TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: 004 Radicado: 050003121-002-2022-00064-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Sinopsis: La decisión consultada será revocada, en consecuencia, se protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del reclamante y su cónyuge al momento del abandono forzado, disponiéndose las medidas complementarias correspondientes. Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia número 01 del 15 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en la que desestimó la pretensión de restitución y formalización de tierras impetrada por Rubén de Jesús Castaño Castaño a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), sobre un predio rural ubicado en el municipio de Cocorná (Ant.). 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Lo pretendido El reclamante pretende se le reconozca la condición de víctima de abandono forzado, por tanto, se le proteja el derecho fundamental a la restitución en relación con un predio rural “innominado” del que en la actualidad es propietario, ubicado en la vereda El Ciprés, del corregimiento Cabecera, en el municipio de Cocorná (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-27704, y en consecuencia, se Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 dispongan las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley 1448/111. 1.2.
Fundamentos fácticos El reclamante Rubén de Jesús Castaño Castaño es oriundo de Cocorná (Ant.), contrajo matrimonio con María Odila Montoya Gómez, de cuya unión procrearon a sus hijos Ricaurte Esneider, Deicy Margoth, Yurlenis Oveida y Cristian Alexander Castaño Montoya. Adquirió el predio objeto de reclamo por compra de los derechos hereditarios que le hizo a los hermanos Arroyave Quintero como herederos del causante Jaime de Jesús Arroyave Castaño (falsa tradición), por Escritura Pública 121 del 24-11-2001 de la Notaría Única del Círculo de Cocorná (Ant.), registrada (anot. #6) del FMI 018-27704 de la ORIP de Marinilla (Ant.), inmueble en el que el solicitante construyó una vivienda y residió de manera permanente con su familia, destinándolo a la agricultura con cultivos de café, maíz y plátano. En el “2003” la guerrilla de las FARC incursionó en la vereda El Ciprés, y le pidieron a Rubén de Jesús información, llevar mercado y la colaboración de sus hijos menores, con la advertencia que si no estaban dispuestos a hacerlo tenían que irse de la región porque de lo contrario serían asesinados, por lo que ante estos hechos victimizantes en junio de ese mismo año, el núcleo familiar salió desplazado para el casco urbano del municipio de Cocorná (Ant.) y aunque retornaron en el año 2006 solo permanecieron hasta finales del 2012, pues esta vez grupos armados irregulares les exigieron dinero y transporte para otras veredas, pero en razón a que el reclamante se negó a colaborarles, tuvo que desplazarse nuevamente junto a su familia a Medellín, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de restitución hayan retornado.
Se relacionó en la solicitud que por Escritura Pública 201 del 17-04-2019 de la Notaría Única del Círculo de Cocorná (Ant.), registrada (anot. #07) del FMI 018- 27704 de la ORIP de Marinilla (Ant.), se llevó a cabo la sucesión del causante Jaime de Jesús Arroyave Castaño en favor del solicitante Rubén de Jesús Castaño Castaño, quien en la actualidad funge como propietario inscrito del predio innominado objeto de reclamo2. 1 Con. 1 (archivo 16 de 16).
Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámites en otros despachos. 2 Ibíd. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. La sentencia objeto de consulta. El 15 de febrero de 20233, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia en la que desestimó la pretensión de restitución y formalización de tierras promovida por la Unidad en favor del reclamante4, en consecuencia, le ordenó a la ORIP de Marinilla (Ant.), la cancelación de las medidas cautelares registradas en el FMI 018-277045, además, el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales, y administrativos relacionados con el predio objeto de reclamo6, y la remisión del expediente a esta Sala Especializada para surtir el grado jurisdiccional de consulta7.
El juzgado de instancia entre otras consideraciones señaló que el reclamante y su familia fueron víctimas de hechos de violencia en el municipio de Cocorná (Ant.), entre los años 2002 al 2005, debido a los constantes requerimientos de apoyo y el intento de reclutamiento forzado de sus hijos por parte de la guerrilla de las FARC, aunado a que Rubén de Jesús Castaño Castaño ostentó la posesión sobre la totalidad del predio objeto de reclamo hasta el momento del abandono forzado, y que formalizó el derecho de dominio mediante Escritura Pública de compraventa número 201 del 17-04-2019 de la Notaría Única del Círculo de Cocorná (Ant.), registrada al FMI 018-27704.
En este sentido, hizo énfasis en que de la prueba recaudada en el proceso permitió evidenciar que no existe inmueble que sea preciso de restituir, puesto que el reclamante es propietario, ha retornado al mismo y no tiene inconveniente alguno para ejercer su derecho de dominio, al punto que tiene un administrador que lo explota en su nombre “[…] lo que de plano desvirtúa la pretensión restitutoria formulada por la UAEGRTD, pues claramente no hay nada que restituir, ni material ni jurídicamente, en el presente caso”.
En suma, el juzgado sustentó su decisión en que en el específico caso se torna improcedente acceder a la solicitud de restitución invocada por Rubén de Jesús Castaño Castaño, toda vez que el acervo probatorio reflejó que la titularidad del inmueble está en cabeza del solicitante sin obstáculos para acceder al mismo, 3 Con. 38. Ibíd. 4 Ordinal PRIMERO. 5 Ordinal SEGUNDO. 6 Ordinal TERCERO. 7 Ordinal CUARTO. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 además, aquel retornó voluntariamente a la vereda de ubicación del terreno, sin que nadie le discuta su derecho de dominio, y ha sido destinatario de la oferta institucional a la que tiene derecho y sus ingresos no provienen única y exclusivamente del predio innominado objeto de reclamo. 2.2.
Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Esta Sala Especializada por auto del 09-03-20238 devolvió el expediente al despacho de instancia para que le notificara la sentencia #01 del 15-02-2023 al municipio de Cocorná (Ant.), en calidad de sujeto procesal9. Enseguida, una vez cumplido lo ordenado10 en proveído del 02-05-202311, se avocó conocimiento del grado jurisdiccional de consulta del citado fallo, proferido por el juzgado de instancia. 3.
CONSIDERACIONES Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley12 (ope legis o per ministerium legis). 3.1. Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendido por Rubén de Jesús Castaño Castaño sobre el predio que se ha hecho mención, al considerar que a este fundo retornó voluntariamente el reclamante y su familia, sumado a que aquel recibió por parte del Estado la oferta institucional a la que tiene derecho, y que sus ingresos no provienen única y exclusivamente del inmueble innominado, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la luz de la Ley 1448/11. 3.2.
Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta, el fallo 8 Con. 4. Ibíd. Trámite en el despacho. 9 Con. 39. Ibíd. Trámite en otros despachos. 10 Cons. 8 y 9. Ibíd. Trámite en el despacho. En concordancia con el con. 46. Ibíd. Trámite en otros despachos. 11 Con. 11.
Ibíd. Trámite en el despacho. 12 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 proferido por el juzgado de instancia que denegó al solicitante el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo. 3.3.
Requisito de procedibilidad. La UAEGRTD con la solicitud allegó la constancia número CA 00732 del 29-06- 202213 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de Rubén de Jesús Castaño Castaño y su familia, en calidad de “poseedor” al momento de los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento forzado, vinculo jurídico que mutó al de “propietario”, según se puede establecer del FMI 018-27704 de la ORIP de Marinilla (Ant.), lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448/11). 3.4.
De la consulta en los procesos de restitución de tierras. La consulta, es un instituto jurídico que busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al DIH o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En este entorno, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados- víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia (art. 79 Ley 1448/11).
En conclusión, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Especializados en Restitución de Tierras14, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan15, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en 13 Con. 1 (archivo 2 de 16).
Ibíd. Trámite en otros despachos. 14CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad- quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia".
Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios16, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.
4. CASO CONCRETO 4.1. El contexto de violencia en Cocorná (Ant.). Iteración. Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución17 ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado interno colombiano, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos y a partir de ello por ser de público y generalizado conocimiento, y acorde con la jurisprudencia nacional, le ha reconocido el carácter de hecho notorio y por ende las consecuencias probatorias que ese carácter genera (art. 167 C. G. del P.).
La región del oriente antioqueño está conformada por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneas, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo18. La zona de Bosques del oriente antioqueño está conformada por los municipios de San Luis, San Francisco y Cocorná, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de reclamo19.
En los fallos de restitución sobre inmuebles ubicados en esta región antioqueña20, se ha reseñado la génesis del conflicto armado en el oriente antioqueño a partir del creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes 16 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” 17 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 18 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. 19 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Reiterado en recientes fallos, entre ellos, en la sentencia #017 del 10-10-2023. Exp: 05000-31-21-101-2020-00052-01 y en la sentencia #001 del 17-01-2023. Exp: 05000-31-21-101-2019- 00098-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 20 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 16 del 25 de octubre de 2021.
Exp: 05000-31-21-001-2020-00044-01, dicho también en la sentencia número 008 del 26 de abril de 2022. Exp: 05000-31-21-001-2019-00030-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 actores armados ilegales, las FARC-EP, a través de los frentes 9 y 49, los conocidos como Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe del ELN, y los grupos paramilitares, el MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, y la influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada21.
En el documento rotulado “Oriente Antioqueño: Análisis de la conflictividad”22, se reseñó que en esta zona geográfica del departamento de Antioquia, la presencia de grupos armados aumentó de manera considerable la violencia que se presentaba contra los movimientos cívicos, haciendo presencia en los años 80 la guerrilla y en los 90 la aparición de los grupos paramilitares.
Respecto de la guerrilla de las FARC, se refirió que su llegada “es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño”, el Oriente, “que era zona de retaguardia, donde sus movimientos venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla”, además que: “Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael, San Carlos y luego se expandió a San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco.
Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios. La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño y la de Granada-, desaparición forzada de personas, siembra de minas, desplazamiento forzado y terror en la autopista Medellín-Bogotá, sobre la que realizaban retenes ilegales conocidos como “pescas milagrosas”.
A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.
La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. La población denunció abusos por parte de las FARC, entre ellos el uso de sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como las escuelas”.
En la misma línea de tiempo, en el documento en estudio23, se consignó: “En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos.
El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Ese mismo año, las FARC amenazaron a todos los alcaldes del Oriente, lo que generó una fuerte reacción de la ciudadanía en contra del grupo armado y en defensa de sus mandatarios locales.
Como consecuencia de ello, los alcaldes se vieron forzados a despachar desde Medellín, lo que debilitó las posibilidades de las instituciones de responder a las graves situaciones que se presentaban en sus municipios. En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis.
En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Unión y Marinilla. En ese momento, como ahora, las guerrillas del ELN y las FARC se vieron disminuidas por la presión de los paramilitares y del Ejército, que las llevó a replegarse en sus corredores estratégicos de movilización, que comprenden la subregión de Bosques y otros municipios: San Francisco, San Carlos, Sonsón, Cocorná, San Luis, Argelia y Nariño. Para proteger sus territorios tradicionales, la guerrilla incrementó la utilización de minas antipersonal como una forma de contener las avanzadas del Ejército.
Mientras las FARC entraron en el negocio del narcotráfico, el ELN ha tenido una postura política 21 https://verdadabierta.com/bloque-heroes-de-granada-/. 22 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf 23 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 de no involucramiento en dicho negocio, lo que ha sido evidente en el Oriente de Antioquia.
En respuesta a la acción de la guerrilla, la fuerza pública realizó operativos militares como la operación Mariscal, que buscaba garantizar el tránsito en la autopista Medellín-Bogotá durante las 24 horas del día. A partir de 2003, el Ejército inició el Plan Marcial, que después se reeditaría como el Plan Espartaco, y luego desarrolló el Plan Falange.
Muchos pobladores y organizaciones denunciaron, y hoy lo siguen haciendo, el bloqueo al que la fuerza pública los somete bajo el argumento de evitar el abastecimiento de la guerrilla, que en ocasiones presiona a los campesinos para que les suministren algunos bienes del mercado. Las operaciones de la fuerza pública y las acciones de los paramilitares cuando empezaron a aparecer en el Oriente hicieron perder territorio a la guerrilla”.
El Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH24 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestros, minas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad”, entre los cuales se recopilaron los hechos violentos considerados como masacres25 entre los años 1980 a 201226, denotándose que en el municipio de Cocorná (Ant.), donde se ubica el predio objeto de reclamo tuvieron lugar varios hechos victimizantes.
Día Mes Año Departamento Municipio Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Nº Víctimas Fuente 22 10 1991 Antioquia Cocorná Vereda San Lorenzo Grupos Paramilitares 5 Boletín Justicia y Paz Vol. 4 No 4 Pp. 26-27 Caso Tipo Deuda con la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 10 11 2001 Antioquia Cocorná Vereda Viadal Grupos Paramilitares 8 Noche y Niebla # 22 Pp. 53 En Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Pp. 338 19 12 2001 Antioquia Cocorná Vereda La Milagrosa Grupos Paramilitares 6 Noche y Niebla # 22 Pp. 97 30 3 2002 Antioquia Cocorná Sector La Arboleda Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 23 Pp. 125 En Deuda con la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 16 4 2002 Antioquia Cocorná Cabecera Municipal, IP La Piñuela y Vereda La Chonta Grupos Paramilitares 6 Noche y Niebla # 24 Pp. 25 En Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-1997 19 9 2002 Antioquia Cocorná Vereda Dinamarca Grupo Armado No Identificado 4 Noche y Niebla # 25 Pp. 110 31 12 2002 Antioquia Cocorná Veredas La Estrella y Campo Alegre Grupo Armado No Identificado 6 Noche y Niebla # 26 Pp. 116 16 1 2003 Antioquia Cocorná Corregimiento El Molino- Vereda Campo Alegre Fuerza Pública- Grupos Paramilitares 5 Noche y Niebla # 36 Actualizaciones Pp. 162 24 5 2004 Antioquia Cocorná Veredas El Chocó y El Molino Grupo Armado No Identificado 5 Noche y Niebla # 29 Pp. 215 En conclusión, resulta evidenciado que en el municipio de Cocorná (Ant.), y sus zonas rurales, entre ellas la vereda El Ciprés donde se ubica el predio objeto de reclamo, sufrieron intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria27.
Panorama generalizado de violencia que en relación con la tierra obligó a que muchas personas moradoras de la referida localidad del oriente antioqueño, no tuvieran otra opción distinta que abandonarla, enajenarla, cederla o transferirla en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región. 24 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html 25 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 26 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 4.2.
Contexto focal de violencia, calidad de víctima del solicitante y temporalidad de los hechos victimizantes. Desde la solicitud se dejó dicho que Cocorná (Ant.) padeció los efectos del conflicto armado. Específicamente, en “junio de 2003” el reclamante y su familia abandonaron el predio objeto de reclamo, debido a que la guerrilla de las FARC les pidió información, llevar mercado y la colaboración de sus hijos menores, con la advertencia que si no estaban dispuestos a colaborar tenían que irse de la región porque de lo contrario serían asesinados, a donde retornaron en el 2006 y permanecieron hasta el 2012, que grupos armados irregulares le exigieron al solicitante dinero y transporte para otras veredas, pero en razón a que Rubén de Jesús se negó a colaborarles, esta vez se desplazó con su grupo familiar a Medellín, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de restitución hayan retornado.
El hecho victimizante relatado por el solicitante, se corrobora con lo señalado por aquel al diligenciar ante la entonces Acción Social28 unidad territorial Antioquia, el “formato único de declaración”, bajo el código de declaración 05197-3-70381312 del 27-03-2009, en la que consignó a mano alzada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al desplazamiento forzado: “[…] Por el reclutamiento de los menores de edad en la zona y nosotros teníamos los 4 niños mayores de 10 años y se los iban a llevar y por eso nos vinimos por proteger a nuestros hijos, los grupos armados de la zona nos obligaban constantemente a que les teníamos que colaborar con comida y otras cosas.
El temor y los continuos combates nos mantenían llenos de miedo”29. De las pruebas practicadas en la etapa administrativa, la Unidad el día 13-03-2020 bajo la gravedad de juramento le recibió declaración al reclamante Rubén de Jesús Castaño Castaño30, quien indicó que en la actualidad reside en el municipio de Bello (Ant.) y trabaja en un negocio de venta de granos. Manifestó que el predio que reclama en restitución se ubica en la vereda El Ciprés, del municipio de Cocorná (Ant.), el que adquirió desde hace más de veinte años por compra celebrada a los herederos del fallecido Jaime Arroyave, negocio elevado a escritura pública, y en el que construyó un ranchito para vivir con su familia y dedicó la tierra para potreros, el cual tuvo que abandonar inicialmente entre el 2002 al 2005 debido a que la guerrilla de las FARC los presionó para que les colaborara o de lo contrario que se fueran de la región, circunstancias que fueron denunciadas ante las autoridades competentes. 28 Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 29 Con. 1 (archivo 12 de 16).
Ibíd. Trámites en otros despachos. 30 Con. 3 (archivo 1 de 4). Ibíd. Trámite en otros despachos. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 Manifestó, que debido a los hechos victimizantes narrados tuvo que abandonar el predio objeto de reclamo, al que retornó y permaneció un lapso de aproximadamente cuatro años, hasta que nuevamente milicianos de las FARC le pidieron que los acompañara a hacer sus vueltas, por lo que el reclamante no tuvo más remedio que salir nuevamente del fundo y conseguir a un muchacho para que lo cuidara, quien estuvo por varios periodos de tiempo.
En la actualidad el terreno está al cuidado de un administrador31 y que ningún tercero le reclama su derecho de dominio. De igual forma, en el trámite administrativo la Unidad el día 23-07-202032 le tomó declaración bajo a la gravedad de juramento a Deysi Aleida Arroyave Salazar quien refirió residir en la vereda El Ciprés, en donde conoció hace más de veinte años al reclamante y a su familia viviendo en la finca objeto de reclamo, tierra que era de propiedad del fallecido Jaime Arroyave y adquirió por compra a su tío Alonso Arroyave (heredero).
Indicó que el solicitante y su núcleo familiar en el 2002 fueron víctimas de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, la Unidad durante el trámite administrativo le recibió declaración bajo la gravedad de juramento a John Eider Genaro Quintero Castaño33, el que se identificó como agricultor y reside en la vereda El Ciprés, donde conoció al reclamante, quien compró veinte años antes el predio objeto de reclamo a Alonso Arroyave hijo del fallecido Jaime Arroyave, el cual destinó principalmente para ganadería y la siembra de maíz y tuvieron que abandonar en razón de la violencia entre el 2000 al 2004.
La circunstancia de violencia que padeció el solicitante tuvo confirmación con la consulta realizada en la base de datos de víctimas realizada en la Red Nacional de Información – VIVANTO, que arrojó que aquel y su familia se encuentran en estado “incluido”, por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el “01-01-2000”, responsable “no definido (conflicto armado), en el municipio de Cocorná (Ant.) y el “documento de análisis de contexto - Resolución de la microzona No. RA 02422, municipio de Cocorná”, elaborado en Medellín el 28-02-201934; con lo que claramente se logró acreditar la condición de víctima de la violencia del solicitante y su familia, en razón de los hechos padecidos en dicho sector y que no fueron objeto 31 Min: 28:49 y 31:57. 32 Con. 3 (archivo 2 de 4).
Ibíd. Trámite en otros despachos. 33 Con. 3 (archivo 4 de 4). Ibíd. Trámite en otros despachos. 34 Con.1 (archivo 7 de 16). Ibíd. Trámite en el despacho. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 de controversia de ninguna clase, como en efecto se determinó en la sentencia objeto de consulta.
En este punto, no pasa desapercibido que si bien desde la solicitud se advirtió que el reclamante fue víctima de desplazamiento forzado en el año “2003”, quien retornó al predio objeto de reclamo en el 2005, en el que permaneció hasta el 2012 que como consecuencia de la violencia que se vivió en la zona fue objeto nuevamente de abandono, al cual en la actualidad no ha retornado, sin embargo, se debe señalar que sobre el mismo funge como propietario inscrito y ejerce actos dispositivos a través de un administrador, tal como quedó evidenciado en el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG)35 y el Informe Técnico Predial – (ITP)36 allegados con la demanda, en el que en este último documento se consignó las siguientes aseveraciones: “8.
Resultados del proceso de georreferenciación describiendo si existe conflictos de linderos o interés contrapuestos: El acompañamiento al predio fue realizado por el señor del señor Jhon Eider Genaro Quintero Castaño (autorizado por el solicitante) quien tiene pleno conocimiento del área reclamada e identificó los vértices y las colindancias, insertos en el numeral 8.2.3. del informe.
El área solicitada se georreferenció el día 11/03/2022 y se realizó la actualización del ITG el día 24/06/2022, arrojando un área de 19 hectáreas 4583 metros cuadrados. Es importante mencionar que según el ITG: - Se evidencia una construcción en regular estado se encuentra habitada por el señor Jhon Eider Quintero con autorización del solicitante…” De lo anterior se tiene que si bien en la solicitud se señaló que el reclamante hasta la fecha de presentación de la solicitud, desde el 2012 que tuvo ocurrencia la segunda salida del predio objeto de reclamo como consecuencia de la violencia que se vivió en Cocorná (Ant.), no ha retornado, sin embargo, como se estableció en la declaración recibida al reclamante en la etapa administrativa, aquel de manera precisa determinó que tiene establecido su lugar de domicilio en el municipio de Bello (Ant.), en donde reside y trabaja en un negocio de venta de granos, y que el terreno reclamado en restitución se encuentra en la actualidad a cargo de un administrador.
El reclamante funge como propietario inscrito del predio objeto de reclamo, pues de 35 Con 1 (archivo 4 de 16). Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 4 a 21 de 26 36 Con 1 (archivo 3 de 16). Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 conformidad con la anotación #06 del FMI 018-2770437 de la ORIP de Marinilla (Ant.), inicialmente por Escritura Pública 121 del 24-11-2001 de la Notaría Única del Círculo de Cocorná, por compraventa de derechos y acciones (falsa tradición), Rubén de Jesús Castaño Castaño adquirió los derechos de los herederos del finado Jaime de Jesús Arroyave Castaño, ellos son: María Bernarda Quintero de Arroyave, Alonso de Jesús, Daniel Antonio, Gilma del Socorro, José de la Cruz, Nelson de Jesús, Ninfa Rosa y Víctor Samuel Arroyave Quintero.
A su vez, en la anotación #07 del FMI 018-2770438 se registra que por Escritura Pública 201 del 17-04-2019 de la Notaría Única del Círculo de Cocorná (Ant.), se realizó el acto de adjudicación en sucesión de Arroyave Castaño Jaime de Jesús a Castaño Castaño Rubén de Jesús. Bajo los mismos pilares probatorios, el juzgado de instancia en el fallo objeto de consulta, al abordar el acápite de la “improcedencia de la pretensión restitutoria en el presente caso” (3), determinó que el reclamante y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, como consecuencia de acciones de grupos al margen de la ley en la vereda El Ciprés, del municipio de Cocorná (Ant.), más sin embargo, hizo énfasis que aun cuando el solicitante no reside allí con posterioridad a la victimización, funge en la actualidad como propietario inscrito, y retomó el control del terreno, dejándolo a cargo de un administrador que lo está explotando.
La Corte Constitucional en profusa jurisprudencia tiene definido que “el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición”39.
El derecho a la restitución es entendido como “[…] la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”40.
(Negrilla propia). Escenario en el que también la Corte Constitucional41 señaló que la restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración 37 Cons. 31. Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 10 a 12 de 60. 38 Cons. 31.
Portal de Tierras – trámites en otros despachos. Folios 10 a 12 de 60. 39 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterando la sentencia proferida por ese alto Tribunal C-715/12: Fecha: 13 de septiembre de 2012. Ref. Exp: D-8963. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 40 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 41 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-820 del 18 de octubre de 2012. Exp. D-9012. M.P: Mauricio González Cuervo. Reiterado en sentencia C-330/16, entre otras. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 de los derechos afectados, lo que comprende entre otros “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición…”.
Ante este panorama, el artículo 74 de la Ley 1448/11, define el despojo como la privación arbitraria a una persona de su derecho sobre la tierra, en aprovechamiento de la situación de violencia, sea de hecho, o por vías como el negocio jurídico, el acto administrativo, sentencia judicial, o por delitos asociados a la situación de violencia; mientras que el abandono forzado, es la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual “se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”42.
En el segundo escenario planteado, esto es, tratándose del abandono forzado, como en el caso que se analiza, los presupuestos que se requieren son la existencia del desplazamiento que sufrió el reclamante, y que a su vez pierda el contacto directo de manera temporal o permanente con la tierra (administración, explotación), como consecuencia de las circunstancias de violencia de las que fue víctima.
Sin que se limite el derecho a una escala temporal, sino que se trata de una posibilidad abierta, determinada por el hecho victimizante y sus efectos o consecuencias. Adviértase, que las normas de la Ley 1448/11, distinguen dos situaciones que son objeto del proceso de restitución: el despojo y el abandono, mientras que en el primero (art. 72 Ibíd.) pueden darse, en principio, las variantes jurídico y/o material, frente al abandono del predio reclamado no se exige cualificación de su temporalidad (corto periodo o que se mantuviera en el tiempo), más allá de la exigencia del artículo 75 Ibídem, sino que hubiere sido de manera forzada (art. 74 ejusdem).
Pero, en ambas situaciones, tanto los unos como los otros, o quienes comparten ambos escenarios, son titulares del derecho a la restitución (art. 75 precitado), por lo que pueden acudir válidamente ante el juez especializado para que conozca y se fallen de fondo sus pretensiones (derecho de acción). 42 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
“ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 Atendiendo el referente jurídico y jurisprudencial citado, en el presente caso se configuran los presupuestos enlistados en el artículo 74 de la Ley 1448/11, como quiera que luego del desplazamiento forzado que sufrió el reclamante con su familia en el 2002, voluntariamente retornó al predio objeto de reclamo en el 2005, en el que permaneció hasta el 2012, momento que en razón de la violencia que siguió sufriendo Cocorná (Ant.), tuvo que abandonar nuevamente el terreno, el que en la actualidad si bien se encuentra al cuidado de un administrador, durante el primer interregno mencionado (2002 al 2005), y luego en el 2012 por algún tiempo el solicitante no tuvo la administración y contacto directo con el fundo, sin que pudiera usar, gozar, explotar y disponer libre y materialmente de este.
Hitos temporales que se encuentran comprendidos en los precisos términos del artículo 75 de la Ley 1448. Así entonces, a pesar de las circunstancias puestas en evidencia por el juzgado de instancia como que el reclamante y su familia han recibido diferentes ayudas por parte de varias entidades del Estado, ellas no inhibían a Rubén de Jesús Castaño Castaño para concurrir ante el estrado judicial, para que bajo el amparo de la justicia transicional logre, por razón del abandono del predio reclamado ante la gravedad de los hechos de violencia padecidos en la vereda El Ciprés, del municipio de Cocorná (Ant.), la medida preferente de “reparación integral para las víctimas” (art. 73.1 Ley 1448 de 2011), pues están probados los presupuestos axiológicos determinados en la precitada ley para la prosperidad de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas.
En suma, se concluye que en el fallo consultado condiciona notablemente los derechos fundamentales del solicitante y su familia, como lo son, además del derecho a la restitución, el acceso a la administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva en favor de las víctimas del conflicto armado, las medidas previstas como complementarias en el marco de la política pública de restitución de tierras que establece la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por lo que en este caso habrá lugar a revocar la sentencia objeto de consulta y en su lugar reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de Rubén de Jesús Castaño Castaño y de su cónyuge al momento del abandono forzado María Odila Montoya Gómez, en los términos de la citada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, a favor de quienes se dispondrán en este caso las correspondientes medidas complementarias a las que tienen derecho. 4.3.
Por último, necesario establecer las afectaciones ambientales que presenta el Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 predio innominado objeto de reclamo, las cuales según el ITP reporta las siguientes: i. locales: cuerpos de agua, cauces y drenajes lagunas y rondas hídricas, ii. minería – el 100% del área reclamada se traslapa con el shp, iii. hidrocarburos - el 100% del predio se traslapa, iv. riesgo y amenaza – zona de riesgo y amenaza en 2 hectáreas con 9892 metros presenta amenaza alta por movimientos en masas, y v. minería: áreas susceptibles de la minería en 26,7% (5 hectáreas con 1986 metros). 4.3.1.
En tratándose de las afectaciones ambientales por hidrocarburos, la ANH43 advirtió que el predio innominado objeto de esta reclamación no se encuentra ubicado en algún área con contrato de hidrocarburos ni tampoco se encuentra dentro de la clasificación de áreas establecidas por esa agencia (asignadas, disponibles y reservadas), por cuanto está ubicada en “Basamento Cristalino”44, razón por la que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realiza operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas. 4.3.2.
Entre tanto, de cara a las afectaciones mineras reportadas, la ANM45 indicó el siguiente reporte de superposiciones: i. no presenta superposición con títulos mineros vigentes, ii. no reporta superposición con solicitud minera vigente, iii. no reporta superposición con solicitudes de legalización minería tradicional vigente (art. 325 – Ley 1955 de 2019) o solicitudes de legalización minera de hecho (Ley 685 de 2001), y iv. presenta superposición con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial, Área Estratégica Minera, según reporte gráfico (RG- 1870-22) del Sistema Integral de Gestión Minera AnnA Minería. De esta manera, dadas las afectaciones por minería, en aras de entregar el 43 Con 18.
Ibíd. Portal de Tierras trámites en otros despachos. 44 “Basamento Cristalino: Rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila sedimentaria, que rara vez desarrollan la porosidad y la permeabilidad necesarias para actuar como un Yacimiento de Hidrocarburos, y por debajo del cual las rocas sedimentarias no son comunes. Habitualmente poseen densidad, velocidad acústica y propiedades magnéticas y mecánicas diferentes de las de las rocas suprayacentes”. 45 Con 27.
Ibíd. Portal de Tierras trámites en otros despachos. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 inmueble pretendido en restitución saneado, se le ordenará a la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, que excluyan inmediatamente el predio innominado, que se encuentra dentro de Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial, Área Estratégica Minera, según reporte gráfico (RG-1870-22) del Sistema Integral de Gestión Minera AnnA Minería, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar dichas entidades y/o el contratista en el evento que ese mismo terreno deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde las víctimas restituidas tengan garantizada su participación. 4.3.3.
Ahora bien, de cara a las afectaciones ambientales advertidas, CORNARE46 indicó que el predio innominado i. colinda con algunos afluentes que poseen rondas hídricas que oscilan entre el 6.7 y 30.5 metros, que lo afectan en 0.5137 hectáreas correspondientes al 2.6% del área total, ii. no se encuentra localizado dentro del Sistema Regional de Áreas Protegidas (SIRAP), ni en otras reservas forestales regionales declaradas en la jurisdicción de la corporación ambiental, tampoco en zona de Reserva Forestal Central de Ley 2da de 1959, iii. se ubica dentro de la zonificación del POMCA – Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Samaná Norte (Resolución 112-0395-2019), iv. posee 2.9892 hectáreas en amenaza alta por movimientos en masa, que corresponde al 15.35% del fundo, por lo que concluyó “[…] el predio con ID 1063260 presenta restricciones ambientales para su uso que no impiden su adjudicación, se deben tener en cuenta las recomendaciones descritas en cada determinante”.
Por su parte, la Secretaría de Planeación del municipio de Cocorná (Ant.)47, certificó que el predio identificado con FMI 018-27704, de acuerdo con el Acuerdo 05 de 2015 (EOT), según la cartografía “5_FR_GESTIÓN DEL RIESGO POR INUNDACIONES RURAL y 6_FR_GESTIÓN DEL RIESGO POR MOVIMIENTOS EN MASA RURAL”, el predio se encuentra en zona de riesgo por movimientos en masa de carácter mitigable procesos de restauración vegetal, sumado a que, se enmarca dentro de zonas de protección por rondas hídricas de nacimiento y secundarias y unas pequeñas zonas aledañas a pendientes superiores al 75% “(cartografía 1_FR_ZONAS DE SUELO POR CLASE DE SUELO RURAL)”, y, además, basados en la cartografía “2_FR_CLASES DE SUELO RURAL”, el fundo se enmarca en 3 diferentes zonas, sin embargo, un 46 Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare – CORNARE.
Con. 1 (archivo 11 de 16) Ibíd. Trámite en otros despachos. 47 Cons. 22. Ibíd. Portal de Tierras – trámite en otros despachos. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 porcentaje está en límites con otro municipio que no cuenta con zonificación dentro del EOT, que según el uso del suelo se define en la siguiente tabla: Visto lo anterior, dadas las afectaciones ambientales advertidas, razones más que suficientes para ordenarle a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare – CORNARE, para que dentro del margen de su competencia, y en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Cocorná (Ant.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al inmueble y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito. 5.
FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada número 1 del 15 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, para en su lugar RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Rubén de Jesús Castaño Castaño y María Odila Montoya Gómez, como su cónyuge al momento del abandono forzado, identificados con las cédulas de ciudadanía números 70.381312 y 32.390.129, respectivamente.
SEGUNDO: ORDENAR en favor de los anteriormente referidos, la restitución y entrega simbólica del predio rural innominado, ubicado en la vereda El Ciprés, del Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 corregimiento Cabecera, en el municipio de Cocorná (Ant.), de una cabida superficiaria según el ITP allegado por la Unidad de 19 hectáreas con 4583 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-27704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), cédula catastral 197-2-001- 000-0031-00001-0000-00000, fundo que a continuación se individualiza: COORDENADAS LINDEROS Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 UBICACIÓN TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), lo siguiente respecto del predio con FMI 018-27704. 3.1.
Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 3.2. Actualizar el área y los linderos del predio restituido, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial – ITP y la georreferenciación realizada por la UAEGRTD. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 3.3.
Que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el derecho dominio quede a nombre de RUBÉN DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía número 70.381312, en un 50%, mientras que el restante (50%) a nombre de MARÍA ODILA MONTOYA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.390.129, como su cónyuge al momento del abandono forzado. 3.4.
Cancelar las anotaciones donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 3.5. Cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio (literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011). 3.6.
Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiarias, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes con tal finalidad.
Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 3.7. Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con la UAEGRTD-Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT48, conforme al art. 96 de la ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial – ITP, el Informe Técnico de Georreferenciación – ITG, y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia, es decir, al ITP.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV: 5.1. La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Cocorná (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido.
Lo anterior de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. 5.2. Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional. 48 Antes Grupo de Cumplimiento de Órdenes y Articulación Institucional – GCOJAI.
Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las los restituidos.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia: 6.1. Que, previa caracterización de los restituidos y del predio “innominado”, ubicado en la vereda El Ciprés, del corregimiento Cabecera, en el municipio de Cocorná (Ant.), formule e implemente los proyectos productivos donde se les brinde a los beneficiarios, el debido acompañamiento y asistencia técnica acorde con el uso del suelo, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 6.2.
Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria49 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2150.
En caso de cumplir los requisitos para la asignación de tales beneficios, tiene que presentar un informe al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución de los proyectos productivos, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva de los proyectos.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 6.3. De igual manera, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas (UARIV) como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cocorná (Ant.): 7.1. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 7.2.
Que a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. 49 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 50 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 7.3.
Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, aplique en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años contabilizados a partir de la presente sentencia. Para el efecto, la UAEGRTD, hará llegar a la Administración Municipal referida copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio dispuesto.
OCTAVO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, que excluyan inmediatamente el predio “innominado”, que se encuentra dentro de Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial, Área Estratégica Minera, según reporte gráfico (RG- 1870-22) del Sistema Integral de Gestión Minera AnnA Minería, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar dichas entidades y/o el contratista en el evento que ese mismo terreno deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde las víctimas restituidas tengan garantizada su participación.
NOVENO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare – CORNARE, para que dentro del margen de su competencia, y en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Cocorná (Ant.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al inmueble y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.
DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Antioquia, que de manera prioritaria y en favor de los restituidos y su núcleo familiar garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Rubén de Jesús Castaño Castaño Expediente: 050003121-002-2022-00064-01 actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO CUARTO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen, una vez se surtan las notificaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Ausente con justificación) Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO CL