TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia nro.: 008 Radicado: 05045312100220160081301 Proceso: Restitución de tierras Accionante: Ángel Emiro Guzmán Portillo Opositora: Pegados Restrepo y Cía. S.C.A. Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo.
De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco la condición de segunda ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la Ley 2294 de 2023 y la Sentencia C-330 de 2016. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Ángel Emiro Guzmán Portillo frente a la cual presentó oposición la sociedad Pegados Restrepo y Cía. S.C.A. cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución de tierras. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado ‘La Montañita’, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 007-45760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba [en adelante ORIP Dabeiba] y la Cédula Catastral nro. 4802 005 000 0003 00022 0000 00000, ubicado en la vereda Palmichal, corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Mutatá, Antioquia, que de conformidad con los mapas oficiales publicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la actualidad hace parte del municipio de Riosucio del Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 departamento de Chocó1 con un área georreferenciada de 39 h 9019 m²2, el cual fue englobado en el de mayor extensión identificado con el FMI nro. 007-45930 de la misma oficina.
Como sustento de la solicitud se aseveró que el reclamante adquirió el predio mediante dos compras parciales, la primera a Luis Higuita respecto de 25 hectáreas, y la segunda de aproximadamente 15 hectáreas a Jesús Conejo, negociaciones estas que se dieron en 1988. Se sostuvo que, los referidos predios pasaron a conformar uno sólo denominado ‘La Montañita’ en el que se construyó una casa de madera y se realizaron actividades económicas de agricultura y ganadería. Se aseguró que el solicitante debió desplazarse forzosamente por amenazas de los paramilitares de su finca ‘Palo de agua’, donde residía, hacia el predio objeto de reclamación, esto es, ‘La Montañita’, la cual también tuvo que abandonar para 1996 a raíz de los asesinatos perpetrados sobre campesinos de la zona por parte de grupos de autodefensas, referenciándose particularmente la masacre de la finca ‘El Encanto’ en donde fueron ultimadas cuatro personas, siendo una de estas familiar del señor Guzmán Portillo.
Se dijo que, con ocasión de dichas situaciones el solicitante se trasladó hacia la vereda El Zapayal en Chocó, donde nuevamente tuvo que desplazarse con destino a Chigorodó. Se expuso que, estando en este último municipio el señor Ángel Emiro Guzmán Portillo tuvo la intención de regresar al predio ‘La Montañita’, pero no lo hizo porque los paramilitares mataron a un vecino suyo, Manuel Guzmán, así como a José Manuel Guerra en la casa de Alfonso Úsuga.
Que para 1997 los paramilitares asesinaron en la zona de ubicación del predio a tres hijos de Reinerio Pérez, lo que conllevó a que el reclamante hablara con un conocido, para que le ayudara a vender la finca ‘La Montañita, a lo cual aquel le manifestó que cuando fuera Jaime Sierra le avisaría. Lo anterior sucedió y derivó en la venta del mentado inmueble en favor del citado señor Sierra, por valor de 1 https://igac.gov.co/es/noticias/mapas-oficiales-de-choco-y-antioquia-fueron-publicados 2 Portal de restitución de tierras, radicado 05045312100220160081301, consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 52.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 $8.000.000; precisándose que, aquel manifestó que el predio lo necesitaba para un familiar, y, que el negocio se dio por la necesidad y miedo que atravesaba el señor Guzmán Portillo3. 2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien lo admitió por auto del 18 de mayo de 20164, dispuso la notificación de Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., propietaria inscrita del bien reclamado en restitución, la cual se surtió personalmente el 29 de junio de 20165, tras comunicación del Oficio nro. 2040 de 2016 en la dirección física Calle 80 nro. 67-02, Barrio Córdoba de Medellín, el 17 de junio de 20166; al respecto vale precisar que, la notificación tenida en cuenta por el Juzgado fue la personal, y la misma se observará por esta magistratura, pues en la constancia emitida por la empresa Postal 4-72, no se consigna que con el mentado oficio se realizara entrega del auto y de los anexos enunciados en el mismo, de suerte que el traslado no pudo entenderse perfeccionado con este.
Asimismo, en la mentada providencia se ordenó la vinculación del Ministerio Público y del Alcaldía Municipal de Mutatá, de la cual no existe constancia de haberse surtido en debida forma, sin embargo, como se desarrollará más adelante, habrán de tenerse notificados por conducta concluyente y en tratándose de una nulidad sanable al no haberse alegado ninguna medida ameritó por parte de esta judicatura, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se hizo en el periódico El Espectador el 12 de junio de 20167, la que debió repetirse conforme lo dispuesto por esta magistratura en auto del 25 de agosto de 20178, procediéndose en tal sentido el 12 de noviembre de 20179, sin que comparecieran personas diferentes a Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., a formular oposición. Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 22 de marzo de 201710, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión 3 Ibidem, pág. 18 a 21. 4 Ibidem, pág. 85 a 89. 5 Ibidem, pág. 125. 6 Ibidem, pág. 279 a 283. 7 Ibidem, pág. 129. 8 Consecutivo 58, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324152546», pág. 6 a 11. 9 Consecutivo 56, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324144744», pág. 168. 10 Consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 343 a 346.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 adoptada en auto del 31 de agosto de 201711; procediendo esta magistratura con su devolución a dicha agencia judicial mediante providencia del 25 de septiembre de 201712, para que se instruyera en debida forma y se adoptaran medidas de saneamiento. Con posterioridad y una vez adelantada de forma parcial la instrucción requerida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó envió el expediente nuevamente mediante oficio nro. 0213 del 16 de marzo de 201813, avocándose el conocimiento de las presentes diligencias en esta Sala por auto del 06 de julio de 201814, en el cual se decretaron pruebas de oficio.
Una vez practicadas las mismas, se dispuso correr traslado para alegar por auto del 11 de octubre de 201815. 3. La oposición. La sociedad Pegados Restrepo y Cía. S.C.A, en calidad de titular del derecho de dominio del bien objeto de la litis, presentó escrito de oposición a la solicitud restitutoria dentro del término legal, en el cual en un primer momento atacó el contexto de violencia presentado por la Unidad, por considerar que el mismo es general y no se corresponde con indagaciones con vocación de prueba, sino con notas periodísticas, análisis políticos, entre otros.
De otro lado, en cuanto a los fundamentos de hecho, se limitó en su mayoría a indicar que los mismos no le constaban, sin embargo, sí precisó que en lo tocante a la negociación hecha por el reclamante respecto del bien denominado ‘La Montañita’, lo dicho en la solicitud es contrario a la realidad, en tanto aquel negoció el mentado bien con el señor Demetrio Mestra, quien a su vez lo dio en venta a la señora Blanca Elvia Pérez de Moreno, persona esta que lo transfirió a Martha Cecilia Moreno Pérez, quien adquirió su dominio por adjudicación efectuada por el Incoder mediante Resolución nro. 649 del 22 de julio de 2010, para posteriormente venderlo a la opositora el 18 de noviembre de 2011. 11 Consecutivo 55, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324135321», pág. 136. 12 Consecutivo 58, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324152546», pág. 6 a 11. 13 Consecutivo 56, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324144744», pág. 219 14 Consecutivo 58, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324152546», pág. 36 a 43. 15 Consecutivo 59, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324153146», pág. 225.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Finalmente, se formularon las excepciones de libertad negocial y ausencia de condiciones para la configuración de las pretensiones del artículo 73 [sic] de la Ley 1448 de 2011 y buena fe exenta de culpa16. 3. Alegatos de Conclusión Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 11 de octubre de 201817 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras», dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.
Dentro del término otorgado ni las partes ni los demás intervinientes presentaron alegaciones. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución por haberse presentado oposición contra la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y por el factor territorial conforme el Acuerdo nro.
PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201518. En este punto, necesario resulta mencionar que culminado el proceso de deslinde iniciado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para dirimir el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, controversia que giraba en torno a Belén de Bajirá, y que fue resuelta concretando que no existía duda sobre 16 Consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 148 a 182. 17 Consecutivo 59, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324153146», pág. 225. 18 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 el limite oficial establecido y así lo plasmó en el informe técnico presentado al Congreso el 11 de febrero de 2016, este corregimiento en el año 2017 quedó incluido en el territorio del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó. En tal sentido, si bien a la fecha no se ha zanjado el diferendo limítrofe por cuanto continúa desatándose el asunto ante el Consejo de Estado, aunado a que el Congreso de la República no ha definido esa circunstancia a través de una ley orgánica, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 199119, dicha situación no altera la competencia de esta Sala, pues la misma se encuentra definida para conocer asuntos de ambas circunscripciones territoriales20, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.
PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento. Tal como se mencionó en precedencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó dispuso la notificación del Ministerio Público y de la Alcaldía Municipal de Mutatá en el auto admisorio fechado el 18 de mayo de 201621, en los términos del literal ‘d’ del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, no obra ninguna constancia de que la misma se haya surtido.
No obstante, tanto la Alcaldía de Mutatá22 como la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín23, actuaron dentro del presente proceso sin haber promovido incidente alguno, por lo cual de haberse configurado una nulidad por su indebida notificación esta se encuentra debidamente saneada en los términos del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.
Corolario de lo anterior, no se encuentra ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento lo cual permite abordar el examen de fondo del presente asunto. 3. Problema jurídico a resolver. 19 Funciones del Congreso de la República, 4º. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. 20 Acuerdo nro.
PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 21 Consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 85 a 89. 22 Consecutivo 55, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324135321», pág. 132. 23 Consecutivo 56, documentod «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324144744», pág. 77.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si Ángel Emiro Guzmán Portillo, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fue víctima de abandono y posterior despojo de tierras, respecto del predio rural denominado ‘La Montañita’, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 007-45760 de la ORIP de Dabeiba y la Cédula Catastral nro. 4802 005 000 0003 00022 0000 00000, ubicado en la vereda Palmichal, corregimiento de Belén de Bajirá, del municipio de Mutatá, Antioquia [hoy Riosucio, Chocó], del que se determinó, a través de georreferenciación, tiene un área de 39 h 9019 m², el cual fue englobado en el de mayor extensión identificado con el FMI nro. 007-45930 de la misma oficina.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora Pegados Restrepo y Cía. S.C.A. tiene derecho a ser compensada, o si, aquella ostenta la calidad de segunda ocupante en los términos de la Ley 2294 de 2023 y la Sentencia C-330 de 2016, y por lo tanto deben adoptarse medidas de protección en su favor. 4.
Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras alegado, y, iii) la oposición, la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante de la opositora. 4.1.
De la declaración de la víctima en el proceso de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional24 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el 24 Sentencia T – 821 de 2007.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. 4.2. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley25, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de esta. 4.2.1.
El vínculo jurídico del solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En el presente caso se tiene que el señor Ángel Emiro Guzmán Portillo manifestó ante la UAEGRTD que, adquirió el predio objeto de reclamación mediante dos compras parciales, que hiciera a los señores Luis Higuita y Jesús Conejo en 1988, respecto de 25 y 15 hectáreas, respectivamente; procediendo a explotar agrariamente el área total, equivalente a 40 hectáreas, a través de cultivos y ganadería26.
Asimismo, al ampliar declaración en la mentada etapa precisó que dichas compras las hizo para 1988 en Belén de Bajirá, la primera por valor aproximado de $1.000.000 y la segunda por $900.000; además que los documentos de dichas negociaciones los extravió en su desplazamiento27. 25 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021 que reformó el artículo 2028 de la Ley 1448 de 2011, “La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005. 26 Consecutivo 60, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev7ExxifsOtLuqfREL4F9ycBySnoZpd- 70BRqFKHQ4sXPQ?e=HuCHNi, carpeta «PROCESO 2016-00813», subcarpeta «PRUEBAS DEMANDA», documento «1.
Pruebas generarales que son aplicables al caso de la presente solicitud» pág. 5. 27 Ibidem, pág. 69. Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Lo manifestado fue reiterado por el señor Guzmán Portillo en sede judicial28, quien al respecto dijo que consiguió el predio en 1988 entró a vivir en este en 199129, adquiriéndolo con ocasión de compras hechas a Luis Higuita y a Jesús Conejo, por valor de cerca de $2.000.00030.
Dichas afirmaciones gozan de presunción de veracidad y no fueron desvirtuadas, ni siquiera atacadas por la parte opositora, quien incluso dentro del proceso aceptaron las mismas como ciertas, tachando únicamente lo relativo al abandono forzado y despojo alegados. Por lo tanto, habrá de tenerse por acreditada la calidad de ocupante que ostentaba Ángel Emiro Guzmán Portillo respecto al predio objeto de la solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes invocados, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. 4.2.2.
Del abandono forzado y despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta conforme con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se 28 Consecutivo 60, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eh5l6FjwOulLttm_6LigkKAB4x7NuaRzok3uKW5 Cldu4Vw?e=38hQ1W, documento « interr angel emiro guzman2016-00813». 29 Ibidem, minuto 00:08:50. 30 Ibidem, minuto 0009:24.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley31. Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-32.
En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado33. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución34.
Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional35. Sin embargo, la Corte36 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. 31 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C-280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) 32 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ´con ocasión del conflicto armado´, ha sido empleada como sinónimo de ´en el contexto del conflicto armado,´ ´en el marco del conflicto armado´, o ´por razón del conflicto armado´, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 34 C-781 de 2012. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012.
Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 36 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo.
Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»37 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»38.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido, el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
Norma que leída en congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 siguiente permite entender que ese aprovechamiento de la situación de violencia puede ser directo o indirecto. En torno al alcance del contenido de este artículo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haciendo una lectura sistemática del mismo con los artículos 3° y 75 de la misma ley señaló: 37 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf 38 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 De la lectura sistemática de todas esas disposiciones se extrae un dato elemental: es presupuesto de la acción de restitución de tierras que el despojo, desplazamiento o abandono forzado tenga su causa adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación39.
De ese modo, el alcance que se da al verbo rector aprovechamiento es que al no estar limitado en su interpretación por la norma ha de considerarse que dicho acto puede ser directo o indirecto. 4.2.2.1. Del contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos40.
Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Ahora bien, en el presente asunto, si bien en la actualidad el predio objeto de reclamación se encuentra ubicado en el municipio de Riosucio del departamento del Chocó, no menos cierto es que para la época de los hechos victimizantes invocados, el mismo hacía pare de la circunscripción de Mutatá, Antioquia, por lo cual el contexto de violencia habrá de analizarse respecto de las dinámicas conflictuales vividas en este último.
Tal como lo ha reseñado la UAEGRTD en diferentes solicitudes de restitución de tierras de Mutatá, dicho municipio «hasta 1996, fue fortín exclusivo de la subversión (FARC: Frentes 5 - creado en los 70 s, 34 -creado en los 80's- y 58 -creado en los 90's. ELN: Cuadrilla Manuel Hernández – creado en los 60's). Fue también asentamiento de integrantes de la Unión Patriótica, cuyas reuniones políticas se hadan en la montaña (Serranía de Abibe y Parque Natural del Paramillo), a las cuales estaban obligados a subirlos habitantes de la vereda, donde habla hombres armados de las FARC, uniformados con prendas de uso privativo de la Policía. La guerrilla, era quien dominaba por completo la zona rural y era la subversión quien ejercía 'la autoridad', es decir, eran quienes dirimían 39 Sentencia STC16789-2019 del 27 de noviembre de 2019 emitida dentro del radicado11001-02-03-000-2019-03658-00 40 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 los conflictos e imponían 'advertencias' a las personas que cometían faltas en la comunidad para que cambiaran su comportamiento so pena de ser asesinados.
Además, reclutaban niños, los entrenaban y los utilizaban en los retenes»41, agudizándose el conflicto en la zona con el ingreso de grupos paramilitares. Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia’42, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. En similar sentido, la investigación «Mutatá: Conflicto despojo y resistencia»43 da cuenta de que, «[d]esde finales de los setenta el frente 5 de las FARC hizo presencia en el municipio y hacia 1985 confluyó en el corregimiento Bajirá el Frente 34.
Ambas facciones realizaron operaciones conjuntas en tres vías: la financiación, que consistió en actividades de extorsión y secuestro; la que estuvo basada en la estrategia de guerra de guerrillas, que comprendió diversos ataques contra la infraestructura y el transporte, y la de combate, ejecutada en las zonas rurales contra las distintas unidades del Ejército», y cómo este y otros frentes de dicho grupo guerrillero se fortaleció a lo largo de las décadas de los setenta y ochenta, y se vio disminuido «a partir de 1996 con la llegada del primer grupo paramilitar.
Al mando de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, y más tarde de Elkin Jorge Castañeda Naranjo y Fredy Rendón Herrera, las facciones de las ACCU asentadas en Mutatá se ensañaron contra la población civil y se valieron del discurso contrainsurgente para asesinar y desplazar a las familias campesinas y socavar el orden político e institucional, interfiriendo en todas las expresiones de la vida pública y privada con la complacencia, connivencia y complicidad de las diversas instituciones estatales y organismos de seguridad».
Derivado de dicha dinámica armada, tal como se relató en la solicitud de restitución de tierras bajo radicado nro. 05045 31 21 001 2014 001187 00, 41 Sentencia nro. 005 del 20 de abril de 2018 rad. 05045 31 21 001 2014 001187 00 42http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf 43 https://premiojorgebernal.org/especial-mutata-conflicto-despojo-y-resistencia/ Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 compendiada en la Sentencia nro. 005 del 20 de abril de 201844, «El municipio de Mutatá y la vereda Bejuquillo, albergaron dinámicas de violencia que fueron influenciadas por el conflicto presente en la zona, es así que a la fecha se encuentran 23 familias adjudicatarias en proceso de restitución de tierras bajo la política gubernamental de atención a la población víctima del conflicto interno, debido a que eventos derivados del conflicto armado interno propiciaron las condiciones de un abandono escalonado que se produce por los hechos violentos acaecidos en la localidad en los años 1996 y 1997 y que generaron el desplazamiento forzado de sus habitantes y posteriormente las ventas informales mediante documentos de carta venta».
Adicionalmente, en el informe de relatoría de información comunitaria de Bejuquillo realizado por la UAEGRTD, transcrito parcialmente en la mentada sentencia, se dio cuenta de cómo para 1995, empezaron los desplazamientos en esa vereda con ocasión del conflicto armado, y al respecto una de las participantes precisó: El ejército nos dice que van a llegar unos grupos y las atrocidades que ellos cometen, eran las AUC, esto fue en 1995.
Muchas personas de la vereda al escuchar esto comienzan a intimidarse, se dio la orden a mediados de 1995 de cerrar las tiendas ya que decían que era donde se abastecía la guerrilla, un año más tarde cuando no se cumple esa orden de cerrar las tiendas comienzan los ataques. El inconveniente se da desde la aparición de los paramilitares, la guerrilla no se metía con nosotros.
Hernando Usuga, Oscar Vanegas y la familia de los Valencia se van en este año. Sobre hechos posteriores de violencia, también se pronunciaron los participantes en la jornada contenida en el precitado informe, particularmente en cuanto a la masacre de 1996 ocurrida en los corregimientos de Villa Arteaga y Bejuquillo, lo cual se consignó en la providencia ya referida, así: A mediados del 96 a media noche aparece un grupo armado vestido de militar y brazaletes de AUC, rayando las paredes, con aerosoles y allí se comete una masacre de cinco personas entre ellos a una pareja de la iglesia pentecostal que había sido avisada que no podía vender en su tienda a “guerrilleros”.
Ellos la noche de la masacre hicieron un recorrido por bejuquillo, y se llevaron a varios entre ellos al señor Obdulio Hoyos y Jhon Jairo Osorio (…) En la ponderosa amanecieron con unas personas que habían sacado de bejuquillo, cogen la camioneta del municipio y se van con Obdulio, pasando por Palmichal se llevan a Jhon Fredy Hurtado y Samuel Guisao, estas dos personas fueron asesinadas y otros de los que no sabemos el nombre.
Obdulio aparece en horas de la tarde muerto en Chigorodó. 44 http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G- 2lN2g0qHH49fy-2YC8MMj9sKatMSzcQNkrusFsuCa85ejmiY9y-2Q7ZZN2i- 12TvhibE63DIAZAyp40xVgx9abYG1CUgwWwiHR7u1s9VVnVeJMyZ-1vcOJsQEgQJfxpbqgYghv3-1vb0chOlbtUyqw- 2W0HjQPtH2D4lkJmyjN3UWJZ-2vWFJotik-2mkVlhTMOqW6607KM-3 Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Sobre la misma masacre, da cuenta el Centro de Memoria Histórica45, el cual reseñó: El miércoles 10 de julio de 1996, paramilitares al mando de Freddy Rendón Herrera, alias “el Alemán”, llegaron al municipio de Mutatá y asesinaron a cuatro personas, acusándolas de ser supuestos colaboradores de la guerrilla.
Al amanecer del jueves fueron encontrados los cuerpos de dos de las víctimas cerca del casco urbano y los restos de las otras dos personas fueron hallados en la vereda Las Guacas del mismo municipio. El Bloque Élmer Cárdenas y el Bloque Bananero controlaron el municipio de Mutatá por varios años, aunque otros grupos paramilitares como el Bloque Metro también tuvieron cierta influencia. Los ‘paras’ convirtieron el Río Atrato en un cementerio en el que arrojaron los cuerpos de quienes consideraban guerrilleros, colaboradores de la insurgencia o de quienes se negaban a hacer parte de la organización. El Bloque Élmer Cárdenas delinquía desde 1995 con el nombre de ‘Los Velengues’ y estaba al mando de Freddy Rendón Herrera.
Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales. En tal sentido, los habitantes de la zona señalaron: El 20 de julio de 1997 en la noche entran a la casa de Lucelly con sus armas, sierras y otras armas a amenazarnos y sacar el resto de familias (…) Entraron y nos sacaron de las casas con sus armas, nos maltrataban y revisaron una lista y aunque no estábamos anotados igual nos dieron plazo hasta el día siguiente en la tarde para irnos, y en esta fecha terminan de salir el resto de familias que faltaban, nos dicen que necesitan el territorio para combatir (…) La violencia estaba desde antes pero se mostraron abiertamente luego de la masacre, a mediados del 97 tumbaron el puente de villa Arteaga en combate con la guerrilla, dinamitaron un carro, fue un combate que duró todo el día, caucheras quedó en medio del fuego.
La guerrilla Mataron a unos paramilitares, las AUC reunieron a todos los pobladores como 500 personas, nos amenazaron que no podíamos vender nada, esa vez murió una anciana del corazón, en La Paz, un barrio del caserío de caucheras, mataron a uno y nos dieron 12 horas para irnos y así se produjo un desplazamiento masivo en caucheras y bejuquillo esto fue en junio como el 14 o 15 más o menos. Sobre el particular de los desplazamientos forzados en la zona para los años 90, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012», presentó cifras respecto el Municipio de Mutatá, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2000, así: Índice de desplazamiento forzado en el municipio de Mutatá 1985-1996 1997 1998 1999 2000 4945 10891 6790 2364 2860 45 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/calendario-de-eventos/38-masacre-de-mutata / https://rutasdelconflicto.com/masacres/mutata-julio-1996.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Así mismo, consultadas las cifras totales a la fecha actual, dicha Unidad reporta un total de 44.231 personas reconocidas como víctimas del fenómeno de desplazamiento en dicha municipalidad y 299 por despojo de tierras46. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Mutatá, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En tal sentido, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el Urabá Antioqueño para la década de los 90, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que «No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba»47. 4.2.2.2.
De las presunciones contenidas en la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. Asimismo, consagró una presunción de derecho, que da lugar al mismo resultado.
En tal sentido el artículo 77 Ibídem, literal preceptuó: 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o 46 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Cifras/#!/hechos 47 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: […] a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
Así las cosas, si se advierten reunidos los elementos de la primera de las presunciones, esto es, la de derecho – Iuris et de iure -, corresponde entrar a acceder a las pretensiones restitutorias, habida cuenta que dicha presunción no admite prueba en contrario, por cuanto, la inferencia hecha por el legislador tiene un valor absoluto, no aceptándose en tal caso la prueba de la inexistencia del hecho deducido 48; y en el segundo de los casos, acreditados los supuestos de la presunción legal, opera la inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 78 de la mentada ley, de suerte que, corresponde a la parte opositora desvirtuar la misma.
De otro lado, el numeral 3 del artículo 77 ibidem, dispone que, probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, se presumirán nulos los actos administrativos que hubieran legalizado con posterioridad una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. 4.2.2.3. De las circunstancias en que se alega que se produjeron los hechos victimizantes.
En el caso bajo estudio, se sostuvo en la solicitud de restitución que, en atención a la situación de violencia que se vivía en el municipio de Mutatá, particularmente 48 Corte Suprema de Justicia Sala Plena, sentencia nro. 43 del 13 de junio de 1985, proceso número 1285. Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 en el corregimiento de Belén de Bajirá, y la amenaza de incursión de grupos de autodefensas, quienes perpetraron varios homicidios, dentro de estos el de un familiar del señor Ángel Emiro Guzmán Portillo, este debió salir desplazado del predio ‘La Montañita’ en 1996, dejando el mismo abandonado.
Adicionalmente que, ante el incremento de los hechos de violencia en la zona, para 1997, el reclamante resolvió dar en venta el mentado inmueble al señor Jaime Sierra. Dichas afirmaciones fueron extractadas de la declaración rendida en la etapa administrativa por el señor Guzmán Portillo quien al respecto señaló49: Yo vivía en la finca con la señora Enilsa Pico que era mi mujer y los pelados mis hijos Clari Janeth, Ángel Jony, Giovanny, Yorley, Yeni Milgrey y Jeison y lo utilizaba trabajando agricultura, ganadería, y vestía de arriar [sic], sembraba arroz, maíz yuca y habían matas de coco que todavía están ahí […] Me desplaza [sic] en 1996 de la montañita [sic] eso fue como en el mes de agosto y me fui por que [sic] los paramilitares esos venían como acabando el mundo, matando mucha gente, me acuerdo que venían unos nietos de mi tía Luisa uno de ellos Niovi, Narciso, Dairo Villadiego y Luis Salinas los muchachos los agarraron ahí en vereda puerto tico [sic] cuando estaban cargando una sal y a los muchachos se los llevaron los paramilitares a mí me contó Manuel Guzmán, dos de ellos se encontraron en el potrero de arena cerca de nuevo oriente [sic] que fue a Niovi y Luis salina [sic], narciso [sic] y Dairo no se sabe dónde los dejarían nunca los encontraron eso fue para el año 1996 […] [L]uego Fidel Tardecilla [sic] me dijo que uno podía volver a la tierra que no se le hacían nada a la gente pero eso no fue así, por que [sic] mataron en ese tiempo como en el 1997 a don Teódulo y a José Manuel Guerra.
Si yo le vendí a JAIME SIERRA se lo vendí en 1997 no me acuerdo el mes y me dijo que la necesitaba para un familiar de él que quería una tierrita y yo le pedí que me pagaran a quinientos mil pesos la hectárea y me dijo que eso era muy caro y por necesidad y miedo se lo vendí por ocho millones fue lo que medio [sic] por eso y me la consignaron a una cuántica [sic] que tenía en un banco.
De igual forma, en sede judicial el reclamante reiteró lo narrado ante la UADEGRTD y precisó50: Salí en el 96 […] por motivos de la violencia […] se oían los rumores de la matazón de gente, en contra mía así directamente por lo menos los familiares míos que agarraron y que mataron, y se siguió la cuestión más pa’delante y matando los amigos y hasta las mujeres, venían matando en esa vereda, eso fue lo que ocurrió, y entonces ya ahí vi que no había forma de uno quedarse por ahí muy fácil porque la cosa estaba muy grave […] los paramilitares51 […] Eso no se lo dejé a nadie, eso quedó ahí52.
Adicionalmente, al ser indagado sobre la realización de algún negocio sobre el bien objeto de solicitud restitutoria, indicó que: «En el 97 […] a Jaime Sierra […] el me 49 Consecutivo 60, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev7ExxifsOtLuqfREL4F9ycBySnoZpd- 70BRqFKHQ4sXPQ?e=HuCHNi, carpeta «PROCESO 2016-00813», subcarpeta «PRUEBAS DEMANDA», documento «1.
Pruebas generarales que son aplicables al caso de la presente solicitud»., pág. 70. 50 Consecutivo 60, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eh5l6FjwOulLttm_6LigkKAB4x7NuaRzok3uKW5 Cldu4Vw?e=38hQ1W, documento « interr angel emiro guzman2016-00813». 51 Ibidem, minuto 00:10:37. 52 Ibidem, minuto 00:13:00.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 dio $8.000.000 por eso, yo le pedí más, pero él dijo que no, que no daba más, y yo vi la situación como estaba yo, y dije bueno». 4.2.2.4. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras haya abandonado temporal o permanentemente el predio por consecuencia de desplazamiento forzado 2.) Que durante el lapso del desplazamiento se vea impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones y la situación de violencia. En este asunto, las afirmaciones hechas por el solicitante, en relación con las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se desprendió material y, con posterioridad, jurídicamente del bien, a más de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas por la opositora, son consecuentes con el contexto de violencia documentado en el presente trámite procesal.
Asimismo, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, el reclamante de forma clara y precisa afirmó haber efectuado el negocio de venta de su parcela en 1997, con Jaime Sierra [Gabriel Jaime Sierra Moreno]. Ahora, si bien en el escrito de oposición se refutó esta última situación, para lo cual se arguyó que la negociación fue realmente realizada con Demetrio Mestra, lo cierto es que el señor Ángel Emiro Guzmán Portillo aclaró en su declaración ante el Juez instructor, que sí sostuvo negociaciones con la mentada persona, pero respecto de otro bien inmueble.
En tal sentido, dijo: «Si […] le vendí una vez una tierrita por allá en esa misma vereda, pero más arriba […] ahí en la misma vereda, pero más pa’rriba de donde está el predio La Montañita […] por 18 hectáreas de tierra […] por ahí de ahí de esa parte estará a unos 250 o 300 metros […] eso fue por allá como en el 94 […]». Tal manifestación, así como todo el testimonio del señor Guzmán Portillo fue claro, coherente, congruente y consistente, por lo que el mismo resulta verosímil, y no da lugar a ninguna duda, y por demás no fue desvirtuado en ningún momento, por lo que corresponde darle crédito y valor probatorio de cara a los hechos analizados.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el mismo señor Demetrio Mestra53 rindió testimonio en el presente proceso, en el cual reconoció que el señor Guzmán Portillo tuvo dos fincas en la zona54, que el contexto de violencia de la zona era complicado para 199655, que no tuvo conocimiento sobre si aquel negoció o dio en venta dichos predios56, e incluso, desconoció la negociación que se dijo en la oposición que había tenido con «Miro Guzmán»57.
Ahora bien, lo anterior no cobraría trascendencia jurídica, si no fuera porque Jaime Sierra [Gabriel Jaime Sierra Moreno], tal como lo ha reconocido esta Sala en anteriores oportunidades, fue condenado por los delitos de desplazamiento forzado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir agravado, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, en sentencia nro. 054 del 30 de octubre de 2014, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado nro. 05000 31 07 005 2011 01799.
En tal sentido, teniendo en cuenta que pese a que los dichos del reclamante, en lo tocante al abandono y despojo del bien, fueron tachados por la opositora, no obstante no fueron desvirtuados dentro del plenario y se tiene que la negociación se adelantó realmente con el señor Jaime Sierra [Gabriel Jaime Sierra Moreno], por lo cual se dan los presupuestos fijados por el numeral ‘1’ del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para la aplicación de la presunción de derecho allí establecida, toda vez que, el negocio adelantado en 1997 fue efectuado directamente con persona condenada por delitos conexos a la pertenencia a grupos armados ilegales, esto es, el señor Jaime Sierra.
Bajo tal panorama, conforme la presunción de derecho objeto de análisis, corresponde tener como absolutamente cierto el hecho inferido por la norma objeto de análisis, a saber, el despojo alegado, y por lo tanto se impone acceder a la restitución deprecada; sin que haya lugar a mayor análisis probatorio, pues como se dejó sentado en precedencia, las presunciones Iuris et de iure no admiten prueba en contrario. 53 Consecutivo 60, enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ei_gLe5QvolKihGVhM5KDfUBLSDybTHdtrc1R8 hbRa2JMw?e=cfoGg6, documento «testi-Demetrio Mestra 2016-00813». 54 Ibidem, minuto 00:05:27. 55 Ibidem, 00:05:50. 56 Ibidem, 00:06:40. 57 Ibidem, 00:14:07.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Si lo anterior se pusiere en duda, las condiciones de violencia que se vivían en el sector de ubicación del predio para el momento de su enajenación, como se dejó detallado en el contexto atrás relacionado, era de tal dimensión que de conformidad con el principio Pinheiro 17.4 permite suponer “una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”, y a su vez permite la configuración de la presunción de inexistencia de consentimiento y causa licita al configurarse el presupuesto que para ello establece el numeral 2, literal “a” de la Ley 1448 de 2011 por la circunstancia ya relacionada.
Adicionalmente, si bien el predio objeto de reclamación, fue posteriormente adjudicado a la señora Martha Cecilia Moreno Pérez por parte del Incoder, a través de la Resolución nro. 649 del 22 de julio de 201058, en los términos de la presunción legal contenida en el numeral 3 del artículo 77 ibidem, dicho acto administrativo habrá de tenerse por nulo, así como los negocios jurídicos que se derivaron de este, a saber, la compraventa y englobe contenidos en la Escritura Pública nro. 1966 del 18 de noviembre de 2011 de la Notaría Catorce del Circulo de Medellín, única y exclusivamente en lo tocante con el predio que acá se restituirá. De igual forma, y como medida de formalización, habrá de ordenarse a la ANT que proceda a adjudicar el predio a restituir, esto es, el denominado ‘La Montañita’, identificado con el FMI nro. 007-45760 de la ORIP Dabeiba, en favor del señor Ángel Emiro Guzmán Portillo, así como de su cónyuge Emilsa Pico Martínez59 de conformidad con lo reglado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el precedente horizontal que sobre tal medida ha fijado esta Sala en otros proceso como lo son el 05045312100022014000210260 y 0504531210022014000570161.
Lo anterior teniendo en cuenta que, de los dichos del actor, los cuales se iteran están prevalidos de un blindaje especial, se advierte que aquel, cumple con los requisitos legales para la adjudicación (Ley 160 de 1994 y Decreto 1071 de 2015), habida cuenta que, 1. Desde la etapa administrativa manifestó ser una persona sin bienes inmuebles a su nombre y carecer en absoluto de recursos económicos al punto que son sus hijos quienes se hacen cargo de él62, por lo cual se concluye que que su patrimonio neto no es superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales 58 Consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 184 a 187. 59 Consecutivo 60, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev7ExxifsOtLuqfREL4F9ycBySnoZpd- 70BRqFKHQ4sXPQ?e=HuCHNi, carpeta «PROCESO 2016-00813», subcarpeta «PRUEBAS DEMANDA», documento «1.
Pruebas generarales que son aplicables al caso de la presente solicitud», pág. 35. 60 Sentencia del 12 de marzo de 2020. 61 Sentencia del 16 de febrero de 2018. 62 Ibidem, pág. 6. Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 legales, 2. Ante la restitución material y las presunciones aplicables, se tiene que no fue interrumpida la ocupación que el mismo ejerció sobre el bien restituido, de ahí que se tiene por acreditada que la misa ha sido superior a cinco (5) años, y, 3.
Que la misma se dio mediante actividades económicas de agricultura y ganadería; de ahí que, resultaría inoficioso ordenar a la ANT adelantar un trámite administrativo de verificación que ya pudo efectuar esta magistratura, y que por demás dejaría indeterminada la materialización efectiva de la restitución en su componente jurídico. Aunado al hecho que, teniendo el predio solicitado vocación ganadera, la Resolución 041 de 1996 proferida por el INCORA estableció para la ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 2 URABÁ SUR a la cual se halla adscrito el municipio de Mutatá, una Unidad Agrícola Familiar -UAF con extensión minina de 36 hectáreas y máxima de 46 hectáreas y no se recaudó información que indique que el reclamante para aquella época era propietario de predio con igual área y características. 4.3.
De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segunda ocupante de la opositora. 4.3.1. De la oposición. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encontró acreditado, como motivo principal para acceder a la restitución, la presunción de derecho – Iuris et de iure -, la cual como se ha dicho da valor absoluto a la inferencia hecha por el legislador y no admite prueba en contrario, ello conlleva de plano a la desestimación de la oposición y las excepciones que se hubieran propuesto en las mismas, razón por la cual ningún pronunciamiento corresponde efectuar al respecto. 4.3.2.
La buena fe exenta de culpa. La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91). Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia 63, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria.
La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.64 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».65 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
En el presente caso, tal como se analizó en acápite anterior, se tiene que, Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., opositora y titular vigente del derecho de dominio 63 Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref.: expediente 6146. 64 Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 65 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 de la parcela a restituir, adquirió la misma en 2011 mediante Escritura Pública nro. 1966 del 18 de noviembre de 2011 de la Notaría Catorce del Circulo de Medellín66, esto es, un año y medio después de la adjudicación del mismo por parte del Incoder. En tal sentido, para el momento de dicha negociación, era aplicable la limitación fijada por el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, a cuyo tenor «Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.
En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar». Ahora bien, conforme la documentación arrimada por la Notaría Catorce del Circulo de Medellín67, así como la arrimada por la Agencia Nacional de Tierras68, se tiene que la adjudicataria Martha Cecilia Moreno Pérez no tramitó autorización alguna ante el Incoder para proceder con la venta del predio a restituir y, en todo caso, procedió con su transferencia en favor de una sociedad, trasgrediendo la norma en cita; situación que de entrada deja en entredicho incluso la buena fe simple de la sociedad Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., como adquirente, pues bastaba con una revisión superficial del respectivo folio de matrícula inmobiliario para advertir la fecha de la adjudicación del inmueble, y el consecuente objeto ilícito del contrato de venta.
Así las cosas, no puede colegirse que, en la actuación desplegada por la sociedad opositora imperó la buena fe exenta de culpa, para que pueda reconocerse la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por el contrario, proceder con la compra de un predio sin hacer mayores revisiones, averiguaciones y estudios de título, pese a tener el conocimiento de la procedencia del mismo, esto es, el haber sido adjudicado en el marco de la reforma agraria, tan solo 17 meses antes de la negociación, denota, cuando menos, una falta completa de diligencia en el giro normal de sus negocios.
Sin perjuicio de la exigencia que imponía el contexto generalizado de violencia, respecto de la verificación de la tenencia anterior de la tierra. 66 Consecutivo 58, pág. 155 a 165. 67 Consecutivo 58, pág. 152 a 213. 68 Consecutivo 59, carpeta «D1 F298 C6 R05045312100220160081301» Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Corolario de lo anterior, no habrá lugar a reconocer la buena fe exenta de culpa respecto de la sociedad Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., como tampoco la consecuente compensación en su favor. 4.3.3.
De la calidad de segunda ocupante de la opositora. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen situaciones excepcionales en las que ese requerimiento amerita una aplicación diferencial, resultando adecuado en determinados casos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».
En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».
En la sentencia antes citada, la Corte Constitucional resolvió en su ordinal segundo: EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional acerca Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 de la necesidad de establecer e implementar una política pública comprensiva acerca de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.
En tal sentido se emitió la Ley 2294 de 2023 la cual en su artículo 56 dispuso: Adiciónese el artículo 91 A a la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de lo diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii} proyectos productivos, iii} gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv} traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente…” En el presente caso, y conforme el análisis realizado antecedentemente, se advierte prima facie que la aquí opositora no cumple las condiciones descritas por no encontrarse en situación alguna de vulnerabilidad, y no ser sujeto activo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital; aunado al hecho que no existe ninguna caracterización que indique la calidad de sujetos vulnerables de los socios gestores de esta, por lo que el análisis de su actuar se queda circunscrito al ya elaborado, esto es, al de los postulados de la buena fe exenta de culpa. 5.
Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución, se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. Se ordenará la inscripción de esta sentencia en los FMI 007-45760 y 007-45930 de la ORIP Dabeiba, debiendo reducirse el área restituida de la que figura en este último folio, en el cual fue englobada aquella.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Teniendo en cuenta la configuración de los presupuestos legales de las presunciones contenidas en los numerales 1, 2 literal ‘a’ y 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, habrá de ordenarse la cancelación de las anotaciones 1, 4 y 5, del FMI nro. 007-45760 de la ORIP Dabeiba. A fin de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el FMI nro. 007-45760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, una vez sea inscrita la adjudicación que se haga en favor del señor Ángel Emiro Guzmán Portillo y su compañera Emilsa Pico Martínez por parte de la ANT.
De igual forma, y de ser voluntad del beneficiario con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de este con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
Asimismo, se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 2, 3, 6, 7 y 8 del FMI nro. 007-45760 contentivas de la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento, la medida cautelar de prevención de abstención de inscripción de ventas en favor de la opositora, la originada por razón del ingreso del predio en el registro de tierras despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la de inscripción de la demanda de restitución ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y la de sustracción provisional del comercio en proceso de restitución de tierras ordenada por el juez instructor, respectivamente69, observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.
Igualmente, en aras de preservar del olvido la memoria colectiva, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 5.2. Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. 69 Consecutivo 9, pág. 224 a 226. Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 A fin de garantizar el retorno y el derecho a la vivienda de los restituidos, se ordenará a la UAEGRTD –Territorial Apartadó, que priorice a los beneficiados con la restitución a efectos de que, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, se les otorgue un subsidio de vivienda, y en tal caso, los postule ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad que en su momento resulte competente para ello, a fin de que se les otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201770 y demás normas concordantes.
De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los reclamantes y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo. 5.3.
Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Teniendo en cuenta que el solicitante ha estado privado del uso, goce y disfrute de sus predios desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones desde el momento de la venta del bien por parte de estos, y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar.
Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015.
Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos 70 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”. Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 domiciliarios de que haya podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Unidad. 5.4.
Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Chocó, que ingrese a los restituidos sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Además, se ordenará al municipio de Riosucio, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 5.5.
Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordena oficiar al Comandante de Policía de Riosucio y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a las personas en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.
De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Chocó para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 6. Costas Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por Pegados Restrepo y Cía. S.C.A.
SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Ángel Emiro Guzmán Portillo identificado con la cédula de ciudanía nro. 6.861.094 y Emilsa Pico Martínez de identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.079.072 de conformidad con lo reglado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia ORDENAR en favor de estos la restitución material del predio rural denominado ‘La Montañita’, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 007-45760 de la ORIP de Dabeiba y la Cédula Catastral nro. 4802 005 000 0003 00022 0000 00000, ubicado en la vereda Palmichal, corregimiento de Belén de Bajirá, del municipio de Riosucio, Chocó, identificado y georreferenciado con un área de 39 h 9019 m², conforme el Informe Técnico Predial 71 y el plano de georreferenciación con ID 153723 72, respectivamente, aportados con el escrito de demanda los cuales se entienden incorporados a esta sentencia y hacen parte integral de la misma.
TERCERO. DECLARAR la INEXISTENCIA y NULIDAD de los actos y contratos que se determinan a continuación, con la precisión relativa a que si bien el predio objeto de reclamación, fue posteriormente adjudicado a la señora Martha Cecilia Moreno Pérez por parte del Incoder, a través de la Resolución nro. 649 del 22 de julio de 201073, en los términos de la presunción legal contenida en el numeral 3 del artículo 77 ibidem, dicho acto administrativo habrá de tenerse por nulo, así como los 71 Consecutivo 60, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev7ExxifsOtLuqfREL4F9ycBySnoZpd- 70BRqFKHQ4sXPQ?e=HuCHNi, carpeta «PROCESO 2016-00813», subcarpeta «PRUEBAS DEMANDA», subcarpeta « 1.2 Informe Tecnico Predial y plano», documento « RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_153723». 72 Ibidem, documento «Plano 153723». 73 Consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 184 a 187.
Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 negocios jurídicos que se derivaron de este a saber, la compraventa y englobe contenidos en la Escritura Pública nro. 1966 del 18 de noviembre de 2011 de la Notaría Catorce del Circulo de Medellín, única y exclusivamente en lo tocante con el predio que acá se restituye: Nulidad de la Resolución nro. 649 del 22 de julio de 2010, mediante la cual el Incoder adjudicó el predio restituido en favor de Martha Cecilia Moreno Pérez. Nulidad parcial de la Escritura Pública nro. 1966 del 18 de noviembre de 2011 de la Notaría Catorce del Circulo de Medellín, en lo relativo a la venta que hiciera Martha Cecilia Moreno Pérez del predio con FMI nro. 007-45760 en favor de Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., así como el englobe del mismo en el predio de mayor extensión con FMI nro. 007-45930.
Parágrafo. OFICIAR a la ANT y a la Notaría Catorce del Circulo de Medellín para que procedan a tomar nota de las anteriores declaraciones de nulidad. Para tales efectos se les otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones adjuntando copia de esta sentencia.
CUARTO. ORDENAR a la ANT que proceda a adjudicar el predio restituido, esto es, el denominado ‘La Montañita’, identificado con el FMI nro. 007-45760 de la ORIP Dabeiba, en favor del señor Ángel Emiro Guzmán Portillo, así como de su cónyuge Emilsa Pico Martínez74 de conformidad con lo reglado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. Para tales efectos se les otorga el término de veinte (20) días.
Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones adjuntando copia de esta sentencia, y, de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.
QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba que proceda a: 1. Inscribir la presente sentencia en los FMI nro. 007-45760 y 007-45930 de la ORIP Dabeiba, debiendo reducirse el área restituida de la que figura en este último Folio, en el cual fue englobada aquella. 74 Consecutivo 60, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev7ExxifsOtLuqfREL4F9ycBySnoZpd- 70BRqFKHQ4sXPQ?e=HuCHNi, carpeta «PROCESO 2016-00813», subcarpeta «PRUEBAS DEMANDA», documento «1.
Pruebas generarales que son aplicables al caso de la presente solicitud»., pág. 35. Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 2. Cancelar las anotaciones 1, 4 y 5, del FMI nro. 007-45760 de la ORIP Dabeiba, contentivas de los actos y negocios jurídicos objeto de pronunciamiento en el ordinal ‘Tercero’. 3. Ordenar la cancelación de las anotaciones nro. 2, 3, 6, 7 y 8 del FMI nro. 007- 45760 contentivas de la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento, la medida cautelar de prevención de abstención de inscripción de ventas en favor de la opositora, la originada por razón del ingreso del predio en el registro de tierras despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la de inscripción de la demanda de restitución ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y la de sustracción provisional del comercio en proceso de restitución de tierras ordenada por el juez instructor, respectivamente. 4.
Inscribir en el FMI nro. 007-45760 la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, una vez sea inscrita la adjudicación que se haga en favor de los restituidos. 5. Inscribir en el FMI nro. 007-45760, en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD obtendrá de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y lo presentará de ser el caso ante dicha ORIP.
Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.
SEXTO. NO RECONOCER un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la opositora Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., y en consecuencia no acceder a ninguna medida de compensación, ni reconocimiento de mejoras en su favor.
SÉPTIMO. NO RECONOCER la calidad de segunda ocupante de la opositora Pegados Restrepo y Cía. S.C.A.
OCTAVO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó que, de cumplir con los requisitos legales correspondientes, priorice a los aquí beneficiados con la restitución material y jurídica a efectos de que, por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad competente para ello, se les otorgue subsidio de vivienda.
DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los reclamantes y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a las parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.
UNDÉCIMO. ORDENAR a la Alcaldía de Riosucio que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el momento del desplazamiento alegado por el solicitante y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar.
Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1 del decreto 1071 de 2015.
DUODÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó que, de resultar pertinente, implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad.
DECIMOTERCERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Chocó, que ingrese a los beneficiarios de la restitución aquí dispuesta, sin Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. DECIMOCUARTO. ORDENAR al municipio de Riosucio, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.
DECIMOQUINTO. DISPONER desde ya, y en caso de no realizarse la entrega voluntaria del predio por parte de Pegados Restrepo y Cía. S.C.A. a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó, quien actuará en nombre y a favor de las víctimas restituidas mediante esta sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la misma, la comisión al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó para que con apego a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega.
La UAEGRTD informará oportunamente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo. DECIMOSEXTO. OFICIAR al Comandante de Policía de Riosucio y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a los aquí beneficiados para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute del predio restituido.
DECIMOSÉPTIMO. NO CONDENAR en costas. Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 DECIMOCTAVO. EXPÍDASE copias fidedignas de esta providencia con destino a el solicitante, a la UAEGRTD y a la ORIP de Dabeiba. DECIMONOVENO. REQUERIR a la Secretaría de ésta Sala, para que en cada una de las comunicaciones identifique de forma individual la información de los beneficiarios de la sentencia, así como del predio restituido, remitiendo copia íntegra del ITP conforme corresponda, a efectos de que no se presenten retrasos en el cumplimiento de las órdenes acá emitidas.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 041 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado