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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2021-00173-01

Sujetos: SOLICITANTES: GABRIEL ÚSUGA GOEZ Y MARÍA DEL CARMEN ÚSUGA RODRÍGUEZ

Descriptores: DE LA CONSULTA EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras. / ARGUMENTO DEL JUZGADO DE INSTANCIA POR EL CUAL DENEGÓ LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - El juez de instancia no entró a dirimir el conflicto presentado por el solicitante de quien endilgó la calidad de poseedor (sic), pese a advertir que se trata de “un bien baldío”, indicando además de lo anterior, que el término abandono definido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, en el presente caso, no fue acreditado completamente. / DE LOS HECHOS DE VIOLENCIA EN

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2024-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 011 Radicado: 05045-31-21-001-2021-00173-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante (s): Gabriel Úsuga Goez y María del Carmen Úsuga Rodríguez Sinopsis: Se revoca la decisión consultada, de conformidad con las razones precisadas en la presente providencia y en su lugar se acoge como próspera la solicitud de restitución, con todos los efectos que de ella devienen.

Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras incoada por GABRIEL ÚSUGA GOEZ a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), sobre un predio urbano ubicado en el municipio de Cañasgordas (Ant.). 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos fácticos relevantes1. Se informó en la solicitud2 por la UAEGRTD que el reclamante adquirió el predio urbano “innominado” ubicado en la Calle 20 N°20-236/222 corregimiento San Pascual del municipio de Cañasgordas (Ant.) de una cabida superficiaria según ITP de 0 hectáreas 360,5 m2, identificado con cédula catastral Nº 05-138-04-00-00-01-0002-0007-0-00-00- 1 Trámite en otros despachos.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 2 Consecutivo 1, 7E802F78D8C8207A 7CD356F905ABFE54 65DCC5A6F44C4FBA D62C6D153B7A4F85. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 0000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 011-15039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Frontino (Ant.), mediante la Escritura Pública N° 82 del 20 de mayo de 1988, inscrita en la anotación 4 del referido FMI, por compra que hicieran a LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ ZAPATA, quien lo había adquirido de JUAN MANUEL GOEZ OCAMPO por Escritura Pública N° 126 del 28 de marzo de 1981, último quien se había hecho al mismo por compra efectuada a MARCOS ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ contenida en la Escritura Pública 54 del 12 de febrero de 1966, todas de la Notaría Única de Cañasgordas (Ant.).

Adicionalmente se comunicó, que en dicho predio tenía la casa de habitación, una secadora de café, una huerta con frutales y pagó impuesto predial hasta el año 2004- 2005, no obstante que el desplazamiento -de ÚSUGA GOEZ- acaeció en el año 2009 en razón a la violencia padecida en el municipio de Cañasgordas a partir de acciones perpetradas por los grupos armados de guerrilla y paramilitares de las ACCU que aterrorizaron a todo el campesinado de la zona. 1.2.

De las pretensiones. La UAEGRTD solicitó, se declare que el solicitante y su cónyuge son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio descrito inicialmente, y que en consecuencia se ordene en su favor la adjudicación, así como la restitución jurídica y material, disponiendo al municipio de Cañasgordas la titulación del predio para su posterior inscripción en la ORIP de Frontino (Ant.) y se concedan medidas complementarias a las que tiene derecho, así como el alivio de pasivos, proyectos productivos y otros. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL3. 2.1. La sentencia objeto de consulta. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), luego de surtido el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia N° 0110 del 22 de junio de 20234, a través de la cual negó al reclamante la restitución del predio urbano peticionado al encontrar que no concurren las circunstancias que configuran el abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia dispuso la cancelación de la medida cautelar ordenada por cuenta del 3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Trámite en otros despachos, consecutivo 109.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 trámite administrativo adelantado por la Unidad; decisión que fue aclarada en auto del 23 de junio de 20235 mediante el cual precisó “el alcance de la orden contenida en el ordinal SEGUNDO del fallo en el entendido que la cancelación de las medidas inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 011- 15039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, solo se harán efectivas una vez quede en firme la decisión resultante del agotamiento del grado de consulta ante el Tribunal Superior de Antioquia”.

En el fallo mencionado y como fundamento de lo decidido, argumentó que si bien el reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, en virtud del material probatorio recaudado y por la propia manifestación del solicitante “las dinámicas del conflicto armado circundantes en la vereda San Pascual de Cañasgordas, no lograron configurar el abandono forzado del predio calle 20 No.20–236/222, pues mientras no habitó el mismo, nunca desatendió el mismo (sic) y pudo ejercer actos de dominio y cuidado sobre éste”, lo que indica que nunca perdió la administración del mentado inmueble “en principio….fue arrendado a una sobrina de su esposa (MARÍA DEL CARMEN ÚSUGA RODRÍGUEZ) para una guardería” pero como no cumplió los requisitos para este fin ella se fue del predio, para luego de eso entrar el sobrino de su consorte “a cuidar la casa y no se volvió a arrendar más”, posteriormente estuvo al cuidado de la misma RICARDO RODRÍGUEZ quien cuidó de ella “alrededor de entre 6 y 7 años aproximadamente” saliendo de allí a vivir a una pieza “que queda diagonal a la casa, casi al frente…y él seguía cuidando la casa porque estaba muy cerca”.

Bajo estas circunstancias, el juez de instancia no entró a dirimir el conflicto presentado por el solicitante de quien endilgó la calidad de poseedor (sic), pese a advertir que se trata de “un bien baldío”, indicando además de lo anterior, que el término abandono definido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, en el presente caso, no fue acreditado completamente. 2.2.

Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite, por auto del 26 de julio de 20236, avocó conocimiento del grado jurisdiccional de consulta. 5 Trámite en otros despachos, consecutivo 113. 6 Trámite en el despacho, consecutivo 4. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 3. CONSIDERACIONES Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley7 (ope legis o per ministerium legis). 3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Especializada determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución y formalización de tierras pretendido por GABRIEL ÚSUGA GOEZ sobre el predio del que se ha hecho mención, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) que denegó al solicitante el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo.

Requisito de procedibilidad. Se adjuntó con la solicitud, la constancia CA 01108 del 8 de julio de 20218, de inscripción del predio objeto de reclamación en el registro de tierras despojadas a favor de GABRIEL ÚSUGA GOEZ y su núcleo familiar al momento del abandono (art. 76 Ley 1448/2011). 3.3. De la consulta en los procesos de restitución de tierras.

La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados-víctimas, que de 7 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 8 Trámite en otros despachos, consecutivo 1. 7FC5BB6771C53CFE D749984B3A7A3817 33C623D573397EEB AE1DCF7E23B6D6A3.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia (Artículo 79 Ley 1448 de 2011). Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras9, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan10, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios11, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

4. DEL CASO CONCRETO. Esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud, cuya pretensión fue denegada por la autoridad judicial referida, bajo el argumento de que se trata de propietario retornado, quien nunca perdió el vínculo jurídico y recuperó el material con el predio objeto de reclamación. 4.1.

Del contexto territorial de violencia. En el caso particular del occidente antioqueño, Verdad Abierta en su documento rotulado “Panorama Actual del Occidente Antioqueño”12 reseñó que: “La región occidental del departamento de Antioquia (…) comprende 42 municipios, 24 de los cuales están localizados en el sur y 18 en el norte. La subregión sur está conformada por Amagá, Andes, Angelópolis, Betania, Betulia, Caicedo, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, Fredonia, Hispania, Jardín, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblo Rico, Salgar, Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Urrao, Valparaíso y Venecia. La subregión norte, por su parte, agrupa 9CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 10 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad- quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 11 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” 12 https://verdadabierta.com/wp-content/uploads/2019/12/occidenteantioqueno.pdf CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 los municipios de Abriaquí, Anzá, Armenia, Buriticá, Cañasgordas, Dabeiba, Ebéjico, Frontino, Giraldo, Heliconia, Liborina, Olaya, Peque, Sabanalarga, San Jerónimo, Santa Fe de Antioquia, Sopetrán y Uramita. La subregión norte se subdivide en dos zonas específicas: el occidente medio y el occidente lejano. La primera está conformada por los municipios de Anzá, Buriticá, Armenia, Ebéjico, Heliconia, Liborina, Olaya, Sabanalarga, Sopetrán, San Jerónimo y Santa Fe de Antioquia.

A su vez, esta zona podría dividirse de acuerdo con condiciones geográficas y económicas. Peque, Sabanalarga y Buriticá podrían agruparse con los municipios de otras subregiones de Antioquia ubicados en el cañón del río Cauca; Santa Fe de Antioquia, San Jerónimo, Sopetrán, Olaya, Liborina podrían conformar el eje turístico de la subregión; y los demás, Ebéjico, Armenia, Heliconia, Anzá y Giraldo podrían conformar el bloque de municipios cercanos al Valle de Aburrá. Por otra parte, el occidente lejano está conformado por los municipios de Abriaquí, Dabeiba, Uramita, Giraldo, Peque, Cañasgordas, Frontino. (…) el occidente de Antioquia se encuentra localizado entre la vertiente oriental de la cordillera occidental y la vertiente occidental de la cordillera central, que conforman el cañón del río Cauca y la cuenca del río San Juan, al suroccidente del departamento.

El río Cauca recorre la región desde el sur, en límites con el departamento de Caldas en la desembocadura del río Arquía, hasta la parte norte de la región en la desembocadura de la quebrada Santa María, en el municipio de Sabanalarga. El principal afluente del río Cauca es el río San Juan, que atraviesa la cordillera occidental, desde el municipio de Andes hasta su desembocadura en el río Cauca a un kilómetro de Bolombolo.

La región es colindante con el Valle de Aburrá, al suroriente; el departamento del Chocó, al suroccidente y con el Nudo de Paramillo y el sur de Urabá, al norte. El accidente geográfico más importante de la región es el Nudo de Paramillo, donde nacen las serranías de Abibe, San Jerónimo y Ayapel, y los ríos San Jorge y Sinú”. En lo que atañe a los hechos de violencia en razón del conflicto armado, en el mismo texto se documentó que: “En la subregión norte, aunque la violencia en el período 1990-1995 tendió a ser menos intensa que en el sur, la expansión de las Accu sobre los municipios de Dabeiba, Frontino, Uramita, Peque, Cañasgordas, Sabanalarga, Buriticá, Giraldo y Abriaquí se expresa en altos índices de homicidio.

De este grupo, Abriaquí, Uramita y Cañasgordas superan la tasa de homicidio registrada a nivel regional. Así mismo, cabe destacar la elevada concentración de homicidios en Frontino, Dabeiba y Cañasgordas, municipios donde ocurre cerca del 40% de las muertes de la subregión norte. En esta porción del territorio del Occidente antioqueño, también tuvieron impacto acciones como masacres, asesinatos selectivos y amenazas, producidas por las autodefensas en su proceso de ampliación territorial.

Durante el período 1996-2000, los grupos de autodefensa mediante la violencia, más intensa en la subregión norte, intentan construir tres ejes de despliegue, el primero en Dabeiba, Frontino, Uramita, Cañasgordas, Giraldo y Abriaquí; el segundo pasando por Sabanalarga, Peque, Buriticá, Liborina, Olaya, Santa Fe de Antioquia, Sopetrán y San Jerónimo; y el último a través de Ebéjico, Heliconia, Anzá y Armenia.

La actuación de los grupos de autodefensa, que se expresa en cambios bruscos en la tasa de homicidio, masacres, desplazamientos masivos, amenazas y casos de desaparición forzada, se encamina a lograr la homogenización del territorio. En este propósito, la violencia se dirige principalmente hacia los grupos vulnerables, particularmente contra los indígenas, concejales, docentes y sindicalistas (…).

La tasa de homicidio de la mayoría de los municipios de la subregión norte, excepto Armenia, Buriticá, Abriaquí y Sabanalarga, se incrementa con respecto al promedio registrado en el período anterior, incluso llega a duplicarlo como en los casos de Uramita, San Jerónimo, Olaya y Dabeiba y a superar ampliamente el promedio regional en Anzá, Santa Fe de Antioquia, Heliconia, Sopetrán, Cañasgordas, Frontino y Giraldo.

En la subregión sur, el incremento de la tasa en Betulia, Montebello, Betania, Angelópolis, Tarso y Urrao evidencia la persistencia de la disputa entre las organizaciones por fuera de la ley por el dominio de estos espacios. En sentido contrario, la notable reducción de la tasa de homicidio en Caramanta, Jericó, Caicedo, Concordia, Jardín, Ciudad Bolívar, Támesis, Andes, Titiribí, Santa Bárbara, Valparaíso y Fredonia, municipios de la subregión sur, parece ser el reflejo de que las AUC terminaron imponiéndose en la disputa con la guerrilla.

(…) Durante el período 1996-2000, los territorios correspondientes al cañón del río Cauca y el anillo CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 turístico vivieron también un proceso de penetración por parte de los grupos de autodefensa. La disputa entre los diferentes actores fue intensa y presentó similitudes en las formas de operar, al punto que se puede hablar de cierta homogeneización del territorio.

En este sentido, estas dos zonas se pueden analizar como una sola para describir la dinámica de la violencia, que en 1996 experimentó un notable incremento, siendo los casos más preocupantes San Jerónimo, Olaya, Santa Fe y Sopetrán. En ese año, las Autodefensas actuaron frecuentemente en los ocho municipios que conforman estas dos zonas, apelando a los asesinatos y amenazas contra la población, con el propósito de penetrar en esta zona de alto valor estratégico13.

En Sopetrán, las autodefensas lograron establecer uno de sus principales centros de operación. En 1997, la violencia alcanzó el pico más alto de todo el período estudiado. La masacre con mayor número de víctimas se produjo en julio en las veredas La Aurora, Oro Bajo, Novará y Revartín de Sabanalarga, donde un grupo de autodefensas causó la muerte de 11 personas.

Así mismo, cabe mencionar la que ocurrió en abril de 1997, en Liborina y aunque al comienzo se dijo que los autores habían sido las autodefensas, posteriormente se estableció que habían sido las Farc. En esta ocasión, 40 guerrilleros de las Farc reunieron a los habitantes de la vereda Cristóbal y asesinaron a 5 de ellos. Situaciones como la anterior fueron recurrentes en los momentos de mayor violencia, por cuanto la guerrilla, en la competencia por el control de posiciones estratégicas, terminó por adoptar algunas de las conductas propias de su adversario.

En estas zonas, integrantes de sindicatos agrarios, maestros y comerciantes estuvieron entre las víctimas de la violencia desatada por las autodefensas, que contaron con el apoyo de narcotraficantes. En 1998, la intensidad de la violencia comienza a ceder, no obstante, se advierte una fuerte persistencia en Santa Fe de Antioquia y en San Jerónimo.

Por último, el eje conformado por Anzá, Ebéjico, Heliconia y Armenia registra entre 1996 y 2000 un comportamiento similar al observado en las otras dos subregiones del norte, en cuanto que las tasas de homicidio se incrementan notablemente a partir del primer año y llegan a ser particularmente elevadas en Anzá. Este municipio que es el principal foco de la violencia, se articula a la dinámica de la confrontación armada de Caicedo.

Las Accu hicieron público el anuncio de su llegada a Anzá el 23 agosto de 1996 con letreros escritos en las paredes de las casas. (…) El grupo irregular recorrió las veredas y lista en mano fue requiriendo a las personas que iba a asesinar. En Heliconia, segundo foco donde se concentra la violencia, se registra el momento más álgido en octubre de 1999, cuando integrantes de las AUC incursionaron en el corregimiento Pueblito y realizaron una masacre de 12 víctimas (…).

En síntesis, se ha visto que al igual que la confrontación armada, la violencia tiene en el Occidente antioqueño un impacto claramente focalizado durante el período 1996- 2000, en cuanto las acciones de los grupos irregulares se dirigen cuidadosamente hacia algunos escenarios, sin que se involucre el grueso de la región, lo cual permite corroborar la primera tesis formulada por Kalyvas.

En efecto, como afirma este autor, en desarrollo de la confrontación, la violencia, como instrumento, se incrementa de manera importante, tanto en su carácter masivo como en las manifestaciones de crueldad, en las regiones que se encuentran en disputa entre actores armados, dentro de una lógica de destrucción del poder contrario y fundación de un dominio sobre la población, el territorio y los recursos, donde confluyen intereses locales, nacionales, organizacionales y privados.

(…) En el período 2001-2005, la Fuerza Pública retoma la iniciativa en la confrontación armada, logrando incrementar los combates que se dirigen principalmente contra las Farc, guerrilla que reduce en forma considerable su accionar bélico. Sin embargo, no se puede perder de vista que las Farc siguieron actuando, lo que se explica porque (sic) la zona de Urrao, donde mantiene su retaguardia, le permite, por una parte, reabastecerse, y por otra, la recuperación de territorios y corredores de movilidad que comunican con el Urabá, así como con el Atrato.

En este sentido, el grupo guerrillero mantiene la capacidad de sorprender al Ejército, aprovechando la topografía que hace muy difícil el acceso de las tropas. En este período, se 13 En el cañón del río Cauca, conformado por Peque, Sabanalarga y Buritica, de tiempo atrás la guerrilla estableció corredores de tránsito entre las porciones de Antioquia ubicadas a cada lado del río Cauca.

Uno de los puntos de paso entre las regiones es el puente La Garrucha sobre el cañón del río. Al costado oriental del mismo, una de las grandes columnas vertebrales de Antioquia, está el municipio de Sabanalarga; vecino de Ituango, Toledo y San José de la Montaña y es el punto de paso obligado de quienes desde esa región desean pasar al lado occidental.

El anillo turístico de la región occidental de Antioquia está conformado por Liborina, Olaya, Sopetrán, Santa Fe de Antioquia y San Jerónimo, municipios donde ha prosperado una industria que ha implicado un cambio significativo en el uso y la propiedad de la tierra en la zona central del Occidente. La presión de la confrontación armada proveniente del occidente lejano, llegó al anillo turístico por Santa Fe de Antioquia vecino de Giraldo, Abriaquí y Cañasgordas.

El avance sobre el territorio de la dinámica bélica propia del norte del departamento llegó por Liborina y Sopetrán, cercanos a San José de la Montaña y Belmira. Los efectos de la conflictividad urbana de Medellín, marcada por la violencia generalizada, se sintieron en San Jerónimo, que es el municipio más cercano. Este conjunto de municipios, en la ribera derecha del río Cauca, tiene su base principal en Santa Fe de Antioquia y Sopetrán. Desde allí, se controla la carretera a Urabá y se ejerce un anillo de protección a la región, así como a la industria del Valle de Aburrá. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 corrobora la segunda hipótesis de Kalyvas, a través de la disminución de la violencia que sobreviene a la intensa disputa cuando, en un territorio, un actor armado logra el dominio. Particular interés tiene la muy significativa caída de la tasa de homicidio, superior al 60%, en la zona de Dabeiba, Frontino, Uramita, Cañasgordas y Giraldo.

De modo similar se reduce la intensidad de la violencia en Anzá, Heliconia y Ebéjico, así como en Olaya, Liborina, Sopetrán y San Jerónimo, municipios del eje turístico y en Peque y Sabanalarga del cañón del río Cauca. Los índices de homicidio también disminuyen en Armenia y Buriticá, pero en una proporción menor.” Respecto de las incursiones por parte de los grupos armados que operaron en los municipios del occidente lejano de Antioquia fueron objeto de recopilación, entre otras, en la sentencia N° 008 del 08 de julio de 2021 (rad. 05000-31-21-002-2019- 00046-01)14.

Los años 2000 a 2010 fueron dramáticos para los pobladores de las municipalidades de dicha subregión entre las que se encuentra la de Cañasgordas (Ant.). Así las cosas, como se puede establecer de la anterior recopilación de información, la situación de violencia sufrida en el municipio de Cañasgordas – Antioquia, fue de tanta y grave trascendencia que más de la mitad de su población tuvo que desplazarse a otros municipios, en especial a la ciudad de Medellín, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15. 4.2.

Contexto focal de violencia, la calidad de víctima del reclamante junto su núcleo familiar y la temporalidad de su desplazamiento. Desde el escrito de solicitud allegado por la Unidad, se dejó dicho que los motivos que llevaron al hoy solicitante en restitución a abandonar el inmueble reclamado y desplazarse junto con su familia del corregimiento San Pascual del municipio de Cañasgordas (Ant.) se debió a que en el año 2006 las Autodefensas reclutaron a uno de sus hijos FERNEY ÚSUGA ÚSUGA, quien a los 8 meses logró escapar sin poder regresar a la casa paterna sino hasta el año 2009 luego que el grupo paramilitar que delinquía en la zona se desmovilizara.

Sin embargo, en esa misma data miembros de las “Águilas Negras” reconocieron a su hijo e ingresaron a la vivienda con la finalidad de reclutarlo, motivo por el cual él tuvo que irse de la casa; no obstante, también se querían llevar a su otro hijo SERGIO ÚSUGA ÚSUGA, razón por la que debieron desplazarse para la ciudad de Medellín y dejar abandonado el inmueble, hasta el mes de marzo de 2010 en que lo arrendaron para una guardería, pero a los 2 meses “los 14 Sentencia del 8 de julio de 2021, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 15CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 empezaron a cuestionar sobre su ubicación” motivo por el que el fundo quedó nuevamente abandonado por espacio aproximado de 10 años en el que “sufrió grave deterioro”, visitando de nuevo el bien inmueble desde el mes de abril de 2020 “pero no ha retornado”.

Con la solicitud, se aportó la consulta VIVANTO en la que se hace constar que el reclamante y su grupo familiar se encuentran incluidos por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” ocurrido en el municipio de Cañasgordas (Ant.) el 9 de diciembre de 2009. Situaciones de violencia y desplazamiento que fueron corroborados con las declaraciones surtidas en etapa judicial, por el mismo reclamante GABRIEL ÚSUGA GOEZ y la testigo ALEIDA GIRALDO.

El primero, rememoró el reclutamiento de su hijo mayor FERNEY a manos de un grupo paramilitar, con quienes duró 8 meses hasta que logró fugarse, posterior a ello, retornó en el año 2009 al predio donde permaneció 5 meses hasta que llegaron las “Aguilas Negras”, pero uno de los integrantes lo reconoció y se lo querían llevar de nuevo, motivo por el que le tocó irse, saliendo para la ciudad Medellín. Evoca que fue ahí cuando empezó el problema y la persecución “el acoso a la familia de que teníamos que buscarlo” sino reclutaban al otro hijo SERGIO ÚSUGA ÚSUGA para ese entonces de 18 años de edad, tomando entonces la decisión de salir de allí por miedo16.

Por su parte, ALEIDA GIRALDO oriunda de Cañasgordas, nacida el 17 de marzo de 1980 y desde entonces estar viviendo todo el tiempo en San Pascual, refirió que no saber muy bien por qué GABRIEL y su familia se fueron de allí, sin embargo, indicó que escuchó comentarios “que les dijeron que salieran de las casas y se fueran de allí” así como que “se iban a llevar al hijo mayor y este se les voló y ese fue el motivo para irse de ahí”, precisando que su salida se dio en el año 2009, data en la que “entraban mucho los grupos armados al sector” motivo por el que la mayoría de los habitantes “manteníamos con miedos porque habían muchos muertos” y que en la misma época “hubo mucha gente que de allí salieron desplazados”17.

Atestaciones que de igual manera encuentran respaldo probatorio con el contexto de violencia anteriormente estudiado, la consulta VIVANTO en la que se hace constar 16 Trámite en otros despachos. Certificado: 022AC1C0E06DA025 834F8F78BAC63478 75C4DDA1E8BF4D90 AAFB9BB53D73C8E0. Dec. Gabriel Úsuga Goez (minuto: 14:40 a 15:19, 15:24 a 19:40, 19:49 a 20:25, 20:39, 24:48) 17 Trámite en otros despachos.

Certificado: 4A8FCFDDCBE9053A 428C0A34D8B9A209 410050B15EB6961C BC3563629D9F3B45. Dec. Aleida Giraldo (minuto: 8:32, 10:17, 14:16, 15:14, 15:30, 15:50, 16:58, 17:54, 18:12, 23:49). CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 que el reclamante y su grupo familiar se encuentran incluidos por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” ocurrido en el municipio de Cañasgordas (Ant.) el 9 de diciembre de 2009 atribuido a las “autodefensas o paramilitares” y la constancia CA 01108 del 8 de julio de 202118 que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso; asuntos con los cuales se logra acreditar la condición de víctima de violencia del reclamante y su núcleo familiar para ese entonces conformado, según la solicitud, por su cónyuge MARÍA DEL CARMEN ÚSUGA RODRÍGUEZ y sus hijos JOVANY DE JESÚS, NADIA EUGENIA, SERGIO ANDRÉS, GABRIEL FERNEY, LEIDY VIVIANA, JIDITH ARACELLY, EDIER CAMILO, YENIFER YOBANA, YORMAN NORBEY ÚSUGA ÚSUGA y su nieto NICOLÁS DURANGO ÚSUGA, en razón a los hechos por ellos padecidos en dicho sector y que no fueron objeto de controversia de ninguna clase.

Con lo anterior, acreditada encuentra la Sala, como así lo tuvo el juez de instancia, la condición de víctima de la violencia del reclamante y su familia, en los términos que para el efecto exige el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley (art. 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011), ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202119. 4.3.

La relación jurídica del reclamante con la tierra. Previo a determinar la relación jurídica del reclamante con el predio, necesario se hace decantar la naturaleza jurídica del mismo. 4.3.1. De la naturaleza jurídica del inmueble peticionado. Según la solicitud, el predio objeto de reclamación se trata de un inmueble “innominado” ubicado en la Calle 20 N°20-236/222 corregimiento San Pascual del municipio de Cañasgordas (Ant.) de una cabida superficiaria según ITP de 0 hectáreas 360,5 m2, identificado con cédula catastral Nº 05-138-04-00-00-01-0002-0007-0-00- 00-0000 y FMI 011-15039 de la ORIP de Frontino. Al verificar el FMI en comento, se pudo comprobar que fue abierto en virtud del traslado del círculo registral de origen 18 Trámite en otros despachos, consecutivo 1.

Certificado: 7FC5BB6771C53CFE D749984B3A7A3817 33C623D573397EEB AE1DCF7E23B6D6A3. 19 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 “Cañasgordas” cuyo FMI inicial correspondía al N° 006-1688.

Inmueble que fue adquirido por GABRIEL ÚSUGA GOEZ por compra que le hiciera al señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ ZAPATA, para lo cual se allegó la escritura pública N° 082 del 20 de febrero de 1988 de la Notaría Única de Cañasgordas20, registrada en la anotación 4 del FMI 011-15039 de la ORIP de Frontino (Ant.)21. Al verificar la forma de adquisición por parte del vendedor, se tiene que RODRÍGUEZ ZAPATA, adquirió por compra efectuada a JUAN MANUEL GOEZ OCAMPO mediante Escritura Pública 126 del 28 de marzo de 1981; quien a su vez, lo había conseguido por compra a FABIO DE JESÚS HIGUITA AGUIRRE, mediante Escritura Pública No 345 del 14 de diciembre 1973, persona quien finalmente se había hecho al mismo a través de negociación celebrada con MARCOS ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ, mediante Escritura Pública N° 54 del 12 de febrero de 196622; todos los negocios jurídicos celebrados en la Notaría Única de Cañasgordas.

Último instrumento público (E.P N° 54) que versa sobre venta de unas mejoras por parte de ECHAVARRÍA RODRÍGUEZ a HIGUITA AGUIRRE respecto un predio de ANTONIO MARÍA GOEZ, tal como se indicó en la mencionada escritura así: “una casa de tapias y tejas de sinc (sic), que construyó con sus dineros propios sobre terreno de propiedad de los herederos de Antonio María Goez situada en este Municipio en el paraje de “San Pascual”…”; de donde diáfanamente se puede colegir que no se transfirió derecho real de dominio alguno, pese a que así se haya registrado en la anotación N°1 del FMI 006-1688 de la ORIP de Cañasgordas, antes, ahora y en virtud del traslado del círculo registral, en el FMI 011-15039 de la ORIP de Frontino. Asimismo, se tiene que la Unidad desde la solicitud dejó reseñado que “…con el fin de establecer si el señor Antonio María Goez, tenía título de propiedad sobre dicho fundo, se procedió a consultar en el sistema Vur de la superintendencia de Notariado y Registro, sin embargo, no arrojo (sic) ningún resultado, adicionalmente, el 9 de octubre del 2020 se procedió a oficiar a la oficina de instrumentos públicos de Frontino y a la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, con el fin de que informaran si en las bases de datos del antiguo y nuevo sistema de registro, se encuentra inscrito el señor Antonio 20 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: 4E84DBF5325F64A9 D303BCC20844B705 DB0DBD4B249AFA44 A3F6582F3C6D156D. 21 Trámite en otros despachos, consecutivo 25, certificado: 022C06106AC31278 4CFC767C5B6C8721 E9634C42089ED61A 7121320826BBBAC5. 22 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: 7D249A6704F0C069 27F0193858415270 F40DD91339AADE49 486CA7F0744321D0 y consecutivo 98, certificado: 9ECE6ACD88906865 A2E2ED14240DF11D 0DEE33AD7713D630 049682933E5A9B35.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 María Goez respecto de inmuebles ubicados en la zona urbana del corregimiento San Pascual el municipio de Cañasgordas en la vereda, a lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, el 19 de octubre manifestó: “con los parámetros referidos en el oficio No se encontraron resultados” y la oficina de instrumentos públicos de la Orip no ha dado respuesta a la fecha”.

Así las cosas, al carecer el predio de antecedentes registrales -respecto de Antonio María Goez-, es dable presumir -iuris tantum-, que el bien inmueble solicitado en restitución es de naturaleza baldía, pues nace de una falsa tradición, que no acredita propiedad privada, aspecto que, por demás, no fue controvertido en este proceso. Lo anterior muy a pesar de que en el FMI 011-15039, así como en el estudio jurídico de títulos23 allegado al expediente por la Superintendencia de Notariado y Registro, en obedecimiento a la solicitud oficiosa efectuada por este Tribunal, se dejara consignado que el predio peticionado, se trata de uno rural, cuya naturaleza jurídica es “propiedad privada” en el que se registra como propietario actual “GABRIEL USUGA GOEZ, CC 7043040 sic”.

Es este punto, también se hace imperioso destacar, en cuanto al tipo de predio, que al proceso se allegó la certificación de fecha 01 de marzo de 2022, expedida por la Secretaría de Planeación24 Municipal de la Alcaldía de Cañasgordas en la que se dejó señalado que “… el bien inmueble consultado se encuentra ubicado en el corregimiento San Pascual con dirección del predio CL 20 N 20-236/222 zona RURAL del municipio de Cañasgordas, de acuerdo al mapa N° 04 RURAL de la cartografía del EOT con el título “mapa de usos del suelo SECTOR RURAL DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS”.

No obstante, con posterioridad la misma autoridad territorial, allegó una nueva certificación de fecha 24 de enero de 202325 en la que contrario a lo anterior, indicó que “…el predio consultado, identificado con matrícula inmobiliaria N°011-19602 y cédula catastral N° 138 1 004 001 0002 00009 0000 00000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo

70. CLASIFICACIÓN GENERAL DE USOS DEL SUELO del Esquema de Ordenamiento Territorial, definen la Clasificación General de los Usos del suelo; (…) Que el bien inmueble consultado se encuentra ubicado en la VEREDA SAN PASCUAL, zona URBANA del municipio de 23 Trámite en el despacho, consecutivo 11, “ESTUDIO FMI 011-15039.pdf”. 24 Trámite en otros despachos, consecutivo 36, certificado: 1CC2D2D099D80329 E6F4096E1546BFE6 58F0A6F382C9F0BB 04F402A482ED6875. 25 Trámite en otros despachos, consecutivo 99, certificado: EDD45968EE7F268D 1C179A4D58F6BECC 82FE388EBA0F4F27 3553B5BEE690F270.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 Cañasgordas, de acuerdo al mapa N° 04 USOS DEL SUELO de la cartografía del EOT con el título “mapa de usos del suelo (…)”. Documento último al que esta Sala le da un mayor énfasis, como quiera que los aspectos últimos qua allí se tratan (predio urbano y su nomenclatura) se corroboran y encuentran respaldo probatorio con la “FICHA PREDIAL N° 5701872”26 en la que se dejó registrado que se trata de un inmueble ubicado en el sector urbano, con nombre o dirección “CL 20 N 20-236/222” del barrio San Pascual, corregimiento de igual denominación del municipio de Cañasgordas identificado con cédula catastral Nº 05- 138-04-00-00-01-0002-0007-0-00-00-0000 y que aún se encuentra asociado al FMI 006-1001638 registrado a nombre de ÚSUGA GOEZ en virtud de la Escritura Pública 82 del 20 de febrero de 1988 de la Notaría de Cañasgordas.

Igual información incorporada en el Informe Técnico Predial (ITP)27 y en el de Georreferenciación (ITG28), que gozan de la presunción de fidedignidad a la luz de lo reglado en el artículo 8929 de la Ley 1448 de 2011, amén de que no fueron objeto de contradicción. En tratándose de bienes fiscales, el artículo 674 del Código Civil, establece la figura de los Bienes de la Unión (Bienes de Uso Público y Bienes Fiscales), así: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales". Los bienes de uso público son los que están destinados al uso de todos los habitantes en forma permanente con las limitaciones que impone el ordenamiento jurídico, como las calles, plazas y puentes y se distinguen por su finalidad pública, por manera que, están fuera del comercio y se caracterizan por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución de 1991.

Por su parte los bienes fiscales son aquellos de propiedad de entidades públicas de cualquier naturaleza u orden, cuyo uso no pertenece a todos los habitantes y que por lo general están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios 26 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: 2A59A2E65030869A BC49A4BD3EC5966E F069E527705B4798 56ABDE7B4FF0BCDF y consecutivo 105, certificado: 93A001B569BBC386 39BBFDAA55BBC8BE E8C246D2B4E3CE60 D9FEFAA37CD68A01. 27 Trámite en otros despachos, consecutivo 1.

Certificado: 7E2CA346D410676B 7509A4C39D076DF5 084409385E336E8D 4F3BEF3500967E9B. 28 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado: B92E7B81700E7785 281931E67C7156B3 783B00CE96C9C363 F7B0A670EE0027F8. 29 Ley 1448 de 2011, artículo 89 “…Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 públicos y no se encuentran disponibles para el uso y goce de la comunidad, ya que están en posesión de sujetos de derecho público quienes los administran en forma similar a como lo hacen los particulares.

Asimismo, dentro de los bienes fiscales se encuentran 1) los bienes fiscales propiamente dichos o comunes estrictamente fiscales, que son los que “pertenecen a la Nación, los entes territoriales y las entidades públicas, como lo son los edificios en que funcionan sus oficinas y dependencias”30, están destinados a una función o servicio público y 2) los bienes fiscales adjudicables que “son aquellos que están asignados a la Nación y no a los entes territoriales ni a las entidades de derecho público, cuyo destino es el de transferirse a las personas particulares, siempre que ellos cumplan los requisitos fijados por el legislador”31.

Por otro lado, se encuentran los bienes ejidos que son aquellos de uso público de propiedad de las entidades territoriales, de los que el Consejo de Estado, sección primera32 ha indicado que son de uso público, cuya titularidad pertenece al Estado, destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio, precisando que el Estado “no detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular y no están destinados al cumplimiento especifico de funciones”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil33 de la Corte Suprema de Justicia señaló que los terrenos ejidos, “(…) se remontan en sus orígenes a la legislación española, aplicada en las Américas. Eran ellos, franjas de terreno correspondientes a los municipios, contiguas a su área urbana, destinadas en principio al uso común, cuyos producidos de igual manera servían a la realización de obras de beneficio general; caracteres estos que determinaron su clasificación como bienes municipales de uso público o común. La Ley 41 de 194834 los consagró como bienes de uso público imprescriptibles.

A su vez el artículo 169 del Decreto 1333 de 1986, Régimen Político Municipal, reafirma la imprescriptibilidad y el uso público de los bienes ejidos. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 9ª de 1989, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 388 de 1997, los bienes ejidales pueden hacer parte del 30 C.S.J. sentencia SC174-2023 del 10 de julio de 2023.

M.P. Hilda González Neira. 31 Ib. 32 Consejo De Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de marzo de 2018, exp. 05001233100020060367301. Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 27 de febrero de 2001, exp 5627. Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez. 34 Artículo 1º.

Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 patrimonio de los bancos de Tierras (donde pierden su carácter de tal) o Inmobiliarios debiendo destinarse prioritariamente a la construcción de programas de vivienda de interés social, directamente o invirtiendo en dichos programas los recursos obtenidos con ellos.

Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis, el predio que se reclama, no se trata de un bien urbano de uso público pues directa o indirectamente no está afectado a la prestación de un servicio en tal sentido, tampoco es un fiscal propiamente dicho pues para el momento en que ocurrieron los hechos del desplazamiento y aún para la fecha del presente proveído la Alcaldía del municipio de Cañasgordas no se ha hecho a la propiedad del mismo, empero tal asunto opera por ministerio de ley y en nada se contradice con que el ente municipal no lo haya agregado a su inventario de bienes, mediante registro ante la ORIP de Frontino. Por manera que, descartado lo anterior, refulge evidente que se trata de un bien fiscal adjudicable, que a la luz de la jurisprudencia son bienes de la Nación de donde inicialmente podría pensarse que se trata de un bien baldío en los términos del artículo 685 del Código Civil, sin embargo, atendiendo que se encuentra en la zona urbana, corregimiento San Pascual del municipio de Cañasgordas, no sería un baldío de propiedad de la Nación sino de propiedad del mentado ente territorial en cuya circunscripción se encuentra ubicado, de conformidad con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 137 de 195935 y artículo 123 de la Ley 388 de 199736, adicionado por la Ley 614 de 2000 y demás normas complementarias. 4.3.2.

La calidad de ocupante del reclamante. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que son titulares del derecho a la restitución, además de los propietarios y poseedores de inmuebles, las personas “explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”, empero dicha legitimación no puede limitarse a los baldíos rurales, más aún cuando el conflicto armado también repercutió desfavorablemente sobre ocupantes de otros bienes, como los fiscales urbanos, quienes de igual manera ser vieron desmejorados en su derecho habitacional.

Aclarado lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene 35 Ley 137 de 1959 “por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima, y se dictan otras disposiciones”. 36 Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 que GABRIEL ÚSUGA, según solicitud, se endilga la calidad de ocupante frente a la heredad pretendida identificada con el FMI 011-15039, ello en razón a que inició su ocupación en el año 1988 en virtud de la compra que hiciera a través de la Escritura Pública N°82, conforme lo ya acreditado, asentando allí su domicilio, lugar en el que además, según da cuenta la solicitud “tenía la casa de habitación, una secadora de café, una huerta con frutales” y plátano, ocupándolo para vivienda junto con su familia, desde la aludida data hasta el momento del desplazamiento suscitado en el año 2009 por los motivos y en los términos que se dejaron precisados en el numeral 4.2 del presente proveído.

Lo anterior, fue confirmado por los testigos WALTER ORLANDO RODRÍGUEZ ÚSUGA y ALEIDA GIRALDO. El primero quien, en declaración administrativa surtida ante la Unidad, dejó dicho que siempre ha visto a GABRIEL ÚSUGA viviendo en esa casa ubicada “en la parte de abajo del corregimiento que le llamamos la cola…corregimiento de San Pascual, sí”, teniendo entendido que “esa casa él, la compró”.

Por su parte ALEIDA, quien dijo llevar viviendo 40 años en San Pascual, reconoció que el reclamante también ha vivido en esa zona “primero estaba con la mamá y luego consiguió la esposa y se fue a vivir allá”, agregando en etapa judicial que su casa a la del reclamante está a “5 casitas en el medio”, afirmando que él siempre vivió ahí con la esposa y los hijos, así como que “la salida de ellos fue en el año 2009” por un grupo armado y porque según comentaban “se iban a llevar al hijo mayor y este se les voló”, época en la que “mucha gente también de allí salió desplazada”.

Añadiendo que desde que salieron (2009) al momento de su declaración (2022), la casa “la mayoría del tiempo estuvo sola, después hubo un señor ahí viviendo y ya se salió también”, empero que GABRIEL volvió al pueblo “y está viviendo a un lado de la casa de él”, mirando a ver si puede recuperarla, mientras que la esposa y los hijos que se quedaron en Medellín no sabe por qué37.

Ratificando lo expuesto en la solicitud y lo afirmado por los testigos, en declaración judicial GABRIEL ÚSUGA GOEZ sostuvo que actualmente y desde el 2020 “en que empezó la pandemia” se encuentra viviendo en San Pascual, radicado al lado del predio objeto de reclamación en razón a que “la casa está muy mala y por eso está vacía” y que por eso habita la casa contigua “que está en mejores condiciones”, 37 Trámite en otros despachos.

Certificado: 4A8FCFDDCBE9053A 428C0A34D8B9A209 410050B15EB6961C BC3563629D9F3B45. Dec. Aleida Giraldo (minuto: 10:17, 14:16, 15:30, 16:58, 22:11, 23:49, 25:05, 25:39, 26:50 a 27:47, 28:49 a 29:09). CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 inmueble que también ya estaba construido cuando tuvieron que salir de allí38.

Asimismo, expresó que cuando salieron del inmueble (2009), en principio lo arrendaron a una sobrina de su esposa “para una guardería”, pero como no cumplió los requisitos para la misma, ella se fue y “la casa quedó sola completamente”, tiempo después y con permiso de él “se quedó un señor RICARDO RODRÍGUEZ” sobrino de su esposa, quien la cuidó por espacio de “6 o 7 años” aproximadamente, “de que no invadieran el predio y/o lo ocuparan otras personas” y “que nadie se fuera a meter ahí”.

Después de dicho lapso, RICARDO salió “porque un hermano le dio una piecita” la cual quedaba casi al frente de la casa “en diagonal”, pero desde allí él seguía poniéndole cuidado y estaba pendiente de pagar los servicios públicos “él nos ayudó mucho ahí en eso”. Sostuvo que no volvieron a arrendar el predio “porque el pueblo se estaba quedando muy solo, había casas desocupadas por todo lado y lo otro es que los arriendos en ese tiempo no valían nada”, para el año 2011-2012 “estaban valiendo por ahí 100.000”, además de que intentaron retornar, pero la violencia “por parte de esos grupos”, continuó en esa zona y que fue solo “hasta el año 2015-2016” en que “se vino a calmar”, retornando “cuando empezó la pandemia39.

Con lo hasta acá esbozado, se puede establecer que la relación de GABRIEL ÚSUGA GOEZ con el predio tantas veces referido, es la de ocupante, distinta a la de “poseedor” endilgada por el Juez de instrucción en la sentencia objeto de consulta, por lo que le son aplicables las normas generales sobre la “ocupación” de bienes fiscales urbanos, cuya tenencia y acceso encuentran regulación en leyes, como la 9ª de 1989, 3ª de 1991, 388 de 1997, 1001 de 2005, 2044 del 2020 y 2079 de 2021, entre otras complementarias.

Sin que entonces, tampoco pueda ser de recibo el argumento del mentado operador judicial, relacionado con que el reclamante “no logró configurar el abandono forzado del predio”, bajo el entendido de que mientras no habitó el inmueble, nunca lo desatendió y pudo ejercer sobre este “actos de dominio (sic) y cuidado”, indicando que “nunca perdió su administración”, olvidando que los hechos de violencia fueron los que dieron lugar al abandono del predio, de ahí que resultara procedente la solicitud de restitución en su favor, amén de que al haber acreditado su calidad de ocupante, la misma exigía una administración del predio de manera directa, sin que el hecho de que su sobrino le hubiera puesto cuidado para evitar que otras personas se metieran 38 Trámite en otros despachos.

Certificado: 022AC1C0E06DA025 834F8F78BAC63478 75C4DDA1E8BF4D90 AAFB9BB53D73C8E0. Dec. Gabriel Úsuga Goez (minuto: 3:07 a 3:28, 3:34 a 3:53, 4:06, 4:15). 39 Ib. (minuto: 4:26 a 5:30, 5:43 a 6:51, 7:24 a 7:31, 8:11 a 8:41, 8:46 a, 9:16, 9:33, 9:37 a 10:1511:11 a 11:53, 12:08). CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 al inmueble durante el tiempo de violencia, no es propiamente un acto de administración, por el contrario, evidencia una patente limitación al uso, goce y disposición libre del predio que amerita intervención en sede de justicia transicional, pues tal asunto lo fue con ocasión de la violencia en razón al conflicto armado, la misma que también le impidió arrendar el inmueble como hubo de exponerlo el reclamante en declaración judicial.

Conforme lo ya analizado, se tiene entonces, que ÚSUGA GOEZ ocupó el predio por espacio aproximado de 21 años contabilizado desde 1988 a 2009, por virtud del conflicto armado y los intentos de reclutamiento de sus hijos tuvo que desplazarse y dejarlo abandonado, viéndose impedido para retornar por el temor fundado que ello le generó, volviendo a la zona, solo hasta el año 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID -19, es decir, luego de un lapso de aproximadamente 11 años.

Sin que en modo alguno su regreso al sector, pueda tomarse como si se tratara de un “ocupante retornado”, máxime si para ello se tiene en cuenta que en audiencia ÚSUGA dejó explicado que no ha podido retornar al inmueble por encontrarse en malas condiciones y que el mismo no está habitable, empero si en gracia de discusión, hubiese retornado al mismo, ello de suyo tampoco le impide el amparo de su derecho fundamental a la restitución, menos aún el de formalización de su derecho.

De ahí que pueda darse aplicabilidad a lo reglado en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 el cual dispone que, si el despojo o desplazamiento perturbaron “la explotación económica de un baldío” -para el caso sub exánime un bien fiscal-, para la adjudicación de su derecho a favor del despojado “no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación…”, configurándose de esta manera el abandono forzado de la tierra y acreditándose en ÚSUGA GOEZ, la titularidad40 (artículo 75 del mentado instrumento legal) y legitimación41 (artículo 81 ejusdem) para instaurar la presente acción, contrario a lo sostenido por el juez instructor.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia42 ha sostenido que: 40 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 41 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos Sentencia del 11 de noviembre de 2015 (Expediente No. 05000-31- 21-002-2013-00059-01).

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 “En tratándose de bienes baldíos se ha señalado que el ocupante tiene una mera expectativa hasta que la entidad estatal profiera el acto administrativo de adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados expresamente en la ley, pero amén de lo anterior, en este preciso caso por disposición de la Ley 137 de 1959 y Ley 388 de 1997, los inmuebles (solares) debían inicialmente ser enajenados a los solicitantes, de acuerdo con las condiciones pecuniarias que se establezcan por las municipalidades.

Pero de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, al perder la vocación estos inmuebles como se denominaban “baldíos urbanos” de “arbitrio rentístico”, son en la actualidad inmuebles destinados “a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial” y por ende objeto de la obligación de los municipios de recuperarlos para dedicarlos exclusivamente a las actividades que se le establecen legalmente”.

Conforme a lo dispuesto por el decreto 4825 de 2011, la cesión de este tipo de bienes, no es procedente respecto a las personas que sean meros tenedores de inmuebles por cuenta de las entidades públicas o de particulares o aquellos que aleguen la condición de ocupantes, sin hacer uso del inmueble en su carácter de vivienda. No obstante, en el caso que se analiza, según los medios de prueba, para el momento en que ocurrió su desplazamiento forzado ÚSUGA GOEZ se encontraba ocupando el inmueble por espacio de 21 años y lo tenía destinado a la vivienda familiar, pagando impuestos y servicios públicos domiciliarios, ejerciendo sobre el mismo labores de custodia, usufructo y cuidado, última labor que, como en audiencia judicial refirió, sigue realizando luego de su retorno en el año 2020.

En relación al requisito de no haber sido beneficiario de subsidio, o no ser propietario de otra vivienda, con el estudio de caracterización43 realizado por la Unidad se da cuenta de que tanto él como su cónyuge, son sujetos de especial protección constitucional (en razón a sus edades y ser víctimas del conflicto armado), no han sido beneficiarios de subsidio alguno por parte del Estado, además de que su intención con el proceso es “la formalización del predio, optar a un subsidio de vivienda, para adecuar la vivienda y retornar”.

Que GABRIEL ÚSUGA en la actualidad, “trabaja ocasionalmente en el sector de la construcción” por lo que sus ingresos son informales los cuales oscilan entre “$300.000 a $700.000”, los cuales no supera ni siquiera el salario mínimo legal mensual vigente, sumado al hecho de que su cónyuge depende de él. Asimismo, tampoco se reporta como propietario de predios rurales y/o urbanos, lo que se acredita con la respuesta para el efecto suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro donde informaron que, luego de consultado el índice de propietarios de las oficinas de registro de instrumentos públicos allí relacionadas “NO se encontraron resultados”. 43 Trámite en otros despachos, consecutivo 1.

Certificado: C922548E3968D3F7 E629EA8415DE3D54 D3909E70F1737279 D1FFEC5CEEB5204. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 Lo anterior, sin prejuicio, claro está, de que se haya registrado (erróneamente) como propietario por la ORIP de Frontino en el FMI 011-15039 y que corresponde al predio objeto de reclamación, el mismo que por demás, no es un bien de aquellos ubicados en zonas insulares, de riesgo o en zonas de conservación o protección ambiental, además de que no hace parte de las áreas relacionadas en los artículos 3544 y 3745 de la Ley 388 de 1997, ni sobre el mismo recae ningún tipo de afectación según da cuenta el Informe Técnico Predial-ITP.

Sumado a lo anterior, es importante tener en cuenta que estamos frente a una víctima de la violencia causada por el conflicto armado colombiano, que la ley es esencialmente garantista, pro homine y pro víctima, y que, en esa circunstancia, debe privilegiarse de acuerdo con los principios Pinheiro, la protección del derecho a la restitución. Sobre el particular se tiene que: “2.1.

Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho 16.1. Los Estados deben velar por que en los programas de restitución se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las viviendas, las tierras o el patrimonio.

Los Estados se deben comprometer, en la mayor medida posible, a que estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tierras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales”. Así entonces, como quiera que la intención del reclamante, según la solicitud y lo manifestado en audiencia judicial, es volver a habitar el predio objeto de reclamación, del cual acreditó la relación de ocupante en los términos que se dejaron anteriormente dilucidados, procedente se torna en su favor la restitución y formalización de su 44 “ARTÍCULO 35.- Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”. 45 “ARTÍCULO 37.- Espacio público en actuaciones urbanísticas.

Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-495 de 1998. También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación”.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 derecho con el inmueble pretendido. 5. CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). Conforme lo hasta aquí esbozado, necesario se torna revocar la sentencia consultada de fecha 22 de junio de 2023, como quiera que en el reclamante convergen los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras que exige la Ley 1448/2011, por lo que, en su lugar, se acogerá como próspera la solicitud de restitución y formalización de tierras y en general las pretensiones de la solicitud incoada.

Es importante en este punto aclarar, que no habrá lugar a estudiar por la Sala la aplicabilidad de las presunciones consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que con posterioridad al desplazamiento del reclamante: i) ningún negocio o contrato fue celebrado sobre el inmueble, ii) no medió ningún tipo de acto administrativo donde se haya legalizado una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas, iii) ni ha mediado sentencia judicial en igual sentido, iv) como tampoco se inició ocupación sobre el bien objeto de restitución por persona distinta a ÚSUGA GOEZ; lo que de suyo lleva a que ningún pronunciamiento de fondo demande tal asunto.

Se ordenará la protección al derecho fundamental a la restitución invocado por el reclamante y en consecuencia se dispondrá la restitución jurídica y material del predio objeto de este trámite judicial, para lo cual se le ordenará al municipio de Cañasgordas (Ant.), que en cumplimiento de los preceptos consagrados en los artículos 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 2º y 10 de la Ley 1001 de 2005, el artículo 95 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 4825 de 2011 y demás normas que reglamentan la materia, proceda dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, a emitir acto administrativo de cesión a título gratuito el predio urbano ubicado en la Calle 20 N°20-236/222 del barrio San Pascual, corregimiento de igual denominación del municipio de Cañasgordas (Ant.), de una cabida superficiaria según ITP de 0 hectáreas 360,5 m2, identificado con cédula catastral Nº 05-138-04-00-00-01-0002-0007-0-00-00-0000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI N° 011-15039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Frontino (Ant.), en favor del reclamante GABRIEL ÚSUGA GOEZ identificado con cédula de ciudadanía número 70.430.401, y de su cónyuge al momento del desplazamiento MARÍA DEL CARMEN ÚSUGA CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 21.610.239 en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 4º, del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, adoptando en su favor las medidas complementaras a las que tienen derecho. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, de fecha 22 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), y en su lugar RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de GABRIEL ÚSUGA GOEZ, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR en favor de GABRIEL ÚSUGA GOEZ identificado con cédula de ciudadanía número 70.430.401, y de su cónyuge al momento del desplazamiento MARÍA DEL CARMEN ÚSUGA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 21.610.239, la restitución jurídica y material del predio urbano, ubicado en la Calle 20 N°20-236/222 del barrio San Pascual, corregimiento de igual denominación del municipio de Cañasgordas (Ant.), de una cabida superficiaria según ITP de 0 hectáreas 360,5 m2, identificado con cédula catastral Nº 05-138-04-00-00-01-0002- 0007-0-00-00-0000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI N° 011-15039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Frontino (Ant.), cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación: Linderos CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 Coordenadas TERCERO: Como quiera que la naturaleza jurídica del predio anteriormente individualizado es fiscal urbano, ORDENAR al municipio de Cañasgordas (Ant.), que en cumplimiento de los preceptos consagrados en los artículos 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 2º y 10 de la Ley 1001 de 2005, el artículo 95 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 4825 de 2011 y demás normas que reglamentan la materia, proceda dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, a emitir acto administrativo de cesión a título gratuito el predio urbano ubicado en la Calle 20 N°20-236/222 del barrio San Pascual, corregimiento de igual denominación del municipio de Cañasgordas (Ant.), de una cabida superficiaria según ITP de 0 hectáreas 360,5 m2, identificado con cédula catastral Nº 05-138-04-00-00-01-0002-0007-0-00-00-0000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI N° 011-15039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Frontino (Ant.), en favor del reclamante GABRIEL ÚSUGA GOEZ identificado con cédula de ciudadanía número 70.430.401, y de su cónyuge al momento del desplazamiento MARÍA DEL CARMEN ÚSUGA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 21.610.239.

PARÁGRAFO: Se advierte que en el trámite que deba adelantarse para el cumplimiento de la anterior orden, se garantizará la gratuidad para las víctimas conforme lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Del acatamiento de lo ordenado deberá el municipio de Cañasgordas (Ant.), allegar a este despacho copia de la actuación administrativa desplegada, en particular el acto CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 administrativo de cesión a título gratuito. Ofíciese lo correspondiente adjuntando una copia de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR en favor de los anteriormente referidos, la restitución y entrega del predio individualizado en el ordinal segundo, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino (Ant.), lo siguiente respecto del predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria, N° 011- 15039: 5.1. Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 5.2. Actualizar el área y los linderos de las parcelas restituidas, teniendo en cuenta el Informe técnico predial -ITP realizado y allegado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD. 5.3.

Cancelar las anotaciones donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 5.4. De conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los predios. 5.5.

Que en aplicación de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 118 ibídem, el derecho de dominio del predio se inscriba: en un 50% a nombre de GABRIEL ÚSUGA GOEZ identificado con cédula de ciudadanía número 70.430.401, en tanto que el 50% restante a favor de su cónyuge MARÍA DEL CARMEN ÚSUGA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 21.610.239. 5.6.

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiarias anteriormente referidas, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes con tal finalidad.

Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 5.7. Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino (Ant.), que en coordinación con la UAEGRTD- Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD a través del Informe Técnico Predial (ITP) e Informe Técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia, es decir, al ITP.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 7.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, al núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 7.2.

La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Cañasgordas (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. 7.3. Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las los restituidos.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia: 8.1. Que, previa caracterización de los restituidos y del predio urbano ubicado en el municipio de Cañasgordas (Ant.), formule e implemente los proyectos productivos donde se les brinde a los beneficiarios, el debido acompañamiento y asistencia técnica acorde con el uso del suelo, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 8.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria46 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2147.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 8.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cañasgordas (Ant.): 9.1. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y 46 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 47 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 9.2.

Que a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 9.3.

Que a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, aplique en relación con el inmueble restituido, los mecanismos de condonación (Y EXONERACIÓN) del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años contabilizados a partir de la presente sentencia. Para el efecto, la UAEGRTD, hará llegar a la Administración Municipal referida copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio dispuesto.

DÉCIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL ANTIOQUIA, que de manera prioritaria y en favor de los restituidos y su núcleo familiar garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de Cañasgordas y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Gabriel Úsuga Goez Expediente: 05045-31-21-001-2021-00173-00 DÉCIMO SEGUNDO: INFORMAR la presente sentencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS APARTADÓ ANTIOQUIA, en atención a la medida cautelar objeto de cancelación en el FMI N° 011- 15039 por cuenta del proceso con radicado 05138-40-89-001-2000-00063-00.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: Sin costas en esta instancia, porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO QUINTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

DÉCIMO SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se surtan las notificaciones del caso. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Con salvamento de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Firma con Salvamento de voto JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0f80627afa8ad530431d3b35357b6b16569c4be9f467ce8c3871f5b49b138e58 Documento generado en 2024-05-27