JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-101-2020-00052-01

Sujetos: SOLICITANTE: MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ \ OPOSITOR: LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ

Descriptores: EL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE COCORNÁ ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO, Y EL PRECEDENTE JUDICIAL DE ESTA SALA - Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución (sentencias del 01 de abril de 2019. Radicado: 05000312100120170000101, reiterado en el fallo del 18 de febrero de 2021. Radicado: 05000312110120180013901 y del 17 de enero de 2023. Radicado: 05000312110120190009801. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena), le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio otorgándole las consecuencias probatorias que ello genera (art. 167 C. G. del P.). En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo. La zona de Bosques del oriente antioqueño está conformada por los municipios de San Luis, San Francisco y Cocorná, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de reclamo. En conclusión, resulta evidenciado que en el municipio de Cocorná (Ant.) y sus zonas rurales, entre ellas la vereda Santo Domingo donde se ubica el predio objeto de reclamo, sufrieron intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delict

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2023-10-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nro. 017 Radicado: 05000-31-21-101-2020-00052-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: María Olivia Marín Vásquez Opositores: Lucelly del Socorro Villegas Sinopsis: En el presente asunto, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante y su familia, a favor de quienes se dispone la compensación por equivalencia, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011, haya sido desvirtuado por la opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante, atributo último que tampoco se reúne en los terceros que detentan el inmueble.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. La reclamante solicita, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietaria tuvo respecto del predio rural denominado rural denominado “Los Pinos” de una cabida superficiaria georreferenciada, según ITP de 0 hectáreas con 2909 m2, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 018-68711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla (Ant.) y cédula catastral Nº SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. 05-197-2-001-000-0038-00118-0000-00000, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.). Además de lo anterior, peticionó que se ordene en su favor y de su familia la restitución jurídica y material del predio en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 1.2.

Fundamentos fácticos. La solicitud cuenta que MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ se casó el 2 de enero de 1978 con JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido)1, relación de la cual tuvieron 7 hijos: Luz Marina (fallecida), José Gabriel, María Helena, Justino (fallecido), José Fabián, Orney de Jesús (fallecido) y Jhon Fernando Quintero Marín. De igual manera se indicó que la parcela peticionada fue adquirida en 1984 por compra realizada a ANTONIO GÓMEZ en la suma de $120.000 pesos para posteriormente ser adjudicada por el INCORA a través de la Resolución 3149 del 28 de diciembre de 1993, siendo destinada a vivienda y a la explotación económica a través de cultivos de plátano, lulo, papaya, naranjo, limón, choclo, fríjol y coles, además de contar con un galpón para gallinas y pollos que servían de abastecimiento para la familia.

Respecto de los hechos de violencia padecidos en la zona, señalaron que una vez en el año 2002, ejerciendo actividades electorales en el municipio, CARLOS NOÉ QUINTERO, un vecino, les informó que su hijo ORNEY DE JESÚS quien para la época contaba con 19 años de edad, se encontraba en algún lugar amarrado con "cabuya" y que grupos guerrilleros tenían planeado asesinarlo, horas después se escucharon impactos de arma de fuego y a las 6 de la mañana del día siguiente encontraron su cadáver; grupo armado que justificó el homicidio argumentando que tenían evidencias de la intención del joven de prestar el servicio militar obligatorio.

Que posteriormente otra vecina les advirtió que la guerrilla buscaba asesinar al resto del núcleo familiar, al día siguiente de dicho anuncio se presentaron 4 guerrilleros solicitándoles que debían abandonar la zona inmediatamente y que para ello tenían 1 En el año 2010. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. el término de una hora, razón por la que salieron desplazados para la ciudad de Medellín donde se dedicaron a la labor de reciclaje mientras conseguían trabajo formal. También se indicó que, a los 3 años de su desplazamiento, JUSTINO (otro de sus hijos) aceptó un trabajo en el municipio de Cocorná, muy cerca de la finca que habían abandonado, hasta que una noche en la que decidió salir para realizar actividades recreativas, en una discoteca de la cabecera de este municipio, fue víctima de un falso positivo pues lo vistieron como guerrillero “botas, uniforme y una granada” y lo lanzaron 2 veces por una cañada donde perdió la vida.

Hechos victimizantes que la llenaron de desesperanza y la llevaron a realizar la venta de la tierra a su hermana ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN DE GALLEGO mediante la Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009 de la Notaría de Cocorná, negocio en el que dijo, no se encontraba en buen estado anímico y mental y del cual en realidad no recibió dinero alguno; sumado a que el año siguiente (2010) LUZ MARINA, otra de sus hijas, también fue ultimada por la guerrilla en la vereda "La Piñuela" del municipio de Cocorná, en razón a su negativa de salir del predio que allí habitaba. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL2. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien la admitió por auto del 18 de agosto de 20203, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la inscripción de la solicitud en el FMI 018-68711 de la ORIP de Marinilla (Ant.), la sustracción del comercio del mismo, la notificación al Alcalde del municipio de Cocorná, al delegado del Ministerio Público, así como el emplazamiento a la titular inscrita del predio LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ y/o a sus herederos determinados e indeterminados, por no contar con datos de ubicación de los mismos, no obstante esta última orden (emplazamiento de los herederos de 2 Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 3.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. la referida causante) fue dejada sin efecto mediante auto del 10 de septiembre de 20204, disponiéndose en su lugar la notificación a través de traslado.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 20 de septiembre de 20205, el Alcalde municipal de Cocorná (Ant.), así como el Agente del Ministerio Público fueron notificados vía correo electrónico el 19 de agosto de 20206, mientras que la de LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ se surtió mediante oficio N° 479 enviado a la dirección de correo electrónico yeidymarcelazuluagavilegas@gmail.com el “16 de septiembre de 2020 4:33 p. m”7, descorriendo oportunamente el traslado el 1 de octubre de 20208. 2.2.

La oposición presentada. LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ9, mediante defensor público adscrito a la defensoría del pueblo, se opuso a la reclamación pronunciándose frente a los hechos expuesto en la solicitud y afirmando en resumen, que “los hechos enunciados no coinciden en su temporalidad de ocurrencia referente al poder o escritura pública”, resultando evidente “que tanto los hechos narrados por la solicitante como los manifestados por su hija, son disimiles, en cuanto a las circunstancias de tiempo, dado que la escritura pública contentiva de la citada compraventa tuvo lugar en el año 2009”.

En razón de lo anterior elevó las excepciones que denominó “ausencia de vicios del consentimiento” indicando que la reclamante en entrevista de ampliación de hechos rendida el 18 de junio de 2018 ante la Unidad manifestó que decidió donar voluntariamente el predio en el año 2006 a su sobrino Luis Carlos Gallego, quien decide realizar todos los trámites pertinentes para legalizar dicho acto, pero formalizándolo por medio del negocio de compraventa a favor de su madre ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN DE GALLEGO (hermana de la solicitante) como consta en la Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009, sin que por ende, exista conexidad o nexo de causalidad entre la muerte de su hijo JUSTINIANO (sic) QUINTERO en el año 2006 (sic) y el consentimiento contractual 4 Consecutivo 28. 5 Consecutivo 31. 6 Consecutivo 7. 7 Cconsecutivo 37. 8 Consecutivo 36. 9 Consecutivo 36.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. del año 2009 para que se tipifique la configuración de la fuerza que afectara la voluntad de la solicitante, por manera que si la actora bien pudo haber sido objeto de desplazamiento forzado, no fue objeto de despojo, de ahí que la venta del predio efectuada no adolezca “del vicio del consentimiento”.

Otra de las excepciones fue la de “falta de legitimación por activa” al no tipificarse el delito de despojo como causal de desplazamiento y en razón a que las amenazas sufridas no tenían por objeto la desocupación de los predios ni la venta forzada de los mismos, pues ni las amenazas ni los hechos violentos por parte de los grupos insurgentes conllevaban el interés particular de arrebatarle el predio.

Así como la denominada “buena fe exenta de culpa” de la que refirió que, al no existir vicio del consentimiento referente a la Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009, por consiguiente “son válidas las demás compraventas celebradas sobre el inmueble en litigio, y más concretamente, la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 1892 del 9 de octubre de 2014” donde Berta Libia Gallego Escobar le vendió, en cuya promesa de compraventa, se hizo constar que el precio de la negociación fue la suma de “18.000.000.00 M/cte, valores que fueron cancelados en su totalidad así, $8.000.000 en efectivo al momento de la firma de la promesa y los restantes $10.000.000 al momento de la firma de la escritura. 2.3.

Etapa de pruebas. El 6 de noviembre de 202010, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso. Las declaraciones de parte y de los testigos MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ, LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ, JHON FERNANDO QUINTERO MARÍN, BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR, JOSÉ PAULINO QUINTERO MARTÍNEZ y JAIME ALBERTO DUQUE ARISTIZABAL se llevó a cabo el 18 de mayo de 202111, audiencia dentro de la cual se dispuso la caracterización de GILMA VILLEGAS y su núcleo familiar, así como de ZORAIDA MONTOYA “a fin de establecer si se trata de segundos ocupantes” la cual fue efectuada por la Unidad12, también se celebró otra audiencia el 30 de junio de 202113 en la que rindió declaración ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN VÁSQUEZ Y/O DE GALLEGO. 10 Consecutivo 44. 11 Consecutivo 66 y 67. 12 Consecutivo 74 13 Consecutivo 78 y 79.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 7 de julio de 202114 se dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 22 de julio de 202115 se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CA 00681 del 7 de agosto de 202016, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ y su núcleo familiar conformado por su cónyuge JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido)17 y los hijos de estos últimos LUZ MARINA (fallecida)18, JOSÉ GABRIEL, MARÍA HELENA, JUSTINO (fallecido)19, JOSÉ FABIAN y JHON FERNANDO QUINTERO MARÍN, con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.3.

