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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-002-2021-00030-01

Sujetos: SOLICITANTE: ARNULFO CARDONA CEBALLOS, QUIEN ACTÚA A TRAVÉS DE APODERADO ADSCRITO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (EN ADELANTE UAEGRTD O LA UNIDAD). \ OPOSITOR: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO. \ VINCULADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT). \ INTERVINIENTES: MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL JUZGADO INSTRUCTOR; Y EL PROCURADOR 20 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN, EN ESTA SEDE.

Descriptores: DE LAS PUBLICACIONES ORDENADAS Y REALIZADAS EN RADIO - No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio, o en un lugar visible de la alcaldía, no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso. / MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2023-10-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GIRLDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia n.° 022 Radicado: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositora: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

No prospera la oposición. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por ARNULFO CARDONA CEBALLOS, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el que se admitió oposición de LILIA ROSA ARIAS QUINTERO. 1.1.

Las pretensiones ARNULFO CARDONA CEBALLOS recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y, en consecuencia, se le adjudique el inmueble denominado EL DESCANSO, ubicado Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 2 en la vereda El Tabor, del municipio de San Carlos – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.º 018-126483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes ARNULFO CARDONA CEBALLOS adquirió el fundo por compra que hiciere hace más de 30 años (aproximadamente en el año 1988) al señor EDILBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ CASTAÑO (fallecido el 19 de enero de 1995), mediante documento privado.

A partir del momento de la adquisición del inmueble, el señor CARDONA CEBALLOS inició la explotación y aprovechamiento del predio, para lo cual realizó cultivos de pan coger y estableció su vivienda, la que habitó con su cónyuge YOLANDA GÓMEZ DE CARDONA y sus cinco hijos, GILDARDO, JOVANY, OMAIRA, FABIO ENRIQUE y JORGE ARLEY CARDONA GÓMEZ.

Con la incursión de los paramilitares en la vereda El Tabor se presentaron varios asesinatos, y en el año 2002 (aproximadamente) su hijo JOVANY (quien ya no vivía con ellos) recibió amenazas de muerte, motivo por el cual el reclamante y su cónyuge decidieron abandonar el predio y dirigirse a Cimitarra – Santander. Para el momento de abandono del fundo ninguno de los hijos del solicitante habitaba el inmueble, pues cada uno ya había conformado su núcleo familiar y vivía de manera independiente.

En cuanto al estado actual del predio, se informó que un hijo del señor EDILBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ se apoderó de este y luego lo vendió a un señor proveniente de la ciudad de Medellín, quien ha comprado otras tierras en el sector, ha hecho cabañas y hasta una iglesia. El día 7 de diciembre del 2018 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio objeto de reclamación, y dentro de los 10 días siguientes se presentó la señora LILIA ROSA ARIAS QUINTERO manifestando ser la cónyuge de VÍCTOR EDUARDO CALDERÓN TORRES (fallecido en octubre del 2016), quien adquirió el terreno. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 3

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 13 de abril de 2021,1 corregido a través de providencia del día 23 del mismo mes y año.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de San Carlos y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 9 de mayo de 2021.4 A la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por tratarse de un predio baldío, a través de correo electrónico.5 De otro lado, se dispuso notificar a la señora LILIA ROSA ARIAS QUINTERO, de quien se dijo ocupaba el inmueble, lo cual también se llevó a cabo mediante correo electrónico del 23 de abril de 2021.6 2.3.

La oposición Dentro de término,7 a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, designado en virtud de amparo de pobreza, LILIA ROSA ARIAS QUINTERO reconoció la existencia del conflicto armado sufrido en la subregión del oriente antioqueño, por tratarse de un hecho notorio. Manifestó que el predio objeto de este proceso lo adquirió su cónyuge VÍCTOR EDUARDO CALDERÓN TORRES por compra al señor IVÁN DARÍO MARTÍNEZ NARANJO, mediante Escritura Pública número 207 del 08 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaría Única San Carlos, y que correspondió a la hijuela número 2 en liquidación de sucesión y sociedad conyugal, según Escritura Pública número 368 del 14 de noviembre de 2010.

Que para la época de la mencionada compraventa no había problemas de orden público en la zona, por lo que el negocio se llevó a cabo en forma libre, voluntaria y 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 9 y 16. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 45.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 4 ajeno por completo a cualquier injerencia externa relacionada con violencia. Además, se pagó un precio justo y razonable. Aun así, precisó que el negocio lo habían efectuado con anterioridad, cuando ingresaron en el año 2005 al predio (que se encontraba en precarias condiciones de conservación), siendo que las partes pactaron que las escrituras las harían cuando se efectuara el pago total del precio, lo que ocurrió en el 2012.

Agregó que desde que tiene el inmueble le ha realizado mejoras, consistente en construir dos alcobas, una cocina, un baño nuevo, pavimentó el corredor y el patio y construyó carretera de acceso a la vivienda. Además, le ha sembrado café, plátano y árboles frutales, como mandarinos, naranjos y guanábanos. Informó que su cónyuge falleció en el año 2016, por lo que vive en el inmueble únicamente con su hijo OLIMPO CALDERÓN, quien le ayuda con el sostenimiento del hogar.

Por último, argumentó que también es víctima de la violencia por desplazamiento forzado, ocurrido en el año 2001 en el Valle del Cauca. Como excepciones de mérito planteó: 1) «Inexistencia del derecho invocado»; 2) «Buena fe exenta de culpa» y 3) «Tacha de condición de víctima». 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 29 de julio de 2021 el juez instructor admitió la oposición acabada de compendiar,8 a la par que corrió traslado a los sujetos procesales por el término de tres días.

Al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 19 de agosto de 2021, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el juzgado consideró oficiosamente.9 2.5. Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, con sus buenos oficios, requirió a la ORIP de Marinilla para que allegara información requerida por el despacho.

Además, asistió a las audiencias de declaración de las partes y los testigos. En esta sede, el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino conceptuando que había mérito para acceder a las súplicas de la demanda, en tanto se acreditaron los presupuestos determinantes para reconocer la restitución material y jurídica. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 51. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 55.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 5 De otro lado, señaló que la opositora no probó la tacha de la calidad de víctima del solicitante en el transcurso del proceso, sin embargo: «logró establecer que también fue víctima del conflicto por desplazamiento, que es mujer cabeza de familia ante el fallecimiento de su esposo, quién (sic) aparece relacionado como titular de derechos de falsa tradición sobre el mismo predio reclamado en restitución y que no tuvieron que (sic) ver directa, ni indirectamente con los hechos de violencia que determinaron el abandono del predio por los solicitantes y que siendo mujer y victima (sic) ha de ser mirada dentro de este proceso de justicia transicional, con enfoque de género y por ende para el ministerio Público es una persona sujeto de especial protección del Estado y en consecuencia y de conformidad con la caracterización que de ella ha de establecerse se le ordenen las medidas de asistencia y atención que correspondan y que en sentir de esta agencia ha de reconocérsele tal acompañamiento a través del Fondo de la Unidad de Restitución o a través de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en virtud del art. 5 del decreto (sic) 902 de 2017 una vez se verifique que reúne los requisitos para acceder a la tierra, bien a título gratuito o a través de la ruta RESO, según lo establezca la ANT».10 2.6.

Fase de decisión (fallo) En providencia del 16 de septiembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.11 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades.12

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver de fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 71. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 6 en radio, o en un lugar visible de la alcaldía, no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por la Directora Territorial Antioquia de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.13 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por ARNULFO CARDONA CEBALLOS en calidad de ocupante del inmueble denominado EL DESCANSO, ubicado en la vereda El Tabor, del municipio de San Carlos – Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.º 018-126483 de la ORIP de Marinilla, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: F5A90D51122FC934 959BCA644F45793C DAD566656F27BACB 54BF0218BF58781A).

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 7 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,14 expedida inicialmente por diez años,15 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,16 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,17 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,18 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.19 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:20 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,21 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los 14 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 15 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 17 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 18 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 20 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 21 Sentencia T-034 de 2017. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 8 hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).22 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,23 que para la Corte Constitucional24 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación consistente en abandono o despojo ocurrida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley25 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 3.5.

El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en San Carlos – Antioquia.

Hecho notorio. Reiteración Esta Sala Especializada, en múltiples sentencias, ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el municipio de San Carlos y las nefastas consecuencias que implicó para su población.26 22 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 25 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 26 Entre otras, ver sentencia n.° 017 del 26 de agosto de 2019, expediente radicado 05000312100120180000201; n.° 014 del 15 de julio de 2019, expediente radicado 05000312100220170003201; y n.° 006 del 1 de marzo de 2019, expediente radicado 05000312100220170000201, todas de la M.P. Ángela María Peláez Arenas.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 9 El interés de los grupos armados en este municipio fue debido «a su ubicación estratégica, biodiversidad y demás particularidades», lo cual lo hizo proclive para que allí quisieran «extender la hegemonía militar, [el] control de corredores de narcotráfico y demás economías ilegales, situación que comparte con municipios vecinos como Granada, que también arrastra una historia de graves afectaciones por las mismas razones».27 Con más detalle, en la providencia recién citada, se reseñaron las circunstancias que llevaron a la convergencia de los diversos grupos armados en este municipio: Como antecedentes de la dinámica conflictual, se tiene que en las décadas de 1970 y 1980 se llevó a cabo en el municipio de San Carlos la construcción de la central de Calderas, ubicada en la cuenca de la quebrada la Arenosa –entre Granada y San Carlos-;… de la central de San Carlos… y los embalses de San Carlos, Punchiná, Playas y Calderas.

La construcción de estos embalses implicó un crecimiento acelerado de la población que dio lugar a un proceso de transformación en los modos de vida de sus habitantes, en su economía, en las sociabilidades y en la cultura, lo cual, según sus pobladores, trajo pérdida de la cohesión y de identidad local, quienes en diversos ejercicios de memoria con los pobladores se hizo alusión a un primer desplazamiento a mediados de la década de 1970 denominado como el desplazamiento negociado, lo que trajo consigo los primeros movimientos civiles por el respeto y la reivindicación de la identidad28.

Es decir, en un principio se reportan daños en los medios de producción, en especial la pérdida de los predios, parcelas y viviendas que, de manera significativa, en la memoria de los sancarlitanos comienza con la venta desventajosa y forzada de los predios para la construcción de los megaproyectos hidroeléctricos, y se intensifica y consuma con el inicio del conflicto entre guerrillas y paramilitares, período en el cual la pérdida de predios se llevó a cabo a partir de estrategias de despojo, compra-ventas irregulares, ventas forzadas y a menor precio.

Es así como en esta población del oriente antioqueño incursionó primigeniamente la guerrilla de las FARC y del ELN desde los años ochenta, quienes se identificaron con las luchas de los pobladores; empero, sus constantes enfrentamientos con la fuerza pública empezó a generar ambiente de inseguridad y zozobra, sobre todo cuando se instaló el Batallón Mecanizado de Juan del Corral y el Héroes de Barbacoas en el municipio de San Carlos y Calderas (Caicedo et al. 2006,15), cuya instalación fue producto de la decisión adoptada por el entonces gobernador de Antioquia en agosto de 1995, en momentos en que la guerrilla había llevado a cabo varios atentados contra las torres de energía en la línea Guatapé – San Carlos, un intento de toma de la Central de Calderas y de Jaguas en San Rafael.

Así mismo, entre los años 1996 y 2000 se instalaron las Divisiones I y II del Ejército Nacional y el Comando Aéreo de Apoyo Táctico II29. Posteriormente lo hicieron las autodefensas desde el Magdalena Medio bajo el mando de Ramón Isaza, pasando por las diferentes veredas del Municipio (sic) para tomar represalias en contra de quienes consideraban colaboradores de los grupos de izquierda30.

Para el año 1997, Carlos Castaño empezó a implementar en esa región su modus operandi violento, y después con los diferentes frentes de las AUC y el Ejército Nacional en la lucha contra la guerrilla, agudizándose así el conflicto armado interno con sus nefastas consecuencias en el ámbito de los derechos humanos. De ese modo los describe el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: “la problemática del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada.

Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre 27 Sentencia n.° 017 del 26 de agosto de 2019 citada. 28 San Carlos. Memorias del éxodo en la guerra.

En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Iinforme_sancarlos_exodo_e n_la_guerra.pdf Visto el 2 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2019. 29 Op. Cit. 30 Cfr. Panorama actual del Oriente Antioqueño. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, p. 18. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 10 los más críticos.

Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas”31. Múltiples masacres se cometieron en San Carlos en el marco de dicho conflicto armado, por lo menos ocurrieron 33 entre 1988 y 2010, las cuales dejaron un saldo de 219 personas muertas. Al respecto, en la sentencia en cita, se expuso: … de ellas, 32 ocurrieron entre 1998 y 2005 cuando los paramilitares hicieron presencia en el municipio y luego el Bloque Héroes de Granada se desmovilizó; atribuyéndose a los paramilitares del Bloque Metro comandado por alias Doble Cero la responsabilidad de 23 de estas, con 156 víctimas fatales; el frente Noveno de las FARC culpable de seis masacres con 42 víctimas fatales, y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados.

El diario El Tiempo igualmente, a partir de cifras dadas por el Centro de Memoria Histórica, registra que los enfrentamientos sin tregua entre las guerrillas de las FARC y el ELN, y los grupos paramilitares, generaron el desplazamiento de cerca de 20.000 personas, más de la mitad de la población que reside en este municipio. Estos exterminios explican por qué el periodo 1998-2005 fue el de mayor intensificación del conflicto y durante el que se produjo el éxodo masivo de la población sancarlitana.

Siguiendo el documento en cita, durante esta época «se produjo el desplazamiento de tipo masivo, el cual adquirió su máxima intensidad entre 2003 y 2004, años en los que esta modalidad representó el 45% y el 39%, del total anual respectivamente. En 23 veredas, un barrio y un corregimiento se registraron desplazamientos masivos entre 1997 y 2005, los cuales representan el 94% del total de desplazamientos de este tipo ocurridos en las tres décadas».

Si bien estos ocho años se caracterizaron por ser los de mayor expulsión de población, importa destacar que, en años anteriores, también se produjo este fenómeno, en lo que fue conocido como un «desplazamiento preventivo y silencioso». De acuerdo con el Centro de Memoria Histórica, «el sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD) reporta 207 personas desplazadas entre 1986 y 1997.

Los sancarlitanos narran cómo en esta época el desplazamiento era de carácter preventivo y se llevaba a cabo de manera silenciosa».32 Por un lado, las dinámicas de este tipo de desplazamiento preventivo y silencioso tuvieron que ver con el debilitamiento de la corriente cívica por la aniquilación de su dirigencia, y, por el otro, la ostensible presencia guerrillera, que hizo no solamente explícito su interés por capitalizar este movimiento, sino que llegó a controlar la vida de los pobladores.33 En este periodo se dio lo que sus habitantes definieron como la hegemonía guerrillera: «Casi toda la población recuerda haberles encontrado en el camino o haber atendido a sus demandas en alguna ocasión. Según sus testimonios, en un 31 Ibíd. 32 San Carlos: Memorias del éxodo en la guerra.

CNRR – Grupo de Memoria Histórica. Ediciones Semana. 2011. Disponible en línea: https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_en_la _guerra.pdf 33 En el mismo lugar. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 11 inicio no hubo presión fuerte sobre la población, sólo le hablaban a la gente sobre las injusticias que cometían los ricos y los políticos y se supo de asesinatos contra personas que la gente denomina traviesa (ladrones, borrachos, drogadictos, pendencieros), por lo que en cierta medida recibieron el beneplácito de la población. Las tensiones se manifestaron cuando, según algunos líderes, las guerrillas se apropiaron de las reivindicaciones y las denuncias de las organizaciones sociales».34 A tal punto fue el imperio de estos grupos que «el dominio de las guerrillas se tradujo en un control sobre territorios de valor estratégico para su proceso de expansión hacia la zona de embalses y acceso a la autopista Medellín-Bogotá, con lo cual tenían la posibilidad de llevar a cabo acciones de bloqueo, objetivo prioritario del frente Carlos Alirio Buitrago perteneciente al ELN.

No obstante, se presentan algunas diferencias entre estos dos grupos: mientras que el ELN privilegió la construcción de una base social dando el impulso a proyectos comunitarios, las FARC pusieron el acento en las acciones militares».35 Por ende, con este panorama:36 En este contexto se generó un nuevo tipo de desplazamiento, el desplazamiento preventivo, el cual no responde a una acción de desalojo específica sino al miedo que genera la presencia de actores armados y a la sospecha de que algo peor pueda pasar.

¿Quiénes se desplazaron entonces en este período? De la investigación de MH se deducen por lo menos tres perfiles de personas y de desplazamientos; en el primero se agrupan personas que, en continuidad con años anteriores, estaban asociadas con líderes de movimientos cívicos y movimientos políticos que buscaron una representación política local.

El segundo grupo corresponde a familiares de candidatos y alcaldes de fuerzas políticas tradicionales asesinados o extorsionados por las guerrillas17, es decir, personas ligadas a la élite política y económica de la localidad. En general, este grupo no era reconocido como desplazados sino como migrantes internos18, quienes por su nivel económico no demandaron el apoyo del Estado.

El tercer grupo de personas, lo conforman los campesinos que, en medio del ambiente de terror, presión y hostigamiento que se vivía en la zona, decidieron desplazarse —especialmente hacia Medellín— como una forma de protegerse. La existencia de lazos familiares o de paisanaje fuera de San Carlos fue un factor fundamental en esta decisión. Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla (su presencia fue palmaria y beligerante) y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, penal y constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de San Carlos no requiere prueba, pues es una excepción al principio de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de 34 En el mismo lugar. 35 En el mismo lugar. 36 En el mismo lugar.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 12 hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».37 3.5.2. De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima ARNULFO CARDONA CEBALLOS arguye que se vinculó de manera informal con el predio a finales de la década del 80, el cual tuvo que dejar abandono por la violencia que se vivía en la zona a principios del 2000, lo que derivó en que alguien se apoderara de su tierra.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. En este caso, de cara a la legitimación, primero es menester establecer la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la litis, para definir qué tipo de relación jurídica pudo instituir la víctima con el mismo.

De acuerdo con la información recaudada y aportada por La Unidad, el inmueble denominado EL DESCANSO en la actualidad se corresponde e identifica con el FMI n.° 018-126483 de la ORIP de Marinilla. Al verificar dicha matrícula,38 se pudo comprobar que se le dio apertura con base en la 018-43148,39 de estado cerrado, la cual fue abierta, a su vez, el 1 de marzo de 1950 con la inscripción de la Escritura Pública n.° 63 del 19 de febrero de 1950, otorgada en la Notaría de Granada, referente a una «venta» efectuada por JESÚS MARÍA y PASTOR ENRIQUE BENJUMEA al señor FRANCISCO LUIS BENJUMEA.

Revisado el contenido de la recién mencionada escritura n.° 63,40 se verificó que en realidad se trató de una división efectuada por los señores BENJUMEA, quienes adquirieron «por donación que les hizo el señor Valentín Benjumea, pero carecen de título de propiedad y así otorgan la presente escritura». Ahora, como bien lo señaló el representante de la víctima, «De la literalidad de esta información es viable inferir que, aunque los otorgantes carecían de título de propiedad sobre el fundo, existía la posibilidad de que el señor Valentín Benjumea ostentará (sic) derecho de dominio sobre el mismo porque de los instrumentos 37 C-086/16. 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 65, pág. 57. 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 07D1F6805243F4B1 03EA87E5F3E23941 A850FC59C00C31D5 76B05F60C0950802). 40 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5 (certificado: 98D96AEC134ED149 87B6687C80AA506B 030E539DD84C3FEF E625895D6871A38A), pág. 5.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 13 públicos expuestos se evidencia la falta de título de dominio; sin embargo, la oficina de instrumentos públicos de Ma[ri]nilla y la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, ya habían dado respuesta a dicho cuestionamiento,… en donde se les solicito verificar en las bases de datos del antiguo sistema de registro, específicamente en el índice de propietarios, con el fin de establecer si se encontraba inscrito el señor Valentín Benjumea respecto de inmuebles ubicados en el municipio de San Carlos – Antioquia»,41 solicitud a la cual respondieron:  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla: “Consultado el sistema informático de esta oficina (aplicativo folio magnético), no se encontró como propietario al señor VALENTIN (sic) BENJUMEA en el municipio de San Carlos (…)”;  Coordinadora del Grupo de Protección y Restitución de la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras: “Al verificar las bases de dato[s] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de diferentes municipios entre ellos Marinilla, no encontró resultados positivos frente al requerimiento”.42 (Subrayado original) Por ende, al existir certificado de carencia de antecedentes registrales respecto de VALENTÍN BENJUMEA, es dable presumir que el bien inmueble solicitado en restitución es de naturaleza baldía, pues nace de una falsa tradición, que no acredita propiedad privada.

Relacionado con esto, del FMI 018-43148 se segregaron diez FMI independientes, entre ellos el 018-126483 que fue el que se asoció con EL DESCANSO, por eso el juez instructor acertadamente al momento de inadmitir la solicitud requirió al apoderado para que aclarara detalladamente cómo se llegó a esa conclusión,43 manifestando al respecto que la información fue validada con el señor YOHANNY ALBERTO MARTÍNEZ, quien es conocedor tanto del predio de mayor extensión como del área reclamada, además que, según concepto técnico:44 Se ratifica que el predio está asociado con el folio 018-126483, el cual deriva o tiene como folio matriz el 018-43148, este contiene información que permite evidenciar el vínculo con el solicitante y se precisa que aun cuando dicho folio se encuentra en estado cerrado… dado que el solicitante de restitución no es el último titular de derecho de dominio consignado en el Folio actual 018- 126483, se procede a verificar si en alguna de las anotaciones aparece el solicitante como antiguo titular o la persona que el reclamante manifiesta le vende; en este caso, el vínculo con el solicitante se encuentra en el folio matriz 018-43148, en donde el sr. Edilberto Martínez, adquirió el inmueble en mayor extensión, mediante escritura 5 del 14-01-1979 de la Notaría de Granada, por compraventa hecha a Benjumea Francisco Luis y… el Sr. Edilberto Martínez es quien vende el área solicitada al señor Arnulfo Cardona Ceballos (solicitante).

En consecuencia, de todo lo dicho se concluye que el predio es de naturaleza baldía y, efectivamente, hoy se corresponde al FMI 018-126483, aspecto que, por demás, no fue controvertido por la parte antagonista, quien de hecho avaló la tesis. 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 0C6900FBDBD85998 087B3C28C484A128 61195B36A7043D16 D6744F8D676FBCD5), pág. 9. 42 En el mismo lugar. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5 (certificado: 27FD2BB6C3FB08B8 6684D7BA0C0AF5D2 3C857F9895865FE8 7691C88E623307D9).

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 14 De ahí que la relación jurídica que pudo establecer ARNULFO CARDONA con el predio EL DESCANSO fue la de ocupante. Por eso, a continuación, se analizarán los medios probatorios que obran en el expediente tendientes a demostrar tanto la relación material y jurídica con el inmueble como su posterior ruptura.

El 22 de febrero de 2005, ARNULFO CARDONA compareció a la Personería de Medellín a declarar su condición de desplazado. En esa oportunidad indicó ser agricultor desde hacía 55 años, lo cual solo pudo hacer hasta diciembre de 2004, cuando tomó la decisión de dejar abandonado su lugar de residencia debido a amenazas. Allí pude leerse: 45 PREGUNTA: ¿Cuáles fueron los hechos y las circunstancias específicas que pusieron en peligro la vida o integridad física suya y del hogar y que forzaron al desplazamiento y si existieron amenazas directas o indirectas? RESPUESTA: ME TUVE QUE DESPLAZAR DE LA VEREDA EL TABOR MPIO (SIC) DE SAN CARLOS, PORQUE LA GUERRILLA IBA A MATAR A UNO DE MIS HIJOS, PARECE QUE MI HIJO ANDABA CON UN PRIMO HERMANO Y ESTE COMO QUE ESTABA SINDICADO DE AYUDARLE A LOS PARACOS.

POR ESTE MOTIVO FUIMOS AMENAZADOS Y NOS TUVIMOS QUE VENIR PARA MEDELLÍN PREGUNTA: ¿Indique en qué fecha y de qué lugar fueron desplazados? RESPUESTA: Fui desplazado el viernes 24 de diciembre de 2004… del [municipio] de San Carlos. Estos hechos fueron precisados por el reclamante a través de su apoderado, cuando se solicitó corregir la solicitud, en los siguientes términos:46 En cuanto al desplazamiento, afirma el solicitante que días antes del desplazamiento, los paramilitares cometieron varios homicidios, y entre las personas asesinadas estaba MAURICIO GIRALDO CARDONA, quien era un familiar más exactamente un sobrino. Su hijo… Yohany tenía un parecido físico muy marcado con Mauricio, hecho al cual atribuye que empezara a recibir amenazas de muerte y lo buscaban para asesinarlo.

Por esto se desplazaron aunque no salieron juntos, pues el solicitante salió por San Carlos, mientras que Yohany salió caminando por la vereda vallejuelos a la autopista Medellín Bogotá, ya que no podía ir al pueblo San Carlos, pues lo podían identificar fácilmente y asesinarlo. En la etapa judicial, el 3 de septiembre de 2021, ARNULFO CARDONA CEBALLOS precisó que el predio EL DESCANSO lo adquirió hacía unos 35 años, por compra efectuada a HERIBERTO MARTÍNEZ.

Allí vivió con su esposa e hijos y tenía sembrados de plátano, maíz y caña.47 Habitó el inmueble hasta hace unos años 20 atrás, cuando tuvo que salir con su esposa a causa de la guerrilla y los paracos, pues iban a matar a su hijo YOVANY DE JESÚS CARDONA. Dejaron la finca abandonada. A la opositora señaló no conocerla, pero hacía unos 7 años se enteró por vecinos de que estaba viviendo allí. No le hizo ningún reclamo, pues no ha vuelto por allá. a 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: E751106046D36BC5 6A0E92822B60C892 65E98EB8F8E01FFC 4F5A24C3641A8A61). 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5 (certificado: 27FD2BB6C3FB08B8 6684D7BA0C0AF5D2 3C857F9895865FE8 7691C88E623307D9). 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 69 (certificado: 28807D29A1082C8F EAB4E5DBD7632BDE 0437AC0BABCCD262 ED048CD46648E5DC) y 69 (certificado: 1DBC829B0EA0B7A2 29E712F0D144E27C 36E6FDCA79F53B1E A831435481C0C4A4), minutos 00:00 a 01:35.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 15 IVÁN MARTÍNEZ sí le reclamó, quien le dijo que no había pagado el precio del lote al papá, aspecto sobre el que fue enfático en que no era cierto, porque pagó «peso sobre peso» con trabajo, desgajando caña y en moliendas.

A EDILBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ sí lo conoció, murió hace muchos años. Entiende que su hijo IVÁN MARTÍNEZ realizó un negocio sobre la finca. Precisó que no le dio autorización para que vendiera, que lo hizo de «descarado». No supo que sobre el fundo se adelantara alguna sucesión. Finalmente, que durante todo el tiempo que estuvo allí nadie lo cuestionó por su propiedad o linderos.

Que en la zona operaban la guerrilla y los paracos, quienes mataban a los que tenían cuentas pendientes. Así como él, otras personas también se desplazaron, entre quienes recordó a GILBERTO CARDONA y ALFONSO GIRALDO. LIRIA DEL SOCORRO BERRÍO RODRÍGUEZ, en la etapa administrativa, corroboró la relación material del accionante con la tierra, al señalar que fue su vecino en la vereda El Tabor, que ella llegó en el 92 y para esa época el reclamante ya se encontraba allí. Además, que de ese predio los grupos armados lo hicieron «desalojar», más o menos, en el 2001-2002.

El predio quedó solo y después se apoderaron de él.48 En igual sentido, el 6 de septiembre de 2019, PEDRO CLAVER MORALES USME, ante La Unidad,49 expresó conocer al reclamante desde pequeño, además estudió con sus hijos la primaria. Supo que tenía un pedacito de tierra en la finca de «HERIBERTO» MARTÍNEZ. Hablando con su papá (el del testigo) del asunto, llegaron a la conclusión de que el reclamante estuvo viviendo allí unos 30 años, aproximadamente hasta el 2000, cuando la violencia se «desparpajó» y todo se «desbarató».

También se enteró que por esa época (2000-2001) mataron a un primo de él, llamado MAURICIO GIRALDO. Oyó decir que ARNULFO CARDONA le había comprado al señor MARTÍNEZ, pero que nunca le había pagado, pero es algo que no le consta. Asimismo, que un hijo de «HERIBERTO» le regaló un pedacito de tierra a un hijo del reclamante para que hiciera una casita, y ahí puede verse el banqueo, aunque no sabe si tienen papeles de eso.

Es un predio muy pequeño, solo lo habitaban, no tenían forma de explotarlo. 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 7C10036B610EE719 45E533958EA50212 61E8B25791D6924F 8036C910265B9742). 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado: 4B58169243909563 B0044ECC89C774BB 0497847626D677CB 2193557BC14B01DD).

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 16 Finalmente, que supo que los descendientes de «HERIBERTO» MARTÍNEZ partieron la finca de mayor extensión y cada hermano ocupó su parte. El «tajo» donde está el predio objeto de este proceso lo compró un señor de Medellín. Por este camino, YOVANY ALBERTO MARTÍNEZ NARANJO, quien es el yerno de la opositora, el 12 de diciembre de 2018 ante La Unidad señaló conocer al reclamante porque vivió en la vereda El Tabor.50 Precisó que vivía cerca de doña LILIA ARIAS, como a unos 100 metros, pero, en todo caso, dentro del lote de ella.

Supo que habitó algún tiempo, luego salió desplazado (desconoce el motivo) y no volvió a saber de él. Esto ocurrió hacía mucho tiempo, como 30 años (1988), cuando tenía como 7 años. Señaló que su papá, EDILBERTO MARTÍNEZ, lo había dejado vivir ahí. Que alguna vez hablaron de venta, pero nunca pagó. De otro lado, indicó que LILIA ARIAS le compró el fundo a su hermano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ, hacía como 13 o 14 años, como por $10.000.000.

Que IVÁN lo obtuvo por herencia del señor EDILBERTO MARTÍNEZ, quien falleció en 1993, tras lo cual se repartieron 8 hijuelas. Por último, hizo saber que él también salió desplazado de San Carlos en el año 2001. Ese mismo día 12 de diciembre de 2018, ante La Unidad, LILIA ROSA ARIAS QUINTERO señaló haber estado casada con VÍCTOR EDUARDO CALDERÓN TORRES.51 Precisó que vivían en la vereda Palmichal, pero en el 2005 hubo un derrumbe en su predio y por eso se trasladaron para El Tabor, cuando le compraron a IVÁN DARÍO MARTÍNEZ NARANJO, quien es hermano de tres yernos suyos.

Les ofreció el lote y se lo compraron. Sabe que lo tenía por herencia de EDILBERTO MARTÍNEZ. No recuerda el precio en que compró. Agregó que también es víctima de la violencia, pues en el 2003, estando el Palmichal, los grupos armados amenazaron con reclutar a tres de sus hijos, razón por la que se desplazaron para el casco urbano, donde estuvieron 3 meses.

Por último, indicó que al reclamante no lo distingue. Y que su yerno OMAR MARTÍNEZ le regaló su predio, pero no le ha hecho escrituras. 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado: FD55D794A76E6C30 0CC83C5AD62C2B3F BB5DE9F173C217B9 55772E3E2B136899). 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6 (certificado: B174C9B4FEEA9E94 E6B2B518CFBF1D65 25B84B0FADB37F09 187BB17102D1091C o certificado: B174C9B4FEEA9E94 E6B2B518CFBF1D65 25B84B0FADB37F09 187BB17102D1091C.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 17 La opositora también compareció en la etapa judicial,52 reiterando que el predio que adquirió era de EDILBERTO MARTÍNEZ, quien era el suegro de tres de sus hijas. Cuando compró en la zona había todavía mucha violencia, estaba muy dura.

Explicó que cuando este falleció sus hijos repartieron la tierra, correspondiéndole a IVÁN DARÍO MARTÍNEZ el lote donde se encuentra ubicado el de este proceso. Que ella y su esposo le compraron a IVÁN en el año 2005, por la suma de $300.000. En ese entonces el fundo estaba en rastrojo, y la casa tenía las paredes muy deterioradas y sin techo.

Pudiendo afirmar que estaba abandonado, se veía que desde hacía mucho tiempo. Reiteró que al reclamante no lo conoce, ni sabe que hubiese sido víctima de desplazamiento forzado. Tiene entendido que IVÁN como que le vendió a él antes de levantar la sucesión, pero no sabe qué paso al respecto. Agregó que cuando ella compró le preguntó al vendedor si alguien tenía casa allá, y le respondió que un señor CARDONA, pero como que le había vendido sin la firma de los hermanos. Además, que él nunca pagó eso.

De hecho, la esposa de EDILBERTO le manifestó que su esposo nunca le comentó que ARNULFO le hubiese pagado el lote. Finalmente, precisó que, cuando salió desplazada de Palmichal en el 2003, se fueron para la ciudad de Cali. Que aquella finca la vendieron estando en El Tabor, la dieron barata ($16.000.000) porque quedó muy deteriorada.

Además, que vive en el inmueble con su hijo OLIMPO, y tiene algunos árboles frutales. El testigo GUILLERMO ALBERTO MORALES USME, el mismo 3 de septiembre de 2021, señaló ante el juez ser oriundo de San Carlos y vivir en la vereda El Tabor, dedicándose a la agricultura.53 Al reclamante lo conoce desde que tiene uso de razón, sabe que vivió en la vereda El Tabor mucho tiempo, hasta que se desplazó. Afirmó que vivió allí hasta que empezó el conflicto armado (1995-2000) y le tocó desalojar.

Como era un lote pequeño, supo que sembraba maticas y el resto del tiempo se dedicaba a jornalear. Salió porque los paramilitares entraron al pueblo «en serio». Supo que la finca estuvo mucho tiempo abandonada, después la «recogió» la familia que le había vendido al reclamante y la volvieron a enajenar. No sabe si el reclamante autorizó para vender porque se desapareció y no lo volvió a ver.

Hubo varios negocios, y en esos momentos la tiene un señor ARENOSA, pero en el pedazo que era de ARNULFO no vive nadie. 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 69 (certificado: 1DBC829B0EA0B7A2 29E712F0D144E27C 36E6FDCA79F53B1E A831435481C0C4A4), minutos 01:35 a 23:06. 53 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 69 (certificado: 834A3D660BD434FB 49FCF59E4EA41B75 6EFA1F94CCCC6970 3765B7BAD11DFFAC), minutos 00:00 a 15:11.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 18 A la opositora también la conoce, vive ahí mismo en la vereda, linda con el pedazo que era de ARNULFO. No tiene claro en qué fecha llegó, solo que ARNULFO ya no estaba ahí. Por último, a VÍCTOR EDUARDO CALDERÓN sí lo conoce, sabe que tuvo un negocio con IVÁN MARTÍNEZ, pero no sabe decir si le vendió o le regaló. El testigo de la parte opositora, OLIMPO DE JESÚS CÁRDENAS ARIAS,54 reiteró ser el hijo de esta, de 39 años de edad.

Expresó que sus padres obtuvieron la finca de IVÁN MARTÍNEZ, que en ese entonces este estaba muy bien económicamente, entonces prácticamente les donó la finca a sus progenitores, les vendió por $300.000, de buena voluntad. Que en una esquina del predio había una casa abandonada. No sabe quién la habitó, pero por este proceso supo que fue el reclamante.

También ratificó el desplazamiento de su familia para la ciudad de Cali, que regresaron a Palmichal, ocurrió el derrumbe y luego le compraron a IVÁN MARTÍNEZ. Finalmente, agregó que le preguntó a IVÁN sobre la solicitud, y le manifestó que al poco tiempo de morirse su papá le regaló una porción pequeña de tierra a un hijo del reclamante para que hiciera una habitación, pero lo hizo sin autorización de sus hermanos, por lo que ese negocio legalmente no tenía validez.

DORALBA CALDERÓN ARIAS,55 también hija de la opositora, de 45 años para el momento de su declaración, corroboró ante el estrado judicial que sus padres compraron en el 2005 luego del derrumbe por $300.000 a IVÁN MARTÍNEZ, hermano de su esposo. Afirmó que el predio de ARNULFO estaba ahí mismo. Que ella llegó a El Tabor en el 95, y cuando eso el reclamante tenía una casita de dos habitaciones «en un rincón», pero a los días se fue, no sabe por qué. Quedaron unas paredes caídas no más. En esa época había mucha violencia y salió desplazado.

Por último, afirmó que EDILBERTO MARTÍNEZ le había vendido al accionante, pero nunca le pagó según la esposa de aquel, no hicieron papeles, por eso esa tierra entró en la sucesión que hicieron los hijos de EDILBERTO. 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 69 (certificado: 834A3D660BD434FB 49FCF59E4EA41B75 6EFA1F94CCCC6970 3765B7BAD11DFFAC), minutos 18:06 a 25:56, y 69 (certificado: F1FDBE22239968D5 E43C5795E01DA105 D3D9CCBD3218D934 B289AE37F7E35636), minutos 00:00 a 05:07. 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 69 (certificado: F1FDBE22239968D5 E43C5795E01DA105 D3D9CCBD3218D934 B289AE37F7E35636), minutos 05:08 a 25:51, y consecutivo 69 (certificado: 5B6850A14E234581 DF405A41600C9424 1655D64B5C2C9098 FDC60B8544B0DFB5).

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 19 Los anteriores medios probatorios, en este escenario de justicia transicional, acreditan la relación material que ejerció ARNULFO CARDONA sobre el predio reclamado en este proceso, así como la posterior ruptura a causa de la violencia. Nótese que todos los testigos, incluso los que la parte antagonista trajo al proceso, dieron cuenta que allí estuvo viviendo el reclamante, aproximadamente hasta inicios del 2000, y, en todo caso, cuando la violencia arreció en el municipio, de hecho, DORALBA CALDERÓN afirmó que él salió desplazado por la violencia. Si bien la señora CALDERÓN dio a entender que ARNULFO salió a los pocos días de cuando ella ingresó en 1995, esta calenda no fue convincente, porque en todo su relato se notó confundida con las fechas, al punto que indicó que el derrumbe en la casa de sus padres ocurrió en ese mismo año de 1995, pero luego se corrigió y precisó que fue en el 2005; en cambio, del relato de su madre y su hermano quedó claro que el deslizamiento de la tierra acaeció en el 2003.

Entonces, la temporalidad de los acontecimientos que ella narró, en este aspecto, lucen más coherentes con la versión de la víctima aquí reclamante, en el sentido que salió, pero en el 2005, pues es la fecha más próxima a cuando sus progenitores arribaron a El Tabor. A propósito del año en que el reclamante salió de la tierra con su esposa, se tiene que él ha brindado varias fechas al respecto.

Así, en la Personería de Medellín indicó que salió en el 2004, mientras que ante el juez de tierras manifestó que abandonó en el 2001. A lo anterior se suma que él aparece inscrito en la base de datos VIVANTO por desplazamiento forzado en dos ocasiones, uno ocurrido el 15 de marzo de 2003 y el otro del 24 de diciembre de 2004.56 Este fue un asunto que no pasó inadvertido por el apoderado del accionante, quien al momento de presentar la solicitud indicó que cuestionó a ARNULFO CARDONA al respecto, quien bajo la gravedad del juramento expresó que solo fue víctima de desplazamiento forzado en una única oportunidad.57 Para la Sala, la conclusión más coherente con todo el acervo probatorio es que el desplazamiento del accionante ocurrió en el año 2004.

En primer lugar, por cuanto fue la fecha que refirió con claridad ante la Personería de Medellín el 22 de febrero de 2005, esto es, reseñó dicho año cuando recién habían ocurrido los acontecimientos, en una época en que era más fácil evocar el dato cierto del suceso, nótese que, ante el juez en el 2021, ya no recordaba con la 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: B996AB6E36EFEC36 0F52FD56A16F1367 0BA0910A904DDBBA 88D499E458FED8B6). 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 0C6900FBDBD85998 087B3C28C484A128 61195B36A7043D16 D6744F8D676FBCD5), pág. 2.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 20 misma exactitud, por eso expresó que abandonó hacía aproximadamente unos veinte años. En segundo lugar, varios de los testigos dieron a saber que ARNULFO CARDONA abandonó cuando el conflicto se vivía en su máxima expresión en el municipio de San Carlos, y, según se vio en el acápite anterior, entre los años 2003 y 2004 el desplazamiento adquirió su máxima intensidad en la zona, por eso tiene más sentido que se haya ido en el 2004 y no en el 2001.

En tercer, y último lugar, la opositora y sus hijos corroboraron que ingresaron a la tierra en el 2005, fecha para la cual ya no estaba el actor, pero había vestigios de que alguien habitó una parte del fundo, enterándose después que fue el accionante. En este escenario de justicia transicional, en la aplicación de la Ley 1448 de 2011 el artículo 5 prevé que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», de ahí que las declaraciones que estas rinden gozan de buena fe y crédito, lo que significa que se encuentran aligeradas de la carga de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.

En armonía con lo anterior, el artículo 78 de la misma ley establece que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial.

Es por ello que las declaraciones que ha rendido ARNULFO CARDONA son escuchadas con toda credibilidad, siendo que las imprecisiones temporales en las que incurrió no significan que esté faltando a la verdad, pues, los principios vistos, imponen que sus palabras han de interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos.

De esta suerte, las contradicciones en cuanto a la fecha de los hechos victimizantes no pueden restarle automáticamente convicción o credibilidad a sus declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por su avanzada edad y sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales, y, todavía con mucha mayor razón, si esos Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 21 acontecimientos son traumáticos, porque bien pueden socavar o exagerar la capacidad memorativa.

Justamente, como ya lo ha dicho esta Sala, esas simples oquedades o contradicciones resultan «apenas connaturales al paso del tiempo y a la gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas, dependiendo de la propia personalidad y las circunstancias y situación afrontada…, por lo que, en general, debe decirse que su dicho es sólido, consistente y se acompasa con los elementos probatorios, de ahí la convicción que genera.

De cualquier manera, es jurisprudencia constitucional consolidada que estas contradicciones deben interpretarse a favor de la víctima en virtud de los principios de la buena fe y pro homine. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1076 de 2005 se sostuvo: “…la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud”; y en la T-556 de 2015: “Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.

(…) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad”»58. En ese orden, el desplazamiento ocurrió en diciembre de 2004, siendo que el estado de abandono total en que quedó la tierra fue aprovechado por la familia MARTÍNEZ, la cual a finales del 2005 la vendió de manera informal a la opositora y su esposo; posteriormente adelantó la sucesión del señor EDILBERTO MARTÍNEZ en el año 2010 y; dos años más tarde, formalizó la venta con el esposo de la señora ARIAS QUINTERO, en tanto habían acordado que cuando terminara de pagar el precio realizarían las escrituras, con lo cual se produjo despojo en disfavor del accionante.

Recuérdese que ARNULFO CARDONA CEBALLOS se vinculó de manera informal sobre el fundo, no tenía documento escrito que respaldara su relación con la tierra, y esa situación facilitó que se realizaran transacciones sobre esta. Además, se atribuyó que el reclamante nunca pagó la tierra a EDILBERTO MARTÍNEZ, lo cual fue un asunto que en verdad no quedó probado dentro del proceso, pues no existe prueba suficiente ni contundente en este aspecto, con mayor razón si, como lo mencionó aquel en sede judicial, pagó el inmueble con trabajo que le dispensó al señor MARTÍNEZ. 58 Sentencia No. 008 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 5045312100220140004601.

Entre otras. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 22 En ese orden, la Sala comprueba que el accionante es una víctima de la violencia, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó una ruptura de su relación material y jurídica, situación que hoy debe revertirse. 3.5.3.

De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:59 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,60 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,61 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. [Esta orientación] tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la 59 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 60 Artículo 98 Ley 1448/11. 61 C-330 de 2016.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 23 evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».62 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, est[a guía] debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».63 En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate 62 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 63 T-119/19. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 24 de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y en la Ley 2294 de 2023.

En este caso, lo primero es indicar que la opositora está en la obligación de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues si bien también fue víctima de la violencia, su desplazamiento no fue del mismo predio y ocurrió en el año 2003. Ella pudo retornar al poco tiempo, y cuando posteriormente adquirió el que es objeto de este debate, en el año 2005, lo hizo debido a un desastre natural acaecido en su tierra.

Aunque atravesaba una situación compleja, pudo vender su inmueble en $17.000.000, dinero con el que adquirió la tierra objeto de este proceso, pero lo hizo por una suma muy baja, $300.000, ya que IVÁN MARTÍNEZ es familiar suyo y le dio la tierra a un precio en extremo favorable, pues él realmente no la necesitaba, al punto que ella misma reconoció que adquirió a un precio bajo, mientras que sus hijos consideran que fue una donación. Es decir, no se observa que la opositora atravesara una situación de vulnerabilidad cuando se vinculó con la tierra, de manera que amerite flexibilizar en estándar probatorio a su favor.

Con esto despejado, basta reparar en sus mismas palabras para descubrir rápidamente que no desplegó actos suficientes a la hora de adquirir el inmueble que logren alcanzar el umbral de la buena fe cualificada, lo cual trae como consecuencia ineludible que no se le reconozca la compensación económica que deprecó. En efecto, la opositora no realizó mayores averiguaciones a la hora de vincularse con la tierra, la cual quedó a nombre de su fallecido compañero VÍCTOR EDUARDO CALDERÓN TORRES.

De hecho, cuando adquirió en compañía de su esposo, preguntaron quién habitaba el fundo, pues se podían advertir los vestigios de una casa a la que se le había caído el techo, siendo que IVÁN MARTÍNEZ le manifestó que un señor de apellido CARDONA, pero esta información no le llamó suficientemente la atención y se confió en que el vendedor le dijo que él no había pagado la tierra, y que por eso se adelantó sin problemas la sucesión. Como lo dieron a saber los testigos que comparecieron al proceso, el señor CARDONA CEBALLOS era conocido en la región, y los habitantes sabían que se había ido desplazado por la violencia, luego, de haber averiguado, hubiese contado con elementos suficientes para decidir si se vinculaba con la tierra aun sabiendo lo que había pasado.

Empero nada de esto quedó probado que se haya hecho, y un actuar así no puede dar lugar a la buena fe exenta de culpa. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 25 De otro lado, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por cuanto no reúne los requisitos para ello.

En efecto, LILIA ARIAS adquirió un predio de 0,7934 hectáreas aproximadamente, siendo que lo reclamado en restitución apenas constituye 727 metros cuadrados. Es decir, el área que tendrá que entregar en virtud de este proceso no afectará su derecho de vivienda, pues allí no está construida la casa, y tampoco se observa que su derecho al mínimo vital se vaya a ver afectado con la decisión, pues es un terreno que no lo destina a ninguna actividad agropecuaria.

A lo anterior se suma que ella misma informó en sede judicial que su yerno OMAR MARTÍNEZ le regaló el predio que le quedó en la sucesión de EDILBERTO MARTÍNEZ, solo que no le han hecho escrituras. Es decir, tiene otra tierra en la cual vivir o explotar económicamente, si tal fuere el caso. Aunque es evidente que la opositora no tuvo qué ver con los hechos que padeció el reclamante, a la postre no habita ni deriva de la porción de tierra objeto de reclamo su sustento mínimo vital, de allí que no hay ninguna situación qué atender de manera diferenciada a su favor. 3.5.4.

De la conducta procesal de las partes No encuentra el tribunal indicios conductuales que puedan alterar las conclusiones fácticas expuestas, en atención a lo ordenado en el artículo 280 del CGP. 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de LILIA ROSA ARIAS QUINTERO.

No se reconocerá compensación por no haber acreditado un actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor, pues no reúne los requisitos fijados por el legislador ni la Corte Constitucional en la materia. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de ARNULFO CARDONA CEBALLOS sobre el inmueble reclamado, cuya área, linderos y coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme a los trabajos de georreferenciación y técnico predial elaborados y aportados por la UAEGRTD, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia, en tanto fueron sometidos a contradicción. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 26 La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), además está en consonancia con el querer de la víctima.

Además, en aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras – ANT - expedir acto administrativo de titulación respecto del predio EL DESCANSO, habida cuenta de su naturaleza jurídica, pues, como es bien sabido, la titularidad de los bienes baldíos solo se adquiere mediante título traslaticio del dominio otorgado por el Estado a través de la entidad pública en la que se encuentre delegada esta facultad (art. 65 Ley 160/94), esto es, al día de hoy, la ANT, siempre y cuando se cumplan las exigencias contempladas en los artículos 65 y siguientes de la misma ley, y demás normas concordantes (Decreto Ley 902 de 2017).

En lo tocante, se comprobó que ni el reclamante ni su compañera poseen otros bienes inmuebles ni declaran renta,64 esto es, su patrimonio les permite participar en el programa de acceso gratuito a tierras; además, no han sido beneficiarios de algún programa de tierras, según lo certificó la ANT. Si bien el área a adjudicar es inferior a la UAF de San Carlos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 041 de 1996 del INCORA, lo cierto es conforme al literal b) del artículo 45 de la Ley 190 de 1994 pueden hacerse excepciones de adjudicación cuando la tierra es destinada a vivienda campesina.

En este sentido, debe precisarse que, conforme al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta dicha situación, ha de presumirse como si la víctima nunca hubiere abandonado la tierra y no se tendrá en cuenta la duración de la explotación como requisito de adjudicación. Adicionalmente, tanto para el momento de los hechos victimizantes (artículo 72 de la misma obra), como para hoy, el reclamante cumple con los requisitos para acceder a la formalización de la tierra baldía en calidad de ocupante.

Por demás, el predio no se encuentra en zona de riesgo, cumple los retiros a márgenes de fuentes hídricas,65 y, en general, no se observan razones de inadjudicabilidad, más allá de su inscripción en el RUPTA,66 pero el fundo se le está restituyendo a una víctima del conflicto armado. Ahora, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y el 118 de la misma obra, se dispondrá que la titulación sea tanto para el reclamante 64 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 38 y 60. 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30. 66 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 37, pág. 14.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 27 como para la señora YOLANDA GÓMEZ DE CARDONA, su cónyuge y con quien convivía para el momento de los hechos victimizantes. En armonía con lo que se viene decantando, es de precisar que la Sala tiene en cuenta que el predio objeto de la lid posee un área muy inferior a una UAF, por ello, se pone de presente, en primer lugar, que es una situación que no impide la implementación de proyectos productivos en favor de los restituidos, pues, conforme al Acuerdo 54 de 2023 de la UAEGRTD, de cara a generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, pueden implementarse en inmuebles que no se necesariamente tengan vocación agropecuaria.

De manera que será un asunto a tener en cuenta por parte de La Unidad a la hora de diseñar el mencionado proyecto. En segundo lugar, dado que no existe prueba de que el reclamante y su compañera tengan otros predios, como medida adicional y transformadora, se ordenará a la ANT que, según su competencia y la normatividad pertinente, estudie el caso de las víctimas, para que como campesinos con tierra insuficiente, de ser pertinente, realice en su favor adjudicación de baldíos de modo que puedan acceder a otra tierra a título gratuito o parcialmente gratuito, para lo cual los incluirá en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO).

De otro lado, como se probó que el predio de mayor extensión donde está ubicado el que es objeto de este reclamo, y otros colindantes, son baldíos que se han transado mediante documentos privados, se pondrá en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras – ANT esta sentencia para que, en el marco de sus facultades y competencias, adelante el proceso de clarificación correspondiente y acometa su eventual recuperación, de ser el caso.

En cuanto a afectaciones, la ANM certificó que el fundo no se traslapa con ninguna área o solicitud minera;67 mientras la ANH que no se encuentra dentro ninguna área de las establecidas por dicha entidad.68 Ergo, no es menester realizar pronunciamiento en este aspecto. 3.7. De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del reclamante diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 67 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 39. 68 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 34.

Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 28 3.8. Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas, pues la opositora goza de amparo de pobreza. 4. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por LILIA ROSA ARIAS QUINTERO. No se reconoce compensación económica por no haber acreditado un actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de ARNULFO CARDONA CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.575.603.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica a favor de ARNULFO CARDONA CEBALLOS y de YOLANDA GÓMEZ DE CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.999.406, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PREDIO EL DESCANSO UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda El Tabor, municipio de San Carlos – Antioquia. 140-126483 ORIP de Marinilla.

Predio de mayor extensión. 0564900010000003900 91000000000 Predio de mayor extensión. 0 hectáreas 727 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5 (certificados 4A772CF529892962 CAB4DA5B4A714A99 3BA9E59902A18975 7D8578A8A49FF3D5 y E4D21953F8425052 E3C1D4C46E683E24 BE8C3BF60B4DEA83 043446BAC7421521) respectivamente; los cuales hacen parte integrante de esta sentencia. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 29 PARÁGRAFO 1: SE ORDENA Agencia Nacional de Tierras – ANT - expedir acto administrativo de titulación respecto del predio EL DESCANSO a favor de ARNULFO CARDONA CEBALLOS y de YOLANDA GÓMEZ DE CARDONA, según lo motivado.

Lo anterior se deberá cumplir en un término no mayor a tres (3) meses.

PARÁGRAFO 2: SE ORDENA Agencia Nacional de Tierras que, según su competencia y la normatividad pertinente, estudie el caso de las víctimas, para que como campesinos con tierra insuficiente, de ser pertinente, realice en su favor adjudicación de baldíos de modo que puedan acceder a otra tierra a título gratuito o parcialmente gratuito, para lo cual los incluirá en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), conforme lo motivado.

CUARTO: Ordenar la entrega efectiva del inmueble a ARNULFO CARDONA CEBALLOS y YOLANDA GÓMEZ DE CARDONA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días. Para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.

QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Carlos, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del acto de adjudicación plasmado en la Escritura Pública n.° 368 del 14 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría de San Carlos. Se precisa que la inexistencia es solo en lo que hace al área restituida en este proceso.

SÉPTIMO: En consecuencia, de lo anterior, y conforme con el mismo numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recayeron sobre la totalidad del predio, a saber: Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 30  Venta perfeccionada mediante Escritura Pública 207 del 8/9/2012, otorgada en la Notaría de San Carlos, efectuada por IVÁN DARÍO MARTÍNEZ NARANJO a VÍCTOR EDUARDO CALDERÓN TORRES.

PARÁGRAFO 1: Se aclara que los efectos se declaran únicamente en lo que hace parte o tiene qué ver con el área reclamada en restitución y que fue objeto de este proceso, según se explicó en la parte motiva.

PARÁGRAFO 2: Se ordena a la notaría en mención que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto en las mencionadas escrituras, y dé cuenta de ello a esta Sala, en el término máximo de quince (15) días.

OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos de despojo acá analizados (diciembre de 2004), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.° 018-126483, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para ARNULFO CARDONA CEBALLOS y YOLANDA GÓMEZ DE CARDONA. b). CANCELAR en el folio 018-126483 las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor, y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. c).

DAR apertura a un FMI independiente que quede identificando el predio restituido, esto, una vez se expida acto administrativo ordenando la adjudicación en favor del reclamante y su compañera por parte de la ANT. d). INSCRIBIR, en el folio que se abra, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. e).

INSCRIBIR, en el folio que se abra, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución manifieste su voluntad en ese sentido. Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 31 Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO: Ordenar al Municipio de San Carlos que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que el bien restituido quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adecúe el Registro Único de Víctimas, de modo que el reclamante y su compañera figuren registrados únicamente por los hechos aquí analizados. Además, los incluirá al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgará de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de la beneficiaria de la restitución. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 32 Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de San Carlos que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, le garantice la cobertura de la asistencia en salud al reclamante y su compañera; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberá garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o la que corresponda, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al accionante y su cónyuge la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Para el efecto, se le deberá asignar cédula catastral y/o número predial independiente que identifique el predio restituido.

Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos. Expediente: 05000312100220210003001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ARNULFO CARDONA CEBALLOS Opositor: LILIA ROSA ARIAS QUINTERO 33 DÉCIMO SEXTO: PONER EN CONOCIMIENTO de la Agencia Nacional de Tierras – ANT esta sentencia, para que, en el marco de sus facultades y competencias, de ser el caso, adelante el proceso de clarificación correspondiente y acometa su eventual recuperación.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: NO CONDENAR en costas por gozar de amparo de pobreza la opositora, además de no aparecer causadas, según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO NOVENO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GIRLDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN ns