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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-002-2018-00004-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto YARLEY PULGARIN GARCÍA \ Opositor: Sujeto GILMA ÚSUGA DE TORRES, VÍCTOR HUGO, LUZ ASTRID, GILDARDO, OLGA DE JESÚS, LUCEIDA TORRES USUGA, GUSTAVO TORREA, ALONSO y RAÚL ALBERTO TORRES ÚSUGA \ Intervinientes: Sujeto Ministerio público ante Juzgado instructor

Descriptores: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE YARLEY PULGARIN GARCÍA, ORDENAR QUE LA RESTITUCIÓN A FAVOR DE YARLEY PULGARIN GARCÍA SE CUMPLA A TRAVÉS DE LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALEN - / PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE YARLEY PULGARIN GARCÍA, ORDENAR QUE LA RESTITUCIÓN A FAVOR DE YARLEY PULGARIN GARCÍA SE CUMPLA A TRAVÉS DE LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENTE - / ABANDONO FORZADO - concepto normativo de despojo y abandono forzado / LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y LA CONFIGURACIÓN DE LA CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES - Se declaró impróspera la oposición formulada, Pero se reconoció la calidad de segundos ocupantes / DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS POR COMPENSACIÓN - Se ordena la compensación por equivalente a cargo de la UAEGRTD / TESIS: DECLARAR IMPRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “BUENA FE EXENTA DE CULPA”, ALEGADA POR LOS OPOSITORES: VÍCTOR HUGO, LUZ ASTRID, GILDARDO ANTONIO, OLGA DE JESÚS, LUCEIDA, GUSTAVO ALONSO Y RAUL ALBERTO TORRES ÚSUGA, Y GILMA ÚSUGA DE TORRES. - TESIS: NO OBSTANTE, RECONOCERLES LA CONDICIÓN DE SEGUNDOS OCUPANTES, SEGÚN LOS LINEAMIENTOS FIJADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SU SENTENCIA C-330 DE 2016, ACOGIDOS EN EL ARTÍCULO 91A DE LA LEY 1448 DE 2011, Y EN APLICACIÓN DEL ENFOQUE DE ACCIÓN SIN DAÑO, CONSERVÁNDOLES EL STATU QUO COMO FORMA ELEMENTAL DEL DERECHO A LA VIVIENDA, SUSTENTO Y ACCESO A LA TIERRA. Tema : PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE YARLEY PUL

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2024-06-24

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: 013 Radicado: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: Yarley Pulgarin García Opositor: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no prospera la oposición, pero se reconoce segunda ocupación y otorga statu quo.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por YARLEY PULGARIN GARCÍA1 respecto del predio llamado “PIEDRAGORDA” ubicado en el municipio de Santo Domingo – Antioquia, trámite en el cual formularon oposición GILMA ÚSUGA DE TORRES, VÍCTOR HUGO, LUZ ASTRID, GILDARDO, OLGA DE JESÚS, LUCEIDA, GUSTAVO ALONSO y RAÚL ALBERTO TORRES ÚSUGA, y fue instruido por Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Antioquia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que YARLEY PULGARIN GARCÍA es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de 1 Inicialmente Lesfia Yarley Pulgarin García, empero, cambió a Yarley Pulgarin García mediante la Escritura Pública 1457 del 22 de mayo de 2018, corrida en la Notaría Cuarta de Medellín. Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 42, correspondiente al C4 digitalizado, folio 273.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución y formalización, mediante la declaración de dominio por la vía de la prescripción, del predio denominado “PIEDRAGORDA” ubicado en la vereda Piedra Gorda del municipio de Santo Domingo – Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 026-4507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Santo Domingo.

Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien, y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. Como pretensión subsidiaria, en caso de no ser posible la restitución material, y por encontrarse supuestamente acreditada la causal prevista en el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se incoo a cargo del Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia medioambiental (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos El predio “PIEDRAGORDA” fue adquirido por Ángel Ovidio Osorio Guzmán, quien fuera el cónyuge de la solicitante, por negocio jurídico celebrado mediante documento privado suscrito con Amparo Chaverra de Rueda el 12 de octubre de 1997, documento que, según la solicitud, se extravió. El predio contaba con vivienda familiar, y se destinó a la explotación agrícola mediante cultivos de café, caña y zanahoria, también a la cría de cerdos y pollos, y había una parte en pasto.

Según la solicitud, el vínculo de la reclamante con el predio fue como poseedora en atención a la explotación que ejerció al lado de su fallecido cónyuge, a la naturaleza privada del predio y a que no contaba con título registrado por medio del cual se le haya transmitido el dominio del bien. Yarley Pulgarin García y su hijo Dubian Estiven Osorio Pulgarin se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble en el año 1998 como consecuencia de actos de violencia padecidos, como fueron la muerte de su progenitor y la de su esposo Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Ángel Ovidio Osorio Guzmán el 30 de abril de 1998, las amenazas a varios miembros de su familia, y los daños a su heredad a manos de paramilitares.

Según el sistema de información VIVANTO, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas, YARLEY PULGARIN GARCÍA aparece reconocida como víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar en razón del asesinato de su cónyuge en el año 1998. Al llevarse a cabo la diligencia de comunicación del inicio del trámite administrativo, se presentaron a este GUSTAVO y LUCEIDA TORRES ÚSUGA, quienes aportaron información para justificar el vínculo con el bien. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL2 3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado Previa inadmisión para que la promotora de la causa subsanara algunos aspectos, la solicitud fue admitida3 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia por auto del 31 de enero de 20184, en el cual adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria y las encaminadas a integrar el contradictorio.

Según el expediente, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Santo Domingo y al Ministerio Público – Procurador Judicial Delegado a través de correo electrónico,5 la publicación se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 11 de febrero de 2018,6 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 026-4507, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santo Domingo.7 Se notificó y corrió traslado de la solicitud a VÍCTOR HERNÁN RODRÍGUEZ MADRID, propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 026-4507, que identifica el predio en reclamo, notificación que se llevó a cabo mediante comisión 2 El proceso se surtió inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 39 a 43, y subsiguientemente las actuaciones han sido a través de expediente virtual. 3 Ib.

Consecutivo 39, C1 digitalizado, folio 60. 4 Ib. Folio 60. 5 Ib. Folios 69 y 82. 6 Ib. Folio 146. 7 Ib. Folios 109 y s.s. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros que se libró al Juzgado Promiscuo municipal de Santo Domingo,8 y empece que intervino en el trámite, aclaró que no se postulaba como opositor ya que desde el año 2007 había trasferido el dominio material del inmueble a favor de la familia Torres Úsuga.

También se corrió traslado de la solicitud a quienes se encuentran ocupando fajas de terreno del predio: GILMA ÚSUGA DE TORRES,9 GUSTAVO, VÍCTOR HUGO, RAUL ALBERTO, OLGA DE JESÚS, GILDARDO ANTONIO, LUZ ASTRID, LUZ MILA y LUCEIDA TORRES ÚSUGA10, para cuya notificación se encargó también al Juzgado Promiscuo municipal de Santo Domingo, quien dio cumplimiento a la comisión. y 3.2.

Síntesis de la oposición VÍCTOR HUGO, LUZ ASTRID, GILDARDO ANTONIO, OLGA DE JESÚS, LUCEIDA, GUSTAVO ALONSO, LUZ MILA y RAÚL ALBERTO TORRES ÚSUGA, así como GILMA ÚSUGA DE TORRES, a través de apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo,11 presentaron de manera conjunta oposición12 frente al reclamo, de la cual se destacan los siguientes apartes.

Que adquirieron el predio objeto del proceso “en forma legal, de buena fe y por un precio justo por compra que le hicieran a Víctor Hernán Rodríguez Madrid en el mes de abril del año 2007 por un precio de $22’000.000 de pesos”, dinero que recibió el vendedor “en forma satisfactoria” a través de consignaciones y pagos al Banco Agrario de acuerdo a lo pactado en el contrato de compraventa suscrito en la Notaria Única de Barbosa (Antioquia), donde ofició como comprador Gildardo Antonio Torres Úsuga, hermano mayor de la familia Torres Úsuga y autorizado por su padre PEDRO ANTONIO TORRES CARVAJAL, y el 03 de junio del año 2011 se hizo una renegociación a través de otro documento privado.

Que a partir del 28 de abril de 2007 la familia Torres Úsuga entró a ocupar el inmueble y a ejercer todos los atributos como propietarios luego de que vinieran 8 Ib. Consecutivo 40, C2, folio 193. Constancia de notificación del 22 de febrero de 2018. 9 Ib. Folio 194 y 195, con fecha del 23 de febrero de 2018, constancia de notificación a GILMA ÚSUGA DE TORRES, OLGA DE JESUS, GUSTAVO ALONSO, RAUL ALBERTO, GILDARDO ANTONIO, LUCEIDA y VICTOR HUGO TORRES ÚSUGA, quienes comparecieron a notificarse el 23 de febrero de 2018. 10 Ib.

Folio 212. LUCEIDA TORRES ÚSUGA allegó poder para presentación personal el 16 de marzo de 2018. 11 Abogado Diego Cardona Londoño. TP 116.036 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 40, C2 digitalizado, folios 225 a 244. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros desplazados del municipio de Betulia (Antioquia), y desde entonces no han perdido ni cedido el dominio y control sobre la propiedad.

Que al momento de ingresar al inmueble se encontraba desocupado y con evidentes rasgos de deterioro material y abandono, pues nadie venía ejerciendo la posesión material, y desde su ingreso son quienes han realizado mejoras, como la construcción de tres viviendas más, y los cultivos de café, plátano, yuca, caña, entre otras mejoras. Les resulta extraño que después de llevar más de diez años con el predio la actora “se acerque a reclamar lo que en derecho no le corresponde”, pues ella nunca ha ejercido su rol como presunta poseedora del predio, no se le reconoce mejora alguna realizada, no paga impuestos, servicios públicos ni ejerce acto alguno de señora y ama del predio.

No obstante que el predio se ubica en una zona que en el pasado fue afectada por el conflicto armado, para la época de la celebración del negocio jurídico la vereda y, en general, el municipio de Santo Domingo, “se encontraba en calma, ya había cesado tiempo atrás la confrontación armada y la población ya vivía tranquila”, por lo que no tiene asidero invocar la irrupción del conflicto armado para “desquiciar el contrato celebrado entre las partes”, ya que el mismo fue absolutamente libre toda presión y con plena voluntad del vendedor.

Por lo tanto, no puede predicarse que el negocio se llevó a cabo bajo un escenario de aprovechamiento de las condiciones de violencia generalizada que se presentaron en el municipio de Santo Domingo, pues el bien tampoco se negoció a bajo precio, y dado que el predio se encuentra con medida cautelar desde el año 2016 por cuenta del proceso de restitución de tierras, no fue posible formalizar la compra.

Como excepciones de mérito formuló “inexistencia del derecho invocado” sustentada en que la actora no es poseedora del predio, y el negocio mediante el cual la familia Torres Úsuga adquirió está revestido de plena validez, y “buena fe exenta de culpa”, sustentada en que la familia opositora “ha obrado no solo de buena fe simple en la celebración de los negocios jurídicos de compraventa, sino además que la misma está cualificada por su comportamiento y actuar en las circunstancias que rodearon la adquisición del predio”, esto es, “no hubo un Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros aprovechamiento, pagaron un precio justo, no se quebrantó la voluntad de los contratantes y fue un negocio [regido] por la legislación civil colombiana”.

En virtud de lo anterior, la oposición solicitó denegar la restitución; en subsidio, incoo el reconcomiendo de las mejoras realizadas previo avalúo. La oposición fue admitida por el instructor mediante auto del 7 de mayo del 2018; sin embargo,13 respecto de LUZ MILA TORRES ÚSUGA se declaró extemporaneidad. 3.3. Fase de pruebas Por auto del 18 de junio de 201814 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y el avalúo comercial del bien.

Al estimar que con las prueba recaudas ilustraba suficientemente el asunto, el instructor prescindió de varios testimonios, del avalúo del predio y parte de la información que había solicitado de oficio, y dispuso el envío a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.15 3.4. Fase de decisión Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 14 de septiembre de 2018,16 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.5.

Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en el pliego de preguntas a realizar a la parte actora, y coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes. 13 Ib. Folio 245. 14 Ib. Folio 265. 15 Ib.

Folio 359. 16 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 4. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Santo Domingo – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.17 De otro lado, en virtud de la constancia CA 00400 del 15/012/2017, corregida mediante la CA 00021 del 25 de enero de 2018,18 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.

Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución El objeto de la Ley 1448 de 201119, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno. Lo anterior en un modelo de justicia transicional que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las 17 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 18 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 39, folios 29 y 41, respectivamente, C1 expediente digitalizado. 19 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Bajo ese paradigma de justicia, de acuerdo a los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge, entre otros derechos de las víctimas, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.

Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, el 72, por su parte, prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria”, a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.

La Ley 1448 de 2011 abreva de instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,20 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.21 20 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 21 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros La Corte Constitucional ha profundizado sobre el derecho a la restitución en el sentido que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”, y a restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la misma.

En Sentencias como la C-715/1222 y C-795/1423, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos. [E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.

Posición que fue ratificada en Sentencia SU-648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330/1624, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde 22 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 23 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 24 CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley25 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. 4.4.

Problema jurídico Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.26

5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) identificación de los predios y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 5.1.

Contexto de violencia del municipio de Santo Domingo – Antioquia Según lo indicó la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales 25 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 26 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,27 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso transicional para comprender el alcance del conflicto armado en un determinado caso particular y la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.

Lo anterior en la claridad que, para la Corte Constitucional,28 el conflicto armado interno, “no se circunscribe (…) a situaciones de confrontación armada o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas”, por lo que al analizar el factor conflictual, se “debe tener una interpretación amplia que permita incluir toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado colombiano”.

Los hechos de abandono y/o despojo invocados por la actora respecto del predio “PIEDRAGORDA”, se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de Santo Domingo, localizado en la subregión Nordeste del departamento de Antioquia, que limita por el norte con los municipios de Yolombó y Cisneros, por el este con el municipio de San Roque, por el sur con los municipios de Alejandría y Concepción, y por el oeste con los municipios de Barbosa y Don Matías.

Según las fuentes de información consultadas por la Sala, en dicho territorio acaecieron diversos hechos violentos que impactaron generalizadamente a su población, sobre todo a finales de la década de los años noventa, época de mayor recrudecimiento del conflicto, uno de ellos cuando el 10 de julio de 1997 integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU “llegaron al municipio y sacaron de sus viviendas a siete personas y luego las asesinaron, cinco pobladores más fueron fusilados en la vereda El Rayo (…), acusados todos por el grupo paramilitar de ser supuestos auxiliadores de la guerrilla”.29 Dicha masacre, de acuerdo a lo documentado por el Centro de Investigación Académica CINEP, fue perpetrada por las ACCU al mando de Salvatore Mancuso, quien fue extraditando a Estados Unidos por cargos de narcotráfico, y los hermanos Carlos y Vicente Castaño, “quienes libraron una guerra contra las FARC y el ELN que resultó en la muerte de centenares de víctimas civiles en la zona”.30 27 Sentencia C-330 de 2016 28 Sentencia C-781 de 2012. 29 En línea https://rutasdelconflicto.com/masacres/santo-domingo-julio-1997 30 Ib.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Las manifestaciones de violencia en el territorio nacional, y particularmente en zonas como la que comprende el territorio de Santo Domingo en el departamento de Antioquia, fueron de tal magnitud y conocimiento público que pueden ser consideradas probatoriamente como un “hecho notorio”, lo cual implica, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no se requiera prueba para acreditar la existencia de un contexto conflictual ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,31 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso32.

La UAEGRTD, promotora del proceso, allegó con la presente solicitud33 el documento denominado “análisis de contexto”, en el cual reconstruye las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron el despojo o abandono de tierras en la zona específica donde se ubica el predio solicitado. Según el análisis de contexto relatado en la demanda, para el año 1975 el autodenominado Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la organización armada ilegal que más fuerza adquirió en la zona hasta mediados de los 90, lapso en el cual se dio a conocer por la exigencia de pagos, “las mal llamas vacunas a comerciantes, ganaderos y empresarios de la zona”, y quienes se resistían a su pago, “las consecuencias no se hacían esperar y en muchos casos eran obligados a abandonar la zona, e incluso sometidos a pena de muerte”, y hacia el año 1991 empezaron con los secuestros extorsivos.34 Paralelo a la presencia de la guerrilla del ELN, en la década de los 80 inició en el municipio la acción de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) con el tránsito de tropas hacia otras regiones del departamento, posiblemente en el marco de los objetivos planteados en 1982 o también llamada “La conferencia de la expansión (1982-1993)”, en la cual, esa organización guerrillera planteó la creación de nuevos frentes en el Nordeste antioqueño, Magdalena Medio, y luego en el Suroeste y Oriente lejano de Antioquia, proceso en el cual reclutaron personas entre los 15 y los 30 años, incluidos combatientes del ELN por el conocimiento que tenían del territorio y de las comunidades, y se 31 Sentencia C-086/16. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 33 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 39, correspondiente al C1 digitalizado, copia de la solicitud, folios 11 y s.s. 34 Ib. Folio 14.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros propusieron realizar al menos cuatro ataques armados al año por cada cuadrilla y poner en marcha cursos de manejo de explosivos. Según el documento de contexto, si bien la presencia guerrillera, tanto del ELN como de las FARC, viene desde mediados de los 70, es para mediados de los 80 y hasta inicios del 2000 que su accionar empieza una curva ascendente, y dada su alianza, sus víctimas tenían dificultad para identificar cuál de estos dos grupos era el responsable de las acciones violentas.

Aunque la zona fue históricamente controlada por las guerrillas, desde el año 1994 se movían de manera recurrente grupos paramilitares o autodefensas procedentes del Magdalena Medio que perpetraron actos de violencia, como amenazas, persecución y asesinatos selectivos, como la muerte del candidato a la alcaldía municipal en 1994, que fue el primero de los candidatos o líderes políticos que sufrieron atentados en ese municipio.

A partir del año 1995 aumentó la presencia paramilitar en el municipio, tanto en lo rural como en lo urbano, y al igual que la guerrilla, empezaron a reunir a los pobladores en las escuelas para ejercer estrategias de intimidación, manipulación y control y advertían “que no podían colaborarle a la guerrilla, y si se enteraban de esto ten[ían] que abandonar la zona [o] los mataban”, época en la cual se volvieron más frecuentes los señalamientos, persecuciones, asesinatos selectivos y se empezaron a presentar fenómenos de desplazamiento y abandono de inmuebles.

Desde sus inicios, el propósito de las estructuras paramilitares fue disputarle la región del Nordeste y Oriente antioqueño a las guerrillas de las FARC y el ELN, pues además del control social y territorial, servía como corredor hacia otras regiones del departamento y el país. En esta lucha por el territorio, el denominado Bloque Metro, que se asentó en esa zona, se valió de una Cooperativa de seguridad y convivencia –CONVIVIR- llamada “El Cóndor”, en el corregimiento de San José del Nus del vecino municipio de San Roque, al mando de Luis Alberto Villegas Uribe, “y desarrolló una estrategia de guerra orientada, en primer lugar, a golpear, aniquilar, absorber o cooptar a los grupos milicianos. También aprovechó las redes de información que había creado “El Cóndor”, varias de sus armas y algunos de los hombres que luego pasarían a ser parte del Bloque Metro”.35 Fue así como desde el año 1996 ese bloque tomó como centro de operaciones el corregimiento de 35 Ib.

Folio 19. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Cristales, en el aludido municipio de San Roque, y desde ese punto llegó a controlar gran parte del territorio antioqueño, como la ciudad de Medellín en sus comunas 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 16 y toda el área metropolitana, 45 municipios del Departamento de Antioquia, entre los cuales se encuentra Santo Domingo, y controló rutas de acceso hacia departamentos como Bolívar, Santander y Boyacá. Santo Domingo, en particular, según el contexto en cita, jugó un papel estratégico para el Bloque Metro por la ubicación de una de las antenas repetidoras que servían para coordinar sus operaciones en la región, tal cual lo comentaron miembros que pertenecieron a esa organización y luego se desmovilizaron.36 Ese bloque paramilitar es recordado por la población como el principal generador de violencia y cuyos principales cabecillas, incluidos alias “Doble Cero”, tienen grandes afectos con las regiones del Oriente y Nordeste del departamento de Antioquia.

En Santo Domingo, concretamente, los principales comandantes del Bloque Metro fueron alias “Jota”, “El Panadero” y “Jaime Barrera”, este último recordado en el municipio por los numerosos asesinatos que cometió, y por haber presenciado en su infancia el asesinato de su madre y su padre a manos de la guerrilla, y se ha logrado identificar la presencia de otros actores como alias “05” en el área urbana en el año 2000, y alias “Mosco”, encargado de cobrar las vacunas, que jugaron un papel central en el abandono y despojo de predios.37 Empero, quizás uno de los mayores asesinos de ese municipio y que es recordado con mayor temor por el nivel de sadismo, es el mencionado alias “05”, quien era apodado como “Paraco loco”, ya que “en el solo mes de diciembre del año 2000 asesinó a 29 personas”.38 Según lo reportado por la Inspección de Policía de Antioquia, en el año 1997 se registraron 46 homicidios en Santo Domingo que, en su mayoría, fueron atribuidos a grupos paramilitares que operaban en la zona.

En el año 1998, -anualidad en la cual se enmarcan los hechos de la demanda-, los homicidios continuaron. Apenas empezando ese año -11 de enero-, paramilitares incursionaron a las cuatro de la mañana en el casco urbano del municipio y sacaron de su vivienda 36 Ib. Folio 20. 37 Ib. Folio 22. 38 Ib. Folio 26. Cita como fuente: Semana.com.

(2013). “Paraco loco”. Recuperado el 20 de junio de 2015. En: http://www.semana.com/especiales/proyectovictimas/index.html#crimenes/homicidiosselectivos Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros a una pobladora y la ejecutaron, a las nueve de la mañana hicieron lo mismo con dos campesinos que se encontraban en un establecimiento público, y ese mismo año, en la vereda Piedras Gordas, fueron asesinados cuatro campesinos que se encontraban en una “visita de pésame”.

En el siguiente año, miembros de las AUC también asesinaron a once campesinos luego de sacarlos de sus viviendas ubicadas en las veredas Remanso, Santa Ana, Santa Gertrudis y Arango, en el paraje San Bartolo de la vereda Santa Gertrudis fue encontrado el cadáver de una mujer de 40 años, en la vereda Remanso apareció el cadáver de un hombre de 37 años, en la vereda Santa Ana el cuerpo de un hombre de 35 años, en la vereda Arango fueron hallados los cadáveres de 3 personas, en el sitio conocido como Termales, en la carretera que comunica a los municipios de Alejandría y Santo Domingo, fue encontrado el cadáver de otra persona, y en los límites de los municipios de Concepción fueron arrojados tres cadáveres al río Nare.

De igual modo, según el contexto en cita, esa estructura ilegal identificaba a posibles colaboradores de la guerrilla a través de trampas y luego los perseguía y ultimaba, tal cual lo señaló la Fiscalía General de la Nación en el sentido que los hombres del Bloque Metro “usaban brazaletes y prendas militares para intimidar a la población y también usaban esas prendas para engañarlos, como cuando se colocaban brazaletes de la guerrilla para hacerse pasar por ellos y si la gente pretendía colaborarles los liquidaban”,39 y los habitantes de la localidad se preguntaban por qué ocurrían varios de los asesinatos dentro del casco urbano, cerca del parque principal, y la Policía, acantonada, no reaccionaba para evitarlos.

Por eso, en Santo Domingo, los últimos años de la década de los 90“son tristemente recordados por las masacres ocurridas durante ese tiempo”, sin embargo, los hechos de violencia se extendieron hasta más allá del año 2003, incluso, luego de la desmovilización de las estructuras paramilitares, y con el surgir de las BACRIM y el resurgir de la subversión, se ha mantenido una “tensa calma”.40 En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su nexo o relación con los hechos particulares. 39 Ib.

Folio 28. Se cita fuente: Fiscalía General de la Nación. (2013) escrito de acusación, sustentación y desarrollo presentado ante el magistrado de conocimiento – acto de impulso procesal- Exintegrante del bloque Metro y desmovilizado Alexander Humberto Villada Ospina, Alias Rene. Documento Borrador del Grupo de Análisis de Contexto de la Fiscalía, Antioquia, Medellín 40 Ib.

Folio 30. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros 5.2. De la calidad de víctima de la solicitante Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo, “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierra, la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la ley de víctimas y restitución de tierras.41 Debe destacarse, además, que la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 5 que el dicho de quien se predica víctima en el marco del conflicto armado interno, se encuentra prevalido de buena fe, crédito y le otorga el carácter de prueba sumaria y suficiente para probar el daño afirmado42, por lo que, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la carga de tacharlo o desvirtuarlo se traslada al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso.

La regla probatoria prevista en la Ley 1448 para el proceso de restitución, avalada por la jurisprudencia constitucional,43 parte de considerar la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que tienen los reclamantes frente a la prueba del desplazamiento o despojo, por lo que los jueces y/o magistrados de tierras no se encuentran facultados para invertirla o modificarla, salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio – despojo sucesivo-, caso en el cual el precitado artículo 78 trae un régimen de igualdad frente a la prueba.44 41 Sentencia C-715/12. 42 Entendiendo por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”.

Sentencia C-523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios. 43 Ver sentencia C-715 de 2012. Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. 44 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros La Corte Constitucional también ha indicado que “no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad”, ya que la condición de desplazado “proviene de una situación fáctica de desprotección”, por lo que no es necesario que quien demande la protección especial del Estado o invoque la restitución, se encuentre inscrito en un registro o haya sido reconocido victima en la esfera administrativa.

De igual modo, ha advertido que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas”, o “exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”.45 Descendiendo al caso particular, según se describió en el escrito de la solicitud, YARLEY PULGARÍN GARCÍA se vio forzada a abandonar el predio “PIEDRAGORDA” y suspender la posesión que ejercía a raíz del asesinato de su cónyuge ÁNGEL OVIDIO OSORIO GUZMÁN en abril de 1998 por parte de un grupo armado ilegal que ejercía control en la zona, presumiblemente los paramilitares; además, para esa época, Santo Domingo vivía un clima de violencia generalizada que días atrás había cobrado también la vida de su papá, por lo que se vio obligada a huir de la región y trasladar su domicilio a Medellín. En lo que hace puntualmente a la muerte del aludido Osorio Guzmán, causa inmediata del desplazamiento, de la versión ofrecida por la actora ante la UAEGRTD46 se destaca lo siguiente: (…) a las 12 de la noche -la solicitante escuchó- unos pasos por el camino real, cuando despertó -unos hombres- ya habían dado la vuelta, unos se metieron por la sala y otros por la parte de atrás de la casa nueva (…), a todas las puertas les tiraban y las abrían preguntando que quién dormía ahí, cuando llegaron a la de su esposo (…), ahí mismo le dijeron que cómo se llamaba, él dio el primer nombre, como no lo conocieron por el primer nombre porque buscaban en un celular, le preguntaron ¿Ángel qué? Y él respondió –Ángel Ovidio.

Según su declaración, la solicitante suplicó que no le hicieran nada a su esposo, y que se compadecieran porque estaba embarazada y con niños pequeños, a lo cual le dijeron que “les importaba un putas” y lo mataron al interior de la casa en frente de su familia; que lo mismo hicieron con un cuñado que se encontraba en ese 45 Ib. Concordar también con la Sentencia C-715 de 2012. 46 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 39, correspondiente al C1 digitalizado, escrito de solicitud, folios 8 s.s. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros momento propinándole tiros de gracia, y ante los gritos, le dijeron que se callara “sino quería quedar ahí con él”; que previo a eso, habían ido a la finca a preguntar por su esposo, y en medio de esas incursiones destruyeron muchas de sus pertenencias.

Después de cometer esos hechos, le advirtieron que no fuera a contar ni a denunciar, hicieron tiros al aire, tiraron un petardo y dijeron que eran de las FARC; pero luego se dio cuenta que eran paramilitares del Bloque Metro que se hacían pasar por guerrilleros, y a raíz de ese hecho “se le acabo la vida, todos los sueños”, salió con sus hijos para Medellín y dejó todo abandonado.

Años después se enteró que Amparo Chaverra de Rueda, quien había negociado el predio con su esposo en el año 1997 y había recibido un abono, lo vendió a Víctor Hernán Rodríguez Madrid mediante la Escritura Pública 213 del 7 de abril de 2003, que fue registrada en el FMI 026-4507, y este, a su vez, lo vendió a favor de Pedro Torres y/o su esposa Gilma Úsuga de Torres en el año 2007, negocio que no se registró. La familia Torres Úsuga,47 quien se constituyó en oposición, al descorrer el traslado de la solicitud, no refutó ni puso en duda los hechos violentos descritos por YARLEY PULGARÍN GARCÍA ni las razones que, según ella, motivaron el abandono del inmueble y la huida de la vereda.

Antes bien, admitió que el predio en reclamo se encuentra ubicado en una zona que en el pasado estuvo gravemente afectada por el conflicto armado, que cuando arribaron al mismo el 28 de abril de 2007 “se encontraba desocupado y con evidentes rasgos de deterioro material y abandono”, empero, recaló que para esta época “ya había cesado la confrontación armada, y la población ya vivía tranquila”.

En ese orden, aunque el dicho de la actora constituye prueba sumaria, según lo previsto en los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011, al no haber sido tachado ni repelido por quien se resistió al reclamo, cobra efectos de plena prueba frente al daño alegado. Ahora, los resistentes repararon que la actora haya elevado su solicitud después de tantos años de estar desvinculada del bien.

Con todo, ese argumento no pone en 47 VICTOR HUGO, LUZ ASTRID, GILDARDO ANTONIO, OLGA DE JESÚS, LUCEIDA, GUSTAVO ALONSO y RAUL ALBERTO TORRES ÚSUGA y GILMA ÚSUGA DE TORRES. La oposición de LUZ MILA TORRES ÚSUGA fue extemporánea. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros duda la veracidad de su dicho ni le resta mérito al reclamo, ya que la Ley 1448 de 2011, que rige el trámite de restitución, entró en vigencia el 10 de junio de 2011, y partió precisamente de la necesidad de adoptar medidas frente a la masiva y sistemática vulneración de derechos humanos derivadas del abandono y despojo de tierras en el marco conflicto armado interno, teniendo como hito el llamado de la Corte Constitucional48 en su declaratoria de “un estado de cosas inconstitucional” por las condiciones de vida de la población internamente desplazada, para que las autoridades nacionales y territoriales adoptaran los correctivos que permitieran superar esa situación. De ahí que, al advertir que los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico con similares efectos restitutivos no tenían la virtud de visibilizar las situaciones asociadas al conflicto armado que condujeron a la pérdida o trasferencia de la propiedad o posesión sobre la tierra, ora por su naturaleza, por ausencia de prueba o porque habían prescrito, se previó la necesidad de un proceso especial civil y de connotación constitucional, como el que ocupa la atención de la Sala.

La misma oposición puso de presente que al momento de tomar posesión del inmueble notó que “se encontraba desocupado y con evidentes rasgos de deterioro material y abandono”, indicios que, según la experiencia adquirida por este Tribunal en la resolución de casos similares, patentizan un entorno afectado por fenómenos de violencia que no permiten la explotación de la tierra en condiciones de normalidad.

De igual modo, alegó que su ingreso al predio se dio luego de salir desplazados del municipio de Betulia – Antioquia, para lo cual aportó constancia de consulta en el aplicativo VIVANTO del cual se desprende que, efectivamente, Gilma Úsuga de Torres aparece reconocida como víctima de desplazamiento forzado por hechos acaecidos en el municipio de Concordia en el año 1999, y los demás miembros de la familia Torres Úsuga como víctimas por hechos acaecidos en el municipio de Betulia en el año 2006.

Sin embargo, para que el opositor quede liberado de la carga de la prueba y le sea aplicable la excepción prevista en la última parte del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, el desplazamiento o despojo debe estar relacionado con el mismo predio que se disputa, caso que se tipifica como “despojo sucesivo”, pues de admitir que 48 Mediante Sentencia T-025 de 2004.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros cualquier situación asociada al conflicto produzca dichos efectos procesales, podría convertirse en una salida fácil de los opositores frente a la carga probatoria que les asiste en este proceso transicional, así como frente a la buena fe cualificada, luego, tampoco encuentra prosperidad ese argumento de la oposición. Lo examinado permite sostener que para la época el año 1998, en la que ÁNGEL OVIDIO OSORIO GUZMÁN, cónyuge de la solicitante, fue asesinado, y fue el detonante para el abandono del bien, el municipio de Santo Domingo – Antioquia se encontraba gravemente convulsionado tras la llegada de los grupos paramilitares que pregonaban acabar con las distintas estructuras guerrilleras que históricamente tenían hegemonía en la zona.

Sin duda, ese hecho se enmarca en el contexto conflictual previamente reseñado, donde se indicó que a finales de la década de los años 90 los actos de violencia en contra de la población civil alcanzaron niveles superlativos de crueldad y degradación, sobre todo por parte de los grupos paramilitares en su estrategia de perseguir a muerte a la guerrilla, al que simpatizara con ella, tuviera algún vínculo o le prestara ayuda, tal cual sucedió en este caso dada la forma como el cónyuge de la actora fue localizado en su finca, ultrajado y ultimado frente a su familia, y se advirtieron detalles mencionados en el aludido contexto, como es que el perpetrador se presentó como militante o perteneciente a las FARC para derivar en contra de la víctima supuestas conclusiones sobre su simpatía a ese grupo y ajusticiarlo.

Interesa anotar que los hechos padecidos por la actora en el municipio de Santo Domingo en el año 1998 relacionados con la muerte de su cónyuge y el desplazamiento, le merecieron de tiempo atrás el reconocimiento administrativo como víctima directa, según la constancia de búsqueda en el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad de Atención para las Víctimas, misma conclusión a la que llega esta Sala de cara a la restitución. Con todo, el instructor interrogó en el decurso del proceso49 a la solicitante YARLEY PULGARÍN GARCÍA a fin de corroborar sus dichos, de cuya declaración se destaca lo siguiente. 49 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43, constancia en la que obran los links de la prueba testimonial, subcarpeta videos, video de Yarley Pulgarin García. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Adquirió con su cónyuge ÁNGEL OVIDIO OSORIO GUZMÁN el predio “PIEDRAGORDA” a inicios del año 1997, que su padre fue quien le comunicó que Amparo Chaverra, quien vivía en la zona, lo estaba vendiendo por $11.000.000 y aceptaba el pago por cuotas, que al realizar el negocio su esposo entregó $3.000.000 y acordaron “una hipoteca de $200.000”, pero no pudieron pagar el resto porque justo para ese momento los paramilitares del “Bloque Metro” asesinaron a su papá, le robaron el dinero y a los días mataron a su cónyuge –relatando de nuevo las circunstancias-.

Agregó que los sucesos antes mencionados motivaron su desplazamiento a Medellín, momento el cual se encontraba en estado de gestación; que la huida se dio en compañía de su madre, quien días antes había quedado viuda, su hijo de brazos, y varios hermanos, y el predio quedó abandonado; que en su lugar de arribo, fue recibida por un hermano, pero como no podía albergar a toda la familia se ubicaron en diversos sectores; que un vecino suyo vendió todos los animales que tenía y solo le reconoció $800.000, recursos que destinó para su hijo que recién nacía y sobrevivir mientras conseguía trabajo.

Que cuando Amparo Chaverra la llamó para tratar el tema de la finca, le dijo que no quería regresar y le propuso que le devolviera los $3.000.000 que su esposo le había dado para deshacer el negocio; no obstante, ella se negó a reconocerle cualquier mejora o a devolver el anticipo a título de sanción por haberse “quitado del negocio”, y reivindicó inmediatamente la tenencia del bien; que el mismo abogado que Amparo contrató para manejar el asunto trató de hacerle entender que la situación no consistía en un desistimiento, sino de una imposibilidad justificada de seguir en el negocio, pero ella insistió en quedarse con la finca sin reconocerle algo;50 tiempo después se enteró que Víctor Serna estaba interesado en la finca y se encontraron para tratar el tema, pero él tampoco le reconoció nada porque supuestamente ya había arreglado con la vendedora; después de eso se enteró que Amparo había colocado los bienes a nombre de sus hijos para evitar cualquier acción, y nunca más volvió a saber de ella, y aunque se sintió estafada, no denunció ese hecho para evitar intranquilidad; que no conoce a la familia Torres Úsuga, actual poseedora del bien, y tampoco conoció las circunstancias que rodearon esa negociación. 50 Minuto 17:10 Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Finalmente, dijo que acudió al proceso porque considera que perdió el predio en circunstancias violentas,51 pero no está dispuesta a retornar por el temor que le produce recordar todo lo que padeció allí, y en caso de prosperar su reclamo, solicita la posibilidad de un inmueble en Medellín para vivir con sus hijos ya que se encuentra pagando arriendo, no ha sido beneficiada con subsidio de vivienda, y en ese lugar tiene su proyecto de vida familiar, así como un emprendimiento de confecciones.

Por parte de la oposición compareció GILDARDO ANTONIO TORRES ÚSUGA,52 de cuya declaración se destaca que es natural de Cañasgordas, padre de dos hijos, de oficio agricultor, y llegó al predio en el año 2006 con su familia proveniente de Betulia de donde salió desplazado por la violencia; que su padre Pedro Antonio Torres lo designó para negociar en nombre de la familia la finca con el entonces dueño Víctor Hernán Rodríguez Madrid, ya que él se encontraba enfermo; que el precio acordado fue de $21.000.000, y asumió también la deuda que el vendedor tenía en el banco por la hipoteca que constituyó para adquirirla.53 Que antes de llegar al predio trasegó por muchos sitios buscando un predio para establecer a su extensa familia, pero no tenía presupuesto por el alto precio de las tierras, que un conocido de Betulia fue quien le comentó que en Santo Domingo eran a mejor precio, y cuando llegó, no se escuchaba de grupos armados ya que la ola de violencia había bajado en casi todo el departamento.

Que la finca estaba muy descuidada, la casa no era habitable, y con el tiempo empezaron a mejorarla y lograron reunir a los demás hermanos, que su padre en vida fue repartiendo “lotecitos” para que los hijos construyeran sus viviendas y tuvieran dónde trabajar, por lo que actualmente existen cinco casas,54 y que ante los altos intereses que le pagaron a Víctor Hernán, terminaron de pagar el predio en época concomitante al inicio del proceso de restitución, razón por la cual no pudieron formalizar la venta.

