Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia nro.: 009 Radicado: 23001312100120160017101 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Adalberto Antonio Correa Opositor: Pablo José Martínez López Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario para la época de los hechos alegados, y el abandono forzado y posterior despojo material del mismo.
De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni se adoptarán medidas en su favor como segundos ocupantes por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor Adalberto Antonio Correa por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad] frente a la cual presentaron oposición los señores Pablo José Martínez López y Pablo José Martínez Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución. El solicitante pretende la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘Parcela 12’ ubicado en el corregimiento Villanueva, del municipio de Valencia, departamento de Córdoba, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-49834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 7 ha y 9371 m².
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Como sustento de la solicitud se aseveró que el señor Adalberto Antonio Correa, adquirió el inmueble objeto de reclamación por donación que le hiciera Funpazcor a través de la Escritura Publica 2680 de 1 de diciembre de 1993, de la Notaría Segunda de Montería, momento a partir del cual ingresó al mismo a explotarlo con cultivos y cría de aves de corral.
Se afirmó que, Carlos Castaño dio la orden de que quienes ocupaban las tierras inicialmente cedidas por la referida fundación procedieran a venderlas para 2001, pagando $1.000.000 por hectárea, por lo cual el reclamante recibió la suma de $7.000.000 que le fueron cancelados en el corregimiento de Guasimal, donde además firmó un documento, del cual desconoce su contenido; debiendo abandonar el mentado predio.
Se aseveró que, pese a la firma del referido documento, de conformidad con el certificado de tradición del inmueble con FMI nro. 140-49834, en la actualidad el señor Correa conserva la titularidad del derecho de dominio de la Parcela 121 objeto de la solicitud. 2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el cual lo admitió por auto del 27 de septiembre de 20162, dispuso la notificación de Pablo José Martínez López, quien según el informe de comunicación en el predio efectuado por la Unidad es poseedor del predio reclamado en restitución, la cual se llevó a cabo de forma personal el 06 de octubre de 20163, así como la vinculación del Ministerio Público y de la Alcaldía Municipal de Tierralta, la que se dio mediante correo electrónico4, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se hizo en el periódico El Tiempo el 20 de noviembre de 20165, sin que al vencimiento del término allí informado comparecieran personas diferentes al opositor a manifestar algún interés en el trámite. 1 Portal de restitución de tierras, gestión de procesos en línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 43, documento «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 36 a 38. 2 Consecutivo 41, pág. 1 a 10. 3 Ibidem, pág. 10. 4 Ibidem, pág. 77. 5 Ibidem, pág. 103.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 14 de febrero de 20176, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada el 25 de mayo de 20177; respecto del cual esta Sala dispuso su devolución al mentado despacho a través auto del 28 de agosto de 20178 por advertirse que el predio no se encontraba plenamente identificado.
Reasumido el conocimiento por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería mediante decisión del 22 de septiembre de 20179, aquel adelantó actuaciones tendientes a resolver los problemas advertidos y por providencia del 17 de enero de 2018 ordenó nueva remisión a esta magistratura del expediente10, la cual procedió a avocar conocimiento y decretar pruebas de oficio por auto del 06 de julio de 201811.
Practicadas las mismas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para presentar alegatos el 05 de diciembre del mismo año12. 3. La Oposición El señor Pablo José Martínez Hernández, como hijo del actual poseedor del predio reclamado, Pablo José Martínez López, presentó oposición el 31 de octubre de 201613, estando dentro del término de traslado; y si bien no obra constancia de notificación personal de este, pues el respectivo sello no reporta firma14, su oposición, como tercero indeterminado, pues no fue identificado en la etapa administrativa, fue anterior a la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 201115, por lo cual la misma se considera oportunamente presentada.
En la misma, si bien no se tacharon los hechos invocados por el señor Adalberto Antonio Correa se sostuvo, que Pablo José Martínez López, fue adjudicatario inicial de la Parcela nro. 15, ubicada en la misma zona, también por parte de Funpazcor y que posteriormente, fue trasladado al predio solicitado en restitución. 6 Trámites en otros despachos, consecutivo 28. 7 Ibidem, consecutivo 42. 8 Trámite en el despacho, consecutivo 42, pág. 7 a 14. 9 Trámite otros despachos, consecutivo 45. 10 Ibidem, consecutivo 65. 11 Trámite en el despacho, consecutivo 42, pág. 57 a 63. 12 Ibidem, pág. 233. 13 Consecutivo 41, pág. 13 a 31. 14 Ibidem, pág. 10. 15 Ibidem, pág. 103.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Adicionalmente, que, si bien la Parcela nro. 15 ya le fue restituida al señor Martínez López y su núcleo familiar, aún siguen en posesión de la Parcela nro. 12 acá reclamada. En consecuencia, por considerar que tienen arraigo en la parcela de propiedad del señor Correa, y que han desarrollado su proyecto de vida, solicitan que se entregue a aquel la Parcela nro. 15 con todos los beneficios que les fuera restituida, y se les mantenga la posesión de la Parcela nro. 12.
El señor Pablo José Martínez López16, presentó oposición en el mismo sentido que su hijo, el 26 de octubre de 2016, estando dentro de la oportunidad legal. 3. Alegatos de Conclusión Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 05 de diciembre 201817, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de contradicción y defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras», dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.
Dentro del término otorgado el Ministerio Público intervino18; tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que se acceda a las pretensiones elevadas por el reclamante, en tanto se acreditó la relación jurídica con el predio reclamado y los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal 16 Consecutivo 41, pág. 55 a 63. 17 Ibidem, pág. 233. 18 Ibidem., pág. 237 a 255.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 invocada, y los demás supuestos para la procedencia de la restitución que se reclama; probándose que dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, el reclamante sufrió el abandono del bien; asimismo, consideró procedente que se ordenen medidas en favor del opositor como segundo ocupante en los términos de la Sentencia C-330 de 2016.
Por su parte la UAEGRTD19 sostuvo que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra probado que el solicitante Adalberto Antonio Correa, fue víctima de abandono forzado y despojo material del bien objeto de reclamación, por lo cual deben accederse a las pretensiones. Respecto de los opositores y sus alegaciones guardó silencio.
Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.
PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201520, y por haberse presentado oposición contra la misma. Además el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se cumple por cuanto el predio identificado con el FMI nro. 140-49834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 01599 de 19 de septiembre de 2016 de lo cual da fe la constancia CR00521 del 26 de agosto de 201621. 2.
Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento. 19 Ibidem, pág. 259 a 264. 20 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 21 Consecutivo 43, documento «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 71 a 72. Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 No se advierte ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento. 3.
Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el señor Adalberto Antonio Correa y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del predio rural denominado ‘Parcela 12’ ubicado en el corregimiento Villanueva, del municipio de Valencia, departamento de Córdoba, identificado con el FMI nro. 140- 49834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 7 ha y 9371 m², el cual fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 01599 de 19 de septiembre de 2016 de lo cual da fe la constancia CR00521 del 26 de agosto de 201622.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si los opositores Pablo José Martínez López y Pablo José Martínez López, tienen derecho a ser compensados, y si, ostentan la calidad de segundos ocupantes, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor. 4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia, que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la procedencia de la compensación, la calidad de segundos ocupantes de los opositores y de ser el caso las medidas a adoptar en su favor. 4.1.
La declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. 22 Consecutivo 43, documento «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 71 a 72. Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de estas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional23 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que esta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la Sentencia T-025- 04 halló adecuado al considerar: “si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial” ello “en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.
Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno” pues “como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación”.
Todo esto en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares 23 Sentencia T – 821 de 2007.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad. 4.2. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III. 4.2.1.
El vínculo jurídico del solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado, se tiene que en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con FMI nro. 140-49834 figura como propietario inscrito en la anotación nro. 1, el señor Adalberto Antonio Correa, quien derivó su derecho de dominio de donación efectuada en su favor por parte de Funpazcor, mediante Escritura Pública nro. 2680 del 1 de diciembre de 199324, condición que varió con la venta realizada por este a Pablo José Martinez Lopez por Escritura Pública nro. 2916 del 29 de diciembre de 1998 de la Notaria Segúnda de Montería, la cual no fue inscrita en el correspondiente registro con anterioridad a las cautelas dictadas dentro del presente trámite.
De dicho inmueble se determinó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas conforme el Informe Técnico 24 Consecutivo 41, pág. 118 a 119. Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Predial con registro ID-17092925, que tiene una cabida superficiaria determinada por georreferenciación de 7 ha y 9371 m², la cual fue rectificada mediante informe del 13 de noviembre de 201826 a 7 ha 8962 m², y se ubica dentro de las coordenadas planas y geográficas, linderos y colindancias allí señalados, documento que tras no haber sido tachado u objetado constituye el insumo esencial para la identificación e individualización del predio reclamado y se tiene como incorporado a esta sentencia en todo su contenido para tal efecto27.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado conforme dicha prueba documental, que el señor Adalberto Antonio Correa era propietario del predio objeto de la presente solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes alegados, esto es 2001, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. 4.2.2.
Del abandono y despojo de tierras. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley28. 25 Consecutivo 43, documentos «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 261 a 269. 26 Consecutivo 42, pág. 191 a 206. 27 Código General del Proceso, artículo 279. 28 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C-280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-29.
En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado30. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución31.
Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional32. Sin embargo, la Corte33 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser 29 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ´con ocasión del conflicto armado´, ha sido empleada como sinónimo de ´en el contexto del conflicto armado,´ ´en el marco del conflicto armado´, o ´por razón del conflicto armado´, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 31 C-781 de 2012. 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012.
Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones que lo hayan generado hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»34 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»35.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
Norma que leída en congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 siguiente permite entender que ese aprovechamiento de la situación de violencia puede ser directo o indirecto. 4.2.2.1. Del contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el Gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos36. 34 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf 35 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 36 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.
Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.
Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba’37, «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa».
El mismo Observatorio, en su ‘Diagnóstico departamental de Córdoba’38, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».
Dichos grupos, «luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.
Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 37 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_C ordoba.pdf 38 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.”39 Así pues, sigue el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá (…) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de las Farc en Tierralta, Montelíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, y a partir de 1996, por un desplazamiento de ésta por presión de las Accu, hacia Sucre y el norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001, las Farc llevaron a cabo una contraofensiva contra las Accu en el Paramillo, en Tierralta, Montelíbano y Puerto Libertador»; lo que conllevó a que las ACCU iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades.
Adicionalmente señala que «las acciones de las AUC se desplegaron a través de 4 bloques: el bloque Córdoba, con Salvatore Mancuso como líder en todo el departamento; el bloque Héroes de Tolová dirigido por Diego Murillo alias Don Berna, con centro de acción en Valencia; el bloque Mineros, al mando de alias Cuco Vanoy actuando en Puerto Libertador, Montelíbano, la Apartada y Ayapel y el bloque Élmer Cárdenas, coordinado por alias el Alemán, actuando en los municipios de Canalete, Los Córdobas, Arboletes y San Juan de Urabá».
Por su parte la Corporación Nuevo Arco Iris40, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto. De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes.
Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto. 39 Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”.
Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cord oba.pdf 40 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.
Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como: “La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales.
Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera. Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>”.
La exposición al riesgo que la población cordobés (sic) tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) a vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.
Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: “Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción“.
Por su parte, el portal verdad abierta, presentó en su página web41, el trabajo denominado «La contra reforma agraria de Mancuso», en la que dejó precisado que: En las entrevistas que Mancuso concedió a Memoria Histórica queda revelado que el ex jefe paramilitar consideraba que estos parceleros “no eran víctimas” porque a su juicio la mayoría “vendía voluntariamente”.
Sin embargo, durante una diligencia en 2008 con la Unidad de Justicia y Paz, admitió su responsabilidad en el desplazamiento, intimidación y despojo contra las 58 familias que fueron despojadas de la finca Costa de Oro, en el corregimiento de Tres Piedras, en Montería. En otras ocasiones aceptó también el despojo de las fincas El Perro o Santa Elena, Bola de Hilo, El Deseo, Manantiales, El Tesoro 3, La Ilusión, Las Gardenias y Nueva Australia.
La práctica de los paramilitares era echar para atrás las titulaciones que el antiguo Incora realizó sobre esos predios que les compró a varios hacendados. Es decir, su plan era lograr una ‘contra-reforma agraria’, hecho que se replicó en el Urabá y en el sur del Cesar. En la reciente sentencia, el Juez exige que se les restituyan las parcelas a las familias reclamantes, anular cualquier negocio jurídico que exista sobre estos predios, cancelar las medidas de protección impuestas sobre estas tierras por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y que diversas instituciones del Estado les garanticen salud, educación, seguridad alimentaria e infraestructura a estas familias. 41 http://www.verdadabierta.com/victimarios/418-bloque-metro Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales.
Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’, presentó cifras respecto del municipio de Montería, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE VALENCIA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 3346 394 499 709 651 8259 3015 De otro lado, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba42.
Y en lo que atañe al corregimiento Villanueva, en donde se ubica el predio objeto de reclamación, también se han emitido importantes decisiones43. A modo de ejemplo, en el fallo del 11 de diciembre de 2017 dictado en el proceso 23001312100120160016901 sobre el particular de la zona de Villanueva, la Sala concluyó lo siguiente: En la reconstrucción de este contexto con los elementos allegados, se evidencia el fenómeno recurrente de violencia que se intensificó en el Municipio de Valencia con la confrontación de los grupos armados, cometiéndose violaciones flagrantes a los derechos humanos reflejados en amenazas, homicidios, masacres, desplazamiento forzado y despojo de tierras.
Específicamente en la finca Las Tangas y en las fincas vecinas como Jaraguay, Roma, Pasto Revuelto y Santa Mónica ubicadas en el corregimiento de Villanueva, se perpetraron hechos deleznables de público conocimiento con consecuencias nefastas para los parceleros quienes en principio tenían la esperanza de reconstruir sus vidas en las tierras donadas por FUNPAZCOR, pero luego fueron expropiados por los paramilitares que antepusieron sus proyectos a los de aquellos. 42 Las siguientes atañen a predios de la parcelación de Mundo Nuevo, lugar a 65 kilómetros donde está ubicada la parcela que se reclama en este proceso: Sentencia del 3 de febrero de 2016, Exp.: 23001-3121-001-2015-00001;
Sentencia del 8 de junio de 2016, Exp.: 23001-3121-001-2015-00027; Sentencia del 28 de junio de 2016. Exp.: 23001-3121-001-2015-00002; Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Exp.: 23001-3121-001-2015-00001; Sentencia del 20 de enero de 2017, Exp.: 23001- 3121-001-2015-00180; Sentencia del 14 de septiembre de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2015-00139;
Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2015-00140; Sentencia del 19 de febrero de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2015- 00006, Sentencia del 4 de septiembre de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2017-00016 y Sentencia 24 de enero de 2019, Exp.: 23001-3121-001-2017-00010. 43 Sentencia del 23 de abril de 2014, Exp.: 23001-31-21-002-2013-00018-00;
Sentencia N° 22 del 11 de febrero de 2014, Exp.: 23001-31-21-002-2013-0004-00; Sentencia N° 06 del 4 de mayo de 2015, Exp.: 23001-31-21-001-2013-0022-00; Sentencia N° 08 del 9 de junio de 2015, Exp.: 23001-31-21-001-2014-0009-00; Sentencia N° 011 del 28 de julio de 2015, Exp.: 23001-31-21-002-2014-0008-00; Sentencia del 27 de septiembre de 2016, Exp.: 23001-31-21-001-2015-0119-00;
Sentencia N° 013 del 23 de octubre de 2017, Exp.: 23001-31-21-001-2015-0142-00; Sentencia N° 02 del 19 de febrero de 2018, Exp.: 23001-31-21-001-2015-0176-00. Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 En definitiva, esta Sala ya ha conocido los hechos victimizantes que se han presentados en el corregimiento Villanueva del Municipio de Valencia donde incursionaron los paramilitares con su actuar violento, causando flagrante violación a los derechos humanos. Luego se desmovilizaron y para tratar de reparar los daños causados, donaron las parcelas en el año 1991 a través de FUNPAZCOR, que fue creada con aparentes fines solidarios por los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, pero su actuar delictivo y estratégico continuó, al punto que no permitieron que los beneficiarios de los bienes ejercieran explotación pacífica, sino que los recuperaron a través de la presión ejercida principalmente por SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ y el abogado MARCELO SANTOS como lo expresó JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, generando daños en la población civil.
Por citar algunos casos, ya es sabido que ANA GERTRUDIS abandonó la ‘parcela 17 Pasto Revuelto’ porque en el año 1999 se presentaron tres hombres desconocidos y le dijeron a su esposo JOSÉ MANUEL ESTRADA LÁZARO: ‘señor. Aquí está 7 millones de pesos y nos desocupa la parcela’ por lo que no se atrevieron a protestar porque en la zona dominaban los paramilitares, sino que más bien en razón del miedo recogieron sus enseres y se fueron de allí, lo cual ocasionó daños en términos de afectación a los derechos humanos como la vida digna y la propiedad.
(Lo resaltado es del texto original). Aunado a ello, son los propios protagonistas de los hechos de violencia los que dan cuenta de sus atrocidades. Alias Don Berna en la versión libre rendida el 2 de agosto de 2012 ante la Fiscalía pronunció la siguiente frase: “Villanueva era para las autodefensas su retaguardia social y estratégica, lo que es San Vicente para las Farc, eso era Villanueva para nosotros (…) había seguridad, se construyeron vías (…) puentes, se generó empleo y éramos los que dirimíamos cualquier diferencia que se presentaba.
Éramos el estado en esa Zona”44. Después de esa declaración tan relevante y diciente, cualquier consideración adicional respecto de la violencia en el lugar de ubicación del predio aquí reclamado se torna iterativa. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente para la década de los 90, pues tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos, incluso por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores. 44Trámites en otros despachos, cconsecutivo 4, certificado 64D73D6859DE51E6 032702E1AFDC5948 E8A5DD5F046F6DBC E190DE9D80DCA703, pág. 11 de la solicitud.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos45.
(Negrilla ajenas al original). 4.2.2.2. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. La condición general para la configuración del abandono y despojo de tierras, es que, quien alega el mismo ostente la calidad de víctima del conflicto armado. Ahora bien, conforme las declaraciones del señor Adalberto Antonio Correa, tanto la rendida en la etapa administrativa, vertida en la solicitud de restitución, así como la acopiada en el presente trámite judicial, ante el Juez instructor, las cuales como ya se dijo, están ungidas de una presunción de veracidad y adquieren, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria, se tiene que aquel fue víctima de abandono y posterior despojo material tal como pasa a evaluarse.
Conforme la normatividad expuesta en acápites anteriores, es necesario verificar para efectos de la configuración del abandono forzado de tierras que se haya presentado un desplazamiento forzado y que aquel hubiese ocurrido con ocasión del conflicto armado. En el presente asunto, el señor Adalberto Antonio Correa, al solicitar la inclusión en el Registro Único de Tierras, señaló que, Carlos Castaño (para entonces jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia) dio la orden a las personas que se encontraban en las tierras donadas por Funpazcor de que se fueran del lugar, puesto que allí entrarían personas armadas que estaban bajo su mando, situación que derivó en el desplazamiento forzado suyo junto a su grupo familiar hacia el municipio de Moñitos, Córdoba46; afirmaciones estas que fueron confirmadas en sede judicial en la declaración rendida por este ante el Juez instructor47. 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reiteran los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 46 Consecutivo 43, documento «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 183. 47 Consecutivo 045, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErzkUZudnydOlugiXuiE8cIBML9t8fKj5vN0x60rM Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Tal situación cobra mayor credibilidad si se tiene en cuenta, por una parte, la inclusión del señor Correa en el Registro Único de Víctimas desde el año 200548, y por la otra, la consonancia de tales dichos con el contexto generalizado de violencia y las dinámicas de este en el municipio de Valencia, para la época de los hechos alegados.
Aunado a lo anterior, las referidas declaraciones, como se dejó sentado en precedencia, se presumen veraces y no fueron atacadas ni mucho menos desvirtuadas por los opositores, incluso el señor Pablo José Martínez López en declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería indicó que su deseo era retornar a su predio, esto es la Parcela nro. 15, y que se le restituyera la Parcela nro. 12 al señor Adalberto Antonio Correa, pues esta es de él49.
Por lo tanto, habrán de tenerse por ciertas las declaraciones del reclamante, y, por lo tanto, acreditado el abandono alegado. De otro lado, respecto del despojo material alegado, es necesario para la configuración de este la acreditación de tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situación de violencia, ii. La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii.
El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Ahora bien, desde los escritos de oposición presentados por Pablo José Martínez Hernández y Pablo José Martínez López, se afirmó que, el segundo ingresó a ocupar la Parcela nro. 12, aquí reclamada, por orden expresa de Funpazcor, situación que fue ratificada en la declaración que este rindió ante el Juez instructor50, fundación esta, que como se ha evidenciado en el contexto de violencia y en otras sentencias proferidas por esta Sala, era manejada por la Casa Castaño;
W-rYg?e=cT8FjD documento «INTERROGATORIO DE PARTE ADALBERTO ANTONIO CORREA RAD. 2016 - 000171.mpg» 48 Ibidem, pág. 204. 49 Consecutivo 045, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErzkUZudnydOlugiXuiE8cIBML9t8fKj5vN0x60rM W-rYg?e=cT8FjD documento «INTERROGATORIO DE PARTE ADALBERTO ANTONIO CORREA RAD. 2016 - 000171.mpg», minuto 00:31: 46 y 00:33:00. 50 Consecutivo 045, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErzkUZudnydOlugiXuiE8cIBML9t8fKj5vN0x60rM W-rYg?e=cT8FjD documento «INTERROGATORIO DE PARTE PABLO JOSE MARTINEZ LOPEZ RAD. 2016 - 000171.mpg».
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 de ahí que sea claro que, la ocupación de hecho del aludido inmueble se dio con aprovechamiento de la situación de abandono forzado a que se vio abocado el señor Adalberto Antonio Correa, razón por la que la misma se torne arbitraria, cumpliéndose de esta forma los presupuestos axiológicos del despojo material.
Sin embargo, sea de aclarar en este punto que, dicho aprovechamiento y la arbitrariedad de la posesión de la Parcela nro. 12, no son achacables a Pablo José Martínez López ni a su padre Pablo José Martínez Hernández, en tanto como quedó acreditado dentro de la Sentencia nro. 0007 del 25 de agosto de 201451 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dentro del proceso bajo radicado nro. 23001312100220130002200, aquellos fueron despojados de su predio, a saber la Parcela nro. 15, ubicada en la misma zona, y constreñidos para entrar a ocupar el inmueble reclamado por el señor Correa, el cual pasó a ser el que garantizaba a estos y su núcleo familiar sus derecho a una vivienda digna y a un mínimo vital.
Así las cosas, sin que haya necesidad de mayores elucubraciones, en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos de un despojo material, por lo cual así habrá de declararse, y, en consecuencia, se tutelará el derecho a la restitución de tierras del señor Adalberto Antonio Correa, y se ordenará en favor de aquel la restitución de la Parcela nro. 12, así como de su compañera permanente para el momento de los hechos, Luz Dary Morales Jaramillo52, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que «El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”.
En atención a ello y por ministerio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, habrá de tenerse por inexistente cualquier posesión que se haya ejercido sobre dicho bien entre el abandono del bien y la firmeza de esta sentencia. 4.3. De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundos ocupantes. 51 Consecutivo 44, documento «D68FDE8B65E56021EC5D8F06570712D07207C4C1342765D1C459C425CED6E4C», documento «230013121002-20130022-Sentencia007-25082014». 52 Consecutivo 43, documento «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 70.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 4.3.1. La oposición. La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia53, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria.
La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.54 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto a la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».55 En el acápite 90 de la Sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: 53 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 54 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 55 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
De otro lado, el principio Pinheiro 17.4 establece: “cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.” En el presente caso, se tiene que los opositores Pablo José Martínez Hernández y Pablo José Martínez López al descorrer el traslado de la solicitud restitutoria, centraron su oposición en el interés inicial de permanecer en el predio reclamado y que se entregara la Parcela nro. 15, la cual le había sido restituida al señor Martínez López, al aquí solicitante a modo de compensación. Valga anotar que, de las oposiciones se infiere razonablemente que estas no se presentan en interés personal del señor Martínez Hernández, si no que el mismo se deriva es de la posesión ejercida por su padre Pablo José Martínez López, pues en todo momento aquel expresa como fundamento de hecho del vínculo con el predio reclamado, la orden que dio Funpazcor a este, de que se ubicara en la parcela nro. 12, a ‘cambio’ de la parcela nro. 15, la cual le habían donado con anterioridad.
Aunado a ello, de la declaración rendida por Pablo José Martínez Hernández en sede judicial, se advierte que este no se atribuye la calidad de poseedor para su propio favor56. Frente a tal posición lo que primero se debe precisar es el hecho de que no se presentó ninguna manifestación en contra los hechos en que se fundamenta la acción y mucho menos se cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a medida de compensación, por cuanto, ni de los elementos de prueba aportados por los mismos, ni de los arrimados 56 Consecutivo 045, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErzkUZudnydOlugiXuiE8cIBML9t8fKj5vN0x60rM W-rYg?e=cT8FjD documento « INTERROGATORIO DE PARTE PABLO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ RAD. 2016 - 000171.mpg», minuto 00:22:42.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 de forma oficiosa o por la Unidad, se acredita «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», tal como lo exige la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional en cita, más si se tiene en cuenta que el inmueble con FMI nro. 140-49834 aún figura a nombre del señor Adalberto Antonio Correa y la entrada al mismo por parte del señor Martínez López y su núcleo familiar, derivó de una orden dada por una persona que este reconoce incluso que ha sido extraditada57 y que tenían vínculos con Funpazcor, a que dada tal relación con la Casa Castaño tuvo que obedecer la orden de entonces anteriormente reseñada, ocasionándole concomitantemente despojo respecto de la parcela 15 que ya le fue restituida.
En consecuencia, se desestimará la oposición presentada por las aludidas personas, y al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, no habrá de reconocerse compensación alguna en su favor y porque si alguna otra lectura se diera al asunto, siendo la restitución una medida de reparación, se terminaría dándole un doble resarcimiento por el mismo hecho victimizante, lo que choca con la prohibición que en ese sentido contempla el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.2.
De la calidad de segundos ocupantes. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; en cuyo caso, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta 57 Consecutivo 045, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErzkUZudnydOlugiXuiE8cIBML9t8fKj5vN0x60rM W-rYg?e=cT8FjD documento «INTERROGATORIO DE PARTE PABLO JOSE MARTINEZ LOPEZ RAD. 2016 - 000171.mpg», minuto 00:25:15.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 de culpa por considerar que existen eventos excepcionales donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, y estimar adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».
En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».
En el presente caso, se tiene que el señor Pablo José Martínez Hernández acudió al proceso como opositor, sin embargo, como se dejó explicado en acápite anterior, el mismo deriva su interés de la posesión ejercida por su padre sobre el inmueble a restituir, y en ningún momento invoca ser él el poseedor58, aunado al hecho que en ningún momento acreditó por ningún medio los presupuestos de dicha categoría jurídica, a saber, el animus y el corpus, por lo cual debe tenerse que la relación de este con el predio es la de mero tenedor, que usufructúa el mismo con el beneplácito de su padre, de ahí que, en los términos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 mediante la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, las medidas de segundos ocupantes solo se reconocerán por una vez y en favor de quienes tengan relación con el predio reclamado, la cual debe entenderse en los términos del inciso primero del mismo artículo a saber, «quienes ejerzan una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación», por lo que no ostenta legitimidad para el reconocimiento de dicha calidad, esto es, la de segundo ocupante.
Ahora bien, en cuanto al señor Pablo José Martínez López, quien sí ejerce la posesión de la Parcela nro. 12, debe tenerse en cuenta que, si bien pudo tener esa condición con anterioridad a la restitución de su parcela, el mismo no cumple con 58 Consecutivo 045, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErzkUZudnydOlugiXuiE8cIBML9t8fKj5vN0x60rM W-rYg?e=cT8FjD documento « INTERROGATORIO DE PARTE PABLO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ RAD. 2016 - 000171.mpg», minuto 00:22:42.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 el segundo de los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016, y recogidos por el artículo 91ª ibidem, a saber, derivar los medios de subsistencia o tener relación de habitación, por cuanto aquel, ya fue beneficiario de restitución de la Parcela nro. 15 conforme lo dispuesto en la Sentencia nro. 0007 del 25 de agosto de 201459, en la cual por demás se dispusieron acciones tendientes la priorización de subsidio de vivienda, proyectos productivos y otras para garantizar el retorno, las cuales para 2017, momento en el cual el señor Pablo José Martínez López rindió declaración en este proceso ya estaban siendo implementadas; de suerte que, este puede obtener su vivienda y sustento del predio que le fue restituido.
Así las cosas, al no cumplirse de manera concurrentes los requisitos establecidos en la jurisprudencia y la norma referidas, no habrá lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante al señor Martínez López. 5. Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1.
Sobre el registro de instrumentos públicos. Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, conforme a lo previsto en el literal “d” artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que cancele las anotaciones nro. 2, 3, 6, 7 y 8, del FMI nro. 140-49834, contentivas de limitación al dominio fijada por Funpazcor, prohibición de enajenar derechos por declaratoria de predio en abandono, la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo y la sustracción provisional del comercio, respectivamente, observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.
A fin de proteger al restituido en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del 59 Consecutivo 44, documento «D68FDE8B65E56021EC5D8F06570712D07207C4C1342765D1C459C425CED6E4C», documento «230013121002-20130022-Sentencia007-25082014». Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 predio reclamado la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En igual forma, y de ser voluntad de los beneficiarios con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de este y de su cónyuge el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. 5.2.
Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A fin de garantizar el retorno y el derecho a la vivienda del núcleo familiar del restituido, se ordenará a la UAEGRTD –Territorial Córdoba, que priorice a los beneficiados con la restitución a efectos de que, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, se les otorgue un subsidio de vivienda, y en tal caso, los postule ante la el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad competente para ello, a fin de se les otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201760 y demás normas concordantes.
De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que diseñe y ponga en funcionamiento a favor del reclamante y su núcleo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo, si ello resulta necesario. 5.3.
Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Teniendo en cuenta que el solicitante ha estado privado del uso, goce y disfrute de su predio desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones desde el momento en que sufrieron la pérdida de la relación con el bien y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar. 60 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015.
Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Unidad. 5.4. Sobre la educación y capacitación para el trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los miembros del núcleo familiar restituido sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Además, se ordenará al municipio de Valencia, que dentro del término de 15 días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 5.5.
Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Se ordenará oficiar al Comandante de Policía de Valencia y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a la persona en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.
De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Córdoba para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 5.6. Otras órdenes. Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido teniendo en cuenta la información contenida en el Informe Técnico de Georreferenciación ID-17092961 y su rectificación del 13 de noviembre de 201862, documentos de los cuales se remitirá la correspondiente copia.
Para los efectos previstos en el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 6. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los opositores. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 61 Consecutivo 43, documentos «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 261 a 269. 62 Consecutivo 42, pág. 191 a 206.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por los señores Pablo José Martínez Hernández y Pablo José Martínez López.
SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Adalberto Antonio Correa, identificado con cédula de ciudadanía nro. 11.171.326, así como de su cónyuge, Luz Dary Morales Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 43.143.576, respecto del predio rural denominado ‘Parcela nro. 12’ ubicado en el corregimiento Villanueva, del municipio de Valencia, departamento de Córdoba, el cual se identificaba para el momento de los hechos alegados con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 140-49834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área de 7 ha 8962 m² identificado física y jurídicamente en el Informe Técnico de Georreferenciación con ID-17092963, rectificado mediante informe del 13 de noviembre de 201864, los cuales se entienden incorporados a esta sentencia y hacen parte integral de la misma.
TERCERO. DECLARAR LA INEXISTENCIA de cualquier posesión que se hubiese ejercido sobre el inmueble restituido, entre el abandono del bien y la firmeza de esta sentencia.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería que proceda a: a. Cancelar las anotaciones nro. 2, 3, 6, 7 y 8, del FMI nro. 140-49834. b. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. c. Registrar, de ser voluntad de los beneficiados con la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual deberá aportarse el respectivo formulario por parte de la UAEGRTD. d. Inscribir la presente sentencia en el FMI nro. 140-49834.
Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes. 63 Consecutivo 43, documentos «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 261 a 269. 64 Consecutivo 42, pág. 191 a 206.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 QUINTO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que una vez la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería atienda lo ordenado en el ordinal ‘Cuarto’ que precede en esta parte resolutiva, actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido teniendo en cuenta la información contenida en el Informe Técnico de Georreferenciación con ID-17092965, rectificado mediante informe del 13 de noviembre de 201866.
Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días.
SEXTO. NO RECONOCER la buena fe exenta de culpa de los opositores Pablo José Martínez Hernández y Pablo José Martínez López, en consecuencia, no acceder a ninguna medida de compensación, ni reconocimiento de mejoras en su favor.
SÉPTIMO. NO RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a los señores Pablo José Martínez López y Pablo José Martínez Hernández OCTAVO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.
NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que priorice al aquí beneficiado con la restitución material y jurídica a efectos de que por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme las motivaciones hechas en el acápite 4.3 de la parte considerativa de esta sentencia, se le otorgue el subsidio de vivienda que reúna las condiciones previstas en la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado como fue por el Decreto 1341 de 2020 o a normatividad que en su momento rija.
DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba- que diseñe y ponga en funcionamiento a favor del reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo. 65 Consecutivo 43, documentos «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 261 a 269. 66 Consecutivo 42, pág. 191 a 206.
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 UNDÉCIMO. ORDENAR a la Alcaldía de Valencia que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 17 de febrero de 1993 y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar.
Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1 del decreto 1071 de 2015.
DUODÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que, de resultar pertinente, implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad.
DECIMOTERCERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los beneficiarios de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. DECIMOCUARTO. ORDENAR al municipio de Valencia, que dentro del término de 15 días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.
DECIMOQUINTO. DISPONER desde ya, y en caso de no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria por parte del señor Pablo José Martínez Hernández (Opositor) o Pablo José Martínez Lopez (Poseedor) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Córdoba, quien actuará en nombre y a favor de la víctima restituida mediante esta sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes a le ejecutoria de la misma, la comisión al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba, para que con apego a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega.
La UAEGRTD informará oportunamente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo. DECIMOSEXTO. OFICIAR a las autoridades de Policía y Ejército, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a los aquí reparados para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute del bien restituido.
DECIMOSÉPTIMO. NO CONDENAR en costas. DECIMOCTAVO. NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y supletoriamente por estado a las partes. EXPÍDASE copias auténticas de la misma con destino al solicitante, a la UAEGRTD y a la ORIP de Montería a quienes además de la constancia de ejecutoria se les remitirá copia del Informe Técnico de Georreferenciación con ID-17092967 y el respectivo informe de rectificación del 13 de noviembre de 201868.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 040 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado 67 Consecutivo 43, documentos «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 261 a 269. 68 Consecutivo 42, pág. 191 a 206. Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado