TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: 019 Radicado: 05000 31 21 001 2021 00061 01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Sinopsis: Se revoca la decisión consultada, en consecuencia, se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del reclamante, disponiéndose las medidas complementarias correspondientes.
Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia 041 (038) del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, por la que negó la solicitud de restitución y formalización de tierras impetrada por Orlando de Jesús Betancur a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), sobre un predio rural ubicado en el municipio de Betania (Ant.). 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Lo pretendido El reclamante pretende se le reconozca la condición de víctima de abandono forzado, por tanto, se le proteja el derecho fundamental a la restitución, en consecuencia, se ordene a su favor la restitución material del predio La Estrella – Bellavista, ubicado en la vereda Bellavista, del municipio de Betania (Ant.), con FMI1 004-42353 de la ORIP2 de Andes, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley 1448 de 20113. 1.2.
Fundamentos fácticos 1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Entiéndase en adelante Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes (Ant.). 3 Solicitud obrante con. 1 1 (24 de 24) del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 El reclamante le compró el predio objeto de reclamo a José Antonio Castro Olaya mediante Escritura Pública 51 del 20/03/1980 de la Notaría Única del Círculo de Betania (Ant.), por $2.270.000, el cual contaba con casa de habitación y la tierra estaba cultivada con café, cuya administración y cuidado ejerció el solicitante a través de un mayordomo (Orlando Moreno), pues aquel vivía en ese entonces en otra finca ubicada en la vereda El Pedral Arriba de esa localidad antioqueña. En 1990 hicieron presencia en la zona diferentes grupos de guerrilla.
En 1997 el solicitante fue objeto de extorsión a través de “vacunas”, circunstancia por la que se desplazó a Medellín. El 12 de abril de 2002 fue a hacer un negocio en Betania donde fue secuestrado por un lapso mayor a tres meses, por lo que dejó el fundo abandonado, a donde retornó con su familia después del 2005 y empezó a explotar una parte de la tierra con cultivos de café y la otra la tiene en rastrojo. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. La sentencia objeto de consulta. El 30 de junio de 20224, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia en la que negó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante, en consecuencia, no acogió las pretensiones de la solicitud, por lo que le ordenó a la ORIP de Andes (Ant.), la cancelación de las medidas cautelares registradas en el FMI 004-42353 y el envío del expediente a esta Sala para surtir del grado jurisdiccional de consulta.
El juzgado de instancia en sus consideraciones hizo énfasis en que el solicitante y su familia retornaron voluntariamente al predio objeto de reclamo desde hace 17 años, después de haber estado 8 por fuera del mismo, tiempo en el que han ejercido plenamente el dominio en condiciones de seguridad, dignidad y con acompañamiento estatal, con medidas consistentes en la reducción de carencias básicas habitacionales y de alimentación, que han sido dispensadas a través de las diferentes entidades que forman parte del SNARIV (art. 73 Ley 1448/11).
Hizo énfasis en que el Minagricultura5 a favor del reclamante por Resolución 357 del 29-10-2019 le adjudicó un subsidio de vivienda por $49.686.960 en la modalidad de vivienda nueva, para materializarse en un inmueble del municipio de Betania, 4 Con. 62. Ibíd. 5 Con. 13. Ibíd. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 sumado a que ha recibido ayudas económicas bajo los programas Estrategia Unidos, Familias en Acción y FEST (DPS), al igual que la UARIV le ha brindado ayudas humanitarias por $210.000 e indemnización administrativa por $19.876.000.
Del mismo modo, señaló que el solicitante fue restituido por esa agencia judicial en sentencia 041 (039) del 12-12- 2018 (Rad: 05000 31 21 001 2018 00010 00) en la que se le brindaron a él y a su familia las garantías que ofrece la reparación integral; por lo que al encontrarse retornado al momento que inició el trámite de inclusión en RTDAF, y ostenta el vínculo de propietario del predio objeto de reclamo, el cual fue objeto de abandono temporal, sumado a que la UAEGRTD de conformidad con las facultades previstas en la normatividad vigente6, puede verificar la situación socioeconómica del grupo familiar y determinar qué medidas complementarias requiere o persisten derivadas del desplazamiento, para ser atendidas bajo los correspondientes componentes reparativos. 2.2.
Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Esta Sala Especializada por auto del 26 de julio de 20227 avocó conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 041 (038) del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 3.
CONSIDERACIONES Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley8 (ope legis o per ministerium legis). 3.1. Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendido por Orlando de Jesús Betancur Restrepo sobre el predio que se ha hecho mención, al considerar que a este inmueble retornó voluntariamente el reclamante y su familia desde hace 17 años luego de haberlo abandonado por 8, y que recibió por parte del Estado las correspondientes ayudas, o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la luz de la Ley 1448/11. 6 En el art. 2.15.1.1.7. y el parágrafo del art. 2.15.2.2.1 del Decreto 440 de 20166, disposiciones adicionadas al Decreto 1071 de 2015, 7 Con. 4.
Ibíd. Trámite en el despacho. 8 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 3.2. Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y revisar en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el juzgado de instancia que denegó al solicitante el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo. 3.3.
Requisito de procedibilidad. La UAEGRTD con la solicitud allegó la constancia número CA 01023 del 25 de junio de 20219 de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente a favor de Orlando de Jesús Betancur Restrepo y su familia al momento del desplazamiento forzado, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448/11). 3.4.
De la consulta en los procesos de restitución de tierras. La consulta, es un instituto jurídico que busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al DIH o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En este entorno, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados- víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia (art. 79 Ley 1448 de 2011).
En conclusión, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Especializados en Restitución de Tierras10, sino que además adquieren plena competencia para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan11, y de ser el caso emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios12, en defensa del 9 Con. 1 (3 de 24).
Ibíd. Trámite en el despacho. 10CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 11 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia". 12 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, “…según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas” Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.
4. CASO CONCRETO 4.1. El contexto de violencia en la subregión del suroeste antioqueño - municipio de Betania. Este Tribunal en varios fallos de restitución le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.)13. En varias providencias14 se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en la subregión del suroeste antioqueño conformado por 23 municipios, entre ellos, Betania, cuya principal actividad económica es la caficultura, la minería de carbón, el turismo, la ganadería, la industria maderera y el comercio.
Esta subregión se caracteriza por ser una zona de alta montaña, destacándose los farallones del Citará y los Farallones de La Pintada. Los ríos Cauca y San Juan, son dos cuencas hidrográficas importantes en la economía regional por su extracción minera. Estas características socio-geográficas, hicieron de ese sector un corredor alterno para los grupos armados ilegales, dado que se podían movilizar con cierta discreción entre el Valle de Aburrá, el Oriente antioqueño y el Urabá. En el informe “Suroeste antioqueño – un conflicto silenciado – aproximación a la construcción de memoria histórica del conflicto armado en el Suroeste antioqueño (1984 – 2016)15” concluyó que de los 23 municipios que conforman esta subregión suman un total de 377.798 habitantes y 125.078 víctimas reportadas en el RUV, pese a que el 80% de aquellas no denunciaron los hechos16.
El Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH17 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestros, minas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”. Documentos entre los 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Fallo de restitución número 001 del 17 de enero de 2023. Exp: 05000- 31-21-101-2019-00098-01. Reiterado en Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, así como en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 14 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad: 050003121101-2019-00076-01. Sentencia #006 del 18 de abril de 2023. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Rad. 05000 31 21 002 2016 00106 01. Fallo #02 del 15 de enero de 2019. M.P: John Jairo Ortiz Alzate. 15 Consultado en línea el 03/05/2023 en chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.centrofeyculturas.org.co/files/SuroesteAntioquenoUnConflictoSilenciado_compressed_compressed.pdf 16 Consultado en línea el 03/05/2023. https://periodicoelsuroeste.com/suroeste-antioqueno-un-conflicto-silenciado/ 17 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 cuales se recopilaron los hechos violentos considerados como masacres18 entre los años 1980 a 201219, denotándose que en el municipio de Betania (Ant.), donde se ubica el predio objeto de reclamo tuvieron lugar varios hechos victimizantes.
Día Mes Año Dep. Mun. Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Nº Víctimas Fuente 11 5 1998 Antioquia Betania Veredas Bellavista y El Pedral Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 7 y 8 Pp. 115 En Deuda con la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Pp. 140 10 7 1998 Antioquia Betania Veredas El Tablazo y Miranda Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 9 Pp. 32 10 9 1998 Antioquia Betania Veredas Miranda y Las Picas Grupos Paramilitares 5 Noche y Niebla # 9 PP. 83-84 En Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Pp. 248 22 11 1998 Antioquia Betania Zona Rural Grupos Paramilitares 5 Noche y Niebla # 10 Pp. 74 En Deuda con la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Pp. 255 En principio fueron las FARC y el ELN quienes lentamente fueron ingresando al territorio, hacia mediados de la década de los 80, sus acciones tenían que ver más con el asentamiento en algunos lugares, generando un ambiente de tensión. Empero, fue con la llegada de las estructuras paramilitares, quienes bajo la apariencia de recolectores de café, hicieron un trabajo de inteligencia, para individualizar presuntos integrantes y miembros de grupos guerrilleros.
Fue así como, la dinámica del conflicto en la región se volcó a acciones cada vez más graves y generadoras de temor en la comunidad, que finalmente desencadenó en un desplazamiento de la población rural hacia distintos lugares del país. En conclusión, resulta evidenciado que en el municipio de Betania (Ant.), donde se ubica el predio objeto de reclamo, sufrió intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria20.
Panorama generalizado de violencia que en relación con la tierra obligó a que muchas personas moradoras de la referida localidad, no tuvieran otra opción distinta que abandonarla, enajenarla, cederla o transferirla en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región. 4.2. Contexto focal de violencia, calidad de víctima del solicitante y temporalidad de los hechos victimizantes.
Desde la solicitud la Unidad indicó que a partir de 1990 en Betania (Ant.), hizo presencia la guerrilla. En 1997 el solicitante fue objeto de extorsiones a través de vacunas, lo que lo obligó a desplazarse a Medellín. El 12-04-2002 fue a dicha 18 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 19 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls 20CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz.
Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 localidad a vender un terreno donde fue secuestrado por un lapso mayor de tres meses, razón por la que el fundo objeto de reclamo continuó abandonado y se regresó para la capital antioqueña, hasta que en el 2005 retornó definitivamente con su familia al predio y empezó a explotar una parte de la tierra con cultivos de café21.
El reclamante ante la Unidad al diligenciar el formato “ampliación de solicitudes de inscripción en el registro”, del 15-05-201822, aseveró que a partir de 1990 en Betania hizo presencia el Ejército Revolucionario Guevarista – ERG, el ELN y el EPL. Ese mismo año le pidieron varias vacunas de a 2 o 3 millones, hasta que en diciembre de 1997 se desplazó a Medellín. El 12-04-2002 regresó a vender un lote de tierra, pero fue secuestrado por el ELN.
En el 2005 retornó al fundo objeto de reclamo y empezó a trabajar parte de la tierra con café y la restante está en rastrojo alto. El hecho victimizantes que sufrió el reclamante se corrobora con la consulta realizada en la base de datos de víctimas realizada en la Red Nacional de Información – VIVANTO, que arrojó que aquel y su familia se encuentran en estado “incluido”, con fecha de siniestro “13/10/1997” responsable “grupos guerrilleros – conflicto armado”, en la vereda El Pedral, del municipio de Betania (Ant.)23, sumado a que con el escrito de corrección de demanda, la Unidad allegó la denuncia presentada por Ángela María Restrepo Correa ante el Gaula Rural Antioquia – Unidad Investigativa de Policía Judicial, del 13/04/2002, por el delito de secuestro del que fue víctima Orlando de Jesús Betancur Restrepo en la misma vereda de esa localidad antioqueña, y el documento “análisis de contexto número RA 01659 municipio de Betania, Antioquia”; con lo que claramente se logró acreditar la condición de víctima de la violencia del solicitante y su familia, en razón de los hechos padecidos en dicho sector y que no fueron objeto de controversia de ninguna clase, como en efecto se determinó en la sentencia objeto de consulta.
Así entonces, conforme a los hechos narrados por la Unidad en la solicitud por el mismo reclamante, luego del secuestro que sufrió en el 2002 se desplazó a Medellín, dejó el predio objeto de reclamo abandonado, a donde posteriormente en el 2005 retornó y empezó a explotar nuevamente la tierra (solo una parte), pues la restante “[…] está en rastrojo alto, porque no hubo capacidad para volver a trabajar esa parte”.
En atención a lo señalado, es que el juzgado de instancia en el fallo objeto de 21 con. 1 (24 de 24). Ibíd. 22 con. 1 (18 de 24). Ibíd. 23 con. 1 (23 de 24). Ibíd. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 consulta, al abordar el tiempo que duró el desplazamiento, de acuerdo a los hechos narrados por aquel, indicó que el retorno se dio por cuenta propia, ocho años después, reinstalándose en el inmueble del cual tiene la calidad de propietario, reactivando su productividad con la explotación agrícola, cesando así la condición de vulnerabilidad ocasionada por el mismo hecho del abandono forzado y con la ayuda de instituciones comprometidas para el restablecimiento de los derechos de las víctimas24, por lo que “[…] Tal situación mengua el daño que existió por el abandono temporal de la tierra, luego que la familia Betancur Restrepo ha logrado ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio en el cual ostenta la calidad de propietario, ocho años después de su desplazamiento; por lo que en la actualidad ha conservado el derecho sobre su propiedad, la ha explotado, aunado a ello que ya han recibido toda la ayuda estatal; pues han accedido a estas medidas tanto por vía judicial como administrativa, ya que se les ha protegido su derecho a la restitución de tierras en oportunidad anterior por este mismo despacho judicial y a través de la UAEGRTD se les ha otorgado proyecto productivo en el bien restituido que se encuentra ubicado en el mismo municipio de Betania”.
Hizo énfasis en que “[…] tal como lo indica el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (consecutivo 13 portal de tierras), una vez consultada la base de datos de la entidad, Orlando de Jesús Betancur Restrepo fue beneficiario de un subsidio de vivienda por parte de esta entidad, mediante la Resolución 357 del 29 de octubre del 2019 por valor de 49.686.960 (sic), en la modalidad de vivienda nueva, para materializarse en un predio ubicado en jurisdicción del municipio de Betania-Antioquia, el cual se encuentra en la fase de diagnóstico, y estructuración por la entidad operadora FIDUAGRARIA S.A. Asimismo, el solicitante ha recibido ayudas económicas bajo los programas Estrategia Unidos, Familias en Acción y FEST (DPS).
Por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, recibió ayudas humanitarias en una oportunidad para un total de $210.000, recibió pago de indemnización administrativa por valor de $19.876.000. Del mismo modo, el reclamante fue restituido por este despacho judicial en sentencia No. 041 (039) del 12 de diciembre de 2018, en el proceso bajo radicado No. 05000 31 21 001 2018 00010 00, en la cual se le brindaron a él y a su núcleo familiar todas las garantías que ofrece la reparación integral (sic)” (Resalto propio), por lo que, en este caso, no es de recibo que el reclamante acuda a la jurisdicción para que se le proteja nuevamente el derecho a la restitución de tierras respecto de un predio frente al cual tiene la calidad de propietario en el que ha retornado desde hace 17 años, y no tiene perturbación para ejercer su derecho de dominio.
En este punto en particular, dispendioso se hace aclarar que, a diferencia de lo expuesto por el juzgado de instancia, el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas por la violencia es parte armónica del derecho a la reparación integral, que busca que esta sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La Corte Constitucional en profusa jurisprudencia tiene definido que “el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía 24 Artículo 67 de la Ley 1448 de 2011 parágrafo 2 inciso 2do.
Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 de no repetición”25. El derecho a la restitución es entendido como “[…] la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”26.
(Resalto propio). En el mismo sentido, la Corte Constitucional27 señaló que la restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición…”.
Bajo ese entendido el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como la privación arbitraria a una persona de su derecho sobre la tierra, en aprovechamiento de la situación de violencia, sea de hecho, o por vías como el negocio jurídico, el acto administrativo, sentencia judicial, o por delitos asociados a la situación de violencia; mientras que el abandono forzado, es la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual “se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”28.
En el segundo escenario planteado, esto es, tratándose del abandono forzado, como en el caso que se analiza, los presupuestos que se requieren son la existencia del desplazamiento que sufrió el reclamante, y que a su vez pierda el contacto directo de manera temporal o permanente con la tierra (administración, explotación), como consecuencia de las circunstancias de violencia de las que fue víctima.
Sin que se limite el derecho a una escala temporal, sino que se trata de una posibilidad abierta, determinada por el hecho victimizante y sus efectos o consecuencias. Adviértase, que las normas de la Ley 1448 de 2011, distinguen dos situaciones que son objeto del proceso de restitución: el despojo y el abandono, mientras que en el primero (art. 72 Ibíd.) pueden darse, en principio, las variantes jurídico y/o material, frente al abandono del predio reclamado no se exige cualificación de su 25 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterando la sentencia proferida por ese alto Tribunal C-715/12: Fecha: 13 de septiembre de 2012. Ref. Exp: D-8963. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190.
M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-820 del 18 de octubre de 2012. Exp. D-9012. M.P: Mauricio González Cuervo. Reiterado en sentencia C-330/16, entre otras. 28 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 temporalidad (corto periodo o que se mantuviera en el tiempo), más allá de la exigencia del artículo 75 Ibidem, sino que hubiere sido de manera forzada (art. 74 ejusdem). Pero, en ambas situaciones, tanto los unos como los otros, o quienes comparten ambos escenarios, son titulares del derecho a la restitución (art. 75 precitado), por lo que pueden acudir válidamente ante el juez especializado para que conozca y se fallen de fondo sus pretensiones (derecho de acción).
Atendiendo el referente jurídico y jurisprudencial citado, en el presente caso se configuran los presupuestos enlistados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues si bien el reclamante y su familia retornaron voluntariamente al predio mencionado, que abandonaron por un lapso de aproximadamente 8 años (desde 1997 al 2005), debido a los hechos de violencia relacionados con el conflicto armado, también lo es que durante dicho interregno aquellos perdieron la administración y el contacto directo o por interpuesta persona (mayordomo) con el mismo, sin que pudieran usar, gozar, explotar y disponer libre y materialmente del fundo.
De otra parte, aun cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia mediante sentencia 041 (039) del 12 de diciembre de 2018 (Rad: 05000 31 21 001 2018 00010 00), le protegió el derecho fundamental a la restitución de Orlando de Jesús Betancur Restrepo y su familia, disponiendo las correspondientes medidas complementarias, quienes, además, conforme se estableció en el fallo objeto de consulta han recibido diferentes ayudas por parte de varias entidades del Estado, dichas circunstancias, en este caso en concreto, no los inhiben para concurrir ante el estrado judicial, para que bajo el amparo de la justicia transicional logren, por virtud del abandono del predio suscitado (La Estrella – Bellavista) por los hechos de violencia padecidos en la vereda Bellavista, del municipio de Betania (Ant.), la medida preferente de “reparación integral para las víctimas” (art. 73.1 Ley 1448 de 2011).
Con todo, se concluye que en el fallo consultado notablemente se condicionan los derechos fundamentales del solicitante y su familia, como lo son, además del derecho a la restitución, el acceso a la administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva en favor de las víctimas del conflicto armado, las medidas previstas como complementarias en el marco de la política pública de restitución de Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 tierras que establece la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por lo que en este caso habrá lugar a revocarla y en su lugar reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de Orlando de Jesús Betancur Restrepo y de su cónyuge para el momento del abandono forzado Ángela María Restrepo Correa, en los términos de la citada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, a favor de quienes se dispondrán en este caso las correspondientes medidas complementarias a las que tienen derecho.
A pesar de la protección constitucional establecida, en este caso, se exceptúa de disponer algunas medidas complementarias a favor del restituido y de su familia, como quiera que ya fueron otorgadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en la sentencia 041 (039) del 12 de diciembre de 2018, las cuales por ministerio de la ley está expresamente prohibido la doble asignación, como la priorización ante la entidad competente para la asignación de un subsidio de vivienda, pues como se dejó visto Orlando de Jesús fue beneficiario en la modalidad de vivienda nueva para materializarse en el municipio de Betania, al igual que otro proyecto productivo en los términos definidos en el numeral 6, del artículo segundo del reciente Acuerdo 54 de junio 15 de 202329. 5.
FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada (#041 – 038) del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, para en su lugar RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de ORLANDO DE JESÚS BETANCUR RESTREPO y ÁNGELA MARÍA RESTREPO CORREA como su cónyuge al momento del despojo, identificados con las cédulas de ciudadanía números 8.254.482 y 21.551.591, respectivamente. 29 “Por medio del cual se establecen los criterios generales para el cumplimiento de órdenes judiciales emitidas por jueces y magistrados de restitución de tierras relacionadas con la implementación del Programa de Proyectos Productivos Estratégicos de la Unid ad”.
Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 SEGUNDO: ORDENAR en favor de los anteriormente referidos, la restitución y entrega simbólica del predio rural denominado “Bellavista / La Estrella”, ubicado en la vereda Bellavista, del municipio de Betania (Ant.), de una cabida superficiaria según el ITP de 11 hectáreas con 7687 metros cuadrados, identificado con el FMI 004-42353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes (Ant.), cédula catastral número 05-091-01-00-00-0013-0045-0-00-00-0000, identificado conforme al ITP aportado al proceso.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes (Ant.), lo siguiente respecto del predio con FMI 004-42353: 3.1. Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 3.2. Actualizar el área y los linderos del predio restituido, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial – ITP y la georreferenciación realizada por la UAEGRTD. 3.3.
Que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el derecho dominio quede a nombre de ORLANDO DE JESÚS BETANCUR RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía número 8.254.482, en un 50%, mientras que el restante (50%) a nombre de ÁNGELA MARÍA RESTREPO CORREA RESTREPO identificada con la cédula de ciudadanía número 21.551.591, como su cónyuge al momento del despojo. 3.4.
Cancelar las anotaciones donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 3.5. Cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio literales d) y n del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 3.6.
Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiarias, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes con tal finalidad.
Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 3.7. Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes (Ant.), que en coordinación con la UAEGRTD-Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial – ITP, el Informe Técnico de Georreferenciación – ITG, y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia, es decir, a los ITP. Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV: 5.1.
La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Betania (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. 5.2. Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de los restituidos.
SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Betania (Ant.): 6.1. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 6.2.
Que a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 6.3.
Que a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, aplique en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años contabilizados a partir de la presente sentencia. Para el efecto, la UAEGRTD, hará llegar a la Administración Municipal referida copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio dispuesto.
SÉPTIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Antioquia, que de manera prioritaria y en favor de los restituidos y su núcleo familiar garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de Consulta Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: Orlando de Jesús Betancur Restrepo Expediente: 05000 31 21 001 2021 00061 01 manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: Sin costas en esta instancia, porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO PRIMERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen, una vez se surtan las notificaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Con salvamento de voto).