REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 009 Radicado: 05000-31-21-001-2021-00148-00 Proceso: Restitución y formalización de tierras. solicitante (s): María Josefina Posada Ciro y otros Sinopsis: Se confirma la decisión consultada que negó el amparo del derecho a la restitución y formalización de tierras de dos de los reclamantes.
Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia N° 067 (062) de fecha 4 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, únicamente frente a los reclamantes ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA y que fuera incoada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), sobre un predio rural ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral (Ant.). 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos Fácticos relevantes. Se informó en la solicitud1 por la UAEGRTD que el predio objeto de reclamación denominado San Luis, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria FMI 020- 207101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Rionegro, ubicado en la vereda Santa Rita del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.), fue adquirido por BERTULIO DE JESÚS OCAMPO CIRO esposo y padre de los 1 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, ACE0CD1482FA967D FB9A8EC25230D54E BD3E5FBB9C881F0E CB71190EF6977C6D.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 solicitantes, mediante compraventa de derechos herenciales en cinco sextas partes de un predio de mayor extensión, quedando pendiente, la parte de ENRIQUE OCAMPO, quien es una persona en situación de discapacidad.
Se indicó, además, que el 18 de noviembre de 1965, BERTULIO OCAMPO contrajo matrimonio con MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO, unión de la que nacieron LUIS FERNANDO, LUCILA, DELIO, ROBERTO, ÁNGEL MIRO, GILDARDO ANTONIO, ROSALBA, LUZ DARY, ROBERTO, OFELIA y GRACIELA OCAMPO POSADA, así como que el predio contaba con sembrado de pastos y una casa de habitación en la que residió LUZ DARY OCAMPO POSADA.
Se manifestó que en la zona de ubicación del fundo había presencia del ELN, de las FARC comandado por alias “MOÑA” y “KARINA”, quienes llegaban a los predios “como si fueran de ellos”, ordeñaban las vacas, hurtaban el ganado, cocinaban y cortaban la leña y que posteriormente arribaron los paramilitares. Que en 1998 en el municipio de La Unión, este último grupo al margen de la ley, asesinó a DELIO OCAMPO POSADA dejando viuda a su esposa quien para ese momento esperaba a ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA; en 1999 ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA fue víctima de desaparición forzada por parte de las FARC, subsiguientemente el ELN trató de llevarse a GRACIELA OCAMPO POSADA a quien el ejército y los paramilitares la acusaron de ser cómplice de la guerrilla cuando para ese momento, 2001 o 2002, contaba con 13 años de edad.
Finalmente se dejó referido que para el 11 de abril de 2001, BERTULIO DE JESÚS OCAMPO CIRO y su hijo ROBERTO OCAMPO POSADA, se dirigían al pueblo a mercar cuando fueron interceptados por soldados del ejército y los asesinaron haciéndolos pasar por guerrilleros abatidos en combate, razones por la que abandonaron el predio Guamocó que para ese entonces habitaban trasladándose para el fundo denominado San Luis, empero estando allí, para el mes de mayo de 2003 “soldados” les indicaron que debían desplazarse de la zona en razón a que se iban a presentar combates y “no iban a responder por nadie”, por lo que salieron escoltados a la vereda Mesopotamia donde vendieron el ganado que tenían a un precio menor y se desplazaron del fundo objeto de reclamación. 1.2.
De las pretensiones. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 La UAEGRTD solicitó, se declare que los solicitantes, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio descrito inicialmente, del que peticionan su restitución material y jurídica ordenando a la Agencia Nacional de Tierras-ANT la adjudicación del mismo, así como la inscripción de la sentencia en el correspondiente FMI y en el evento de que ello no sea posible, de manera subsidiaria peticionan la compensación por equivalencia o en su defecto la económica. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL2. 2.1. La sentencia objeto de consulta. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia el 4 de noviembre de 2022, mediante la cual, en resumen, resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO;
LUIS FERNANDO, LUCILA, GILDARDO ANTONIO, ROSALBA, LUZ DARY, OFELIA y GRACIELA OCAMPO POSADA de quienes se indicó, demostraron tener los requisitos legalmente establecidos para la adjudicación de baldío, profiriendo en su favor las medidas complementarias tendientes a materializar la restitución y a la formalización de su derecho, empero negó igual protección respecto de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA argumentando “falta de legitimación en la causa”.
Se indicó que los solicitantes ya referidos son víctimas del conflicto armado en Colombia, al verse forzados a migrar dentro del territorio nacional para salvaguardar su vida e integridad personal, empero que “no todos los reclamantes se encontraban presentes en el fundo para el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; sin embargo, por causa del desplazamiento de algunos familiares, a todos se les impidió atender de manera directa o por interpuesta persona (sic) el fundo, acreditado así la imposibilidad de usar y gozar del bien, de sacar provecho económico para la comunidad familiar, que según se observa en el Informe Técnico de Georreferenciación el predio a la fecha se encuentra deshabitado”.
Asimismo se señaló que “mediante Sentencia No. 12 del 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del proceso con radicado 05000312100220210002500, la señora María Josefina 2 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 Posada Ciro y sus hijos Ocampo Posada fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado ocurrido en zona rural del municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, y fueron cobijados con algunas medidas de asistencia, atención y reparación integral de forma colectiva, para el restablecimiento de los derechos y condiciones antes del desplazamiento”, motivo por el que se abstuvo de emitir iguales acciones afirmativas.
Luego de decantada la identificación del predio y su naturaleza jurídica (baldío), así como las afectaciones al uso y disposición del mismo, procedió al estudio de la relación jurídica que los reclamantes tienen con el inmueble, refiriendo que ante el fallecimiento de BERTULIO DE JESÚS OCAMPO, su cónyuge MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO y sus hijos LUIS FERNANDO, LUCILA, GILDARDO ANTONIO, ROSALBA, LUZ DARY, OFELIA y GRACIELA OCAMPO POSADA continuaron a nombre propio con el ejercicio de la ocupación, de ahí, que comparezcan a este trámite no como continuadores de la personalidad jurídica del causante, sino directamente como ocupantes del fundo baldío estableciendo que “la comunidad familiar accionante, aprovechó económicamente la heredad” cumpliéndose en ellos los requisitos contenidos en la Ley 160 de 1994, modificada por el Decreto 902 de 2017, y la Ley 1900 de 2018 y demás normas complementarias que regulan el trámite de la adjudicación de terrenos baldíos, en concordancia con los mandatos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para la adjudicación del terreno; empero que, frente a los otros integrantes del grupo familiar, como BERTULIO DE JESÚS OCAMPO CIRO;
ROBERTO OCAMPO POSADA; DELIO OCAMPO POSADA, padre de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA, y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA quien se encuentra desaparecido, no se impetró la acción en favor de ellos, por lo que no se entró a su formalización, además que sobre estos “ningún acto de explotación se verificó”. Aunado a lo anterior y en relación con ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA, precisó, que el primero contaba con 2 años de edad aproximadamente para la fecha del desplazamiento forzado de la familia acaecido en el año 2003 del municipio de El Carmen de Viboral, por lo que es dable concluir que no ejerció explotación del fundo, mientras que el segundo, se encuentra desaparecido desde el año 1999; y sin perjuicio de que estos dos hechos resultaban notorios, la UAEGRTD decidió incluirlos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en adelante RTDAF, como explotadores del predio baldío. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 Finalmente se recalcó que cada uno de los solicitantes, viene actuando en nombre propio y no en representación de la masa herencial; pues no es así como se presentaron los hechos, ni las pretensiones. Por lo anterior, a la luz de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, concluyó que ambos carecen de legitimación en la causa para incoar la acción de restitución de tierras. 2.2.
Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite, por auto del 18 de noviembre de 20223 se avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia “067 (062)” del 04 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 3.
CONSIDERACIONES Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley4 (ope legis o per ministerium legis). 3.1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala Especializada determinar únicamente si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución y formalización de tierras de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA sobre el predio del que se ha hecho mención, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder frente a estos el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia que denegó a dos de los solicitantes el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo. 3 Ibíd. Consecutivo 4, trámite en el despacho. 4 Artículo 79 Ley 1448 de 2011.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 3.3. Requisito de procedibilidad. Se adjuntó con la solicitud, la constancia CA 00047 del 21 de enero de 2022 5, de inscripción del predio objeto de reclamación en el registro de tierras despojadas a favor de MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO, LUÍS FERNANDO, LUCILA, ÁNGEL MIRO, GILDARDO ANTONIO, ROSALBA, LUZ DARY, OFELIA, GRACIELA OCAMPO POSADA y ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA que corresponde al núcleo familiar al momento del desplazamiento (art. 76 Ley 1448/2011). 3.4.
De la consulta en los procesos de restitución de tierras. La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados-víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia (Artículo 79 Ley 1448 de 2011).
Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras6, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan7, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios8, en 5 Trámite en otros despachos, consecutivo 1. 6CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 7 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad- quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 8 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.
4. DEL CASO CONCRETO. Esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud, cuya pretensión fue denegada por la autoridad judicial referida, solamente frente a dos de los reclamantes bajo el argumento de que carecen de legitimación en la causa para incoar la acción de restitución de tierras. 4.1.
Del Contexto territorial de violencia. El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales; como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional – ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave; y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
Según documento rotulado “Diálogo de saberes y oportunidades de región” del foro del oriente9, se dejó anotado lo siguiente: “El Oriente Antioqueño, una de las nueve subregiones del departamento de Antioquia, ha sido escenario de lo que Fernán González ha definido la presencia diferenciada del conflicto armado fruto de la confrontación entre distintos actores.
Así mismo, esta subregión ha vivido diferenciales impactos de orden económico, social, político y cultural y ha padecido los efectos de una guerra que ha mantenido subordinadas a las comunidades a la lógica de la disputa por el territorio. La década de 1980 representó para el Oriente Antioqueño la consolidación de la presencia guerrillera en la región con los frentes 9 y 47 de las FARC.
Desde San Rafael y San Carlos, el noveno frente inició su expansión hacia San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría, mientras el frente 47 desplegó sus operaciones en el suroriente –Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco-. La expansión territorial de la insurgencia estuvo acompañada de una estrategia ofensiva materializada en frecuentes incursiones en la autopista Medellín Bogotá y recurrentes enfrentamientos con el Ejército en las áreas rurales.
La fuerza pública aplicó una estrategia contrainsurgente que a fines de esa década llevó al desmonte de las cooperativas promovidas por la Unión Patriótica –las cuales fueron consideradas una “fachada” de la guerrilla- y al desplazamiento de población hacia las cabeceras de los municipios de San Rafael y Granada, en razón de los constantes enfrentamientos bélicos.
No obstante, la acción del Ejército no logró contener el fortalecimiento de la guerrilla en la región. En los inicios de la década de 1990 el extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” 9 Universidad de Antioquia- Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín. Ver http://www.udea.edu.co/wps/wcm/connect/udea/d838607a- 35a0-4117-aef5-af6919d42b1d/Del+conflicto+a+la+paz+territorial.pdf?MOD=AJPERES CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 frente Carlos Alirio Buitrago del Ejército de Liberación Nacional (ELN) concretó su presencia en la zona de embalses. La expansión del ELN hacia San Luis y Cocorná y del Frente 47 de las FARC hacia el Páramo de Sonsón, condujo a un proceso gradual, pero sostenido, de control territorial por parte de estas fuerzas, quienes dirigieron sus acciones militares contra las obras de infraestructura hidroeléctrica, los bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá, las tomas de localidades, el secuestro de propietarios de fincas localizadas en el Altiplano y de los alcaldes de algunos municipios. 2Para efectos administrativos, el oriente antioqueño está conformado por veintitrés municipios agrupados en cuatro zonas: El Altiplano (Rionegro, Marinilla, Guarne, La Ceja, El Retiro, El Santuario, La Unión, El Carmen de Viboral y San Vicente); la zona de Embalses (El Peñol, Guatapé, Granada, San Rafael y San Carlos, y por criterios administrativos, los municipios de Concepción y Alejandría), la zona del Páramo (Sonsón, Abejorral, Argelia y Nariño y la zona de vertiente del Magdalena conformada por los municipios de Cocorná, San Francisco y San Luis).
La Corporación Rionegro Nare (CORNARE) ha establecido una clasificación con fines de gestión ambiental, en la que incluye veintiséis municipios. 3 Los rasgos particulares de la dinámica regional explicaron la postergación del conflicto en relación con otras subregiones del departamento de Antioquia, como Urabá y Magdalena Medio, sin que ello implicara una menor intensidad del mismo.
En ese contexto, el proceso de integración y reconfiguración regional adquirió mayor complejidad, en cuanto las dinámicas del conflicto armado pusieron en cuestión la idea de homogeneidad de la región y la representación de la misma como “territorio de paz”. El Oriente Antioqueño devino en territorio estratégico para la evolución del conflicto armado colombiano, en virtud de su importancia como punto clave del sistema eléctrico y energético nacional3 y epicentro de uno de los sistemas hidrológicos de mayor relevancia en el área Andina.
Pero además, su posición estratégica favorecida por el desarrollo de obras de infraestructura vial como la autopista Medellín-Bogotá, la propia cercanía con la capital del departamento, la diversidad de su riqueza agrícola y la existencia de “corredores” que han facilitado la movilidad de los distintos actores armados, hicieron de esta región un territorio en disputa.
La ofensiva contrainsurgente del Ejército se vio favorecida, de un lado, por la presencia y consolidación de grupos paramilitares, que incluso desde finales de los ochenta habían incursionado en veredas del municipio de San Carlos bajo la forma de autodefensas, al mando de Ramón Isaza; y de otro lado, por la acción de las cooperativas de protección y vigilancia –CONVIVIR- legalizadas por el gobierno y dedicadas a ofrecer protección a comerciantes y ganaderos.
De este modo, para finales del decenio de 1990 esta región vivió un proceso de escalamiento del conflicto precipitado por la presencia simultánea de actores armados que disputaron su control. La agudización del conflicto en la región entre 1997 y 2004 fue el resultado, fundamentalmente, de la expansión y consolidación del paramilitarismo, que pese a su propósito de combatir a las fuerzas insurgentes, no logró detener el fortalecimiento de la guerrilla y en cambio precipitó los desplazamientos masivos de población, que hasta ese momento se habían presentado bajo la modalidad predominante del desplazamiento “gota a gota”, es decir, individual y familiar (Jaramillo, 2007).
La disputa por el control territorial entre fuerzas insurgentes y contrainsurgentes, en un contexto de confrontación permanente, supuso un proceso complejo de 3 La infraestructura del oriente cuenta con las centrales hidroeléctricas de Guatapé, San Carlos, Playas y Jaguas, donde se genera el 35% de la energía hidroeléctrica de Colombia y el 70% de la energía departamental; además, el acueducto de Medellín es alimentado con aguas que provienen de las represas La Fe y Piedras Blancas, en los municipios de El Retiro y Guarne, respectivamente. 4 reordenamiento del territorio por la vía de las armas, que pretendió, además, el control de las comunidades y sus organizaciones comunitarias y la cooptación de las autoridades locales.
En el marco del escalamiento del conflicto armado en los inicios de la nueva centuria, las imágenes de prosperidad y cohesión de la región parecieron estallar en pedazos; en su remplazo cobró fuerza la imagen de su inevitable escisión, derivada de la fuerza de las armas y de la confrontación de intereses entre distintos actores económicos y políticos.
La disputa por la apropiación y el control del territorio, implicó que pequeños propietarios fueran víctimas del despojo de sus tierras, siendo conminados a ceder o a abandonar sus derechos de manera forzada y por la vía de la intimidación. En consecuencia, se produjo un proceso de concentración de la tierra en manos de sectores económicos legales e ilegales.
La agudización del conflicto produjo además, una desarticulación de las familias y una ruptura de lazos de solidaridad y cooperación históricos entre sus comunidades. Le impuso límites a la acción institucional proveniente de autoridades locales sitiadas y configuró un escenario de profunda vulnerabilidad para sus pobladores, quienes se vieron enfrentados a grandes desafíos para hacerle frente al proceso de generalización de la violencia, a la reconfiguración del territorio y a la búsqueda de salidas negociadas al conflicto”.
De lo anterior se concluye sin temor a equívoco, que el contexto de violencia narrado en la solicitud y que asoló gravemente al departamento de Antioquia, afectó entre CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 tantos municipios, al de El Carmen de Viboral (Ant.), en cuyas veredas, entre ellas Santa Rita, se vivieron actos violentos y de intimidación contra la población civil que allí habitaba en detrimento de sus derechos fundamentales, que ganó trascendencia y renombre por las circunstancias contrarias a la normalidad y a la ilegalidad que allí ocurrió. 4.2.
Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de los reclamantes. Desde el escrito de solicitud allegado por la Unidad y las pruebas adosadas, se dejó evidenciado que los motivos que llevaron a los hoy reclamantes en restitución a desplazarse junto con su familia de la vereda Santa Rita a la ciudad de Medellín en el año 2003, fue porque en la zona de ubicación del predio había presencia del ELN, así como de las FARC al mando de alias “Karina” y “Moña”.
Con el escrito de subsanación10 a la solicitud se dejó aclarado que la familia OCAMPO POSADA inicialmente se encontraba viviendo en el predio denominado Guamocó ubicado en la vereda Santo Domingo del mismo municipio de El Carmen de Viboral, donde según manifestación de MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO rendida ante la Unidad el 31 de julio de 201811, allí vivió desde que se casó y levantó a toda su familia hasta que su esposo “murió en el año 2001”, predio del cual se desplazaron “porque en esos días los paracos se robaron un ganado en frente de la finca mía y también se robaron un ganado…, cuando eso se llevaron 16 reses y 2 toros, nos desplazamos por el robo y por miedo ya.
En esa misma semana el ejército había ido a la finca y nos dijo que los paras venían detrás después de eso nos escondimos en una habitación porque que más, es por ese motivo que nos salimos del predio, porque que íbamos a hacer nosotras ahí”. En la misma declaración y refiriendo otros hechos de violencia, sostuvo que su hijo DELIO OCAMPO POSADA “fue asesinado en el municipio de la Unión por los paramilitares creo que, en el año 1998, la esposa de él estaba en embarazo de mi nieto ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA (…)”.
Que al año siguiente (1999) desaparecieron forzadamente a su hijo ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA, delito que se le atribuye a las FARC, aunado a que el ELN había intentado reclutar a su hija GRACIELA OCAMPO POSADA, la misma que para el año 2001-2002, los paramilitares acusaron de ser cómplice de la guerrilla; así como que para el 11 de abril 10 Trámite en otros despachos, consecutivo 5. 11 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 21CEC6DEE1F74D23 9D617A7A271A3C7E 7AE51C28A3B619A2 E88B20CFAA218607.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 de 2001, su cónyuge “BERTULIO DE JESÚS OCAMPO CIRO y su hijo ROBERTO OCAMPO POSADA…se dirigían al pueblo a mercar, fueron interceptados por soldados del ejército, quienes los asesinaron y posteriormente los hicieron pasar como guerrilleros abatidos en combate”, motivos por los que “dejaron abandonado el predio Guamocó y se trasladaron para el predio denominado San Luis”, en el que según solicitud desmontaban potreros donde tenían vacas de leche las cuales ordeñaba junto con sus hijas LUCILA, ROSALBA, GRACIELA y LUZ DARY, última quien vivía allí “desde 1995” junto con su hija MÓNICA BEL LÓPEZ y “un muchacho…FRAY HERNÁNDEZ” con quien ya se dejó. Fundo en el que permanecieron “como un año cuando ya nos desplazaron a todos de esa vereda, allá no quedó nadie”, saliendo en el año 2003 porque soldados les indicaron que debía desplazarse de la zona pues se iban a presentar combates y “no iban a responder por nadie”.
Al proceso también se aportó la “ampliación de solicitud de inscripción en el registro” de fecha 27 de septiembre de 201812 en la que consta que MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO dejó dicho ante la Unidad que ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA “vive en la Unión, él nunca conoció los predios San Luis y Guamocó”, mientras que de ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA afirmó “nunca trabajó ni vivió en el predio San Luis, él era el mayor de mis hijos y siempre vivió en Guamocó, él está desaparecido desde el año 1999”.
En el escrito de subsanación a la solicitud13, también se reseñó la declaración rendida ante la Unidad por GILDARDO ANTONIO OCAMPO POSADA el 31 de julio de 201814, quien relató que para el 2001-2002 el Ejército Nacional les advirtió “a todos los habitantes de esas veredas” que debían salir de allá “porque iba a haber unos combates contra la guerrilla”, explicando que para la aludida data su padre y hermano (Roberto) “murieron debido a que quedaron en medio del fuego cruzado en un combate entre Ejército y Guerrilla”; que para ese entonces, él por su parte, se encontraba en la vereda Santa Rita y fue de los primeros en salir, así como que su progenitora y hermanas “se quedaron viviendo en la zona hasta que como mencioné nos hicieron salir”, su mamá y hermana GRACIELA lo hicieron de “Guamocó” mientras que su hermana LUZ DARY de “San Luis”. 12 Trámite en otro despacho, consecutivo 1, cert: B220D964AA50ED65 D7C0CB9B1AA164D4 B5CFDA7CB4B3F57F B4C7912AD9380D2. 13 Trámite en otros despachos, consecutivo 5. 14 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: F84C2F5016B1CBF7 54E738C3B77E5764 6FEC7F2E39D6B1F1 C790405A75E7DC3D.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 Aclaró que en el predio San Luis también vivieron “pero de forma esporádica o por temporadas”, un tiempo estuvo él, otro LUZ DARY y FERNANDO “es que San Luis lo teníamos para la cría y levante de ganado” doble propósito.
De igual manera sostuvo que la desaparición de su hermano ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA “ocurrió unos tres años antes de la muerte de mi padre y hermano… cuando él ya no vivía ni en Guamocó ni en San Luis, él para esa época trabajaba en fincas de El Carmen de Viboral e iba a visitar a mi mamá de vez en cuando” e igual situación sucedió con su hermano DELIO OCAMPO POSADA quien según expuso falleció “antes de la muerte de mi padre y hermano pero después de la desaparición de … Ángel Miro.
La muerte de Delio ocurrió en el municipio de La Unión cerca de su cabecera urbana”. En la solicitud inicial, también se dejó reseñada la declaración brindada por otra de las reclamantes OFELIA OCAMPO POSADA ante la Unidad el 1 de diciembre de 201815, en la que dejó explicado que la familia contaba con dos predios Guamocó y San Luis, que explotaban con ganado y cultivos, así como que los dos fundos constituían sus lugares de residencia, su hermana LUZ DARY residía en San Luis y los demás en Guamocó, sin embargo, el producido de las fincas era para toda la familia.
Hechos victimizantes relatados por los reclamantes, que por demás se corroboran con la consulta VIVANTO donde los accionantes aparecen incluidos en el Registro Único de Víctimas, entre otros siniestros16, por el desplazamiento masivo padecido en el año 2003 de la municipalidad de El Carmen de Viboral17, asunto que coincide con el documento de análisis de contexto de dicha municipalidad y que fue realizado por la Unidad18. 4.3.
La temporalidad de los hechos victimizantes. Habiéndose decantado lo anterior, en el presente caso se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono de los reclamantes, ocurrió en el año 2003. 15 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: E36775BE7541FB42 958539064B5E0842 7FA75DEA9C81ED45 A910AD861A891B45. 16 Como la muerte violenta de BERTULIO DE JESÚS OCAMPO CIRO y su hijo ROBERTO OCAMPO POSADA el 11 de abril de 2001 en el municipio de Abejorral (Ant.), como así se reporta en los respectivos registros civiles de defunción, visibles en Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: D8991B7DAFF5763F D157F0970287B4D0 8587BE72F0FBE325 887D727BE1195F0C y E0F44C176FCA9713 A05D205CAC2CC61F 1EA48D397EE3222C F9AC3F8F72900B3C, página 18 y 19. 17 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: BD615DAF103FCB0F D063DF3E008AD184 933253973B5C0874 2E70D097438BA701. 18 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: E761AB733A8EC5AD 0D70A7CD4F63F494 A4DBDE41DF607E73 AF201C6D71AC47A4.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 4.4. La relación de los reclamantes y su familia con la tierra. Según da cuenta el expediente y las pruebas recaudadas, el predio objeto de reclamo se trata de un bien baldío, en el que la Unidad, en virtud de la solicitud de restitución, ofició a la ORIP de Rionegro para que abriera un folio de matrícula inmobiliaria que lo individualizara registralmente, dando apertura al N° 020-20710119 con cédula catastral 148-2-001-000-0003-00041-0000-0000, el cual según Informe Técnico Predial (ITP)20 y de Georreferenciación (ITG)21, cuenta con una cabida superficiaria de 15 Ha + 8833 m2.
Atendiendo la solicitud y lo declarado ante la Unidad por parte de MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO, el predio San Luis fue de sus suegros MARÍA JESÚS CIRO OCAMPO y RAMÓN ANTONIO OCAMPO. Luego de su deceso, su esposo BERTULIO DE JESÚS OCAMPO e hijo de los aludidos causantes, compró a sus hermanos derechos herenciales en 5/6 partes, exceptuando el de ENRIQUE OCAMPO por tratarse de una persona en estado de discapacidad.
Luego de la compra de derechos, BERTULIO DE JESÚS OCAMPO entró junto con su familia al predio, explotándolo hasta el momento de su deceso acaecido de manera violenta en el año 2001 conforme se dejó probado con su registro civil de defunción. De ahí que, la relación de los reclamantes con el predio objeto del proceso es la de ocupantes.
Tal y como hubo de advertirlo la juez de instrucción, los solicitantes no comparecieron a este trámite como continuadores de la ocupación que ejerció el causante OCAMPO, sino como ocupantes directos del predio baldío, estableciendo que “la comunidad familiar …aprovechó económicamente la heredad” y como lo expuso OFELIA OCAMPO POSADA el producido de las fincas, tanto Guamocó donde vivió la mayoría de la familia, como San Luis donde vivió LUZ DARY, era para toda la familia, quien también explotaba el aludido predio, cumpliéndose en ellos los requisitos contenidos en la Ley 160 de 1994, modificada por el Decreto 902 de 2017, y la Ley 1900 de 2018 y demás normas complementarias que regulan el trámite de la adjudicación de terrenos baldíos, en concordancia con los mandatos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para la adjudicación del terreno, sin que haya lugar a discusión de los actos de 19 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 59C4CAFEEB89826A 7F751416E39F9C3E 3326798FE638FF24 B458258D379D02AE. 20 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 53A01AC054FA3843 326446CD7A201C5A 768CC48F6B23CDFB E1404E371F16A910. 21 Ib.
Cert: BE3398EABF42ACB5 47ED6844CB6386B2 B62FA6458306E697 872C4497589F4941 y FBE9FCFA0D17291B A6CA77B5E24BD881 018EAEA16BA71EED 0B09EDDDDC787EA8. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 explotación ni de los requisitos para ser beneficiarios de la adjudicación del inmueble en comento, por los argumentos que se dejaron claramente decantados en la sentencia consultada.
Ahora bien, en lo que respecta al amparo al derecho fundamental de restitución y formalización de tierras de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA, de entrada, se advierte por esta Sala que el mismo no estaba llamado a prosperar, como en efecto así lo resolvió el juzgado de instrucción, por las razones que se precisan a continuación. Conforme al material probatorio allegado al proceso, particularmente la tarjeta de identidad22 y el registro civil de nacimiento23 de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA se tiene que tal hecho natural se dio el 15 de agosto de 2001 en el municipio de La Unión (Ant.).
Asimismo, se aportó la “ampliación de solicitud de inscripción en el registro” rendida por MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO ante la Unidad en fecha 27 de septiembre de 201824, donde dejó dicho que el ya referido [OCAMPO VALENCIA] vivió en la Unión “él nunca conoció los predios San Luis y Guamocó”; mientras que de ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA aseveró “nunca trabajó ni vivió en el predio San Luis, él era el mayor de mis hijos y siempre vivió en Guamocó, él está desaparecido desde el año 1999”.
Afirmación última que encuentra consonancia con lo declarado ante la Unidad por el también reclamante GILDARDO ANTONIO OCAMPO POSADA quien, de la desaparición de ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA dijo acaeció “cuando…ya no vivía ni en Guamocó ni en San Luis, él para esa época trabajaba en fincas de El Carmen de Viboral” y visitaba de vez en cuando a su progenitora y hermanas, agregando que su ausencia “ocurrió unos tres años antes de la muerte de mi padre y hermano” haciendo referencia en su orden a BERTULIO DE JESÚS OCAMPO (progenitor) y ROBERTO OCAMPO POSADA (consanguíneo), los que, según registros civiles de defunción, fallecieron por hechos violentos en el año 2001, como se dejó acreditado; añadiendo finalmente que el deceso de otro de sus hermanos DELIO OCAMPO POSADA [y padre de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA] “ocurrió antes de la 22 Trámite en otro despacho, consecutivo 1, cert: E0F44C176FCA9713 A05D205CAC2CC61F 1EA48D397EE3222C F9AC3F8F72900B3C página 15. 23 Trámite en otro despacho, consecutivo 5, página 21. 24 Trámite en otro despacho, consecutivo 1, cert: B220D964AA50ED65 D7C0CB9B1AA164D4 B5CFDA7CB4B3F57F B4C7912AD9380D2.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 muerte de mi padre y hermano pero después de la desaparición de mi hermano Ángel Miro. La muerte de Delio ocurrió en el municipio de La Unión cerca de su cabecera urbana”. Con lo anterior diáfano resultaba colegir, como lo hizo la jueza de instrucción, que ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA, para el año 2003, época del desplazamiento de la familia OCAMPO POSADA, vivía en la Unión y no en el predio, además que para ese entonces contaba con tan solo 2 años de edad, por lo que no ostentaba con capacidad para obrar o disponer del inmueble directamente, de manera que, ninguna explotación económica pudo ejercer sobre el aludido predio, como tampoco pudo hacerlo ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA, pues según manifestación de los mismos reclamantes, se encontraba desaparecido desde aproximadamente 1998-1999, es decir, 3 o 4 años antes.
De ahí que los prenombrados, al no haber ejercido actos de ocupación y explotación alguna sobre el predio denominado San Luis, tampoco había lugar a endilgar en ellos vocación de adjudicatarios, menos amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. Conforme lo señala el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, los solicitantes deben encontrarse en cualquiera de las tres (3) categorías allí mencionadas frente al inmueble o inmuebles reclamados: “personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación (…)” (ocupantes), para ser titulares del derecho a la restitución. Así entonces, al no haberse configurado en ellos una verdadera relación de aprovechamiento con el predio tantas veces mencionado, conforme al sentido de las normas que regulan el sistema nacional de reforma agraria, cuya finalidad es precisamente la “explotación material y/o económica”; procedente resultaba, la denegación de su amparo al derecho fundamental a la restitución, máxime cuando ni siquiera lograron acreditar el atributo de “explotadores de baldío” para reclamar en tal sentido.
No menos puede sostenerse cuando, en tratándose de terrenos baldíos, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, los mismos no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación por parte del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 160 CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 de 199425 y el decreto 1071 de 2015 a saber: “1. Demostrar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco años, teniendo en cuenta que el tiempo de ocupación no es transferible a terceros. 2. Tener bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se pretenda. 3.
Que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por la Agencia Nacional de Tierras en la inspección ocular.4. Si fue adjudicatario y enajenó las tierras, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince años desde la fecha de la titulación anterior. 5. Acreditar que su patrimonio neto no es superior a mil salarios mínimos mensuales legales (…). 6.
No ser propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional que tengan una extensión superior a una UAF, de acuerdo a la sentencia C-517 de 2016. Teniendo en cuenta las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.” Aunado a lo anterior, también se cuenta con las exigencias que sobre explotación del terreno se exige en los artículos 25, 27 en concordancia con los artículos 2, 4 y 5 del nuevo régimen (Decreto Ley 902 de 2017), artículo 2.14.10.4.1 del decreto 1071 de 2015 y artículo 72 de la Ley 160 de 1994, de los que se colige que los ocupantes que demuestren que han explotado el bien baldío durante cinco años antes del 29 de mayo de 2017 y soliciten la adjudicación antes del 29 de mayo de 2018 podrán titular con el régimen anterior al decreto Ley 902 de 2017 si les favorece.
La Corte Suprema de Justicia26 en consonancia con los lineamientos de la Corte Constitucional refirió que: “los ocupantes meramente precarios de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa” y “el ocupante sólo puede disponer de ellos cuando se le conceda su título de propiedad”27.
El precepto legal (Ley 160) que exige, que para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, deberá acreditarse una ocupación y una explotación (artículo 69 ibíd.), disponiendo además que “la ocupación de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros", así ocurre en el caso sub examine, en el que mal puede entenderse que la ocupación y explotación que en momento dado ejercieron MARÍA JOSEFINA POSADA CIRO y algunos de sus hijos, pueda entenderse transferida o 25 Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declaró inexequible la primera por violación del derecho fundamental a la consulta previa.
De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. 26 CSJ Sentencia STC 9845/2017. 27 Sentencia C-097 de 1996. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 extendida a ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA, quienes por demás, ninguna actividad de las exigidas por la ley acreditaron frente al predio peticionado en el proceso de la referencia, particularmente la explotación del fundo, para con ello tan siquiera haber comprobado la calidad de ocupantes.
Corolario deviene acertada la denegación de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ANDRÉS FELIPE OCAMPO VALENCIA y ÁNGEL MIRO OCAMPO POSADA deprecada en este proceso a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con relación al predio San Luis identificado con el FMI N° 020-207101 de la ORIP de Rionegro y cédula catastral 148-2-001-000-0003-00041-0000-0000, en razón a que no reunieron los requisitos para tal fin, tornándose por demás irrelevante frente a ellos y por sustracción de materia, el estudio de las demás exigencias establecidas en la Ley 1448/2011, necesarias incluso para reclamar en restitución. Razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de consulta proferida en su oportunidad por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y así se resolverá. 5.
FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, de conformidad con la anterior motivación.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia una vez se surtan las notificaciones del caso a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Josefina Posada Ciro y otros. Expediente: 05000-31-21-001-2021-00148-00 Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0d647e7d24b6dfa1c38f314f817edc956db2ef5a786002a58e7336e98839f3cc Documento generado en 2024-05-15