendo y fue de esta manera como llegaron a la casa de la señora YUDIS «ella me atendió, hicimos negocio, me firmó y yo le pagué, ahí está el documento donde yo le pagué a doña Yudis su mejora, el lote no, porque ese lote era propiedad privada de un señor apellido Gaviria».50 Se le indagó sobre la forma en la que entendía el negocio, es decir, la razón por la cual ella refirió que compró las mejoras y no el lote, ante lo cual afirmó:51 «el Lote era propiedad privada del señor Gaviria, esos terrenos no estaban legalizados todavía, eso todavía le pertenecía al señor Gaviria, al tiempo, a los 3 años de haberle comprado a doña Yudis fue que legalizaron esas tierras y de la Alcaldía mandaron a que cada quien pagara su lote, cuando uno pagaba el lote, allá lo apropiaban a uno dándole la escritura».
Continuó su relato y recalcó que ella no conocía a la señora YUDIS, que la conoció al momento de negociar las mejoras y que para ese momento en la casa no vivía nadie, pues no era habitable. 49 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 66, archivo denominado «D050453121001202000113000Acta corrección demanda20223716439.avi», certificado (F2CE2181510484EDEA7A36A7C8DB7A84C702D25226BC4079313994FD91E564C4). 50 En el mismo lugar, minutos 14:10 a 14:29. 51 En el mismo lugar, minutos 14:45 a 15:14.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 16 Refirió que cuando llegó a la zona donde se ubica el predio, la situación de orden público para la época «era muy fuerte, era bravísimo, la gente no podía andar sola, todo mundo a las seis de la tarde se encerraba, pasaban con las personas amarradas, tiros por allá y la gente se encerraba temprano».52 Que no se enteró por qué estaban vendiendo, que no conocía nada de la vida de ellos, que de esa compra había un testigo, pero ya falleció, y que tampoco sabía a qué se dedicaban los señores Yudis y Ramón, no eran conocidos suyos.
Por último, afirmó que es víctima, que a su esposo le asesinaron a dos hijos y que por ese motivo buscaron la forma de salir de Nueva Colonia. Adujo que ha recibido tres millones de pesos como ayuda humanitaria por parte de la Unidad de Víctimas en razón de las muertes antes mencionadas. A instancia de la opositora, se escuchó la declaración juramentada de ROSAMELIA BURGOS HERNÁNDEZ, quien manifestó ser ama de casa y residir en el barrio Obrero en el municipio de Apartadó y que conoce a LIRIS RICARDO desde la década de 1990.
Respecto de la negociación del inmueble objeto de restitución, manifestó que fue la opositora quien en su momento le comentó que había comprado esas mejoras en el año 1993 por el valor de $1.600.000. También dijo que no conoció a los señores YUDIS y RAMÓN, que nunca los vio en el barrio y que se enteró precisamente por comentarios en la comunidad que YUDIS le había vendido a LIRIS.
Finalmente, expresó que nunca supo cuál fue el motivo por el cual YUDIS había vendido su mejora y que LIRIS se vino desplazada de Nueva Colonia, porque le asesinaron dos hijos allá, «entonces ellos cogieron mucho miedo y se vinieron para Apartadó». Pues bien, en este escenario de justicia transicional, en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, el artículo 5 prevé que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», de ahí que las declaraciones que estas rinden gozan de buena fe y crédito, lo que significa que se encuentran aligeradas de la carga de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.
En armonía con lo anterior, el artículo 78 de la misma ley prevé que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la 52 En el mismo lugar, minutos 25:15 a 25:32.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 17 pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial.
Es por lo que las declaraciones que ha rendido RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ son escuchadas con toda credibilidad, y sus palabras han de interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos. Así, por un lado, quedó establecida la relación material que RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ y su familia establecieron con el predio reclamado, mientras que, por el otro, está clara la ruptura de la misma a raíz del conflicto armado.
De lo anterior, obra en el expediente consulta de la plataforma VIVANTO53, que da cuenta de la declaración de desplazamiento forzado el 30 de diciembre de 1993. Analizando todo lo anterior, nótese que la víctima, como consecuencia de los múltiples atentados que padeció, debió salir huyendo del barrio Obrero y radicarse en la ciudad de Medellín, dejando su vivienda a medio hacer, tomando la decisión de vender su mejora por la imposibilidad de retornar a la misma y ante la necesidad imperiosa de llevarse a su familia en busca de un nuevo comienzo.
La opositora señaló no conocer al señor RAMÓN ANTONIO MANCO, sin embargo, está probado que el negocio de la venta se efectuó con su compañera YUDIS EUGENIA y aunque es evidente que no fue constreñida de manera violenta o psicológica por parte de LIRIS RICARDO para que accediera a la venta, la balanza se inclinó en favor de esta por la situación en que se encontraba el reclamante y su compañera, esto es, a pesar de que no fuera la intención de la compradora, a la postre se benefició con el acuerdo, propiciado por la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima en virtud de las circunstancias adversas que estaba atravesando.
De esta manera, ante las condiciones rememoradas, YUDIS EUGENIA estando en estado de embarazo, dedicada al cuidado de sus otros dos hijos para la época menores de edad y separada de su compañero, materializa la venta a través de documento privado, enajenando el inmueble al que un año atrás habían llegado. Esa venta se concreta en un despojo de la posesión, no solo por lo analizado, sino además se refuerza con la presunción establecida en el literal a) del numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, se presume la ausencia de consentimiento y/o de causa lícita en aquellos acuerdo de voluntades en los que se transfiera o prometa transferir la posesión o el dominio, cuando en la colindancia del 53 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «CONSULTA VIVANTO.pdf», certificado (1F64A9BE3BA10F734259DEF90A4EF48107C9490AFAD4A7FEBB9A8F87F3D4A8B6).
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 18 predio se hayan presentado actos de violencia generalizada, desplazamientos forzados y, en general, violaciones a los DDHH, todo lo cual quedó probado en este proceso, pues, conforme lo analizado, el barrio Obrero al igual que otros del municipio de Apartadó fueron escenarios de múltiples masacres debido a la contienda de «tendencias políticas» al interior de Sintrainagro y entre las Milicias Bolivarianas de las FARC, los Comandos Populares y la disidencia del EPL54.
Precisamente fueron las circunstancias de violencia padecidas por el solicitante las que lo obligaron a interrumpir el proyecto de vida que tenía junto a su familia en Apartadó. En este caso, el desplazamiento forzado de que fue víctima el reclamante lo condujo a una situación económica precaria, tanto así que para poder subsistir y reagruparse con su familia tuvo que vender su heredad, al tiempo que se vio abocado a arriesgar su propia vida yendo en busca de los suyos a quienes, como ya se dijo, se llevó para Medellín. De ese contexto de violencia, la parte resistente dio cuenta cuando afirmó: «era muy fuerte (…) pasaban con las personas amarradas, tiros por allá y la gente se encerraba temprano».55 En relación con la fecha en la que se produjo la ruptura del vínculo con el predio, el instructor inquirió al solicitante de cara a la declaración realizada por su hermano Jesús Ángel, para efectos de la inclusión de este último en el RUV.
Contrastando lo dicho en ese documento con las versiones aportadas por RAMÓN, se devela una inconsistencia temporal, pues entre aquel y estas existe una contradicción evidente. Esto es, el reclamante afirmó que salió del inmueble urbano en 1993, no obstante, su hermano indicó que para 1995, fecha en la que fueron desplazados del predio denominado «Los Mandarinos», RAMÓN ANTONIO vivía en dicha heredad e hizo parte del núcleo familiar víctima de ese suceso.
Frente a este cuestionamiento, el demandante refutó los hechos plasmados en la declaración de su hermano y sostuvo que en efecto su desplazamiento del barrio Obrero aconteció en 1993 y que para el 1995 él se encontraba viviendo en Medellín junto a su esposa e hijos, así lo dijo: «esa información no es precisa doctor porque yo en el 95 estaba en Medellín y ya estaba con mi familia en Medellín, entonces no sé, no estoy de acuerdo con eso, nosotros dentramos <sic> al barrio Obrero en el 92, para el 93 yo ya vendí la propiedad yo ya para el 93 me desplacé para Medellín»56. 54 Portal de Tierras, Trámites en otros despachos, consecutivo 1, documentos denominado «RD02361.pdf» Pág. 36, certificado (2DAAD1CA776F5D1F7280810F68FEA0E73B3DEE67F2527F14E71135532E8A2AF9) 55 En el mismo lugar, minutos 25:15 a 25:32. 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66, archivo denominado «D050453121001202000113000 Acta corrección demanda202237164733.avi», minutos 20:57 a 22:05.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 19 Sobre este tópico (fecha del desplazamiento), YUDIS EUGENIA57 en la declaración rendida en sede judicial afirmó que su núcleo familiar se desplazó hasta la ciudad de Medellín, a los cuatro meses del nacimiento de su hijo Carlos Andrés, el cual aconteció el 20 de agosto de 1993.58 Afirmación que guarda consistencia con lo expresado por el reclamante en sede administrativa y la información contenida en el RUV59 sobre la fecha de los hechos victimizantes acaecidos en el barrio Obrero.
Como puede observarse, es evidente que el accionante es una víctima de la violencia, pues en el marco del conflicto armado se tuvo que desplazar de Apartadó con su familia, en diciembre de 1993, en aras de salvaguardar su vida. De otro lado, no se le atribuye a la opositora injerencia o participación en los hechos de violencia que forzaron el abandono y posterior venta de los derechos que acá se reclaman.
Su comparecencia en este juicio transicional se explica por el hecho de haberse afincado en un bien que estuvo inmerso en contextos de violencia generalizada, más allá de que estos sean atribuibles a terceros. Se ha dicho en otras oportunidades que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica, tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», que según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. Pero en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogidos internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, tales vicios cobran relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.60 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66, archivo denominado «D050453121001202000113000Acta corrección demanda202237164544.avi», minutos 03:57 a 38: 00 (certificado: 1D4480A7A8823DA68FD6CCC24DC5354BEB189B8D9388693E384531B6F77CC8EB). 58 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, Pág. 4, certificado (9A507BBB517C1E837705B315D9E68E75F950034A05FF55178A47800C8662E7D2) 59 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «CONSULTA VIVANTO.pdf», certificado (1F64A9BE3BA10F734259DEF90A4EF48107C9490AFAD4A7FEBB9A8F87F3D4A8B6). 60 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 20 Los principios Pinheiro,61 en particular, también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, presentados por el relator especial de la Subcomisión sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio, Paulo Sérgio Pinheiro,62 consagran derechos, tales como, el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.63 Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten concluir que la pérdida de la tenencia material del bien en reclamo se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y su vigencia inicial por 10 años,64 razón por la cual se configura el supuesto legal previsto en el artículo 74 de la citada Ley 1448 como abandono y despojo forzado de tierras.
La parte opositora no tachó la condición de víctima del accionante, asumió que la venta no constituyó un despojo y salió a la defensa de su relación con la tierra. Incluso la testigo que trajo al juicio, no tiene la virtualidad de poner en entredicho la condición arriba mencionada, pues no tuvo una relación cercana directa con alguna de las partes ni participó del negocio, el conocimiento que tiene es de oídas y construye su versión de los hechos a partir de las develaciones realizadas por LIRIS RICARDO.
En conclusión, los elementos de juicio analizados lograron probar los presupuestos que exige el legislador para otorgar protección al derecho fundamental de tierras invocado por la parte actora. 61 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro.
En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 62 Aunque no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, de acuerdo con la Corte Constitucional (en sentencias como la T-821 de 2007, C-035 de 2016 y C-330 de 2016, entre otras), hacen parte en sentido lato. 63 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 64 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 21 Por lo tanto, ante la evidente prosperidad de las pretensiones, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.5.3.
De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Desde los inicios de esta providencia se dijo que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones y/o el reconocimiento de mejoras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia frente a la cual esta corporación ha reiterado lo siguiente:65 Mediante Sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional adujo que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que fue declarado «exequible» mediante la Sentencia c-330 de 2016 y erigido como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».66 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».67 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».68 La Corte precisó que la buena fe calificada «se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».69 65 Entre otras, sentencia 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 66 Sentencia C-330 de 2016. 67 Ib. 68 Ib. 69 Ib.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 22 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».70 Para el actual análisis, se precisa rememorar la distinción entre opositores y segundos ocupantes, frente a lo cual, la Corte Constitucional, mediante auto 373 de 2016, puntualizó: «[N]o todo segundo ocupante es opositor, así como no todo opositor es segundo ocupante.
En estricto sentido, una persona puede ejercer su derecho de oposición a la acción de restitución sin que esté ocupando el predio sobre el cual gira el litigio. A su vez, una persona o familia que se encuentre habitando o explotando el predio objeto de la litis, puede no instituirse como un opositor dentro del proceso sino que, por el contrario, puede reconocer los derechos del solicitante, tal como ha informado la Unidad de Tierras a esta Corporación.71 También es posible que sobre un predio puedan concurrir las pretensiones de los opositores y la presencia de segundos ocupantes, distintos unos de otros.
La diferencia fundamental entre ambas categorías, radica, así, en que el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso; la categoría del segundo ocupante, por su parte, denota la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva del bien objeto de la litis, sus medios de subsistencia. Claramente en un caso concreto se pueden reunir ambas categorías, es decir, que el opositor sea él mismo un segundo ocupante, pero esto no quiere decir que haya que perder de vista su diferenciación, por la siguiente razón: la definición de los criterios, los procedimientos y las medidas de asistencia y atención a favor de los segundos ocupantes es, analítica y jurídicamente, independiente de la controversia acerca de la definición de la titularidad jurídica del predio, es decir, de su calidad de opositor».
(Negrita para resaltar y cursiva fuera de texto) Precisiones que importa traer a colación, en primer lugar, porque las medidas asistenciales para segundos ocupantes no necesariamente conllevan una compensación económica directa. Estas medidas están diseñadas para abordar necesidades socioeconómicas específicas que pueden surgir como consecuencia de la pérdida del predio en disputa.
En contraste, la figura de la oposición implica la posibilidad de recibir una compensación económica cuando se demuestra buena fe exenta de culpa por parte del opositor. Este estándar probatorio puede flexibilizarse en casos donde se trata de una situación combinada de opositor y segundo ocupante, en donde pueden converger entonces la compensación y el otorgamiento de medidas que conlleven 70 Ib. 71 Unidad de Tierras y ACNUR.
Mesa de trabajo. Op.cit. Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 23 a una estabilización socioeconómica integral, siempre y cuando se adapten a las circunstancias particulares del caso. Al respecto de esta calidad opositor/segundo ocupante, la Corte72 iteró: Una situación distinta surge cuando el segundo ocupante también es opositor, reclaman la titularidad del bien y, de manera subsidiaria, que se reconozca una compensación económica proporcional al valor del predio.
Como se explicó, en estos escenarios el opositor puede ser también población vulnerable, esto es, campesinos pobres y/o personas desplazadas por la violencia, en este último caso, de un predio distinto al que es objeto de controversia. Este es la hipótesis que abordó la Sala Plena cuando estableció que es preciso que los jueces de restitución realicen una interpretación flexible, o inapliquen de forma excepcional, el requisito de buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación. Lo anterior, cuando están frente a opositores/segundos ocupantes con determinadas características.
Ciertamente, la implementación del proceso de restitución ha puesto en evidencia que el opositor no necesariamente se encuentra en una condición de superioridad procesal ni es un presunto despojador, a pesar de lo cual también está reivindicando la titularidad jurídica del bien objeto de restitución y, de manera subsidiaria, la compensación económica.
En esa medida, ha quedado en evidencia que, en determinadas ocasiones, se presenta cierta horizontalidad entre el solicitante y el opositor, por ser ambos víctimas de la violencia o porque el opositor es una persona de escasos recursos que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tal como ya ha reconocido esta Corporación.73 A pesar de esta horizontalidad, el opositor se encuentra en una verdadera situación de desigualdad procesal frente al solicitante, no sólo porque no cuenta con el apoyo de la Unidad de Tierras durante el proceso, sino por las presunciones en su contra y la inversión de la carga de la prueba.74 Frente a las cargas procesales adicionales que están enfrentando los opositores, en la sentencia C-330 de 2016 se estableció que esta desigualdad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo.75 En efecto, como lo que está en juego es la definición de la titularidad jurídica del bien, la solución debe girar alrededor de fortalecer el acompañamiento y apoyo jurídico al opositor dentro del proceso. 72 Corte Constitucional, Auto 373 de 2016, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 73 “Dentro de los terceros de buena fe exenta de culpa pueden existir sujetos de especial protección constitucional, que además pueden ameritar medidas de protección transitorias (…) quienes deben resultar protegidos en sus derechos”.
Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). 74 “A pesar de que la Defensoría del Pueblo ha empezado a adelantar algunas acciones para prestar asesoría y acompañamiento jurídico a opositores, para fortalecer así su acceso a la justicia, más aún cuando, en ocasiones, el opositor dentro del proceso de restitución, es también víctima del conflicto, tiene condiciones de vulnerabilidad y no ha tenido una relación de causalidad con el despojo o abandono, persisten dificultades para reconocerlos.” CSPPDF.
Algunos aspectos de la política de tierras. Noviembre de 2015, Pág. 37. 75 “Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. // Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite”.
Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 24 Sin embargo, la conclusión a la que se llegue acerca de la procedencia de la compensación económica a favor del opositor, no debe ser un impedimento para establecer las medidas de asistencia y atención que sean adecuadas y proporcionales para enfrentar la pérdida del bien restituido, dependiendo del tipo de relación que guarde con el mismo.
En la sentencia C- 330 de 2016 la Sala Plena reconoció que la entrega de la compensación no debe confundirse con las medidas de asistencia y atención, y que las autoridades no pueden asumir que la entrega de la primera garantiza las necesidades insatisfechas que conciernen a estas últimas medidas.76 Por lo tanto, hay que mantener siempre presente que el esclarecimiento de la situación jurídica del predio, es un análisis que responde a una controversia jurídica cuyo desenlace no puede traducirse en la invisibilización y desatención de las personas de protección constitucional reforzada que: están habitando o derivando su subsistencia del predio que se ordena en restitución; que no participaron voluntariamente ni tuvieron que ver con la cadena de despojo y que, no obstante, la sentencia de restitución los puede exponer a condiciones de vulnerabilidad acentuadas.
(Negrita original) En el caso puntal, es evidente que LIRIS RICARDO se ha constituido como opositora dentro de este trámite, defendiendo activamente su relación con el inmueble en disputa. No obstante, también debe considerarse que su derecho a la vivienda está intrínsecamente vinculado a dicho inmueble, ya que, desde el momento de su adquisición hasta la fecha, ha servido como lugar de habitación y refugio para ella y su familia, situación que, a todas luces, la califica como segunda ocupante del predio objeto de esta acción restitutoria.
Entonces, teniendo claridad sobre la calidad que le asiste a la parte resistente (opositora/segunda ocupante), es necesario abordar los criterios fijados por la Corte acerca de la buena fe exenta de culpa, su flexibilización y aplicación al caso concreto. El opositor que alega buena fe exenta de culpa debe tener la creencia o convencimiento interno de que su actuar fue probo y honesto, aunque medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no revelan, en la mayoría de los casos —y así lo presume la ley— las reales circunstancias o motivos por los que los propietarios la trasfirieron o abandonaron. 76 “Las medidas de atención a los segundos ocupantes, distintas de la compensación a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, deben ser parte de una política comprensiva, adecuada y suficiente (…) La Corte estima necesario extender un exhorto a los órganos políticos para que desarrollen una política integral que encauce adecuadamente los recursos para esas medidas de atención en materia de vivienda, proyectos productivos y de cualquier otra naturaleza que estos estimen necesarias.// Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. // De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras.” Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. (M.P. María Victoria Calle). Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 25 De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho, carga que recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la compensación, sin que los jueces y magistrados estén autorizados para relevarlos o aligerarlos de ella.
Lo anterior, salvo cuando el opositor también haya sido reconocido desplazado o despojado del mismo predio, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, en virtud de lo cual, según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su adquisición. La Guardiana de la Carta Política77 también llamó a los jueces de tierras a que, en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», se tome en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe exenta de culpa» con el propósito de no originar con su intervención situaciones que agraven los conflictos sociales e impidan el cumplimiento de los objetivos de una restitución sostenible en el tiempo, lo cual supone aterrizar el principio del Derecho Internacional conocido como «acción sin daño» y los mandatos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.78 Para proceder a la flexibilización de la buena fe exenta de culpa79, la Corte estableció y definió criterios o condiciones que deben recaer sobre los sujetos que la aleguen así: «Lo anterior cuando estos: (i) carecen de vivienda, (ii) son vulnerables económicamente, (iii) se encuentran en situación de desplazamiento, (iv) no tuvieron relación con el despojo o (v) se encuentran en estado de necesidad».
Precisamente, sobre los factores de vulnerabilidad que revisten a la opositora, sea lo primero indicar que es víctima de desplazamiento forzado, tal y como lo indica el documento80 de consulta individual VIVANTO. Siniestro que se registró en el 77 Sentencia C-330 de 2016 78 Ib. 79 Ib. 80 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «154142 IDENTIFICACIÓN DE 3ROS.pdf», Pág. 5 certificado (D75736FF62D1F5B662478740B1338FF119C25A4A0477AB0EF067FEDEE7FE0C39).
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 26 municipio de Turbo – Antioquia, con fecha 17 de abril de 1997, por lo que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas. En sede judicial narró81 que venía de Nueva Colonia, perteneciente al municipio de Turbo, y que los motivos que la obligaron a salir obedecieron en su momento al asesinato de dos de sus hijastros y a la amenaza de muerte que recibió su esposo, por lo que se vieron coaccionados a salir «acosados» por la violencia. Una vez en Apartadó y al encontrarse sin vivienda, empezó a indagar sobre la venta de mejoras y fue a través de un tercero que conoció a la señora YUDIS y efectuaron el negocio.
Obra en el plenario, documento de identificación y/o caracterización de terceros,82 el cual acredita que LIRIS RICADO pertenece al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia y que el único bien inmueble que posee, es el ubicado en el barrio Obrero83. En su declaración manifestó que vive con una hija y 4 nietos en ese inmueble.
Actualmente tiene 74 años de edad, escenario que la sitúa dentro de un grupo poblacional de especial protección constitucional. Por lo que sobre la opositora recaen condiciones especiales en sus esferas individual, económica y social que la hacen merecedora de un trato diferencial de cara al umbral de la buena fe exenta de culpa que, como arriba se transcribió, se exige por regla general a quienes se oponen a la restitución de los reclamantes.
Con todo, en lo concerniente a la fecha del hecho victimizante (1997), es pertinente realizar las siguientes precisiones: Tanto en el escrito de oposición como en la declaración rendida en sede judicial, se tiene que ella junto a su familia llegaron al municipio de Apartadó, más concretamente al predio objeto de restitución en 1993, una vez se concretó la venta del fundo con YUDIS EUGENIA.
El documento de compraventa de mejoras84 fue suscrito el 02 de julio de 1993 por la opositora y por la compañera del solicitante. 81 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26 (certificados: EC2BB4A1CFCCF0CD97F88D6F94BC641A3EE616DA985EF8C1DBEF6F09DDDDD205 y 03CD482DA10C17A3C346380AF9DB10B8C6E72DBBD4602C884014D0A35369F12F). 82 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «154142 IDENTIFICACIÓN DE 3ROS.pdf», certificado (D75736FF62D1F5B662478740B1338FF119C25A4A0477AB0EF067FEDEE7FE0C39). 83 En el mismo lugar, Pág. 14 84 Portal Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 26, archivo denominado «ANEXOS 1», Pág. 1, certificado (EC2BB4A1CFCCF0CD97F88D6F94BC641A3EE616DA985EF8C1DBEF6F09DDDDD205).
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 27 La fecha de desplazamiento del solicitante, como previamente se determinó, acaeció en el año 1993, mismo en el que se efectuó la venta. Ciertamente, fue YUDIS, quien de manera espontánea en su declaración determinó el momento en el que la opositora llegó al inmueble así: «apenas fue venderle la casita y se metieron ahí».
Entonces, para la Sala es posible concluir que la fecha de desplazamiento de LIRIS RICARDO aconteció en 1993, y no en 1997, como quedó plasmado en el RUV, tan es así que, de acuerdo a lo expresado por ella en sede judicial, desde que llegó al inmueble en Apartadó, nunca se ha desprendido de él. Aterrizando los parámetros contenidos en la citada sentencia C-330 y el auto-373 de 2016 a este caso concreto, la Sala encuentra que, si se hace una aplicación rígida e irreflexiva del estándar probatorio, se pueden desconocer o transgredir derechos fundamentales de la opositora, quien se encontraba en una situación de vulnerabilidad igual que el reclamante a la hora de fundar su vínculo con la tierra.
En este contexto argumentativo, la opositora sufrió una transgresión a sus derechos fundamentales, pues el temor a los violentos la expulsó de su entorno de una manera forzosa, involuntaria y abrupta. No escapa a este Tribunal que LIRIS RICARDO ARTEAGA es una persona humilde, ama de casa, quien a la hora de consolidar su relación material con la tierra lo hizo por la necesidad de encontrar un lugar donde vivir, pues venía con su familia desplazada de Turbo y que bajo su entender realizó una compra de mejoras de manera honesta, leal y sin ejercer ningún tipo de presión. Aquí se descarta por completo que la opositora hubiese efectuado cualquier acto que la vincule como actora o promotora directa o indirecta de los hechos que le impidieron al reclamante y su familia seguir usufructuando su predio, pues los causantes de esto fueron guerrilleros y paramilitares; además, como ya se dijo, aquella revestía condiciones que la hicieron altamente vulnerable a los embates de la violencia. Es importante mencionar que, en su relato, la opositora aseguró no conocer nada de la vida de YUDIS y RAMÓN, no supo a qué se dedicaban ni los motivos por los cuales estaban vendiendo.
Incluso, ni el solicitante ni su compañera indicaron conocer de manera previa a LIRIS; al respecto, YUDIS EUGENIA, en la declaración rendida en sede judicial, solo realizó conjeturas propias en relación con la posibilidad de que «tal vez» su esposo podía conocerla, como resultado de los viajes que hacía a Nueva Colonia, lugar de procedencia de la opositora.
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 28 Es claro que LIRIS no buscaba obtener un beneficio personal de índole patrimonial en detrimento del accionante. Ella actuó bajo la necesidad imperiosa de proveerse una vivienda propia para ella y los suyos, en otras palabras, satisfacer una necesidad y derecho fundamental que permitiera su asentamiento y cobijo.
Tan es así que, en la actualidad, han trascurrido más de 30 años desde la fecha en la que se efectuó el negocio y ella junto a su hija y nietos habitan en la vivienda objeto de solicitud. Inmueble que adquirió por cesión a título gratuito que le hiciese el municipio de Apartadó en 2013, del cual es titular inscrita en el FMI 008-46214 y que son transferidos a los hogares que cumplen los requisitos de acceso al Programa de Viviendas de Interés Social, lo que pone de relieve su situación precaria.
También quedó probado que en este caso no hubo presiones, violencia o amenazas por parte de la compradora. De hecho, no se conocían y fue a través de la indicación de un tercero que la señora LIRIS llegó hasta el lugar de residencia de YUDIS y en términos cordiales le propuso la compra. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como la acción por medio de la cual se «aprovecha» de la situación de violencia para privar a una persona de su propiedad, posesión u ocupación. Por supuesto, el entendimiento del verbo rector de tal conducta es, como lo define la Real Academia Española, «sacar provecho de algo o de alguien, generalmente con astucia o abuso».
Por eso es que, en línea de principio, se cualifica la conducta a probar (buena fe), para romper con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual. En ese orden, la aquí opositora/segunda ocupante no solo no tuvo autoría o participación directa o indirecta en los hechos padecidos por el actor en el abandono de la tierra, sino que también es palmario que en la negociación no tomó provecho del contexto de violencia para su beneficio personal, ella se encontraba frente a un estado de necesidad y fue así como ante la primera oportunidad de suplir esta urgencia compró el inmueble pedido en esta acción restitutoria y se estableció en él hasta el día de hoy.
En otras palabras, la Sala concluye que no tuvo intención alguna de despojar a RAMÓN ANTONIO o a su compañera YUDIS de su inmueble ni de obtener una ventaja indebida, injusta o ilegal que afectara los derechos de la víctima. De ahí que, como ya se explicó, la Sala debe ser garante de sus derechos teniendo en cuenta sus particulares condiciones (víctima de la violencia, tercera edad, mujer cabeza de familia) a la hora de definir su relación frente al predio y las Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 29 consecuencias de la entrega, ya que la colocan en una situación de vulnerabilidad por depender su derecho a la vivienda del mismo.
En efecto, LIRIS actuó en causa propia y posteriormente, al interior del proceso y previo a escucharla en interrogatorio, se le designó defensor público para que asumiera su defensa técnica, sin embargo, debido a la premura de su designación, no pudo lograr establecer contacto con la opositora, conociendo del proceso solo lo que pudo leer según su dicho85.
Igualmente, se recalca, la flexibilización del requisito de la buena fe exenta de culpa, se da en virtud de la autorización expresa que dejó sentada la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, en la cual dicha corporación dispuso que, respecto de dicho requisitos, «en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo».
Todo lo visto es suficiente para concluir que en este caso es más que procedente y se encuentra justificada una compensación económica en favor de la opositora/segunda ocupante, en tanto, por las particularidades del caso, se determinó que no se está legitimando una relación de despojo frente a la víctima. Pero, como se verá en el acápite siguiente, la protección del derecho que mejor armoniza con la reparación transformadora es ordenar la compensación en favor del reclamante, por lo que atendiendo al efecto útil y de concordancia práctica de esta providencia, lo más adecuado será dejar a la opositora en el inmueble urbano ubicado en la «CL 102 N 96B-02/04/08 (Calle 102 # 96B - 12/14)», del barrio Obrero. 3.6.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras – Procedencia de compensación por predio equivalente y órdenes de amparo En armonía con lo explicado, acudiendo a una aplicación flexible para entender la buena fe acorde a la situación personal y especial de la opositora LIRIS RICARDO ARTEGA, que justificaban su conducta a la hora de la vinculación con la tierra, hay lugar a la prosperidad de su intervención. Aunque tiene derecho a compensación económica, por ser más consonante y beneficioso para ambas partes en este litigio, se dejará a la opositora en el inmueble objeto de restitución y el accionante será compensado. 85 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 66, archivo denominado «D050453121001202000113000Acta corrección demanda202237163841.avi», minutos 11:23 a 12:06, certificado (0426E4A745C64F36AB39D29B248C4D823658BF389EA89CC7AD88EFCD8C380AD4).
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 30 Ahora bien, téngase en cuenta que respecto del predio urbano ubicado «CL 102 N 96B-02/04/08 (Calle 102 # 96B - 12/14)», RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ no era propietario, pues solo tenía la posesión, por lo que con base en esa calidad y normativa es que debe analizarse la relación, al margen de que con posterioridad el inmueble haya mutado a fiscal y después, nuevamente a uno de naturaleza privada.
En su caso, los requisitos vistos para declarar la usucapión extraordinaria se encuentran satisfechos: 1. Se trata de un predio de naturaleza privada, por lo tanto, posible de ganar por usucapión. 2. Se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señor y dueño. 3. La posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y por el término que establece la ley.
Así, uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11). En esta línea, el artículo 74 de la misma obra dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que, de reunirse los requisitos exigidos para usucapir, deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia, de ser procedente.
En este punto, debe insistirse que el desplazamiento forzado a raíz del conflicto armado lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ello, se tiene que el tiempo de posesión principió en el año 1992, teniendo que abandonar el predio y saliendo desplazados en el año 1993, por lo que, dándole aplicación a lo expuesto en líneas antecesoras, se puede determinar que no hubo interrupción. A la fecha, se puede presumir que, han ejercido la posesión por más de 30 años, satisfaciendo así el requisito mínimo (20 años) que exigía el Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se puede acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Por lo tanto, si bien habría lugar a declarar que el señor RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ ganó para sí el dominio del inmueble reclamado por prescripción adquisitiva extraordinaria y por ende esta situación traería consigo la formalización de la propiedad, en el presente caso, como se indicó en líneas precedentes, se dejará a la opositora en el inmueble objeto de restitución y el accionante será compensado.
Tornándose así innecesaria la declaración de la usucapión y las consecuencias jurídicas que de ella se desprenden, pero que incide en que el predio que se entregue en compensación, se otorgue en calidad de propietario. Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 31 En efecto, si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 establece la preferencia como uno de los principios de la restitución, es decir, que la entrega material «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas», no menos lo es que existen casos excepcionales donde es necesario concederles a las víctimas un bien inmueble de similares características al despojado, como los expresamente determinados en el artículo 97 de la misma ley.
En lo tocante, esta Sala ha decantado que la compensación en especie y reubicación no se limita a los eventos enunciados en el antedicho art. 97, como quiera que las tensiones ius fundamentales que se presentan en estos trámites son multiformes e imponen a los falladores acudir a principios de justicia transicional para estudiar y solucionar las situaciones de manera diferencial y adecuada a sus particularidades.
Así, este cuerpo colegiado ha sostenido: (…) aunque la restitución material constituye el medio preferente de reparación, según lo previsto en los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, es factible considerar alternativas, como la compensación por equivalente, la cual tiene también la virtud de reparar al restituido, y considera los intereses del actual dueño -quien avizora condiciones de segunda ocupación-, la cual guarda origen en las normas, principios y fines transicionales diseminados en la Ley 1448 de 2011, aterriza el imperativo constitucional, inmanente a la actividad judicial de realizar la justicia material, aplicando, de acuerdo al análisis casuístico, criterios y enfoques diferenciales, y lo que en el ámbito del derecho internacional se conoce como enfoque de acción sin daño (ASD) o “Do No Harm”, el cual propende porque las decisiones judiciales promuevan la resolución pacífica de los conflictos sin ocasionarle daños a terceros».
Y aunque en principio esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, de lo contrario se desconocerían circunstancias que afectan a todos los involucrados en la lid en sus esferas individual, familiar y social, y de no ponderarlas podrían trincar el cometido de la restitución.86 En casos como los que nos ocupan, donde la opositora/segunda ocupante adquirió el inmueble para habitarlo, utilizándolo de esa manera por más de 30 años, y sin que haya quedado acreditado que tenga más bienes de los cuales pueda asegurar su vivienda, son argumentos que respaldan la decisión que se viene argumentando.87 86 Sentencia N.° 14-R del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), expediente radicado 05045312100120190027801, M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 87 Por este camino, en sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente radicado 050453121-001- 2019-00208-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, se señaló en un caso similar que con una decisión diferente a la propuesta «se perpetuarían los problemas socioeconómicos del segundo ocupante y de su familia, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado en este caso ceder frente al principio de preferencia de la restitución evitando que este fallo se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que pos (sic) sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en el marco de la Ley 1448 de 2011».
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 32 A esto se suma que el accionante en el documento denominado Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección88 proveniente de la UAEGRTD, en relación al proceso de restitución, manifestó como expectativa la entrega de un predio ubicado en otro lugar, «para uso habitacional y realización de actividades de agricultura».
Por todo lo expuesto, se justifica de manera suficiente ordenar que sea compensado con un predio por equivalente. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la restitución sea mediante la compensación por predio equivalente, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-.
La compensación será en favor del accionante y su compañera al momento de los hechos victimizantes, conforme lo dispuesto en los artículos 91 (par. 4) y 118 de la citada ley. El IGAC realizará el avalúo del bien a compensar, según los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria. La compensación obedecerá a la información incorporada en los informes técnico predial y de georreferenciación aportados por la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble que fue objeto de abandono, los que no fueron reparados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.
De otro lado, desde ya se autoriza que, si agotado todo el trámite administrativo no se logra la compensación en especie, se cumpla en su modalidad dineraria si tal es la voluntad de los restituidos. De esta manera, para su desembolso, no es necesario que la Unidad acuda nuevamente a la judicatura para que la autorice mediante modulación u otros trámites que hagan más dispendiosa la garantía de los derechos de las víctimas.
Finalmente, habida cuenta de la forma en que se dispensarán las medidas para las partes reclamante y opositora, no hay lugar a dictar órdenes frente a la titularidad del predio objeto de restitución, más allá de la inscripción de esta providencia y la cancelación de las medidas cautelares, toda vez que la opositora/segunda ocupante es la propietaria inscrita de este inmueble, por lo que se respetará el statu quo. 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios 88 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120200011300_60080767_DOC_SOLICITUD_RESTIT202009231515.pdf», certificado (426C90E1D89B46AC7D2E8590F4F026666ECA7ED957DE6F069FAF3AA1D69F26EB).
Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 33 diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Acudiendo a una aplicación flexible para entender la buena fe acorde a la situación personal y especial de la opositora/segunda ocupante LIRIS RICARDO ARTEAGA, que justificaban su conducta a la hora de la vinculación con la tierra, hay lugar a mantener el statu quo, en la forma como se precisa en el ordinal siguiente.
SEGUNDO: En consecuencia, según lo motivado, se ordena a su favor mantener el statu quo, esto es, se garantiza su permanencia en el predio objeto de este proceso en la forma que lo ha venido haciendo.
TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ y su compañera al momento de los hechos victimizantes YUDIS EUGENIA TORDECILLA ZAFRA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho, se dispone que la restitución se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como se precisa a continuación. La compensación será por equivalencia a favor del reclamante, para lo cual el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; advirtiendo que el predio que se entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, que tenga en cuenta su justo precio dada su ubicación, que si es rural no podrá estar por debajo de una UAF y si es urbano deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del inmueble despojado así como las exigencias y características de una Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 34 vivienda de interés social, en el que se pueda desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011).
En consecuencia, el bien que se entregue debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, que se identifica en acápite siguiente, preferiblemente en el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados los beneficiados con esta restitución. Para ello, se ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo de restitución, realice el correspondiente avalúo del predio urbano ubicado en la «CL 102 N 96B- 02/04/08 (Calle 102 # 96B - 12/14)», del barrio Obrero del municipio de Apartadó – Antioquia, entregando el resultado a este Tribunal con destino al expediente para su respectiva contradicción. Al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se le concede un término de cuatro (4) meses para la realización de la compensación, para lo cual el GFRTT dará participación directa y suficientemente informada a RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ y su compañera al momento de los hechos victimizantes YUDIS EUGENIA TORDECILLA ZAFRA.
CUARTO: El predio que se ordena compensar se identifica e individualiza como a continuación se describe: Predio Urbano UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIAD A Y RESTITUIDA «CL 102 N 96B- 02/04/08 (Calle 102 # 96B - 12/14)», del barrio Obrero del municipio de Apartadó – Antioquia 008-46214 de la ORIP de Apartadó 045-1-001-027-0213- 00002-0000-00000 98 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados: 2A84E318FC011151D7EEC59F7CD7A9FE0ECC7D55AB834CB04235A0859DC37AAC y C1B6EA3160EFC5E78DC29CC517D1D0D3C90E1A7F24CE34935B0477E76E60AA91, respectivamente, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: 5.1. Previa caracterización de los restituidos y del predio entregado en compensación, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 35 técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación del reclamante y su grupo familiar. 5.2.
Priorizar y postular a los beneficiarios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria y vigente. 5.3.
El predio que eventualmente se entregue en compensación estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que dicho inmueble quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria con la restitución, de manera expresa, manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consultará con la víctima para que, en el evento en que esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.° 008-46214 en los términos acá indicados. b). CANCELAR en el citado FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor. c). ACTUALIZAR el área y los linderos de este inmueble en el citado folio, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación y técnico predial realizado por la UAEGRTD.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo dispuesto.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que formule y aplique en favor del reclamante, su compañera al momento de los hechos y su grupo familiar, el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
OCTAVO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.) que en coordinación con la UNIDAD – Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 36 previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.
NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Apartadó - Antioquia, o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las siguientes dependencias o las que correspondan: 9.1. Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación del reclamante y su grupo familiar ya descrito, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.
Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación del reclamante y su grupo familiar ya descrito en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 9.3. Brinde, a dicho grupo familiar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al grupo familiar ya descrito su oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DÉCIMO PRIMERO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según Expediente: 05045312100120200011301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositor: LIRIS RICARDO ARTEAGA 37 lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57a9d4f8518000f5a8df5ea74ce713a16ec9f64b8223bc64ca3488e63f5b3deb Documento generado en 2024-09-17