REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia n.° 021 Radicado: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.
No prospera la oposición. No se reconoce compensación económica por no haberse acreditado actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por ENNA ROGELIA SERPA, quien actúa a través de apoderada adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en el que se admitió oposición de FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS. 1.1.
Las pretensiones ENNA ROGELIA SERPA recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 2 expropietaria del inmueble denominado PARCELA LA PELEA GRUPO EL DESEO, ubicado en la vereda La Pelea, corregimiento La Manta, del municipio de Montería – Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.º 140-115408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes ENNA ROGELIA SERPA ingresó al predio en el año 1982 y posteriormente el INCORA se lo adjudicó mediante Resolución n.° 0331 del 29 de febrero de 1988. En 1996 (sic) se vio en la obligación de abandonarlo debido a las reiteradas amenazas que recibió para que vendiera por parte de unos mafiosos. Dos años después su esposo recibió una llamada telefónica mediante la que le exigían que se presentara en la parcela y entregara el título a cambio de $2.000.000, a lo cual no accedió. El predio quedó permanentemente abandonado hasta que una persona ingresó sin su consentimiento.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el cual la admitió mediante auto del 8 de junio de 2018.1 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Montería, a través de correo certificado.2 Al Ministerio Público, a través de oficio recibido personalmente.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 19 de septiembre de 2021.4 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8 (certificados: FB7DA0962B412DB6 38BF2850C19C9234 680CE3EA6DB99C75 B5743E140ACBF845 y DCBB6831F0670677 76F3857C47FB0253 30C33C09B858D248 708B11AD7AC4E2B3). 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8 (certificado: 5E9CBD1433D1FE05 AE38E6911D81D7AC CF925BF8C56D7DBA 219365C9C49E81FF).
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 3 A FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS, actual titular inscrito en el FMI, a través de correo certificado, el 18 octubre de 2019.5 2.3. La oposición Dentro de término,6 FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS indicó que demostraría que el predio fue adquirido de forma lícita y de buena fe; que los hechos de abandono en los que se funda la acción, de los cuales se derivó la venta, son ajenos al contexto de violencia documentado en la región; así mismo, que ENNA ROGELIA SERPA no reúne los requisitos establecidos en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Argumentó ser desacertado el «suponer que todas las transferencias de dominio realizadas después del año 1991, en el municipio de Montería, fueron o pudieron originarse como consecuencia del conflicto armado interno, pues el mercado de las tierras es dinámica (sic), y más aún en el Departamento (sic) de Córdoba, es decir los propietarios están constantemente recibiendo ofertas de compra y estos a su vez ofreciendo en venta sus predios».
Por este camino, cuestionó el impacto que pudo tener el conflicto armado en el departamento de Córdoba y su singularización en el caso concreto, destacando algunas imprecisiones, como que se haya afirmado en la solicitud que para cuando la reclamante tuvo el predio operaba y ejercía control CÉSAR CURA, sabiendo que para esa fecha ya había sido capturado y extraditado hacia EEUU.
Afirmó que la accionante mintió ante la UAEGRTD, pues manifestó haber sido amenazada y haber abandonado el fundo en el año 1996, cuando el señor EDISON ÁVILA MADRID le advirtió que desocupara porque la iban a matar, sin embargo, el certificado de defunción de este da cuenta que falleció el 18 de diciembre de 1989. Que, con base en lo anterior, la señora SERPA dio su consentimiento de manera libre y voluntaria para que se efectuara la revocatoria de la resolución mediante la que se le incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con lo cual quedaba probado que esa inclusión se basó en hechos falsos y que nunca ocurrieron, o, de haber sucedido, se realizaron por fuera de la temporalidad exigida en la Ley 1448 de 2011.
Adicionalmente, que ENNA ROGELIA SERPA vendió su inmueble a inicios de 1990, pero por circunstancias ajenas a la violencia que se vivía en otras zonas del 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 71 (certificado: 376907D2EACA9CF9 8EDFCFE0EA69C50F 7A87FAF1BFEE6699 BB7ACEFDCF6D5DBC), pág. 2. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 46 (certificados 74CEB64EDF218470 614D4F6A08A85A55 8E5AA014EEF00165 CA295786ACDAC748 y certificado: 01A8DD828C34AABA EC698F493B9DD3EC AD0807356482CA98 769E939C9AB9299D). 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 49.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 4 departamento de Córdoba, específicamente, debido a problemas de tipo conyugal con ABEL SEGUNDO TANO MÁRQUEZ, generados por su gran diferencia de edad (para ese entonces ella tenía 21 años y su compañero 68) y a que este la celaba con el señor GERARDO ÁVILA.
De esta manera, sostuvo que la accionante vendió para demostrarle a su entonces compañero que no tenía ningún interés en su vecino. Además, otro motivo que tuvo fue la intención de establecer una carpintería en el corregimiento de Buenos Aires, «con el fin de mejorar los ingresos familiares, debido a que al señor ABEL TANO no le estaba yendo bien con la carpintería que tenía en la Vereda (sic) Maquencal, oficio al cual venía dedicándose desde hacía ya varios años».
Por el mismo camino, que enajenó de forma verbal al señor DENIS BENAVIDES PEÑA, debido a que no podía hacerlo legalmente porque aún no cumplía con el término de 15 años para establecidos por el INCORA. Que el INCORA, mediante Resolución n.° 2010 del 26 de octubre de 1992, decretó la caducidad administrativa sobre la resolución mediante la cual le había adjudicado a la señora SERPA, y en sus considerandos un funcionario estableció que el predio se encontraba abandonado para noviembre de 1991, sin que ella hubiese manifestado a la entidad la causa de ello; además, se encontraba en mora del crédito que le habían otorgado, haciendo mal uso del mismo, incumpliendo así con las normas agrarias en la materia.
Que dicho acto administrativo se adelantó cumpliendo todas sus formalidades, sin que la reclamante se haya opuesto, debido a que ya había vendido sus derechos sobre el fundo. Además, contó con todas las herramientas que el Estado disponía para proteger su patrimonio, pero decidió no hacerlo porque la venta fue voluntaria. De otro lado, argumentó que a ENNA SERPA le fue adjudicada en proindiviso una sexta parte sobre un predio global de 90 ha 6000 m2, por ende, no se podía afirmar a ciencia cierta qué porcentaje o porción de terreno le podía corresponder a futuro, pues podría haber sido cualquiera de los seis que posteriormente se generaron.
Es decir, ella «nunca ha tenido una porción de terreno establecido, alinderado y plenamente identificado, simplemente fue comunera con 5 personas más, del predio de 90 Has (sic) 6000 metros (sic), donde se estableció el proyecto productivo que abandono (sic)». Finalmente, como excepciones de mérito planteó: 1). «FALSA MOTIVACIÓN». 2). «BUENA FE EXENTA DE CULPA». 3). «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL EN EL PRESENTE PROCESO». 4). «AUSENCIA DE DAÑO POR INEXISTENCIA DE HECHOS QUE PERMITAN REPARAR PERJUICIOS A FAVOR DE LA Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 5 DEMANDANTE».
Y 5). «LA EXCEPCIÓN GENÉRICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 306 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL». 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 2 de diciembre de 2019 la jueza instructora admitió la oposición acabada de compendiar,7 a la par que corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días. Al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 20 de enero de 2020, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el juzgado consideró oficiosamente.8 2.5.
Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en petición probatoria y su asistencia a la audiencia practicada el día 21 de febrero de 2020, donde intervino activamente. En esta sede, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino conceptuando que ENNA ROGELIA SERPA no tiene derecho a la restitución del predio reclamado.9 Argumentó que, del análisis de la prueba, podía concluirse que la reclamante sí ostenta la calidad de desplazada según inscripción en el RUV, pero esto fue por hechos ocurridos en 1992 y no del predio reclamado.
Que el presunto desplazamiento que dio pie a la solicitud, si ocurrió, fue más o menos en 1989, no cumpliendo con el requisito de temporalidad del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Referente a la oposición, indicó que FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS logró probar que el presunto desplazamiento fue en 1989, y con esto, en consecuencia, «logró probar su buena fe exenta de culpa para la adquisición del predio». 2.6.
Fase de decisión (fallo) En providencia del 9 de marzo de 2020 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual devolvió el proceso para que se notificara en debida forma a los terceros indeterminados,11 cumplido lo cual, se remitió nuevamente el expediente al tribunal.12 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57. 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 16 y 17. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 63.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 6 Posteriormente, esta Sala comunicó a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades,13 el cual venció en silencio, por lo que se procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
En todo caso, importa referirse respecto a un yerro y/o práctica nociva advertida durante la práctica de pruebas, que tiende a menoscabar los derechos de contradicción y de defensa. En la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2020 la jueza no permitió que la parte antagonista estuviese presente en la declaración de la reclamante, sin que ello esté contemplado o autorizado en alguna norma del ordenamiento jurídico colombiano, punto sobre el que se aclara que esta no fue citada a declarar como testigo, por lo que no podía aplicarse lo previsto en el inciso primero del artículo 220 del CGP, ya que la regla que allí se consigna está dirigida única y exclusivamente a los testigos, sin que exista un vacío en las normas relativas a la declaración de las partes (arts. 198 a 205 del citado estatuto).
En este caso, era claro que su participación en el proceso era en calidad de partes, a quienes únicamente se les podía expulsar de la audiencia por las causales previstas en el artículo 44 del CGP y previo el trámite regulado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, normas que, analizadas con perspectiva constitucional, desarrollan caros principios, como los de publicidad, defensa y contradicción, que buscan que la parte asista en todo momento del proceso, salvo norma en contrario, y en todas las etapas a la audiencia, ya que es la que más conoce sobre su caso y los hechos que motivan la contienda judicial, de modo que ilustre y advierta a su abogado o, incluso al juez, sobre si quien declara, sea su contraparte, testigo o perito, incurre en imprecisiones, falsedad o mentira, y puedan aquellos dirigir sus 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 72. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 19.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 7 preguntas y requerimientos, e incluso amonestarle, para que conteste en la forma prevista en la ley y de acuerdo con el objeto del interrogatorio. Circunstancia que se torna más grave aún en procesos donde la parte asume su propia defensa, porque nada se opone, y así lo ha declarado este tribunal, en el sentido que en esta clase de procesos las partes pueden postularse directamente sin necesidad de vocero judicial.
No obstante, dicho yerro no fue objeto de pronunciamiento por las partes, quienes tenían la posibilidad de demandar del juez la corrección del procedimiento mediante la invocación de la nulidad que contemplan los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso, normas que, aunque consagran la invalidación «de pleno derecho», se acompasan con las reglas consagradas en los artículos 134 a 138 de la misma obra, en particular, los de convalidación, oportunidad, legitimidad y protección. A lo que hay que agregar que la prueba, en sí, no fue obtenida con violación del debido proceso como para considerarla nula de pleno derecho, hubo un defecto procedimental a la hora de evacuarla, por ende, puede ser valorada por esta Sala ante su convalidación. Recuérdese que la sanción de nulidad ocurre cuando la prueba es ilícita o violatoria de derechos fundamentales (omisión o exclusión), y en este asunto hubo fue una indebida práctica. 3.2.
Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por el Director Territorial (E) de Córdoba de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.14 3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por ENNA ROGELIA SERPA en calidad de ex propietaria del inmueble denominado PARCELA LA PELEA GRUPO EL DESEO, ubicado en la vereda La Pelea, corregimiento La Manta, del municipio de Montería – Córdoba, el cual se identifica con el FMI n.º 140-115408 de la ORIP de Montería, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B) pág. 3.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 8 Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,15 expedida inicialmente por diez años,16 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,17 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,18 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,19 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.20 15 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 16 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 17 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 18 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 9 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:21 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,22 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).23 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,24 que para la Corte Constitucional25 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley26 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.
Complementariamente, debe decirse que la Ley 1448 de 2011 se sumerge en un modelo normativo transicional, caracterizado por ser un tipo especial, excepcional y temporal de justicia, esto último, pues está diseñado exclusivamente en ser transitorio, se aplica en la transición de la guerra a la paz, de ahí que los instrumentos jurídicos tradicionales –o que se aplican en tiempos de paz- siempre pasan por este tamiz, por eso se desprenden principios como el de la 21 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.
Nattan Nisimblat Murillo. 22 Sentencia T-034 de 2017. 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 26 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 10 flexibilización y la inversión de la carga de la prueba, establecidos en favor de las víctimas de cara a lograr una reparación integral, expedita y efectiva.
De esta suerte, se puede afirmar que el proceso de restitución de tierras es independiente dentro de la función jurisdiccional, como quiera que está diseñado para garantizar un juicio justo, esto es, las personas son juzgadas por un órgano imparcial, competente e independiente –garantías mínimas del debido proceso-, pero sujetas a unas reglas y pautas específicas.
Este proceso, en consecuencia, no hace parte del derecho penal, administrativo, civil, comercial, etc., ni siquiera de Justicia y Paz, que también hace parte de la transición, aunque es innegable que opera y se nutre de esas y otras fuentes, como del derecho agrario, ordinario y constitucional. No en vano el artículo 27 de la Ley 1448/11 estableció que, en lo no dispuesto en ella, prevalece lo establecido en tratados y convenciones internacionales ratificados por nuestro país sobre DIH y DDHH. 3.5.
El caso en concreto – metodología de resolución Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si la reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en Montería – Córdoba.
Reiteración El inmueble de este reclamo se encuentra ubicado en el corregimiento La Manta, el cual, junto a Patio Bonito y Nueva Lucía, conforma la denominada parcelación Mundo Nuevo, respecto de la que esta Sala Especializada en múltiples sentencias ha analizado y descrito ampliamente el contexto de violencia, adquiriendo el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y visiblemente conocidos los patrones de abandono forzado, despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual.
Solo por citar algunos ejemplos, en los procesos con radicado 23001312100220180005301,27 23001312100320180015401,28 2300131210032010005401,29 23001312100120170004601,30 23001312100120160000401,31 2300131210022015000020132 y 27 Sentencia n.° 5-R del 25 de abril de 2022, M.P. NATTAN NISIMBLAT M. 28 Sentencia n.° 017 del 27 de septiembre de 2021, M.P. JAVIER E. CASTILLO C. 29 Sentencia n.° 16 del 18 de noviembre de 2020, M.P. NATTAN NISIMBLAT M. 30 Sentencia n.° 16 del 11 de octubre de 2018, M.P. JAVIER E. CASTILLO C. 31 Sentencia n.° 7 del 16 de mayo de 2017, M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES P. 32 Sentencia n.° 15 (R) del 28 de junio de 2016, M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES P. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 11 2300131210012015000010133 se resolvieron solicitudes relativas al corregimiento que nos ocupa, en veredas tales como Maquencal, Mala Noche, La Manta, Arroyón y El Totumo, en cuyas sentencias se encontró que fueron perpetradas metódicamente conductas victimizantes en contra de la población, como secuestros, homicidios selectivos, extorsiones, desapariciones forzosas, quema de viviendas, decapitaciones, etcétera, todo lo cual generó desplazamientos individuales y masivos de los ciudadanos allí residentes.
Todo esto acaeció, en un principio, con el accionar de los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, pero fue posteriormente con la entrada en escena de los paramilitares a finales de la década del 80 y principios del 90, de manera particular con el sanguinario grupo denominado «Los Tangueros» o «Los Mochacabezas», que se vivió una verdadera escalada de terror entre los residentes de Mundo Nuevo y, por supuesto, de La Manta.
Entonces, conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio cordobés no requiere prueba, pues es una excepción legal a la regla, en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».34 Por ende, no es necesario traer a colación de nuevo el ya decantado contexto de violencia. En aras de la brevedad se remite a los proveídos citados. 3.5.2.
De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctima ENNA ROGELIA SERPA arguye que fue dueña de una parcela en La Pelea, grupo El Deseo, la cual tuvo que dejar abandonada por la violencia que se vivía en la zona, lo que derivó en que alguien se apoderara de ella. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. En este caso, se encuentra debidamente acreditado que la reclamante tuvo la relación jurídica de copropietaria con el predio reclamado, de ello da cuenta la 33 Sentencia n.° 019 (R) del 3 de noviembre de 2016, M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES P. 34 C-086/16.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 12 Resolución n.° 0331 del 29 de febrero de 1988, mediante la cual el INCORA le adjudicó una sexta parte (1/6) como sujeto de reforma agraria.35 Ese documento fue inscrito en el FMI n.° 140-37889 de la ORIP de Montería (anotación 6), con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor.36 Por ende, estando satisfecho el requisito del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con la tierra, y estando legitimada la accionante en los términos del artículo 81, a continuación, se pasa a analizar las razones que conllevaron a la ruptura de ese vínculo.
El 22 de septiembre de 2009,37 ante la FGN de Montería, la reclamante narró sucintamente los siguientes motivos por los cuales salió de su parcela: Sali (sic) de mi parcela, por miedo a los grupos armados de autodefensa del Mono Mancuso, a donde mi (sic) llegaron unos hombres y me dijeron que vendiera un ternero y que les diera la plata.
Yo les dije que no porque ese ganado no era mio (sic). Entonces me dijeron que saliera o no respondían por la vida mía. Sali (sic) con mi esposo y nuestros 4 hijos para Montería. Dejando mi parcela de 15 hectáreas, 1000 metrs (sic) cuadrados que nos adjudico (sic) el INCORA, y 1 y 1/2 ha. (sic) de maiz (sic), 1 y 1/2 ha. (sic) de arroz maduro, 1 ha.
(sic) de ñame, 1 1/2 de tuca (sic), 1/2 de maracuya (sic), 1/2 de frijol, la vivienda, 60 gallinas ponedoras, 35 pollos, 1 toro, 1 bestia con su montura, 2 burros[,] todo lo de la cocina, solo sacamos los niños y la ropita. En la etapa administrativa,38 el 4 de febrero de 2013, ENNA ROGELIA SERPA manifestó que el fundo lo adquirió por medio de un sindicato de campesinos, quienes hacían reuniones para las «diligencias de solicitud» de esos predios.
Que la tierra se la iban a dar a su esposo que era miembro del sindicato, no obstante, no llenó los requisitos porque fue parcelero de Mundo Nuevo, por eso se la cedieron a ella, porque vivían juntos. Esa parcela la habitó y trabajó por un lapso de seis años, contados desde 1982, hasta que la tuvo que dejar abandonada por la violencia. Al respecto, pueden leerse los siguientes hechos de victimización que derivaron en la huida de la tierra: Rememora la declarante que dejo (sic) abandonado su predio porque a [su] esposo… le llegaron a comprar esa tierra un señor de nombre CESAR CURA quien era el dueño de una pista de mafiosos, la razon (sic) se la mando (sic) con un trabajador de el (sic) y parcelero de la zona de nombre GERALDO (sic) AVILA (Q.E.P.D), [su esposo] se negó (sic) a venderla diciendole (sic) a el señor que el (sic) no era dueño de ninguna tierra[,] que la dueña era la esposa, a la señora ENNA la mandaron a buscar con el 35 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B), pág. 12. 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, pág. 4.
Prueba que reviste el carácter de sumaria conforme al artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, en tanto el Estado debe presumir la buena fe de lo que estas declaran, además de que tiene el carácter de fidedigna, esto es, digna de fe y crédito, por provenir de la UAEGRTD dentro del trámite de inclusión del predio en el Registro de Tierras (art. 89 de la misma obra). 37 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B) citado, págs. 31-32. 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B), pág. 5.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 13 mismo señor que le habia (sic) propuesto comprar el predio a su esposo, ella le dijo a[l] que le trajo la razon (sic) que ella no iba para allá (sic) porque ella sabia (sic) que eso era peligroso, porque ella no fue a donde el señor que la mando (sic) a buscar en las hora de la noche le pasaron una avioneta por encima de la casa[,] como era de palma[,] se la espelucaron (sic) toda, a los 2 dias (sic) despues (sic) de eso se le presentaron a su esposo en su lugar de trabajo en una ebanisteria (sic) de matencal- cordoba (sic) porque ahí [tenían] una casa, le dijeron que (sic) habia (sic) pensado para la venta de ese predio, el (sic) le respondio (sic) que no podia (sic) vender, a eso de las 6:30 p.m., se fueron, ese mismo dia (sic) le dijeron bueno viejo te tenemos en la mira, al dia (sic) siguiente a eso de las 6:00 p.m., se presento (sic) un hijo del señor GERALDO (sic) AVILA[,] de nombre EDINSON AVILA[,]… diciendole (sic) "ENNA vete porque te van a matar, no te quedes un segundo mas (sic) aquí, ella como tenia (sic) sus hijos pequeños encillo (sic) sus burros y se llevo (sic) a sus hijos para Marincal (sic)", [su] esposo en ese momento estana (sic) ignorante de lo que se estaba [pas]ando, el compañero de la delcalrante (sic) se encontraba trabajando en su taller, ella llego (sic) y [él] le pregunto (sic) "porque te vinistes (sic) y ella le nego (sic) la verdad porque [EDINSON AVILA] le dijo que cuidado ella iba a hablar porque el (sic) corria (sic) peligro", fuera de la parcela desde ese momento 15 dias (sic) y regres[ó] nuevamente a la parcela porque se le estaban perdiendo las gallinas, cuando ella regresa a los 15 dias (sic) asesinaron al muchacho que le llevo (sic) la razon (sic)[,] en la ciudad de Monteria (sic), desde ese momento fue que yo me sali (sic) de mi parcela para el año 1996, pasado[s] 2 años mas (sic) o menos de haber salido de la parcela a el (sic) esposo de la solicitante lo llamaron para que se presentara a la finca La Pelea para que les llevara el titulo (sic) a cambio de dos millones de pesos (2.000.000), nuevamente se nego (sic) a hacerlo, desde ese momento se enfermo (sic) y no demoro (sic) mucho tiempo cuando fallecio (sic) de depresion (sic) por haber abandonado la finca, ya que no teniamos (sic) en donde vivir y pasabamos (sic) mudandonos (sic) de un lado para otro, despues (sic) que nosotros dejamos eso se apodero de esa finca un señor de nombre DENNIS BENAVIDES.
De manera adicional, refirió tres hechos relacionados y cercanos a su salida. El primero fue el asesinato de su padrastro, el segundo la quema de dos viviendas y, el tercero, cuando cogieron al señor ENRIQUE ARROYO «y lo pasearon por toda la pista desnudo haciendole (sic) maldad en sus parte[s] intimas (sic)», a quien finalmente no asesinaron porque se arrodillaba «pidiendo que no lo mataran por sus hijos».
Finalmente, indicó que en la zona hacía presencia los paramilitares de la Casa Castaño, comandados por CÉSAR CURA, de quien se oía decir provenía de Montelíbano. En sede judicial, la reclamante reiteró, en esencia, la forma como se vinculó con el predio y las razones que la llevaron a abandonarlo, aunque las temporalidades fueron otras.
Así, el 21 de febrero de 2020,39 sobre cómo se vinculó con la parcela, indicó que en ese entonces ABEL SEGUNDO TANO era su esposo. Que estando en Planeta Rica lo llamaron porque iban a dar unas fincas en La Pelea y necesitaban que conformara el grupo para repartirlas. Fue así como formaron un sindicato y 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 62, minutos 00:00 – 1:12:37.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 14 hablaron con el gerente del INCORA, entidad que compró la tierra a LUIS MIGUEL HOYOS. Su esposo salió beneficiado con una parcela, aunque no podía quedar a nombre de él porque hacía unos meses había salido de Mundo Nuevo, por eso se la cedieron a ella.
Primero recibieron la tierra y luego le dieron los títulos, aunque no recuerda cuánto tiempo pasó entre una cosa y la otra. Cuando le entregaron podía tener 17 años. En la parcela vivía con ABEL TANO, con quien tuvo 4 hijos. Su hijo mayor nació ahí en La Pelea, quien iba cumplir 34 años en agosto de 2020. El INCORA le dio esa tierra para trabajarla, para lo cual les prestó un dinero para sembrar y comprar ganado.
Su esposo pagó esta deuda con la venta de un ganado, solo quedaron debiendo parte de un torete que pertenecía al grupo que ella hacía parte. Le adjudicaron con varios compañeros, de quienes recordó sus nombres cuando la jueza se los leyó. Precisó que su parcela lindaba con GERARDO ÁVILA y BENJAMÍN RAMOS. Esta vez no recordó el año en que llegó a la tierra, pero afirmó con contundencia que allí vivió seis años, durante los cuales sembró maíz, arroz, ñame, maracuyá y frijol.
En esos seis años el orden público era normal. Aun así, relató varios hechos de victimización. Cierto día, como para 1990, a las seis de la tarde llegó a su casa el difunto EDINSON ÁVILA (hijo del también occiso GERARDO ÁVILA), quien le dijo que saliera de allí porque a su esposo (que en ese momento se encontraba trabajando en una ebanistería en Maquencal) lo iban a matar y a ella se la iban a «comer delante de él», que hiciera la manera y se fuera de allí. Ella expreso que no había más nada qué hacer, por lo que ensilló un burro que tenía, «enganchó» sus cuatro niños y se fue.
Se trasladaron hacia Maquencal, donde tenían una casa. Con todo, allí estuvo solo unos meses, al cabo de los cuales se devolvió para su parcela, pues pensó que esas amenazas eran mentiras y porque vio que se le estaban perdiendo las gallinas. Tras su regresó, duró otro tiempo «bastante largo» viviendo en la parcela. EDISON AVILA no le dijo quiénes la habían amenazado ni el por qué. Tampoco le comentó esto a su esposo, porque él era muy agresivo.
Estando en Maquencal, en una ocasión GERARDO AVILA le dijo que CÉSAR CURE la andaba buscando, que quería hablar con ella, pero se negó porque no Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 15 sabía para qué era. Al día siguiente ABEL TANO fue abordado por un muchacho que le preguntó qué había pensado de vender la finca, pero le dijo que no. De manera afín, explicó que su mamá vivía en Maquencal, a unos 300 metros de su parcela, pero la violencia arremetió en contra de su progenitora, pues su casa fue quemada en dos ocasiones, siendo que, en la última, sacaron a su padrastro (HERNÁN PEÑA MACEA) amarrado de la casa y lo acribillaron.
Este hecho fue perpetrado por 12 tipos que llegaron encapuchados y armados. Recordó que cuando esto ocurrió vio el «candelazo» que había en Maquencal, por lo que decidió ir en compañía de su esposo a ver qué era. No obstante, cuando iban, la gente de Maquencal estaba yendo hacia La Pelea porque el tiroteo fue grande, entonces mejor se devolvieron.
En ese suceso, su hermana, que estaba embarazada, fue pateada por uno de los sujetos, razón por la cual tuvieron que llevarla al médico en Montería. Al día siguiente fueron a buscar a su padrastro, lo encontraron al frente de la casa de sus padres, pero no pudieron hacer nada porque ya los perros se le habían comido media costilla. Estos hechos ocurrieron el 5 de diciembre de 1991, no obstante, siguió trabajando en su tierra.
De la parcela se fue definitivamente en mayo de 1992, salió para Buenos Aires – La Manta, donde duró aproximadamente un año. Estando en dicho corregimiento un hermano suyo le dijo que le cuidaba el predio y ella aceptó, pero solo duró tres días porque le hicieron «cacería» una noche para matarlo. En vista de esto, convenció a ABEL TANO de irse para Montería, porque los iban era a matar, y se radicaron allí. Concretó que del inmueble objeto de esta lid salió por el miedo a la violencia y por la masacre a su familia.
También recordó que cierto día su hermano le dijo a su esposo que había un comprador para la parcela, este le comentó de qué se trataba, que tenía que mandar el título con aquel y lo devolvían con $2.000.000. Ella dijo que no llevara el título, que primero recibiera la plata y luego enviaba los papeles. Fue así como ABEL se dirigió donde BENJAMÍN RAMOS, pues allí estaba el supuesto comprador, no sabían quién era.
Con todo, este dijo que no había plata, que quería era el título, entonces su esposo se regresó sin entregarlo. Manifestó no saber qué le dijeron en esa ocasión a su compañero, el caso fue que se enfermó del corazón y a los días murió. Fue enfática en sostener que nunca recibió un peso por esa parcela, y que tampoco la vendió. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 16 Se le indagó por una posible venta a DENIS BENAVIDES PEÑA, informando al respecto que a este señor lo conoció estando en Buenos Aires.
Precisó que en la finca había dejado dos hectáreas cultivadas, una de arroz y la otra en maíz maduro, listo para mazamorra. Que, a los pocos días de haber salido su hermano del inmueble, BENAVIDES PEÑA se apareció en su casa solicitando que lo dejaran entrar a coger la cosecha. Ella aceptó, le dijo que la recogiera y le pagarían por ello, sin embargo, nunca más lo volvieron a ver, en cambio, se apoderó de la tierra.
De otro lado, hizo saber que sobre su salida nunca le informó al INCORA. Que una vez, como en 1996, acudió a la entidad buscando el título, pues el que tenía se lo había comido el comején. En dicho instituto no le informaron que le habían declarado la caducidad. En vista de la disparidad de fechas acerca de los hitos temporales de los hechos victimizantes que había mencionado ante La Unidad, se le requirió para que precisara en qué año fue su salida, manifestando que se equivocó de fecha cuando dijo que salió en 1996, que lo fue en 1992.
Acto seguido se le puso de presente que existía un documento del INCORA que daba cuenta que DENIS BENAVIDES estaba en el inmueble para 1991, a lo que respondió que pudo equivocarse con la fecha de 1992, porque todo ser humano tiene derecho a equivocarse. Por este camino, se le indagó para que precisara la fecha en que murió EDINSON ÁVILA, pero indicó no recordarla, en todo caso, señaló que para 1991 todavía estaba vivo.
Esta fecha la asoció porque fue enfática en sostener que estuvo en sus «nueve noches» (haciendo alusión a la novena que se hace en homenaje a los difuntos), y por esta época no había salido de su parcela. Además, estableció que EDINSON murió primero que su padrastro. En cuanto al documento que firmó en La Unidad para el retiro de la demanda manifestó no saber qué pudo suceder ahí. Ella no sabe leer ni escribir, solo firmar, y que ese día le leyeron un documento el cual firmó porque entendió que la iban a indemnizar, que le iban a pagar la parcela.
Entiende que hubo un error en las fechas, porque unos testigos habían dicho otras diferentes a las que ella dijo, pero, aun así, comprendió que a ella y a sus hijos los indemnizarían.40 Finalmente, ni a FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS ni a JUAN PABLO RAMOS ALVAREZ los conoce. 40 Actuación que no dará lugar al envío de copias compulsadas por cuanto no se observa dolo o mala fe en el actuar de los funcionarios de La Unidad, como quiera que ellos le leyeron el contenido del documento tal cual su literalidad, cuestión diferente es que la reclamante hubiese entendido otra cosa, y, en caso de no haber entendido nada, bien pudo indagar con los funcionarios para que le explicaren el alcance de lo que iba a firmar.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 17 Conforme a su posición procesal, FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS compareció a declarar al proceso y convocó algunos testigos, pues, según dijo, ayudarían a esclarecer la verdad y el trasfondo de los hechos.
Por ende, a continuación, se pasa a referir esta prueba, para luego continuar con su análisis conjunto. FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS41 relató haber nacido en Santa Marta el 21 de julio de 1941, vivir en la zona urbana de Montería, ser ingeniero agrónomo, con maestría en desarrollo rural que hizo en México. Trabajó en el ICA 40 años, de donde salió pensionado por vejez.
Sobre su vinculación con el predio que nos ocupa, explicó que lo compró a su yerno JUAN PABLO RAMOS ÁLVAREZ en marzo de 2015. Es un terreno de 15 ha más 1.500 m2. La negociación se dio porque aquel estaba construyendo una casa y la quería terminar, entonces le propuso que le comprara, a lo que le dijo que sí, pero con la condición de que él se siguiera ocupando de la tierra porque ya no estaba en edad de trabajar muy fuerte, y así hicieron.
Fue expreso en manifestar que para la compra no efectuó ninguna averiguación sobre el origen del predio, pues confió totalmente en su yerno. Mucho menos realizó estudio de títulos. El predio lo dedica a la ganadería. No recuerda a quién le había comprado su yerno, aunque tiene entendido que lo había adquirido en el 2007. Aparte de este no tiene ningún otro predio en el sector, pero su pariente sí, y no sabe si alguno de estos está siendo solicitado en restitución. No sabe de violencia en el sector.
Entiende que hubo, pero a comienzos de los 80, según información global del departamento. Desde que compró no ha tenido problemas de orden público A la reclamante no la conoce. A sus vecinos los distingue más o menos, ya que se relaciona poco con ellos. Sabe que algunos fueron adjudicatarios del INCORA, pues esa zona fue adjudicada toda.
Finalmente, que cuando supo del proceso averiguó sobre los hechos, y por comentarios ha oído decir que la reclamante primero abandonó la parcela, luego regresó y la vendió, como por 1990. Que enajenó por unos problemas conyugales y muy poco trabajó la tierra, al punto que después el INCORA se la quitó, porque cuando fueron allá no la encontraron.
JUAN PABLO RAMOS ÁLVAREZ42 corroboró que el opositor es su suegro e informó que nació en Montería en julio de 1975, donde vive. Está casado con ANA 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 62, minutos 1:12:38 a 1:27:45. 42 En el mismo lugar, minutos 1:27:46 a 1:51:01. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 18 LORENA CARDONA LASCAR hace 15 años.
Es ingeniero agrónomo especialista en gerencia agropecuaria. Trabaja de manera independiente y asesora fincas. No conoce a la reclamante. Explicitó que el inmueble se lo vendió al señor CARDONA GRANADOS en marzo del año 2015, por $80.000.000. Lo había adquirido en tres partes, porque eran tres dueños. Compró 9 hectáreas a DENIS BENAVIDES PEÑA, 6 a ÓSCAR SIERRA y una y media a BENJAMÍN RAMOS.
Son 16 hectáreas 6000 m2 en total. Entiende que DENIS Y BENJAMÍN fueron adjudicatarios del INCORA. DENIS dividió y le vendió a OSCAR. BENJAMÍN enajenó porque necesitaba la plata para un tratamiento médico. No informó cuánto dinero pagó por el inmueble, pero explicó que compró porque tenía unos ahorros generados en virtud de lo trabajado y quería tener un lugar dónde ejercer su profesión, de esta manera empezó a buscar en Córdoba algo que se ajustara a su presupuesto y que estuviera bien, sin conflicto armado.
Aclaró que ÓSCAR SIERRA estudió con su hermano y le comentó que tenía una parcela para la venta. Cuando fue a verla, DENIS le dijo que también estaba vendiendo porque quería comprar en Buenos Aires para montar un cultivo de naranja, y así fue. Todo se tramitó legalmente, ante INCODER, con permisos de división, sin ninguna presión. Nunca ha tenido problemas con sus vecinos ni ha visto nada raro.
Cuando ÓSCAR le vendió no le comentó nada acerca del orden público, porque él tenía muy poco tiempo de estar allá, entiende que compró en el 2003 y el negocio lo hicieron en el 2007. De esta solicitud se enteró en agosto de 2015, a los cuatro o cinco meses de haberla vendido. Lo hizo porque tenía una crisis económica y quería meterle el resto de dinero a su casa.
Su suegro le dijo que tenía unos ahorritos de toda la vida y con algo que prestara le podía comprar, pero por cuestiones de salud siguió pendiente de la parcela. En aquella ocasión buscó a DENIS para que le explicara lo de la reclamante, y le expuso que esta le había vendido la parcela como para 1990. Que ella vivía en Buenos Aires, junto a él, y le propuso porque iba montar una carpintería o algo así, además tenía problemas con el esposo que era muy celoso, entonces, por tratar de arreglar su hogar, mejor vendió. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 19 Con todo, la carpintería no le resultó y se fue al poco tiempo para Tierralta.
Adicionalmente, sabe que el INCORA le revocó la adjudicación por mal uso, siendo que posteriormente se la adjudicó a DENIS. Por último, que, indagando respecto de la historia del predio, ninguno de sus vecinos ha sido amenazado ni hostigado. Le dijeron que por el 80 y 82 sí había guerrilla, pues incluso al dueño de la finca La Pelea, LUIS MIGUEL HOYOS, le mataron el hijo en el 85 y vendió en el 86 al INCORA, quien parceló al año siguiente.
El testigo ESTANISLAO JOSÉ CUELLO RAMOS43 informó que nació en Maquencal el 13 noviembre de 1948. Vive en La Pelea, donde se dedica a sembrar cultivos por su cuenta. A su parcela, en La Pelea, llegó en 1993 porque le compró una mejora a su primo RODRIGO BARRERA RAMOS (ya fallecido), después el INCORA le adjudicó. Cuando llegó eso estaba en grupo, en unión, de ahí que le adquirió a RODRIGO en el grupo El Deseo.
En esa misma época compraron 23 personas, no solo él. Afirmó que muchas vendieron porque le tuvieron miedo al crédito, vendieron huyéndole a la obligación que tenían que pagar. En 1989-1990 se encontraba trabajando en Maquencal y, con lo que ganó, le pagó a su primo. Maquencal, de su parcela, queda a media hora más o menos, como a un kilómetro y medio.
A ENNA SERPA sí la conoce porque era de ahí mismo. Confirmó que a su madre le quemaron la casa y a su padrastro lo mataron, pero señaló que estos hechos fueron aparte del motivo por el que ella se haya ido. Lo mataron porque tenía problemas y, el que los tiene, le cobran donde esté. Estos sucesos ocurrieron en Maquencal, como en el 94.
También indicó que la reclamante vivía en la parcelación, pero no duró mucho. Su compañero montó una carpintería, no obstante, no le dio resultado. Él era de edad y ella «nueva», razón por la cual la celaba con un vecino y mejor se fueron. Precisó que cuando llegó ya se había ido ENNA, hacía unos días, estaban GERARDO ÁVILA, BENJAMÍN RAMOS, MANUEL MEJÍA y DENIS BENAVIDES.
También afirmó que ENNA le vendió a DENIS BENAVIDES, pero de ese negocio no sabe nada, pues este solo dijo que le había comprado, «y hasta ahí». Finalmente, indicó que EDISON ÁVILA era familiar suyo, e hijo de GERARDO, lo mataron en Montería, no recuerda cuándo. De sus vecinos nadie vendió por amenazas. Tampoco hubo desplazamientos en la zona de La Pelea. 43 En el mismo lugar, minutos 1:51:02 a 2:10:58.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 20 El otro testigo fue LUIS FERNANDO MESA URANGO,44 quien indicó que llegó a La Pelea en 1987, donde conoció a BENJAMÍN RAMOS, AGUSTÍN JOSÉ, JOSÉ MANUEL MEJÍA SERPA, GERARDO ÁVILA, DENIS BENAVIDES y a la reclamante.
Precisó que entró junto con ENNA SERPA, quien estuvo viviendo como 3 o 4 años. Después enajenó y nunca más volvió. No recuerda a quién le vendió, eso tuvo varios dueños, el último que estuvo ahí fue DENIS, pero no recuerda cuándo llegó, antes de este hubo dos dueños más, le parece que primero estuvo LUIS FERNANDO HOYOS, quien después le vendió a OCTAVIO PÉREZ.
Cuando él llegó el orden público era bueno, era un lugar tranquilo, hasta ahora no han tenido ninguna clase de tropiezo con nadie. También confirmó que a la familia de ENNA le quemaron la casa en Maquencal, y que al marido de su mamá lo mataron, tenía como problemas. Esto ocurrió «hace rato», no recuerda la fecha. Afirmó que los parceleros en ningún momento fueron amenazados, nunca se ha dado cuenta de esto.
A La Pelea no han entrado grupos armados. Muchos se fueron, pero fue por no pagar el crédito. A la reclamante tampoco la amenazaron, sucedió que «el viejo» estaba celoso e hizo que vendiera. Ella tenía unos hijos con otro señor y la visitaba, por eso le daban celos. Finalmente, indicó que a EDISON lo mataron en Montería, pero no recuerda si fue antes o después de que ENNA saliera.
En el análisis de la prueba, es evidente para la Sala que ENNA ROGELIA SERPA ingresó como sujeto de reforma agraria a la parcelación La Pelea, donde hizo parte del grupo El Deseo. Allí estableció su hogar y trabajó la tierra con cultivos, tales como yuca, ñame, maíz y arroz. También es palmario que tuvo que salir a causa del conflicto armado y la violencia generalizada que se vivía en la zona, lo que derivó en la pérdida material y jurídica de la tierra.
El quid del asuntó está en establecer los hitos temporales de tales acontecimientos, para determinar si hay lugar a la protección del derecho, habida cuenta de la incuestionable confusión que la reclamante ha mostrado al respecto. 44 En el mismo lugar, minutos 2:10:59 a 2:30:32. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 21 En este escenario de justicia transicional, en la aplicación de la Ley 1448 de 2011 el artículo 5 prevé que «el Estado presumirá la buena fe de las víctimas», de ahí que las declaraciones que estas rinden gozan de buena fe y crédito, lo que significa que se encuentran aligeradas de la carga de probar su condición, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe dar especial peso a la declaración que rindan presumiendo que su dicho es verdad y es el Estado quien tiene la obligación de demostrar lo contrario.
En armonía con lo anterior, el artículo 78 de la misma ley prevé que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación «y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (…)», salvo que quienes se opongan también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, efecto procesal que opera por ministerio de la ley a partir del momento mismo de la reclamación y durante todo el trámite judicial.
Es por ello que las declaraciones que ha rendido ENNA ROGELIA SERPA son escuchadas con toda credibilidad, en primer lugar, porque están prevalidas de la presunción de buena fe, y, en segundo lugar, por cuanto una de ellas quedó vertida y procede de La Unidad durante el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que hace que se presuma fidedigna conforme al art. 89 de la Ley 1448 de 2011.
Esto quiere decir, además, que las imprecisiones temporales en las que incurrió no significan que ella esté faltando a la verdad o que quiera acomodar su dicho para ser beneficiaria de las medidas establecidas en la Ley de Víctimas, tal y como lo sugirió la parte antagonista, pues los principios vistos imponen que sus palabras hayan de interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos.
De esta suerte, las contradicciones en cuanto a la fecha de los hechos victimizantes no pueden restarle automáticamente convicción o credibilidad a sus declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por su avanzada edad y sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales, y, todavía con mucha mayor razón, si esos acontecimientos son traumáticos, porque bien pueden socavar o exagerar la capacidad memorativa.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 22 Justamente, como ya lo ha dicho esta Sala, esas simples oquedades o contradicciones resultan «apenas connaturales al paso del tiempo y a la gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas, dependiendo de la propia personalidad y las circunstancias y situación afrontada…, por lo que, en general, debe decirse que su dicho es sólido, consistente y se acompasa con los elementos probatorios, de ahí la convicción que genera.
De cualquier manera, es jurisprudencia constitucional consolidada que estas contradicciones deben interpretarse a favor de la víctima en virtud de los principios de la buena fe y pro homine. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1076 de 2005 se sostuvo: “…la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud”; y en la T-556 de 2015: “Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.
(…) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad”»45. En ese orden, aunque el INCORA, según vio, le adjudicó la tierra a ENNA SERPA en febrero de 1988, la accionante llevaba ya varios años habitándola y explotándola económicamente con actividades agropecuarias.
Nótese que ella manifestó que primero recibieron la tierra y luego los títulos, aunque no recuerda cuánto tiempo pasó entre una y otra fecha. En este camino, el testigo LUIS FERNANDO MESA URANGO confirmó que la accionante estuvo viviendo varios años en su parcela, según su percepción, como 3 o 4 años antes de que se fuera. Así mismo, tanto en la etapa administrativa como judicial, ENNA SERPA fue enfática en que estuvo viviendo en su inmueble durante 6 años, al cabo de los cuales abandonó. Y, aunque es más que evidente que ella está confundida en cuanto al momento en que salió de su predio, pues ha manifestado varias fecha, tratando de concretar ese aspecto, como 1996 y 1992, esta última en la cual incluso se ratificó, ello no puede hacer perder la vista en que siempre ha sido espontánea, clara y coherente en sostener que las circunstancias específicas que desencadenaron su 45 Sentencia No. 008 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 5045312100220140004601.
Entre otras. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 23 desplazamiento se originaron en el actuar de los grupos armados al margen de la ley. ENNA SERPA fue clara en sostener que se fue por unos meses hacia Maquencal cuando EDISON ÁVILA le informó que su integridad y la de su esposo corrían peligro.
No obstante, regresó, siendo que por ese entonces incineraron la casa de su madre y asesinaron a su padrastro en diciembre de «1991», saliendo definitivamente en mayo de «1992». También importa traer a colación que indicó con seguridad que primero ocurrió el asesinato de EDISON ÁVILA en Montería, luego el de su padrastro y posteriormente el abandono. Ahora bien, tal y como lo acreditó el opositor, el homicidio de EDISON ÁVILA ocurrió el 18 de diciembre de 1989 en la capital de Córdoba.46 Esto quiere decir, en efecto, que es imposible desde toda lógica sostener que su desplazamiento acaeció en 1996, porque antes de su ocurrencia EDISON ÁVILA previno a la reclamante para que saliera de su predio, y para esta fecha no se encontraba con vida.
Empero, una vez más, esto no quiere decir que la reclamante haya mentido, solo está confundida en cuanto a las fechas, siendo labor de la Sala esclarecerlas con base en el material probatorio que reposa en el expediente. Puestos en ese camino, fácil resulta concluir que el abandono de la reclamante ocurrió en 1990, como quiera que a) en dicha calenda confluyen con mayor proximidad los seis años que estuvo viviendo en su parcela; b) todo apunta a que su padrastro fue asesinado ese mismo diciembre de 1989, hecho que coincide en ser posterior al asesinato de EDISON ÁVILA y, en todo caso, cuando había regresado de Maquencal; c) ella se quedó viviendo unos meses más en su parcela y d) luego abandonó en mayo, pero de 1990.
Esto es así porque ella tiene fijo en su memoria, de manera vívida, que estuvo en las «nueve noches» de EDISON ÁVILA, época en que aún vivía en su parcela, y que después ocurrió el asesinato de su padre y al poco tiempo abandonó. Además, según el trámite que adelantó el INCORA para decretar la caducidad de la adjudicación de ENNA SERPA, consta que para noviembre de 1991 ella ya no se encontraba en su parcela,47 lo que descarta cualquier posibilidad de que se hubiese ido en 1992.
A pesar de que se verifica que el abandono ocurrió en 1990, esto es, por fuera del margen temporal establecido por el legislador, lo que en principio la deja por fuera 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 49, pág. 47. 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B), pág. 366 Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 24 de los beneficios protectores de la ley, lo cierto es que el despojo de la tierra se concretó el 26 de octubre de 1992, cuando el INCORA expidió la Resolución 2010 decretando administrativamente la caducidad de la Resolución 331 del 29 de febrero de 1988,48 fecha que sí habilita al tribunal para la protección del derecho fundamental.
En otras palabras, aunque el abandono acaeció por fuera del ámbito temporal del art. 75 de Ley 1448 de 2011, el despojo jurídico sí está circunscrito dentro del mismo, habilitando a la reclamante para solicitar la restitución jurídica y material de su parcela, pues guarda relación directa con el conflicto armado, la situación de violencia generalizada y hunde raíces en la situación de abandono que padeció ENNA ROGELIA SERPA.
En efecto, estando en situación de debilidad, pues no pensaba regresar a su parcela por temor, esa situación fue aprovechada por DENIS BENAVIDES, quien acudió a su casa en Buenos Aires solicitándole permiso para recoger la cosecha de arroz y maíz que había dejado y estaba en época de vendimia, pero se valió de dicha estratagema y se quedó en el inmueble.
La reclamante fue enfática en que nunca recibió un solo peso por el fundo y que no lo negoció con el señor BENAVIDES, lo que está en dirección con lo manifestado por el testigo ESTANISLAO JOSÉ CUELLO RAMOS, quien indicó que BENAVIDES afirmaba haber comprado «y hasta ahí», es decir, esto armoniza en que él fue a hablar con la reclamante negociando la recolecta, pero en la zona afirmó haber comprado.
De manera adicional, lo cierto es que es la parte opositora quien tiene la carga de probar que ello no ocurrió así, pero no logró tal cometido, pues los testigos no están en capacidad de contradecir la versión de la víctima; mucho menos el opositor o su yerno pueden arrojar alguna luz al respecto, pues se vincularon con la tierra muchos años después de los sucesos que se vienen decantando.
En consecuencia, en un primer momento ocurre el desplazamiento forzado, ocasionado por el temor que logró embargar a la accionante debido al notorio contexto del conflicto armado, las amenazas recibidas, la quema de la casa y el asesinato del padrastro, situación esta última corroborada incluso por los testigos ESTANISLAO JOSÉ CUELLO RAMOS y LUIS FERNANDO MESA URANGO; posteriormente esa situación de abandono fue aprovechada por DENIS BENAVIDES para fundar su relación material con la tierra, quien adelanta trámites ante el INCORA, argumentando haberle comprado a la accionante y esto derivó en que dicho instituto decretara la caducidad sobre la adjudicación. 48 En el mismo lugar.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 25 Vistas así las cosas, fácilmente se comprueba que la pérdida de la relación jurídica está interconectada con la violencia ocasionada por el conflicto armado, y que está dentro del margen temporal establecido por el legislador, luego, al guardar nexo de causalidad con aquel, no se puede negar el acceso a la restitución de la tierra argumentando que el abandono fue anterior a 1991, si los efectos devastadores del abandono repercutieron en el tiempo hasta 1992, cuando se expidió la referida resolución de caducidad administrativa, momento en el cual se configuró el despojo jurídico del bien.
Contrario a lo sostenido por el opositor, no quedó probado que el trámite adelantado por el INCORA se hubiese efectuado con todas las garantías y que la reclamante haya podido ejercer plenamente su derecho de defensa. Nótese que ella afirmó que nunca se enteró de tal procedimiento, sobre lo que no existe prueba en contrario, y, más grave aún, consta que el INCORA sabía que el inmueble fue abandonado, aun así, no reparó ni ahondó en la situación y procedió simplemente a revocar la adjudicación de la reclamante, causando una lesión mayor en los derechos de esta víctima al configurarse un despojo por vía administrativa.
En casos como estos, ya ha sostenido esta Sala, «no se escucha a las víctimas ni se tienen en cuenta las circunstancias de violencia que influyen preponderantemente en la vida de estas personas que se ven obligadas a abandonar o vender sus parcelas».49 El INCORA obvió las circunstancias por las que atravesó ENNA SERPA y que la llevaron a dejar abandonado su inmueble, procediendo a declarar la caducidad, con lo cual «no solo no actuó conforme al principio de legalidad, sino tampoco de acuerdo al mandato constitucional y legal de la solidaridad, para garantizar la permanencia de la propiedad a favor de los adjudicatarios iniciales en procura de mejorar su bienestar como campesinos víctimas de la violencia…Contrario sensu, obvió las causas del abandono y no asumió un rol activo que permitiera adoptar un medidas consecuentes con el estado de los desplazados, para que no fueran re victimizados con un despojo administrativo.