Agregó que los grupos familiares que actualmente residen en el predio tienen como única fuente de sustento la explotación de la parte que les correspondió, que el bien 51 Ib. Minuto 21:14 52 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43, constancia en la que obran los links de la prueba testimonial, subcarpeta videos, video de Gildardo Antonio Torres Úsuga. 53 Minuto 5:00 54 Ib.

Minuto 7:30 Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros además funge como lugar de vivienda, pagan los impuestos entre todos, y tienen créditos con el Banco Agrario para los cultivos de café.55 Finalizó diciendo que aunque no indagó por la forma como Víctor Hernán había adquirido el bien, y “el negoció se dio a la carrera porque no tenían dónde llegar ni dónde quedarse”,56 sí revisó el documento donde él figuraba como dueño, por lo que inmediatamente pasaron a hablar sobre las condiciones en las que estaba la finca, el precio y la forma de pago, y no vio inconveniente en adquirirla porque la zona no tenía alteraciones de orden público.

Por parte de la oposición también compareció GILMA ÚSUGA DE TORRES (viuda de Pedro Antonio Torres),57 de cuyo relato se destaca que es natural de Santafé de Antioquia, tiene 72 años de edad, es madre de 8 hijos y vive en una de las casas construidas en el predio en reclamo. Dijo no tener conocimiento de todas las circunstancias que rodearon la adquisición del bien, pero recuerda que su esposo e hijo lo negociaron con Víctor Hernán, le pagaron un contado al inicio, y acordaron pagar el resto en cuotas a una alta tasa de interés, por lo cual considera que la finca “les salió muy cara”.

Coincidió en que el predio estaba completamente abandonado, sin cultivos, la casa caída, y aceptó quedarse en ese sitio para que sus hijos pudieran trabajar y estar con sus familias, y aunque le dijeron que por qué se había metido en ese lugar y al principio tuvo temor, no ha sufrido atropello alguno ni ha presenciado situaciones anómalas.58 Que arribó a Santo Domingo luego de salir desplazada de Betulia, pues sus hijos “tenían que trabajar para darle la plata a los paras”,59 que antes de salir alcanzó a prometer en venta el predio en el cual vivía a una señora de la vereda por la suma de $20.000.000; empero, esta envió a su hijo para finiquitar el negocio, quien finalmente resultó siendo miembro de un grupo armado ilegal, y solamente le dio $6.500.000.60 55 Ib.

Minuto 10:45 56 Ib. Minuto 17:01 57 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43, constancia en la que obran los links de la prueba testimonial, subcarpeta videos, video de Gildardo Antonio Torres Úsuga 58 Ib. Minuto 11:45 59 Ib. Minuto 3:25 60 Ib. Minuto 4:13 Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Finalmente, relató que su única vivienda es la que tiene en el predio que se reclama, sus ingresos dependen de la explotación agrícola, más que todo de la venta de café, y recibe auxilio de adulto mayor cada dos meses, que no tiene otros bienes que reemplacen la vivienda, dijo no conocer a la reclamante, tampoco a Amparo Chaverra, y que a Víctor Hernán lo conoció cuando negoció el predio con su esposo e hijo.

Por último, a instancias de la oposición, compareció como testigo VÍCTOR HERNÁN RODRÍGUEZ MADRID,61 de cuya declaración se extraen las siguientes réplicas. Que en el año 1998 adquirió el predio objeto del reclamo a manos de Amparo Chaverra de Rueda por la suma de $8.500.000 pagaderos a 4 años y medio, fundo que se encontraba en estado de abandono y de improductividad; que con el tiempo se enteró por boca de familiares suyos que la acá solicitante, a quien no conocía, había adquirido ese bien en conjunto con su esposo, y le comentaron lo que allí había sucedido;62 admitió que para la época en la que adquirió el inmueble “hubo bastante violencia y desplazamiento, era bastante complicado”, es más, dijo que, recién adquirido el predio, se vio forzado a abandonarlo temporalmente ya que en un sector boscoso los grupos ilegales se enfrentaban, pero no sufrió amenazas directamente, y mientras detentó la propiedad y tenencia, nunca tuvo reclamos o inconvenientes de ninguna clase.63 Que antes de negociar el bien, Amparo Chaverra lo puso al tanto de la promesa de venta que había suscrito y del anticipo recibido, lo informó de la muerte del promitente comprador y del desplazamiento de su cónyuge supérstite sin cancelar el resto del precio acordado,64 y en razón a la facilidad de pago que ella le propuso aceptó el negocio.

Que adicional a lo que la vendedora le informó, no hizo ninguna otra averiguación sobre los hechos de violencia ni la historia del predio; familiares suyos le dijeron “que no se metiera allá” por la situación de orden público, pero insistió porque su propósito era explotarlo y no involucrarse con actores armados, y lo “ilusionó que las tierras son sumamente fértiles para trabajar”, y en cuanto lo recibió, mejoró la casa, adecuó las tierras, cercos y plantó cultivos. 61 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43, constancia en la que obran los links de la prueba testimonial, subcarpeta videos, video de Gilma Úsuga David. 62 Ib.

Minuto 5:35. 63 Ib. Minuto 12:00 64 Ib. Minuto 15:08 Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Que hacia el año 2006 optó por vender el predio y apareció interesado en comprar un señor llamado Pedro Torres, esposo de Gilma Úsuga y padre de los hermanos Torres Úsuga, con quien acordó la suma de $23.000.000, pero firmó los documentos con un hijo llamado Gildardo Torres Úsuga; que la forma de pago consistió en un contado inicial de $4.000.000, momento en el cual entregó materialmente el predio, a los seis meses otro contado de $6.000.000, y el resto lo acordó en cuotas mensuales a cuatro años agregando intereses.

Finalmente, dijo haberse enterado del reclamo que la solicitante le hizo a Amparo Chaverra por haber vendido el predio sin reconocerle nada del anticipo, y [quien declara] le sugirió que “tratara de llegar a un acuerdo por la buenas, pero que no había nada que reclamar” ya que lo pagado se compensaba con lo producido y sacado de la finca.

Las declaraciones antes reseñadas ratifican que a finales de la década del 90 confluyeron en el municipio de Santo Domingo, y puntualmente en la verada Piedra Gorda, diversos grupos armados que alteraron el orden y tranquilidad y obligaron a un sinnúmero de campesinos y trabajadores agrarios a abandonar sus tierras, venderlas a bajo precio, o simplemente le impidieron explotarlas con normalidad, y despejan cualquier viso de duda sobre los hechos particulares que motivan esta reclamación y su conexión con el conflicto armado.

Se destaca, sobretodo, el testimonio de VÍCTOR HERNÁN RODRÍGUEZ MADRID, quien acudió a instancia de la oposición, pues admitió que YARLEY PULGARIN GARCÍA y su cónyuge ÁNGEL OVIDIO OSORIO GUZMÁN habían adelantado un negocio respecto del predio “PIEDRAGORDA”, que poseyeron y explotaron el bien hasta que se produjeron los hechos violentos que ya se han relatado, y también constató la situación de abandono e improductividad que presentaba el fundo puesto que se vinculó con el mismo en pleno hervor del conflicto.

En conclusión, los medios de prueba recaudados en el proceso y los indicios, valorados a la luz de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, conllevan a sostener con grado de certeza que el abandono y pérdida de la posesión denunciado por la solicitante respecto del predio “PIEDRAGORDA”, se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,65 65 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros razón por la cual se configura lo reglado en el artículo 74 de la citada ley como abandono forzado de tierras, por lo que se encuentra legitimada en la causa para solicitar la aplicación del mencionado instrumento legal.

Como se anticipó, el daño que en este caso justifica la intervención transicional, se erige a partir del abandono de la heredad por parte de la actora motivada en el asesinato de su padre, cónyuge y demás manifestaciones de violencia, lo cual supuso la interrupción de la posesión material, uso y goce de la heredad, así como la imposibilidad de retornar, reactivar las explotaciones y cumplir el negocio, circunstancias todas que favorecieron a la entonces titular del bien para negociarlo nuevamente y efectuar una trasferencia formal y definitiva a favor de terceras personas.

Cabe recordar que en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, la “fuerza” constituye un vicio que cobra relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, como sucedió en este caso, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, pues se ven implicados otros derechos de raigambre fundamental, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, disfrute pacífico de sus bienes, a escoger su propio lugar de residencia, y a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer o abandonar un territorio, zona o una región, derechos protegidos por el Derecho Internacional y el DIH.66 5.3.

Identificación del predio objeto de solicitud Según el informe técnico predial, de georreferenciación, actas de colindancias y la ficha predial, insumos aportados con la demanda,67 el predio “PIEDRAGORDA”, objeto del reclamo, se encuentra ubicado en la vereda Piedra Gorda, Corregimiento Botero, municipio de Santo Domingo – Antioquia, se distingue con el FMI 026-4507, la cédula catastral 690-2-005-000-0004-00076-0000-00000, y tiene un área superficiaria de 8 hectáreas 1411 m2.

Por lo tanto, y en atención a que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, se establecerá 66 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 67 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 39, expediente físico digitalizado, C1, folios 42 a 53.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros identificado el inmueble objeto del reclamo desde el punto de vista físico y jurídico, destacando en todo caso que la información allegada por la promotora de la causa fue corroborada por el instructor del asunto al practicar la inspección judicial,68 y no se advierte irregularidad que llame la atención de la Sala o ponga entredicho los datos acá recaudados. 5.4.

Vínculo jurídico de la reclamante con el predio – legitimación En este caso, la solicitante alegó respecto del predio “PIEDRAGORDA” el vínculo de posesión al no haber contado con un título de adquisición registrado, pues el negocio que ella y su consorte realizaron con Amparo Chaverra de Rueda quedó plasmado en un documento privado que suscribieron el 12 de octubre de 1997, el cual, por demás, se extravió. Efectivamente, aunque en el escrito de la solicitud se informa que los derechos de posesión sobre el bien fueron adquiridos a manos de Chaverra de Rueda, quien para entonces fungía como titular inscrita del bien en reclamo, tal como se desprende del FMI 026-4507, al no haberse efectuado mediante un instrumento que a la luz del artículo 765 del Código Civil colombiano tuviera la virtud del trasladar o transferir el dominio, ni cumplido la solemnidad prevista en el artículo 756 de la misma codificación para la tradición de los bienes raíces, como es “la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”, el vínculo predicable es el de posesión, pues no queda duda de la naturaleza privada del bien.

La posesión, según lo previsto en el artículo 762 del aludido estatuto civil, se define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, donde el poseedor “es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

El canon 981 ejusdem, por su parte, establece que la posesión del suelo se prueba “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, actos que, según la solicitud y las versiones recogidas durante el proceso, fueron ejercidos por la actora y su consorte en vida consistentes en el 68 Ib.

Consecutivo 40, C2 digitalizado, folios 307 a 308. Acta de la diligencia. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros cerramiento y adecuación de tierras, corte de madera para distintos usos, cultivos de diversas especies, y la cría de animales para derivar el sustento, además fue utilizado como domicilio del grupo familiar.

Con lo anterior se cumple el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. En ese orden, queda sin sustento la excepción que la oposición denominó “inexistencia del derecho invocado sustentada en que la actora no es poseedora actual del predio que reclama”, pues la aptitud que la aludida Ley 1448 otorga para promover la acción restitutoria parte precisamente del vínculo detentado en época pretérita, y cuya afectación, como consecuencia directa de hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem dentro del ámbito de aplicación temporal, aspecto ya examinado, se propone restablecer. 5.5.

La buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución Según los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que pretenden subsidiariamente el pago de la compensación como consecuencia de la restitución del bien a quien lo reclama, deben acreditar buena fe exenta de culpa al momento del vínculo, umbral de probidad que fue declarado exequible por la Corte Constitucional69 en su Sentencia C-330 de 2016 y erigido como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos”, cual es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.70 Para el aludido Tribunal Constitucional, el legislador de la Ley 1448 halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, de ahí que se justifique la exigencia de un umbral calificado de probidad como regla general por parte del opositor encaminado a evitar una legalización basada en tres factores que son “inadmisibles constitucionalmente”, 69 Sentencia C-330 de 2016 70 Ib.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros tales como: “el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.71 Además, dicha exigencia guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la citada Ley 1448, ya que “el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”, por lo que, en el marco de justicia hacia la transición a la paz, “la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas”.72 A diferencia de la buena fe simple que se presume de todas las actuaciones o gestiones de los particulares ante el Estado, para la Corte, la exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”, para lo cual, deben confluir dos elementos: “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.73 La Corte también precisó que la buena fe exenta de culpa “se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución” y “hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”.74 La Corte Constitucional admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,75 como aquellos en los que se avizoren “opositores/segundos ocupantes”, y llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que ellos se puedan encontrar, aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de ese umbral calificado, y de ese modo prever los efectos colaterales de la intervención judicial 71 Ib. 72 Ib. 73 Ib. 74 Ib. 75 Ib.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm,76 que impidan el éxito y sostenibilidad de la restitución, generen o agraven los conflictos sociales, y en vez de eso, favorezcan la recomposición del tejido social y la construcción de una paz estable y duradera.

Según la Comisión de la Verdad, el enfoque de acción sin daño se conoce como: (…) aquel que parte de la premisa de que ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones. Su incorporación implica la reflexión por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes.

Este enfoque se incorpora dentro de los procesos de seguimiento y monitoreo de las acciones, en aras de establecer cómo estas han incidido en personas, familias y comunidades frente a aspectos como la identidad y el tejido social.77 5.5.1. La buena fe exenta de culpa alegada por los opositores En este caso, los opositores alegaron buena fe exenta de culpa en su ingreso al predio “PIEDRAGORDA”, umbral de probidad que sustentaron, en síntesis, en los siguientes planteamientos: Que el negocio mediante el cual adquirieron los derechos sobre el fundo, aunque tiene respaldo en documentos privados -con fecha del 28 de abril de 2007, autenticado en la Notaría Única de Barbosa, y del 3 de junio de 2011, autenticado en la Notaría de Santo Domingo,78 fueron suscritos con quien funge como titular inscrito, el señor VÍCTOR HERNÁN RODRÍGUEZ MADRID; que el aludido negocio se llevó a cabo en un escenario de normalidad, sin sacar provecho de las condiciones de violencia generalizada que en el pasado afectaron el municipio, pagaron un precio justo según lo acordado con el vendedor y cumplieron los lineamientos previstos en la legislación civil colombiana; que en el año 2016 el predio fue afectado con medida cautelar con ocasión al proceso de restitución, razón por la cual no fue posible formalizar la compra, pero antes, durante y después del acto negocial, han actuado con buena fe exenta de culpa. 76 El cual parte de que, así como la acción de las organizaciones de cooperación, agencias de desarrollo y ayuda humanitaria pueden contribuir a transformar positivamente situaciones de conflicto, mejorar las condiciones de vida de personas vulnerables y ayudar a cerrar brechas sociales, entre otros, “también pueden generar daño, aumentando las tensiones, fragmentando aún más el tejido social o exacerbando los conflictos”, por lo que, a través de ese enfoque se busca “realizar un trabajo de mayor impacto, a través de una reflexión sistemática sobre su quehacer y su manera de relacionarse con los diferentes actores sociales”.

En línea: https://www.eda.admin.ch/countries/colombia/es/home/internationale- zusammenarbeit/projekte/proyectos-cosude/nothilfe/accion_sin_dano.html 77 Ib. Concordar con https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de-accion-sin- dano 78 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 40, correspondiente al C2 digitalizado, folios 235, y 236 vto.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Empero, necesario es recordar que en este caso quedó demostrado un contexto generalizado de violencia en el municipio de Santo Domingo, al que esta Sala Especializada le reconoció el carácter probatorio de “hecho notorio”, al cual obedecieron los hechos victimizantes padecidos por la solicitante, como ya se explicó en párrafos previos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, los opositores debían acreditar que al adquirir la propiedad o posesión del bien en disputa no se envolvía alguna suerte de vicio o irregularidad derivados de los fenómenos de violencia generalizada, y solo de ese modo fundaban la creencia de haber obrado con probidad y consolidaban el derecho a acceder a la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

Sin embargo, ninguno de ellos aportó elementos de convicción enderezados acreditar que siguieron un comportamiento probo, correcto, leal, diligente, solidario, trasparente, y desprovisto de incorrección en el derecho que alegan, lo cual suponía, no la simple expresión de sus buenas intenciones, haber pagado un precio justo o haberse avenido a los lineamientos previstos en la legislación civil colombiana, sino el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la que se espera en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume, la exenta de culpa requiere prueba del actuar, que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas pre-negocial y negocial.

No hay elementos para afirmar que los opositores se valieron de fuerza, violencia o de la acción de actores armados para expulsar a la solicitante y a su cónyuge de la posesión que ejercían sobre el inmueble. Sin embargo, el hecho que no les haya importado los públicos y notorios sucesos de violencia generalizada que habían acaecido en el sector y afectado particularmente el predio en reclamo, y simplemente se regocijaran en que al momento de adquirirlo la situación de orden público había mejorado, exterioriza en sí mismo un comportamiento desprovisto de la probidad que se pide honrar en este proceso.

Fíjese, admitieron que la zona fue gravemente azotada por la confrontación armada, que el inmueble se encontraba “desocupado”, con “rasgos de deterioro material y abandono”, y que “nadie venía ejerciendo la posesión material”, pero ningún Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros miramiento les mereció esa situación cuando para una persona medianamente diligente le resultaría llamativa.

Interesa recordar que el Código Civil colombiano en su artículo 768 consagra la buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, la cual, en los títulos traslaticios de dominio, “supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, persuasión que los acá opositores no pudieron alcanzar simplemente por haber adquirido el bien a manos del titular, por haber pagado un precio supuestamente justo, o porque al momento del negocio la confrontación armada había cesado.

El Principio Pinheiro 17.4. también contempla una suerte de sanción en contra de quien se afinca en inmuebles afectados por fenómenos de violencia, desplazamiento y/o abandono, en el sentido que la notoriedad de la situación conflictual “puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.79 Ahora, aunque no se constituyó en extremo procesal, no queda exento de cuestionamiento el proceder de VÍCTOR HERNÁN RODRÍGUEZ MADRID, pues de su propio dicho se sigue que, empece a haberse enterado del negocio preexistente entre Amparo Chaverra de Rueda y la solicitante, así como de las razones por las que esta se vio obligada a abandonar el predio y huir de la vereda, aseguró su adquisición posesionándose inmediatamente del bien, y sin duda, tomó a favor situaciones personales y familiares que hacían vulnerable a la actora, como eran su viudez, el estado de gestación y que estaba a cargo de otro infante, su improbable retorno por la tragedia que vivió allí, y que no tenía condiciones económicas para insistir en el negocio.

De igual modo, el proceder de la aludida Chaverra de Rueda, pues sabiendo la calamidad personal y familiar por la que pasaba la solicitante, y que la imposibilidad de cumplir el negocio obedecía a una causa sobreviniente, no propiamente a un desistimiento, no tuvo reparo en vendérselo al mentado Rodríguez Madrid, alzarse con el anticipo recibido y no reconocer mejoras. 79 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Con todo, de lo probado en el proceso se desprende que el arribo al predio respondió a un estado de necesidad de refugio, vivienda y medios de producción, ya que se encontraban en situación de desplazamiento por los fenómenos de violencia que afectaron el territorio en el cual residían, y en la actualidad, es el único con el que cuentan para solventar necesidades elementales de supervivencia, circunstancias todas que, si bien no conllevan a atenuar, flexibilizar o exonerarlos del umbral de buena fe exenta de culpa exigible como regla general para lograr la compensación, encuadran en lo que el derecho internacional y la Corte Constitucional colombiana contemplan como segunda ocupación, tal cual se ampliará en el siguiente acápite. 5.5.2.

De la segunda ocupación La Ley 1448 de 2011, en su versión original, no contempló la segunda ocupación, por lo que la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 acogió la definición que al respecto se encuentra en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, según la cual, a grandes rasgos, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.80 Para efectos del proceso de restitución, el mentado tribunal de lo constitucional señaló que los segundos ocupantes “son quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”;81 precisó que “no son una población homogénea”, y que “tienen tantos rostros, como fuentes diversas”, por ejemplo, “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”. 80 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94. 81 Ib.

Ítem 94 Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros De igual modo, aclaró que “no es necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen [dichas] condiciones”, pues son los jueces de tierras –entiéndase también magistrados-, a partir de su papel de directores del proceso, los llamados a examinar si el opositor se encuentra en alguna de las circunstancias antes descritas, aplicar de manera diferencial el umbral de buena fe exenta de culpa, exonerarlo de ese umbral, exigir buena fe simple o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, entre otras, y realizar el enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, explicado en párrafos ut supra.

Empero, enfatizó que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.82 Dichos parámetros fueron acogidos por el legislador en la reciente Ley 2294 de 2023,83 en cuyo artículo 5684 previó que en el marco del proceso de restitución de tierras y en aplicación del enfoque de acción sin daño, los jueces de la República deben reconocer la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación del inicio del proceso.85 Descendiendo al caso, desde el escrito de la solicitud se informó que el predio objeto del reclamo se encontraba en poder material de la familia Torres Úsuga desde el año 2007, y que durante el trámite administrativo intervinieron Gustavo Torres y Luceida Torres Úsuga como voceros del grupo familiar y aportaron información relacionada, entre otros aspectos, con las mejoras realizadas, la forma como estaba 82 Ib.

Ítem 118. 83 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 84 Que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011. 85 Concordar con el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, el cual prevé que “Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, lo cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros subdividido el inmueble y sus distintas explotaciones, pusieron de presente la vulnerabilidad económica en la que se encontraban, así como la dependencia que tenían con el bien para satisfacer sus necesidades de vivienda y sustento.

Situación que fue corroborada por el instructor en la diligencia de inspección judicial, de cuya acta y registro fotográfico86 se desprende que el inmueble es destinado por los opositores para la agricultura con diversos cultivos, que existen 5 viviendas, varias de ellas “en mal estado de conservación”, en las que habitan los grupos familiares de LUZ ASTRID, GILDARDO ANTONIO, GUSTAVO, VÍCTOR HUGO TORRES ÚSUGA, RAUL ALBERTO, LUZ MILA y LUCEIDA TORRES ÚSUGA, integrados además por varios menores de edad, y dejó planteadas algunas circunstancias de precariedad en las que habitan.

De igual modo, durante la fase de pruebas, el instructor ordenó caracterizar el hogar de cada uno de los opositores para ahondar en sus condiciones socioeconómicas, arraigo, dependencia y los eventuales impactos de una orden restitutoria, prueba que estuvo a cargo de la UAEGRTD, de cuyos informes87 se extraen las siguientes valoraciones.

GILMA ÚSUGA DE TORRES, de 71 años de edad, cónyuge supérstite de PEDRO ANTONIO TORRES CARVAJAL, jefe del hogar opositor, vive actualmente con sus hijos menores Raúl Alberto y Víctor Hugo, y “se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional dado que presenta un 42% de privación, es decir, presenta privación en 6/15 variables del índice (IPM)”, depende del predio como medio de vivienda y subsistencia, y según consulta en la Ventanilla Única de Registro – VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro, no aparece como dueña de otros bienes, lo cual “la hace vulnerable frente a una decisión de tener que entregar el predio”.

OLGA DE JESÚS TORRES ÚSUGA, de 49 años, llegó al predio con su grupo familiar a causa de un desplazamiento forzado, vive con su esposo Orlando Alfredo Restrepo Londoño y sus dos hijos. Según lo informado, este grupo familiar “se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un 71% de privación, es decir, presenta privación eh 11/15 variables del índice (IPM)”, y no cuenta con otros bienes. 86 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 40, C2 digitalizado, folios 307 y s.s. Diligencia en la cual el instructor también recibió la declaración de las partes y los testimonios, 87 Ib.

Carpeta D1 F309. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros LUZ ASTRID TORRES ÚSUGA, de 41 años, también llegó al predio con su grupo familiar a causa de un desplazamiento forzado, vive sola en un área del predio, “presenta un 22% de privación, es decir, presenta privación en 4/15 variables del índice (IPM)”, y no cuenta con más bienes de dónde derivar su vivienda y sustento.

GILDARDO TORRES ÚSUGA, de 43 años, al igual que los demás, arribó al predio luego de un desplazamiento, vive en una porción del mismo con su esposa y su hija de 7 años, y su grupo familiar se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional “dado que presenta un 42% de privación, es decir, presenta privación en 6/15 variables del índice (IPM)”, depende del predio como medio de vivienda y sustento económico, y no cuenta con más bienes para garantizar estos componentes esenciales.

LUCEIDA TORRES ÚSUGA también vive con su esposo y un hijo menor en una porción del predio, “presenta un 32% de privación, es decir, presenta privación en 5/15 variables del índice (IPM)”, depende del predio como medio de vivienda y sustento, y no cuenta con otros bienes para satisfacer dichos aspectos. Finalmente, GUSTAVO ALONSO TORRES ÚSUGA, vive en otra porción del predio con su esposa Claudia Milena Correa y sus dos hijas, el vínculo con el bien se remite a las mismas circunstancias de desplazamiento descritas por los demás ocupantes, no figura con inmuebles a su nombre, y depende del que se reclama para garantizar la vivienda y sustento del grupo familiar.

Recogiendo las conclusiones de los aludidos informes de caracterización, es común en los opositores y sus hogares la dependencia absoluta con el inmueble en reclamo para la supervivencia básica, pues no cuentan con otros bienes o ingresos que les permita solventar su eventual pérdida; incluso, la UAEGRTD suplicó a favor de todos ellos “no [ser] afectados con lo que se decida [ni] se les desconozca sus derechos a la vivienda digna”, o en caso tal, “desde el enfoque de acción sin daño”, se adopten medidas de atención. Ciertamente, la situación de los opositores encuadra en lo que el Derecho Internacional y la Corte Constitucional prevé a grandes rasgos como segunda ocupación, pues establecieron su residencia en un predio que fue afectado por fenómenos de violencia en el marco del conflicto armado interno, empero, en ellos también concurren condiciones que el mencionado Tribunal Constitucional Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros reconoce como fuentes susceptibles de amparo y reclaman protección, como es hacer parte de la “población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza (…)”, entre otras.

En efecto, las constancias de búsqueda en el aplicativo VIVANTO allegadas al proceso, informan que Gilma Úsuga de Torres se desplazó forzosamente del municipio de Concordia en el año 1999, y los demás miembros de la familia Torres Úsuga que se opusieron se desplazaron del municipio de Betulia en el año 2006, y se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, circunstancia que por sí sola reclama un trato humano, respetuoso y digno a los derechos que les asiste como víctimas del conflicto armado, según las previsiones generales contenidas en los artículos 4, 28 y 178 (numeral 3) de la Ley 1448 de 2011.

De igual modo, las probanzas informan que los opositores se habían desplazado de su lugar de origen en el año 2006, y el ingreso al predio “PIEDRAGORDA” se dio en el año 2007, es decir, existe una relación consecuencial y/o concomitante entre el desplazamiento y el vínculo con el bien, lo cual permite sostener que su arribo al predio se dio en medio de una necesidad fundamental de vivienda y resguardo, y no como una oportunidad para sacar lucro o acrecentar riquezas.

En efecto, las versiones informan que para esa época revestían déficit económico y material y fue la razón que los llevó a buscar tierras en el municipio de Santo Domingo porque les resultaba asequibles en comparación con otras que visitaron; aun así, no contaban con todo el dinero que el vendedor les pedía por la finca y quedaron empeñados a pagarla con el trabajo de los casi 10 años siguientes, incluyendo intereses, luego, no podría afirmarse que compraron “barato”, que la adquisición tuvo el propósito de acumular tierra o que tomaron alguna suerte de ventaja de los fenómenos de violencia generalizada, y aunque el negocio no cumplió con las formalidades previstas en la normatividad civil para la compra y venta de inmuebles, tampoco alberga visos de ilicitud o de un flagrante abuso.

Déficit que pervive en la actualidad, como se comentó a partir de los informes de caracterización allegados por la UAEGRTD, pues los opositores dependen de ese inmueble para subsistir, no tienen otros que lo suplan, y una eventual orden de restituirlo los dejaría completamente vulnerables. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Ello incluye que no contaban con capacidad económica para sufragar por sus propios medios la defensa en este proceso, potísima razón por la cual fueron asistidos a través de abogado adscrito al sistema de defensa pública, lo cual visibiliza, además, una vulnerabilidad en términos procesales.

Punto en el cual interesa recordar lo que la Corte Constitucional señaló en su Sentencia C-330 de 2016 en el sentido que la vulnerabilidad procesal de los “opositores – segundos ocupantes” debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso, solicitando a su favor, en caso necesario, el apoyo de la Defensoría del Pueblo, y ejerciendo la facultad oficiosa en el decreto de pruebas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, aspectos todos que fueron apropiados por el instructor de esta causa.

En ese orden, a luz de la jurisprudencia citada y en aplicación del enfoque de acción sin daño, se reconocerá a los opositores la condición de segundos ocupantes y se conservará el statu quo como forma de protección elemental del derecho a la vivienda, acceso a la tierra y trabajo. 5.3. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.88 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección 88 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, lo cual habilita al juez o magistrado a declarar la a inexistencia del acto o negocio que haya revestido de legalidad el despojo, y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios que se hayan celebrado con posterioridad sobre el bien.

Igualmente, donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en el uso, es decir, cuando se pasa de la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. Sin embargo, en este caso resulta innecesario ahondar en tal aspecto y aplicar los efectos de las aludidas presunciones, ya que, al revestir los opositores, actuales poseedores, condiciones de segunda ocupación, se dispensará el statu quo y se les conservará en su vínculo, y a favor de la actora se concederá la compensación, tal como seguidamente se explicará. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución mediante la compensación Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se amparará a favor de YARLEY PULGARÍN GARCÍA el derecho fundamental a la restitución respecto del predio “PIEDRAGORDA” ubicados en la vereda Piedra Gorda del municipio de Santo Domingo – Antioquia, Identificado anteriormente.

Ahora, la solicitante manifestó ante el instructor que, en caso de prosperar su reclamo, no tenía intención de retornar al predio ni a la vereda dado los hechos que padeció allí, y optaba porque la restitución se cumpliera a través de la entrega de un inmueble en la ciudad de Medellín para vivir con sus hijos ya que no tenía vivienda propia, y en ese lugar estaba su nuevo proyecto de vida, que incluía un emprendimiento de confecciones.

Sin embargo, prima facie, la situación esgrimida por la reclamante no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 97 de la citada Ley 1448 para que, en lugar de la restitución material que se erige en la medida preferente, proceda la compensación por equivalente, pues los eventos tipificados en la citada normativa Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros hacen referencia a eventos impeditivos de la restitución material, como es: a) encontrarse el inmueble en zona de desastres, b) haberse presentado despojos sucesivos, c) cuando el retorno implica un riesgo para la vida o la integridad personal de la víctima o de su familia, d) cuando se trate de inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo, o e) por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable.89 Pero es pacífica y reiterada la posición de esta Sala Especializada en el sentido que las causales para que se abra paso la compensación por equivalente, no se agotan únicamente en las que el legislador estableció en el precitado artículo 97, de lo contrario, se desconocerían realidades que, del análisis casuístico, se erigen en circunstancias impeditivas para la restitución material.

Y si bien esta se puede materializar independiente de que el retorno se haga o no efectivo, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, insistir en ella porque normativamente se plantea como preferente, podría frustrar los cometidos de un verdadero proceso reparativo, transformador y diferenciado, soslayando otros principios que irradian el derecho a la restitución previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 73 ejusdem, como el de la voluntariedad del retorno, estabilidad, seguridad, dignidad y el de la participación conjunta de las víctimas, que a su vez emanan de los Principios Pinheiro, concretamente el Principio No. 10, el cual contempla el derecho de los refugiados y desplazados a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.90 Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.

Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. De todos modos, las razones que llevan a la reclamante a no querer retornar al predio y suplicar la compensación, encuentran completa justificación, pues recuérdese que allí perdió a su progenitor y cónyuge en circunstancias 89 Inciso adicionado por el Art. 22 de la Ley 2294 de 2023. 90 https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio 10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros perturbadoras. Punto en el cual se debe considerar, además, que ha trascurrido más de dos décadas desde que ella abandonó el bien, aparejando su desarraigo, pérdida de interés y la imposibilidad de una red de apoyo a través de la cual pueda administrarlo y explotarlo, y a falta de una pronta acción institucional, optó por replantear su proyecto de vida personal alejada del campo, y sus hijos encontraron en la ciudad su entorno de realización. En ese orden, se dispondrá que la restitución sea mediante la compensación por equivalente a través de la entrega de un inmueble de iguales o mejores características al predio que fue objeto de abandono y desposeimiento, medida que estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT-, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, incluido el respectivo avalúo que estará a cargo del IGAC, cuyo cumplimiento no podrá superar los 4 meses y deberá garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de la favorecida con el fallo.

En el evento de no ser posible la compensación por equivalente, la UAEGRTD podrá proceder con la dineraria, informando lo propio a esta Corporación. La compensación se hará con base a la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales que fueron incorporados al proceso, la cual goza de la presunción de veracidad.

Cumple anotar que la medida dispuesta a favor de la solicitante, conlleva a proteger al mismo tiempo los derechos e intereses de los opositores, quienes, aunque no obraron con buena fe exenta de culpa, no tuvieron relación directa ni indirecta con los hechos de violencia, es más, también padecieron manifestaciones del conflicto armado que los llevó a dejar su lugar de origen, y revisten condiciones de segunda ocupación que los hace merecedores de medidas de atención que, en este caso, según se explicó, será la preservación del statu quo.

Además, en el complejo camino hacia la paz, es necesario dirigir acciones que armonice los derechos de todas las partes interesadas, desestimulen las que han sido en buena parte los orígenes del conflicto –como es la lucha por la tierra- y promuevan la reconciliación, tal como lo demandó la promotora del proceso. Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros Por lo anterior, no se dará aplicación a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la trasferencia del bien no restituido al Fondo de la UAEGRTD. 6.2.

Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución en la modalidad que se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de las mismas, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa”, alegada por los opositores por VÍCTOR HUGO, LUZ ASTRID, GILDARDO ANTONIO, OLGA DE JESÚS, LUCEIDA, GUSTAVO ALONSO y RAUL ALBERTO TORRES ÚSUGA, y GILMA ÚSUGA DE TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No obstante, RECONOCERLES la condición de segundos ocupantes, según los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros 2016, acogidos en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011,91 y en aplicación del enfoque de acción sin daño, conservándoles el statu quo como forma elemental del derecho a la vivienda, sustento y acceso a la tierra.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de YARLEY PULGARIN GARCÍA, identificada con la cédula No. 43.796.616, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR que la restitución a favor de YARLEY PULGARIN GARCÍA se cumpla a través de la compensación por equivalente, la cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD a través del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT. 4.1.

En consecuencia, el Grupo Fondo de la UAEGRTD, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT, deberá entregar en compensación a YARLEY PULGARIN GARCÍA un inmueble similar o mejor al que fue objeto de esta decisión, consistente en el predio “PIEDRAGORDA”, ubicado en la vereda Piedra Gorda, Corregimiento Botero, municipio de Santo Domingo – Antioquia, distinguido con el FMI 026-4507 de la ORIP de Santo Domingo, la cédula catastral 690-2-005- 000-0004-00076-0000-00000, y con un área superficiaria de 8 hectáreas 1411 m2, alinderado y localizado como a continuación se indica: LINDEROS: 91 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros COORDENADAS: 4.2. El Grupo Fondo de la UAEGRTD deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201592, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en el que tenga en cuenta, además, que en caso de ser rural, no podrá estar por debajo de la UAF, y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social; y en caso de no lograrse esta modalidad, pude acudirse a la compensación dineraria informando lo propio a esta Corporación. 4.3.

Para establecer la equivalencia, se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que, en el término de veinte (20) días, avalúe el predio objeto del proceso, y remita la experticia a esta Corporación y al Fondo de la UAEGRTD -hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT, para surtir la respectiva contradicción. 4.4.

Una vez recibido el avalúo, el Fondo de la UAEGRTD cuenta con el término de tres (3) meses para materializar la compensación, garantizando en todo el trámite la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de la favorecida con el fallo. 92 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros 4.5. El predio que se entregue en compensación deberá quedar protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y con la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad, para lo cual la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva ORIP. 4.6.

Cumplida la compensación por equivalente, la UAEGRTD, a través de la dependencia correspondiente, allegará copia auténtica del instrumento público otorgado y del folio de matrícula inmobiliaria. 4.7. Dado que se conservó el statu quo a favor de los opositores, no se dará aplicación a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la trasferencia del bien no restituido al Fondo de la UAEGRTD.

QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO, -y del municipio donde se entregue el bien sustituto-, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien equivalente.

Igualmente, adelantarán las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de la compensada en el inmueble.

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTO DOMINGO que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 6.1. Inscriba en el FMI 026-4507 la protección del derecho fundamental a la restitución en los términos dispuestos en esta sentencia. 6.2. Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas al inicio de este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia sobre el aludido FMI 026-4507.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros 6.3. Inscriba en el folio de matrícula del bien sustituto, en caso de corresponderle a dicho círculo registral, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 6.4.

Igualmente, en caso de corresponderle, inscriba la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la compensación así lo acepten. La UAEGRTD consultará la voluntad de la compensada y adelantará lo propio ante la ORIP, informando lo actuado esta corporación en el término de veinte (20) días.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a la beneficiada con el fallo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado en esta providencia. Para lo anterior, se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR al representante legal del municipio de Santo Domingo – Antioquia, con la posibilidad de redirigir dicha orden al ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 8.1. Aplicar, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto del inmueble que se entregue a la restituida en compensación hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 8.2.

Verificar a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de la favorecida con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 8.3. Verificar a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de la favorecida con el fallo en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 8.4.

Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su respectiva regional, con la posibilidad de redirigir la orden a la regional donde se ubique el predio sustituto, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional.

Y de acuerdo con la voluntad que expresen garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 10.1. En caso que el predio sustituto sea rural, implementar un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 10.2.

Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Expediente: 05000-3121-002-2018-00004-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Yarley Pulgarin García Opositores: Víctor Hugo Torres Úsuga y Otros La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto productivo.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de las partes.

DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Con salvamento parcial de voto) JG Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firma Salvamento parcial de voto JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6c34f1b6f9b5ec0e33f87932597841a78727160267df2eb47c234cab0a58c758 Documento generado en 2024-06-24