REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia n.º: 010 Radicado: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO Opositores: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se restituye material y jurídicamente el predio solicitado.
No prospera la oposición ni se reconoce la condición de segundos ocupantes. 1.
ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO, frente a la cual se opuso GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. 1.1. Las pretensiones El señor GÓMEZ PACHECO solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya material y jurídicamente el siguiente inmueble: NOMBRE DEL PREDIO: Parcela 25 Cedro Cocido DEPARTAMENTO: Córdoba MUNICIPIO: Montería CORREGIMIENTO: Leticia VEREDA: El Tronco Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 2 FOLIO DE MATRÍCULA: 140-44267 de la ORIP1 de Montería NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN: Privado RELACIÓN JURÍDICA: Expropietario ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 4 ha 9870 m2 Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO adquirió el predio por donación que le hizo la Fundación para la Paz de Córdoba (en adelante FUNPAZCOR) mediante Escritura Pública N.º 1921 del 30 de diciembre de 1991. En el año 2000 tuvo que enajenarlo porque en las noches pasaban personas diciendo que tenía que hacerlo, situación que lo llenó de miedo y lo hizo acceder a esas pretensiones.2
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba admitió la solicitud mediante auto del 31 de mayo de 2018,3 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se surtieron eficazmente, así: Al alcalde del municipio de Montería y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.4 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: 8A68EF8EFA5DDF29 2CA8BC6D07278BEC 3F8B1863C8612576 3595A47D16422B83), carpeta comprimida, archivo denominado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 42. 3 En el mismo lugar, archivo denominado «2.
Auto182 Admite Solicitud-31052018». 4 En el mismo lugar, archivos denominados «3 Oficio332-13062018» y «6 Oficio335-13062018». Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 3 A los actuales propietarios inscritos: GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, a través de correo certificado el día 15 de junio de 2018.5 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el día 19 de junio del mismo año.6 2.2.
Oposición GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO afirmaron ser empresarios respetables, que cuentan con más de 250 establecimientos de comercio en Colombia y otros países de Latinoamérica.7 Que, dentro de su actividad comercial, en el año 2005 decidieron conjuntamente hacer inversiones en ganadería, para lo cual acordaron adquirir bienes aptos para esa actividad, por lo que estuvieron viendo inmuebles en Córdoba, Sucre y Antioquia.
Después de observar una gran cantidad de predios, se interesaron por unos del señor JORGE ENNIS SANTOS, respetado ganadero de la región. Fue así como hicieron un primer negocio en el 2006, siendo que en los años subsiguientes adquirieron predios colindantes, entre ellos, el que es objeto de este proceso. Que esas compras se efectuaron antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, y que actuaron bajo la convicción de estar obrando dentro de los parámetros legales.
En todo caso, que no participaron del negocio jurídico mediante el que presuntamente se despojó al accionante. De otro lado, se afirmó que la donación efectuada al reclamante por parte de FUNPAZCOR está viciada de ilicitud, pues proviene de dineros de los hermanos CASTAÑO GIL, quienes en ese momento pertenecían a grupos armados al margen de la ley.
Que los parceleros beneficiados con dichas donaciones sabían de dicha ilicitud, lo que dejaba serias dudas sobre la validez de tales negocios jurídicos. 5 En el mismo lugar, archivos denominados «4 Oficio333-13062018», «5 Oficio334-13062018», «9 Planilla 4-72 No. 27-13062018», «13 Constancias entrega Correo 4-72 RN965045990CO- 26062018» y «14 Constancias entrega Correo 4-72 RN965046010CO-26062018». 6 En el mismo lugar, archivo denominado «26 UAEGRTD Constancia de Publicacion-01082018», págs. 6-7. 7 En el mismo lugar, archivo denominado «17 Apoderado Remite Memorial-09072018».
Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 4 En suma, se alegó buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, la cual, además, debía estar amparada por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.3.
