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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100320190002701

Sujetos: LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ y otros

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - finalmente a finales del 1998 le volvieron a notificar que debía entregar la parcela a la fundación, en ese entonces le dijeron que su parcela son 5 hectáreas, que por eso la fundación le iba a entregar 5 millones de peso, le dijeron la toma o la deja, sabiendo que eso era ya conocido en el pueblo y los parceleros lo veían como una amenaza, sin considerar que uno no tenía derecho a reclamar, mi papá entregó las tierras a finales del 98 / TESIS: En el análisis de los medios probatorios en su conjunto, debe partirse de la premisa que el art. 5 de la Ley 1448 de 2011 señala que el Estado presumirá la buena fe de las víctimas, razón más que suficiente para concluir que las declaraciones e interrogatorios de parte rendidos ante la UAEGRTD y ante elinstructor gozan de buena fe y crédito, alivianando la carga de los solicitantes de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional se debe dar especial peso a la declaración que rindan resumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario. Lo anterior, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, de donde se obtiene que Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - finalmente a finales del 1998 le volvieron a notificar que debía entregar la parcela a la fundación, en ese entonces le dijeron que su parcela son 5 hectáreas, que por eso la fundación le iba a entregar 5 millones de peso, le dijeron la toma o la deja, sabiendo que eso era ya conocido en el pueblo y

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2024-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia n.º: 013 Radicado: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ y otros Opositores: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se restituye material y jurídicamente el predio solicitado.

No prospera la oposición ni se reconoce la condición de segundos ocupantes.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ y otros en calidad de legitimados del señor HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO (fallecido), con la oposición de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, la cual fue instruida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD solicitó que a los señores Levis Onelio Méndez Márquez, Sabas Julio Méndez Márquez, Edith Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 2 Marina Méndez Márquez, Adonis Ignacio Méndez Márquez, Elisabeth Méndez Falon, Berlides de Jesús Méndez Márquez, Mary Sol Méndez Márquez, Lenis del Carmen Méndez Márquez, Liney Celilia Méndez y Sergio Manuel Méndez Márquez, se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado Parcela 28 Cedro Cocido, ubicado en el corregimiento Leticia, del municipio de Montería, Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) No. 140-43297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 2.2.

Fundamentos fácticos relevantes Los solicitantes indicaron que el predio Parcela 28 Cedro Cocido fue adquirido por el señor HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO (fallecido), mediante donación que le hizo la Fundación para la Paz de Córdoba (en adelante FUNPAZCOR) a través de Escritura Pública No. 1375 del 01 de noviembre de 1991. En el año 1999 se vio obligado por FUNPAZCOR a enajenarlo, quien estableció de manera unilateral el precio de la venta, debiéndoselo entregar a un tercero, sin que aquel tuviese más opción que acceder a esas pretensiones.1

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba admitió la solicitud mediante auto del 21 de enero de 2019,2 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se surtieron eficazmente, así: Al alcalde del municipio de Montería y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.3 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: B3BD46A318AC091F7746B0DAD5C9D5C32054DA5912E4FEBCDA173D3ABA73D341), carpeta comprimida, archivo denominado «1.3 Demanda y Anexos-16052018», pág. 20. 2 En el mismo lugar, archivo denominado «2.

Auto011 Admite Solicitud-21012019». 3 En el mismo lugar, archivos denominados «2.3 Oficio25 Notificación-24012019» y «2.4 Oficio26 Notificación-24012019». Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 3 A los actuales propietarios inscritos: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, a través de correo certificado mediante planilla el día 25 de enero de 2019.4 No obstante, previo a la constatación de la notificación personal efectiva, los arriba mencionados concurrieron al proceso mediante apoderada, quien formuló en su representación oposición5.

Surtiéndose así, la notificación por conducta concluyente6, en la que se ahondará más adelante. A los herederos indeterminados de HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO y a las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 16 de febrero de 2020.7 3.2. Oposición Afirmó la apoderada de los opositores, que los señores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO toda la vida se han destacado por ser comerciantes en diferentes facetas, entre ellas la ganadería y la agricultura, por lo que lograron amasar un número considerable de propiedades a lo largo de muchos años.8 Que, la compra de predios era algo a lo que estaban acostumbrados y por ende sus negociaciones se llevaban de una manera sigilosa y que al momento de comprar los que componen el globo de tierras conocido como Cedro Cocido, se verificó la procedencia de los mismos.

Después de observar una gran cantidad de fincas, por intermedio de un comisionista, se interesaron por unos del señor JORGE ENNIS SANTOS, respetado ganadero de la región. Fue así como compraron varios terrenos, teniendo en cuenta el suelo, ubicación y vías de acceso, entre ellos, el que es objeto de este proceso. 4 En el mismo lugar, archivo denominado «2.9 Oficio030,031 Notificaciones Apoderados-24012019». 5 En el mismo lugar, archivo denominado «2.18 Poder Espacial Dra. isabel-04032019». 6 Código General del Proceso, «artículo 301.

Notificación por conducta concluyente (…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias» 7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 12 Pág. 4 (Certificado A657B92CE8CC9FB40F5B4571B628B18AF7544ECC608514233B62CA7287308829). 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: B3BD46A318AC091F7746B0DAD5C9D5C32054DA5912E4FEBCDA173D3ABA73D341), carpeta comprimida «2.18 Poder Espacial Dra. isabel-04032019».

Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 4 Que esas compras se efectuaron antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, que actuaron bajo la convicción de estar obrando dentro de los parámetros legales y que para la época en que se llevó a cabo el negocio no había influencia armada en la zona.

En todo caso, que no participaron del negocio jurídico mediante el que presuntamente se despojó al señor HUMBERTO MÉNDEZ. De otro lado, se afirmó que la donación efectuada al reclamante por parte de FUNPAZCOR está viciada de ilicitud, pues proviene de dineros de los hermanos CASTAÑO GIL, quienes en ese momento pertenecían a grupos armados al margen de la ley.

Que los parceleros beneficiados con dichas donaciones sabían de dicha ilicitud, lo que dejaba serias dudas sobre la validez de tales negocios jurídicos. En suma, se alegó buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, la cual, además, debía estar amparada por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 3.3. Recusación, admisión de la oposición y etapa probatoria El 18 de febrero de 2019 la apoderada de la parte resistente elevó recusación amparada en la causal séptima del artículo 141 del C.G.P.9 Encontrándose el proceso suspendido a la luz del artículo 145 de la norma en comento, el 04 de marzo de 2019, fue arrimado escrito de oposición por parte de la apoderada de los señores RESTREPO RICO y VÁSQUEZ GUERRERO.

En ese orden, el instructor se declaró impedido10 para seguir conociendo del proceso y lo remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien encontró configurada la causal y avocó conocimiento del asunto el 28 de marzo de 2019.11 Ese despacho admitió la oposición por auto del 05 de julio de 2019,12 y ordenó correr traslado a la (UAEGRTD), demás partes y sujetos procesales intervinientes. 9 En el mismo lugar, archivo denominado «2.17 Apoderada Solicitud de Impedimento-18022019». 10 En el mismo lugar, archivo denominado «2.20 Auto072 Declaración de Impedimento-07032019». 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.

(Certificado 42CCBC1318AE885133F14132A7E12BB8920746AD8357DCC87E03AA2F9438732C) 12 En el mismo lugar, consecutivo 6. (Certificado DB1A2513C198EE40CD6A9734EC9FC23CF7F65CADA30A8948013E659FAD47FEE3) Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 5 Posteriormente, abrió el periodo probatorio en providencia del 11 de febrero de 2021, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró de oficio.13 En este punto, es pertinente indicar, que no obra en el expediente, prueba de entrega o constancia de envío de las notificaciones personales a los actuales propietarios inscritos, más allá de los oficios y planilla de correo certificado – 472 del día 25 de enero de 2019.14 Sin embargo, tal y como arriba se precisó, una vez fue presentada la recusación, el término del traslado quedó suspendido15, por lo que, aun en caso de haberse realizado de manera efectiva la notificación personal, el escrito de oposición fue presentado el día 04 de marzo de 2019, estando suspendido el proceso.

Así las cosas, como quiera que el impedimento fue resuelto de manera posterior, mediante providencia del 07 de marzo de 201916, habiéndose reanudado el término del eventual traslado, pese a no reposar constancia de la notificación personal, para ese momento, ya se contaba con la comparecencia de los opositores a través de apoderada, materializándose así la notificación por conducta concluyente de que trata el canon 301 del C.G.P. Por lo que aún, en gracia de discusión, si la vinculación de los opositores se tuviera a partir de la entrega de la notificación por correo certificado, estaría dentro de término. 3.4.

Fase de decisión Mediante providencia del 16 de marzo del 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.17 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la 13 En el mismo lugar, consecutivo 13 (certificado: 2CFE07B63C6A58E82A6AD851025BF0BB42E1092191F0155A50CE1993AD52C349). 14En el mismo lugar, archivo denominado «2.9 Oficio030,031 Notificaciones Apoderados-24012019». 15 Código General del Proceso, «articulo 145.

Suspensión del Proceso por Impedimento o Recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración». 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: B3BD46A318AC091F7746B0DAD5C9D5C32054DA5912E4FEBCDA173D3ABA73D341), carpeta comprimida, archivo denominado, «2.20 Auto072 Declaración de Impedimento-07032019». 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo, consecutivo 61.

(Certificado 81DDF84CA5810B551EDCE6750B47BF94C390A3950284F90932619E38B0168DF1) Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 6 recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades, término que venció en silencio.18 3.5.

Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público intervino ante la juez instructora solicitando los interrogatorios de la parte accionante.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso.

El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Territorial Córdoba de la UAEGRTD.19 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ y sus hermanos, en calidad de legitimados del señor HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO (fallecido), frente al predio Parcela 28 Cedro Cocido, ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 18 Portal de Tierras, tramites en el despacho, consecutivo 6 (Certificado: 2472CEFBA38C476E3A561379CF53DAE5AB52D8AFD05E97A52334F691733FD0EF) 19 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», pág. 253.

Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 7 4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:20 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,21 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).22 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,23 que para la Corte Constitucional24 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley25 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 20 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 21 Sentencia T-034 de 2017. 22 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 25 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 8 4.5.

El caso concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación jurídica y material con la tierra, para determinar si el fallecido HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO y su núcleo familiar sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos. 4.5.1.

