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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2020-00167-01

Sujetos: SOLICITANTE: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN \ OPOSITOR: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ \ INTERVINIENTES: EL PROCURADOR 20 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN \ SEGUNDOS OCUPANTES: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ

Descriptores: MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - La Ley 1448 de 2011, expedida inicialmente por diez años, introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y, o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional, definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2023-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia n.° 023 Radicado: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositora: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

No prospera la oposición. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Se reconoce la calidad de segunda ocupante a la opositora, en cuyo favor se deben adoptar medidas diferenciales, pero únicamente para garantizar mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, y en el que se admitió oposición de ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ. 1.1.

Las pretensiones JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y, en Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 2 consecuencia, se le restituya el predio urbano ubicado en la «CL 97 N 84-19/21 (Calle 102 # 77 - 15/17)», del barrio San Fernando del municipio de Apartadó – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.º 008-33058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN adquirió el inmueble por compra que hizo al señor ROSENDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la cual quedó plasmada en la Escritura Pública n.° 384 del 22 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Única de Apartadó. Para poder adquirir dicho predio, el reclamante hizo un préstamo en una entidad bancaria, constituyendo hipoteca abierta de cuantía indeterminada mediante la mencionada escritura pública.

El señor TORRES ROLDÁN habitó el predio junto con su familia, a la par que trabajaba en la empresa ALTIPAL TURBO en el cargo de representante de ventas. Cierto día de 1995, cuando regresaba de Unguía – Chocó, en el puerto de Turbo, una amiga le advirtió que dos personas que iban en la misma lancha que él pretendían asesinarlo, pues decían que era colaborador del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-.

Debido a esto, se retiró inmediatamente de la empresa y se fue a trabajar a la empresa POSTOBÓN en la ciudad de Medellín, teniendo que dejar abandonado su hogar y su familia. Al cabo de unos meses, la empresa ALTIPAL TURBO le ofreció empleo en el municipio de Chigorodó como supervisor de ventas, por lo que regresó nuevamente al Urabá para estar con su familia.

No obstante, pasado un tiempo, unos hombres que se identificaron como miembros de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- llegaron a su casa exigiéndole que debían desplazarse de la zona so pena de muerte, razón por la que tuvo que huir nuevamente para Medellín. En búsqueda de estabilidad, aproximadamente en 1997 se fue al municipio de Dabeiba a trabajar con un amigo en una carnicería ubicada en la plaza central.

Con todo, ese mismo año entraron los paramilitares y asesinaron a una persona cuyo oficio era la carnicería, desaparecieron a otro y los demás fueron amenazados de muerte, tildándoles de colaboradores de la guerrilla. Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 3 Esta circunstancia los motivó a desplazarse definitivamente a Medellín, donde ha sobrevivido como taxista, y sin poder retornar nunca más al inmueble solicitado en restitución. A raíz del desplazamiento forzado le sobrevino una debacle económica, de modo que no pudo pagar lo que debía de su casa, razón por la cual fue rematada en enero de 1999 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó. El inmueble, que es una edificación de dos pisos, actualmente es de propiedad de la señora ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ, quien no tiene relación alguna con el reclamante.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia admitió la demanda mediante auto del 4 de junio de 2021.1 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Apartadó y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.2 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 13 de junio de 2021.3 A la señora ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ, actual titular inscrita en el FMI, personalmente el 16 de junio de 2021.4 2.3.

La oposición Dentro de término,5 a través de apoderado contractual, ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ manifestó que adquirió el predio de buena fe, «cumpliendo con las normas del ordenamiento jurídico colombiano y siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin». 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9, certificados 94DAADC49A931432 2028ACAC336F0706 A6C3A28C23B7337A F34CDAB77D97D34B, BFEC300EDE6433B3 655659210CCF768F AF9FB4CA6E0457F4 C2863949FD29BF97, y 82AA58FE91345578 BDF6D45A94190BF4 806ED40B1188CA3A 676F7FF0FCDAEA67. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 21 (certificado: B2738B4A71F03075 ABE23EA06EFF9331 D72423244C6FE86E 9819B2470138F418), pág. 4. 4 En el mismo lugar, pág. 2. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20, certificados: 092E88DE2F02E3BF 7A049C9758EFC839 4C7645F01014EACB 017EA24A820E357B y A7BE696F77B54649 CEE8C98971EF345E CA80B1D899FFA546 8C7ACAEC83329295.

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 4 Cuestionó la calidad de desplazado de la violencia del reclamante y afirmó que este realizó convenios con el Banco Central Hipotecario para lograr llegar a acuerdos de pago, por ende, que siempre tuvo la posibilidad y los recursos necesarios para atender la deuda con el banco.

En suma, se opuso a las pretensiones, y como excepción de mérito alegó «BUENA FE EXENTA DE CULPA». 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 25 de agosto de 2021 el juez instructor admitió la oposición acabada de compendiar, a la par que decretó las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente.6 2.5.

Intervención del Ministerio Público El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino conceptuando que había mérito para acceder a las súplicas de la demanda, en tanto se acreditaron los presupuestos determinantes para reconocer la restitución material y jurídica.

De otro lado, señaló que la opositora no obró de buena fe exenta de culpa, por cuanto, si bien compró un bien inmueble que había sido objeto de remate judicial, para ello se limitó a la lectura del FMI, esto es, no solicitó un certificado especial a la ORIP respectiva ante la notoriedad del conflicto, mucho menos acudió siquiera a la Alcaldía a solicitar constancia o certificación de que en el barrio no se había presentado conflicto.

Por último, indicó que la opositora tampoco reúne condiciones especiales que la hagan merecedora de medidas de segunda ocupante.7 2.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 6 de octubre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.8 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades.9 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. 7 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57. 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5.

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 5

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.10 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN en calidad de propietario del inmueble urbano «CL 97 N 84-19/21 (Calle 102 # 77 - 15/17)», ubicado en el barrio San Fernando del municipio de Apartadó – Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.º 008-33058 de la ORIP de Apartadó, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,11 expedida inicialmente por diez años,12 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 2E0B05F655DEAFB0 D59D7E12D6358D66 B7D7664D4FEA76B0 54E432EDC9478C81). 11 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 12 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 6 medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,13 protegidos por los instrumentos sobre Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,14 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,15 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.16 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:17 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,18 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios 13 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 14 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 15 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 17 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 18 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 7 Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).19 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,20 que para la Corte Constitucional21 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: a) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y b) una afectación de abandono o despojo ocurrida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley22 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 3.5.

El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en la zona urbana de Apartadó – Antioquia.

Hecho notorio. Reiteración Esta Sala Especializada ya ha analizado en múltiples sentencias la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el municipio de Apartadó, incluyendo su zona urbana, lo cual trajo nefastas consecuencias para su población.23 En reciente providencia del 20 de junio del año que avanza, sobre la notoriedad de la violencia allí desencadenada, se manifestó:24 En el juicio de restitución, los fenómenos de abandono o despojo forzado de tierras son examinados a partir de la metodología denominada «análisis de contexto», la cual, para el alto tribunal constitucional, «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos 19 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 21 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 22 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 23 Entre otras, ver sentencia n.° 013-R del 24 de agosto de 2022, expediente radicado 05045312100120190022301 y sentencia n.° 011-R del 25 de mayo de 2023, expediente radicado 05045312100120200008301.

Ambas del M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 24 Sentencia n.° 014-R, expediente radicado 05045312100120190027801. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 8 materiales de cada caso»,25 y es valorado junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.

Insumo en el cual la UAEGRTD, encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente - RTDAF,26 plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a la población civil y a sus bienes, al que se adhieren otras estrategias investigativas tales como la línea de tiempo y los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.

En este caso, el «contexto» que respalda la demanda documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el caso urbano del municipio de Apartadó,27 en el cual se concluye lo siguiente: En el sector abordado en el presente DAC, el EPL implementó desde su aparición un fuerte trabajo político entre los obreros sindicalizados de la agroindustria del banano, tan extendida en la zona, mediante el PC-ML, primero en SINTRAGRO y luego en SINTRAINAGRO.

Además, allí promovió algunas de las invasiones que adelantó en fincas bananeras. Estas fueron negociadas con el INCORA en el contexto del Plan Nacional de Rehabilitación y tuvieron como resultado barrios y poblados como el Guaro, Vijagual, Naranjales, Punto Rojo, San Pablo y Pan Gordito (Churidó). Por tales motivos, esa agrupación tuvo unas bases sociales fuertes en todo el sector.

Durante le década del ochenta hubo un incremento en las adjudicaciones en este sector, de tal proceso proviene el vínculo de algunos de los reclamantes con los predios solicitados en restitución actualmente. Tras la desmovilización del autodenominado «Ejército Popular de Liberación - EPL» en el año 1991, algunos remanentes de la disidencia o de excombatientes rearmados permanecieron en el territorio, y durante los años siguientes, en alianza con miembros de las también autodenominadas «Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU», realizaron extorsiones y ejercieron presión sobre los propietarios de algunas fincas para propiciar las ventas, y para la época de los años 1994 y 1997 el conflicto armado se focalizó en los municipios del eje bananero, especialmente en Apartadó, lo cual devino en múltiples violaciones a los Derechos Humanos de la población civil tras la confrontación política y militar entre las estructuras guerrilleras y los Comandos Populares, y luego entre aquellas y las estructuras paramilitares de las ACCU, estas últimas quienes se establecieron en el corregimiento de Nueva Colonia, poblado contiguo al barrio Diana Cardona, lugar desde el cual realizaron operaciones e incursiones armadas en las zonas rurales de Apartadó donde las autodenominadas «Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC» y la Unión Patriótica - UP tenían bases políticas y se resguardaba la disidencia del EPL.

La presencia de dichas estructuras derivó en presiones para que la población civil despejara la zona, y en su afán de recuperar el control del territorio a principios de la década del 2000, las FARC señalaron a la población asentada en zonas de influencia paramilitar de ser colaboradora de estos grupos convirtiéndola en objetivo militar, lo cual suscitó desplazamientos masivos y ventas de predios en condiciones desfavorables.

Interesa en este punto destacar que el barrio donde se ubica el predio en reclamo recibió su nombre honrando la memoria de Diana Stella Cardona Saldarriaga, elegida alcaldesa de Apartadó para la época del año 1990, bajo los principios populares de la Unión Patriótica (UP),28 y fue desaparecida, torturada y asesinada el 26 de febrero del año de ese mismo año luego que hombres armados, que aseguraron pertenecer al entonces Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, la recogieron en el edificio donde se encontraba en Medellín y horas después «el vehículo y su cuerpo sin vida fueron 25 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-330 de 2016. 26 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 27 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1. Documento de Análisis de Contexto – DAC, páginas 171 y 172. 28 En línea: https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/masacre/ Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 9 encontrados sobre las siete de la mañana en el puente Argos en el sector industrial de Guayabal».29 Contexto que guarda profunda similitud con el del barrio Policarpa Salavarrieta, también del municipio de Apartadó, que esta Sala Especializada ha reseñado en otras oportunidades,30 y del cual se destaca lo siguiente: [E]se sector urbano ha estado inmerso desde sus orígenes en el conflicto armado interno, empezando porque su creación se dio a través de la invasión de tierras que le pertenecían a terratenientes, principalmente del sector bananero, y comoquiera que este proceso «estuvo liderado por sectores políticos de izquierda, asociados al PC y a la UP», suscitó posteriormente una ofensiva paramilitar en un intento de reivindicación del control territorial y social, pues sus habitantes fueron señalados de ser colaboradores de la guerrilla de las FARC.

Contexto focal que se adhiere al contexto general de violencia de la subregión de Urabá, reseñado en sentencias que han resuelto reclamaciones en municipios, tales como, Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa,31 entre otros, donde se le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio», lo que significa, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, que no se requiera prueba para acreditar su existencia, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,32 convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba, o un sucedáneo de esta.

Precisamente, la década de los 90, lapso temporal en el cual sucedieron los hechos que en esta ocasión ocupan la atención de la sala, «los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997 (…)».33 Circunstancia que se atribuye a la aparición de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), fuerza que se hacía llamar «antisubversiva», y que logró consolidar su presencia a finales de 1996 y expulsar a las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, generando inicialmente cierta calma, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató lo siguiente: Los paramilitares entraron a la región como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas.34 29 En línea: https://www.resumenlatinoamericano.org/2021/02/28/colombia-honrar-la-memoria-de- diana-cardona-alcaldesa-de-la-up-asesinada-hace-22-anos/ 30 Sentencia del 24 de agosto de 2022.

Expediente 05045312100120190022301. M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 31 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017- 00501-01. 32 Sentencia C-086/16. 33 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit.

P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001- 2015-02398-01. De igual forma, ver en línea: https://verdadabierta.com/veinte-anos-de-una-guerra- sin-limites-en-uraba/. 34 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso No. 34653. Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 10 La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, también le otorgó a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá35 el carácter probatorio de «hecho notorio», explicado, de un lado, en su «ubicación geoestratégica» y «conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales, y de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».36 Y la priorizó para avocar conocimiento de, entre otros hechos, el desplazamiento forzado asociado a la apropiación ilegal de tierras y daños a los bienes de la población civil y al medio ambiente, presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en lo que se conoce como «caso 04» o «situación territorial de la región de Urabá».37 En este proceso, el barrio San Fernando (donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación) hace parte de la misma comuna en la que están ubicados los barrios Policarpa y Diana Cardona, a los cuales hacen referencia los contextos descritos en las sentencias citadas, por lo que el análisis situacional de las dinámicas del conflicto son las mismas y, por ende, perfecta y válidamente aplicables en este particular. 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN arguye que compró un inmueble urbano en Apartadó en el año 1993, no obstante, lo tuvo que abandonar a causa del conflicto armado que se vivía en la zona, lo cual derivó en que en el año 1999 lo perdiera jurídicamente mediante remate judicial.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A 35 Comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó. 36 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018.

Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de- Urab%C3%A1.aspx. 37 «Situación territorial de la región de Urabá». Link: https://www.jep.gov.co/macrocasos/caso04.html y https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la- regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx.

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 11 su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. En este caso, la relación jurídica invocada se encuentra plenamente probada dentro del expediente, pues reposa copia de la Escritura Pública n.° 384 del 22 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Única de Apartadó, a través de la cual JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN compró la heredad a ROSENDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.38 Acto escritural que se inscribió el 24/11/1993 en el FMI 008-33058 de la ORIP de Apartadó, consolidándose de esta forma el derecho de dominio a su favor.39 En consecuencia, encontrándose legitimado el accionante en calidad de expropietario, a continuación, se pasan a analizar los hechos victimizantes aducidos en la demanda, en donde se comprobará que, efectivamente, fue despojado judicialmente de su propiedad por hechos que se asocian indirectamente al conflicto armado.

En la etapa administrativa, JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN inicialmente narró que el predio le costó $19.000.000, de los cuales pagó 6.000.000 y el Banco Central Hipotecario le prestó 13.000.000 para terminar de cancelar el total.40 Explicó que vivía en una zona que se llama Zungo Carretera, al frente del parque COMFAMILIAR CAMACOL, con su hermana MERCEDES TORRES ROLDÁN en la casa paterna.

Trabajaba como vendedor de ALTIPAL LIMITADA, donde conoció al vendedor del inmueble, llamado ROSENDO. La casa era una propiedad de dos pisos, el primero construido en material y el segundo sin terminar, en obra negra. Cuando lo compró arregló el segundo piso, instaló los sanitarios, mandó a enchapar, hizo la cocina, revocó y pintó, invirtiendo un total aproximado de $5.000.000, producto de sus ahorros.

A los dos meses de haberla comprado, como a finales de 1993, se fue a vivir allí con su compañera sentimental de entonces, llamada DIANA GARCÍA. Era un barrio tranquilo, no obstante, un año más tarde, como a finales del 94, los comerciantes le dijeron que lo estaban siguiendo una gente del «batallón». 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: C9AD64BFF8A86E6A 7FD27B2F784A38D9 81B9A3D07F8FD8A9 BE1A908DFDE4081F). 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (1077CCF854F766DC F1F45CFA0B15034F 6A15652AC1D2A7FB 00A46E87ED929B5C).

Antes FMI 034-9221, pero hubo traslado del círculo de origen en el año 2013. 40 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 514D54F52FE3D39E 89C12940784570E5 0497C86E5B10F668 E5F8F3B185FD66FE). Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 12 Como en su trabajo le tocaba visitar Turbo, Currulao, Acandí y Unguía, cierto día iba en una lancha rápida de este último, y una señora que era comerciante de madera le informó que en dicho automotor iban dos guerrilleros que lo iban a asesinar porque supuestamente trabajaba para la Fiscalía, esto es, que era un colaborador o «sapo» de la ley.

En vista de esto se fue solo para Medellín, luego salió DIANA GARCÍA. En 1995 mandó a pagar lo que se debía en el banco, la casa estaba desocupada, como lo estaban la mayoría, pues la gente las dejaba porque había masacres todos los fines de semana. Como al año y medio se empezó a atrasar en las cuotas pues estaba desempleado, no pudo seguir pagando y nunca volvió a Apartadó. Finalmente, explicó que se separó de DIANA, aunque tuvo una hija con ella, y que se casó con SANDRA MIRANDA en el 2016, aunque llevaba tiempo conviviendo con ella.

Esta información fue ampliada en la misma fase administrativa, donde el reclamante, sobre los hechos que motivaron el desplazamiento, expuso lo siguiente:41 …trabajaba en la parte comercial de una empresa de Urabá en el cargo de representante de ventas, que se llamaba ALTIPAL TURBO. En una ocasión (1995) mientras regresa de Ungía Chocó, cuando llegó al puerto de Turbo, una señora amiga suya -de la cual no da el nombre- que tenía como profesión COMERCIANTE DE MADERA, le advirtió que dos personas que venían en la lancha con él pretendían asesinarlo y que los motivos que tenían para hacerlo, eran que lo identificaban como colaborador del CTI.

Debido a eso, se retiró de forma inmediata de la empresa ALTIPAL y se fue a trabajar a POSTOBON en la ciudad de Medellín. Esta misma empresa le dio trabajo en el municipio de Chigorodó como supervisor de ventas -allí le tocaba ser el supervisor de 10 carros y 20 empleados-. Viviendo en Chigorodó, en el primer piso donde vivía, miembros de las FARC lo amenazaron de muerte y le indicaron que debía desplazarse de la zona.

Regresó nuevamente a la ciudad de Medellín, residiendo allí por un tiempo de dos años. Luego, se regresó para el municipio de Dabeiba en el año 2000 y se puso a trabajar con un amigo en una carnicería de la plaza de Dabeiba. Ese mismo año, entraron los paramilitares y mataron un carnicero y desparecieron otro y a todos los amenazaron de muerte, tildándolos de colaboradores de la guerrilla.

Esta última circunstancia lo motivó para desplazarse definitivamente para la ciudad Medellín, sobreviviendo de manejar taxi. En relación con el predio solicitado en restitución, con un préstamo que hiciera … compró el bien inmueble en Apartadó. Mientras estuvo desplazado en la ciudad de Medellín, pago (sic) las cuotas mensualmente y de forma cumplida, sin embargo, se quedó sin empleo y no pudo pagar lo que faltaba, lo que en consecuencia sobrevino [en] el remate de su propiedad. 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 7A7A28AC9433F401 B0B67A93F7B0C040 27247A010A2EBE4E DA2DEFD62C1C7CAE).

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 13 Según su dicho, la razón fundamental que derivó en la pérdida del predio fue porque le tocó desplazarse de la zona en la que estaba bien económicamente, el «salir de la zona fue un perjuicio directo para su economía».

También informó que, estando trabajando en ventas, RITO ALEJO DEL RIO los mandó llamar para que dieran información sobre la situación de la zona, pero él dijo que no. Esto fue para 1994. Explicó que, al momento del desplazamiento, en el inmueble se quedó DIANA GARCÍA, y que para ese entonces ya estaba casado con SANDRA. DIANA se quedó dos meses, al cabo de los cuales se fue porque le tocó una masacre en una finca donde trabajaba.

Reiteró que no pudo volver al Urabá ni enviar más dinero, por lo que el banco se quedó el predio y posteriormente lo remató, «el banco mando (sic) un abogado para que se hiciera cargo de eso». Pese lo anterior, explicó que estuvo en una ocasión viviendo en el Urabá porque le dijeron que la zona había cambiado, pero a su esposa le dio paludismo y tuvieron que devolverse.

En dicha oportunidad vivieron pagando arriendo en otro inmueble. Precisó que no realizó nada hasta antes de este trámite, porque la familia así se lo aconsejó, «que dejara eso callado porque de pronto por eso lo terminaban matando». Cuando habló, fue porque un amigo suyo, que fue alcalde en Dabeiba, le dijo que hiciera la declaración del tema, que de algo le podía servir.

Por último, que después del desplazamiento no realizó ningún tipo de negocio jurídico sobre el bien solicitado en restitución. Esos hechos fueron ratificados por JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN en la fase judicial, oportunidad donde se aclararon ciertos pormenores, como pasa a reseñarse.42 Sobre como adquirió, indicó no acordarse de la fecha, pero sí que se lo compró a ROSENDO RAMÍREZ, quien vivía ahí mismo en el barrio; se lo ofreció ya que él era muy conocido en el Urabá. Le dio facilidades para el pago, por lo que accedió al crédito en el banco y compró. Estaba en obra negra y le invirtió un dinero.

Fue un negocio muy rápido, que se concretó entre 2 y 3 meses. Aclaró que con DIANA GARCÍA tuvo una relación muy corta. Que vivió con ella en el primer piso, mientras que el segundo lo tenía arrendado. Que antes de su primer desplazamiento había terminado su relación con DIANA y se fue a vivir a otra parte, pero como se encontraba en embarazo de su hija le 42 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50 (certificado: BC55344773C07123 146C09C14B53A088 B3E0F04E6B178594 615014731AFB9C9B).

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 14 permitió quedarse en el inmueble, pues no la podía dejar desamparada. Es decir, cuando ocurrió el desplazamiento ya no vivía con DIANA. Por este camino, espontáneamente indicó que abandonó de manera forzosa en los primeros meses del año 1995, momento para el cual ya estaba casado con SANDRA REGINA MIRANDA GARCÍA. Reiteró que salió para Medellín, que su situación económica fue complicada, que al banco le pudo pagar únicamente como año y medio, después no pudo seguir cumpliendo con la obligación porque no le daban los ingresos.

A esto se sumó que los inquilinos del segundo piso tampoco pudieron seguir cancelando los cánones de arriendo. También recalcó que, estando en Medellín, se fue para Dabeiba, porque su papá tiene familia allá, donde se puso a trabajar en una carnicería con un amigo, pero al año entraron los paramilitares al mando de alias «ESCALERA», y los amenazaron de ser auxiliadores de la guerrilla, entonces le tocó devolverse otra vez para Medellín. Expresó que no quería quedarle mal al banco, que buscó «todas las formas habidas y por haber» para pagarle, pero le resultó imposible, pues no encontraba trabajo.

Recordó que para esa época estaba de presidente ANDRÉS PASTRANA, y que la zona se «había caído». Con los pagos del crédito empezó a estar en mora cuando estaba en Medellín, como al año. Un amigo le prestó un dinero, aproximadamente $2.000.000, con eso abonó, pero se quedó sin trabajo y sin ingresos y no pudo seguir pagando. Informó que el banco le dijo que no iba a haber remate, que le diera poder a un abogado para que vendiera y pudiera conseguir algún dinero y no quedara mal.

Él accedió porque quería salir de la situación y envió un poder. No recuerda el nombre del abogado, tampoco lo conoció en persona. No sabe cómo perdió el predio, si por remate o por venta. Nunca le notificaron nada de proceso alguno. Insistió que no declaró el desplazamiento de «Urabá» porque le metieron mucho miedo, que si hablaba lo iban a matar, entonces mejor se quedó quieto porque no quería que supieran dónde andaba, pues veía que mataban mucha gente.

Cuando declaró en Dabeiba tampoco hizo referencia al primer desplazamiento, porque le indicaron que expusiera lo último que le había sucedido, que ello era suficiente para ingresar a la base de datos, por eso hizo referencia únicamente a su salida forzosa de Dabeiba. Finalmente, dentro de sus expectativas está retornar, porque por allá todavía tiene familia y alguna cosa se pone a hacer.

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 15 Pues bien, en este escenario de justicia transicional, en la aplicación de la Ley 1448 de 2011 el artículo 5 prevé que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», de ahí que las declaraciones que estas rinden gozan de buena fe y crédito, lo que significa que se encuentran aligeradas de la carga de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.

En armonía con lo anterior, el artículo 78 de la misma ley prevé que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial.

Es por lo que las declaraciones que ha rendido JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN son escuchadas con toda credibilidad, y sus palabras han de interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos. El reclamante ha sido claro, espontáneo y coherente en sostener que finalizando el primer lustro de la década de 1990 tuvo que dejar abandonado el territorio de Urabá, pues unos hombres lo estaban siguiendo para asesinarlo, como quiera que lo acusaban de ser colaborador de las autoridades.

En verdad, él era un vendedor de la empresa ALTIPAL, quien viajaba constantemente por toda la región del Urabá Antioqueño y Chocoano, pero esto fue mal interpretado por los integrantes de los grupos armados, quienes asociaron que sus constantes viajes por el territorio no eran solo de trabajo, sino que eran aprovechadas para ser informante de la ley, en otras palabras, lo consideraron un «sapo», y eso obligó su destierro.

Para la Sala es totalmente creíble que al accionante lo acusaran de ser colaborador de las autoridades o de los grupos armados, pues, según se vio, para esa época se vivía con intensidad el conflicto armado en todo el Urabá. Con mayor razón si en una ocasión los militares lo abordaron solicitándole información de la zona, pues, aunque se negó a brindarla, es una situación que no pasa desapercibida y fácilmente es malinterpretada por los actores del conflicto.

La Personería Municipal de Apartadó corroboró que el sector donde se encuentra ubicado el predio que es objeto de este proceso «se vio bastante golpeado por el conflicto armado», remitiendo para el efecto la declaración de varias personas que refirieron hechos victimizantes de desplazamiento tras la presencia de hombres Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 16 armados que irrumpían disparando a la comunidad civil, los acusaban de colaboradores de los grupos armados y les decían que tenían que irse, lo que ocurrió entre los años 1994 y 1996.43 JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN vivió poco tiempo en el predio objeto de restitución, según sus palabras, unos ocho meses.

Aun así, es un tiempo suficiente para que lo referenciaran en la comunidad, pues, según sus palabras, era muy conocido en la zona por su labor. Al finalizar su relación sentimental con DIANA GARCÍA se fue a vivir a la casa paterna, y allí ocurrió el desplazamiento, cuando vivía con su cónyuge SANDRA MIRANDA. Según lo probado, el reclamante adquirió el predio en noviembre de 1993, duró dos meses arreglándolo y vivió otros ocho, es decir, en el barrio San Fernando estuvo aproximadamente hasta agosto de 1994.

El 29 de octubre de ese mismo año se casó con SANDRA REGINA MIRANDA GARCÍA,44 y al año siguiente se desplazó para Medellín. Al poco tiempo se ubicó nuevamente en la empresa ALTIPAL, pero esta vez se fue a vivir a Chigorodó; sin embargo, allí fue abordado por miembros de los grupos armados, quienes lo amenazaron de muerte y lo obligaron a salir nuevamente desplazado hacia Medellín. En esta ciudad tomó la decisión de irse para Dabeiba, aunque estando en dicha municipalidad duró cerca de un año, pues miembros de los grupos paramilitares asesinaron a varios compañeros de trabajo, acusándoles de ser colaboradores de la guerrilla, y por esta razón tomó la decisión de radicarse definitivamente en la ciudad de Medellín. Esto quedó ratificado documentalmente, pues consta que JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas como desplazado forzado por la violencia, por hechos ocurridos en enero de 2001 en Dabeiba.45 Allí puede leerse cómo el reclamante narró de manea vívida los acontecimientos traumáticos por los que pasó, e hizo referencia a que, debido a su desocupación laboral, se vio en la imperiosa necesidad de entregar la vivienda ubicada en el barrio San Fernando al Banco «Popular». 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36 (certificado: 99B13895AB0CDAC4 C0C5094C38450C70 1300AD8BA719D87D F66F23A176A5FEC0), archivo «OFICIO PMA 2360001» 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 064AAF4820A02C2C 083954366A017046 4D0A8A33F635A908 5D9F7D094926878A). pág. 5. 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 6C4554FE3DD35385 45686530BBD11CC2 18FE30A9099AD13C 9CB10ACBFBA4AAA9).

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 17 Como puede verse, no hay duda de que el accionante es una víctima de la violencia, pues en el marco del conflicto armado se tuvo que desplazar en varias ocasiones: primero de Apartadó (1995), luego de Chigorodó (1997) y una tercera ocasión de Dabeiba (2001).

En todas las oportunidades, lo hizo en aras de salvaguardar su vida, pues fue amenazado de muerte y acusado de ser colaborador del Estado y de los grupos insurgentes. En ese orden, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el marco del conflicto armado se generó una ruptura de su relación material con el predio. Pero allí no terminó todo, pues el estado de abandono derivó en que posteriormente perdiera la relación jurídica con este.

En efecto, como lo relató el accionante, aproximadamente para el año 1995 o 1996 empezó a quedar mal con las cuotas, pues no hallaba estabilidad laboral y tuvo que dejar el predio a su suerte. Por ello, consta que el Banco Central Hipotecario en noviembre de 1995 promovió demanda ejecutiva, en aras de obtener la satisfacción del dinero que le había prestado para la compra de la vivienda ($13.500.000) más los intereses legales.46 Aparece probado también, como lo reseñó la víctima aquí accionante, que habló con el banco, donde le solicitaron que firmara un poder para que el abogado vendiera la casa y pudiera obtener algo de dinero y satisfacer la deuda, pero, en medio de su desesperación, esto se tradujo en que firmó un memorial en la Notaría 19 de Medellín, el cual fue enviado al proceso ejecutivo y donde dijo constar que sabía de la existencia de dicho juicio, que para esa fecha (octubre de 1996) adelantó conversaciones con el banco en virtud de las cuales entregaba el inmueble en pago de la obligación.47 Consecuencia de lo anterior es que se le tuvo por notificado por conducta concluyente y se dictó sentencia decretando la subasta pública,48 la cual se llevó a cabo el 10 de diciembre de 1998, adjudicándosele al señor BERNARDO ANTONIO CARO VIANA,49 diligencia aprobada el mismo mes una vez se cumplieron las formalidades previstas en la ley.50 En este caso, la Sala comprueba que el reclamante era una persona trabajadora, si bien su situación económica no era boyante, sí le daba para vivir dignamente y atender el crédito hipotecario al que acudió para adquirir el predio objeto de restitución. 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 64 (certificado: A0EDC31B913F9AF4 A3BA86B7FD50B957 DCD1E6F75D871884 B17AE58351E88C50), archivo «01EjecutivoHipotecario489», pág. 2. 47 En el mismo lugar, pág. 91. 48 En el mismo lugar, pág. 98. 49 En el mismo lugar, pág. 236. 50 En el mismo lugar, pág. 252.

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 18 Con todo, el desplazamiento forzado, primero en 1995 y luego el de 1997, lo abocó a padecer un estado devastador en su situación económica, o, lo que es lo mismo, a raíz de los hechos de victimización no pudo seguir pagando las cuotas en el banco, y esto derivó en que lo remataran, configurándose de esta forma un despojo judicial.

Es más que evidente que él tuvo que asumir un estado de indefensión y precariedad a raíz del conflicto armado, pues de no darse su abandono forzado no hubiese perdido su empleo y hubiere podido cumplir satisfactoriamente con el crédito, pero el desarraigo le cambió su forma de vida y su dinámica económica, de modo que no pudo seguir cumpliendo porque necesitaba subsistir.

La anterior conclusión, de despojo judicial, en este proceso especial quedó blindada con la presunción legal, no desvirtuada, establecida en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448, según la cual, «[c]uando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley». «Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho.

Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo». Se destaca. En consecuencia, quedó probado que el actor también es víctima de la violencia por despojo, en tanto la situación de desplazamiento influyó de manera preponderante en que perdiera la relación jurídica mediante un remate judicial, en un proceso en el que no pudo ejercer de manera plena su derecho de defensa; todo lo contrario, no le quedó otro camino que entregar el inmueble al banco, pensando que lo vendería y obtendría algo de dinero, pero se remató y de esto no obtuvo nada.

Por demás, la parte antagonista no probó la tacha de la calidad de víctima, mucho menos que JAIME TORRES siempre tuvo la posibilidad y los recursos necesarios para atender la deuda con el banco, por el contrario, las probanzas indican todo lo contrario. Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 19 Nótese que ninguno de los testigos que trajo al juicio están en condiciones de desmentir su condición de víctima por desplazamiento forzado, o que no atendió el crédito por situaciones diversas a la precaria situación por la que atravesaba.

En este sentido, la testigo AMPARO CARO CASTAÑO,51 espontáneamente refirió ser la hija de la persona que le vendió el inmueble a la opositora. Que su papá, el señor BERNARDO CARO, lo adquirió en un remate al Banco Central Hipotecario. No recuerda el año. Se trata de una edificación de dos pisos independientes, ubicada en el barrio San Fernando.

Para esa época ella vivía en dicho barrio y su papá la visitaba, pero no sabe cómo se enteró del remate. La testigo llevaba viviendo mucho tiempo en la zona, por ahí unos 10 a 12 años. Aun así, declaró desconocer antecedentes relacionados con el inmueble objeto de este proceso, pese que vivía a unas dos cuadras de distancia. De ahí que al reclamante y su cónyuge no los conoce.

A la opositora la distingue por ser nieta de una prima hermana de su papá, sabe que este le vendió, pero no recuerda por cuánto, porque no se metía en los negocios de su progenitor. Finalmente, manifestó ser víctima de la violencia, pues en Apartadó asesinaron a su ex esposo. Por su parte, LUZ AMANDA MARÍN LONDOÑO52 refirió que nació en el Tolima, pero vive en el barrio San Fernando hace 34 años.

A la opositora la conoce porque fue su vecina desde hace muchos años, siendo que la casa de aquella está ubicada a unas dos cuadras de la suya. Sabe que para la fecha de su declaración (septiembre de 2021) vive en el barrio La Chinita. Está al tanto que ANA GUDIELA GUZMÁN compró una casa que estuvo en remate, la cual queda a todo el frente de la suya.

También supo que en dicho inmueble apareció viviendo el señor BERNARDO CARO (no recuerda el año), quien posteriormente vendió a la opositora porque estaba muy enfermo. De esa negociación no sabe pormenores. Al reclamante refirió no conocerlo, y explicó que siempre ha salido a trabajar a las seis de la mañana y regresa en horas de la noche, por lo que ha tenido poca relación con la gente.

De BERNARDO supo que estaba allí porque mantenía sentado afuera. Antes de este veía que el inmueble fue habitado por diferentes familias, pero no supo si eran propietarios o arrendatarios, supone que esto último porque no duraban mucho, como sí lo hace un propietario. 51 Declaración en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50 (certificado: 100B5C178B1EF3E7 0CA8983E1B6BFFC8 DD688F0FF4BA22EB 4424A3B302CF40BE). 52 Declaración en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50 (certificado: 8C8D990BB7BAEF3F 4ED2045E27D9ADE9 A5AD9A774F695604 3155534767401CBB).

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 20 Por último, sobre hechos de violencia en el barrio indicó que desde que vive allí no los ha habido. Aun así, más adelante en su relato refirió espontáneamente que ella y su familia se tuvieron que ir un tiempo (como tres años) de su casa, aproximadamente en el año 1991 a 1992, esto debido a que en la zona había mucha violencia y su esposo administraba una finca.

BENJAMÍN ANTONIO MIRA ZAPATA,53 narró al juez que nació en 1960 en Turbo. Vive en el barrio San Fernando desde el año 2004, aunque la casa la construyó hacía unos 40 años. A la opositora la conoce desde hace mucho tiempo, pues estudió con ella en bachillerato, en décimo grado. De este proceso indicó saber que ANA GUDIELA tiene una propiedad al frente de la suya y que alguien se la está reclamando.

Sabe que ella se la compró a BERNARDO CARO, quien la había adquirido en un remate de un banco. Todo esto lo supo porque es vecino. ANA GUDIELA le compró a BERNARDO hacía unos 7 años. Con todo, ni al reclamante o su esposa los conoce. Mucho menos a DIANA GARCÍA. De hecho, cuando llegó a vivir al barrio en el 2004, no recuerda el nombre de la persona que vivía en el predio objeto de restitución. Tampoco la opositora estuvo en condición de infirmar la condición de desplazado o despojado de la violencia del reclamante.

En su declaración,54 ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ informó que el predio que nos atañe lo compró en el 2013, época en que lo estaba habitando la persona que lo ocupa también ahora, por lo que ella siguió con ese contrato de arrendamiento. A BERNARDO CARO, el vendedor, lo conoció cuando vivía en el barrio, se enteró que estaba enajenando la casa y tuvo la oportunidad de comprarle.

No recuerda en qué fecha exacta llegó a vivir al barrio, pero estuvo más o menos hasta el 2000- 2001. Explicó que decidió comprar porque junto con su esposo se estaban acercando a la edad del adulto mayor, y vieron la oferta (la casa tenía un aviso) y con ello una oportunidad de garantizar su futuro a partir del arriendo de dicho inmueble.

Los recursos los obtuvieron porque su esposo tenía un camión que vendió, y ajustaron con unos ahorros. No recuerda el precio, pero aclaró que el que aparece 53 Declaración en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50 (certificado: 90228E0660932ACA AF5E300310A28479 7ACD99084686BD60 782F15D93456D0DC). 54 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50 (certificado: 2316A44FA2653FB0 B016445192405D94 B78651A781E2CD98 ABCEBDD943AF7EAE).

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 21 en la escritura no fue el final, allí aparece un monto más bajo, el real fue entre 80 y 90 millones, pagados en efectivo. Precisó que al reclamante o su familia no la conoce.

Por último, indicó que hace 20 años vive en el barrio La Chinita, y que del predio recibe como $1.200.000 por el arriendo, dinero que sumado a los ingresos de su esposo ascienden a una suma aproximada de $1.800.000. Como puede verse, la parte opositora no desvirtuó la condición de víctima del accionante, la actividad probatoria en este sentido no alcanza a infirmarla, y mucho tiene la virtualidad de alterar la presunción de despojo establecida en el citado artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (numeral 4).

Por lo tanto, en lo que sigue, se analizarán los temas de la buena fe cualificada y de posibles segundos ocupantes. 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:55 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,56 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,57 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara 55 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 56 Artículo 98 Ley 1448/11. 57 C-330 de 2016.

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 22 medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».58 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».59 En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al 58 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 59 T-119/19. Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 23 adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.

Como bien lo apuntaló el representante del Ministerio Público, aunque el predio pasó en su historia traditicia por un remate, los actos que ella desplegó no alcanzan el umbral de la buena fe exenta de culpa. Ciertamente, la opositora ninguna averiguación realizó para descartar que el inmueble no estuviera inmerso en alguna situación anómala a partir del conflicto armado, el cual era notorio, pues, aunque lo quiso desconocer, en el proceso quedó probado que en esa zona hubo muchos desplazamientos forzados a partir de incursiones de grupos armados, quienes acusaban a la población civil y cometían asesinatos indiscriminados.

Ella no fue quien adquirió en el remate de 1998, de modo que no se puede excusar en el principio de confianza legítima de una actuación estatal, pues cuando lo hizo en el 201360 ya se conocía la política de restitución de tierras, por lo que bien podía realizar consultas, como ante la Alcaldía, para descartar que el inmueble pudiese arrastrar un pasado violento.

De haberlo hecho, fácilmente la Personería le hubiese indicado, como lo hizo al interior de este proceso, que esa fue una comuna fuertemente golpeada por la violencia, y con esta información, seguramente otra decisión hubiere adoptado a la hora de generar el vínculo con la tierra. Por ende, no hay lugar a la compensación por no haber acreditado un obrar con buena fe exenta de culpa.

De otro lado, en cuanto a su posible condición de segundo ocupante, se tiene lo siguiente. 60 Mediante la Escritura Pública 287 del 25/2/2013, de la Notaría Única de Apartadó, disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 696F7808D71457CF 077E5F6950A344D8 4A95499E7EBAF03C 931923E37444F7AC).

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 24 En sede judicial, ella manifestó que los ingresos de su hogar ascendían a una suma de $1.800.000, correspondientes al arriendo que devenga del predio objeto de este proceso y al trabajo que realiza su esposo (maneja un carro), pues ella es ama de casa.

La Unidad aportó un trabajo de caracterización socioeconómica,61 el cual da cuenta que a nombre de ANA GUDIELA GUZMÁN figuran dos FMI, uno en el barrio La Chinita, en el cual vive, y el otro es el objeto de este proceso. Se informó que los ingresos del hogar corresponden a $1.180.000 por el arriendo del predio reclamado, más la suma de $800.000 a $200.000, que corresponde a los acarreos que realiza su esposo, los cuales varían mes a mes.

Ella vive con su esposo, una hija y un nieto, siendo que los egresos del hogar son $300.000 de servicios públicos, $120.000 de internet y $1.000.000 de alimentación. ANA GUDIELA y su esposo pertenecen a la tercera edad (63 y 64 años respectivamente), su hija es desempleada y su nieto está en edad escolar. Como puede verse, ella nunca ha habitado el predio, pues hace 20 años vive en el barrio La Chinita, por lo que la entrega no afectará su derecho habitacional, y no es necesario intervenir asertivamente en este aspecto.

Ella compró ese inmueble por lucro, para arrendarlo y ayudarse a subsistir de los ingresos que genera. Cosa diferente ocurre con su derecho al mínimo vital, el cual de manera inexorable se va a ver afectado con la entrega que tendrá que hacer del inmueble, pues, conforme al trabajo de caracterización reseñado, los ingresos de este núcleo familiar dependen en un 88% del arriendo de dicha propiedad, de suerte que al dejar de percibirlos se perturbará sustancialmente su congrua subsistencia. Esta familia, en la que hay sujetos de especial protección, como dos adultos mayores y un menor de edad, depende sobremanera de la actividad económica (arriendo) del predio urbano, de allí obtienen el ingreso principal para solventar sus necesidades básicas.

Por ende, en su caso es necesario adoptar disposiciones que atiendan este déficit, y esto se traduce en que las medidas de atención y asistencia deben girar en torno a satisfacer su derecho al mínimo vital. Es menester precisar que ni la señora ANA AGUDIELA ni su compañero tuvieron relación directa o indirecta con los hechos victimizantes, pues ellos no fueron quienes hicieron desplazar al accionante, y es claro que adquirieron muchos años después de que esto ocurrió. Se recuerda, además, que el despojo se dio vía remate judicial, y ella compró con posterioridad a dicha actuación judicial. 61 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 63.

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 25 Mucho menos se observa que se haya vinculado con el predio de mala fe o queriéndose aprovechar de las circunstancias por las cuales había atravesado el accionante, simplemente lo adquirió para ayudarse a sostener económicamente del arriendo, pues como adultos mayores su fuerza productiva había diezmado y quisieron invertir los ahorros de su vida en esa propiedad.

Es decir, si bien no actuó con buena fe exenta de culpa, sí lo hizo de buena fe simple, lo que habilita la adopción de medidas a su favor. En consecuencia, se ordenará que a su favor se entregue un proyecto productivo, el cual podrá ser implementado en el otro inmueble que es de su propiedad, o donde bien disponga. En este punto, es menester precisar que los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de segundos ocupantes fueron incorporados normativamente en la Ley 1448 de 2011 con la reciente Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»62, al adicionar en el artículo 56 un artículo del siguiente tenor:

ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

PARAGRAFO: Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. 62 Para la fecha en que se expide esta sentencia aún no se encuentra disponible el Diario Oficial en el cual se insertó la Ley 2294 de 2023, no obstante, de acuerdo con la consulta realizada en la página oficial de la Imprenta Nacional (http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/) las publicaciones presentan un retraso de diez días, lo que no significa que la ley no haya sido promulgada o entrado en vigencia. Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 26 Según esto, la condición de segundo ocupante se reconoce a quien: 1) esté en situación de vulnerabilidad socioeconómica; 2) tenga una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado en el proceso; 3) derive sus medios de subsistencia de este y/o lo habite; y 4) no tenga ni haya tenido relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes.

Estos requisitos son los que se habían decantado mediante jurisprudencia constitucional, y, como puede verse, se introdujo uno adicional como novedad, que es el límite temporal para el reconocimiento y otorgamiento de medidas, aunque lo hizo estableciendo dos reglas para un mismo caso, lo que genera una posible antinomia. En el primer párrafo condicionó que la relación material y jurídica del ocupante secundario debe haber principiado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mientras que en el segundo indicó que debía ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida.

De ambas posibilidades, la Sala estima que para el reconocimiento de los segundos ocupantes la relación material y jurídica debe establecerse antes de la comunicación de que trata el artículo 76 de la citada ley, pues es la forma más garantista de proteger y llegar a un universo más amplio de sujetos en condición de vulnerabilidad, lo que desarrolla el principio de acción sin daño, que es el que inspira este tipo de intervenciones judiciales, pero también es acorde con el de sostenibilidad fiscal de la restitución de tierras, que inspiró su regulación normativa y está ínsito en la política de reparación integral.

Relacionado con esto, la Sala estima que la aplicación de esta ley en el tiempo no tiene efectos retroactivos, esto es, cobija y regula situaciones y casos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Además, tampoco se debe aplicar con efectos retrospectivos, ya que de esa forma se garantizaría de mejor manera la protección a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, por cuanto, como lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando se trata de normas que se introducen al ordenamiento con el objetivo de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación, el juzgador debe establecer la posibilidad de afectar o no retrospectivamente situaciones jurídicas en curso.63 Con lo anterior claro, todos los requisitos se cumplen a cabalidad en el caso que se acaba de analizar, pues no debe tenerse en cuenta la comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para efectos del reconocimiento como segundos ocupantes de la opositora y su compañero. 63 Sentencia T-110/11.

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 27 Aun así, en gracia de discusión, ANA GUZMÁN se vinvuló de manera permanente con el predio en el año 2013, esto es, mucho antes de la comunicación del inicio del trámite administrativo, que en este particular caso se llevó a cabo el 20 de octubre de 2020, según la constancia que obra en el proceso.64 De otro lado, durante la práctica de la inspección judicial65 se encontró que en el inmueble funciona la empresa NATURAGUA, la cual tiene en arriendo el predio (las dos plantas) desde que era propiedad de BERNARDO CARO.

En el primer piso funciona la empresa y en el segundo están dispuestas las oficinas, donde en una parte habita el hijo del dueño. Como puede verse, se trata de una empresa que está en calidad de arrendamiento, es decir, no tiene relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el fundo, por lo que no hay lugar a adoptar medidas de segundos ocupantes a su favor.

En relación con el hijo del dueño, no hay información que permita concluir que habite de manera permanente el fundo, por lo que tampoco se tomarán medidas a su favor, sin perjuicio de que en la etapa posfallo se pueda disponer algo al respecto. Finalmente, es necesario precisar que el contrato de arrendamiento, que actualmente tiene la empresa NATURAGUA con la opositora, no es oponible a la víctima aquí reclamante de cara a la restitución material, por cuanto el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 es claro en sostener que en la sentencia deben darse «las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas», al punto que el literal d) de la misma norma prevé que se puede ordenar la cancelación todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia o arrendamientos que pesen sobre los inmuebles objeto de estos procesos.

Además, según consta en el proceso, desde que se realizó la comunicación del inicio de la fase administrativa en el predio, la empresa estaba enterada de este trámite,66 y nuevamente lo fue en la etapa judicial con la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley de Víctimas, sin que la misma hubiese intervenido en modo alguno de cara a la salvaguarda de sus intereses y del mencionado contrato; lo que no sucedió siquiera durante la práctica de la recién citada inspección judicial, que fue recibida por el señor MAURICIO RODRÍGUEZ, administrador de la empresa. 64 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: B06E951B44459CE1 406B8351265E19F2 8996405F6E0B4F74 54AE8127B29AC2F2) 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 56, certificados: 80F1B71C1280539F 69229BF410EECC69 E1E8C1C648DB34D4 A626AFFBBEA3125A y 5BAD3C94A23E4EA2 1532D56C6BFB6D72 30162FBF92545AD1 D4C21AF0E0FC0312. 66 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 38ECB3286762A502 36C9DD948FA7CCC7 9FBE7EE2FC8F09CC 6672EECE6E63ED95).

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 28 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ.

No se reconocerá compensación por no haber actuado con buena fe exenta de culpa. En todo caso, se tomarán medidas diferenciales a su favor, ordenando la implementación de un proyecto productivo que le permita estabilización económica. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN sobre el inmueble reclamado, cuya área, linderos y coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme a los trabajos de georreferenciación y técnico predial elaborados y aportados por la UAEGRTD, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia, en tanto fueron sometidos a contradicción. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), además está en consonancia con el querer de la víctima.

Ahora, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y el 118 de la misma obra, se dispondrá que la titulación sea tanto para el reclamante como para la señora SANDRA REGINA MIRANDA GARCÍA, su cónyuge y con quien convivía para el momento de los hechos victimizantes. En cuanto a afectaciones, la ANH certificó que el predio no ha sido objeto de asignación y, por lo tanto, no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe, en consecuencia, afectación de ninguna clase.67 De otro lado, la ANM certificó que el fundo se traslapa con solicitud minera NFC- 16371, en estado «SOLICITUD EN EVALUACIÓN».68 Solicitud que, según la Gobernación de Antioquia, «corresponde a una Solicitud de legalización ubicada en los municipios de APARTADÓ, TURBO, con un área de 6544,606 hectáreas, cuyo proponente es (49460) JOSE LUIS ALDANA ARRIETA.

Se trata de una propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de: ARENAS, GRAVAS, RECEBO, Fue presentada el 12 de junio. de 2012, la cual se encuentra VIGENTE, en estudio técnico y jurídico para verificación de requisitos».69 67 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 16 (certificado: BA881493BB3C8F1E DD879EB967DC59D3 65F31F572FD84546 09A4C21E8C24819D). 68 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 18 (certificado: 50A253425A1601A9 63C8061E46E54ADD 978D1CAF0AAFE930 C615203B41BA6A3A), archivo «INFORME (6)». 69 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17 (certificado: FAED48C8C4F3AAA4 1374C4B0A965006E 4C69F8888594AF7F 84D815D1A4556456).

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 29 Pese a que la solicitud está en proceso de evaluación, frente a esta afectación minera, como ya lo ha sostenido la Sala,70 «es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos a las víctimas, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería o hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de ellas le está vedado a la ANM y la ANH expedir licencias de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público».

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la ANM que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales en el inmueble restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que, complementariamente a la restitución, es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del reclamante diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 70 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001.

Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 30 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ. No se reconoce compensación económica por no haber acreditado un actuar con buena fe exenta de culpa. En todo caso, se reconoce la calidad de segunda ocupante, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales, según lo motivado. En consecuencia, se dispone que a su favor La Unidad implemente un proyecto productivo, con el cual pueda generar ingresos para su familia.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede a la UAEGRTD, a través de su respectivo Fondo, el término de seis (6) meses, al cabo del cual deberá acreditar su cumplimiento.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.936.623.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica a favor de JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN y de SANDRA REGINA MIRANDA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.107.270, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PREDIO URBANO «CL 97 N 84-19/21 (Calle 102 # 77 - 15/17)» UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL/ CÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Barrio San Fernando, municipio de Apartadó – Antioquia. 008-33058 ORIP de Apartadó. 0451001011000500021 000000000. 0 hectáreas 125 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITG e ITP en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados 1471E3E0804252F4 733C3925B3FB88F6 C8EC3E9230FD6D12 368529D8770D7D48 y Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 31 certificado CF6F5C05594107E8 5C19BF6C4FAE436E 5AAE8893D068B9C4 2873EE365BFAD13D respectivamente; los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar la entrega efectiva del inmueble a JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCÍA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días. Para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.

PARÁGRAFO: Se precisa que el contrato de arrendamiento, que actualmente tiene la empresa NATURAGUA con la aquí opositora, no es oponible a la víctima reclamante de cara a la restitución material, de conformidad con los literales d) y p) del artículo 91 de la Ley 1448 y lo motivado, por lo que la aludida empresa deberá proceder de conformidad con la entrega sin ningún tipo de dilaciones.

QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Apartadó, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: REVOCAR, conforme con el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la diligencia de remate practicada el 10 de diciembre de 1998 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, así como su aprobación, en la cual se le adjudicó el predio objeto de este proceso al señor BERNARDO ANTONIO CARO VIANA.

SÉPTIMO: En consecuencia, de lo anterior, y conforme con el mismo artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recayeron sobre la totalidad del predio, a saber: 7.1. Venta perfeccionada mediante Escritura Pública 287 del 25/2/2013, otorgada en la Notaría Única de Apartadó, efectuada por BERNARDO ANTONIO CARO VIANA a ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ.

PARÁGRAFO 1: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto en la mencionada escritura, y dé cuenta de ello a esta Sala, en el término máximo de quince (15) días. Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 32 OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos de desplazamiento acá analizados (1995), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.° 008-33058, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCÍA. b). CANCELAR en el folio mencionado las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor, y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. c).

INSCRIBIR, en el folio mencionado, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. d). INSCRIBIR, en el folio mencionado, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido.

Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO: Ordenar al Municipio de Apartadó que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que el bien restituido quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adecúe el Registro Único de Víctimas, de modo que el reclamante y su grupo familiar para el momento de los Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 33 hechos (conformado por su cónyuge y sus hijos ALICIA MARÍA TORRES GARCÍA –CC1017226920- y JAIME ANDRÉS TORRES MIRANDA-CC 1037642236-) también figuren registrados por los hechos aquí analizados.

Además, los incluirá al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgará de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Apartadó que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, le garantice la cobertura de la asistencia en salud al reclamante y su grupo familiar al momento de Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 34 los hechos (conformado por su cónyuge y sus hijos ALICIA MARÍA TORRES GARCÍA –CC1017226920- y JAIME ANDRÉS TORRES MIRANDA-CC 1037642236-); priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberá garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o la que corresponda, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al accionante y su grupo familiar al momento de los hechos (conformado por su cónyuge y sus hijos ALICIA MARÍA TORRES GARCÍA –CC1017226920- y JAIME ANDRÉS TORRES MIRANDA-CC 1037642236-) la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la ANM que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales en el inmueble restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Expediente: 05045312100120200016701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: JAIME ANTONIO TORRES ROLDÁN Opositor: ANA GUDIELA GUZMÁN PÉREZ 35 DÉCIMO OCTAVO: NO CONDENAR en costas por gozar de amparo de pobreza la opositora, según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN ns