JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-101-2020-00055-01

Sujetos: SOLICITANTE: HERIBERTO DÁVILA ZULUAGA \ OPOSITOR: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. \ INTERVINIENTES: LA PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN.

Descriptores: RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL Y EL PRECEDENTE JUDICIAL EN EL CASO CONCRETO - Se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del predio La Avanzada (ID 62142) con FMI 028 8875, en la que formuló de manera oportuna oposición el Banco Agrario de Colombia SA, reclamación que fue remitida a este Tribunal para lo pertinente (art. 79 Ley 1448 de 2011); mientras que del inmueble El Trapiche (ID 62147) con FMI 028 10245 al “no” haberse presentado contradicción, la competencia para decidir de fondo la mantuvo el juzgado instructor. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia en sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 protegió el derecho fundamental a la restitución y dispuso garantizar el acceso a medidas asistenciales y, o complementarias en términos de reparación integral transformadora a Heriberto Dávila Zuluaga y a su cónyuge Liboria Ramos de Dávila, en consecuencia, ordenó restituir a favor de aquellos el predio El Trapiche. En el citado fallo de restitución se afirmó que el hecho que generó el desplazamiento forzado de Heriberto Dávila y su grupo familiar fue la situación de violencia que padeció en “1995” el municipio de Nariño (Ant.), lo que lo obligó a abandonar el predio “El Trapiche” de manera indefinida, ante el temor que los grupos armados que operaron en la región atentaran contra su integridad, sino colaboraba con su causa o adhería a sus designios, generando temor, inestabilidad y desasosiego. / DE LA CALIDA

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2023-10-12

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: 018 Radicado: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): Heriberto Dávila Zuluaga Opositor (s): Banco Agrario de Colombia SA.

Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de Heriberto Dávila Zuluaga y su cónyuge Liboria Ramos de Dávila, a favor de quienes se disponen las correspondientes medidas complementarias. No prospera la oposición formulada por el Banco Agrario de Colombia SA, entidad que al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, no se le reconoce la compensación (art. 98 Ley 1448/11), así como tampoco la calidad de segundo ocupante.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448/11, respecto de la solicitud elevada por Heriberto Dávila Zuluaga a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD), trámite en el que formuló de manera oportuna el Banco Agrario de Colombia SA; proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido El reclamante pretende la restitución material de los predios que se identifican a continuación, ubicados en la vereda San Pedro Arriba, del municipio de Nariño (Ant.), y en los términos del literal n) del artículo 91 de la Ley 1448/11 que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Sonsón (Ant.), cancele cualquier derecho real que figure a favor de terceros.

PREDIO ID F.M.I. CÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORRERENCIADA CALIDAD JURÍDICA La Avanzada 62142 028-8875 483-2-001-000-0029-00082-0000-00000 22 Ha. 9569 m2 Propietario Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA El Trapiche 62147 028-10245 483-2-001-000-0029-00081-0000-00000 6 Ha. 2452 m2 Propietario 1.2.

Fundamentos fácticos. La solicitud indicó que el reclamante adquirió por compra celebrada con José Heriberto Dávila Gallego los predios La Avanzada y El Trapiche, negocio protocolizado en la Escritura Pública 325 del 9-12-1988 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), registrada en los FMIs 028-8875 y 028-10245, respectivamente.

En 1998 la situación de violencia en la región fue generalizada, la guerrilla asesinó a tres vecinos de la vereda San Pedro Arriba que eran propietarios de inmuebles, mientras que otros tantos fueron intimidados, por lo que dejó abandonados sus predios que fueron tomados como campamentos por esa organización armada irregular durante un lapso de 8 a 10 años, en los que destruyeron las construcciones y mejoras que se habían establecido, además, minaron la tierra, tiempo en el que Heriberto Dávila Zuluaga fue amenazado de muerte por haber dado posada a la fuerza pública, razón por la que aquel se desplazó al casco urbano de Nariño (Ant.), mientras que su cónyuge Liboria Ramos de Dávila y algunos de sus hijos a la ciudad de Medellín, y, su otro hijo Esdidier Dávila al departamento del Tolima. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. La solicitud1 luego de inadmitida fue corregida2, y una vez subsanada por la UAEGRTD3 fue admitida por el juzgado instructor por auto del 11-09-20204. Las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público y el municipio de Nariño (Ant.) fueron notificadas por correo institucional el 14-09-20205.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador en su edición del 4-10-20206. 1 Presentada el 25/08/2020. Con. 1. Doc. (1 de 20). Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámites en otros despachos. 2 Conforme se dispuso en auto del 02-09-2020.

Con. 2. Ibíd. 3 Con. 5. Ibíd. 4 Con. 6. Ibíd. 5 Con. 9. Ibíd. Folios 15 – 16 y 29 -30 de 33. 6 Con. 28. Ibíd. Folio 2 de 4. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA En auto del 29-10-20207 se vinculó y corrió traslado de la solicitud al Banco Agrario de Colombia SA, en atención a la hipoteca abierta en cuantía indeterminada constituida a su favor por Escritura Pública 128 del 18-06-2014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), registrada en la anotación #7 del FMI 028-8875.

El Banco Agrario de Colombia SA. a través de correo electrónico recibió el oficio #587 (del 05-11-20208), el día 10 de noviembre de 20209, entidad financiera que a través de apoderado judicial debidamente constituido para tal fin, descorrió el traslado y oportunamente envió el escrito de contradicción el 2-12-202010. 2.2. Del escrito de oposición. El Banco Agrario de Colombia SA, frente a las pretensiones de la solicitud indicó que se opone a que se cancele el gravamen hipotecario constituido por el reclamante a favor de esa entidad financiera por Escritura Pública 128 del 18-06- 2014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), registrada (anot. #7) del FMI 028-8875, toda vez que, esa garantía hipotecaria se otorgó en primer grado y de buena fe exenta de culpa, y que en caso que se dispusiera una cancelación de la misma, se estaría generando un detrimento patrimonial en su contra, por lo que, en caso de prosperar esta reclamación, pidió la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448/11, en consecuencia, se le ordene al Fondo de la Unidad realizar a su favor el pago del saldo restante (art. 121 Ibíd. y art. 43 Decreto 4829/11).

Frente a los hechos relatados en la solicitud, indicó que no pueden ser dados por ciertos por esa entidad financiera, pues no son de su conocimiento, deben ser probados, por lo tanto, se acoge a lo que se decida en el fallo de restitución. Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. “excepción de pago de compensación que contempla el art. 98 de la Ley 1448 de 2011”, ii.

“excepción de buena fe exenta de culpa”, iii. “cumplimiento del deber legal y debido proceso”, iv. “apariencia de buen derecho, o derecho aparente (fumus boni iuris)”, 2.3. Etapa de pruebas. 7 Con. 30. Ibíd. 8 Con. 33. Ibíd. 9 Con. 35. Ibíd. 10 Con. 36. Ibíd. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA La autoridad judicial por auto del 15-12-202011 admitió la oposición formulada por el Banco Agrario de Colombia SA12, y dispuso correr traslado del escrito de contradicción y sus anexos a la Unidad, al Ministerio Público y demás intervinientes, por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo consideraban pertinente, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer13.

En el mismo proveído, se requirió a la entidad financiera, para que presentara el juramento (art. 88 Ibíd.)14, lo que fue cumplido en memorial radicado por correo electrónico del “martes, 12 de enero de 2021 8:10 a.m.”15. Luego en auto del 01-02-202116, el operador judicial decretó las pruebas solicitadas y otras que de oficio consideró pertinentes.

El 20-04-202117 se practicó el interrogatorio de parte al reclamante Heriberto Dávila Zuluaga y los testimonios de Esdidier Dávila Ramos y Jaime Betancur, diligencia en la que al advertirse su fallecimiento se desistió de la declaración de Rafael Osorio. Enseguida, en auto del 13-05-202118 se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del predio La Avanzada (ID: 62142) con FMI 028-8875, en la que formuló de manera oportuna oposición el Banco Agrario de Colombia SA, reclamación que fue remitida a este Tribunal para lo pertinente (art. 79 Ley 1448/11); mientras que del inmueble El Trapiche (ID: 62147) con FMI 028-10245 al “no” haberse presentado contradicción, la competencia para decidir de fondo la mantuvo el juzgado instructor. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Esta Sala Especializada por auto del 10-06-202119 avocó conocimiento del proceso y tuvo como pruebas las aportadas al expediente, entre otras que de oficio requirió. 2.5. Intervención del Ministerio Público. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 19-07-202220 conceptúo que se encuentran probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2° literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448/11, con sus consecuencias pertinentes a favor del reclamante y su núcleo familiar, 11 Con. 37.

Ibíd. 12 Numeral PRIMERO. 13 Numeral SEGUNDO. 14 Numeral CUARTO. 15 Con. 41. Ibíd. 16 Con. 45. Ibíd. 17 Con. 64 – 65. Ibíd. 18 Con. 69. Ibíd. 19 Con. 69. Ibíd. Trámite en el despacho. 20 Con. 30. Ibíd. Trámite en el despacho. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA empero, como quiera que durante el trámite judicial el Banco Agrario de Colombia SA, “no” presentó oposición a la solicitud, el proceso debe ser devuelto al juzgado instructor para que profiera el correspondiente fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, sin embargo, necesario señalar que, si bien ut supra se reseñó algunas circunstancias procesales no previstas en la Ley 1448/11, esas diligencias no configuran causal de nulidad alguna. De otro lado, a pesar de lo advertido por el Ministerio Público, es de anotar que al subsanar la instrucción el operador judicial en auto 29-10-202021 señaló que el Banco Agrario de Colombia S.A., ostenta la calidad de acreedor hipotecario, por lo que esa entidad financiera fue vinculada y se le corrió traslado de la solicitud a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448/11.

Por lo que corresponde resolver de fondo el asunto, restringido en este evento a la oposición formulada y a las excepciones de mérito propuestas en debida oportunidad por el Banco Agrario de Colombia S.A., toda vez que la competencia para decidir este asunto conforme lo establece la Ley 1448/11, al haberse presentado escrito de oposición a la solicitud de manera oportuna radica en este Tribunal.

Además, en este punto, itérese que la Corte Constitucional en sentencia C-330/1622 indicó “[…] quienes presentan “oposición” dentro del trámite. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de víctimas y restitución de tierras existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley[81]);

(ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa. La expresión demandada en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras tiene que ver exclusivamente con el tercer tipo de oposición”.

En igual sentido, esta Sala Especializada23 tiene establecido que la calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de 21 Con. 30. Ibíd. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330/16. Fecha: 23-06-16. Ref. Exp: D-11106.

M.P. María Victoria Calle Correa. 23 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023. Ref. Exp: 05000 22 21 000 2023 00004 00. M.P: Nattan Nisimblat Murillo. Reiterado en fallo de restitución #005 del 13-03-2023. Rad: 23001 31 21 002 2018 00068 01.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA cualquiera de las siguientes circunstancias24: i. “34.1. Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2.

Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras. 34.3. La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5. Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante”; situaciones de facto que son simplemente enunciativas, lo que implica que la oposición aquí estudiada se abre pasó para ser abordada de fondo su análisis por esta Corporación. Así las cosas, la Sala tiene competencia para dirimir de fondo el asunto, toda vez que, el Banco Agrario de Colombia SA, fue válidamente vinculado al proceso y en virtud de dicho llamado es que planteó una indiscutible oposición, la cual es pertinente a la luz del artículo 88 de la Ley 1448/11, norma que no efectúo ninguna restricción para considerar que estas únicamente lo son si guardan de entrada una relación inexorable con el predio reclamado en restitución o con los hechos victimizantes. 3.2.

Presupuestos procesales. No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto. La UAEGRTD con la solicitud aportó la constancia número CA 00845 del 7-09- 202025, de inscripción en el RTDAF26 a favor de Heriberto Dávila Zuluaga en su condición de víctima del conflicto armado, respecto del predio objeto de esta acción denominado La Avanzada, de una extensión superficiaria de 22 Ha. con 9569 m2, con una relación jurídica de “propietario”, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448/11). 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre el predio objeto de este reclamo, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de que trata la norma en cita, y por ende declarar las consecuencias que la ley 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias de tutela de 9 de febrero de 2017, 11 de junio de 2020. Radicados 11001-02-03-000-2017-00178-00 (STC1537-2017) y 13001-22-21-000-2020-00009-01 (STC3721-2020). Magistrados Ponentes: Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, respectivamente. 25 Con. 5. Ibíd. Trámites en otros despachos. 26 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA establece en cada caso concreto. Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, y lo concerniente al estudio de la calidad de segundo ocupante. 3.4.

Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra, pues “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”27.

La jurisprudencia constitucional a partir de exequibilidad de la Ley 1448/1128, estableció que este marco normativo hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, atendiendo los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar una paz estable y duradera.

En este contexto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con el predio solicitado en restitución y su legitimación para incoar la 27 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-159/11. Fecha 30 de marzo de 2011. Exp: T-2858284. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA correspondiente acción, iv. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11 en el presente caso. 4.1. El contexto de violencia en el municipio de Nariño (Ant.).

Este Tribunal en diferentes fallos de restitución29 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo30.

La zona de Páramo del oriente antioqueño está conformada por los municipios de Argelia, Abejorral, Sonsón y Nariño, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de este reclamo. La Corporación en varias sentencias31 sobre inmuebles ubicados en esta región, ha hecho una síntesis de la evolución del conflicto armado en el oriente antioqueño, especialmente en sus últimos periodos, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en los que ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales.

La génesis del conflicto armado en el oriente antioqueño se da en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales, las FARC-EP, a través de los frentes 9 y 49, los conocidos como Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe del ELN, y los grupos paramilitares, el MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, y la influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada32.

En el documento rotulado “Oriente Antioqueño: Análisis de la conflictividad”33, se reseñó que en esta zona geográfica del departamento de Antioquia, la presencia de 29 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Exp: 05000-3121-001- 2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021.

Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 30 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. 31 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 16 del 25 de octubre de 2021. Exp: 05000-31-21-001-2020- 00044-01, dicho también en la sentencia número 008 del 26 de abril de 2022.

Exp: 05000-31-21-001-2019-00030-01 y recientemente en sentencia #001 del 17 de enero de 2023. Exp: 05000-31-21-101-2019-00098-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 32 https://verdadabierta.com/bloque-heroes-de-granada-/. 33 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA grupos armados aumentó de manera considerable la violencia que se presentaba contra los movimientos cívicos, haciendo presencia en los años 80 la guerrilla y en los 90 la aparición de los grupos paramilitares. Respecto de la guerrilla de las FARC- EP se refirió que su llegada “es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño”, el Oriente, “que era zona de retaguardia, donde sus movimientos venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla”, además que: “Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael, San Carlos y luego se expandió a San Luís, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco.

Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios. La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño y la de Granada-, desaparición forzada de personas, siembra de minas, desplazamiento forzado y terror en la autopista Medellín-Bogotá, sobre la que realizaban retenes ilegales conocidos como “pescas milagrosas”.

A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.

La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. La población denunció abusos por parte de las FARC, entre ellos el uso de sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como las escuelas”.

En la misma línea de tiempo, en el documento en estudio34, se consignó: “En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos.

El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Ese mismo año, las FARC amenazaron a todos los alcaldes del Oriente, lo que generó una fuerte reacción de la ciudadanía en contra del grupo armado y en defensa de sus mandatarios locales.

Como consecuencia de ello, los alcaldes se vieron forzados a despachar desde Medellín, lo que debilitó las posibilidades de las instituciones de responder a las graves situaciones que se presentaban en sus municipios. En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis.

En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Unión y Marinilla. En ese momento, como ahora, las guerrillas del ELN y las FARC se vieron disminuidas por la presión de los paramilitares y del Ejército, que las llevó a replegarse en sus corredores estratégicos de movilización, que comprenden la subregión de Bosques y otros municipios: San Francisco, San Carlos, Sonsón, Cocorná, San Luis, Argelia y Nariño. Para proteger sus territorios tradicionales, la guerrilla incrementó la utilización de minas antipersonal como una forma de contener las avanzadas del Ejército.

Mientras las FARC entraron en el negocio del narcotráfico, el ELN ha tenido una postura política de no involucramiento en dicho negocio, lo que ha sido evidente en el Oriente de Antioquia. En respuesta a la acción de la guerrilla, la fuerza pública realizó operativos militares como la operación Mariscal, que buscaba garantizar el tránsito en la autopista Medellín-Bogotá durante las 24 horas del día. A partir de 2003, el Ejército inició el Plan Marcial, que después se reeditaría como el Plan Espartaco, y luego desarrolló el Plan Falange.

Muchos pobladores y organizaciones denunciaron, y hoy lo siguen haciendo, el bloqueo al que la fuerza pública los somete bajo el argumento de evitar el abastecimiento de la guerrilla, que en ocasiones presiona a los campesinos para que les suministren algunos bienes del mercado. Las operaciones de la fuerza pública y las acciones de los paramilitares cuando empezaron a aparecer en el Oriente hicieron perder territorio a la guerrilla”.

El Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH35 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestros, minas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”. Documentos entre los cuales se recopilaron los hechos violentos considerados como civiles muertos en 34 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf 35 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA acciones bélicas36 entre los años 1980 a 201237, denotándose que en el municipio de Nariño (Ant.), donde se ubica el predio La Avanzada, tuvo lugar varios hechos victimizantes. En refuerzo de este escenario de violencia, la Unidad en el “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales”38, concluyó sobre el orden público en Nariño: “1.

A partir del año 1993 se comienza a percibir la presencia de los grupos armados ilegales… se comienza a escuchar sobre hechos de reclutamientos forzados en cabeza de alias Karina del frente 47 de las FARC- EP; hechos que se presentaron en dos modalidades, mediante la motivación económica y de seguridad, y la coerción forzada. 2. Para los años de 1994 a 1999 se presentan un sinnúmero de enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla de las FARC… En este periodo se da la mayor cantidad de desplazamientos, contando que se da la primera toma de la cabecera municipal en el año 1997 con graves afectaciones al comando de policía y casas cercanas, y la segunda toma guerrillera el 30 de julio de 1999 que devastó gran parte de la cabecera municipal generando desplazamientos en todas las veredas. 3.

Durante los años 1999 al 2002 se comienza a percibir la entrada por Sonsón y Argelia entrando por Nariño, movimientos armados que se autodenominaron posteriormente AUC, de quienes se encuentra relatos que dejaban cadáveres apiñados en las orillas de esta vía hasta la salida a la autopista Medellín – Bogotá, generando nuevos desplazamientos y aumento en la cifra de asesinatos.

Además, se presentan acciones cooperativas entre ejército, policía y paramilitares, haciendo visible el fenómeno de la época como ejecuciones extrajudiciales, conocidas como “falsos positivos”. 4. Se evidencia que la ruta de los secuestrados de toda la zona suroriental de Antioquia, atravesaba el municipio por el Limón hasta la cordillera, por el páramo y en ciertos casos, se daban liberaciones en Sonsón. Está vía cercana a San Andrés, se vio inmersa en diferentes secuestros, asesinatos y campamentos de las FARC. 5.

La presión para la siembra de coca en el oriente y sur de Nariño, creó el abandono total de varias veredas como Los Naranjos, una de las cuales, según se informa, aúna esta despoblada. Al mismo tiempo, la explotación minera del oro en el río Samaná de forma ilegal e industrial con dragas, tiene gran impacto ambiental, además de incrementar la violencia en las zonas más cercanas. 6.

Del 2002 al 2008 se evidencia retornos paulatinos, aunque por periodos se tienen hechos concretos de combates entre la fuerza pública y FARC del 9 como del 47 frente, al igual que al norte entre la fuerza pública y AUC; y en el norte sobre todo hacia Argelia, se evidencian combates entre FARC y AUC también. 7. Se logra encontrar que se presentó cooperación entre el Ejército Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia, entre 2006 y 2007 dada la retención ilegal de personas, dio lugar a una reunión veredal a puerta cerrada, donde participó la Cruz Roja, líderes de las JAC, fuerza pública y pobladores, para establecer si el ejército se quedaba o se iba”.

En el mismo sentido, la Unidad en el documento de análisis de contexto número RW 01109 y RW 01491, municipio de Nariño (Ant.), elaborado el 18-06-2018, al abordar el capítulo de “la llegada del ELN y las FARC-EP al oriente antioqueño. El control territorial y el posicionamiento del frente 47 de las FARC en Nariño (1985 y 1996)”39 (3.1.), concluyó: “En síntesis, entre 1985 y 1996 el oriente antioqueño vivió la llegada y el establecimiento de los diferentes grupos armados y el inicio de las disputas territoriales.

A diferencia de los 36 Según el insumo referido por “civiles muertos en acciones bélicas” se entiende “Es el homicidio de civiles en el desarrollo de acciones bélicas propias del conflicto armado como consecuencia de la violación del principio de proporcionalidad en el uso de la fuerza, el recurso a métodos y medios ilícitos, y la prevalencia del imperativo militar sobre el principio humanitario de protección de la población civil”. 37 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls 38 Con. 1.

Doc. (14 de 20). Ibíd. Trámites en otros despachos. 39 Con. 1. Doc. (10 de 20). Ibíd. Trámites en otros despachos. Día Mes Año Dto. M/pio Lugar de Ocurrencia Tipo de Hecho Tipo de Implicado (2) Nº Víctimas Combatiente Población Civil Fuente 11 6 1995 Antioquia Nariño Sitio La Iguana Emboscada Guerrilla-FARC 3 2 1 Boletín Informativo Justicia y Paz, Volumen 8 #2.

Pp. 110 30 7 1999 Antioquia Nariño Cabecera Municipal Incursión Guerrilla-FARC 18 10 8 Noche y Niebla # 13 Pp. 71 30 10 2002 Antioquia Nariño Vereda San Pablo Combate Ejército Nacional-FARC 1 1 Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política del CINEP 30 20 2002 Antioquia Nariño Vereda San Pablo Combate Ejército Nacional-FARC 1 1 Noche y Niebla # 26 Pp. 44 Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA municipios de la zona de bosques y embalses, que desde el inicio vivenciaron la llegada, el establecimiento y la disputa por el territorio de diferentes actores; Nariño fue escenario del predominio del frente 47 de las FARC. Este dominio conllevaría a que en la segunda mitad de la década del 90 Nariño fuera escenario de la primera etapa de escalamiento del conflicto armado”.

Revela este documento que en 1996 se dio la primera toma guerrillera al casco urbano del municipio de Nariño (Ant.), por parte de los frentes 9 y 47 de las FARC- EP, lo que significó su posicionamiento en la región. En 1997 las autodefensas incursionaron en el oriente antioqueño, de quienes en el documento Análisis de Conflictividad, realizado por ACNUR, se afirmó que la estrategia empleada por estos grupos fue la guerra sucia antes que el combate, lo cual derivó en la persecución e incremento de acciones violatorias contra la posición que a su juicio calificaban como base social de la guerrilla, tiempo en el que los paramilitares de Ramón Isaza y el Bloque Metro obligaron a los campesinos a abandonar la zona acusándolos de colaborar con la guerrilla.

Rutas del conflicto, reconstruyó algunos hechos de violencia que tuvieron lugar en la región, de la siguiente forma: “En un ataque que duró 30 horas, cerca de 300 miembros de los frentes Noveno y 47 de la FARC, asesinaron en el municipio de Nariño, Antioquia, a 16 personas entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999. La masacre dejó otros 16 heridos y ocho policías secuestrados, siete recuperaron la libertad dos años después. La toma terminó con la llegada de aviones militares.

Antes de la marcharse, el grupo insurgente asesinó en la plaza municipal al que para aquel entonces era el comandante de Policía de Nariño. Durante la toma, la guerrilla destruyó con un carro bomba, morteros, cilindros bomba y de gas: la Alcaldía, tiendas, viviendas y la estación policial. En total destruyeron cuatro cuadras en cuestión de horas; más de 40 familias quedaron en la ruina.

Antes de abandonar el pueblo, los guerrilleros hurtaron un banco y varios establecimientos comerciales. Entre las víctimas estaban cuatro menores de edad, dos de ellos murieron bajo los escombros de una casa que se desplomó por un cilindro bomba. Después de la masacre, se desplazó cerca del 50 por ciento de la población del municipio. Nariño pasó de tener 18.000 a 9.000 habitantes”40.

En la siguiente gráfica se consignó los hechos victimizantes en el municipio de Nariño (Ant.), entre 1985 – 2000: Indicó el referido documento que entre 1985 y 1995 se reportaron desplazamientos forzados en menor proporción, sin embargo, desde 1994 se incrementó el número de víctimas de este flagelo, ocasionado por el terror ocasionado por la toma al casco urbano y la posterior permanencia de las FARC-EP en el territorio causaron un desplazamiento de grandes proporciones que no solo se registró en la parte urbana, sino que afectó también las áreas rurales, en 1999 se incrementó en un 79% el 40 Rutas del Conflicto.

Masacre de Nariño, Antioquia. http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=140. Consultado el 3 de mayo de 2018. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA número de personas expulsadas de la localidad, las cifras entre 1999 y el 2000 dan alcance del dominio, como se evidencia en la siguiente gráfica.

Debido a lo anterior, se reporta la siguiente tasa de predios abandonados: En definitiva, es evidente que en donde se ubica el predio objeto de reclamo denominado La Envidia, esto es, la vereda San Pedro Arriba, del municipio de Nariño (Ant.), vivió intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria41.

Panorama generalizado de violencia que en relación con la tierra obligó a que muchas personas moradoras de la referida localidad del oriente antioqueño, no tuvieran otra opción distinta que abandonarla, enajenarla, cederla o transferirla en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima del solicitante y de su familia. Heriberto Dávila Zuluaga ante la Unidad al diligenciar el formato de “ampliación de solicitudes de inscripción en el registro”42, aseveró que en “1986” en un mismo negocio le compró a través de escritura pública a su primo tercero, Heriberto Dávila Gallego los predios El Trapiche y La Avanzada, los cuales están separados por un río. Por el predio La Avanzada, pagó $16.000.000, la mitad al momento de hacer la contratación y la otra parte al cabo de un año, tierra que dedicó a la ganadería. Sobre la situación de violencia, indicó que la guerrilla lo hizo sufrir demasiado.

En el “2002” el esposo de alias “Karina” al que le decían “Boleja” lo tildó de ser colaborador del ejército, quien luego que sacó algunos documentos de un chifonier de su vivienda, se lo llevó amarrado bajo amenazas de muerte hasta donde estaban otros 41CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015.

M.P: María del Rosario González Muñoz. 42 Con. 1 (10 de 20). Ibíd. Trámites en otros despachos. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA insurgentes para allí ser liberado, situación que no fue denunciada ante las autoridades competentes, pero si comentada a su hijo Esdidier Dávila que junto con sus otros hijos y su esposa desde “1995” se habían desplazado de la región debido a que se sentían intimidados y cansados porque era frecuente que los comandantes guerrilleros mandaran a su trapiche por panela, circunstancia por la que él optó por irse para un fundo que le prestó un primo, ubicado en otra vereda de Nariño (Ant.), del que debió irse definitivamente en el “2003”, luego que siguió siendo tildado por esa organización irregular de ser auxiliador de las fuerzas militares, hasta donde cierto día estando en una molienda una gente le mandó la razón que no volviera más por allá. Hizo énfasis en que el frente 47 de las FARC-EP ejerció el dominio territorial en Nariño (Ant.), organización que lo obligó a abandonar el predio La Avanzada, luego que no lo dejó seguir trabajando la tierra, por lo que los potreros se enrastrojaron y perdió 28 reses, sumado a que minaron el terreno e instalaron un aviso informativo que daba cuenta de esa circunstancia. Por último, aseveró que en la actualidad reside con una hermana en el casco urbano de esa localidad del oriente antioqueño. Esdidier Dávila Ramos43 hijo del reclamante Heriberto Dávila ante la Unidad al diligenciar el documento “ampliación de solicitudes de inscripción en el registro”, aseveró que su padre adquirió por escritura pública 45 años antes de esa diligencia el predio La Pradera, mientras que el Trapiche y La Avanzada 28 años atrás. En el fundo La Avanzada había ganado y caña, una vivienda construida donde residían sus administradores, mientras que su familia conformada por sus progenitores Heriberto y Liboria Ramos, junto con sus hermanos Eimer, Edison, Erney y Edwin Dávila tenían su lugar de residencia en La Pradera.

En 1995 – 1996 empezó a hacer presencia en la zona la guerrilla. En “1998” la situación de orden público se tornó caótica, pues esa organización irregular asesinó a varios vecinos y les pidieron a otros que necesitaban que les desocuparan sus fincas, circunstancia por la que su familia debió abandonar sus inmuebles, entre ellos, el predio La Avanzada, al que nunca más pudieron volver a trabajar la tierra, debieron sacar el ganado porque era frecuente que cayeran en las minas que allí sembraron los insurgentes, y la casa y el trapiche fueron utilizados como campamentos. 43 Con. 1 (17 de 20).

Ibíd. Trámites en otros despachos. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA Específicamente, señaló que la guerrilla varias veces amenazó de muerte a su padre, porque alguna vez le dio posada al ejército, misma razón por la que fueron asesinados varios vecinos, y el día que masacraron a tres de ellos, su familia no tuvo otra opción distinta que salir desplazados de la región, por lo que su progenitor se fue para el casco urbano de Nariño (Ant.), su progenitora y sus hermanos para Medellín, mientras que él para el departamento del Tolima, donde recibió amenazas a través de su celular, circunstancias de violencia que fueron denunciadas por su papá ante la Unidad de Víctimas de esa localidad antioqueña. Rememoró que entre los vecinos que se desplazaron estaba José y Norbey Osorio, Alcides Ospina, Aurelio Dávila, Olga y Jaime Betancur, tiempo en el que uno de los hermanos Osorio fue asesinado y junto con su cadáver dejaron un papel que decía que los demás familiares tenían que desocupar la vereda.

Finalmente, dio cuenta que en el predio La Avanzada se realizaron labores de desminado humanitario, sin embargo, está por completo abandonado, pues la guerrilla acabó con la vivienda y el trapiche. De su padre indicó que en la actualidad reside en el casco urbano de Nariño (Ant.), donde paga arriendo. En el sistema de información VIVANTO44, Heriberto Dávila se registra con el FUD/CASO NJ000355081, en estado “incluido”, bajo el código de declaración 2929385, por desplazamiento forzado de carácter individual, identificando como responsable a los “grupos guerrilleros (conflicto armado)”, por hechos ocurridos en Nariño (Ant.), el día “06/10/1995”.

En el proceso, obra la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV45, sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV de Heriberto Dávila, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido en el municipio de Nariño (Ant.), el 6 de octubre de 1995, con número FUD: NJ000355081, quien en el 2014 recibió dos pagos por atención humanitaria, por $414.000 y $400.000, respectivamente, y mediante Resolución No. 04102019-501901 del 13 de marzo de 2020, por el mismo hecho victimizante se le otorgó la medida de indemnización administrativa.

El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia en sentencia proferida el 8-09-202146 protegió el derecho fundamental a 44 Con. 1 (1 de 8). Ibíd. Folio 18 de 22. 45 Con. 12. Ibíd. 46 Ordinal DÉCIMO NOVENO. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA la restitución y dispuso garantizar el acceso a medidas asistenciales y/o complementarias en términos de reparación integral transformadora a Heriberto Dávila Zuluaga y a su cónyuge Liboria Ramos de Dávila, en consecuencia, ordenó restituir a favor de aquellos el predio El Trapiche – ID 62147, de 6 hectáreas con 2452 metros cuadrados, ubicado en la vereda San Pedro Arriba, del municipio de Nariño (Ant.), identificado con el FMI 028-1024547.

En el citado fallo de restitución se afirmó que el hecho que generó el desplazamiento forzado de Heriberto Dávila y su grupo familiar fue la situación de violencia que padeció en “1995” el municipio de Nariño (Ant.), lo que lo obligó a abandonar el predio “El Trapiche” de manera indefinida, ante el temor que los grupos armados que operaron en la región atentaran contra su integridad, sino colaboraba con su causa o adhería a sus designios, generando temor, inestabilidad y desasosiego.

Ya en la etapa judicial, Heriberto Dávila Zuluaga48 señaló que con Liboria Ramos contrajo matrimonio 48 años antes de esa diligencia con quien procreó cinco hijos, estableciendo su lugar de residencia en el inmueble La Pradera. Refirió que en un mismo negocio cuando la situación de orden público era normal adquirió los predios El Trapiche y La Avanzada, que destinó para la siembra de caña de azúcar y la ganadería, los cuales tuvo que abandonar 21 años antes en “1998” como consecuencia de la violencia que vivió Nariño (Ant.), principalmente por la presencia permanente del frente 47 de las FARC-EP, quienes pusieron una valla informativa que decía prohibido entrar a esos terrenos, circunstancia por la que debió irse para otra vereda de esa localidad antioqueña mientras que su familia se desplazó para Medellín, y a pesar que volvió a la tierra que ahora reclama en restitución esa organización armada lo obligó a irse nuevamente, esta vez para el casco urbano de esa municipalidad donde reside en la actualidad con una de sus hermanas.

En el 2014 el reclamante a favor del Banco Agrario de Colombia SA, constituyó una hipoteca respaldada con el predio La Avanzada, por la suma de $25.000.000 que utilizó para comprar un lote ganado de los cuales un rayo le mató cinco reses, suma de dinero que cancela en cuotas cada 6 meses por $1.300.000. Las anteriores circunstancias fueron convalidadas por Esdidier Dávila Ramos hijo del reclamante, quien en la declaración que rindió ante el juez instructor refirió que no recuerda la fecha exacta en qué su padre adquirió por compra el predio La 47 Con. 23.

Ibíd. Trámite en el despacho. 48 Con. 65. Ibíd. Trámites en otros despachos. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA Avanzada el cual destinó para la siembra de caña de azúcar y ganadería, fundo que debió abandonar en razón de la violencia fuerte que se vivió en la zona, específicamente porque a partir de “1998” las FARC-EP no les permitieron entrar más a esa tierra, pues amenazaron y asesinaron a varios vecinos, por lo que su progenitora y sus hermanos se fueron para Medellín, el declarante para el departamento del Tolima, mientras que su papá al casco urbano de Nariño (Ant.).

Relató que en la actualidad no se explota el predio La Avanzada, porque desde cuando las FARC-EP los obligaron a abandonar el fundo, se apoderaron de la casa y el trapiche, además sembraron minas en toda la tierra de las cuales varias de ellas les explotaron a algunas de sus reses, lo que les obligó a sacar las restantes y nunca más volver por allá. De la hipoteca que respaldo su padre con el predio La Avanzada, señaló que el dinero lo utilizó Heriberto Dávila para comprar unas reses y mejorar el predio “La Pradera”, de las cuales un rayo mató varias de ellas.

Indicó que dependiendo de las ayudas dispuestas por el Estado podrían volver a explotar la tierra objeto de este reclamo. Finalmente aseveró que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV. Al proceso fue convocado el testigo Jaime Betancur, quien manifestó que desde niño conoce a Heriberto Dávila Zuluaga, fue su vecino en la vereda San Pedro Arriba del municipio de Nariño (Ant.), le molió en su trapiche la caña que el declarante cultivó en su tierra que era colindante con dos fincas divididas por una quebrada de propiedad del reclamante, una de ellas denominada La Avanzada, la que dejó de trabajar y tuvo que abandonar como consecuencia de la violencia fuerte que azotó la zona, encontrándose actualmente enmontada.

Por último, rememoró el testigo que su familia fue víctima de desplazamiento masivo, y por presiones de la guerrilla tuvieron que desocupar sus tierras. Así entonces, es importante resaltar que las declaraciones objeto de estudio en este acápite son contestes, y aunque se presenta alguna variación en el elemento temporal, entre lo afirmado por el reclamante con lo dicho por su hijo Esdidier Dávila y la prueba documental adosada al proceso, esa circunstancia puede obedecer al transcurso del tiempo y la afectación que ello produce en las personas, sumado a que se trata de sucesos traumáticos, que de todas formas, no significaron variación o afectación del hecho recordado, por el contrario, admite la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el evento sub Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA júdice, como la violencia en la zona, la ocurrencia de la situación victimizante, el abandono del predio La Avanzada con ocasión del contexto de violencia, y el éxodo de la parte reclamante en la época reseñada, lo que permite establecer la condición de víctima de desplazamiento forzado de Heriberto Dávila Zuluaga y de su familia a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 Ibídem). 4.3.

Temporalidad del despojo. De acuerdo a la prueba documental analizada y a las distintas versiones estudiadas, los hechos victimizantes de abandono forzado del predio La Avanzada, acaeció en 1995, como consecuencia que la guerrilla de las FARC-EP se estableció en la tierra objeto de reclamo, en donde sembraron minas antipersona, y le exigieron al solicitante y a su familia abandonar la región. A raíz de este hecho victimizante, el reclamante y su familia no tuvieron más remedio que desplazarse a diferentes zonas del país, Heriberto Dávila inicialmente salió para otra vereda del municipio de Nariño (Ant.), luego que intentó retornar al predio objeto de reclamo la misma guerrilla de las FARC-EP le exigió marcharse nuevamente, por lo que esta vez se debió ir para el casco urbano de esa localidad antioqueña, mientras que su cónyuge y algunos de sus hijos a la ciudad de Medellín (Ant.), mientras que Esdidier Dávila al departamento del Tolima.

En conclusión, al no haberse demostrado lo contrario por la parte contradictora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202149. 4.4.

La relación sobre la tierra. La relación jurídica de Heriberto Dávila Zuluaga con el predio La Avanzada lo es de “propietario”, el cual adquirió por compra celebrada a José Heriberto Dávila Gallego por Escritura Pública 325 del 9-11-1988 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.)50, registrada (anot. #4) del FMI 028-887551, inmueble que como se ha relatado 49 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. 50 Con. 18.

Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “028-8875 ANOTACION 4.pdf”. 51 Con. 5. Ibíd. Trámite en el despacho. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA debido a la violencia que se vivió en el oriente antioqueño del que forma parte el municipio de Nariño (Ant.), sumado a la situación de pervivencia y las amenazas directas recibidas en su contra por la guerrilla de las FARC-EP, Dávila Zuluaga no tuvo más remedio que abandonar la tierra, la cual se convirtió en campamento de ese grupo insurgente, al tiempo que fue sembrada con minas antipersona, al que no ha podido regresar debido a que la vivienda y el trapiche se encuentran destruidos, mientras que el terreno está enrastrojado. 5.

La oposición del Banco Agrario de Colombia SA. Como se dejó advertido en ítem anterior, la entidad financiera se opone a que se cancele el gravamen hipotecario constituido por el reclamante a su favor por Escritura Pública 128 del 18-06-2014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), registrada (anot. #7) del FMI 028-8875, toda vez que esa garantía hipotecaria se otorgó en primer grado y de buena fe exenta de culpa, y que en caso que se dispusiera una cancelación de la misma, se estaría generando un detrimento patrimonial en su contra, pues hasta ese momento Heriberto Dávila presentaba los siguientes valores: i. saldo a capital: $8.456.165, ii. interés: $0.00, iii. intereses contingentes: $217.372, iv. otros gastos: $1.054.659, para un total de $9.726.196; por lo que, en caso de prosperar esta reclamación, pidió la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448/11, en consecuencia, se le ordene al Fondo de la Unidad realizar a su favor el pago del saldo adeudado (art. 121 Ibíd. y art. 43 Decreto 4829/11).

En cuanto a los hechos relatados en la solicitud, indicó que no pueden ser dados por ciertos por esa entidad financiera, por cuanto no son de su conocimiento, deben ser probados, por lo tanto, se acoge a lo que se decida en el fallo de restitución. Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. “excepción de pago de compensación que contempla el art. 98 de la Ley 1448 de 2011”, ii.

“excepción de buena fe exenta de culpa”, iii. “cumplimiento del deber legal y debido proceso”, y iv. “apariencia de buen derecho, o derecho aparente (fumus boni iuris)”, 5.1. El material probatorio. En este punto, necesario recordar que en el contexto focal de violencia y calidad de víctima del reclamante y de su familia, se determinó que el escenario violento que Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA se vivió en la vereda San Pedro Arriba, del municipio de Nariño (Ant.), lo fue en clara violación a los derechos humanos y al DIH, situación que ha sido calificada como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia52, lo que apareja consecuencias probatorias53, entorno violento que conllevó a que el reclamante y su familia tuvieran que desplazarse de la zona y en razón de ello abandonar el inmueble objeto de reclamo, al que si bien según se informó en las declaraciones estudiadas se le han realizado labores de desminado humanitario, no han retornado por cuanto se encuentra enmontado.

En este caso frente a la oposición propuesta, de entrada, se advierte que fue mínimo el afán probatorio, por cuanto no se allegaron al proceso medios de prueba que conlleven a variar lo estudiado frente a la configuración de la calidad de víctima del reclamante y su familia, así como el abandono forzado aquí investigado. En este escenario, el estudio de la oposición planteada se desarrollará a partir de las pruebas analizadas en el contexto de violencia y sobre el reconocimiento que se ha efectuado con anterioridad de la calidad de víctima del reclamante y su núcleo familiar, así como su condición de propietario del predio La Avanzada, material probatorio que se retomará para determinar el actuar del Banco Agrario de Colombia SA, en el contexto de la buena fe exenta de culpa; recordando que a la luz del artículo 88 de la Ley 1448/11 le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda54.

Puntualmente, la ORIP de Sonsón (Ant.), atendiendo lo dispuesto por este Tribunal en auto fechado el 14-07-202155, allegó la Escritura Pública 325 del 9-12-1988 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.)56, por la que José Heriberto Dávila Gallego le transfirió a Heriberto Dávila Zuluaga los predios La Avanzada y El Trapiche, ubicados en el paraje San Pedro, de esa comprensión municipal, por $370.000 que el vendedor declaró en ese momento haber recibido a satisfacción, sin embargo, dicho instrumento público fue registrado en la MI 028-887557 (anot. #4), como “Escritura 325 del 9/12/1998 Notaría de Nariño”.

En este punto, necesario aclarar que, al advertirse un error en el registro, se le ordenará a la ORIP de Sonsón (Ant.), que proceda a corregir la anotación #4 del 52 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 53 Código General de Proceso art. 167 54 Supuestos que fueron determinados en el acápite de las “nulidades” (3.1.). 55 Con. 15.

Ibíd. Trámite en el despacho. Numeral 2. 56 Con. 18. Ibíd. Trámite en el despacho. 57 Con. 5. Ibíd. Trámite en el despacho. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA folio de matrícula 028-8875, en el sentido que la mencionada Escritura Pública 325 fue corrida el 9 de diciembre de 1988 en la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.)58, y no como equívocamente se consignó en “1998”.

A su vez, en el dosier de pruebas que obran en el proceso, en el FMI 028-887559 en su anotación #5 se registró la Resolución 029 del 10-06-2004 del Comité de Población Desplazada de Nariño (Ant.), con la especificación “impide transferencia” (medida cautelar). En el citado acto administrativo60 se ordenó declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento forzado en las veredas: Guamal, Santa Rosa, San Andrés, El Limón, San Pedro Arriba, Monte Cristo, La Española y Quiebra Honda61, al advertirse que los inmuebles allí localizados se encontraron desprotegidos contra el aprovechamiento de personas extrañas, en consecuencia, se dispuso ordenarle a la ORIP abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título, mientras que al Incoder, adelantar procedimientos de titulación de baldíos a solicitud de personas distintas de aquellos que figuran como ocupantes en el informe avalado por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Entre tanto, en la anotación #6 del mismo folio (028-887562), se inscribió la Resolución 3002810-093 del 11-04-2014 de la Alcaldía de Nariño, por la que el Comité de Atención de la Población Desplazada de esa localidad antioqueña dio autorización a Heriberto Dávila Zuluaga, para enajenar.

Como fundamento de esta última anotación (la #6), la Alcaldía Municipal de Nariño (Ant.), allegó un escrito signado en esa localidad el 12-04-201463 por el que Heriberto Dávila Zuluaga elevó solicitud tendiente a que el alcalde de la localidad le autorizara “enajenar” el predio de su propiedad con código catastral 201000029000082 y FMI 028-8875, que adquirió por Escritura Pública 325 del 9- 12-1988, derecho de dominio cobijado por medida cautelar según Resolución 29 del 10-06-2004.

A partir de la anterior solicitud, el Presidente del Comité de Atención a Población Desplazada de Nariño (Ant.), por Resolución 3002810-093 del 11-04-2014, motivada en el que el Decreto 01 de 1984, permite que los actos administrativos se 58 Con. 18. Ibíd. Trámite en el despacho. 59 Con. 5. Ibíd. Trámite en el despacho. 60 Con. 12.

Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Resolucion29-2004.pdf” 61 Artículo PRIMERO. 62 Con. 5. Ibíd. Trámite en el despacho. 63 Con. 12. Ibíd. Trámite en el despacho. Documento “Resolución 093-2014.pdf”. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA deshagan como se hacen, autorizó a Heriberto Dávila Zuluaga, para levantar la medida cautelar al predio con código catastral 201000002900082 y FMI 028-887564, disponiendo remitir copia a la ORIP correspondiente para que se inscriba la autorización de venta65.

Esta resolución fue notificada personalmente al interesado el 24-04-2014, sin que se interpusieron los recursos de ley. Luego y al poco tiempo de haberse efectuado el levantamiento de la anterior medida cautelar, por Escritura Pública 128 del 18-06-2014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), registrada (anot. #7) del FMI 028-887566, Heriberto Dávila Zuluaga constituyó a favor del Banco Agrario de Colombia SA, hipoteca abierta en cuantía indeterminada.

Durante la instrucción del proceso, el Banagrario67 allegó el estado de endeudamiento consolidado de Heriberto Dávila Zuluaga liquidado al 26-04-2021, que arrojó los siguientes valores a la obligación número 725014420101705: Desembolso/cupo $9.225.145, capital: $7.687200, interés: 0.00, contingente: $112.593, otros: $958.781, prov. capital: $320.954, prov. interés: 0.00, prov. otros: $958.781.

Para resolver la oposición formulada, en ítem anterior se había señalado a partir del análisis del acervo probatorio que el contexto general de violencia reseñado guarda relación con la situación vivenciada por el reclamante y su núcleo familiar, en una secuencia de hechos que conllevaron a que sufriera con rigor el desplazamiento forzado de la zona de ubicación del predio La Avanzada, inmueble que tuvieron que abandonar por exigencia del frente 47 de las FARC-EP.

Bajo este panorama, se puede concluir a partir de los medios de prueba traídos al proceso, que la situación de violencia que se vivió en el oriente antioqueño del que forma parte el municipio de Nariño (Ant.), debido a la presencia de diferentes grupos organizados al margen de la ley, principalmente de las guerrillas de las FARC-EP, el ELN y los paramilitares, quienes con sus operaciones militares por el control territorial de la zona, cometieron un sinnúmero de conductas tipificadas como delitos por el ordenamiento penal, violentaron gravemente los derechos humanos de la población civil, lo que fue suficiente para que muchos de aquellos abandonaran sus 64 Artículo PRIMERO. 65 Artículo SEGUNDO. 66 Con. 5.

Ibíd. Trámite en el despacho. 67 A través de correo electrónico del “Mar 27/04/2021 11:59 AM”. Con. 63. Ibíd. Trámites en otros despachos. Banagrario según lo autorizó la Superintendencia Financiera de Colombia. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA tierras, y perdieran el tejido social con sus territorios de arraigo, los cuales en muchos casos con el transcurso del tiempo no ha sido posible de recuperar.

Se hace evidente, a partir del recuento probatorio, que en situaciones de violencia extrema como las relatadas, en el que varios moradores de la zona fueron asesinados y otros tantos obligados a desplazarse de la región, que el reclamante y su familia en circunstancias evidentemente contrarias a la normalidad haya tenido que abandonar el fundo materia de este reclamo.

Así las cosas, la secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, que conlleva a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir ya sea de hecho como aconteció en el presente caso.

Ante este escenario, se resalta que el reclamante y su familia adquirieron no solo la calidad de víctimas del conflicto armado (art. 3 Ley 1448 de 2011), sino que también se vieron compelidos, por la situación de violencia, al abandono forzado de su territorio y por tanto a desplazarse de la región, circunstancias de orden público irregular que se encuentra demostrada en este proceso a través de los diferentes medios de prueba estudiados, que dan cuenta que diferentes grupos guerrilleros y de paramilitares se disputaron el dominio territorial de la zona. 5.2.

Las excepciones de fondo propuestas por el Banagrario fueron denominadas: i. “excepción de pago de compensación que contempla el art. 98 de la Ley 1448 de 2011”, ii. “excepción de buena fe exenta de culpa”, iii. “cumplimiento del deber legal y debido proceso”, y iv. “apariencia de buen derecho, o derecho aparente (fumus boni iuris)”. Las excepciones relacionadas con la buena fe exenta de culpa y el pago de compensación serán estudiadas en acápite siguiente, mientras que las restantes serán objeto de este análisis a continuación, advirtiéndose que tanto las unas como las otras no están llamadas a prosperar. 5.2.1.

Frente a estas debe señalarse que el proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas o despojadas, está dirigido a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de sus derechos humanos. En palabras de la Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA Corte Constitucional en sentencia C-330/1668 “[…] El proceso de tierras de la Ley 1448 de 2011 se basa entonces en un reconocimiento de la forma en que se llevó a cabo el despojo material y jurídico de las tierras y en la necesidad de adoptar medidas excepcionales, distintas a las que rigen el proceso civil, para revertirlo”, además que: “[…] la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno… 44.

La acción de restitución es parte de un conjunto de medidas adoptadas en un escenario de justicia transicional, en el que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición constituyen el eje fundamental sobre el que se edifican las normas y políticas públicas. Como se expuso, la lucha por el control de la tierra ha sido causa de violaciones particularmente intensas de sus derechos humanos y, en consecuencia, el proceso de restitución responde al imperativo jurídico y ético de propender por su dignificación”.

La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448/11), instituyó un procedimiento especial para la restitución y formalización de tierras a personas que hubiesen sido objeto de hechos victimizantes perpetrados por grupos armados ilegales en el territorio nacional, contenida en los artículos 71 a 122 en el que se presentan los elementos de este, como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de los territorios de todos aquellos que han sufrido el despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y expedito.

La excepción de “cumplimiento del deber legal y debido proceso”, advierte que la entidad financiera ha actuado conforme a derecho y cumplido con todas las solemnidades requeridas, respeto de la ley y los derechos de Heriberto Dávila, quien es una persona capaz y consciente de sopesar sus acciones y tomar decisiones de manera libre y voluntaria, razón por la que decidió hipotecar el inmueble, a sabiendas de las consecuencias que acarrea ese acto jurídico, mientras que la siguiente, enunciada como y “apariencia de buen derecho, o derecho aparente (fumus boni iuris)” la sostuvo, en que el Banagrario tenía absoluta claridad que el propietario del inmueble al momento del otorgamiento del crédito y constitución de la hipoteca era Dávila Zuluaga, quien solicitó y tramitó el crédito con garantía real de hipoteca, para lo cual la entidad actuó de buena fe y conforme al principio de buen derecho, sumado a que confió en la información estipulada en las cláusulas de la Escritura Pública 128 del 18-06-2014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), en la que se dio certeza que el fundo no había sido enajenado por acto anterior, ni prometido en venta y el titular lo poseía de forma regular, pacífica y pública, estando libre de gravámenes, limitaciones de dominio o embargos. 68 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330/16. Fecha: 23-06-16. Ref. Exp: D-11106. M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA En este orden de ideas, en tratándose de justicia transicional, en los procesos especiales de restitución y formalización de tierras no puede tenerse el mismo rasero jurídico que en la jurisdicción ordinaria – civil, pues en el marco de la Ley 1448/11 denominada comúnmente como Ley de Víctimas y de Restitución, se abordan situaciones particulares de sujetos de especial protección constitucional que tuvieron que afrontar las vicisitudes del conflicto armado interno, en especial de la población rural, a quienes en garantía de sus derechos fundamentales, se les pretende devolver a la situación anterior o restablecer su statu quo ante las violaciones sufridas por este segmento poblacional.

El Banco Agrario no asumió su obligación probatoria a lo largo del proceso, como por ejemplo al dejar de lado el despliegue de actividades demostrativas a fin de verificar la regularidad del inmueble La Avanzada, así como las situaciones que rodearon que en el FMI 028-8875 en la anotación #5 se registrara una medida cautelar que prohibía la transferencia del inmueble declarado en abandono, mediante Resolución #029 del 10-06-2004 del Comité de Atención a Población Desplazada de Nariño (Ant.), prohibición que si bien fue levantada por el mismo comité por Resolución 3002810-093 del 11-04-2014 a través de la cual se le dio autorización al ahora reclamante para enajenar el fundo (anot. #6), dejaba en evidencia la violencia que asoló con vehemencia la zona de ubicación del inmueble.

Lo anterior, implica que la entidad financiera desconoció el momento histórico o contexto en que esta primera inscripción se llevó a cabo (época de la violencia), como lo demanda la simple actividad de un hombre de negocios, circunstancia que enmarca de manera diáfana que el Banco Agrario de Colombia SA no tuvo en cuenta siquiera la calidad de víctima del conflicto armado del reclamante, o por lo menos tales consultas o averiguaciones no fueron aportadas al proceso.

Tampoco obra en acervo, prueba de algún talante que permita inferir que el Banco Agrario realizó siquiera un estudio jurídico del título del predio La Avanzada, así como que haya realizado una investigación de fondo respecto de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de reclamo, más aún cuando fue de público conocimiento (hecho notorio) que la vereda San Pedro Arriba, del municipio de Nariño (Ant.), sufrió la virulencia de la violencia, trayendo consigo un sinfín de hechos victimizantes como desplazamientos, masacres indiscriminadas y desapariciones forzadas, circunstancias que en todo caso pudieron haber sido averiguadas con los colindantes del sector y demás habitantes de la zona, entre otras actividades tendientes a clarificar la real situación de la tierra.

Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA En los términos expuestos no está llamada a prosperar las excepciones intituladas como “cumplimiento del deber legal y debido proceso” y “apariencia de buen derecho, o derecho aparente (fumus boni iuris)”. 5.2.2.

La buena fe exenta de culpa. La buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448/11 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación; exigencia probatoria que se traslada a la de los dos elementos69 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Lo anterior implica que, en el marco de la Ley 1448/11 y la línea jurisprudencial trazada por las altas Cortes, la buena fe que en este caso debe demostrar el Banagrario para que a su favor se le reconozca el derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple. En el escrito de contradicción a la solicitud, el Banagrario al sustentar la “excepción de pago de compensación que contempla el art. 98 de la Ley 1448 de 2011”, indicó que reúne la condición de tercero de buena fe exenta de culpa por lo que tiene derecho a la compensación de que trata la norma en cita, ello por cuanto dentro de su competencia luego que confrontó el estudio de títulos que realizó con los documentos aportados del inmueble dado en garantía, la normatividad que lo regula y lo establecido en el Manual de Políticas de Crédito, Cartera y Garantía adoptado, sustentó la aprobación del crédito en una evaluación integral de la operación crediticia, basados entre otros aspectos como la experiencia, la solvencia de Dávila Zuluaga, sus activos y patrimonio, junto con su comportamiento de pago. 69 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA Mientras que reseñar la “excepción de buena fe exenta de culpa”, reiteró que efectuó el estudio de títulos del predio hipotecado, en el que no advirtió ningún vicio y/o irregularidad en la tradición del mismo, por lo que recibió el inmueble como respaldo de la obligación contraída por Dávila Zuluaga, además, al momento que otorgó la garantía hipotecaria lo hizo en armonía con lo establecido en el artículo 871 del Código de Comercio, lo que la “Corte” ha denominado como principio de lealtad, entre gobernantes y gobernados “como requisito indispensable para la realización de los fines propuestos en el artículo 83 del C.G.P…”.

En este estadio, frente a la argumentación expuesta, de manera diáfana se puede establecer que más allá de las labores que dice haber realizado la entidad financiera opositora para ser reconocida en este proceso de buena fe exenta de culpa, no allegó material probatorio que permita determinar la veracidad de las afirmaciones consignadas en el escrito de contradicción y que son el fundamento de los medios exceptivos propuestos, como ya se determinó ut supra.

Además, que no obra en el proceso ninguna prueba que permita establecer que se haya realizado siquiera una indagación sobre la regularidad de la situación de orden público que se vivió en la zona de ubicación del fundo objeto de reclamo, para el momento que se gravó el inmueble La Avanzada con la garantía hipotecaria respaldada con la Escritura Pública 128 del 18-6-2014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), la Ley 1448 del 201170, ya llevaba tres años de vigencia y en sectores del oriente antioqueño se estaba tramitando reclamaciones de tierras en el marco del proceso especial de restitución; circunstancia por la que basta con decir que en virtud de la mencionada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (1448/11) le asistía al Banco Agrario de Colombia SA, cargas y diligencias adicionales a las que ordinariamente operan en contextos de normalidad social.

De ahí, que si bien en el escrito de contradicción se dice que se realizó un estudio de títulos y se desplegaron otras consultas por la entidad financiera opositora que no se probaron, aunque serían instrumentos importantes para lograr el propósito de gravar un predio con una garantía hipotecaria, ellos no resultan en sí mismos suficientes y eficaces para acreditar el despliegue de acciones a fin de “verificar la regularidad de la situación” pues es la exigencia de la conducta que se pide legalmente71, más aún cuando se trata de una persona jurídica dedicada a las 70 Entró en vigencia el 10 de junio de 2011. 71 Criterio de vieja data de la Sala.

V.gra. Rad. Nº. 23001-31-21-002-2013-00009-00, 23001-31-21-001-2014-00008-00, 05000-31-21-002-2017-00064-01, y recientemente 05045-31-21-002-2018-00374-01, entre otros. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA actividades del comercio, bancarias y crediticias relacionadas, entre otras tantas, con inmuebles, pues, dentro del giro de sus negocios está el de tomar garantías hipotecarias para el respaldo de sus créditos; aunado a que si en gracia la hipoteca hubiere involucrado un bien respecto del cual el opositor no tenía la titularidad, estaría viciada de nulidad (artículo 2439 del Código Civil).

Implica lo anterior, que no probó la opositora las actuaciones superiores requeridas (elementos objetivos y subjetivos) en aras de determinar un actuar con buena fe exenta de culpa, como lo alegó en escrito de contradicción a la solicitud, debiendo en consecuencia declararse imprósperas las excepciones de fondo denominadas “…de pago de compensación que contempla el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 (i.) y “…de buena fe exenta de culpa” (ii.), debiendo en consecuencia, declararse impróspera la oposición planteada por el Banco Agrario de Colombia SA, lo que conlleva que no se disponga en su favor medida de compensación alguna de las que trata la Ley 1448 de 2011. 5.2.3.

Además de lo atrás relacionado, es importante tener en cuenta que el artículo 91 de la Ley 1148 de 2011 establece que la Sentencia que defina lo solicitado de “manera explícita y suficientemente motivada” deberá referirse a los aspectos allí enunciados, que a la par resultan congruentes con los principios 1 y 5 establecidos en el artículo 73 de la misma ley y con la finalidad de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, como son, entre otros: d. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominios, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. n. La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso.

Así las cosas, es necesario señalar que, en esta clase de procesos de justicia transicional, encontrándose presentes y probados los presupuestos axiológicos de la acción, como sucede en el presente evento, en aras de una restitución que garantice los principios previstos en la ley, el bien inmueble pretendido, debe ser entregado sin ninguna limitación o gravamen que ponga en entredicho el derecho fundamental reconocido, por lo que se dispondrá, en consonancia con lo estipulado en precedencia, y con el fin de entregar el predio La Avanzada, sin ninguna anotación, afectación y/o gravamen que limite su derecho, así como el goce efectivo Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA del mismo a favor del reclamante, que se cancele en la anotación #07 del FMI 028- 887572, correspondiente al gravamen hipotecario constituido por Heriberto Dávila Zuluaga a favor del Banco Agrario de Colombia SA, por Escritura Pública 128 del 18-06-2014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), aclarando que, para los fines aquí dispuestos, la decisión tiene efectos frente a la garantía hipotecaria constituida sobre el predio objeto de este fallo, más no frente a la obligación convencionalmente pactada.

Se oficiará a la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), para que tome nota marginal de la decisión. 5.3. La calidad de segundo ocupante del Banagrario. En este caso, la segunda ocupancia del Banagrario se estudiará a la luz del artículo 56 de la Ley 2294 del 19-05-202373 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448/1174, norma que define que se reconocerá como segundo ocupante a quien: i. tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, ii. ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, iii. deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, iv. que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso, y v. que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

En el sub lite, de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle al Banco Agrario de Colombia SA la calidad de segundo ocupante, ello por cuanto en el expediente no existe material de convicción que determine que esa entidad financiera, se encuentre en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del predio La Avanzada, o que se afecte gravemente su patrimonio por la cancelación de la garantía hipotecaria constituida a su favor, amén que por su objeto social y la vigilancia privilegiada se desconoce que se trata de una persona (jurídica) vulnerable, razones más que suficientes por las que no se le podrá atribuir la calidad de segundo ocupante sobre el fundo objeto de este reclamo, en los términos que se han dejado referidos y así habrá de resolverse. 72 Con. 5.

Ibíd. Trámite en el despacho. 73 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 74 “ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA 6. DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). En el caso en concreto, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante Heriberto Dávila Zuluaga y Liboria Ramos de Dávila, cónyuge de aquel al momento de los hechos victimizantes aquí investigados, en relación con el predio La Avanzada, en razón a que probados se encontraron los presupuestos de la acción de restitución debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable la oposición formulada por el Banco Agrario de Colombia SA, con la totalidad de las excepciones de fondo propuestas, entidad financiera a la que no se le reconocerá compensación alguna (art. 98 Ley 1448/11.) por no haber obrado con buena fe exenta de culpa, como la condición de segundo ocupante. 6.1.

Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. Del predio atrás relacionado, se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de los restituidos dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, para dicha diligencia. 6.1.2.

En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a las ORIP de Sonsón (Ant.), con relación al predio La Avanzada, con FMI 028-8875. 6.1.1. Se dispondrá que la Gerencia de Catastro de Antioquia y la ORIP de Sonsón (Ant.), en coordinación con la Unidad – Grupo COJAI, conforme al artículo 96 de la Ley 1448/11 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.1.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA y reparación contenidas en la Ley 1448/11 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

En este punto, necesario señalar que, la institucionalidad llamada a priorizar y/o ejecutar las medidas complementarias y reparativas deberán tener en cuenta las que fueron otorgadas a Heriberto Dávila Zuluaga y a su cónyuge Liboria Ramos de Dávila, por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, en el fallo de restitución del 8-09-2021 dentro del radicado 05000 31 21 101 2021 00052 00, para no incurrir en doble asignación de recursos por un mismo concepto o doble reparación, en particular en lo relacionado con subsidio de vivienda en sus modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, así como la formulación e implementación del proyecto productivo, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1448/11, el cual prevé que las medidas dispuestas en el marco de este proceso de justicia transicional “[…] deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento”, y no comprometer los recursos para atender el universo de víctimas pendientes por reparar, lo que supone una actividad judicial y administrativa conjunta, articulada y armónica, como lo refieren los artículos 13, 20, 21, 25 y 26 Ibíd. 6.1.4.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448/11. 6.1.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448/11 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.2.

De las afectaciones ambientales del predio La Avanzada. En el Informe Técnico Predial ITP75, el predio La Avanzada presenta las siguientes afectaciones: i. ambientales: a. zonas de reserva forestal de Ley 2da de 1959, 1 Ha. 6540 m2, RESERVAS Directorio: Reservas_Forestales_Ley_2_59. Fuente Ministerio de Ambiente, b. zonas de reserva forestal de Ley 2da de 1959, 21 Ha. 3028 m2, RESERVAS.

Directorio. Reservas_Forestales_Ley_2_59, ii. minería: zona minera especial, 22 Ha. 9569 m2, Directorio: Minería. Fuente: Agencia Nacional de Minería, Catastro Minero Colombiano. Nombre del shape: 75 Con. 1 (6 de 20). Ibíd. Trámite en otros despachos. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA ZonasMineriaEspecial.shp. Atributos clave: PLACA: AEM – BLOQUE 177, FECHA_PRES:24/02/2012. DESCRIPCIÓ: VIGENTE DESDE EL 24/FEB/2012… Estado: Activa, fuente Ministerio de Minas y Energía, Nombre Áreas Estratégicas. Minera Bloque 177, y iii. Hidrocarburos: Áreas reservadas, 22 Ha. 9569 m2, Directorio: 2 Cartografía_Temática/Hidrocarburos… 6.2.1.

De cara a las afectaciones ambientales advertidas, CORNARE76 indicó que el predio La Avanzada se encuentra en jurisdicción del municipio de Nariño (Ant.), y hace parte de la Reserva Forestal Central Ley 2da de 1959, cuya competencia está a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Además, como se advirtió a lo largo de este fallo de restitución, en el FMI 028-8875 en su anotación #11 se registró el Acuerdo 388 del 6-7-2019 de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare “CORNARE” de Santuario, correspondiente a Distrito Regional de Manejo Integrado.

Específicamente, el Acuerdo No. 388 del 6 de junio de 201977, “Por medio del cual se declara, delimita y alindera, el Distrito Regional de Manejo Integrado Páramo de Vida Maitamá – Sonsón y se dictan otras disposiciones”, del Consejo Directivo de CORNARE, en el parágrafo segundo del artículo segundo se determinó que “cuando se traslape la zona delimitada de Ley segunda de 1959 con esta área protegida, se aplicaran los usos y actividades más restrictivos”, mientras que en el parágrafo primero del artículo octavo, de los derechos adquiridos, indicó “se respetarán derechos adquiridos por terceros de buena fe; de igual forma se acatarán las decisiones tomadas por los jueces de restitución de tierras, en sus fallos”.

Acto administrativo, que entre otras cosas se motivó en: “Que además se tuvo en cuenta la información aportada por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien ha informado que existen 132 solicitados de restitución en la delimitación propuesta por parte de CORNARE para el páramo y bosque alto andino que está distribuido en los municipios de Abejorral, Argelia, Carmen de Viboral, Nariño y Sonsón. Dentro de los proceso de restitución la Corporación ha venido acompañando en todo su territorio a la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y los Jueces de Restitución de Tierras en las diferentes fases del proceso, incluida las de post-fallo en la cual se han asesorado a los beneficiarios de proyectos productivos en la gestión de diferentes permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales y generando las claridades a través de conceptos técnicos sobre los usos y actividades permitidas, incluidas las áreas protegidas”.

Visto lo anterior, dadas las afectaciones ambientales advertidas, como quiera que el predio La Avanzada se encuentra dentro de la Zona de Reserva Forestal Central Ley 2da de 1959 y en la anotación #11 del FMI 028-8875, registra el Acuerdo 388 76 Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare – CORNARE. Con. 8 Ibíd. Trámite en otros despachos. 77 Consulta en línea https://www.cornare.gov.co/Acuerdos/Acuerdo_388_de_2019_cornare.PDF Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA del 6-7-2019, correspondiente a Distrito Regional de Manejo Integrado, razones más que suficientes para ordenarle al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare – CORNARE, para que en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades, dentro del margen de sus competencias, y en su condición de máximas autoridades ambientales de la región, así como al municipio de Nariño (Ant.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al inmueble y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito. 6.2.2.

En tratándose de afectaciones por hidrocarburos, la ANH78 informó que el predio La Avanzada con FMI 028-8875, no se encuentra ubicado dentro de algún contrato de hidrocarburos vigente, toda vez que, se ubica dentro del Área Reservada de tipo ambiental, lo que significa que a la fecha no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.

Mientras que, de cara a las afectaciones por minería, el Director Administrativo de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, informó que el predio La Avanzada, se encuentra libre de superposiciones con títulos y solicitudes mineras vigentes79. Por su parte, la ANM80, señaló que el predio La Avanzada, no reporta superposición con títulos mineros vigentes, con solicitudes de propuesta de contrato de concesión minera vigente, con legalización de minería vigentes, con zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes, pero “si” reporta superposición total con área estratégica minera vigente: 78 Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.

Con. 20. Ibíd. Trámite en el despacho. 79 Con. 13. Ibíd. Trámite en el despacho. 80 Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. Con. 10. Ibíd. Trámite en el despacho. Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA De esta manera, dadas las afectaciones por hidrocarburos y minería, en aras de entregar el inmueble pretendido en restitución saneado, se le ordenará tanto a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH como a la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, que excluyan inmediatamente el predio La Avanzada, que se encuentra en Área Reservada de tipo ambiental y en Área Estratégica Minera Bloque – 177, respectivamente, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar dichas entidades y/o el contratista en el evento que ese mismo terreno deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde las víctimas restituidas tengan garantizada su participación. 7.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por el Banco Agrario de Colombia SA, con la totalidad de las excepciones de fondo propuestas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundo ocupante por no reunir las exigencias fijadas en el artículo 56 de la Ley 2294 del 19-05-2023 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448/11.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Heriberto Dávila Zuluaga identificado con cédula de ciudadanía número 6.131.162, en un 50%, y de Liboria Ramos de Dávila identificada con cédula de ciudadanía número 21.894.166, como cónyuge de aquel para el momento de los hechos victimizantes de abandono forzado sufridos, en el restante 50% (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011).

TERCERO: ORDENAR la restitución material del predio denominado La Avanzada, ubicado en la vereda San Pedro Arriba, del municipio de Nariño (Ant.), identificado con el FMI 028-8875 y cédula catastral número 483-2-001-000-0029-00082-0000- Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA 00000, que cuenta con una extensión superficiaria, según el ITP allegado por la UAEGRTD de 22 hectáreas con 9569 metros cuadrados a favor de Heriberto Dávila Zuluaga identificado con cédula de ciudadanía número 6.131.162, en un 50% y de Liboria Ramos de Dávila como su cónyuge de aquel al momento del abandono forzado sufrido, en el restante 50%, inmueble que se identifica así: COORDENADAS LINDEROS UBICACIÓN Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA PARÁGRAFO: Se advierte a los beneficiarios que la destinación económica del predio La Avanzada, debe guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrá de definir el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare – CORNARE, en sus condiciones de máximas autoridades ambientales de la región, así como por el municipio de Nariño (Ant.), como responsables del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución.

CUARTO: ORDENAR la entrega del predio restituido en el ordinal que antecede, a favor de Heriberto Dávila Zuluaga, en un 50% y de su cónyuge Liboria Ramos de Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA Dávila, en el restante 50%, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del predio y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio.

QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE NARIÑO, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios y su familia en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar del mismo en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón (Ant.), que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio La Avanzada, identificado con el FMI 028-8875. 6.1. La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 028-8875, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras Dirección Territorial Antioquia. 6.2.

La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y que fueron registradas en el FMI 028-8875. 6.3. Registrar e inscribir este fallo de restitución a favor de Heriberto Dávila Zuluaga identificado con cédula de ciudadanía número 6.131.162, en un 50% y de Liboria Ramos de Dávila, identificada con cédula de ciudadanía número 21.894.166 como cónyuge de aquel para el momento de los hechos victimizantes de abandono forzado sufridos, en el restante 50%, en aplicación del parágrafo 4º del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 6.4.

Corregir la anotación #4 del folio de matrícula 028-8875, en el sentido que la Escritura Pública 325 fue corrida el 9 de diciembre de 1988 en la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), y no como equívocamente se consignó en “1998”. 6.5. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA 6.6. La cancelación del gravamen hipotecario que figura en la anotación #7 del FMI 028-8875, constituido por Heriberto Dávila Zuluaga a favor del Banco Agrario de Colombia SA, a través de la Escritura Pública 128 del 18-06-2014 de la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.). 6.7.

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 6.8.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Notaría Única del Círculo de Nariño (Ant.), para que en el término de diez (10) días tome nota marginal en la Escritura Pública 128 del 18-06- 2014 de esta Sentencia lo que deberá informarse en ese término a este Tribunal.

OCTAVO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA 9.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté, a Heriberto Dávila Zuluaga y Liboria Ramos de Dávila, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 9.2.

La inclusión de los restituidos y su familia en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal de Nariño (Ant.), donde se encuentra el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 9.3.

Que los restituidos y su familia sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Nariño (Ant.), donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 10.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Antioquia, hará llegar a la Administración municipal de Nariño (Ant.), copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 10.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 10.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia: 11.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y característica del predio La Avanzada, formule e implemente el proyecto productivo que sean acordes con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad de los proyectos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar los bienes, de ser el caso. 11.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria81 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2182.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD debe tener en cuenta las medidas que le fueron otorgadas a los restituidos Heriberto Dávila Zuluaga y su cónyuge Liboria Ramos de Dávila, por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, en el fallo de restitución del 8-09-2021 dentro del radicado 05000 31 21 101 2021 00052 00.

En caso de cumplir los requisitos para la asignación de tales beneficios, tiene que presentar un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución de los proyectos productivos, contados a más tardar desde la entrega del inmueble, y un informe final cuando termine la materialización efectiva de los proyectos. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 11.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 81 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 82 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: Toda vez que el predio La Avanzada se encuentra una parte dentro de la Zona de Reserva Forestal Central Ley 2da de 1959 y en la anotación #11 del FMI 028-8875, registra el Acuerdo 388 del 6-7-2019, correspondiente a Distrito Regional de Manejo Integrado, se le ORDENA al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro – Nare – CORNARE, para que en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades, dentro del margen de sus competencias, y en su condición de máximas autoridades ambientales de la región, así como al municipio de Nariño (Ant.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio restituido, y sujeto a limitación de uso del suelo, para que conforme al margen de sus competencias legales en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio, y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberá definir los medios de control y vigilancia que otorguen garantía a la materialización del propósito descrito.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, a la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia o a las entidades competentes, que excluyan inmediatamente el predio La Avanzada, del Área Reservada de tipo ambiental y del Área Estratégica Minera Bloque – 177, respectivamente, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar dichas entidades y/o los contratistas en el evento que ese mismo terreno deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde las víctimas restituidas tengan garantizada su participación.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Expediente: 05000 31 21 101 2020 00055 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Heriberto Dávila Zuluaga Opositor: Banco Agrario de Colombia SA PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd.

DÉCIMO SEXTO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Con salvamento de voto).