Desafortunadamente se causó una lesividad mayor tras las revocatorias y caducidad, porque perdieron la propiedad y en contravía de sus derechos se adjudicaron las parcelas a otras personas».50 De otro lado, tampoco quedó probado que la reclamante haya vendido su inmueble, y mucho menos que lo haya hecho porque su esposo era muy celoso y quería «montar» una carpintería, no hay prueba convincente ni conducente al respecto, pues ESTANISLAO JOSÉ CUELLO RAMOS llegó a la parcelación en 49 Sentencia del 3 de noviembre de 2016, expediente radicado 23001312100120150000101. 50 En el mismo lugar.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 26 1993, esto es, después de que todo había sucedido, mientras que LUIS FERNANDO MESA URANGO mencionó vagamente varios negocios efectuados sobre el inmueble, sin saber pormenores de ninguno. Además, según lo que obra en el proceso, CÉSAR CURA fue un narcotraficante que operó en Córdoba y fue capturado a finales de la década del 90, esto, contrario a lo sostenido por la parte opositora, coincide con el relato de la víctima, pues, descartado que su desplazamiento haya sido en 1992 o 1996, se concluyó que salió a finales de dicha década.
Adicionalmente, ella no afirmó que dicho personaje fue personalmente a hablar con ellos, indicó que se decía que él era el dueño de casi por allá y una tercera persona les habló a nombre de aquél. En definitiva, ninguna de las excepciones encaminadas a derruir la condición de víctima de ENNA ROGELIA SERPA tiene vocación de prosperidad.
En cambio, en el proceso sí está acreditada tal calidad, pues todas las pruebas, vinculadas entre sí, llevan al convencimiento que aproximadamente seis años de haber adquirido el predio tuvo que abandonarlo, por unos hechos que se asocian innegablemente al conflicto armado. Luego, esos mismos acontecimientos derivan en la pérdida del vínculo jurídico, configurándose un despojo por vía administrativa.
En ese orden, la Sala comprueba que la accionante es víctima de la violencia, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó una ruptura de su relación material y jurídica, situación que hoy debe revertirse. Dicho sea de paso, el argumento ofrecido por la representante del Ministerio Público tampoco logra dar al traste con la protección del derecho fundamental de la reclamante, pues el desplazamiento no ocurrió de otro inmueble, ya que, aunque ENNA refirió diversas fechas, siempre hizo alusión a que salió del predio que le adjudicó el INCORA, que es el que nos ocupa en este proceso.
Previo a analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, no puede la Sala pasar inadvertido el hecho de que La Unidad intentó retirar la demanda aduciendo que con el registro civil de defunción de EDISON ÁVILA MADRID quedaba probado que el desplazamiento de la reclamante fue anterior a 1991, esto es, fuera de la temporalidad establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 51 Aunque dicha prueba fue fundamental para el esclarecimiento de los hechos, y llevó a concluir que, en efecto, el abandono fue antes del 1º de enero de 1991, ya se analizó que esa circunstancia no es impedimento para la protección del derecho, por cuanto el despojo aconteció en 1992, el cual está directamente relacionado con el abandono y el conflicto armado. 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 27 Puede decirse que la solicitud fue apresurada por parte del representante de la víctima, pero esta fue negada con atino por la jueza instructora,52 y competía a la Sala determinar la condición o no de víctima de la reclamante en un análisis holístico de los hechos.
Que la actora haya dado su consentimiento para que La Unidad procediera de tal manera no significa que no sea víctima, o que haya mentido, como lo adujo la parte antagonista, por cuanto este proceso es de interés público y en el análisis integral de la prueba es que se determina si hay lugar o no a la protección del derecho, en tanto su finalidad es hallar la verdad y materializar los derechos de los afectados por el conflicto armado; en este sentido, y con mayor razón, por cuanto en sede judicial ENNA SERPA fue clara y contundente en que no entendió el alcance de lo que estaba firmando, ella no sabe leer ni escribir, por eso, cuando le leyeron el contenido del documento mediante el cual se desistiría de la demanda entendió que la iban a indemnizar. 3.5.3.
De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:53 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,54 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,55 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44. 53 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 54 Artículo 98 Ley 1448/11. 55 C-330 de 2016.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 28 manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».56 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».57 En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, 56 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 57 T-119/19. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 29 en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.
De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.
En este caso, lo primero es establecer que el opositor está en la obligación de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues él no ha sido víctima de la violencia, y, cuando adquirió el predio que nos ocupa, no se encontraba en situación de vulnerabilidad, pues, atendiendo a su propio dicho, lo compró para ayudar a su yerno, al punto que vio una oportunidad de negocio, en tanto le propuso a este que lo siguiera administrando.
Con esto despejado, basta reparar en sus mismas palabras para descubrir rápidamente que FANOR CARDONA no desplegó actos suficientes a la hora de adquirir el inmueble que logren alcanzar el umbral de la buena fe cualificada, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de la oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica.
En efecto, el opositor fue palmario en hacerle saber a la jueza que no realizó alguna averiguación, de ninguna índole, para adquirir la tierra, simple, y totalmente, se confió en que se la estaba vendiendo su yerno, lo que le fue suficiente para concretar el negocio. De hecho, no realizó siquiera un estudio de títulos, y, un actuar así, está lejos de la buena fe cualificada, en la cual, se itera, las personas deben realizar todas las actuaciones que estén a su alcance para descartar situaciones de ilegalidad e ilegitimidad en la tradición del fundo, las cuales se echan de menos por completo.
De otro lado, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por cuanto no reúne los requisitos para ello. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 30 Ciertamente, FANOR CARDONA no habita ni deriva del predio su sustento mínimo vital, de allí que no hay ninguna situación qué atender de manera diferenciada a su favor.
Relacionado con este tema, en la inspección judicial se encontró que en el predio estaba el señor JAVIER JULIO, quien habitaba en compañía de su esposa y sus dos hijos menores, con todo, ellos no reúnen la condición de segundos ocupantes, en tanto no tienen una relación con vocación de permanencia con la parcela (posesión), pues es trabajador del señor JUAN PABLO RAMOS, dedicándose a cuidar el ganado.
Por lo tanto, no es menester tampoco disponer medidas a su favor. En otros términos, ellos no tienen una relación de las consignadas en el artículo 91A (adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023) de la Ley 1448 de 2011, a saber, propietario, poseedor u ocupante, pues son meros tenedores. 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS.
No se reconocerá compensación por no haber actuado con buena fe exenta de culpa. Tampoco se tomarán medidas diferenciales a su favor, pues no reúne los requisitos fijados por el legislador ni la Corte Constitucional en la materia. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de ENNA ROGELIA SERPA sobre el inmueble reclamado, cuya área, linderos y coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme a los trabajos de georreferenciación y técnico predial elaborados y aportados por la UAEGRTD, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia, en tanto fueron sometidos a contradicción. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), además está en consonancia con el querer de la víctima.
En cuanto a afectaciones, acorde con el Informe Técnico Predial aportado con la demanda, se informó que el inmueble estaba en área de exploración de hidrocarburos. Relacionado con esto, la ANH certificó que las coordenadas del predio se localizan dentro de un área disponible, es decir, aquellas «que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe Contrato vigente ni se ha Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 31 adjudicado Propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los Reglamentos de la ANH y a los Términos de Referencia o las reglas del Certamen de que se trate…».58 En consecuencia, en este tópico, no es menester realizar pronunciamiento alguno, dado que la tierra no ha sido objeto de asignación y por lo tanto «no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas».59 Por último, adujo el opositor que a ENNA SERPA le adjudicaron en proindiviso y no se podía afirmar a ciencia cierta qué porcentaje o porción de terreno le podía corresponder.
Aunque es cierto que a la reclamante le titularon una sexta parte en calidad de copropietaria, ello no fue impedimento para que, como ocurre en la mayoría de los casos, los parceleros individualizaran materialmente el área que les correspondía. Obsérvese que ella, al igual que los testigos, de forma natural refirieron que cada uno de los adjudicatarios tenía su parcela, la cual habitaban y explotaban económicamente a su manera.
Según obra en el proceso, a ENNA ROGELIA SERPA, al igual que a BENJAMÍN ANTONIO RAMOS URANGO, RODRIGO ALEJANDRO BARRERA RAMOS, AGUSTÍN JOSÉ MUÑOZ MIRANDA, JOSÉ MANUEL MEJÍA SERPA y GERARDO ÁVILA RAMOS, le adjudicaron 1/6 parte de un predio de 90 hectáreas con 6.000 metros cuadrados, es decir, a cada uno le correspondía un área aproximada de 15 hectáreas con 1.000 metros cuadrados,60 los que dividieron informalmente, según ya se dijo.
Posteriormente, se decretó la caducidad de dichas adjudicaciones, procediendo el INCORA a titularlas a diferentes personas. En lo que concierne, se adjudicó una parcela de 15,1000 hectáreas a DENIS FERNÁN BENAVIDES PEÑA y SIXTA 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26. 59 En el mismo lugar. 60 Todo esto quedó registrado en el FMI 14037889, el cual puede verse en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, pág. 3 y ss.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 32 TULIA RUIZ MADRID, mediante Resolución número 31 del 9 de febrero de 1999.61 Con base en esta adjudicación se dio apertura al FMI 140-94164.62 De este predio se segregaron 6 hectáreas (anotación 3) mediante Escritura Pública 2947 del 23/12/2004, otorgada en la Notaría 2 de Montería, las cuales fueron vendidas al señor OSCAR ALFONSO SIERRA DE LA OSSA, y se abrió el FMI 140-104315.63 OSCAR SIERRA enajenó a JUAN PABLO RAMOS mediante Escritura Pública 2232 de 7/11/2007, otorgada en la Notaría 3 de Montería.64 Este último engloba los inmuebles y se dio apertura al FMI 140-115408.
Las 9 hectáreas 1.000 metros cuadrados restantes también fueron vendidas a JUAN PABLO RAMOS mediante Escritura Pública 2020 del 10/10/2007, otorgada en la Notaría 3 de Montería.65 Estas hectáreas también se incluyeron en el englobe mencionado en el párrafo anterior, por lo que quedaron comprendidas, también, dentro del FMI 140-115408.
Según el FMI 140-115408,66 nació del englobe ya citado, y el predio fue vendido al opositor FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS, actual titular inscrito, por Escritura Pública número 684 del 27/3/2015, de la Notaría 2 de Montería.67 Puede verse, entonces, cómo la cadena de tradición refleja que el predio objeto de este reclamo materialmente estaba distinguido, por eso, en resumen, la tesis de la UAEGRTD fue que el fundo reclamado es el que se adjudicó a DENIS y SIXTA (140-94164), mismo que fue vendido (todo) a JUAN PABLO RAMOS (FMI 140- 104315 y 140-94164), quien lo englobó con 1,5 hectárea que compró del 140- 85912, dando lugar al 140-115408.
El cual fue el que compró FANOR, con un área total de 16,6 hectáreas. Ahora, el área que georreferenció La Unidad corresponde a 15 hectáreas 1572 metros cuadrados, muy cercanos al área inicial que fue materialmente entregada a la accionante, las cuales están comprendidas dentro del predio de mayor extensión identificado con FMI 140-115408. 61 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B), pág. 341. 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, pág. 7. 63 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B), pág. 302. 64 Vendió este predio y otro de la Parcela 18, lo cual puede verse en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B), pág. 313. 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B), pág. 328. 66 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5, pág. 10. 67 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B), pág. 334 Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 33 El ITP e ITG, según se dijo, fueron sometidos a contradicción y no fueron reprochados en este aspecto, además la prueba se presume fidedigna, por lo que, para todos los efectos, debe tenerse en cuenta que el trabajo en campo se corresponde a la realidad, más aún si, en la diligencia de inspección judicial, ENNA SERPA afirmó que el terreno coincidía con lo que solicitaba en restitución. En consecuencia, es menester ordenar la segregación del lote que se está restituyendo del predio de mayor extensión con la consecuente apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente, que dé cuenta de la situación jurídica del bien restituido. 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de la restituida diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no hubo con dolo, temeridad o mala fe, pues se cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4.
DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS. No se reconoce compensación económica por no haber acreditado un actuar con buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales, según lo motivado. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 34 SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de ENNA ROGELIA SERPA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.869.692.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica a favor de ENNA ROGELIA SERPA respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PARCELA LA PELEA GRUPO EL DESEO UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda La Pelea, corregimiento La Manta, municipio de Montería – Córdoba. 140-115408 ORIP de Montería. Predio de mayor extensión. Se ordena abrir uno nuevo. 2300100020000000201 230000000 Predio de mayor extensión. Se ordena abrir uno nuevo. 15 hectáreas 1572 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITG e ITP en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado: F1E02C786D6A7A48 30D8ADC26FA6EA03 2A1B800574CDAD3A 306A2E6A49263A0B), págs. 196 y 225, respectivamente; los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.
CUARTO: Ordenar la entrega efectiva del inmueble a ENNA ROGELIA SERPA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días. Para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.
QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Córdoba y Municipal de Montería, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega como en el retorno y la permanencia de la beneficiaria de la restitución en el inmueble restituido, para que pueda disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR, conforme con el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la nulidad de la Resolución 2010 del 26 de octubre de 1992, mediante la Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 35 cual el INCORA decretó la caducidad de la Resolución 031 del 29 de febrero de 1988.
SÉPTIMO: En consecuencia, de lo anterior, y conforme con el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, DECLARAR el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recayeron sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo, a saber: 7.1. Venta parcial de 6 hectáreas, perfeccionada mediante Escritura Pública 2947 del 23/12/2004, otorgada en la Notaría 2 de Montería, efectuada por DENIS FERNÁN BENAVIDES PEÑA y SIXTA TULIA RUIZ MADRID a OSCAR ALFONSO SIERRA DE LA OSSA. 7.2.
Venta efectuada por OSCAR ALFONSO SIERRA DE LA OSSA a JUAN PABLO RAMOS, referente a las anteriores 6 hectáreas, mediante Escritura Pública 2232 de 7/11/2007, otorgada en la Notaría 3 de Montería. 7.3. Venta efectuada por DENIS FERNÁN BENAVIDES PEÑA y SIXTA TULIA RUIZ MADRID a JUAN PABLO RAMOS, referente a 9 hectáreas 1.000 metros cuadrados, mediante Escritura Pública 2020 del 10/10/2007, otorgada en la Notaría 3 de Montería. 7.4.
Englobe efectuado mediante la citada Escritura Pública 2232 de 7/11/2007, otorgada en la Notaría 3 de Montería, sobre los predios con FMI 140-104315, 140-94164, 140- 85912. 7.5. Venta efectuada por JUAN PABLO RAMOS a FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS, mediante Escritura Pública número 684 del 27/3/2015, de la Notaría 2 de Montería.
PARÁGRAFO 1: Se aclara que los efectos se declaran únicamente en lo que hace parte o tiene qué ver con el área reclamada en restitución y que fue objeto de este proceso, según se explicó en la parte motiva.
PARÁGRAFO 2: Se ordena oficiar a las notarías en mención para que inserten nota marginal de lo aquí dispuesto en las mencionadas escrituras, y den cuenta de ello a esta Sala, en el término máximo de quince (15) días.
OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos de despojo acá analizados (26 de octubre de 1992), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.° 140-115408, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para ENNA ROGELIA SERPA. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 36 b).
CANCELAR en el folio 140-115408 las medidas cautelares ordenadas por el juzgado instructor, y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. c).
DAR apertura a un FMI independiente que quede identificando el predio restituido, según lo expuesto en la parte motiva. d). INSCRIBIR, en el folio que se abra, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. e).
INSCRIBIR, en el folio que se abra, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución manifieste su voluntad en ese sentido. Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO: Ordenar al Municipio de Montería que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que el bien restituido quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya o adecúe el Registro Único de Víctimas, de modo que la reclamante figure registrada por los hechos aquí analizados. Además, la incluirá a ella y a su núcleo familiar para el momento de los hechos, (conformado por sus hijos ELÍAS EZEQUIEL TANO SERPA, CC 1037983980;
EDINSON JONÁS TANO SERPA, CC 1073973842; ELISEO ANTONIO TANO SERPA, CC 1073987942) al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 37 las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de la restituida y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgará de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de la beneficiaria de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Montería que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, le garantice la cobertura de la asistencia en salud a la reclamante y su núcleo familiar al momento del despojo; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 38 Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberá garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba, o la que corresponda, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a la accionante, y su núcleo familiar para el momento del despojo, la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al IGAC, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Para el efecto, se le deberá asignar cédula catastral y/o número predial independiente que identifique el predio restituido.
Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
Expediente: 23001312100320180006501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: ENNA ROGELIA SERPA Opositor: FANOR JOSÉ CARDONA GRANADOS 39 La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN