TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: 008 Radicado: 050453121-001-2020-00061-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante (s): Carmen Elena Salas Londoño – otros Sinopsis: Confirmar la sentencia objeto de consulta, que negó la solicitud de restitución y formalización de tierras de Carmen Elena Salas Londoño quien actúa en nombre propio y de los causahabientes de sus fallecidos padres Gilberto Antonio Salas Torres y Adelina Londoño de Salas, por cuanto los hechos investigados no se enmarcan dentro del criterio de la temporalidad que determina el artículo 75 de la Ley 1448/11.
Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia número 0039 del 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), en la que negó la pretensión de restitución y formalización de tierras impetrada por Carmen Elena Salas Londoño y otros a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), sobre un predio rural ubicado en el municipio de Apartadó (Ant.). 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Lo pretendido De conformidad con la solicitud, Carmen Elena Salas Londoño quien actúa en nombre propio y de los causahabientes de sus fallecidos padres Gilberto Antonio Salas Torres y Adelina Londoño de Salas, ellos son: Omar de Jesús, Luis Alberto, Margarita, Rosalba, Pedro Pascual, Beatriz Elena, Gilberto Antonio, María de los Santos, Jesús Antonio, María de Jesús y José Domingo Salas Londoño (desaparecido), pretende se le proteja el derecho fundamental a la restitución en relación con un predio rural denominado “Lote”, ubicado en la vereda El Cuchillo, del corregimiento San José de Apartadó, en el municipio de Apartadó (Ant.), de una Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 extensión superficiaria de 986 metros cuadrados, el que se identifica con el FMI1 008-32758, y se vincula a la cédula catastral 05-045-2-004-001-0006-00003-0000- 00000, invocando una relación jurídica de “propietario (herederos legitimados)”, en consecuencia, aplicar la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Formulando por demás, en el escrito introductorio, pretensiones subsidiarias como la compensación, y varias peticiones denominadas complementarias y otras especiales con enfoque diferencial. 1.2. Fundamentos fácticos La solicitud indicó que, en 1981 los fallecidos Gilberto Antonio Salas Torres y Adelina Londoño de Salas junto con sus hijos llegaron al predio objeto de reclamo, el cual explotaron pacífica y continuamente en actividades de agricultura y ganadería, inmueble que posteriormente le fue adjudicado por el entonces Incora a Gilberto Antonio (q.e.p.d.) mediante Resolución 038 del 31-ene-1983, debidamente registrada (anot. #1) del FMI 008-32758 de la ORIP2 de Apartadó (Ant.).
Hizo énfasis la solicitud en que, tras el fallecimiento del Gilberto Antonio Salas Torres en 1987, el predio objeto de reclamo continuó siendo habitado por Adelina Londoño de Salas (q.e.p.d.) y sus once hijos anteriormente nombrados, cada uno de ellos con sus respectivos núcleos familiares. A raíz de los hechos de violencia que se padecieron en la zona, específicamente porque el 07-sep-1996 los paramilitares en colaboración con la fuerza pública, en el corregimiento de San José de Apartadó, masacraron a cuatro personas y otras más fueron desaparecidas, entre ellas el hermano de la reclamante José Domingo Salas Londoño, fue la razón por la que el resto de familia se vio obligada a abandonar todos los inmuebles de su propiedad, entre ellos, el predio denominado Lote, del que se señaló nunca fue enajenado, sin embargo, de ese terreno se apropió un señor quien allí construyó una vivienda. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. 1 Entiéndase en adelante folio de matrícula inmobiliaria 2 Entiéndase en adelante Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 La solicitud3 fue admitida por el juzgado instructor en auto del 10-jul-20204, proveído en el que se dispuso notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de Apartadó y al Ministerio Público5, y atendiendo las afectaciones ambientales que presenta el predio objeto de reclamo, enterar a Corpouraba, a la ANH6 y a la Gobernación de Antioquia, además, que por solicitud de notificación elevada por la UAEGRTD, enterar de la reclamación a Ana de Jesús Areiza y Aníbal Durango Damas, para que si lo consideraban, expresamente manifestaran su interés en ser parte7.
Las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público y el municipio de Apartadó (Ant.), fueron notificadas por correo institucional el “Jue 16/07/2020”8. La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición del 20-sep-20209. Jesús María Castaño Serna se notificó personalmente del auto admisorio de la solicitud y recibió traslado de la reclamación en representación de su abuela Elvia Margarita Serna de Cataño el día 28-jul-202010, para lo cual aportó copia de la autorización firmada por aquella, indicando que “[…] su abuela por motivos de salud no le ha sido posible asistir, además, indica que ella es quien ha estado al tanto de todo el proceso y ha sido quien en representación de su abuela ha llevado toda la documentación ante Restitución de Tierras”, misma fecha que, Ana de Jesús Areiza de Rodríguez fue notificada del auto admisorio de la solicitud y recibió traslado de la reclamación11, sin que ninguna de ellas haya formulado oposición. Entre tanto, a través de la UAEGRTD Aníbal Durango Damas se notificó personalmente de la solicitud y recibió traslado de la reclamación el día 19-oct- 202012, quien presentó oposición a través de apoderado judicial el 10-11-202013.
En interlocutorio (#085) del 25-mar-202114, la autoridad judicial tuvo por contestada oportunamente la solicitud de restitución y formalización de tierras por Aníbal Durango Damas, y decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y dispuso otras de oficio. El día 21-abr-202115, se recibieron los interrogatorios de 3 Presentada el 27-05-2020.
Con. 1 (archivo 1 de 74). Portal de Tierras trámites en otros despachos. 4 Con. 2. Ibíd. 5 Numeral SEXTO. 6 Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. 7 Numeral SÉPTIMO. 8 Confrontar con. 8. Portal de Tierras trámites en otros despachos. 9 Con. 20 (archivo 1 de 2). Ibíd. Folio 4 de 5. 10 Con. 11 (archivo 1 de 2). Ibíd. 11 Con. 11 (archivo 2 de 3).
Ibíd. 12 Con. 21. (Archivo 1 de 2). Ibíd. 13 Con. 22. Ibíd. 14 Con. 25. Ibíd. 15 Con. 34. Ibíd. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 Carmen Elena Salas Londoño y Aníbal Durango Damas, además, las declaraciones de Ana Areiza de Rodríguez, Leonel Quiroz Ramos y Laura Rosa Cataño Serna, y se prescindió de los testimonios de Jesús Arley Cartagena, María de Jesús, Pedro Pascual y Omar de Jesús Salas Londoño. Entre tanto, el 19-jul-202116 se practicó la inspección judicial programada.
Al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, en auto de sustanciación (#0556) del 24- sep-202117, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.2. Trámite surtido en el Tribunal. Esta Sala Especializada en auto del 08-oct-202118, tuvo por extemporánea la oposición formulada por Aníbal Durango19, en consecuencia, ordenó devolver el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), para que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decidiera de fondo la solicitud de restitución elevada por la UAEGRTD en representación de las víctimas reclamantes20. 2.3.
Sentencia objeto de consulta. Luego que por auto del 16-nov-202121 se reasumió el conocimiento del proceso y se dispuso alguna prueba, el 28-mar-202222 el juzgado de instancia, profirió sentencia en la que negó la pretensión de restitución y formalización de tierras de Carmen Elena Salas Londoño quien actúa en nombre propio y de los causahabientes de los fallecidos Gilberto Antonio Salas Torres y Adelina Londoño de Salas, en relación con el predio denominado “Lote”, considerando que los hechos que originaron la pérdida de vínculo material, aprovechamiento, explotación y disposición del inmueble, ocurrieron antes del 1° de enero de 199123, decisión que se dispuso comunicar a la ORIP de Apartadó y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que inscribieran el fallo en el FMI 008-32758 y cancelaran las medidas cautelares dispuestas con ocasión del trámite judicial, junto con la sustracción del comercio24, así como la remisión del expediente a esta Sala Especializada para surtir el grado jurisdiccional de consulta25. 16 Cons. 44 y 45.
Ibíd. 17 Con. 54. Ibíd. 18 Con. 4. Portal de Tierras trámite en el despacho. 19 Numeral PRIMERO. 20 Numeral SEGUNDO. 21 Con. 63. Portal de Tierras trámites en otros despachos. 22 Con. 71. Portal de Tierras trámites en otros despachos. 23 Ordinal PRIMERO. 24 Ordinal SEGUNDO. 25 Ordinal TERCERO. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 El juzgado de instancia, entre otras consideraciones, advirtió que si bien concurren los elementos del artículo “78” de la Ley 1448 de 2011, también lo es que el hecho del desplazamiento ocurrido en el año 1996 no fue el determinador en la pérdida del vínculo material con el predio “Lote” pues, del mismo, ya habían sido despojados a raíz del fallecimiento (por causas naturales) del padre de los solicitantes y al cabo de solo algunos días subsecuentemente un tercero de manera arbitraria se apoderó del fundo.
En ese sentido, el despacho judicial consideró que no podía restar credibilidad a los hechos de violencia que conllevaron a que la familia Salas Londoño saliera del territorio, tampoco desconoció que los miembros del núcleo familiar se encuentran inscritos y reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado por situaciones victimizantes que tuvieron lugar en 1996, pero que resultaba complejo sostener que tal episodio de violencia de ese año (1996) fue el causante de la pérdida de la relación material con el predio “Lote” y, consecuentemente la configuración de un despojo material, pues el mismo ya se habría producido en 1987, tan pronto falleció el padre de la reclamante Gilberto Antonio, circunstancias más que suficientes para no entrar a dirimir el conflicto presentado respecto de la propiedad del inmueble objeto de reclamo.
En suma, el juzgado de instancia sustentó su decisión en que en el específico caso las manifestaciones voluntarias y espontáneas de la propia solicitante ante el estrado judicial apuntalaron aquellas y sumaron, además, la claridad de que ni durante en vida de Gilberto Antonio, ni después de su deceso, el núcleo familiar nunca vivió en el predio objeto de reclamo, en el que únicamente funcionó una rallandería de yuca, en el que a los pocos días de la muerte de su padre (Salas Torres) en 1987, Toño Varela se apoderó del predio, momento desde el que no pudieron hacer nada más frente al mismo. 2.4.
Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Esta Sala Especializada por auto del 11-may-202226 avocó conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 039 del 28-mar-2022 proferida por el juzgado de instancia. 26 Con. 11. Portal de Tierras trámite en el despacho. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 3.
CONSIDERACIONES Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley27 (ope legis o per ministerium legis). 3.1. Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendido por Carmen Elena Salas Londoño quien actúa en nombre propio y de los causahabientes de sus fallecidos padres Gilberto Antonio Salas Torres y Adelina Londoño de Salas, sobre el predio que se ha hecho mención, al considerar que el hecho del abandono investigado tuvo lugar en el año 1987, por lo que no se encuentra cumplido el presupuesto de la temporalidad de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la luz de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras. 3.2.
Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por el juzgado de instancia que denegó a la solicitante el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo. 3.3. Requisito de procedibilidad.
La UAEGRTD con la solicitud allegó la constancia número CD 00056 del 13-02- 202028 de inscripción en el RTDAF29 a favor de Carmen Elena Salas Londoño quien actúa en nombre propio y en representación de Omar de Jesús, Luis Alberto, Margarita, Rosalba, Pedro Pascual, Beatriz Elena, Gilberto Antonio, María de los Santos, Jesús Antonio, María de Jesús y José Domingo Salas Londoño (desaparecido), como herederos de sus fallecidos padres Gilberto Antonio Salas Torres y Adelina Londoño de Salas, quienes ostentaban al momento del abandono y/o despojo del predio Lote, la calidad jurídica de “propiedad”, según se puede 27 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 28 Con. 1 (archivo 74 de 74).
Ibíd. Trámites en otros despachos. 29 Entiéndase Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 establecer en el FMI 008-32758 de la ORIP de Apartadó (Ant.), lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448/11). 3.4.
De la consulta en los procesos de restitución de tierras. La consulta, es un instituto jurídico que busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al DIH o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En este entorno, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados- víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia (art. 79 Ley 1448/11).
En conclusión, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Especializados en Restitución de Tierras30, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan31, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios32, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras. 30CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 31 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad- quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 32 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00
4. CASO CONCRETO 4.1. El contexto de violencia en Apartadó. Iteración. La subregión del Urabá antioqueño es una de las nueve que conforman el departamento de Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico, ocupa una extensión geográfica de 11.664 km2 y cuenta con una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios, entre ellos Apartadó33, que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales34.
En el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley 1448/11, este Tribunal en diferentes fallos35 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). Escenario, en el que esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá36, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad.
De ahí, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se señaló: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país 33 Urabá, https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 34Urabá antiqueño, http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 35 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01, entre otras. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 36 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01, recogidos en la reciente sentencia del 01 de septiembre de 2022 en el radicado 05045-31-21-001-2015- 02434-01.
M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.
Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468837, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Apartadó (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.
(Negrilla propia) La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero38, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, y debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.
Igualmente, este Tribunal en reciente fallo de restitución número 09 del 09-may- 202339, reiteró que en sentencia 014 del 01-dic-201740 se indicó sobre los hechos de violencia ocurridos en el municipio de Apartadó (Ant.), zona del Urabá antioqueño, donde hubo presencia del frente 34 de la guerrilla de las FARC y a partir de la década de los 90s, que los pobladores de varios corregimientos empezaron a ser objeto de homicidios, presiones, boleteo, pago de vacunas y extorsiones por 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 38 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado 05045 31 21 002 2018 00264 01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045 3121 001 2019 00148 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 39 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #09 del 09-may-23. Rad. Exp: 05045- 31-21-001-2019-00195-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 40 TRIBUNALSUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #014 del 01-dic-2017. Rad. Exp: 05045- 31-21-001-2015-00015-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 parte de esas organizaciones insurgentes, habiéndose incrementado considerablemente el número de asesinatos.
Igualmente, Verdad Abierta en su página web publicó el informe “Muchos Campesinos y poco campo” el 06-feb-201941, en el que aseveró que, en 1988 llegaron a la región los “mochacabezas” y “los tangueros” como se conocieron a los primeros grupos paramilitares que aliados con los militares, narcotraficantes, empresarios y políticos locales, persiguieron a líderes y simpatizantes de movimientos y partidos de izquierda, especialmente.
La misma investigación, hizo énfasis en que en 1991 el EPL se desmovilizó. En 1992 las AUC dirigidas por Fidel Castaño Gil se instalaron en la zona y aumentaron su influencia, donde, además, de los hermanos Castaño Gil estuvieron los jefes paramilitares alias “El Alemán”, alias “HH”, en complicidad con el general (r) del Ejército Rito Alejo Del Río acusado de ser aliado de los paras.
En 1996 con la creación de las Convivir, se generó una ola de enfrentamientos entre las Farc y las autodefensas, apoyadas por sectores del Ejército, lo que generó algunas de las mayores violaciones a los derechos humanos y de los peores escándalos entre las Fuerzas Armadas. Propiamente en el documento que se hace alusión en el capítulo “Masacres y más masacres”, se consignó que el Eje Bananero, está integrado por los municipios de Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo, donde las cifras de asesinatos varían de una fuente a otra, pero todos los números son altos.
Entre 1990 y 2007 hubo más de 7500 homicidios, la mitad ocurrieron entre 1994 y 1998. Sólo en 1994 fueron 470 muertos y en 1995 la cifra se dobló de acuerdo con datos de la Policía Nacional. Entre 1991 y 1993 fueron asesinados 632 sindicalistas. En la investigación que se alude, se puso en evidencia que algunas de las masacres más macabras sucedieron en Urabá, que según el Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH, entre 1998 y 2002, hubo 103 masacres en la región, la mayoría en el Eje Bananero.
Entre las más tenebrosas estuvo la del barrio La Chinita en Apartadó, el 23-ene-1994, cuando las Farc asesinaron a 35 personas. El 12-ago- 1995 fue el turno del Aracatazo, como se llamaba un bar en Chigorodó a donde los paramilitares llegaron para masacrar a 20 personas. 41 https://verdadabierta.com/muchos-campesinos-poco-campo/ Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 Además, hizo eco la citada investigación, en que el Registro Único de Víctimas – RUV muestra que en Urabá hay 479.219 víctimas del conflicto armado de 600.000 habitantes que tiene la región. Rememoró que, si bien los paramilitares se desmovilizaron entre 2003 y 2006 en todo el país, sin embargo, a mediados de 2006 surgió en esta zona un grupo armado ilegal, sucesor del paramilitarismo, que se autonombró como Autodefensas Gaitanistas de Colombia.
Las amenazas, extorsiones y asesinatos han continuado en menor medida, el tráfico de drogas va en aumento y se han sumado la prostitución infantil y el tráfico de personas, y que según la Universidad de los Andes “[…] 32.000 personas fueron desplazadas, es decir el 5 por ciento de la población. Entre los ires y venires, la gente fue ocupando la tierra, la fue comprando y apropiando a un ritmo frenético, presionado, legal e ilegalmente, en pequeñas y grandes extensiones.
Pasados los años, cuando la violencia disminuyó y los propietarios regresaron a sus fincas, empezó el problema de los segundos y terceros ocupantes. En refuerzo de este escenario de violencia, la UAEGRTD en el documento análisis de contexto “Casco urbano de Apartadó y zona de influencia de la vía Medellín – Turbo”, municipio de Apartadó, Antioquia”, Resolución No. RD 0612 del 12/10/2017, Microzona 981, elaborado en Apartadó, en sep-201842, presentó en las siguientes gráficas, por un lado los hechos victimizantes y por otro el desplazamiento forzado que ocurrió en esa municipalidad antioqueña por año: De lo expuesto, aunado a lo sostenido en la solicitud introductoria, se evidencia la magnitud de la violencia que se sufrió (hecho notorio) en el departamento de Antioquia, particularmente en la subregión del Urabá antioqueño, en la que se integra en el Eje Bananero el municipio de Apartadó, donde se encuentra ubicado el predio “Lote” objeto de reclamo, lugar en el que hubo presencia de diferentes grupos armados irregulares (guerrilla y paramilitares), quienes cometieron un sinfín de actos bélicos como masacres, homicidios, desapariciones forzadas, entre otros actos delictivos, que en suma atemorizaron a la población civil de las zonas rurales y urbanas que allí habitaban, generando en muchos casos el abandono de predios y/o desplazamiento forzado a otros lugares del país por parte de sus habitantes. 42 Con. 1 (Archivo 34 de 72).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Folios 53 y 54 de 175. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 4.2. Contexto focal de violencia, calidad de víctima de la solicitante con su familia y temporalidad de los hechos victimizantes.
En punto anterior se sintetizó que la denegación de las pretensiones de la solicitud de restitución en la sentencia objeto de consulta, obedeció a que el juez de instancia encontró que el hecho del desplazamiento que ocurrió en el año 1996 no fue el determinador en la pérdida del vínculo material con el predio “Lote”, en el que la familia reclamante nunca vivió y estaba destinado únicamente para el funcionamiento de una rallandería de yuca, del cual mucho tiempo atrás se desprendieron materialmente en 1987 como consecuencia del fallecimiento por causas naturales de Gilberto Antonio Salas Torres, y a donde al cabo de pocos días del deceso del padre de los solicitantes, Toño Varela se apoderó del terreno, momento a partir del cual no pudieron hacer nada más frente al fundo.
Ante este panorama, el juzgado de instancia concluyó que las situaciones sustentadas en la solicitud, al ser contrastadas con los medios de prueba aportados al proceso, permiten establecer que el desprendimiento material con el predio objeto de reclamo tuvo lugar en el año 1987, sin que para el caso concreto se cumpliera el elemento temporal que define el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que determina como presupuesto que el hecho investigado debe comprenderse en el lapso del 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, circunstancia por la que se abstuvo de entrar a dirimir el conflicto presentado por la reclamante respecto a la propiedad del predio “Lote”.
Expuesto lo anterior, en primer lugar, necesario señalar que, desde el escrito genitor de la solicitud se afirmó que en 1981 la reclamante junto con sus padres y hermanos, se establecieron en el predio objeto de reclamo, el que posteriormente le fue adjudicado por el liquidado Incora a Gilberto Antonio Salas Torres (q.e.p.d.), mediante Resolución 038 del 31-ene-1983, debidamente registrada (anot. #1) del FMI 008-32758 de la ORIP de Apartadó (Ant.), quien falleció en 1987, por lo que Adelina Londoño de Salas (q.e.p.d.) y sus once hijos continuaron habitando el inmueble hasta que como consecuencia de la masacre de cuatro personas perpetrada presuntamente por los paramilitares en colaboración con la fuerza pública en el caserío del corregimiento de San José de Apartadó el 07-sep-1996, y en la que José Domingo Salas Londoño fue desaparecido junto con otros seis moradores de la región, el resto de la familia reclamante no tuvo más remedio que abandonar sus propiedades de la zona, entre las que se cuentan el fundo “Lote”, el Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 que si bien no ha sido objeto de enajenación, fue ocupado por un señor quien construyó una vivienda en el terreno, sin el consentimiento de aquellos. 4.2.1.
De cara a las circunstancias puestas en evidencia en la solicitud, la reclamante al diligenciar ante la UAEGRTD el formulario único de solicitud de inscripción en RTDAF43, narró que sus padres eran propietarios de varios predios en el corregimiento San José de Apartadó, denominados Finca Las Margaritas, Lote Caserío de San José, Avenida La Rosita y Lote, dedicados a la agricultura y al cuidado de animales.
En 1987 murió su padre, por lo que permaneció en esas tierras con su progenitora y sus hermanos. En la madrugada del 7-sep-1996 los paramilitares junto al Ejército con lista en mano asesinaron a cuatro moradores y a otros siete, entre ellos, su hermano José Domingo fueron desaparecidos, circunstancia por la que el resto de familia salió desplazada a diferentes zonas del país, específicamente, su madre a Cartagena, sin que ninguno de ellos haya retornado a la región. Del inmueble objeto de reclamo, dijo nunca fue enajenado, sin embargo, cuatro años antes un señor lo invadió y construyó una casa.
Itérese, que en la constancia de inscripción en el RTDAF número CD 00056 del 13- feb-202044, se consignó que la vinculación con el predio “Lote” reclamado en restitución, obedeció a que el entonces Incora por Resolución 038 del 31-ene-1983 le adjudicó el terreno a Gilberto Antonio Salas Torres, quien conforme al RCD45, falleció el 09-jul-1987, razón por la que Adelina Londoño de Salas, quedó a cargo del bien junto con sus “doce” hijos, hasta 1996, que padecieron los hechos de violencia que los obligó a abandonar el terreno. Con la reclamación se allegaron varios documentos que acreditan que los progenitores de la reclamante se encuentran fallecidos, así: i. certificado de defunción DANE N° A 1968229, que determina el deceso de Adelina Londoño de Salas en Cartagena (Bol.) el 14-dic-200446, y ii.
Registro Civil de Defunción - RCD con indicativo serial número D455156 que certifica el hecho mortuorio de Gilberto Antonio Salas Torres en Apartadó el 08-jul-198747. Por otra parte, con la demanda se adjuntaron las consultas realizadas en la base de datos de víctimas a través de la Red Nacional de Información – VIVANTO, que 43 Con. 1 (archivo 33 de 72).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. 44 Con. 1 (archivo 72 de 72). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. 45 Entiéndase Registro Civil de Defunción – RCD. 46 Con. 1 (archivo 54 de 72). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. 47 Con. 1 (archivo 55 de 72). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 arrojaron la descripción que a continuación se determina en la siguiente tabla, en relación con algunos miembros del núcleo familiar de la reclamante: NOMBRE FUENTE FUD/CASO FECHA SINIESTRO RESPONSABLE F. VAL.
T. DESPLAZA M/PIO DESPLAZA D/PTO DESPLAZA ESTADO UBI48 SIPOD 580568 18/03/2006 OTROS (CONFLICTO ARMADO) 25/08/2006 MASIVO APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 5 de 78 CARMEN ELENA SALAS LONDOÑO SIRAV 12625 1/01/1900 (NO DEFINIDO) (NO APLICA) 2/12/2010 NO APLICA INCLUIDO Folio 6 de 78 SIRAV 29758 1/271997 (NO DEFINIDO) (NO APLICA) 1/01/1900 NO APLICA INCLUIDO Folio 6 de 78 JESÚS ANTONIO SALAS LONDOÑO SIPOD 574633 26/03/1998 SIN INFORMACIÓN (CONFLICTO ARMADO) 10/09/2007 INDIVIDUAL APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 9 de 78 MARGARITA SALAS LONDOÑO RUV BK000370299 7/07/1996 NO IDENTIFICA (CONFLICTO ARMADO 3/09/2018 NO APLICA APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 11 de 78 SIPOD 574633 26/03/1998 SIN INFORMACIÓN (CONFLICTO ARMADO) 10/09/2007 INDIVIDUAL APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 12 de 78 GILBERTO ANTONIO SALAS LONDOÑO SIPOD 566772 20/08/2007 SIN INFORMACIÓN 25/10/2007 INDIVIDUAL APARTADÓ ANTIOQUIA NO INCLUIDO Folio 15 de 78 RUV AK00000348061 25/06/2005 AUTODEFENSAS O PARAMILITARES 17/12/2012 NO APLICA APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 17 de 78 ROSALBA SALAS LONDOÑO SIPOD 580568 18/03/2006 OTROS (PARAMILITARES) 25/08/2006 MASIVO APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 17 de 78 SIRAV 12705 10/04/1994 (NO DEFINIDO) (NO APLICA) 1/01/1900 NO APLICA INCLUIDO Folio 18 de 78 OMAR DE JESÚS LONDOÑO SIPOD 257078 28/12/2000 AUTODEFENSAS O PARAMILITARES (CONFLICTO ARMADO 1/07/2001 INDIVIDUAL APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 19 de 78 BEATRIZ ELENA SALAS LONDOÑO SIPOD 574633 26/03/1998 SIN INFORMACIÓN (CONFLICTO ARMADO) 10/09/2007 INDIVIDUAL APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 21 de 78 MARÍA DE LOS SANTOS SALAS LONDOÑO SIPOD 580568 18/03/2006 OTROS (CONFLICTO ARMADO) 25/08/2006 MASIVO APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 23 de 78 SIPOD 992455 15/06/2003 AUTODEFENSAS O PARAMILITARES (CONFLICTO ARMADO 4/08/2010 INDIVIDUAL APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 27 de 78 LUIS ALBERTO SALAS LONDOÑO SIPOD 560831 26/03/1998 AUTODEFENSAS O PARAMILITARES (CONFLICTO ARMADO 18/09/2007 INCLUIDO APARTADÓ ANTIOQUIA INCLUIDO Folio 25 de 78 PEDRO PASCUAL SALAS LONDOÑO SIPOD 580563 18/03/1997 NO IDENTIFICA (CONFLICTO ARMADO 25/08/2006 INCLUIDO APARTADÓ ANTIOQUIA MASIVO Folio 29 DE 78 Igualmente, la Unidad para las Víctimas – UARIV49 certificó que los fallecidos Adelina Londoño de Salas y Gilberto Antonio Salas Torres, al igual que Gilberto Antonio Salas Londoño no se reportan en el Registro Único de Víctimas, mientras que los siguientes miembros de la familia reclamante figuran en el RUV, así: NOMBRE CC ESTADO HECHO VICTIMIZANTE NUM. FUD CARMEN ELENA SALAS LONDOÑO 39416960 INCLUIDO DESPLAZAMIENTO/HOMICIDIO/DESAPARICIÓN FORZADA 580568/29758/12625 JOSÉ DOMINGO SALAS LONDOÑO 75072031725 INCLUIDO VÍCTIMA DIRECTA DESAPARICIÓN FORZADA 12625 OMAR DE JESÚS LONDOÑO 6705666 INCLUIDO DESPLAZAMIENTO FORZADO 257078 LUIS ALBERTO SALAS LONDOÑO 71933774 INCLUIDO DESPLAZAMIENTO FORZADO 560831 MARGARITA SALAS LONDOÑO 39406593 INCLUIDO AMENAZA/DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO/HOMICIDIO/DESPLAZAMIENTO/DESAPARICIÓN FORZADA BK000370299/JJ0000 05764/574633/55111 ROSALBA SALAS LONDOÑO 39408205 INCLUIDO ABANDONO O DESPOJO FORZADO DE MUEBLES/DESPLAZAMIENTO FORZADO/HOMICIDIO AK0000348061/5805 68/12701 PEDRO PASCUAL SALAS LONDOÑO 6706733 INCLUIDO DESPLAZAMIENTO FORZADO 580563 BEATRIZ ELENA SALAS LONDOÑO 45560078 INCLUIDO DESPLAZAMIENTO FORZADO 574633/560831 MARÍA DE LOS SANTOS SALAS LONDOÑO 45520726 INCLUIDO DESPLAZAMIENTO FORZADO 580568 JESÚS ANTONIO SALAS LONDOÑO 7603121 INCLUIDO DESPLAZAMIENTO FORZADO 574633 MARÍA DE JESÚS SALAS LONDOÑO 39419049 INCLUIDO DESPLAZAMIENTO FORZADO 992455 Ante el escenario puesto en evidencia, y a pesar de lo sostenido en la solicitud de restitución y las documentales atrás estudiadas, en aras de aclarar la temporalidad de los hechos victimizantes aquí investigados y específicamente la explotación que ejerció el núcleo familiar solicitante con relación al predio objeto de reclamo, la reclamante Carmen Elena Salas Londoño en el interrogatorio de parte rendido ante el juez de instancia50, indicó ser hija de los fallecidos Gilberto Antonio Salas Torres y Adelina Londoño, que reclama en restitución dicho terreno debido a que su hermano Jesús Antonio Salas Londoño es padre soltero de cuatro hijos y no tiene donde residir, aunado a que salieron del corregimiento San José de Apartadó debido 48 Con. 1 (archivo 35 de 72).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. También obra con. 37. Ibíd. 49 Con. 12 (archivo 33 de 33). Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. 50 Con. 35 (Archivos 2 y 6 de 6). Portal de Tierras. Trámites en el despacho. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 a una masacre que allí ocurrió, circunstancia por la que debieron abandonar todas las propiedades que allí tenían.
Específicamente, en esta diligencia si bien la reclamante informó que el desplazamiento forzado que sufrió su núcleo familiar ocurrió en 1996 por parte de los paramilitares en complicidad con el Ejército Nacional, debido a que asesinaron a varios moradores de la zona y otros tantos fueron desaparecidos, al preguntársele ustedes vivían en el predio cuando ocurrió el hecho victimizante, contestó “En el instante que nosotros vivíamos en San José de Apartadó, ahí había un negocio que era una rallandería de yuca que mi papá dejó ahí, y una maquinaria que todo eso se lo robaron”51, respuesta a la que más adelante agregó “en el instante, yo no vivía en el predio, ninguno de nosotros vivía en el predio, en ese instante cuando ellos tenían el negocio que mi papá murió que quedó eso, ahí se metió un señor a vivir pero no me acuerdo el nombre de él ahorita, porque en ese tiempo yo estaba muy pelada y no le paraba bolas a las cosas”52, actividad comercial que se desarrolló en el predio objeto de reclamo de propiedad de su padre, quien lo adquirió porque era un terreno baldío, construyó una casa en tabla y cuando murió ingreso una gente que reiteró no conoce.
Apuntaló en la misma diligencia, que el predio solo estaba destinado a la rallandería de yuca y no como se afirmó en la solicitud a la agricultura y a la ganadería. Seguidamente, el juez de instancia indagó a la reclamante hasta cuándo su padre tuvo la rallandería, ante lo cual respondió “mi papá, toda la vida, hasta que él murió, apenas él murió se acabó todo”53, por lo que apenas falleció en 1987 inmediatamente se acabó el negocio, y a los días entró a ocupar el terreno Toño Varela que también ya se fue de la zona, a quien en ese tiempo no le reclamaron el derecho de dominio, porque Carmen Elena y algunos de sus hermanos eran menores de edad, mientras que su progenitora no le gustan los problemas.
Al tiempo del fallecimiento de su padre, la familia reclamante residía en otros inmuebles distintos al reclamado. Itérese, que Aníbal Durango formuló escrito de contradicción a la solicitud el cual fue tenido como extemporáneo por este Tribunal en auto fechado el 08-oct-202154, quien en la declaración rendida55, indicó que conoció al padre de la reclamante trabajando en el predio objeto de reclamo, donde una sociedad tenía establecida una rallandería de yuca la cual con el tiempo fracasó, por lo que la familia Salas se 51 Con. 35 (Archivo 2 de 6).
Portal de Tierras. Trámites en el despacho. Min: 2:40. 52 Con. 35 (Archivo 2 de 6). Portal de Tierras. Trámites en el despacho. Min: 3:53. 53 Con. 35 (Archivo 2 de 6). Portal de Tierras. Trámites en el despacho. Min: 20:17. 54 Con. 4. Portal de Tierras trámite en el despacho. 55 Con. 35 (Archivo 1 de 6). Portal de Tierras. Trámites en el despacho.
Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 llevó los insumos y aparatos que utilizaban en el negocio, de quienes negó hayan tenido allí su lugar de residencia, pues en el ranchito que estaba allí establecido permanecía Toño Varela, en el que en la actualidad vive él con su compañera permanente dedicados a cuidar cerdos y pollos.
Entre tanto, el testigo Leonel Antonio Quiroz Barrios quien se identificó como desmovilizado del quinto frente de las FARC-EP, en su declaración56 indicó que conoció a Gilberto Antonio Salas Torres (q.e.p.d.), del que dijo estableció en el predio objeto de reclamo una rallandería de yuca, y una vez falleció, la familia Salas continuó residiendo en una vivienda de su propiedad denominada La Cueva, ubicada en el corregimiento de San José de Apartadó, tiempo en el que el hermano mayor de la solicitante, “Lucho” Salas vendió toda la maquinaria que había en el negocio.
Negó que la organización insurgente de la que formó parte, en aquella época haya amenazado o desplazado a la familia solicitante. Por su parte, la testigo Laura Rosa Cataño Serna57, quien señaló ser hija de Bartolomé Cataño Vallejo y Elvia Margarita Serna de Cataño, manifestó que entre once y doce campesinos se asociaron para crear una rallandería de yuca, momento en el que su papá le “prestó” el “lote” a Gilberto Salas (q.e.p.d.) para que figurara él en los documentos como representante legal de la asociación y pudiera pedir un préstamo, sociedad que dejó de funcionar porque sus miembros no fueron capaces de sostener la actividad que desarrollaba.
Por la anterior circunstancia, Gilberto les devolvió el terreno a sus padres, al no encontrarse en funcionamiento el negocio que estaba establecido en el predio objeto de reclamo, razón por la que enseguida su progenitor (Bartolomé) le prestó la casa a Toño Varela y a la señora “Joba” por cuanto aquellos tenían varios niños y no tenían donde residir.
Si bien la declarante negó que Gilberto Salas (q.e.p.d.) fuera el propietario del terreno objeto de reclamo donde funcionó la rallandería de yuca, en la misma diligencia dio cuenta que su padre Bartolomé Cataño Vallejo a través de un documento autorizó para que el fallecido Gilberto fungiera como representante legal de la asociación y pudiera solicitar el crédito para el funcionamiento del negocio. 56 Con. 35 (Archivo 3 de 6).
Portal de Tierras. Trámites en el despacho. 57 Con. 35 (Archivo 4 de 6). Portal de Tierras. Trámites en el despacho. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 Aseveró la declarante que la familia reclamante es propietaria de varios predios en el corregimiento San José de Apartadó, los cuales distan del inmueble objeto de reclamo.
Además, negó que fuera cierto que el núcleo familiar solicitante tuviera temor de haber hecho valer sus derechos frente a la tierra pedida en restitución, pues en aquel tiempo tanto la reclamante como algunas de sus hermanas sostuvieron relaciones sentimentales con milicianos del quinto frente de la FARC- EP, aunado a que es falso que los Salas Londoño fueron víctimas de desplazamiento forzado, por cuanto para el tiempo de la violencia que ingresaron al corregimiento de San José de Apartadó los paramilitares hecho que tuvo lugar el 16 de agosto de 1996, aquellos en la región ya no se encontraban, día en el que su padre Bartolomé Cataño Vallejo fue muerto por causa de la violencia, momento para el cual la rallandería había dejado de funcionar hacía más de “doce” años atrás. Continuando con la narración, la declarante manifestó que Gilberto Salas falleció como consecuencia de un cáncer que padeció, razón por la que su padre Bartolomé Cataño Vallejo quedó al cuidado de la maquinaría que se utilizó en la rallandería de yuca, y que fue este último (Bartolomé) quien autorizó para que Toño Varela ingresara al inmueble objeto de reclamo del que dijo permaneció hasta el tiempo de la violencia que los paramilitares ingresaron y perpetraron varias masacres en la zona. 4.2.2.
La Ley 1448 de 2011 – Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones- creó un procedimiento especial para que las víctimas del conflicto armado que hayan sido desplazadas y despojadas de sus predios, pudieran solicitar la restitución de sus tierras acompañado de medidas que complementen la restitución con el fin no sólo de lograr el retorno de estas personas sino obtener su estabilización social y económica.
En el marco normativo en cita, el artículo 75 consagra que son titulares del derecho a la restitución de tierras “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que se configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente”.
Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 Ahora bien, mediante la deconstrucción de la norma en cita, se pueden extraer diversos presupuestos que le permiten al fallador determinar qué circunstancias deben confluir con miras a la protección y el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los reclamantes, los que, en todo caso, deben ser concurrentes.
Así las cosas, i. en primer lugar, necesario acreditar la relación jurídica entre el solicitante y el predio reclamado, que para estos casos se circunscriben a tres calidades: propietario, poseedor u ocupante. En segundo lugar, ii. que el inmueble haya sido despojado o abandonado. En tercer aspecto iii. que dicho abandono o despojo sea consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, y iv. en cuarto lugar, un criterio de temporalidad acerca de que los hechos configuradores de tales cuestiones hayan acaecido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Específicamente, la Corte Constitucional en sentencia C-250/12 en el examen de constitucionalidad del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, señaló de cara al límite temporal de las medidas previstas a favor de las víctimas del conflicto armado, que tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionado frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador, por lo que concretamente “[…] el primero de enero de 1991 no es una fecha que resulte manifiestamente arbitraria y por lo tanto ha de respetarse el margen de configuración del legislador”.
(Negrilla propia). En orden a lo anterior, y procediendo a resolver el caso en concreto, es innegable que, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, el predio Lote, figura como de propiedad de Gilberto Antonio Salas Torres (q.e.p.d.), por adjudicación que le hiciera en su favor el entonces Incora de Medellín mediante Resolución 038 del 31-ene-1983, registrada (anot. #1) del FMI 008-32758 de la ORIP de Apartadó58, de ahí que Carmen Elena Salas Londoño en este asunto se encuentra legitimada por activa para actuar en nombre propio y en representación de los causahabientes de sus fallecidos padres Gilberto Antonio y Adelina Londoño. De manera que, si bien la solicitud de restitución se finca en que, tras el fallecimiento de Gilberto Antonio, Adelina Londoño de Salas (q.e.p.d.) y sus hijos continuaron explotando el terreno en agricultura y la ganadería, hasta el 07-sep-1996 que los paramilitares en complicidad con el Ejército Nacional perpetraron una masacre y 58 Con. 13.
Portal de Tierras – Trámite en el despacho. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 desaparecieron a varias personas en el corregimiento de San José de Apartadó, no obstante, de manera clara y precisa la propia reclamante en el interrogatorio de parte rendido ante el juez de instancia, sin ningún manto de duda, dejó establecido que nunca residieron en el predio reclamado en restitución, en el que únicamente funcionó una rallandería de yuca, negocio que dejó de operar como consecuencia del deceso de su progenitor en 1987, por lo que al cabo de algunos días el terreno lo entró a ocupar Toño Varela, a quien nunca le reclamaron el derecho de dominio porque en ese entonces la reclamante y algunos de sus hermanos eran menores de edad, mientras que su progenitora es una mujer pacífica.
Circunstancias que mayormente fueron objeto de confirmación por los testigos convocados al proceso. Tomando en cuenta lo anterior y en el análisis conjunto del material probatorio recaudado dentro del proceso, tal como se expuso en líneas que preceden, a criterio de esta Sala Especializada, a pesar de que quedó demostrado que la familia Salas Londoño sufrieron varios hechos victimizantes en distintas fechas encontrándose la mayoría de ellos incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, no obstante, aquellos nunca abandonaron y/o fueron despojados por la violencia del predio Lote, sino que la pérdida de la relación material que ostentaban con el mismo se dio a causa como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo del fallecimiento de Gilberto Antonio Salas Torres en Apartadó el 08-jul-198759, por lo que el negocio de la rallandería de yuca dejó de funcionar, vendieron las máquinas y al cabo de algunos días el terreno fue ocupado por Toño Varela a quien nunca le reclamaron el derecho de dominio, habiendo permanecido la familia reclamante en una vivienda denominada La Cueva, ubicada en el mismo corregimiento San José de Apartadó. En suma, ante la ausencia de la totalidad de los presupuestos analizados que impone la Ley 1448 de 2011, en su artículo 75, los cuales se determinó son imprescindibles para la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, como lo es que los hechos victimizantes investigados se encuentren dentro del criterio de la temporalidad que exige que tales circunstancias hayan acaecido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, sumado a que el predio reclamado denominado Lote, nunca fue objeto de abandono y/o despojo a causa del conflicto armado que se vivió en Apartadó (Ant.), como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, lo que impone 59 Con. 1 (archivo 55 de 72).
Portal de Tierras. Trámites en otros despachos. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Carmen Elena Salas Londoño - otros Expediente: 050453121-001-2020-00061-00 necesariamente, que la sentencia consultada habrá de confirmarse y así se declarará en la sección resolutiva de este fallo. 5. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada número 0039 del 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), dentro del presente proceso especial de restitución y formalización de tierras 050453121-001-2020-00061-01, según se motivó.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen, una vez se surtan las notificaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes.
TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO CL