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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045312100220190029801

Sujetos: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS - ORDENAR la entrega efectiva del inmueble restituido / TESIS: Ese entorno de violencia, terror y zozobra que se ha hecho referencia y al que fueron sometidos los habitantes de Nuevo Oriente fue puesto de presente por MANUEL FELIPE CORRALES AYALA tanto en sede administrativa como judicial. En ambas declaraciones dio cuenta de haber sufrido las aciagas consecuencias, incluso, en dos oportunidades diferentes, truncando con ello su proyecto de vida. Igualmente, los testigos que fueron citados a instancias de la parte opositora dieron testimonio de que en la vereda Ranchería hubo una evidente alteración al orden público, que se agudizó a finales del primer lustro de 1990 con la incursión del paramilitarismo en la región.No se puede perder de vista que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, quien a sus 95 años de edad fue llamado a declarar en sede judicial, y si bien es cierto que se mostró lúcido, también lo es que realizó un esfuerzo ingente por recordar las fechas y los pormenores, pero no se le puede pedir a este adulto mayor, de quien se sabe padeció una parálisis cerebral y un accidente de tránsito que lo hacen aún más vulnerable,que evoque con total exactitud unos hechos que ocurrieron hace más de 25 años.Los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial imponen a los jueces a darle crédito a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado inter

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2024-08-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia N.º: 014 Radicado: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.

No prospera la oposición. Se reconoce compensación económica por haberse demostrado buena fe exenta de culpa. 1.

ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por MANUEL FELIPE CORRALES AYALA, frente a la cual se opuso JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ. 1.1. Pretensiones El señor CORRALES AYALA solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya material y jurídicamente el siguiente inmueble: NOMBRE DEL PREDIO: Villa María DEPARTAMENTO: Antioquia Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 2 MUNICIPIO: Turbo CORREGIMIENTO Nuevo Oriente VEREDA: Ranchería FOLIO DE MATRÍCULA: 034-28842 de la ORIP1 de Turbo NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN: Privado RELACIÓN JURÍDICA: Ex propietario ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 15 ha 1045 m2 Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes MANUEL FELIPE CORRALES AYALA llegó a la vereda Ranchería en 1965, donde ocupó junto a su familia un baldío denominado LAS DOS MARÍAS, lo cual pudo hacer hasta 1987, cuando la guerrilla asesinó a uno de sus hijos y salieron desplazados al casco urbano. A finales de 1990 comenzaron a explotar el predio VILLA MARÍA, el cual le adjudicó el INCORA junto a su compañera ANA IMPIDIA APARICIO DÍAZ (fallecida) mediante Resolución N.° 2761 del 26 de septiembre de 1991.

El inmueble lo destinaron como lugar de residencia y lo explotaban económicamente con ganadería, actividad que alternaban con la cría de gallinas y cerdos, lo que le generaba al grupo familiar recursos económicos para su subsistencia. En «1996» se vieron obligados a desplazarse debido al accionar de los grupos alzados en armas. Concretamente, cierto día MANUEL FELIPE se encontraba cortando arroz en el campo, escuchó varios disparos y regresó corriendo a su casa, donde encontró un grupo de paramilitares, quienes le expresaron: «nosotros no le hacemos nada, pero los que vienen ahí atrás no respondemos.

Usted verá si se espera o se va del predio». Salieron inmediatamente para Chigorodó, dejando en abandono total el inmueble y sin haber retornado. 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 3 En 1995 el INCORA revocó la Resolución N.° 2761 y procedió a adjudicar nuevamente el predio a MARIO DE JESÚS DURANGO GUISAO y ANA URBEY LÓPEZ, quienes le vendieron en el 2009 a JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, actual titular inscrito.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la solicitud el 14 de enero de 2020,2 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se surtieron eficazmente, así: Al alcalde del municipio de Turbo y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo, el 12 de abril de 2020.4 A la empresa UNIÓN DE BANANEROS S.A., acreedora hipotecaria en el FMI, mediante correo electrónico el 17 de enero del mismo año.5 A JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, titular inscrito, a través de correo certificado, el 23 de marzo de 2021.6 2.2.

Oposición Por intermedio de apoderada contractual y dentro de la oportunidad legal, JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ aceptó como verídico el contexto de violencia ocurrido en el municipio de Turbo y en la vereda Ranchería.7 Informó que se encuentra vinculado con el corregimiento Nuevo Oriente por más de 20 años, destacando que se ha dedicado a actividades agrícolas y ganaderas que le permitieron ahorrar y obtener los recursos económicos necesarios para hacerse a un lote.

Explicó que el inmueble que nos ocupa le fue ofrecido por sus anteriores dueños, quienes solicitaron permiso al INCODER para que autorizara la venta, la cual se 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 13. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 4 perfeccionó por Escritura Pública N.° 1088 del 15 de octubre de 2009, corrida en la Notaría Única de Chigorodó. Informó que el negocio cumplió los requisitos de ley y que realizó un estudio de títulos para constatar que los vendedores fueran los legítimos dueños, encontrando que el INCODER les adjudicó por cuanto cumplían las condiciones contempladas en la Ley 160 de 1994 y el «Decreto 1071 de 2015».

Manifestó desconocer la veracidad de las apreciaciones realizadas por el accionante, en todo caso, que nunca ha tenido relación con los hechos que se le endilgan de ser «comprador de predios abandonados». Señaló que el reclamante trastocó la naturaleza de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el reclamo de sus derechos debía hacerlo mediante un proceso ordinario reivindicatorio o de nulidad de compraventa o escritura pública, «premisa que a todas luces no es procedente jurídica ni fácticamente y es por ello que esta acción no se puede conceder».

Por esta línea, sostuvo que, una vez realizado un estudio exhaustivo a las declaraciones hechas por el solicitante, se podía llegar a la convicción de que miente buscando un beneficio injusto e ilegítimo, porque él, como tercero, obtuvo el derecho de muy buena fe. Además, que MANUEL FELIPE nunca declaró haber sido desplazado y no había prueba fehaciente de esa condición, «aunado a ello no se vislumbra que los desplazamientos realizados en la zona de influencia… se hayan debido por razón a su condición de comunidad negra o afrodescendiente».

En suma, el opositor desconoció la calidad de víctima de la parte actora e invocó que su vinculación con la tierra fue de buena fe exenta de culpa. En este sentido, que la acción no debe prosperar y, en cualquier caso, sus derechos como opositor y/o segundo ocupante debían salvaguardarse para evitarle una re-victimización. 2.3. Admisión de la oposición y etapa probatoria El instructor admitió la oposición por auto del 14 de septiembre de 2021, misma providencia en la cual dio apertura al periodo probatorio.8 2.4.

Fase de decisión El 29 de marzo de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 5 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual el 16 de noviembre de 2023 procedió a avocarlo con el fin de emitir el fallo correspondiente.10

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. Ahora, téngase en cuenta que mediante Ordenanza N.° 180 del 27 junio de 2023 la Asamblea Departamental del Departamento de Chocó creó el Municipio Nuevo Belén de Bajirá, dentro del cual se incluyó el otrora corregimiento Nuevo Oriente que pertenecía a Turbo — Antioquia y donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este proceso.

Aunque el diferendo limítrofe continúa desatándose ante el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo,11 este acto administrativo goza de presunción de legalidad y no ha sido anulado o suspendido en sus efectos a la fecha, razón por la cual las órdenes que puedan dispensarse en virtud de la protección del derecho se dirigirán a este nuevo ente territorial, sin que ello implique, de ninguna manera, desconocimiento de alguna garantía procesal para el municipio que hoy incorpora administrativamente el corregimiento de Nuevo Oriente por las órdenes que puedan derivarle de la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse.

Además, esta circunstancia no genera nulidad sobreviniente ni falta de aptitud legal para emitir el fallo, ya que la competencia de esta corporación se extiende hacia ambas circunscripciones territoriales y porque cuando el proceso fue instruido ello no había ocurrido y el territorio de ubicación del predio se consideraba de Turbo — Antioquia. 3.2.

Presupuestos y requisito de procedibilidad 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8. 11 REF.: Expediente núm. 11001-03-24-000-2017-00192-00. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 6 No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso.

El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial de Apartadó de la UAEGRTD.12 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por MANUEL FELIPE CORRALES AYALA frente al predio denominado VILLA MARÍA, ubicado hoy en el municipio de Nuevo Belén de Bajirá (antes Turbo — Antioquia), conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano que se nutren del derecho internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. Derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:13 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,14 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).15 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66. 13 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 14 Sentencia T-034 de 2017. 15 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 7 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,16 que para la Corte Constitucional17 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación de abandono forzado y/o despojo acaecida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley18 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5.

Caso concreto MANUEL FELIPE CORRALES AYALA es titular de la acción de restitución en los términos del art. 75 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el 81 de igual normativa, pues probó haber sido propietario del inmueble VILLA MARÍA, el cual le adjudicó el INCORA mediante Resolución N.° 2761 del 26 de septiembre de 1991,19 acto administrativo inscrito en la ORIP de Turbo que dio apertura al FMI 034-28842,20 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor.

Ese inmueble, sostiene el accionante, lo tuvo que dejar completamente abandonado a su suerte a mediados de la década del 90 a causa del conflicto armado, lo que a su vez propició que fue le fuera despojado por vía administrativa cuando el INCORA revocó su adjudicación. Así las cosas, para determinar si efectivamente la pérdida de la propiedad mediante acto administrativo se encuentra asociada a la situación de violencia y a un desplazamiento forzado que le haya impedido a MANUEL FELIPE seguir ejerciendo la explotación sobre el fundo, la Sala primero hará referencia al contexto de violencia en la zona de ubicación del predio y luego entrará a examinar los medios de convicción que obran en el expediente. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 18 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 19 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66. 20 En el mismo lugar.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 8 3.5.1. Contexto de violencia en Turbo21 – Antioquia como hecho notorio. Reiteración El contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular del municipio de Turbo, este tribunal lo ha analizado y relatado ampliamente en múltiples sentencias en las que se han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los entonces corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etcétera,22 donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente conocidos los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual.

La consecuencia de ese reconocimiento probatorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., es que no se requiere prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»;23 aserto que se corresponde con la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por La Unidad como promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales, etcétera, que se han pronunciado frente al mismo tema.

Bajo ese entendido, no es necesario plasmar extensamente la dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe recordar que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose favorecida por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para el sustento de economías ilegales como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá, siendo «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo»,24 zona que siempre fue considerada como 21 El contexto de violencia se relacionará a este municipio conforme con las pruebas que se aportaron al proceso, pues, aunque hoy administrativamente el corregimiento Nuevo Oriente pertenezca a otro municipio, se trata de un asunto reciente y netamente administrativo que no cambia las dinámicas conflictuales históricas de la región a la que pertenecía. 22 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01. 23 Sentencia C-086/16. 24 Cf.

“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 9 un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y de autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. Fuentes de información han registrado altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona. «Así, por ejemplo, en la década de los 90, los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas"».25 Se sabe que desde la década de los 60 los grupos guerrilleros (FARC y EPL) fueron quienes primigeniamente incursionaron en la zona; para finales de los 80 las autodefensas empezaron su accionar generando frecuentes confrontaciones; para 1994 estas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y para finales de 1996 las autodefensas lograron expulsar a las FARC, lo cual generó cierta calma por un escaso tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».26 Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia: «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 25 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21- 001-2015-02398-01. 26 En el mismo lugar.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 10 de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».27 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle el carácter de «hecho notorio» a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá, y que ello obedece, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».28 En dicho contexto económico - espacial, la Fiscalía General de la Nación agrupó y documentó 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, insumo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el departamento de Chocó, para «avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016», donde se señala que en dicho entorno acaecieron, entre otros, hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras y daños ambientales.

Finalmente, con la demanda se aportó el documento denominado «Contexto vereda Ranchería – Corregimiento Nuevo Oriente – Municipio de Turbo»,29 el cual 27 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso nro. 34653, ya citado. 28 Auto nro. 040 del 11 de septiembre de 2018. 29 Portal de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66 Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 11 da cuenta de una manera más pormenorizada del acontecer conflictual en la vereda donde se ubica el predio objeto de este proceso.

Importa destacar, conforme a ese trabajo, que en dicha vereda a principios de los noventa y durante toda la década el INCORA realizó un nuevo proceso de adjudicación y parcelación. Que, «dadas las condiciones de seguridad y del suelo, estos predios casi nunca fueron lugar de habitación para los adjudicatarios, más bien, fueron utilizados para el alquiler de pastos para ganadería», lo que, por supuesto, no impidió que algunos campesinos utilizaran los predios como su lugar de habitación. «En esta dinámica permanecieron los adjudicatarios reclamantes de tierras de la vereda “Ranchería” hasta mediados de la década de los noventa, cuando se hace evidente la presencia paramilitar y establece un clima de violencia generalizada enmarcada en la guerra entre guerrilla y paramilitares por el control social y territorial de la zona».30 Como era de esperarse, «de acuerdo con la estrategia paramilitar, primero se generó una ola de homicidios y ataques selectivos como estrategia para infundir el temor entre la población y posterior a eso masacres y desplazamientos como mecanismo para el control social y territorial».

Esto conllevó a que el mayor índice de violencia se concentrara entre los años 1995 a 1997, y, solo por citar algunos datos relevantes que son útiles para la resolución de este caso, en 1994 se registraron en la municipalidad 119 homicidios y 2770 casos de desplazamiento forzado. Ahora, como atinadamente se señala en dicha investigación de contexto, si bien las entidades encargadas de monitorear las cifras y estadísticas del conflicto no cuentan con datos específicos a nivel de detalle veredal, los datos municipales «arrojan claridades sobre los escenarios de violencia que se establecieron como resultado de la incursión paramilitar en Urabá».31 3.5.2.

De la calidad de víctima. Análisis de los medios de convicción Ese entorno de violencia, terror y zozobra que se ha hecho referencia y al que fueron sometidos los habitantes de Nuevo Oriente fue puesto de presente por MANUEL FELIPE CORRALES AYALA tanto en sede administrativa como judicial. En ambas declaraciones dio cuenta de haber sufrido las aciagas consecuencias, incluso, en dos oportunidades diferentes, truncando con ello su proyecto de vida. 30 En el mismo lugar. 31 En el mismo lugar.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 12 Igualmente, los testigos que fueron citados a instancias de la parte opositora dieron testimonio de que en la vereda Ranchería hubo una evidente alteración al orden público, que se agudizó a finales del primer lustro de 1990 con la incursión del paramilitarismo en la región. Así, como se pasa a exponer, los elementos probatorios que militan en el expediente son lo suficientemente persuasivos para llegar a la convicción de que el reclamante tuvo que desplazarse forzadamente por motivos que se asocian directamente a esa violencia. Con todo, contrario a lo sostenido en la solicitud, la Sala encuentra que el abandono ocurrió en 1994 (no 1996), mismo año en que el accionante vendió su inmueble y por eso renunció a la adjudicación que le había efectuado el INCORA.

Veamos. El 14 de mayo de 2019, ante la UAEGRTD,32 el reclamante informó que primero tuvo relación con el predio LAS DOS MARÍAS, el cual se vio forzado a abandonar en 1987 por la muerte de su hijo MANUEL LUCIO CORRALES CRUZ a manos de la guerrilla, grupo que también lo amenazó y le hizo firmar unos papeles para quitarle la tierra. Explicó que en 1991 llegó al predio objeto de este debate, pues su amigo ARCESIO TOPASCO fue elegido por la comunidad de Ranchería para repartir unas parcelas del INCORA, distribución en la que le dieron VILLA MARÍA con unos papeles, pero que la guerrilla se los quitó. Allí estuvo hasta mediados del 90, cuando tuvo que salir por los hechos que a continuación se transcriben, dejando el predio abandonado, el cual nunca vendió y al que nunca retornó:33 Yo viví en ese predio hasta el año 1996, que nos desplazamos para el municipio de Chigorodó, me toco (sic) dejar todo lo que tenía, mis animales y hasta la ropita, en ese año la guerrilla volvió a [a]tacarme diciéndome que me saliera del predio o si no me mataban, después llegaron los paramilitares, yo me encontraba cortando arroz, cuando escuche tiros y Sali (sic) corriendo para la casa porque creía que me habían matado la familia, cuando llegue (sic) me dijeron nosotros no le hacemos nada, pero los que vienen hay (sic) atrás no respondemos.

Usted vera (sic) si espera o se va del predio, hay (sic) mismo nos toco (sic) tirarnos al monte y salir huyendo, nuevamente perdimos todo lo que teníamos… Ese predio nunca se vendió. Yo deje (sic) todo abandonado, pero la guerrilla también me había hecho firmar papeles de esa tierra, aunque a mí no me dijeron que (sic) era lo que firme (sic). 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66. 33 En el mismo lugar.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 13 En sede judicial, el 4 de noviembre 2021,34 MANUEL FELIPE manifestó no recordar en qué año llegó al predio VILLA MARÍA, pero sí que el INCORA se lo adjudicó porque era buen trabajador de la tierra.

Reiteró que allí vivió aproximadamente 6 años, hasta 1996. Asimismo, que salió porque una gente bien armada llegó a su predio y le dijeron que no le iban a hacer nada, pero no respondían por los actos de las personas que venían atrás. Él y su familia no esperaron y salieron. Se fueron para Barranquillita, pero allí no se aguantó y migraron para Chigorodó. Precisó que el inmueble quedó abandonado y nunca lo vendió. Que estando en Chigorodó un amigo suyo (hermanos en fe) llamado MARIO DURANGO le «prestó» una «platica» ($1.500.000), acordando que si la situación se componía entraban a hablar de negocios y le «seguía dando», pero solo se trató o todo quedó en un «préstamo».

MARIO DURANGO le dijo que si ingresaba al fundo le regresaba sus pertenencias, pero nunca supo si entró o no al inmueble ni qué pasó con sus cosas, porque no retornó. En todo caso, afirmó que el predio quedó en manos de MARIO, ya que este quedó encargado de regresarle lo que pudiera (de sus cosas). Como puede verse, el accionante no recuerda con nitidez la fecha en que llegó al inmueble, lo que sí tiene fijo en su memoria es que allí vivió unos seis años, «como hasta 1996».

Si esos seis años se cuentan desde 1991, data que refirió en la etapa administrativa como punto de arribo, entonces su salida sería en 1997. Pero, si se cuentan desde 1996 hacia atrás, su llegada sería en 1990. A todas luces, las fechas no coinciden por dónde quiera que se les mire. Por eso cobra relevancia el relato de su hija MARÍA DE LA PAZ CORRALES APARICIO y de los testigos que comparecieron al juicio, pues, una vez se analizan en su conjunto, permiten concluir que realmente el accionante llegó a ese predio para los años comprendidos entre 1989 a 1990, abandonando definitivamente en 1994.

Previo a la inclusión en el RTDAF35, MARÍA DE LA PAZ CORRALES APARICIO, quien recibió poder de su padre aquí reclamante, autorizó a la Fundación Forjando 34 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36, certificado 1EC64D6F3E976FF9 BD8979C35DC7A508 97628EDEACAE73B0 38B003CAB4DC1DEA. Minutos 00:00 a 34:02. 35 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 14 Futuros para que adelantara gestiones ante las distintas autoridades públicas y privadas para la consecución de elementos materiales probatorios con el fin de lograr su inserción en dicho registro.36 En esa oportunidad, conforme al relato del accionante y su hija, señalaron que la adjudicación de VILLA MARÍA fue en 1992 y que allí vivieron unos 4 años, esto es, que el abandono ocurrió en 1996.

Empero, como ya se indicó, la adjudicación fue el 26 de septiembre de 1991, esto querría decir que los cuatro años conducen a que el desplazamiento ocurrió en 1995. Lo cierto es que la resolución de adjudicación fue inscrita en marzo de 1992 en la ORIP correspondiente, por eso tienen la percepción que su data es de aquella calenda y por eso la asocian como definitoria de su vinculación con el fundo, y a partir de allí computan los cuatro años.

En la etapa administrativa, MARÍA DE LA PAZ CORRALES APARICIO, cuando diligenció el FORMULARIO ÚNICO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, señaló:37 Los dos predios quedan ubicados en Rancheria (sic) en el municipio de Turbo, uno mide 15 hectáreas y el otro 23 y 3 cuarterones. Los predios son de mi papa (sic), el me dio poder para hacer la reclamación. El predio de las 23 hectáreas lo adquirió por Incora pero no tenemos ese documento.

Las 15 hectáreas eran baldías y el (sic) las ocupo (sic). Las 15 hectáreas mas (sic) o menos las adquiere en el año 1984 y las 23 hectáreas como en el año 1990. Los predios se dedicaron a la agricultura y la ganadería. Vivíamos en los predios. Mi hermano Marlon Antonio Corrales Aparicio vivía en el predio de las 23 hectáreas, vivía con la esposa Ana Ligia Ramírez, en las 15 hectareas (sic) vivía mi papa (sic) con mi mama (sic) Ana Impidia Aparicio y con los hijos Luz Aparicio Diaz, Maria Aparicio, Emilda Aparicio, Jadur Corrales y yo María de la Paz Corrales.

Los primeros grupos armados que había en la zona fue la guerrilla como en el año 1988 se empezó a notar la presencia de estos grupos y se empezaron a notar los disturbios en los campesinos. En el año 1996 ya había presencia de grupos paramilitares en la zona, por esa época asesinaron a varios vecinos y a otros fueron desaparecidos. En el mes de julio los paramilitares se llevaron a mi papa (sic), porque estaba en la zona y no queríamos desocupar, se lo llevaron tres días, cuando volvió nos dijo que nos teníamos que ir, desocupar, debido a esa situación nos vamos para Chigorodo (sic), cuando salimos aun (sic) vivíamos nosotros en la finca de 15 hectáreas y mi hermano en la otra.

Cuando salimos dejamos eso abandonado alla (sic). Yo me fui para San Pedro y los otros hermanos se fueron para diferentes partes, mi papa se quedó en Chigorodo (sic), él nos dijo que lo habían obligado a firmar una carta donde renunciaba a los predios, el (sic) nos dijo que había llegado alguien armado y que le dijo que firmara un documento donde renunciaba a los predios.

Hoy día sabemos que eso esta (sic) habitado por alguien. (Se destaca) 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66. 37 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 15 Posteriormente, en diligencia de ampliación ante la misma unidad, MARÍA DE LA PAZ declaró bajo juramento que primero salieron desplazados en 1987 y después se vincularon con el predio objeto de este proceso.

Señaló que el INCORA les entregó la tierra como para 1991, pero no los documentos. Aclaró que allí estuvieron hasta 1996, y que, aunque vivía aparte, tanto ella como su familia se fueron en 1996:38 Preguntado: ¿Hasta qué fecha estuvo vinculado con el predio Villa María? Respondió, Yo me desplace (sic) el día 05 de junio del año 1996, hacia el municipio de Necoclí, vereda Pueblo Nuevo, debido a que estaban reclutando tanto los miembros de la guerrilla como los paramilitares que estaban entrando también en la vereda.

Mis padres y mis hermanos se desplazan en el mismo año de 1996, pero para el mes de julio, se van hacia el municipio de Chigorodó cerca a una base militar que había en el barrio El Bosque, cuando mis padres se ubican en Chigorodó yo viajo y me instalo con ellos en ese municipio. Mis padres también se desplazan debido a que había muchos asesinatos, continuaban reclutando a los jóvenes, las personas aparecían con las cabezas cortadas, tanto fue el medio (sic) que sentimos que solo hasta el año 2011, fue que declaramos el desplazamiento.

Preguntado: ¿Manifieste si su familia realizó venta del predio Villa María? Respondió, Yo de eso no tengo conocimiento, porque no estaba en el predio cuando mis padres salieron, y mi madre nunca se enteraba de las cosas o de los negocios que mi padre tenía. Solo tengo conocimiento que ellos no pudieron sacar nada, ni los animales, ni las camas, nada, porque a las personas que veían subiendo trasteos a los camiones los bajaban y los mataban, por eso ellos tuvieron quejar (sic) todas sus cosas.

En sede judicial,39 ANA URBEY LÓPEZ TUBERQUIA, de 56 años de edad, nacida en Chigorodó y esposa de MARIO DE JESÚS DURANGO BUITRAGO, refirió distinguir al reclamante desde cuando estaban en Ranchería, iban a la misma iglesia. Que su esposo tenía una parcela por El Cuchillo, la vendió y le compró a MANUEL FELIPE las mejoras. Esto fue en el 94 y el predio estaba en puro rastrojo, tenía una casita de «tabla en tierra», había una «verdurita» pequeña y tres matas de coco.

Precisó que el negocio se dio porque MANUEL FELIPE quería vender, un vecino de este, de nombre CANDELARIO, le dijo que estaba vendiendo, por lo que logró la oportunidad y le compró las mejoras. Eso era del INCORA y le terminó de adjudicar a él, para lo cual el demandante renunció al terreno. Su esposo MARIO DURANGO le pagó al actor como $2.300.000, «algo así». 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66. 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36, certificado 33DE8B5D088D3624 1CFF5E5823C68E7D D1352C17B4B1F778 DD67B88CD0E52A0B.

Minutos 00:00 a 23:27. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 16 Posteriormente, su consorte le vendió al opositor con papeles, eso fue en el 2009. Concretó que el inmueble lo tuvieron como 13 o 14 años, vivieron «un poco de tiempo».

Explicó que MARIO DURANGO enajenó porque estaba endeudado con JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, quien era su patrón, es decir, hizo el negocio para pagarle y lo que le quedara era para «ampliarse» (comprar) en otro lado. En esa época había violencia, pero no los atacaban. Su esposo no recibió amenazas estando en ese predio. Le parece que la venta se concretó por $90.000.000.

Puntualizando que ellos hicieron el negocio, ella solo fue a firmar. Tiene entendido que eran 24 hectáreas en «puro pasto». Finalmente, fue enfática en que el accionante vendió y que por eso nunca apareció reclamando la parcela, porque sabía que igual allá no tenía nada qué hacer. En esa misma audiencia se recibió la declaración del señor MARIO DE JESÚS DURANGO, quien corroboró los datos brindados por su esposa y aclaró otros.40 Indicó que VILLA MARÍA la compró al reclamante, a quien conoce por ahí hace 28 o 30 años.

Explicó que vivían en la misma vereda y a él le dio por vender. En este sentido, afirmó que MANUEL FELIPE tenía ganas de vender y él de comprar. Cuando se enteró que quería hacerlo, habló con él y se lo confirmó. Le dijo que ya estaba avanzado en edad y no tenía con qué administrar la tierra que le había dado el INCORA. Le compró las mejoras en $2.300.000, porque la tierra se la pagó al INCODER.

Consistían en la limpia de potreros, lo que el accionante tenía en pastos, porque el resto era una «rastrojera alta». Eran 23 hectáreas y como 1100 metros. Además, había una casita con techo de zinc y piso de tierra. En virtud de la negociación, MANUEL FELIPE fue al INCORA con la esposa a renunciar la tierra y él hizo lo propio con la suya para que le adjudicaran.

De ahí en adelante le pagó al INCODER, no recuerda cuantos millones fueron, porque eso lo cobraron por «cuoticas» como por 10 años. Cuanto terminó le dieron los títulos. No recuerda la fecha exacta, fue hace como 28 años que adquirió las mejoras (entiéndase 1993). Adicionalmente, afirmó que entró a vivir por ahí en el 94. 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36, certificado 33DE8B5D088D3624 1CFF5E5823C68E7D D1352C17B4B1F778 DD67B88CD0E52A0B.

Minutos 23:28 a 55:09. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 17 Fue enfático en que el reclamante cuando estaba vendiendo no tenía amenazas por la violencia, que él quería vender porque no tenía la forma de trabajar por su cuenta, pero no tuvo amenazas.

En esa época había rumores de violencia, pero todo el mundo estaba trabajando normal. También mencionó que el inmueble lo negoció luego con el aquí opositor y le hizo escrituras. Le vendió porque quería «ampliarse» por otro lado, entonces compró «más bastante» tierra. Como parte de pago JAIRO JIMÉNEZ le dio un ganado, además, como le debía una plata, la descontaron, y con lo que le sobró compró en la vereda El Cerro.

Afirmó que decidió vender por la deuda y porque podía adquirir más tierra en otro lado, allende que aquel quería comprar. Le vendió por $90.000.000 en el 2009. Se trataban de 23 hectáreas y 1100 metros. El negocio incluía pasto, un «tajito» de plátano y la casa. Aludió que en esta época no había violencia en la zona y que su decisión de desprenderse del inmueble no fue por causas asociadas a ella.

Por último, señaló que durante el tiempo que tuvo la tierra el reclamante nunca volvió, ni tenía a qué, si acaso lo vio una vez en Chigorodó por esos días, pero no supo más. El otro testigo fue el mencionado CANDELARIO ANAYA VELÁSQUEZ.41 Oriundo de San Bernardo del Viento, de 72 años, casado con ERIS CASTELLANOS, agricultor y habitante de la vereda Ranchería, refirió espontáneamente que el reclamante quiere la tierra y está mintiendo, porque cuando una persona le vende a otra es porque no la quiere.

A MANUEL FELIPE lo conoce hace unos 40 años porque vivió en Ranchería. Sabe que adquirió por medio del INCORA, entidad que en 1990 repartió 20 parcelas a 20 parceleros, el testigo incluido. A MARIO DURANGO también, ya que fue vecino suyo. En igual sentido al opositor, como agricultor. Señaló que la parcela debía pagarse por 15 años, pero al hombre como que le dio aburrimiento y se la vendió a MARIO DURANGO.

El reclamante estuvo unos 4 años, la tenía como una rastrojera, porque no le vio potreros ni nada; también vivía en un ranchito, el que habitaba con una señora, doña ANA, que ya murió. 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36, certificado B511E2603ABE2F17 649735F68D7A520C 44B91E251CF167AE 2CA888C008096887. Minutos 00:00 a 26:31.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 18 Se le preguntó si sabía por qué razones vendió MANUEL FELIPE, respondiendo que este un día le dijo que estaba muy aburrido, si no sería fácil conseguirle un comprador, porque él no podía trabajar así sin plata.

Sucedió que en esos días MARIO estaba buscando una parcelita, le dijo que aquel vendía y MARIO fue a hablar con él. Afirmó que MANUEL FELIPE vendió fue por la pereza, porque no quería trabajar. En este sentido, sabía que no había pagado la parcela porque era vecino y presidente de la Junta de Acción Comunal (en 95-98, reelegido otros 4 años), afirmando que MARIO fue quien la pagó. Sostuvo que el reclamante no sufrió amenazas de nada.

Cuando vendió se fue para un punto que llaman El Canal de la Pala, en Chocó, de Bajirá «para allá». Cuando MARIO compró el terreno era una rastrojera, también había un «mochito» de vivienda en madera. Sabe que el dueño actual de la parcela es JAIRO VELÁSQUEZ. Le consta que hizo un negocio con MARIO DURANGO, no recuerda hace cuánto, como en el 2009.

Este vendió porque quería hacerse a otro terreno más grande, tener una tierra donde trabajar con más espacio, porque la que es objeto de este proceso es muy húmeda, no da yuca, ñame ni da las «credenciales» para vivir. No tiene conocimiento por cuánto dinero se hizo este negocio, pero le consta que MARIO vendió libremente. JAIRO la tiene a destinación ganadera.

Finalmente, indicó que cuando hubo «la guerra» él (testigo) no se fue para ninguna parte. Que siendo presidente de la JAC el orden público fue «tremendo», la mayoría de la gente se fue de la zona porque eso se puso muy peligroso, de hecho, un día fue al corregimiento de Nuevo Oriente y solo encontró «un perro y una paloma». Agregó que todos sabían que en la zona les decían a las personas «nos vende esto o vende la viuda», y la gente no aguantaba porque «el miedo es grande».

Su cónyuge ERIS DEL CARMEN CASTELLANO COGOLLO también declaró bajo juramento en la misma audiencia.42 Sabe que el reclamante le vendió a MARIO DURANGO. A aquel lo distinguió por ahí en el 90, cuando el INCORA entregó las parcelas para pagarlas a 15 años. 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36, certificado B511E2603ABE2F17 649735F68D7A520C 44B91E251CF167AE 2CA888C008096887.

Minutos 43:51 a 1:07:43. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 19 Entiende que MANUEL FELIPE se aburrió mucho y no quiso seguir trabajando en la parcela porque la parcelación era «un poco» de rastrojo alto, como montañas, y él dijo que no tenía medios para seguir trabajando, ahí fue donde quiso vender.

Él mismo fue a su casa a decirle a su esposo que le consiguiera un comprador, porque no tenía recursos para seguir, por ahí en el 94 fue esto. Para esa venta no hubo ningún tipo de amenazas. Además, señaló que el reclamante vivió ahí unos 4 años con su esposa ANA y los hijos. No la tenía destinada a nada, era un «restrojo», no hizo ninguna mejora, solo el ranchito donde vivía, era una casita de madera con piso «en bruto», en tierra.

MANUEL FELIPE vendió y se fue para La Pala, por Bajirá. El orden público en ese tiempo era «como en todo momento», había conflicto, pero todo estaba normal. La venta fue por ahí en 1994. Después el reclamante no volvió. Mencionó que, para 1990, cuando les adjudicaron, todo estaba bien de orden público, eso se dañó en el 96 que empezó «la violencia».

Había grupos armados que pasaban por el lugar, que mataban personas, pero ya FELIPE se había ido. No sabe si este fue amenazado, y señaló que, en ese tiempo, para vender, los parceleros tenían que ir a renunciar al INCORA. Por último, tiene conocimiento que MARIO le vendió al opositor, que es quien la ocupa actualmente. Es vecina de esa parcela, la cual para el momento de su declaración estaba en pasto para ganadería. Sabe que MARIO quiso vender por «ampliarse» un poco más en tierra, porque tenía unos animales.

A JAIRO lo distinguió en el inmueble, por eso no sabe cómo fueron los pormenores del negocio de esa compra. JAIRO lleva por ahí unos doce años en el predio. El último de los testigos que compareció al juicio fue FACTOR EMILIO DURANGO GUISAO, quien vive en Ranchería y también fue beneficiario del INCORA.43 Al reclamante lo distingue hace por ahí 25 años, porque fueron vecinos en Ranchería, no recuerda la fecha.

La parcela que es objeto de este proceso sabe que la vendió a MARIO DURANGO. No está al tanto de por qué enajenó, supone que estaba aburrido y quería venderla. No recuerda bien cuanto tiempo vivió el accionante, por ahí «cualesquier dos años». Luego de vender, MANUEL FELIPE se fue para Barranquillita. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36, certificado B511E2603ABE2F17 649735F68D7A520C 44B91E251CF167AE 2CA888C008096887.

Minutos 26:32 a 43:50. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 20 Sobre si este recibió amenazas o hechos victimizantes que lo llevaran a vender señaló que en ese tiempo no había violencia. Finalmente, en ese entonces había una casita y el resto era rastrojo.

También le parece que el actor tenía unas «bestiecitas». Pues bien, como lo expresaron ANA LÓPEZ, MARIO DURANGO, CANDELARIO ANAYA, ERIS CASTELLANO y FACTOR DURANGO, el accionante recibió la tierra aproximadamente en 1990, coincidiendo, al unísono, que en ella duró 4 años o hasta 1994, fecha en que le vendió al segundo de los mencionados.

Pese a que son tierras húmedas y de cierta anegabilidad, MANUEL FELIPE construyó allí una humilde casa donde vivía con su esposa y sus hijos, como lo corroboraron los testigos que se ha hecho referencia. Esas no son tierras especialmente aptas para la agricultura, por eso las organizó y las destinó económicamente para pasto y potreros, en menor medida con animales de corral, de ahí que FACTOR DURANGO haya recordado que tenía «unas bestiecitas», mientras que MARIO DURANGO señaló haberle comprado las mejoras, consistentes en la limpia de potreros, lo que tenía en pastos y la casita con techo de zinc y piso de tierra.

En cuanto al tiempo de ingreso y abandono, si bien el reclamante en una oportunidad indicó que estuvo viviendo en ese inmueble cerca de seis años hasta 1996, él no ha sido claro ni contundente al concretar las fechas, no en vano en el trámite adelantado ante Forjando Futuros señaló que vivió 4 años. En cambio, las pruebas en su conjunto informan que salió a finales de 1994, y si él tiene la percepción de que en VILLA MARÍA estuvo seis años, es porque a la zona se vinculó después de la muerte de su hijo MANUEL LUCIO CORRALES, quien fue asesinado en abril de 1987, como lo corrobora su registro de defunción.44 Es decir, MANUEL FELIPE llegó entre 1989 a 1990, y contados seis años a partir de allí nos ubican en 1994, la data que se viene decantando.

No se puede perder de vista que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, quien a sus 95 años de edad fue llamado a declarar en sede judicial, y si bien es cierto que se mostró lúcido, también lo es que realizó un esfuerzo ingente por recordar las fechas y los pormenores, pero no se le puede pedir a este adulto mayor, de quien se sabe padeció una parálisis cerebral y un 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 21 accidente de tránsito que lo hacen aún más vulnerable,45 que evoque con total exactitud unos hechos que ocurrieron hace más de 25 años. Este órgano colegiado debe escuchar sus palabras desde el principio de la buena fe, pero también con sensibilidad a sus particulares condiciones y desde un enfoque diferencial, donde sus vulnerabilidades (como su avanzada edad y la capacidad evocativa) no deben ser, de entrada, una talanquera para que pueda acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación como víctima de la violencia que es.

Ahora, por eso mismo, no se debe asumir que MANUEL FELIPE esté faltando a la verdad, no solo en cuanto a la fecha de su salida, sino también cuando informó que no realizó la venta de su predio, como se afirma en la oposición y que lo hace buscando un beneficio injusto o ilegítimo. Para la Sala es evidente que sí lo hizo, tanto por la contundencia de los testigos que comparecieron a la audiencia pública el 4 de noviembre de 2021, como por la Resolución 1959 del 26 de septiembre de 1995, mediante la cual el INCORA revocó su adjudicación, ya que en sus considerandos dio cuenta que los primigenios adjudicatarios renunciaron con «absoluta libertad» a ello, en efecto, allí puede leerse: «Los señores MANUEL FELIPE CORRALES AYALA y ANA IMPIDIA APARICIO, han renunciado a la adjudicación hecha por el INCORA y han solicitado la revocación de la Resolución respectiva según consta en el acta suscrita por ellos el día 1 de octubre de 1994 con el objeto de retirarse de forma definitiva».46 Se destaca.

Téngase en cuenta, asimismo, que en el argot de nuestros campesinos es común que se realicen negocios sobre «las mejoras», y aunque con ello implícitamente se desprenden del predio o la tierra, en su interior y entendimiento están convencidos de que esto último no lo hacen, especialmente, cuando de heredades adjudicadas por el INCORA se trata.

Esto se hizo evidente con lo dicho por MARIO DURANGO y ANA URBEY LÓPEZ, cuando señalaron que el negocio se hizo sobre las mejoras y no sobre el predio, el cual era del INCORA (según su entendimiento) y por eso le siguieron pagando a esta entidad las cuotas de la adjudicación, para hacerse, ahí sí, con el título de la propiedad. 45 Ver Descripción Cualitativa realizada y aportada con la demanda, en el mismo lugar. 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 22 Por eso, entonces, no debe causar extrañeza que el accionante haya manifestado que no vendió el fundo, porque esa afirmación no excluye, a priori, que no hubiese realizado un negocio sobre «las mejoras».

Ese acuerdo de voluntades existió, aunque él, 27 años después y a sus 95, memore que el dinero que recibió se trató de un «préstamo» que le realizó MARIO DURANGO para quedarse en el predio. A todas luces, es evidente que su memoria falla en este aspecto. A MANUEL CORRALES y MARIO DURANGO, este último que apenas estuvo un año en la escuela mientras que el primero ni siquiera fue un solo día, como lo manifestaron a la jueza instructora, no se les puede exigir que comprendan o tengan la claridad jurídica de las situaciones que crean con sus actos, pero la realidad de sus acciones es incuestionable.

Ellos pactaron un acuerdo informal de compraventa sobre la tierra, por más que solo se hubiesen hablado de las mejoras, es decir, para la Sala es palmario que sí hubo un negocio de por medio previo a la salida del accionante de la vereda, la cuestión está en determinar si esa venta estuvo permeada por el conflicto armado. Puestos en ese camino, MANUEL FELIPE denunció que la guerrilla lo estaba presionando para que saliera y, aun así, resistió en su parcela, sin embargo, finalmente tuvo que ceder a las presiones y abandonó la tierra.

Pese a su actitud resiliente, el accionante no tuvo otra opción que dejar la zona cuando un grupo armado le dijo que no respondían por las acciones de los grupos que venían atrás. Como estaban las cosas, para esa época se estaba dando la incursión de los paramilitares en la región. De ahí que seguramente se trataba de los grupos guerrilleros quienes lanzaron esa frase intimidatoria al accionante, y quienes venían atrás eran las autodefensas.

Es apenas compresible que MANUEL FELIPE, quien ya había padecido el influjo de la violencia y perdido uno de sus hijos en medio del conflicto, recibiera esa frase de manera lapidaria y optara por vender e irse de la tierra. Que personas armadas llegaran a las parcelas de los campesinos en Turbo y, sin más, les indicaran que debían abandonar su tierra, es una realidad incontrastable que esta Sala ha tenido oportunidad de escrutar, incluso ello se encontró en otro caso de los varios que han sido conocidos por esta sala en la vereda de Ranchería.47 47 Sentencia 15 del 12 de septiembre de 2017, expediente radicado 05045312100220140006401.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 23 De hecho, esa sentencia corrobora y da cuenta que los grupos armados se movilizaban, para la época de los hechos que aquí se analizan, por la vereda aprovechando la ausencia de las autoridades, aunque no se presentaran sucesos drásticamente violentos, lo que sí sucedió después con la intensificación del conflicto, tornándose mucho más violenta la situación meses después, en el 95.

Por eso, no debe sorprender que estos grupos acudieran al predio del accionante, antes tiene pleno sentido que fuera la guerrilla quien le haya dicho que no respondían por los que venían atrás, a no dudar, los paramilitares. Es más, en ese proceso, se comprobó que la reclamante también buscó al señor CANDELARIO ANAYA para que le ayudara a conseguir gente para vender.

En medio de su angustia y como este fungía de líder social, lo buscó para que le ayudara a conseguir a alguien que le diera «algo» por la casa y las mejoras, ella, al igual que acá, entendía que el predio no se podía vender porque eso lo dejó claro el INCORA cuando hizo las adjudicaciones. CANDELARIO le presentó una persona y con esta hizo el negocio de compraventa de «las mejoras».

De manera diáfana, se comprueba que los habitantes de la vereda acudían a CANDELARIO en su condición de líder comunal para que les ayudase a vender las mejoras. Él ha sido una persona reconocida en la vereda, por eso ha comparecido en calidad de testigo en más de un proceso de tierras de Ranchería, y él ha informado que del 93 al 96 el tiempo fue «bravo» en cuanto al orden público se refiere.

Mírese que FACTOR EMILIO DURANGO GUISAO en este proceso afirmó que para la época en que se celebró el negocio no había violencia, pero se contradice porque en el proceso que se viene citando declaró lo contrario, que la gente se iba por miedo, de hecho, atestiguó constarle de desplazamientos masivos en la zona, incluso le desaparecieron dos hijos en 1996.

Por más que en esta causa los testigos hayan hablado con rodeos de la situación de violencia y tratado de morigerar su impacto para la fecha en que se perfeccionó este negocio, las pruebas fueron contundentes de cara al notorio conflicto que se vivía en esta vereda, tanto así, que la realidad no pudo ser desconocida por MARIO DURANGO, ERIS CASTELLANO y CANDELARIO ANAYA, este último quien describió con nitidez la grave alteración del orden público.

Salvo FACTOR EMILIO DURANGO, que de manera expresa reconoció que no sabe los motivos de la venta que realizó el reclamante, pero supone que se aburrió, los demás testigos afirmaron que lo hizo porque quería, porque no tenía con qué seguir explotando la tierra. Incluso CANDELARIO se atrevió a afirmar con Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 24 vehemencia que fue por pereza, porque no quería trabajar, porque cuando se vende es porque no se quiere la tierra.

Empero estas afirmaciones, en especial la última, desconocen que la vivencia del conflicto armado repercute de manera diferente en cada sujeto que la padece. CANDELARIO fue una persona resiliente, que no abandonó la tierra pese a los duros embates del conflicto, prefirió quedarse prácticamente solo en el corregimiento antes que abandonar, como veía que lo hacían muchos, de hecho, se lo sugerían, pero no era una opción que veía plausible.

Así las cosas, puede que este tipo de afirmaciones tengan sentido desde su propia percepción de la vida, pero esto no puede predicarse o trasladarse como factible a todos los escenarios de una manera inexorable e irreflexiva. Por supuesto que MANUEL FELIPE estaba aburrido cuando acudió donde CANDELARIO, pero no por pereza o porque no quisiera trabajar.

Él era un hombre del campo y con fuerte apego a él, a quien los graves problemas de orden público lo llevaron a tomar la decisión de vender «las mejoras» e irse de la zona, no a otra conclusión se puede llegar sin pruebas suficientes que hayan logrado desvirtuar esta conclusión, con mayor razón si, como es bien sabido, las dudas que surjan al respecto deben resolverse en favor de la víctima.

Los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial imponen a los jueces a darle crédito a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno, mientras que el de favorabilidad fuerza a interpretar las normas relativas al hecho victimizantes de la manera más favorable para la persona afectada.48 Para este tribunal tampoco es admisible que el INCORA haya aceptado la renuncia a la adjudicación por parte de estas víctimas sin ahondar en las razones que las llevaron a adoptar esa decisión. Ante un notorio panorama de alteración al orden público la institución estatal debía adoptar una actitud más proclive de protección al débil, pero se limitó a darle total credibilidad la carta de renuncia suscrita en 1994 ya citada.

Como ya lo ha dicho esta corporación, con este tipo de actuaciones, «no se escucha a las víctimas ni se tienen en cuenta las circunstancias de violencia que influyen preponderantemente en la vida de estas personas que se ven obligadas a abandonar o vender sus parcelas».49 El INCORA obvia las circunstancias que 48 En este sentido, entre muchas otras, ver sentencia SU-599/19. 49 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, expediente radicado 23001312100120150000101.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 25 atraviesan las víctimas, procediendo a declarar la caducidad, con lo cual «no solo no act[úa] conforme al principio de legalidad, sino tampoco de acuerdo al mandato constitucional y legal de la solidaridad, para garantizar la permanencia de la propiedad a favor de los adjudicatarios iniciales en procura de mejorar su bienestar como campesinos víctimas de la violencia…Contrario sensu, obvió las causas del abandono y no asumió un rol activo que permitiera adoptar un medidas consecuentes con el estado de los desplazados, para que no fueran re victimizados con un despojo administrativo.

Desafortunadamente se causó una lesividad mayor tras las revocatorias y caducidad, porque perdieron la propiedad y en contravía de sus derechos se adjudicaron las parcelas a otras personas».50 En este tipo de escenarios el legislador previo presunciones en favor de quienes acuden a la acción de tierras. En este caso cobra relevancia la de los numerales 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según los cuales, se presume ausencia de consentimiento o causa lícita actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, si alrededor ocurrieron actos de violencia generalizada fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. Y, cuando la parte actora «hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo».

Recapitulando, de todo lo dicho, está abundantemente decantado que el negocio mediante el cual el accionante se desprendió de la tierra (mejoras), y que lo avocó a irse de la zona, estuvo permeado por la violencia. Le vendió a MARIO DURANGO, quien era conocido suyo, por una suma que no quedó concretada dentro del plenario, pero que con certeza oscila entre $1.500.000 y $2.300.000.

Importe que, de cualquier manera, fue favorable para la parte compradora y que 50 En el mismo lugar. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 26 actuó en detrimento del vendedor, en tanto entendían que cubría solo las mejoras y no la tierra, pero eso derivó en la pérdida de ambas.

Ahora, la parte opositora argumentó que el accionante «trastocó» la naturaleza de la Ley 1448 de 2011, que el reclamo de sus derechos debía encausarlo a través de un proceso ordinario reivindicatorio o de nulidad de compraventa o escritura pública y que por eso esta acción de estaba llamada a prosperar. Sin embargo, habiéndose demostrado cada uno de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción, es a través de esta ley que deben protegerse los derechos del reclamante, de quien quedó claro que fue una víctima más de la violencia ocurrida en una región que otrora pertenencia al municipio de Turbo, y por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado el legislador previó esta ruta como la más idónea para la protección de sus derechos.

Las probanzas aquí analizadas ilustran un caso más de despojo y abandono de tierras en Ranchería, y sí son fehacientes de la otrora realidad padecida por el reclamante y su entonces grupo familiar. Realmente, la oposición no logró derruir la ausencia de consentimiento pleno en el negocio a través del cual se dio la pérdida de la ruptura material y jurídica del predio VILLA MARÍA, al contrario, se lograron observar patrones de despojo de tierras, razón por la cual hay lugar a amparar el derecho a la restitución de tierras de quien acudió a la tutela de sus derechos.

Esto implica que la Sala declarará la nulidad de la resolución mediante la cual se revocó la adjudicación de MANUEL FELIPE y su ya fallecida cónyuge, lo que de suyo provoca el decaimiento de los actos, contratos y negocios jurídicos posteriores. Incluyendo la declaratoria de nulidad de la posesión ejercida por cualquier tercero sobre el bien objeto de esta decisión. Todo, de conformidad y aplicando las consecuencias del citado artículo 77 de la Ley 1448/11.

En lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.6. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:51 51 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 27 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,52 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,53 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, 52 Artículo 98 Ley 1448/11. 53 C-330 de 2016.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 28 si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.

Con lo anterior claro, lo primero es indicar que JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ está en la obligación de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues, como lo refirió en audiencia pública, nunca ha sido víctima de desplazamiento forzado. A ello se agrega que tampoco se observa que atravesara situaciones especiales a la hora de vincularse con el fundo, como para que amerite flexibilizar el estándar probatorio a su favor.

Así las cosas, lo primero es decantar la forma como el opositor se vinculó con el fundo. Atendiendo a sus propias palabras,54 él es un adulto mayor de 85 años, oriundo de Sopetrán y sin ningún tipo de estudios. No conoce al reclamante, la parcela objeto de este proceso se la compró a MARIO DURANGO, de quien sabe que se la dio el INCORA y lo distingue porque tuvo una sociedad de ganado a partir utilidad con él. Cuando le entregó los semovientes él ya era dueño de esa parcela.

Hicieron un negocio como en octubre de «1909» o 2009. Le compró a través de un documento, le firmó escrituras en Chigorodó. Pagó como $90.000.000 por la parcela, valor que era el que se ajustaba para el momento de la compra. Le dio una parte en ganado y la otra se la «recogió» en plata. Afirmó que MARIO salió de la parcela porque solo servía para pasto y quería hacerse a una tierra «más bastante» donde desarrollar la agricultura.

Luego del negocio aquel se fue para (la vereda) El Cerro. MARIO estuvo viviendo con su esposa como 10 años en el predio. Finalmente, que el inmueble lo destina a ganadería, no sirve para cultivos porque llueve mucho y la tierra es muy baja. Cuando compró no había problemas de orden público. La tiene hace como 10 años. Nunca ha sido desplazado por la violencia. El opositor, entonces, aduce que actuó con buena fe exenta de culpa, «ya que adquirió el predio de quienes eran sus legítimos propietarios inscritos, realizo los trámites legales y ajustados a la ley pago el valor comercial que para la fecha era el valor real.

Se indago por las condiciones de seguridad en la zona y la historia en 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36, certificado 1EC64D6F3E976FF9 BD8979C35DC7A508 97628EDEACAE73B0 38B003CAB4DC1DEA. Minutos 34:02 a 1:00:22. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 29 la región en el cual se constató que por ningún tercero manifestara que el predio había sido objeto de despojo a causa de la violencia, se revisaron los respectivos folios de matrícula inmobiliaria en la que no existía ninguna anotación ordenada por autoridad judicial o administrativa decretando medidas cautelares o salva guardas, que imposibilitaran enajenar la parcela Nº7» (sic).55 Y, la Sala mayoritaria, encuentra que le asiste razón. Lo primero que importa destacar es que JAIRO DE JESÚS no tuvo relación alguna, directa o indirecta, con los hechos victimizantes de abandono y despojo que sufrió MANUEL FELIPE.

Él se vinculó con el predio en el año 2009, mientras que los acontecimientos sucedieron en el 94 a manos de los grupos armados, esto es, se descarta cualquier injerencia del opositor en ellos. Lo segundo, es que los testigos que trajo al juicio corroboraron que el negocio se perfeccionó en el año 2009, época en que el orden público había mejorado ostensiblemente, y probaron que MARIO DURANGO le vendió libremente, sin ningún tipo de presiones o por factores asociados a la violencia, que firmaron una escritura pública y que el precio fue $90.000.000.

Según lo que obra en los documentos oficiales e institucionales (muy a pesar de que aquí se reveló el trasfondo del asunto) la renuncia que hizo el accionante y su cónyuge a la adjudicación en octubre de 1994, objetivamente, revelaba que lo hizo de manera libre y voluntaria, por eso el INCORA emitió una resolución aceptando la declinación y revocando la adjudicación. Es decir, aunque en el fondo ese fue un acto con el que se despojó administrativamente al actor, el opositor no tenía forma de conocer que ese acto tenía tintes de despojo, y, por el contrario, le creó una confianza legítima de que la entidad actuaba conforme a la legalidad a la hora de revocar y adjudicar nuevamente a MARIO DURANGO y su consorte, sujetos de reforma agraria que también merecían la tierra.

Más aún, ANA URBEY y MARIO DE JESÚS le comunicaron al INCODER su intención de enajenar la parcela adjudicada en 1995, pero ese instituto no estuvo interesado en readquirirla, de ahí que en misiva del 14 de septiembre de 2009 los autorizó para que vendieran libremente.56 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 30 Esto quiere decir que el opositor se cercioró y actuó con la absoluta convicción de que el vendedor era su legítimo dueño, tuvo la confianza legítima que le compraba a quienes tenían plena capacidad dispositiva sobre el fundo, pues les había sido adjudicado por el INCORA desde mucho tiempo atrás. Además, para ello acudió al trámite pertinente por ser tierras que en el pasado fueron entregadas por el Estado.

En otras palabras, él actuó con honestidad, lealtad y rectitud, amén que no tuvo relación directa ni indirecta con unos hechos que acaecieron 15 años atrás. Conjuntamente, la Sala mayoritaria valora y tiene en cuenta que en la comunidad la percepción fue que MANUEL FELIPE se aburrió y decidió vender por causas que, en principio, no lograron asociar al conflicto armado.

Asimismo, el negocio llevado a cabo entre el aquí reclamante y MARIO DURANGO partió de la confianza, fue un acuerdo entre amigos y hombres del campo, para lo cual, incluso MANUEL FELIPE acudió al INCORA y renunció a la adjudicación, como ya se dijo. A ello se suma que MARIO DE JESÚS DURANGO (quien en su momento fue quien compró al reclamante) informó que este manifestó que tenía ganas de vender porque ya estaba avanzado en edad y no tenía con qué administrar la tierra que le había dado el INCORA, información que si bien puede resultar contraria a la que soporta la reclamación, fue la que se le transmitió a aquel, así como al opositor, lo cual resulta acorde con las reglas de la experiencia, pues en los diferentes procesos judiciales que se deciden en esta sede se ha podido verificar que no es habitual que las personas al desplazarse forzosamente avisen, informen o den cuenta de tal cosa a sus vecinos, pues son hechos que suelen darse en condiciones de clandestinidad, urgencia y premura, además porque ante el mismo contexto de violencia que puede darse, no tienen la confianza suficiente de contar tales situaciones, pues el temor a represalias adicionales, o a que se frustre su huida de la zona en la que sienten temor de permanecer y lógicamente, para preservar su vida e integridad.

Entonces, en aquella venta el accionante no le dijo al comprador que se iba porque estaba siendo objeto de amenazas, de hecho, MARIO DURANGO estaba convencido de eso, luego, no puede exigírsele que cuando vendió el predio y «las mejoras» al opositor pudiese informarle que el anterior dueño fue desplazado por la violencia. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 31 Puede que él supiera que uno de sus hijos fue asesinado, pero esto había ocurrido 7 años atrás y en modo alguno era la causa de que decidiese vender «las mejoras» en el 94.

El actor simplemente informó que estaba aburrido, como se lo dijo a CANDELARIO, por eso no se puede sostener que el desplazamiento del actor hubiese sido un acto público conocido entre la comunidad. A no dudar, en la zona hubo desplazamientos, pero también hubo casos de personas que no se fueron, como el de CANDELARIO, quien, se vio, resistió estoicamente los embates de la violencia, con todo, no se le puede exigir al opositor que hubiese ahondado preguntando si el anterior titular también lo fue, no solo no habría llegado a esa convicción, sino que tampoco se puede perder de vista que todo indicaba que cedió libremente su parcela, lo que fue avalado por el INCORA.

Todos estos elementos analizados en su conjunto llevan a la Sala a concluir que en este caso el opositor obró de buena fe calificada. Más todavía, no se le podía exigir que acudiera a la Unidad de Tierras o al Comité de Víctimas como para descartar que el aquí accionante hubiese sido víctima del conflicto. Por un lado, por cuanto para esa fecha aquella entidad sencillamente no existía ya que solo lo vino a ser creada con la expedición de la Ley 1448 en el 2011, y, por el otro, no existía en el folio de matrícula advertencia alguna que llamara la atención o alertara que ese predio fue denunciado por abandono por una víctima del conflicto armado, en términos de la Ley 387 de 1999 u otras.

Es más, de haber acudido al entonces Acción Social tampoco se hubiera percatado de su condición de víctima, pues para la fecha en que se celebró el negocio su caso apenas estaba siendo valorado por la entidad y MANUEL FELIPE no se encontraba incluido en el hoy Registro Único de Víctimas. Pero incluso, en gracia discusión, de haberse enterado que MANUEL FELIPE estaba inscrito por desplazamiento, lo cierto es que él quedó erróneamente registrado por unos hechos acaecidos en el año 1996, siendo que el negocio con MARIO DURANGO fue en el 1994 y la resolución de adjudicación y revocatoria del 95, es decir, no había forma de realizar una inferencia lógica de que esos hechos estaban asociados a este predio, del cual se había desprendido con anticipación. Por ende, la sana crítica y la lógica en una valoración racional de los elementos probatorios que rodearon este particular imponen concluir que el opositor desplegó una actuación honesta, leal, correcta, diligente y sustentada en la confianza legítima a la hora de fundar su vínculo con la tierra, actos que en este caso Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 32 concreto conllevarían a que cualquier persona prudente y diligente puesta en las mismas circunstancias también hubiera actuado de la misma manera, “por tratarse de un derecho o situación aparentes pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia”,57 esto es, dando lugar a la buena fe creadora de derechos.

En consecuencia, hay lugar a la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, la cual será pagada por el Fondo de la UAEGRTD. Finalmente, habiendo prosperado la oposición en cuanto a esta excepción, y siendo la parte antagonista la única persona que usufructúa la heredad, la Sala queda relevada de examinar la condición de segundos ocupantes. 3.7.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras – Restitución material y órdenes de amparo En armonía con lo explicado, hay lugar al reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, sin que ello en sí mismo determine la prosperidad de la oposición frente a la restitución del reclamante, pues aquello a lo único que conduce es a que el opositor tenga derecho a una compensación en los términos del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que a su tenor establece: «La sentencia… decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso».

En consecuencia, se reconocerá la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, la cual será pagada por el Fondo de la UAEGRTD. Sobre el precio a pagar, como no reposa dentro del plenario avalúo alguno que cumpla los requisitos de ley en esta materia, previo a que se pague la compensación se dispondrá al IGAC que efectúe un avalúo al inmueble, lo que se verificará en la etapa pos fallo, pues así se armonizan los derechos del opositor (con el valor adecuado) con los de las víctimas a una pronta administración de justicia. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante, disponiendo la restitución y restauración del vínculo en favor de él y su cónyuge para el momento de los hechos.

Empero, como se probó el deceso de esta,58 su 57 C-1007/02. 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 33 porcentaje se restituirá a la masa sucesoral, representada para todos los efectos por el accionante, o quien este disponga.

La restitución será material en tanto el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 establece la preferencia como uno de los principios de la restitución, es decir, que la entrega material «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas», lo cual está en consonancia con la expectativa del grupo familiar, esto es, de poder recuperar el inmueble para establecer allí proyectos productivos, ya que todos son de ascendencia campesina y en su mayoría se dedican al campo en tierras alquiladas o por jornaleo a destajo.

No escapa a este cuerpo colegiado que podría pensarse como una opción plausible considerar compensar al reclamante y dejarle el bien objeto del proceso al opositor, con todo, aunque aquel ha estado por fuera de su predio por muchos años, la Sala es sensible a su expectativa y la de sus hijos, pues expresamente manifestaron tener intención plena en el retorno y deseo de habitar y trabajar la tierra, de esta manera se desarrolla y articula la preferencia de la restitución con el principio de participación de las víctimas, que implica que estas sean tenidas en cuenta durante el proceso de reparación teniendo en cuenta sus proyectos de vida, cuya prevalencia no implica ir en desmedro del principio de acción sin daño, que simplemente cede frente a aquel, pues al final de cuentas el predio no es habitado por el opositor.

Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. En este punto, es importante advertir que en la etapa administrativa se presentó la Sociedad Jota Uribe CE y CIA S.C.A. informando ser «poseedor» del fundo, no obstante, La Unidad realizó un juicioso análisis de los medios probatorios por ella aportados, llegando a la conclusión que su intervención no tenía ninguna relación con el predio objeto de este debate, razón por la cual el despacho instructor, atinadamente, no dispuso su vinculación ni correrle traslado en el auto admisorio.59 Ahora bien, sobre la hipoteca que recae en el predio, inscrita en el FMI en su anotación 4 y constituida a favor de Unión de Bananeros de Urabá S.A., se ordenará la cancelación de este registro en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Además, esta empresa se presentó al proceso manifestando no tener ningún interés en intervenir, toda vez que la deuda 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 34 garantizada con la hipoteca sobre el predio de mayor extensión ya fue satisfecha.60 Finalmente, en cuanto a afectaciones, desde la demanda se informó que el fundo únicamente presenta traslapes por zonas protectoras nacionales y humedales, razón por la cual la Unidad de Tierras tendrá en cuenta estas determinantes a la hora de desarrollar e implementar el proyecto productivo y hacer efectivo el subsidio de vivienda, respetando y garantizando el uso adecuado del suelo. 3.8.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.9.

Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ frente a las pretensiones restitutorias de la demanda, según lo motivado. En todo caso, se reconoce la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por haber acreditado buena fe en su grado exento de culpa. 60 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 35 Consecuentemente, se ordena al Fondo de la UAEGRTD que pague al opositor la suma que se determine conforme al avalúo que realice el IGAC, cuya idoneidad se establecerá en la etapa posfallo.

Parágrafo: Se ordena al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) que, en el término máximo de tres (3) meses, realice avalúo al predio para determinar su valor comercial actualizado.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MANUEL FELIPE CORRALES AYALA, identificado con cédula de ciudadanía N.° 8.185.367, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho, se dispone la restitución material y jurídica a favor de MANUEL FELIPE CORRALES AYALA, en un 50%, y de la masa sucesoral de ANA IMPIDIA APARICIO DÍAZ en el restante 50%, quien se identificada en vida con la cédula 22.164.187, representada por aquel para todos los efectos, respecto del predio que se individualiza a continuación: VILLA MARÍA UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Antes vereda Ranchería, corregimiento Nuevo Oriente, municipio de Turbo – Antioquia.

Hoy corregimiento perteneciente a la cabecera municipal del Municipio Nuevo Belén de Bajirá — Chocó. 034-28842 de la ORIP de Turbo 8372019000000700067 000000000 15 ha 1045 m2 LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 36 CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva del inmueble restituido, acabado de identificar en el ordinal anterior, al reclamante en nombre propio y en representación de la masa sucesoral de su excompañera, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Nuevo Belén de Bajirá, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del inmueble como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011: 6.1. La nulidad de la Resolución N.° 1959 del 26 de septiembre de 1995, mediante la cual el INCORA revocó la adjudicación al aquí accionante y su cónyuge. 6.2. La nulidad de la Resolución N.° 2002 del 29 de septiembre de 1995, mediante la cual el INCORA adjudicó nuevamente el predio al MARIO DURANGO y ANA URBEY LÓPEZ. 6.3.

La nulidad de la Escritura Pública N.° 1088 del 15 de octubre de 2009, corrida en el Notaría Única de Chigorodó, mediante la cual MARIO DURANGO y ANA URBEY LÓPEZ enajenaron a favor de JAIRO JIMÉNEZ. Parágrafo: Se ordena oficiar a la ANT y a la notaría en mención para que la primera toma nota en sus registros y la segunda inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala.

SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (1994) y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que corrija su registro e incluya al reclamante y su grupo familiar para el momento de los hechos según lo aquí analizado. Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 37 Además, los incluirá, de no estarlo aún, en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. El núcleo familiar al momento del despojo y abandono es el siguiente:

NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO lo siguiente respecto del FMI No. 034-28842: 9.1. INSCRIBIR esta sentencia en los términos indicados, esto es, que la restitución se otorga para el accionante y la masa sucesoral de ANA IMPIDIA APARICIO DÍAZ. 9.2. CANCELAR las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 9.3.

INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 38 social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. 9.4.

ACTUALIZAR el área y los linderos de esta parcela en el citado folio, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación y técnico predial realizado por la UAEGRTD. 9.5. INSCRIBIR en el citado FMI la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido.

Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. A la ORIP y a La Unidad se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: 10.1. Previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, según lo motivado. 10.2.

Priorizar y postular a los beneficiados ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria y vigente.

Antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de aquella orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 39 Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que en coordinación con la UNIDAD – Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Nuevo Belén de Bajirá, a través de las siguientes dependencias o las que correspondan: 12.1. Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación del reclamante y su grupo familiar ya descrito, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 12.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de la reclamante y su grupo familiar ya descrito en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 12.3. Brinde, a dicho grupo familiar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. 12.4.

Aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 40 Ley 1448 de 2011, comunicarle al grupo familiar ya descrito su oferta institucional.

Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a través de la regional que corresponda, que designe uno de sus profesionales en derecho para que asesore al reclamante y su núcleo familiar sobre el proceso sucesorio de ANA IMPIDIA APARICIO DÍAZ, y adelante a favor de ellos el trámite de sucesión notarial o judicial, según mejor corresponda.

Trámite en el cual se garantizará la gratuidad por tratarse de víctimas del conflicto armado.

DÉCIMO QUINTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Salvamento parcial de voto) Expediente: 05045312100220190029801 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ 41 (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1d0cf81f0b85c2a50d754874c8c7e8cd529596de7be284df08fbdd92a9adf7c5 Documento generado en 2024-08-21