Contexto de violencia en el municipio de Montería. Hecho notorio. Reiteración Entre muchas otras, esta Sala Especializada profirió sentencia el 13 de febrero de 2014, donde se protegió el derecho de 59 víctimas que fueron forzadas a vender o abandonar sus inmuebles ubicados en la hacienda Cedro Cocido, vereda El Tronco, corregimiento Leticia – Montería, donde fungieron como opositores, justamente, los señores RESTREPO RICO y VÁSQUEZ GUERRERO.26 Como se expresó en dicha providencia, para nadie es desconocido, y mucho menos para este tribunal, la situación de violencia generalizada en el departamento de Córdoba, dentro de la cual miembros de la Casa Castaño, a través de FUNPAZCOR, recuperaron ilegalmente a base de terror y sangre las tierras que otrora había donado dicha fundación. Entre tales acontecimientos criminales, es palpable la notoriedad que revisten los hechos en que resultó muerta la ciudadana Yolanda Yamile Izquierdo Berrío, como consecuencia de sus actividades de liderazgo, encaminadas a recuperar las tierras correspondientes a varias haciendas, situadas en el departamento de Córdoba, de las cuales se despojó a un número considerable de parceleros por parte de sujetos vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos, la condenada por la justicia, Sor Teresa Gómez, quien mantenía un estrecho vínculo con los hermanos Castaño Gil.

Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el tribunal de casación patrio, que al respecto puntualizó: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores. 26 Exp.

Rad. 23001312100120130000400. M.P. Juan Pablo Suárez Orozco. Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 9 Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”27.

Hoy se puede afirmar, sin vacilación alguna, que FUNPAZCOR fue una entidad reconocida al servicio de las actividades ilegales desplegadas por el paramilitarismo en el departamento de Córdoba.28 Inicialmente fue constituida como una entidad que contribuiría a la pacificación de la región tras la desarticulación del grupo armado al mando de los hermanos CASTAÑO GIL, encargada de administrar y repartir miles de hectáreas de este clan entre el campesinado sin tierra y las víctimas que dejó su actuar criminal, con lo que se impulsaría un profundo programa de reforma rural en la región. No obstante, como bien se señala en la solicitud, a partir de 1994, y más decididamente en 1998, bajo la coordinación de SOR TERESA GÓMEZ FUNPAZCOR cambió radicalmente de agenda en relación con el proyecto de reforma agraria para la que había sido creada y decidieron reversarla, iniciando un masivo e incuestionable proceso de despojo de tierras.29 4.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctimas Los solicitantes arguyen que, HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO, adquirió el inmueble denominado Parcela 28 Cedro Cocido, en tanto le fue donado por FUNPAZCOR mediante Escritura Pública No. 1375 del 01 de noviembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Montería.30 Instrumento público inscrito en la ORIP de Montería, dándose apertura al FMI 140-43297,31 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor.

Ese inmueble fue enajenado a favor de la señora MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ DE TORO a través de la Escritura Pública No. 1034 del 11 de junio de 1999, otorgada en la misma notaría.32 Negocio que, aseguraron los accionantes, ocurrió 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 28 Ver sentencias Exp.

Rad. 23001-31-21-001-2016-00171-01, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán y 23001-31-21-003-2018-00188-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, entre otras. 29 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», Pág. 17 30 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», pág. 107. 31 En el mismo lugar, pág. 233. 32 En el mismo lugar, pág. 127.

Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 10 por presiones y una suerte de acontecimientos enmarcados dentro del conflicto armado. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria, poseedora u ocupante de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. En este caso se aportó el registro civil de defunción del señor HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO,33 así como certificación34 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto al estado del documento de identidad, el cual registra: «CANCELADA POR MUERTE» según Resolución No. 5474 del 2/06/2015.

De igual forma, obra en el expediente registro civil de nacimiento de los solicitantes35 demostrando filiación con el causante, por lo cual, están llamados a sucederlo y se encuentran legitimados para incoar la acción, como herederos del despojado, a la luz del artículo 81 de la ley en comento. A continuación, se entra a examinar los medios de convicción que obran en el expediente, para determinar si, efectivamente, la venta acaeció en circunstancias anejas al conflicto armado y, por ende, es necesario revertirla en sede de justicia transicional.

En etapa administrativa,36 LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, indicó que, en el año 1991, su papá motivado por amigos realizó la solicitud de un predio a FUNPAZCOR, dado que esa fundación estaba donando parcelas « (…) [h]echa la solicitud unos días más tarde lo llamaron que había salido beneficiado con una parcela, y que esa parcela estaba ubicada en CEDRO COCIDO, de 5 hectáreas.» Respecto de los hechos que obligaron al señor HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO a entregar el fundo objeto de solicitud, narró: «(…) finalmente a finales del 1998 le volvieron a notificar que debía entregar la parcela a la fundación, en ese entonces le dijeron que su parcela son 5 hectáreas, que por eso la fundación le iba a entregar 5 millones de peso<sic>, le dijeron la toma o la deja, sabiendo que eso era ya conocido en el pueblo y los parceleros lo veían como una amenaza, sin considerar que uno no tenía derecho a reclamar, mi papá entregó las tierras a finales del 98 (…) La fundación FUNPAZCOR, al 33 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», pág. 59 34 Portal de tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 39 (Certificado 2970B65FEA56DE2B25970CB6EDC5253622880529E34381A73474D305BFD12708, BFB02DDDACFB35DA635354DBFB3F33C3FBFE258E16C7422EF0A6E78E49EE1A9A) 35 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», pág. 62-80 36 Archivo citado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», pág. 32-33 Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 11 principio cumplía una función social aparentemente de entregarle tierra a los campesinos para hacerlas productivas, lo que sabemos hacer pancoger <sic>, pero eso en la práctica no fue así, tierras que fueron utilizadas en ganadería extensiva y pagaban pasto a los supuestos propietarios, toda esa ganadería extensiva de los hermanos CASTAÑO GIL, ya se conocía voz pública que la fundación era orquestada por ellos, y luego hay<sic> se cambia la historia porque ya la fundación empieza a solicitar la devolución de esas tierras con amenazas porque para el momento en córdoba las AUC ya ostentaban un gran poder de control sobre esos territorios.» En la etapa judicial37, el 09 de marzo de 2021, LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, precisó que tenía aproximadamente 25 años cuando su papá recibió la parcela, al respecto, indicó: «(…) Cuando FUNPAZCOR o los hermanos Castaño, decidieron entregar[se] o entregar las armas y realizaron lo que para ellos era una reforma agraria, abrieron una convocatoria pública, en esa convocatoria, mi papá a través de unos amigos hizo la solicitud de tierras y salió favorecido posteriormente con un parcela de cinco hectáreas, eso fue para el año [19]91 (…) ese predio nunca se pudo explotar económicamente, a mi papá como en principio dije le entregaron unas escrituras y le dijeron que la parcela la seguían sosteniendo ellos como arriendo, a mi papá supuestamente le pagaban noventa mil pesos mensuales por el arriendo de pasto de esa parcela (…) para el año [19]98 a mi papá a través de la fundación, le solicitaron entregar la parcela, por eso un día le llegaron y le dijeron aquí tiene cinco millones de pesos o es “esto” o es esto “otro” (…) lo “otro” significaba una amenaza de muerte».

Afirmó que su padre se sintió coaccionado a salir, como lo fueron «muchos usuarios» de ese sector y de Santa Paula. Frente a los hechos que rodearon el despojo, sostuvo: «(…) Para ese momento, los hermanos Castaño habían muerto y la señora Sor Teresa comenzó a reclamar esas tierras, en una forma contraria a lo que los hermanos Castaño habían hecho, a recuperar las tierras a cualquier forma, y usted sabe como significó eso en Montería y en Córdoba (…) a él lo llamaron allá mismo al campamento en el terreno, allá le entregaron cinco millones de pesos y le dijeron que hasta ahí llegaba su propiedad, eso fue para el año [19]98».

Por último, respecto de la intencionalidad de retornar al predio objeto de restitución, aseguró que son campesinos, que están en la ciudad por factores de violencia y que están reclamando esa parcela porque quieren explotarla y proveer de esta su seguridad alimentaria. 37 Portal de tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 21 (Certificado: E22B6E4579139621BEE2D0A251414767A4C46D23DBFC30B94E09E7D13F1D4E3A), minutos 52:50 a 01:18:46 Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 12 En la misma diligencia se escuchó a SERGIO MANUEL MÉNDEZ MÁRQUEZ quien manifestó38 que para el momento de la donación de la parcela tenía alrededor de treinta años, que no recuerda muy bien el nombre de la entidad que la donó y que su papá tenía la ilusión de «hacer un proyecto, de vivirla, cultivarla», pero nunca se lo permitieron, al respecto dijo: «(…) esas tierras todo el tiempo las tenían arrendadas, metiéndole ganado ajeno y a mi papá le daban un porcentaje, no sé cuánto, pero si le daban un porcentaje por el arriendo y nunca se pudieron cultivar (…) hasta donde tengo entendido mi papá fue sacado ahí por la fuerza».

Refirió no tener conocimiento respecto de alguna venta que haya realizado su padre, sin embargo, aseguró que le comentó que lo estaban obligando a salir « (…) que le habían mandado una nota, que lo habían llamado a otra cosa, que habían amenazado a mucha gente para que salieran de ahí, que les estaban ofreciendo una plata, pero no sé cuanto era, para que firmaran un papel que había que firmar».

Es pertinente indicar que, a la diligencia de declaración juramentada, se hizo presente LENIS DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, sin embargo, debido a problemas de conexión, no se logró recepcionar dicho testimonio, así mismo, no se logró establecer conexión con los señores SABAS JULIO, EDITH MARIA, ADONIS IGNACIO, ELISABETH, BERLIDES DE JESUS, MARY SOL y LINEY CECILIA MENDEZ.

De otra parte, GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO, en declaración39 rendida en la misma fecha, indicó ante el juzgado instructor que se dedicaba a la ganadería y rentas de capital, manifestó conocer a la señora MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ DE TORO, aproximadamente hace trece años, que la conoció en virtud de un negocio de compra de tierras en la finca Las Melenas, ubicada en el Tronco, corregimiento de Leticia, en la ciudad de Montería y que le compró a ella y a su esposo un globo de tierras en el cual, se encuentra el que es objeto de la presente solicitud.

Iteró que el negocio de la compra lo realizó en el año 2006 y que cuando compró «la tierra» la zona era muy tranquila, que previo a esta negociación no había establecido ningún vínculo con el departamento de Córdoba, pero que era sabido que esa región ha sido «la región más ganadera de Colombia, donde realmente uno podía organizar un negocio productivo en la ganadería, fuera en cría, levante o en 38 Portal de tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 21 (Certificado: E22B6E4579139621BEE2D0A251414767A4C46D23DBFC30B94E09E7D13F1D4E3A), minutos 01:40:00 a 01:50:50 39 Portal de tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 21 (Certificado: E22B6E4579139621BEE2D0A251414767A4C46D23DBFC30B94E09E7D13F1D4E3A), minutos 14:15 a 49:19 Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 13 seba» esa fue la razón principal y por eso decidieron invertir en ese sector a través de un comisionista «el señor Turiano Quiñonez», quien era agrónomo y «nos mostró varias tierras».

Se le indagó, si realizó algún tipo de averiguación respecto de la procedencia de los bienes, ante lo cual depuso: «(…) Para la época nosotros teníamos claro que debíamos pedir los títulos, el certificado de tradición y libertad y se lo dimos a un abogado para el estudio y allí al ver que no existía ninguna medida cautelar, ningún embargo, ninguna anotación, nos dijo: pueden proceder a hacer el negocio (…) cuando llegamos a la zona, le preguntamos a la gente de por allá por el orden público y nos dijeron que todo estaba normal, que allí no existía nada en absoluto».

Aclaró que en junio de 2006 compró la finca Las Melenas y que en septiembre del mismo año compró en Cedro Cocido, a la señora MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ DE TORO quien le ofreció el globo de terreno que terminó por comprarle. Adujo que, preguntó a los vendedores la razón por la cual querían vender la finca, ante lo cual, le indicaron: « (…) que vendían por una necesidad de venderla para hacer una nueva inversión en una mayor área de tierra, en un punto más lejos pero más rentable para ellos.» Por último, sostuvo que compró de buena fe y que en cuanto a las personas a las que hicieron las donaciones « (…) yo considero que el Estado tenía el pleno conocimiento de que esas tierras eran de procedencia ilícita y permitieron la comercialización (…) toda esa gente que a los Castaños le entregaron sus tierras, cuando organizaron la fundación FUNPAZCOR era la gente de ellos, ese tema lo organizaron para blindar esas tierras (…) y nosotros si somos compradores de buena fe.» Respecto de los testigos del opositor, a solicitud de esa parte40, el juzgado instructor ordenó incorporar al expediente, en calidad de prueba trasladada, los testimonios de JESÚS IGNACIO ROLDÁN y JORGE ENNIS SANTOS, rendidos dentro del proceso bajo radicado 23001312100320190000400, de ese mismo despacho.

Frente a la valoración de la prueba trasladada es preciso indicar, que a la luz del artículo 174 del CGP y de la Sentencia T – 204 de 201841 la validez de aquella radica 40 Portal de tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 21 (Certificado: E22B6E4579139621BEE2D0A251414767A4C46D23DBFC30B94E09E7D13F1D4E3A), minutos 07:58: a 10:52 41 Corte Constitucional, Expediente T-6.423.156, M.P. Alejandro Linares Castillo: «(…) Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 14 «en el ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional».

Visto el trámite impartido en fase de instrucción, se tiene que, frente a la solicitud efectuada en la audiencia de pruebas del 09 de marzo de 2021, por la parte resistente en el presente proceso, solo se le corrió traslado42 al ministerio público para que se pronunciara al respecto, quien manifestó no tener reparo alguno, por lo cual, se ordenó tener trasladadas las pruebas testimoniales en cuestión. Sin embargo, la incorporación de estas, solo se surtió hasta el 1243 de marzo de ese mismo año, sin que se efectuara el traslado correspondiente y se garantizara el derecho de contradicción al solicitante, dado que en el presente caso, esta prueba no fue solicitada por la parte demandante, tampoco coadyuvó dicha solicitud, ni mucho menos fue parte dentro del proceso de origen, es decir, no se cumplieron los presupuestos legales de que trata el canon 174 del estatuto procesal en comento.

Así las cosas, la sala no entrará a valorar los testimonios que obran en el plenario en calidad de prueba trasladada, en tanto no se garantizó al solicitante el derecho fundamental al debido proceso, esto es, no se aseguró la efectividad del derecho a controvertir una prueba que, nunca le fue puesta en conocimiento a la parte accionante o por lo menos no hay constancia de ello.

Pues bien, en el análisis de los medios probatorios en su conjunto, debe partirse de la premisa que el art. 5 de la Ley 1448 de 2011 señala que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», razón más que suficiente para concluir que las declaraciones e interrogatorios de parte rendidos ante la UAEGRTD y ante el de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción. En todo caso, de no encuadrarse la solicitud de la prueba trasladada en alguna de las posibilidades que admiten su valoración sin ninguna otra formalidad, el juez está obligado a realizar una interpretación constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso, de manera que permita el ejercicio de contradicción a la parte que lo solicita». 42 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 21 (Certificado: E22B6E4579139621BEE2D0A251414767A4C46D23DBFC30B94E09E7D13F1D4E3A), minutos 08:20: a 09:10 43 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 22 (Certificado E22B6E4579139621BEE2D0A251414767A4C46D23DBFC30B94E09E7D13F1D4E3A) Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 15 instructor gozan de buena fe y crédito, alivianando la carga de los solicitantes de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, de donde se obtiene que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal aquel que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial.

En este caso, los opositores no aportaron pruebas suficientes para lograr el desmonte de los hechos aducidos en la demanda. Únicamente, se limitaron a manifestar que no participaron en el negocio jurídico mediante el que presumiblemente se despojó al accionante y que actuaron con buena fe cualificada, por lo que su defensa se perfiló en lograr reivindicar la licitud de su relación con el predio antes que tachar la condición de víctima de HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO. Más allá del acto escritural mediante el que compraron y el FMI del inmueble (que no sirven para desvirtuar esta calidad de la parte accionante) no aportaron ningún otro documento, ni desplegaron actuación alguna para demostrar que su actuar fue de “buena fe exenta de culpa”, como lo excepcionaron; máxime cuando es notoria la criminalidad desplegada por la denominada «Casa Castaño» en el Departamento de Córdoba; y además, claro, que la voluntad de los parceleros, en especial los donatarios iniciales de FUNPAZCOR se vio afectada por el temor generalizado que el mismo entorno de violencia ocasionó. De esta manera, no existiendo en el plenario ninguna prueba que controvierta los hechos victimizantes, la Sala los tiene por ciertos con base en los elementos aportados y provenientes de la UAEGRTD, con mayor razón, por cuanto, como se verá a continuación, se enmarcan en un contexto de violencia ampliamente notorio, esto es, que conforme al artículo 167 del CGP no requiere probarse, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 16 hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».44 De esta manera, para la Sala es diáfano que el fallecido HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO fue una víctima más de toda esa violencia y del plan orquestado por los dirigentes de FUNPAZCOR, en tanto fue obligado a vender, privándosele de la propiedad mediante un negocio jurídico asociado al factor bélico.

Sobre la venta, los solicitantes fueron claros al indicar, que su padre vendió bajo amenazas, que incluso fue coaccionado a acudir al campamento donde operaba SOR TERESA, sombrío personaje respecto al cual esta Sala ha comprobado que intervino y coadyuvó en el despojo de muchas víctimas de esa región.45 Así, es evidente que en dicho negocio no hubo una voluntad libre por parte del vendedor, pues el paramilitarismo impuso la venta y el precio que daría por el predio, conocido modo de operar por este tribunal con el que se afectó los derechos de múltiples campesinos. Por este camino, para facilitar la labor probatoria de las víctimas, en la Ley 1448 de 2011 se establecieron presunciones de despojo en su favor.

En este caso, al contrato por el cual el accionante enajenó su predio debe aplicársele la establecida en el numeral 2, literales a) y b), del artículo 77 de la ley en comento, según la cual, se presume ausencia de consentimiento y causa lícita en los contratos de compraventa que recaigan sobre inmuebles en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos y sobre inmuebles colindantes de aquellos con que con posterioridad o en forma concomitante se cometieron hechos de violencia o se hubiera producido un fenómeno de concentración de la tierra, todo lo cual está acreditado en este proceso y fue de notorio conocimiento.

Importa referir que uno de los argumentos exceptivos de la parte contradictora consistió en que la donación efectuada al accionante por FUNPAZCOR estaba viciada de ilicitud, pues provino de dineros de los hermanos CASTAÑO GIL, además, que los parceleros beneficiados sabían de dicha ilicitud, lo que dejaba serias dudas sobre la validez de tales negocios jurídicos. 44 C-086/16. 45 Solo por citar una, ver sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp.

Rad. 23001-31-21-001-2014- 00008-00. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 17 Con todo, pronto se advierte la no prosperidad de esta argumentación, pues, como se dijo, FUNPAZCOR inició con la voluntad de generar el cambio de una reforma rural integral, fue fundada como una organización sin ánimo de lucro y fines humanitarios, en un gesto que fue aplaudido por múltiples sectores de la opinión pública y algunos dirigentes políticos, a través de lo cual se permitió que muchos parceleros afianzaran legítimamente su vínculo con la tierra.

Todo este proceso de distribución estuvo recubierto de un manto de legalidad. No se desconoce que muchos de los titulados no pudieron ocupar las tierras y a otros se les limitó la forma de explotación, empero, en principio, fue un gesto de paz en el marco de un sometimiento a la justicia por parte de las autodefensas de Fidel Castaño, donde verdaderamente se transfirió el dominio a mucho del campesinado colombiano, sin que pueda hoy castigarse a quienes de buena fe creyeron en dicho proyecto y fueron beneficiados con una titulación real de la propiedad, por más que en la actualidad se sepa de todo el entramado de lo que se puede llamar la contrarreforma agraria en Córdoba.

Sobre este punto, no puede perderse de vista que las otrora “loables intenciones” de la organización criminal aludida se dieron en un contexto de negociación con el Estado Colombiano y en pro de unos beneficios en el acuerdo final de desmovilización; pero mucho menos, que su origen “ilícito” no puede exculpar a posteriores adquirentes sin tener en cuenta la victimización como un hecho notorio en la región. En conclusión, los elementos de juicio analizados lograron probar los presupuestos que exige el legislador para otorgar protección al derecho fundamental de tierras invocado por la parte actora.

Por lo tanto, ante la evidente prosperidad de las pretensiones, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 4.6. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:46 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,47 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el 46 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 47 Artículo 98 Ley 1448/11.

Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 18 momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,48 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.

En este caso, lo primero es indicar que GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO tienen la obligación de probar una 48 C-330 de 2016. Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 19 conducta cualificada de buena fe, pues no adujeron ni obra prueba alguna en el sumario de que sean víctimas de desplazamiento del mismo predio y mucho menos que atravesaran circunstancias especiales que los colocaran en un plano de igualdad frente a las víctimas como para pensar en flexibilizar el estándar probatorio a su favor.

Al momento de descorrer el traslado, ellos alegaron que no participaron dentro del negocio mediante el cual se despojó a la víctima, que son empresarios respetables, que actuaron bajo parámetros legales, que compraron a través de un comisionista para desarrollar ganadería y que la vendedora nunca ha estado vinculada ni ha pertenecido a ningún grupo armado, lo que les generó un ambiente de confianza en la compra.

Lo cierto es que, como se anticipó, más allá de la fuerza de sus argumentos, los opositores no aportaron elementos de convicción suficientes como para que esta Sala pueda sostener que actuaron bajo un parámetro de conducta cualificado. No se pone en duda que RESTREPO RICO y VÁSQUEZ GUERRERO no fueron quienes despojaron al reclamante de su predio, pero eso no los eximía de realizar averiguaciones adicionales para descartar que la tierra no estuviese afectada por el factor violencia. Ellos debían probar que adelantaron todas las actuaciones que estaban a su alcance para convencerse de que quien les vendía era su legítima dueña y que esta nada sabía del despojo de HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO, pero no hay ninguna prueba encaminada en este sentido.

Por lo que, ante la falta de elementos de convicción, la Sala no puede tener por acreditado un actuar de conducta cualificado y probo, no pudiendo concederles la compensación que reclaman. Este caso es de contornos especiales porque el despojo masivo de tierras en Cedro Cocido fue ampliamente notorio, y cuando adquirieron en el 2006 debían proceder con cierta cautela ante unas tierras que fueron donadas por FUNPAZCOR, pero en este proceso no se sabe qué actuaciones adelantaron los opositores para afianzar su buena fe, solo que verificaron jurídicamente la tradición del inmueble, se confiaron de un comisionista y que se vincularon a la zona cuando le compraron a un respetado ganadero de la región, argumentos que no son suficientes para consolidar buena fe exenta de culpa.

De otro lado, en cuanto a su posible condición de segundos ocupantes, está comprobado que ninguno de los opositores ha vivido o vive en el predio, pues según Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 20 la inspección judicial49 allí no hay vivienda alguna; de hecho, ellos lo adquirieron fue con ánimo de lucro, para desarrollar su actividad ganadera.

Por esta vía, tampoco existe afectación a su mínimo vital, pues, tal cual lo afirmaron en la contestación y en declaración en sede judicial efectuada por el señor RESTREPO RICO son reconocidos comerciantes en diferentes facetas, entre ellas la ganadería y la agricultura, por lo que lograron amasar un número considerable de propiedades a lo largo de muchos años.

Es decir, no se observa que la entrega que tendrán que hacer de la tierra objeto de este debate pueda afectar su subsistencia o mínimo vital. Por ello, no hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundos ocupantes, en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de sujetos prevalentes de derechos, ya que ni habitan el predio ni su explotación económica les provee los recursos mínimos y necesarios para su manutención. 4.7.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, sin reconocer compensación ni adoptar medidas diferenciales a su favor, pues no reúnen los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la materia.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras para la masa sucesoral de HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO, representada por LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ y sus hermanos, en calidad de herederos determinados, sin desconocimiento de los demás herederos del causante. Se ordenará la restitución material y jurídica en favor de la masa sucesoral del finado MÉNDEZ SOLANO en relación con el inmueble denominado Parcela 28 Cedro Cocido, ubicado en la vereda El Tronco, corregimiento Leticia, de la ciudad de Montería – Córdoba, toda vez, que del acervo probatorio se puede inferir que el causante no tenía compañera permanente con quien cohabitara al momento de los hechos victimizantes.

Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al ITP e ITG elaborados y aportados por la UAEGRTD. 49 Portal Tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 38, archivo de audio y video (Certificado 7F9B40A12515955D2B62CB955818B2CA3DF7373D1F625FC011692F759CB8F6B3) Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 21 Referente a su área, se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en los datos institucionales.

En cuanto a afectaciones, la Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que el predio se encuentra dentro del área asignada para el contrato SSJS-1 a la compañía ECOPETROL S.A.50 En todo caso, precisó que sobre dicha área se realizaban actividades de exploración y producción, «pero debido a la renuncia del contrato presentada por el contratista…en la actualidad ya no se realiza ninguna clase de operaciones sobre dicha área».51 Es decir, esta afectación ya no existe ni interfiere con el derecho a la restitución de tierras de las víctimas, por lo que no es menester impartir órdenes en este aspecto.

Por su parte, en la Solicitud52 y en el ITP, de acuerdo a la información cartográfica por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), el predio objeto de restitución presenta afectación por amenaza alta por inundación y muy baja por movimientos en masa, aunque aclaran que existen diferencias entre las fuentes de información cartográfica, al igual que el nivel de detalle de la información espacial correspondiente, fue realizada a una escala cartográfica poco detallada.

Debido a que no reposa en el expediente, certificación expedida por la autoridad ambiental competente, respecto del porcentaje de afectación del predio objeto de solicitud, se ordenará a esta para que realice una visita técnica y emita concepto en el cual, determine el porcentaje de inundación, de movimiento en masa y la viabilidad de la construcción de vivienda en el área, para lo cual, en todo caso, brindará una serie de recomendaciones que se deben seguir para lograr una habitabilidad en condiciones óptimas.

En consecuencia, se ordenará la restitución material de la parcela, y de ser del caso una vez la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), emita el respectivo concepto, se adoptarán las medidas a que haya lugar para optimizar el goce efectivo del derecho constitucional amparado. 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: B3BD46A318AC091F7746B0DAD5C9D5C32054DA5912E4FEBCDA173D3ABA73D341), archivo denominado «2.14 ANH Remite Respuesta-11022019». 51 Ib. 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: B3BD46A318AC091F7746B0DAD5C9D5C32054DA5912E4FEBCDA173D3ABA73D341), archivo denominado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018».

Pág. 39 Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 22 4.8. De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 4.9.

Costas Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 5. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, según quedó motivado.

SEGUNDO: En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce como segundos ocupantes, a quienes haya lugar a concederle medidas diferenciadas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T- 646/16.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la masa sucesoral de HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO, representada por el reclamante LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ y sus hermanos, en calidad de herederos determinados, sin desconocimiento de los demás herederos del causante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica en favor de la masa sucesoral del finado HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO (la cual estará representada para todos los efectos por su hijo Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 23 LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ), respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PARCELA 28 CEDRO COCIDO UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda El Tronco, corregimiento Leticia, municipio de Montería - Córdoba. 140-43297 ORIP Montería 2300100040000001301 89000000000 4 hectáreas 3565 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITG e ITP en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: B3BD46A318AC091F7746B0DAD5C9D5C32054DA5912E4FEBCDA173D3ABA73D341), carpeta comprimida, archivo denominado «1.3 Demanda y Anexos.comp-14082018», págs. 180 y 200, respectivamente, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida acabada de identificar a LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, quien actúa en representación de la masa sucesoral de HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Córdoba y Municipal de Montería, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Escritura Pública No. 1034 del 11 de junio de 1999, otorgada en la Notaría Segunda de Montería. Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 24 Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala.

Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de compraventa elevado a Escritura Pública No. 1557 del 7 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría Tercera de Montería. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala.

Para lo cual se concede el término de quince (15) días.

OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (11/06/1999), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, incluya a los reclamantes y su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos acá analizados, en caso de no estarlo, así como en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a través de la regional correspondiente, que designe uno de sus funcionarios para que asesore a los herederos determinados de HUMBERTO MÉNDEZ SOLANO y adelante el trámite sucesorio correspondiente, notarial o judicial, en cual se garantizará la gratuidad de la actuación por ser víctimas del conflicto armado.

Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala. Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 25 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería: a).

INSCRIBIR esta sentencia en el FMI No. 140-43297 en los términos acá indicados. b). CANCELAR en el citado FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor, y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. c).

INSCRIBIR en el citado FMI la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. d). INSCRIBIR en el citado FMI la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido.

Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. e). ACTUALIZAR el área y los linderos de esta parcela en el citado folio, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación y técnico predial realizado por la UAEGRTD, con el fin de que el IGAC, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral, como corresponda.

A la ORIP y a La Unidad se le conceden quince (15) días para acatar lo dispuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Montería que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 26 acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, según lo motivado.

Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al IGAC, o el competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico predial y de georreferenciación realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Montería, o donde finalmente residan, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud a LEVIS ONELIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, SABAS JULIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, EDITH MARINA MÉNDEZ MÁRQUEZ, ADONIS IGNACIO MÉNDEZ MÁRQUEZ, ELISABETH MÉNDEZ FALON, BERLIDES DE JESÚS MÉNDEZ MÁRQUEZ, MARY SOL MÉNDEZ MÁRQUEZ, LENIS DEL CARMEN MÉNDEZ MÁRQUEZ, LINEY CELILIA MÉNDEZ Y SERGIO MANUEL MÉNDEZ MÁRQUEZ; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 27 Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o el pertinente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), para que realice una visita técnica y emita concepto en el cual, compruebe si existe algún el porcentaje de inundación, de movimiento en masa, la viabilidad de la construcción de vivienda en el área, para lo cual, en todo caso, brindará una serie de recomendaciones que se deben seguir para lograr una habitabilidad en condiciones óptimas.

DÉCIMO OCTAVO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Expediente: 23001312100320190002701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Levis Onelio Méndez Márquez y otros Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 28 Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: e463aa455b811d352ce32c192702d58184b1896b3b2ab144e26799de23329d08 Documento generado en 2024-08-09