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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100220180000301

Sujetos: Solicitante: Sujeto José Aníbal Ochoa Santamaría

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Formalización del predio reclamado sustentado en la calidad de poseedores. / TESIS: El caso se enmarca en la presunción del artículo 74 de la leyy 1448 de 2011 porque los grupos paramilimitares le dieron la orden a José Anibal para salir de la región, la temporalida es la exigida Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Formalización del predio reclamado sustentado en la calidad de poseedores. / TESIS: El caso se enmarca en la presunción del artículo 74 de la leyy 1448 de 2011 porque los grupos paramilimitares le dieron la orden a José Anibal para salir de la región, la temporalida es la exigida Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: VIENA Cédula Catastral: 230010004000000390054000000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-3718 Ubicación Inmueble : Departamento: CORDOBA Municipio: MONTERÍA Corregimiento: LOMA VERDE Vereda: SAN DIEGO Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2024-08-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: 020 Radicado: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor (s): Guillermo Manuel Muñoz Galarcio Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución del reclamante.

No prospera la oposición. Procede la Sala a dictar sentencia, conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, respecto de la solicitud elevada por José Aníbal Ochoa Santamaría a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Córdoba (en adelante la Unidad), en el que de manera oportuna formuló oposición Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido. El reclamante peticiona que se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, la formalización de la relación jurídica de poseedor con la correspondiente declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio del predio “Viena”, de una cabida superficiaria, según el ITP1, de 17 Ha. con 6834 m2, ubicado en la vereda San Diego, del corregimiento Loma Verde, en el municipio de Montería (Cór.); área de terreno que en la actualidad forma parte del inmueble de mayor extensión denominado Las Margaritas2 con FMI3 140-3718 de la ORIP4 de Montería y cédula catastral 230010004000000390054000000000. 1 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folios 533 a 538 de 546 2 Consecutivo 20. Portal de Tierras – trámites en el despacho. 3 Entiéndase en adelante Folio de Matrícula Inmobiliaria – FMI. 4 Entiéndase en adelante Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio 1.2. Fundamentos fácticos. En 1995 el reclamante recibió en forma de pago por unas prestaciones sociales de índole laboral que le adeudaba su ex patrón Jorge Alberto Mendoza García, el predio “Viena”, negocio del cual no se pudo correr la correspondiente escritura pública de venta, debido a que su ex empleador no logró concretar el englobe de dos terrenos que había adquirido al estar otro de por medio, siendo la razón por la que el solicitante inició el trámite de adjudicación ante el Incora, el cual no fue posible concluir porque un tercero Guillermo Manuel Muñoz Galarcio en diligencia de remate lo adquirió, quien a su vez denunció al reclamante Ochoa Santamaría por el delito de “perturbación a la propiedad” habiendo sido absuelto a través de sentencia confirmada.

A raíz de las circunstancias narradas el reclamante continuó trabajando la tierra, hasta marzo de 2003 que Guillermo Muñoz Galarcio le envió un gran número de personas paramilitares pertenecientes al grupo “Héroes de Tolová” al mando de alias “Don Berna”, para que le dieran muerte, a lo que se resistió sin otra consecuencia, pero ese grupo armado el 10 de abril de 2003 volvió y le dio la orden de desalojar el inmueble en 48 horas, del cual solo pudo sacar sus aves de corral, perdiendo sus cultivos de ñame, yuca y ají que allí tenía5. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Previa inadmisión para que se subsanaran algunos requisitos6, la solicitud7 fue admitida por auto del 1 de febrero de 20188, proveído en el que se dispuso notificar el inicio del proceso al municipio de Montería y al Ministerio Público9, además, notificar y correr traslado de la reclamación a i. Guillermo Manuel Muñoz Galarcio como propietario del inmueble con FMI 140-3718 del que forma parte el predio Viena10, ii. a la Alcaldía de Montería debido a que la citada matricula en su anotación #13 registra Liquidación Efecto Plusvalía (medida cautelar)11, iii. al Banco Agrario 5 Relato consignado en la solicitud a folios 57 a 60 de 546.

Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 6 Consecutivo 9. Portal de Tierras – trámites en otros despachos 7 Presentada el 18 de diciembre de 2017. Consecutivo 2. Portal de Tierras – trámites en otros despachos 8 Consecutivo 11. Portal de Tierras – trámites en otros despachos 9 QUINTO. 10 SÉPTIMO. 11 OCTAVO. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio de Colombia SA por la inscripción de una hipoteca con cuantía indeterminada (anot. #12)12, iv. a la CVS13, a la ANH, a Gran Tierra Energy Colombia LTD14 y a la ANT15. La publicación del proceso se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 11 de febrero de 201816 (art. 86.

Lit. e) Ley 1448/11). El convocado Guillermo Manuel Muñoz Galarcio recibió traslado de la reclamación el 15 de febrero de 201817, presentando oposición de manera oportuna el 8 de marzo de 201818. Entre tanto, las entidades convocadas fueron notificadas por correo electrónico el “7 de febrero de 2018”19, habiendo descorrido traslado a la solicitud dentro la oportunidad legal el Banco Agrario de Colombia SA el 28 de febrero de 201820, mientras que la empresa Gran Tierra Energy Colombia LTD y el municipio de Montería (Cór.) lo hicieron tardíamente el 1 y 3 de mayo de 2018, respectivamente21. 2.2.

La oposición de Guillermo Manuel Muñoz Galarcio. En su escrito de contradicción aclaró la forma como adquirió el predio de mayor extensión del que forma parte la porción de tierra reclamada. Destacó que en caso de ser cierto que hubiese existido una perturbación de la posesión quien debe dirimir el conflicto es la jurisdicción ordinaria civil, al no probarse hechos de violencia, amenazas, constreñimiento, masacres y desplazamiento forzado.

Descalificó la calidad de víctima del reclamante, resaltando que el terreno lo adquirió en virtud de la confianza legítima y procediendo justo título del derecho otorgado en diligencia de remate judicial, protocolizado en escritura pública debidamente registrada. Alegó, en últimas, la buena fe en su calidad de opositor y reclama beneficios como de segundo ocupante. 2.3.

Otras intervenciones. 2.3.1. El Banco Agrario de Colombia SA, indicó que el opositor figura como cliente, quien no registra garantías hipotecarias, pero sí una obligación bancaria de su tarjeta de crédito, por lo que se atiene a lo que resulte probado y formuló como única excepción la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 12 NOVENO. 13 DÈCIMO 14 DÉCIMO PRIMERO. 15 DÈCIMO SEGUNDO. 16 Consecutivo 29.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 17 Traslado que recibió por la empresa de mensajería 4-72, según la guía RN900908020C0. Véase consecutivo 25. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 18 Consecutivo 30. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 19 Véase consecutivos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 20 Consecutivo 26. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 21 Consecutivo 28 y 36. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio 2.3.2.

Gran Tierra Energy Colombia LTD de manera extemporánea destacó que el predio reclamado si bien se encuentra dentro del Bloque SN3, no está adelantando actividades relacionadas con la exploración o producción de hidrocarburos. 2.3.3. El municipio de Montería, informó que el predio con FMI 140-3718, no hace parte de los inmuebles que fueron beneficiados con las acciones urbanísticas generadoras, razón por la que le pidió a la ORIP de la ciudad, el levantamiento de la anotación de la participación del Efecto Plusvalía del hecho generador del gravamen que actualmente recae sobre el predio. 2.4.

Etapa de pruebas. La autoridad judicial en auto del 10 de mayo de 201822 decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y dispuso otras de oficio. El 6 de junio de 2018 recibió los interrogatorios de parte del opositor y del reclamante, y en la misma fecha practicó las declaraciones de los testigos convocados23, mientras que el 20 de septiembre de 2018 llevó a cabo la inspección judicial al inmueble24.

Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, en auto del 1 de marzo de 201925 remitió el expediente a este Tribunal26. 2.5. Fase de decisión (fallo). Esta Sala por auto del 1° de abril de 201927 avocó conocimiento del proceso, ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente y decretó otras de oficio.

En proveído del 6 de marzo de 202028, le reconoció personería para actuar en este asunto al abogado Cristo Alejandro Baloco Acosta, a quien el reclamante le confirió poder para actuar en su representación (art. 74 y sgtes del C. G. del P.).

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite. 22 Consecutivo 30. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 23 Consecutivos 49 y 105 a 121. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Ellos son: Miguel Francisco, Inocencio Manuel, Hugo Antonio, Rudys Rosa y Lourdes del Carmen Ramos Flórez, Guadalupe Dionisia Genes Pinto, Fortunato Antonio Álvarez Coronado, Ely Esther Mestra Ramos, Alci Tulio Gómez Hoyos, Darlidis del Rocío Díaz Pestana, Eduardo Rafael Santana Roquemez, Teresa de Jesús Hoyos Martínez, Mariano de Jesús Barrera Torres, Eduardo Rafael Santana Hernández. 24 Consecutivos 85 y 104.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 25 Consecutivo 102. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 26 Consecutivo 35. Portal de Tierras – trámites en otros despachos 27 Consecutivo 4. Portal de Tierras – trámites en el despacho. 28 Consecutivo 16. Portal de Tierras – trámites en el despacho. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio 3.2. Presupuestos procesales. No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales. La Unidad con la solicitud aportó la constancia número CR 00876 del 11 de diciembre de 201729, de inscripción en el RTDAF30 a favor de José Aníbal Ochoa Santamaría, en relación con el predio reclamado, quien para el momento de los hechos victimizantes de abandono forzado y despojo, ostentó la calidad jurídica de “poseedor” del inmueble georreferenciado con 17 Ha. con 6834 m2, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448 de 2011). 3.3.

Problema jurídico. Los problemas jurídicos que surgen son: i. determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan dentro del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece.

Además, iv. se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. La Ley 1448 de 201131 fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras. Derecho fundamental enmarcado en la garantía a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 29 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folios 90 y 91 de 546 30 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 31 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio

4. EL CASO CONCRETO. El estudio de la solicitud- caso concreto abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con el predio reclamado y su legitimación para incoar la acción, iv. La oposición, la buena fe exenta de culpa y el análisis de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11. 4.1.

El contexto de violencia en Montería (Cór.). Hecho notorio. Para este Tribunal la violencia en Córdoba y específicamente en Montería, ha sido ampliamente conocida y así se ha documentado en varias sentencias32, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso33.

De manera que, han sido diferentes fallos en los que esta Sala le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.)34. En reciente fallo del 6 de septiembre de 202335, este Tribunal reiteró que la situación de violencia vivida en Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Particularmente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir de 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. En su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las ACCU36, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, 32 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 014 del 6 de septiembre de 2023. Ref. Exp: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.

Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 34 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencias: 007 del 19-08-2016, 016 del 11-10-2018, 021 del 14-11-2018, 001 del 24-01-2019, 001 del 10-02-2021, Radicados: 23001-31-21-002-2015-00044-00, 23001-31-21-001-2017-00046-01, 23001-31-21-002-2014-00048- 00. 23001-31-21-002-2017-00010-01, 23001-31-21-001-2018-00136-01, respectivamente.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 35 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 014 del 6 de septiembre de 2023. Ref. Exp: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 36 Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU.

Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico37. La ocurrencia de hechos violentos perpetrados por los paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le dio el carácter de “hecho notorio”38.

En ese entorno, fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local. En el informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”39, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional, se narró que a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios.

El corregimiento Loma Verde del municipio de Montería, donde se ubica el predio objeto de reclamo no fue ajeno a la violencia que se vivió en la región, así lo indicó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 9 de diciembre de 2014, contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, por los delitos de “concierto para delinquir y otros”40, donde se consignó: “4.2.5.7 La masacre del Rincón de las Viejas41. 208.

El 26 de noviembre de 1.989, los Tangueros emprendieron su camino hacia el corregimiento Naranjitas de Arboletes, pero al pasar por el caserío Rincón de las Viejas del corregimiento Loma Verde de Montería, y ante la manifestación de uno de los guías de que allí podría encontrarse un miembro de la guerrilla, ingresaron de manera violenta y atacaron a las personas que se encontraban en una celebración. En la incursión mataron alrededor de 11 personas y murió el guía de Los Tangueros, alias 44.

Jesús Ignacio Roldán Pérez resultó herido42”. El Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH43 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestros, minas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”.

Documentos entre los cuales se recopilaron los hechos violentos considerados como masacres44 entre los 37 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967- 2008”. Bogotá – Colombia noviembre de 2009. Pág. 13. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf.

Págs. 94 a 122. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 39 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica.

Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978-958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf 40 Disponible en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/04/09-12-2014-Sentencia- Jesus-Ignacio-Roldan-Perez.pdf.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2014. Radicado: 110016000253-2006-82611. Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez 41 Informe de Investigador de campo dirigido a Mirta Elena Oviedo Argel. Fiscal 102 Seccional Unidad Satélite de Justicia y Paz, Carpeta: Masacre Rincón de las Viejas.

El informe con un total de 9 folios, vincula a su vez apartes de las versiones libres de: Jesús Emiro Pereira Rivera y Jesús Ignacio Roldán, quienes refieren diversos aspectos de esta incursión armada. 42 Versión libre conjunta rendida el 18 de agosto de 2011. Fl. 16 de la Carpeta Diligencias de versión libre conjuntas de fechas 18 de agosto y 3 de octubre de 2011. 43 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html 44 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.

Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio años 1980 a 201245, denotándose que en el municipio de Montería (Cór.), donde se ubica el predio objeto de reclamo tuvieron lugar varios hechos victimizantes.

Día Mes Año D/to. M/pio Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Nº Víctimas Fuente 8 1 1982 Córdoba Montería Caserío El Tomate Guerrilla-FARC 7 Enterrar y Callar Pp. 130 EL TIEMPO, 8 de diciembre de 1982, Pp. 3ª 15 12 1988 Córdoba Montería Corregimiento Nuevo Paraíso Grupos Paramilitares 5 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 130 El Espectador 16/12/1988: 13ª 9 1 1989 Córdoba Montería Corregimiento Loma Verde Guerrilla-FARC 5 Boletín Justicia y Paz Vol. 2 No 1 Pp. 21 8 2 1989 Córdoba Montería Corregimiento Buenos Aires Grupo Armado No Identificado 6 Boletín Justicia y Paz Vol. 2 No 1 Pp. 41 12 8 1989 Córdoba Montería Caserío San Rafael y Corregimiento Nuevo Paraíso Grupos Paramilitares 7 Boletín Justicia y Paz Vol. 2 No 3 Pp. 54 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 131 Boletín de Prensa, CPDH, Octubre de 1989 26 11 1989 Córdoba Montería Corregimiento Pueblo Búho- Caserío Rincón de La Vieja Grupos Paramilitares 11 Boletín Justicia y Paz Vol. 2 No 4 Pp. 51 Caso Tipo Deuda con la Humanidad.

Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 131 10 2 1990 Córdoba Montería Zona Rural Guerrilla-ELN 4 Boletín Justicia y Paz Vol. 3 No 1 Pp. 35-36 15 7 1990 Córdoba Montería Caseríos La Lucha y Los Pantanos Grupo Armado No Identificado 4 Boletín Justicia y Paz Vol. 3 No 3 Pp. 24 18 7 1990 Córdoba Montería Corregimiento La Manta Grupo Armado No Identificado 6 Boletín Justicia y Paz Vol. 3 No 3 Pp. 25 4 12 1999 Córdoba Montería Cabecera Municipal Grupo Armado No Identificado 4 Defensoría del Pueblo.

Masacres ocurridas en Colombia 1999 Luz para la Vida Pp. 94 9 9 2000 Córdoba Montería Caserío Mocarí Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 17 Pp. 195 4 4 2010 Córdoba Montería Cabecera Municipal Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 41 Pp. 112 En conclusión, en todo Córdoba, específicamente en el municipio de Montería, corregimiento Loma Verde, donde se ubica el predio reclamado, sufrió intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria46.

Panorama generalizado de violencia que aparejó que muchos de sus pobladores especialmente de la zona rural, no tuvieron otra opción distinta que en relación con sus tierras las abandonaran, las enajenaran, las cedieran, las permutaran o las transfirieran en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que fustigó a la región. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la parte reclamante. El reclamante en el RTDAF47 indicó que en 1995 su expatrón Jorge Mendoza como forma de pago por unas prestaciones sociales que le adeudaba le dio en venta el predio Viena, sin haber elevado el negocio a escritura pública porque Jorge Alberto no pudo realizar un englobe con otro inmueble de su propiedad, razón por la que dice el solicitante pidió la titulación de la tierra ante el Incora, trámite que no fue posible concluir porque al opositor en un proceso adelantado por el Banco Ganadero en diligencia de remate se le adjudicó el fundo.

Aseveró que Muñoz Galarcio lo denunció penalmente por el delito de perturbación a la propiedad habiendo sido absuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, fallo confirmado. A raíz de las circunstancias narradas, estando en la tierra reclamada, es que en marzo de 2003 el opositor mandó un escuadrón de paramilitares del bloque “Héroes 45 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls 46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 47 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 92 a 96 de 546. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio de Tolová” al mando de alias “Don Berna” a intimidar al solicitante, sin lograr el propósito y la resistencia del solicitante.

Sin embargo, el 10 de abril de 2003 el grupo irregular volvió en la búsqueda de este y le dio la orden perentoria a José Aníbal para que en 48 horas saliera de la región, únicamente pudiendo sacar del predio sus aves de corral, habiendo perdido los cultivos. La situación narrada fue ratificada por José Aníbal en la entrevista de ampliación de hechos llevada a cabo ante la Unidad el “17-09-2013”48, donde aseveró que en 1995 adquirió el predio Viena que es aledaño a Las Margaritas de propiedad del opositor, a través de una compraventa por valor de $10.000.000, sin embargo, solo se pactaron $600.000 que era la suma de dinero que su expatrón le adeudaba por prestaciones sociales, sin haber elevado el negocio a escritura pública porque era un lote independiente que en ese momento estaba “desenglobado”.

Frente a la violencia agregó que en la región empezó entre 1995 y 1996, que para los meses de marzo y abril de 2003 sufrió los hechos victimizantes investigados, declarado por las AUC objetivo militar sino desocupaba o le quemaban la finca. Narró que luego que el opositor remató la tierra lo denunció por perturbación a la propiedad de lo que fue absuelto.

Y a su vez, el reclamante también acusó a Muñoz Galarcio ante la Fiscalía 26 de Montería, la que tampoco prosperó porque su abogado le recomendó que dejara quieto porque su vida valía mucho más, tiempo en el que recibió llamadas en Montería amenazándolo que desistiera del trámite. La Unidad con la solicitud allegó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería del 19 de julio de 200249, que absolvió al acusado José Aníbal Ochoa Santamaría de los cargos imputados en la resolución de acusación del 27 de marzo de 2001, y dejó sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad proferida en su contra, motivada entre otras cosas en que: “No compartimos los argumentos de la acusación por cuanto no están establecidos en infirmativo (sic), en qué consisten tales actos perturbatorios.

Hay algo más, cuando el C.T.I. practicó la diligencia de Inspección Judicial en el lugar de los presuntos hechos, se determinó que existen dos lotes y uno de ellos está ocupado por el sindicado y que existen mejoras, esto es, sembrados, una vivienda, porqueriza, pan coger, maderables y frutales. Una represa que si está descuidada ello no indica que no tenga poseedor como lo asevera el sindicado que él detenta esa propiedad desde hace varios años.

Tampoco es diciente el hecho de que el sindicado no viva en ese fundo o predio, porque para ser poseedor no debe estar físicamente en el sitio. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal la tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El sindicado ha estado en posesión del predio que le entregó el señor Mendoza García y solo ahora es que viene a tener controversia después de más de cinco años.

Esta judicatura considera oportuno develar el hecho de que el secuestre debió recibir el predio de las 61 hectáreas y dejar las constancias pertinentes, de quien o quienes ocupan el fundo al tiempo de practicar la respectiva diligencia de Secuestro (sic) lo mismo que al hacer la entrega material o real. Es curioso que se hayan omitido consignar actos anómalos en las diligencias aludidas.

Si no se consignaron es porque no existieron, entonces huelga concluir que no los 48 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 96 a 100 de 546. 49 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 107 a 112 de 546. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio hubo y por tanto no se pueden hacer aparecer ahora y, lo más grave imputárselos al acusado quien detenta la posesión desde mucho tiempo atrás”. Decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Cór.), en fallo del 4 de diciembre de 200250, que entre otras cosas, determinó que comparte lo decidido por el a quo en el sentido que el proceso tiene más apariencia y connotación civil que penal, por lo que el denunciante debió adelantar ante esa jurisdicción todos los procedimientos para determinar quién era el verdadero propietario del bien y de ser así iniciar un proceso de restitución el cual le hubiese sido entregado formal y materialmente, sumado a que las declaraciones escuchadas afirmaron que el procesado ha tratado de legalizar el terreno en el que hace presencia como señor y dueño desde hace algún tiempo, lo que demuestra que no está perturbando ninguna posesión, derecho que está en su poder.

Habiendo citado el artículo 155 del C.P.P. concluyó: “[…] tenemos que para que se configure el delito de perturbación de la posesión sobre bienes inmuebles necesariamente tienen que configurarse actos violentos sobre el que posee el bien, lo que no sucede en el presente caso pues primero, no aparece de proceso (sic) que JOSÉ ANÍBAL OCHOA SANTAMARÍA, haya ejercido actos violentos sobre el denunciante, pese a que GUILLERMO MANUEL MUÑOZ GALARCIO en su denuncia así lo manifiesta, ninguno de los testigos, confirma esas amenazas, pues se limitan a decir que el denunciado andaba buscando firmas para legalizar el terreno que poseía, segundo GUILLERMO MANUEL MUÑOZ GALARCIO, jamás a (sic) tenido la posesión de ese bien, pues de los testimonios rendidos por las personas que han declarado en este proceso se infiere que quien tiene la posesión del bien es JOSÉ ANÍBAL OCHOA SANTAMARÍA, quien ha estado adelantando actividades para legalizar, ante Incora, la propiedad de dicho bien, quién tiene la razón?, a quién le pertenece el bien?, no es competencia de esta jurisdicción, como ya lo dijimos debe ser la jurisdicción civil quien dirima el conflicto”.

El 29 de mayo de 2003 ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación el reclamante formuló denuncia penal en contra del opositor por el delito de falsa denuncia contra persona determinada (art. 436 del C.P.)51. El Inspector de Policía Zona 3 de Montería certificó el 28 de enero de 200752 que el ahora solicitante residió en zona rural vereda “[…] el óyeto (sic), jurisdicción corregimiento de Loma Verde, municipio de Montería, en la finca Viena (Las Margaritas), desde el año 1995 hasta el 14 de abril de 2003, que fue desplazado forzosamente por grupos al margen de la ley A.C.C.U (HÉROES DE TOLOVÁ)”.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Administrativo de la FGN53, certificó que en el sistema de información SIJYP en la carpeta 27642, el reclamante se registra por el delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en Montería el “2003-04-14”, Gaomil AUC, a cargo del Despacho 13. También, la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos54 determinó que el 50 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 113 a 118 de 546. 51 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 126 y 127 de 546. 52 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folio 119 de 546. 53 Fiscalía General de la Nación. Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos.

Folios 140 a 155 de 546. Por oficio 007539 del 03/07/2015. 54 Del Grupo Restitución de Tierras de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana. Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 161 a 168 de 546. Por oficio 15190 del 07/07/2015 Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio solicitante en el SIJUF está por desaparición forzada a cargo de la unidad EDA Asuntos Humanitarios Montelibano, Despacho 02, en estado preliminar activo. Mientras que la ACR55, manifestó que del solicitante no se encuentra registro alguno que indique que tiene la condición de Persona en Proceso de Reintegración. En el sistema de información VIVANTO56, el reclamante y su familia se registran con FUD/CASO 641886, en estado incluido, por desplazamiento forzado, responsable “grupos guerrilleros”, por hechos ocurridos en Montería el “14/03/2008”.

Ya en el trámite judicial, el reclamante57 reiteró la forma como adquirió el predio Viena el 22 de agosto de 1995, como forma de pago por las prestaciones sociales de “10” años que laboró para Jorge Mendoza, quien contrajo una obligación hipotecaria la que incumplió por lo que le remataron sus tierras. Explicó que no se pudo correr el instrumento de compraventa porque el vendedor se enfermó, y debido a ello se le ocurrió ir a Incora a que le hicieran la adjudicación, trámite que objetó el opositor y demostró que estaba englobado en un inmueble de mayor extensión, lo que no es cierto porque hay un fundo de por medio.

Explicó que a partir del momento que adquirió el predio Viena se estableció allí con su familia el cual cultivó. Declaró que desde que adquirió el predio Viena (1995) explotó la tierra de manera tranquila hasta que en 1999 el opositor lo denunció por perturbación a la propiedad. Aclaró que en enero de 2003, Muñoz Galarcio en presencia de quien fuera el presidente de la ONG Renacer y Remberto Álvarez Vertel mano derecha de “Don Berna”, exconcejal de Montería y reconocido paramilitar condenado por delitos de lesa humanidad lo citó a un cuarto ubicado en la Alcaldía de Valencia donde le exigió que debía entregar la tierra a lo que el reclamante se negó, por lo que Remberto lo declaró objetivo militar de las AUC, situación por la que inmediatamente el solicitante se fue para Villanueva, y en razón de ello buscó la manera de contarle a “Don Berna” quien le llamó la atención a Álvarez Vertel, no obstante, optó por salir de la zona por miedo de ser asesinado ante las intimidaciones recibidas.

Por su lado, el opositor Muñoz Galarcio58 en la declaración de parte negó la existencia de hechos de violencia, despojo o desplazamiento forzado donde se ubica el predio reclamado. Indicó que es propietario de Las Margaritas de 61 Ha. que adquirió en un remate en octubre de 1999 en un proceso que promovió el Banco 55 Agencia Colombiana para la Reintegración. Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 156 a 160 de 546. 56 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folio 261 de 546. 57 Consecutivo 106. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 58 Consecutivo 107. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio Ganadero contra Jorge Mendoza y que incluye la tierra objeto de disputa de 17 a 20 Ha. Además, que es titular de otro terreno en la parcelación Sevilla que consiguió por adjudicación que le hiciera el Incora constante de 7 Ha. Aseveró que conoció al reclamante cierto día que le dijo que logró el predio Viena por compra a Jorge Mendoza, por lo que lo denunció entre 1999 - 2000 por perturbación a la propiedad y se opuso al trámite de adjudicación adelantado ante el referido instituto.

Manifestó que en el 2000 las AUC lo citaron varias veces por teléfono para que fuera entre otras partes a la región de “Pueblito”, para que exhibiera los documentos con los que adquirió sus derechos y al haber demostrado la titularidad tomaron cartas en el asunto, dándole a José Aníbal un plazo para que saliera del terreno, sin que desde ese momento haya molestado más en el fundo.

Las declaraciones practicadas en el proceso todas fueron decretadas por solicitud de la parte opositora. Las testigos Teresa de Jesús Hoyos Martínez59 y Rudys Rosa Campos Flórez60 indicaron que Las Margaritas fue adquirido en remate por el opositor, el que fue de propiedad de Jorge Mendoza. Negaron conocer que haya existido diferencias entre Muñoz Galarcio y el reclamante, del que desconocen sí fue propietario del terreno pretendido, empero, buscaba trabajadores y aunque no les pagaba, cultivaba la tierra, quien en 1997 viviendo en la zona se tuvo que ir.

Miguel Francisco Ramos Flórez61 señaló conocer Las Margaritas de propiedad del opositor quien lo adquirió en un remate en 1997, mismo año que el reclamante dijo haber adquirido el terreno reclamado y en el poquito tiempo que lo detentó intento establecer sembrados los que no pudo recoger, región en la que negó la existencia de hechos victimizantes, lo que si ocurrieron en Loma Verde que dista 5 kilómetros de donde se ubica la tierra solicitada a partir de 1985 por un lapso de tres a cuatro años con la presencia de guerrilla y las masacres de paramilitares.

Negó haber conocido a José Aníbal como campesino, del que dijo no tuvo buen comportamiento con la gente de la zona y desconoció si fue amenazado para que se fuera del sector. Mariano Barrera Torres62 dio cuenta que el opositor en 1999 adquirió en un remate Las Margaritas, desconociendo pormenores de ese trámite judicial, inmueble que fue de los Genes y luego de Jorge Mendoza, tiempo en el que José Aníbal del que conoció de paso, explotó el terreno por el lapso de más de un año echando animales y cultivando la tierra, por autorización de aquel (Jorge), hasta que se fue de la zona, 59 Consecutivo 108.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 60 Consecutivo 109. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 61 Consecutivo 110. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 62 Consecutivo 111. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio negando que las AUC hayan mediado en el conflicto por la tierra entre las partes. Negó conocer si Jorge Mendoza le enajenó el fundo al reclamante, así como la presencia de grupos irregulares en la región. Lourdes del Carmen Ramos Flórez63 sostuvo que conoce al opositor desde que adquirió en remate Las Margaritas, tierra que le perteneció a los hermanos Genes en 1996 y al siguiente año (1997) a Jorge Mendoza.

Del reclamante manifestó estuvo en la zona, quien iba y venía sin que fuera propietario de la finca, antes de 1992 no ejerció posesión de la tierra, a quien uno de sus cuñados luego que le ayudó, lo echó y nunca le pagó, recordando que aquel estuvo antes que Guillermo Manuel adquiriera la tierra, como trabajador o administrador de Jorge Mendoza, quien se fue voluntariamente de la zona, sin presión de las AUC.

Al preguntársele sobre la situación de seguridad desde 1992 al 2000 refirió que allí ha sido “sano. La vereda del Olletó es muy sana, por allí nunca ha habido nada”, donde los paramilitares nunca han citado a ningún miembro de la comunidad. Inocencio Manuel Ramos Flórez64 reiteró que la tierra de los Genes paso a ser de propiedad de Jorge Mendoza quien duró muy poco tiempo en la zona, a quien le ayudó el reclamante, cultivando el terreno durante uno a dos años, desconociendo si hubo una relación laboral, empero, dejaba perder los cultivos, para lo cual se valió de Eduardo Santana a quien contrató pero nunca le canceló por su trabajo.

Aseveró que Muñoz Galarcio ingresó a la región en 1997, tiempo en el que negó la existencia de violencia por parte de guerrilla y de paramilitares, aunado a que las AUC nunca mediaron en el conflicto por la tierra entre el solicitante y el opositor. Hugo Antonio Ramos Flórez65 manifestó que Las Margaritas inicialmente fue de los Genes.

En 1992 ese terreno era de propiedad de Jorge Mendoza a quien nunca conoció, pero oyó mentar de él. Entre 1992 a 1997 dijo que el fundo fue atendido por un cuidandero quien convive con su prima Luz Nery. Indicó que nunca trabajó con el reclamante porque era un mal vecino, del que dijo tampoco lo conoció y llegó a la zona en 1997, tenía fama de envenenar perros, sembró la tierra reclamada con patilla y maíz, cultivos que dejó perder y sacó camiones de madera, luego del que opositor remató la tierra y tumbó rastrojó. Manifestó que en Loma Verde nunca ha presenciado hechos de violencia o grupos irregulares, lo que se han presentado en 63 Consecutivo 112.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 64 Consecutivo 113. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 65 Consecutivo 114. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio zonas aledañas.

Hizo énfasis en que primero estuvo José Aníbal y al cabo de un año y de que remató el terreno conoció a Muñoz Galarcio. Guadalupe Dionisia Genes Pinto66 señaló que sus hermanos (Los Genes) fueron los dueños de Las Margaritas, pero algunos de ellos fallecieron y otro quedó discapacitado, siendo esta la razón por la que sus herederos le vendieron el fundo entre 1994 a 1996 a Jorge Mendoza.

Aseveró que cierto día cuando iba a visitar a una hija en Loma Verde, encontró para el año 1999 trabajando ese inmueble a José Aníbal Ochoa, y que luego su hija con el tiempo le manifestó que quien adquirió la finca fue el opositor con quien trabaja desde hace 10 años. Señaló desconocer si el solicitante tuvo contacto con paramilitares para solucionar el problema con Muñoz Galarcio.

Refirió que en la porción que reclama en restitución Ochoa Santamaría encontró a un cuidandero trabajador de Jorge Mendoza, desconociendo que el reclamante haya tenido algún inconveniente con grupos irregulares. Fortunato Antonio Álvarez Coronado67 de forma sucinta señaló la tradición de Las Margaritas del que forma parte el terreno reclamado (19 Ha.), iniciando por los hermanos Genes que a su vez le enajenaron la tierra a Jorge Mendoza, quien luego que contrajo un crédito hipotecario, el banco la remató siendo adquirida por el opositor.

Del reclamante aseveró que nunca lo conoció, ni es nativo de la región, desconociendo del negocio celebrado entre José Aníbal y Jorge Mendoza, quien este último le permitió al solicitante explotar el fundo. Narró la manera como entró Guillermo Manuel al predio reclamado, momento en el que ya estaba ejerciendo posesión el reclamante, sin que se haya presentado oposición por Muñoz Galarcio, desconociendo si las AUC mediaron entre las partes.

Reconoció la violencia que se presentó en el entorno de Montería, y que en Loma Verde se presentaron hechos aislados como masacres, situación a la que le tuvo miedo y lo obligó a “evitar salir de su vivienda” o “salir con cuidado para no encontrarse con irregulares en los caminos”. Ely Esther Mestra Ramos68 relató que en 1994 Las Margaritas era de propiedad de Jorge Mendoza al que negó conocer, pero escuchó que él inicialmente se valió de un muchacho para administrar la tierra.

Hizo énfasis en que en 1997 José Aníbal llegó a la zona con otro señor y al mando de Jorge Alberto, año en el que ella y Eduardo Santana fueron los vivientes del reclamante en las “19” hectáreas reclamadas las que cultivaron con pequeños sembrados de maíz y berenjena. Del 66 Consecutivo 115. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 67 Consecutivo 116.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 68 Consecutivo 117. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio solicitante manifestó iba solo a la finca, se quedaba 3 o 4 días de la semana y en varias oportunidades dijo que compró la mejor parte del inmueble, desconociendo los pormenores de la negociación. Negó que los paramilitares mediaron en el conflicto entre el Ochoa Santamaría y el opositor, así como que sucedieron actos de violencia. Que al tiempo que el opositor remató el fundo, el reclamante se posesionó del terreno pretendido, desconociendo si Jorge le quedó debiendo dinero y por ello se estableció allí. Eduardo Rafael Santana Roquemez69 refirió que trabajó con Los Genes en Las Margaritas, vendida en 1992 a Jorge Mendoza quien fue propietario de ese predio por un lapso de dos años, sin que en ese tiempo estuviera en la región Ochoa Santamaría y del que tampoco le consta que fuera trabajador de aquel (Jorge), así como que haya comprado la porción de terreno reclamada, por cuanto la tierra ya estaba hipotecada y en un remate hace 19 años la adquirió el opositor.

Dijo que el reclamante llegó a la zona entre el 96 al 97 permaneció un lapso de 6 meses y entre abril a julio de 1997 se marchó, del que negó haya establecido cultivos al tiempo que Jorge fue dueño de la tierra y luego de que este salió fue que sembró un poco de tomate y de ají. Aseveró que los paramilitares fueron la autoridad en la localidad70 y que el opositor adquirió Las Margaritas en diligencia de remate, predio que era de propiedad de Jorge Mendoza.

Aclaró que el reclamante llegó a la región en 1997, siendo falso que haya explotado la tierra desde 1992. Advirtió la existencia de hechos de violencia en la zona. Darlidis del Rocío Díaz Pestana71 y Alci Tulio Gómez Hoyos72 dieron cuenta que el opositor adquirió Las Margaritas en un remate entre 1996 – 1997, inmueble que era de Jorge Mendoza, al que negaron conocer así como al reclamante quien no permaneció en la región, del que dijeron llegó invadiendo la tierra en 1997 al tiempo que Guillermo Manuel, estableciendo pocos cultivos que dejó perder.

Entre el 86 y 87 las autodefensas desolaron algunos pueblos, quemaron casas y la gente se fue. De suerte que, de conformidad con los medios de prueba analizados entre las que se cuentan las documentales y las declaraciones estudiadas, permiten señalar que en todo Córdoba, específicamente en el corregimiento Loma Verde de Montería, donde se ubica el terreno reclamado, durante el periodo en el que acontecieron los hechos victimizantes alegados, se dio una marcada presencia de paramilitares que 69 Consecutivo 118.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 70 Consecutivo 119. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 71 Consecutivo 120. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 72 Consecutivo 121. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio operaron en la región, grupos irregulares que si bien algunos de los testigos en sus declaraciones trataron de soslayar su autoridad y la violencia generada en la zona, así como que mediaron en el conflicto por la tierra entre el reclamante y el opositor, otros tantos deponentes como Miguel Francisco y Hugo Antonio Ramos Flórez, Fortunato Antonio Álvarez, Eduardo Rafael Santana Roquemez, Eduardo Rafael Santana Hernández y Darlidis del Rocío Díaz, dieron cuenta de su poderío en el corregimiento y su periferia, así como el temor que infundían en la comunidad.

Frente a la posesión de la tierra allegada, se presentan posiciones disímiles, de un lado un grupo de deponentes niegan hasta actos de tenencia del predio reclamado por el solicitante, mientras que otros, no solamente reseñan actos de posesión en el inmueble, como adelante se analiza, sino que estos se articulan con la línea de tiempo en el presente caso y soportan la versión del reclamante.

De ahí que la situación victimizante que sufrió el reclamante se dio en el marco del conflicto armado por parte de los paramilitares, y que si bien varios de los testigos dijeron desconocer que se presentaron hechos de violencia en Loma Verde, sus aseveraciones excluyen el contexto contrario a la normalidad que se padeció en la época reseñada en que el solicitante vivió el desplazamiento forzado, momento a partir del cual debió abandonar el fundo reclamado, al punto que como se señaló otros de los declarantes reconocieron la autoridad y el temor que generaban en la comunidad las autodefensas, lo que fue convalidado por el opositor Muñoz Galarcio que en su declaración de parte reconoció que luego de que varias veces las AUC lo citaron debió exhibir los documentos con los que adquirió Las Margaritas, y a partir de ello ese grupo irregular tomó cartas en el asunto dándole a José Aníbal un plazo de 48 horas para que saliera, sin que en adelante molestara más en el fundo En conclusión, conforme al contexto de violencia analizado, y como quiera que del estudio de los distintos medios de prueba referenciados admiten la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el sub judice, como lo fue que en el marco del conflicto armado el orden público fue irregular debido a la presencia de grupos paramilitares, el hecho victimizante, el abandono del terreno reclamado en la época reseñada, todo ello permite establecer con meridiana claridad la condición de víctima de desplazamiento de forzado de José Aníbal Ochoa Santamaría a la Luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74 Ibid), por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 Ibidem).

Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio 4.3. Temporalidad del despojo. El abandono del terreno reclamado y el concomitante desplazamiento forzado de acuerdo con los medios de prueba analizados, dan cuenta que los hechos victimizantes ocurrieron entre marzo y abril de 2003.

Específicamente, estando el reclamante en el predio Viena, en el mes de marzo, paramilitares del bloque “Héroes de Tolová” al mando de alias “Don Berna” lo intimidaron, pero como no se fue en ese momento, el 10 de abril de 2003, le dieron orden perentoria que en 48 horas debía desocupar el fundo, porque si no sería declarado objetivo militar de las AUC o le quemaban la finca, lo que lo obligó a salir inmediatamente de la región; cumpliéndose de esta forma el elemento temporal de que trata el artículo 75 de la Ley 1448/11, al comprenderse en el lapso del 1° de enero de 1991 hasta el término de su vigencia, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 2078/2173. 4.4.

La relación sobre la tierra. En la solicitud se indicó que el predio reclamado se denomina “Viena”, con cabida superficiaria según el ITP74, de 17 Ha. con 6834 m2, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión Las Margaritas75, con un área registral de 61 Ha. identificado con el FMI 140-3718. De suerte que, la relación jurídica del solicitante con el terreno pretendido, es la de poseedor, como más adelante se habrá de precisar, el que adquirió en 1995 al acceder al predio como forma de pago por unas prestaciones sociales que adeudaba Jorge Mendoza, calidad jurídica que se mantuvo hasta el 10 de abril de 2003, momento en que por orden perentoria de los paramilitares debió salir de la región. Por lo que esta Sala verificará si se cumple con los requisitos legales para adquirir por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, luego del estudio de la oposición, la buena fe cualificada y la calidad de segundo ocupante. 5.

La oposición formulada por Guillermo Manuel Muñoz Galarcio. Los argumentos de la oposición se resumen en lo señalado en el acápite 2.2. de este fallo, y también se contrae en señalar en que Los Genes le enajenaron Las Margaritas a Jorge Mendoza por Escritura Pública del 22 de marzo de 1994, quien hipotecó la tierra a favor del Banco Ganadero el 25 de julio de 1994, mientras que 73 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. 74 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folios 533 a 538 de 546 75 Consecutivo 20. Portal de Tierras – trámites en el despacho. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio el 01-10-1995 en el FMI 140-3718 (anot. #6) se registró la medida cautelar de embargo en el proceso Ejecutivo Hipotecario, por lo que son sospechosos los relatos contados ante el Incora y una supuesta promesa de compraventa de 1995, la cual, además, que no fue aportada fue suscrita cuando el bien estaba fuera del comercio, y para demostrar actos de posesión el solicitante empezó a sacar madera, llevar animales bovinos y equinos, por lo que estamos de cara a un falso reclamante. 5.1.

El material probatorio. Es de recordar, como se determinó en punto anterior, que el contexto de violencia que se vivió en el corregimiento Loma Verde de Montería (Cór.), constituyó sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH, lo que generó como consecuencia un quebrantamiento de la paz en todo Córdoba, que inicialmente fue fortín de la guerrilla y enseguida de dominio paramilitar, entorno violento que apareja consecuencias probatorias76, y que conllevó a que el reclamante en el contexto del conflicto armado tuviera que desplazarse de la zona y dejar abandonada la tierra como consecuencia que las AUC le dieron un plazo perentorio para desocupar.

En suma, advirtiendo que no se formularon excepciones de fondo, la oposición planteada se desarrollará a partir de las pruebas referenciadas en el contexto de violencia y sobre el reconocimiento que se ha efectuado de la calidad de víctima del reclamante, así como su condición de poseedor sobre el inmueble reclamado, material probatorio que se retomará para determinar el actuar en el contexto de la buena fe exenta de culpa, haciendo especial énfasis en que le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda (art. 88 Ley 1448/11)77, así como lo relativo a la identidad e individualización del terreno objeto de esta Litis.

De acuerdo con el FMI 140-371878 (anot. #4) por Escritura Pública 650 del 22-03- 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, Jorge Alberto Mendoza García adquirió por compraventa celebrada con Álvaro Hernán Genes Jiménez, Marlene Genes Velásquez, Adán Francisco Genes Pinto y Marlene Gladys Velásquez Pereira, el predio Las Margaritas; inmueble sobre el que Mendoza García y a favor del Banco Ganadero por Escritura Pública 1937 del 25-07-1994 de la Notaría 76 Código General de Proceso art. 167 77 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

Decantado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023. Ref. Exp: 05000 22 21 000 2023 00004 00. M.P: Nattan Nisimblat Murillo. Reiterado en fallo de restitución #005 del 13-03-2023. Rad: 23001 31 21 002 2018 00068 01.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. La calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de cualquiera de las siguientes circunstancias: i. “34.1. Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2.

Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras. 34.3. La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5. Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante”; situaciones de facto que son simplemente enunciativas, lo que implica que la oposición aquí estudiada se abre pasó para ser abordada de fondo su análisis por esta Corporación. 78 Consecutivo 20.

Portal de Tierras – trámites en el despacho. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio Primera del Círculo de Montería79, constituyó hipoteca en cuantía indeterminada (anot. #5), con un cupo de crédito aprobado de $15.000.000.

A su vez, en el referido folio 140-3718 (anot. #6) se inscribió el oficio 009 del 20/1/1995 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Montería, embargo (medida cautelar) de Paternina Pico Soraya a Jorge A. Mendoza; cancelado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Montería por oficio “822 del 14/8/1996” (anot. #7). La Unidad con la solicitud allegó el “documento de compraventa” presentado para su reconocimiento ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), el 25 de agosto de 199580, suscrito por el vendedor Jorge Alberto Mendoza García y por el comprador José Aníbal Ochoa Santamaría, en el que el primero le vende al segundo: “[…] la posesión de un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Loma Verde, vereda San Francisco San Diego (sic), comprensión municipal de Montería, con una extensión superficiaria de 19 hectáreas 2395 metros cuadrados aproximadamente…” por valor de $600.000 pagaderos a la suscripción del contrato y con la cláusula “[…] Tercero: Como quiera que el comprador ya viene ejerciendo la posesión, se entiende que el bien ha sido ya entregado a total satisfacción de este”.

(Negrilla en el texto) Entre tanto, en la anotación #8 del FMI 140-3718, por el mismo oficio “822 del 14- 8-1996” del Juzgado 3 Civil del Circuito de Montería, se registró el embargo hipotecario (medida cautelar) del Banco Ganadero a Mendoza García Jorge Alberto; cancelada por oficio 1257 del 25-10-1999 (anot. #9). Mientras que en la anotación #10 se inscribió la cancelación de hipoteca del Banco Ganadero a Jorge Alberto.

Explicado lo anterior, según se registra en la anotación #11 del FMI 140-3718, Guillermo Manuel Muñoz Galarcio funge como propietario inscrito de Las Margaritas, inmueble que adquirió en remate mediante sentencia del 13-10-1999 del Juzgado Tercero Civil Circuito de Montería, por valor del acto de $15.800.000. Lo aquí estudiado permite establecer que el predio Las Margaritas tiene naturaleza privada, empero, en la solicitud se informó que el solicitante inició el trámite de adjudicación ante el entonces Incora el que no fue posible culminar porque el opositor se opuso.

De hecho, con el dosier de pruebas que obran en el proceso, ante el referido instituto el reclamante el “15-02-99” diligenció la “solicitud de titulación de baldíos – personas naturales No. 1065”, trámite aceptado en acto administrativo del 19 de febrero de 199981, en el que atendiendo el memorial de oposición y las 79 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 321 a 335 de 546. 80 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 129 - 130 de 546. 81 Consecutivo 32. Portal de Tierras – trámites en el despacho. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio pruebas presentadas por Muñoz Galarcio, por auto del 24 de octubre de 2000, se declaró próspera la oposición formulada sobre el predio Viena, y en consecuencia, se suspendió el trámite de titulación de baldíos, motivado entre otras cosas en que: “El día 11 de agosto se realiza la inspección ocular… se logra establecer… que el predio “VIENA” solicitado por… ANÍBAL OCHOA, en adjudicación como baldíos, se encuentra formando parte integral del predio “LAS MARGARITAS”, que conforme a las pruebas arrimadas al expediente administrativo de adjudicación es de propiedad del señor GUILLERMO MUÑOZ GALARCIO.

También en la diligencia de inspección ocular los señores ZULEMO MESTRA, MIGUEL F. RAMOS y PRISCILIANO MACHADO colindantes del predio “VIENA”, manifestaron que el predio “VIENA” hace parte de la finca “LAS MARGARITAS", la cual era de propiedad del señor JORGE MENDOZA GARCÍA… Demostrándose conforme a la inspección ocular y a las pruebas arrimada que el predio “LAS MARGARITAS”, es de propiedad privada…” En consonancia con lo anterior, se resalta que en ese trámite administrativo obra el acta de visita levantada en Montería el 14 de agosto de 200082 en el que se consignó que el predio “Viena” que reclama como suyo Guillermo Muñoz Galarcio hace parte de la finca Las Margaritas “[…] se encuentra separado del resto de ésta por la propiedad de Miguel Francisco Ramos (Gerardo Benítez y Camilo Ramos en el plano… El área del predio (19 Has. 2.395 metros cuadrados) se encuentra explotada de la siguiente forma: 25 Has aproximadamente están sembradas en maíz, 3/4 de Ha. con arroz y el resto está cubierto por rastrojo alto… En cuanto a las colindancias del predio Viena éstas concuerdan con lo señalado por el opositor en su escrito, solo difiere en la parte sur porque él fija allí las del predio Las Margaritas que tiene una mayor extensión y dentro de la misma está cobijado el anterior (Viena).

Los señores…, colindantes todos ellos del denominado predio Viena, ante la pregunta de si conocían este predio como tal y quien o quienes eran sus propietarios, respondieron que este predio (\/IENA) hace parte de la finca Las Margaritas; solamente de un año y medio hacia acá se han enterado del nuevo nombre…” Además, en el referido trámite administrativo, Guillermo Muñoz Galarcio en el escrito de oposición al trámite de adjudicación señaló entre otras cosas que, la pretensión de adjudicación del predio Viena es infundada, por cuanto el terreno forma parte de Las Margaritas que es de su propiedad y no baldío, el cual le compró a Jorge Mendoza quien no podía vender por embargo del Banco Ganadero sucursal zona de mercado de Montería, para lo cual aportó los siguientes documentos: i. Acta de diligencia de remate del 6 de octubre de 199983, en la que Muñoz Galarcio fue el único postor por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería le adjudicó Las Margaritas al haber ofrecido la suma de $15.680.000 correspondiente al 40% del avalúo asignado, ii. providencia del 13 de octubre de 1999, con la que se impartió aprobación a la anterior diligencia de remate y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares registradas en el FMI 140-371884, y iii. de la primera copia de la Escritura Pública 1078 del 28-06-2000 de la Notaría Primera del Círculo de Montería por la que se protocolizó la diligencia de remate, sin que haya sido objeto de registro en la mencionada matrícula inmobiliaria85. 82 Consecutivo 32.

Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folios 53 y 54 de 58. 83 Consecutivo 32. Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folios 53 y 54 de 58. 84 Consecutivo 32. Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folios 48 a 51 de 58. 85 Consecutivo 32. Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folios 42 a 44 de 58. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio De otro lado, como ya se relató, a raíz de que el reclamante fue absuelto por el delito de perturbación a la propiedad, es que José Aníbal denunció a Guillermo Manuel ante la Unidad de Reacción Inmediata de la FGN el 29 de mayo de 2003 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada (art. 436 C.P.)86, a la que se le dio apertura el 10 de junio de 2003, y en decisión proferida por la Fiscalía 28 Delegada antes los Juzgados Penales del Circuito (Rad: 45224), el 23 de junio de 200487 dictó resolución inhibitoria a favor de Muñoz Galarcio, en aplicación del artículo 327 del C.P.P. decisión contra la que se formuló recurso de apelación, el que fue tenido como improcedente en decisión del 21 de julio de 2004 al encontrarse el proceso archivado, y que la alzada debió presentarse a través de apoderado.

Ahora, de cara a la identificación e individualización del inmueble “Viena”, según el ITP88 correspondiente al reclamante (ID: 76486), se consignó que se vincula al predio de mayor extensión Las Margaritas de 61 Ha. se asocia al FMI 140-3718 y a la cédula catastral 2300100040000003900540000000000, con un área de terreno de 17 Ha. con 6834 m2, lo cual fue confirmado por el juez instructor durante la inspección judicial practicada, diligencia que no fue objeto de contradicción por alguna de las partes procesales; por lo que, con suficiencia, conforme a este análisis, el fundo pretendido, en la actualidad desde el punto de vista jurídico y material se asocia a Las Margaritas, de propiedad del opositor. 5.2.

Análisis de la oposición. 5.2.1. En la contradicción se destacó que al no probarse hechos de violencia quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción ordinaria civil, además, se descalificó la calidad de víctima del reclamante, resaltando que el terreno lo adquirió el opositor en virtud de la confianza legítima y procediendo justo título del derecho otorgado en diligencia de remate judicial, protocolizado en escritura pública registrada, y que la promesa de la que se vale el solicitante fue suscrita cuando el bien estaba fuera del comercio.

A pesar de lo argüido, el mismo Muñoz Galarcio en la declaración de parte89 si bien en principio negó la existencia de hechos victimizantes en la zona, aceptó que para el 2000 las AUC varias veces lo citaron para que demostrará su derecho, lo que una 86 Consecutivo 26. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 58 y 59 de 130. 87 Consecutivo 26.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 58 y 59 de 130. 88 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 533 a 538 de 546. 89 Consecutivo 107. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio vez fue acreditado, el grupo irregular tomó cartas en el asunto y le dio a José Aníbal un plazo para salir del fundo, sin que aquel haya molestado más en el fundo.

Evidentemente, a pesar de lo discutido en su defensa por la parte opositora, se ha demostrado más allá de las posibilidades que brinda de ser un hecho notorio, que en un escenario de violencia álgido, de violación masiva a los derechos humanos y al DIH, en el que se cometieron un sinfín de conductas tipificadas como delitos por el ordenamiento penal colombiano, que debido a las amenazas y de la orden perentoria que recibió por parte de las autodefensas, el reclamante no tuvo más remedio que salir de la zona y abandonar el terreno ahora pretendido en restitución. En esta atmósfera cargada de violencia se dio el desplazamiento forzado del reclamante, como consecuencia que la autoridad en Loma Verde la ejerció, al tiempo de los hechos victimizantes investigados, las autodefensas, grupo irregular que como quedó acreditado por el mismo relató del opositor, medió en la resolución del conflicto por la tierra determinando el derecho de dominio en Muñoz Galarcio.

Escenario en el que las condiciones de orden público irregular que se sufrieron en Loma Verde y en su periferia fueron acreditadas por el mismo opositor y por la mayoría de los testigos convocados al proceso, como en párrafos anteriores se estableció. Además, si bien en la contradicción se desconoce la calidad de víctima del reclamante, ello no logra derrotar ese reconocimiento conforme a lo acreditado en este fallo en los términos del artículo 3 de la Ley 1448/1190, frente a lo que la Corte Constitucional en sentencia SU-599/1991, definió que tal calidad simplemente “[…] se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante”.

Todo ello permite establecer que el solicitante fue víctima de la violencia que padeció Córdoba, y como consecuencia de las amenazas recibidas por los paramilitares y ante el justo temor de ser asesinado, fue que el reclamante optó por salir desplazado de Loma Verde y dejar abandonada la tierra, por lo que al haberse configurado los hechos victimizantes investigados en el marco del conflicto armado, y a pesar de lo sostenido por el opositor en la contradicción presentada, la solicitud formulada por la Unidad a favor de José Aníbal Ochoa en el marco de este proceso 90 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno… 91 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-599/19. Ref. Exp: T-7.396.064. Fecha: 11-12-2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio de justicia transicional se abre paso conforme a lo preceptuado en la Ley 1448/11 que tiene por objeto “[…] establecer un conjunto de medidas judiciales…, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.

La secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 Ibíd, que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, que conlleva a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir ya sea de hecho como aconteció en el presente caso.

En suma, el reclamante no solo adquirió la calidad de víctima del conflicto armado (art. 3 Ibíd.), sino que también se vio compelido, por la situación de violencia, al abandono forzado de su territorio y por tanto a desplazarse, circunstancias de orden público irregular que se encuentran demostradas, que dan cuenta el dominio territorial de los paramilitares, frente a lo que la parte opositora no aportó medios de convicción que lograran controvertir eficazmente el material probatorio analizado.

Ahora, en cuanto a que la compraventa que se cuestiona por la que el reclamante adquirió el predio Viena se suscribió cuando el bien estaba fuera del comercio, presentada para su reconocimiento ante notaría el 25 de agosto de 199592, necesario señalar que, si bien esa negociación se dio cuando sobre el predio Las Margaritas recaía un embargo dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por Soraya Paternina contra Jorge Mendoza en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Montería (anot. #6), no obstante, para ese momento los efectos civiles del matrimonio habían cesado mediante decisión proferida el 5 de julio de 199593, sumado a que dicha contratación surgió y produjo efectos jurídicos, desde tiempo antes que se registró el embargo hipotecario “medida cautelar” de Banco Ganadero a Jorge Mendoza, por oficio 822 del 14-08-1996 (anot. #8).

Para estudiar la alegada actuación bajo el principio de confianza legítima y procediendo justo título deprecado por el opositor, se hace menester el estudio previo de la invocada buena fe exenta de culpa (BFEC). 5.2.2. En el marco de la Ley 1448 de 2011 la buena fe que debe demostrar el opositor es la cualificada y no la simple para que se le reconozca a su favor la 92 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 337 a 425 de 546. 93 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 130 – 131 de 546. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio compensación. Ello implica, además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad, también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedió con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación; exigencia probatoria que se traslada a la de los dos elementos94 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. 5.2.3.

El opositor en la contradicción formulada a la solicitud señaló que la porción de terreno reclamada la adquirió honestamente y de buena fe exenta de culpa, como quiera que no tiene ninguna relación con los actores del conflicto armado que despojaron al reclamante, actuó al amparo de la ley creyendo ser el único dueño, por lo que de prosperar esta reclamación lo pone en situación vulnerabilidad e indefensión, al ser un campesino cuyo patrimonio lo representa el predio Las Margaritas, el arraigo que tiene con la tierra, por lo que reclama en su favor la permanencia, la compensación y/o los beneficios de segundo ocupante.

En este sentido, Muñoz Galarcio al oponerse a la reclamación, debió demostrar que obró con lealtad al momento que adquirió el terreno reclamado (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar, por lo que le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a verificar la licitud del acto que estaba realizando (elemento objetivo).

En el presente caso, el opositor nada probó sobre esto último, ni de averiguaciones efectuadas, ni de estudios realizados, ni indagaciones sobre la situación del terreno, o de la violencia en la zona, entre otros factores, sumado a que no arrimó al proceso ningún medio de prueba que permitiera controvertir las afirmaciones consignadas en la solicitud; antes por el contrario, se observa su incuria al aventurarse a adquirir en remate un predio que a pesar de la medida de embargo que le aseguraba ser respaldo de la deuda hipotecaria, no se vislumbra haber sido secuestrado en debida forma, lo que permitió que el reclamante siguiera ejerciendo la posesión sobre el área reclamada hasta cuando fue desplazado de allí por el poder de las amenazas de los paramilitares quienes sustituyeran al Estado en la entrega de dicha área, lo cual es contundente demostración del despojo de que la posesión sufrió el reclamante. 94 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio La violencia en Loma Verde de Montería, fue manifiesta, donde las situaciones victimizantes acaecidas fueron ampliamente conocidas y sabidas por la población en general trascendiendo más allá de los límites de la región, pero aun así, de las probanzas estudiadas se concluye que el opositor no desarrolló una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa que le permitiera alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de la regularidad de lo que adquirió en diligencia de remate, al punto que, itérese, el mismo Muñoz Galarcio en la declaración de parte reconoció que luego que demostró la propiedad de Las Margaritas, las AUC tomaron cartas en el asunto y le exigieron al reclamante salir de la zona.

La situación de violencia padecida en Loma Verde y su periferia fue ratificada por el opositor en el escrito de contradicción donde señaló “[…] Hago claridad que si bien toda la comprensión territorial del corregimiento de Leticia y el de Loma Verde tradicionalmente ha sido lugar de presencia de grupos armados la Región del Olleto (sic) lugar donde se encuentra ubicada la finca Las Margaritas ha sido y es inexplicablemente libre de este flagelo…”95, al igual que por la mayoría de testigos convocados al proceso.

Línea de conducta acorde a la buena fe exenta de culpa que en este proceso no se encuentra acreditada, pues a pesar de la notoriedad del hecho de la situación violenta e irregular del orden público que se vivió en el departamento de Córdoba, el opositor Muñoz Galarcio adquirió en diligencia de remate Las Margaritas del que forma parte el terreno reclamado, sin que hubiese realizado o probado que desplegó actividades tendientes a verificar la regularidad del entorno, máxime cuando los paramilitares eran la autoridad en la zona y en sus propias palabras como ya se dijo, mediaron en el asunto exigiéndole al reclamante salir del terreno. Es evidente que, frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y al DIH, surgida en el conflicto interno colombiano se varió la concepción tradicional y se exigió un parámetro superior, como lo es la buena fe exenta de culpa, instituto jurídico idóneo para contrarrestar la violación masiva de los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural.

Esta respuesta del Estado, por medio de una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad (sentencia C-715/1296). 95 Folio 15 de 103. 96 “CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12. Fecha: 13-09-2012. En esta jurisprudencia se señaló: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto, de aplicación inmediata.

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado”. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio Ante este panorama, conforme a la anterior argumentación, Guillermo Manuel Muñoz Galarcio no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones más que suficientes por las que se denegará a su favor la compensación de que trata el artículo 98 Ibíd. 5.2.4.

Ahora, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP8947- 2020 del 27 de agosto de 2020 (Radicación: 112056), M.P: Hugo Quintero Bernate, señaló que el principio de confianza legítima, está íntimamente ligado con el principio de buena fe, con los cuales se busca armonizar esas relaciones entre el Estado y los administrados, trayendo a colación los siguientes criterios determinados por la Corte Constitucional en sentencia T-472/0997: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado.

(…) En conclusión, la confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución;

(ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación.” Asimismo, la Corte Constitucional98 sobre la confianza legítima señaló: “[…] en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar.

Para Müller[11], este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente[12].

De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación[13]. (…) Posteriormente, en un esfuerzo de sistematización, el juez constitucional consideró que el principio de la confianza legítima partía de tres presupuestos: ( i ) la necesidad de preservar el interés general;

( ii ) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados, y ( iii ) la necesidad de adoptar medidas de carácter transitorio[19]. 97 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-472/09. Fecha: 16 de julio de 2009. Ref. Exp: T-2234101. Ref. Exp: Jorge Iván Palacio Palacio. 98 Sentencia T-131/04.

Fecha: 19 abril de 2004. Ref. Exp: D-4599. M.P: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio El alto Tribunal constitucional99 enfatizó que el principio de confianza legítima no se limita al espectro de las relaciones entre administración y administrados, sino que irradia a la actividad judicial, por lo que la “Línea jurisprudencial ha sido mantenida y profundizada por la Corte al estimar que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza legítima”.

De manera que el principio de confianza legítima “[…] es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.

No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.

De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático”. De suerte que, en un contexto violencia, de ausencia estatal y de relaciones desiguales que crean conflictos por la tierra, en este caso en particular no se puede predicar de confianza legítima cuando para el tiempo que el opositor remató el predio Las Margaritas imperaba la arbitrariedad de las armas por parte de los grupos paramilitares que operaron en todo el departamento de Córdoba.

Ante este panorama, desde la Ley 387 de 1997100 el Estado colombiano reconoció la magnitud del problema del desplazamiento forzado y para ello utilizó como herramienta la creación de un registro público de tierras despojadas, con la que se reconocía que ciertas enajenaciones sobre la propiedad inmueble no se habían desarrollado en un contexto de normalidad, sino que había situaciones de violencia que habían mediado en las transacciones y para ello entre otras medidas se dispuso informar a las autoridades competentes, para que impidieran cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de dominio, cuando tal acción se adelantara en contra de la voluntad de los titulares de derechos.

De manera que, a partir del reconocimiento de un orden comercial anormal, permeado por la situación de violencia que ha tenido lugar como consecuencia del conflicto armado interno que fustigó a vastas regiones del país, es que se promulgó la Ley 1448 de 2011 que tiene por objeto “[…] establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3… dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se 99 Ibíd. 100 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. Dentro de este marco normativo el legislador en la citada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras dispuso mecanismos transicionales con los que se impide que se falle bajo estándares de normalidad jurídica, estableciendo para ello, las presunciones, la inversión de la carga de la prueba (art. 77 y 78 Ib.), y un articulado que en conjunto buscan reivindicar los derechos de quienes tuvieron que irregularmente despojarse o abandonar forzadamente sus tierras.

Para descender al presente caso, no pasa desapercibido que Muñoz Galarcio quien fungió como auxiliar de la justicia adquirió Las Margaritas en diligencia de remate en 1999, momento en el que tenía conocimiento de que Ochoa Santamaría se encontraba explotando la tierra como lo hubo de señalar en el hecho 6. del escrito de contradicción donde señaló “[ ] El Sr. Aníbal Ochoa, en forma por demás ventajosa conociendo que existía un proceso Ejecutivo Hipotecario y amparado en una supuesta relación laboral con el Señor (sic) Jorge Alberto Mendoza, empezó a hacer presencia en la zona de forma abusiva y sin derecho alguno mucho menos título, con unos pequeños cultivos de maíz y cortando indiscriminadamente la madera de la finca, al tiempo inició diligencias en el INCORA buscando la adjudicación de la tierra como si fuera terreno baldío…”, circunstancia por la que como el mismo opositor señaló, entre 1999 – 2000 denunció al reclamante por perturbación al propiedad y se opuso al trámite de adjudicación adelantado ante el Incora, mientras que en el 2000 le demostró a las AUC como adquirió el fundo por lo que tomaron cartas en el asunto y en razón de ello José Aníbal se fue de la región. Pero a pesar de ese conocimiento previo, adquirió la totalidad del predio rematado, Las Margaritas, en un proceso donde el ahora reclamante no fue convocado, puesto que las reglas procesales no lo exigían, y las circunstancias de su ausencia ni el propio acceso al inmueble no permeaban la obligación hipotecaria que en el Juzgado del Circuito de Montería se ejecutaba.

En esa línea, se tiene que el trámite judicial se desarrolló acorde con lo pretendido en el marco de un proceso ejecutivo, que culminó con el remate del bien inmueble gravado hipotecariamente, su aprobación y el registro respectivo en la ORIP correspondiente, pero que implica que este procedimiento judicial fue aprovechado por el opositor a fin de satisfacer sus propios intereses, obtener la titularidad del derecho de dominio sobre la totalidad del predio y vencer de facto la posesión que mantenía sobre parte de este el solicitante José Aníbal Ochoa Santamaría. Para la Sala no pasa desapercibido que el opositor después del remate judicial, trató por los medios a su disposición de proteger el derecho adquirido, pues por un lado, Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio denunció penalmente a Ochoa Santamaría por el delito de perturbación a la propiedad, de lo que fue absuelto en sentencia del 19 de julio de 2002101 confirmada en fallo del 4 de diciembre del mismo año102, omitiendo que en las referidas decisiones judiciales se le conminó a promover un proceso de restitución al ser el asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, y por otro, al mismo tiempo, para reivindicar su dominio de manera inmediata, y desconociendo garantías sustanciales de un proceso justo, optó por acudir a los grupos paramilitares quienes para ese entonces, como era de público conocimiento se constituyeron como autoridad en la zona, para que fueran ellos quienes dirimieran el conflicto por la tierra, obteniendo para él los resultados favorables ya conocidos, como fue la orden perentoria que en 48 horas que el pretenso poseedor debía abandonar el fundo.

De ahí, que a partir de las pruebas analizadas en el proceso, particularmente de los testimonios rendidos, no existe manto de duda que el reclamante José Aníbal Ochoa Santamaría al tiempo que cursó el proceso ejecutivo hipotecario se encontraba ejerciendo actos posesorios, es decir, con ánimo de señor y dueño en la porción de terreno objeto de esta Litis, la que adquirió como se señaló mediante documento de compraventa presentado para su reconocimiento ante notaría el 25 de agosto de 1995103, sin que se pueda llegar a entender que como consecuencia del embargo y secuestro dispuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el radicado 1996-00038-5 el derecho para obtener por vía de usucapión la tierra haya sido interrumpido, como lo hubo de señalar la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de julio de 2009104: “En oportunidad más cercana, la Corporación insistió en que ni el embargo, ni el secuestro de un bien, traducen la interrupción de la prescripción adquisitiva, puesto que “medidas judiciales de ese linaje constituyen apenas títulos de mera tenencia como lo tiene definido el artículo 775 del mismo código [civil], luego de los secuestres debe decirse que son siempre servidores de la posesión ajena, o por mejor expresarlo ejecutores materiales del señorío posesorio que otros ostentan…” (se subraya).

Adelante observó, que cualquiera sea la modalidad y la finalidad del secuestro practicado, él “… se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre; y este cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien o bienes a quien por derecho corresponda.

Durante el lapso comprendido entre estos extremos, más o menos largo según las contingencias de la Litis, el secuestre está en relación con la cosa a título de mero tenedor y en definitiva tiene a nombre del propietario o de quien llegue a serlo…‟ (G.J. Tomo CXXXVIII, pág. 351). Dicho en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente y el “animus rem sibi habendi”, por efecto del depósito judicial, no lo asume el secuestre, siguiéndose de ello, entonces, que recibida del mentado auxiliar la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil según se apuntó con anterioridad, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción (cfr, Tomo XXII, pág. 372, XL, pág. 180 y CIII pág. 105-106)” (Cas.

Civ., sentencia del 22 de enero de 1993, expediente No. 3524; se subraya). 101 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 107 a 112 de 546. 102 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 113 a 118 de 546. 103 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 130 – 131 de 546. 104 Ref: 1101-3103-031-1999-01248-01.

M.P: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio 9. Paladino aflora, en consecuencia, el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal en el presente caso, al considerar que el secuestro del inmueble materia de la Litis, practicado dentro de un proceso ejecutivo en el que no es parte el aquí actor, tuvo como efecto que la posesión ejercida por él se hubiera interrumpido naturalmente, de la manera especificada en el numeral 2º del artículo 2523 del Código Civil, toda vez que, como quedó suficientemente establecido, la referida medida, como tampoco la de embargo, están establecidas en la ley como generadoras de esa forma de interrupción de la prescripción adquisitiva y por cuanto ni una ni otra, ni las dos en conjunto, caben dentro de las específicas hipótesis desarrolladas por el precitado precepto En suma, es evidente que, frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y al DIH, surgida en el conflicto interno colombiano se varió la concepción tradicional y se exigió un parámetro superior, como lo es la buena fe exenta de culpa, instituto jurídico idóneo para contrarrestar la violación masiva de los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural.

Esta respuesta del Estado, por medio de una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad (sentencia C-715/12105). Acorde con lo anterior, y como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo, en un escenario de justicia transicional no se puede tener que el opositor Muñoz Galarcio haya adquirido el predio Las Margaritas bajo el principio de la buena fe exenta de culpa, por cuanto era conocedor de primera mano de la situación de violencia que fustigó la región, los hechos victimizantes que padeció José Aníbal Ochoa Santamaría, y que este realizaba actos de posesión sobre parte del inmueble que se le adjudicó en el proceso ejecutivo.

Entonces, la oposición en los términos en que fue formulada no tendrá vocación de prosperidad sin que haya lugar a emitir cualquier otro pronunciamiento al respecto. 5.3. La calidad de segundo ocupante del opositor. El artículo 56 de la Ley 2294/23106 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448/11107, define que se reconocerá como segundo ocupante a quien: i. tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, ii. ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado, iii. deriven 105 “CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-715/12. Fecha: 13-09-2012. En esta jurisprudencia se señaló: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto, de aplicación inmediata.

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado”. 106 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 107 “ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS.

Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, iv. que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso, y v. que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 Ibíd. Para el caso concreto, del análisis de los requisitos detallados, como se dejó establecido con anticipación, a lo largo de este fallo se comprobó que el opositor tuvo un vínculo directo con el despojo denunciando, sumado a que no existe evidencia probatoria que establezca que el opositor se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión a la restitución del predio reclamado, ello por cuanto según el material probatorio, Guillermo Manuel es propietario del inmueble de mayor extensión Las Margaritas del que forma parte el terreno pretendido con FMI 140- 3718 de 61 Ha.

Además, en la declaración de parte Muñoz Galarcio108 aseveró que es titular de un terreno en la parcelación Sevilla que adquirió por adjudicación que le hiciera el entonces Incora constante de 7 Ha. Como si fuera poco, del análisis del acervo probatorio, la Unidad en el “Informe técnico de caracterización socio- jurídica de terceros señor Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, predio Viena… ID 76486”109, consignó que el opositor aparte del inmueble reclamado del que es propietario, funge como titular del derecho de dominio del predio Sevilla – Parcela No. 5 con FMI 140-17052, concluyendo frente a la calidad de segundo ocupante: En consecuencia, en los términos en que se ha sustentado, el opositor no es una persona vulnerable económicamente y tampoco, con la entrega del predio reclamado afecte su mínimo vital y la subsistencia de Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, como se ha establecido, por lo que no se tendrá en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse en la sección resolutiva de este fallo. 108 Consecutivo 107.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 109 Consecutivo 101. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio Ahora, necesario señalar que en el ITP110 en los resultados y conclusiones se detalló que en la jornada de campo realizada el 15 de julio de 2016 se identificó que en el terreno reclamado se localiza una vivienda habitada por “Andrés Warnes”, de quien en la misma solicitud111 se determinó en el ítem “de la situación actual del predio y de los posibles ocupantes secundarios” “[…] El día 03 de mayo de 2016, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio, haciéndose constar en el informe correspondiente a dicha actuación que se les entregó comunicación a los señores “Andrés Guarne y Guadalupe Genes, quienes actualmente viven en el predio y son los administradores y quienes hicieron saber que el propietario es el señor Guillermo Muñoz”. 5.4.

La prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. El cumplimiento de supuestos de usucapión del reclamante. La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley (art. 673112, 2512113 y 2518114 Código Civil).

La prescripción adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades que son la ordinaria y la extraordinaria115. El legislador previó los presupuestos especiales que deben acreditarse de forma concurrente, para que sea viable la declaración judicial116. La posesión es un presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva. El Código Civil define la posesión como “[…] la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”117.

De ahí que, la posesión es una situación de hecho y para que opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa (elemento objetivo). De suerte que, para usucapir un inmueble, se debe acreditar i. la tenencia del bien por el lapso de tiempo que dispone la ley, y ii. el ánimo posesorio.

En tratándose de los requisitos de la posesión, son dos: El primero hace referencia a que el término que se exige para acreditar la prescripción adquisitiva de dominio es de 10 años de actos posesorios según lo establece el artículo 6 de la Ley 110 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folio 538 de 546 111 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folio 60 de 546 112 Código Civil. “Artículo 673. Modos de adquirir el dominio. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.” 113 Código Civil.

“Artículo 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. 114 Código Civil.

“Artículo 2518. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.” 115 Código Civil.

ARTICULO 2527. <CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. 116 Código Civil. “Artículo 2527. Clases de prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria”. 117 Código Civil. “Artículo 762. Definición de posesión. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio 791/02118, norma que entró en vigencia a partir del 28 diciembre de ese año, sin aplicación retroactiva conforme lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 153/87119 (vigente).

El segundo presupuesto está encaminado a los actos materiales que den cuenta que quien alega la prescripción se reconoce como dueño del bien y que no requiere autorización de otros para ejercer el dominio de este. En este sentido, los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, y la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal120 y que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.

Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (art. 2519 Ib.) En ítem que antecede (4.4.)121, se determinó la naturaleza jurídica del inmueble reclamado, en el que se pudo evidenciar que cuenta con antecedente registral, lo que permite catalogarlo como terreno susceptible de ser adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues del estudio de títulos realizado al FMI 140-3718 por la Superintendencia de Notariado y Registro tiene como fecha de apertura el “14/06/1978”122, y no se deriva de aquellos de naturaleza imprescriptible, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea de un ente de carácter público, como tampoco baldío, amén de que singularmente fue identificado, con la información consignada en el ITG123 y en el ITP124, cuyas coordenadas, linderos y ubicación fueron corroboradas en la diligencia de inspección judicial practicada, que son los mismos consignados en la solicitud125.

Para acreditar la época y la forma de adquisición inicial del predio “Viena”, así como la posesión advertida en la solicitud, se contó con la versión rendida por el reclamante en el interrogatorio de parte y los demás medios de prueba allegados al proceso, en la forma como hubo de dilucidarse en anteriores acápites, y en los que de manera diáfana se colige la posesión de José Aníbal Ochoa Santamaría sobre el inmueble pretendido en restitución, la que inició al tiempo que Jorge Alberto Mendoza García como forma de pago de unas prestaciones sociales que le 118 por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 119 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 120 Artículo 2532 Ibíd 121 En el acápite 4.4.

Relación con la tierra. 122 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 528 a 532 de 546 123 Informe Técnico de Georreferenciación – ITG. Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 465 a 470 de 546. 124 Informe Técnico Predial – ITP. Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos.

Folios 533 a 538 de 546. 125 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 14 y 15 de 546. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio adeudaba le enajenó el terreno a través de un “documento de compraventa”, presentado para su reconocimiento ante notaría el 25 de agosto de 1995126.

Itérese, que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería del 19 de julio de 2002127, confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Rad: 1996-00038-5), en fallo del 4 de diciembre de 2002128, determinó que no se presentó el delito de perturbación a la posesión en la denuncia formulada por el opositor contra el ahora reclamante, quien en su terreno estableció mejoras, sembrados, vivienda, porqueriza, cultivos de pancoger y otros.

Recuérdese a su vez, que todos los testimonios129 practicados en el proceso fueron decretados por solicitud de la parte opositora, denotándose de las diferentes versiones entregadas que permiten establecer la posesión ejercida por el reclamante, como se puede dilucidar en los relatos consignados al analizar el “contexto focal de violencia y calidad de víctima del reclamante” (4.2.), en los que de manera resumida dan cuenta que Las Margaritas inicialmente fue de propiedad de Los Genes, quienes le enajenaron el terreno a Jorge Mendoza, tiempo en el que el reclamante iba a la finca y pernoctaba 3 o 4 días de la semana, cultivó por intermedio de trabajadores por algún tiempo la tierra con diferentes sembrados, coincidiendo todos en señalar que en la zona primero estuvo José Aníbal Ochoa y después el predio en diligencia de remate lo adquirió Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, desconociendo que las AUC hayan mediado en el conflicto por la tierra.

En suma, se logró probar, sin dificultad alguna, la posesión que en un momento dado ejerció el reclamante en forma pública, pacífica e ininterrumpida130 sobre el terreno que es objeto de usucapión y restitución, el que por demás destinó para la siembra de varios cultivos a través de trabajadores, confluyendo tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre el terreno reclamado hechos positivos de dominio como los ya descritos, a donde iba y pernoctaba algunos días de la semana, hasta que por pedido de los paramilitares quienes eran vistos como la autoridad en Córdoba tuvo que salir de la región y abandonar el fundo. 126 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 130 – 131 de 546. 127 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 107 a 112 de 546. 128 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 113 a 118 de 546. 129 Teresa de Jesús Hoyos Martínez, Rudys Rosa Campos Flórez, Miguel Francisco, Lourdes del Carmen, Inocencio Manuel y Hugo Antonio Ramos Flórez, Mariano Barrera Torres, Guadalupe Dionisia Genes Pinto, Fortunato Antonio Álvarez Coronado, Ely Esther Mestra Ramos, Eduardo Rafael Santana Roquemez, Eduardo Rafael Santana Hernández, Darlidis del Rocío Díaz Pestana y Alci Tulio Gómez Hoyos.

Obrante Consecutivos 108 a 121. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 130 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio De cara al tiempo que requiere la ley para la prescripción extraordinaria, se tiene que muy a pesar de que la posesión ejercida sobre el inmueble vino a ser perturbada por la violencia suscitada en la zona, tal asunto en manera alguna interrumpe el término de prescripción en su favor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 74 de la Ley 1448/11, de ahí que se tenga que José Aníbal Ochoa, ha venido ejerciendo posesión del predio reclamado denominado “Viena” con ánimo de señor y dueño desde el 25 de agosto de 1995131 que lo recibió como forma de pago por unas prestaciones sociales adeudadas y por un periodo aproximado de algo más de 22 años, contabilizado desde la referida data, hasta el 18 de diciembre de 2017 momento en que presentó la solicitud judicial de restitución, término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la ley al momento de la presentación de la acción, el término de 10 años, se encontraba superado.

Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia132, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; ello también, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466/14133.

En consecuencia, habiéndose acreditado por el José Aníbal Ochoa Santamaría no solo la calidad de víctima sino la de poseedor y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, hace procedente que devenga avante la solicitud de declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada por la Unidad en su favor de acuerdo con la identificación de área, coordenadas y linderos establecidos en el ITP134. 5.5.

La presunción a aplicar en el específico caso. 131 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 130 – 131 de 546. 132 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011 133“La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.

Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.

Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes.” 134 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folios 533 a 538 de 546 Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio Con todo lo anteriormente definido, conlleva a que en el presente caso opere la presunción legal de que trata el artículo 77 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, que contempla los siguientes efectos: “5.

Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”. Para la aplicación de las presunciones, se ha determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar.

Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctima, los daños sufridos y los contextos de violencia, se tiene que los mismos se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido. En cuanto a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrilla propia), supuestos que se enmarcan en el presente caso, pues como se ha visto se ha invocado una situación particular, que es que el opositor Muñoz Galarcio dejó de lado las acciones legales con las que contaba ante la jurisdicción ordinaria civil para reivindicar su derecho de propiedad, y se valió de los paramilitares quienes le dieron la orden para que José Aníbal en 48 horas saliera de la región. En lo relativo con la presunción del numeral 5°, únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75135 ejusdem, es decir que los actos de señor y dueño debieron ocurrir a partir del año 1991.

En el presente caso, fue probado que la posesión ejercida por José Aníbal Ochoa Santamaría sobre el predio objeto de esta Litis, de una cabida superficiaria según la georreferenciación definida por la Unidad en el ITP136, de 17 Ha. con 6834 m2, que forma parte del inmueble de mayor extensión denominado Las Margaritas con FMI 140-3718, inició a partir de que Jorge Mendoza le canceló las prestaciones sociales que le adeudaba al reclamante con la enajenación del predio Viena a través de documento de compraventa presentado para su reconocimiento ante notaría el 25 de agosto de 1995137, posesión que mantuvo hasta el 10 de abril de 2003 que como ha sido suficientemente decantado los paramilitares lo obligaron a salir de la tierra. 135 Entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 136 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folios 533 a 538 de 546 137 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 130 – 131 de 546. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio Las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que cualquier posesión sobre la porción de terreno reclamado en restitución por José Aníbal Ochoa Santamaría nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 75-5 ibidem.

Debido a ello, se tendrá como INEXISTENTE la posesión que hubiese ejercido Guillermo Muñoz Galarcio, o cualquier otra posesión que se haya ejercido sobre el fundo reclamado, ubicado en la vereda San Diego, del corregimiento Loma Verde de Montería (Cór.), de 17 Ha. con 6834 m2 (área georreferenciada por la Unidad), contenido dentro del inmueble de mayor extensión denominado Las Margaritas138 con FMI 140-3718 de la ORIP de Montería y cédula catastral 230010004000000390054000000000. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). José Aníbal Ochoa Santamaría logró probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de la presunción legal contenida en el artículo 77 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección de su derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido, como lo es la declaración en su favor de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio reclamado.

Entonces, habiéndose acreditado los requisitos de la usucapión, se tendrá que José Aníbal Ochoa Santamaría, ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria de dominio el predio rural, denominado Viena, por lo que se dispondrá que la ORIP de Montería, de apertura a una unidad inmobiliaria, por cuanto el predio restituido forma de uno de mayor extensión con FMI 140-3718.

A su vez, conforme a lo anteriormente considerado, se declarará impróspera la oposición planteada por Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, a quien no se le reconocerá compensación alguna (art. 98 Ley 1448/11), por no haber obrado con buena fe exenta de culpa como la condición de segundo ocupante. 138 Consecutivo 20. Portal de Tierras – trámites en el despacho.

Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio 6.1. Medidas complementarias a la restitución. 6.2.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la ORIP de Montería. El IGAC y la ORIP de Montería en coordinación con la Unidad Grupo COJAI conforme al artículo 96 de la Ley 1448/11 y las normas que regulan la materia, actualizaran y unificaran sus bases de datos catastrales y registrales, conforme al ITG, al ITP y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP), acatando en todo caso lo probado en este fallo. 6.2.2.

Del predio atrás relacionado, se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor del restituido dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días. 6.2.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448/11 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos, siempre y cuando a ello hubiere lugar. 6.2.4.

En igual sentido, pese a que en la intervención del Banagrario sostuvo que el opositor no registra garantías hipotecarias con esa entidad financiera, al confrontar el FMI 140-3718139 anot. #12, se encuentra que por Escritura Pública 1826 del 13/09/2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, Guillermo Muñoz Galarcio constituyó a favor del Banco Agrario de Colombia SA, hipoteca en cuantía indeterminada, la cual en la matrícula inmobiliaria no ha sido cancelada; por lo que en consonancia con lo estipulado en precedencia y con el fin de entregar el predio Viena, sin ninguna anotación, afectación y/o gravamen que limite su derecho, así como el goce efectivo a favor del reclamante que se cancele el citado gravamen hipotecario únicamente en relación con la tierra que será objeto de restitución. 6.2.5.

Advertir a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en este fallo que, para su cumplimiento, deben actuar de manera armónica y articulada (art. 26 Ley 1448/11). No se condenará en costas porque no se dan los presupuestos respecto de la actuación procesal de las partes (lit. s) art. 91 Ib.). 139 Consecutivo 20. Portal de Tierras – trámites en el despacho.

Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio 6.2. De las afectaciones ambientales del predio Viena. En el ITP140 se registra que el predio reclamado presenta las siguientes afectaciones: i. hidrocarburos, ii. ordenamiento territorial, y iii. amenazas y riesgos. 6.3.1.

En cuanto a las afectaciones por hidrocarburos, la ANH141 indicó que el predio Viena está dentro del área asignada para el contrato SN-3 a cargo del operador Gran Tierra Energy Colombia LTD, en estado en trámite de terminación por renuncia del contratista. Empresa que a su vez, destacó no está adelantando actividades relacionadas con la exploración o producción de hidrocarburos dentro del mismo142. 6.3.2.

Frente a las afectaciones ambientales, la Secretaría de Planeación de Montería143 manifestó que el predio Viena está en amenaza alta por movimientos en masa y erosión según la cartografía del POT (Acuerdo 029 de 2010), por fuera de las áreas protegidas según Ley 2da de 1959 y en zona de Capacidad Agrologica VII. Mientras, que la CVS144 aseveró frente a las posibilidades de aprovechamiento del suelo, que se encuentra por fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a zonas de Parque Nacional Natural Distrito de Manejo Integrado, por fuera de áreas de conservación natural de acuerdo con el POT de Montería (Áreas Protegidas Locales), y realizó algunas recomendaciones ambientales.

Dadas las afectaciones ambientales advertidas, se le ordenará a la CVS en su condición de máxima autoridad ambiental de la región y al municipio de Montería (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad que implementen todas las medidas necesarias para el equilibrio entre la explotación de los recursos naturales y los propósitos económicos que van adheridos al inmueble encaminados a la protección y conservación del medio ambiente.

En cumplimiento de ello, deben definir los medios de control y vigilancia necesarios. 7. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 140 Consecutivo 3.

Portal de Tierras – trámites en el despacho. Folios 533 a 538 de 546 141 Consecutivo 14. Portal de Tierras – trámites en el despacho. 142 Consecutivo 14. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 143 Consecutivo 13. Portal de Tierras – trámites en el despacho. 144 Consecutivo 9. Portal de Tierras – trámites en el despacho. Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge.

Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Guillermo Manuel Muñoz Galarcio con cédula de ciudadanía 6.865.854 de Montería, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundo ocupante al no reunir las exigencias fijadas en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 que adiciona el artículo 91A Ibíd.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de José Aníbal Ochoa Santamaría con cédula de ciudadanía 6.871.605.

TERCERO: TENER como INEXISTENTE la posesión que hubiese ejercido Guillermo Manuel Muñoz Galarcio, o cualquier otra posesión que se haya realizado sobre el fundo reclamado denominado Viena, ubicado en la vereda San Diego, del corregimiento Loma Verde de Montería (Cór.), de 17 Ha. con 6834 m2 (área georreferenciada por la Unidad), contenido dentro del inmueble de mayor extensión denominado Las Margaritas con FMI 140-3718 de la ORIP de Montería y cédula catastral 230010004000000390054000000000.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble denominado Viena, ubicado en la vereda San Diego, del corregimiento Loma Verde de Montería (Cór.), con una cabida superficiaria según el ITP, de 17 Ha. con 6834 m2, y conforme al área, linderos y coordenadas allí determinadas, identificado con el FMI 140-3718 y cédula catastral 230010004000000390054000000000, en favor de José Aníbal Ochoa Santamaría identificado con cédula de ciudadanía número 6.871.605, que se determina así: COORDENADAS LINDEROS Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio QUINTO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio identificado en el ordinal que antecede (CUARTO) de este fallo de restitución en favor de José Aníbal Ochoa Santamaría, a favor de quien, se ordena su entrega dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia de la que deberá levantar un acta, verificar la identidad del predio y no aceptar oposición (art. 100 Ley 1448/11).

Por secretaría líbrese despacho comisorio SEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamento de Policía Córdoba y Metropolitana de Montería, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia del beneficiario y su familia en el inmueble restituido, para que pueda disfrutar del mismo en condiciones de seguridad y dignidad.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), dé cumplimento en relación con el predio Viena a lo siguiente: 7.1. Que del predio de mayor extensión con FMI 140-3718, se segregue la fracción de terreno equivalente a 17 Ha. con 6834 m2, reconocidos por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de José Aníbal Ochoa Santamaría con C.C. #6.871.605, por lo que debe inscribir a favor de aquel la titularidad del derecho de dominio. 7.2.

En consecuencia, dar apertura a una nueva unidad inmobiliaria a efecto de generarle independencia, teniendo en cuenta el área, los linderos y las coordenadas descritas en el ITP allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba, obrante en el consecutivo 3 del Portal de Tierras – trámites en el despacho.

Folios 533 a 538 de 546. Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio 7.3. La inscripción de este fallo en el FMI 140-3718, correspondiente al predio del que forma parte el inmueble que se está restituyendo; así como la actualización del área y los linderos del fundo restituido, teniendo en cuenta el ITP allegado con la solicitud. 7.4.

La cancelación en la matrícula inmobiliaria 140-3718, las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 7.5. Inscribir en la unidad inmobiliaria que se asigne al predio restituido, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387/97, siempre y cuando el beneficiario de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la ORIP de Montería. 7.6. Inscribir en la unidad inmobiliaria que se asigne al predio restituido, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448/11, para proteger al restituido en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años. 7.7.

La cancelación del gravamen hipotecario que figura en la anotación #12 del FMI 140-3718, constituido por Guillermo Muñoz Galarcio a favor del Banco Agrario de Colombia SA, por Escritura Pública 1826 del 13- 09-2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, únicamente en lo relacionado con el terreno restituido, denominado Viena. 7.8.

Conceder a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

OCTAVO: ORDENAR al IGAC y a la ORIP de Montería (Cór.), que en coordinación con la Unidad Grupo GCOJAI conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad atendiendo el ITG, el ITP y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deben estarse a lo probado en este fallo. Para su cumplimiento disponen de veinte días.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 9.1. Que proceda a inscribir en el RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté a José Aníbal Ochoa Santamaría como único relacionado para el tiempo de los hechos victimizantes investigados. 9.2.

La inclusión del restituido y su familia en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con el municipio de Montería (art. 91 y par.1 y 2 del Dec. 4800/11) 9.3. Que el restituido y su familia sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional (Par. 1º art. 66 Ley 1448/11 y los arts 74, 76 y 77 del Decreto 4800/11, com.

Art. 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto 1084/15). 9.4. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería (Ant.), a través de las dependencias que correspondan: 10.1. A través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años. Para el efecto, la UAEGRTD hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 10.2.

A través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud al restituido y al grupo familiar que lo integre, por Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos. Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 10.3. A través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los beneficiarios, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo (art. 51 de la Ley 1448/11), si tal es su voluntad. 10.4.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba. 11.1. Previa caracterización del restituido y atendiendo la extensión y característica del predio Viena, formule e implemente el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad de los proyectos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, del ser el caso. 11.2.

Priorice y postule al restituido ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448/11, así como la normatividad complementaria y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21, siempre que se cumplan las exigencias legales para ello 11.3.

Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 11.4.

Para su cumplimiento se dispone el término de quince días para que inicie, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge máxima autoridad ambiental de la región y al municipio de Montería, como responsable del ordenamiento territorial de la localidad que implementen todas las medidas necesarias para el equilibrio entre la explotación de los recursos naturales y los propósitos económicos que van adheridos al inmueble encaminados a la protección y conservación del medio ambiente.

En cumplimiento de esa obligación, deben definir los medios de control y vigilancia necesarios.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA regional Córdoba o a la regional que corresponda según la ubicación del beneficiario y su familia, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo (art. 30 Ley 119 de 1994). Para ello debe presentar informes periódicos cada tres meses.

Expediente: 230013121-002-2018-00003-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Aníbal Ochoa Santamaría Opositor: Guillermo Manuel Muñoz Galarcio DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd.

DÉCIMO QUINTO: No CONDENAR en costas porque no se dan los presupuestos respecto de la actuación procesal de las partes (lit. s) art. 91 Ley 1448/11). Por la Secretaría, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO CL Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: cf2e52ff372098a5f0266fe3bf896b9422c30b6697e9ecd7d8489591f35f2244 Documento generado en 2024-08-20