REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No: 019 RADICADO: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa.
Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. DECISIÓN: Ampara derecho a la restitución I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por DOMINGO LUIS NEGRETE TORRES y sus hermanos, a la cual se opusieron MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO y ANGELICA MARÍA KERGUELEN RICARDO.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que DOMINGO LUIS, quien acudió en nombre suyo y a favor de sus hermanos FERNANDA MARÍA, JOSEFINA DEL CARMEN, JOSÉ LUIS y ALBERTO CARLOS NEGRETE TORRES, son titulares del derecho fundamental a la restitución respecto de un «lote» rural de 1 ha y 4196 mts2 ubicado en la vereda EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 2 Santa Fe, corregimiento Tres Playitas del municipio de Montería (Córdoba), en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.2.
Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3.
Subsidiariamente se incoó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación dineraria, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la citada ley. 2.2. Síntesis de los hechos alegados 2.2.1.
Domingo Negrete Negrete (fallecido), progenitor de los solicitantes, adquirió en el año 1997 los derechos sobre una hectárea del predio en reclamo mediante documento privado de compraventa suscrito con Luís Alberto Pestana Ruiz, fundo que fue explotado, principalmente, en potreros y diversos cultivos, y fue el lugar de domicilio familiar. 2.2.2.
El 3 de noviembre de 1999, siendo las 2 de la mañana, llegaron hasta el predio dos camionetas con varios hombres armados y encapuchados que simularon ser agentes del extinto DAS exhibiendo una supuesta orden de allanamiento, y ante la negativa de permitirles la entrada a la vivienda, accedieron a la fuerza, sacaron a toda la familia hacia un kiosco, la acostaron boca abajo, la golpearon, hurtaron varios objetos de valor, se llevaron a su padre Domingo Negrete Negrete, a quien encontraron muerto con disparos, con las manos cortadas y apuñaleado en la espalda, y su madre Esmilda Rosa Torres Flórez fue asesinada por uno de los sujetos con ráfagas de ametralladora mientras se encontraba acostada boca abajo en el kiosco. 2.2.3.
Dada la orden que las personas armadas tenían de acabar con toda la familia, los solicitantes decidieron abandonar la finca y trasladarse hacia la ciudad de Montería, y ante el miedo que les daba retornar a la finca, optaron en el año 2001 por vendérsela al señor Hernán Rodríguez. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 3 2.2.4.
Actualmente el «lote» hace parte de una finca de mayor extensión la cual es explotada con ganado vacuno y árboles de Jaguey, y durante el trámite administrativo se presentó Marco Antonio Torregroza Otero aportando documentos que lo vinculaban con el mismo. III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien, mediante auto del 26 de octubre de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal del municipio de Montería y al Ministerio Público,3 se cumplió con la publicación en el diario El Espectador en su edición del 31 de enero de 20214 y se inscribieron sobre el FMI 140-127070 las respectivas medidas cautelares,5 folio que, según la promotora del proceso, contiene actualmente la porción en reclamo.
Se notificó y corrió traslado de la demanda a MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO titular inscrito en el FMI 140-127070, quien oportunamente se opuso al reclamo y llamó en garantía a HERNÁN RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ e ISIS GERTRUDIS OTERO MASS, así como a ÁNGELICA MARÍA KERGUELEN RICARDO, supuesta detentadora de derechos sobre el bien en reclamo.
Finalmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Agencia Nacional de Minería – ANM, Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, HOCOL S.A. y la Corporación Autónoma Regional de los 1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid= 23001312100120200003301 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.
Consecutivo 2. 3 Ib. Consecutivo 6. 4 Ib. Consecutivo 14. 5 Ib. Consecutivo 39. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 4 Valles del Sinú – CVC, para que se pronunciaran en torno a la reclamación, de acuerdo al marco de competencias de cada una, y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación. 3.3.
Síntesis de las oposiciones
3.3.1. MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO, a través de su vocero judicial,6 se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:7 Que luego de varios actos de trasferencia y englobe adquirió en el año 2016 el predio a manos de Isis Gertrudis Otero Mass a través de la Escritura Pública 4588 de 26 de diciembre de 2016, de la Notaría Tercera de Montería, y que en todos esos negocios «[medió] la voluntad de los propietarios de turno en el ejercicio de su derecho de propiedad, lejos de cualquier ápice de ilegalidad, presión o vicio».
Que sobre ninguno de los certificados de tradición de los inmuebles que constituyen el globo de predio que adquirió, consta anotación relacionada con la medida de protección RUPTA prevista en la Ley 387 de 1997, lo cual confirma que los negocios jurídicos por los cuales se hizo propietario de las tierras estuvieron precedidos de «voluntad sana y libre de los vendedores en transferir su propiedad».
Que previo a adquirir el predio estuvo «amparado en una serie de conductas de buena fe exenta de culpa», como es haberse valido de un comisionista de bienes raíces llamado Alejandro Méndez Otero y su colega Manuel Enrique González Fernández, quienes después de un estudio de títulos le infirmaron que el inmueble «no poseía (i) garantía real hipotecaria o prendaria;
(ii) Servidumbre; (iii) medida de protección colectiva o vía ruta individual». Adicionalmente, se acercó a la región e indagó con varios moradores sobre el estado del orden público y la seguridad, entre ellos, los señores Luis Miguel Herrera Peña, Jorge Luis Jaramillo Causil y Luis Felipe Ubarnes Luna, y «nunca tuvo referencia de los hechos victimizantes alegados por los reclamantes, por el contrario, siempre le fue informado que en la zona no se presentaban problemas de orden público, que era una región segura». 6 Dr. Jesús David Jiménez Barreto, portador de la Tarjeta Profesional 293.998 del C.S.J. 7 Ib.
Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 5 Que el propósito de la adquisición era «obtener un ingreso adicional al que genera su empleo», y advirtieron que el inmueble indicado por el comisionista, que era de propiedad de Isis Gertrudis Otero Mass, «cumplía con todas las características» que requería, ya que «está a una distancia en tiempo de entre treinta y cuarenta minutos del casco urbano de la ciudad de Montería, él (sic) área del predio, 19 Has, 4.829 MTS2 era adecuada para los proyectos los productivos que tenía proyectado desarrollar».
En virtud de todo lo anterior solicitó que, en caso de prosperar la restitución, se le conceda a cargo del Fondo de la UAEGRTD la compensación prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. De igual modo, solicitó llamar en garantía a HERNÁN RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, toda vez que fue «la primera persona en adquirir el predio a manos de los herederos Negrete Torres, hoy reclamantes», mediante la Escritura Pública 2.483 de 11 de diciembre de 2000, de la Notaría Segunda de Montería, que para entonces se identificaba con la matricula inmobiliaria 140-55577, y a ISIS GERTRUDIS OTERO MASS, toda vez que fue con quien negoció, y le asiste la obligación de salir al saneamiento por evicción, como consta en el instrumento de adquisición. 3.3.2.
Por su parte, ANGÉLICA MARIA KERGUELEN RICARDO, a través de su vocero judicial,8 se opuso en los siguientes términos:9 Que mediante la Escritura Pública 1880 del 25 de julio de 2014, corrida en la Notaría Tercera de Montería, adquirió un predio de 7 ha con 4829 m2 a manos de William Enrique Doria Petro. Que al momento de comprar el lote verificó los antecedentes, no percibió que hubiese habido algún tipo de violencia y/o desalojo forzoso, que lo compró precisamente porque el predio le había pertenecido a Augusto José Anaya Narváez, y antes a Oliver Arturo Urbanes Solera, personas honorables, quienes nunca le informaron de acontecimientos anormales en la zona o en la franja que es objeto de reclamo, por lo que no tuvo mala fe en la adquisición. 8 Dra. Mónica S. Ortodosgoitia Aguirre, portadora de la Tarjeta Profesional 155767 del C.S.J. 9 Ib.
Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, Consecutivo 30. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 6 Que cuando adquirió el predio se encontraba englobado con otros predios que en su momento habían sido propiedad del mentado Anaya Narváez; que el predio reclamado por las pretensas víctimas de 1 ha y 4196 m2 se encuentra vinculado en la matrícula 140-127070, según lo informado por la UAEGRTD, predio de 19 hectáreas aproximadamente, cuyo propietario es Marco Antonio Torregroza Otero, en otras palabras, el lote de terreno en reclamo no hace parte de las 7 ha 4829 de su propiedad y que le compró a William Enrique Doria Petro en el año 2014.
En tal virtud, solicitó ser excluida del presente proceso «por carecer de responsabilidad en los hechos narrados», o se declare que actuó con buena fe exenta de culpa y que no tuvo vínculos con los grupos armados al margen de la ley que ocasionaron el desplazamiento de los solicitantes. 3.4. Etapa de pruebas Por auto del 6 de agosto de 202110 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid. 3.5.
Fase de decisión Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21- 11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 202211 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.
Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza pública de distintos órdenes para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones de orden público del territorio y asegurar el bien en reclamo, se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011, y conforme la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79, se decretaron pruebas de oficio. 10 Ib.
Consecutivo 40. 11 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 7 3.6. Intervención del Ministerio Público Ante el instructor, el representante del Ministerio Público intervino mediante la solicitud probatoria12 y participó en las sesiones de prueba testimonial.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13 De otro lado, en virtud de la constancia CR 00590 del 27 de agosto de 2020, anexa a la demanda,14 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.
Problema jurídico Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución del inmueble en reclamo. Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es aplicable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 12 Ib.
Consecutivo 4. 13 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 14 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 8 330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026, y se analizará lo correspondiente al llamamiento en garantía. V. CONSIDERACIONES 5.1.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,15 expedida inicialmente por diez años,16 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,17 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,18 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,19 importante instrumento normativo para la 15 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 16 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 17 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 18 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 9 protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.20 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:21 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,22 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).23 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,24 que para la Corte Constitucional25 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley26 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 21 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 22 Sentencia T-034 de 2017. 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 26 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 10 5.2. Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda,27 en este caso se pretende la restitución y formalización de una porción de tierra de 1 ha + 4196 mts2 contenida en un fundo de mayor extensión ubicado en la vereda Santa Fe, corregimiento Tres Playitas del municipio de Montería (Córdoba), englobado actualmente en el FMI 140-127070, de la Oficina de Registro de Instrumentos de Montería, (anteriormente se distinguía con el FMI 140-55577) y asociado a la cédula catastral 230010001000000330035000000000.
Predio sobre el cual, según la demanda, Domingo Negrete Negrete, padre de los reclamantes, se vinculó materialmente en el año 1997 mediante documento privado de compraventa suscrito con Luis Alberto Pestana Ruiz, lo explotó con potreros y cultivos y lo dispuso como domicilio familiar, permitiendo afirmar que su lazo inicial fue como «poseedor» en los términos del artículo 762 del Código Civil.
No obstante, las pruebas que integran el expediente informan que posteriormente formalizó el vínculo con el inmueble por virtud del remate de un derecho en proindiviso que fue aprobado mediante la Sentencia SN del 6/10/1998 dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería, la cual fue sujeta a inscripción en la anotación nro. 3 del FMI 140-55577, actualmente englobado en el FMI 140-127070, título y modo que, a la luz de los artículos 745 y 756 del Código Civil, permiten predicar el derecho de dominio de cuota parte.
Empece que lo adquirido por el fallecido Negrete Negrete en el aludido remate fue un derecho en proindiviso, dicha cuota, según lo informara la UAEGRTD, se concreta en un «cuerpo cierto», cuya identificación y alinderación quedó referida en párrafos previos, información que se presume fidedigna a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, por lo que, con base en ella, se impartirán las órdenes consecuentes a la restitución y formalización. 27 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos.
EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 11 De otro lado, al haberse acreditado el deceso de Domingo Negrete Negrete, así como el vínculo paterno filial entre él y los promotores de la causa, queda probada la legitimación para reclamar en restitución por virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, cuando el despojado o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, pueden iniciar la acción «los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil».
Además, ninguno de los que acá se opusieron, MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO y ANGÉLICA MARIA KERGUELEN RICARDO, efectuaron reparos frente al vínculo esgrimido por los reclamantes y las pruebas que lo respalda, punto en el cual cobra relevancia la regla probatoria que rige este especial proceso como se ampliará más adelante. Ahora, ANGÉLICA MARIA KERGUELEN RICARDO refirió en su intervención que el predio de 1 ha y 4196 m2 reclamado por las víctimas se encuentra inmerso en el predio distinguido con el FMI 140-127070, y no en el globo de tierra de 7 ha 4829 que adquirió a manos de William Enrique Doria Petro, y en tal virtud solicitó ser excluida del proceso.
En efecto, del análisis del FMI 140-127070 (anotación 7°) se desprende que mediante la Escritura Pública 1880 del 25/07/2014 de la Notaría Tercera de Montería, el mencionado Doria Petro efectuó compraventa parcial de 7 ha 5.142 mts2 a favor de KERGUELEN RICARDO, que dio lugar a la segregación del FMI 140-144057, y la misma UAEGRTD, encargada de identificar e individualizar el predio, dejó por fuera de la actuación este último folio, en tanto que la porción que fue objeto de dicha venta parcial no contenía la parte reclamada por las víctimas.
Luego, no resultaba procedente que el instructor la vinculara al proceso como supuesta titular de derechos sobre el predio en reclamo, cuando la UAEGRTD había aportado los insumos informativos de que el mismo recaía sobre el globo que hoy se conoce como «Villa Karen» y/o «La Yaya», distinguido con la matrícula inmobiliaria 140-127070, y no en la parte que fue objeto de aquella segregación. En ese orden, se declarará próspera la intervención formulada por ANGÉLICA MARIA KERGUELEN RICARDO al carecer de legitimación en la causa por pasiva para resistir la pretensión. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 12 5.2.2.
Análisis de contexto de violencia del municipio de Montería – Córdoba. Sustento del abandono y despojo forzados de tierras. Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que se configure alguno de los supuestos de abandono o despojo forzado de tierras, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,28 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. Entendiendo por abandono, según el artículo 74, «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual, para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.29 En el marco del proceso transicional, dichos fenómenos son estudiados, principalmente, a través de la metodología denominada «análisis de contexto», en el cual, la UAEGRTD, encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente – RTDAF,30 plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a la población civil y a sus bienes, nutriéndose de otras estrategias investigativas, tales como, la línea de tiempo y los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.
Cuya trascendencia en este juicio viene dada por la Corte Constitucional, quien indicó que la prueba de contexto «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,31 y debe ser 28 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 29 Sentencia C-715/12. 30 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 31 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 13 valorada junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.
El «contexto» que respalda esta demanda32 documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Montería, el cual ha sido reseñado por esta Sala Especializada en diversas sentencias, extrayéndose lo siguiente:33 [El]l Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa Atlántica colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera, compuesta por los municipios del Centro y Norte, y la segunda, al sur, por la conocida zona del Paramillo, de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia, estando rodeada su capital, que es Montería, de estos últimos municipios.
Zona que históricamente ha sido un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, ya que constituye un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como el cultivo de coca, transporte de droga, armas y otras economías ilegales. En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando por la tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos que no las devolvían, y esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al autodenominado EPL, grupo que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron luego ocupadas por las FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país.34 Una de las estructuras preponderantes dentro de los grupos armados fueron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), grupo comandado por Fidel y Carlos Castaño, cuyos militantes también se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas.
Empero, Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula,35 supuestamente para contribuir a la paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Lo cierto es que no se llevó a cabo una plena desmovilización, puesto que en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron, convocando en el año 1997 a diversos líderes y mercenarios para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas.
Con la incursión de estos bloques armados en la región, bajo la idea de la «contrainsurgencia», se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con la cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento, confrontación en la que el Ejército Nacional tuvo participación con distintas operaciones que incrementaron las disputas para combatir a las FARC, a los 32 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, documento DAC referente a la «MICROZONA NO. RA 02413». 33 Sentencia del 25 de abril de 2022.
Expediente 23001312100220180005301, MP: Nattan Nisimblat Murillo. 34Dinámica de la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008. Bogotá, Colombia, noviembre de 2009. 35 Cf. Ibídem, p. 117. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 14 narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes, convirtiendo a Córdoba en uno de los departamentos más golpeados por la violencia desplegada por parte de los diversos grupos armados que han ejercido presión en zonas de influencia estratégicas, como el Paramillo, para el desarrollo de sus actividades ilegales.
Los grupos de autodefensa de Carlos Castaño afianzaron su poderío en la zona con el apoyo de mercenarios, comerciantes, empresarios, terratenientes y de varios comandos del ejército con la campaña de exterminar a las FARC, grupo guerrillero que venía afectando los intereses de todos ellos a través del cobro de vacunas y extorsiones, y la reivindicación de ese poderío suponía ingresar y tomar control de aquellas zonas donde había imperado la toma de tierra por invasión, el colonialismo y/o donde los campesinos se organizaron y promovieron procesos de reforma agraria, pues eran consideradas bastiones o cunas de la guerrilla, situación que agudizó más el conflicto y los escaló a niveles nunca antes vistos de violaciones a los derechos humanos, afectación que padecieron en mayor grado las poblaciones de los Municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Montelibano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en este último municipio múltiples casos de desplazamiento forzado por abandono, despojo, venta forzada.
Dado el generalizado y sistemático acaecimiento de hechos de violencia en el municipio de Montería, esta sala le ha otorgado el reconocimiento probatorio de «hecho notorio», cuya consecuencia, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar su existencia, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».36 Reconocimiento probatorio en el cual coincidió la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: «… constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos».37 36 Sentencia C-086/16. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 15 5.2.2.1. Contexto focal y condición de víctima de abandono y despojo forzado Según la demanda, los hechos de abandono y despojo de tierras relatados por Domingo Luis Negrete Torres, a quien sus demás hermanos delegaron para que incoara la acción, tienen como suceso prístino o desencadenador el acaecido el 3 de noviembre de 1999, cuando hombres encapuchados y armados que simularon ser agentes del DAS irrumpieron en el predio exhibiendo una supuesta orden de allanamiento, sacaron a toda la familia, la golpearon, hurtaron varios objetos de la casa, se llevaron a sus progenitores Domingo Negrete Negrete y Esmilda Rosa Torres Flórez y los torturaron y asesinaron.
Que la orden dada por el jefe del ese grupo armado era de acabar con toda la familia, razón por la cual decidieron, inicialmente, abandonar la finca y trasladarse hacia la ciudad de Montería, y ante el miedo que les daba retornar porque los asesinos podían cumplir la amenaza de asesinarlos a todos, optaron en el año 2001 por vendérsela al señor Hernán Rodríguez y perder todo contacto.
Suceso que fue registrado por la revista denominada «Noche y Niebla» del Centro de Investigación y Educación Popular –Cinep / Programa por la Paz, en los siguientes términos: Miembros de un grupo armado asesinaron a una pareja de campesinos en zona rural del corregimiento Santa Fe de Ralito, entre el kilómetro 15 y el puente sobre el Caño Betanci, jurisdicción de este municipio.
El grupo armado se movilizaba en varios vehículos e ingresó a la vivienda de las víctimas hacia la 1:30 a.m., los sacó de las habitaciones y las obligó a acostarse boca abajo en el piso; luego de una serie de preguntas procedieron a dispararles en la cabeza y el resto del cuerpo; al señor Domingo le cortaron las manos y ambas víctimas recibieron múltiples puñaladas en el cuerpo.38 Según la certificación expedida por la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, cuya copia obra en expediente, el postulado Salvatore Mancuso Gómez aceptó su responsabilidad en los hechos relacionados con la muerte de Domingo Negrete Negrete y Esmilda Rosa Torres Flórez,39 de modo que ninguna duda se cierne sobre el acaecimiento de ese lamentable hecho, de su correspondencia con el conflicto armado interno ni de haber sido el originador del abandono y traspaso de la heredad por parte sus herederos acá reclamantes. 38 En línea: https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/14/Niebla14.pdf 39 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 continente de la demanda, pruebas y anexos.
EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 16 De igual modo, al consultar el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad de Atención a las Víctimas,40 se sigue que Domingo Luis, quien acudió a la jurisdicción, y también sus hermanos Fernanda María, Josefina del Carmen, José Luis y Alberto Carlos Negrete Torres, se encuentran reconocidos como «víctimas indirectas» del «homicidio» de sus padres, así como de «desplazamiento forzado» del municipio de Montería en el año 1999, lugar y épocas que encuentran armonía con lo relatado en el marco de este proceso.
Recuérdese que, a la luz de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448, el dicho de quien se predica víctima se encuentra prevalido de buena fe, crédito y tiene el carácter de prueba sumaria de la condición que alega, trasladándose al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución la carga de demostrar lo contrario, salvo que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.41 Caber recordar que «prueba sumaria» es aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,42 es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.
De ahí que, en el marco de este especial proceso, los jueces y/o magistrados de tierras no pueden dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la restitución, y la misma Corte Constitucional reiteró que la regla general es que los opositores «dem[uestren] el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos»,43 salvo que revistan también la condición de víctimas de abandono o despojo del mismo predio. 40 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, continente de la demanda, pruebas y anexos 1, consulta VIVANTO.
Concordar con la respuesta que la UARIV remitió al tribunal, visible en el botón «trámite en el despacho», consecutivo 14. 41 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2009. 43 Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 17 Empero, MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO, quien se constituyó en opositor, no ofreció elementos para desvirtuar la calidad de víctima de abandono y despojo afirmada en la demanda, simplemente dijo en que al haberse vinculado con el predio en el año 2016 no tuvo cómo enterarse de los hechos de violencia invocados entre los años 1999 y 2001, en la claridad que nunca tuvo relación o participación con grupos armados o el conflicto.
Es decir, el opositor optó por no controvertir los hechos ni desvirtuar la condición de víctima invocada en la demanda, como era su deber, según la regla probatoria prevista en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, prohijada por la Corte Constitucional, ergo, asume el riesgo de su omisión, que a la luz de disposiciones de la Ley 1564 de 2012, como los artículos 241 y 280, redunda en las presunciones de veracidad y crédito a favor del actor, pues descartado está que el opositor tenga la calidad de desplazado o despojado del mismo predio para dispensarle un trato igual o diferenciado.44 Son copiosas las fuentes que informan cómo Salvatore Mancuso influyó en los destinos del departamento de Córdoba y, particularmente, en municipios que comprenden la margen izquierda del río San Jorge y la margen derecha del río Sinú, como son los municipios de Puerto Libertador, Montelíbano, Planeta Rica, Buena Vista, La Apartada, Pueblo Nuevo, Tierralta, Montería, Cereté, San Carlos, San Pelayo, Lorica, Cotorra, Ciénaga de Oro y Sahagún, donde puede decirse que se gestaron los primeros grupos paramilitares organizados que se expandieron por diversos lugares de la geografía nacional.
Tal como lo reseña el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Bloque Córdoba nació con el proyecto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) como una «confederación de todos los ejércitos paramilitares del país promovida por Carlos Castaño en el año 1997». Sin embargo, los orígenes de esta estructura paramilitar se remontan a los primeros años de la década de 1990 «cuando Salvatore Mancuso decidió dejar de pagar extorsiones a la guerrilla del Ejército Popular de Liberación (EPL) por los negocios ganaderos de su familia y promovió con dinero e información la acción de contraguerrilla de la Brigada XI del Ejército Nacional en Montería».45 44 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 45 En línea: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la- cabeza/recordar-para-dignificar.html Cita fuente: Martínez, 2004;
VerdadAbierta.com, 2012, 29 de junio. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 18 El reconocimiento de Salvatore Mancuso como el principal líder paramilitar en todos los municipios de la margen derecha del río Sinú, llamó la atención de Carlos y Vicente Castaño, quienes para mediados de la década de 1990 habían consolidado su poder social y militar en la margen izquierda del mismo río. Debido a eso, en el año 1994 Mancuso fue invitado por Vicente Castaño a la finca Las Tangas, corregimiento de Villanueva, municipio de Valencia (Córdoba), donde le propusieron hacer parte de un «proyecto regional de paramilitarismo» que se denominó «Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)», resultante de unir los hombres, las finanzas y las relaciones económicas, políticas y militares de Mancuso y Los Castaño.46 Según el Documento de Análisis de Contexto – DAC aportado al caso, fue tal el poder que lograron los grupos paramilitares en el departamento de Córdoba que «coparon las distintas ramas del poder público y estableciendo alianzas con diferentes grupos legales, económicos y políticos para satisfacer sus intereses», y han aludido casos donde Salvatore Mancuso hizo complot con las AUC, el DAS y la Fiscalía para despojar a comerciantes y ganaderos de sus bienes.47 Punto este que interesa destacar ya que los promotores de la causa adujeron, precisamente, que quienes irrumpieron en su casa y asesinaron a sus padres se presentaron como supuestos agentes del DAS exhibiendo una orden de allanamiento o registro, hecho que, como ya se dijera, fue aceptado por el aludido Mancuso en sede de Justicia y Paz.
Los interrogatorios practicados a los promotores de la causa van en armonía con lo que se viene esbozando. Luego de reseñar la forma como fueron torturados y asesinados sus padres Domingo Negrete Negrete y Esmilda Rosa Torres Flórez por parte de un grupo armado que llegó al predio, JOSEFINA DEL CARMEN NEGRETE TORRES48 relató ante el instructor que al otro día de «enterrar a los viejitos» salieron de la finca y se asentaron en Montería «porque tiraron una carta diciendo que los matarían a todos si no salían de esa vereda»,49 que su papá compró ese lote de terreno e instaló allí su domicilio porque en esa vereda vivieron sus antepasados, y en ese lugar 46 Ib. 47 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, archivo correspondiente a la demanda,. 48Ib.
Registro audiovisual visible en el consecutivo 50. 49 Ib. Minuto 13:59. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 19 nacieron, crecieron y trabajaron todos sus hermanos hasta que «el conflicto armado [los] hizo salir con todo lo que sufrieron»,50 que antes de los hechos, su papá había recibido una carta donde le advertían que vendiera o se fuera so pena de las consecuencias.
Que el predio permaneció mucho tiempo abandonado porque nadie se atrevió a visitarlo o explotarlo por miedo a tener la misma suerte de sus padres, razón por la que sus hermanos la autorizaron negociarlo; que en el año 2001 apareció el señor Hernán Rodríguez interesado en comprarlo, pese a que sabía lo que allí había sucedido, y considera que esa venta fue una «dádiva» ya que al estar necesitados de dinero aceptó lo que él les ofreció y la forma de pago en cuotas;51 que se siente engañada porque Hernán no reconoció ni pagó una parte del predio que su papá había adquirido mediante documento privado, y finalizó diciendo que, en caso de prosperar este proceso, volvería al predio ya que, aunque allá murieron sus padres, es el lugar donde pasaron parte de su vida.
De las réplicas de DOMINGO LUIS NEGRETE TORRES52 se desprende que su derecho a reclamar surge tras ser hijo de Domingo Negrete Negrete, quien era el dueño del predio, luego de adquirirlo a manos de un señor llamado Luis Pestana, que ese fue el domicilio de la familia y el lugar donde pasó parte de su infancia, aclarando que en ese sitio su padre adquirió al menos dos hectáreas más que no están relacionadas en este trámite.
Que tras la muerte de sus padres por supuestos agentes del DAS que llegaron al predio en dos camionetas,53 todos sus hermanos se vieron obligados a perder contacto con el predio porque temían que les pasara lo mismo, ya que les mandaron una carta diciéndoles que tenían 24 horas para irse del lugar, en virtud de lo cual dijo que les asiste el derecho a ser reparados porque su huida y venta del predio no obedeció a su voluntad sino a una situación dolorosa, como fue la muerte de sus padres y las amenazas a toda la familia.54 Al tiempo de haber dejado la finca, un señor llamado Hernán llamó a su hermana Josefina para que se la vendiera, y ante las circunstancias de necesidad y urgencia por las que atravesaba la familia aceptó lo que le ofreció y la forma de pago, por lo 50 Ib.
Minuto 16:41. 51 Ib. Minuto 24:21. 52 Ib. Consecutivo 51. 53 Ib. Minuto 9:46. 54 Ib. Minuto 12:48. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 20 que quedaron con la sensación de haber sido engañados, además porque le aventajó una parte de la tierra.
En idénticos términos declaró FERNANDA MARÍA NEGRETE TORRES55 respecto de la forma como su padre se vinculó con el predio, la muerte de sus progenitores, las amenazas en contra de la familia, el desplazamiento, abandono y venta del predio, y agregó que después de esos sucesos todos sus hermanos quedaron con secuelas físicas, psicológicas y necesidades económicas, que luego de tener su finca montada, perdieron todos los animales, cultivos y enseres de la casa.
JOSÉ LUIS NEGRETE TORRES56 no vivía con sus padres para el momento en que sucedieron los hechos, pero luego que un vecino le informara lo sucedido, llegó a la casa y los encontró muertos, que no se enteró de los detalles de la venta del predio, solo que su hermana Josefina se lo vendió a un señor llamado Hernán porque llevaba tiempo abandonado, y que estaría dispuesto a retornar al predio en caso de salir avante el reclamo.
Finalmente, ALBERTO CARLOS NEGRETE TORRES57 dijo también ser testigo presencial de los hechos relacionados con la muerte de sus padres, las amenazas en contra de la familia, la huida, abandono y venta del predio por parte de su hermana ya que no podían volver a él, dijo también tener secuelas psicológicas producto de ese acontecimiento y expresó su voluntad en volver si sale avante la restitución, pues considera que el predio fue «malvendido» y motivado en circunstancias ajenas a su voluntad.
MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO, opositor,58 quien es médico y especialista en oncología en ejercicio, en su interrogatorio ante el instructor tampoco ofreció argumentos encaminados a desvirtuar los hechos de abandono y despojo acá invocados, reiterando que con anterioridad al año 2016 no tenía contacto con la zona y no conoció a persona alguna que lo informara de hechos violentos acaecidos años atrás. Su relato se sintetiza en que aproximadamente en mayo del año 2016 se contactó con un comisionista porque quería adquirir una tierra que sirviera de domicilio y recreación familiar, además que fuera productiva para derivar ingresos adicionales 55 Ib.
Consecutivo 52. 56 Ib. Consecutivo 53. 57 Ib. Consecutivo 54. 58 Ib. Consecutivo 59. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 21 a su ejercicio profesional, y le enseñaron un globo de tierra que valía $400.000.000, dentro del cual se encuentra la porción que se reclama.
Que le interesó la finca por su ubicación, las buenas condiciones en las que se encontraban las instalaciones, kioscos y juegos para los niños; que previo a avanzar en el negocio realizó un estudio exhaustivo de títulos a través de un abogado de la familia e indagó sobre las condiciones de seguridad, sin advertir anomalías que impidieran comprarlo,59 además, que el anterior dueño era también un profesional de la salud que gozaba de buen nombre y reputación en el vecindario.
Que aparte de la finca tiene un apartamento en Montería que todavía se encuentra pagando a través de la constitución de hipoteca a favor de un banco; que no es una persona opulenta sino un «asalariado» del sector de la salud,60 y todavía le adeuda a su suegra parte del dinero que le prestó para adquirir la finca. Los testigos que acudieron a instancia de la oposición tampoco ofrecieron elementos para desvirtuar los hechos de la demanda, como pasa a verse.
LUIS FELIPE UBARNES LUNA,61 quien reside en la vereda Santafé hace aproximadamente 45 años y trabaja como carpintero y electricista, dijo conocer al opositor desde el año 2016 cuando adquirió una finca cercana a su casa, fue contratado por él para realizar varios arreglos de plomería y electricidad, trabajos que también realizó con el anterior dueño. No obstante, dijo no saber los detalles de la negociación, empero que, para la época en la cual el opositor adquirió, no había conflicto que lo impidiera, y que el Dr. Torregroza es una persona honorable, reconocida, querida en la vereda y nunca se ha enterado de vínculos sospechosos.
Preguntado por el orden público entre los años 90 y 2000, dijo que esa zona siempre ha sido «sana»,62 que nunca se enteró de hechos de violencia y que el conflicto se escuchó fue «del puente de Betancí para allá». Empero, indagado por algunos hechos puntuales de violencia, admitió que en la zona se han presentado homicidios, pero que obedecen a situaciones particulares o porque deben algo, 59 Ib.
Minuto 13:10. 60 Ib. Minuto 15:57. 61 Ib. Consecutivo 60. 62 Ib. Minuto 12:08. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 22 agregando que uno de los reclamantes llamado José Luis Negrete Torres sigue viviendo en la vereda al lado de su casa, lugar donde tiene un taller de soldadura.
JORGE LUIS JARAMILLO CAUSIL63 vive en la vereda Santafé hace aproximadamente 43 años, dijo conocer al opositor desde que en el año 2016 adquirió una finca y que «todo el mundo» lo reconoce como una buena persona. Al igual que el anterior testigo, dijo que el orden público en esa vereda no se vio alterado, y que los grupos armados hicieron presencia fue en el sector de Betancí. Con todo, indagado sobre la muerte de los padres de los acá reclamantes, narró que una noche llegaron en una camioneta varios hombres con brazaletes rojos, los sacaron de la casa, les cortaron las manos y los asesinaron, pero no sabe los motivos de ese hecho ni a qué grupo pertenecían los perpetradores, que fue un suceso «conocido por toda la comunidad (…) todos se sorprendieron (…) nadie se atrevía a decir nada porque no se querían meter en problemas»,64 pero después de varios años algunos sus hijos volvieron a la zona.
LUIS MIGUEL HERRERA PEÑA,65 oriundo de Tierralta, dijo conocer al opositor en el año 2016 desde que adquirió el predio objeto del proceso, también a los hermanos Negrete Torres, varios de los cuales visitan la zona, y negó que esta haya sido afectada por hechos de violencia en el marco del conflicto armado. Empero, al ser preguntado específicamente por la muerte de los progenitores de los hermanos Negrete Torres, adujo que, efectivamente, ese caso sucedió años atrás cuando un grupo de hombres armados ingresó a la casa y los mató, que «el pueblo se asustó mucho» con ese suceso,66 pero nadie supo los móviles.
MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ,67 médico en ejercicio, conoce al opositor hace más de 10 años por virtud del ejercicio de la profesión, y fue quien le recomendó el comisionista de bienes raíces para que le ayudara a ubicar una propiedad rural donde esparcirse y vivir con su familia, y luego de ver varias en los municipios de Cereté, San Marcos y Sahagún, encontró una en las afueras de 63 Ib.
Consecutivo 61. 64 Ib. Minuto 12:04 a 12:45 y 13:47 65 Ib. Consecutivo 62. 66 Ib. Minuto 10:40 67 Ib. Consecutivo 65. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 23 Montería, vereda Santafé, de aproximadamente 26 hectáreas, la cual contiene el predio aquí reclamado.68 Agregó que, por ser oriundo del departamento de Córdoba, sabe bien «lo delicado que fue el orden público» durante la décadas de los 80 y 90, más que todo en municipios como Valencia y Tierralta,69 pero que los procesos de paz han logrado recuperar su tranquilidad; que trató de convencer a su amigo Marco Antonio para que adquiriera una propiedad rural en Montería porque la situación de violencia no había sido tan grave allí, y no imaginó que en esa heredad hubieran sucedido hechos de violencia como los narrados en la demanda.
Finalmente, ALEJANDRO MÉNDEZ OTERO,70 comisionista de bienes raíces hace aproximadamente 22 años, quien asesoró al opositor en la consecución del inmueble, dijo que, luego de enseñarle al menos 5 propiedades, se decidió por la que es objeto de este proceso por su excelente ubicación y comodidades, y lo propio ha hecho con un sinnúmero de personas que han invertido en propiedad rural, entre ellos, el testigo Manuel Enrique González Fernández.
Que para la época en la que se adelantó el negocio, el orden público en la vereda Santafé era bueno, admitiendo que 22 años atrás era complejo y que «no responde» por lo sucedido en ese entonces,71 que particularmente el predio del que se habla tenía una tradición sana ya que el anterior dueño era también un honorable médico, pero no sabe qué diligencias o averiguaciones adicionales hizo el opositor antes de llegar al negocio.
Al valorar el relato de los testigos que comparecieron a instancia de la oposición, quienes han tenido inveterado contacto con la vereda Santafé del municipio de Montería y conocen sus dinámicas económicas y sociales, es llamativo que adujeran que allí nunca sucedieron hechos de violencia asociados al conflicto armado interno, lo cual resulta contraevidente con el contexto previamente relatado.
Empero, al ponérseles de presente hechos puntuales, como el asesinato de los progenitores de quienes acá reclaman, no les quedó opción que admitir con detalles el acaecimiento de ese suceso, el impacto que tuvo en el imaginario de los 68 Ib. Minuto 15:18 69 Ib. Minuto 18:29 70 Ib. Consecutivo 66. 71 Ib. Minuto 10:26 EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 24 pobladores de la zona y que esa fue la razón por la cual los hermanos Negrete Torres salieron desplazados.
De suerte que sus relatos no se avizoran fiables para aportar a la formación del convencimiento de los hechos objeto de este análisis, puesto que es evidente su intento por eclipsar el impacto del factor conflicto a pesar de las pruebas que enseñan su notoria incidencia, posiblemente para favorecer los intereses de quien los trajo a atestiguar.
Por demás, el hecho que alguno o varios de los hermanos Negrete Torres hayan vuelto a la vereda donde fueron sacrificados sus padres, desmiente el hecho del desplazamiento y abandono del predio, como trataron de hacerlo ver algunos de los testigos, ya que, como también lo dijeron, los procesos de desmovilización y desarticulación de grupos armados ha posibilitado que quienes se vieron forzados a migrar dentro del territorio puedan volver a sus sitios originales.
Es claro que los acá solicitantes se vieron impedidos para continuar explotando y usufructuando el predio una vez sus padres fueron ultimados, ya que la amenaza de muerte se extendió hacia todos ellos, no quedando otra salida que abandonarlo inicialmente y luego, para no dejarlo perder y cubrir necesidades derivadas de su situación de desplazamiento, desprenderse jurídicamente, negocio que acá adquiere las connotaciones de despojo, dadas las circunstancias que lo precedieron.
En una lectura sistemática de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que «es presupuesto de la acción de restitución de tierras que el despojo, desplazamiento o abandono forzado tenga su causa adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación».72 No se le atribuye al opositor injerencia o participación en los hechos de violencia que forzaron el abandono y posterior venta de los derechos que acá se reclaman.
Su comparecencia en este juicio transicional se explica por el hecho de haberse afincado en un bien que, años atrás, estuvo inmerso en contextos de violencia 72 Sentencia STC16789-2019 del 27 de noviembre de 2019 Expediente 11001-02-03-000-2019- 03658-00 MP: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 25 generalizada, más allá que estos sean atribuibles a terceros, aspecto sobre el cual de vieja data ese alto tribunal civil había señalado que: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero,73 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).74 Se ha dicho en otras oportunidades que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica, tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», que según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. Pero en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogidos internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, tales vicios cobran relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.75 Los principios Pinheiro,76 en particular, también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, presentados por el relator especial de la Subcomisión sobre la 73 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.
En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 74 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008- 00009-01. 75 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 76 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 26 Restitución de Viviendas y Patrimonio, Paulo Sérgio Pinheiro,77 consagran derechos, tales como, el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.78 Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten concluir que la pérdida de la tenencia material y jurídica del bien en reclamo se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y su vigencia inicial por 10 años,79 razón por la cual se configura el supuesto legal previsto en el artículo 74 de la citada Ley 1448 como abandono y despojo forzado de tierras. 5.2.2.2.
Las presunciones aplicables Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».80 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, 77 Aunque no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, de acuerdo con la Corte Constitucional (en sentencias como la T-821 de 2007, C-035 de 2016 y C-330 de 2016, entre otras), hacen parte en sentido lato. 78 Ib.
Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 79 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 80 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 27 la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997.
Igualmente, donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en el uso, es decir, cuando se pasa de la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. Presunción que en este caso particular encuentra como hecho fundante el contexto de violencia del municipio de Montería, reseñado por la Sala en múltiples sentencias que han amparado del derecho a la restitución, en el cual se subsumen los hechos padecidos por los solicitantes que los llevaron a perder el vínculo jurídico y material con el bien.
Y aunque acá no se visibiliza un caso protuberante de concentración, no puede pasarse por alto que durante las últimas dos décadas el fundo ha pasado a manos de personas ajenas al campo y sido convertido en finca de recreo y ganadería, tal como lo dijera el testigo ALEJANDRO MÉNDEZ OTERO, quien lleva más de 22 años asesorando e intermediando en la compra y venta de bienes raíces en la zona, es decir, las tierras han dejado de ser la fuente y medio de subsistencia de grupos familiares con arraigo campesino, como los acá reclamantes, lo que supone un cambio significativo en el uso, costumbres y detentadores que la Ley 1448 de 2011 atribuye al conflicto armado.
En consecuencia, de conformidad con el literal e) de la precitada norma, se declarará la INEXISTENCIA del acto jurídico contenido en la Escritura Pública 2404 del 1 de diciembre del año 2000, corrida en la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual se llevó a cabo la adjudicación en sucesión del derecho de cuota a favor JOSEFINA DEL CARMEN NEGRETE TORRES (heredera de Domingo Negrete Negrete), acto preparatorio para la venta a favor de HERNAN RAMON RODRIGUEZ MARTINEZ, mediante la Escritura Pública 2.483 del 11 de diciembre del mismo año corrida en la misma notaría, sobre la cual recaerá iguales efectos de inexistencia. Por la misma senda, se declarará la nulidad de los actos o negocios que con posterioridad involucraron el bien, en particular, la nulidad parcial de la Escritura EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 28 Pública 560 del 17 de marzo de 2005, corrida en la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual se dividió materialmente el bien y de la cual se segregaron las matrículas 140-105128, 140-105129, 140-105130 y 140-105131, que a su vez, luego de subsiguientes actos de enajenación, englobe y segregación, dieron lugar a los FMI 140-124328 y 140-125633, los cuales precedieron la apertura del FMI 140-127070, el cual, según la UAEGRTD, se encuentra contenida la porción objeto del reclamo, lo que incluye la nulidad parcial del negocio contenido en la Escritura Pública 4588 de 26 de diciembre de 2016, de la Notaría Tercera de Montería, mediante la cual adquirió el opositor.
En la parte resolutiva de la sentencia se ordenará oficiar a las notarías donde fueron otorgados los referidos instrumentos públicos para que inserten las respectivas notas de inexistencia y nulidad. De igual modo al registrador de instrumentos públicos de Montería para que cancele las anotaciones y asientos registrales a que hayan dado lugar los distintos actos de disposición sobre el fundo objeto del proceso a partir de la anotación 5° del FMI 140-55577, que configuró el despojo, hasta la apertura del FMI 140-127070.
Finalmente, si resulta procedente según el estatuto de notariado y registro (Ley 1579 de 2012), asignarle matrícula independiente al fundo objeto de restitución, partiendo del trabajo de identificación y alinderación efectuado por la UAEGRTD. 5.2.2.3. Amparo a la restitución El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, el artículo 72 ejusdem que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y el artículo 73 ejusdem que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».
Así, acreditados los presupuestos axiológicos que emanan de los artículos 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución a favor de la masa herencial de los finados Domingo Negrete Negrete y Esmilda Rosa Torres Flórez, representada en este proceso por Domingo Luis Negrete EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 29 Torres, quien acudió a favor suyo y de sus hermanos Fernanda María, Josefina del Carmen, José Luis y Alberto Carlos Negrete Torres.
En la parte resolutiva del fallo se dispondrá que la Defensoría del Pueblo designe profesional que, de acuerdo a la voluntad y cooperación de los beneficiados con el fallo, los asesore y represente en el respectivo trámite sucesoral. La restitución se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales examinados en el acápite de la identificación e individualización, los que no fueron objetados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.
Revisado el Informe Técnico Predial y las respuestas allegadas por las entidades competentes, no se advierte que el inmueble se encuentre ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras. Tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, es decir, no hay impedimento para disponer la restitución material ni se advierte la necesidad de emitir órdenes especiales en cuanto al uso, goce y sus determinantes ambientales, más que los deberes propios que se desprenden de la función social y ecológica de la propiedad. 5.2.2.4.
Medidas complementarias a la restitución Adicional a la restitución, en la parte resolutiva se dispensarán garantías para su efectividad con criterios diferenciados, y se concederán diversas medidas de atención, asistencia y reparación en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica y seguridad. 5.2.3.
De la buena fe exenta de culpa Desde los inicios de esta providencia se dijo que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones y/o el reconocimiento de mejoras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 30 el bien objeto de reclamo estuvo precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia frente a la cual esta corporación ha reiterado lo siguiente:81 Mediante Sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional adujo que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que fue declarado «exequible» mediante la Sentencia c-330 de 2016 y erigido como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».82 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».83 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».84 La Corte precisó que la buena fe calificada «se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».85 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».86 81 Entre otras, sentencia 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 82 Sentencia C-330 de 2016. 83 Ib. 84 Ib. 85 Ib. 86 Ib.
EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 31 En síntesis, el opositor que alega buena fe exenta de culpa debe tener no solamente la mera creencia o convencimiento interno de que su actuar fue probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley-, las reales circunstancias o motivos por los que los propietarios de tierras la trasfirieron o abandonaron, situación que se torna aún más compleja en tratándose de la posesión y ocupación, dada la ausencia de un título en los términos del artículo 765 del Código Civil.
De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho, carga que recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la compensación, sin que los jueces y magistrados estén autorizados para relevarlos aligerarlos de ella.
Lo anterior salvo cuando el opositor también haya sido reconocido desplazado o despojado del mismo predio, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, en virtud de lo cual, según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su adquisición, situación que no concurre en este caso.
La Corte Constitucional87 también llamó a los jueces de tierras a que, en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», se tome en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe exenta de culpa» con el propósito de no originar con su intervención situaciones que agraven los conflictos sociales e impidan el cumplimiento de los objetivos de una restitución sostenible en el tiempo, lo cual supone aterrizar el principio del Derecho Internacional conocido como «acción sin daño» y los mandatos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.88 87 Sentencia C-330 de 2016 88 Ib.
EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 32 Enfoque que fue recientemente incorporado por el legislador en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»,89 en el que se dijo: «en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso».
Empero esa circunstancia también queda acá descartada, ya que, según el dicho del opositor, el fuerte de sus ingresos está dado por los salarios u honorarios que percibe por el ejercicio de su profesión como médico especialista, aunado a las ganancias que le deja la explotación del predio con ganado, de suerte que, aunque en el inmueble se encuentra su vivienda familiar, la porción que deberá restituir, que asciende a 1 ha y 4196 mts2 de las casi veinte que tiene la heredad, no suponen un impacto significativo a la economía personal y familiar, de suerte que no resulta imperioso flexibilizar o prescindir del estándar general de buena fe exenta de culpa, aceptar un actuar bajo el grado de buena fe simple o la existencia de condiciones similares al estado de necesidad.
Entonces, el umbral aplicable a MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO es el de «buena fe exenta de culpa», el cual sustentó en que el negocio estuvo desprovisto «de cualquier ápice de ilegalidad, presión o vicio» y cumplió los cánones previstos en la normatividad civil; que ninguno de los certificados de tradición de los inmuebles que conformaron el globo de tierra tenía anotación relacionada con la Ley 387 de 1997; que previo a adquirir el predio se valió de un comisionista de bienes raíces y de un estudio de títulos advirtiendo que el inmueble «no poseía (i) garantía real hipotecaria o prendaria, (ii) Servidumbre, (iii) ni medida de protección colectiva o vía ruta individual», y que indagó con varios moradores de la región sobre el estado del orden público y siempre le informaron «que en la zona no se presentaban problemas de orden público, que era una región segura».
Empero, dichas acciones se avienen apenas al mínimo de buena fe, lealtad, legalidad y diligencia que los contratantes deben guardar en todo momento, 89 Diario Oficial 52.400 del 19 de mayo de 2023. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 33 máxime al efectuar negocios sobre la propiedad raíz donde el ordenamiento jurídico prevé precisas formalidades y solemnidades, y no tienen la virtud de configurar el grado de probidad exigible toda vez, que en contextos donde acaecieron fenómenos notorios de graves de violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, como fue el territorio del municipio de Montería, se requiere más que la observancia de las normas inscritas en el derecho privado y que operan en escenarios de normalidad social.
Teniendo en cuenta que opositor ha tenido contacto de antaño con la región, es suponible el conocimiento de los fenómenos de violencia que años atrás lo sacudieron, pero se regocijó en que, para el momento de la compra del predio que se le disputa el orden público había mejorado, y solo con eso puso en marcha el propósito individual y familiar de invertir en una propiedad que le sirviera como domicilio familiar, finca de recreo, esparcimiento e ingresos adicionales, es decir, las indagaciones estuvieron única y exclusivamente encaminadas a asegurar el éxito en su aspiraciones, no para descartar vicios remisibles al conflicto.
El opositor no puede ampararse en que para el momento en que realizó la compra, los folios de matrícula inmobiliaria que conformaron el globo actual no reflejaban anotación alguna relacionada con la ruta de protección individual prevista en la Ley 387 de 1997 que lo advirtiera de fenómenos de violencia, puesto que este tipo de situaciones no se ven reflejadas siempre en la tradición escrita, ni los vicios todos se divisan desde un simple estudio de títulos, cobrando relevancia las acciones esmeradas y diligentes que un hombre juicioso emplearía en la administración de negocios para configurar un grado superior de probidad.
Debe destacarse que, para la época en que cual el opositor adquirió (año 2016), la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) llevaba al menos 5 años de vigencia e implementación, y pudo fungir como una advertencia sobre el grado de diligencia que debía seguir a la hora de adquirir propiedad raíz, además que, por la intensidad del conflicto que se desató en municipios como Montería y muchos otros del departamento de Córdoba, vastas áreas de ese municipio fueron macro y microfocalizadas para adelantar procesos de restitución, información a la que podía acceder simplemente consultando ante las autoridades locales.
Sin embargo, de su propio relato se sigue que no indagó, por ejemplo, ante el comité de desplazados o el enlace de víctimas del municipio de Montería, tampoco consultó ante la Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRTD si en esa zona EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 34 específica acaecieron fenómenos de violencia dentro del conflicto armado interno que avizoraran algún reclamo a futuro, y le pudo más su afán por concretar la compra.
El Derecho Internacional contempla una suerte de sanción para el adquirente de bienes que no siguen un parámetro probo de conducta, en el sentido que los graves y notorios fenómeno de violencia, desplazamiento y/o abandono «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».90 De ahí que este juicio transicional tenga como égida relievar los vicios en la adquisición de la propiedad raíz remisibles a los contextos de violencia, presumiendo anticipadamente la ausencia de consentimiento de los actos y contratos que la involucraron con influencia de dichos contextos, dada la masiva y generalizada vulneración de derechos fundamentales que de allí se desprende, imponiéndole a quien se opone la carga de probar que su adquisición no envolvió ninguna suerte de aprovechamiento.
Por cierto, el Código Civil en su artículo 768 consagra «la buena fe [como] la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio», la cual, en los títulos traslaticios de dominio, «supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato», persuasión que el acá opositor no pudo lograr simplemente por haber cumplido las normas ordinarias que rigen el tráfico inmobiliario.
Como se dijera, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. La que, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple que se presume, exige el despliegue de cargas probatorias, ya que no opera una presunción legal de tal actuar, y es por ello que, en sede judicial, particularmente en el juicio transicional, no basta con la mera afirmación de haber obrado de esa manera, sino aportar prueba de tal proceder, es decir, del elemento objetivo, el cual se visibiliza habitualmente en las etapas pre-negocial y negocial. 90 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4.
EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 35 Por lo tanto, al no evidenciarse en el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa, tendrá que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensación. 5.2.4.
Del llamamiento en garantía El opositor MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO llamó en garantía a HERNÁN RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, toda vez que fue «la primera persona en adquirir el predio a manos de los herederos Negrete Torres, hoy reclamantes», mediante la Escritura Pública 2.483 de 11 de diciembre de 2000, de la Notaría Segunda de Montería, el que para entonces se identificaba con la matrícula inmobiliaria 140-55577.
De igual modo, llamó en garantía a quien fungió como su vendedora, la señora ISIS GERTRUDIS OTERO MASS, para que, en caso de tener que devolver el bien, salga al saneamiento por evicción en los términos pactados en la Escritura Pública 4588 del 26 de diciembre de 2016, corrida en la Notaría Tercera de Montería. El estatuto procesal vigente (CGP) en su artículo 64 establece que «quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».
En la Ley 1448 de 2011, la posibilidad del llamamiento en garantía se desprende del artículo 91 literal q), según el cual, la sentencia debe referirse de manera explícita y suficientemente motivada, entre otros aspectos, sobre «las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso».
Empero, sobre ese particular aspecto, esta Sala Especializada ha consolidado la tesis en el sentido que, en el terreno de la justicia transicional en el cual se desarrolla la Ley 1448 de 2011 y el proceso de restitución de tierras, se exige por regla general a los opositores, llamados en garantía y demás intervinientes un comportamiento bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, para que bajo el efugio de figuras como el llamamiento en garantía o de alguna otra no EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 36 se cuele la posibilidad de que obtengan de forma fácil y audaz un beneficio económico, que en este caso sería la reivindicación del precio pagado a título de indemnización por la evicción, eludiendo el elemento medular de este proceso transicional, «cuando por desidia, la opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes».91 No puede el opositor, entonces, ampararse en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, según el cual, el «justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe», o en lo que la Corte Constitucional denomina «error común o invencible creador de derechos» (error communis facit jus) que «constituye uno de los casos excepcionales (…) en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento»,92 más cuando en este caso fue protuberante la incuria del llamante al vincularse con el predio sin haber desplegado acción alguna encaminada a descartar que su adquisición estuviera exenta de fraudes o de cualquier otro vicio asociado a los fenómenos de violencia generalizada, y resulta casi imposible que una persona que ha tenido contacto con la región por tantos años, como el opositor, pueda siquiera insinuar que no se enteró de los mismos o, incluso, no los padeció en mayor o menor medida, además de que la Ley 1448 de 2011 se encontraba vigente para el momento en que decidió adquirir la propiedad rural acá involucrada.
Luego, para la prosperidad del llamamiento, era necesario que MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO hubiese acreditado buena fe exenta de culpa a la hora de establecer su relación con el predio, sin embargo, como se analizó en el acápite inmediatamente anterior, no probó dicho actuar cualificado, de suerte que, sin consideraciones adicionales, se declarará improcedente el llamamiento en garantía, y no se reconocerá indemnización por la evicción del bien. 5.2.5.
Costas procesales No hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ni se advierte un indicio conductual (art. 280 CGP) respecto de la actuación de los sujetos procesales. 91 Sentencia n.° 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), expediente radicado 05000312110120190009801, M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA, 92 Sentencia T-090 de 1995.
Retomando además los argumentos expuestos en el fallo dictado el 26 de febrero de 2020 en el expediente bajo radicado 23001-31-21-003-2018-00019-01, reiterados en la sentencia dictada en el proceso 23001312100220180005301, MP: Nattan Nisimblat Murillo. EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 37 VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la masa herencial ilíquida de DOMINGO NEGRETE NEGRETE, identificado con la cédula nro. 6.868.592, y ESMILDA ROSA TORRES FLÓREZ, identificada con la cédula nro. 26.211.164, representada en este proceso por DOMINGO LUIS NEGRETE TORRES, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.384.684, quien acudió a favor suyo y de sus consanguíneos FERNANDA MARÍA, identificada con cédula de ciudadanía nro. 35.117.785, JOSEFINA DEL CARMEN, identificada con cédula de ciudadanía nro. 50.918.292, JOSÉ LUIS, identificado con cédula de ciudadanía nro. 78.708.605 y ALBERTO CARLOS NEGRETE TORRES, identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.934.600.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a favor de los mencionados la restitución jurídica y material del predio que a continuación se describe. UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Santa Fe, corregimiento Tres Playitas, municipio de Montería (Córdoba). FMI 140-127070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (antes FMI 140-55577). 230010001000000 330035000000000 1 has + 4196 mts2, según georreferenciación de la UAEGRTD.
Se precisa que lo restituido no es el predio identificado con FMI 140-127070, sino el de menor extensión, que se haya inserto en aquel, otrora identificado con FMI 140-55577. LINDEROS EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 38 COORDENADAS TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO y el llamamiento en garantía, ergo, no se le reconoce compensación, tampoco indemnización, a título de saneamiento por evicción, ni la condición de segundo ocupante al no reunir los presupuestos de la Ley 2294 de 2023, ni los señalados por la Corte Constitucional en su Sentencia C- 330 de 2016 y el Auto 373 de 2016, y el enfoque de acción sin daño.
CUARTO: Declarar prósperos los argumentos de la intervención de ANGÉLICA MARIA KERGUELEN RICARDO. En consecuencia, se declara que carece de legitimación en la causa en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: De conformidad con lo motivado, DECLARAR la «INEXISTENCIA» del acto jurídico contenido en la Escritura Pública 2404 del 1 de diciembre del año 2000, corrida en la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual se llevó a cabo la adjudicación en sucesión del derecho de cuota a favor JOSEFINA DEL CARMEN NEGRETE TORRES (heredera de Domingo Negrete Negrete), acto preparatorio para la trasferencia a favor de HERNAN RAMON RODRIGUEZ MARTINEZ a través de la Escritura Pública 2.483 del 11 de diciembre del mismo año, corrida en la misma notaría, sobre la cual recaerá iguales efectos de inexistencia, instrumentos que aparecen inscritos en las anotaciones 4 y 5 del FMI 140-55577.
EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 39 SEXTO: DECLARAR la nulidad de los actos o negocios que con posterioridad involucraron el bien, en particular, el contenido en la Escritura Pública 560 del 17 de marzo de 2005, corrida en la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual se dividió materialmente el bien y de la cual se segregaron las matrículas 140-105128, 140-105129, 140-105130 y 140-105131, que a su vez, luego de subsiguientes actos de enajenación, englobe y segregación, dieron lugar a los FMI 140-124328 y 140- 125633, que precedieron la apertura del FMI 140-127070, en el cual, según la UAEGRTD, se encuentra contenida la porción objeto del reclamo, incluyendo la nulidad parcial del negocio contenido en la Escritura Pública 4588 de 26 de diciembre de 2016, de la Notaría Tercera de Montería, mediante la cual adquirió el opositor.
La Secretaría de la Sala oficiará a las notarías donde fueron suscritos los aludidos instrumentos públicos para que inserten las respectivas notas de inexistencia y nulidad.
SÉPTIMO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.
OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE MONTERÍA que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarle al restituido el bien. Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.
EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 40 NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a las siguientes disposiciones: 9.1.
Inscribir en los FMI 140-55577 y 140-127070 la presente sentencia en los términos en que fue amparado el derecho a la restitución. 9.2. Cancelar en los aludidos folios las anotaciones y asientos registrales a que hayan dado lugar los distintos actos dispositivos, englobes y desenglobes que involucraron el fundo objeto del proceso a partir de la anotación 5° del FMI 140- 55577, que configuró el despojo, hasta la apertura del FMI 140-127070. 9.3.
Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Montería al inicio de este proceso. 9.4. De acuerdo al estatuto de notariado y registro (Ley 1579 de 2012), reabrir el FMI 140-55577 o asignarle matrícula independiente al fundo objeto de restitución, partiendo del trabajo de identificación y alinderación efectuado por la UAEGRTD. 9.5.
Inscribir en el folio que se reabra o en el que se asigne la medida de protección a la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 9.6. De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente su voluntad.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los acá restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 41 conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al representante legal del municipio de Montería que, a través de sus dependencias competentes, lleven a cabo lo siguiente: 11.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 11.2.
Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 11.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 11.4.
Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso, en particular, los miembros del grupo familiar restituido que padecen las afectaciones psicológicas posiblemente derivadas de los hechos de violencia en los cuales murieron sus padres.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros de su grupo EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 42 familiar la oferta institucional.
Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DECIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 13.1. Implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, que responda a las condiciones de los beneficiados con el fallo y cumpla con los lineamientos y recomendaciones emitidas por las autoridades competentes en torno al uso de suelos y protección ambiental. 13.2.
Postule al grupo familiar restituido ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Montería, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en sus bases de datos en torno al inmueble objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que designe profesional para que, previa voluntad y cooperación de los beneficiados con el fallo, adelante el trámite de sucesión (notarial o judicial) sobre la masa herencia ilíquida de los finados Domingo Negrete Negrete y Esmilda Rosa Torres Flórez.
DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta EXPEDIENTE: 23001312100120200003301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO 43 gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG