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SENTENCIAS — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100120170015601

Sujetos: Solicitante: Sujeto Marlene Bernarda Serpa Serpa \ Opositor: Sujeto Merlys Sofía Carvajal Padilla

Descriptores: RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - El numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, señala que la acción de restitución de tierras es preferente, sin embargo, como se ha visto insistir en ella a pesar que el reclamante alega situaciones de seguridad que le impiden volver a Loma Verde, podría frustrar los cometidos de un verdadero proceso reparativo, transformador y diferenciado, soslayando otros principios que irradian el derecho a la restitución previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 73 ejusdem, como el de.la voluntariedad del retorno, estabilidad, seguridad, dignidad y el de la participación conjunta de las víctimas, que a su vez emanan de los Principios Pinheiro, concretamente el Principio No. 10, el cual contempla el derecho de los refugiados y desplazados a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad1. / SEGUNDOS OCUPANTES - Medida en protección del segundo ocupante / TESIS: El caso objeto de estudio se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 que tipifica las causales para que en lugar de la restitución material que se erige en la medida preferente proceda la compensación por equivalente los cuales son encontrarse el inmueble en zona de desastres haberse presentado despojos sucesivos cuando el retorno implica un riesgo para la vida o la integridad personal de la víctima o de su familia cuando se trate de inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2024-07-08

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: 014 Radicado: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): Godolfredo Julio de Hoyos Opositor (s): Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución del reclamante y de su familia.

No prospera la oposición de Merlys Sofía Carvajal Padilla, a la que se le reconoce la condición de segundo ocupante. Tampoco prospera la oposición de Marlene Bernarda Serpa Serpa, a favor de quien se declara que adquirió la porción de terreno reclamada en restitución (3 Ha. 7.727 m2) que forma parte del inmueble con FMI 140-126083, bajo la regla de la buena fe simple, en consecuencia, se mantendrá el statu quo sobre la totalidad del referido inmueble.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada de por Godolfredo Julio de Hoyos a través de la Unidad Administrativa Especial Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), proceso en el que formuló de manera oportuna oposición Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa; y que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido. El reclamante Godolfredo Julio de Hoyos, peticiona la restitución jurídica y material del predio Parcela No. 11 Agua Viva, que cuenta con una extensión de 13 Ha. con 119 m2, se ubica en la vereda La Popa, del corregimiento Loma Verde, en el municipio de Montería (Cór.), se identifica con el FMI1 140-57379 de la ORIP2 de Montería y se vincula a la cédula catastral 23001000000040048006400000; en 1 En adelante entiéndase folio de matrícula inmobiliaria – FMI. 2 En adelante entiéndase Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.).

Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa consecuencia, pidió declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública 841 del 4 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, así como de los demás negocios jurídicos que constan en instrumentos públicos que con posterioridad se registraron en la misma matrícula (140-57379) y en los folios 140-126082 y 140- 126083, segregados del primero. 1.2.

Fundamentos fácticos. La solicitud refirió que en 1991 el Incora realizó una convocatoria para entregar parcelas a campesinos sin tierra, entidad que a favor del reclamante y de su compañera permanente Adela del Carmen Basilio Montoya por Resolución 1778 de 1994 les adjudicó el predio Parcela No. 11 Agua Viva constante de “19” hectáreas, registrada (anot. #1) del FMI: 140-57379.

Desde finales de 1991 al 1° de mayo de 2008 el solicitante y su familia establecieron su residencia en el inmueble y después que limpiaron el terreno lo cultivaron con maíz, yuca, ñame, plátano y una huerta casera, además, tuvieron animales de corral, y recibieron ganado a utilidad, en donde posteriormente que la CVS3, favoreció a la vereda La Popa con un proyecto de reforestación, el fundo fue sembrado con seis hectáreas de Roble.

A raíz del conflicto armado que se vivió en la zona, las Bacrim infundieron temor en la población. Específicamente, el 30 de abril de 2008 el reclamante y otro líder de la zona fueron amenazados por dos integrantes del grupo armado “Los Urabeños”, razón por la que al siguiente día (01-05-2008), Godolfredo en horas de la mañana se trasladó a Montería, quedando su esposa e hijos al cuidado de la finca, hasta donde ese mismo día fueron a buscarlo alias “Berenjena” y “Maicol”, pero como no lo encontraron amenazaron a Adela del Carmen Basilio.

El 3 de mayo de 2008 fue asesinado “Sigiberto” hermano del solicitante, por lo que el 5 del mismo mes y año el resto de familia se desplazó a Montería, ciudad en la que permanecieron algunos días y de ahí se trasladaron a Caucasia, donde en la actualidad residen. Hizo énfasis la solicitud en que, en el 2007 el reclamante le vendió seis hectáreas del predio Parcela No. 11 Agua Viva a Félix Durango, y al momento del desplazamiento forzado tuvo que vender otras tres hectáreas y con el dinero recibido la familia pudo salir de la región, luego al cabo de tres años le dio en venta el resto del inmueble a Gabriel Carvajal debido a la difícil situación económica que el núcleo familiar afrontó. A partir de lo anterior, el solicitante pide en restitución 3 Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa “trece” de las “diecinueve” hectáreas que inicialmente les fueron adjudicadas por el entonces Incora a su favor y de Adela del Carmen Basilio4. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

La solicitud5 fue admitida por el juzgado instructor en auto del 23 de enero de 20186, proveído en el que se dispuso notificar el inicio del proceso al Municipio de Montería y al Ministerio Público7, además correr traslado de la reclamación a Merlys Sofía Carvajal Padilla y a Marlene Bernarda Serpa, como propietarias inscritas del predio reclamado el que en la actualidad se asocia a los FMI 140-126082 y 140-1260838.

Las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público y el municipio de Montería, fueron notificadas por correo institucional el “01 de febrero de 2018”9. La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 04 de febrero de 201810. Merlys Sofía Carvajal Padilla se notificó personalmente del auto admisorio de la solicitud y recibió traslado de la reclamación el 23 de febrero de 201811, quien a través de apoderada judicial constituida para tal fin, de manera oportuna presentó escrito de oposición el 16 de marzo de 201812.

Entre tanto, Marlene Bernarda Serpa Serpa en diligencia de reconocimiento ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), el día 12 de marzo de 2018 confirió poder a un abogado para que la representa en el proceso13, quien en la misma fecha se opuso a la reclamación14. 2.2. Las oposiciones presentadas. 2.2.1. De Merlys Sofía Carvajal Padilla.

Negó compartir el análisis de contexto presentado por la Unidad, entre otras cosas, porque “no toda venta ejecutada en zonas de conflicto puede reputarse despojo”, y tampoco que todas las negociaciones celebradas en regiones y épocas afectadas 4 Relato consignado en la solicitud a folios 51 y 52 de 100. Consecutivo 38 Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 5 Presentada el “13/Dic/2017”.

Consecutivo 2. Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01. 6 Consecutivo 5. Ibíd 7 7.) _ 8 14.) _ 9 Consecutivo 8 folio 15 y 16 de 39. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 10 Consecutivo 16. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 11 Consecutivo 19. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 12 Consecutivo 27.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos 13 Consecutivo 25. Portal de Tierras – trámites en otros despachos 14 Consecutivo 26. Portal de Tierras – trámites en otros despachos Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa por el entorno de violencia generado por el conflicto armado interno padecido históricamente en el país, quedan viciadas en su consentimiento y deben entenderse como una modalidad genérica de despojo.

Alegó que, por escritura pública debidamente registrada, de buena exenta de culpa, de manera libre, sin ningún tipo de presión directa o indirecta adquirió el predio del que ahora es propietaria, habiendo pagado el justo precio de la época al reclamante, quien luego de la venta permaneció en la región y posteriormente se trasladó para Pueblo Nuevo, por lo que descalificó la calidad de víctima y del presunto despojo que dice la Unidad sufrió el solicitante y su familia, reclamando medidas de atención integral como de segundo ocupante.

Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. tacha de desplazados, ii. ausencia de legitimidad por activa - ausencia de la calidad de víctima por parte del solicitante, y iii. principio de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.2.2. De Marlene Bernarda Serpa Serpa. De forma sucinta expuso la manera como el reclamante adquirió la Parcela No. 11 Agua Viva y las negociaciones que sobre dicho fundo realizó Godolfredo Julio de Hoyos, destacando que ella adquirió el terreno del que es propietaria por Escritura Pública 1043 del 28 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria.

Hizo énfasis en que el desplazamiento forzado que dice haber vivido el solicitante y su familia tuvo lugar en el 2007, por lo que, al haberse celebrado los negocios en el 2008, negó que hayan sido en el marco del conflicto armado, enajenaciones que, en todo caso, fueron realizadas de buena fe y ante notario público. 2.3. Etapa de pruebas.

La autoridad judicial en proveído del 27 de abril de 201815 decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y dispuso otras de oficio. El 16 de mayo de 2018 practicó los testimonios de José de Jesús Acosta, Miguel Ángel Oviedo Casarrubia, José Luis Durango Martínez, Jorge Ernesto Garnaud Emery, Everlides Hoyos Pacheco y Gregorio Julio de Hoyos, en la que desistió de la declaración de Luis Manuel Bayil Bedoya16, mientras que el 17 del mismo mes y año, recibió los interrogatorios de parte del reclamante y de las opositoras.

Posteriormente, el 18 y 15 Consecutivo 28. Portal de Tierras – trámites en otros despachos 16 Consecutivo 60 (archivo 1 de 13). Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa 21 de mayo de 201817, Marlene Serpa y Merlys Carvajal presentaron escritos donde expresaron sus alegaciones finales, y al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448/11, en la etapa de instrucción se remitió el expediente a este Tribunal18. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del proceso, por auto del 22 de junio de 201819 se dispuso, previo a avocar, devolver el expediente al juzgado instructor para que incorporara algunas piezas procesales al Portal de Tierras. Una vez cumplido el anterior requerimiento20, este Tribunal en proveído del 13 de agosto de 201821, avocó el conocimiento y ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar, entre ellas, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Cór.), allegara todo el proceso de pertenencia que fue objeto de registro mediante oficio 0319 del 26-03-2009 en la anotación #3 del FMI 140-57379; que el IGAC realizara el avalúo comercial al predio “Parcela #11 Agua Viva”; y comisionar al juez instructor para que realizara inspección judicial al predio objeto de la solicitud, la que debía realizar junto con funcionarios del área catastral de la Unidad, con el fin de identificar plenamente el área reclamada y la afectación a los predios de las opositoras.

El IGAC allegó el avalúo pedido22, del que se le corrió el traslado a las partes por el término de tres días, mientras que el juzgado instructor, auxilió el Despacho Comisorio 0029 de 2018, llevando a cabo inspección judicial al predio el 20 de septiembre de 201823, y la Unidad aportó el ITG24 del predio objeto de reclamo25. 2.5. Intervención del Ministerio Público.

La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 27 de noviembre de 201826 conceptuó despachar de manera desfavorable las pretensiones del solicitante, al no acreditar el nexo causal entre los hechos de violencia y desplazamiento, fundamentado en que el negocio que realizó Godolfredo Julio de Hoyos antes del hecho victimizante que sufrió se perfeccionó con la venta del terreno restante en el 2011, para lo cual realizó los trámites correspondientes, 17 Consecutivo 32 y 33.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos 18 Consecutivo 35. Portal de Tierras – trámites en otros despachos 19 Consecutivo 3. Portal de Tierras – trámites en el despacho. 20 Consecutivo 35 al 60. Portal de Tierras – trámites en otros despachos 21 Consecutivo 7 Portal de Tierras – trámites en el despacho. 22 Consecutivo 34. Portal de Tierras – trámites en el despacho. 23 Consecutivo 53.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos 24 Informe Técnico de Georreferenciación – ITG. 25 Consecutivo 59. Portal de Tierras – trámites en otros despachos 26 Consecutivo 26. Portal de Tierras - Trámite en el despacho. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa sin que las opositoras hayan participado directa o indirectamente de los hechos de violencia, quienes además se encuentran en situación de vulnerabilidad.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto. La Unidad con la solicitud aportó la constancia número CR 00816 del 27 de noviembre de 201727, de inscripción en el RTDAF28 a favor de Godolfredo Julio de Hoyos y su familia, en relación con el predio Parcela No. 11 Agua Viva, quien para el momento de los hechos victimizantes de abandono forzado y despojo, ostentó la calidad jurídica de “propietario”, del inmueble georreferenciado con 13 Ha. con 0119 m2, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448 de 2011). 3.3.

Problema jurídico. Los problemas jurídicos que surgen en el caso concreto son: i. determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan dentro del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante y de su familia, sobre el predio objeto de reclamo, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de que trata la norma en cita, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

Además, iv. se estudiará si las opositoras obraron de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, y lo concerniente al estudio de la calidad de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. 27 Consecutivo 38. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios: 86 y 87 de 100. 28 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra, pues “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”29.

La jurisprudencia constitucional a partir de exequibilidad de la Ley 1448/1130, estableció que este marco normativo hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, atendiendo los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante y de su familia, iii. La relación de las pretensas víctimas con el predio solicitado en restitución y su legitimación para incoar la correspondiente acción, iv.

Las oposiciones formuladas, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11. Fecha 30 de marzo de 2011. Exp: T-2858284. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa 4.1. El contexto de violencia en Montería (Cór.). Hecho notorio. Han sido diferentes fallos en los que este Tribunal le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.)31.

Para esta Sala Especializada la violencia en Córdoba, y específicamente en Montería, ha sido ampliamente conocida y así se ha documentado en varias sentencias32, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso33.

La ocurrencia de hechos violentos perpetrados por los paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le dio el carácter de “hecho notorio”, así: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”34.

En reciente sentencia del 6 de septiembre de 202335, este Tribunal reiteró que la situación de violencia vivida en Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales. Particularmente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir de 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991.

En su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las ACCU36, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento. Una vez constituidas como confederación de 31 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencias: 007 del 19-08-2016, 016 del 11-10-2018, 021 del 14-11-2018, 001 del 24-01-2019, 001 del 10-02-2021, Radicados: 23001-31-21-002-2015-00044-00, 23001-31-21-001-2017-00046-01, 23001-31-21-002-2014-00048- 00. 23001-31-21-002-2017-00010-01, 23001-31-21-001-2018-00136-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 32 Tribunal Superior de Antioquia.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 014 del 6 de septiembre de 2023. Ref. Exp: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.

Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 35 Tribunal Superior de Antioquia.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 014 del 6 de septiembre de 2023. Ref. Exp: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 36 Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico37.

En ese entorno, fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local. En el informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”38, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional, se narró que a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios.

Igualmente, en sentencia del 24 de noviembre de 201839, se puso de presente que la Corporación Nuevo Arco Iris40, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto.

De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes. Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos - guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto.

Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII. Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional.

Su historia puede verse como: “La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales. Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera.

Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>”. La exposición al riesgo que la población cordobesa tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.

Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: “Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. 37 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967- 2008”. Bogotá – Colombia noviembre de 2009. Pág. 13. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf. Págs. 94 a 122. 38 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica.

Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978-958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf 39 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. fallo #21 del 24/11/2018.

Rad: 23001-31-21-002-2014-00048- 00. M.P: Javier Enrique Castillo. 40 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa El corregimiento Loma Verde del municipio de Montería, donde se ubica el predio objeto de reclamo no fue ajeno a la violencia que se vivió en la región, así lo indicó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 9 de diciembre de 2014, contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, por los delitos de “concierto para delinquir y otros”41, donde se consignó: “4.2.5.7 La masacre del Rincón de las Viejas42. 208.

El 26 de noviembre de 1.989, los Tangueros emprendieron su camino hacia el corregimiento Naranjitas de Arboletes, pero al pasar por el caserío Rincón de las Viejas del corregimiento Loma Verde de Montería, y ante la manifestación de uno de los guías de que allí podría encontrarse un miembro de la guerrilla, ingresaron de manera violenta y atacaron a las personas que se encontraban en una celebración. En la incursión mataron alrededor de 11 personas y murió el guía de Los Tangueros, alias 44.

Jesús Ignacio Roldán Pérez resultó herido43”. Ahora, en lo relacionado con este proceso, los hechos victimizantes se ubican a partir del 2007, y los años subsecuentes (2008 al 2011), por lo que resulta necesario establecer la mecánica del conflicto armado en Montería (Cór.), durante ese lapso. En el documento “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967 – 2008” del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH44, se señaló que en lo relacionado con Córdoba, entre enero y junio de 2005, se desmovilizaron los bloques “Córdoba” y “Héroes de Tolová”45.

En el capítulo “4.2.6. Última fase: 2006 -2008. Las bandas criminales relacionadas con el narcotráfico y el debilitamiento de las Farc”, se determinó que, las AUC tuvieron una gran influencia en Córdoba hasta el 2002, y que después de su desmovilización, se dieron enfrentamientos al interior del narcotráfico, a través de agrupaciones criminales al servicio de intereses específicos, en donde la característica principal, es el protagonismo que adquirieron agrupaciones armadas al servicio de esa economía ilegal y el enfrentamiento entre fracciones que anteriormente articulaban las AUC por el control de ese negocio no permitido por la ley46.

Revela el documento en cita que, en lo relacionado con bandas criminales, se diferencian dos periodos; el primero se extiende entre 2006 y 2007 y el segundo se prolonga hasta finales de 2008. En el primer periodo se caracteriza por la formación y desarrollo de las agrupaciones denominadas Los Traquetos y los Héroes de San Jorge, articuladas en lo esencial a la Oficina de Envigado y a los narcotraficantes de Antioquia, Mientras que el segundo periodo, entre finales de 2007 y finales de 41 Disponible en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/04/09-12-2014-Sentencia- Jesus-Ignacio-Roldan-Perez.pdf.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2014. Radicado: 110016000253-2006-82611. Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez 42 Informe de Investigador de campo dirigido a Mirta Elena Oviedo Argel. Fiscal 102 Seccional Unidad Satélite de Justicia y Paz, Carpeta: Masacre Rincón de las Viejas.

El informe con un total de 9 folios, vincula a su vez apartes de las versiones libres de: Jesús Emiro Pereira Rivera y Jesús Ignacio Roldán, quienes refieren diversos aspectos de esta incursión armada. 43 Versión libre conjunta rendida el 18 de agosto de 2011. Fl. 16 de la Carpeta Diligencias de versión libre conjuntas de fechas 18 de agosto y 3 de octubre de 2011. 44 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2009/1310002-2009-dinamica- violencia-cordoba.pdf.

Consultado el 11 de marzo de 2024. 45 Pág. 157 de 197. 46 Pág. 162 – 163 de 197. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa 2008, se caracteriza por la disputa entre Los Paisas, articulados a la Oficina de Envigado y a las bandas relacionadas con Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”, denominadas bloque Héroes de Castaño, o Bacrim de Urabá o Águilas Negras y más recientemente Autodefensas Gaitanistas de Colombia “[…] Se desenvuelven disputas en el interior del narcotráfico y más concretamente entre dos vertientes, que en el pasado estuvieron articuladas a las AUC; por un lado, Diego Murillo, representante de la Oficina de Envigado, y Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, que se reivindica como heredero de Vicente Castaño. Todo parece indicar que las bandas relacionadas con alias Don Mario lograron imponer su dominio, sin embargo, no es de descartar que se vuelvan a presentar algunas disputas en el futuro”47.

Indica el documento que entre los municipios más afectados por la presencia de bandas y por las disputas entre éstas, se encuentra Montería, donde su tasa de homicidio viene en incremento desde 2005 y su tasa en 2008 fue de “26.6 hpch”. Su pico se presentó en diciembre de 2007, con un total de 15 homicidios, pero en septiembre de 2008 se reportaron 12, la cifra más elevada del año, esto por cuanto, hacía finales de octubre de 2008, Don Mario estaba más posicionado en el sur de Montería, en límites con Valencia, banda criminal que amplió su actuar el resto del departamento.

En este informe se concluyó: “Las disputas entre Paisas y las bandas al servicio de Don Mario ilustran entonces los enfrentamientos entre facciones del narcotráfico en un escenario en el que las autodefensas, ya desmovilizadas, no garantizan su unidad. Cada una de las facciones se ve obligada a organizar sus propios aparatos armados para defender sus intereses y al carecer de una instancia que regule sus prácticas violentas, no queda otro camino que la confrontación. No se puede descartar que en el futuro estas disputas continúen.

No obstante, el análisis de las curvas por meses confrontado con la información cualitativa, señala que la situación parecería conducir a una nueva fase en la que se instaura el predominio de las bandas al servicio de Don Mario. El hecho que los niveles en los Altos Sinú y San Jorge hayan bajado a finales de 2008 señala que las disputas están cediendo.

Existían síntomas preocupantes en la zona costanera y en el Medio San Jorge, sin embargo, no se puede descartar que en la medida en que las disputas se resuelvan, los niveles de homicidios vuelvan a mermarse”. Este escenario de violencia, es objeto de estudio por la Unidad en el “Documento de Análisis de Contexto – Pueblo Búho municipio de Montería, Córdoba”48, que señala que las cifras sobre violencia, abandono y despojo en Montería, presentadas en la siguiente gráfica por el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, demuestran que los topes de desplazamiento forzado se dieron principalmente entre los años 1988 y 1990, después vuelve a subir en 1998, con una baja en 2000 y el mayor número de desplazados en 2002, antes de la desmovilización de los paramilitares, para de nuevo subir ostensiblemente en 200849. 47 Pág. 163 de 197. 48 Consecutivo 38.

Portal de Tierras. A partir del folio 92 de 100. 49 Consecutivo 39. Portal de Tierras. Folios 15 y 16 de 100. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa Indicó el documento al que se hace mención en el capítulo V. que, pese a la desmovilización de los paramilitares, las estructuras armadas se reconfiguran y se dinamizan con las economías ilícitas, siguiendo con la victimización, el abandono y el despojo de tierras (2006-2016)50, toda vez que “casi tan instantáneo fue la desmovilización como el rearme de los grupos paramilitares, dada la importancia histórica de Montería para estos grupos, “los inicialmente autodenominados “Héroes de Castaño”, hoy autodenominados “Águilas Negras” o los de Urabá, disputan los mercados del narcotráfico y los espacios militares que antes ocupaban los comandantes paramilitares extraditados.

Su avanzada ha tenido lugar en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Chocó y Meta, y el acopamiento de los espacios dejados por las autodefensas desmovilizadas en Córdoba y Antioquia, este año ha dejado 530 muertos y 25 secuestrados algunos de ellos desmovilizados o personas al servicio de los jefes de las autodefensas (Periódico El Heraldo, edición del 21 de agosto de 2008).

Seguidores del proyecto paramilitar que promovía en la costa norte colombiana Vicente Castaño, buscan consolidar el control de las rutas desde el Urabá, el Alto Sinú y el nordeste Antioqueño y la salida al mar, en la Costa Atlántica y Urabá, para lo cual el control territorial en el municipio de Montería es estratégico51 Panorama que resulta evidenciado un ambiente generalizado de violencia en todo Córdoba, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, lo que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria52.

Escenario de orden público que estuvo alterado, el cual se caracterizó principalmente porque esa zona primigeniamente fue un fortín de la guerrilla y enseguida que fue disputada fue de dominio territorial de los paramilitares, para luego de su desmovilización, la región fue afectada por la presencia de bandas criminales y las disputas entre esas organizaciones irregulares, lo que conllevó a que la tasa de homicidios incrementara entre los años 2006 al 2008, y aparejó que muchos de los pobladores especialmente de la zona rural, no tuvieran otra opción distinta que en relación con sus tierras que el otrora Incora les había adjudicado las abandonaran, las enajenaran, las cedieran o las transfirieran en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región. 50 Consecutivo 39.

Portal de Tierras. Folio 21 de 100. 51 Defensoría del Pueblo. Sistema de Alertas Tempranas SAT. Informe de Riesgo No 018-18. 12 de septiembre de 2008. 52CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa 4.2. Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la parte reclamante. Godolfredo Julio de Hoyos en el RTDAF53 indicó que en 1991 el Incora lo favoreció con una parcela de 19 Ha. a donde se fue a residir con su familia en una vivienda que reconstruyó y cultivó la tierra con diferentes sembrados, además, tuvo animales de corral y ganado a utilidad, inmueble que le fue adjudicado por Resolución 1778 de 1994 registrada en la matrícula inmobiliaria, en el que también estableció seis hectáreas de Roble a través a un proyecto de reforestación promovido por la CVS. En el 2007 se empezó a rumorar que en la vereda La Popa transitaba gente armada.

Luego a principios de 2008 se establecieron las AGC54, quienes hicieron varias reuniones y les advirtieron a los lugareños que ellos eran la autoridad. Al cabo de cuatro meses indicaron que ellos “Los Urabeños”, al mando de Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”, vigilaban la salida a Montería e intimidaban que por encima de ellos no había nadie, asesinaron a varias personas como “Adalberto” que fue muerto el 17 de abril de 2008 situación que llenó de miedo a la comunidad.

El 30 de abril de 2008 estando en Loma Verde, Godolfredo y otro líder fueron citados por dos miembros de “Los Urabeños” quienes los tildaron de “sapos”, razón por la que en horas de la mañana del siguiente día (01-05-2008), el solicitante salió de la finca para Montería, quedando su esposa e hijos al cuidado de la tierra, mismo día que alias “Berenjena” y “Maicol” fueron a buscarlo, pero como no lo encontraron insultaron y amenazaron a su familia.

Dos días después (03-05-2008) fue asesinado en el corregimiento su hermano “Sigiberto”, por lo que sus familiares se desplazaron a Montería, ciudad en la que permanecieron varios días y de ahí se fueron para Caucasia donde residen actualmente, habiendo quedado el inmueble abandonado. Indicó el reclamante, que en el 2007 le vendió a Félix Durango seis hectáreas del terreno que le fue adjudicado, mientras que al momento del desplazamiento otras tres hectáreas para tener dinero e irse de la región, y al cabo de tres años le enajenó el resto de la finca a “Gabriel Carvajal” dada la difícil situación económica que atravesó, por lo que en este trámite pretende tan solo trece de las diecinueve hectáreas que le fueron adjudicadas por el Incora.

Refirió que a finales del 2012 recibió amenazas de “Los Urabeños” quienes en Loma Verde le dijeron a una hermana que le diera la razón que se quedara quieto que ellos sabían dónde vivía55. 53 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. Consecutivo 39. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 36 a 42 de 100. 54 Autodefensas Gaitanistas de Colombia 55 Consecutivo 39.

Portal de Tierras. Folios 21 a 25 de 100. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa La información victimizante narrada, como hecho particular fue consignada por la Unidad en el “Documento de Análisis de Contexto – Pueblo Búho municipio de Montería, Córdoba”56, donde concretamente se estableció que del estudio de títulos de Pueblo Búho y La Victoria, si bien la transacciones respecto a las transferencias de dominio en la zona microfocalizada se dieron en el periodo comprendido entre 1993 y 199857, se volvería de cierta manera a repetir el ciclo de abandonos y despojos entre 2002, 2008 y 2009, particularmente en el caso de Godolfredo Julio de Hoyos, manifestó que tuvo que abandonar su tierra en el “2008” por causa de las Bacrim.

Igualmente, ante la Unidad al diligenciar el formato de ampliación de información58, Godolfredo aseveró que en su condición de líder en el 2008 salió del predio debido a que fue directamente amenazado por alias “Berenjena” y “El Guajiro”, que estaban al mando de alias “Don Mario”, quienes le dijeron que él era un “sapo” y colaborador de la policía, razón por la que se desplazó a Montería, y que estas mismas personas citadas, días después asesinaron a su hermano Sigiberto Manuel, por lo que su esposa, sus hijos, demás hermanos y padres también se trasladaron a Montería. Manifestó que la muerte de su hermano fue denunciada ante la fiscalía, por lo que alias “Berenjena” fue capturado en Loma Verde, y en razón de ello, el reclamante fue declarado objetivo de “Los Urabeños”, lo que lo obligó a irse a “San Bernardo” donde estuvo de 6 a 8 meses, pero como recibió amenazas, de ahí se fue para San Onofre hasta donde llegó “Edgar Díaz” miembro de bandas criminales, lo que esta vez lo hizo irse para Caucasia.

De la denuncia formulada dijo quedó en la impunidad y alias “Berenjena” por falta de pruebas no fue condenado. Mientras que otro líder comunitario, Óscar Vertel Mogovejo, fue asesinado, porque no se quiso salir de la región, hecho perpetrado al parecer por la banda criminal de alias “Don Mario”. Relató que antes de los hechos victimizantes narrados, a su vecino Félix Durango le vendió seis hectáreas de tierra.

Luego del desplazamiento forzado la restante porción de terreno quedó abandonada por un tiempo, por lo que en el “2008” el solicitante autorizó para que un muchacho llegara a vivir allí, quien permaneció un año, hasta que Godolfredo le negoció “nueve” hectáreas a su vecina Sofía Carvajal 56 Consecutivo 38. Portal de Tierras. A partir del folio 92 de 100. 57 Estudios de títulos de Pueblo Búho.

En el que El Grupo de Análisis de Contexto de la Dirección Social presenta el siguiente análisis de folios de matrícula inmobiliaria con el objetivo de identificar la tradición de los predios relacionados en la micro zona. (Ver documento anexo, como No 1). Se focalizó el estudio en trece (15) solicitudes del municipio de Montería, localizados específicamente en las veredas Aguas Prietas, Boca de la Balsa y Dos Bocas, analizando así un total de trece (13) Folios de Matrícula Inmobiliaria, realizando las respectivas consultas a través del sistema de información registral de la Superintendencia de Notariado y Registro a fecha del presente estudio. 58 Consecutivo 41.

Portal de Tierras. Folios 6 y 7 de 100. El 18 de agosto de 2016. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa (hija de Gabriel Carvajal), mientras que, al mismo Félix en el mismo año, le enajenó las restantes “cuatro” hectáreas, venta que realizó por amenazas en su contra.

De la negociación con Félix Durango señaló que luego que le dio el dinero acordado le entregó la tierra respaldada con una compraventa, sin embargo, el comprador lo demandó con el propósito de determinar que porción de terreno le correspondía, quien luego que se retractó, al reclamante le correspondió solicitar permiso ante el Incoder para enajenar el terreno. Reiteró que reclama en restitución trece de las diecinueve hectáreas que le fueron adjudicadas, pues seis hectáreas fueron vendidas antes de los hechos victimizantes que padeció. La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional por oficio DFNEJT 0075398 del 03/07/2015, certificó que no halló registro SIJYP a nombre del reclamante59, mientras que la Agencia Colombiana para la Reintegración, por oficio OFI15-012984/JMSC 5202023 del 1 de julio de 2015, indicó que Godolfredo no se encuentra en proceso de reintegración60.

La Fiscalía General de la Nación en el caso 230016001015201605422, por el delito “amenazas – art. 347 C.P.”, elevó a favor de Godolfredo Julio de Hoyos solicitud de medida de protección ante la Estación de Policía Metropolitana de Montería en la fecha “2016/08/09”. En el formato único de noticia criminal –FPJ-2 se consignó que el reclamante presentó denuncia penal contra Juan Chima Gómez, al considerar que siempre ha estado amenazado por las Bacrim, esto por cuanto, una vez salió desplazado de Loma Verde, como represaría al cabo de “tres días” su hermano fue asesinado, circunstancia que fue denunciada ante las autoridades competentes, organización irregular que se enteró de su lugar de residencia y el 6 de agosto de 2016 lo declaró objetivo militar, situación que se agrava por reclamar en restitución su tierra lo que ha aumentado las amenazas en su contra61.

En el sistema de información VIVANTO, Godolfredo y su familia se registran con FUD/CASO 666998, en estado incluido, por desplazamiento forzado de carácter individual, como responsable “no identifica”, por hechos ocurridos en Montería, el “02/05/2008”62. Con la solicitud se allegó el certificado de defunción – antecedente para el registro civil, con número de certificado de defunción 80040762-3, que 59 Consecutivo 39.

Portal de Tierras. Folios 55 a 64 de 100. 60 Consecutivo 39. Portal de Tierras. Folios 65 a 69 de 100. 61 Consecutivo 42. Portal de Tierras. Folios 17 a 27 de 100. 62 Consecutivo 39. Portal de Tierras. Folio 79 de 100. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa acredita que Sigiberto Julio de Hoyos, de manera violenta fue muerto en el centro poblado Loma Verde el “03 de mayo de 2008, hora 07:30 pm”63.

Ya en el trámite judicial, Godolfredo Julio de Hoyos64 indicó que en Loma Verde hubo presencia de personas armadas al mando de alias “Don Mario”. Que luego del homicidio de “Alberto Ramos”, alias “Berenjena” y “El Guajiro” lo citaron junto con otro líder al kiosco de “García” donde fueron amenazados por ser informantes del gobierno, situación que lo llenó de miedo y al siguiente día (01-05-2008) optó por salir de la zona hacia Montería y luego a San Bernardo del Viento.

Recordó que la muerte de su hermano Sigiberto Manuel ocurrió el 3 de mayo de 2008, por causa que se había ido de la zona, razón por la que el resto de la familia también debió irse y abandonar la tierra, hecho que fue denunciado ante la fiscalía, lo que le ha generado que sea perseguido por bandas criminales. Refirió que el terreno que reclama en restitución (13 Ha.), lo enajenó después de los hechos de violencia que sufrió con su familia, tiempo en el que era de público conocimiento las amenazas en su contra, por lo que los compradores Félix Durango y Merlys Carvajal eran sabedores que él no podía volver a la zona, y por ello cuenta con medidas de protección adoptadas por la UNP.

Al preguntársele por el Ministerio Público al reclamante si estaría en condiciones de retornar al inmueble reclamado, contestó “eh, retornar no me atrevo, todavía eso, hace cuanto que mataron a los policías en esa zona, por el tomate, esa es la misma zona, todavía esa gente tiene dominio allá”65, considerando que de volver su vida estaría en riesgo66, y resaltó que no es propietario de algún bien inmueble.

La opositora Merlys Sofía Carvajal Padilla67 en la declaración de parte relató que en el en el 2007 Félix Durango y Everlides Hoyos compraron una porción de la parcela, quienes posteriormente adquirieron otra parte para completar “diez” hectáreas, pero como no tenían el suficiente dinero para hacerse al restante terreno, le avisaron a ella y a su esposo Jorge Luis Jaramillo que para ese tiempo se desempeñaban como vivientes en fincas de Puerto Berrio que compraran el resto de fundo, circunstancia por la que juntaron sus ahorros y en Montería concretaron el negocio con el reclamante, respaldado con una compraventa, habiendo pagado una parte y el restante dinero fue cancelado el día que se corrió la escritura, contando con la asesoría de una abogada a la que el vendedor le entregó toda la documentación. 63 Consecutivo 39.

Portal de Tierras. Folio 33 de 100. 64 Consecutivo 60 (video 5 de 13). Portal de Tierras – trámite en otros despachos. 65 Minuto 34:48. 66 Minuto 35:17. 67 Consecutivo 60 (video 3 de 13). Portal de Tierras – trámite en otros despachos. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa En su narración, señaló que ella y su esposo en el 2011 hicieron la negociación con el reclamante a quien por las nueve hectáreas de tierra que le compraron le pagaron cerca de $19.000.000, suma que ahorraron durante toda su vida y en un préstamo que contrajeron con una cooperativa, momento en el que el vendedor les dijo que estaba haciendo el negocio porque necesitaba el dinero para comprar otro fundo en donde reside, sin especificar porque no podía vivir en Loma Verde, corregimiento del que dijo el orden público estaba calmado, a pesar que siempre se ha tenido conocimiento de que en la región hay presencia de grupos armados, inicialmente de guerrilla, en donde su familia no ha sido objeto de extorsiones, aunado a que no cuentan con otro predio distinto al reclamado en el que tienen cultivos de pancoger y que en caso de tener que entregarlo en el marco de este proceso no tienen para donde más coger.

Relató que después finiquitar el negocio se enteró que Godolfredo tuvo problemas con grupos armados y que por eso se fue de la región, donde un hermano fue asesinado. De “Berenjena” dijo andaba en malos pasos. Entre tanto, la opositora Marlene Bernarda Serpa Serpa68 indicó que reside en la actualidad en Montería, que llegó con su familia a Loma Verde luego que vendieron una finca y a través de comisionistas se hicieron al predio objeto de reclamo el que adquirieron por compra a Félix Durango, habiendo tenido en cuenta su tradición y que los vecinos de la región le comentaron que no había ninguna clase de problemas de orden público a pesar que había grupos armados como los hay en todas partes, terreno que dedicaron a la ganadería. Aseveró que la tierra que se reclama en restitución y que figura como de su propiedad, fue adquirida en el 2011, mismo terreno que ella y su esposo se lo enajenaron en el 2013 a William López a través de escritura pública, desconociendo si aquel realizó el correspondiente registro, a quien nunca le comentó que el inmueble está siendo pedido en el marco de este proceso de justicia transicional.

El testigo convocado al proceso Jorge Ernesto Garnaud Emery69, indicó que conoce a la opositora Merlys Carvajal, quien le negoció al reclamante media parcela que reclama en restitución, la cual vendió Godolfredo por necesidad de manera voluntaria, sin haber recibido amenazas en su contra, y desconociendo si aquel tuvo problemas con alzados en armas.

De Marlene Serpa refirió que aquella compró la otra mitad del inmueble, manifestando no conocer detalles de esa negociación. Aseveró que estando viviendo en el caserío “El Rincón” en cierta ocasión un grupo 68 Consecutivo 60 (video 4 de 13). Portal de Tierras – trámite en otros despachos. 69 Consecutivo 60 (videos 2 y 6 de 13). Portal de Tierras.

Trámite en otros despachos. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa de gente mala los sorprendió rodeándolos con sus armas habiendo masacrado a algunas personas, sin embargo, en Loma Verde reside desde hace 22 o 23 años donde a pesar que hubo presencia de gente foránea, no tuvo problemas de orden público, donde se enteró que un hermano del solicitante fue asesinado, negando amenazas en contra de parceleros, específicamente de la familia de Julio de Hoyos.

De alias “Berenjena”, “Maicol” y “El Guajiro” dijo estuvieron en la región sin saber a qué se dedicaban. Sobre el orden público entre el 2008 al 2012 en la vereda La Popa refirió que tenía altibajos, pues se presentaba cualquier cosa y de un momento a otro volvía la paz y se ponía tranquilo el lugar. Por su parte, el testigo Miguel Ángel Oviedo Casarrubia70 dijo que el solicitante le vendió una parte del predio que le fue adjudicado a Félix Durango.

A reglón seguido, relató que después de salir desplazado de la región Julio de Hoyos en el 2008, habiendo buscado cliente para la restante tierra y de tenerla por abandonada, en el lapso del “2008” al “2011” se la enajenó voluntariamente al mismo Félix, debido a que tuvo dificultades con grupos de autodefensas que operaron en la región, y que este comprador como no tuvo la forma de comprar el resto del terreno, la otra porción la adquirió Merlys Carvajal.

Indicó que el terreno comprado por Félix Durango en la actualidad es de Marlene Serpa y que al haber tenido dificultades las negociaciones culminaron en el 2011. Aseveró que en la región se presentaron varias masacres por lo que muchas personas se desplazaron, y que oyó mentar que alias “Berenjena” y “El Guajiro” tuvieron problemas con Godolfredo, quienes a su vez asesinaron a Sigiberto, estando en la oficina “Compartel” del corregimiento.

El testigo José Luis Durango Martínez71 señaló que en la región los paramilitares perpetraron varias masacres, quienes amenazaron a Godolfredo Julio por lo que este se fue de la zona y al tener por abandonada la parcela pasado algún tiempo fue la circunstancia por la que en el “2009” debió venderle una parte del terreno a Merlys Carvajal y la restante a Félix Durango y Everlides Hoyos, y estos últimos luego de su divorcio en el “2012” le enajenaron su porción de terreno a Marlene Serpa, sin que los compradores hayan intimidado o presionado al ahora reclamante; negocio que fue legal para lo cual se pagó el justo precio de la época.

Del orden público entre el 2009 al 2011, relató que en la vereda La Popa siempre ha sido alterado, donde para nadie ha sido un secreto la presencia de alzados en armas. 70 Consecutivo 60 (video 7 de 13). Portal de Tierras. Trámite en otros despachos. 71 Consecutivo 60 (video 8 de 13). Portal de Tierras. Trámite en otros despachos.

Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa En igual sentido, el declarante José de Jesús Acosta Pacheco72 manifestó que Godolfredo Julio fue parcelero en la Popa, quien junto otros campesinos tuvieron que salir desplazados de la región debido a las masacres y amenazas de los paramilitares, circunstancia por la que el reclamante en el “2009”, no tuvo otra opción distinta, que vender su parcela en dos partes, una porción para Sofía Carvajal y la otra a Félix Durango y Everlides Hoyos, y que estos últimos a su vez le vendieron su tierra a Marlene Serpa, desconociendo el valor de la negociación. Negó conocer a que actividades se dedicaban alias “Berenjena” y “El Guajiro”.

Entre tanto, el testigo Gregorio Julio de Hoyos73 refirió que en la zona hubo presencia paramilitar. De alias “Maicol”, “Berenjena” y “El Guajiro” indicó se decía que formaron parte de Los Urabeños, presuntamente asesinaron a Sigiberto Manuel, razón por la que por miedo tanto el declarante como su hermano Godolfredo salieron de la región, sin embargo, él permaneció tres meses en Barrancabermeja y retornó. De Godolfredo indicó estuvo amenazado por grupos armados porque se decía en la comunidad denunció a los paramilitares, situación por la que en el 2008 vendió voluntariamente la tierra de la que aún era dueño, una porción de terreno a Everlides Hoyos quien a su vez se la enajenó a Bernarda Serpa, mientras que la otra parte del fundo se lo negoció a Merlys Sofía y su esposo.

La testigo Everlides Hoyos Pacheco74 indicó que junto con quien fuera su compañero Félix Durango, en el 2007 le compraron a Godolfredo “diez” hectáreas de tierra, pero como no disponían del dinero suficiente para comprar la totalidad del terreno, fue la razón por la que el reclamante le vendió a Merlys Carvajal las restantes “ocho” o “nueve” hectáreas.

De la razón por la que aquel les ofreció y les enajenó el inmueble reclamado es porque no quería vivir más en la zona sin que haya sido presionado por los compradores o algún grupo armado, negociación que se pactó en una compraventa estableciéndose el valor de la hectárea a $2.500.000, pero como tuvieron problemas con el vendedor porque este no quería correr la escritura de venta, fue la razón por la debieron promover un proceso de pertenencia. Relató que después que se separó de Félix, este le vendió 10 hectáreas del inmueble a Marlene Serpa, quien canceló el justo precio de la época.

Tal y como ya se enfatizó al estudiar el contexto de violencia que se vivió en Montería, las AUC tuvieron gran influencia en Córdoba hasta el 2002. En el 2005 se 72 Consecutivo 60 (video 9 de 13). Portal de Tierras. Trámite en otros despachos. 73 Consecutivo 60 (video 10 de 13). Portal de Tierras. Trámite en otros despachos. 74 Consecutivo 60 (videos 11, 12 y 13 de 13).

Portal de Tierras. Trámite en otros despachos. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa desmovilizaron los bloques “Córdoba” y “Héroes de Tolová”, por lo que para los años 2006 al 2008 resultaba ser un hecho notorio ante la desmovilización de las autodefensas, que la región estuvo afectada por la presencia de bandas criminales, lo que conllevó a que el orden público se tornara alterado como consecuencia de la disputa entre organizaciones irregulares por el dominio del territorio con la intención de controlar las actividades ligadas al narcotráfico, lo que generó un notable aumento de criminalidad en Montería. La Corte Constitucional en sentencia T-010/2175 señaló que la Ley 1448 de 2011 define el universo de las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas establecidas en dicho marco normativo, entendiendo que configuran tal categoría “[…] aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (art. 3, Ley 1448 de 2011).

Se excluye de tal definición a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (par. 3º, ibídem)”. Y agregó que para la correcta aplicación del concepto víctima del conflicto armado interno establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: “(i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.

(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno76, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado.

Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna.

No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en sus afirmaciones, y que “En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”77.

(vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno”.

(Negrilla fuera de texto original). Mediante Auto 119 de 201378, la Corte Constitucional, en su Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025/0479, se refirió a las personas desplazadas por la acción de otros actores o grupos ilegales, como las bandas criminales, al advertir 75 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-010/21. Fecha: 20-ene-21.

M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 76 Como fue señalado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas (Sentencia T-478 de 2017). 77 Artículos 5 y 27 de la Ley 1448 de 2011. 78 CORTE CONSTITUCIONAL.

Auto 119/13. Fecha: 24-jul-13. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2013/a119-13.htm#_ftn70 79 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-025/04. Fecha: 22-ene-2004. M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa que se encontraban excluidas del esquema de atención y reparación integral que contempla la Ley 1448 de 2011 al no encontrarse inscritas en el RUV. “El objeto de la presente providencia es precisamente el segmento de la población desplazada por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, en el marco de la Ley 387 de 1997[41].

En esa medida, esta Sala Especial quiere precisar que la mayoría de la población desplazada por la violencia (cuando el desarraigo se presenta con ocasión del conflicto armado) se encuentra cobijada bajo los supuestos que contempla le Ley de Víctimas, particularmente en los artículos 3º y 60 que contienen la definición de víctima con ocasión del conflicto armado para efectos de la aplicación de esa ley, y de víctima del delito de desplazamiento forzado, respectivamente”.

(…) Como se desprende de lo anterior, el legislador adoptó una definición amplia de las personas desplazadas por la violencia. En efecto, establece que es desplazada por la violencia toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales, debido a la ocurrencia de “cualquiera” de los distintos escenarios que enuncia en su artículo 1º[45].

Así, la Ley 387 de 1997 dispone que, con ocasión de cualquiera de las situaciones descritas, por sí sola y sin la necesidad de establecer ninguna relación con las otras circunstancias previstas, se produce la situación de desplazamiento forzado por la violencia. Por lo tanto, desde su misma definición, la Ley 387 no restringe ni circunscribe la condición de las personas desplazadas a la existencia de un conflicto armado interno. Lo anterior también se desprende de la exposición de motivos de los proyectos que culminaron en dicha ley”.

Escenario en el que la Sala Especial de Seguimiento frente al concepto operativo de víctima incorporado en la Ley 1448 de 2011, indicó “los pronunciamientos de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el sentido de dejar sin atención ni protección a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos mínimos para adquirir tal condición”80, ellos son: i. la coacción que hace necesario el traslado, y ii. la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación81.

Así para la Corte Constitucional la “condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho” y al delimitar el término “desplazamiento interno” señaló que deber ser considerado “[…] en términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos”.

Interpretación no restringida al conflicto armado que para la misma Corporación, corresponde con los Principios Rectores Para los Desplazamientos Internos (Principios Pinheiro)82, los cuales contemplan, además del conflicto armado, situaciones de violencia generalizada o violaciones de derechos humanos, por lo que, desde el punto de vista jurídico “[…] el concepto de desplazado es una noción que describe una situación fáctica cambiante (…) que debe ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales”83. 80 CORTE CONSTITUCIONAL.

Auto 119 de 2013. 81 Ibíd. Desde el año 1997, esta Corporación determinó los parámetros para establecer cuando una persona es víctima de desplazamiento forzado (Sentencia T-227 de 1997, citada en la Sentencia T-064 de 2014). Indicó que “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” (Sentencia T-064 de 2014). 82 “Se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”. 83 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-372 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa De suerte que, en un caso de similares contornos al que ahora se analiza, al examinar una situación que tuvo ocurrencia en Puerto Libertador (Cór.), en donde bandas criminales fueron las que provocaron un clima de temor generalizado que forzó el desplazamiento84, la Corte Constitucional aplicó la siguiente regla “[…] para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región”85 (énfasis original).

Así entonces, en sintonía con el marco normativo y jurisprudencial trazado, y de conformidad con los medios de prueba analizados entre las que se cuentan las documentales y las declaraciones estudiadas, permiten señalar que en todo Córdoba, específicamente en el corregimiento Loma Verde de Montería, donde se ubica el terreno reclamado en restitución, durante el periodo en el que acontecieron los hechos victimizantes alegados, luego de la desmovilización de los paramilitares que operaron en la región, se dio una marcada presencia de Bacrim, entre las que se destacan la de “Los Urabeños”, banda criminal fundada por alias “Don Mario”, red que se dedicó al tráfico de cocaína, que a través de sus subalternos, entre ellos, alias “Berenjena”, “El Guajiro” y “Maicol”, intimidaron y amenazaron a Godolfredo Julio de Hoyos, y tras la salida de aquel, asesinaron a su hermano Sigiberto Manuel, lo que obligó a que el resto de familia en el marco del conflicto armado, se desplazaran inicialmente a Montería y después de estar en varias localidades finalmente se establecieron en Caucasia, donde actualmente residen, y al tener por abandonada la tierra que el otrora Incora les había adjudicado, no tuvieron otra opción distinta que enajenarla en condiciones evidentemente irregulares.

Se resalta que la situación victimizante que sufrió el reclamante y su familia se dio en el marco del conflicto armado por parte de bandas criminales, y que si bien la testigo Everlides Hoyos dice desconocer la situación irregular que se vivió en la región, sus aseveraciones excluyen el contexto contrario a la normalidad que se padeció en la época que el solicitante abandonó y posteriormente enajenó el fundo reclamado, al punto que las opositoras en las declaraciones de parte rendidas ante el juez instructor reconocieron la presencia de grupos irregulares en la zona al tiempo de la negociación y que un hermano de Godolfredo fue asesinado.

Bajo estas aristas, conforme al contexto de violencia analizado, y como quiera que del estudio de los distintos medios de prueba referenciados admiten la 84 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-623 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 85 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 119/13. Fecha: 24-jul-13. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2013/a119-13.htm#_ftn70 Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el sub judice, como lo fue que en el marco del conflicto armado el orden público fue irregular debido a la presencia de bandas criminales, el hecho victimizante, el abandono del terreno reclamado en la época reseñada, todo ello permite establecer con meridiana claridad la condición de víctima de desplazamiento forzado de Godolfredo Julio de Hoyos y de su familia a la Luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74 Ibid), por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 Ibidem). 4.3.

Temporalidad del despojo. En el caso objeto de análisis, el abandono del terreno objeto de reclamo y el concomitante desplazamiento forzado de acuerdo con los medios de prueba analizados entre las que se encuentran las documentales y las distintas versiones entregadas, dan cuenta que los hechos victimizantes ocurrieron en el mes de mayo de 2008 en el marco del conflicto armado, como consecuencia que hombres armados de la banda criminal Los Urabeños tildaron a Godolfredo de ser “sapo”, lo que lo obligó a salir solo de la región, a quien luego que fueron a buscar como no lo encontraron, intimidaron e insultaron a su esposa e hijos, quienes después del asesinato de su hermano Sigiberto Manuel, debieron desplazarse forzadamente a Montería y después de estar en varias zonas del país se establecieron en Caucasia.

Entre el 2008 al 2011 se produjo el despojo aquí investigado, como se habrá de precisar más adelante; cumpliéndose de esta forma el elemento temporal de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202186. 4.4.

La relación sobre la tierra. La solicitud da cuenta que Godolfredo Julio de Hoyos y Adela del Carmen Basilio Montoya mantuvieron una relación de “propietarios” con el predio Parcela No. 11 Agua Viva, relación que fue originada por la adjudicación que les hiciera el Incora 86 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa de Montería por Resolución 1778 del 07/09/1994 registrada en la anotación #01 del FMI 140-5737987 de la ORIP de Montería. Como se relató, antes del hecho victimizante investigado, el reclamante le enajenó 6 hectáreas de tierra a Félix Durango, al mismo que después del desplazamiento forzado y ante la imposibilidad de retornar, le vendió otras 4 hectáreas.

El predio Parcela No. 11 Agua Viva fue objeto de división material mediante Escritura Pública 841 del 04/04/2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería88, instrumento público en el que se recogió las ventas citadas, dándose apertura, por un lado, a la unidad inmobiliaria 140-12608389 (anot. #1 y #2). Actualmente este fundo, es de propiedad de Marlene Bernarda Serpa quien lo adquirió por Escritura Pública 1043 del 28-04-2011 del mismo círculo notarial90, negocio también registrado (anot. 3).

La restante tierra fue adquirida por Merlys Sofía Carvajal Padilla por la misma Escritura Pública 841 del 04/04/2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, dando apertura a la unidad inmobiliaria 140-12608291. 5. Las oposiciones formuladas. 5.1. La oposición de Merlys Sofía Carvajal Padilla. Expuso que durante el trámite de inscripción en el RTDAF la Unidad le vulneró sus garantías fundamentales por cuanto el despojo alegado no es cierto, no se enmarca en los presupuestos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y no existe nexo de causalidad entre el abandono y el despojo invocado.

Negó compartir el análisis de contexto presentado, debido a que “no toda venta ejecutada en zonas de conflicto puede reputarse despojo”, y tampoco que todas las negociaciones celebradas en regiones y épocas afectadas por el entorno de violencia generado por el conflicto armado interno padecido históricamente en el país, quedan viciadas en su consentimiento y deben entenderse como una modalidad genérica de despojo.

Arguyó que por escritura pública debidamente registrada, de buena exenta de culpa, de manera libre, sin ningún tipo de presión directa o indirecta adquirió el predio del que ahora es propietaria, habiendo pagado el justo precio de la época al reclamante, quien luego de la venta permaneció en la región y posteriormente se 87 Consecutivo 10.

Portal de Tierras – trámite en el despacho. Folios 3 a 6 de 12. 88 Consecutivo 11. Portal de Tierras – trámite en el despacho. Folios 9 a 22 de 22. 89 Consecutivo 10. Portal de Tierras – trámite en el despacho. Folios 10 a 12 de 12. 90 Consecutivo 11. Portal de Tierras – trámite en el despacho. Folios 9 a 22 de 22. 91 Consecutivo 10. Portal de Tierras – trámite en el despacho.

Folios 7 a 9 de 12. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa trasladó a Pueblo Nuevo, por lo que descalificó la calidad de víctima y del presunto despojo que dice la Unidad sufrió aquel y su familia, reclamando medidas de atención integral como de segundo ocupante.

Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. tacha de desplazados, ii. ausencia de legitimidad por activa - ausencia de la calidad de víctima por parte del solicitante, y iii. principio de confianza legítima y seguridad jurídica. 5.2. La oposición de Marlene Bernarda Serpa Serpa. Manifestó que el Incora por Resolución 1778 de 1994, le adjudicó al reclamante y a su esposa el predio Parcela No. 11 Agua Viva, de 19 Ha. con 7727 m2, registrada en el FMI 140-57379, terreno del que le dieron en venta a Everlides Hoyos seis hectáreas mientras que a Félix Durango otra parte del fundo, quienes estos últimos (los compradores) en el 2009 iniciaron un proceso de pertenencia por las 10 Ha. con 7727 m2, sin embargo, desistieron del litigio, debido a que entre las partes firmaron un contrato de transacción el 16 de octubre de 2009.

En el 2010, Godolfredo Julio de Hoyos y Adela del Carmen Basilio luego de que obtuvieron licencia de subdivisión del terreno de mayor extensión, lo dividieron en dos partes. El Lote No. 1 de 9 Ha. mientras que el Lote No. 2 de 10 Ha. con 7727 m2. Por Escritura Pública 841 del 4 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, el primer lote fue dado en venta a Merlys Carvajal (FMI: 140- 126082), mientras que el segundo fue enajenado a Félix Durango (FMI: 140- 126083).

A su vez, Félix Durango dio en venta su tierra a Marlene Serpa por Escritura Pública 1043 del 28 de abril de 2011 del mismo círculo notarial. Indicó que el desplazamiento forzado que dice haber vivido el reclamante y su familia tuvo lugar en el 2007, por lo que, al haberse celebrado los negocios en el 2008, negó que hayan sido en el marco del conflicto armado, enajenaciones que, en todo caso, fueron realizadas de buena fe y ante notario público materializadas en el 2011, habiendo pagado el justo precio de la época. 5.3.

El material probatorio. Es de recordar, que ab initio se determinó que el contexto de violencia que se vivió en el corregimiento Loma Verde de Montería (Cór.), constituyó sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH, lo que generó como consecuencia un quebrantamiento de la paz en todo Córdoba, que inicialmente fue fortín de la guerrilla y enseguida de dominio paramilitar, que tras la desmovilización de las Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa autodefensas, la región fue objeto de disputas entre diferentes bandas criminales, entorno violento que a la luz del marco normativo y jurisprudencial citado con anterioridad apareja consecuencias probatorias92, y que conllevó a que Godolfredo Julio y su familia en el marco del conflicto armado tuvieran que desplazarse de la zona y al tener por abandonada la tierra y ante la imposibilidad de retornar debido a las amenazas de muerte recibidas por Los Urabeños, el solicitante no tuvo otra opción distinta que enajenar el terreno que ahora reclama en restitución. En el sub judice el estudio de las oposiciones planteadas se desarrollaran a partir de los pruebas analizadas en el contexto de violencia, así como sobre el reconocimiento que se ha efectuado con anterioridad de la calidad de víctima del reclamante y su familia, al igual que las negociaciones realizadas sobre el predio objeto de reclamo; material probatorio que se retomará para determinar el actuar de las opositoras, en el contexto de la buena fe exenta de culpa, haciendo especial énfasis que en los términos del artículo 88 de la Ley 1448/11 le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda93.

En el dosier de pruebas que obran en el proceso, el extinto Incora de Montería por Resolución 1778 del 7/09/199494 le adjudicó definitivamente a Godolfredo Julio de Hoyos y Adela del Carmen Basilio Montoya la Parcela No. 11 Agua Viva de 19 Ha con 7727 m2, con la correspondiente prohibición de gravar, ceder, limitar o arrendar sin autorización de ese ese instituto, registrada (anot. #1 y #02) del FMI 140-57379.

Acto administrativo notificado a los adjudicatarios el 19 de diciembre de 1994. Posteriormente, según se registra en la anotación #03 del FMI 140-57379 (activo), por oficio 0319 del 26/03/2009 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, se inscribió la demanda en proceso de pertenencia (medida cautelar) promovido por Félix Durango y Everlides Hoyos Pacheco, en contra de Godolfredo Julio de Hoyos y Adela del Carmen Basilio Montoya; anotación que fue objeto de cancelación por el mismo despacho judicial por oficio 1775 del 24/11/2009 (anot. #4).

De las pruebas practicadas por el Tribunal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería95, allegó copia digital del proceso con radicación 230013103001-2009- 92 Código General de Proceso art. 167 93 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023.

Ref. Exp: 05000 22 21 000 2023 00004 00. M.P: Nattan Nisimblat Murillo. Reiterado en fallo de restitución #005 del 13-03-2023. Rad: 23001 31 21 002 2018 00068 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. La calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de cualquiera de las siguientes circunstancias: i. “34.1.

Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2. Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras. 34.3. La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5.

Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante”; situaciones de facto que son simplemente enunciativas, lo que implica que la oposición aquí estudiada se abre pasó para ser abordada de fondo su análisis por esta Corporación. 94 Consecutivo 43. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 3 a 7 de 42. 95 Consecutivo 72.

Portal de Tierras – trámite en el despacho. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa 00082-00, en el que entre otras piezas procesales se resalta que por auto del 19 de marzo de 2009, se admitió la “demanda ordinaria agraria de declaración de pertenencia agraria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, promovida por Félix Enrique Durango Hernández y Everlides Hoyos Pacheco, contra Godolfredo Julio de Hoyos, Adela del Carmen Basilio Montoya y personas indeterminadas.

En escritos separados96, los demandantes Félix Enrique Durango y Everlides Hoyos, manifestaron desistir de forma libre y voluntaria de la demanda promovida contra los demandados, circunstancia por la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, por auto del 13-11-2009, decretó la terminación del proceso. Con la solicitud, se allegó el contrato de transacción suscrito el 16 de octubre de 2009 y en la misma fecha presentado para su reconocimiento ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.)97, por el que, por una parte Godolfredo Julio de Hoyos y por otra Félix Enrique Durango Hernández convinieron dar por terminado extrajudicial y judicialmente el litigio de carácter civil “[…] demanda ordinaria de pertenencia, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el cual aparecen como demandados los señores Godolfredo Julio de Hoyos y Adela del Carmen Basilio Montoya y personas indeterminadas, RAD: 2009 – 00082 – 15.

SEGUNDO: Las partes han acordado terminar el proceso y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares… SEXTA: El señor FÉLIX ENRIQUE DURANGO HERNÁNDEZ, se compromete a presentar el respectivo desistimiento ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y solicitar el archivo del proceso antes indicado”. Explicado lo anterior, así entonces, ahora se reitera que a lo largo de este fallo de restitución se ha establecido que en el 2007 el reclamante le vendió a Félix Durango y Everlides Hoyos seis hectáreas de tierra las cuales no son objeto de reclamación. Que Godolfredo Julio de Hoyos en este proceso de justicia transicional tan solo reclama trece de las diecinueve hectáreas que le fueron adjudicadas por el Incora, las que aquel enajenó como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado que vivió con su familia de la siguiente manera: las cuatro hectáreas que en el 2008 le negoció al mismo Félix Durango, quien completó un total de diez hectáreas, que en la actualidad son de Marlene Serpa, mientras que las restantes nueve hectáreas fueron negociadas con Merlys Carvajal, negocios protocolizados en escrituras públicas corridas en el año 2011.

De manera que, a partir de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que mediante documento rotulado “contrato de promesa de venta”98, suscrito como 96 Consecutivo 72. Portal de Tierras – trámite en el despacho. Folios 43 a 46 de 48. 97 Consecutivo 43. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 10 y 11 de 42. 98 Consecutivo 43.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 8 y 9 de 42. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa vendedores Adela del Carmen Basilio Montoya y Godolfredo Julio de Hoyos y la compradora Everlides Hoyos Pacheco, los primeros le vendieron a la segunda “[…] el derecho de dominio, propiedad y posesión que tienen y ejercen sobre el siguiente bien inmueble que se desprende de uno de mayor extensión e identificado el lote que se promete así: un lote de terreno cuya extensión es 6 hectáreas que se desprende de la finca de mayor extensión denominada parcela 11 de las parcelas La Popa, ubicada en el corregimiento de Loma Verde, jurisdicción del municipio de Montería, distinguido en el catastro con la referencia No. 00040048006400, con los siguientes linderos: Por el NORTE: con parcela No. 11 de predio la Popa;

Por el SUR: con parcela No 14 de predio La Popa, Por el ESTE (sic), con parcela No 11 de predio la popa: Por el OESTE. con (sic) parcelas No. 6 y 7 de predio la popa”99. En esta contratación se pactó que la entrega del bien objeto del negocio sería el 5 de mayo de 2007, que el 30 de junio de 2007 a las 3:00 p.m. se protocolizaría en la Notaría Segunda del Círculo de Montería la escritura pública de compraventa, habiéndose definido como precio la suma de $18.000.000 en efectivo pagaderos a la suscripción de esa promesa que fue efectuada el 2 de mayo de 2007 y en la misma fecha presentada para su reconocimiento ante la mencionada notaría. Luego, por Escritura Pública 841 del 4/4/2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería100 (FMI 140-57379 anot. # 5), Godolfredo Julio de Hoyos y Adela del Carmen Basilio Montoya dividieron el inmueble original Parcela No. 11 Agua Viva, de 19 Ha. con 7.727 m2, en forma material en dos lotes de la siguiente manera101: i. LOTE UNO (1): de 9 Ha. y, ii.

LOTE DOS (2): de 10 Ha. con 7.727 m2. En el mismo instrumento público, se efectúo la transferencia a título de venta de esos predios, así: el LOTE UNO (1) a Merlys Sofía Carvajal Padilla, quien en ese trámite actuó a través de su padre Gabriel Francisco Carvajal Verona, mientras que el LOTE DOS (2) a Félix Enrique Durango Hernández102, por valor de $12.000.000 y $13.500.000, respectivamente, habiendo declarado los compradores que para ese momento ya se encontraban en posesión, quieta y pacífica de los inmuebles.

Forma parte del anterior instrumento público (E.P: 841 del 4/4/2011), la “autorización de venta parcela” (sic) emitida por el Director Territorial del Incoder territorial Córdoba, dentro del radicado 3411110057, con fecha de solicitud “18-01-2011”. En la motivación de este acto administrativo, se consignó que los vendedores solicitaron autorización de venta de la “Parcela 11 Agua Viva”, aportando varios documentos, por lo que “[…] Autorización Teniendo en cuenta que los solicitantes presentaron todos los documentos requeridos y que el INCODER no hará uso de la opción de readquisición de la parcela objeto 99 Cláusula PRIMERA. 100 Consecutivo 10.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 9 a 22 de 22. 101 Cláusula SEGUNDA. 102 Cláusula TERCERA. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa venta… autoriza la venta total de la parcela mencionada a favor de los señores FÉLIX ENRIQUE DURANGO HERNÁNDEZ C.C. 78706189 y MERLYS SOFIA CARVAJAL PADILLA C.C. 50932139”103.

Igualmente, forma parte la “Licencia No. 2011-174 subdivisión rural” expedida el “2011/04/01” con vencimiento al “2011/10/30”, por medio de la cual la Curaduría Primera Urbana de Montería, expidió Licencia de Subdivisión en suelo rural, denominado Parcela 11 – Agua Viva, con FMI 140-57379104, teniendo por cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 387 de 1997 y su Decreto reglamentario 0564 de 2006, al aprobar los planos presentados por Godolfredo Julio de Hoyos, Adela del Carmen Basilio Montoya y por el topógrafo designado.

Acto administrativo notificado a los interesados el 01 de abril de 2011105. A partir de la división material del predio Parcela No. 11 Agua Viva por Escritura Pública 841 del 4 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería106 se dio apertura a las siguientes unidades inmobiliarias: Para el LOTE UNO (1): de 9 Ha. se abrió la matrícula inmobiliaria 140-126082, en el que funge como propietaria inscrita Merlys Sofía Carvajal Padilla, mientras que ii.

LOTE DOS (2): de 10 Ha. con 7.727 m2, se aperturó el folio 140-126083 a nombre de Félix Enrique Durango. Posteriormente, el LOTE DOS (2), fue enajenado por Félix Enrique Durango Hernández a Marlene Bernarda Serpa Serpa por Escritura Pública 1043 del 28 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.)107, por valor de $13.900.000 que declaró en ese momento el vendedor haber recibido a satisfacción. Ahora, de cara a la identificación plena del predio objeto de reclamo, se debe señalar que en el “Informe Técnico de Georreferenciación del predio en campo” realizada el 27-04-2017, se consignó que esa diligencia fue realizada contando con la presencia del reclamante108.

Ya en el Informe Técnico Predial – ITP, como resultados y conclusiones, se indicó: “[…] La georreferenciación del predio denominado Parcela N° 11 Agua Viva, se realizó el día 27 de Abril de 2017, logrando con esto, la identificación e individualización del mismo y obteniendo a su vez, un predio constante de 13 Has 0119 m2, formado por la unión de 4 puntos vértices que definen los linderos y que fueron identificados por el señor Godolfredo Julio De Hoyos (Solicitante)”. 103 Consecutivo 10.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 18 y 19 de 22. 104 Artículo Primero. 105 Consecutivo 10. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 15 a 17 de 22. 106 Consecutivo 10. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 9 a 22 de 22. 107 Consecutivo 11. Portal de tierras – trámites en otros despachos.

Folios 3 a 8 de 22. 108 Consecutivo 41. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folio 66 en adelante. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa En el mismo Informe Técnico Predial se advirtió “[…] la diferencia de áreas entre lo estipulado en títulos (19 Has 7727 m2), lo solicitado (19 Has.) y lo georreferenciado (13 Has. 0119 m2), debido a que genera una diferencia porcentual de 31.5%”, cuyo resultado fue definido en el siguiente plano: Esta Sala Especializada al avocar conocimiento del proceso comisionó al juzgado instructor para que realizara la inspección judicial al terreno, diligencia que debería realizar con funcionarios de la Unidad, con el fin de identificar plenamente el área reclamada y la afectación de los fundos de las opositoras.

En cumplimiento de la comisión dispuesta, el juzgado instructor el 20 de septiembre de 2020 en el “acta de inspección judicial”109, consignó que una porción del terreno reclamado es habitado por Merlys Carvajal, quien manifestó que la solicitud afecta la totalidad del fundo que habita con su cónyuge Jorge Jaramillo, el cual tiene construida una vivienda con techo de palma, pisos en cemento allanado y en tierra, con paredes en adobe, además, otra casa con techo de eternit y piso de cemento, una represa grande, árboles de teca, un patio con aves de corral (40) gallinas y una burra parida, sembrado con cinco hectáreas de maíz y hectárea y media con arroz, 2000 matas de ñame y 2000 matas de yuca, junto con dos hectáreas de potrero.

Ya en esta diligencia la topógrafa adscrita a la Unidad, manifestó que de acuerdo a lo informado en el ITP, existía una diferencia entre el área solicitada y la consignada en los títulos, por lo que era necesario una verificación y validación de la misma con el reclamante, razón por la que en ese momento no era posible definir la extensión exacta que ocupa cada una de las opositoras, motivo por el que el juez comisionado dispuso que la UAEGRTD a través de su área catastral practicara nueva jornada de georreferenciación contando con la presencia del reclamante. 109 Consecutivo 32.

Portal de Tierra. Trámite en el despacho. Folios 64 a 66 de 116. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa A pesar de lo advertido en la solicitud, lo señalado en el ITG y en el ITP, esta vez la Unidad allegó al proceso un informe técnico de georreferenciación del predio en campo (ID 154633), elaborado el 17/04/2019110, en el que se consignó que el reclamante no compareció porque indicó que se encontraba bajo amenazas y dispone de protección por parte de la UNP, diligencia que fue acompañada por Merlys Carvajal y se determinó como observaciones: “1. […] Es de tener en cuenta que el área georreferenciada el día 27 de abril de 2017, no correspondía al área total del predio en solicitud por el señor GODOLFREDO JULIO DE HOYOS, tal área en solicitud es de 19 ha. + 0000 m2, dicha georreferenciación arroja un resultado de 13 Ha + 0119 m2, por tal motivo se procede a hacer nuevamente el ejercicio de verificación de los linderos el día 11 de abril de 2019, con lo cual se registra un área de 18 Ha. + 5842 m2. 2.

También durante la diligencia, se procede a la toma de áreas que corresponden a cada ocupante de dicho predio. La verificación de estos vértices procede a darla la señora MERLYS SOFIA CARVAJAL PADILLA, quien habita en una porción del predio a la cual pertenece un área de 8 Ha. + 7671 m2, evidenciando así que la porción del otro ocupante, del cual en dicha diligencia no se obtuvo información es de 9 Ha. + 7711 m2” (negrilla fuera de texto original).

De manera que, la Unidad aportó los siguientes planos, en el primero detalla el área georreferenciada de 18 Ha. + 5842 m2, mientras que en el segundo determina las áreas ocupadas por terceros: 110 Consecutivo 59. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa En resumen, a partir de los anteriores planos se determina con suficiencia que el terreno que era de propiedad de Godolfredo Julio y Adela del Carmen Basilio (18 Ha. con 5842 m2), el que en la actualidad pertenece y es explotado por una parte por la opositora Merlys Sofía Carvajal Padilla en una extensión de 8 Ha. con 7671 m2, mientras que la restante corresponde a un área de 9 Ha. con 7711 m2; informe técnico de georreferenciación del predio en campo (ID 154633), que fue levantado sin la presencia del reclamante, cuyo resultado no presentó oposición alguna. 5.4.

Análisis de las oposiciones presentadas y de las excepciones de fondo formuladas por Merlys Sofía Carvajal Padilla. Las oposiciones formuladas serán resueltas de acuerdo con el material probatorio legalmente allegado al proceso, atendiendo la cronología de los hechos, la interacción con la violencia, la secuencia del proceso para la transferencia de los lotes creados, y las negociaciones atrás consignadas realizadas sobre el predio Parcela No. 11 Agua Viva, de las cuales desde ya se indica, no están llamadas a su prosperidad y serán analizadas individualmente por las razones que se expresarán en su momento. 5.4.1.

De cara a la oposición de Marlene Bernarda Serpa, en primer lugar, debe recordarse que ella en la declaración de parte rendida aseveró que la porción de terreno que se reclama en restitución y que figura como de su propiedad, fue adquirido por compra en el 2011, el que ella y su esposo se lo enajenaron en el año 2013 a William López a través de escritura pública, instrumento público que desconoce si fue objeto de registro en la correspondiente matrícula inmobiliaria y a quien no le comentó que el inmueble está siendo pedido en marco de este proceso de justicia transicional.

Como se dejó expuesto con anterioridad, Félix Enrique Durango Hernández y Everlides Hoyos Pacheco promovieron contra Godolfredo Julio de Hoyos, Adela del Carmen Basilio Montoya y personas indeterminadas, proceso agrario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (Rad. 230013103001-2009-00082-00111), frente al cual el juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, por auto del 13 de noviembre de 2009, decretó su terminación, en razón a que los demandantes en escritos separados manifestaron desistir de la demanda promovida, pues las partes el 16 de octubre de 2009, a través de un 111 Consecutivo 72.

Portal de Tierras – trámite en el despacho. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa contrato de transacción convinieron declarar por terminado extrajudicial y judicialmente el litigio de carácter civil.

Luego que se dio la terminación del proceso judicial, Godolfredo Julio y Adela del Carmen Basilio elevaron solicitud y obtuvieron del Director Territorial del entonces Incoder territorial Córdoba, dentro del radicado 3411110057, “autorización de venta parcela” y enseguida que la Curaduría Primera Urbana de Montería, expidió Licencia de Subdivisión en suelo rural, denominado Parcela 11 – Agua Viva, con FMI 140-57379112, es que los vendedores le dieron en venta a Félix Enrique Durango, el mismo terreno que en la actualidad es de Marlene Bernarda Serpa.

Al revisar el FMI 140-126083113, derivado del folio mencionado en el párrafo anterior (anotación #03), se tiene que el inmueble figura como de propiedad de Marlene Bernarda Serpa Serpa, quien lo adquirió por compra celebrada a Félix Enrique Durango Hernández por Escritura Pública 1043 del 28/04/2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, y que la protección jurídica dispuesta en los términos del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, fue registrada por la Unidad mediante Resolución RR 00559 del 25/04/2016 en la anotación #04, predio que fue ingresado al RTDAF por Resolución 01347 del 17/07/2017 (anotación #06).

Así las cosas, a pesar que en la declaración de parte Marlene Bernarda dijo haber vendido esa porción de terreno, al analizar la matrícula inmobiliaria 140-126083 es evidente que ella en la actualidad detenta el derecho de dominio, por lo que desde el auto admisorio de la reclamación fue convocada al proceso en su condición de “propietaria” inscrita, y quien dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial constituido para tal fin, se opuso a la reclamación presentada por la Unidad en representación de Godolfredo Julio de Hoyos.

Además, que el señalado como adquirente no compareció al proceso, y en el informe técnico de georreferenciación del predio en campo (ID 154633), se expuso que durante la realización de esa diligencia no se obtuvo ninguna clase de información de su ocupación actual. A partir del material probatorio, se puede deducir que la división material del predio efectuada por la mencionada Escritura Pública 841 del 4 de abril de 2011, recogió las negociaciones pretéritas que realizó Godolfredo Julio de Hoyos: La primera 112 Artículo Primero. 113 Consecutivo 10.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 10 a 12 de 12. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa estipulada en el “contrato de promesa de venta”114 del 2 de mayo de 2007, por la que los vendedores Adela del Carmen Basilio Montoya y este (Godolfredo) dieron en venta a la compradora Everlides Hoyos Pacheco, esposa de Félix Enrique Durango Hernández seis hectáreas de tierra, y la segunda que fue concomitante con los hechos victimizantes denunciados, por lo que de esta forma (Félix Enrique) adquirió otra porción de terreno luego de los hechos victimizantes investigados, por lo que se le entregó a Félix Enrique Durango Hernández un área de “10 Ha. + 7711 m2”, esto es el Lote #2 identificado con el FMI 140-126083.

En consonancia con lo atrás reseñado, el pronunciamiento de la Sala en este preciso asunto solo corresponde al predio con un área de 3 Ha. con 7.727 m2 115 que se transfirió luego de ocurridos los hechos victimizantes. Ello por cuanto, la porción de terreno restante del inmueble (6 Ha.), referidas con anticipación, no son pretendidas ni comprendidas en la solicitud, y tal como quedó probado fueron enajenadas por Godolfredo Julio en el mes de mayo de 2007, antes de la ocurrencia de la situación de violencia por aquel padecida y que es averiguada en este fallo.

De esta forma, Marlene Bernarda propietaria inscrita del predio por compra celebrada a Félix Enrique Durango Hernández, de conformidad con la Escritura Pública 1043 del 28 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería inscrita (anot. #3) del FMI 140-126083 y que en razón de ello formuló oposición, adquirió dicho terreno sin que haya tenido alguna clase de participación en la negociación que realizó Félix Enrique con el ahora reclamante Godolfredo Julio.

Las circunstancias puestas en evidencia, denotan que en el FMI 140-126083, se recogieron las negociaciones realizadas por el reclamante, entre la que encuentra la venta de una porción de terreno anterior a la ocurrencia de los hechos victimizantes aquí investigados que tuvo lugar en el 2007, negocio que se perfeccionó en el año 2011, anualidad en el que también se realizó la venta de otra parte de la Parcela No. 11 Agua Viva, para lo cual Godolfredo Julio de Hoyos de buena fe adelantó ante las autoridades administrativas correspondientes las gestiones y trámites que normalmente se acometen en el giro ordinario de los negocios, sin que exista prueba que fue coaccionado, presionado u obligado para realizar dicha contratación, trámite en la que no se probó participación alguna de Marlene Bernarda Serpa Serpa. 114 Consecutivo 43.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 8 y 9 de 42. 115 Ver informe técnico de georreferenciación del predio ID 154633, elaborado el 17/04/2019 obrante en Consecutivo 59. Portal de Tierras – trámites en otros despachos y tomado por el IGAC para fundamentar avalúo. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa Puestas así las cosas, y en aras de definir desde ya la situación de Marlene Bernarda Serpa Serpa, se debe señalar que su actuar al tiempo que adquirió el predio con FMI 140-126083 a la luz del marco normativo establecido en la Ley 1448 de 2011 no fue de buena fe exenta de culpa, pues basta con recapitular que aquella en la declaración de parte manifestó que llegó con su familia a Loma Verde a través de comisionistas lo que le permitió adquirir de Durango dicho terreno, y si bien señala que tuvo en cuenta la tradición de este y que los vecinos de la región le comentaron que no había ninguna clase de problemas de orden público, a pesar de la existencia de grupos armados, sin embargo, no demostró haber realizado un mínimo esfuerzo por determinar las verdaderas razones que precedieron a la negociación del inmueble y los motivos específicos por los que en un tiempo de violencia el reclamante debió dar en venta su tierra.

Entonces, aunque en el párrafo anterior se sostuvo que el actuar de Marlene Bernarda Serpa no se enmarca dentro del contexto de la buena fe exenta de culpa, empero, en su caso se encuentra que están dados los parámetros para morigerar el estándar de la buena fe cualificada al de buena fe simple. La Corte Constitucional en sentencia C-330/16116, definió “[…] los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”. En el caso concreto, la manera como Marlene Bernarda Serpa adquirió la porción del terreno que reclama en restitución Godolfredo Julio de Hoyos está acorde con los presupuestos definidos por el Tribunal constitucional, pues itérese tal como se sostuvo con anterioridad, que el que estaba al tanto de los hechos victimizantes que padeció el reclamante fue el anterior comprador Félix Durango, quien como se demostró no le informó de dicha situación a la nueva propietaria aquí opositora, de quien valga recordar cómo se ha sostenido insistentemente, en la declaración de parte aseveró llegó con su familia a Loma Verde luego que vendieron una finca y a través de comisionistas se hizo al fundo pretendido, por compra a Félix, habiendo tenido en cuenta su tradición y que los vecinos le comentaron que no había ninguna clase de problemas de orden público a pesar que había grupos armados como los hay en todas partes, terreno que fue dedicado a la ganadería; argumentos que, 116 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330/16. Ref. Exp: D-11106. Fecha: 23-jun-16. M.P: María Víctoria Calle Correa. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa aunque no son suficientes para demostrar la buena fe exenta de culpa, sí están en armonía con la simple y permite la prosperidad de su intervención desde esta óptica.

De manera que, Marlene Bernarda Serpa cumple con todos los parámetros definidos por el alto Tribunal, como es que no tuvo ninguna relación directa ni indirecta con el despojo que sufrió el reclamante, por cuanto como se ha hecho énfasis desconocía por completo las negociaciones realizadas entre Godolfredo Julio y Félix Durango, además que, por las mismas circunstancias expuestas, al no haber tenido ningún grado de participación en la contratación realizada por aquellos, en su específico caso, no se encuentran razones para favorecer o legitimar el despojo que padeció el ahora solicitante, y que tampoco se está favoreciendo a la opositora en la forma como se hizo a la tierra pretendida en restitución, de ahí que, su actuar permite ser considerado en el estándar de buena fe simple.

Al margen de lo anterior, es de recordar que, Marlene Bernarda Serpa se hizo a la tierra en el año 2011 por compra a Félix Durango, a través de escritura corrida ante notario público debidamente registrada, instrumento que recogió entre ellos un negocio que como se dejó visto tuvo lugar en un escenario mixto, donde se entremezclaron episodios pacíficos y violentos como los aquí investigados, y además razones sencillamente comerciales inicialmente en primera instancia y otras a partir de las secuelas dejadas por la violencia; pero, además, como se ha puesto en evidencia luego y en el momento final del iter negocial, el mismo reclamante Godolfredo Julio de Hoyos adelantó dentro del giro ordinario de los negocios los trámites administrativos para lograr la enajenación como lo fue solicitar y obtener permiso de venta ante el Incoder y el trámite de subdivisión ante la Curaduría Primera Urbana de Montería, el otorgamiento y registro de la escritura pública de división material y la disposición de los predios resultantes, que son circunstancias más que suficientes para predicar que esta opositora se desenvolvió con seguridad jurídica y que le asistió confianza legítima al momento de realizar la contratación. Escenario, en el que además, es del caso resaltar que la Corte Constitucional en sentencia SU-424/21117 señaló que la presunción de buena fe consagrada en la Carta Política no tiene el carácter de absoluto, pues puede ser contrastada con la protección de otros principios de igual jerarquía como el bien común y la seguridad jurídica, de modo que no es desproporcionado, que en estos casos, “quien desee 117 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-424/21. Ref. Exp: T-8.181.692. Fecha: 1-dic-2021. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta”.

Revela el Tribunal constitucional que, en términos generales, este parámetro demanda no solo desplegar una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza sino, además, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan al establecer legalmente dicha exigencia. Esto corresponde con la distinción acogida en la jurisprudencia entre la buena fe simple y la buena fe cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

La primera, implica obrar con lealtad, rectitud y honestidad. Esta es la que se exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones se denomina simple porque si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección otorgada a quien así obra. De ahí que, la distinción entre estos dos estándares es el siguiente: “[…] la buena fe cualificada en la adquisición de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo.

El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

(Negrilla en texto original). De igual modo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia2 en sede de tutela determinó las diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa: “De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa.

Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.

Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. De conformidad a la línea jurisprudencial en cita, y atendiendo el proceder de la opositora, la Sala encuentra procedente en su caso morigerar el estándar de buena fe cualificada al de buena fe simple, el que se cumple con suficiencia en este caso, por lo que su actuar se debe considerar como de buena fe simple, sin embargo, no son razones suficientes para derrumbar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución en favor de Godolfredo Julio de Hoyos, pues como se dejó establecido con anterioridad, el reclamante es i. víctima del conflicto armado por la situación de violencia ocurrida en Loma Verde, ii. a raíz de los hechos victimizantes padecidos sufrió la pérdida de la relación de propietario con respecto a la fracción del terreno pretendido al que se ha hecho referencia, y iii. el despojo tuvo lugar entre el 2008 Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa al 2011, siendo razones más que suficientes para declarar impróspera la oposición formulada por Marlene Bernarda Serpa Serpa. Entonces, al salir avante la pretensión de restitución sobre la fracción de terreno (3 Ha. con 7.727 m2) que forma parte del predio con FMI 140-126083 de propiedad de Marlene Bernarda Serpa, sería del caso ordenar la restitución jurídica y material a favor del reclamante Godolfredo Julio de Hoyos, sino fuera porque aquel como se ha puesto en evidencia, en el interrogatorio de parte rendido118 indicó que tiene temor de volver a Loma Verde por razones de seguridad y que de retornar su vida estaría en riesgo, circunstancia por la que dispone de medidas de protección dispuestas por la UNP.

Así las cosas, en razón de lo expuesto, en acápite posterior luego de analizar la oposición formulada por la también opositora Merlys Sofía Carvajal Padilla, junto con la totalidad de excepciones de fondo propuestas, así como la calidad de segundo ocupante de aquella, y como quiera que están llamadas a prosperar las pretensiones de restitución a favor de Godolfredo Julio de Hoyos, es que en el ítem denominado – del derecho a la restitución del reclamante (5.7.)- se definirán las medidas tendientes para materializar el derecho protegido, toda vez que se encuentran elementos comunes cuyas medidas de protección deben girar en un mismo sentido, por las razones que allí se habrán de precisar. 5.4.2.

Ahora bien, frente a la oposición presentada por Merlys Sofía Carvajal Padilla, es de señalar que, contrario a lo sostenido en el anterior evento, la negociación del terreno del que funge como propietaria identificado con el FMI 140-126082, fue posterior a la ocurrencia de los hechos victimizantes aquí investigados padecidos por el reclamante y de los que aquella tuvo conocimiento.

Tan así que, en la declaración de parte rendida fue específica en afirmar que al tiempo que realizó la negociación de su tierra, en Loma Verde el orden público estuvo calmado, a pesar de que siempre se ha tenido conocimiento que en la región hay presencia de grupos armados, inicialmente de guerrilla, y que después de finiquitar el negocio se enteró que Godolfredo Julio de Hoyos tuvo problemas con irregulares y que debido a eso se fue de la zona, hechos en donde un hermano le fue asesinado.

Entonces, a pesar de lo argumentado en el escrito de contradicción por Merlys Sofía que sin ningún tipo de presión directa o indirecta adquirió el predio del que ahora es 118 Consecutivo 60 (video 5 de 13). Portal de Tierras – trámite en otros despachos. Minuto 34:48. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa propietaria, habiendo pagado el justo precio de la época al reclamante, quien luego de la venta permaneció en la región y posteriormente se trasladó a Pueblo Nuevo, descalificando la calidad de víctima y del presunto despojo que se dice sufrió aquel y su familia, circunstancias estas que no fueron probadas y a contrario, a lo largo de este fallo ha quedado demostrado, más allá de ser un hecho notorio, que en un escenario de violencia, de violación masiva a los derechos humanos y al DIH, en el marco del conflicto armado que se vivió en el departamento de Córdoba, varios hombres armados pertenecientes a Los Urabeños, amenazaron al solicitante por lo que aquel el 1° de mayo de 2008 salió de la región, mismo día que su esposa e hijos fueron también intimidados, quienes no tuvieron más remedio que desplazarse forzadamente de la zona como consecuencia del asesinato de Sigiberto Manuel Julio de Hoyos al cabo de dos días (03-05-2008), situación de carácter grave que obligó a Godolfredo Julio a malvender parte de la tierra que le fue adjudicada por el otrora Incora y que en la actualidad es de propiedad de esta opositora.

Además, es claro que en un ambiente de orden público contrario a la normalidad, en la época que se ha hecho referencia tuvieron lugar los hechos victimizantes aquí investigados, en el marco del conflicto armado en el departamento de Córdoba se presentaron innumerables negociaciones de la propiedad inmueble fuera de los cánones normales de la regularidad, donde el consentimiento estuvo viciado, como ocurrió en el caso materia de estudio, y a pesar de que el reclamante recibió de parte de Merlys Sofía Carvajal Padilla alguna suma de dinero, este fue como consecuencia del estado de necesidad en que se encontraba y de esta manera asentarse fuera de la región para preservar su vida e integridad personal.

Las condiciones de orden público irregular en el departamento de Córdoba, fueron reconocidas al unísono por las opositoras Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa, así como por la mayoría de testigos convocados al proceso, como en párrafos anteriores se estableció. En suma, está probado que el solicitante y su familia fueron víctimas de la violencia que se vivió en el departamento de Córdoba, que como consecuencia de las amenazas recibidas en su contra por Los Urabeños y ante el justo temor de ser asesinado, Godolfredo Julio de Hoyos optó por un precio exiguo a enajenar en el 2008 parte de la Parcela No. 11 Agua Viva a Merlys Sofía Carvajal Padilla, negociación de la que se corrió la correspondiente escritura pública en el 2011.

Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa Específica y únicamente en relación a la negociación a la que en este acápite se ha hecho referencia, el consentimiento del vendedor se encontraba doblegado por la situación de violencia que vivió todo Córdoba, quien no tuvo otra opción distinta que como consecuencia de los hechos victimizantes que sufrió con su familia y dado su estado de necesidad enajenar el terreno, para de esta manera trasladarse a Montería, y luego de permanecer por algún tiempo en varias localidades cordobesas, finalmente establecerse en Caucasia, donde las amenazas persisten en contra de Godolfredo y en razón de ello, es que la UNP ha dispuesto a su favor medidas de seguridad en guarda y protección de su integridad personal.

Ante este panorama, la secuencia fáctica descrita cumple con los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, lo que conllevó a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir a través de negocios jurídicos, como aconteció en el presente caso, sin embargo, la opositora Merlys Sofía Carvajal Pardilla no aportó medios de convicción que lograran controvertir eficazmente el material probatorio analizado.

Además, si bien la opositora Merlys Sofía descalificó la calidad de víctima del reclamante y de su familia, así como el desplazamiento forzado que aquellos padecieron, aunque no aportó ninguna prueba – más allá de lo atrás mencionado- con lo que lograran controvertir en forma eficaz los medios de prueba existentes y que fueron objeto de contradicción; ratificándose en consecuencia que aquellos por hechos suscitados en el mes de mayo de 2008 en vereda La Popa del corregimiento Loma Verde de Montería (Cór.), son víctimas del conflicto armado interno, como desde párrafos anteriores se dejó establecido.

De otra parte, frente a lo alegado por Merlys Carvajal que la Unidad en el trámite de inscripción en el RTDAF vulneró garantías fundamentales por cuanto el despojo alegado no existió, es necesario señalar que, el proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas o despojadas, está dirigido a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de sus derechos humanos. En palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/16119 “[…] El proceso de tierras de la Ley 1448 de 2011 se basa entonces en un reconocimiento de la forma en que se llevó a cabo el despojo 119 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330/16. Fecha: 23-06-16. Ref. Exp: D-11106. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa material y jurídico de las tierras y en la necesidad de adoptar medidas excepcionales, distintas a las que rigen el proceso civil, para revertirlo”, además que: “[…] la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno… 44.

La acción de restitución es parte de un conjunto de medidas adoptadas en un escenario de justicia transicional, en el que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición constituyen el eje fundamental sobre el que se edifican las normas y políticas públicas. Como se expuso, la lucha por el control de la tierra ha sido causa de violaciones particularmente intensas de sus derechos humanos y, en consecuencia, el proceso de restitución responde al imperativo jurídico y ético de propender por su dignificación”.

La Ley 1448 de 2011 creó el RTDAF120 en el que se inscribirán “[…] las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

(…)”121, constituyendo esto el único requisito de procedibilidad para iniciar la acción, lo que en este caso se acreditó con la constancia número CR 00816 del 27 de noviembre de 2017122, de inscripción a favor de Godolfredo Julio de Hoyos y su familia, en relación con la parcela reclamada, quien para el momento de los hechos victimizantes de abandono forzado y despojo, ostentó la calidad jurídica de “propietario”.

De manera que, el único insumo que proviene de la denominada etapa administrativa del proceso de restitución de tierras despojadas es la constancia de la inscripción en el RTDAF (art. 76 Ley 1448/11123), en la que se define el predio reclamado, las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas y la relación jurídica entre estos y las tierras reclamadas; lo que se encuentra debidamente acreditado en este proceso, como se dejó visto en párrafo precedente. 5.4.3.

Las excepciones de fondo propuestas por la opositora Merlys Sofía Carvajal Padilla, fueron denominadas: i. tacha de desplazados, ii. ausencia de legitimidad por activa - ausencia de la calidad de víctima por parte del solicitante, y iii. principio de confianza legítima y seguridad jurídica. Excepciones que serán objeto del siguiente análisis, pero se evidencia a partir de lo hasta ahora estudiado su falta de prosperidad.

La primera excepción de “tacha de desplazados”, se fundamentó en que no existe manifestación o indicio alguno que haya sido la situación de violencia o la inseguridad los motivos de venta, pues el reclamante enajenó la tierra por su propia voluntad para irse a vivir con su familia a 120 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 121 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 122 Consecutivo 38.

Portal de Tierras – Trámites en otros despachos. Folios: 86 y 87 de 100. 123 “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.” Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa Pueblo Nuevo, a quien se le pagó el justo precio, sin que aquel haya manifestado su incumplimiento, además, sin presión, coacción, ni amenaza por parte de la opositora, mientras que la denominada “ausencia de legitimidad por activa - ausencia de la calidad de víctima por parte del solicitante” (ii.) la apoyó en que en la demanda se expuso un cuadro de violencia que no explica de qué manera afectó al solicitante, o de qué forma lo llevó a abandonar el predio, pues aquel en todo caso, permaneció trabajando allí en horas del día y yendo cada quince días.

Frente a las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, esto por cuanto itérese en este fallo de restitución al abordar el acápite “contexto focal de violencia y calidad de víctima de la parte reclamante” (4.2.) con suficiencia se acreditó conforme a los distintos medios de prueba analizados que el reclamante Godolfredo Julio de Hoyos y su familia son víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74 Ibíd.), y de ello legitimado en la causa por activa y apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal.

Así entonces, aunque la opositora Merlys Sofía tachó la calidad de víctima del reclamante y de su familia, no aportó mayor prueba de su dicho que controvirtiera en forma eficaz el material probatorio existente analizado y que fue objeto de estudio en esta providencia, ratificándose en consecuencia que Godolfredo Julio de Hoyos, por hechos ocurridos en la vereda La Popa del corregimiento Loma Verde de Montería, fue víctima del conflicto armado interno, específicamente de desplazamiento forzado y consecuencialmente de abandono forzado de tierras que tuvo lugar en mayo de 2008, como en párrafos precedentes se dejó acreditado.

Reitérese, que Godolfredo Julio de Hoyos enajenó la tierra que ahora reclama en restitución en razón del conflicto armado que se vivió en la región, donde recibió amenazas de muerte en su contra por parte de Los Urabeños, quienes luego que asesinaron a su hermano Sigiberto Jesús, el reclamante y su familia no tuvieron otra opción distinta que estando desplazados y al tener por abandonado el terreno darlo en venta en condiciones contrarias a la normalidad, sin que en todo caso la carga argumentativa establecida en las excepciones formuladas de “tacha de desplazados” (i) y de “ausencia de legitimidad por activa - ausencia de la calidad de víctima por parte del solicitante” (ii.), hayan tenido tan siquiera un esfuerzo mínimo por la parte opositora que la invocó tendiente a su demostración, razón por la que los medios exceptivos invocados no están llamados a su prosperidad.

Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa La tercera excepción denominada “principio de confianza legítima y seguridad jurídica” se apoyó en que conforme a la línea de jurisprudencial del Consejo de Estado se acepta que las expectativas legítimas y los estados de confianza se encuentran sujetas al control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Frente a esta excepción, debe señalarse que tampoco está llamada a prosperar, ello por cuanto no puede predicarse que exista seguridad jurídica ni confianza legítima, cuando se pone en entredicho la licitud de una contratación cuando entre el periodo de la negociación y su celebración estuvo afectado por la situación de violencia que se vivió en todo el departamento de Córdoba, en especial en el corregimiento Loma Verde de Montería, lo que conlleva a la aplicación de las consecuencias de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse afectado los negocios jurídicos celebrados; aunado que estas figuras jurídicas no se enmarcan solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, excepción que en todo caso será examinada conjuntamente en el próximo ítem, al analizar la buena fe cualificada de la parte opositora Merlys Sofía, al compartir elementos comunes. 5.5.

La buena fe exenta de culpa. La buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448/11 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo reclamado, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación; exigencia probatoria que se traslada a la de los dos elementos124 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Implica que en el marco de la Ley 1448/11 y la línea jurisprudencial trazada por las altas Cortes, la buena fe que en este caso debe demostrar la parte opositora para que a su favor se le reconozca el derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple. 124 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016.

Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa En el escrito de contradicción a la solicitud, Merlys Sofía Carvajal Padilla aseveró que no se puede negar los problemas de tipo familiar del reclamante, pero ello no tiene nada que ver con el negocio jurídico que realizó con ella, por lo que en el proceso se tiene que demostrar que fueron los actos de la parte opositora, lo que conllevó a que Godolfredo vendiera la tierra, sin que la situación de violencia haya sido determinante para realizar esa contratación, la cual se efectuó de manera transparente y de buena fe exenta de culpa.

Frente a lo expuesto, de manera diáfana se puede establecer que más allá de lo reseñado para determinar que su actuar se enmarca en el contexto de la buena fe exenta de culpa, no allegó material probatorio que permita determinar la veracidad de las afirmaciones consignadas en el escrito de contradicción y que son el fundamento de lo señalado al descorrer traslado de la reclamación, como ya se determinó ab initio.

A lo largo de este fallo de restitución, la Sala ha puesto de presente que los hechos victimizantes que padeció el reclamante y su familia tuvieron lugar en el marco del conflicto armado interno, donde se produjo una sistemática violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en el tiempo se ha señalado tuvo lugar el abandono aquí investigado -mayo de 2008-, pero aun así de los medios de prueba estudiados se concluye sin ningún manto de duda que la señalada opositora no desarrolló una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa que le permita alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de la regularidad en la negociación que realizó y que se materializó en la escritura pública que fue corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Montería en el año 2011.

Tan así que, del análisis de las declaraciones rendidas la mayoría de los testigos convocados al proceso, reconocieron que entre el 2008 – 2009 al 2011 – 2012, el orden público en Loma Verde siempre estuvo alterado, donde hubo presencia de actores armados. Asimismo, advirtieron la presencia de personas foráneas en el corregimiento, y que debido a la presencia de grupos irregulares –algunos de los declarantes los relacionan con las autodefensas- en la región se presentaron varias masacres, amenazas y desplazamientos forzados, sumado a que alias “Berenjena”, “El Guajiro” y “Maicol” tuvieron problemas con el ahora reclamante, siendo la razón por la que asesinaron a su hermano Sigiberto Manuel estando en un oficina de “Compartel”, motivo por el que Godolfredo y su familia salieron de la zona, y al tener por abandonado el terreno, no hubo otra opción distinta que vender la tierra, siendo Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa una porción de propiedad de Merlys Sofía Carvajal Padilla. Presencia de grupos irregulares que fue reconocida en la declaración de parte rendida por la opositora. Entonces, la línea de conducta acorde a la buena fe exenta de culpa en este proceso no se encuentra acreditada, pues a pesar de la notoriedad del hecho de la situación violenta e irregular del orden público que se vivió en el departamento de Córdoba, Merlys Sofía adquirió el terreno del que ahora es propietaria, sin que hubiese realizado o probado que desplegó actividades tendientes a verificar la regularidad del entorno, y a pesar de que sabía de la presencia de grupos irregulares en la región no indagó las razones que el reclamante y su familia tuvieron para salir en un tiempo en que como se ha hecho énfasis las circunstancias no eran pacíficas.

No menos importante recordar que, en un escenario de intensa violencia como el que flageló al departamento de Córdoba después de la desmovilización de los grupos paramilitares, era de conocimiento generalizado que diferentes bandas criminales se disputaron el control de narcotráfico, por lo que se ocasionaron un sinnúmero de alteraciones al orden público, como masacres, asesinatos, constreñimiento, desplazamientos forzados y otras conductas tipificadas como delitos asociados al conflicto armado interno, lo que dio como resultado que muchos moradores de la región abandonaran la propiedad inmueble, y ante la imposibilidad de retorno porque las amenazas en su contra persistieron tener que darlas en venta.

Además, si bien Merlys Sofía Carvajal Padilla formuló como medio exceptivo la denominada “principio de confianza legítima y seguridad jurídica”, se debe decir que, son instituciones jurídicas que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano, al que se le han hecho ingentes estudios tanto en la jurisprudencia patria como en la doctrina nacional, sin embargo, para el caso objeto de análisis no se puede predicar que la opositora haya actuado con seguridad jurídica y que le asista confianza legítima, pues precisamente de la exégesis de la Ley 1448 de 2011 tiene por objeto que ante escenarios de violencia en un marco de justicia transicional, que el Estado reivindique los derechos de población victimizada por el conflicto armado interno, contexto en el que la Corte Constitucional en sentencia C-330/16125 estableció que la acción de restitución de tierras: “está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”. 125 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.

Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa Frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y al DIH, surgida en el conflicto interno colombiano se varió la concepción tradicional y se exigió un parámetro superior, como lo es la buena fe exenta de culpa, instituto jurídico idóneo para contrarrestar la violación masiva de los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural.

Esta respuesta del Estado, por medio de una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad (sentencia C-715/12126). En suma, Merlys Sofía Carvajal Padilla no probó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones más que suficientes por la que en el mismo sentido se declarará no probada la excepción de fondo propuesta denominada “principio de confianza legítima y seguridad jurídica”, lo que conllevará a denegar a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.6.

La calidad de segundo ocupante de Merlys Sofía Carvajal Padilla. La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-330127, T-315 y T-367, todas del 2016, y recogiendo lo establecido en la regla 17 de los principios Pinheiro128, de conformidad con el Manual de aplicación de estos129, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa posfallo130, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373/16131, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital, ii. que se encuentren en situación de vulnerabilidad, y iii. que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio. 126 “CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-715/12. Fecha: 13-09-2012. En esta jurisprudencia se señaló: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado”. 127 CORTE CONSECUTIVOTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T- 529 de 2016 y T-646 de 2017. 128 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 129 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 131 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista Consecutivotitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa Requisitos jurisprudenciales que vinieron a ser objeto de reglamentación en el artículo 56 de la Ley 2294/23132 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448/11133. De forma que, se reconocerá como segundo ocupante a quien: i. tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, ii. ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, iii. deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, iv. que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso, y v. que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de la presente Ley.

A favor de los segundos ocupantes reconocidos en el proceso, se podrán reconocer las siguientes medidas: i. acceso a tierras, ii. proyectos productivos, iii. gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv. traslado del caso para la formalización de la propiedad rural; las cuales se aplicarán “por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida”.

En la mentada disposición legal, se enuncia dos hitos temporales: uno para el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes señalando, entre otros requisitos, que ya habían sido objeto de desarrollo mediante jurisprudencia constitucional134, el novísimo como lo es “que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”, mientras que el segundo lo es para la aplicación de medidas en su favor, para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución “la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida (…)”, sin que en manera alguna haya lugar a contemplar la adopción de una, aniquilando la otra.

La razón de ser para tal diferenciación y limitación en cuanto a la temporalidad de la relación con el inmueble se refiere, justamente señala la norma, es porque la adopción de tales medidas “no podrán poner el riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente”. 132 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 133 “ARTÍCULO 91A.

RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. 134 C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016.

Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa 5.6.1. En el asunto bajo estudio, se advierte inicialmente que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448/11 tuvo lugar el 4 de mayo de 2016, según informe comunicación en el predio135, y que la macrofocalización en todo el territorio nacional se efectuó en el mismo mes de mayo de 2016136.

Aclarado lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, en el informe de comunicación en el predio se consignó que la diligencia tuvo lugar el “04/mayo/2016”, sin haber encontrado a nadie en la vivienda, estableciéndose la siguiente información: “[…] Predio tiene casa en ladrillo y palma. Se observó 1 represa. Tiene ganado, potrero en paso.

No tiene infraestructura eléctrica. Cuando se llegó al predio, en la casa no hubo quien recibiera la comunicación. Se fijó en la puerta de entrada”. La opositora Merlys Sofía Carvajal Padilla funge como propietaria inscrita del predio con FMI 140-126082137 (anot. #2), el que adquirió por compra a Félix Enrique Durango Hernández por Escritura Pública 841 del 4 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.).

Esta opositora en la declaración de parte rendida138, refirió que es ama de casa, campesina, reside en su parcela ubicada en la vereda La Popa, del corregimiento Loma Verde de Montería, donde tiene varios animales de corral, terreno que adquirió con su esposo con los ahorros de toda su vida y también a través de un préstamo que contrajeron con una cooperativa.

En este punto necesario recordar que, el despacho comisionado en el “acta de inspección judicial” realizada el 20 de septiembre de 2020139, consignó que una porción del terreno reclamado es habitado por Merlys Carvajal, quien manifestó que la solicitud afecta la totalidad de su fundo el que habita con su cónyuge Jorge Jaramillo, tiene construida una vivienda con techo de palma, pisos en cemento allanado y en tierra, con paredes en adobe, además, otra casa con techo de eternit y piso de cemento, una represa grande, árboles de teca, un patio con aves de corral (40) gallinas y una burra parida, sembrado con 5 hectáreas de maíz y ½ con arroz, 2000 matas de ñame y 2000 matas de yuca, junto con 2 hectáreas de potrero.

La Unidad en el “informe técnico de caracterización socio-jurídica de terceros”, realizado a Merlys Sofía Carvajal Padilla el 10 de septiembre de 2018140, dio cuenta que la 135 Consecutivo 40. Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Folios 7 a 12 de 100. 136 Consecutivoultado en línea el 31-05-2023 en https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3%93N%20DE%20TIERR AS.pdf pág. 20.

Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5. Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022”. Memorando 177 del 13 de mayo de 2016. DE: SUBDIRECTOR GENERAL (E) A: DIRECTORES (AS) TERRITORIALES – COORDINADORES DE OFICINAS TERRITORIALES Y DIRECCIONES MISIONALES. ASUNTO MACROFOCALIZACIÓN DEL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL. 137 Consecutivo 10.

Portal de Tierras – trámite en el despacho. Folios 7 a 9 de 12. 138 Consecutivo 60 (video 4 de 13). Portal de Tierras – trámite en otros despachos. 139 Consecutivo 32. Portal de Tierra. Trámite en el despacho. Folios 64 a 66 de 116. 140 Consecutivo 20 (Archivo 1 de 3). Folios 1 a 18 de 62. Archivo y certificado: D230013121001201700156010Recepción memorial2018104112825.pdf CERT:29AF64659A807AF2B82328BD88BE7EA9A025CA69D61129CA7C0F25FF5F192A5C Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa opositora es casada con Jorge Luis Jaramillo, cursaron hasta octavo de secundaria y son campesinos – agricultores, no se encuentran incluidos en el RUV, y tienen a cargo a José David Rodríguez Castillo. En cuanto a la situación socioeconómica se determinó que la familia obtiene sus ingresos de lo que produce en varios cultivos (yuca, arroz, maíz, sandía y otros árboles frutales) y el arriendo de pasto para un total de $420.000, cuyos egresos están determinados en $520.000, discriminados en $300.000 para alimentación y $233.000 que ahorran para cancelar cada semestre una cuota al Banagrario de $1.400.000 que tuvieron que prestar para un cultivo de guanábana; por lo que la balanza de ingresos y egresos es deficitaria.

El informe concluyó que Merlys Sofía, en su calidad de opositora con la eventual restitución jurídica y material del predio reclamado, se le afectarían sus derechos, específicamente a la vivienda, a la tierra y a la generación de ingresos y al mínimo vital, conforme se relaciona a continuación: De los medios de prueba anteriormente reseñados, en especial del “informe técnico de caracterización socio-jurídica de terceros”, revela que si bien Merlys Sofía y su esposo no se registran en el RUV, aquella se considera víctima porque un tío suyo fue asesinado en Córdoba situación que nunca fue declarada; además, aunque el hogar no presenta pobreza multidimensional, sin embargo, tiene un porcentaje de privación del 14%, a partir de 2 de las 15 variables del IPM: trabajo informal y barreras de acceso a fuentes de agua mejorada; asimismo, el componente de trabajo presenta privación en una variable que lo integra al ser de manera informal, sumado a que no cuentan con servicios públicos domiciliarios, clasificados con un puntaje en el SISBEN de 17.81, familia cuyos ingresos provienen en un 76% del fundo reclamado; y que al consultar el IGAC arroja que figura como titular de un inmueble ubicado en la vereda La Popa de Montería, que es el mismo reclamado.

Vistas las circunstancias expuestas, son razones más que suficientes que permiten presumir que Merlys Sofía Carvajal Padilla es de escasos recursos económicos, Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa sujeto de especial protección constitucional dada la vulnerabilidad en la que se encuentra, quien no detenta derecho de dominio diferente al reclamado en restitución, por lo que en consecuencia reúne los requisitos jurisprudenciales atrás enlistados que fueron objeto de reglamentación en el artículo 56 de la Ley 2294/23141 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448/11142.

Escenario en el que está probado que Merlys Sofía Carvajal junto con su esposo Jorge Luis Jaramillo luego de haber estado trabajando como vivientes en diferentes fincas ubicadas en el Magdalena Medio, en el 2008 valiéndose de sus ahorros y un crédito adquirieron el predio reclamado, al que se fueron a residir y explotar la tierra con el establecimiento de diferentes cultivos y el arriendo de pasto, del cual fungen como propietarios en la actualidad por Escritura Pública 841 del 4 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, registrada (anot. #2) del FMI 140- 126082, quienes no tuvieron relación (directa o indirecta) con el abandono que sufrió el reclamante y su familia, así como se demostró que esta opositora sea titular de otro inmueble al pretendido, relación con el fundo que se dio desde muchos antes de la comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448/11 y de la macrofocalización efectuada en todo el territorio nacional en el año 2016.

Ante este panorama, se considera que Merlys Sofía Carvajal Padilla reúne la totalidad de los presupuestos atrás enlistados, pues se trata de una mujer que a pesar que no se encuentra registrada en el RUV también sufrió los embates de la violencia que se vivió en el departamento de Córdoba como consecuencia del asesinato de un tío cuando aquella tenía nueve años, que ingreso al predio con FMI 140-126082143 en el año 2008, para solucionar su derecho fundamental a la vivienda con su esposo Jorge Luis Jaramillo, lo que la hace una mujer vulnerable y sujeto de especial protección constitucional, por lo que es procedente darle un tratamiento con enfoque diferencial, y disponer a su favor medidas de atención y asistencia en calidad de segundo ocupante, dentro del marco de la acción sin daño y la equidad, de la forma como en el siguiente acápite, luego de definir el derecho a la restitución del reclamante, se habrá de precisar. 141 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 142 “ARTÍCULO 91A.

RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. 143 Consecutivo 10. Portal de Tierras – trámite en el despacho.

Folios 7 a 9 de 12. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa 5.7. Del derecho a la restitución del reclamante. En este proceso, lo pretendido en la solicitud es reconocer el derecho fundamental a la restitución de Godolfredo Julio de Hoyos y de Adela del Carmen Basilio Montoya como su compañera permanente al momento del abandono forzado, en consecuencia, ordenar a su favor la restitución jurídica y material de la porción de terreno del predio Parcela No. 11 Agua Viva, que fue negociada como consecuencia de los hechos victimizantes que sufrió la familia en el marco del conflicto armado que se vivió en el departamento de Córdoba, analizados con anterioridad.

Recuérdese, que Godolfredo Julio de Hoyos144 en el interrogatorio rendido, al preguntársele por el Ministerio Público si estaría en condiciones de retornar al inmueble reclamado, contestó “eh, retornar no me atrevo, todavía eso, hace cuanto que mataron a los policías en esa zona, por el tomate, esa es la misma zona, todavía esa gente tiene dominio allá”145, considerando que de volver su vida estaría en riesgo146.

A lo largo de este fallo se ha evidenciado que el reclamante tiene temor de volver a Loma Verde, circunstancia por la que en la actualidad dispone de garantías para su integridad personal consistentes como se ha visto, en medidas de protección dispuestas por la UNP. Prima facie el caso objeto de estudio se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que tipifica las causales para que, en lugar de la restitución material que se erige en la medida preferente, proceda la compensación por equivalente, los cuales son: i. encontrarse el inmueble en zona de desastres, ii. haberse presentado despojos sucesivos, iii. cuando el retorno implica un riesgo para la vida o la integridad personal de la víctima o de su familia, iv. cuando se trate de inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo, o v. por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable147.

El numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, señala que la acción de restitución de tierras es preferente, sin embargo, como se ha visto insistir en ella a pesar que el reclamante alega situaciones de seguridad que le impiden volver a Loma Verde, podría frustrar los cometidos de un verdadero proceso reparativo, transformador y diferenciado, soslayando otros principios que irradian el derecho a la restitución previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 73 ejusdem, como el de 144 Consecutivo 60 (video 5 de 13).

Portal de Tierras – trámite en otros despachos. 145 Minuto 34:48. 146 Minuto 35:17. 147 Inciso adicionado por el Art. 22 de la Ley 2294 de 2023. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa la voluntariedad del retorno, estabilidad, seguridad, dignidad y el de la participación conjunta de las víctimas, que a su vez emanan de los Principios Pinheiro, concretamente el Principio No. 10, el cual contempla el derecho de los refugiados y desplazados a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad148.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.

En suma, las razones que llevan al reclamante a no querer retornar al predio y suplicar la compensación durante el interrogatorio de parte, encuentran completa justificación, pues recuérdese que allí fue amenazado con su familia y un hermano fue asesinado, aunado a la posible existencia de bandas criminales de quienes ha recibido amenazas directas y por ello cuenta con medidas de protección por parte de la UNP, y que ha transcurrido un lapso considerable desde que abandonó el bien objeto de reclamo, aparejando su desarraigo, pérdida de interés y la imposibilidad de una red de apoyo a través de la cual pueda administrarlo y explotarlo, y a falta de una pronta acción institucional, optó por replantear su proyecto de vida personal alejado del corregimiento Loma Verde, encontrándose en la actualidad en el municipio de Caucasia (Ant.).

De modo que, al protegerse el derecho fundamental a la restitución del solicitante Godolfredo Julio de Hoyos, quien con su familia a raíz del conflicto armado que se sufrió en todo Córdoba, se vieron obligados a su desplazamiento forzado, lo que les generó un desarraigo con el predio Parcela No. 11 Agua Viva, abandono que se ha dilatado por aproximadamente 16 años (desde mayo de 2008); circunstancia por la que la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, dispondrá que la Unidad a través de su Fondo, ahora Grupo GFRTT149, realice a su favor la compensación, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 de 2015150, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 148 https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio 10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 149 Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT. 150 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa Para la compensación dispuesta, deberá tener en cuenta el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- en adelante GFRTT de la Unidad- que esta se otorga por las razones precisadas a lo largo de este fallo y de la siguiente manera: i. en relación con 8 hectáreas con 7671 metros cuadrados que corresponde a la extensión de terreno que fue identificado por el Área Catastral de la Unidad en el “Informe Técnico de Georreferenciación del predio en Campo (ID: 154633)” elaborado el 17/04/2019151, y que según el plano anexo determinado en ítem que antecede al analizar el acápite del material probatorio (5.3), determina las áreas ocupadas por terceros, y corresponde a “ocupante 1”, y ii. comprende las 3 hectáreas con 7.727 metros cuadrados152, que como se ha hecho eco a lo largo de este fallo, el reclamante transfirió luego de ocurridos los hechos victimizantes denunciados, y que según el citado ITG del 17/04/2019153, en el mismo plano que se determina las áreas ocupadas por terceros, forman parte de la porción de tierra que se establece como “ocupante 2”.

En este sentido, para la compensación dispuesta, se dispondrá tener en cuenta el dictamen que rindió el IGAC de fecha 23 de noviembre de 2018 (Radicación No. 1232018ER15149 del 23-11-2018)154, cuyo resultado deberá ser actualizado conforme a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de este fallo, cuyo reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad, y que en igual sentido aplicará de la siguiente manera: i. en relación con 8 hectáreas con 7671 metros cuadrados que de conformidad con el varias veces mencionado informe elaborado por el Área Catastral de la Unidad del 17/04/2019155, determina las áreas ocupadas por terceros, y corresponde a “ocupante 1”, reseñado en el proceso como Lote 1 e identificado con el FMI 140-126082, y ii. las 3 hectáreas con 7.727 metros cuadrados156, que se encuentran en el mismo dictamen como las áreas ocupadas por terceros, y tiene relación con “ocupante 2”, que corresponde en este caso, específicamente al Lote 2, identificado con el FMI 140-126083. 5.7.1.

Retomando el hilo conductor, es necesario recordar que frente al inmueble que se identifica con el FMI 140-126082, nos encontramos en presencia de un segundo ocupante, Merlys Sofía Carvajal Padilla, quien tiene en la actualidad un 151 Consecutivo 59. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 152 Ver informe técnico de georreferenciación del predio ID 154633, elaborado el 17/04/2019 obrante en Consecutivo 59.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos y tomado por el IGAC para fundamentar avalúo. 153 Consecutivo 59. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 154 Consecutivo 34. Portal de Tierras – trámites en el despacho. 155 Consecutivo 59. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 156 Ver informe técnico de georreferenciación del predio ID 154633, elaborado el 17/04/2019 obrante en Consecutivo 59.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos y tomado por el IGAC para fundamentar avalúo. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa acentuado arraigo en la zona y de manera particular sobre dicho terreno de aproximadamente 16 años (desde 2008 que negoció y se instaló en la tierra), sitio en el que ha construido su proyecto de vida con su familia, compuesta por su esposo Jorge Luis Jaramillo y de Jesús David Rodríguez Castillo quien se encuentra a cargo de ellos, lo habitan y derivan lo necesario para sus subsistencia. Por lo anteriormente definido, se dispondrá como medida de protección, dado el reconocimiento como de segundo ocupante dispuesto a la opositora Merlys Sofía Carvajal Padilla mantener el statu quo, en consecuencia, que conserve su derecho de propiedad que ejerce sobre el predio identificado con el FMI 140-126082, el cual se ubica en la vereda La Popa, del corregimiento Loma Verde, en el municipio de Montería (Cór.), que según el “Informe Técnico de Georreferenciación del predio en Campo (ID: 154633)” elaborado el 17/04/2019 y allegado por el Área Catastral de la Unidad157, corresponde al mencionado plano de las áreas ocupadas por terceros - “ocupante 1”, tiene una extensión superficiaria de 8 hectáreas con 7671 metros cuadrados, que adquirió por compra protocolizada en la Escritura Pública 841 del 4 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), mismo instrumento público en el que consta la división material de la Parcela No. 11 Agua Viva, en dos lotes, correspondiéndole a esta opositora el LOTE UNO (1) que comprende el lote de terreno y la casa de habitación en el construida. 5.7.2.

En igual sentido, itérese que ut supra se encontró la génesis lícita en el negocio en el que Marlene Bernarda Serpa Serpa adquirió el fundo con FMI 140- 126083, por lo que su actuar se enmarca bajo la regla de la buena fe simple, en consecuencia, como quiera que a favor del reclamante se dispuso la compensación por la porción de tierra que se echa de menos (3 Ha. con 7.727 m2) la que fue negociada a raíz de los hechos victimizantes denunciados, y en aras de no fragmentar el inmueble, es acertado en este caso mantener a favor de esta opositora el statu quo en su derecho de propiedad sobre el predio reseñado.

Como se ha hecho énfasis, el predio reseñado con el FMI 140-126083 de la ORIP de Montería se ubica en la vereda La Popa, del corregimiento Loma Verde, en el municipio de Montería (Cór.), que según el “Informe Técnico de Georreferenciación del predio en Campo (ID: 154633)” elaborado el 17/04/2019 y allegado por el Área Catastral de la Unidad158, corresponde al mencionado plano de las áreas ocupadas por terceros - “ocupante 2”, que adquirió Marlene Bernarda Serpa Serpa por compra 157 Consecutivo 59.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 158 Consecutivo 59. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa protocolizada en la Escritura Pública 1043 del 28 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.). e incluye la porción de terreno de una extensión de 3 Ha. con 7.727 m2 que fueron negociadas con posterioridad.

En todo caso, en este ítem se aclara que como Marlene Bernarda Serpa Serpa en la declaración de parte indicó que en el 2013 le enajenó el fundo identificado con FMI 140-126083 a William López a través de escritura pública, es necesario precisar que lo definido en este fallo de restitución, no es óbice para que la mencionada opositora desconozca las obligaciones que en virtud de tal negocio haya adquirido con el supuesto comprador. 5.7.3.

Entonces, como quiera que se mantendrá en favor de las opositoras el statu quo, por un parte, a favor de Merlys Sofía Carvajal y su familia sobre el predio identificado con FMI 140-126082, y por otra, a Marlene Bernarda Serpa Serpa sobre el inmueble con el FMI 140-126083, por las razones anteriormente sustentadas, implica como consecuencia, que se inaplicarán las consecuencias legales de la presunción del artículo 77 numeral 2°, literal a) de la Ley 1448 de 2011, en relación con los negocios jurídicos que constan en las mencionadas matrículas inmobiliarias, únicamente en lo relacionado a que la tradición de esta dos propiedades quedarán incólumes a favor de aquellas, lo que a su vez conlleva a que no se disponga la transferencia de dichos terrenos al Fondo de la Unidad. 5.7.4.

Finalmente, solo resta por señalar que, por lo anteriormente definido, deviene en innecesario el estudio sobre el cumplimiento de requisitos de Marlene Bernarda Serpa para disponer a su favor medidas de atención como eventual segunda ocupante. 6. DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). Godolfredo Julio de Hoyos probó los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada por la Unidad a su favor, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido, pero en atención a su actual proyecto de vida se ordenará en su amparo, la compensación por equivalente a cargo de la Unidad a través de su Fondo, ahora Grupo GFRTT (art. 97 Ley 1448/11), de la manera que se habrá de definir en la sección resolutiva de este fallo.

Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa De manera consecuente, se despachará desfavorablemente la oposición formulada por la parte opositora Merlys Sofía Carvajal Padilla junto con los medios exceptivos propuestos en relación con el predio identificado con FMI 140-126082, a quien, sin embargo, se le reconocerá la calidad de segundo ocupante por reunir los parámetros definidos en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448/11, la sentencia C-330/16 y el auto 373/16, y como medida de protección se ordenará que conserve su derecho de propiedad que ejerce sobre el inmueble referido.

Asimismo, por las consideraciones expuestas, se tendrá como impróspera la oposición formulada Marlene Bernarda Serpa, a favor de quien se declarará que adquirió el inmueble identificado con el FMI 140-126083 bajo la regla de la buena fe simple, estándar aplicable en el presente caso, en consecuencia, se mantendrá en su favor el statu quo en sus derechos que ejerce sobre el predio reseñado. 6.1.

Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la ORIP de Montería (Cór.). 6.1.2. El IGAC y la ORIP de Montería en coordinación con la Unidad Grupo COJAI conforme al artículo 96 de la Ley 1448/11 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579/12 y demás normas complementarias, procederán a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD atendiendo principalmente el “informe técnico de georreferenciación del predio en campo (ID 154633)”, elaborado por el área catastral el 17/04/2019159, el Informe Técnico Predial (ITP) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en este fallo. 6.1.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448/11 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 159 Consecutivo 59.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa 6.1.4. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448/11. 6.1.5.

No se dispondrán medidas de protección a favor del reclamante Godolfredo Julio de Hoyos, como quiera que a lo largo de este fallo se dejó establecido que aquel dispone de algunas dispuestas por la UNP, entidad a la que se dispondrá comunicar esta sentencia de restitución para lo pertinente. 6.1.6. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448/11 respecto de la actuación procesal de las partes. 7.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Merlys Sofía Carvajal Padilla identificada con la cédula de ciudadanía número 50.932.139, junto con las excepciones de fondo propuestas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia en relación con el predio identificado con FMI 140-126082. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera oposición planteada por Marlene Bernarda Serpa Serpa identificada con la cédula de ciudadanía número 42.205.770, en relación con el predio identificado con el FMI 140-126083 de la ORIP de Montería, de conformidad con lo motivado, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: DECLARAR que Marlene Bernarda Serpa Serpa identificada con la cédula de ciudadanía número 42.205.770 adquirió el predio identificado con el FMI 140-126083 de la ORIP de Montería, bajo la regla de la buena fe simple, estándar aplicable en el presente caso, según se motivó, y en consecuencia se mantendrá Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa en su favor el statu quo en sus derechos ejerce sobre el predio reseñado identificado con el FMI 140-126083.

PARAGRAFO: El predio mencionado en el punto anterior e identificado con el FMI 140-126083 de la ORIP de Montería, se ubica en la vereda La Popa, del corregimiento Loma Verde, en el municipio de Montería (Cór.), que según el “Informe Técnico de Georreferenciación del predio en Campo (ID: 154633)” elaborado el 17/04/2019 y allegado por el Área Catastral de la Unidad, obrante en el consecutivo 59 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos, corresponde al mencionado plano de las áreas ocupadas por terceros - “ocupante 2”, que adquirió Marlene Bernarda Serpa Serpa por compra protocolizada en la Escritura Pública 1043 del 28 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.). e incluye la porción de terreno de una extensión de 3 Ha. con 7.727 m2 que fueron negociadas con posterioridad a los hechos victimizantes denunciados.

CUARTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Godolfredo Julio de Hoyos identificado con la cédula de ciudadanía número 98.475.769, en un 50%, y de Adela del Carmen Basilio Montoya, identificada con cédula de ciudadanía número 50.915.287, como compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes de despojo que sufrió, en el restante 50% (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011).

QUINTO: ORDENAR que la restitución a favor de Godolfredo Julio de Hoyos y de Adela del Carmen Basilio Montoya, se haga a través de la compensación por equivalencia, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, atendiendo las siguientes extensiones de tierra que forman parte de los siguientes predios: 5.1.

Sobre el inmueble conocido como Lote #1 identificado con el FMI 140-126082 de la ORIP de Montería, se ubica en la vereda La Popa, del corregimiento Loma Verde, en el municipio de Montería (Cór.), de una extensión superficiaria de 8 hectáreas con 7671 metros cuadrados, que de conformidad con el “Informe Técnico de Georreferenciación del predio en Campo (ID: 154633)” elaborado el 17/04/2019 y allegado por el Área Catastral de la Unidad, corresponde en el plano que se identifica en el siguiente ordinal, a las áreas ocupadas por terceros - “ocupante 1”.

Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa 5.2. Una porción de terreno de un área total de 3 Ha. con 7.727 m2 que fueron objeto de negociación con posterioridad a los hechos victimizantes denunciados y que hacen parte del predio ya mencionado e identificado con el FMI 140-126083 de la ORIP de Montería, se ubica en la vereda La Popa, del corregimiento Loma Verde, en el municipio de Montería (Cór.), que según el “Informe Técnico de Georreferenciación del predio en Campo (ID: 154633)” elaborado el 17/04/2019 y allegado por el Área Catastral de la Unidad, se encuentran dentro del plano que se identifica en el siguiente ordinal, a las áreas ocupadas por terceros - “ocupante 2”, SEXTO: La compensación dispuesta en el anterior ordinal (QUINTO) se tramitará de acuerdo con los siguientes parámetros: 6.1.

La UAEGRTD a través de su Fondo, ahora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios- GFRTT, deberá entregar en compensación a los beneficiarios, un inmueble similar o mejor a los que fue objeto de esta decisión, teniendo en cuenta las siguientes extensiones: i. con relación a las 8 hectáreas con 7671 metros cuadrados que corresponde al área de terreno que según el “Informe Técnico de Georreferenciación del predio en Campo (ID: 154633)” elaborado el 17/04/2019 y allegado por el Área Catastral de la Unidad160, forma parte de las áreas ocupadas por terceros - “ocupante 1”, y ii. respecto a las 3 hectáreas con 7.727 metros cuadrados que según el mismo informe se encuentran dentro en ese mismo plano y corresponde a las áreas ocupadas por terceros - “ocupante 2”. 6.2.

La UAEGRTD a través de su Fondo, ahora Grupo GFRTT deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en el que tenga en cuenta, además, que en el evento de ser rural, no podrá estar por debajo de la UAF, y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social en el que se pueda desarrollar un proyecto productivo acorde con 160 Consecutivo 59.

Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa sus necesidades (art. 72 Ley 1448/11), y en caso de no lograrse esta modalidad, pude acudirse a la compensación dineraria. 6.3.

En consecuencia, ORDENAR que el bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones a los reclamados y en las áreas mencionadas, cuyo avalúo se determinó en el dictamen que para el efecto rindió el IGAC de fecha 23 de noviembre de 2018 (Radicación No. 1232018ER15149 del 23-11-2018)161; suma que se aplicará de la siguiente manera: i. en relación con 8 hectáreas con 7671 metros cuadrados que de conformidad con el Informe Técnico de Georreferenciación del predio en Campo (ID: 154633)” elaborado el 17/04/2019 y allegado por el Área Catastral de la Unidad162, determina las áreas ocupadas por terceros, corresponde a “ocupante 1”, reseñado en este proceso como Lote 1 identificado con el FMI 140-126082, y ii. a 3 hectáreas con 7.727 metros cuadrados163, que se encuentran en el mismo dictamen como las áreas ocupadas por terceros, y tiene relación con “ocupante 2”, que corresponde en este caso, específicamente al Lote 2, identificado con el FMI 140-126083. 6.4.

CONCEDER al Fondo de la UAEGRTD un término de tres (3) meses para la realización de la compensación, garantizando en todo el trámite la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos con el fallo. 6.5. El predio que se entregue en compensación deberá quedar protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y con la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad, para lo cual la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva ORIP. 6.6.

Cumplida compensación por equivalente, la UAEGRTD allegará copia auténtica del instrumento público otorgado y del folio de matrícula inmobiliaria. 6.7. Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 7.1. Previa caracterización de los restituidos y del predio que se entregue en compensación dispuesta en el ordinal anterior, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de los beneficiarios. 7.2.

Postular a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda para ser ejecutados en los predios que se entreguen en compensación en los términos del artículo 123 de la Ley 1448/11 y normatividad complementaria. 7.3.

Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances.

OCTAVO: RECONOCER la calidad de segundo ocupante a Merlys Sofía Carvajal Padilla, por lo que como medida de protección se ORDENA que conserve el derecho de dominio que ejerce sobre el predio identificado con el FMI 140-126082, el cual se ubica en la vereda La Popa, del corregimiento Loma Verde, en el municipio de Montería (Cór.), que según el “Informe Técnico de Georreferenciación del predio en 161 Consecutivo 34.

Portal de Tierras – trámites en el despacho. 162 Consecutivo 59. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 163 Ver informe técnico de georreferenciación del predio ID 154633, elaborado el 17/04/2019 obrante en Consecutivo 59. Portal de Tierras – trámites en otros despachos y tomado por el IGAC para fundamentar avalúo. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa Campo (ID: 154633)” allegado por el área catastral de la Unidad164, tiene una extensión superficiaria de 8 hectáreas con 7671 metros cuadrados, que adquirió por compra protocolizada en la Escritura Pública 841 del 4 de abril de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), mismo instrumento público en el que consta la división material de la Parcela No. 11 Agua Viva, en dos lotes, correspondiéndole a esta el LOTE UNO (1).

El inmueble al que se hace referencia se determina en el siguiente plano y corresponde a “ocupante 1”:

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), respecto del predio restituido. 9.1. La inscripción de esta sentencia de restitución, en cada una de las siguientes matrículas inmobiliarias 140-57379, 140-126082 y 140-126083, así como la actualización del área y los linderos de los inmuebles que fueron objeto de división de la Parcela No. 11 Agua Viva, prestando especial atención al “Informe Técnico de Georreferenciación del predio en Campo (ID: 154633)” allegado por el área catastral de la Unidad, el cual obra en el consecutivo 59 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 9.2.

Registrar e inscribir este fallo de restitución en cada uno de los folios de matrículas inmobiliarias 140-57379, 140-126082 y 140-126083, de la manera como se dispuso en el ordinal CUARTO de este proveído, aplicando lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 9.3. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 9.4.

La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles, y que hubieren sido registradas en los folios indicados con relación a los predios restituidos, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 9.5.

Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal. 164 Consecutivo 59. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa DÉCIMO: ORDENAR al IGAC y a la ORIP de Montería (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo GCOJAI conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad atendiendo principalmente el informe técnico de georreferenciación del predio en campo (ID 154633), elaborado por el área catastral el 17/04/2019, que obra en el consecutivo 59 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos, el Informe Técnico Predial (ITP) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en este fallo. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 11.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén a Godolfredo Julio de Hoyos, Adela del Carmen Basilio Montoya y su correspondiente núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, relacionado en la solicitud, así: 11.2.

La inclusión de los restituidos y su familia en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal donde se entregue el fundo a compensar. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 11.3.

Que los restituidos y su familia sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448/11 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 11.4.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería (Ant.), o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 12.1.

Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio compensado los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Córdoba, hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 12.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a la restituida y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 12.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de la restituida y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. 12.4.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Córdoba o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

DÉCIMO CUARTO: COMUNICAR este fallo de restitución a la Unidad Nacional de Protección para lo pertinente, según se motivó.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd. Expediente: 230013121-001-2017-00156-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Godolfredo Julio de Hoyos Opositor: Merlys Sofía Carvajal Padilla y Marlene Bernarda Serpa Serpa DÉCIMO SEXTO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO SÉPTIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Con salvamento parcial de voto) CL Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firma Salvamento parcial de voto JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: fbeb12661df0f1f9d64d8509ebe348bd88dc82da1a491b5e953dc337ddb2cba3 Documento generado en 2024-07-08