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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-003-2019-00084-01

Sujetos: SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES \ OPOSITOR: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ \ INTERVINIENTES: EL MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL JUZGADO INSTRUCTOR

Descriptores: MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - La Ley 1448 de 2011, expedida inicialmente por diez años, introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia al derecho a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y, o despojo con ocasión a la situación conflictual, al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. La Corte definió el derecho a la restitución como «la facultad» que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra «para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo». La Ley 1448 de 2011 se in

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2023-11-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No: 024 RADICADO: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa y tampoco cumple los requisitos para la segunda ocupación. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.

DECISIÓN: Ampara derecho a la restitución I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES, con la oposición de VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ, la cual fue instruida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES es titular del derecho EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 2 fundamental a la restitución respecto de un predio llamado «LA NICOLASA» ubicado en la vereda Incora Faro del municipio de Valencia – Córdoba. 2.1.2.

Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 e inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3.

Subsidiariamente, se incoó la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente o, en su defecto, la compensación dineraria, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la citada ley. 2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES se vinculó con el predio «LA NICOLASA» a través de la Escritura Pública de compraventa 562 del 27 de agosto de 1993, suscrita con David Antonio Páez Hoyos, la cual fue registrada en el FMI 140-27234, anotación 3, fundo que fue destinado a la agricultura con cultivos de maíz y de pancoger. 2.2.2. Ante el temor que le producía la presencia de los paramilitares en su finca, quienes la utilizaban «como corredor» y para «armar cambuches», se vio forzado a venderla por la suma de $6.000.000 y trasladarse al casco urbano del municipio de Valencia. 2.2.3.

Actualmente, el predio cuenta con algunos potreros, unas partes tienen madera de teca y otras se encuentran enmalezadas; y durante el trámite administrativo no se presentó interesado alegando derechos sobre el mismo. III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud 1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid= 23001312100320190008401 Pestaña «trámite en otros despachos».

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 3 Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien, mediante auto del 1 de octubre de 2019, la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal del municipio de Valencia y al Ministerio Público,3 se cumplió con la publicación en el diario El Espectador en su edición del 27 de octubre de 20194 y se inscribieron sobre los FMI 140-27234 (folio inicial), 140-107234 (mayor extensión que comprende el lote en reclamo) y 140-63817, 140-66644 y 140-107233 (que le antecedieron) las respectivas medidas cautelares.5 En la demanda se manifestó desconocer el lugar de ubicación de VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ, titular inscrito del predio de mayor extensión según el FMI 140-107234, por lo que el instructor dispuso notificarlo mediante emplazamiento, y luego le designó curador ad-lítem para que defendiera sus intereses.6 No obstante, como el auxiliar de la justicia logró que SALGADO SÁNCHEZ compareciera al proceso7 y recibió poder del convocado para que lo representara en el trámite, se opuso oportunamente al reclamo y solicitó llamar en garantía a Carlos Mauricio y Juanita Velásquez Santamaría. Finalmente, el instructor puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD ante la posible ubicación del predio en áreas de exploración o explotación, quienes solicitaron ser desvinculadas aduciendo no tener intereses inmersos en la reclamación.8 2 Ib.

Consecutivo 5. 3 Ib. Consecutivos 10 y 11. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 17. 5 Ib. Consecutivos 13, 19 y 23. 6 Ib. Consecutivos 26 y 33. 7 Ib. Consecutivo 37. 8 Ib. Consecutivos 12 y 15. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 4 3.3.

Síntesis de la oposición A través de su vocero judicial,9 quien inicialmente fue designado curador ad-lítem, VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ se opuso a la restitución del predio.10 En subsidio incoo que, en caso de prosperar el reclamo, fuera declarado adquirente con buena fe exenta de culpa y confianza legítima, se le conceda a cargo del Fondo de la UAEGRTD la compensación prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, o se le reconozca como segundo ocupante.

De igual modo, solicitó llamar en garantía a CARLOS MAURICIO y JUANITA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, toda vez que fueron quienes le vendieron el predio de mayor extensión denominado «Las Tolúas», mediante la Escritura Pública 1189 del 24 de mayo de 2013, el cual incluye la porción en disputa, para que, ante la eventual prosperidad de la restitución y el no reconocimiento de la compensación, sea indemnizado en su derecho evicto. 3.4.

Etapa de pruebas Por auto del 4 de agosto de 202111 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid. 3.5. Fase de decisión Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21- 11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 202212 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.

Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza de pública de distintos órdenes para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones de orden público del territorio y asegurar el bien en reclamo, se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 9 Dr. Martín Miguel Llorente Oviedo, portador de la Tarjeta Profesional 257.495 del C.S.J. 10 Ib.

Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 38. 11 Ib. Consecutivo 50. 12 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 5 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011, y conforme la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79, se decretaron pruebas de oficio. 3.6.

Intervención del Ministerio Público Ante el instructor, el representante del Ministerio Público intervino mediante la solicitud probatoria13 y participó en las sesiones de prueba testimonial. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite. 4.2.

Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene la aptitud legal para conocer del presente asunto por haberse admitido oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.14 De otro lado, en virtud de la constancia CR00524 del 11 de junio de 2019, anexa a la demanda,15 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.

Problema jurídico Establecer si encuentran reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución del inmueble en reclamo. Resultando procedente el amparo deprecado, seguidamente la Sala examinará si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación 13 Ib.

Consecutivo 16. 14 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 15 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, carpeta con pruebas y anexos,. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 6 prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es aplicable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026, y se analizará lo correspondiente al llamamiento en garantía. V. CONSIDERACIONES 5.1.

El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,16 expedida inicialmente por diez años,17 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia al derecho a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,18 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

La Corte definió el derecho a la restitución como «la facultad» que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra «para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo», e identificó, entre otros, los siguientes principios para orientar la política pública en materia de restitución:19 (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, 16 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 17 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C-753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017. 19 Sentencia C-795 de 2014.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 7 usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.

La Ley 1448 de 2011 se inscribe en un modelo de justicia transicional,20 definida en su artículo 8° como el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,21 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 201722 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:23 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,24 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. 20 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 21 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 22 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. 23 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 24 Sentencia T-034 de 2017. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 8 Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).25 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,26 que para la Corte Constitucional27 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley28 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación, actas de colindancias, fichas prediales anexas a la demanda29 y el resultado de la inspección judicial,30 en este caso se pretende la restitución de un predio rural llamado «LA NICOLASA» con un área georreferenciada de 15 ha 9.264 mts2, ubicado en la vereda Incora Faro del municipio de Valencia - Córdoba, actualmente contenido en un fundo de mayor extensión denominado «Las Tolúas», distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria FMI 140-107234 de la ORIP de Montería (anteriormente se identificaba con el FMI 140-27234), y asociado a la cédula catastral 238550000000000270001000000000. 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 27 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 28 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 29 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, carpeta con pruebas y anexos, páginas 105 a 131 de 518. 30 Ib.

Consecutivos 68 y 69. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 9 Predio sobre el cual, según se informó en la demanda y lo admitió el opositor, JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES tuvo la calidad de propietario por virtud del negocio realizado con David Antonio Páez Hoyos, el cual fue elevado a la Escritura Pública 562 del 27 de agosto de 1993, corrida en la Notaría Única de Tierralta, registrada en el FMI 140-27234 (anotación 3), folio actualmente cerrado y englobado en el FMI 140-107234.

Con la demanda se aportó copia del aludido instrumento público de adquisición, de la matrícula inmobiliaria en la cual fue inscrito y de la que actualmente lo engloba,31 insumos que, a la luz de los artículos 745 y 756 del Código Civil, constituyen el título y modo para predicar el derecho de propiedad, vínculo pasible de amparo al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 que le otorga al actor legitimación para incoar la presente acción transicional. 5.2.2.

Análisis de contexto de violencia del municipio de Valencia – Córdoba. Sustento del abandono y despojo forzados de tierras. Según el mencionado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que se configure alguno de los supuestos de abandono o despojo forzado de tierras, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,32 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. Entendiendo por abandono, según el artículo 74, «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual, para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.33 31 Ib.

Páginas 207, 292 y 510 a 512 de 518, y consecutivo 8. 32 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 33 Sentencia C-715/12. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 10 Dichos fenómenos son estudiados, principalmente, a través de la metodología denominada «análisis de contexto», que consiste en el análisis interdisciplinario que la UAEGRTD, entidad encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente – RTDAF,34 realiza frente a las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y sus afectaciones generalizadas en contra de la población civil y sus bienes, la cual se nutre de estrategias investigativas de las ciencias sociales y del estudio de la historia, tales como, la línea de tiempo, los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria, que se aúna a las indagaciones y consultas que la Sala realiza de manera independiente para alcanzar una mayor comprensión del entorno conflictual.

Cuya trascendencia en el marco de este juicio transicional viene dada por la Corte Constitucional al indicar que la prueba de contexto «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,35 por lo que es valorada junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

El «contexto» que ilustra la demanda36 describe la situación generalizada de violencia acaecida en Valencia – Córdoba, el cual ha sido reseñado por esta Sala Especializada en diversas sentencias que han amparado el derecho a la restitución en ese territorio,37 y encuentra armonía con las dinámicas de violencia de otros sectores de ese municipio que también estuvieron inmersos en procesos de reforma agraria por parte de los extintos INCORA e INCODER, como la parcelación «Las Tangas», «Jaraguay», «Roma», «Pasto Revuelto», «Santa Mónica» y «Las Nubes», donde resultaron favorecidos con tierra campesinos de escasos recursos, agregados de las fincas, miembros de organizaciones sindicales y/o sus familias, e incluso desmovilizados del EPL, espacios que luego fueron afectados por procesos de despojo, apropiación masiva y violenta de tierras promovidos, inicialmente, por Fidel Castaño y su naciente organización paramilitar, conocida como «La Casa Castaño», para construir extensas haciendas que fungieron como símbolo de su poderío militar, legado que continuaron algunos empresarios y personas naturales 34 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 35 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-330 de 2016. 36 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, archivo PDF contentivo de la demanda, pruebas y anexos sociales, página 419 y s.s. de 518. Informe de recolección de pruebas sociales. 37 Ver, entre otras sentencias, las dictadas en los expedientes 23001312100120170009501 y 23001312100120190003401.

MP: Nattan Nisimblat Murillo. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 11 que vieron la posibilidad de adquirir en esos sectores tierras altamente productivas y a bajo costo. Sectores como los señalados fueron impactados más intensamente por los distintos bloques de autodefensas y grupos que se propusieron combatir la insurgencia y la subversión, pues sus habitantes, quienes promovieron dichas reformas agrarias a partir del activismo, fueron tildados de ser colaboradores o auspiciados por la guerrilla, generando graves y sistemáticas violaciones a sus derechos.

Las afectaciones fueron de tal magnitud y conocimiento público que le han merecido por parte de esta Sala Especializada el reconocimiento probatorio de hecho notorio, entendiendo por este, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, aquel que no requiere prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,38 convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba.

La Corte Suprema de Justicia, incluso, amplió el carácter de hecho notorio sobre la situación de violencia a todo el departamento de Córdoba, al señalar que: [C]onstituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos.39 Habiendo quedado expuesto el influjo del conflicto armado en el lugar de ubicación del predio en reclamo, se pasará a auscultar los medios de convicción practicados en el proceso para establecer si los hechos invocados en la demanda le otorgan al solicitante la condición de víctima de abandono o despojo forzado de tierras. 5.2.2.1.

Condición de víctima de abandono y despojo forzado 38 Sentencia C-086/16. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 12 Los hechos de abandono y despojo de tierras en este caso, que se remiten a las versiones rendidas por JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES ante la UAEGRTD, se contraen a que, luego de llevar varios años en posesión material del predio, hacia 1996 se vio forzado a venderlo por la suma de $6.000.000 y trasladarse al casco urbano de Valencia por el temor que le producía la presencia de los paramilitares en su finca, quienes la utilizaban «como corredor» y para «armar cambuches».

Que antes de adquirir el predio en reclamo, tuvo otro llamado «FINCA VALPARAISO» con un área de 11 ha + 2500 m2, ubicado en la vereda Los Milagros del municipio de Valencia, el cual fue adjudicado por el INCORA, y que habitó y explotó por muchos años al lado de su esposa e hijos.40 Aproximadamente en 1988 sus hijos «salieron despavoridos de la región hacia otros lugares de Colombia tratando de ponerse a salvo luego de que paramilitares asaltaban los caminos y los detenían» a través del grupo militante llamado «Los Tanqueros» (sic) de Fidel Castaño, otros familiares fueron desaparecidos sin que hasta ahora sepa de su paradero, y al quedar solos en la finca y «con tanto miedo y zozobra que se vivía a diario», en el año 1991 «salieron huyendo» y se mudaron a la casa que tenían en el casco urbano de Valencia «dejando atrás todo lo que había[n] conquistado».

En 1991 fue contactado para que vendiera la finca «Valparaíso», y viendo la situación de «zozobra, horror y muerte», optó por cederla «por un precio muy ínfimo ($4.800.000) ya que las tierras en ese instante perdieron todo su valor y había que vender por cualquier precio ofrecido», quedando en manos de un señor llamado José Miguel Martínez.

Más o menos a los 3 meses, entre noviembre del 1991 y febrero de 1992, adquirió a manos de David Páez el predio «La Nicolasa», con una extensión de 17 ha, ubicado en la parte alta de la vereda INCORA FARO, negocio que hizo «huyendo de la situación de la finca Valparaíso y pensando que allá [les] iría un poco mejor», y con un crédito de la Caja Agraria sembró maíz y cultivos de pancoger.

A los 9 meses «[descubrió] un cambuche de paramilitares en la parte montañosa y [vio que] la finca [era] un pasadizo y escondedero de ellos», y en vista de eso debió 40 Portal web de restitución de tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 2, archivo PDF contentivo de la demanda, pruebas y anexos,. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 13 abandonarla y vendérsela en el año 1994 por la suma de $6.000.000 «a uno de los terratenientes colindantes de la finca» llamado Vicente Santa María, y mudarse de nuevo a la casa del pueblo.

Adviértase que, a la luz de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448 de 2011, el relato de quien se predica víctima de hechos como los que se acaban de exponer, se encuentra prevalido de buena fe, crédito y tiene el carácter de prueba sumaria de la condición que alega,41 trasladándose al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución la carga de desvirtuarla.

Es decir que, en el marco de este especial proceso, no resulta aplicable la regla probatoria prevista en el estatuto procesal general (artículo 167 del CGP), según el cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y tampoco los jueces y/o magistrados de tierras pueden dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que es por disposición legal que se traslada al demandado o a quienes se opongan a la restitución,42 salvo que también revistan la condición de víctimas de abandono o despojo del mismo predio.43 Quien se constituyó en oposición no ofreció elementos para desvirtuar la condición afirmada por el actor, como era su deber, según la regla probatoria prevista en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011.

Simplemente dijo no constarle las circunstancias que lo llevaron a desprenderse del inmueble relacionadas con la situación de orden público, puesto que acaecieron mucho antes de vincularse con el inmueble y la zona; luego, estando descartado que tenga la calidad de desplazado o despojado del mismo predio para eximirlo de la carga de la prueba y dispensarle un trato igual que a la víctima, cobran firmeza las presunciones de veracidad y crédito que operan a favor del actor.44 De todos modos, los hechos acá invocados relacionados con el abandono y despojo de tierras en la modalidad de venta forzada, encuentran entera conexidad con el contexto de violencia de la zona relatado en párrafos previos, del cual se destaca que inmensos sectores rurales del municipio de Valencia y muchos otros 41 Entendiendo por «prueba sumaria» aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer».

Sentencia C-523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios. 42 En Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. 43 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 44 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 14 municipios en los cuales se llevaron a cabo procesos de reforma agraria, fueron impactados con mayor ensañamiento por diferentes actores armados que se disputaron el control territorial, económico y social, provocando alteraciones en las relaciones de los campesinos con sus tierras tras obligarlos a abandonarlas, cederlas, dimitirlas o venderlas a bajo precio para huir de la situación conflictual.

Según las versiones recogidas, el acá actor fue beneficiado en un principio con la adjudicación de una unidad agrícola familiar en otra vereda de Valencia, la cual tuvo que desatender y negociar al poco tiempo porque el conflicto armado empezaba a agudizarse y se le impedía explotarla con normalidad. Por lo que, en la búsqueda de un lugar más seguro para albergar a su familia y seguir generando ingresos a través del trabajo de la tierra, arribó a la vereda «Incora Faro» del mismo municipio y adquirió el predio «La Nicolasa»; empero, también tuvo que salir de él, huir de la zona y renunciar a su vocación campesina ya que el orden público allí no era mejor, pues al tiempo se dio cuenta que su finca era un corredor y lugar estratégico de actores armados.

Todo lo cual permite colegir que el vasto sector donde se ubica el predio que le fue inicialmente adjudicado, y la vereda Incora – Faro, donde se encuentra «La Nicolasa», estaba minado de actores armados, que la población civil, labriegos y sujetos de reforma agraria se encontraban en medio de todos ellos y cundía un pánico generalizado de sufrir atropellos.

Y empece que el solicitante intentó resistir el conflicto y seguir viviendo de la tierra, finalmente tuvo que renunciar a ella y a su arraigo campesino, por lo que infundado se torna el reparo del opositor cuando dijo que el aguante y estancia del actor en la zona desvirtuaba la injerencia del factor conflicto, o era un indicativo de que la transferencia de la tierra se había llevado a cabo de forma libre y voluntaria.

No en vano la Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición, señaló en uno de sus informes finales45 que la población campesina fue la que mayormente sufrió los efectos de la guerra en términos de abandono o despojo forzado de tierras, atentados, amenazas, confinamientos, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio, secuestro, tortura y vinculación de niños, niñas y adolescentes a grupos armados, en el sentido que: 45 En línea: https://www.comisiondelaverdad.co/colombia-adentro-1 Relatos territoriales sobre el conflicto armado.

EL CAMPESINADO Y LA GUERRA. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 15 El campesinado ha sido la principal víctima del conflicto armado. Los territorios campesinos fueron los escenarios de la guerra y las comunidades campesinas fueron las víctimas generalizadas de la confrontación. Los repertorios violentos de los actores armados pusieron a los campesinos en situación de vulnerabilidad económica, de exclusión política y de disminución simbólica.

Algunos combatientes recurrieron a la estigmatización, a la criminalización y a otras formas de desconocimiento del sujeto campesino para justificar la victimización del campesinado; no obstante, también sucedió lo contrario: otros justificaron su acción violenta desde la supuesta defensa del campesinado y sus intereses. De igual modo, que «el campo colombiano fue el principal escenario de las confrontaciones entre grupos armados ilegales y con la Fuerza Pública para disputarse el control territorial, los recursos naturales y el respaldo de las poblaciones», y en medio de ese fuego cruzado quedaron las miles de víctimas y sobrevivientes de la guerra que, aún hoy, siguen esperando reparación, verdad y no repetición.46 A sus 93 de años edad, el solicitante JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES ratificó ante el instructor47 con lucidez las circunstancias que rodearon la adquisición y venta del predio, el orden público y su traslado al casco urbano de Valencia; no recordó con precisión el momento o anualidad en la cual sucedieron algunos de esos sucesos, empero, ello no mengua la veracidad de su relato.

Dijo que su oficio durante toda la vida ha sido la agricultura, por eso, luego de salir de la vereda en la cual fue beneficiado con la entrega de tierra, adquirió el predio «La Nicolasa» para convertirlo en su fuente de trabajo y domicilio familiar, lográndolo por aproximadamente tres años; que en el momento en el cual lo adquirió no sabía de la presencia de grupos armados en la vereda Incora Faro, y fue «a medida que el tiempo avanzó que la situación se puso crítica, y supo que por la finca tenían camino para andar gente armada»; que en ese sector los paramilitares le mataron a un trabajador, a un primo y desaparecieron a un vecino, y al ver la situación tan compleja le pidió a su hijo que se fuera de la zona para que no peligrara.48 Al quedar solo con su esposa en la finca y no poderla habitar ni trabajar con tranquilidad porque «gente perversa» trasegaba por ella y tenía que presenciar constantes confrontaciones armadas, la dejó abandonada un tiempo, y al ver que 46 En línea: https://www.elespectador.com/colombia-20/informe-final-comision-de-la- verdad/informe-final-de-la-comision-de-la-verdad-sobre-las-dinamicas-territoriales-rurales-y- urbanas-del-conflicto-reconoce-al-campesinado-como-principal-victima/ 47 Ib.

Archivo audiovisual visible en el consecutivo 63. 48 Ib. Minuto 19:10 y 26:45. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 16 no era posible retornar se la vendió a «una familia millonaria de Medellín que vivía del ganado, comprando tierra (…) y le decían «Santatierra».

Que esa familia no lo amenazó ni forzó para que vendiera, pero «el temor era tan grande que no fue el único que vendió y salió, mucha gente también lo hizo»,49 que «aceptó lo que ellos le dieron» ya que las tierras no valían nada, y aunque no comentó sus motivos, «era sabido en todas partes que la gente tenía que salir de esas tierras».50 Cuando dejó la vereda se mudó a «una casita» ubicada en el casco urbano de Valencia, vivió «como podía porque trabajo no había», pasó muchas necesidades, agregando que «así viven todavía»,51 y finalizó su declaración diciendo que en caso de prosperar el reclamo recibiría el predio «para sus hijos que saben cosechar», porque se encuentra avanzado en edad y enfermo para trabajarla por sí mismo.

Del interrogatorio practicado a VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ, opositor, se extrae que es oriundo de Montería, lugar en el cual ha trascurrido toda su vida, que desde los doce años se ha dedicado al comercio, inicialmente informal, y desde los años 90 se formalizó en el comercio de vestido y calzado, que a partir del año 2004 quiso «diversificar» sus inversiones adquiriendo tierras que fueran aptas para la ganadería y en un principio compró 27 hectáreas que le ofreció un señor llamado Gabriel Santamaría en el municipio de Valencia, años después adquirió en el mismo sector el predio «Las Tolúas» de 44 hectáreas (el cual engloba «La Nicolasa») por $250.000.000 o $300.000.000, luego adquirió otras tierras hasta llegar a tener 256 hectáreas y las mejoró con un crédito que le otorgó el Banco Agrario y Finagro,52 que en el año 2017 le vendió a una agencia del Estado 86 hectáreas para campesinos,53 y en un proceso de restitución perdió 16 hectáreas que fueron reclamadas por un señor llamado Policarpo.

No advirtió que las tierras de la vereda Incora Faro provinieran de procesos de reforma agraria, y le generó confianza el hecho que el Banco Agrario lo haya respaldado para adquirirlas y desarrollar su proyecto ganadero, y como para ese entonces no se estaban adelantando procesos de restitución, no vio necesario 49 Ib. Minuto 20:47 a 21:13. 50 Ib.

Minuto 28:35. 51 Ib. Minuto 24:00. 52 Ib. Minuto 1:51:00 a 1:55:00. 53 Ib. Minuto 1:57:00. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 17 hacer averiguaciones sobre el orden público o los negocios del pasado, únicamente revisó a través de un asesor jurídico la tradición del bien y verificó que el vendedor fuera el que apareciera en la escritura y en el certificado de libertad.54 Que nunca ha tenido inconvenientes ni problemas con vecinos, no ha presenciado hechos violentos ni ha recibido advertencias por parte de sus administradores y mayordomos de situaciones irregulares, que muchos de los que reclaman tierras se están aprovechando de las leyes de restitución «habiendo vendido de manera libre y voluntaria», y considera «injusto» como ha sido tratado en los procesos judiciales siendo que «adquirió de buena fe» y no es un «latifundista», y que por las reclamaciones que en los últimos años ha enfrentado tiene sus tierras «bloqueadas» y no ha podido acceder a líneas de crédito para llevar ganado.55 Admitió que, al haber nacido en la región, se enteró que años atrás hubo «alta presencia de grupos al margen de la ley» y acaecieron hechos violentos, además porque cerca se encuentra la finca llamada «Las Tangas», en la cual se sabe «a nivel nacional y mundial que ha habido un conflicto»,56 que en el sector específico donde adquirió tierra han adquirido personas honorables y respetables, pues de haber sabido que esa zona fue objeto de despojo o negocios ilegales, «jamás habría invertido en ellas», pero que, en general, el orden público de Valencia ha sido «muy tranquilo».

Y de los testigos que acudieron a instancia suya se destaca lo siguiente. LEONARDO FABIO NAVARRO NEGRETE, de profesión contador, domiciliado en Montería, dijo conocer al opositor hace más de veinte años, constarle que es un reconocido comerciante de ropa y calzado, y que trabaja para él en su contabilidad y planeación financiera.57 Que no ha visitado el predio objeto de reclamo ni las demás tierras que el opositor tiene en Valencia, y supo que adquirió esa propiedad por la contabilidad que le lleva hace años, que Víctor Alfonso pensó en «diversificar sus inversiones» e «incursionar en una actividad distinta a la que siempre se había desempeñado», como las tierras y la ganadería, porque el gobierno empezó a otorgar «créditos 54 Ib.

Minuto 2:02:00 y 2:13:45. 55 Ib. Minuto 2:07:00. 56 Ib. Minuto 2:19:31. 57 Ib. Minuto 41:58. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 18 blandos» e «incentivos»,58 que como tenía «flujo de caja» compró entre los años 2004 y 2005 70 hectáreas, extensión en la cual se encuentra el área reclamada, y luego adquirió otras tierras en el sector.

Que las averiguaciones previas «fueron las normales, por ejemplo, la idoneidad de la persona que estaba vendiendo las tierras y los registros ante las entidades territoriales»,59 que hasta ahora es el único predio que tiene ese «inconveniente», y nunca se le ha reputado negocios ilícitos o vínculos con personas al margen de la ley.60 FEDERICO SANTAMARÍA VILLA, oriundo de Medellín, actualmente domiciliado en Guarne, dijo conocer al opositor aproximadamente desde el año 2001 por virtud de los negocios que realizó con él en el municipio de Valencia relacionados con propiedad raíz,61 dijo haber visitado el predio objeto de reclamo en el año 1995 cuando sus sobrinos, quienes para entonces eran menores de edad, lo adquirieron con fines de reforestación, que actualmente ese fundo se encuentra englobado en una finca de mayor extensión denominada «Las Tolúas».

Que desde los años 70 su familia ha tenido vínculos con el municipio toda vez que era propietaria de una hacienda llamada «Asturias», razón por la cual le consta que las alteraciones de orden público no solo sucedían en el lugar de ubicación del predio sino también en todo el municipio de Valencia y sus alrededores, incluso uno de los administradores de la hacienda familiar fue secuestrado y apareció muerto, razón por la cual extremaron los cuidados cuando la visitaban,62 que no supo las razones por las cuales el entonces dueño del predio «la Nicolasa» lo puso en venta, tampoco imaginó que haya sido por motivos del conflicto, ni cuando sus sobrinos lo adquirieron supo de hechos de violencia hasta que se lo vendió a Víctor Salgado.

Finalmente, refirió no haberse enterado de las averiguaciones que la familia Santamaría hizo previo a adquirir el bien, como tampoco de las que pudo haber realizado el opositor, a quien considera una persona honorable y gozar de una muy buena reputación. 58 Ib. Minuto 43:09. 59 Ib. Minuto 47:00. 60 Ib. Minuto 50:00. 61 Ib. Minuto 1:00. 62 Ib.

Minuto 1:04:11 a 1:05:01. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 19 Por último, LUIS EDUARDO BLANQUICETH GÁRCES, agricultor, oriundo de Valencia, dijo distinguir al solicitante, pero que no ha tenido trato ni contacto con él, y conocer al opositor porque es un comerciante de la ciudad de Montería y sus tierras quedan al lado de la que fue su parcela, la cual tuvo que entregar porque fue reclamada en un proceso de restitución.63 Que entre los años 1990 y 1995 vivía en el casco urbano de Valencia y no entraba con frecuencia a la vereda Incora Faro «porque ese camino era muy malo», por lo que no supo sobre las condiciones de orden público de ese entonces, que apenas para el año 1998 o 2000 la anduvo con regularidad advirtiendo que era una tierra «muy agrícola, ganadera, pacífica y la gente muy humilde», pero le daba miedo pasar por ahí ya que «decían que había tigres y fieras porque era selva y muy alta».64 Que cuando vivió en el casco urbano de Valencia escuchaba decir que allí «mandaban» los de la «UP» y las «FARC», y que al alcalde del pueblo lo mataron porque era afín a la «UP», que luego llegaron otros grupos armados llamados «Los Tangueros» y paramilitares a pelear «por no sé qué», vio morir gente de todos esos grupos, perdió a un hermano en la guerra, fue desplazado y los que sobrevivieron fue «por pura misericordia de Dios».65 Finalmente, dijo no saber los detalles que rodearon la compra de la tierra en reclamo por parte del opositor, pero sí se ha enterado de los predios que él ha adquirido en los últimos años, que nunca lo ha visto relacionado o vinculado con actividades o grupos ilegales, y en vez de eso, maneja buenas relaciones o costumbres con el vecindario.

En síntesis, aunque los testigos LEONARDO FABIO NAVARRO NEGRETE y FEDERICO SANTAMARÍA VILLA admitieron que el orden púbico en diversos municipios del departamento de Córdoba se vio seriamente afectado durante la década de los años 90, también dijeron que no les constaba la situación acaecida en el municipio de Valencia ni en la vereda Incora Faro, donde se ubica el predio en reclamo, porque no son originarios de este lugar ni lo presenciaban durante esa época, y tampoco se enteraron de las circunstancias que rodearon la cuestionada venta, resultando poco aportantes para la resolución de la lid. 63 Ib.

Minuto 1:25:00. 64 Ib. Minuto 1:35:08. 65 Ib. Minuto 1:28:58. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 20 Ahora, se advierte que entre estos y el opositor existe información confidencial por los negocios que han tenido, sobre todo el testigo Leonardo Fabio, quien es su contador y asesor financiero, y de ahí se explica su intento por eclipsar el impacto del conflicto armado en la vereda Incora Faro a pesar de no haberlo presenciado y que las pruebas dan cuenta de una notoria presencia, luego, sus relatos tampoco se avizoran íntegros para el convencimiento de los hechos sobre los que se les indagó. Y aunque el testigo LUIS EDUARDO BLANQUICETH GÁRCES sí es oriundo de Valencia y ofreció algunos detalles sobre las dinámicas del conflicto armado en el casco urbano para los años 1991 y 1995, no tuvo mayor conocimiento de lo que ocurrió en la vereda Incora Faro porque para esa época no la frecuentaba, tampoco se enteró de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la cuestionada venta ni de las que rodearon la adquisición por parte del opositor.

Sin embargo, resulta útil destacar cuando dijo que le daba temor trasegar por ese sector porque era selva y montes altos, pues son circunstancias que generalmente han sido utilizadas por actores armados para ocultarse de otros y generar posiciones militarmente estratégicas, y fue justamente lo que el actor describió en el sentido que inicialmente no advirtió la presencia de gente armada en la parte alta de su parcela, y pasado un tiempo se enteró que era usada por ellos como corredor y para crear cambuches, de suerte que la excepción formulada por el opositor y que denominó «inexistencia de nexo causal entre la situación de conflicto armado y el alegado despojo», tampoco encuentra sustento.

Mucho menos es un argumento que desvirtúe el temor y urgencia invocados por el actor, el hecho que este, luego de haber vendido en el año 1991 el predio que supuestamente le adjudicó el Incora en una vereda de Valencia, adquiriera el predio «La Nicolasa», que también se ubica en un entorno rural del municipio, y lo detentara hasta el año 1996.

En vez de eso, se erige en un claro indicativo de la continua y generalizada situación de conflictividad en toda esa basta zona, al punto que, como se dijera en párrafos previos, ninguno de los intentos del actor por permanecer y subsistir allí tuvo éxito. Por demás, el hecho que el actor se haya mudado hacia el casco urbano de Valencia y permanecido allí hasta hoy, tampoco desmiente el desplazamiento y despojo, más cuando en este lugar también se acentuó el conflicto armado, como EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 21 lo relatara el testigo LUIS EDUARDO BLANQUICETH GÁRCES, quien es oriundo de ese municipio, perdió un hermano dentro de la contienda de los diferentes actores armados, y presenció la persecución en contra de civiles y servidores públicos por su afinidad política.

Aun así, para el solicitante fue el lugar que le ofrecía relativa tranquilidad para resguardar a su familia, contrario al sector donde tenía su parcela en la vereda Incora Faro, que por ser un sector montañoso y de difícil acceso le facilitaba a grupos armados usarla como escondite y punto estratégico; y para evitar quedar en medio de posibles confrontaciones, no vio otra salida que abandonarla inicialmente, y para no dejarla perder y cubrir sus necesidades apremiantes, optó por vendérsela al único oferente de la zona y por el valor que este a bien fijó, negocio que, dadas las circunstancias que lo rodearon, adquiere en el proceso transicional las connotaciones de despojo.

En una lectura sistemática de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que «es presupuesto de la acción de restitución de tierras que el despojo, desplazamiento o abandono forzado tenga su causa adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación».66 Por eso, aun cuando no hay elementos para acusar al opositor o a CARLOS MAURICIO y JUANITA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, llamados en garantía, de haber forzado la cuestionada venta, su comparecencia en este juicio transicional se explica en el hecho de haberse afincado en un bien que estuvo inmerso en contextos de violencia generalizada dentro del conflicto armado, punto en el cual interesa traer a colación lo que de vieja data ese alto tribunal ha reseñado en el sentido que: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero,67 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para 66 Sentencia STC16789-2019 del 27 de noviembre de 2019 Expediente 11001-02-03-000-2019- 03658-00 MP: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 67 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.

En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica».

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 22 inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).68 De suerte que la «fuerza» configura un vicio en el consentimiento y tiene el mismo alcance de la «violencia» cuando proviene de «un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica».69 Vicio que también se configura por «( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el limite a partir del cual se configura la lesión enorme»,70 circunstancias que, sin duda, pueden tener origen en un entorno de temor o violencia generalizada, como el que en este caso se ilustra, que aunque no provenga directamente por parte del interesado en aprovecharse de esa situación, tiene la virtud de afectar la autonomía de la voluntad de una persona y ser alegado al tenor del artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil.

Empero, en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogidos internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, tales vicios cobran relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.71 68 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008- 00009-01. 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de abril 15 de 1969.

En línea: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/07/11/fuerza-diccionario-jurisprudencial-sala-de- casacion-civil/ 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 13 de 1969. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CXXXI%20n.%202314- 2316%20(1969).pdf 71 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 23 Los principios Pinheiro,72 en particular, también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, presentados por el relator especial de la Subcomisión sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio, Paulo Sérgio Pinheiro,73 consagran derechos, como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.74 Corolario, el contexto general y focal que ilustra la demanda, reconocido como hecho notorio, las pruebas practicadas durante el trámite, los indicios, las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten concluir que la pérdida de la tenencia material y jurídica del bien en reclamo se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,75 razón por la cual se configura el supuesto legal previsto en el artículo 74 de la citada ley como abandono y despojo de tierras en la modalidad de venta forzada. 5.2.2.2.

Aplicación de las presunciones Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».76 72 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 73 Aunque no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, de acuerdo con la Corte Constitucional (en sentencias como la T-821 de 2007, C-035 de 2016 y C-330 de 2016, entre otras), hacen parte en sentido lato. 74 Ib.

Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 75 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 76 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 24 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997.

Igualmente, donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en el uso, es decir, cuando se pasa de la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. Presunción que en este caso particular encuentra como hecho fundante el contexto de violencia del municipio de Valencia, reseñado por la Sala en múltiples sentencias que han amparado del derecho a la restitución, en el cual se subsumen los hechos padecidos por el solicitante relacionados con la pérdida del vínculo jurídico y material con el bien.

De igual modo, aflora un caso más de concentración de la propiedad, pues las tierras de la vereda Incora Faro, que en su mayoría estuvieron inmersas durante los años 80 y 90 en procesos de reforma agraria a favor de campesinos de escasos recursos a través de parcelas que no superaban las 16 hectáreas, pasó a manos de personas y castas que históricamente detentaban extensiones superiores y se encontraban lejos de reunir los requisitos para ser sujetos adjudicatarios, como la familia «Santamaría», señalada por el actor de haber adquirido durante la época de recrudecimiento del conflicto un sinnúmero de parcelas, y así lo enseña la cadena de tradición aportada en la demanda.

Tierras que luego adquirió el acá opositor, quien, aunque ha construido su carrera en otros sectores del comercio, ha formado un músculo financiero que le ha permitido llevar sus inversiones a la propiedad rural y la ganadería extensiva en tierras que años atrás fueron impactadas por fenómenos de violencia generalizada, logrando acumular al menos 256 hectáreas.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 25 A la par, la tierra en ese sector sufrió alteraciones significativas en el uso, ya que pasó de ser explotada con agricultura de autoconsumo y usos mixtos para el sostenimiento de grupos familiares con arraigo campesino, como el acá reclamante y su antecesor, a ser explotada con ganadería extensiva, cambios todos que, según el numeral 2, literal b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, son presuntivos de la influencia de los contextos de violencia. En consecuencia, de conformidad con el literal e) de la precitada norma, se declarará la INEXISTENCIA del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 022 del 12 de enero del año 1996, corrida en la Notaría Única de Tierralta, mediante la cual JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES transfirió el dominio de la heredad a favor de CARLOS MARIO y JUANITA VELASQUEZ SANTAMARÍA. Por la misma senda, se declarará la nulidad de los actos o negocios que con posterioridad involucraron el bien, en particular, los contenidos en los siguientes instrumentos públicos: - Escritura Pública 931 del 17 de abril de 1996, corrida en la Notaría 7° de Medellín, mediante la cual CARLOS MARIO y JUANITA VELASQUEZ SANTAMARÍA englobaron el predio con otros cinco dando lugar al predio de mayor extensión conocido como finca «Las Tolúas», distinguido con el FMI 140-63817. - Escritura Pública 2988 del 6 de noviembre de 1996, corrida en la Notaría 7° de Medellín, mediante la cual el FMI 140-63817 fue englobado con los FMI 140-65665 y 140-65666, dando lugar al FMI 140-66644. - Escritura Pública 1559 del 21 de septiembre de 2005, corrida en la Notaría Tercera de Medellín, mediante la cual se llevó a cabo el desenglobe o subdivisión del predio en dos lotes, dando lugar a los FMI 140-107233 y 140- 107234, siendo este último folio el que actualmente contiene el predio «La Nicolasa» objeto de reclamo.

En la parte resolutiva de la sentencia se ordenará oficiar a las notarías donde fueron otorgados los referidos instrumentos públicos para que inserten las respectivas notas de inexistencia y nulidad, únicamente en lo relativo al predio que es objeto de esta decisión. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 26 De igual modo, se oficiará al registrador de instrumentos públicos de Montería para que cancele las anotaciones y asientos registrales a que hayan dado lugar los actos dispositivos que involucraron el predio en reclamo, y si resulta procedente, según el estatuto de notariado y registro (Ley 1579 de 2012), reabra el FMI 140-27234 que anteriormente lo distinguía, o le asigne matrícula independiente a partir del trabajo de identificación y alinderación efectuado por la UAEGRTD. 5.2.2.3.

Amparo a la restitución Acreditados los presupuestos que emanan de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución a favor de JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES, amparo que, por mandato expreso del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, será extensivo a EMPERATRIZ GARCÍA DE PALENCIA, cónyuge al momento del abandono y despojo como se acreditó en el proceso.77 La restitución se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales examinados en el acápite de la identificación e individualización, los que no fueron objetados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.

Revisado el Informe Técnico Predial y demás anexos, no se advierte que el inmueble se encuentre ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos78 ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, razón por la cual no hay impedimento para disponer la restitución material ni la necesidad de emitir órdenes especiales en cuanto al uso, goce y sus determinantes ambientales, más que los deberes propios que se desprenden de la función social y ecológica de la propiedad y los lineamientos que al respecto haya trazado el municipio de Valencia, encargada de la planeación del territorio, así como la CVS, Corporación Autónoma Regional con jurisdicción ese sector. 5.2.2.4.

Medidas complementarias a la restitución 77 Portal de restitución de tierras, consecutivo 1, archivo PDF contentivo de la demanda, pruebas y anexos, registro civil de matrimonio visible entre las páginas 433 a 446 de 518. 78 Concordar con la respuesta ofrecida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, consecutivos 12 y 15.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 27 Adicional a la restitución, en la parte resolutiva se dispensarán garantías para su efectividad con criterios diferenciados, y se concederán diversas medidas de atención, asistencia y reparación en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica y seguridad. 5.2.3.

De la buena fe exenta de culpa Desde los inicios de esta providencia se dijo que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones y/o el reconocimiento de mejoras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia frente a la cual esta corporación ha reiterado lo siguiente:79 Mediante Sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional adujo que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que fue declarado «exequible» mediante la Sentencia c-330 de 2016 y erigido como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».80 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».81 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».82 79 Entre otras, sentencia 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 80 Sentencia C-330 de 2016. 81 Ib. 82 Ib.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 28 La Corte precisó que la buena fe calificada «se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».83 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».84 En síntesis, el opositor que alega buena fe exenta de culpa debe tener no solamente la mera creencia o convencimiento interno de que su actuar fue probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no revelan, en la mayoría de los casos -y así lo presume la ley-, las reales circunstancias o motivos por los que los propietarios de tierras la trasfirieron o abandonaron, situación que se torna aún más compleja en tratándose de la posesión y ocupación, dada la ausencia de un título en los términos del artículo 765 del Código Civil.

De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho, carga que recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la compensación, sin que los jueces y magistrados estén autorizados para relevarlos aligerarlos de ella.

Lo anterior salvo cuando el opositor también ha sido reconocido desplazado o despojado del mismo predio, es decir, en casos de despojo sucesivo, en virtud de lo cual, según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su adquisición, situación que no concurre en este caso. De igual modo, por llamado de la Corte Constitucional,85 en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», los jueces deben tomar en 83 Ib. 84 Ib. 85 Sentencia C-330 de 2016 EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 29 consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe exenta de culpa» con el propósito de no originar con su intervención situaciones que agraven los conflictos sociales e impidan el cumplimiento de los objetivos de una restitución sostenible en el tiempo, lo cual supone aterrizar el principio del Derecho Internacional conocido como «acción sin daño» y los mandatos que imponen a los Estados el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.86 Enfoque que fue recientemente incorporado por el legislador en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»,87 en el que se dijo: «en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso».

Empero, esa circunstancia también queda acá descartada, ya que, según el dicho de VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ, sus ingresos están representados, principalmente, en las utilidades y ganancias que le deja la comercialización de vestido, calzado y demás artículos en diferentes puntos de la ciudad de Montería, lugar en el cual tiene su asiento familiar, de suerte que la restitución del predio, que a lo sumo asciende a 15 hectáreas, no supone un impacto significativo de cara a su mínimo vital, además porque continuará explotando las más de 150 hectáreas de tierras que se reserva, ergo, no hay mérito ni razón para flexibilizar o eximirlo del estándar general de buena fe exenta de culpa, aplicar un grado de buena fe simple, aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad u otorgarle medidas de segunda ocupación. El opositor invocó «buena fe exenta de culpa» en su adquisición, sustentado en que «nada tuvo que ver con los hechos de violencia que se dijo ocurrieron en la región del municipio de Valencia», que estos hechos se encontraban superados al momento en que adquirió la finca «Las Tolúas» y que su actuar también encuentra 86 Ib. 87 Diario Oficial 52.400 del 19 de mayo de 2023.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 30 amparo en el principio de la «confianza legítima» por haber observado las reglas exigidas en la compra y venta de inmuebles. No obstante, dichas manifestaciones no tienen la virtud de configurar el grado superior de probidad que se exige en este proceso.

Lo anterior por cuanto el cumplimiento de las normas inscritas en el derecho privado, se aviene apenas al mínimo de buena fe, lealtad, legalidad y diligencia que los contratantes deben guardar en todo momento, máxime al efectuar negocios sobre la propiedad raíz donde el ordenamiento jurídico prevé precisas formalidades y solemnidades, pero en contextos donde acaecieron fenómenos notorios de graves de violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, como en el territorio del municipio de Valencia, es necesario honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección para descartar cualquier vicio o suerte de aprovechamiento, la cual, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple que se presume, exigía el despliegue de cargas demostrativas, ya que no opera una presunción legal de ese actuar, es decir, no basta con la mera afirmación de haber obrado con buena fe exenta de culpa, sino aportar prueba de tal proceder, lo cual se visibiliza en las acciones positivas y diligentes durante las etapas pre-negocial y negocial.

Antes bien, teniendo en cuenta que el opositor ha tenido contacto inveterado con la región, y dijo saber que muy cerca de donde adquirió tierras está ubicada la finca «Las Tangas», conocida «a nivel nacional y mundial» como zona de conflicto, es suponible el conocimiento de los fenómenos de violencia allí acaecidos, no obstante, de su propio dicho se sigue que, tras asegurase que para el momento de la compra el orden público se encontraba normalizado y no supo de procesos de restitución, vio innecesario hacer averiguaciones sobre el orden público o la forma como se habían realizado los negocios en el pasado, y únicamente revisó a través de un asesor jurídico la tradición del bien constatando que el vendedor era el que aparecía en la escritura y en el certificado de libertad.

Pero el opositor no puede ampararse en el simple estudio de los folios de matrícula inmobiliaria y tampoco en que el Banco Agrario lo respaldó en la adquisición de tierras y ganado, puesto que los vicios asociados a los fenómenos de violencia generalmente no se ven reflejados en la tradición escrita, y la entidad bancaria que lo impulsó en su proyecto económico tampoco era la primeramente llamada a realizar dichas averiguaciones, cobrando relevancia las acciones probas y EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 31 diligentes que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios para consolidar el derecho.

Fue tal el grado de incuria del opositor que, ni siquiera apareciendo en la tradición escrita, advirtió o le llamó la atención el hecho que la mayoría de tierras de la vereda Incora Faro estuvo sujeta años atrás a procesos de reforma agraria y adjudicación a favor de campesinos de escasos recursos a través de parcelas que no superaban las 15 hectáreas, y durante la década de los años 90, que coincide exactamente con la época de mayor conflictividad, se dio un fenómeno de concentración de la propiedad, en donde la familia «Santamaría», quien fue su vendedora, adquirió un importante número de hectáreas de esas tierras.

El testigo LEONARDO FABIO NAVARRO NEGRETE, quien además es el contador y asesor de los negocios del opositor, dijo que las averiguaciones previas a la adquisición del predio «fueron las normales, por ejemplo, la idoneidad de la persona que estaba vendiendo las tierras y los registros ante las entidades territoriales». Puede que para el año 2013, cuando el opositor adquirió el predio que se le disputa, no se habían iniciado sobre ese sector específico procesos de restitución regidos por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), pero sí se encontraba vigente dicha normativa que fungía como una advertencia ampliamente divulgada de la diligencia superior que debía seguir a la hora de adquirir tierras, más en una zona que, por la intensidad del conflicto que se desató, vastas áreas de municipios como Valencia, Montería, Tierralta y muchos otros del departamento de Córdoba, fueron desde un principio macro y microfocalizadas para adelantar procesos de restitución, información a la que podía acceder consultando ante las autoridades locales.

El Derecho Internacional contempla una suerte de sanción para el adquirente de bienes que no sigue un parámetro probo de conducta, en el sentido que los graves y notorios fenómeno de violencia, desplazamiento y/o abandono «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».88 88 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 32 De ahí que este juicio transicional tenga como égida relievar los vicios en la adquisición de la propiedad raíz remisibles a los contextos de violencia, presumiendo anticipadamente la ausencia de consentimiento de los actos y contratos que la involucraron con su influencia dada la masiva y generalizada vulneración de derechos fundamentales que de allí se desprende, imponiéndole a quien se opone la carga de probar que su adquisición no envolvió ninguna suerte de aprovechamiento.

Por cierto, el Código Civil en su artículo 768 consagra «la buena fe [como] la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio», la cual, en los títulos traslaticios de dominio, «supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato», persuasión que el acá opositor no pudo lograr simplemente por haber cumplido las normas ordinarias que rigen el tráfico inmobiliario.

Por lo tanto, al no evidenciarse en el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa, tendrá que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensación. 5.2.4. Del llamamiento en garantía El opositor VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ llamó en garantía a CARLOS MAURICIO y JUANITA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, toda vez que fueron quienes le vendieron el predio de mayor extensión denominado «Las Tolúas», que cobija el predio en reclamo, acto que fue elevado a la Escritura Pública 1189 del 24 de mayo de 2013, en cuyo ordinal quinto se consignó que los vendedores «en los términos de ley se obligan al saneamiento de esta venta», y ante la prosperidad de la pretensión restitutoria y el no reconocimiento de la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, debe ser indemnizado.

Recuérdese que el estatuto procesal vigente (CGP) establece en su artículo 64 que «quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 33 Por su parte, en la Ley 1448 de 2011 la posibilidad del llamamiento en garantía se desprende del artículo 91 literal q), según el cual, la sentencia debe referirse de manera explícita y suficientemente motivada, entre otros aspectos, sobre «las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso».

Empero, sobre ese particular aspecto, esta Sala Especializada ha consolidado la tesis en el sentido que, en el terreno de la justicia transicional en el cual se desarrolla la Ley 1448 de 2011 y el proceso de restitución de tierras, se exige por regla general a los opositores y demás interesados intervinientes un comportamiento bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, para que bajo el efugio de figuras, como el llamamiento en garantía o de alguna otra, no se cuele la posibilidad de que obtengan de forma fácil y audaz un beneficio económico, que en este caso sería la reivindicación del precio pagado a título de indemnización por la evicción, eludiendo el elemento medular del proceso transicional, «cuando por desidia, la opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes».89 No puede el opositor ampararse en el artículo 768 del Código Civil, según el cual, el «justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe», o en lo que la Corte Constitucional denomina «error común o invencible creador de derechos» (error communis facit jus), que «constituye uno de los casos excepcionales (…) en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento»,90 más cuando en este caso fue protuberante la incuria del llamante al vincularse con el predio sin haber desplegado acción alguna encaminada a descartar que su adquisición estuviera exenta de fraudes o de cualquier otro vicio asociado a los fenómenos de violencia generalizada, más cuando ha tenido contacto con la región por tantos años por ser oriundo de ella y ejercer el comercio en Montería y la ganadería en Valencia, y que la Ley 1448 de 2011 se encontraba vigente para el momento en que decidió adquirir propiedad rural. 89 Sentencia n.° 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), expediente radicado 05000312110120190009801, M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA, 90 Sentencia T-090 de 1995.

Retomando además los argumentos expuestos en el fallo dictado el 26 de febrero de 2020 en el expediente bajo radicado 23001-31-21-003-2018-00019-01, reiterados en la sentencia dictada en el proceso 23001312100220180005301, MP: Nattan Nisimblat Murillo. EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 34 Luego, para la prosperidad del llamamiento, era necesario que VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ acreditara buena fe exenta de culpa a la hora de establecer su relación con el predio, sin embargo, como se analizó en el acápite inmediatamente anterior, no probó dicho actuar cualificado, por lo que sin consideraciones adicionales resulta improcedente el llamamiento en garantía sin que se le reconozca indemnización por la evicción del bien. 5.2.5.

Costas procesales No hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ni se advierte un indicio conductual (art. 280 CGP) respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES, identificado con la cédula nro. 1.533.934, y de EMPERATRIZ GARCÍA DE PALENCIA, identificada con la cédula nro. 32.250.179, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a favor de los mencionados la restitución jurídica y material del predio llamado «LA NICOLASA», que se identifica y alindera de la siguiente manera: UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Incora Faro, municipio de Valencia - Córdoba. FMI 140-107234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (antes FMI 140-27234). 238550000000000 270001000000000 15 ha 9.264 mts2, según georreferenciación de la UAEGRTD.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 35 LINDEROS COORDENADAS TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ y el llamamiento en garantía, ergo, no se le reconoce compensación, tampoco indemnización, a título de saneamiento por evicción, ni la condición de segundo ocupante al no reunir los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, el Auto 373 de 2016 y el enfoque de acción sin daño.

CUARTO: De conformidad con lo motivado, DECLARAR la «INEXISTENCIA» del acto jurídico contenido en la Escritura Pública 022 del 12 de enero del año 1996, corrida en la Notaría Única de Tierralta, mediante la cual JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES transfirió el dominio del predio a favor de CARLOS MARIO y JUANITA VELASQUEZ SANTAMARÍA.

QUINTO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos o negocios que con posterioridad involucraron el bien, en particular, los contenidos en los siguientes instrumentos públicos: - Escritura Pública 931 del 17 de abril de 1996, corrida en la Notaría 7° de Medellín, mediante la cual CARLOS MARIO y JUANITA VELASQUEZ EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 36 SANTAMARÍA englobaron el predio con otros cinco dando lugar al predio de mayor extensión conocido como finca «Las Tolúas», distinguido con el FMI 140-63817. - Escritura Pública 2988 del 6 de noviembre de 1996, corrida en la Notaría 7° de Medellín, mediante fue englobado el FMI 140-63817 con los FMI 140- 65665 y 140-65666, dando lugar al FMI 140-66644. - Escritura Pública 1559 del 21 de septiembre de 2005, corrida en la Notaría Tercera de Medellín, mediante la cual se llevó a cabo el desenglobe o subdivisión del predio en dos lotes, dando lugar a los FMI 140-107233 y 140- 107234, siendo este último folio el que actualmente contiene el predio «La Nicolasa» objeto de reclamo.

La Secretaría de la Sala oficiará a las notarías donde fueron suscritos los aludidos instrumentos públicos para que inserten las respectivas notas de inexistencia y nulidad, en la claridad que las mismas harán referencia única frente al predio restituido.

SEXTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD quien los representó. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

SÉPTIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE VALENCIA que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarle al restituido el bien. Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 37 OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a las siguientes disposiciones: 8.1.

Inscribir en los FMI 140-27234 y 140-107234 la presente sentencia en los términos en que fue amparado el derecho a la restitución. 8.2. Cancelar en los FMI 140-27234 y 140-107234 las anotaciones y asientos registrales a que hayan dado lugar los actos dispositivos, englobes y desenglobes declarados inexistentes y nulos, que involucraron el fundo objeto del proceso. 8.3.

Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Montería al inicio de este proceso sobre los FMI 140-27234, 140-107234, 140-63817, 140-66644 y 140-107233. 8.4. De acuerdo al estatuto de notariado y registro (Ley 1579 de 2012), reabrir el FMI 140-27234, o asignarle matrícula independiente al fundo objeto de restitución, partiendo del trabajo de identificación y alinderación efectuado por la UAEGRTD. 8.5.

Inscribir en el folio que se reabra o en el que se asigne la medida de protección a la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 8.6. De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente su voluntad.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los acá restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 38 Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al representante legal del municipio de Valencia que, a través de sus dependencias competentes, lleven a cabo lo siguiente: 10.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 10.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 10.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 10.4.

Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso, en particular, los miembros del grupo familiar restituido que padecen las afectaciones psicológicas posiblemente derivadas de los hechos de violencia en los cuales murieron sus padres.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.

EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 39 Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 12.1. Implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, que responda a las condiciones de los beneficiados con el fallo y cumpla con los lineamientos y recomendaciones emitidas por las autoridades competentes en torno al uso de suelos y protección ambiental. 12.2.

Postule al grupo familiar restituido ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Montería, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en sus bases de datos en torno al inmueble objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de EXPEDIENTE: 23001312100320190008401 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOSÉ ISRAEL PALENCIA MORALES OPOSITORES: VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ 40 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG