REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia N.º: 009 Radicado: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO Opositor: ANÍBAL DE JESÚS MARÍN ORTIZ Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Acudiendo a una aplicación flexible para entender la buena fe acorde a la situación personal y especial del opositor, que justificaban su conducta a la hora de la vinculación con la tierra, hay lugar a la prosperidad de su intervención. Atendiendo a criterios diferenciales, se compensa a la reclamante con un predio equivalente y al opositor se le respeta el statu quo. 1.
ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO, frente a la cual se opuso ANÍBAL DE JESÚS MARÍN ORTIZ. 1.1. Las pretensiones La señora LONDOÑO DE QUICENO solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya materialmente el siguiente inmueble: NOMBRE DEL PREDIO: Los Palacios Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 2 DEPARTAMENTO: Antioquia MUNICIPIO: Angelópolis VEREDA: Promisión FOLIO DE MATRÍCULA: 001-539128 de la ORIP1 de Medellín – Zona Sur NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN: Privado RELACIÓN JURÍDICA: Propietaria ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 984 m2 Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO adquirió el predio a través de compraventa elevada a Escritura Pública N.° 308 del 22 de septiembre de 1989 de la Notaría Única de Amagá. El inmueble lo destinó para su vivienda y actividades propias de la agricultura hasta 1998, año en que debió desplazarse a causa de la violencia. Con relación a los hechos que desencadenaron el abandono, precisó que sus hijos fueron amenazados, ocasionándole temor a perder su vida o sufrir daños en su integridad física.
Adicionalmente, la guerrilla le dio un plazo de 24 horas para abandonar, razón por la cual se fue dejando los enseres y «las gallinas sueltas». Inicialmente salió para el centro urbano de Angelópolis y luego hacia el municipio de Sevilla – Valle del Cauca, donde vive al día de hoy. Dos años después del desplazamiento, el señor ANÍBAL MARÍN, quien era su vecino, le ofreció comprar el predio, a lo cual accedió «por un valor sustancialmente inferior al comercial del mismo por la necesidad económica que estaba atravesando en compañía de su núcleo familiar».
El negocio se pactó por $2.000.000, de los cuales solo recibió $1.000.000. El mismo fue informal, nunca se elevó a escritura pública ni registrado para tal efecto. 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 3 Finalmente, se informó que la solicitante, atendiendo a su avanzada edad y dificultades de movilidad, así como el temor que le produce el pensar en el predio que abandonó, manifestó no tener voluntad en el retorno.2
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la solicitud mediante auto del 15 de abril de 2021,3 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales se surtieron eficazmente, así: Al alcalde del municipio de Angelópolis y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador, el día 23 de mayo de 2021.5 Al poseedor del predio, ANÍBAL DE JESÚS MARÍN ORTIZ, personalmente el 27 de abril del año en comento.6 2.2.
Oposición ANÍBAL DE JESÚS MARÍN ORTIZ reconoció la veracidad del contexto de violencia y los múltiples desplazamientos ocurridos en el Municipio de Angelópolis y en la vereda Promisión. Hechos con los cuales también se vio afectado, pues para esa época era residente de dicha vereda.7 Afirmó que adquirió de manera verbal a través de un negocio lícito.
Precisó que no buscó a nadie para que le vendieran, por el contrario, fue contactado por el señor ÁLVARO QUICENO, quien le propuso el contrato y con quien llegó al acuerdo. Reconoció que se pactó un precio de $2.000.000, de los cuales entregó la mitad a la señora DOLLY DEL SOCORRO QUICENO LONDOÑO, hija de la accionante. Aclaró que no ha pagado el millón restante, no porque desconozca la deuda, sino porque nunca lo contactaron ni le hicieron saber por cuál medio o por intermedio de quién debía hacerlo. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado E6621D878C9957E9 49EA23B3CFD0EA18 173F7B1309EC2FD5 0BDDF61E247DA0A8. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 18. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 4 Sostuvo que con dicho precio no se sacó ventaja económica o se hizo en aprovechamiento de la necesidad de la reclamante, pues, como se podía apreciar del avalúo catastral, el fundo estaba avaluado en $590.735.
Por último, que la compra fue solo de la casa (la cual se encontraba en mal estado de conservación) y una pequeña huerta colindante con un lote de su propiedad. 2.3. Admisión de la oposición y etapa probatoria El instructor admitió la oposición por auto del 5 de noviembre de 2021,8 mientras que al periodo probatorio le dio apertura el 26 del mismo mes y año.9 2.4.
Fase de decisión Mediante providencia del 1 de febrero de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual el 16 de noviembre de 2023 procedió a avocarlo con el fin de emitir el fallo correspondiente.11 2.5.
Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Público coadyuvó las pretensiones de la demanda por estimar acreditados los presupuestos sustanciales que hacían procedente la restitución de tierras.12 En cuanto a la oposición, sostuvo que no había lugar a reconocer buena fe exenta de culpa. Sin embargo, que el opositor era un campesino también víctima del conflicto que no participó directa ni indirectamente en el desplazamiento de la reclamante, por lo que la Sala debía definir si era procedente concederle algunas medidas de atención.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 47. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 5 La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. Es de precisar que la intervención la presentó el opositor actuando en nombre propio y en esa misma oportunidad solicitó amparo de pobreza.13 El instructor concedió el amparo,14 en virtud de lo cual se le nombró un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien presentó un nuevo alegato en defensa de su representado.15 Con todo, este último escrito devino extemporáneo, aun así, la Sala está habilitada para desatar de fondo porque la primera intervención fue oportuna y contiene elementos de contradicción que permiten una confrontación dialéctica de la demanda, allende que la Ley 1448 2011 no exige derecho de postulación por activa o pasiva. 3.2.
Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD.16 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO frente al predio denominado LOS PALACIOS, ubicado en el municipio de Angelópolis – Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano y que se nutren del derecho internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 31. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42. 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado A5DEA39D36513B20 9EF50C376D3A4899 94552E6B82EB3F7F 14CA13B4A662E8F9.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 6 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:17 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,18 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).19 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,20 que para la Corte Constitucional21 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación de abandono forzado y/o despojo acaecida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley22 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5.
El caso concreto MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO es titular de la acción de restitución en los términos del art. 75 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el 81 de 17 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.
Nattan Nisimblat Murillo. 18 Sentencia T-034 de 2017. 19 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 21 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 22 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 7 igual normativa, ya que probó ser propietaria del inmueble LOS PALACIOS, el cual compró mediante Escritura Pública N.º 308 del 22 de septiembre de 1989, otorgada en la Notaría Única de Amagá.23 Instrumento público inscrito en la ORIP de Medellín Zona Sur, dándose apertura al FMI 001-539128,24 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor.
Ese inmueble fue enajenado de manera informal a favor del señor ANÍBAL DE JESÚS MARÍN ORTIZ, en un negocio que, sostiene la accionante, se perfeccionó por la necesidad económica que estaba atravesando a raíz del desplazamiento sufrido dos años atrás, situación que la llevó a venderlo por un valor sustancialmente inferior al comercial.
A continuación, se entra a examinar los medios de convicción que obran en el expediente, para determinar si, efectivamente, la venta acaeció en circunstancias anejas al conflicto armado y, por ende, es necesario intervenir en sede de justicia transicional. De acuerdo con MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO,25 tuvo que abandonar porque la guerrilla le dio 24 horas para desocupar, textualmente, indicó que les dijeron: «no queremos que a Uds. les pase cualquier cosa, aquí van a haber unos enfrentamientos, les damos 24 horas para que se vayan».
Se fueron sin dudar, dejando todo abandonado, sus «gallinitas», sus «animalitos», «todo quedó botado por allá». Con notoria dificultad para evocar el hito temporal de este acontecimiento, indicó que acaeció en 1986, época en la cual vivía con dos hijos y sus nueras, cada uno tenía su «piececita»; aunque más adelante en su relato señaló espontáneamente que salió hacía unos 23 años (entiéndase en 1998).
Precisó que salieron para donde una hija que vivía en Caldas – Antioquia, donde se quedaron 8 días. Uno de sus hijos se fue para Armenia y luego se los llevó para Sevilla – Valle del Cauca, donde se encuentran radicados actualmente. La finca quedó completamente sola y nunca regresaron por temor. 23 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 248537BAAF1CC3EA DD87E9B9469A3666 A280EB19A8BC92D6 3966C697F2BBD467. 24 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 05D34AE11303EF2B 5F571D46F9352F16 15304FD1EB30A346 0258C045AE387612. 25 Declaración jurada rendida ante el juez en audiencia pública celebrada el 14 de diciembre de 2021.
Disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 55 certificado 0EC29DD3D5D14AA9 F46453583B2E49AB 7CD5052F411A5A26 A41A0B1FBF52B1EB y archivo certificado 0AF28DADB5A344A4 802EB259D0CDFB5E EEED442B83B05535 5115A31A4049F252, mins. 00:00 a 1:20. Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 8 En relación a la venta, explicó que ANÍBAL DE JESÚS MARÍN ORTIZ era un vecino suyo, cuyo lote no tenía vivienda, por eso se enteró que se metió a vivir a su casa, frente a lo cual no pudo hacer nada, pues se encontraba lejos y no pensaba regresar.
Que ANÍBAL DE JESÚS a través de un sobrino de su esposo se consiguió el número de su hija DOLLY, la llamó y le dijo que le iba a dar $1.000.000 «por eso». Cuando su consanguínea le comentó, la reclamante, «de despechada», le pidió $2.000.000, aunque sabía que valía más (no sabe cuánto), pero como ANÍBAL estaba tan apoderado de eso tuvo que dejarlo así. En consecuencia, el comprador le dio un millón a su hija, indicando que después le daba el resto, pero nunca ocurrió. Precisó que le dijo a DOLLY que aceptara ese negocio «para no perder nada», que recibiera «cualquier cosa que diera».
Su hija fue la que se entendió con él, al punto que la accionante nunca le ha hablado. Su hija le entregó el dinero y no volvió a saber del comprador. Aunque reconoció que no lo ha buscado porque nunca ha tenido su número. Además, que es cierto que ANÍBAL no tenía como localizarla a ella o a sus hijos. No recuerda cuándo se realizó el negocio, lo cierto es que ya estaban en el Valle, en una época que estaban durmiendo en el suelo y no tenían ni en qué «hervir una aguapanelita», los vecinos le prestaban una «ollita para hacer».
Por último, cuando se le preguntó si vendió toda la finca o solo una parte, señaló que fue el «pedazo de la casa para abajo, la casa con esos secadores y todo lo que tenía ese montaje donde molía el café». La reclamante también rindió declaración bajo juramento en la etapa administrativa ante funcionario de la Unidad de Tierras, y, en esencia, su relato guarda armonía con lo acabado de reseñar, por lo que no es necesario entrar a comentarlo nuevamente.26 En todo caso, cumple agregar que MARÍA ROSMIRA en esa oportunidad manifestó considerar que el opositor se adueñó del predio porque no le terminó de pagar y le mandó a decir que si no lo iba a hacer que mejor no había negocio, al punto de pensar que finalmente no se perfeccionó. 26 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 53, certificado 046F9BABA84F846C D4484E1A0A61D2B2 E3E69763AEDF8C2F 793D2A0F937FE950.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 9 Ahora, el opositor ANÍBAL DE JESÚS MARÍN compareció a la audiencia judicial a exponer su versión de lo acaecido.27 Explicó que su tío JUANCHO MARÍN era dueño de un predio de mayor extensión, quien vendió respectivamente un pedazo a la reclamante y otro a él, por esa razón eran colindantes.
Él en su parte no tenía casa, solo la explotaba con sembrados de café y «potrerito». Afirmó que también fue víctima del desplazamiento forzado ocurrido hacía como 20 años «larguitos», todos en la vereda salieron al mismo tiempo, fue un abandono masivo donde todos tuvieron que desocupar las casas. Que él duró desplazado cinco años, al cabo de los cuales volvió a la zona y ahí fue cuando compró el predio objeto de este proceso, el cual estaba abandonado.
No recuerda la fecha exacta. Sobre los pormenores, refirió que le ofrecieron y compró. Que ÁLVARO QUICENO le dijo a DOLLY que él adquiría eso. En virtud de esto DOLLY lo llamó e hicieron negocio. Se interesó porque tenía tierra ahí colindante y la casa le quedaba «muy al derecho». Le dijeron que «le daban» por $2.000.000 y aceptó porque era «conveniente».
En cuanto a este valor, considera que era adecuado porque la casa estaba caída (le tocó volver a hacerla prácticamente) y el corralito era «chiquito», por ahí de media cuadra, donde ha sembrado café y plátano. Coincidió en que únicamente ha pagado $1.000.000, que entregó a DOLLY en Caldas y de lo que fue testigo ÁLVARO QUICENO. No ha dado el resto porque acordaron un año de plazo, pero nunca supo dónde estaba la vendedora ni lo han buscado.
No firmaron ningún documento, DOLLY le dijo que de ahí a un año su mamá iba y le hacía la escritura, pero nunca apareció. Por último, expresó que la compra acaeció hacía unos 15 años, cuando la seguridad ya estaba bien, se podía trabajar, no había grupos armados, «la cosa estaba calmada». Justamente, en el proceso se contó con la declaración del señor ÁLVARO QUICENO, quien corroboró que tuvo una participación cercana en la transacción que se viene comentando. 28 27 Declaración jurada disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 55 certificado 0AF28DADB5A344A4 802EB259D0CDFB5E EEED442B83B05535 5115A31A4049F252, mins. 1:21 a 22:03. 28 Declaración jurada disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 55, certificado AE220E331E9F2ED4 7E6C0EF3F5D4D81C D02117B5724179B2 556DB6800712F48E, mins. 13:14 y ss.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 10 Así, el testigo comunicó tener una parcela cerca a la del opositor, a quien conoce de toda la vida. Además, es sobrino del fallecido esposo de la accionante.
Que en cierta ocasión ANÍBAL DE JESÚS le dijo que se había enterado que la reclamante estaba vendiendo, que cómo hacía para contactarla porque le interesaba la propiedad, y él lo contactó con DOLLY. A partir de ahí hicieron el negocio. El testigo llamó a DOLLY y esta le dijo que sí estaban interesados en vender. No sabe quién puso el precio, si ROSMIRA o los hijos, el caso fue que pidieron $2.000.000.
Le consta que el opositor le entregó $1.000.000 a DOLLY, y que el restante se daría cuando saliera el documento, pero no supo si los pagó o no. Cree que las partes no volvieron a hablar. En una ocasión le preguntó a ANÍBAL que había pasado con eso, respondiéndole que la plata la tenía consignada en el banco, es decir, entiende que la tenía lista para cuando aparecieran a cobrarle.
Informó que el desplazamiento de la reclamante fue en 1999, y que el negocio se hizo entre el 2005 y el 2010. Antes de esto la finca siempre estuvo sola, abandonada. Estima que el precio fue muy favorable, teniendo en cuenta que la familia se había desplazado y en esas circunstancias «del ahogado la gorra». En ese entonces $2.000.000 era «muy poquita plata».
Explicó que ANÍBAL DE JESÚS no ha sido un tipo adinerado, es un jornalero, una persona muy juiciosa que lo que ha conseguido en la vida lo ha hecho «a golpe de puño y labrando la tierra». Mucho menos lo era cuando se hizo el negocio, porque el también venía de ser desplazado por la violencia. Finalmente, advirtió que el opositor compró el 100% de la propiedad de la reclamante, es decir, la casa y el solar, porque él mejoró la vivienda y sembró en la tierra.
Estima que el negocio fue libre de presiones, se hizo «limpiamente». GERARDO QUICENO, hijo de la reclamante, también compareció al juicio dando cuenta del acuerdo de voluntades y los pormenores que le constan.29 A pesar de sus notorias dificultades auditivas por una enfermedad que tuvo, la audiencia se pudo llevar a feliz término. 29 Declaración jurada disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 55 certificado 0AF28DADB5A344A4 802EB259D0CDFB5E EEED442B83B05535 5115A31A4049F252, mins. 22:04 y ss.
Y archivo con certificado 06623DB9FD2DDDD4 EAAF00976B8D17C6 00694D3985394F3C 18E254A5F5734FBF, mins. 00:00 a 18:50. Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 11 Así, abiertamente señaló que fue víctima de desplazamiento forzado cuando vivía con su mamá en la finca LOS PALACIOS.
Los paramilitares entraron a sacar la guerrilla que había en la zona y a los campesinos los acusaron de ser colaboradores de estos grupos. Llegaron «con lista en mano», aunque dijeron que a los miembros de su familia no los iban a matar (como ya habían hecho con muchos parientes y amigos) pero tenían 24 horas, que si al otro día estaban ahí no respondían por ellos.
Les dieron ese plazo para desocupar y les tocó salir prácticamente solo con la ropa porque «el terror fue mucho». Se fueron para el pueblo, aquí compraron una casita pequeña con una plata que tenían y «juntaron» la familia. Con todo, las milicias de los paramilitares empezaron a matar a quienes se habían asentado en este lugar, es decir, ya no los mataban en sus fincas sino en las calles del pueblo, a cualquier hora.
En vista de esto, salió solo «sin rumbo» para Sevilla – Valle, donde logró ubicarse y mandar por su familia, que para ese entonces estaba en Medellín al no poder seguir en el pueblo. Memoró que como a los tres años quisieron volver a la zona, pero fue imposible porque a conocidos suyos que así lo hicieron los mataron los paramilitares.
Mejor se quedaron en Sevilla. Del negocio expresó saber que «supuestamente» el opositor pagó $1.000.000 y «más nada» porque no tuvieron comunicación con nadie. Entre la fecha del desplazamiento y la venta, señaló que pasaron entre 6 y 7 años, más o menos. Supo que la finca estuvo un tiempo desocupada (como 4 o 5 años), mismo tiempo que la vereda estuvo completamente sola a causa de los paramilitares, ya después fue que estuvo el señor ANÍBAL.
Se le indagó por el motivo del negocio y respondió que no recuerda bien como fue, en todo caso, que se celebró en una época en que no podían volver a la zona, y como se veían tan mal su mamá pensó que era mejor recibir o echarle mano a cualquier cosa que perderlo del todo. Es decir, por necesidad de la plata. Sobre el precio, considera que no fue adecuado, porque $2.000.000 no valía ni siquiera el beneficio que hicieron para el secado del café. Refirió que fue un «aprovechamiento» del vendedor viendo que no podían volver, según expresó: «hasta un ciego ve que eso no valía» la heredad.
Finalmente, reveló que le gustaría volver, pero que eso chocaría con su proyecto de vida ya establecido en Sevilla, es decir, les tocaría empezar de cero en Angelópolis. Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 12 Otro de los testigos fue JUAN ESTEBAN MEJÍA MARÍN, campesino de 58 años oriundo de Angelópolis, habitante de la vereda La Cascajala.30 Señaló conocer a la reclamante y su fallecido esposo de toda la vida porque eran amigos suyos.
En igual sentido al opositor, con quien tiene negocios de mulas y la han llevado muy bien toda la vida. Supo del abandono de la accionante, que ocurrió hace muchos años, se desplazó ella y toda la vereda «prácticamente». Afirmó haberse enterado que ella le vendió la tierra y la casa al opositor porque en ese entonces era arriero por la región y en virtud de la amistad que los unía. Sabe que vendieron por dos millones, uno de contado y quedaba debiendo el otro, el cual no se ha pagado todavía. Cuando se le indagó si consideraba barato ese precio señaló que «las condiciones eran así», ellos se tuvieron que ir y esa cantidad hace 15 o 20 años era «un poco de plata».
El restante no se entregó porque la señora no volvió a aparecer a cobrar, es decir, el opositor no tuvo nunca a quién pagarle. Él le decía que quería pagar, pero no tenía a quién. El precio lo fijaron ambas partes porque «cuando uno compra una cosa el precio lo colocan dos personas, el comprador y el vendedor». El negocio se celebró en una época en que todas las veredas tuvieron dificultades con los grupos armados, estaba como lo mismo, no recuerda bien.
Para concluir con su relato, indicó que ANÍBAL habita y explota ese inmueble con agricultura. Entiende que vive hace más de 15 años, no sabe si entró antes o después del negocio. El último de los testigos que compareció en sede judicial fue LUIS ALBEIRO MARÍN, hermano del opositor, quien es oriundo de Angelópolis y conoció a la reclamante porque por muchos años fue su vecina, también distinguió a su esposo.31 Del negocio de su hermano indicó que la parcela se la ofrecieron y la compró para agregarla a la tierra de él. Eso fue hace muchos años, de 15 a 20. 30 Declaración jurada disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 55 certificado 06623DB9FD2DDDD4 EAAF00976B8D17C6 00694D3985394F3C 18E254A5F5734FBF, mins. 23:45 y ss.
Y archivo certificado AE220E331E9F2ED4 7E6C0EF3F5D4D81C D02117B5724179B2 556DB6800712F48E, minutos 00:00 a 01:28. Testigo de la parte opositora. 31 Declaración jurada disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 55, certificado AE220E331E9F2ED4 7E6C0EF3F5D4D81C D02117B5724179B2 556DB6800712F48E, mins. 01:29 a 13:13.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 13 Sabe que le ayudó ÁLVARO QUICENO, sobrino del esposo de la reclamante. Las condiciones fueron un millón de contado y el otro para «despuesito» (no sabe el plazo), pero que no se pagó porque no hubo quién reclamara y no tuvo a quién pagarle.
El opositor «la preguntaba mucho» pero no apareció. Considera que ese importe era lo que valía la tierra en ese entonces, porque dos millones «era plata» para esa época. El predio es aproximadamente media cuadra. Enunció que en esa época el predio estaba muy desmejorado porque estaba solo a causa del desplazamiento, porque todo el mundo se fue de la vereda.
Su hermano se encargó de mejorarlo con cultivos y la vivienda, la cual siempre ha habitado. Actualmente vive con su compañera, que es ama de casa. Ingresó en virtud de la compra. Finalmente, refirió que tanto su familiar y él son desplazados. Aquél tiene otra propiedad en una parte que se llama La Mica, tierra que adquirió recientemente.
Pues bien, los anteriores medios probatorios, analizados en su conjunto con los demás que obran en el expediente, informan que el día 16 de julio de 1998 MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO y su familia salieron desplazados del predio LOS PALACIOS.32 El 28 de julio de ese año MARÍA ROSMIRA puso los sucesos en conocimiento del entonces Acción Social, en virtud de lo cual su caso fue valorado el 11 de agosto de 2001, en el marco de la Ley 387 de 1997, razón por la cual se le incluyó en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.33 Sin dudas, ese abandono fue consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno que se vivía para ese entonces en la vereda Promisión del municipio de Angelópolis.
La Sala advierte que no existe controversia en torno al hecho del desplazamiento de MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO y su familia, como tampoco que este ocurrió en un palmario contexto de violencia ocasionado por la confluencia de actores armados en esa región. Lo anterior no solo fue aceptado por la parte antagonista, sino que quedó probado con la referida prueba testimonial y la documental que obra en el plenario. 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17. 33 En el mismo lugar.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 14 Por un lado, en el instrumento denominado «DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO No. RW 00057», aportado con la demanda, se analizó y documentó de manera rigurosa los elementos de contexto y las dinámicas del conflicto armado ocurridos en los municipios de Amagá, Angelópolis y Titiribí de Antioquia, durante el periodo comprendido entre 1980 y 2016.34 La ubicación geográfica de estos tres municipios en el suroeste antioqueño es estratégica por su cercanía a Medellín, en tanto conecta esta región con el occidente, el pacífico y el sur del país, dando relevancia a economías legales e ilegales, esto es, no solo para el transporte de mercancía hacia el puerto de Buenaventura, sino también para el tráfico de armamento y drogas por el Pacífico.
Si bien la guerrilla, concretamente los frentes 46 y 47 de las FARC que se crearon en el Magdalena Medio, se trasladó a principios de los 90 al Suroeste Antioqueño, puede decirse que estos tres municipios no se caracterizaron por tener una fuerte presencia de los grupos guerrilleros, ya que este territorio se ha configurado más como corredor estratégico entre el centro de Antioquia, el Urabá, el Pacífico y el sur del país, en otras palabras, la lógica del conflicto de esta región ha estado ligada a ser zona de paso hacia regiones de mayor control territorial.
Que Angelópolis fuera visto como corredor estratégico explica por qué entre 1985 y 1994 fueron pocos los casos de desplazamiento en este municipio, pues según la Red Nacional de Información solo se habían registrado unos 70 casos con corte a octubre de 2017. Pero que los grupos armados no consideraran este territorio para su asentamiento no quiere decir que no allí no se viviera el conflicto con intensidad, ya que fue precisamente su valiosa ubicación la que marcó el doloroso sino de su población. A mediados de los 90 se da la presencia de grupos paramilitares en el suroeste antioqueño y, como era de esperarse, la mecánica del conflicto estuvo guiada por el interés de los paramilitares en limitar las acciones de la guerrilla, obstaculizando ese corredor estratégico que conecta o lleva al Urabá y Chocó. En Angelópolis, Amagá y Titiribí ganó notoria relevancia el Frente Suroeste Antioqueño del Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, el cual acudió a una estrategia de terror contra la base social y el apoderamiento de territorio para lograr sus fines. 34 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 certificado E50F0AC053745152 32CE4B234AC31D07 53B97EBF7185B9D3 B02110363EF2301F.
Los argumentos que se exponen a continuación sobre este tópico se apoyan en dicho instrumento. Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 15 En la región que nos ocupa la violencia fue un crescendo inflexible, llegando a uno de sus picos más altos en los años 1999 y 2000, cuando Vicente Castaño se ubicó en aquel lugar.
En Angelópolis se constituyó la escuela El Caracol bajo la instrucción militar de alias Kener, quien fue reconocido por varios pobladores como causante del primer gran desplazamiento en la vereda la Promisión. De alias Kener, se sabe, fue un ex integrante y jefe paramilitar, quien declaró y reconoció ante justicia y paz la presencia de dicha estructura en esta zona y algunas de sus funestas consecuencias.
También está acreditado que en 1999 ocurrió una masacre en Promisión, cuando el 26 de junio llegaron paramilitares del Frente Suroeste a la vereda y mataron a cuatro personas. En suma, con la entrada de los grupos paramilitares a la región se incrementan las estadísticas de desplazamiento y homicidios, entre otros hechos violatorios del DIH y las normas de DDHH, acciones violentas que se concentraron en contra de la población civil, acusada de ser auxiliadores de las guerrillas.
En Angelópolis, entre 1998 y 2002, hay registro de, por lo menos, 129 homicidios y 1.029 casos de desplazamiento, todos de ellos, indudablemente, coligados al conflicto armado. Por eso es que puede afirmarse, por el otro lado, que el abandono forzado de MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO y su familia hunde raíces en ese conflicto armado, como lo corroboró sin dubitación alguna cada uno de los testigos que declararon en el estrado judicial.
Del mismo modo, la Sala concluye que unos años más tarde la reclamante se vio en la imperiosa obligación de vender su inmueble y que este negocio es producto del estado de indefensión al que la abocó el abandono forzado. Apreciadas las citadas declaraciones en conjunto, resulta claro que luego de varios años que duró el desplazamiento masivo en esta vereda, ANÍBAL DE JESÚS MARÍN ORTIZ regresó a la región y, al ver que el inmueble que nos ocupa se encontraba en total estado de abandono, se interesó en adquirirlo, para lo cual se contactó y negoció a través de DOLLY DEL SOCORRO QUICENO LONDOÑO, hija de la reclamante.
Aunque es indiscutible que MARÍA ROSMIRA LONDOÑO no fue constreñida de manera violenta o sicológica por parte de ANÍBAL DE JESÚS para que accediera a Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 16 la venta, la balanza se inclinó en favor de este por la situación en que se encontraba la reclamante, esto es, a pesar de que no fuera la intención del comprador, a la postre se benefició con el acuerdo, propiciado por la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima en virtud de las circunstancias adversas que estaba atravesando.
MARÍA ROSMIRA se tuvo que ir de la región dejando su tierra a su suerte y nunca más pudo retornar por la presencia de actores armados y el temor a poner su vida o la de sus hijos en riesgo. Esta situación, coetáneamente, la colocó en un manifiesto entorno de debilidad o fragilidad económica, la cual persistía al momento del negocio, por eso ella sin dubitación alguna indicó que, aunque no recuerda la fecha, sí tiene fijo en su memoria que el pacto se celebró en una época en que estaban aguantando hambre en el Valle del Cauca, se encontraban durmiendo en el suelo y no tenían ni una olla en la cual «hervir una aguapanelita».
La accionante no concibió otra opción más que vender cuando ANÍBAL DE JESÚS manifestó su interés en adquirir. Cuando ella expresó que «de despechada» le pidió $2.000.000, aunque intuía que su predio podía valer más, da cuenta que su facultad dispositiva estaba siendo influida por un estado de necesidad. La anterior conclusión encuentra respaldo en lo declarado por su hijo GERARDO QUICENO, pues cuando se le preguntó por el motivo del negocio fue palmario en responder que se celebró en una época en que el retorno no era una opción y que su progenitora exteriorizó que era mejor «echarle mano» a cualquier cosa antes que perder el inmueble del todo, esto es, por «necesidad de la plata».
Lo cierto es que ningún testigo de los que comparecieron al juicio controvirtió las razones que llevaron a la reclamante a vender, y, en un escenario como el que se plantea, las reglas de la lógica y la sana crítica generalmente llevan concluir que en este tipo de negociaciones el acuerdo no es plenamente libre cuando hay carencias y urgencias económicas de por medio.
Esa venta, entonces, se perfeccionó aproximadamente en el 2005 y no en el 2000 como lo insinuó MARÍA ROSMIRA. En primer lugar, porque los testigos refirieron que se celebró por dicha anualidad, o hacía como 15 años, calendas que se ubican finalizando el primer lustro del año 2000 y no a principios. Segundo, porque se hizo más que evidente que la accionante no recuerda con claridad los hitos temporales del abandono y la venta.
Y, tercero, las pruebas informan que el inmueble estuvo abandonado por un largo periodo de tiempo, siendo más sensato que la Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 17 compraventa se haya perfeccionado en el 2005 cuando el contexto de violencia estaba más tranquilo, y no en el 2000, que arreciaba con fuerza y llevó al vaciamiento de la vereda.
En cuanto al precio, está claro que el inmueble se enajenó por $2.000.000. Dinero que, para esa época, según algunos de los deponentes era un precio favorable, pero para otros equitativo. Al margen de su justeza o no, es posible afirmar que el valor de la tierra, en línea de principio y en un plano comercial, se ve afectado a la baja por el accionar de los grupos alzados en armas.
Con todo, tampoco se puede perder de vista que el acuerdo fue celebrado por campesinos, y esta suma, para un comprador en estas condiciones, no es para nada despreciable cuando la tierra se trabaja para lograr un sustento más que por obtener un lucro netamente económico, pero sobre esto se volverá más adelante. De ese importe la reclamante solo recibió la mitad, aunque fue la misma situación de desplazamiento la que conllevó a que esto fuera así, es decir, se comprobó que no se pagó por desidia del comprador, solo que no hubo forma de volver a contactar a la vendedora, y esto actuó en detrimento de los derechos de la víctima.
Evidentemente, de lo declarado por el opositor, el hijo de la reclamante, ÁLVARO QUICENO, JUAN MEJÍA y LUIS MARÍN, es posible extraer con nitidez que hubo un plazo de por medio para solventar el segundo y último contado del precio pactado, lo que nunca sucedió porque MARÍA ROSMIRA y su familia se distanciaron por completo de la región. De hecho, la accionante corroboró en sede judicial que ANÍBAL no tenía cómo localizarla a ella o sus hijos.
El opositor, entonces, siempre estuvo dispuesto a pagar el importe insoluto y cumplir su obligación, pero motivos ajenos a su voluntad le impidieron hacerlo. Para ANÍBAL DE JESÚS ese precio fue justo, pero realmente no existe ninguna prueba que informe de tal situación. Más aún, considera que lo fue porque la casa estaba muy deteriorada y la tierra abandonada, pero esto en verdad da cuenta que cuando se perfeccionó el negocio el abandono de la tierra era evidente.
No está claro ni parece creíble que la reclamante y su familia estuviesen ofertando a iniciativa propia y voz populi la tierra, pues no se hallaban en la zona y, como estaban las cosas, difícilmente lograrían vender con prontitud, lo cierto es que el opositor, que era un campesino resiliente al conflicto armado, regresó a la zona y logró contactar a través del sobrino del fallecido cónyuge de la accionante a una de sus hijas y por intermedio de esta la tierra fue vendida de manera informal.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 18 Esa venta se concreta en un despojo de la posesión, no solo por lo analizado, sino además se refuerza con la presunción establecida en el literal a) del numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, se presume la ausencia de consentimiento y/o de causa lícita en aquellos acuerdo de voluntades en los que se transfiera o prometa transferir la posesión o el dominio, cuando en la colindancia del predio se hayan presentado actos de violencia generalizada, desplazamientos forzados y, en general, violaciones a los DDHH, todo lo cual quedó probado en este proceso, pues, conforme lo analizado, la vereda quedó prácticamente desocupada por varios años debido al accionar de los grupos paramilitares.
Incluso, adviértase que así fue ratificado por ANÍBAL DE JESÚS en su declaración, señalando que compró cuando la seguridad ya estaba bien, se podía trabajar y «la cosa estaba calmada», en otras palabras, se vislumbra que en la zona hubo serios problemas de orden público. En conclusión, los elementos de juicio analizados lograron probar los presupuestos que exige el legislador para otorgar protección al derecho fundamental de tierras invocado por la parte actora.
Por lo tanto, ante la evidente prosperidad de las pretensiones, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.6. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:35 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,36 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos 35 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 36 Artículo 98 Ley 1448/11.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 19 presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,37 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien… En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.
De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.
Con lo anterior claro, lo primero es indicar que en ANÍBAL DE JESÚS MARÍN ORTIZ recaen condiciones especiales en sus esferas individual, económica y social que lo hacen merecedor de un trato diferencial de cara al umbral de la buena fe exenta de culpa que, como acaba de transcribirse, se exige por regla general a quienes se oponen a la restitución de los reclamantes.
Aterrizando los parámetros contenidos en la citada sentencia C-330 y el auto-373 de 2016 a este caso concreto, la Sala encuentra que si se hace una aplicación rígida e irreflexiva del estándar probatorio se pueden desconocer o transgredir derechos fundamentales del opositor, quien se encontraba en una situación de vulnerabilidad igual que la reclamante a la hora de fundar su vínculo con la tierra. 37 C-330 de 2016.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 20 ANÍBAL DE JESÚS también fue una víctima de ese desplazamiento forzado y masivo que hubo en la vereda Promisión de Angelópolis, así lo confirmaron los testigos ÁLVARO QUICENO, JUAN ESTEBAN MEJÍA MARÍN y LUIS ALBEIRO MARÍN. Además, él está incluido en el Registro Único de Víctimas por el delito de desplazamiento forzado ocurrido en 1999 a manos de los paramilitares.38 Al igual que la reclamante, el opositor sufrió una transgresión a sus derechos fundamentales, pues el temor a los violentos lo expulsó de su entorno de una manera forzosa, involuntaria y abrupta.
Durante cinco largos años sus derechos se vieron fuertemente conculcados, agravando así las ya precarias condiciones de vida que llevaba en el campo. No escapa a este Tribunal que ANÍBAL DE JESÚS MARÍN es una persona de cuna campesina, humilde, sin ningún tipo de estudios y analfabeta, quien a la hora de consolidar su relación material con la tierra lo hizo de una manera resiliente, esto es, al no ver otra mejor alternativa, se negó a sobrevivir en un nuevo entorno completamente ajeno y extraño a su estirpe rural, decidió regresar a la vereda a la tierra que explotaba.
Observó que la casa de la reclamante se encontraba abandonada y, como era contigua a su parcela, decidió vincularse con la misma, pero de una manera honesta y leal, según su saber y entender. Aquí se descarta por completo que el opositor hubiese efectuado cualquier acto que lo vincule como actor o promotor directo o indirecto de los hechos que le impidieron a la reclamante y su familia seguir usufructuando su predio, pues los causantes de esto fueron los paramilitares; además, como ya dijo, aquel revestía condiciones que lo hicieron altamente vulnerable a los embates de la violencia. De esta manera, es claro que ANÍBAL DE JESÚS no buscaba obtener un beneficio personal de índole patrimonial en detrimento de la accionante.
Él tenía un predio colindante, pero no casa, por eso ingresó al inmueble que nos convoca bajo la necesidad de proveerse una vivienda propia, en otras palabras, para arraigarse en la parcela, establecer su domicilio y desarrollar actividades productivas para su auto sostenimiento y, en la actualidad, de su esposa. MARÍA ROSMIRA se había ido de la zona sin poder regresar, eso lo sabía el opositor, pero las pruebas no indican que él se hubiese apoderado o adueñado del inmueble aprovechando esta situación, al contrario, como estaba refugiada en un lugar distante, en otro departamento, buscó a través del sobrino de su ex cónyuge, 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 certificado 6C0C7E3F1DCB0186 82AFA0676F98EEE4 007CE187D84D83E0 4A5A1BEDCE194E38, pág. 4.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 21 que vivía en el sector, la forma de contactarla para tratar de llegar a un acuerdo y entrar a vivir allí. También quedó probado que en este caso no hubo presiones, violencia o amenazas por parte del comprador.
De hecho, este fue su vecino por muchos años, por lo que era la suficientemente conocido y allegado a la accionante como para sostener que el negocio se dio en términos cordiales y bajo el amparo de la buena fe simple. Nótese que el precio lo puso la vendedora, el cual no fue renegado por ANÍBAL DE JESÚS, pues, según su percepción, era el adecuado para ese terreno. A esto se suma que, aunque aquella dijo que el precio lo puso «de despecho», a él nunca se le puso en conocimiento esta situación, simplemente, a través de DOLLY, se le comunicó que eso era en lo que se lo daban y aceptó pagarlo.
Más aún, aunque lo hizo de despechada, seguramente si el comprador hubiere sido alguien diferente, una persona pudiente o con notoria capacidad económica, la suma solicitada hubiese sido mayor, pero MARÍA ROSMIRA sabía que ANÍBAL DE JESÚS era un hombre del campo, quien ha conseguido lo que tiene con esfuerzo y tesón, o como bien lo señaló uno de los testigos, «a golpe de puño y labrando la tierra».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como la acción por medio de la cual se «aprovecha» de la situación de violencia para privar a una persona de su propiedad, posesión u ocupación. Por supuesto, el entendimiento del verbo rector de tal conducta es, como lo define la Real Academia Española, «sacar provecho de algo o de alguien, generalmente con astucia o abuso».
Por eso es que, en línea de principio, se cualifica la conducta a probar (buena fe), para romper con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual. En ese orden, el aquí opositor/segundo ocupante no solo no tuvo autoría o participación directa o indirecta en los hechos padecidos por la actora en el abandono de la tierra, sino que también es palmario que en la negociación no tomó provecho del contexto de violencia para su beneficio personal, él requería la tierra para habitarla y trabajarla, como lo ha hecho y lo sigue haciendo al día de hoy, esto es, por casi 20 años.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 22 Dicho de otra forma, la Sala encuentra que su intención nunca fue despojar a MARÍA ROSMIRA de su tierra ni obtener una ventaja torticera, injusta e ilegal en detrimento de los derechos de la víctima.
De ahí que, como ya se explicó, la Sala debe ser garante de sus derechos teniendo en cuenta sus particulares condiciones (campesino, víctima de la violencia, tercera edad) a la hora de definir su relación frente al predio y las consecuencias de la entrega, ya que lo colocan en una situación de vulnerabilidad por depender su derecho a la vivienda del mismo.
En efecto, a ANÍBAL DE JESÚS se le reconoció amparo de pobreza porque su único medio de subsistencia es el cultivo de café que tiene de la explotación de este inmueble que anexó al colindante, producción la cual, como lo dijo y para la Sala es creíble, su mayoría se da a final de año, recolectando la traviesa en los meses de febrero y marzo, con lo que, en la generalidad de las veces, solo le queda para el mantenimiento y subsistir.
Además, el inmueble lo habita con su esposa, a quien le debe proveer lo necesario y quien es adulto mayor. Igualmente, se recalca, la flexibilización del requisito de la buena fe exenta de culpa, se da en virtud de la autorización expresa que dejó sentada la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, en la cual dicha corporación dispuso que, respecto de dicho requisitos, «en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo».
Todo lo visto es suficiente para concluir que en este caso es más que procedente y se encuentra justificada una compensación económica en favor del opositor/segundo ocupante, en tanto, por las particularidades del caso, se determinó que no se está legitimando una relación de despojo frente a la víctima. Pero, como se verá en el acápite siguiente, la protección del derecho que mejor armoniza con la reparación transformadora es ordenar la compensación en favor de la reclamante, por lo que atendiendo al efecto útil y de concordancia práctica de esta providencia, lo más adecuado será dejar al opositor en el inmueble LOS PALACIOS.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 23 3.7. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras – Procedencia de compensación por predio equivalente y órdenes de amparo En armonía con lo explicado, acudiendo a una aplicación flexible para entender la buena fe acorde a la situación personal y especial del OPOSITOR ANÍBAL DE JESÚS MARÍN ORTIZ que justificaban su conducta a la hora de la vinculación con la tierra, hay lugar a la prosperidad de su intervención. Aunque tiene derecho a compensación económica, por ser más consonante y beneficioso para ambas partes en este litigio, se dejará al opositor en el inmueble objeto de restitución y la accionante será compensada.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 establece la preferencia como uno de los principios de la restitución, es decir, que la entrega material «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas», no menos lo es que existen casos excepcionales donde es necesario concederles a las víctimas un bien inmueble de similares características al despojado, como los expresamente determinados en el artículo 97 de la misma ley.
En lo tocante, esta Sala ha decantado que la compensación en especie y reubicación no se limita a los eventos enunciados en el antedicho art. 97, como quiera que las tensiones ius fundamentales que se presentan en estos trámites son multiformes e imponen a los falladores acudir a principios de justicia transicional para estudiar y solucionar las situaciones de manera diferencial y adecuada a sus particularidades.
Así, este cuerpo colegiado ha sostenido: (…) aunque la restitución material constituye el medio preferente de reparación, según lo previsto en los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, es factible considerar alternativas, como la compensación por equivalente, la cual tiene también la virtud de reparar al restituido, y considera los intereses del actual dueño -quien avizora condiciones de segunda ocupación-, la cual guarda origen en las normas, principios y fines transicionales diseminados en la Ley 1448 de 2011, aterriza el imperativo constitucional, inmanente a la actividad judicial de realizar la justicia material, aplicando, de acuerdo al análisis casuístico, criterios y enfoques diferenciales, y lo que en el ámbito del derecho internacional se conoce como enfoque de acción sin daño (ASD) o “Do No Harm”, el cual propende porque las decisiones judiciales promuevan la resolución pacífica de los conflictos sin ocasionarle daños a terceros».
Y aunque en principio esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, de lo contrario se desconocerían circunstancias que afectan a todos los involucrados en la lid en sus esferas individual, familiar y social, y de no ponderarlas podrían trincar el cometido de la restitución.39 39 Sentencia N.° 14-R del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), expediente radicado 05045312100120190027801, M.P. Nattan Nisimblat Murillo.
Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 24 En casos como los que nos ocupan, donde el opositor/segundo ocupante adquirió el inmueble para habitarlo y derivar de él sus medios de subsistencia, utilizándolo de esa manera por más de 18 años, y sin que haya quedado acreditado que tenga más bienes de los cuales pueda asegurar su vivienda, son argumentos que respaldan la decisión que se viene argumentando.40 Si a esto se suma que la accionante es una mujer, viuda, perteneciente a la tercera edad y por ende sujeto de especial protección constitucional, quien ha perdido todo arraigo con la vereda Promisión de Angelópolis, pues tiene más de 20 años radicada en Sevilla – Valle, donde ha establecido un nuevo proyecto de vida junto a su familia, se justifica de manera suficiente ordenar que sea compensada con un predio por equivalente.
Por este camino, en la etapa judicial MARÍA ROSMIRA LONDOÑO hizo expreso su anhelo contrario al retorno, pues señaló que ya «no tiene alientos» para trabajar la tierra y por su avanzada edad no es capaz siquiera de «montar en bestia», medio de transporte al que es necesario acudir en este caso, pues el predio es de difícil acceso vehicular.41 Puede verse entonces que la accionante ha perdido su otrora vocación campesina, por eso manifestó su voluntad en preferir ser compensada, de ahí que la Sala debe ser sensible al clamor de esta víctima y su dilección también debe ser criterio orientador para la decisión que se está adoptando, en tanto la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras instituye el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas como fundamento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que les asiste, de ahí que deben ser tratadas con consideración y respeto, garantizándose su participación en las decisiones que las afecten (art. 4).
Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la restitución sea mediante la compensación por predio equivalente, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-. La compensación será únicamente en favor de la accionante, pues para los hechos victimizantes su cónyuge se encontraba fallecido (murió hace 36 años), razón por 40 Por este camino, en sentencia del 18 de marzo de 2024, expediente radicado 050453121-001- 2019-00208-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, se señaló en un caso similar que con una decisión diferente a la propuesta «se perpetuarían los problemas socioeconómicos del segundo ocupante y de su familia, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado en este caso ceder frente al principio de preferencia de la restitución evitando que este fallo se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que pos (sic) sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en el marco de la Ley 1448 de 2011». 41 Cf.
Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24. Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 25 la que no hay lugar a aplicar lo dispuesto en los artículos 91 (par. 4) y 118 de la citada ley.
El IGAC realizará el avalúo del bien a compensar, según los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria. La compensación obedecerá a la información incorporada en los informes técnico predial y de georreferenciación aportados por la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble que fue objeto de abandono, los que no fueron reparados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.
En este punto, importante advertir que existe una notoria diferencia entre el área que figura en la escritura pública y registro (100 m2) versus la que fue georreferenciada por la Unidad (984 m2), asunto que tampoco pasó inadvertido por el instructor, de ahí que aquella entidad realizó un concienzudo análisis donde determinó que se trató de un error de digitación en el acto escritural, explicación lógica y plausible la cual acoge la Sala, en tanto las pruebas informan que siempre ha existido equivalencia y un paralelismo entre la individualización que realizó el área catastral de la UAEGRTD con lo que fue solicitado en restitución, asunto que de hecho corroboró la parte antagonista.
De otro lado, desde ya se autoriza que, si agotado todo el trámite administrativo no se logra la compensación en especie, se cumpla en su modalidad dineraria si tal es la voluntad de la restituida. De esta manera, para su desembolso, no es necesario que la Unidad acuda nuevamente a la judicatura para que la autorice mediante modulación u otros trámites que hagan más dispendiosa la garantía de los derechos de las víctimas.
Finalmente, habida cuenta de la forma en que se dispensará las medidas para las partes reclamante y opositora, en lugar de disponer las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (art. 91, lit. k), se ordenará que MARÍA ROSMIRA transfiera directamente la titularidad al opositor/segundo ocupante, como medida que solucione de manera efectiva el acceso a la vivienda de este sujeto de especial protección constitucional, además de contribuir a la reconciliación y guiarse por el enfoque de acción sin daño. 3.8.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de la Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 26 restituida diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.9.
Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. Con mayor razón, por cuanto el opositor se encuentra amparado por pobre. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Acudiendo a una aplicación flexible para entender la buena fe acorde a la situación personal y especial del OPOSITOR ANÍBAL DE JESÚS MARÍN ORTIZ, que justificaban su conducta a la hora de la vinculación con la tierra, hay lugar a mantener el statu quo, en la forma como se precisa en el ordinal siguiente.
SEGUNDO: En consecuencia, según lo motivado, se ordena a su favor mantener el statu quo, esto es, se garantiza su permanencia en el predio objeto de este proceso en la forma que lo ha venido haciendo.
TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO (CC N.º 21.478.864), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho, se dispone que la restitución se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como se precisa a continuación. La compensación será por equivalencia a favor de la reclamante, para lo cual el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; advirtiendo que el predio que se entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, que Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 27 tenga en cuenta su justo precio dada su ubicación, que si es rural no podrá estar por debajo de una UAF y si es urbano deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del inmueble despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social, en el que se pueda desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011).
En consecuencia, el bien que se entregue debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, que se identifica en acápite siguiente, preferiblemente en el lugar donde actualmente se encuentra domiciliada la beneficiaria con esta restitución. Para ello, se ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo de restitución, realice el correspondiente avalúo del predio LOS PALACIOS, entregando el resultado a este Tribunal con destino al expediente para su respectiva contradicción. Al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se le concede un término de cuatro (4) meses para la realización de la compensación, para lo cual el GFRTT dará participación directa y suficientemente informada a MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO.
CUARTO: El predio que se ordena compensar se identifica e individualiza como a continuación se describe: Los Palacios UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Promisión, municipio de Angelópolis – Antioquia. 001-539128 de la ORIP de Medellín – Zona Sur 036-2-001-000-0008- 00007-0000-000000 984 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados: 87636D3E640676F2 D2050ADA9CCECF50 6880ED481D3F3E08 6B03B209922CC969 y 80D081D2DF9D37C8 DC7C3C10754CDDC9 7CC3E4BD1FA6F247 DA9999EEE410AC7C, respectivamente, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia. Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 28 QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: 5.1.
Previa caracterización de la restituida y del predio entregado en compensación, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de la reclamante y su grupo familiar. 5.2. Priorizar y postular a la beneficiaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria y vigente. 5.3.
El predio que eventualmente se entregue en compensación estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que dicho inmueble quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria con la restitución, de manera expresa, manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consultará con la víctima para que, en el evento en que esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días. 5.4. Por último, la entidad asesorará y brindará el acompañamiento adecuado para que MARÍA ROSMIRA LONDOÑO DE QUICENO transfiera la titularidad del dominio en favor del opositor, según lo motivado. Trámite que estará guiado por el principio de gratuidad por tratarse de víctimas del conflicto armado.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI N.º 001-539128 en los términos acá indicados. b). CANCELAR en el citado FMI las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor. c). ACTUALIZAR el área y los linderos de esta parcela en el citado folio, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación y técnico predial realizado por la UAEGRTD.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo dispuesto.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que formule y aplique en favor de la Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 29 reclamante y su grupo familiar al momento de los hechos, el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia. Parágrafo: El núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes es como a continuación se indica:
OCTAVO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur (Ant.) que en coordinación con la UNIDAD – Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal. Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 30 NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Sevilla – Valle del Cauca, o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las siguientes dependencias o las que correspondan: 9.1.
Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de la reclamante y su grupo familiar ya descrito, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.2.
Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de la reclamante y su grupo familiar ya descrito en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 9.3. Brinde, a dicho grupo familiar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al grupo familiar ya descrito su oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DÉCIMO PRIMERO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 y por gozar el opositor de amparo de pobreza.
DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Expediente: 05000312100220210002301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: María Rosmira Londoño de Quiceno Opositor: Aníbal de Jesús Marín Ortiz 31 Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: bd9e0b403eb2da5fd3ee7b8f32cf1a04b3eb18785a9ff7b11a5c675fbd6491d2 Documento generado en 2024-06-17