Recusación, admisión de la oposición y etapa probatoria El 6 de julio de 2018 la apoderada de la parte resistente elevó recusación amparada en la causal séptima del artículo 141 del C.G.P.,8 la cual fue aceptada mediante providencia del 30 de noviembre del año en comento.9 En consecuencia, el instructor se declaró impedido para seguir conociendo del proceso y lo remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien encontró configurada la causal y avocó conocimiento del asunto el 17 de enero de 2019.10 Este despacho admitió la oposición por auto del 24 de abril del 2019,11 y abrió el periodo probatorio en providencia del 6 de noviembre del mismo año, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró de oficio.12 2.4.
Fase de decisión Mediante providencia del 12 de mayo del 2020 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.13 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual el 25 de agosto de 2021 devolvió el expediente para subsanar ciertas falencias del trámite.14 Hecho esto, se procedió a avocar conocimiento para emitir el fallo.15 2.5.
Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público intervino ante la jueza instructora solicitando el interrogatorio de la parte accionante. 8 En el mismo lugar, archivo denominado «16 Apoderada Solicitud de Impedimento-06072018». 9 En el mismo lugar, archivo denominado «34 Auto369 Declaracion (sic) de Impedimento-30112018». 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3. 11 En el mismo lugar, consecutivo 6. 12 En el mismo lugar, consecutivo 12 (certificado: 5F3E6F344F9FEDE9 6EFAF5DB7CE9C1B9 37261453FB91AD8B BE0321B906601908). 13 En el mismo lugar, consecutivo 22. 14 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3 15 En el mismo lugar, consecutivo 14.
Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 5
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. 3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso.
El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Territorial Córdoba de la UAEGRTD.16 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO frente al predio PARCELA 25 CEDRO COCIDO, ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:17 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,18 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. 16 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 73. 17 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.
Nattan Nisimblat Murillo. 18 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 6 Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).19 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,20 que para la Corte Constitucional21 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley22 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5.
El caso concreto MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO es titular de la acción de restitución en los términos del art. 75 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el 81 de la misma obra, ya que probó haber sido propietario del inmueble PARCELA 25 CEDRO COCIDO, en tanto le fue donado por FUNPAZCOR mediante Escritura Pública N.º 1921 del 30 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Montería.23 Instrumento público inscrito en la ORIP de Montería, dándose apertura al FMI 140-44267,24 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor.
Ese inmueble fue enajenado a favor de la señora MARÍA EUGENIA VELÁSQUEZ DE TORO a través de la Escritura Pública N.º 242 del 22 de febrero de 2000, otorgada en la misma notaría.25 Negocio que, sostiene el accionante, ocurrió por presiones y una suerte de acontecimientos enmarcados dentro del conflicto armado. 19 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 21 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 22 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 23 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 94. 24 En el mismo lugar, pág. 151. 25 En el mismo lugar, pág. 99.
Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 7 A continuación, se entra a examinar los medios de convicción que obran en el expediente, para determinar si, efectivamente, la venta acaeció en circunstancias anejas al conflicto armado y, por ende, es necesario revertirla en sede de justicia transicional.
El apoderado de MANUEL EDUARDO informó en audiencia que este falleció con posterioridad a la presentación de la demanda, concretamente se sabe que murió el 26 de septiembre de 2018, según dio cuenta el certificado de defunción N.º 71970052-5,26 razón por la que no fue posible escuchar en sede judicial su versión directa de los sucesos.
Aun así, los hechos que lo afectaron los alcanzó a poner de presente ante las autoridades, como se evidencia en el «registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley» N.º 189120, cuando en noviembre de 2008 el reclamante brindó su testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, donde en el acápite «versión de los hechos» puede leerse:27 MANIFIESTA EL DECLARANTE, QUE RECIBIO UNA ORDEN DE DESALOJO DEL SEÑOR LUIS FRAGOSO, QUE DEBIA ABANDONAR LAS TIERRAS, QUE ERA UNA ORDEN DE LA FAMILIA CASTAÑO GILS, QUE DABAN DE UN MILLON POR HECTAREAS, TENIA CINCO HECTAREAS LAS CUALES RECLAMA HOY.
MANUEL EDUARDO nació en la ciudad de Montería el 27 de julio de 1931, de ahí que, por su avanzada edad y extracción campesina, a sus 81 años, le otorgó poder a su hija ANA LUZMILA GÓMEZ LÓPEZ para que adelantara todos los trámites correspondientes a esta solicitud, pues por «ser un hombre de la tercera edad [le] queda[ba] difícil el estar trasladándo[se] de un lugar a otro».28 Cuatro años más tarde le dio poder a su hijo GERMAN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ para los mismos efectos.29 Esto explica por qué, en la etapa administrativa, el «formato de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas» fue diligenciado a instancia de ANA LUZMILA GÓMEZ LÓPEZ, consignándose sobre los hechos victimizantes lo siguiente:30 EL PADRE DE LA SEÑORA TRABAJA DE VAQUERO EN LA HACIENDA CEDRO COCIDO, ALLÍ SE ENTERO QUE ESTABAN REPARTIENDO PREDIOS Y SE INSCRIBIO Y SALIO [FAVORECIDO]. 26 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20, certificado: 55F972DD978FD2CE CADC0D9FE6922533 BABC4FF9739D14DB A5DF6514D1225A10. 27 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 112.
Se transcribe textual, con errores de digitación y ortografía. 28 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 92. 29 En el mismo lugar, pág. 116 30 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 78. Se transcribe textual, con errores de digitación y ortografía. Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 8 EL SEÑOR TENIA UN RANCHITO EN EL QUE A VECES VIVIA, TENIA 8 VACAS Y TRES CABALLOS, AVES DE CORRAL, EL SEÑOR VIVIA DE LO QUE LE DABAN ESTOS ANIMALES, EL QUESO, LOS HUEVOS Y LA LECHE, EN 1995, PASABAN EN LAS NOCHES A LAS PARCELAS LES DECIAN QUE TENIAN QUE SALIR ELLOS SALIERON DE LA PARCELA, TIEMPO DESPUES QUE SALIERON DEL PREDIO, LE DIJERON QUE TENIA QUE VENDER LE DIERON 5000000, Y NO SUPO MAS DEL PREDIO.
Esta declaración fue ampliada en la misma entidad, y referente a la forma de vinculación, la destinación que se le dio a la tierra y la posterior venta, ANA LUZMILA brindó las siguientes explicaciones:31 (…) mi papa trabajaba en la finca cedro cocido, le dieron esas 5 hectáreas de tierras, hicieron las escrituras de la parcela, la arrendo para ganado a el Sr. Alvaro Toro era el Jefe de la finca cedro cocido, no sabe el valor por cuanto arrendo esas tierras, la vendió por un valor de cinco millones las 5 hectáreas, mi padre vendió su parcela porque escuchaba que se estaba metiendo mucho personal que representaba miedo y por eso accedió a vender, en algunas partes personas salieron y en otras vendieron.
PREGUNTADO: Indique al despacho si su padre firmó escritura de compraventa, mediante la cual transfirió el predio que se encuentra solicitando en restitución; CONTESTO: mi padre no firmo ninguna escritura de venta; PREGUNTADO: Manifieste al despacho si su padre conoció a la Señora MARIA EUGENIA VASQUEZ DE TORO; CONTESTO: Mi papa tuvo que conocer a esa señora a quien le vendio porque él trabajaba en esa finca; … PREGUNTADO.
Manifieste al Despacho por cuanto tiempo residió su padre en su parcela y si realizo algún cambio de domicilio o residencia, de ser así, por qué lo hizo y hacia donde. CONTESTO: mi padre nunca vivió en la parcela que le donaron, iba a hacerle visitas a la parcela todos los días; PREGUNTADO: Manifieste al despacho si su padre tuvo conocimientos de presencia de grupos armados en el sector de la vereda Leticia y/o en la finca Cedro Cocido.
CONTESTO: Si por ahí había personal de eso metidos, nunca dijeron quienes eran. PREGUNTADO: Indique… si su padre vendió su parcela y que circunstancias rodearon la venta de su parcela; CONTESTO: Mi padre si vendió la parcela, la vendió porque todo el mundo vendió, una parte salió y otra vendió, mi padre le vendió al Sr. Alvaro Toro… PREGUNTADO: indique al despacho que si la hectárea costaba mas de el precio entregado porque accedió a venderla su padre a ese valor;
CONTESTO: Por la presión de las personas que fueron a comprar, ese no era el valor de eso. Conforme a los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011, los anteriores medios suasorios32 son suficientes para tener por probada como cierta la condición de víctima del conflicto armado de quienes acuden a la tutela de sus derechos, pues el Estado presume la buena fe de las declaraciones, permitiéndoles acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, de ahí que sea suficiente la prueba sumaria, que se presume veraz, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
En este caso, los opositores no aportaron ninguna prueba para lograr el desmonte de los hechos aducidos en la demanda. Únicamente, se limitaron a manifestar que no participaron en el negocio jurídico mediante el que presumiblemente se despojó al accionante y que actuaron con buena fe cualificada, por lo que su defensa se perfiló en lograr reivindicar la licitud 31 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», pág. 110.
Se transcribe textual, con errores de digitación y ortografía. 32 Que no fueron objetos ni su autenticidad puesta en duda por la parte resistente. Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 9 de su relación con el predio antes que tachar la condición de víctima de MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO.
Más allá del acto escritural mediante el que compraron y el FMI del inmueble (que no sirven para desvirtuar esta calidad de la parte accionante) no aportaron ningún otro documento, es que ni siquiera solicitaron testimonios, y, aunque se decretó sus respectivos interrogatorios, no comparecieron a la audiencia pública. De esta manera, no existiendo en el plenario ninguna prueba que controvierta los hechos victimizantes, la Sala los tiene por ciertos con base en los elementos aportados y provenientes de la Unidad de Tierras, con mayor razón, por cuanto, como se verá a continuación, se enmarcan en un contexto de violencia ampliamente notorio, esto es, que conforme al artículo 167 del CGP no requiere probarse, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».33 Entre muchas otras, esta Sala profirió sentencia el 13 de febrero de 2014, donde se protegió el derecho de 59 víctimas que fueron forzadas a vender o abandonar sus inmuebles ubicados en la hacienda Cedro Cocido, vereda El Tronco, corregimiento Leticia – Montería, donde fungieron como opositores, justamente, los señores RESTREPO RICO y VÁSQUEZ GUERRERO.34 Como se expresó en dicha providencia, para nadie es desconocido, y mucho menos para este tribunal, la situación de violencia generalizada en el departamento de Córdoba, dentro de la cual miembros de la Casa Castaño, a través de FUNPAZCOR, recuperaron ilegalmente a base de terror y sangre las tierras que otrora había donado dicha fundación. Hoy se puede afirmar, sin dubitación alguna, que FUNPAZCOR fue una entidad reconocida al servicio de las actividades ilegales desplegadas por el paramilitarismo en el departamento de Córdoba.35 Inicialmente fue constituida como una entidad que contribuiría a la pacificación de la región tras la desarticulación del grupo armado al mando de los hermanos CASTAÑO GIL, encargada de administrar y repartir miles de hectáreas de este clan entre el campesinado sin tierra y las víctimas que dejó su actuar criminal, con lo que se impulsaría un profundo programa de reforma rural en la región. 33 C-086/16. 34 Exp.
Rad. 23001312100120130000400. M.P. Juan Pablo Suárez Orozco. 35 Ver sentencias Exp. Rad. 23001-31-21-001-2016-00171-01, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán y 23001-31-21-003-2018-00188-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, entre otras. Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 10 No obstante, como bien se señala en la solicitud, a partir de 1994, y más decididamente en 1998, bajo la coordinación de SOR TERESA GÓMEZ FUNPAZCOR cambió radicalmente de agenda en relación con el proyecto de reforma agraria para la que había sido creada y decidieron reversarla, iniciando un masivo e incuestionable proceso de despojo de tierras.36 De esta manera, para la Sala es diáfano que el fallecido MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO fue una víctima más de toda esa violencia y del plan orquestado por los dirigentes de FUNPAZCOR, en tanto fue obligado a vender, privándosele de la propiedad mediante un negocio jurídico asociado al factor bélico.
Sobre la venta, el accionante fue claro en indicar ante la Fiscalía que hubo una orden de desalojo general y fue constreñido a vender por disposición de la casa Castaño. Que dicho mandato provino de LUIS RAMÓN FRAGOSO PUPO, sombrío personaje respecto al cual esta Sala ha comprobado que intervino y coadyuvó en el despojo de muchas víctimas de esa región.37 Así, es evidente que en dicho negocio no hubo una voluntad libre por parte del vendedor, pues el paramilitarismo impuso la venta y el precio que daría por el predio, conocido modo de operar por este tribunal con el que se afectó los derechos de múltiples campesinos. No es fortuito que en el citado «registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley» el hecho denunciado por MANUEL EDUARDO se le haya atribuido a las «Autodefensas Campesinas, estructura ACCU, Bloque Córdoba».
Por este camino, para facilitar la labor probatoria de las víctimas, en la Ley 1448 de 2011 se establecieron presunciones de despojo en su favor. En este caso, al contrato por el cual el accionante enajenó su predio debe aplicársele la establecida en el numeral 2, literales a) y b), del artículo 77 de la ley en comento, según la cual, se presume ausencia de consentimiento y causa lícita en los contratos de compraventa que recaigan sobre inmuebles en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos y sobre inmuebles colindantes de aquellos con que con posterioridad o en forma concomitante se cometieron hechos de violencia o se hubiera producido un fenómeno de 36 Archivo citado «1.2 Demanda y Anexos-16052018». 37 Solo por citar una, ver sentencia del 22 de septiembre de 2021, Exp.
Rad. 23001-31-21-003-2018- 00194-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 11 concentración de la tierra, todo lo cual está acreditado en este proceso y fue de notorio conocimiento.
Importa referir que uno de los argumentos exceptivos de la parte contradictora consistió en que la donación efectuada al accionante por FUNPAZCOR estaba viciada de ilicitud, pues provino de dineros de los hermanos CASTAÑO GIL, además, que los parceleros beneficiados sabían de dicha ilicitud, lo que dejaba serias dudas sobre la validez de tales negocios jurídicos.
Con todo, pronto se advierte la no prosperidad de esta argumentación, pues, como se dijo, FUNPAZCOR inició con la voluntad de generar el cambio de una reforma rural integral, fue fundada como una organización sin ánimo de lucro y fines humanitarios, en un gesto que fue aplaudido por múltiples sectores de la opinión pública y algunos dirigentes políticos, a través de lo cual se permitió que muchos parceleros afianzaran legítimamente su vínculo con la tierra.
Todo este proceso de distribución estuvo recubierto de un manto de legalidad. No se desconoce que muchos de los titulados no pudieron ocupar las tierras y a otros se les limitó la forma de explotación, empero, en principio, fue un gesto de paz en el marco de un sometimiento a la justicia por parte de las autodefensas de Fidel Castaño, donde verdaderamente se transfirió el dominio a mucho del campesinado colombiano, sin que pueda hoy castigarse a quienes de buena fe creyeron en dicho proyecto y fueron beneficiados con una titulación real de la propiedad, por más que en la actualidad se sepa de todo el entramado de lo que se puede llamar la contrarreforma agraria en Córdoba.
En conclusión, los elementos de juicio analizados lograron probar los presupuestos que exige el legislador para otorgar protección al derecho fundamental de tierras invocado por la parte actora. Por lo tanto, ante la evidente prosperidad de las pretensiones, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.6.
De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:38 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,39 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto 38 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 39 Artículo 98 Ley 1448/11.
Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 12 de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,40 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.
De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023. 40 C-330 de 2016.
Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 13 En este caso, lo primero es indicar que GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO tienen la obligación de probar una conducta cualificada de buena fe, pues no adujeron ni obra prueba alguna en el sumario de que sean víctimas de desplazamiento del mismo predio y mucho menos que atravesaran circunstancias especiales que los colocaran en un plano de igualdad frente a las víctimas como para pensar en flexibilizar el estándar probatorio a su favor.
Al momento de descorrer el traslado, ellos alegaron que no participaron dentro del negocio mediante el cual se despojó a la víctima, que son empresarios respetables, que actuaron bajo parámetros legales, que compraron a través de un comisionista para desarrollar ganadería y que la vendedora nunca ha estado vinculada ni ha pertenecido a ningún grupo armado, lo que les generó un ambiente de confianza en la compra.
Lo cierto es que, como se anticipó, más allá de la fuerza de sus argumentos, los opositores no aportaron elementos de convicción como para que esta Sala pueda sostener que actuaron bajo un parámetro de conducta cualificado. No se pone en duda que RESTREPO RICO y VÁSQUEZ GUERRERO no fueron quienes despojaron al reclamante de su predio, pero eso no los eximía de realizar averiguaciones adicionales para descartar que la tierra no estuviese afectada por el factor violencia. Ellos debían probar que adelantaron todas las actuaciones que estaban a su alcance para convencerse de que quien les vendía era su legítima dueña y que esta nada sabía del despojo de MANUEL EDUARDO, pero no hay ninguna prueba encaminada en este sentido.
Ante una orfandad probatoria de estas dimensiones, donde brilla por su ausencia la falta de elementos de convicción, la Sala no puede tener por acreditado un actuar de conducta cualificado y probo, no pudiendo concederles la compensación que reclaman. Este caso es de contornos especiales porque el despojo masivo de tierras en Cedro Cocido fue ampliamente notorio, y cuando adquirieron en el 2006 debían proceder con cierta cautela ante unas tierras que fueron donadas por FUNPAZCOR, pero en este proceso no se sabe qué actuaciones adelantaron los opositores para afianzar su buena fe, solo que se confiaron de un comisionista y que se vincularon a la zona cuando le compraron a un respetado ganadero de la región, argumentos que no son suficientes para consolidar buena fe exenta de culpa.
Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 14 De otro lado, en cuanto a su posible condición de segundos ocupantes, está comprobado que ninguno de los opositores ha vivido o vive en el predio, pues según la inspección judicial allí no hay vivienda alguna; de hecho, ellos lo adquirieron fue con ánimo de lucro, para desarrollar su actividad ganadera.
Por esta vía, tampoco existe afectación a su mínimo vital, pues, tal cual lo afirmaron en la contestación, GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO son exitosos y empresarios respetables, que cuentan con más de 250 establecimientos de comercio en Colombia y otros países de Latinoamérica. Es decir, no se observa que la entrega que tendrán que hacer de la tierra objeto de este debate pueda afectar su subsistencia o mínimo vital.
Por ello, no hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor como segundos ocupantes, en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de sujetos prevalentes de derechos, ya que ni habitan el predio ni su explotación económica les provee los recursos mínimos y necesarios para su manutención. 3.7.
Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, sin reconocer compensación y sin adoptar medidas de segundos ocupantes. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de GERMÁN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ, como heredero determinado de MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO, sin desconocimiento de los demás herederos del causante.
Se ordenará la restitución material y jurídica en favor de la masa sucesoral del finado GÓMEZ PACHECO en relación con el inmueble denominado PARCELA 25 CEDRO COCIDO, ubicado en la vereda El Tronco, corregimiento Leticia, de la ciudad de Montería – Córdoba. Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al ITP e ITG elaborados y aportados por la UAEGRTD.
Referente a su área, se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en los datos institucionales. Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 15 En cuanto a afectaciones, la Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que el predio se encuentra dentro del área asignada para el contrato SSJS-1 a la compañía ECOPETROL S.A.41 En todo caso, precisó que sobre dicha área se realizaban actividades de exploración y producción, «pero debido a la renuncia del contrato presentada por el contratista…en la actualidad ya no se realiza ninguna clase de operaciones sobre dicha área».42 Es decir, esta afectación ya no existe ni interfiere con el derecho a la restitución de tierras de las víctimas, por lo que no es menester impartir órdenes en este aspecto.
Por su parte, la Subdirección de Planeación Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) remitió un informe de verificación geográfica del predio,43 en el cual señaló que: 1) está por fuera de áreas protegidas nacionales y regionales, 2) presenta amenaza muy baja por movimientos en masa y 3) tiene amenaza de inundación alta en un 80.5% y media en el restante 19.5%, aunque se permite la construcción de vivienda en esta última área, para lo cual, en todo caso, brindó una serie de recomendaciones que se deben seguir para lograr una habitabilidad en condiciones óptimas.
En consecuencia, desde este punto de vista tampoco hay imposibilidad para ordenar la restitución material de la parcela, en todo caso la Unidad de Tierras deberá tener en cuenta las recomendaciones allí señaladas a la hora de diseñar e implementar los proyectos productivos y de construcción de vivienda, de ser el caso, de modo que se aproveche adecuadamente el predio conforme a las determinantes ambientales y la correcta aptitud de los suelos. 3.8.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: 8A68EF8EFA5DDF29 2CA8BC6D07278BEC 3F8B1863C8612576 3595A47D16422B83), archivo denominado «12 ANH Remite Respuesta Auto-22062018». 42 Ib. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6.
Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 16 Como quiera que el causante explotaba él solo el predio, y sus hijos no fueron víctimas directas del despojo, no se dispondrá a favor de estos su inclusión el RUV ni medidas en materia de salud, educación y capacitación para el trabajo. 3.9.
Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, según quedó motivado.
SEGUNDO: En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce como segundos ocupantes, a quienes haya lugar a concederle medidas diferenciadas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T- 646/16.
TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de GERMÁN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ (CC N.º 78.690.762), como heredero determinado de MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO (CC N.º 1.534.691), sin desconocimiento de los demás herederos del causante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica en favor de la masa sucesoral del finado MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO (la cual estuvo representada a lo largo de este trámite por su hijo GERMÁN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ), respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PARCELA 25 CEDRO COCIDO Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 17 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda El Tronco, corregimiento Leticia, municipio de Montería - Córdoba. 140-44267 ORIP Montería 2300100040000001302 22000000000 4 hectáreas 9870 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: 8A68EF8EFA5DDF29 2CA8BC6D07278BEC 3F8B1863C8612576 3595A47D16422B83), carpeta comprimida, archivo denominado «1.2 Demanda y Anexos-16052018», págs. 128 y 141, respectivamente, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida acabada de identificar a GERMÁN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ, quien actúa en representación de la masa sucesoral de MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Córdoba y Municipal de Montería, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa plasmado en la Escritura Pública N.º 242 del 22 de febrero de 2000, otorgada en la Notaría Segunda de Montería. Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 18 Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala.
Para lo cual se concede el término de quince (15) días.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de compraventa elevado a Escritura Pública N.º 1553 del 7 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría Tercera de Montería. Parágrafo: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala.
Para lo cual se concede el término de quince (15) días.
OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (22/02/2000), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a través de la regional correspondiente, que designe uno de sus funcionarios para que asesore a los herederos determinados de MANUEL EDUARDO GÓMEZ PACHECO y adelante el trámite sucesorio correspondiente, notarial o judicial, en cual se garantizará la gratuidad de la actuación por ser víctimas del conflicto armado.
Se dispone el término de quince (15) días para la designación del profesional del derecho, quien deberá presentar informes cada tres (3) meses de los avances a esta Sala.
DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.º 140-44267 en los términos acá indicados. b). CANCELAR en el citado FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor, y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. c).
INSCRIBIR en el citado FMI la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 19 d).
INSCRIBIR en el citado FMI la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido. Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. e).
ACTUALIZAR el área y los linderos de esta parcela en el citado folio, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación y técnico predial realizado por la UAEGRTD, con el fin de que el IGAC, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral, como corresponda.
A la ORIP y a La Unidad se le conceden quince (15) días para acatar lo dispuesto.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al municipio de Montería que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a favor de ellos el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, según lo motivado.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 20 Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al IGAC, o el competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico predial y de georreferenciación realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO CUARTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Expediente: 23001312100320180019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Manuel Eduardo Gómez Pacheco Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 21 (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70c1c2d848a8819947b8476a5bb8e356b763a4b51a1b4c97aaf5ff2596ea8b4d Documento generado en 2024-06-17