Problema jurídico. 14 Consecutivo 81. 15 Trámite en el despacho, consecutivo 3. 16Trámite en otros despachos, consecutivo 1 Certificado: 665454E741CFE5C6 E18C5577A04FEB2F 7802A447B43DDA12 7B6DC43502BD20C2. 17 El 21 de diciembre de 2010. 18 El 01 de noviembre de 2010. 19 El 27 de febrero de 2008. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante sobre el predio solicitado en restitución y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundo ocupante, último atributo que se estudiará en los familiares de la opositora que detentan actualmente el inmueble. 3.4.

Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1120 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1221, y luego en la Sentencia C- 795/1422, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201123, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 20 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 21 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 22 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 23 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201624 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”25 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto general de violencia– municipio de Cocorná (Ant.). Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución26 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio otorgándole las consecuencias probatorias que ello genera (art. 167 C. G. del P.).

En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, 24 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 26 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01 y número 001 del 17 de enero de 2023 Ref. Exp: 05000-31-21-101-2019-00098-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo27. La zona de Bosques del oriente antioqueño está conformada por los municipios de San Luis, San Francisco y Cocorná, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de reclamo.

En los varios fallos de restitución atrás referidos y sobre inmuebles ubicados en esta región, esta Sala ha hecho una síntesis de la evolución del conflicto armado en el oriente antioqueño, especialmente en sus últimos periodos, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en los que ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales.

La génesis del conflicto armado en el oriente antioqueño se da en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales, las FARC-EP, a través de los frentes 9 y 49, los conocidos como Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe del ELN, y los grupos paramilitares, el MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, y la influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada28.

En el documento rotulado “Oriente Antioqueño: Análisis de la conflictividad”29, se reseñó que en esta zona geográfica del departamento de Antioquia, la presencia de grupos armados aumentó de manera considerable la violencia que se presentaba contra los movimientos cívicos, haciendo presencia en los años 80 la guerrilla y en los 90 la aparición de los grupos paramilitares.

Respecto de la guerrilla de las FARC, se refirió que su llegada “es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño”, el Oriente, “que era zona de retaguardia, donde sus movimientos venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla”, además que: “Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael, San Carlos y luego se expandió a San Luís, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco.

Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios. La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño y la de Granada-, desaparición forzada de personas, siembra 27 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. 28 https://verdadabierta.com/bloque-heroes-de-granada-/. 29 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. de minas, desplazamiento forzado y terror en la autopista Medellín-Bogotá, sobre la que realizaban retenes ilegales conocidos como “pescas milagrosas”. A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.

La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. La población denunció abusos por parte de las FARC, entre ellos el uso de sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como las escuelas”.

Siguiendo la misma línea de tiempo, en el documento en estudio30, se consignó lo siguiente: “En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos.

El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Ese mismo año, las FARC amenazaron a todos los alcaldes del Oriente, lo que generó una fuerte reacción de la ciudadanía en contra del grupo armado y en defensa de sus mandatarios locales.

Como consecuencia de ello, los alcaldes se vieron forzados a despachar desde Medellín, lo que debilitó las posibilidades de las instituciones de responder a las graves situaciones que se presentaban en sus municipios. En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis.

En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Unión y Marinilla. En ese momento, como ahora, las guerrillas del ELN y las FARC se vieron disminuidas por la presión de los paramilitares y del Ejército, que las llevó a replegarse en sus corredores estratégicos de movilización, que comprenden la subregión de Bosques y otros municipios: San Francisco, San Carlos, Sonsón, Cocorná, San Luis, Argelia y Nariño. Para proteger sus territorios tradicionales, la guerrilla incrementó la utilización de minas antipersonal como una forma de contener las avanzadas del Ejército.

Mientras las FARC entraron en el negocio del narcotráfico, el ELN ha tenido una postura política de no involucramiento en dicho negocio, lo que ha sido evidente en el Oriente de Antioquia. En respuesta a la acción de la guerrilla, la fuerza pública realizó operativos militares como la operación Mariscal, que buscaba garantizar el tránsito en la autopista Medellín-Bogotá durante las 24 horas del día. A partir de 2003, el Ejército inició el Plan Marcial, que después se reeditaría como el Plan Espartaco, y luego desarrolló el Plan Falange.

Muchos pobladores y organizaciones denunciaron, y hoy lo siguen haciendo, el bloqueo al que la fuerza pública los somete bajo el argumento de evitar el abastecimiento de la guerrilla, que en ocasiones presiona a los campesinos para que les suministren algunos bienes del mercado. Las operaciones de la fuerza pública y las acciones de los paramilitares cuando empezaron a aparecer en el Oriente hicieron perder territorio a la guerrilla”.

El Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH31 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestros, minas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”. Documentos 30 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf 31 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. entre los cuales se recopilaron los hechos violentos considerados como masacres32 entre los años 1980 a 201233, denotándose que en el municipio de Cocorná (Ant.), donde se ubica el predio objeto de reclamo tuvieron lugar varios hechos victimizantes.

En conclusión, resulta evidenciado que en el municipio de Cocorná (Ant.) y sus zonas rurales, entre ellas la vereda Santo Domingo donde se ubica el predio objeto de reclamo, sufrieron intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria34.

Panorama generalizado de violencia que en relación con la tierra obligó a que muchas personas moradoras de la referida localidad del oriente antioqueño, no tuvieran otra opción distinta que abandonarla, enajenarla, cederla o transferirla en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región. 4.2.

Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de la reclamante. Aparte de lo referido en el escrito inicial, se aportó el documento denominado “ampliación de solicitudes de inscripción en el registro”35 por medio del cual MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ, en declaración rendida ante la UAEGRTD36, narró que inicialmente vivía con su familia (esposo e hijos) en la vereda Palmirita, cerca de Santo Domingo, donde vendió la casita que tenía y una cafetera en la suma de $300.000, dinero con el que dijo, en el año 1984 aproximadamente compró el predio objeto de reclamación a ANTONIO GÓMEZ (fallecido) por valor de $120.000, destinando el excedente al alquiler de una máquina para hacer adobe “hacíamos combites, que es el trabajo comunitario…y terminamos construyendo la casa con la comunidad”, asimismo indicó que en el lote también hicieron un galpón “para gallinas y pollos” y otra parte del mismo sembraron “plátano, lulo, papaya, naranjo, limón, choclo, frijol y coles”, residiendo en el predio de manera permanente y pagando los impuestos del mismo, incluso cuando salió de allí y se lo regaló a su 32 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.

Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 33 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls 34CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 35 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: DC0FE20DE72373B1 FE9139AFCDE50367 B5745EC50CECC8C0 5BFA7952E60F0E2A. 36 El 21 de marzo de 2018.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. sobrino LUIS CARLOS GALLEGO MARÍN a quien le pagó todo “para que hiciera la escritura”. Sobre los aspectos de violencia narró que por esa zona hubo presencia de guerrilla del ELN y las FARC, quienes con machete y botas pasaban por detrás de su casa y subían a Palmira y La Vega “corrían para arriba y para abajo…porque el borde de mi casa era un camino real”.

Contó que los motivos para haber salido de ese predio fue porque el 26 de mayo de 2022, un día de votación, CARLOS NOE QUINTERO un vecino suyo le dijo que a su hijo ORNEY de JESÚS de 19 años de edad, la guerrilla lo llevaba amarrado con una cabuya y que lo iban a matar, al rato escucharon una balacera, no pudieron salir porque si no los mataban, al día siguiente su esposo y su hijo GABRIEL encontraron a ORNEY muerto, la guerrilla no permitió hacer el levantamiento del cadáver en la vereda sino en la cabecera municipal de Cocorná donde se llevó a cabo su velación; que las razones para asesinarlo fue que le habían encontrado en el bolsillo del pantalón “una hoja donde iba a pagar servicio militar”.

Asimismo, relató que al cuarto día de la novena de las exequias de su hijo, una señora proveniente de Palmita se acercó y les contó que a ellos también los iban a matar, al día siguiente llegaron a su casa 4 guerrilleros con arma en mano diciéndoles que no los querían ver por allá, que les daban una hora para salir por lo que, sin alcanzar a empacar nada y dejando atrás los cultivos que tenían, se fueron de la finca su esposo JOSÉ GABRIEL QUINTERO, sus hijos JOSÉ IGNACIO, JHON FERNANDO, JOSÉ FABIAN, MARÍA ELENA, LUZ MARINA junto con su esposo y sus 3 hijos, últimos quienes si bien no vivían con ellos, también les toco dejar abandonado su predio, llegando todos a la ciudad de Medellín donde una noche durmieron donde una hermana suya, al otro día en la calle y después un señor quien había sido jefe de su hijo ORNEY les colaboró pagándoles 3 meses de arriendo, posteriormente les dieron ayuda humanitaria y empezaron a trabajar como recicladores mientras conseguían trabajo.

Relató que después de 3 años de estar viviendo en la ciudad de Medellín un señor de nombre LÁZARO, quien les ayudó cuando llegaron a la ciudad, le dijo a su hijo FAUSTINO (sic) que fuera a Cocorná a ayudarle a arreglar una nevera que tenía en la finca cerca de la que abandonaron, esa noche su hijo se quedó a esperar a su hermana, se fueron a una discoteca, se quedaron donde unos amigos y a las 8 de SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. la mañana fue retenido por el ejército quienes le colocaron una granada, unas botas y un uniforme, le pegaron 3 tiros, lo tiraron dos veces por una cañada, después lo pasaron por el pueblo en un caballo y lo hicieron pasar como guerrillero, indicando que fue víctima de un falso positivo.

Situación que fue objeto de denuncia por parte de su hija MARÍA ELENA. Contó que en razón de todo lo padecido, al no contar con ayuda de nada ni de nadie, fue cuando dijo “ya no quiero nada de eso por allá” y el día del entierro de FAUSTINO (sic), le expresó a LUIS CARLOS GALLEGO MARÍN, hijo de su hermana ARACELLY MARÍN que “le regalaba esa tierra, que ya no quería eso, ya no quería saber nada de esa tierra” porque la guerrilla había matado a su primer hijo y el ejército al segundo; que ese mismo día hicieron “un borrador con un poder”, y luego se regresó para Medellín “yo creo que el poder se lo hice a ARACELLY, porque ella me dijo que su hijo LUIS CARLOS le había dicho que hiciera la escritura para ella, yo lo que hice fue firmar y autenticarlo”; expresó que decidió regalar esa finca porque no quería volver más por allá y se la dio a su sobrino quien también era su ahijado, además que para ese entonces “estaba como loca, no quería saber nada de nada” por todo lo allí padecido.

En declaración judicial rendida ente el juez de instrucción, MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ, corroboró lo narrado ante la Unidad, agregando que en el año 2002 con la muerte de su primer hijo (ORNEY) por parte de la guerrilla y sin poder terminar su novenario fue cuando tuvieron que dejar todo tirado y salir desplazados del predio objeto de reclamo, además de que los iban a matar, y ya para el 2006 en que ocurrió la muerte de su segundo hijo JUSTINO QUINTERO MARÍN acaecida también en la municipalidad de Cocorná (Ant.) a manos del ejército, entró en desespero y decidió que no quería saber más de eso “no volver más por allá” resolviendo regalar el inmueble a su sobrino LUIS CARLOS GALLEGO MARÍN, quien no lo habitó pero puso a un hermano de él a vivir allá, agregando que nunca más regresó a esa zona menos aún porque en el año 2010 por el sector de “La Piñuela” ubicada en el mismo municipio, la guerrilla asesino a otra de sus hijas37.

Finalmente precisó que la muerte de JUSTINO “la dejó totalmente paralizada, sin ganas de volver por allá, por lo que les hizo tanto el ejército, como la guerrilla” y que 37 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: 2FBA54CC31BCC535 2C89C92E2110BEAA 5EB034B5ED91E4DA 87D4703B365E7815. Dec. María Olivia Marín Vásquez (minuto: 25:24, 25:50, 26:11, 26:28, 26:38, 26:46 a 26:49, 28:29 a 28:46, 29:06 a 29:21, 29:28 a 29:46, 32:04, 32:50 a 33:02, 33:09 a 33:11, 33:42, 34:00 a 34:09, 34:24 a 34:42, 34:46 a 35:09, 35:40, 36:37 a 36:51. 37:05, 44:08).

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. esa fue la razón determinante para haberle dado ese predio a su sobrino-ahijado LUIS CARLOS GALLEGO MARÍN, insistiendo que fue un regalo, nunca recibió nada a cambio, que 4 años después se enteró, que este último lo vendió sin tan siquiera reconocerle “un mercadito” a sabiendas de que ella por el desplazamiento estaba pasando hambre y muchas necesidades en la ciudad de Medellín38.

Hechos de violencia que fueron corroborados por los testigos traídos al proceso BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR, ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN VÁSQUEZ Y/O DE GALLEGO39, JHON FERNANDO QUINTERO MARÍN, JAIME ALBERTO DUQUE ARISTIZÁBAL, JOSÉ PAULINO QUINTERO MARTÍNEZ, y hasta por la misma opositora LUCELLY DEL SOCORRO VILLÉGAS RAMÍREZ. La primera de los mencionados (GALLEGO ESCOBAR), refirió haber sido la persona que le compró ese predio a ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN entendiéndose para ello con esta última y su hijo de nombre DIOSEL “quien vivía en la casita y la desocupó” para entregársela, así como que se escuchó decir que a MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ -la primera propietaria- “le habían matado un hijo y que por eso vendió eso ahí”40.

ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN, hermana de la reclamante, indicó haber vivido en una parcela cerca del predio que fue de MARÍA OLIVIA “vivíamos la una de la otra a dos minutos de distancia”, heredad que dijo haber vendido para comprar donde ahora vive “por la autopista” pero sigue siendo la misma vereda Santo Domingo en Cocorná (Ant.)41. Narra que su hermana vivió toda la vida en el predio objeto del proceso con el esposo y los hijos hasta cuando se tuvo que ir, no recuerda el año, pero fue “cuando la violencia” y que el motivo se debió a que la guerrilla le mató un hijo y “después se dio cuenta que los iban a matar a todos”.

Relató que cuando sucedió la muerte de ORNEY “un fin de semana”, se encontraba en Puerto Triunfo “donde un sacerdote” por eso no pudo estar en su sepelio, y cuando llegó en la mañana del día lunes, vio a su hermana “bajando cosas para la autopista, estaba desesperada, llorando, que le tocaba irse porque los iban a matar a todos”, contó que esa noche 38 Ib.

(minuto: 44:08 a 44:35, 1:00:05). 39 Pues según cédula de ciudadanía, se registra como ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN DE GALLEGO. 40 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: D54C26A0E9391AF2 482D50EFC09BF23E 7D478EA5057CA5CA 4FCC46905D172DF4. Dec. Berta Libia Gallego Escobar (minuto: 12:55 a 13:10, 13:50). 41 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: A064E2245F32E766 E66263ACFAB29D4B E15FB7B1907B6EDA 4D3C5417F1091F0B.

Dec. ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN VÁSQUEZ Y/O DE GALLEGO (minuto: 9:45, 11:10, 28:20, 28:27). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. vio como por el predio de MARIA OLIVIA “pasaba gente y pasaba gente y se quedaron en la casa, pero ella ya se había ido”42.

Afirmó que cuando MARÍA OLIVIA salió de allí desplazada “debido al miedo” de “la guerrilla y porque los amenazaron que los iban a matar” le dejó “como regalo” ese predio a uno de sus hijos, no recuerda bien si fue a LUIS CARLOS o DIOSEL, le dijo “vea trabajen esa tierrita miren que por acá yo ya no puedo venir”, pero a ellos también como que les dio miedo y vendieron eso barato a BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR “creo que ella fue la que quedó con esa finca”, afirmando no recordar haber firmado ella algún tipo de escritura y desconocer cómo su hijo -alguno de los que nombró- negoció eso “si fue que recibieron una cicla, demás que mi hijo la recibió yo no”.

Finalmente agregó saber que actualmente “y hace por ahí 3 meses que están viviendo allá” en el predio reclamado en restitución es GILMA VILLEGAS y HORACIO quienes “toda la vida han sido de la vereda” pues tuvieron una finca cerca a la de MARÍA OLIVIA, la cual se la compró la hermana de ella (la opositora) LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ a quien también dijo distinguir43.

Por otra parte, JHON FERNANDO QUINTERO MARÍN hijo de la reclamante, relató que para la época del desplazamiento tenía aproximadamente 12 años de edad y que junto con su familia salieron de ese predio luego de la muerte de un hermano suyo, desconociendo si posterior a ello su progenitora hizo negocio sobre ese inmueble, pues lo que escuchó o hasta hace poco se enteró es que su progenitora “le había dado eso a LUIS CARLOS” su primo, antes no tenía conocimiento al respecto44.

JAIME ALBERTO DUQUE ARISTIZÁBAL, en audiencia judicial manifestó conocer a la reclamante en razón a que “de niño y de joven vivió muy cerca de ella” fue su vecino en la vereda Santo Domingo y pese a que “iba y venía a la costa” para el momento de los hechos victimizantes de esa familia, se encontraba en la zona donde “pasaron una serie de cosas y les tocó irse de ahí”, rememoró que tenía 20 años de edad cuando a MARÍA OLIVIA le asesinaron un hijo que era muy amigo suyo, relatando que “eso fue un día de elecciones, nosotros estábamos normal, en nuestros quehaceres, ese día había paro armado y el muchacho salió al camino” 42 Ib.

(minuto: 11:45, 11:53 a 11:58, 12:06, 12:24, 12:40, 12:55, 13:17 a 13:22, 13:40 a 14:00, 14:10, 14:40). 43 Ib. (minuto: 15:17 a 15:42, 15:48 a 16:09, 16:15 a 16:20, 16:55 a 20:00, 20:26 a 20:35, 21:00 a 21:58, 22:23, 23:08 a 23:28, 23:41 a 23:57, 24:36, 24:48, 25:00 a 26:08, 26:16 a 26:21, 26:31, 28:44 a 29:08, 29:17 a 29:23, 31:08). 44 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: B9308D56345C35B8 EB627C7817DFAD1F 103C1C0AFC9B6667 852BD0EC17939DA3.

Dec. Jhon Fernando Quintero Marín (minuto: 7:23, 7:55, 8:31, 8:50). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. fue retenido desconociendo por quienes y lo asesinaron “al día siguiente todos los amigos que pudimos lo sacamos del monte” llevándolo al pueblo donde fue su entierro; narra que posterior a eso, en inicio de las novenas un grupo armado llegó a donde los MARÍN VÁSQUEZ “amenazándolos que debían dejar la casa, nosotros les ayudamos a sacar las cosas hasta la carretera donde hubo un carro que los llevó hasta la ciudad”, a partir de ese momento “nunca más volvieron”, quizá lo hicieron esporádicamente al pueblo pero no a la vereda45.

Afirmó que para el año 2002 en que ocurrió lo anteriormente descrito “era constante la presencia de grupos armados en la vereda Santo Domingo”, en el día no se dejaban ver mucho pero en las noches sí pasaban y ellos sabían que eran ellos (haciendo referencia a los grupos guerrilleros), relata que incluso él fue víctima de intento de reclutamiento “no a las malas” pero sí mediante propuestas de que pertenecieran a las filas y que si bien, en su caso particular, no fue desplazado porque se encontraba laborando en la costa, si lo fue su familia46.

Indicó que no le consta ninguna de las negociaciones efectuadas sobre el predio objeto de reclamo, empero que luego de que MARÍA OLIVIA y su familia se fueron de allí “eso quedó a cargo de unos sobrinos de ella, no sé qué arreglos harían” ni cuanto duraron estos allí, lo que sí es que después “empezó a cambiar de dueño” y según le cuenta su familia, ese predio, al parecer, es de un señor BERNARDO, hermano de LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ, última a quien también conoce porque fue de la vereda y vecina suya en razón a que “hace tiempo compró una finca” a GILMA VILLEGAS hermana de ella, quien vivió toda la vida por allá “y en el tiempo de la violencia también salió” pero no por desplazamiento sino por buscar mejores condiciones de vida47.

JOSÉ PAULINO QUINTERO MARTÍNEZ, de profesión agricultor y reproductor de plantas, por su lado indicó vivir “desde hace 8 o 9 años”48 en la vereda santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.), pues antes de ello se encontraba en el corregimiento de Santa Elena cerca de la ciudad de Medellín, pero no obstante, tuvo conocimiento que para la época del año 2000 se presentaron desplazamientos forzados “no solo en Cocorná sino en varios municipios de Antioquia y Colombia” y 45 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: 2FA9FC28763747E0 E43A0AF7ADC469BA 00934307E5BFEA35 C946613DDCAC41A4.

Dec. Jaime Alberto Duque Aristizabal (minuto: 12:24, 12:52, 13:08, 13:41, 13:54, 14:14, 14:30, 14:50, 15:00 a 15:24). 46 Ib. (minuto: 15:50 a 16:12, 16:29 a 16:53, 17:02 a 17:32). 47 Ib. (minuto: 18:15, 19:28, 18:57 a 19:17, 19:54, 19:58, 20:03, 20:09, 20:27 a 20:40, 20:56, 23:11 a 23:50, 24:14 a 24:36, 24:41). 48 Contados desde el momento mismo de su declaración judicial, esto es, 18 de mayo de 2021.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. de 1995 a 2005 fue “la parte más seria del conflicto armado”, que a él personalmente le tocó vivirla “entre Nariño y Argelia” habiendo sufrido un desplazamiento en Nariño para el 2005 más o menos49.

Finalmente, la opositora LUCELLY DEL SOCORRO VILLÉGAS RAMÍREZ dijo actualmente vivir en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná donde refirió tener otra tierra “contigua a la parcela” objeto del proceso y viajar habitual y constantemente a la ciudad de Medellín manteniendo “en un lado y en el otro”. Contó, que su bachillerato lo estudió en el pueblo de Cocorná, después se fue a trabajar para El Carmen de Viboral (Ant.), de allí para San Francisco, luego se fue para la Costa y de allí para Medellín donde estudió con el Sena50.

Manifestó no conocer a la reclamante sino hasta ahora en virtud del proceso, relatando también haber sido víctima de la violencia, pese a no figurar como tal en ninguna parte ni “contar con carta de desplazados”, en razón a que para el año 2002 aproximadamente, en la vereda La Cima, su lugar de niñez y donde creció con sus padres, ubicada cerca a Santo Domingo “de frente a travesando una montaña y un río, como a una hora de distancia”, mataron a un hermano suyo y a un cuñado “no volvimos a bajar por allá porque le cogimos como fobia a eso”, pero que no obstante, cuando eso ya se encontraba en la ciudad de Medellín, aclarando que nunca se sintió obligada a salir de Cocorná pero sintieron temor cuando lo de su hermano “prácticamente dejamos esa tierrita por allá tirada”.

Asimismo, narró que para esa época y por la vereda Santo Domingo “se rumoraba mucho de que se veían grupos armados, pasaban por las casas y la gente se desplazaba mucho”, que incluso GILMA VILLEGAS una hermana suya “que sí tiene la carta de desplazada y que vivió en esa vereda, salió de allá atemorizada” con su familia “ellos fueron víctimas de desplazamiento de ahí mismo, de la tierra de ahí abajito, lindante, en la misma vereda Santo Domingo” y lo hicieron “más o menos por el año 2002”, a ella fue quien le compró la otra parcela que allá tiene “aún le debo una plata de eso” pero GILMA aún aparece con la escritura pública, no obstante como “se quedó sin casa” la está dejando vivir en el predio objeto del proceso que le compró a BERTA LIBIA GALLEGO51. 49 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: AE82E660F1A1C26B 068C7265FA5C3833 8C11435159646919 93152D0C2C4AE007.

Dec. José Paulino Quintero Martínez (minuto: 7:40, 8:05, 21:36, 22:14, 29:04, 29:23, 29:43). 50 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: E37F52C6130FEB49 E104B3FEDF2B7EE0 D7CE661BDB455205 899C06A7755C344E. Dec. Lucelly del Socorro Villegas Ramírez (minuto: 6:20, 16:12, 17:09). 51 Ib. (minuto: 11:34, 11:53, 12:06, 12:36 a 13:04, 13:16, 13:40, 14:54, 57:26, 59:05 a 59:28, 59:36,1:01:32 a 1:01:57, 1:02:55 a 1:03:24, 1:04:10); consecutivo 67, cert: 70A8A081945CE62C 0527D9DD8CD2955F E81A53C88D06F3DD DD53B967C8335393.

Dec. Lucelly del Socorro Villegas Ramírez (minuto: 2:20, 2:34 a 2:45, 3:07). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. Declaraciones, de los testigos y de opositora, particularmente de las circunstancias de orden público en la vereda, que lejos de contrariar, afirman lo manifestado por la reclamante, así como las situaciones de violencia que allí tuvo que padecer para el año 2002 con ocasión del asesinato de uno de sus hijos ORNEY DE JESÚS QUINTERO MARÍN, acaecido el 26 de mayo de la referida anualidad, según da cuenta el registro civil de defunción52, época en la que incluso GILMA VILLEGAS, hermana de la opositora y quien fue no solo vecina sino colindante de MARÍA OLIVIA MARÍN, también fue objeto de desplazamiento, según lo afirmado en audiencia por la misma LUCELLY VILLEGAS.

Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto la reclamante y su núcleo familiar conformado para ese entonces, según solicitud, por su cónyuge JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido) y sus hijos LUZ MARINA (fallecida), JOSÉ GABRIEL, MARÍA ELENA, JUSTINO (fallecido), JOSÉ FABIAN y JHON FERNANDO QUINTERO MARÍN. Lo anterior, a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011; asunto que por demás encuentra respaldo probatorio en la consulta VIVANTO53 donde se reporta como fecha de los hechos victimizantes el 03 de junio de 2002, la que si bien no coincide con el día y mes referido por la reclamante, si encuentra consonancia con el año del deceso de su hijo y su desplazamiento; término que no logró ser desvirtuado por la parte opositora. 4.3.

La temporalidad de los hechos victimizantes. En el presente caso se tiene que MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ, tanto en la solicitud como en la declaración de parte, hizo mención de que los hechos victimizantes ocurrieron, inicialmente en el año 2002, cuando por temor y con ocasión de las amenazas por parte de los grupos armados al margen de la ley quienes también ultimaron a uno de sus hijos -ORNEY DE JESÚS QUINTERO MARÍN-, tuvo que salir desplazada del sector junto con su familia con destino a la ciudad de Medellín, dejando abandonado el inmueble objeto del proceso, el mismo que según relató ante la Unidad, regaló de palabra a su sobrino LUIS CARLOS 52 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 077EC25D5E69DFD9 EBE5222161124563 C92CDAC39DF9F5C1 1A21D58C5BEF9A7E, pág. 29. 53 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: F1B0BC0A1E17BEF5 F822EBB7240CCA3D C9D2BD7E86FBD552 B621D368AFE436B6.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. GALLEGO MARÍN ante el segundo hecho victimizante suscitado con ocasión y como consecuencia de la muerte, según narró, de un falso positivo de su segundo hijo JUSTINO QUINTERO MARÍN, quien, como da cuenta el registro civil de defunción, falleció el 27 de febrero de 200854; situaciones que la llevaron por miedo en razón a lo vivido, a no querer volver a saber más del inmueble que fue de su propiedad y desprenderse jurídicamente del mismo a través de escritura pública de venta suscrita en el año 2009.

Con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes alegados por MARÍN VÁSQUEZ y su familia se dieron en los años 2002 y 2008, como se dejó acreditado. 4.4. La relación del reclamante y su familia con la tierra. Según da cuenta el expediente, MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ, se hizo al predio objeto de reclamación por adjudicación que le hiciera el INCORA mediante Resolución 3149 del 28 de diciembre de 199355, la cual fue objeto de registro en el FMI 018-68711 (anotación 1), acreditándose con ello la calidad de propietaria inscrita.

Lo anterior significa que acreditada se encuentra la relación de la solicitante con la parcela objeto de reclamo (art. 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011), aunado a que los hechos narrados comprenden el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202156, además de que legitimada en la causa se encuentra la solicitante, siendo consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 4.5.

La oposición presentada por LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ. 54 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 077EC25D5E69DFD9 EBE5222161124563 C92CDAC39DF9F5C1 1A21D58C5BEF9A7E, pág.18. 55 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: FB56BB164EF07F88 B790AA99F44B2D4E 38692FD09AFC2817 DBB6DA7E7480874A. 56 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez.

Como se dejó advertido en la parte inicial del presente proveído, la anteriormente referida formuló su desacuerdo a la solicitud argumentando, en resumen, que “los hechos enunciados no coinciden en su temporalidad de ocurrencia referente al poder o escritura pública”, resultando evidente “que tanto los hechos narrados por la solicitante como los manifestados por su hija, son disimiles, en cuanto a las circunstancias de tiempo, dado que la escritura pública contentiva de la citada compraventa tuvo lugar en el año 2009”.

Con fundamento en lo anterior, elevó las excepciones que denominó: i) “ausencia de vicios del consentimiento” en razón que la reclamante en entrevista rendida ante la Unidad en ampliación de hechos, el 18 de junio de 2018, manifestó que decidió donar voluntariamente el predio en el año 2006 a su sobrino LUIS CARLOS GALLEGO, quien decide realizar todos los trámites pertinentes para legalizar dicho acto, pero formalizándolo por medio del negocio de compraventa a favor de su madre ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN (hermana de la solicitante) como consta en la Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009, sin que exista conexidad o nexo de causalidad entre la muerte de su hijo JUSTINIANO (sic) QUINTERO y el consentimiento contractual del año 2009 para que se tipifique la configuración de la fuerza que afectara la voluntad de la solicitante, por manera que si la actora bien pudo haber sido objeto de desplazamiento forzado, no fue objeto de despojo, de ahí que la venta del predio efectuada no adolezca “de vicio del consentimiento” alguno. Otra de las excepciones fue la de ii) “falta de legitimación por activa” al no tipificarse el delito de despojo como causal de desplazamiento y en razón a que las amenazas sufridas no tenían por objeto la desocupación de los predios ni la venta forzada de los mismos, pues ni las amenazas ni los hechos violentos por parte de los grupos insurgentes conllevaban el interés particular de arrebatarle el predio.

Así como la de iii) “buena fe exenta de culpa” de la que refirió que al no existir vicio del consentimiento referente a la Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009, por consiguiente “son válidas las demás compraventas celebradas sobre el inmueble en litigio, y más concretamente, la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 1892 del 9 de octubre de 2014” donde Berta Libia Gallego Escobar le vendió, en cuya promesa de compraventa, se hizo constar que el precio de la negociación fue la suma de “18.000.000.00 M/cteel cual fue cancelado $8.000.000 en efectivo al SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. momento de la firma de la promesa y los restantes $10.000.000 al momento de la firma de la escritura, valores que fueron cancelados en su totalidad. Sobre el particular y con las pruebas recaudadas en el expediente, se tiene que la reclamante MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ, fue clara en narrar que luego de la muerte de su hijo ORNEY DE JESÚS QUINTERO MARÍN el 26 de mayo de la de 200257 a manos de grupos guerrilleros, quienes sin dejarle realizar su novenario también la amenazaron de muerte, razón por la que forzadamente tuvo que abandonar el inmueble y salir desplazada junto con su familia a la ciudad de Medellín, siendo años más tarde, en el 2008, nuevamente víctima de la violencia en razón del deceso de su otro hijo JUSTINO QUINTERO MARÍN, acaecido el 27 de febrero de 200858 en la misma municipalidad de Corconá, el cual según refirió, se trató de un falso positivo.

Situaciones que la llevaron a no querer volver a saber nada más de ese predio (LOS PINOS) y tomar la decisión, de regalárselo a su sobrino LUIS CARLOS GALLEGO MARÍN, como hubo de narrarlo en audiencia. No escapa a la observación de la Sala que MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ aparece dando en venta el aludido predio en favor de su hermana ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN a través de la Escritura Pública 269 del 25 de junio de 200959 de la Notaría de Cocorná, es decir, al año siguiente del deceso de JUSTINO empero también es cierto que las anteriormente referidas en audiencia judicial al ser indagadas sobre dicho acto negocial, manifestaron no recordar haber acudido a la notaría a firmar dicho instrumento público sin que con ello se entienda la negación del mismo, sin embargo, fueron contestes y coincidentes en afirmar que lo efectuado sobre ese predio, no se trató de una venta sino de un “obsequio o regalo” por parte de MARÍA OLIVIA MARÍN a uno de los hijos de ARACELLY, según la reclamante a LUIS CARLOS GALLEGO MARÍN, pese a que este nunca habitó el inmueble como si lo hizo su hermano DIOSEL GALLEGO MARÍN. Atestación que encuentra respaldo con lo narrado en audiencia por BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR, quien había adquirido el predio por compra efectuada a ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN a través de Escritura Pública N° 321 del 18 de julio de 2009 de la Notaría de Cocorná, la cual relató que “para el negocio de compra 57 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 077EC25D5E69DFD9 EBE5222161124563 C92CDAC39DF9F5C1 1A21D58C5BEF9A7E, pág. 29. 58 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 077EC25D5E69DFD9 EBE5222161124563 C92CDAC39DF9F5C1 1A21D58C5BEF9A7E, pág.18. 59 Trámite en otros despachos, consecutuvo 2, cert: 6594062A80D30C1D D3F6B672125984F3 687082DB6FA3615B 4F55B1EDA1C0430B.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. de ese predio se entendió con ARACELLY y un hijo de ella que se llama DIOSEL quien vivía en la casita y se la desocupó para entregársela”60; negocios jurídicos que fueron objeto de registro en las anotaciones 2 y 3 del FMI 018-68711.

Asimismo, se dejó acreditado, con la declaración de MARÍA OLIVIA, que el real motivo para haber regalado el predio a su sobrino LUIS CARLOS en el año 2008, pese a la apariencia de venta que se le dio en el año 2009 a través de la Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009 suscrita con su herman ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN, fue los hechos de violencia allí padecidos, porque habiendo asesinado la guerrilla a su primer hijo, más la amenaza de que también podían matar al resto de la familia en el año 2002, época en la que tuvieron que desplazarse, sumado a la muerte de JUSTINO en el año 2008, según hubo de exponerlo se preocupó, entró en desespero y no quería volver a saber más de ese inmueble.

Insuperable temor fundado que fue incluso corroborado por su hermana ARACELLY quien en audiencia aceptó que MARÍA OLIVIA le dejó el predio a uno de sus hijos “debido al miedo”, “por miedo a la guerrilla y porque la amenazaron que la iban a matar”61; amén que las situaciones de violencia por la reclamante padecida fueron corroboradas por todos los testigos traídos al proceso como se dejó decantado en acápites precedentes, persona de quien quedó lo suficientemente demostrada su condición de víctima, cuya declaración cuenta con la presunción de buena fe de que trata el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sin que tampoco la opositora lograra desvirtuar con medio de prueba alguno. En este punto cabe precisar, que si bien en el caso particular de MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ y lo que hace referencia a la Escritura Pública 269 del 25 de junio de 2009 de la cual se duele la opositora, a la luz de lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, no puede hablarse propiamente de un despojo de tierras, entendido este como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” ello de suyo no comporta que no haya sido víctima de abandono forzado de tierras, la cual se define como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve 60 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: D54C26A0E9391AF2 482D50EFC09BF23E 7D478EA5057CA5CA 4FCC46905D172DF4.

Dec. Berta Libia Gallego Escobar (minuto: 12:55 a 13:10, 13:21). 61 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: A064E2245F32E766 E66263ACFAB29D4B E15FB7B1907B6EDA 4D3C5417F1091F0B. Dec. ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN VÁSQUEZ Y/O DE GALLEGO(minuto: 24:36, 24:48, 25:00 a 26:08, 34:35). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”, pues ello, más lo acreditado en el contexto de violencia padecido por MARÍN VÁSQUEZ, da lugar a aplicar en su favor las presunciones de que trata el artículo 77-2 de la Ley 1448 de 2011, las cuales serán objeto de desarrollo más adelante.

Con lo hasta acá decantado, refulge evidente que los argumentos de contradicción de VILLEGAS RAMÍREZ no encuentran eco en esta Sala, así como tampoco están llamadas a prosperar las excepciones que denominó “ausencia de vicios del consentimiento” en su sentir, por falta de conexidad entre la muerte de JUSTINO y el negocio contractual efectuado mediante escritura pública en el año 2009, pues acreditado quedó el insuperable temor fundado de la reclamante para querer desprenderse del inmueble bien a través de donación -como ella lo entendió- ora a través de la escritura pública de compraventa que fue objeto de registro, así como la “falta de legitimación por activa” de la reclamante, argumentando la no tipificación del despojo como causal de desplazamiento, pues también se demostró que la causa principal del desplazamiento fue el abandono forzado de la tierra en razón a los hechos de violencia allí vividos, las amenazas contra su vida y la de su familia que los obligaron a abandonar el inmueble, sin poder regresar al mismo como consecuencia de la reiteración de hechos victimizantes que se dejaron dilucidados.

En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la buena fe, la cual, también fue suplicada como excepción por LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ. 4.6. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201662, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). La buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial, deberán acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. 4.6.1.

De la buena fe exenta de culpa de la opositora LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ. En este caso concreto, de entrada, se advierte que descartada se encuentra la buena fe cualificada en cabeza de la opositora, quien pese a referir que no conoció a la reclamante “sino hasta este proceso” y que para la compra del predio 62 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. denominado “Los Pinos” negoció fue con BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR con quien dijo suscribió la correspondiente escritura pública hasta el año 2014 pero lo había negociado con esta desde el 2009, lapso en que se enteró que aquella lo estaba vendiendo por información que para ese momento le suministró su entonces trabajador JOSÉ PAULINO QUINTERO MARTÍNEZ, procediendo a realizar dicho negocio de compra sintiéndose segura en razón a que GALLEGO ESCOBAR le manifestó que eso había sido vivienda familiar de un subsidio que le otorgaron, donde incluso se constituyó patrimonio de familia con anotación de que era inembargable, suponiendo que todo ello era correcto y que “fue vigilado por el gobierno”, lo cierto es que para la data en que realizó la adquisición de ese predio, incluso desde antes, era plena conocedora de la situación de orden público que azoló a la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.).

Sobre el particular, en audiencia indicó que para el año 2002, ya se encontraba viviendo en la ciudad de Medellín, empero sabía de la situación de orden público de la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.) de donde dijo “se rumoraba de que se veían grupos armados, pasaban por las casas y la gente se desplazó mucho en ese entonces”, que incluso en la vereda vecina denominada “La Lima” ubicada “de frente a travesando una montaña y un río, a una hora de distancia” fue asesinado un hermano suyo y un cuñado en razón a esa misma violencia, además de exponer que para esa misma anualidad GILMA VILLEGAS una hermana suya que vivió “más de 30 años” en Santo Domingo “salió atemorizada de allá”, que ella y su familia “fueron víctimas de desplazamiento de la tierra de ahí abajito, “ahí lindante” con el predio objeto de reclamación”63.

No obstante, el hecho de saber que, en dicha vereda para la época referida (2002), hubo situaciones de violencia en la que se presentaron varios desplazamientos incluido el de su hermana quien fue vecina de MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ, no fue un impedimento para la compra de predios en dicho sector, adquiriendo primero el de su consanguínea GILMA VILLEGAS del que refirió “aún le debo una plata a ella de eso”, para luego, en el año 2009 comprar el inmueble reclamado en restitución, esta vez a BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR con quien dijo suscribió la correspondiente escritura pública hasta el año 2014; predio último que indicó, desde finales de 2021, está siendo habitado por GILMA VILLEGAS y la familia de esta conformada por su esposo HORACIO y su hija SORAIDA en razón a que 63 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: E37F52C6130FEB49 E104B3FEDF2B7EE0 D7CE661BDB455205 899C06A7755C344E.

Dec. Lucelly del Socorro Villegas Ramírez (minuto: 12:06, 12:36 a 13:04, 14:26, 14:54, 15:09, 15:42 a 16:00, 17:09, 42:18, 59:05 a 59:28). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. luego que su hermana le vendió la parcela de la que salió desplazada “se quedó sin casa” y la que fue de ellos está ocupada con otras personas “también necesitados”, por eso los está dejando vivir en el predio que compró a BERTA LIBIA64.

Situación de violencia descrita por la misma opositora que fue corroborada por los testigos traídos al proceso según se hubo de precisar en acápites anteriores, de quienes pudo fácilmente haberse enterado de la situación de desplazamiento padecida por la reclamante, tan siquiera con haber indagado al respecto, incluso con su consanguínea, la también desplazada GILMA VILLEGAS y vecina de MARÍA OLIVIA MARÍN o hasta con la misma BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR quien en audiencia igualmente aceptó que escuchó decir que a la reclamante “le habían matado un hijo y que por eso vendió ahí”, incluso con ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN –hermana de la reclamante- a quien refirió conocer porque es vecina de la vereda “vamos a la junta, nos saludamos normal y el hijo de ella es presidente”65, personas que aparecían en la cadena de tradición del predio reclamado en restitución. Por manera que LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ, nada probó sobre el grado superior a la buena fe simple que debió haber asumido en el presente caso para hacerse al predio tantas veces referido, primero por conocer de los hechos de violencia padecidos en la zona para el 2002, no solo en razón de la muerte de su hermano y cuñado en una vereda vecina donde se ubica el inmueble, sino porque de la misma vereda Santo Domingo y para el mismo año 2002, había salido desplazada su hermana GILMA VILLEGA, del predio que ella decidió comprarle y que justamente es contiguo al objeto de reclamación; de ahí que necesario se hacía realizar la labor investigativa que le permitiera determinar la real situación jurídica de la parcela y la situación de violencia padecida por sus anteriores propietarios, lo que hubiera traído como consecuencia, muy seguramente, que se estaba en presencia de una adquisición irregular del predio por desplazamiento forzado de la ahora reclamante.

Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por la contradictora, actuaciones superiores, como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará impróspera la oposición en este 64 Ib. (minuto: 52:30, 53:21, 1:02:55 a 1:04:10, 2:20, 2:34 a 5:45, 3:07) 65 Ib. (minuto: 20:17 a 20:37, 20:53).

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. sentido planteada mediante apoderado judicial; en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario entrar a estudiar su reúne o no la condición de segundo ocupante, luego de abordarse las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 4.7.

Las presunciones del artículo 77 de la Ley de tierras. 4.8.1. Las presunciones a aplicar en el caso específico y elementos de las mismas. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numeral 2º literal a)66 y e)67 de la Ley 1448 de 2011, que contempla una presunción legal, sobre ciertos contratos, pues al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Antioquia, así como el contexto específico relacionado con el inmueble reclamado en restitución, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar el supuesto de hecho establecidos en el artículo referido en precedencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, existieron hechos de violencia generalizada, concebida por parte de actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento referido por la solicitante y su núcleo familiar.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), así como la calidad de fidedignas de las aportadas por la Unidad; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna, que la reclamante y su familia sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores; escenario que los llevó a desplazarse y posteriormente despojarse de su predio; violencia que constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó decantado. 66 Ley 1448/2011 Art. 77 núm. 2-a “…donde hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono…). 67 Ley 1448/2011 Art. 77 núm. 2-e “ SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. Encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de la presunción legales advertidas en precedencia, es que se hace posible aplicarlas con los efectos que de ellas devienen.

Así entonces, en razón de la aplicación de la presunción del artículo 77-2 literal e) ibíd, se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico de venta celebrado respecto del predio objeto de este proceso mediante Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009 de la Notaría de Cocorná (Ant.) entre MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ con ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN VÁSQUEZ Y/O DE GALLEGO, el cual había sido adjudicado a aquella por el INCORA mediante Resolución N° 3149 del 28 de diciembre de 1993.

Asimismo, se tendrán como NULOS ABSOLUTAMENTE los negocios jurídicos de compraventa respecto del predio objeto de este proceso, celebrados con posterioridad y que se encuentran contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación: i. La Escritura Pública N° 321 del 18 de julio de 2009 de la Notaría de Cocorná (Ant.) mediante la cual ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN VÁSQUEZ Y/O DE GALLEGO vende a BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR, así como el patrimonio de familia por esta última constituido en el mismo instrumento público, ii.

La Escritura Pública la N° 1892 del 09 de octubre de 2014 de la Notaría Única de Marinilla mediante la cual BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR vende a LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ. 4.8. De los segundos ocupantes. La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33068, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro69, de conformidad con el Manual de aplicación de estos70, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)71, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas 68 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 69 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 70 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 71 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. Silva)72, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello.

No obstante, los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202373 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.7.1. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en el presente caso tuvo lugar, según solicitud, el 12 de abril de 201874 momento para el cual en el predio se encontró a LUZ ZORAIDA MONTOYA VILLEGAS, mientras que la macrofocalización en todo el territorio Nacional se efectuó en el mes de mayo de 201675, entendiéndose en este último interregno incluida la parte Oriental del Departamento de Córdoba donde encuentra ubicado el municipio de Cocorná. Durante la audiencia efectuada el 18 de mayo de 2021, el juez de instrucción ordenó al área social de la Unidad “realizara la caracterización de GILMA VILLEGAS y su núcleo familiar, así como de ZORAIDA MONTOYA a fin de establecer si se trata de segundos ocupantes”, por lo que la Sala entrará a determinar si las anteriormente referidas reúnen dicha condición junto con la opositora LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ. 72 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 73 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 74 Trámite en el despacho, consecutivo 59 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, pág. 138. 75 Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5.

Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022” - https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3% 93N%20DE%20TIERRAS.pdf. Documento en el que se dejó enunciado que el año 2011 se establecieron inicialmente 12 macrozonas: Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo, Magdalena Medio, Sur del Meta, Tolima, Cauca y Valle del Cauca, Urabá, Resto de Antioquia, Magdalena y Cesar, Nariño, y Putumayo.

Mientras que para el 2013 se crearon las macrozonas de Cundinamarca y Eje Cafetero (departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío), para abril de 2015, se ampliaron las macrozonas de Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo y Magdalena Medio, al tiempo que se crearon las macrozonas de Atlántico, Boyacá y Casanare.

Por último, como ya se señaló, a partir de 2016 se decidió macrofocalizar todo el territorio nacional. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. En la caracterización realizada por la Unidad76 vía telefónica el 7 de junio de 2021, se dejó consignado que LUZ ZORAIDA MONTOYA VILLEGAS de 54 años de edad, reside con su núcleo familiar conformado por sus padres GILMA DE JESÚS VILLEGAS de 75 años de edad, HORACIO DE JESÚS MONTOYA MONTOYA de 76 años de edad, y sus dos hijos de 4 y 5 años respectivamente, todos quienes están a su cargo y presentan una vulnerabilidad “del 52% ALTA”, en razón a que existen en el núcleo familiar sujetos de especial protección en razón a los adultos mayores y los niños, uno de los cuales padece de “Hidrocefalia”, además de que son víctimas del conflicto armado “también de Cocorná en el año 2004”, y así se soporta en la consulta VIVANTO anexa al informe.

Personas cuya dependencia al predio “la ponderación … es LEVE del 20%”, constituyendo “la única vivienda con la que cuenta la señora ZORAIDA y su familia”, y no tiene “predios adicionales para vivir”; la parcela que habitan fue facilitada por su tía LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS “la dueña”. Que la actividad económica y la solvencia alimentaria de los caracterizados con el predio “es del 0%”, pues de allí no derivan sus ingresos “no dependen de lo producido” en el mismo y si bien hay un cultivo de yuca en la parcela es de “NORBERTO (no recuerda su nombre completo), con el permiso de su tía LUCELLY”.

Asimismo, en el proceso también se cuenta con la declaración rendida en audiencia judicial por la opositora LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ, titular del derecho real de dominio del predio reclamado en restitución y que está siendo habitado por sus familiares (LUZ ZORAIDA MONTOYA y su núcleo familiar), en la que dejó dicho que viaja habitualmente de Medellín a la vereda Santo Domingo donde tiene dos parcelas la que es objeto de este proceso denominada “Los Pinos” y la que es contigua a esta y con anterioridad había comprado a su hermana GILMA VILLEGAS.

De la primera parcela (objeto del proceso), refirió que allí tiene una alcoba para cuando baja a la vereda, que desde finales del año 2021 está dejando quedar en el aludido inmueble a su hermana GILMA VILLEGAS, al esposo de esta HORACIO MONTOYA y la hija de ellos, es decir su sobrina, ZORAIDA MONTOYA “junto con sus dos hijos” y todos conforman “una misma familia”, “ellos fueron víctimas de desplazamiento de la tierrita de ahí abajito en la misma vereda Santo Domingo, ahí 76 Consecutivo 74, cert: C2DDDBC03D593BA9 3D7719FC819E7C0D E489A05AFDF23421 23EA2083B768A76B.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. lindante”, “son de escasos recursos y viven prácticamente de las ayudas del gobierno”, que no pagan arriendo, sino que detentan el predio “como en préstamo” porque “no tienen casita para habitar en este momento”.

Aclaró que su sobrina ZORAIDA estuvo inicialmente y por un tiempo en ese inmueble, luego se fue para la ciudad de Bogotá y cuando regresó lo hizo a la casa abajo “donde sus padres”; que, si bien la gente dice que ese predio es de BERNARDO VILLEGAS (su hermano), eso no es cierto, ni él tampoco se considera dueño de eso, y que tal vez refieren eso porque le debe una plata, $60.000.000 la cual no se encuentra “respaldada con nada porque son hermanos”.

Agregó que esa parcela no le genera ni le ha generado ningún ingreso, por el contrario le representa gastos, además de que “es una casita en muy regulares condiciones casi para caerse”77. Del otro predio refirió, se trata de una parcela de la cual su hermana GILMA VILLEGAS y su familia salieron desplazados en el año 2002 y se la vendió a ella en razón a que “HORACIO estaba muy enfermo” afirmando que “aún le debe una plata a ella de eso”, y que la misma queda ubicada “ahí abajito en la misma vereda Santo Domingo, ahí lindante” del predio objeto del proceso, no obstante, los está dejando vivir en la parcela que le compró a BERTA LIBIA (refiriéndose al predio objeto de reclamación) porque la casita de ahí “está para caerse” y “como en la vereda…hay otros, también necesitados que no tenían donde habitar, estaban sin casa, les facilitó la de allá”, porque al igual que la otra “es una casita en muy regulares condiciones, casi para caerse, muy regular”78.

Aunado a lo anterior, agregó que aparte de esas dos parcelas, tiene la casa en Medellín “por la avenida Guayabal” y otras casas que con su esposo han comprado, entre ellas, “un apartamento en Laureles del Castillo en Almería”, una casa “en la Milagrosa” algunas de las cuales se encuentran arrendadas “a bajo costo”, un carro “Campero Terios” modelo 98 además de que se encuentran cubriendo deudas por concepto de préstamos adquiridos con su esposo quien trabaja en Colcafé como empleado desde hace 30 años79.

De las anteriores pruebas, diáfano resulta colegir que la opositora LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ no reúne la condición de segunda ocupante, en 77 Trámite en otros despachos, consecutivo 67, cert: E37F52C6130FEB49 E104B3FEDF2B7EE0 D7CE661BDB455205 899C06A7755C344E. Dec. Lucelly del Socorro Villegas Ramírez (minuto: 49:22, 49:48, 50:41, 51:47 a 52:16, 52:30, 53:02, 54:31, 54:41, 55:53 a 56:17, 57:03, 57:26, 59:05 a 59:28, 59:36, 1:02:55, 1:03:24, 1:11:58, 1:12:12, 1:12:44). 78 Ib.

(minuto: 41:42, 53:21, 53:33 a 53:58, 57:26, 57:43, 59:05 a 59:28, 59:36, 1:02:55 a 1:04:10, 1:06:36) 79 Ib. (minuto: 35:18, 36:20, 36:43, 38:40, 40:26, 40:48, 41:15). SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. razón a que no acreditó detentar la condición de sujeto de especial protección constitucional, y pese a que dijo residir en el predio “Los Pinos” del cual tiene la relación jurídica de propietaria, no lo hace de manera permanente sino habitual, sumado a que del aludido inmueble no deriva su mínimo vital, ni lo explota con tal finalidad, además de contar con otros bienes inmuebles que detenta de manera conjunta con su esposo y de los cuales reciben ingresos.

Y sería del caso pensar que tal condición (segundos ocupantes), si se vislumbra en el caso de LUZ ZORAIDA MONTOYA VILLEGAS y su núcleo familiar conformado por sus dos hijos y sus padres GILMA DE JESÚS VILLEGAS y HORACIO DE JESÚS MONTOYA MONTOYA, en razón a que se trata de sujetos de especial protección dada su condición de víctimas del conflicto armado y desplazamiento de la misma vereda Santo Domingo, particularmente del predio “lindante” al reclamado en restitución, último que se encuentran habitando por ellos gracias a que fue facilitado por su familiar LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS y “no cuentan con predios adicionales para vivir”, sino fuera porque muy a pesar de su condición, la vulnerabilidad socioeconómica advertida en el aludido informe y que para el 12 de abril de 201880 en que tuvo lugar la diligencia de comunicación (art. 76 Ley 1448 de 2011), LUZ ZORAIDA MONTOYA VILLEGAS se encontraba en el inmueble, la relación de habitación con el predio es de meros tenedores, más no la de la de propietarios, poseedores u ocupantes conforme la exigencia del artículo 91ª de la Ley 1448 de 2011, amén de que la misma tampoco es permanente, no explotan en manera alguna el predio, ni de allí derivan sus medios de subsistencia, de ahí que no hay lugar a reconocerles la condición de segundos ocupantes.

Lo anterior encuentra mayor soporte probatorio en la declaración rendida en audiencia judicial por la misma opositora LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS, quien dejó dicho que su sobrina ZORAIDA estuvo inicialmente y por un tiempo en ese inmueble, luego se fue para la ciudad de Bogotá y cuando regresó, lo hizo, pero a la casa de abajo “donde sus padres”, es decir, la misma que aceptó haberle comprado a su hermana GILMA DE JESÚS VILLEGAS y HORACIO DE JESÚS MONTOYA MONTOYA y de la que también indicó que aquella (GILMA) “aún aparece con la escritura pública” y “aún le debe una plata a ella de eso”, desvirtuando con ello que los caracterizados no cuenten con otros bienes 80 Trámite en el despacho, consecutivo 59 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, pág. 138.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. inmuebles que puedan habitar, pudiendo con anuencia de la misma opositora regresar al fundo del cual aún figuran como propietarios, máxime cuando se trata del predio aledaño al que aquí se reclama; además de que la familia MONTOYA VILLEGAS, se instaló en el predio objeto de reclamo para habitarlo “a finales de 2021” según lo aceptó LUCELLY VILLEGAS, por lo que la relación de habitación que pregonan no se dio con anterioridad a la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, menos aún de la macro focalización de la zona intervenida, para con ello reconocerles la calidad de segundos ocupantes y adoptar en su favor las medidas de protección a las que haya lugar.

Razones suficientes por las que no se le puede atribuir por esta Sala a la opositora ni a los caracterizados la calidad de segundos ocupantes del predio objeto de reclamación y así habrá de resolverse. 5. CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. Como se dejó sentado desde el punto anterior, en la reclamación presentada por MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en su favor y el de la masa sucesoral de JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido), quien fuera su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibid., que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”.

Sin embargo, en el presente trámite, no pasa desapercibido, que MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ en declaración judicial refirió que no quisiera volver al predio, porque no desea revivir las situaciones de violencia allí padecidas, dejando en esos términos sentado su voluntad de no retornar al predio. Por lo que, atendiendo que se trata de una persona de especial protección constitucional, no solo por ser una mujer campesina que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le ha generado un desarraigo con la parcela de aproximadamente 21 años SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. (asunto más que decantado en este proveído), sino además por su avanzada edad (66 años), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 1448 de 2011 y que es uno de los pocos eventos, en donde la aplicación rigurosa de la restitución material a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad personal y su propia dignidad humana, esta Sala dispondrá que el Fondo de la Unidad compense a la aquí solicitante.

Así entonces se dispondrá que la restitución de tierras en favor de MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ y de la masa sucesoral de JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido), se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, quien deberá aplicar una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201581, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa y que atienda a su justo precio; en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social.

Para el efecto de la compensación, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-, que en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia a la entidad, realice un avalúo comercial al predio denominado “Los Pinos” de una cabida superficiaria de 0 hectáreas con 2909 m2, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.), que se vincula con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-68711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y cédula catastral Nº 05-197-2-001- 000-0038-00118-0000-00000 y una vez obtenido el correspondiente informe, sea remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal.

Se concederá al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal efecto, dará participación directa y suficientemente informada a los restituidos, debiendo 81 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada de los avances en la gestión ordenada. El predio que eventualmente se entregue en compensación a los restituidos, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que los mismos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

Concluida la gestión de compensación aquí ordenada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Asimismo, en aplicación de la disposición prevista en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 201182, se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos de JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA en el trámite sucesorio y liquidatorio que se adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos. 5.1.2.

De otra parte, se declarará impróspera la oposición y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ, sin que haya lugar a reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, debiendo a su vez 82 Donde se dispone que se deben proferir “las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas” en consonancia con el artículo 95 ibídem que refiere “La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos” SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. negar a este última, así como a LUZ ZORAIDA MONTOYA VILLEGAS y su núcleo familiar conformado por sus dos hijos y sus padres GILMA DE JESÚS VILLEGAS y HORACIO DE JESÚS MONTOYA MONTOYA, la calidad de segundos ocupantes, conforme las razones que se dejaron anotadas en precedencia. 5.2.

De las afectaciones al predio. Según Informe Técnico Predial (ITP)83, el inmueble objeto de restitución presenta afectación por Hidrocarburos “área disponible, basamento cristalino” y por Minería “solicitud de legalización de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A.”. Esta Sala Civil Especializada en reiterada sentencia ha dicho que, atendiendo los criterios de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 200284 y posteriormente en la sentencia C-035 de 201685), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho fundamental a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; de ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.

Así entonces, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH-, a la Agencia Nacional de Minería (ANM), así como a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP)86, que conforman el predio denominado “Los Pinos” de una cabida superficiaria de 0 hectáreas con 2909 m2, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.), que se vincula con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-68711 de la Oficina de Registro 83 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 97FFB7CD0D8AF766 01EA9801D052FF7B C7208E8CAC0D69E8 C19C190A86F12A56. 84 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 85 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 86 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 97FFB7CD0D8AF766 01EA9801D052FF7B C7208E8CAC0D69E8 C19C190A86F12A56.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y cédula catastral Nº 05-197-2-001-000- 0038-00118-0000-00000, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite. 5.3.

Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Marinilla (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP)87 y el informe técnico de georreferenciación (ITG)88 y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.3.4.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 87 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 97FFB7CD0D8AF766 01EA9801D052FF7B C7208E8CAC0D69E8 C19C190A86F12A56. 88 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 3F2191B564AB51E4 A1F707D08AC59A44 6D88646B578834AC C543C05BD99234F5.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. 5.3.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.

FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ, sin que haya lugar a reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, debiendo a su vez negar a este última, así como a LUZ ZORAIDA MONTOYA VILLEGAS y su núcleo familiar conformado por sus dos hijos y sus padres GILMA DE JESÚS VILLEGAS y HORACIO DE JESÚS MONTOYA MONTOYA, la calidad de segundos ocupantes.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía 21.658.457, así como de la masa sucesoral JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido) quien fue su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, y se identificó con la cédula de ciudadanía 6.136.103; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico de venta respecto del predio objeto de este proceso celebrado mediante Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009 de la Notaría de Cocorná (Ant.) entre MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ con ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN VÁSQUEZ Y/O DE GALLEGO.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los negocios jurídicos de compraventa respecto del predio objeto de este proceso, celebrados con SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. posterioridad al anteriormente referido y que se encuentran contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación: 4.1.

La Escritura Pública N° 321 del 18 de julio de 2009 de la Notaría de Cocorná (Ant.) mediante la cual ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN VÁSQUEZ Y/O DE GALLEGO vende a BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR, así como la constitución con patrimonio de familia por esta última efectuado en el mismo instrumento. 4.2. La Escritura Pública la N° 1892 del 09 de octubre de 2014 de la Notaría Única de Marinilla mediante la cual BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR vende a LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ.

QUINTO: ORDENAR a las Notarías Únicas de Cocorná y Marinilla (Ant.), para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, tomen nota marginal de las decisiones de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos enunciados en los ordinales tercero y cuarto de esta providencia, de conformidad con lo motivado.

SEXTO: ORDENAR que la restitución de tierras se haga a través de compensación por equivalencia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, de la manera como se precisa a continuación, en consonancia con lo referido en la parte motiva del presente proveído: 6.1.

La compensación será por equivalencia en favor de MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía 21.658.457, así como de la masa sucesoral JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido) quien fue su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, y se identificó con la cédula de ciudadanía 6.136.103. Para lo cual, el Grupo Fondo, deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201589, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa y que atienda a su justo precio; en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social. 89 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. 6.2. Para el efecto de la compensación, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-, que en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia a la entidad, realice un avalúo comercial al predio denominado “Los Pinos” de una cabida superficiaria de 0 hectáreas con 2909 m2, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.), que se vincula con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-68711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y cédula catastral Nº 05-197-2-001- 000-0038-00118-0000-00000 y una vez obtenido el correspondiente informe, sea remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal, suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación del IPC y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 6.3.

Se concederá al Fondo de la Unidad, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal efecto, dará participación directa y suficientemente informada a los restituidos, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada de los avances en la gestión ordenada. 6.4. El predio que eventualmente se entregue en compensación a los restituidos, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que los mismos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días. 6.5. Concluida la gestión de compensación aquí ordenada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de la dependencia correspondiente, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

SÉPTIMO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL ANTIOQUIA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente y de ser el caso, represente a los herederos de JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA en el trámite sucesorio y liquidatorio que se adelantará vía notarial o judicial, según corresponda, reconociéndose el amparo de pobreza de modo que el proceso a tramitar, no genere costos para los mismos.

OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA (Ant.), que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio denominado “Los Pinos” de una cabida superficiaria georreferenciada según (ITP)90 de 0 hectáreas con 2909 m2, que se identifica con 90 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 97FFB7CD0D8AF766 01EA9801D052FF7B C7208E8CAC0D69E8 C19C190A86F12A56.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-68711 ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.): 8.1. Inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria referido. 8.2.

Actualizar las áreas y los linderos del predio restituido conforme a la información suministrada en el Informe Técnico Predial (ITP)91 y el informe técnico de georreferenciación (ITG)92 del informe técnico predial (ITP) y de georreferenciación (ITG) realizado por la UAEGRTD. 8.3. Cancelar del folio de matrícula inmobiliaria referido, las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado de instrucción. 8.4.

La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble restituido, y que hubieren sido registradas en el folio indicado, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 8.5.

INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria referido al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

NOVENO: ORDENAR en favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la entrega efectiva de la parcela denominada “Los Pinos” de una cabida superficiaria georreferenciada según (ITP)93 de 0 hectáreas con 2909 m2, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.), que se vincula con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-68711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y cédula catastral Nº 05-197-2-001-000-0038-00118-0000-00000, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por la opositora, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Civil 91 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 97FFB7CD0D8AF766 01EA9801D052FF7B C7208E8CAC0D69E8 C19C190A86F12A56. 92 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 3F2191B564AB51E4 A1F707D08AC59A44 6D88646B578834AC C543C05BD99234F5. 93 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 97FFB7CD0D8AF766 01EA9801D052FF7B C7208E8CAC0D69E8 C19C190A86F12A56.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida. Linderos Coordenadas DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de Cocorná (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez.

Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, a la Agencia Nacional de Minería (ANM), así como a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP)94, que conforman el predio denominado “Los Pinos” de una cabida superficiaria de 0 hectáreas con 2909 m2, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.), que se vincula con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-68711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y cédula catastral Nº 05-197-2-001-000-0038-00118-0000-00000, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 13.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, al núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 94 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 97FFB7CD0D8AF766 01EA9801D052FF7B C7208E8CAC0D69E8 C19C190A86F12A56.

SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. 13.2. La inclusión de los restituidos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Medellín (Ant.) donde se encuentran los restituidos.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 13.3. Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 14.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio compensado los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 14.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 14.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 16.1. Que, previa caracterización de los restituidos y del predio entregado en compensación, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de la reclamante y su grupo familiar.

Igualmente, priorizar y postular a los beneficiarios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria95 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 191/2196.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso. 16.2. De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en 95 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 96 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez. conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Departamento de Policía y autoridad policial municipal del lugar donde se entregue el predio en compensación y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO OCTAVO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha) SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-101-2020-00052-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante(s): María Olivia Marín Vásquez. Opositor(es): Lucelly del Socorro Villegas Ramírez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO