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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-001-2018-00052-01

Sujetos: SOLICITANTE: ANDRÉS ANTONIO ROJAS HERAZO \ OPOSITOR: RIGOBERTO RESTREPO ARTEAGA \ INTERVINIENTES: PROCURADORA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN

Descriptores: PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS EN EL CASO CONCRETO RESPECTO DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la procedencia de la compensación, la calidad de segundos ocupantes de los opositores y de ser el caso las medidas a adoptar en su favor. / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - El testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. / DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO Y LA RELACIÓN JURÍDICA CON EL PREDIO SOLICITADO - En el presente caso se encuentra acreditado conforme dicha prueba documental, que el señor Andrés Antonio Rojas Herazo era ocupante del predio objeto de la presente solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes alegados, los cuales en todos casos se dieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite, así como la temporalidad. / DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO Y EL DESPOJO DE TIERRAS - A diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo se

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2024-02-02

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro.: 03 Radicado: 23001312100120180005201 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Andrés Antonio Rojas Herazo Opositor: Rigoberto Restrepo Arteaga Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como ocupante para la época de los hechos alegados, y el abandono y posterior despojo mediante acto administrativo del mismo.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, sin embargo, se reconocerán medidas en su favor como segundo ocupante por concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor Andrés Antonio Rojas Herazo por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición el señor Rigoberto Restrepo Arteaga.

I.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘Parcela 9 Grupo N° 1 La Isla’ ubicado en el corregimiento El Almendro, del municipio de Montería, departamento de Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140- 71284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 19 ha 9748 m².

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Como sustento de la solicitud se aseveró que el señor Andrés Antonio Rojas Herazo, entró a ocupar el inmueble objeto de reclamación, el cual para entonces se denominaba Parcela 8, con autorización del Incora en el año 1991, precisando que dicha entidad no le dio ‘papeles’ de la parcela. Se afirmó que el solicitante se vio obligado a abandonar el mentado predio, junto a su núcleo familiar, en 1996, debido al temor generado por la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, especialmente de los ‘mochacabezas’ y a la insistencia del señor Rigoberto Restrepo, de quien se dijo que andaba armado amenazando a las personas para que vendieran sus inmuebles, de que le entregara el suyo, a lo cual terminó accediendo, negociándolo en $200.0001. 2.

Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien lo admitió por auto del 18 de abril de 20182, dispuso la notificación de Rigoberto Restrepo Arteaga, como propietario inscrito del bien reclamado en restitución, la cual se surtió de forma personal el 05 de junio de la misma anualidad3, así como la vinculación del Ministerio Público y de la alcaldía municipal de Montería, la que se dio mediante correo electrónico4, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se hizo en el periódico El Tiempo el 06 de mayo de 20185, sin que comparecieran personas diferentes a el opositor.

Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 19 de julio de 20186, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada el 04 de septiembre de 20187; quien tras requerir al juzgado para la carga de todas las actuaciones al expediente digital por auto del 19 de septiembre de 20188, avocó conocimiento y corrió traslado para alegar por auto del 06 de marzo de 20199. 1 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, radicado 23001312100120180005201, Trámites en el despacho, consecutivo 16, pág. 62 a 64. 2 Consecutivo 17, certificado EE9059D55E07EF0085F47DA02BE01525FD513D86946E0970DC9EBF535B2F583B, pág. 2 a 9. 3 Ibidem, pág. 143. 4 Ibidem, pág. 26, 30 y 34. 5 Ibidem, pág. 142. 6 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF, documento «20.

Auto abre a pruebas Rad. 2018-0052». 7 Ibidem, documento «29. Auto ordena envío de expediente al tribunal Rad. 2018-0052». 8 Consecutivo 3. 9 Consecutivo 9. Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 3. La Oposición El señor Rigoberto Restrepo Arteaga, como actual propietario del predio reclamado presentó oposición el 26 de junio de 201810, estando dentro del término de traslado.

En la misma, se sostuvo, en síntesis, que no era cierto que el reclamante hubiera abandonado en 1996 la ‘Parcela 9 Grupo N° 1 La Isla’, así como tampoco que hubiese sido presionado para dar el mismo en venta. De igual forma, se atacó la afirmación de que el señor Restrepo Arteaga anduviera por la zona de ubicación del inmueble armado, o que hubiera presionado a los moradores para negociar sus predios.

De igual forma se relievó que el señor Rojas Herazo incurrió en sendas contradicciones en las diferentes versiones rendidas ante la UAEGRTD. En tal sentido, se dijo que, si bien es cierto que el solicitante ocupó el referido inmueble ante la salida del primer adjudicatario Federico Trujillo, y levantó en este, mejoras consistentes en «un rancho con techo de palma cercado con nepa», no duró mucho tiempo allí, por cuanto aproximadamente en 1991 el opositor ya se encontraba habitando esa parcela, corolario de ello es que para 1995 la misma le fue adjudicada por el Incora a través de la Resolución No. 0748 del 14 de junio de ese año. Se agregó que, el señor Rojas Herazo, ofreció el predio en venta con anterioridad a otras personas, a saber, José María Villalobos Ramos y Elito Herrera.

Además, que fue este quien le propuso el negocio al opositor, el cual accedió, previa validación de la viabilidad del mismo con el Incora, y en tanto su patrón, Gabriel Crespo, le prestó el dinero para la compra; aclarando que la misma se dio sólo frente a las mejoras y en ningún caso respecto del inmueble, pues el mismo era del ‘Estado’.

De otro lado, se indicó que, el señor Rigoberto Restrepo Arteaga, no tiene más bienes que la parcela objeto de litigio, y que deriva de esta su sustento económico y el de su familia. 10 Consecutivo 17, certificado EE9059D55E07EF0085F47DA02BE01525FD513D86946E0970DC9EBF535B2F583B, pág. 145 a 193. Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 3.

Alegatos de Conclusión Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 06 de marzo de 201911 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».

Dentro del término otorgado la UAEGRTD12 señaló que, en el presente asunto está probado que el reclamante ocupó la parcela reclamada así como que fue víctima de abandono y despojo respecto de la misma, hechos que se dieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, razón por la cual consideró que debe accederse a la solicitud restitutoria.

De igual forma, intervino el Ministerio Público13; quien tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que opere la restitución reclamada, en tanto, se acreditó la calidad de desplazado del reclamante, su relación jurídica con el predio, los supuestos de hecho y de derecho de las presunciones contenidas en los literales ‘a’ y ‘b’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como la temporalidad.

De cara a la oposición presentada por el señor Rigoberto Restrepo Arteaga, afirmó que la misma no está llamada a prosperar en tanto no se acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, sin embargo, consideró que el mismo ostenta la calidad de segundo ocupante conforme lo dispuesto en la Sentencia C-330 de 2016, toda vez que, es campesino, habita el predio y deriva su mínimo vital de este; se encuentra en condición de vulnerabilidad y no tuvo ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio. 11 Consecutivo 9. 12 Consecutivo 11. 13 Consecutivo 12.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.

PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201514, y por haberse presentado oposición contra la misma. 2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento. No se advierte ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento. 3. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el señor Andrés Antonio Rojas Herazo y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del predio rural denominado ‘Parcela 9 Grupo N° 1 La Isla’ ubicado en el corregimiento El Almendro, del municipio de Montería, departamento de Córdoba, el cual se identifica con el FMI nro. 140-71284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 19 ha 9748 m²., el que fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 1524 del 04 de noviembre de 2015 de lo cual da fe la constancia CR 00284 del 21 de marzo de 201815.

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si el opositor Rigoberto Restrepo Arteaga, tiene derecho a ser compensado, y si, ostenta la calidad de segundo ocupante, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor. 14 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 15 Consecutivo 16, pág. 106 a 107.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia, que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la procedencia de la compensación, la calidad de segundos ocupantes de los opositores y de ser el caso las medidas a adoptar en su favor. 4.1.

De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional16 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T-025 de 2004 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos 16 Sentencia T – 821 de 2007.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».

Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad. 4.2.

La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III. 4.2.1.

El vínculo jurídico del solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado, se tiene que, desde la solicitud de restitución se indicó que al reclamante nunca le fue formalizada la ocupación por parte del Incora, esto es, nunca le fue adjudicado el mismo. No obstante, y al margen de la discusión que sobre el año del presunto desplazamiento y abandono se dio en la oposición, lo cierto es que el señor Rigoberto Restrepo Arteaga reconoció tanto en dicho escrito, como en su declaración en sede judicial, que el predio era ocupado por el señor Andrés Antonio Rojas Herazo, a quien le compró las mejoras entre 1991 y 199217, lo cual fue ratificado por los testigos José Gabriel Crespo Rodas18 y Pedro Abel Mercado Quintana19.

De dicho inmueble se determinó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con los Informes Técnicos de Georreferenciación20 y Predial21 con registro ID-169869, que tiene una cabida superficiaria de 19 ha 9748 m², se ubica dentro de las coordenadas planas y geográficas, linderos y colindancias allí señalados, documentos que tras haber surtido la correspondiente contradicción y no haber sido objetados constituyen el insumo esencial para la identificación e individualización del predio reclamado y se tiene como incorporado a esta sentencia, en todo su contenido, para tal efecto22.

Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado conforme dicha prueba documental, que el señor Andrés Antonio Rojas Herazo era ocupante del predio objeto de la presente solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes alegados, los cuales en todos casos se dieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite, así como la temporalidad. 17 Consecutivo 19, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Egwfh4a2UNtKlXHlfjRhGHoB3hPmkoa03eZhXA dmp-st5Q?e=3Xv0gj, documento «INTERROGATORIO RAD- 2018-0052 RIGOBERTO RESTREPO ARTEAGA», minuto 00:12:00. 18 Ibidem, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtzSr7DNLsBItrmUMWZJNxYByHgtdiJ1qFNulW zk3u0xRw?e=vWfz8v, documento «DECLARACION DE PARTE JOSE GABRIEL CRESPO ROJAS RAD- 2018-0052», minuto 00:05:08. 19 Ibidem, documento «DECLARACION DE PARTE PEDRO ABEL MERCADO QUINTANA RAD- 2018-0052», minuto 00:12:40. 20 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF, documento «3.

Demanda Rad. 2018-0052», pág. 152 a 166. 21 Ibidem, pág. 167 a 173. 22 Código General del Proceso, artículo 279. Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 4.2.2. Del abandono y despojo de tierras. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»23.

Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-24. En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado25.

Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el 23 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C-280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) 24 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.

Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ´con ocasión del conflicto armado´, ha sido empleada como sinónimo de ´en el contexto del conflicto armado,´ ´en el marco del conflicto armado´, o ´por razón del conflicto armado´, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución26.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional27. Sin embargo, la Corte28 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras de ese fenómeno hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»29.

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»30 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, 26 C-781 de 2012. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 29 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 30 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»31.

Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

Norma que leída en congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 siguiente permite entender que ese aprovechamiento de la situación de violencia puede ser directo o indirecto 4.2.2.1. Del contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el Gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos32.

Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba’33, «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa». 31 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 32 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 33 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_C ordoba.pdf Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 El mismo Observatorio, en su ‘Diagnóstico departamental de Córdoba’34, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».

Dichos grupos, «luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.”35 Así pues, sigue el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá (…) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de las Farc en Tierralta, Montelíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, y a partir de 1996, por un desplazamiento de ésta por presión de las Accu, hacia Sucre y el norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001, las Farc llevaron a cabo una contraofensiva contra las Accu en el Paramillo, en Tierralta, Montelíbano y Puerto 34 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf 35 Vicepresidencia de la República.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cord oba.pdf Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Libertador»; lo que conllevó a que las ACCU iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades.

Por su parte la Corporación Nuevo Arco Iris36, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto. De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes.

Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto. Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.

Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como: “La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales.

Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera. Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>”.

La exposición al riesgo que la población cordobés (sic) tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) a vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.

Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: “Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. Por su parte, el portal verdad abierta, presentó en su página web37, el trabajo denominado «La contra reforma agraria de Mancuso», en la que dejó precisado que: 36 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf 37 http://www.verdadabierta.com/victimarios/418-bloque-metro Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 En las entrevistas que Mancuso concedió a Memoria Histórica queda revelado que el ex jefe paramilitar consideraba que estos parceleros “no eran víctimas” porque a su juicio la mayoría “vendía voluntariamente”.

Sin embargo, durante una diligencia en 2008 con la Unidad de Justicia y Paz, admitió su responsabilidad en el desplazamiento, intimidación y despojo contra las 58 familias que fueron despojadas de la finca Costa de Oro, en el corregimiento de Tres Piedras, en Montería. En otras ocasiones aceptó también el despojo de las fincas El Perro o Santa Elena, Bola de Hilo, El Deseo, Manantiales, El Tesoro 3, La Ilusión, Las Gardenias y Nueva Australia.

La práctica de los paramilitares era echar para atrás las titulaciones que el antiguo Incora realizó sobre esos predios que le compró a varios hacendados. Es decir, su plan era lograr una ‘contra-reforma agraria’, hecho que se replicó en el Urabá y en el sur del Cesar. En la reciente sentencia, el Juez exige que se le restituyan las parcelas a las familias reclamantes, anular cualquier negocio jurídico que exista sobre estos predios, cancelar las medidas de protección impuestas sobre estas tierras por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y que diversas instituciones del Estado les garanticen salud, educación, seguridad alimentaria e infraestructura a estas familias.

Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales. Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’, presentó cifras respecto del municipio de Montería, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 6569 516 570 463 706 914 884 Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba38, en las que se ha señalado: Dentro de ese marco histórico y social del país, se destaca la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Particularmente, los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran 38 Ver entre otras la Sentencia del 13 de enero de 2017, rad. 23001-31-21-001-2015-00186-00) y la Sentencia del 13 de febrero de 2014 rad. 23001-31-21-002-2013-0004-00.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 influencia en todo el departamento. Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.

En ese entorno, dentro de cual fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”, elaborado por el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011.

En dicho documento, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente para la década de los 90, pues tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos, incluso por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos39.

(Negrilla ajenas al original). 4.2.2.2. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reiteran los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 La condición general para la configuración del abandono y despojo de tierras, es que, quien alega el mismo ostente la calidad de víctima del conflicto armado. Ahora bien, conforme las declaraciones del señor Andrés Antonio Rojas Herazo, tanto la rendida en la etapa administrativa, vertida en la solicitud de restitución, así como la acopiada en el presente trámite judicial, ante el Juez instructor, las cuales como ya se dijo, están investidas de una presunción de veracidad y adquieren, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria, se tiene que aquel fue víctima de abandono forzado tal como pasa a verse.

En la etapa administrativa, al rendir declaración ante la UAEGRTD40 el reclamante señaló: Cuando llegué por allá había presencia de grupos armados, por allá estaban los mochacabezas, ellos estaban por toda la región, ellos andaban amenazando a la gente para que saliera, y el que no va por la corriente es enemigo grande. Por allá andaba una camioneta que le decían la paloma blanca, eso pasaba rondando en ella andaban los mocha cabezas, cuando pasaba era casi una muerte segura en la zona.

Por allá había un señor de nombre RIGOBERTO RESTREPO, él me decía que le vendiera el predio, él me insistía cada rato, él andaba con un revolver amenazando a la gente, nosotros acordamos la venta por dos cientos mil pesos todo el lote, yo lo vendí así de barato por la insistencia de él y la presencia de los mocha cabezas, ellos me causaban pánico porque estaban haciendo daño, ellos mataban a mucha gente en la zona y desaparecían parceleros, la venta del predio la hice en 1996, no recuerdo si se hizo alguna clase de papeles por la venta del predio, lo cierto es que no me dieron un peso por ese predio, yo no le cobré porque eso estaba más revuelto y me dio miedo cobrar.

Posteriormente, en diligencia de ampliación de hechos ante la misma Unidad el reclamante precisó que, no fue el opositor quien insistió en la venta, sino el señor Federico Trujillo, así mismo que recibió $110.000 por esta y que la negociación fue sobre las mejoras; en tal sentido dijo41: FEDERICO TRUJILLO que pasaba diciéndome que le vendiera que él tenía un comprador que se llamaba RIGOBERTO RESTREPO y que aún está ahí en la tierra, yo siempre le decía que no tenía porqué [sic] vender, que si vendía eran las mejoras, el [sic] no me amenazó nunca ni me dijo nada malo pero entonces con la insistencia termine [sic] accediendo a venderle las mejoras […] el motivo por el que vendí fue por la insistencia de este señor, a mi [sic] nadie me había amenazado pero como se escuchaba que ellos eran malos decidi [sic] venderle, se hizo un acuerdo por 200 mil pesos por las mejoras y lo que me dieron fue 110 mil pesos eso fue para el año 1996 que fue el año en que salí del predio.

Finalmente, en sede judicial, al rendir declaración bajo la gravedad de juramento, el señor Andrés Antonio Rojas Herazo reiteró que, decidió vender las mejoras que 40 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF, documento «3. Demanda Rad. 2018-0052», pág. 104. 41 Ibidem, pág. 180 a 181.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 tenía plantadas sobre el predio objeto de reclamación por el temor que le generaba la presencia de los ‘mochacabezas’ en la zona de ubicación del mismo y la presión para el negocio42, lo que adujo se dio para 199643. Así mismo, insistió en que no fue el opositor Rigoberto Restrepo44 quien le insistió en la venta, si no el señor Federico Trujillo45.

Conforme lo anterior, si bien el reclamante incurrió en imprecisiones entre lo declarado en las diferentes etapas, las mismas versan sobre fechas y valores pagados, lo cual no tiene el alcance de tornar sus afirmaciones en inverosímiles, ni desvirtuar su dicho en lo esencial, esto es, en que debió abandonar el bien y dar en venta las mejoras plantadas sobre el mismo, por el temor a la violencia generalizada que se vivía en la zona, y particularmente a la presencia del grupo denominado ‘los mochacabezas’, situaciones que son acordes al contexto de violencia analizado en precedencia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme la sana crítica y las reglas de la experiencia, no resulta lógico que, una persona campesina, sin propiedad inmueble, que logra hacerse a la ocupación de un bien baldío, resuelva dejar el mismo en situación de abandono y negociar únicamente las mejoras que haya construido en este, cuando ya tiene una expectativa de hacerse al derecho de dominio correspondiente mediante titulación de la tierra por parte del Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras.

Así las cosas, corresponde dar valor probatorio a la declaración del señor Andrés Antonio Rojas Herazo en cuanto a su calidad de víctima y las circunstancias en que se dio su salida del predio, por lo cual habrá de tenerse por acreditado el abandono forzado de la ‘Parcela 9 Grupo N° 1 La Isla’ por parte del señor Andrés Antonio Rojas Herazo y su grupo familiar, el cual conllevó a un despojo materializado mediante la adjudicación efectuada por el Incora al señor Rigoberto Restrepo Arteaga mediante la Resolución No. 0748 del 14 de junio de 1995, la cual en los términos de la presunción establecida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, es dable tener por nula. 42 Consecutivo 19, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Egwfh4a2UNtKlXHlfjRhGHoB3hPmkoa03eZhXA dmp-st5Q?e=3Xv0gj, documento «INTERROGATO ANDRES ANTONIO ROJAS HERAZO RAD- 2018-0052», minuto 00:16:07 y 00:37:36. 43 Ibidem, minuto 00:18:41 y 00:19:31. 44 Ibidem, 00:27:31. 45 Ibidem, 00:33:00.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 De otro lado, innecesario resulta analizar la configuración de un despojo jurídico y la aplicación de las presunciones contenidas en el numeral 2 del referido artículo, pues tal y como lo expresa dicha norma, estas se dan frente a negocios en los que «se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre», y probado quedó que lo negociado por el reclamante y el opositor fueron las mejoras por este levantadas en la parcela a restituir lo que conllevaba de suyo cesar la ocupación que venía ejerciendo sobre dicho predio, de ahí que no se darían los supuestos de hecho requeridos para la consecuencia jurídica allí fijada, y tampoco resulta necesaria esta para la procedencia de la restitución, pues acreditado quedó el abandono y posterior despojo material del bien; sin que pueda en ningún caso hablarse de despojo jurídico, pues como ocupante el reclamante no tenía ningún derecho consolidado respecto del bien, sino una mera expectativa, la de la futura adjudicación. 4.3.

De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundo ocupante. 4.3.1. La oposición. La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91).

La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia46, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: 46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.47 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto a la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».48 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

De otro lado, el principio Pinheiro 17.4 establece que: “la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”. En el presente caso, se tiene que el opositor Rigoberto Restrepo Arteaga, al descorrer el traslado de la solicitud restitutoria, centró su oposición en las inconsistencias de los relatos de la víctima en los diferentes escenarios administrativos y en el judicial; asimismo, en el hecho que, era falso que hubiera generado presión o amenaza alguna sobre el señor Rojas Herazo, para que este diera en venta las mejoras que tenía construidas sobre la parcela o para que la abandonara.

No obstante, pese a que es claro que el actor no recibió amenazas de parte del señor Restrepo Arteaga49, que no fue este quien lo presionó ni le propuso la 47 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004, ver en el mismo sentido las Sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003 y la C-820 de 2012. 48 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013. 49 Consecutivo 19, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Egwfh4a2UNtKlXHlfjRhGHoB3hPmkoa03eZhXA Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 negociación, pues ello lo hizo realmente Federico Trujillo50 y que no le consta que aquel anduviera armado en la región o presionara a la población para vender sus predios51, como expresamente lo reconoció en su declaración ante el Juez instructor, advierte esta magistratura que, la parte opositora no cumplió con la carga que le impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar su buena fe exenta de culpa y de esa manera acceder a la medida de compensación, por cuanto, ni de los elementos de prueba aportados por este, ni de los arrimados de forma oficiosa o por la Unidad, se acredita en él «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», tal como lo exige la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional en cita.

En tal sentido, téngase en cuenta que, los testimonios traídos al proceso, esto es, los de José María Ramos, Federico Antonio Trujillo, José Gabriel Crespo Rodas y Pedro Abel Mercado Quintana, no dan ninguna cuenta sobre la mentada buena fe exenta de culpa del accionante, y se limitan a desvirtuar las afirmaciones de que este anduviera armado, o de que no hubiera pagado el precio pactado, o que hubiera presionado la venta, situaciones estas que, como se dijo quedaron sin fundamento probatorio, mas no se enderezaron a demostrar el cuidado o la prudencia que el opositor hubiese tenido para determinar que el negocio de adquisición de este predio estaba por fuera de ámbitos en que se presumiera su ilicitud.

En consecuencia, se desestimará la oposición presentada por la aludida persona, y al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, no habrá de reconocerse compensación alguna en su favor. 4.3.2. De la calidad de segundo ocupante. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en dmp-st5Q?e=3Xv0gj, documento «INTERROGATO ANDRES ANTONIO ROJAS HERAZO RAD- 2018-0052», minuto 00:27:30. 50 Ibidem, minuto 00:33:00. 51 Ibidem, minuto 00:43:20.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; en cuyo caso, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, y estimar adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».

En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

De otro lado, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, recogió lo dicho por la Corte Constitucional al disponer que, se reconocerá «la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley».

En el presente caso, desde el escrito de oposición se adujo que el señor Rigoberto Restrepo Arteaga, es una persona campesina en condición de vulnerabilidad, que no tiene más bienes que la parcela objeto de litigio, y que deriva de esta su sustento económico y el de su familia. Asimismo, que este no ha tenido Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 nexo con los grupos armados al margen de la ley que pudieron incidir en el abandono del predio por parte del reclamante.

Ahora bien, examinada la información de afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud52 se advierte que, tanto el señor Restrepo Arteaga como su núcleo familiar se hallan vinculados al Sistema de seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado, así mismo, revisada la encuesta del Sisben53 aportada, y validada en la respectiva página web de ese sistema de información54, se tiene que conforme la ficha 23555019511200000326 el opositor se encuentra catalogado en el grupo «A1 Pobreza extrema».

De igual forma, consultado el Índice de Propietarios y Certificado de No Propiedad de la Superintendencia de Notariado y Registro, se advierte que el único predio que figura a nombre del señor Rigoberto Restrepo Arteaga, es el identificado con el FMI nro. 140-71284, esto es, el que es objeto de restitución en este proceso. Finalmente, y si bien de manera inicial el actor en la etapa administrativa55 dijo que el señor Restrepo Arteaga, le insistía en que le vendiera las mejoras, así como que andaba armado y amenazando a la gente, lo cierto es que como se decantó con anterioridad, en ampliación de declaración ante la Unidad56, así como ante el Juez instructor, el señor Rojas Herazo rectificó dichas aseveraciones, y aclaró que no fue el opositor57 quien le solicitó que vendiera el bien y mucho menos que fue presionado por él, así como que no le constaba que este anduviera armado en la región y, en todo caso, que no recibió amenazas ni de parte de este ni de otras personas.

Bajo tal panorama, tal como lo considerara el Ministerio Público, es posible reconocer al señor Rigoberto Restrepo Arteaga la calidad de segundo ocupante conforme lo dispuesto en la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, es un sujeto en situación de vulnerabilidad dada su 52 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 53 Consecutivo 17, certificado EE9059D55E07EF0085F47DA02BE01525FD513D86946E0970DC9EBF535B2F583B, pág. 205 a 209. 54 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 55 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF, documento «3.

Demanda Rad. 2018-0052», pág. 104. 56 Ibidem, pág. 180 a 181. 57 Consecutivo 19, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Egwfh4a2UNtKlXHlfjRhGHoB3hPmkoa03eZhXA dmp-st5Q?e=3Xv0gj, documento «INTERROGATO ANDRES ANTONIO ROJAS HERAZO RAD- 2018-0052», minuto 00:27:31. Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 condición de campesino en pobreza extrema, tiene vínculo jurídico de propietario del bien a restituir el cual destina para su vivienda y al de su núcleo familiar, así como para obtener su sustento económico, y no tuvo una relación directa o indirecta con el abandono forzado que sufrió el reclamante, Andrés Antonio Rojas Herazo. 5.

De las medidas para la garantía de la restitución y en favor del segundo ocupante. La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH; y es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas, y por su doble dimensión, le asiste interés a la sociedad como un todo y a la víctima.

Es por ello, que como regla general se ha de propender por la restitución material y de ser el caso jurídica de las tierras despojados o abandonadas, y sólo cuando no sea posible, se ha de conceder compensación. No obstante, los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas – Principios Pinheiro, los cuales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional58, hacen parte del bloque de constitucionalidad, consagran que, el desalojo de los segundos ocupantes deberá proceder cuando sea justificable e inevitable para la garantía del derecho a la restitución59.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, señaló que en aquellos casos donde se reconozcan segundos ocupantes el juez de restitución de tierras debe tomar en consideración «el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite», y otorgar cuando corresponda un trato diferencial. 58 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-715 de 2012 y C-230 de 2013. 59 Principio 17.3.

En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento. Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Así pues, si bien la restitución material y jurídica resulta el medio preferente de reparación, para las personas que abandonaron o fueron despojadas de sus tierras, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2., es viable evaluar la posibilidad de adoptar la compensación en favor de los reclamantes, para mantener el statu quo de los segundos ocupantes frente al bien objeto de restitución, a efectos de adoptar una decisión que responda a criterios de justicia, y observe criterios de acción sin daño y enfoque diferencial.

En el presente caso, desde la solicitud restitutoria se elevó como pretensión subsidiaria la compensación en favor del reclamante; adicionalmente, conforme lo probado en el proceso, se tiene que el actor detentó la ocupación del bien por un periodo corto, en comparación al señor Rigoberto Restrepo Arteaga, quien aproximadamente desde 1992 detenta la parcela ‘Parcela 9 Grupo N° 1 La Isla’ en la cual ha desarrollado su proyecto de vida, y mantenido un arraigo por más de 30 años, al igual que su núcleo familiar, el cual está compuesto por su esposa Gloria Elena Cruz Restrepo, su hija Senaida Inés Restrepo Cruz, y, sus nietos Valentina Castillo Restrepo y Juan Sebastián Hoyos Restrepo, estos últimos, menores de edad y, por tanto, sujetos de protección especial con prevalencia constitucional de sus derechos60.

Por consiguiente, en aras de garantizar una decisión que propenda por el respeto de la dignidad humana y la resolución pacífica de los conflictos sin ocasionarle daños a las partes intervinientes, en las cuales hay reciprocidad de condiciones de vulnerabilidad, para efectos de la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, se ordenará como medida de reparación a favor del señor Andrés Antonio Rojas Herazo la compensación por equivalente con un bien de iguales o mejores características al que fue reclamado, cuyo título deberá darse también a favor de la señora Nery del Carmen Herrera Mendoza61, compañera de aquel para la época de los hechos victimizantes (parágrafo 4 Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), el cual en todo caso de ser rural deberá ajustarse a los mínimos y máximos definidos para la UAF en el respectivo municipio y de ser urbano no podrá ser inferior al valor de una vivienda de interés social – VIS. 60 Consecutivo 17, certificado EE9059D55E07EF0085F47DA02BE01525FD513D86946E0970DC9EBF535B2F583B, pág. 193 a 201. 61 Ibidem, pág. 101.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Ahora bien, en caso no resultar viable la medida de compensación por equivalente, dicha situación deberá estar debidamente soportada y fundamentada, y dará lugar a la compensación económica. En tal sentido, teniendo en cuenta que dentro del plenario no fue aportado avalúo comercial del predio se ordenará al IGAC que, con cargo al Fondo de la Unidad, proceda a realizar el mismo, considerando la destinación, calidades y mejoras que tenía para la época del abandono, según los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria.

El valor allí definido deberá tenerse en cuenta por parte del referido Fondo para efectos del reconocimiento de la compensación, sin que dicha determinación sea el único determinante del predio a compensar, pues deberá de observarse también que el predio a entregar garantice en todo caso una vivienda digna y guarde relación en cuando a su área, conforme lo dicho con anterioridad en el caso de la UAF y la VIS. 6.

Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 6.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. Se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente que respecto del bien que se entregue en compensación a los reclamantes proceda a inscribir la presente sentencia, así como la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

De igual forma, y en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

De otro lado, se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 5, 6 y 7 del FMI nro. 140-71284, contentivas de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción de la solicitud de restitución de Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 tierras en el mismo y la sustracción provisional del comercio, respectivamente, observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. 6.2.

Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A efectos de garantizar el derecho a la vivienda del núcleo familiar del restituido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia, que, en caso de que el predio otorgado por equivalencia no cuente con vivienda en condiciones dignas, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que en su momento sea la competente con el fin de que en el evento de que reúnan los requisitos de ley, les otorgue subsidio de vivienda en la modalidad que resulte del caso, conforme a la normatividad que regula el asunto.62 De igual modo, se le ordenará a dicha unidad que, de ser el caso, diseñe y ponga en funcionamiento de los beneficiarios de la restitución un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación y uso potencial del suelo del bien que eventualmente se entregue en compensación, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de este. 6.3.

Con respecto a la efectiva inclusión de los beneficiarios en el RUV. Con la consulta en el sistema Vivanto, aportada con la solicitud63, se constató que el señor Andrés Antonio Rojas Herazo y su núcleo familiar no están inscritos por el desplazamiento forzado y abandono del predio objeto de reclamación, por lo cual se ordenará su inclusión en el Registro Único de Víctimas por tales hechos. 6.4.

Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. Respecto a la garantía de la prestación del derecho a la salud, revisada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, se constató que el señor Andrés Antonio Rojas Herazo y su actual compañera permanente se encuentran afiliados a dicho sistema en el régimen 62 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente) y Ley 1537 de 2012. 63 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF, documento «3.

Demanda Rad. 2018-0052», pág. 190. Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 subsidiado a través la Asociación Mutual Ser EPS, al igual que su núcleo familiar que también tiene garantizado dicho derecho a través de la misma EPS, así como de EPS Famisanar, por lo cual ninguna orden habrá de darse en tal sentido. 6.5. Sobre la educación y capacitación para el trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los miembros del núcleo familiar restituido sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Además, se ordenará al municipio de al municipio de Planeta Rica (Córdoba) en el cual reside actualmente el reclamante y su núcleo familiar (integrado por su compañera Nery del Carmen Herrera Mendoza y sus hijos y sus hijos Devier Antonio Rojas Herrera, Demier José Rojas Herrera Vanessa Carolina Rojas Castillo),64 o el ente territorial en donde se ubique el bien que eventualmente se entregue en compensación, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 6.6.

Otras órdenes. Para los efectos previstos en el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 64 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF, carpeta «D1 F180 C2 R23001312100120180005201», subcarpeta «2018-00052», documento «3.

Demanda Rad. 2018- 0052», páginas. 102 y 103. Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 7. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por el señor Rigoberto Restrepo Arteaga, así como tampoco el actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y, en consecuencia, no conceder a éste ninguna medida de compensación ni reconocimiento de mejoras.

SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS del señor Andrés Antonio Rojas Herazo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.960.159, así como de su compañera para el momento de los hechos victimizantes, señora Nery del Carmen Herrera Mendoza.

TERCERO. ORDENAR en favor de los restituidos como medida de reparación, la compensación por equivalente de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, el cual deberá tener saneado el título de propiedad, el cual en todo caso de ser rural deberá ajustarse a los mínimos y máximos definidos para la UAF en el respectivo municipio y de ser urbano no podrá ser inferior al valor de una vivienda de interés social – VIS, dentro de la municipalidad donde reside actualmente el beneficiario o en aquella de su escogencia, que brinde las condiciones de seguridad necesarias a fin de evitar un nuevo desplazamiento, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y con cargo al Fondo de la Unidad.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Parágrafo 1. En el FMI del bien que se entregue en compensación deberá inscribirse la presente sentencia, así como la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo 2. De igual forma, y en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Parágrafo 3. En caso de no ser posible la compensación por equivalente, dicha situación deberá estar debidamente soportada y fundamentada, y dará lugar a la compensación económica. Parágrafo 4. Para efectos de la compensación dispuesta, se ORDENA al IGAC que, con cargo al Fondo de la Unidad, proceda a realizar el avalúo comercial del bien, considerando la destinación, calidades y mejoras que tenía para la época del abandono, según los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria.

El valor allí definido deberá tenerse en cuenta por parte del referido Fondo para efectos del reconocimiento de la compensación, sin que dicha determinación sea el único determinante del predio a compensar, pues deberá de observarse también que el predio a entregar garantice en todo caso una vivienda digna y guarde relación en cuando a su área, conforme lo dicho con anterioridad en el caso de la UAF y la VIS.

CUARTO. RECONOCER al señor Rigoberto Restrepo Arteaga la calidad de segundo ocupante. En consecuencia, como medida en su favor, DISPONER que mantenga la calidad jurídica de propietario del predio rural denominado ‘Parcela 9 Grupo N° 1 La Isla’ ubicado en el corregimiento El Almendro, del municipio de Montería, departamento de Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 140- 71284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, el cual fue objeto de solicitud restitutoria.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería que proceda con la cancelación de las anotaciones nro. 5, 6 y 7 del FMI nro. 140-71284, contentivas de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo y la sustracción provisional del comercio, respectivamente, observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.

SEXTO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que priorice al aquí beneficiado con la restitución a efectos de que por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme las motivaciones hechas en el acápite 4.3 de la parte considerativa de esta sentencia, se le otorgue el subsidio de vivienda que reúna las condiciones previstas en la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado como fue por el Decreto 1341 de 2020 OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba- que diseñe y ponga en funcionamiento a favor del reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.

NOVENO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los beneficiarios de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos.

DÉCIMO. ORDENAR al municipio de Planeta Rica (Córdoba) en el cual reside actualmente el reclamante y su núcleo familiar (integrado por su compañera Nery del Carmen Herrera Mendoza y sus hijos y sus hijos Devier Antonio Rojas Herrera, Demier José Rojas Herrera Vanessa Carolina Rojas Castillo),65 o el ente territorial en donde se ubique el bien que eventualmente se entregue en compensación, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.

UNDÉCIMO. NO CONDENAR en costas.

DUODÉCIMO. DISPONER la expedición de copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Montería, con la respectiva constancia de ejecutoria. DECIMOTERCERO. NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y supletoriamente por estado a las partes.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado 65 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF, carpeta «D1 F180 C2 R23001312100120180005201», subcarpeta «2018-00052», documento «3. Demanda Rad. 2018- 0052», páginas. 102 y 103.

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado (Con salvamento parcial de voto)