TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: 014 Radicado: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez – otros Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de los reclamantes, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Procede esta Sala Especializada a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia promovido por Luis José Berrío Reyes y otros, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011, en el que formuló de manera oportuna oposición María Cristina Tordecilla Pacheco y otros, proceso inicial al que se le acumularon los expedientes con radicados 230013121002 20150015201 y 23001312100320180007601. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido En los dos primeros expedientes (2015 00003 01 - 2015 00152 01), se peticionó la restitución jurídica y material a favor de los reclamantes en los siguientes predios que se encuentran en común y proindiviso: ID Reclamante Relación jurídica Cónyuge o com. perm. FMI Predio 56469 Ángel María Berrío Peña Prop. en común y proindiviso Adriana de Jesús Reyes Mejía 140-34508 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 154664 140-95668 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 58428 Luis José Berrío Reyes Prop. en común y proindiviso Rosa Mary Sierra Causil 140-34508 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 154858 140-95668 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 56479 Fausto Antonio Peña Prop. en común y proindiviso Lucinda del Carmen Guzmán B. 140-34508 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 154863 140-95668 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 88363 Plutarco Segundo Villalba Hoyos Prop. en común y proindiviso Libia Rosa Galeano Espitia 140-34508 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 154868 140-95668 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 87851 Elsida Morales García Prop. en común y proindiviso 140-35051 Las Nubes Grupo Paraíso No. 1 Parcela 5A 154834 140-51395 Las Nubes Grupo Paraíso No. 1 Parcela 87852 Heliodoro Manuel Mestra Morales Prop. en común y proindiviso Nohemí García de Mestra 140-35052 Las Nubes Grupo Paraíso No. 2 Parcela 6A. 154844 140-96228 Las Nubes Grupo Paraíso No. 2 Parcela 6B 80778 Carlos César Contreras Peña Prop. en común y proindiviso Dilia Petrona Velásquez Hoyos 140-34695 Las Nubes Grupo No. 2 Parcela No. 3 38916 Edison Manuel Osorio Causil Prop. en común y proindiviso Martha Cecilia Pantoja Ávila (q.e.p.d.) 140-51387 Las Nubes Grupo La Cruz Parcela No. 2 Pretensión similar se efectuó a favor de las siguientes solicitantes, como compañeras permanentes supérstites de los adjudicatarios iniciales: ID Reclamante Relación jurídica Com. permanente fallecido FMI Predio 87819 Fidelina del Carmen Julio Pitalúa Prop. en común y proindiviso Francisco Ochoa Vertel (q.e.p.d.) 140-34508 Las Nubes Grupo Montería, Parcela 7A 154836 140-95668 Las Nubes Grupo Montería, Parcela 7B 74743 Luz Marina Mestra Pacheco Prop. en común y proindiviso Francisco Manuel Ochoa Polo (q.e.p.d.) 140-34508 Las Nubes Grupo Montería, Parcela 7A 154971 140-95668 Las Nubes Grupo Montería, Parcela 7B Mientras que en el radicado 2018 00076 01, Martha Cecilia González Camacho compañera permanente supérstite de José Esteban Alarcón Escobar (ID: 199643), pidió se le restituya el predio denominado “Parcela N° 7A Las Nubes”, con cabida superficiaria de 17 hectáreas con 953 metros cuadrados, se asocia a los FMI1 140- 34508 y 140-95668 y a la cédula catastral 238550000000000250017000000000.
Invocó la Unidad la aplicación de las presunciones legales contenidas en el artículo 77 numerales 2 y 3 de la Ley 1448/11, en consecuencia, se tenga como inexistentes varios negocios jurídicos por medio de los cuales los solicitantes y/o sus causahabientes transfirieron su derecho de dominio, además, se decrete la nulidad de algunos actos administrativos que legalizaron situaciones jurídicas contrarias a los derechos de las víctimas.
Formulando por demás, en los escritos introductorios, pretensiones con relación a los predios reclamados, el retorno y/o reubicación; pretensiones subsidiarias, como la compensación y otras peticiones que denominaron especiales. 1.2. Fundamentos fácticos La Unidad recapituló en las solicitudes, que en 1985 el entonces Incora adquirió el predio Las Nubes, ubicado en el corregimiento de igual denominación, en el municipio de Valencia (Cór.), con cabida superficiaria de 1052 hectáreas, según plano de esa entidad, tierra que en 1987 fue adjudicada a través de diferentes resoluciones a familias campesinas de la región. En cuanto a los fundos que comprenden esta reclamación, los solicitantes responsabilizan a los paramilitares de 1 Folios de matrículas inmobiliarias.
Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez la violencia que se vivió en la zona y el posterior desplazamiento de los mismos, en el periodo comprendido entre 1992 al 2000, en algunas ocasiones referencian que salieron por amenazas o mediante cooptaciones, compras informales, envío de amenazas, sugestiones o amenazas directas, época en que varios grupos armados ilegales – GAI, se disputaron la tenencia de la tierra en un proceso de transición en la jefatura de las organizaciones criminales al mando de la “Casa Castaño”, alias “Don Berna”, Rodolfo Vesga, Mancuso, entre otros. 1.3.
Situación específica de los solicitantes y de los predios. Se informó que los hechos que conllevaron el desplazamiento forzado de los solicitantes y sus familias tuvieron lugar entre 1992 al 2000 aproximadamente, y están relacionados con la violencia generalizada en el marco del conflicto armado y la presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento Las Nubes del municipio de Valencia (Cór.).
Las reclamaciones se remontan a la época en que los predios fueron adjudicados por el entonces Incora, así como a los hechos de violencia que generaron el despojo de los mismos. Las pruebas específicas y los relatos fácticos de cada caso corresponden a las aportadas y lo señalado por la Unidad en las solicitudes, que serán objeto de estudio en ítem posterior. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitudes, notificaciones y traslados. 2.1.1. En relación con los radicados 2015 00003 01 – 2015-00152 01, la solicitud2 fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) en auto del 03-06-20153. En esta providencia se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Francisco Ochoa Vertel, Francisco Manuel Ochoa Polo, Lucinda del Carmen Guzmán Berrío como compañera permanente de Fausto Antonio Peña Campo y José Santander Genes Díaz, segundo adjudicatario de la parte que reclama Fidelina del Carmen Julio Pitalúa, cónyuge del primer adjudicatario Francisco Ochoa Vertel (q.e.p.d.)4.
También, se ordenó el emplazamiento de Dagoberto González Solera, José Esteban 2 Presentada el 19-12-2014. Con. 69 portal de restitución de procesos judiciales en línea - trámite en el despacho. Rad: 23001312100220150000301. Fol. 188 de 481. 3 Con. 72. Ibíd. Folios: 448 a 465 de 561. 4 SÉPTIMO. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Alarcón Escobar, Evaristo Manuel Hernández Contreras, Macario Manuel Mesa Páez, como segundos adjudicatarios de las cuotas partes solicitadas en restitución5. Igualmente, se ordenó notificar el auto admisorio de la reclamación a los “actuales segundos ocupantes, segundos adjudicatarios y/o terceros”: Noamis Antonio Yánez López, Juan Cancio Rosario Feria, Over Dixson Tordecilla, Manuel Genes Tordecilla, Remberto Peñata Berona, Gregorio Negrete, Alfonso Restrepo, Luis, José Alejandro y Víctor Garay Ramos6, como también al entonces Incoder7.
Posteriormente, en atención a la advertencia efectuada por este Tribunal8 relacionada con la falta de vinculación y de traslado de varias personas con derechos reales sobre los predios objeto de reclamo, el juzgado instructor luego que le solicitó a la Unidad los datos de contacto de aquellos9, ordenó por auto del 8-02-201610 la vinculación y emplazamiento de las siguientes personas: Predio Personas: Parcelas 7A y 7B Las Nubes Grupo Montería Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez y Justo Elías Mausa Ortega Parcela 5A y 5B Las Nubes Grupo Paraíso 2 Luis Fernando Meneses Martínez, Santos Antero Garcés Lara, Jhon Luis Aldana Pavas, Lenis Ibonis Doria Nisperuza, Nicolás José González Simanca – Elvis Estrella Peláez Pacheco, Beatriz Lucía Moreno Medrano y Clemencia del Carmen Doria Morales Parcela 6A y 6B Las Nubes Grupo Paraíso 2 Plinio Antonio Doria García, Luis José López Muñoz, Felipe Segundo Durando Morales, Juan Carlos Flórez León – Rodolfo Vicente Flórez León, Cancino Rivero Capitolio Antonio, José Manuel Navarro Molina, Filiberto Prada Miranda y Alejandro Manuel García Murillo Parcela 5B Nicolás José González Simanca – Elvis Estrella Peláez Pachecho, Wilson de Castro Díaz, Lenis Boris Doria Nisperuza, Beatriz Lucía Moreno Medrano y Clemencia del Carmen Doria Meneses Parcela 2 Las Nubes Grupo La Cruz Félix Leónidas Martínez Bravo, Milciades Baldomero Urango López, José Miguel Padilla Segura, Rosario Álvarez Dagoberto Manuel, Fernando Manuel Mercado Vidal, Luis Fernando Caballero Jiménez, Pedro Pablo Vargas Morales, Felipe José Cordero Hernández, Néstor Vinicio Martínez Mercado y Rafael César Argumedo Figueroa.
Las entidades convocadas Ministerio Público, el municipio de Valencia (Cór.) y el entonces Incoder fueron notificadas por correo institucional el 4 de junio de 201511. La publicación del proceso (art. 86 lit. e) Ley 1448/11)12, se realizó en el diario El Tiempo en su edición del 14 de junio de 2015, y en la misma se realizó el emplazamiento de los herederos indeterminados de las personas anteriormente nombradas, como de los segundos adjudicatarios de las cuotas partes solicitadas en restitución. Actividad que también fue publicitada en periódico El Meridiano en sus ediciones del 15 de junio de ese mismo año. El juez instructor notificó y corrió traslado de la solicitud el 23-06-201513 a las siguientes personas: Noamis Antonio Yánez López, Juan Cancio Rosario Feria, Manuel Genes Tordecilla, Remberto Peñata Berona, Luis Garay Ramos, además de 5 OCTAVO. 6 DÉCIMO. 7 DÉCIMO SEGUNDO. 8 En auto del 23-09-2015.
Con. 75. Folios: 8 a 11 de 570. 9 En auto del 16/12/2015. Con. 74. Ibíd. Folios: 152 y 153 de 333. 10 Con. 74. Folios: 200 a 202 de 333. 11 Con. 72. Ibíd. Folios: 478 - 479, 512 a 515 y 520 a 523 de 561 12 Con. 73. Ibíd. Folios: 168 a 173 de 569 13 Con. 73. Ibíd. Folios: 146 a 165 de 569 Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Ubaldo Benítez Llorente, María Cristina Tordecilla, Ana Isabel Peñata Humanez (cónyuge de Manuel Gregorio Negrete Fuentes)14. A través de apoderado judicial, en un mismo escrito, el 15 de julio de 201515, descorrieron el traslado de la reclamación, los siguientes: Noamis Antonio Yánez López, Juan Cancio Rosario Feria, Manuel Santiago Genes Tordecilla, Remberto Manuel Peñata Berona, Luis Garay Ramos, María Cristina Tordecilla Pacheco, Ana Isabel Peñata Humanez, y, además, Víctor y José Alejandro Garay Ramos.
Alfonso Restrepo Gómez se notificó y recibió traslado de la reclamación el 10-06- 201516, quien presentó oportunamente escrito de contradicción el 17-06-201517. El operador judicial advertido que la oposición elevada por Alfonso Restrepo Gómez había sido solo en relación con los derechos que reclamó Ángel María Berrío Peña, y que según información aportada por la UAEGRTD18 se determinó que aquel explota otras cuotas partes de las pretendidas en restitución, dispuso dar alcance a la anterior providencia (del 3-06-201519), en el sentido de notificar nuevamente a aquel, además, darle 15 días para presentar oposición o la defensa de sus intereses, respecto a los fundos pedidos por: Luis José Berrío Reyes, Fausto Peña Campo, Plutarco Villalba Hoyos, Heliodoro Mestra Morales y Carlos César Contreras Peña. Igualmente, notificar y correr traslado al Incoder, como actual propietario inscrito de las cuotas partes que reclama Luz Marina Mestra Pacheco.
Por último, le ordenó a la Unidad notificar a Cándido González del auto del 3-06-2015. Del anterior proveído (del 30-06-201520), Alfonso Restrepo Gómez se notificó el 02- 07-201521, quien a través de apoderado judicial el 9-07-201522 manifestó que sus consideraciones estaban suficientemente explicadas en el escrito de contestación que presentó anteriormente (el 17-06-201523).
Por su parte, el Incoder fue notificado y recibió traslado de la reclamación el 01-07- 201524, entidad que el 17-07-201525 dentro de la oportunidad prevista para ello se pronunció, manifestando entre otras cosas “me opongo a la vinculación del Incoder por cuanto no es el propietario del citado predio al existir un título escriturario y registral que demuestra que el predio salió del 14 Conforme se establece en el consecutivo 73.
Ibíd. Folio 158 de 569. 15 Con. 73. Ibíd. Folios 296 a 350 de 569. 16 Con. 72. Ibíd. Folios: 524 – 525 de 561. 17 Con. 73. Ibíd. Folios: 2 a 137 de 569. 18 En adelante entiéndase Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 19 Con. 72. Ibíd. Folios: 448 a 465 de 561. 20 Con. 73. Ibíd. Folios: 188 a 191 de 569. 21 Con. 73.
Ibíd. Folio 220 de 569. 22 Con. 73. Ibíd. Folio 294 de 569. 23 Con. 73. Ibíd. Folios: 2 a 137 de 569. 24 Con. 73. Ibíd. Folios 212 a 214 de 569. 25 Con. 73. Ibíd. Folios 358 a 364 de 569. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez patrimonio de la Nación, es decir, es de propiedad privada…”, circunstancia por la que invocó la excepción de fondo, denominada “sustantiva”. En interlocutorio del 17-07-201526 se le ordenó a la Defensoría del Pueblo regional Córdoba, representar en el proceso a Dagoberto González Solera, José Esteban Alarcón Escobar, Evaristo Manuel Hernández Contreras, Macario Manuel Mesa Páez y Cándido González, como segundos adjudicatarios de la parcelación Las Nubes, providencia de la que fueron notificados y recibieron el correspondiente traslado varios profesionales del derecho adscritos a dicha entidad los días 28 y 29- 07-201527, quienes en diferentes escritos radicados los días 20 y 21-08-201528, elevaron contradicción a la reclamación. En auto del 26-08-201529 se abrió a pruebas el proceso30, y se admitió las oposiciones presentadas por: i. María Cristina Tordecilla Pacheco, Manuel Santiago Genes Tordecilla, Noamis Antonio Yánez López, Ana Isabel Peñata Humanez, Víctor y José Alejandro Garay Ramos, en calidad de terceros intervinientes, ii.
Remberto Manuel Peñata Berona, Luis Garay Ramos y Juan Cancio Rosario Feria, como segundos adjudicatarios y actuales ocupantes de los predios objeto de reclamo31. También, se admitió la oposición de iii. Macario Mesa Páez, José Esteban Alarcón Escobar, Evaristo Hernández Contreras, Dagoberto González Solera, como segundos adjudicatarios y Cándido González Pacheco, dada su condición de tercero interviniente32.
En cuanto a la vinculación de las personas con derechos reales sobre los predios objeto de reclamo determinados en auto del 8-02-201633, su edicto emplazatorio se efectuó en el diario El Tiempo en su edición del 21-02-201634, y ante la falta de comparecencia de los convocados, por auto del 28-03-201635, se les designó representante judicial (curador ad litem), quien se notificó el 29-03-201636, y dentro del término de ley (19-04-201637), presentó escrito de contestación a la solicitud, donde respecto a las pretensiones señaló “Me atengo a lo que se conceda, atendido (sic) como ya lo anoté el desate del debate probatorio, el cual encuentra complejidad respecto a la reconstrucción de los hechos en virtud de la degradación del conflicto”. 26 Con. 73.
Ibíd. Folios 352 – 353 de 569 27 Con. 73. Ibíd. Folios 376 a 389 de 569 28 Con. 73. Ibíd. Folios 390 a 502 de 569 29 Con. 73. Ibíd. Folios 504 a 531 de 569 30 Numeral PRIMERO. 31 Numeral TERCERO. 32 Numeral QUINTO. 33 Con. 74. Ibíd. Folios: 200 a 202 de 333. De las Parcelas 7A y 7B Las Nubes Grupo Montería: Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez y Justo Elías Maussa Ortega; de la Parcela 5A y 5B Las Nubes Grupo Paraíso 2: Luis Fernando Meneses Martínez, Santos Antero Garcés Lara, Jhon Luis Aldana Pavas, Lenis Ibonis Doria Nisperuza, Nicolás José González Simanca – Elvis Estrella Peláez Pachecho, Beatriz Lucía Moreno Medrano y Clemencia del Carmen Doria Morales; de la Parcela 6A y 6B Las Nubes Grupo Paraíso 2: Plinio Antonio Doria García, Luis José López Muñoz, Felipe Segundo Durando Morales, Juan Carlos Flórez León – Rodolfo Vicente Flórez León, Cancino Rivero Capitolio Antonio, José Manuel Navarro Molina, Filiberto Prada Miranda y Alejandro Manuel García Murillo; de la Parcela 5B: Nicolás José González Simanca – Elvis Estrella Peláez Pachecho, Wilson de Castro Díaz, Lenis Boris Doria Nisperuza, Beatriz Lucía Moreno Medra o y Clemencia del Carmen Doria Meneses; de la Parcela 2 Las Nubes Grupo La Cruz: Félix Leónidas Martínez Bravo, Milciades Baldomero Urango López, José Miguel Padilla Segura, Rosario Álvarez Dagoberto Manuel, Fernando Manuel Mercado Vidal, Luis Fernando Caballero Jiménez, Pedro Pablo Vargas Morales, Felipe José Cordero Hernández, Néstor Vinicio Martínez Mercado y Rafael César Argumedo Figueroa. 34 Con. 74.
Ibíd. Folio 221 de 333. 35 Con. 74. Ibíd. Folios 230 a 232 de 333. 36 Con. 74. Ibíd. Folios 238 - 239 de 333. 37 Con. 74. Ibíd. Folios 251 a 253 de 333. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez En el mismo auto (del 28-03-201638), se le ordenó a la Unidad emplazar a los herederos indeterminados de José de Dios de Alba Gómez (q.e.p.d.), como titular en común y proindiviso de las Parcelas 7A y 7B Las Nubes Grupo Montería, la cual se realizó en el diario El Tiempo en su edición del 02-04-201639.
Sin embargo, a pesar que compareció su hermano (Eugenio Manuel de Alba Gómez), que alegó que aquel fue víctima de desplazamiento forzado en 1991 y anexó algunos documentos que prueban su vinculación con la tierra40, el despacho instructor en auto del 22-08- 201641 le designó curador ad litem, quien se notificó en la misma fecha (22-08- 201642), y dentro del término de ley (el 09-09-201643), elevó escrito de contestación, en la que sobre los hechos que dieron origen al despojo o abandono del predio, indicó que no le constan, deben ser probados en el proceso, al igual que frente a todas las pretensiones de las solicitudes, manifestó no oponerse a ninguna de ellas.
Practicados los interrogatorios de parte decretados44, en auto del 21-09-201545 se tuvo por agotado el periodo probatorio46 y se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto a las cuotas partes reclamadas por Plutarco Villalba Hoyos (Grupo Montería – Parcela 7A y Parcela 7B) y Carlos César Contreras (Grupo 2, Parcela 3), por lo que por secretaría del despacho se dio apertura al radicado 23001 31 21 002 2015 00152 0047, y la remisión a este Tribunal con las siguientes oposiciones: A través de Opositor Predios Apoderado Noamis Antonio Yánez López Las Nubes, Grupo Montería, Parcela 7A Apoderado Remberto Peñata Berona y Ana Isabel Peñata Humanez Las Nubes, Grupo Montería, Parcelas 7A y 7B Apoderado Juan Cancio Rosario Feria Las Nubes, Grupo Paraíso 1, Parcelas 5A y 5B Apoderado María Cristina Tordecilla Pacheco y Manuel Genes Tordecilla Las Nubes, Grupo Montería, Parcelas 7A y 7B Apoderado Luis Garay, José Alejandro y Víctor Garay Ramos Las Nubes, Grupo La Cruz, Parcela 2 Defensor Público Macario Mesa Páez Las Nubes, Grupo Paraíso 2, Parcela 6 y 6B Defensor Público José Esteban Alarcón Escobar Las Nubes, Grupo Montería, Parcelas 7A y 7B Defensor Público Evaristo Hernández Contreras Las Nubes, Grupo Montería, Parcela 7A Defensor Público Dagoberto González Solera Las Nubes, Grupo Montería, Parcela 7A y 7B Defensor Público Cándido González Las Nubes, Grupo Paraíso 2, Parcela 6A y 6B Total 15 cuotas predio Las Nubes. 2.1.2.
A su vez, en el radicado 2015 00152 01 el juez instructor por auto del 23- 08-201648 designó curador ad litem para representar en el proceso a los propietarios en común y proindiviso de los predios: i. Parcelas 7A y 7B Las Nubes Grupo Montería: Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba de Gómez y Justo Elías Mausa Ortega, y ii.
Grupo 2, Parcela 3: Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, Ivo 38 Con. 74. Ibíd. Folios 230 a 232 de 333. 39 Con. 74. Ibíd. Folio 250 de 333. 40 Con. 74. Ibíd. Folio 259 - 260 de 333. 41 Con. 74. Ibíd. Folio 311 - 312 de 333. 42 Con. 74.
Ibíd. Folio 313 de 333. 43 Con. 74. Ibíd. Folio 315 a 321 de 333. 44 Con. 74. Ibíd. Folios 82 a 126 de 333. Diligencias realizadas los días 15 a 17 de septiembre de 2015. 45 Con. 74. Ibíd. Folios 134 a 137 de 333. 46 PRIMERO. 47 SEGUNDO. 48 Con. 66. Ibíd. Rad: 2015-00152. Folios 396 – 397 de 471. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Galeano Padilla, Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León, Rafael César y Antonio José Argumedo Figueroa, quien se notificó el 25-08-201649 y dentro de la oportunidad legal arrimó escrito de oposición (08-09-2016)50. Posteriormente, el despacho instructor por auto del 26-10-201651 dejó sin efecto jurídico el auto del 21-09-2015 que ordenó entre otras cosas, la ruptura de la unidad procesal de las solicitudes allí enlistadas52, en consecuencia, la remisión a este Tribunal de las actuaciones allí surtidas para ser integradas al radicado 230013121002 2015 00003 0153. 2.1.3.
Finalmente, en el expediente 23001 31 21 003 2018 00076 01, la solicitud54 fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) por auto del 18-05-201855, disponiendo la vinculación y traslado de los copropietarios de los predios con FMI 140-34508 y 140-9566856; además, el emplazamiento a los herederos indeterminados de José Esteban Alarcón Escobar57, y la acumulación de la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de la reclamante Martha Cecilia González Camacho.
El Ministerio Público fue notificado personalmente el 19-06-201858, mientras que el municipio de Valencia recibió traslado del oficio #01195 (del 06-06-2018) a través de la empresa 4-72 mediante la guía RN969425707C0, el día 26-06-201859. La publicación del proceso (art. 86 lit. e) Ley 1448/11), se realizó en el periódico El Tiempo en su edición del 15 de junio de 2018, mientras que el emplazamiento de los herederos indeterminados de José Esteban Alarcón Escobar en el mismo periódico el 19 del mismo mes y año60, a los que por auto del 16-08-201861 se les designó representante judicial (curador ad litem), quien se notificó el 21-08-2018, y dentro de la oportunidad de ley (el 27-08-201862) descorrió traslado de la reclamación, refiriéndose que no le consta ninguno de los hechos alegados en la solicitud, y frente a las pretensiones le corresponde determinarlas a la judicatura.
El operador judicial en auto del 16-10-201863 le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar los Registros Civiles de Defunción de: Rogelio de Jesús 49 Con. 66. Ibíd. Rad: 2015-00152. Folio 398 de 471. 50 Con. 66. Ibíd. Rad: 2015-00152. Folios 400 a 402 de 471. 51 Con. 66. Ibíd. Folios 464 a 469 de 471. 52 PRIMERO. 53 SEGUNDO. 54 Presentada el 21-05-2018.
Con. 2 “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámites en otros despachos”. Rad: 2018-00076-01 55 Con. 4. Ibíd. 56 SÉPTIMO. 57 OCTAVO 58 Con. 8. Ibíd. 59 Con. 6. Ibíd. Archivos 21 – 22 de 29 60 Con. 13. Ibíd. 61 Con. 14. Ibíd. 62 Con. 17. Ibíd. 63 Con. 23. Ibíd. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Muñoz Mora, “Remberto Peñata Berona” y Juan Manuel Gutiérrez Narváez64. Luego en proveído del 24-10-201865 ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de aquellos, lo que se realizó en el diario El Tiempo el 02-11-201866. En providencia del 05-12-201867, les designó representante judicial, quien se notificó el 08-02-201968 y en la oportunidad legal descorrió traslado de la reclamación (el 11- 02-201969), aduciendo que no le constan los hechos alegados, y frente a las pretensiones le corresponde determinarlas a la judicatura.
En el mismo interlocutorio (del 16-10-201870), se ordenó emplazar a Ángel María Berrío Peña, Luis José Berrío Reyes, Fausto Antonio Peña Campo, Plutarco Segundo Villalba Hoyos, Justo Elías Mausa Ortega, Iluminada del Carmen Seña Guerrero y José de Dios Alba Gómez71, lo que se realizó en el diario El Tiempo el 07-03-201972. En auto del 13-05-201973 se designó curador ad litem, quien se notificó el 24-05-201974, y descorrió traslado dentro del término de ley el 29-05-201975, bajo los mismos argumentos atrás expuestos.
Luego en auto del 21-08-201976 se abrió el periodo probatorio. Una vez concluido en proveído del 3-06-202077 el expediente fue remitido a este Tribunal para ser acumulado al radicado 2015 00003 01. 2.2. Las oposiciones presentadas. 2.2.1. De Alfonso Restrepo Gómez. Alegó que es poseedor de varias cuotas partes de los predios objeto de reclamo.
De los terrenos que reclama Ángel María Berrío Peña (FMI 140-34508 y 140-95668) advirtió que existe una porción que está en cabeza de Hugo Alberto Menco Martínez, sin registrar. Luego que explicó las diferentes negociaciones que realizó sobre dichos fundos, anunció que ejerce su derecho con ánimo de señor y dueño, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, en los que ha hecho mejoras para optimizar la productividad de la tierra para la cría de ganado.
Aseveró que las negociaciones las realizó como comprador de buena fe, revisando cada uno de los certificados de tradición y libertad, pagando el justo precio de la época a los vendedores quienes 64 Numeral TERCERO. 65 Con. 27. Ibíd. 66 Con. 30. Ibíd. 67 Con. 31. Ibíd. 68 Con. 33. Ibíd. 69 Con. 35. Ibíd. 70 Con. 23. Ibíd. 71 Numeral CUARTO. 72 Con. 36.
Ibíd. 73 Con. 37. Ibíd. 74 Con. 40. Ibíd. 75 Con. 41. Ibíd. 76 Con. 44. Ibíd. 77 Con. 64. Ibíd. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez manifestaron haber hecho negocios con anteriores propietarios.
Por último, señaló no proponer ninguna excepción de fondo. 2.2.2. La oposición de los segundos ocupantes, segundos adjudicatarios y/o terceros. En un mismo escrito, María Cristina Tordecilla Pacheco, Manuel Santiago Genes Tordecilla, Noamis Antonio Yánez López, Luis Garay Ramos, Víctor Garay Ramos, José Alejandro Garay Ramos, Remberto Manuel Peñata Berona, Ana Isabel Peñata Humanez78 y Juan Cancio Rosario Feria, manifestaron que al igual que los reclamantes, son personas vulnerables pues también son víctimas del conflicto armado que vivió la zona, resistieron los embates de la violencia y siguieron trabajando la tierra, donde en la actualidad persisten y tienen arraigo, derivan su derechos a la vivienda y al mínimo vital, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, por lo que al haber actuado de buena fe, se les debe reconocer bajo el principio de acción sin daño la condición de segundos ocupantes, permitiéndoseles seguir en los fundos que explotan desde hace más de 17 años o la compensación. 2.2.3.
La oposición allegada por los segundos adjudicatarios. La Defensoría del Pueblo Regional Córdoba en representación de Cándido González, Dagoberto González Solera, José Esteban Alarcón Escobar, Evaristo Manuel Hernández Contreras, Macario Manuel Mesa Páez, como segundos adjudicatarios de las cuotas partes solicitadas en restitución, en diferentes escritos de contradicción, indicó que aquellos son campesinos, de baja escolaridad, quienes adquirieron de buena fe exenta de culpa el derecho de dominio de los predios objeto de reclamo, los cuales habían sido adjudicados por el entonces Incora a través de negocios legales, sin que hayan participado en los hechos de despojo investigados, ni forman parte de grupos organizados irregulares, circunstancia por la que pidió que con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad la compensación por equivalencia, en caso que este fallo no sea favorable para ellos o el reconocimiento como de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad y victimización. 2.2.4.
La oposición formulada en el radicado 2015-00152. 78 Itérese que en la notificación de ella se advirtió que era la cónyuge de Manuel Gregorio Negrete Fuentes. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez La curadora ad litem designada para representar en el proceso a Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Justo Elías Mausa Ortega, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León, Rafael César y Antonio José Argumedo Figueroa, pidió se respetara la condición de propietarios inscritos de aquellos en el marco de la Ley 1448/11, y formuló como excepción de fondo la denominada “compensación por actuación de buena fe exenta de culpa”, sustentándola en que fueron adjudicatarios de buena fe por parte del Incoder, y que en caso de no ser reconocidos así, se les decrete la compensación en favor de cada uno de ellos, al no haber obtenido esos fundos de manera violenta, ni forzada, respetando los procedimientos administrativos que se exigen. 2.3.
Fase de decisión (fallo). Por auto del 23-11-201579 se ordenó la devolución del expediente en aras de que se realizara la vinculación formal de todas las personas con derechos reales sobre los bienes inmuebles solicitados, (art. 87 Ley 1448/11); actuación que una vez subsanada, retornó a este Tribunal. Luego por auto del 18-01-201780 se unificaron los expedientes escindidos 2015 00003 01 y 2015 00152 01, y avocar conocimiento del proceso.
Posteriormente, en proveído del 12-06-201581 se decretaron pruebas de oficio. Por auto del 19-08-202082 se avocó conocimiento del expediente 23001 31 21 003 2018 00076 01 por las razones que allí se expresaron, proveído donde se tuvieron como pruebas las aportadas y se decretaron otras, y se ordenó acumular el proceso al reseñado con el radicado 2015 00003 01.
En auto del 09-06-202383, se tuvieron por extemporáneas las oposiciones formuladas por María Cristina Tordecilla Pacheco, Manuel Santiago Genes Tordecilla, Noamis Antonio Yánez López, Víctor Garay Ramos, José Alejandro Garay Ramos, Ana Isabel Peñata Humanez (cónyuge de Manuel Gregorio Negrete Fuentes), Dagoberto González Solera, Macario Manuel Mesa Páez y Cándido Gabriel González Pacheco, por las razones que allí hubo de consignarse. 79 Con 75.
Ibíd. Folios 8 al 11 de 570. 80 Con 75. Ibíd. Folios 18 a 22 de 570. 81 Con 75. Ibíd. Folios 48 a 55 de 570. 82 Con 3. Ibíd. Rad: 23001 31 21 003 2018 00076 01. 83 Con 87. Ibíd. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales, así como la validez del proceso, se cumplen cabalmente en el asunto, sin que se haga necesario un pronunciamiento particularizado al respecto.
De tal manera que, se adentrará esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución de la cuestión puesta a su conocimiento. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad con las solicitudes allegó las constancias que se relacionan a continuación a través de las cuales se certifica la inscripción en el RTDAF84 de los siguientes solicitantes y predios: Expediente Reclamantes Predio M.I: Constancia Calidad j/dica Folio Ángel María Berrío Peña Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 140- 34508 NR 0195 del 18/12/2014 Pro.
En común y proindiviso. Portal85 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 140- 95668 NR 0195 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. Luis José Berrío Reyes Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 140- 34508 NR 0197 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. Portal86 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 140- 95668 NR 0197 del 18/12/2014 Pro.
En común y proindiviso. Fausto Antonio Peña Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 140- 34508 NR 0198 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. Portal87 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 140- 95668 NR 0198 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. Plutarco Segundo Villalba Hoyos Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 140- 34508 NR 0199 del 18/12/2014 Pro.
En común y proindiviso. Portal88 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 140- 95668 NR 0199 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. Elsida Morales García Las Nubes Grupo Paraíso No. 1 Parcelas 5A 140- 35051 NR 0200 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. Portal89 Las Nubes Grupo Paraíso No. 1 Parcela 5B 140- 51395 NR 0200 del 18/12/2014 Pro.
En común y proindiviso. 23001 31 21 002 2015 00003 01 - Heliodoro Manuel Mestra Morales Las Nubes Grupo Paraíso No. 2 Parcelas 6A 140- 35052 NR 0202 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. Portal90 23001 31 21 002 2015 00152 01 Las Nubes Grupo Paraíso No. 2 Parcela 6B 140- 96228 NR 0202 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso.
Carlos César Contreras Peña Las Nubes Grupo No. 2 Parcela No. 3 140- 34695 NR 0204 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. Portal91 Edison Manuel Osorio Causil Las Nubes Grupo La Cruz Parcela No. 2. 140- 51387 NR 0205 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. Portal92 Fidelina del Carmen Julio Pitalúa – compañera permanente supérstite de Francisco Ochoa Vertel Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 140- 34508 NR 0201 del 18/12/2014 Pro.
En común y proindiviso. Portal93 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 140- 95668 NR 0201 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. Luz Marina Mestra Pacheco compañera permanente supérstite de Francisco Manuel Ochoa Polo Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 140- 34508 NR 0203 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso.
Portal94 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 140- 95668 NR 0203 del 18/12/2014 Pro. En común y proindiviso. 84 Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. 85 Con 69. Ibíd. Rad: 23001 31 21 002 2015 00003 01. Folio 210 de 481. 86 Con 69. Ibíd. Folio 208 de 481. 87 Con 69. Ibíd. Folio 206 de 481. 88 Con 69. Ibíd. Folio 204 de 481. 89 Con 69.
Ibíd. Folio 216 de 481. 90 Con 69. Ibíd. Folio 214 de 481. 91 Con 69. Ibíd. Folio 220 de 481. 92 Con 69. Ibíd. Folio 202 de 481. 93 Con 69. Ibíd. Folio 212 de 481. 94 Con 69. Ibíd. Folio 218 de 481. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 23001 31 21 003 2018 00076 01 Martha Cecilia González Camacho Las Nubes Grupo Montería Parcela No. 7A 140- 34508 CR 00579 del 28/07/2017 Pro. En común y proindiviso. Portal95 Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de los reclamantes y sus núcleos familiares. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico, se circunscribe en determinar si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de las solicitudes, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. Además, se estudiará si los opositores obraron de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a los segundos ocupantes. 3.4.
Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra, pues “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”96.
La jurisprudencia constitucional a partir de exequibilidad de la Ley 1448 de 201197, estableció que este marco normativo hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, atendiendo los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar una paz estable y duradera.
En este contexto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del 95 Con 2. Ibíd. Rad: 23001 31 21 003 2018 00076 01. Folios 1 a 3 de 231. 96 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-159/11. Fecha 30 de marzo de 2011. Exp: T-2858284. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 97 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez artículo 27 Ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctimas de los solicitantes, iii. La relación de las pretensas víctimas con los predios objeto de reclamo y su legitimación para incoar la correspondiente acción, iv.
Las oposiciones, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto de violencia en Valencia (Cór.). Este Tribunal en diferentes fallos de restitución98 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.).
En este contexto, se ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, notoria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso99.
La ocurrencia de hechos violentos perpetrados por los paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le dio el carácter de “hecho notorio”, así: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencias: 007 del 19-08-2016, 016 del 11-10-2018, 021 del 14-11-2018, 001 del 24-01-2019, 001 del 10-02-2021, Radicados: 23001-31-21-002-2015-00044-00, 23001-31-21-001-2017-00046-01, 23001-31-21-002-2014-00048-00. 23001-31-21-002-2017-00010-01, 23001-31-21-001-2018- 00136-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”100.
En reciente fallo #005 del 13-03-2023101, se reiteró que la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales. Particularmente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir de 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991.
En su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las ACCU102, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento. Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial.
En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico103. En ese entorno, fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local.
En el informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”104, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional, se narró que a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios. 100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 101 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia #05 del 13/03/2023. Rad: 23001312100220180006801. M.P: Javier Enrique Castillo. 102 Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. 103 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá – Colombia noviembre de 2009. Pág. 13. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf.
Págs. 94 a 122. 104 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica. Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978-958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Asimismo, en el fallo #21 del 24-11-2018105, se puso de presente que la Corporación Nuevo Arco Iris106, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto.
De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes. Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos - guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto.
Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII. Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional.
Su historia puede verse como: “La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales. Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera.
Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>”. La exposición al riesgo que la población cordobesa tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.
Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: “Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. Este escenario de violencia, es objeto de estudio por la Unidad en el documento de análisis de contexto municipio de Valencia “caso las nubes”107, donde analiza los fenómenos sociopolíticos de esa localidad cordobesa, e indica que por su posición estratégica llevó a que los distintos actores armados, entre ellos, el narcotráfico, se disputaran la propiedad de predios mediante la intimidación, amenazas, propuesta de compra a precios injustos y en general, fórmulas en las que estructuras armadas ilegales a la cabeza de la casa Castaño, Don Berna, Los Mellizos, alias Orión, Salvatore Mancuso, Rodolfo Vesga y a veces en complacencia con autoridades estatales, los campesinos de manera sistemática fueron intimidados para ceder sus fundos consolidando grandes extensiones bajo el control de sus cabecillas.
El Departamento de Policía Córdoba en oficio 1869 /DECOR-SIPOL29 del 24-09- 2012108 en diagnóstico de inteligencia del municipio de Valencia (Cór.), afirmó que desde los años 90 sobre el área general de esa localidad, Montería y Tierralta, existió una marcada presencia de la ACCU, dirigidas por Carlos Castaño Gil, con injerencia 105 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. fallo #21 del 24/11/2018. Rad: 23001-31-21-002-2014-00048-00. M.P: Javier Enrique Castillo. 106 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf 107 Con 2. Ibíd. Rad: 23001 31 21 003 2018 00076 01. Folios 165 a 178 de 231. 108 Con. 69. Ibíd. Folios 278 a 286 de 481. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez específica del Bloque Norte de las AUC, al mando de Salvatore Mancuso, quienes se desmovilizaron en 3 momentos colectivos en el 2005. Además, en oficio 052 /SIPOL-GRUPI-29 del 05/03/2013109, destacó que, en esa localidad cordobesa de acuerdo con información de inteligencia, desde 1991 han realizado presencia tres grupos armados (FARC – AUC – BACRIM).
Panorama que resulta evidenciado un ambiente generalizado de violencia en todo el departamento de Córdoba, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, lo que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria110. Escenario de orden público que estuvo alterado, el cual se caracterizó principalmente por el dominio territorial de los grupos de autodefensas que allí operaron, determinante para que muchos de sus pobladores especialmente de la zona rural, no tuvieran otra opción distinta que en relación con sus tierras que el otrora Incora les había adjudicado las abandonaran, las enajenaran, las cedieran o las transfirieran en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región, lo cual se corrobora con lo enunciado en las precitadas sentencias. 4.2.
Contexto focal de violencia y calidad de víctima de los reclamantes. A continuación, se estudiará el material probatorio respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el eventual despojo sufrido por los reclamantes. 4.2.1. Luis José Berrío Reyes reclamante de los predios Las Nubes Grupo Montería Parcelas 7A y 7B, en el RTDAF111 indicó que el Incora le adjudicó esos inmuebles en común y proindiviso, en los que residió con su familia y explotó la tierra con diferentes cultivos y ganado propio y a utilidad.
En 1992 los paramilitares ingresaron a la región se llevaron de sus casas a varios parceleros, de los cuales varios fueron desaparecidos y otros asesinados. En 1994 Rodolfo “Verja” comandante paramilitar compró varias fincas de la zona, le ofreció al solicitante $7.000.000 porque necesitaba sus terrenos, desbarató su casa y sus cercas, además, le pidió que formara parte de sus filas, circunstancias de violencia por la que Berrío Reyes y su núcleo familiar se desplazaron de la zona112. 109 Con. 69.
Ibíd. Folio 288 de 481. 110CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 111 Entiéndase Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 112 Con. 69. Ibíd. Folios 444 a 459 de 481. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez En el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley - proceso de Justicia y Paz, Berrío Reyes el 01-04-2008 denunció que el 07-11-1993 fue víctima de desplazamiento forzado, por parte de la Casa Castaño, señalando que algunos de los 75 parceleros de Las Nubes fueron desaparecidos por un grupo armado y otros salieron de la zona, luego de que Rodolfo Vesga los intimidó para que le vendieran sus terrenos, si no le compraba a la viuda, por $6.000.000113.
Este solicitante durante el interrogatorio de parte114, dijo que en dos oportunidades fue desplazado de la parcelación Las Nubes. El primer hecho ocurrió entre 1993 - 1994 cuando se dio el desplazamiento masivo, luego regresó con miedo, atendió por un año su ganado y sus cultivos, pero como continuaron los asesinatos (de los hermanos Cancino, Solange y otros tres más) sumado a varias desapariciones forzadas, en 1995 de manera individual se volvió a ir de la zona, momento en el que Rodolfo Vesga reconocido paramilitar ingresó su ganado y le pidió al reclamante que le vendiera su tierra, que le pagaría en cuotas de $1.000.000 mensuales, sin haber recibido ningún pago.
Refirió que el Incoder le notificó la caducidad por abandono de sus fundos. Finalmente, expresó no querer retornar a las tierras reclamadas. 4.2.2. Conforme al formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF115, Ángel María Berrío Peña narró que el Incoder le adjudicó en común y proindiviso los predios Las Nubes Grupo Montería Parcelas 7A y 7B los que explotó conjuntamente con los demás parceleros, hasta que los paramilitares cierta noche se llevaron a “8” de ellos, entre quienes cuenta algunos miembros de la familia Cancino, por lo que otros comuneros se desplazaron de la zona.
Estando fuera en 1995 regresó a las Nubes, momento en el que 2 compañeros más fueron asesinados por lo que nuevamente se fue de la región. En el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley- proceso de Justicia y Paz, el solicitante señaló haber sido víctima de desplazamiento forzado, en hechos que tuvieron lugar en la parcelación Las Nubes el 01-07-1997 por parte de la Casa Castaño, quienes cierta mañana de un día sábado se llevaron a “3” de los 75 parceleros que desaparecieron, momento en que fueron intimidados por Rodolfo Vesga para que les vendieran sus tierras, habiendo recibido la suma de $6.000.000116.
Berrío Peña ante la Defensoría del Pueblo ratificó lo dicho en el documento de información sobre víctimas en el marco de la Ley 975/05 – justicia y 113 Con. 69. Ibíd. Folios 380 a 385 de 481. 114 Con. 77. Ibíd. D1 F1397 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej32F4sdeNhOj2ADHuM-D- cBVWgnKCNlvu0yNjYmcQWJWg?e=4fFlml (Video 8 de 9).
Video 2015-0003 (15-09-2015) Versión de Luis José Berrío Reyes.mpg 115 Con. 70. Ibíd. Folios 200 a 208 de 619 116 Con. 70. Ibíd. Folios 6 a 10 de 619. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez paz, y agregó que un sábado a la 1 a.m. un grupo uniformado llegó a la finca, se llevó a tres compañeros quienes fueron desaparecidos, luego apareció Rodolfo Vesga que se dedicó a intimidar al resto de comuneros para que vendieran y si no les compraba a las viudas.
Al cabo de algunos días este (Rodolfo) le dio al reclamante $7.000.000 para que recogiera sus cosas y se fuera con su familia117. Entre tanto, en el interrogatorio practicado por el juez instructor118, refirió el reclamante que en 1987 salió favorecido con los predios que reclama en restitución, que ya para el año de 1993 se oía mentar sobre la presencia de los Castaño, quienes cierta noche se llevaron a “8” compañeros por lo que los demás parceleros por miedo se fueron de la región. Un día con Fausto Peña salieron de la zona, a los 3 o 4 meses regresó (1994) y ese mismo día fueron asesinados Juvenal y el señor Córdoba, razón por la que se fue definitivamente de la zona.
Rodolfo Vesga en varias oportunidades lo citó a Valencia y le envió una carta con un muchacho para que vendiera su tierra, escrito que se lo entregó a un funcionario del Incora quien simplemente lo guardó. Posteriormente, un gerente del Incoder le notificó la resolución por la cual declaró la caducidad administrativa de la adjudicación. Negó querer retornar por razones de seguridad. 4.2.3.
Fausto Antonio Peña Campo en el trámite para el RTDAF119 manifestó que el extinto Incoder le adjudicó los predios Las Nubes Grupo Montería Parcelas 7A y 7B en los que estableció cultivos de pancoger y ganadería, los que abandonó el 10-05- 1994 luego de que el reconocido paramilitar Rodolfo Vesga le pidió que se los vendiera porque de lo contrario el negocio lo haría con la viuda, circunstancia por la que optó por desplazarse con su familia.
En el interrogatorio practicado120 aseveró que en 1987 le adjudicaron las Parcelas 7A y 7B, las que debió abandonar en mayo de 1994, por la violencia que se sufrió en la zona, específicamente porque los Castaño iban a pedirle a los parceleros que les vendieran sus tierras porque si no le compraban a las viudas, situación por la que muchos vecinos decepcionados abandonaron sus terrenos, lo que fue informado por la mayoría de los ahora solicitantes al Incora, sin que esa entidad se haya pronunciado al respecto.
Negó querer retornar por la situación de seguridad. 117 Con. 70. Ibíd. Folios 120 - 121 de 619. 118 Con. 77. Ibíd. D1 F1397 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej32F4sdeNhOj2ADHuM-D- cBVWgnKCNlvu0yNjYmcQWJWg?e=4fFlml (Video 8 de 9). Video 2015-0003 (15-09-2015) Versión de Ángel María Berrío Peña.mpg 119 Con. 70.
Ibíd. Folios 64 a 72 de 619. 120 Con. 77. Ibíd. D1 F1397 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej32F4sdeNhOj2ADHuM-D- cBVWgnKCNlvu0yNjYmcQWJWg?e=4fFlml (Video 6 de 9). Video 2015-0003 (15-09-2015) Versión de Fausto Peña Campo.mpg Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 4.2.4. Plutarco Segundo Villalba Hoyos, reclamante de los predios Las Nubes Grupo Montería Parcelas 7A y 7B, al momento que diligenció el RTDAF121 indicó que el Incora el 26-10-1987 le adjudicó junto con otros 10 parceleros, en común y proindiviso 140 hectáreas, tierra en la que residieron y explotaron con ganadería y agricultura por un lapso de 7 años, hasta que los paramilitares al mando de Carlos Castaño, Monoleche y Don Berna, luego que asesinaron a varias personas de la zona, entre ellos a Capitulino García, Juvenal Bruno, José Córdoba y otros, en varias reuniones les dijeron que se las tenían que vender, por lo que optaron por salir de la zona.
En 1995 el Incoder les manifestó que había declarado la caducidad de ese grupo por abandono y se lo entregaron a otras personas. En el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley – proceso de Justicia y Paz, diligenciado el 22-08-2008122, Villalba Hoyos relacionó que el hecho victimizante tuvo lugar el 17-02-1994 en la parcelación Las Nubes, por parte de la Casa Castaño, Don Berna – Adolfo Paz – El Ñato o Pate Palo.
En la narración de los hechos manifestó que fue desplazado con su compañera Libia Galeano de las 14 hectáreas que le adjudicó en 1986 el Incora donde tuvo establecidos cultivos de maíz, yuca, ñame, plátano, además, siete vacas y un caballo. Luego de 6 años de trabajo, alias Don Berna envió a Rodolfo Vesga a ofrecerle $7.000.000 por su tierra, sin embargo, aunque no la aceptó, optó con otros parceleros por salirse.
El reclamante en el interrogatorio practicado123, manifestó que una finca de 140 hectáreas le fue adjudicada en común y proindiviso junto con otros 10 parceleros a la que denominaron Parcelas 7A y 7B Grupo Montería, resolución que le fue notificada en 1987, tierras de las que se desplazó por la violencia entre 1993 – 1994 debido a la presencia de los paramilitares al mando de Vicente, Fidel y Carlos Castaño Gil, quienes desaparecieron a varios comuneros, mientras que Juvenal, el señor Córdoba y Dionisio Galeano fueron asesinados, por lo que el solicitante se desplazó a Valencia, dejando en Las Nubes a su compañera permanente de ese momento Libia Rosa González Espitia y a sus dos hijos.
De Rodolfo Vesga dijo es oriundo de Medellín quien le compró el predio Riohacha a su padre, y a los otros compañeros les ofreció de a $7.000.000 por sus terrenos porque de lo contrario le compraba a la viuda, sin embargo, ninguno de ellos recibió ese dinero. Negó querer retornar. 121 Con. 70. Ibíd. Folios 325 a 335 de 619. 122 Con. 70.
Ibíd. Folios 269 a 276 de 619. 123 Con. 77. Ibíd. D1 F1397 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej32F4sdeNhOj2ADHuM-D- cBVWgnKCNlvu0yNjYmcQWJWg?e=4fFlml (Video 1 de 9). Video 2015-0003 (15-09-2015) Versión de Plutarco Villalba Hoyos.mpg Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 4.2.5. Fidelina del Carmen Julio Pitalúa quien deriva el derecho a la restitución de su compañero permanente Francisco Ochoa Vertel (q.e.p.d.)124, adjudicatario en común y proindiviso de los predios Las Nubes Grupo Montería Parcelas 7A y 7B, en el RTDAF125 sostuvo que los fundos se los adjudicó el Incora al fallecido Francisco, en donde residió con su familia por un lapso de 5 años, los cuales abandonó debido al miedo que le generó las amenazas y los homicidios del dueño y varios trabajadores de la finca Riohacha donde Ochoa Vertel trabajaba y era su vecino, circunstancia por la que muchos parceleros salieron de la región. La Jefatura Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación en oficio 007707 del 17-10-2013126, certificó que Fidelina del Carmen Julio Pitalúa, es víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en Valencia, el 18-02-1992, por parte de la Casa Castaño, caso a cargo del Fiscal 13 de la UNJYP – Montería. 4.2.6.
En el caso de Luz Marina Pacheco quien reclama en restitución como compañera permanente de Francisco Manuel Ochoa Polo (q.e.p.d.)127, se tiene que este último en el RTDAF128 indicó que en 1985 comenzó a explotar la tierra junto con otros 10 comuneros. En 1987 en común y proindiviso se le adjudicó los predios Las Nubes Grupo Montería Parcelas 7A y 7B.
En 1988 empezó a hacer presencia en la zona la Casa Castaño, al mando de alias “Don Berna”, quienes desaparecieron a Segundo y a Capitulino Cancino, además, le dispararon a Luz Marina Pacheco, y asesinaron a José Córdoba, Solange y Martín Cancino, porque se opusieron a irse de la región. En 1992 como Ochoa Polo (q.e.p.d.) se negó a formar parte de sus filas, ese grupo ilegal le ofreció comprarle sus terrenos, con la advertencia que si no vendía él la viuda lo haría, circunstancia por la que en 1993 Francisco Manuel y su familia se desplazaron de la parcelación, dirigiéndose a donde su padre en San Vicente del Congo, donde permanecieron un lapso de 14 años, hasta que el 2007 las AUC asesinaron a su papá por lo que esta vez se trasladaron a Montería. Francisco Manuel (q.e.p.d.) en la Unidad en la entrevista de ampliación de hechos del 14-05-2013, negó que su título de adjudicación haya sido registrado.
En 1991 un grupo armado al mando de Carlos Castaño, Monoleche y Don Berna asesinaron a Juvenal y a José Córdoba, y desaparecieron a quien era conocido como “El Capi”. Un día de 1993, los paramilitares le dijeron que les vendiera la tierra, habiéndose negado, por lo que a las 2 a.m. con su familia se fueron de la región. Al cabo de 6 124 Conforme al Registro Civil de Defunción con indicativo serial 07008314, Francisco Ochoa Vertel falleció en Turbo (Ant.), el 11-11-1995.
Con. 70. Ibíd. Folios 470 – 471 de 619. 125 Con. 70. Ibíd. Folios 448 a 460 de 619. 126 Con. 70. Ibíd. Folios 370 a 380 de 619. 127 En el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 08653857 se certifica que Francisco Manuel Ochoa Polo falleció en Montería el 3-10-2014. Con. 72.Ibíd. Folio 69 de 561. 128 Con. 70. Ibíd. Folios 572 a 590 de 619.
Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez meses volvió donde encontró a un hombre de apellido “Pérez” y que todo lo que tenía en su parcela fue robado, además, que un amigo le dijo que se fuera porque lo iban a matar, por lo que se marchó definitivamente para Montería129.
Luz Marina Pacheco durante el interrogatorio de parte130, refirió que su compañero permanente Francisco Ochoa Polo fue asesinado el 03-10-2014, al parecer por ser reclamante de tierras. En 1987 fue adjudicatario de manera individual de las Parcelas 7A – 7B. Refirió que a la edad de 16 años se fue a vivir con aquel, con el que fue desplazada junto con sus cuatro hijos, por amenazas directas que recibieron en una fiesta de amor y amistad de parte de alias Monoleche, luego que le propusieron al difunto Ochoa Polo que formara parte de sus filas.
Desconoce si el Incora declaró la caducidad administrativa sobre esas tierras y en la actualidad quién las explota, así como que el mismo terreno en 1994 haya sido adjudicado a José Santander Díaz. Negó querer retornar a los inmuebles reclamados en restitución. 4.2.7. De otro lado, el reclamante Heliodoro Manuel Mestra Morales señaló en el RTDAF que en 1987 el Incora le adjudicó los predios Las Nubes Grupo Paraíso No. 2 Parcelas 6A y 6B, donde residió por un lapso de 6 años, los cuales debió abandonar el 15-05-1998 por la violencia que se vivió en la zona, específicamente porque los paramilitares con armas amenazaron a su esposa y en la noche se llevaron a varios parceleros que fueron desaparecidos (Felipe Segundo Durango y el Mono Solange), situación que los llenó de nervios y él con su familia optaron por desplazarse131.
Mestra Morales en el interrogatorio rendido132, aseveró que el Incora le adjudicó la parcela que reclama en restitución. El 8-08-1998 sufrió los hechos victimizantes aquí investigados, luego de que su compañera fuera amenazada por las AUC, quienes, a Felipe Segundo, Solange y otras 5 personas más desaparecieron y pasaron por su casa patrullando lo que generó nervios y optó por salir de la región, al igual que otros parceleros de la zona.
Negó querer retornar por su edad y estado de salud. 4.2.8. Elsida Morales García reclamante de los predios Las Nubes Grupo Paraíso No. 1 Parcela 5A y Parcela 5B, en el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF señaló que en 1988 el Incora le adjudicó junto con otras 7 personas, una 1/8 parte de un predio de 112 hectáreas en común y proindiviso.
Que su porción de terreno explotó con agricultura y ganadería, además, construyó dos casas de tabla y 129 Con. 70. Ibíd. Folios 618 - 619 de 619. 130 Con. 77. Ibíd. (Video 2 de 9). D1 F1397 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej3 2F4sdeNhOj2ADHuM-D- cBVWgnKCNlvu0yNjYmcQWJWg?e=4fFlml.
(Video 2 de 9). 2015-0003 (15-09-2015) Versión de Luz Ma. Mestra Pacheco.mpg 131 Con. 71. Ibíd. Folios 76 a 90 de 453. 132 Con. 77. Ibíd. (Video 4 de 9). D1 F1397 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej3 2F4sdeNhOj2ADHuM-D- cBVWgnKCNlvu0yNjYmcQWJWg?e=4fFlml. (Video 2 de 9). 2015-0003 (15-09-2015) Versión de Heliodoro Mestra Morales.mpg Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez techo de palma. En 1995 hizo presencia las AUC – Bloque Córdoba, quienes asesinaron al compañero Enilo de la Rosa Córdoba y desaparecieron a Martín Cancino y Felipe Durango Morales, por lo que el orden público en la región se volvió invivible, inseguro, temeroso, circunstancia por la que la solicitante y su familia en 1999 se fueron de la zona dejando todo abandonado.
Desde el 2013 reside en Baranoa (Atl.)133. Ante la Personería Municipal de Baranoa (Atl.), la reclamante el 21-04-1999 rindió declaración por desplazamiento forzado, donde narró que por amenazas de muerte por parte de la guerrilla el 12-02-1999 se desplazó forzadamente junto con dos hijos que para ese entonces eran menores de edad de la vereda Las Nubes134.
En refuerzo de lo anterior, la reclamante en el interrogatorio relató que en 1985 el Incora le adjudicó 14 Ha. En 1995 en el Grupo Paraíso sufrió los hechos victimizantes investigados, luego de que un grupo armado al mando de Fidel Castaño los obligó a asistir a varias reuniones programadas, desaparecieron a Felipe Segundo Durango, Martín y Capitulino Cancino, y asesinaron a varios compañeros, aunado a que en cierta ocasión le pusieron un arma en la espalda al igual que a otros parceleros, circunstancia que le generó miedo y nervios a la solicitante y optó por desplazarse de la zona, sin haber denunciado dicha situación ante las autoridades competentes.
Por último, negó que esa entidad le haya notificado la caducidad administrativa y que tampoco desea retornar debido a su estado de salud y edad135. 4.2.9. Carlos César Contreras Peña, adjudicatario del predio Las Nubes Grupo No. 2 Parcela No. 3, en el RTDAF136 indicó que un inmueble de 154 hectáreas le fue adjudicado a él y a otros 11 parceleros, donde él vivió en la casa de la hacienda y trabajó la tierra con ganadería y agricultura.
En 1994 Rodolfo Vesga infundiendo miedo empezó a comprar los terrenos colindantes, quien le dijo a Morales Peña que necesitaba su finca para meter su ganado, que le vendiera porque si no le compraba a la viuda, por lo que luego que consultó con su familia el 15-04-1994, enajenó su heredad por $7.000.000, para lo cual Rodolfo le mandó tres viajes para llevar sus cosas a Montería, sin haber firmado ningún documento.
Contreras Peña ante la Defensoría del Pueblo el 09-10-2006, con el número de radicación 061000410-03137, describió la manera como se le adjudicó el terreno que 133 Con. 71. Ibíd. Folios 188 a 199 de 453. 134 Con. 71. Ibíd. Folio 110 de 453 135 Con. 77. Ibíd. (Video 5 de 9). D1 F1397 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej3 2F4sdeNhOj2ADHuM-D- cBVWgnKCNlvu0yNjYmcQWJWg?e=4fFlml.
(Video 2 de 9). 2015-0003 (15-09-2015) Versión de Esilda Morales García.mpg 136 Con. 71. Ibíd. Folios 304 a 308 de 453. 137 Con. 71. Ibíd. Folios 266 de 453. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez reclama en restitución. Narró el conflicto armado que ocurrió en Las Nubes, momento en el que Rodolfo Vesga le exigió a varios parceleros que le vendieran sus tierras, por lo que muchos de ellos salieron desplazados.
En razón de ello, el reclamante pidió como víctima del conflicto armado, la protección de sus derechos y del grupo que representa, mediante la reparación de su derecho de propiedad y demás daños ocasionados por el accionar de grupos irregulares. En el interrogatorio practicado138, este reclamante refirió que en abril de 1994 debido a la violencia tuvo que salir de la zona.
Que Rodolfo Vesga quien tenía vínculos con los grupos paramilitares que operaron en la zona compró el predio Riohacha y como su tierra era colindante lo amenazó que debía venderle porque si no le compraba a la viuda. Luego que consultó con su esposa y sus hijos, para evitar ser asesinados optaron por malvender su propiedad en $7.000.000, sin haber firmado ningún documento, situación informada con el tiempo al Incora, sin que esa entidad haya tomado medidas en el asunto.
De la finca Riohacha dijo que en la actualidad es de propiedad de una hermana de los comandantes Castaño Gil. Relató que varios parceleros fueron desparecidos como los hermanos Cancino y un muchacho de apellido Osorio, mientras que Dionisio Galeano Luna fue asesinado. Por último, negó querer retornar por su estado de salud, edad y situaciones de seguridad. 4.2.10.
El reclamante Edison Manuel Osorio Causil en el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF139 sostuvo que en 1986 el Incora le adjudicó en común y proindiviso (12 comuneros) la porción de terreno que reclama en restitución, tierra que fue medida por un topógrafo a quien contrataron para esa labor. En su fundo construyó dos casas de palma y la trabajó durante 14 años hasta el 16-12-2000 que el Bloque Córdoba al mando de Carlos Castaño empezó a asesinar parceleros, por lo que se llenó de miedo y junto con su familia se fue de la zona, permaneciendo un tiempo en el monte, malvendiendo su heredad a través de una promesa de venta a Segundo Garay por $250.000 de quien negó formara parte de alguna organización irregular.
Esta misma circunstancia fue expuesta en la entonces Acción Social140, por el reclamante Osorio Causil en el “formato de alistamiento para documentación región Córdoba – Sucre – formato 003”. Edison Manuel ante la Unidad en entrevista de ampliación de hechos realizada el 16- 05-2013141, reafirmó que en el 87 el Incora mediante resolución debidamente 138 Con. 77.
Ibíd. (Video 5 de 9). D1 F1397 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej3 2F4sdeNhOj2ADHuM-D- cBVWgnKCNlvu0yNjYmcQWJWg?e=4fFlml. (Video 9 de 9). 2015-0003 (15-09-2015) Versión de Carlos César Contreras Peña.mpg 139 Con. 71. Ibíd. Folios 426 a 429 de 453. 140 Con. 71.
Ibíd. Folios 430 a 435 de 453. 141 Con. 71. Ibíd. Folios 452 – 453 de 453. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez registrada le adjudicó el predio objeto de reclamo.
En el 90 incursionó en la zona el Bloque Córdoba de las AUC, lo que generó temor y miedo en la comunidad pues patrullaban uniformados en grupos de 30 – 40 personas, por lo que muchos parceleros optaron por quedarse en el monte. Relató que en el camino frente a su casa era frecuente ver que esos irregulares transitaran con personas amarradas como le paso a Capitulino Cancino del Grupo Paraíso, hechos por los que la esposa del reclamante y sus hijos vivieron nerviosos y en 1993 optaron por abandonar la región, pues, además, las AUC se valían de una persona que se dedicaba a decir a quienes debían asesinar, situación de violencia que era constante, y en razón de ello, luego que buscó a Luis Fernando Garay le vendió su fundo en $250.000 para protegerse él y su núcleo familiar.
Las anteriores circunstancias fueron corroboradas por el reclamante142 durante la práctica del interrogatorio de parte. Narró que en 1987 fue adjudicatario en común y proindiviso con otras 12 personas del predio Las Nubes Grupo La Cruz, inmueble del que se desplazó el 16-12-2000, debido a la violencia generada por el Bloque Córdoba de las AUC, quienes ejercían la ley en la zona, desaparecieron a varios comuneros (Capitulino y Martín Cancino, Segundo Durango y otro sujeto) y obligaron a muchos a vivir en el monte, razón por la que estando en Tierralta (Cór.), le vendió sus 14 hectáreas de tierra a un campesino llamado Segundo Garay quien hizo el negocio para su hijo Luis Fernando Garay, por $250.000, precio que no considera el justo de la época, aunado a que aquellos al ser oriundos de la región de primera mano conocieron la situación de orden público irregular que allí se vivió. Además, que por el estrés generado por el desplazamiento su cónyuge Martha Pantoja se deprimió hasta que en el 2009 falleció. Negó haber conocido a Rodolfo Vesga, y tampoco estar interesado en retornar a la finca que reclama en este proceso. 4.2.11.
Por último, Martha Cecilia González Camacho en el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF143 narró que en 1985 el Incora le adjudicó al que fuera su compañero José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.)144 junto con otros 10 adjudicatarios los predios Las Nubes Parcelas 7A y 7B, correspondiéndole en el primero 11.5 hectáreas y en el segundo 27.5 hectáreas tierra dedicada a la agricultura y a la ganadería donde establecieron dos casas con techo de palma.
En 1993 empezó a hacer presencia las AUC, grupo armado del que formó parte Rodolfo Vesga de origen paisa, quien le dijo a José Esteban que necesitaba sus fundos, 142 Con. 77. Ibíd. D1 F1397 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej32F4sdeNhOj2ADHuM-D- cBVWgnKCNlvu0yNjYmcQWJWg?e=4fFlml (Video 7 de 9).
Video 2015-0003 (15-09-2015) Versión de Edisón Osorio.mpg 143 Con. 66. Ibíd. Folios 6 a 13 de 231. 144 El DANE en el Certificado de Defunción Antecedente para el Registro Civil con número de certificado de defunción 70953585-8, falleció por muerte natural el 25-10-2014, hora 03:30. Con. 66. Ibíd. Folio 28 de 231. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez porque si no le compraba a la viuda, intimidaciones más que suficientes para en octubre de 1996 malvenderlos en $3.500.000 y con el dinero recibido comprar 2 hectáreas en la vereda El Polo. En el interrogatorio surtido por González Camacho145, indicó que el Incora le adjudicó 1/10 parte de los predios objeto de reclamo al fallecido José Esteban Alarcón Escobar luego que los primeros adjudicatarios los abandonaron, donde vivieron cerca de 10 años.
Ratificó que el 26-10-1996 sufrió con su familia el desplazamiento forzado, porque Rodolfo Vesga advirtió que sus colindantes debían venderle sus tierras, de lo contrario haría el negocio con las viudas de aquellos, por lo que todos los parceleros tuvieron que enajenarle sus terrenos, sin que aquel haya pagado el justo precio de la época, tiempo que hizo presencia diferentes grupos armados.
Al realizar el análisis de las diferentes versiones entregadas por los reclamantes, al unísono y sin manto de duda reflejan a profundidad los hechos victimizantes que sufrieron en la parcelación Las Nubes, cuando un siniestro personaje llamado Rodolfo Vesga de quien se dijo era miembro de las autodefensas al mando de los Castaño Gil (Vicente, Fidel y Carlos), de alias Don Berna y Salvatore Mancuso, entre otros, les pidió a la mayoría de los ahora solicitantes formar parte de ese grupo armado irregular y a la vez enajenar el derecho de dominio de las parcelas que en común y proindiviso el otrora Incora les había adjudicado, con el propósito de ser acumuladas a otro inmueble de mayor extensión denominado Riohacha.
En este escenario, para lograr el abandono inmediato, se les dijo a los parceleros que se les pagaría por sus tierras una suma de dinero, y se les suministraría el transporte para que de inmediato desocuparan sus terrenos, lo que generó como consecuencia un desplazamiento masivo de estos comuneros a diferentes localidades de Córdoba, como consecuencia de la violencia que se vivió en la zona.
Aunque pareciera dispendioso el ejercicio de confrontar las distintas versiones entregadas por los reclamantes, muestra la presencia de los mismos actores armados y su afán por hacerse al territorio que forma parte de la parcelación Las Nubes, ubicada en una zona del departamento de Córdoba donde la presencia, la hegemonía y el poderío de los paramilitares era superior, debido a sus armas e intimidación lo que generó clara violación al DIH y a los derechos humanos mayoritariamente en la población campesina. 145 Con. 49.
Ibíd. Trámites en otros despachos. Rad: 2018-00076. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Los solicitantes se encuentran incluidos en el Sistema de Información de Justicia y Paz – SIJYP, por el delito de desplazamiento forzado, como se evidencia a continuación, salvo la reclamante Martha Cecilia González Camacho, como lo certificó la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación en oficio 010303 del 17-11-2016146.
Reclamante SIJYP DELITO Grupo organizado Fecha Lugar de los hechos FISCAL A CARGO Portal Luis José Berrío Reyes 146169 Desplazamiento forzado Casa Castaño AUC Fiscal 13 Delegado JYP Montería. 376 a 378 de 481147 Fausto Antonio Peña Campo 146231 Desplazamiento forzado Casa Castaño AUC Fiscal 13 Delegado JYP Montería. 376 a 378 de 481148 Ángel María Berrío Peña 146150 Desplazamiento forzado Casa Castaño AUC Fiscal 13 Delegado JYP Montería. 376 a 378 de 481149 Plutarco Segundo Villalba Hoyos 205357 Desplazamiento forzado Casa Castaño AUC Despacho 13 Montería 264 a 266 de 619150 Fidelina del Carmen Julio Pitalúa 378599 Desplazamiento forzado Casa Castaño AUC 18/02/1992 Vereda Las Nubes.
Mpio. Valencia Despacho 13 de la UNJYP Montería 368 de 619151 Heliodoro Manuel Mestra Morales 401791 Desplazamiento forzado Desplazamiento forzado 24/11/1988 Finca Paraíso, vereda Las Nubes. Mpio. Val. Fiscalía 13 Montería. 370 a 375 de 619152 Carlos César Contreras Peña 183831 Desplazamiento forzado AUC - Casa Castaño 1/07/1997 Finca Las Nubes.
Mpio. Valencia Fiscalía 13 Montería. 370 a 375 de 619153 Elsida Morales García 504267 Desplazamiento forzado AUC -Est. ACCU Bloque Córdoba 20/07/1998 Vereda Las Nubes. Mpio. Valencia Fiscalía 13 Montería. 370 a 375 de 619154 Edisón Manuel Osorio Causil 336618 Desplazamiento forzado AUC -Est. ACCU Bl. Héroes de Tolová. Del 1 al 29-02- 2000 Vereda Las Nubes.
Mpio. Valencia Fiscalía 13 Montería. 370 a 375 de 619155 Francisco Manuel Ochoa Polo (q.e..p.d.) 385060 Desplazamiento forzado AUC - Casa Castaño 18/02/1993 Vereda Las Nubes. Mpio. Valencia Fiscalía 13 Montería. 370 a 375 de 619156 Martha Cecilia González Camacho 4.2.12. En el proceso también se practicaron las declaraciones que a continuación se entran a analizar.
Remberto Peñata Berona157 de 62 años, agricultor, analfabeta, quien indicó que reside en una parcela de las Nubes - Grupo 7 con su compañera Josefa Román y una hija -Ana Peñata Humanez- quien tiene su casa dentro del mismo fundo y cultiva arroz y maíz. Esta tierra dice era de propiedad del fallecido Francisco Ochoa (padre), quien antes de salir de la zona hace 24 años se la ofreció, para lo cual Efraín Negrete elaboró una carta de renuncia firmada por el grupo que constaba que aquel se iba, habiendo sido presentada al Incora en Tierralta (Cór.), entidad que verificó las razones por las que se marchó, y al cabo de 4 o 5 años se la adjudicó al declarante, pagando $800.000 por la tierra y algunos pancoger allí establecidos.
Rememoró que en ese tiempo el orden público era irregular, operaron los Castaño, y pese a que él nunca ha visto nada, 23 – 24 años antes se llevaron a 5 personas, pero nunca se supo quién lo hizo. Negó conocer que Rodolfo Vesga formara parte de las autodefensas. 146 Con. 2 (1 de 2). Ibíd. Trámites en otros despachos. Rad: 2018-00076.
Folios 85 y 86 de 231. 147 Con. 69. Ibíd. 148 Con. 69. Ibíd. 149 Con. 69. Ibíd. 150 Con. 70. Ibíd. 151 Con. 70. Ibíd. 152 Con. 70. Ibíd. 153 Con. 70. Ibíd. 154 Con. 70. Ibíd. 155 Con. 70. Ibíd. 156 Con. 70. Ibíd. 157 Con. 77. Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza.
(Video 8 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de Remberto Peñata Berona.mpg Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 4.2.13. En el mismo sentido, Ana Isabel Peñata Humanez158 hija de Remberto Peñata y Josefa Humanez dijo que su padre es propietario de una parcela de la que desconoce su nombre e identificación, ella construyó y cultiva en dos hectáreas de tierra que Remberto le cedió, en donde él vive desde hace más de 22 años, la cual adquirió porque su amigo Francisco Ochoa se la vendió a través de un documento sin explicar las razones para enajenarla, habiendo pagado el dinero correspondiente ante el Incoder, entidad que posteriormente se la adjudicó mediante resolución. En la zona se dice que hay presencia de grupos paramilitares. 4.2.14.
En la declaración de parte que rindió José Alejandro Garay Ramos oriundo de Valencia, agricultor, cursó hasta 5o. primaria y padre de 7 hijos, aseveró reside hace 23 años con tres hermanos en una parcela ubicada en la parcelación Las Nubes que adquirió su padre Joaquín Segundo Garay Salcedo la cual figura a nombre de su hermano mayor Luis Garay, por compra de las mejoras de un pancoger que le hiciera al primer adjudicatario Edison Osorio, en la suma de $250.000, luego de que el vendedor se la ofreció, y que se adelantó el trámite correspondiente ante el Incora.
Indicó que muchos parceleros abandonaron por miedo sus tierras debido a la violencia que se vivió. De Rodolfo Vesga negó formara parte de las AUC159. 4.2.15. En el mismo sentido, Luis Garay Ramos160 oriundo de Valencia, agricultor, cursó hasta 5to primaria, señaló que reside con otros dos hermanos y es propietario de una parcela ubicada en el Grupo La Cruz 5 Las Nubes, desde hace 23 años, por compra de las mejoras a Edison Manuel Escobar Osorio en la suma de $250.000, mediante documento elaborado en una Inspección de Policía, tierra que fue adjudicada por el Incora a través de resolución debidamente registrada, en la que pasta 5 reses y la restante la tiene destinada para pancoger.
Rememoró que 25 años atrás hubo actos de violencia por parte de grupos armados, quienes patrullaban en la noche y desparecieron a varias personas, lo que obligó a muchos a vivir en el monte. Negó tener otro inmueble para seguir desarrollando su proyecto de vida. 4.2.16. Víctor Segundo Garay Ramos en su declaración afirmó que es trabajador del campo, curso hasta tercero primaria, reside hace 23 años en la parcela de propiedad de su hermano Luis Garay, junto con otro hermano más, donde tienen cultivos y ganado.
El fundo lo adquirieron por compra de las mejoras que le hicieron a Edison Escobar en $250.000, desconociendo las razones por las que aquel lo enajenó, y, además, le pagaron la tierra al Incoder, entidad que se la adjudicó a Luis. También, 158 Con. 77. Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza.
(Video 1 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de Ana Isabel Peñata Humanez.mpg 159 Con. 77. Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza. (Video 2 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de José Alejandro Garay Ramos.mpg 160 Con. 77.
Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza. (Video 4 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de Luis Garay Ramos.mpg Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez señaló que en la zona se escuchó de la presencia de grupos paramilitares quienes desaparecieron a varios parceleros161. 4.2.17. Por su parte, Juan Cancio Rosario Feria162 de 70 años, oriundo de Guaimaral, analfabeta y agricultor, reside con su familia (esposa, dos hijos y dos nietos) en una parcela (Paraíso #2) desde hace 22 años, la cual era de propiedad de Elsida Morales quien una vez salió de la zona, la tierra la compró Ubaldo Rozo y este a su vez le enajenó su mejora (14 hectáreas) al declarante en $400.000.
Indicó que adelantó el trámite correspondiente ante el Incoder, entidad que hace 18 años le adjudicó el fundo, después de haber cancelado $375.000. Negó la presencia de grupos irregulares en la región (Los Castaño, Bloque Córdoba), sin embargo, por miedo que generó la violencia los primeros adjudicatarios abandonaron la parcelación. Señaló que no es propietario, poseedor u ocupante de otro inmueble. 4.2.18.
Manuel Santiago Genes Tordecilla indicó ser analfabeta y agricultor, reside en una parcela ubicada en Las Nubes Grupo 7 Montería, la cual adquirió 25 años antes su padre José Santander Genes Díaz por compra de las mejoras que le hizo a su compadre Francisco Ochoa en $375.000, tierra que posteriormente el Incora le adjudicó a su progenitor.
Negó haber sido víctima de la violencia, nunca ha visto presencia de grupos armados, desconoce de desapariciones forzadas y que varios parceleros se hayan ido de la zona. De Rodolfo Vesga indicó era un colindante, compró varias parcelas de Justo Mausa, Evaristo y Alarcón. De María Cristina Tordecilla dijo es su progenitora, le vendió en el 2012 media hectárea a Noamis Yánez por $700.000.
De Over Dixson Genes Tordecilla señaló es un hermano, quien junto con él y su progenitora hacen posesión del predio objeto de reclamo163. 4.2.19. En el mismo sentido, María Cristina Tordecilla164 señaló que la parcela objeto de reclamo de 13 hectáreas era de Francisco Ochoa (hijo), quien estando en Las Nubes se fue de la región y le dijo a ella que se estableciera allí, tiempo en el que ese fundo no tenía vivienda ni alambrado, el cual el Incora 20 años atrás se lo adjudicó a la declarante y a José Santander Genes (q.e.p.d.), donde en la actualidad reside ella con un hijo.
Negó ser víctima de la violencia, nunca ha sido amenazada, ningún grupo irregular le ordenó que saliera de la región, por más que hicieron presencia continua por más de 20 años. Si bien María Cristina inicialmente manifestó 161 Con. 77. Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza.
(Video 6 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de Víctor Segundo Garay Ramos.mpg 162 Con. 77. Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza. (Video 2 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de Juan Cancio Rosario Feria.mpg 163 Con. 77.
Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza. (Video 4 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de Manuel Genes Tordecilla.mpg 164 Con. 77. Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza.
(Video 6 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de María Cristina Tordecilla.mpg Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez desconocer las razones por las que el vendedor le enajenó las mejoras, enseguida dio cuenta que aquel por miedo con su familia se fueron de la zona para que la “gente esa” no les hiciera nada. 4.2.20.
En el estrado judicial Noamis Antonio Yánez López165 manifestó ser agricultor y haber estudiado hasta segundo de primaria. Que le compró en el 2012 a María Cristina Tordecilla de manera informal un lotecito (7.000 m2) por $1.600.000 en el que reside con su familia y deriva su manutención. Reconoció que Santander Genes (q.e.p.d.) fue el primer adjudicatario de la tierra quien fue el esposo de la vendedora, además, que en la región desde hace mucho tiempo hay presencia de grupos paramilitares, quienes desplazaron a varias familias de la zona, algunas personas se fueron por miedo y otros porque se quisieron ir.
Informó que no tiene otra tierra para derivar su manutención. 4.2.21. Alfonso Restrepo Gómez en la declaración de parte señaló ser oriundo de Armenia, reside en Córdoba hace 46 años. De las tierras reclamadas en restitución, aseveró las adquirió en julio de 2011, mismo tiempo que se vinculó con Las Nubes, por compra hecha a Rafael Argumedo luego que le prestó $1.600.000.000 para un negocio, por lo que aquel le hipotecó esos terrenos (900 hectáreas), y le advirtió que tenía unos problemitas muy viejos con reclamantes a los que no conoce en 30 – 40 hectáreas razón por la que no le ha cancelado la totalidad del precio acordado.
Refirió tiene varios negocios (bodegas) y aproximadamente otras 25 fincas en la zona. Negó haber tenido relaciones comerciales con la Casa Castaño y que esos inmuebles figuren a nombre de una de las hermanas Castaño Gil, nunca ha tenido problemas con grupos irregulares, al igual que desconoce quien es Rodolfo Vesga. 4.2.22. Como se estableció con anticipación, las manifestaciones realizadas por los reclamantes son claras y coherentes entre sí con el contexto de violencia reconstruido por la Sala, circunstancia que permite establecer que en todo Córdoba, específicamente en el corregimiento Las Nubes del municipio de Valencia, donde se ubican las parcelas objeto de este reclamo, durante el periodo en el que acontecieron los hechos victimizantes alegados, se dio una marcada presencia de grupos paramilitares (Los Castaño, luego las ACCU y las AUC), quienes ejercieron toda clase de vejámenes y acciones en contra de la población civil, consistentes en homicidios, desplazamientos forzados, coacciones, entre otros, en clara violación del 165 Con. 77.
Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza. (Video 6 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de Noamis Yánez López.mpg Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez DIH y los Derechos Humanos lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia166. Si bien Manuel Santiago Genes Tordecilla negó la presencia de grupos armados en la región, la ocurrencia de desapariciones forzadas y otros hechos victimizantes en contra de algunos parceleros, sus aseveraciones desconocen el contexto contrario a la normalidad que se vivió en la época en que aquellos primeros adjudicatarios (ahora reclamantes) y sus familias fueron víctimas de desplazamiento forzado, al punto que la mayoría de quienes elevaron escrito de contradicción, como lo hizo María Cristina Tordecilla (madre del declarante) reconocieron que el orden público al tiempo de las situaciones aquí investigadas era irregular, debido a la presencia de los paramilitares, quienes infundiendo miedo obligaron a muchos moradores a dormir en el monte y abandonar la zona para no ser desaparecidos o asesinados.
Ante este panorama, se puede concluir que los hechos de violencia que se relacionaron en las solicitudes, incidieron en los reclamantes de este proceso, pues Rodolfo Vesga del que se dijo formó parte de los grupos paramilitares, fue quien propaló la orden de abandono de los predios, situación que les generó a los ahora reclamantes temor fundado por sus vidas y sus familias, aunado a que los relatos son consecuentes en cada uno de ellos, como ya fueron estudiados, y la forma como se logró desmantelar las adjudicaciones iniciales hechas por el otrora Incora, para efectivizar las aspiraciones de acumular vastas extensiones de tierra.
Así entonces, no se puede sostener otra cosa distinta, pues todos los reclamantes sufrieron los rigores de la presencia paramilitar donde se ubican los predios objeto de este reclamo que es la parcelación Las Nubes, y más que ello fueron intimidados, sufrieron los vejámenes de la violencia, desplazados de sus fundos y despojados de sus bienes; afectación, como se observa, que también fue de carácter patrimonial, pues si bien algunos de ellos recibieron una suma de dinero, fue escaso para iniciar un nuevo proyecto de vida, y ante el abandono de sus parcelas el Incora impuso la consecuencia legal como fue declarar la caducidad administrativa de las iniciales adjudicaciones, que en muchos casos no fue objeto de registro ni de notificación. Entorno en el que, a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que los reclamantes y sus familias, son víctimas de abandono y despojo forzado a la luz de 166CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez la Ley 1448/11 (art. 3° y 74), legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). 4.3.
Temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. El abandono de las parcelas objeto de reclamo y el concomitante desplazamiento forzado de acuerdo con lo relatado por los reclamantes se dio en una línea temporal que se extendió entre 1992 al 2000, mismo tiempo que se produjo el despojo aquí investigado, en la mayoría de los casos de carácter administrativo por parte del Incora, como se habrá de precisar más adelante; cumpliéndose de esta forma el elemento temporal de que trata el artículo 75 de la Ley 1448/11, al comprenderse en el lapso del 01-01-1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021167. 4.4.
La relación sobre la tierra. Al revisar uno a uno los FMI168 de las parcelas objeto de reclamo, se encuentra que varios de los reclamantes que a continuación se mencionan (1, 2, 3, 4 y 7), detentan el derecho de dominio en común y proindiviso sobre algunas de ellas, por lo que la calidad invocada es de “propietarios”, misma que ostentan los solicitantes Esilda Morales García únicamente en relación con el predio “Parcela 5A.
Grupo Paraíso #1. Las Nubes”, con FMI 140-35051 (8), Heliodoro Manuel Mestra Morales, en cuanto a los predios con FMI 140-35052169 y 140-96228170 (9), Carlos César Contreras Peña sobre el fundo con FMI 140-34695171 (10) y Edison Manuel Osorio Causil en cuanto al inmueble con FMI 140-51387172 (11), como quiera que el entonces Incora revocó sus títulos de adjudicación inicialmente otorgados. # SOLICITANTE FMI PARCELA RES.
ADJUDICA PROINDIVISO ENTIDAD ANOT. #. RES. REVOCA ENTIDAD ANOT. # CALIDAD JCA. 1 Ángel María Berrío Peña 140- 34508 PARCELA #7A-7B. LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA 1902 DEL 26/10/1987 Incora de Montería 1 Propietario 140- 95668 PARCELA LAS NUBES 7B 1902 DEL 26/10/1987 Incora de Montería 1 Propietario 2 Luis José Berrío Reyes 140- 34508 PARCELA #7A-7B.
LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA 1896 DEL 26/10/1987 Incora de Montería 5 Propietario 140- 95668 PARCELA LAS NUBES 7B 1896 DEL 26/10/1987 Incora de Montería 5 Propietario 3 Fausto Antonio Peña Campo 140- 34508 PARCELA #7A-7B. LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA 1892 DEL 26/10/1987 Incora de Montería 7 Propietario 140- 95668 PARCELA LAS NUBES 7B 1892 DEL 26/10/1987 Incora de Montería 7 Propietario 167 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. 168 Obrantes en el consecutivo 75 folios 96 a 247 de 570. 169 PARCELA 6A Y 6B GRUPO PARAÍSO #2.
LAS NUBES 170 PARCELA 6B GRUPO PARAÍSO #2 LAS NUBES 171 PARCELA #3. LAS NUBES GRUPO #2. 172 1)PARCELA #2 LAS NUBES /GRUPO DE LA CRUZ. 2) PARCELA #2 LAS NUBES/GRUPO DE LA CRUZ. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 4 Plutarco Segundo Villalba Hoyos 140- 34508 PARCELA #7A-7B.
LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA 1900 DEL 26/10/1987 Incora de Montería 11 Propietario 140- 95668 PARCELA LAS NUBES 7B 1900 DEL 26/10/1987 Incora de Montería 11 Propietario 5 Fidelina del Carmen Julio Pitalúa compa. supérstite del fallecido Francisco Ochoa Vertel 140- 34508 PARCELA #7A-7B. LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA Ocupante 140- 95668 PARCELA LAS NUBES 7B Ocupante 6 Luz Marina Mestra Pacheco compa supérstite del fallecido Francisco Manuel Ochoa Polo 140- 34508 PARCELA #7A-7B.
LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA Ocupante 140- 95668 PARCELA LAS NUBES 7B Ocupante 7 Martha Cecilia González Camacho cónyuge supérstite de José Esteban Alarcón Escobar 140- 34508 PARCELA #7A-7B. LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA 1645 del 11/8/1994 Incora de Montería 8 Propietario 140- 95668 PARCELA LAS NUBES 7B 1645 del 11/8/1994 Incora de Montería 9 Propietario 8 Esilda Morales García 140- 35051 PARCELA 5A.
GRUPO PARAÍSO #1. LAS NUBES 1988 DEL 26/10/1987 Incora de Montería 7 01367 del 31/8/1992 12 Propietario 140- 51395 1). SIN DIRECCIÓN PARAISO #1.2). PARCELA 5B Ocupante 9 Heliodoro Manuel Mestra Morales 140- 35052 PARCELA 6A Y 6B GRUPO PARAÍSO #2. LAS NUBES 1971 DEL 28/10/1987 Incora de Montería 3 01979 del 3/12/1991 Incora de Montería. 10 Propietario 140- 96228 PARCELA 6B GRUPO PARAÍSO #2 LAS NUBES 1971 DEL 28/10/1987 Incora de Montería 3 01979 del 3/12/1991 Incora de Montería. 10 Propietario 10 Carlos César Contreras Peña 140- 34695 PARCELA #3.
LAS NUBES GRUPO #2. 1901 DEL26/10/1987 Incora de Montería 1 Propietario 11 Edison Manuel Osorio Causil 140- 51387 1)PARCELA #2 LAS NUBES /GRUPO DE LA CRUZ. 2) PARCELA #2 LAS NUBES/GRUPO DE LA CRUZ 1954 DEL 28/10/1987 Incora de Montería 2 102 del 31/1/1994 Incora de Montería 13 Propietario De acuerdo con el anterior cuadro, Esilda Morales García en lo relacionado con el predio “1).
Sin Dirección Paraíso #1.2). Parcela 5B” (8), Fidelina del Carmen Julio Pitalúa y Luz Marina Mestra Pacheco quienes actúan como compañeras permanentes supérstites de los fallecidos Francisco Ochoa Vertel y Francisco Manuel Ochoa Polo, respectivamente (5 y 6), mantuvieron una relación jurídica de “ocupantes”, pues conforme a la tradición de los FMI 140-51395173, 140-34508174 y 140-95668175, ninguno de aquellos figura como adjudicatarios.
Entonces, la relación jurídica de propietarios y de ocupantes sobre las parcelas objeto de reclamo, por parte de los reclamantes, se vio truncada en razón de los hechos de violencia descritos en acápites precedentes, situaciones que como se dejó precisado, motivaron el desplazamiento forzado entre los años 1992 al 2000, mismo interregno en el que entonces Incora alegando el abandono declaró la caducidad 173 1).
SIN DIRECCIÓN PARAISO #1.2). PARCELA 5B 174 PARCELA #7A-7B. LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA 175 PARCELA LAS NUBES 7B Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez administrativa sobre algunos fundos que otrora les había adjudicado, sin que varios de esos actos administrativos hayan sido objeto de registro y de notificación, como en acápite ut infra se desarrollará a profundidad.
De este modo, los reclamantes mantuvieron una relación de propietarios y ocupantes, respectivamente, sobre los predios referidos, de ahí que al haberse producido el fallecimiento, en los casos de Francisco Ochoa Vertel, Francisco Manuel Ochoa Polo y José Esteban Alarcón Escobar, de la forma como se dejó establecido con anticipación, deviene que sus herederos se encuentran legitimados en la causa por activa en este proceso especial de justicia transicional (art. 81 Ley 1448/11)176. 5.
Las oposiciones formuladas. 5.1. La oposición de Alfonso Restrepo Gómez. Alegó que los terrenos que reclama Ángel María Berrío (FMI 140-34508 y 140- 95668), una porción es de Hugo Alberto Menco Martínez que está sin registrar. Aseveró que es poseedor de algunas cuotas partes de las parcelas objeto de reclamo, las que deben ser determinadas pues se encuentran en común y proindiviso dentro de los predios que de buena fe “ocupa”.
Indicó que realizó las siguientes negociaciones que están dentro de la parcelación Las Nubes Grupo 2, Parcela 3 y Las Nubes Grupo 2, Parcela 2: Primeramente, luego que realizó un préstamo de mutuo a Rafael César Argumedo, este por E.P: 1821 del 13-07-2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, le entregó como garantía los siguientes fundos: # Predio Ubicación Municipio Ext.
FMI ORIP 1 Finca Riohacha Región Las Nubes Valencia 300 Ha. 140-168 Montería. 2 Finca La Esmeralda Región Las Nubes Valencia 30 Ha. 140-58848 Montería. 3 Nueva Esperanza Región Las Nubes Valencia 13 Ha. 140-28490 Montería. 4 La No Escondida Región Las Nubes Valencia 27 Ha. 140-18613 Montería. Enseguida, Rafael César Argumedo Figueroa por E.P: 3666 del 6-12-2013 del mismo círculo notarial dio como garantía los siguientes inmuebles: 176 ARTÍCULO 81 LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75.
Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Ante el incumplimiento de Argumedo Figueroa por E.P: 2533 del 2-09-2013 de la misma notaría, aquel transfirió el derecho de dominio de los fundos con FMI 140- 168, 140-58848, 140-28490 y 140-18613, momento a partir del cual el opositor ejerció actos con ánimo de señor y dueño, quieta, pacífica e ininterrumpidamente.
Indicó que los inmuebles que se encuentran en cabeza de Rafael César y otros familiares, de los que ejerce posesión Restrepo Gómez fueron adquiridos en los siguientes actos: # E.P: Notaría Negocio Predio FMI Adquirida de: 1 994 del 20-04- 2012 Segunda del Círculo de Montería Compraventa 1/14 parte Parcela #3 Las Nubes - Grupo Las Nubes #2 140- 34695 José Félix Galeano Luna 2 606 del 09-03- 2011 Segunda del Círculo de Montería Compraventa 1/14 parte Parcela #3 Las Nubes - Grupo Las Nubes #2 140- 34595 Francisco Emigdio Villalba Polo 3 596 del 9-03- 2011 Segunda del Círculo de Montería Compraventa 1/14 parte Las Nubes Grupo La Cruz Parcela 2 140- 51387 José Dolores Triana Espitia 4 605 del 08-03- 2011 Segunda del Círculo de Montería Compraventa 1/14 parte Las Nubes Grupo La Cruz Parcela 2 140- 51387 Guillermo Antonio Priolo Gómez Sumado a los siguientes negocios: # Por Traspasa Quien lo detenta Calidad de Cuota Predio Ubicación Extensión Segregado E.P Notaría. FMI 1 Traspaso- documento privado José Dolores Triana Pestana Rafael César Argumedo Figueroa Propietario Lote de Terreno Vda.
Las Cheras - Valencia 2 Ha. 1168 m Si. Predio La Lucha No relaciona 2 Antonio José Argumedo Figueroa, hno. De Rafael César. Poseedor 1/14 parte 891 del 21- 12- 2011 Segunda de Montería 140- 34695 3 Hugo Alberto Menco Martínez, sobrino político de Rafael César. Propietario 1/9 parte Parcela 7A - 7B Las Nubes Grupo Montería Lote 7A Valencia 112 Ha. 5000 m 037 del 4-03- 2014 Notaría Única de Valencia Sin registrar 4 Hugo Alberto Menco Martínez, sobrino político de Rafael César.
Propietario 1/10 parte Parcela 7A - 7B Las Nubes Grupo Montería. 14 Ha. 037 del 4-03- 2014 Notaría Única de Valencia Sin registrar # Predio Ubic. Ext. Estado Adju. FMI Adquirida por: Negocio E.P: Notaría 1 Las Nubes Grupo No.2 Parcela 3. Área rural de Valencia 14 Ha. Común y proindivi so 11 140- 34695 Rafael César Argumedo Figueroa Compraventa derechos y acciones en sucesión - partida única. 606 del 9-03- 2011 Segunda de Montería. 2 Las Nubes Grupo No. 2 Parcela 3.
Área rural de Valencia 14 Ha. Común y proindivi so 11 140- 34695 Rafael César Argumedo Figueroa Compraventa derechos y acciones en sucesión - partida única. 994 del 20-04- 2012 Segunda de Montería. 3 Parcela Las Nubes Grupo No. 2 Parcela 2 Área rural de Valencia 14 Ha. Común y proindivi so 11 140- 51387 Rafael César Argumedo Figueroa Compraventa en sucesión - partida única 596 del 9-03- 2011 Segunda de Montería. 4 1/12 parte en común y proindiviso Las Nubes Grupo 5 Municipi o de Valencia Común y proindivi so 12 140- 51387 Rafael César Argumedo Figueroa Adjudicación en sucesión - partida única 605 del 9-03- 2011 Segunda de Montería. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Hizo énfasis en que todos los negocios los realizó atendiendo todos los parámetros legales, de buena fe, con el correspondiente estudio de títulos sin que alertara de alguna situación irregular, pagó el justo precio. No propuso ninguna excepción. 5.2. La oposición de Luis Garay Ramos, Remberto Manuel Peñata Berona y Juan Cancio Rosario Feria: Como se señaló con anticipación (ítem 2.1.5.), a través de apoderado judicial, en un mismo escrito, el 15 de julio de 2015177, descorrieron traslado de la reclamación, los siguientes: Noamis Antonio Yánez López, Juan Cancio Rosario Feria, Manuel Santiago Genes Tordecilla, Remberto Manuel Peñata Berona, Luis Garay Ramos, María Cristina Tordecilla Pacheco, Ana Isabel Peñata Humanez, y, además, Víctor y José Alejandro Garay Ramos, sin embargo, esta Sala en auto del 09-06-2023178, tuvo por extemporáneas las oposiciones de varios de ellos179.
En consecuencia, en este punto se abordará la oposición de Luis Garay Ramos, Remberto Manuel Peñata Berona y Juan Cancio Rosario Feria, quienes manifestaron que al igual que los reclamantes, son personas vulnerables, víctimas del conflicto armado que vivió la zona, resistieron los embates de la violencia y siguieron trabajando la tierra, donde en la actualidad persisten y tienen arraigo, derivan su derechos a la vivienda y mínimo vital, ejerciendo su derecho de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, por lo que al haber actuado de buena fe, se les debe reconocer bajo el principio de acción sin daño la condición de segundos ocupantes, permitiéndoseles seguir en sus fundos que explotan por más de 17 años, de lo contrario se les reconozca la compensación. Afirmaron que referente a la caracterización elaborada por la Unidad, presentada con la solicitud es cierta y veraz, por lo que se acogen a la misma.
En el siguiente cuadro se consigna la información extraída del escrito de contradicción, donde se relaciona la forma de adquisición y la situación actual de algunas personas: # Interviniente Reside Calidad Predio Res. Víctima 1 María Cristina Tordecilla Pacheco Si. Cónyuge supérstite de José Santander Genes Díaz Las Nubes - Grupo Montería 1641 del 11-08- 1994 Desplazamiento forzado 2 Manuel Santiago Genes Tordecilla Si.
Hijo de María Cristina Tordecilla y José Santander Genes Desplazamiento forzado 3 Noamis Antonio Yánez López Si. Le compró 7500 metros a María Cristina Tordecilla Desplazamiento forzado 177 Con. 73. Ibíd. Folios 296 a 350 de 569. 178 Con 87. Ibíd. 179 María Cristina Tordecilla Pacheco, Manuel Santiago Genes Tordecilla, Noamis Antonio Yánez López, Víctor Garay Ramos, José Alejandro Garay Ramos, Ana Isabel Peñata Humanez (cónyuge de Manuel Gregorio Negrete Fuentes).
Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 4 Luis Garay Ramos Si. Propietario - beneficiario de adjudicación Las Nubes - Grupo La Cruz 0337 del 14-04- 1997 Desplazamiento forzado 5 Víctor Garay Ramos Si.
Reside en el predio de Luis Garay Ramos Desplazamiento forzado 6 José Alejandro Garay Ramos Si. Reside en el predio de Luis Garay Ramos Desplazamiento forzado 7 Remberto Manuel Peñata Berona Si. Propietario - beneficiario de adjudicación Las Nubes Grupo Montería 01644 del 11- 08-1994 Desplazamiento forzado 8 Ana Isabel Peñata Humanez Si.
Hija de Remberto Peñata Berona 9 Juan Cancio Rosario Si. Propietario - beneficiario de adjudicación Las Nubes - Grupo Paraíso 1 0244 del 16-02- 1994 Desplazamiento forzado 5.3. La oposición de José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) y Evaristo Manuel Hernández Contreras180. Itérese que la Defensoría del Pueblo regional Córdoba en diferentes escritos allegó la contradicción a la solicitud en representación de varias personas, que fueron vinculadas al proceso como “segundos adjudicatarios de las cuotas partes solicitadas en restitución”181 (ítem 2.1.10.), de las cuales esta Sala en auto del 09- 06-2023182, tuvo como extemporáneas las presentadas por Dagoberto González Solera, Macario Manuel Mesa Páez y Cándido Gabriel González Pacheco.
Así entonces, en este punto se abordará la oposición presentada por José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) y Evaristo Manuel Hernández Contreras de quienes se indicó que son campesinos, de baja escolaridad, adquirieron de buena fe exenta de culpa el derecho de dominio de los predios objeto de reclamo, los cuales habían sido adjudicados por el entonces Incora a través de negocios legales, sin que hayan participado en los hechos de despojo investigados, ni forman parte de grupos organizados irregulares, circunstancia por la que a favor de ellos con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad se les debe otorgar la compensación por equivalencia, en caso que este fallo no sea favorable o el reconocimiento como de segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad y victimización. De los escritos presentados se pudo obtener la siguiente información: # Predio Área Primer adjudicatario Res.
Revoca Segundo Adjudicatario Res. Registrada Comprador Año Víctima SIJYP Situación actual inmueble 1 Finca Las Nubes Paraíso No. 2 Eleodoro Manuel Mestra 1992 Macario Mesa Páez Cándido Gabriel González Pacheco 1994 Desplazamiento forzado 161812 2 Parcela 6A (101.4000 m2) y 6B (24.600 m2). 126 Ha. Eleodoro Manuel Mestra Morales 1992 Macario Manuel Mesa Páez 2381 del 30- 11- 1992 No 180 De este grupo de opositores formaban parte: Cándido González, Dagoberto González Solera, José Esteban Alarcón Escobar, Evaristo Manuel Hernández Contreras y Macario Manuel Mesa Páez. 181 De este grupo de opositores formaban parte: Cándido González, Dagoberto González Solera, José Esteban Alarcón Escobar, Evaristo Manuel Hernández Contreras y Macario Manuel Mesa Páez; por auto del 09-06-2023 se tuvo como extemporáneas la oposición de Cándido González, Dagoberto González Solera y Macario Manuel Mesa Páez. 182 Con 87.
Ibíd. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 3 Las Nubes Grupo Montería - Parcela 7A (112 Ha. 5000 m2) Parcela 7B (27 Ha. 5000 m2) 140 Ha.
Luis José Berrío Reyes Res. 1896 del 26- 10- 1987 José Esteban Alarcón Escobar Res. 1645 del 11- 08- 1994 Si. FMI 140-34508 - 140- 95668 4 Las Nubes Grupo Montería - Parcela 7A (112 Ha. 5000 m2) Parcela 7B (27 Ha. 5000 m2) 140 Ha. Fausto Antonio Peña Campo 1994 Evaristo Manuel Hernández Res. 1642 del 11- 08- 1994 No 5 Las Nubes Grupo Montería - Parcela 7A (112 Ha. 5000 m2) Parcela 7B (27 Ha. 5000 m2) 140 Ha.
Ángel Berrío Peña Res. 108 del 31-08- 1992 Dagoberto González Solera Res. 1640 del 11- 08- 1994 Fundo ocupado por Noamis Yánez López y Gustavo Restrepo 5.4. La oposición de la curadora ad litem del radicado 2015-00152: La curadora ad litem designada en representación de Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Justo Elías Mausa Ortega, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León, Rafael Cesar y Antonio José Argumedo Figueroa, pidió que se respetara la condición de propietarios inscritos de aquellos en el marco de la Ley 1448/11, y formuló como excepción la denominada “compensación por actuación de buena fe exenta de culpa”, sustentándola en que fueron adjudicatarios de buena fe por parte del Incoder, y que en caso de no ser reconocidos así, se les decrete la compensación en favor de cada uno de ellos, al no haber obtenido esos fundos de manera violenta, ni forzada, respetando los procedimientos administrativos que se exigen. 5.5.
Material probatorio. Necesario recordar que en acápite anterior (4.2.)183, se dejó establecido que el escenario violento que se vivió en todo Córdoba, lo fue en clara violación a los derechos humanos y al DIH, situación que ha sido calificada como un hecho notorio 183 “contexto focal de violencia y calidad de víctima de los reclamantes” Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia184 lo que apareja consecuencias probatorias185. Entorno violento que conllevó a que los reclamantes y sus familias tuvieran que desplazarse forzadamente de la zona y al tener por abandonados sus predios ubicados en la parcelación Las Nubes, del municipio de Valencia, el Incora en circunstancias evidentemente irregulares declaró en algunos casos la caducidad administrativa, sin que varias de esas resoluciones hayan sido objeto de registro y de notificación. En cuanto a las oposiciones presentadas, ab initio se advierte que fue mínimo el afán probatorio, pues no se aportaron al proceso medios de prueba que sostengan lo afirmado en los escritos de contradicción, como frente a la configuración de la calidad de víctima de los solicitantes y sus familias, o del despojo por aquellos padecidos.
En punto anterior se analizaron las declaraciones de los reclamantes y de quienes se opusieron en este trámite, como algunas documentales y otras pruebas alegadas, por lo que a continuación se analizará individualmente la situación de cada solicitante frente a los predios objeto de reclamo, advirtiendo preliminarmente que la parcelación Las Nubes tuvo su origen luego que por E.P. 6676 del 4-10-1985 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá186, Jairo Calle Mejía le enajenó al Incora el predio del mismo nombre (Las Nubes), de “1084 Ha. con 650 m2”, que según estudio realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro187, los inmuebles materia de esta acción provienen del fundo de mayor extensión con FMI 140-8164, del cual se dio apertura a las MI de las parcelas objeto de esta acción. 5.5.1.
Los predios que reclama Ángel María Berrío Peña. En el expediente 204 Incoder al diligenciar la solicitud RUPTA188, número 23 01 007706 del 7-02-2007, indicó que se vinculó con la tierra el 16-04-1986 y la abandonó el 15-11-1993. En la Resolución 0108 del 31-01-1994, el Incora decretó la caducidad de la Resolución 01902 del 26-10-87, por la que esa entidad le adjudicó 1/10 parte en común y proindiviso del predio denominado “Las Nubes – Grupo Montería – Parcelas 7A y 7B”, de 140 hectáreas cuyas especificaciones técnicas están incorporadas en el plano #325-531 - 18-11-85 (FMI 140-34508 y 140-95668, anot. #1).
Esta resolución (108 del 31-01-1994) se motivó en que el Supervisor de Crédito de la zona en escrito del 02-09-1993 señaló “[…] ÁNGEL MARÍA BERRÍO PEÑA, abandonó su parcela hace 4 años y medio. Además, incumplió con las obligaciones de créditos otorgados… el Comité de Selección 184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688.
Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 185 Código General de Proceso art. 167 186 Con. 71. Ibíd. Folios 210 a 216 de 453. 187 Con. 75 Ibíd. Folios 350 a 413 de 570. 188 Con. 81. Ibíd. Documento 20181030723701 anexo 1.pdf Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez N° 13 de NOV. 23 de 1993, recomendó la expedición de la resolución de caducidad a Ángel María Berrío Peña”. En constancia firmada por el testigo Dagoberto González Solera la caducidad administrativa no le fue notificada a Ángel María porque no estaba en la región. El Jefe Oficina Enlace Territorial No. 2 del Incora le explicó al Procurador 10 Judicial II Agrario y Ambiental de Montería (Cór.)189, que a Berrío Peña por Resolución 1902 del 26-10-1987, registrada en los FMI 140-34508 y 140-95668, le adjudicó 1/10 parte en común y proindiviso del predio Las Nubes – Grupo Montería – Parcelas 7A y 7B, de 140 hectáreas en dos lotes así: un lote de 112-5000 hectáreas y otro Lote de 27- 5000 hectáreas; acto administrativo al que se le decretó la caducidad administrativa por Resolución 0108 del 31-01-1994, que no fue objeto de inscripción. Además, le manifestó que en la carpeta “Control Las Nubes”, figura que, en reemplazo de Ángel María, por Resolución 1640 del 11-08-1994 se le adjudicó la misma tierra a Dagoberto González Solera, acto administrativo que no fue objeto de registro, quien se presume en la actualidad ejerce la posesión. En los FMI 140-34508 y 140-95668 anot. #22190, respectivamente, se registró el oficio 20092163417 del 17-9-2009 emanado del Incoder – Bogotá, “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa de la violencia a solicitud del titular de derechos” (medida cautelar), a favor de Berrío Peña Ángel María. 5.5.2.
Las parcelas que reclama Luis José Berrío Reyes. En los expedientes 224 – 225 Incoder191, diligenció la solicitud RUPTA número 23 001 007857 del 05-03- 2007. El Incora por Resolución 0109 del 31-01-1994, decretó la caducidad de la Resolución 1896 del 26-10-1987, por la que esa entidad le adjudicó a Berrío Reyes 1/10 parte en común y proindiviso el predio denominado “Las Nubes – Grupo Montería – Parcelas 7A y 7B”, de 140 hectáreas acto administrativo que le fue notificado al adjudicatario el 24-11-1987, registrada en las MI 140-34508 y 140- 95668, anot. #5.
La Resolución 0109 del 31-01-1994, se motivó en que el Supervisor de Crédito en escrito 02-09-1993, manifestó: “[…] Luis José Berrío Reyes, abandonó su parcela desde hace 4 años y medio. Además, incumplió con las obligaciones de créditos otorgados… el Comité de Selección N° 13 de NOVIEMBRE 23 de 1993, recomendó la expedición de la resolución de caducidad a Luis José Berrío Peña”.
En constancia que firmó el testigo Nicolás González, señaló que la caducidad administrativa no le fue notificada a Luis José porque no estaba en la región. 189 Con. 82. Ibíd. Documento “Caso 6445_Angel María Berrío Peña - Nubes grupo montería Parcela 7A CJ 19-3 (1)”.pdf. 190 Consecutivo 75 folios 96 a 247 de 570. 191 Con. 83 Ibíd. Documentos Caso 6445_Luis José Berrío Reyes - Nubes grupo montería Parcela 7B CJ 19-9 (3).pdf.
Caso 6445_Luis José Berrío Reyes - Nubes grupo montería Parcela 7A CJ 19- 10.pdf. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez También se explicó que a Berrío Reyes por Resolución 1896 del 26-10-1987, registrada en los FMI 140-34508 y 140-95668, el Incora le adjudicó 1/10 parte en común y proindiviso del predio Las Nubes – Grupo Montería – Parcelas 7A y 7B, de 140 hectáreas, en dos lotes así: un lote de 112-5000 hectáreas y un Lote de 27-5000 hectáreas; acto administrativo al que se le decretó la caducidad por Resolución 0109 del 31-01-1994, que no fue objeto de inscripción; y que según la carpeta “Control Las Nubes”, aquel fue reemplazado por José Esteban Alarcón Escobar, a quien esa entidad le adjudicó la misma tierra a través de Resolución 1645 del 11-08-1994, registrada (anot. # 8) de la MI 140-34508 y (anot. #9) de la MI 140-95668; sumado a que Alarcón Escobar con los radicados 275 – 276 del 22-06-2007, también presentó solicitud individual de ingreso al RUPTA sobre 1/10 parte.
En los FMI 140-34508 anot. #18 - #19 y 140-95668 anot. #19 - #23, se registró la “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa de la violencia a solicitud del titular de derechos” (medida cautelar), a favor de José Esteban Alarcón Escobar y Luis José Berrío Reyes, respectivamente. 5.5.3. Los terrenos que reclama Fausto Antonio Peña Campo.
Este reclamante diligenció las solicitudes RUPTA números 23 001 007858 y 23 001 007859 del 5-03- 2007 (Exp: 226 – 227 Incoder)192. El Incora por Resolución 0110 del 31-01-1994 le decretó a Peña Campo la caducidad de la Resolución 1982 del 28-10-1987 por la que le adjudicó definitivamente 1/10 parte en común y proindiviso del predio denominado “Las Nubes – Grupo Montería – Parcelas 7A y 7B”, de 140 hectáreas acto administrativo que le fue notificado al adjudicatario el 25-11-1987 y registrada en las MI 140-34508 y 140-95668, anot. #7, respectivamente.
El anterior acto administrativo (Res. 0110 del 31-01-1994), se motivó en que en escrito del 02-09-1993, el Supervisor de Crédito de la zona indicó “[…] Fausto Antonio Peña Campo, abandonó su parcela desde hace 4 años y medio. Además, incumplió con las obligaciones de créditos otorgados… el Comité de Selección N° 13 de NOVIEMBRE 23 de 1993, recomendó la expedición de la resolución de caducidad a Fausto Antonio Peña Campo”.
En constancia levantada a mano alzada firmada por el testigo Nicolás González, se señaló que esa resolución no le fue notificada al interesado Peña Campo porque no se encontraba en la región. También se explicó que, a Peña Campo por Resolución 1982 del 28-10-1987 registrada en los FMI 140-34508 y 140-95668, el Incora le adjudicó 1/10 parte en 192 Con. 83.
Ibíd. Documentos: Caso 6445_Fausto Antonio Peña Campo - Nubes grupo montería Parcela 7A CJ 19-11 (1).pdf y Caso 6445_Fausto Antonio Peña Campo - Nubes grupo montería Parcela 7A CJ 19-12.pdf Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez común y proindiviso del predio Las Nubes – Grupo Montería – Parcelas 7A y 7B, de 140 hectáreas, en dos lotes así: un lote de 112-5000 hectáreas y un Lote de 27-5000 hectáreas; acto administrativo al que se le decretó la caducidad por Resolución 0110 del 31-01-1994, que no fue objeto de inscripción. Según la carpeta “Control Las Nubes”, aquel fue reemplazado por Evaristo Manuel Hernández Contreras, al que esa entidad le adjudicó la misma tierra a través de Resolución 1642 del 11-08-1994, que no fue registrada en las matrículas inmobiliarias 140-34508 y 140-95668.
En las MI 140-34508 y 140-95668, anot. #22, respectivamente, el Incoder Bogotá mediante oficio 20092163418 del 17-09-2009 registró la “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa de la violencia a solicitud del titular en esos derechos” (medida cautelar), a favor de Ángel María Berrío Peña. 5.5.4.
Los terrenos que reclama Plutarco Segundo Villalba Hoyos. Según los FMI 140-34508 y 140-95668 a Villalba Hoyos el Incora le adjudicó por Resolución 1900 del 26-10-1987 en común y proindiviso las parcelas que reclama en restitución. De este reclamante se tiene que, únicamente en la MI 140-34508 anot. #17 se registró el oficio 157 del 6-10-2008 de la Personería de Montería a favor de Plutarco Segundo Villalba Hoyos correspondiente a la “prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007 – 1/10 ava (sic) parte en proindiviso” (medida cautelar). 5.5.5.
El predio que reclama Carlos César Contreras Peña. En el expediente 203 Incoder, carpeta “protección”193, diligenció la solicitud RUPTA número 23 001 007701 del 07-02-2007. El Incora en la Resolución 1901 del 26-10-1987 le adjudicó definitivamente a aquel 1/11 parte en común y proindiviso el predio denominado “Las Nubes Grupo No. 2 Parcela No. 3”, de 154 hectárea; acto notificado personalmente al beneficiario el 25-11-1987 y registrado (anot. #1 MI 140-34695).
El Jefe Oficina Enlace Territorial No. 2 del Minagricultura e Incoder por Resolución 364 del 09-05-2007, dispuso inscribir 1/11 parte del predio con FMI 140-34695, cuyo propietario es Contreras Peña Carlos César, en el Registro Único de Predios (RUP), por cuanto aquel manifestó que se vio obligado a abandonar el inmueble a causa de la violencia. Esta medida de protección fue registrada en el FMI 140-34695 anot. #17, 193 Con. 81.
Ibíd. Documento 20181030723701 anexo 7 (1).pdf, Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez como “prevención registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales 1/11 parte” (medida cautelar). 5.5.6.
La parcela que reclama Edison Manuel Osorio Causil. A este reclamante el Incora por Resolución 1954 del 28-10-1987194 le adjudicó 1/12 parte en común y proindiviso del predio “Las Nubes – Grupo La Cruz – Parcela No. 2”, ubicado en Valencia de 168 hectárea la cual fue revocada por la misma entidad por Resolución 102 del 31-1-1994195. Estos actos administrativos están registrados (anot. #2 y #13 MI 140-51387, respectivamente) sin que se advierta que hayan sido notificados.
La Resolución 102 del 31-1-1994196, se motivó en que “[…] EDINSON MANUEL OSORIO CAUSIL con escrito de fecha DICIEMBRE 1 DE 1992 manifiesta su decidida voluntad de renunciar a la PARCELA #2 que el INCORA le adjudicó. El Comité de Selección… en reunión celebrada en VALENCIA, Acta N° 13 de fecha 93-11-23, aprobó la solicitud y ordenó la revocatoria del acto con que se favoreció al adjudicatario”.
Forman parte de este acto administrativo: i. Informe Las Nubes No. 5: que señaló que el adjudicatario le vendió sus mejoras 6 meses antes a Luis Garay Ramos quien explota la tierra, ii. Carta de renuncia elevada por Osorio Causil al Incora de fecha 1-12-1992, donde informó que voluntariamente presentaba renuncia a su parcela, y iii. Escrito firmado por los miembros del Grupo No. 5 Las Nubes – Valencia del 7-12- 1992, en la que le expresaron al Comité de Selección que conocen a Luis Garay Ramos, persona pobre, de bajos recursos económicos, su único sustento es labrar la tierra, es oriundo de la zona. 5.5.7.
Los terrenos que reclama Heliodoro Manuel Mestra Morales. El Incora de Montería por Resolución 01979 del 3-12-1991197 revocó la Resolución 1971 del 28- 10-1987, por la que adjudicó a Mestra Morales, 1/9 parte en común y proindiviso del predio Las Nubes Grupo Paraíso No. 2 Parcelas 6A y 6B, de 126 hectárea Acto administrativo registrado (anot. #10 MI 140-35052 y 140-96228), pero no notificado a Heliodoro Manuel porque no se encontraba en la región, conforme a la constancia firmada por los testigos Francisco Emigdio Villalba y Jesús Miguel Galeano Espitia. 5.5.8.
Los predios que reclama Esilda Morales García. El Incora por Resolución 01367 del 31-08-1992198 decretó la caducidad de la Resolución 1888 del 26-10-1987, por la que le adjudicó a Morales García las Parcelas 5A y 5B del predio Las Nubes; la cual no fue firmada por ella, porque no sabe firmar, según el testigo Efraín Negrete. 194 Con. 83.
Ibíd. Documento Resolución 1954 de 26-10-1987 CJ 54-1.pdf 195 Con. 83. Ibíd. Documento Resolución 102 de 31-01-1994 CJ 71-1 196 Con. 83. Ibíd. Documento Resolución 102 de 31-01-1994 CJ 71-1 197 Con. 71. Ibíd. Folios 44 a 46 de 453. 198 Con. 71. Ibíd. Folios 136 a 145 de 453. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez El Jefe Zona Desarrollo Tierralta mediante memorando #015 del 14-02-1991 le indicó al Jefe Sección Jurídica del Incora, que en visitas a los asentamientos Las Nubes y El Faro del 5 y 12 de febrero de 1991, constató el abandono por más de 30 días sin justificación alguna y el reemplazo en el Grupo Paraíso de Esilda Morales García, por Ubaldo José Rosa Argumedo quien se encuentra allí199. 5.5.9.
La ANT200 anunció que no fue posible ubicar los antecedentes de los siguientes reclamantes: Plutarco Segundo Villalba Hoyos, Francisco Ochoa Vertel (q.e.p.d.), Francisco Manuel Ochoa Polo (q.e.p.d.), Heliodoro Manuel Mestra Morales, Esilda Morales García y Edison Manuel Osorio Causil, sin embargo, allegó las resoluciones que se determinan en la siguiente tabla, por las que el Incora adjudicó algunas parcelas a los ahora solicitantes que no fueron objeto de registro.
Entidad Resolución Acto A favor de: Parcela Cuota Mun. Noti. Regis. Ubi. Incora 1898 del 26-10- 1987 Adjudica un predio adquirido por el INCORA Francisco Ochoa Vertel Las Nubes - Grupo Montería - Parcelas 7A y 7B 1/10 parte en común y proindiviso Valencia No No Portal201 Incora 1897 del 26-10- 1987 Adjudica un predio adquirido por el INCORA Francisco Manuel Ochoa Polo Las Nubes - Grupo Montería - Parcelas 7A y 7B 1/10 parte en común y proindiviso Valencia No No Portal202 A su vez, la ANT allegó las resoluciones que se anuncian en la siguiente tabla, por las que el Incora decretó la caducidad de varias adjudicaciones tampoco inscritas: Entidad Resolución Acto Res.
Revoca A: Parcelas Predio M/pio: Noti. Regis. Ubi. Incora 107 del 31-01- 1994 Decreta caducidad administrativa de una adjudicación 01898 del 26-10-87 Francisco Ochoa Vertel 7A - 7B Las Nubes Grupo Montería Valencia No No Portal203 Incora 0112 del 31-01- 1994 Decreta caducidad administrativa de una adjudicación 01897 del 26-10-87 Francisco Manuel Ochoa Polo 7A - 7B Las Nubes Grupo Montería Valencia No No Portal204 Incora 01367 del 31-08- 1992 Decreta caducidad administrativa de una adjudicación 1888 del 26-10- 1987 Esilda Morales García 5A - 5B Las Nubes Valencia No No Portal205 5.5.10.
Al proceso se allegaron las siguientes actas: i. El Comité de Selección del Incora en Acta #1 del 26-02-1991206, al referirse al predio Las Nubes – Valencia, respecto del Grupo #2, señaló que Esilda Morales García, Rafael E. Hoyos Mendoza, Heliodoro Manuel Mestra Morales y Orlando Reyes Herrera, integrantes de los Grupos Paraíso #1, Paraíso #2, abandonaron y renunciaron a las parcelas, por lo que recomendó la caducidad y revocatoria y abrir sus inscripciones.
También, del Grupo Montería: Luis José Berrío, Fausto Antonio Peña, Ángel María Berrio, Francisco Ochoa Vertel y Plutarco Segundo Villalba abandonaron y renunciaron a sus parcelas, por lo que recomendó decretar la caducidad y revocatoria. 199 Con. 71. Ibíd. Folios 143 y 144 de 453. 200 Agencia Nacional de Tierras – ANT. Con. 83. Ibíd. “Documento 20181030879001.pdf”. 201 Con. 83.
Ibíd. Documento Resolución 1898 de 26-10-1987 CJ 54-1.pdf. 202 Con. 83. Ibíd. Documento Resolución 1897 de 26-10-1987 CJ 54-1.pdf. 203 Con. 83. Ibíd. Documento Resolución 107 de 31-01-1994 CJ 71-1.pdf. 204 Con. 83. Ibíd. Documento Resolución 112 de 31-01-1994 CJ 71-1.pdf. 205 Con. 83. Ibíd. Documento Resolución 1367 de 31-08-1992 Cj 66-1.pdf. 206 Con. 71.
Ibíd. Folios 32 a 42 de 453. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez ii. En el Acta #13 del Comité de Selección y Adjudicación de Tierras – Incora, firmada en Valencia el 23-11-1993207, en cuanto a varios de los ahora reclamantes se consignó: Grupo Paraíso #1 (1.3.), representante Moisés Santos: “a. Escilda (sic) Morales García, caducada, para llenar está vacante, está inscrito Juan Cancio Rosario Feria con 95 puntos.
El comité recomienda adjudicar a Juan Cancio Rosario, quien asume la deuda dejada por el saliente”. Del Grupo Montería, representante Justo Mausa, se determinó que con cargo por incumplimiento de los adjudicatarios: Plutarco Villalba Hoyos, Francisco Ochoa Vertel, Ángel María Berrio, Luis José Berrío, Fausto A. Peña, Francisco Manuel Ochoa Polo y José de Dios de Alba Gómez, quienes fueron notificados con testigo, el comité recomendó adelantar la caducidad, una vez legalizada, abrir inscripciones. iii.
En la oficina del Incora en Tierralta se suscribió el Acta #4 el 8-06-1994208, sobre el Grupo Montería se señaló: “las Resoluciones 111, 112, 110, 109, 108, 107 y 106 del 31-01-1994, José de Dios de Alba Gómez, Francisco Ochoa Polo, Fausto Peña Campo, Luis José Berrío Reyes, Ángel Berrío Peña, Francisco Ochoa Vertel, Plutarco Villalba Hoyos, aspiran a sus parcelas Ubaldo Benítez Llorente, Rembertó Peñate (sic) Berona, Evaristo Manuel Hernández Contreras, José Esteban Alarcón, Dagoberto González Solera, José Santander Genes Díaz y Justo Elías Mausa Ortega, personas estas que vienen ocupando las parcelas desde hace varios años.
Los aspirantes citados anteriormente fueron seleccionados por este Comité quedando condicionados a sustituir las deudas y acreditar documentos como sujetos de la reforma agraria”. 5.5.11. Por otra parte, Alfonso Restrepo Gómez con uno de los escritos de contradicción aportó entre otros documentos los siguientes: i. Pagaré 01 del 13-07- 2011, por $1.600.000.000 de Rafael César Argumedo Figueroa a la orden de aquel, ii. escrito del 5-07-2011 por el que Restrepo Gómez le dice al Notario Segundo de Montería, que en su condición de acreedor de Argumedo Figueroa para efectos notariales y registrales el valor de la hipoteca sin límite de cuantía es de $100.000.000 (Dec. 171/92), iii.
E.P: 1821 del 13-07-2011 de la Notaría Segunda de Montería, por la que Rafael César constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del opositor, sobre varios inmuebles, iv. E.P: 3666 del 6-12-2013 del mismo círculo notarial, hipoteca abierta cuantía indeterminada con las mismas partes contratantes, v. E.P: 2533 del 2-09-2013, por la que Rafael César Argumedo Figueroa le enajenó a Alfonso Restrepo Gómez los predios Riohacha (300 hectáreas) con MI: 140-168, La Esmeralda (30 hectáreas) con MI 140-58848, Nueva Esperanza (13 hectáreas) con MI 140-28490 y “La No Escondida” de (27 hectáreas) con MI140-18613, por valor de $465.500.000 que el vendedor declaró haber recibido a satisfacción209. 207 Con. 69.
Ibíd. Folios 390 a 406 de 481. 208 Con. 70. Ibíd. Folios 404 a 416 de 619. 209 Con. 73 Ibíd. Folios 2 a 137 de 569. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 5.5.12.
Al proceso se aportaron los siguientes actos administrativos210. Ent. Res. Fecha Acto A favor de Predio Ubi. Cuota parte Área Noti. Regis. FMI Anot. # Incora 1641 11/08/1994 Adjudicación en común y proindiviso José Santander Genes Díaz211 Las Nubes Grupo Montería Valencia 1/10 parte 140 Ha. No No Incora 337 14/04/1997 Adjudicación en común y proindiviso Luis Garay Ramos Las Nubes Grupo La Cruz Valencia 1/12 parte 168 Ha.
Si. 2- 05- 2002 Si 140- 51387 14 Incora 1644 11/08/1994 Adjudicación en común y proindiviso Remberto Peñata Berona Las Nubes Grupo Montería Valencia 1/10 parte 140 Ha. Si. 22- 09- 1994 Si 140- 34508 10 Incora 244 16/02/1994 Adjudicación en común y proindiviso Juan Cancio Rosario Feria Las Nubes - Grupo Paraíso #1 Valencia 1/8 parte 112 Ha.
Si. 09- 03- 1994 Si 140- 51395 - 140- 35051 03 y 15 5.5.13. La Unidad212 certificó las siguientes circunstancias, en relación con los reclamantes, segundos adjudicatarios y la calidad jurídica de los inmuebles: Nombre ID Descripción del caso y ocupante actual Calidad jurídica Ángel María Berrío Peña 56469 - 154664 Res. 1902 del 26-10-1987 registrada FMI 140-34508 y 140-95668.
Decretó caducidad Res. 108 del 31-1-1994, no registrada. Posterior adjudicación a Dagoberto González Solera, no registrada. Estos fundos en la actualidad se encuentran en la Hacienda Riohacha, cuyo poseedor es Alfonso Restrepo Alfonso Restrepo. Poseedor Luis José Berrío Reyes 58428 Fundo que se encuentra dentro de la Hacienda Riohacha.
Predio adjudicado Res.1896 del 26-10-1987 inscrita FMI 140-34508 y 140-95668, con caducidad por Res. 109 del 31-01-1994, no registrada. Posterior adjudicación a José Esteban Alarcón Escobar inscrito en el FMI 140-95668 como actual propietario. Poseedor actual Alfonso Restrepo. 7500 metros están en posesión de Noamis Antonio Yánez López Alfonso Restrepo.
Poseedor 154858 Fundo que se encuentra dentro de la Hacienda Riohacha. Predio adjudicado por Res.1896 del 26-10-1987 inscrita FMI 140-34508 y 140-95668, con caducidad por Res. 109 del 31-01-1994, no registrada. Posterior adjudicación a José Esteban Alarcón Escobar inscrito en el FMI 140-95668 como actual propietario. Alfonso Restrepo actual poseedor.
Alfonso Restrepo. Poseedor Fausto Peña Campo 56479 - 15863 En los FMI 140-34508 y 140-95668 se registra la adjudicación a Fausto Peña por Res. 1982 del 15-03-1988, con caducidad por Res. 110 del 31-01-1994. Segunda adjudicación a Evaristo Manuel Hernández Contreras, que no fue registrada. Como poseedor actual Alfonso Restrepo, en la Hacienda Riohacha.
Alfonso Restrepo. Poseedor Plutarco Villalba Hoyos 88363 - 154868 En los FMI 140-95668 y 140-34508 figura Villalba Hoyos como adjudicatario. Posterior adjudicación a Mausa Ortega Justo Elías, registrada. No existe evidencia de la caducidad del primer acto administrativo. Como poseedor actual Alfonso Restrepo, en la Hacienda Riohacha.
Alfonso Restrepo. Poseedor Elsida Morales García 87851 - 154834 Res. Adjudicación a favor de Elsida Morales García registrada en el FMI 140-35051, posteriormente se decreta la caducidad, debidamente registrada. Segundo adjudicatario Juan Cancio Rosario Feria, inscrito en la misma MI como propietario, quien conforme al área social se encuentra en el predio con otras 6 personas.
Juan Cancio Rosario Feria. Propietario Fidelina Julio Pitalúa 87819 Primera adjudicación a Francisco Ochoa Vertel por Res. 1898 del 26-10-1987, a la se le decretó la caducidad por Res. 107 del 31-01-1994, actos no registrados. En el listado del Incoder se hace mención al segundo adjudicatario José Santander Genes, tampoco registrado.
En la actualidad, de acuerdo a la verificación realizada por el Área Social, se encuentra viviendo Remberto Peñata Berona con siete personas de su familia, en dos viviendas ubicadas en la Parcela, además, de Gregorio Negrete y su núcleo familiar Remberto Peñata aparece como propietario en el FMI, y Gregorio Negrete ejerce posesión de una parte del predio 154836 En la actualidad, de acuerdo a la verificación realizada por el Área Social de la Unidad, se encuentra viviendo Remberto Peñata Berona con siete personas de su familia, en dos viviendas ubicadas en la Parcela, además, de Gregorio Negrete y su núcleo familiar Remberto Peñata aparece como propietario en el FMI, y Gregorio Negrete ejerce la posesión de una parte del predio Heliodoro Mestra Morales 87852 - 154844 Por Res. 1971 del 28-10-1987 se le adjudicó el predio al reclamante, con caducidad administrativa por Res. 1979 del 3-12-1991, registrados en el FMI 140-35052.
Segunda adjudicación a Macario Manuel Mesa Pérez, acto administrativo no registrado, quien le vendió a Cándido González, el que a su vez le vende un lote comunitario a Rodolfo Vesga (10 Ha.). El actual poseedor es Alfonso Restrepo. Alfonso Restrepo. Poseedor Luz María Mestra Pacheco 74743 - 154971 Inicialmente por Res. 1897 del 26-10-1987, el Incora le adjudicó a Francisco Manuel Ochoa Polo, cónyuge de la reclamante.
Res. Caducidad 112 del 31-01-1994. Ningún acto administrativo fue registrado. Segunda adjudicación a Remberto Peñata Berona Contreras. El inmueble lo habita la familia de José Santander Genes (q.e.p.d.) adjudicatario del Incora y no registró el acto administrativo. En la actualidad se encuentran dos viviendas que habitan Over Dickson y Manuel Genes Tordecilla, Cristina Tordecilla cónyuge de Santander Genes Díaz (q.e.p.d.) supuesto segundo adjudicatario, para un total de 7 personas.
Registralmente Incoder como propietario. El predio lo explota María Cristina Tordecilla, cónyuge supérstite de José Santander Genes, sus hijos Over Dickson y Manuel Genes Tordecilla. 7500 metros están en posesión de Noamis Yánez L. Carlos César Contreras 80778 La Parcela 3, Las Nubes, Grupo 2, fue adjudicada en común y proindiviso por Res. 1901 del 26-10-1987 al reclamante (1/11 parte), de 154 Ha. registrada en la MI 140- 34695.
No existe ninguna segunda adjudicación. Según el Área Social de la Unidad, el fundo se encuentra en potrero dentro de la Hacienda Riohacha, cuyo poseedor es Alfonso Restrepo. Alfonso Restrepo. Poseedor 210 En el escrito de contradicción de: Luis Garay Ramos, Remberto Manuel Peñata Berona y Juan Cancio Rosario Feria. Con. 73. Ibíd. Folios 296 a 350 de 569. 211 Según el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 06897639 José Santander Genes Díaz con C.C. No. 8425325 falleció en Montería el 25-09-2010. 212 En oficios del 22 y 24-06-2015.
Con. 73. Folios 138 a 145 y 166 – 167 de 569. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Edison Manuel Osorio Causil 38916 El predio Las Nubes, Grupo 2, La Cruz, fue adjudicado al reclamante por Res. 1954 del 28-10-1987, 1/12 parte de 160 Ha. registrada en la MI 140-51387, sin embargo, según el Incora Osorio Causil renunció por lo que por Res 102 del 31-01-1994 se declaró la caducidad.
Posteriormente, la parcela fue adjudicada a Luis Garay Ramos debidamente registrada. En la actualidad de acuerdo al Área Social Luis Garay Ramos reside en el predio en calidad de propietario Luis Garay Ramos. Propietario. 5.6. Análisis de la oposición. En los casos examinados, la génesis de los hechos se remonta a que el Incora entre 1985 a 1987 le adjudicó a los parceleros en común y proindiviso varios predios ubicados en Las Nubes, campesinos humildes, que con su trabajo le hicieron frente al reto de sobrevivir de la explotación económica de sus tierras, lo que les duró muy poco, como consecuencia del fenómeno de la violencia y los efectos generados.
En consonancia con los relatos estudiados, los originales adjudicatarios de la parcelación Las Nubes sufrieron el deterioro del orden público y la consolidación de las autodefensas en todo Córdoba, lo que generó graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, especialmente a la población campesina. Escenario que al recrudecerse el conflicto armado en la zona el proyecto paramilitar les exigió a varios de estos parceleros, la venta de sus tierras bajo la intimidación que de no vender voluntariamente le comprarían a la viuda, reiterándose en los relatos que Rodolfo Vesga, subalterno de la Casa Castaño, Don Berna y otros, quería disponer de sus fundos para agregarlos a la finca Riohacha para la ganadería. En la mayoría de los casos estudiados se señaló que estos parceleros como consecuencia del terror infundido, para salvar sus vidas, prefirieron abandonar sus tierras sin haber recibido la suma de dinero que Rodolfo Vesga les ofreció que osciló entre $6.000.000 o $7.000.000 y a veces el transporte para recoger sus cosas, desplazándose a diferentes lugares del país, subsistiendo desarraigados de sus territorios y en actividades diferentes a las que estaban acostumbrados.
Las condiciones de orden público irregular en el tiempo que suscitaron los hechos victimizantes aquí investigados fueron reconocidos al unísono por la mayoría de los declarantes, como en párrafos anteriores se estableció. El acervo probatorio allegado por la Unidad goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ibíd.), por lo que al encontrarse abandonadas las tierras objeto de reclamo producto de la violencia paramilitar en Córdoba, como consecuencia del desplazamiento forzado que vivieron los ahora reclamantes, fue determinante para que el Incora a través de distintos actos administrativos dispusiera la caducidad de las originales adjudicaciones, sin haber sido registrados en la oficina Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez correspondiente, como tampoco notificada a algunos de aquellos porque no se encontraban en la región; lo que configuró el despojo jurídico y material investigado. Ut supra se estableció que en el lapso que se suscitó el abandono de las parcelas, como el despojo por acto administrativo por parte del Incora entre los años 1992 al 2000, coincide con el que se determinó en el contexto general de violencia, circunstancias de orden público irregular que no fueron rebatidas por los opositores.
Particularmente, en el caso de Alfonso Restrepo Gómez con la contradicción allegada y en la declaración de parte rendida narró a profundidad la manera como adquirió algunos predios en Córdoba, mismo tiempo que se vinculó con Las Nubes, negociaciones entre las que se cuentan las parcelas objeto de reclamo, realizadas con Rafael César Argumedo Figueroa a partir del año 2011, tiempo en el que como se dejó visto del anterior recuento, en algunos folios de matrículas inmobiliarias se encuentran inscritas algunas medidas de protección dispuestas por el Incoder Bogotá, la Personería de Montería y el Minagricultura, respectivamente; mecanismo de publicidad que fue desechado por Restrepo Gómez y que advertía las especiales circunstancias de protección sobre esos bienes.
A pesar que para el 2011 en las referidas matrículas inmobiliarias ya se registraba la prohibición de enajenar derechos inscritos a favor de algunos de los ahora reclamantes, Restrepo Gómez negoció varios predios en los que en algunos de ellos se encuentran los terrenos materia de esta reclamación a Rafael César Argumedo Figueroa, quien le advirtió que en respaldo de los $1.600.000.000 que le prestó (mutuo), le hipotecaba esas fincas con unos problemitas muy viejos que había con varios reclamantes a los que negó conocer sobre 30 - 40 hectáreas. 5.7.
La buena fe exenta de culpa. La buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448/11 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición de los fundos objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación;
Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez exigencia probatoria que se traslada a la de los dos elementos213 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Lo anterior implica que, en el marco de la Ley 1448/11 y la línea jurisprudencial trazada por las altas Cortes, la buena fe que da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple. En el presente caso se analizarán en dos grupos la buena fe de los opositores, por un lado, la situación de Alfonso Restrepo Gómez, y por otra la de los demás vinculados al proceso, esto, atendiendo la forma particular como se vincularon con las parcelas objeto de reclamo, y los argumentos expuestos en sus escritos de contradicción. 5.7.1.
De Alfonso Restrepo Gómez. El opositor Restrepo Gómez señaló que en las negociaciones que realizó atendió todos los parámetros legales, de buena fe, para lo cual efectuó el correspondiente estudio de títulos, sin que alertara ninguna situación irregular y pagó el justo precio. Analizado el material probatorio, no se puede señalar que este opositor actuara bajo los supuestos de la buena fe cualificada.
Restrepo Gómez en la declaración de parte indicó que reside en Córdoba hace 46 años, concretamente que en el 2011 se vinculó con Las Nubes al tiempo que a través de distintas negociaciones realizadas con Rafael Argumedo adquirió varios predios entre los que se encuentran las parcelas objeto de reclamo; por lo que emerge que aquel era conocedor directo de la situación de violencia que aquejó a todo ese departamento, en el que se encuentra la parcelación Las Nubes, en el municipio de Valencia, en la época reseñada tuvo lugar los hechos aquí investigados, en claras violaciones a los derechos humanos y al DIH, amén que era un hecho notorio, que exime de mayor análisis la situación. A esta conclusión se arriba, pues como ya se señaló, Restrepo Gómez al revisar simplemente la tradición consignada en algunos de los FMI debió cuestionarse las implicaciones que traía consigo las medidas de protección dispuestas por diferentes entidades a favor de varios reclamantes, mecanismo de publicidad que no fue tenido en cuenta por aquel, sumado a que el mismo Rafael César le advirtió los problemas legales que de tiempo atrás había con varios reclamantes sobre 30 – 40 hectáreas; situación que deja sin piso un actuar gobernado por la buena fe exenta de culpa. 213 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Es de resaltar, que aun cuando era un hecho notorio la situación de violencia en Córdoba, al tiempo que tuvo lugar los hechos aquí investigados, el opositor no desarrolló una línea de conducta acorde con la buena fe cualificada, que le permitiera alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de la regularidad de lo que adquiría, pues no averiguó más allá de lo habitual o simplemente corriente de las razones por las que los ahora reclamantes, siendo adjudicatarios, tuvieron para enajenar sus parcelas, en un tiempo donde el orden público estuvo alterado y los paramilitares eran quienes dominaban la región, sumado a que fue de público conocimiento el proceso de recuperación de tierras promovido por las autodefensas quienes a través de sus colaboradores y subalternos, como lo fue Rodolfo Vesga dio la orden que le entregaran las parcelas para acrecentarlas a la finca Riohacha, lo que obligó a muchos de ellos a desplazarse para de esta manera preservar sus vidas.
Por otra parte, de los negocios que refirió Restrepo Gómez realizó con Argumedo Figueroa, para lo cual este último le entregó como garantía algunos inmuebles, al revisar las documentos públicos allegados con el escrito de oposición, se tiene que únicamente la E.P: 3666 del 6-12-2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, por la que Rafael César constituyó a favor del opositor una hipoteca abierta en cuantía indeterminada en primer grado por $10.000.000, tiene relación con los predios objeto de este reclamo como se relaciona a continuación, sin que la misma se encuentre inscrita en los respectivos certificados de tradición y libertad. # Predio Ubicació n Ext.
Estado Adju. FMI Adquirida por: Negocio E.P: Notaria: 1 Las Nubes Grupo No.2 Parcela 3. Área rural de Valencia 14 Ha. Común y proindiviso 1/11 140- 34695 Rafael César Argumedo Figueroa Compraventa derechos y acciones en sucesión - partida única. 606 del 9-03- 2011 Segunda de Montería. 2 Las Nubes Grupo No. 2 Parcela 3.
Área rural de Valencia 14 Ha. Común y proindiviso 1/11 140- 34695 Rafael César Argumedo Figueroa Adjudicación en sucesión – partida única. 994 del 20-04- 2012 Segunda de Montería. 3 Parcela No. 2 Las Nubes Grupo de la Cruz Área rural de Valencia 14 Ha. Común y proindiviso 1/11 140- 51387 Rafael César Argumedo Figueroa Compraventa en sucesión - partida única 596 del 9-03- 2011 Segunda de Montería. 4 La 1/12 parte en común y proindiviso junto con 1/11 adjudicatarios de la parcela No. 2 Grupo de la Cruz Municipi o de Valencia Común y proindiviso 1/12 140- 51387 Rafael César Argumedo Figueroa Adjudicación en sucesión - partida única 605 del 9-03- 2011 Segunda de Montería. El opositor también relacionó que en los siguientes predios ejerce posesión, mientras que el derecho de dominio radica en Rafael César y algunos de sus familiares, así: # E.P: Notaría Negocio Ext.
Predio FMI Regis. Vendedor Comprador 1 994 del 20-04- 2012 Segunda de Montería Compraventa una cuota 14 Ha. Parcela #3 Las Nubes - Grupo Las Nubes #2 140- 34695 Si. Anot. #24 José Félix Galeano Luna Rafael César Argumedo Figueroa 2 606 del 09-03- 2011 Segunda de Montería Compraventa 1/11 parte 14 Ha. Las Nubes Grupo 2 Parcela 3. 140- 34595 Si.
Anot. #20 Francisco Emigdio Villalba Polo Rafael César Argumedo Figueroa 3 596 del 9-03- 2011 Segunda de Montería Compraventa 1/12 parte 14 Ha. Las Nubes Grupo La Cruz Parcela 2 (cláusula A) 140- 51387 Si. Anot. # 23 José Dolores Triana Pestana Rafael César Argumedo Figueroa Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Igualmente, en el escrito de oposición se determinó que el opositor ejerce la posesión de los inmuebles que se relacionan a continuación: # Documento FMI Vendedor Comprador Calidad Cuota Predio Ubicación Ext. Segregado 1 Contrato de compraventa de un predio rural José Dolores Triana Pestana Rafael César Argumedo Figueroa Propietario Lote de Terreno Vda.
Las Cheras Val. 2 Ha. 1168 m2 Si. Predio La Lucha 2 E.P: 037 del 4-03- 2014 Notaría de Valencia Sin registrar José Esteban Alarcón Escobar Hugo Alberto Menco Martínez Propietario 1/10parte Parcela #7A – 7B Las Nubes Grupo Montería. Valencia 14 Ha. Si bien se señaló que el opositor ejerce posesión sobre un inmueble que adquirió Antonio José Argumedo hermano de Rafael César, sobre 1/14 parte del predio Parcela No. 3 Grupo Las Nubes No. 2, por E.P: 891 del 21-12-2011, dicho instrumento no fue aportado al proceso; empero, al revisar la MI 140-34695, en la anot. #22 se registró que a través del citado documento corrido en la Notaría Única del Círculo de Tierralta, Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez a título de compraventa de derechos de cuota 1/11 parte se lo enajenó a Antonio José Argumedo Figueroa.
En este escenario, todos los instrumentos referidos por el opositor, con los que ejerce derecho de dominio y posesión de las parcelas objeto de reclamo, varios de ellos registrados en algunas matrículas inmobiliarias, fueron instrumentalizados con posterioridad al 10-06-2011 que entró en vigencia la Ley 1448/11. En conclusión, este opositor al haber procedido a realizar la compra de varios inmuebles ubicados en la parcelación Las Nubes, del municipio de Valencia, sin hacer mayores averiguaciones, pese a tener conocimiento de la procedencia de estos, es decir, que el derecho de dominio derivó de personas víctimas de desplazamiento forzado, denota, cuando menos, una falta completa de diligencia en el giro normal de sus negocios, lo cual desdibuja incluso la buena fe simple, por lo que se desestima que Alfonso Restrepo Gómez, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a no reconocer en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448/11. 5.7.2.
La buena cualificada de los demás vinculados. 4 605 del 08-03- 2011 Segunda de Montería Compraventa 1/11 parte 14 Ha. Las Nubes Grupo La Cruz Parcela 2 140- 51387 Si. Anot. #24 Milciades Baldomero Urango López Rafael César Argumedo Figueroa Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez En la oposición formulada por Luis Garay Ramos, Remberto Manuel Peñata Berona y Juan Cancio Rosario Feria214, pidieron tener por acreditado un actuar de buena fe en las actuaciones que realizaron, y aplicar un test flexible de razonabilidad frente a las víctimas solicitantes, en virtud de las condiciones de vulnerabilidad similares de los actuales ocupantes y aplicando la protección al derecho a la igualdad.
Entre tanto, en los escritos de contradicción de José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) y Evaristo Manuel Hernández Contreras215, sobre la buena fe cualificada, señalaron que el Incora directamente les adjudicó los terrenos objeto de reclamo, derecho de dominio que entraron a disfrutar sin que mediara despojo, violencia, coacción, fuerza que obligara al propietario anterior a abandonar sus inmuebles, cumpliendo con todo aquello que se le puede exigir a un campesino con bajo grado de escolaridad, sumado a que no están acostumbrados dentro del transcurrir normal a celebrar ese tipo de negocios; racero con el que piden se les reconozca la compensación y/o la calidad de segundos ocupantes.
Mientras que la oposición formulada por la curadora ad litem en el radicado 2018- 00076216, al sustentar la excepción denominada “compensación por actuación de buena fe exenta de culpa”, señaló que sus representados fueron adjudicatarios de buena fe por parte del Incoder, y que en caso de no ser reconocidos así, se les decrete la compensación en favor de cada uno de ellos, al no haber obtenido esos fundos de manera violenta, ni forzada, respetando los procedimientos administrativos que se exigen.
De estos opositores de manera diáfana se puede concluir a partir del material probatorio analizado, que tampoco probaron un actuar bajo los supuestos de la buena cualificada, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. Tanto así que en las declaraciones de parte estudiadas, algunos de ellos dieron cuenta que muchos de los originales adjudicatarios abandonaron sus tierras por miedo que generó la violencia que se vivió en la zona, tiempo en el que los paramilitares patrullaban en las noches, desaparecieron y asesinaron a varias personas, lo que obligó a muchos a vivir en el monte; situaciones que acreditan al ser oriundos de la zona que eran conocedores de primera mano de la situación de violencia que aquejó la parcelación Las Nubes. 214 Con. 73.
Ibíd. Folios 296 a 350 de 569. 215 De este grupo de opositores formaban parte: Cándido González, Dagoberto González Solera, José Esteban Alarcón Escobar, Evaristo Manuel Hernández Contreras y Macario Manuel Mesa Páez. 216 Ellos son: Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Justo Elías Mausa Ortega, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente Flórez León, Juan Carlos Flórez León, Rafael Cesar Argumedo Figueroa y Antonio José Argumedo Figueroa.
Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez En este contexto, se evidencia que estos opositores tuvieron un conocimiento directo de la situación de violencia que sufrió la zona, al tiempo que los ahora reclamantes se desplazaron de la región y dejaron abandonadas sus tierras, las mismas que en algunos casos el otrora Incora declaró la caducidad administrativa y las adjudicó nuevamente sin haber sido objeto de registro algunas resoluciones.
Ante este panorama, es indudable que ninguno de los opositores desarrolló actividades positivas, encaminadas a demostrar fehacientemente un comportamiento tendiente a verificar la “regularidad de la situación”, que se sufrió en la parcelación Las Nubes, pues por el contrario conocían la afectación del orden público que azotó a todo el departamento de Córdoba, al ser, además, como lo ha calificado la jurisprudencia patria un hecho notorio.
Así las cosas, la situación fáctica puesta de presente a lo largo de este fallo, refleja que los ahora solicitantes por miedo debieron abandonar sus tierras, y producto de la situación de orden público contraria a la normalidad, al no poder retornar, el Incora optó por declarar la caducidad al acto inicial de adjudicación, para posteriormente en algunos casos entregarle el título de propiedad a otro parcelero, sin que esas resoluciones hayan sido debidamente notificadas y registradas; circunstancias que pudieron haber sido conocidas por los contradictores al ser moradores de la parcelación Las Nubes, pero a pesar de ello no tomaron las precauciones necesarias para tener en cuenta que allí, particularmente entre los años 1992 al 2000, se vivió un clima de intensa violencia, lo que generó que muchas de esas adjudicatarios iniciales no pudieran retornar a las tierras de las que fueron desplazados.
En refuerzo de lo anterior, en los términos definidos, se aclara que a estos grupos de opositores, no se les puede tener que hayan actuado con confianza legítima, pues la violencia que vivió el departamento de Córdoba le exigió al Estado medidas transicionales, a fin de reivindicar los derechos de la población victimizada por el conflicto armado, por lo que se promulgó la Ley 1448/11, que conforme a la sentencia C-330/16217 estableció que la acción de restitución de tierras: “está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”.
Frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y el DIH, surgida en el conflicto interno colombiano se varió la concepción tradicional y se exigió un parámetro superior, como lo es la buena fe exenta de culpa, instituto jurídico idóneo 217 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez para contrarrestar la violación masiva de los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural. Esta respuesta del Estado, por medio de una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad (sentencia C-715/12218).
Escenario en el que se desestima que las oposiciones estudiadas en este acápite: i. Luis Garay Ramos, Remberto Manuel Peñata Berona y Juan Cancio Rosario Feria, ii. José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) y Evaristo Manuel Hernández Contreras, y iii. Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Justo Elías Mausa Ortega, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León, Rafael Cesar y Antonio José Argumedo Figueroa, hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que no acreditaron un obrar recto superior, al simple obrar de buena fe, lo que conlleva a no disponerse en favor de estos la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo esta misma línea de argumentación, en todo caso lo expuesto en este acápite es suficiente para que de cara a la oposición formulada por Remberto Manuel Peñata Berona, Luis Garay Ramos y Juan Cancio Rosario Feria, no aplicar a favor de ellos un test flexible de razonabilidad frente a la buena fe alegada, a pesar de que en su escrito de oposición manifestaron expresamente tener similares condiciones (como sujetos de especial protección) a las víctimas reclamantes, pues como se dejó establecido al ser aquellos moradores de la región eran conocedores de las vicisitudes del conflicto armado que se vivió en la parcelación Las Nubes, y las circunstancias victimizantes que padecieron los solicitantes en la región, lo que condujo al despojo aquí investigado, elemento objetivo que los distingue. 5.7.3.
La única excepción de fondo propuesta, fue la presentada por la curadora ad litem designada en el proceso 2015-00152, denominada “compensación por actuación de buena fe exenta de culpa”, la que se sustentó en que los copropietarios de los predios Parcela 7A y 7B Las Nubes Grupo Montería y Parcela #3. Las Nubes Grupo #2, fueron adjudicatarios de buena fe por parte del Incoder, y en caso de no ser reconocidos así, se les decrete la compensación en favor de cada uno de ellos, 218 “Corte Constitucional.
Sentencia C-715/12. Fecha: 13-09-2012. En esta jurisprudencia se señaló: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado”. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez al no haber obtenido esos fundos de manera violenta, ni forzada, respetando los procedimientos administrativos que se exigen. De entrada hay que decir que, como se señaló en anterior acápite, a estos copropietarios no se les puede tener que su actuar haya sido en el marco de la buena fe cualificada, en consecuencia, que a su favor se disponga la compensación, pues con suficiencia a lo largo de este fallo se ha dicho que el conflicto armado en el departamento de Córdoba fue un hecho notorio, específicamente que en la parcelación las nubes, Rodolfo Vesga quien fungió como subalterno de la Casa Castaño, alias Don Berna, y otros jefes paramilitares, valiéndose de su poder militar, les pidió a algunos de los originales adjudicatarios que le entregaran sus tierras para ser acumuladas a la finca Riohacha, por lo que aquellos no tuvieron más remedio que malvender o dejar abandonadas sus parcelas que el entonces Incora les adjudicó, las mismas que a través de un procedimiento irregular, violatorio del debido proceso administrativo les declaró la caducidad, sin que en varios casos esos actos hayan sido notificados o registrados, para luego adjudicarlas a otros parceleros.
En los términos definidos ut supra, el grupo de opositores al que se hace referencia, en el marco de este proceso de justicia transicional, no acreditaron actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones más que suficientes por las que se declarará no probada la excepción de fondo denominada “compensación por actuación de buena fe exenta de culpa”, en consecuencia, denegar a su favor la compensación art. 98 Ley 1448/11.
En refuerzo de lo anterior, como lo señaló la Unidad desde las solicitudes, se identificó en cada uno de los ID de las parcelas objeto de reclamo su actual propietario, poseedor u ocupante, encontrándose que en el radicado 2015-00152, en relación con las cuotas partes reclamadas por: i. Plutarco Segundo Villalba (Parcela #7A y 7B. Las Nubes.
Grupo Montería)219, funge como segundo adjudicatario Justo Elías Mausa Ortega, mientras que en el caso de ii. Carlos César Contreras Peña (Parcela #3. Las Nubes Grupo #2)220, esa tierra no fue objeto de segunda adjudicación, terrenos que forman parte de la finca Riohacha, cuya explotación ejerce Alfonso Restrepo; situación que en acápite posterior la Sala profundizará. 219 ID: 88363 – 154868 220 ID: 80778 Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Así las cosas, concluido el anterior análisis, diáfano resulta colegir que las oposiciones, en los términos en que fueron formuladas, no tendrán vocación de prosperidad sin que haya lugar a emitir cualquier otro pronunciamiento al respecto. 5.8. Estudio de la calidad de segundos ocupantes de los opositores.
La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-330221, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro222, de conformidad con el Manual de aplicación de estos223, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.
STC3722-2017)224, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)225, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.
Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. No obstante, es necesario determinar que la segunda ocupancia deviene de una secuencia de hechos y circunstancias especiales señalados en principio por la jurisprudencia (C-330-2016) requisitos y requerimientos que vinieron a ser sistematizados por la ley226 reglamentación a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, norma cuyos efectos se extienden al futuro, pero, la situación de quienes deprecan tal calidad y sus consecuencias solo se consolidará al tiempo de la sentencia judicial.
Siendo la restropectividad “consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley” aplicable en este caso en palabras de la Corte Constitucional “a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva”227, el juez 221 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 222 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 223 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 225 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 226 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 227 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-309/19. Fecha: 11-07-2019. Ref. Exp: T-7.071.794. M.P: Alberto Rojas Ríos. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez transicional deberá buscar la protección de los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, en el entendido de su vulnerabilidad e histórica ausencia de protección del Estado. 5.8.1.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde la solicitud se pidió228 adoptar las acciones o medidas necesarias para armonizar los derechos de los reclamantes con los opositores, terceros o segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad y/o victimización. Si bien en la solicitud229 no se advierte una fecha específica en la que tuvo lugar la diligencia de comunicación (art. 76 Ley 1448/11), no obstante, la Unidad en el documento “verificación de condiciones sociales predio Las Nubes – corregimiento de Las Nubes, del municipio de Valencia”230, indicó que esa jornada tuvo lugar los días 19-20 de febrero, 31 de marzo, 1-14-15 de abril, y 10-11 de junio de 2014, mientras que la macrofocalización en todo el territorio Nacional se llevó a cabo en mayo de 2016231.
También se advierte que, si bien en la solicitud se identificaron quienes explotan las parcelas objeto de este reclamo, empero, la Unidad en cumplimiento de lo ordenado por el juez instructor en auto del 17-06-2015232, en memoriales del 22 y 24-06- 2015233, aclaró quienes en la actualidad se encuentran dentro de cada inmueble, relación que se consignó en el punto 5.4.13. de este fallo, en la se relacionó el reclamante, segundos adjudicatarios y la calidad jurídica con los fundos. 5.8.1.1.
En la referida tabla en los predios que reclama en restitución Ángel María Berrío Peña (ID: 56469 -154664) se identificó como segundo adjudicatario a Dagoberto González Solera, quien con el escrito de oposición allegó la Resolución 1640 del 11-08-1994234, la cual no fue objeto de registro, tierra que en la actualidad se encuentra dentro de la finca Riohacha, cuya posesión ejerce Alfonso Restrepo. 5.8.1.2.
Sobre los fundos que peticiona Luis José Berrío Reyes (ID 58428 – 154858), se identificó como segundo adjudicatario a José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) por Resolución 1645 del 11-08-1994, registrada (anot. # 9) de los FMI 140-34508 y 140-95668, respectivamente. De este segundo adjudicatario se itera elevó solicitud 228 Pretensiones PRIMERA y SEGUNDA.
Radicado 2015-00003. 229 Del expediente 2015-00003. 230 Cons. 69. Ibíd. Folios: 326 de 481. 231 Consultado en línea el 31-05-2023 en https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3%93N%20DE%20TIERRAS.pdf pág. 20. Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5.
Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022”. Memorando 177 del 13 de mayo de 2016. DE: SUBDIRECTOR GENERAL (E) A: DIRECTORES (AS) TERRITORIALES – COORDINADORES DE OFICINAS TERRITORIALES Y DIRECCIONES MISIONALES. ASUNTO MACROFOCALIZACIÓN DEL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL. 232 Cons. 72. Ibíd. Folios 558 – 559 de 561. 233 En oficios del 22 y 24-06-2015.
Con. 73. Folios 138 a 145 y 166 – 167 de 569. 234 Cons. 73. Ibíd. Folios 496 a 500 de 569. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez de restitución su compañera permanente supérstite Martha Cecilia González Camacho (Exp. acumulado 2018-00076), asunto en el que no se formuló oposición. La tierra objeto de este reclamo, en la actualidad se encuentra en la finca Riohacha, cuya posesión ejerce Alfonso Restrepo Gómez, sin embargo, solo en el ID 58428 (FMI: 140-95668) 7500 metros cuadrados están en posesión de Noamis Antonio Yánez López, el que en la solicitud se identificó con 61 años, jornalero y víctima de desplazamiento forzado de La Cenizosa (Urabá antioqueño), quien en la declaración de parte235 manifestó ser agricultor y haber estudiado hasta segundo de primaria, tierra que adquirió en el 2012 por compra a María Cristina Tordecilla de manera informal (7.000 m2) por $1.600.000 en el que reside y deriva su manutención. 5.8.1.3.
La tierra que reclama Fausto Peña Campo (ID: 56479 – 15863), se registra como segundo adjudicatario Evaristo Manuel Hernández Contreras quien con el escrito de oposición allegó la Resolución 1642 del 11-08-1994236 por la que se le adjudicó ese terreno junto con Ana Cecilia Argumedo López, la cual no fue objeto de registro, y se encuentra en la actualidad dentro del predio Riohacha cuya ocupación ejerce Alfonso Restrepo Gómez. 5.8.1.4.
Los terrenos que reclama Plutarco Villalba Hoyos (ID: 88363 – 154868), se dice que figura como segundo adjudicatario Justo Elías Mausa Ortega sin que el acto administrativo haya sido objeto de registro. La tierra también está dentro de la finca Riohacha cuya ocupación ejerce Alfonso Restrepo Gómez. 5.8.1.5. Los fundos que reclama en restitución Elsida Morales García (ID: 87851 – 154834), le fueron adjudicados posteriormente a Juan Cancio Rosario Feria por Resolución 244 del 16-02-1994 (anot. # 15 FMI 140-35051), quien desde la solicitud se identificó que para ese momento tenía 71 años, jornalero y víctima del conflicto armado, reside en la tierra con otras seis personas, algunos de ellos menores de edad, sumado a que, en la declaración de parte, refirió ser agricultor y vive en ese inmueble con su esposa dos hijos y dos nietos. 5.8.1.6.
De las parcelas que reclama Fidelina Julio Pitalúa compañera permanente supérstite de Francisco Ochoa Vertel (ID: 140-34508 y 140-95668), se identificó que en esos terrenos reside Remberto Peñata Berona adjudicatario según Resolución 1644 del 11-08-1994 (anot. #10 FMI 140-34508 y anot. #11 FMI 140-95668), quien 235 Con. 77. Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza.
(Video 6 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de Noamis Yanez López.mpg 236 Cons. 73. Ibíd. Folios 478 a 482 de 569 Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez se identificó como propietario actual y reside con su familia en dos viviendas, además, de Gregorio Negrete que ejerce posesión de una parte del terreno. Remberto Peñata Berona en la solicitud se identificó con 61 años, jornalero y víctima de desplazamiento forzado, quien, además, en la declaración de parte rendida dijo ser analfabeta, agricultor, reside con su familia y cultiva la tierra con arroz y maíz, mientras que su hija Ana Isabel Peñata Humanez237 dijo que en ese terreno construyó y cultiva en dos hectáreas que su padre le cedió. Gregorio Negrete en la demanda manifestó tener 41 años, jornalero y víctima del conflicto armado. 5.8.1.7.
En los fundos que reclama Heliodoro Mestra Morales (ID: 87852 – 154844), se identificó como segundo adjudicatario a Macario Manuel Mesa Pérez según Resolución 2381 de 30-11-1992, la cual no fue objeto de registro, el que a su vez le vendió a Cándido González, quien en el escrito de oposición señaló que también enajenó el terreno en 1994 por las amenazas que recibió de paramilitares.
En la actualidad sobre esos terrenos ejerce posesión Alfonso Restrepo Gómez. 5.8.1.8. De las parcelas que reclama Luz Marina Mestra Pacheco compañera permanente supérstite de Francisco Ochoa Vertel (ID: 74743 - 154971), figura como segundo adjudicatario Remberto Peñata Berona, pero la tierra la explota la familia del fallecido José Santander Genes, también adjudicatario del Incora junto a María Cristina Tordecilla Pacheco por Resolución 1641 del 11-08-1994, no registrada.
En la actualidad el predio lo explotan María Cristina, y sus hijos Over Dickson y Manuel Genes Tordecilla, mientras que 7500 metros están en posesión de Noamis Antonio Yánez López. Itérese que María Cristina Tordecilla238 en la declaración de parte señaló que esa tierra se la adjudicó el Incora a ella y a José Santander Genes (q.e.p.d.), donde en la actualidad reside ella con un hijo.
Mientras que Manuel Santiago Genes Tordecilla dijo ser analfabeta y agricultor, reside en la parcela que su padre adquirió las mejoras y luego le adjudicó el Incora; entre tanto en la solicitud de Over Dickson se estableció es jornalero y víctima de desplazamiento forzado de San Pedro de Urabá. 5.8.1.9. La tierra que reclama Carlos César Contreras (ID: 80778) no figura ninguna segunda adjudicación, y se encuentra dentro de la hacienda Riohacha cuya ocupación ejerce Alfonso Restrepo Gómez. 237 Con. 77.
Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza. (Video 1 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de Ana Isabel Peñata Humanez.mpg 238 Con. 77. Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza.
(Video 6 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de María Cristina Tordecilla.mpg Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 5.8.1.10. Por último, del fundo que reclama Edison Manuel Osorio Causil (ID: 80778), le fue adjudicado posteriormente a Luis Garay Ramos por Resolución 0337 del 14- 04-1997 (anot. #14 FMI 140-51387), quien en la actualidad figura como propietario y lo explota.
En la solicitud se dijo es jornalero y víctima del conflicto armado, lo que fue convalidado en la declaración de parte rendida239, donde señaló ser agricultor, cursó la primaria reside con otros dos hermanos y es propietario de la parcela objeto de reclamo desde hace 23 años a la fecha de esa diligencia, en la que pasta 5 reses y tiene establecidos cultivos de pancoger.
José Alejandro Garay Ramos en la declaración de parte, señaló que es agricultor, cursó la primaria, desde hace 23 años con dos hermanos habita la tierra, en la que reside con sus 7 hijos; lo que reiteró Víctor Segundo Garay Ramos trabajador del campo, cursó hasta tercero primaria tiene establecidos en ese terreno cultivos y ganado. De ellos también se dijo en la solicitud son jornaleros y víctimas del conflicto armado. 5.8.2.
En este escenario, se debe indicar del anterior análisis y específicamente conforme las circunstancias que certificó la Unidad240 en relación con la situación de los reclamantes, segundos adjudicatarios y la calidad jurídica de los inmuebles (acápite 5.5.13.), que a través de varias resoluciones se decretó la caducidad administrativa de las adjudicaciones de algunos de los reclamantes, algunos de esos actos fueron objeto de registro y otros no, lo que configuró verdaderos actos de despojo administrativo y despojo material, circunstancias por la que devienen las consecuencias de las presunciones enlistadas en el artículo 77 de la Ley 1448/11, como más adelante se determinará. 5.8.3.
De lo anterior decantado, cumplidos se encuentran los cinco requisitos exigidos legalmente para reconocer la calidad de segundos ocupantes, en favor de los siguientes grupos de personas: i. como segundos adjudicatarios: Dagoberto González Solera, Justo Elías Mausa Ortega, Juan Cancio Rosario Feria, Remberto Peñata Berona, Macario Manuel Mesa Pérez, María Cristina Tordecilla Pacheco, Luis Garay Ramos y Evaristo Manuel Hernández Contreras, así como también a quienes en la actualidad residen y explotan los terrenos, ellos son ii.
Noamis Antonio Yánez López, Ana Isabel Peñata Humanez, Gregorio Negrete, Cándido González, Manuel Santiago y Over Dickson Genes Tordecilla, José Alejandro y Víctor Segundo Garay Ramos, no solo en razón de sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, la 239 Con. 77. Ibíd. D1 F1408 C6 R23001312100220150000301 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eu ExnNb8YftEl_F1bdkt1NcBTLpcwpg5CKzc- gs47Qfk_A?e=N5ZIza.
(Video 4 de 9). Video 2015-0003 (16-09-2015) Interrogatorio de Luis Garay Ramos.mpg 240 En oficios del 22 y 24-06-2015. Con. 73. Folios 138 a 145 y 166 – 167 de 569. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez relación de propietarios de algunos y de ocupantes de otros, sino también porque ninguno de ellos tuvo nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al abandono forzado por parte de los reclamantes, amén que la relación acreditada por cada uno con respecto a los predios objeto del proceso, se presume tuvo lugar mucho antes de la diligencia de comunicación (art. 76 Ley 1448/11). 5.8.4.
Lo pretendido en la solicitud (Rad. 2015-00003 – 2015-00152), es que se adopten acciones o medidas necesarias para armonizar los derechos de los opositores, terceros o segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad y/o victimización241. También, se peticionó la restitución jurídica y material a título de propietarios de los reclamantes por ser víctimas del conflicto armado242; de manera subsidiaria se pidió la compensación por equivalencia en los casos donde se reconozca la condición de segundo ocupante.
En acápite anterior, al estudiar los interrogatorios de parte de los reclamantes (Rad. 2015-00003 – 2015-00152), al unísono manifestaron no querer retornar por seguridad, salud y edad, inmuebles que como se ha visto, nos encontramos en presencia de unos segundos ocupantes, quienes tienen en la actualidad un acentuado arraigo y han construido sus proyectos de vida con sus familias, habitan y derivan lo necesario para su subsistencia y manutención; pese a tener similares calidades como sujetos de especial protección a las víctimas solicitantes.
Ahora, en cuanto a las medidas a adoptar en virtud del reconocimiento como segundos ocupantes, deberá hacerse de manera diferenciada y con fundamento en lo acreditado en cada caso concreto, más aún cuando la relación con los fundos también lo fue con anterioridad a la macro focalización de la zona, atendiendo la situación personal y de pervivencia en la que se encuentran los opositores y sus familias, cediendo frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que el fallo de restitución se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso la Ley 1448 de 2011.
Así entonces, en favor de i. Evaristo Manuel Hernández Contreras, Dagoberto González Solera, Justo Elías Mausa Ortega, Juan Cancio Rosario Feria, Remberto Peñata Berona, Macario Manuel Mesa Pérez, María Cristina Tordecilla Pacheco y Luis Garay Ramos, hay lugar a reconocer las medidas de: i. traslado a la Agencia 241 Pretensión PRIMERA. 242 Pretensión TERCERA.
Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Nacional de Tierras – ANT, para que como autoridad competente estudie la situación particular de cada uno de estos, y si es del caso adelante las gestiones que sean necesarias para titular en debida forma las respectivas parcelas, ponderando como criterios para su eventual priorización la condición de víctimas de conflicto armado que revisten, aunado a que presentan déficit en su acceso a la tierra, además, ii. proyectos productivos en proporción al área de terreno que actualmente explotan, y iii. gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda.
En relación con Noamis Antonio Yánez López, Ana Isabel Peñata Humanez, Gregorio Negrete, Cándido González, Manuel Santiago y Over Dickson Genes Tordecilla, José Alejandro y Víctor Segundo Garay Ramos, al ser núcleos familiares independientes, de forma concomitante con lo anterior, hay lugar a reconocer las medidas de: i. traslado a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que como autoridad competente estudie la situación particular de cada uno de estos, y si es del caso adelante las gestiones que sean necesarias para titular los terrenos que en la actualidad explotan u otro fundo ubicado en la zona, ponderando como criterios para su eventual priorización la condición de víctimas de conflicto armado que revisten, aunado a que presentan déficit en su acceso a la tierra, además, ii. proyectos productivos en proporción al área de terreno que actualmente explotan dentro de las parcelas objeto de reclamo, y iii. gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda.
Medidas que se adoptarán por parte del Fondo de la Unidad, dentro del marco de la acción sin daño y la equidad, siempre y cuando no se pongan en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo vigente. 5.8.5. En el caso de Alfonso Restrepo Gómez de acuerdo a la valoración probatoria no hay lugar a reconocerle la condición de segundo ocupante, por no estar en ninguno de los supuestos de protección anteriormente mencionados; por el contrario, se encuentra en una calidad excluyente, como lo es la concentración de la tierra en Córdoba, pues itérese en la declaración de parte señaló que luego que le prestó a Rafael Argumedo $1.600.000.000, le negoció 900 hectáreas de las que forman parte algunas de las pretendidas en restitución (30 – 40 hectáreas), sumado a que tiene varias bodegas y otras 25 fincas en región, lo que fue confirmado en los escritos de contradicción donde afirmó que a través de varios negocios funge como propietario de algunos inmuebles y ejerce la posesión sobre otros.
Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 5.8.6. Tampoco se reconocerá ni se dispondrán medidas de atención como de segundos ocupantes a: Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León, Rafael Cesar y Antonio José Argumedo Figueroa, por cuanto no se acredita que fungen como segundos adjudicatarios o que en la actualidad se encuentren realizando actos de ocupación sobre los terrenos objeto de esta acción. 5.8.7.
En este sentido, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de los reclamantes (Rad: 2015-00003 y 2015-00152), por cuanto a raíz de la violencia que sufrieron se vieron obligados a su desplazamiento forzado, el que generó el desarraigo con las parcelas objeto de reclamo, abandono que se ha dilatado por más de dos décadas; circunstancia por la que la Sala atendiendo la voluntad de no retornar de aquellos y lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448/11, dispondrá que la Unidad a través de su Fondo (ahora Grupo COJAI), realice a su favor la compensación, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26-05-2015243, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta además, que los inmuebles que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social. 5.8.8.
En ítem anterior se señaló que el fallecido José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) quien fuera el segundo adjudicatario de las tierras que reclama Luis José Berrío Reyes (ID 58428 – 154858), su compañera supérstite Martha Cecilia González Camacho en el expediente acumulado 2018-00076, elevó solicitud de restitución, proceso en el que no se formuló oposición, por lo que al haber optado el primer adjudicatario por la compensación por equivalencia, a favor de aquella y de la sucesión ilíquida de aquel causante se dispondrá la restitución jurídica y material.
Necesario señalar, que si bien en el radicado 2015-00003 en vida José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) formuló escrito de oposición en su condición de segundo adjudicatario, lo hizo para resistir la pretensión formulada por Luis José Berrío Reyes 243 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez (ID 58428 – 154858), por lo que en el radicado 2018-00076 al mutar dicha condición (la de opositor) a la de reclamante en su compañera supérstite Martha Cecilia González Camacho, ello no implica que se esté faltando a la verdad procesal en el marco del proceso especial que regula la Ley 1448/11, como quiera que, está última al ser víctima del conflicto armado (art. 3 Ibíd.), demostró que reúne las calidades para que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y se dispongan a su favor las correspondientes medidas complementarias para garantizar ese derecho. 5.9.
Acorde con la argumentación expuesta, en el presente caso son aplicables las presunciones legales de que trata el artículo 77 numeral 2°, literales a), b) y e) y numerales 3 y 5 de la Ley 1448 de 2011244. Para la aplicación de las presunciones previstas en la norma citada, deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar.
Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas y daños sufridos, y los contextos de violencia, se tiene que los mismos se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido. Frente a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 ibíd. norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (resalto propio). 5.9.1.
Para la presunción del numeral 2º del artículo 77, se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido: actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la Ley, existió en el área donde se localiza la parcelación Las Nubes, en el municipio de Valencia (Cór.); por lo que, en consecuencia, se tendrán como inexistentes los siguientes negocios jurídicos, aclarando que los efectos jurídicos son en relación únicamente en los predios 244 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.
(…) c. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. 3.
Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.
(…) 5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez identificados, objeto de reclamo y exclusivamente en lo relacionado con las parcelas reclamadas en restitución: i. Escritura Pública 3666 del 6-12-2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, por la que Rafael César Argumedo Figueroa constituyó a favor del Alfonso Restrepo Gómez una hipoteca abierta en cuantía indeterminada en primer grado por $10.000.000, la cual no fue registrada, pero se relaciona con los predios con FMI 140-34695 y 140-51387, así: i. 1/11 parte del predio Las Nubes Grupo No.2 Parcela 3, ii. 1/11 parte del predio Las Nubes Grupo No. 2 Parcela 3, iii. 1/11 parte del predio Parcela No. 2 Las Nubes Grupo de la Cruz, y iii.
La 1/12 parte en común y proindiviso junto con 1/11 adjudicatarios de la parcela No. 2 Grupo de la Cruz. ii. Asimismo, se tendrán como viciados de nulidad parcial únicamente en lo concerniente a las parcelas objeto de reclamo, identificadas anteriormente, los negocios en los que Alfonso Restrepo Gómez actualmente ejerce la posesión y figura como propietario Rafael César Argumedo Figueroa, adquiridos así: iii.
También se tendrá como viciados de nulidad parcial los siguientes negocios jurídicos sobre los que Alfonso Restrepo Gómez ejerce posesión, pero únicamente en lo relacionado con las parcelas objeto de este reclamo: # Documento FMI Vendedor Comprador Calidad que invoca Cuota Predio Ubicación Extensió n Segrega do 1 Contrato de compraventa de un predio rural ubicado en el municipio de Valencia José Dolores Triana Pestana Rafael César Argumedo Figueroa Propieta rio Lote de Terreno Vda.
Las Cheras - Val 2 Ha. 1168 m2 Si. Predio La Lucha 2 E.P: 037 del 4-03- 2014 Notaría Única de Valencia Sin registr ar José Esteban Alarcón Escobar Hugo Alberto Menco Martínez Propieta rio 1/10p arte Parcela #7A – 7B Las Nubes Grupo Montería. Valencia 14 Ha. 3 E.P: 821 del 21-12- 2011 Notaría Única de Tierralta 140- 34695 anot.# 11 Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez Antonio José Argumedo Figueroa Propieta rio 1/11 parte 5.9.2.
Como se hizo énfasis el Incora a través de diferentes actos administrativos declaró la caducidad de varias resoluciones de los originales adjudicatarios, que en algunos casos no fueron objeto de registro y de notificación, por lo que al encontrarse # E.P: Notaría Negocio Ext. Predio FMI Regis. Vendedor Comprador 1 994 del 20-04- 2012 Segunda del Círculo de Montería Compraventa una cuota 14 Ha.
Parcela #3 Las Nubes - Grupo Las Nubes #2 140- 34695 Si. Anot. #24 José Félix Galeano Luna Rafael César Argumedo Figueroa 2 606 del 09-03- 2011 Segunda del Círculo de Montería Compraventa 1/11 parte 14 Ha. Las Nubes Grupo 2 Parcela 3. 140- 34595 Si. Anot. #20 Francisco Emigdio Villalba Polo Rafael César Argumedo Figueroa 3 596 del 9-03- 2011 Segunda del Círculo de Montería Compraventa 1/12 parte 14 Ha.
Las Nubes Grupo La Cruz Parcela 2 (cláusula A) 140- 51387 Si. Anot. # 23 José Dolores Triana Pestana Rafael César Argumedo Figueroa 4 605 del 08-03- 2011 Segunda del Círculo de Montería Compraventa 1/11 parte 14 Ha. Las Nubes Grupo La Cruz Parcela 2 140- 51387 Si. Anot. #24 Milcidiades Baldomero Urango López Rafael César Argumedo Figueroa Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez probados los supuestos fácticos requeridos en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448/11, se declarará la nulidad de: i. Resolución 108 del 31-01-1994, ii. Resolución 109 del 31-01-1994, iii. Res. 110 del 31-01-1994, iv. Resolución 107 del 31-01-1994, v. Resolución 1979 del 3-12-1991 (anot. #10 MI: 140-35052), vi.
Resolución 112 del 31-01-1994, vii. Resolución 102 del 31-01-1994 (anot. #13 FMI: 140-51387), y viii. Resolución 01367 del 31-08-1992 (anot. 12 MI: 140-35061). Por lo anterior, se deberá oficiar a la Notaría Segunda del Círculo de Montería, a la Notaría Única del Círculo de Valencia (Cór.) y a la Notaría Única del Círculo de Tierralta (Cór.), como a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para que tomen nota marginal en los documentos públicos mencionados de las decisiones de inexistencia, nulidad absoluta y parcial, dispuestas; como a la ORIP de Montería, para lo correspondiente. 5.9.3.
Por otra parte, en lo relativo a la presunción (la del numeral 5°), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75245 ejusdem, es decir que los actos de señor y dueño debieron ocurrir a partir del año 1991. En el presente caso, fue probado que la posesión ejercida por Alfonso Restrepo Gómez sobre los predios cuyos negocios se tendrán viciados con nulidad parcial, inició según se dejó probado antes de la referida anualidad (1991) luego de que aquel le negoció algunas tierras a Rafael César Argumedo Figueroa, dentro de las que se encuentran las parcelas objeto de esta reclamación, que fueron abandonas forzosamente por los ahora reclamantes como consecuencia del conflicto armado, y el otrora Incora en algunos casos decretó la caducidad.
Con todo, las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448/11, con lo cual hay lugar a presumir que cualquier posesión sobre los terrenos solicitados en restitución por los ahora reclamantes, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 75- 5 Ibídem.
En consecuencia, se tendrá como INEXISTENTE la posesión que hubiere ejercido Alfonso Restrepo Gómez o cualquier otra persona sobre las parcelas objeto de esta reclamación. 5.9.4. Como quiera que la restitución dispuesta a favor de los reclamantes lo será por equivalencia, y atendiendo que algunas de las parcelas objeto de reclamo se encuentran dentro de la finca Riohacha de Alfonso Restrepo Gómez a quien no se 245 Entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez le reconoce compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante, y que tampoco esos terrenos se encuentran en alguna de las personas definidas como segundos ocupantes, razones más que suficientes, para que de conformidad con el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448/11, se transfieran dichos terrenos identificados en la sección resolutiva de esta providencia al Fondo de la Unidad, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem.).
En este específico aspecto, es adecuado precisar que, pese a que se trata de bienes que fueron adjudicados en común y proindiviso, ello no impidió que en el plano de la realidad los adjudicatarios materializaran y dividieran las porciones de área que les correspondían en concreto, las cuales explotaron de manera independiente. 6. DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS).
Ángel María Berrío Peña, Luis José Berrío Reyes, Fausto Antonio Peña Campo, Plutarco Segundo Villalba Hoyos, Fidelina del Carmen Julio Pitalúa, Luz Marina Mestra Pacheco, Elsida Morales García, Heliodoro Manuel Mestra Morales, Carlos César Contreras Peña y Edison Manuel Osorio Causil, probaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77 numeral 2°, literales a), b) y e) y numerales 3 y 5 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se brindará la protección al derecho fundamental a la restitución en la modalidad de compensación y se adoptarán las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido.
Escenario en el que también se protegerá el derecho fundamental a la restitución de Martha Cecilia González Camacho compañera permanente supérstite de José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.). La restitución jurídica y material que en este fallo se ordena del predio identificado en la solicitud como “Parcela N° 7A Las Nubes” (Rad: 2018-00076), debe operar en favor de aquella (50%) y el restante 50% en los herederos que fueron identificados en la demanda, ellos son: Clara María, Álvaro Feneis, Rafael Gregorio, Fanny Cecilia, Arlis Patricia, Luz Marina, Marly María, Edwin Alberto, Sebastián Andrés y Nileth de Jesús Alarcón González246, como los demás llamados a sucederlo. 246 Cons. 2.
Ibíd. Trámite en el despacho. Archivo 1 de 2 folios 43 y 44 de 57. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez De manera consecuente, se despacharán desfavorablemente las oposiciones formuladas por: i. Alfonso Restrepo Gómez, ii.
Luis Garay Ramos, Remberto Manuel Peñata Berona y Juan Cancio Rosario Feria, iii. José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) y Evaristo Manuel Hernández Contreras, y iv. Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Justo Elías Mausa Ortega, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León, Rafael Cesar y Antonio José Argumedo Figueroa, por no haber obrado de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, no se dispondrá compensación alguna (art. 97 Ley 1448/11).
Se reconocerá la calidad de segundos ocupantes y se dispondrá la aplicación de las consecuentes medidas a favor de: Dagoberto González Solera, Justo Elías Mausa Ortega, Juan Cancio Rosario Feria, Remberto Peñata Berona, Macario Manuel Mesa Pérez, María Cristina Tordecilla Pacheco, Luis Garay Ramos, Evaristo Manuel Hernández Contreras, Noamis Antonio Yánez López, Ana Isabel Peñata Humanez cónyuge de Gregorio Negrete, Cándido González, Manuel Santiago y Over Dixson Genes Tordecilla, José Alejandro y Víctor Segundo Garay Ramos al reunir los parámetros definidos en el artículo 56 de la Ley 2294 del 19-05-2023247 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448/11248, la sentencia C-330/16 y el auto 373/16.
No se reconocerá la condición de segundos ocupantes a las siguientes personas: Alfonso Restrepo Gómez, Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León, Rafael César y Antonio José Argumedo Figueroa, al no estar dentro de los supuestos de protección definidos anteriormente. 6.1.
Medidas complementarias a la restitución. 247 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 248 “ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 6.1.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la ORIP de Montería (Cór.), con relación a las parcelas objeto de reclamo. 6.1.2. El IGAC y la ORIP de Montería en coordinación con la Unidad Grupo COJAI conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnicos Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.1.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.4.
Se conminará a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 Ibíd. 6.1.5.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448/11. 6.2. De las afectaciones ambientales del predio a restituir a Martha Cecilia González Camacho y la sucesión ilíquida de José Esteban Alarcón Escobar. En la solicitud y en el Informe Técnico Predial – ITP249, se señaló que el predio que reclama en restitución Martha Cecilia González, compañera supérstite de José Esteban Alarcón, presenta la siguiente afectación ambiental: i. Hidrocarburos: Área o bloque en exploración: 17 Ha. 953 m2 – área en exploración contrato SN3, operadora Gran Tierra Energy Colombia Ltd, basados en información de la ANH.
Mapa de tierras FEBRERO DE 2017. Cabe resalta que al momento de realizar la visita a campo el predio no se encuentra afectado actualmente por procesos de exploración”. 249 Cons. 2. Ibíd. Trámite en el despacho. Rad: 2018-00076. Archivo 1 de 2 folios 10 a 12 de 57, y en archivo 2 de 2 folios 116 a 121 de 231. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez La ANH250 señaló que la parcela “Las Nubes parcela 7 A” se encuentra dentro del área asignada, para el contrato “SN3”, operado por la compañía Gran Tierra Energy Colombia LTD, el cual “[…] ya no se encuentra en ejecución, toda vez que, según los datos aportados por la Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos de la ANH, el contratista presentó renuncia al contrato – Así las cosas, el contrato “SN3” se encuentra en trámite de formalizar la terminación”; circunstancia más que suficiente que se estima no es necesario proferir ninguna orden al respecto. 6.3.
De otro lado, como quiera que en la sección resolutiva de esta providencia se dispondrá inscribir como titular del derecho de dominio de la cuota parte (1/11 parte) de la tierra que reclama en restitución Carlos César Contreras Peña (ID: 80778), del predio denominado Las Nubes Grupo No. 2 Parcela No. 3, con FMI 140-34695, cédula catastral número 23855000000250002000, según se determinó al Fondo de la UAEGRTD de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el cual desde la solicitud se identificó que presenta las siguientes afectaciones: i. zona de riesgo – amenaza baja por inundación (CVS), ii. hidrocarburos – área en exploración (ANH) y iii. otras amenazas medio pro movimientos en masa (CVS).
Así entonces, de conformidad con lo señalado en la misma solicitud251, y lo informado por la CVS y la Secretaría de Planeación del municipio de Valencia (Cór.)252, le corresponde al Fondo de la UAEGRTD que en caso de transferir dicho terreno a otra víctima del conflicto armado en virtud de la compensación, debe atender las restricciones ambientales definidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Valencia (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad.
Ahora, la ANH253 corroboró que este inmueble se encuentra dentro del área de exploración SN-3, habiendo suscrito contrato con la compañía Gran Tierra Energy Colombia LTDA el 29-11-2012, circunstancia que impone en este caso ordenarle a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que no realice ningún tipo de injerencia de exploración en el citado inmueble para garantizar futuras restituciones y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra a posibles víctimas compensadas o restituidas. 7.
FALLO 250 Cons. 10. Ibíd. Trámite en el despacho. Rad: 2018-00076. 251 Con. 69. Folios 109 a 116 de 481. 252 Con. 16, 15, 17, 20, 25 Portal de Tierras. Rad: 23001 31 21 002 2015 00003 01. 253 Con. 23. Portal de Tierras. Rad: 23001 31 21 002 2015 00003 01. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por: i. Alfonso Restrepo Gómez, ii. Luis Garay Ramos, Remberto Manuel Peñata Berona y Juan Cancio Rosario Feria, iii. José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) y Evaristo Manuel Hernández Contreras, y iv. Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Justo Elías Mausa Ortega, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente y Juan Carlos Flórez León, Rafael Cesar y Antonio José Argumedo Figueroa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes que se relacionan a continuación, junto con sus cónyuges y/o compañera(o)s permanentes al momento de los hechos de despojo: ID Reclamante Cédula Cónyuge y/o com. permanente Cédula Calidad FMI Predio 56469 Ángel María Berrío Peña 6.575.251 Adriana de Jesús Reyes Mejía 34.977.223 Cónyuge 140- 34508 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 154858 140- 95668 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 58428 Luis José Berrío Reyes 78.688.138 Rosa Mary Sierra Causil 50.911.700 Compañera permanente 140- 34508 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 154858 14095668 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 56479 Fausto Antonio Peña Campo 6.871.408 Lucinda del Carmen Guzmán Berrío (q.e.p.d.) 34.957.472 Compañera permanente (fallecida) 140- 34508 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 154863 140- 95668 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 88363 Plutarco Segundo Villalba Hoyos 6.886.622 Libia Rosa Galeano Espitia 26.249.149 Compañera permanente 140- 34508 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7A 154868 140- 95668 Las Nubes Grupo Montería Parcela 7B 87851 Elsida Morales García 39.400.218 140- 35051 Las Nubes Grupo Paraíso No. 1 Parcela 5A 154834 140- 51395 Las Nubes Grupo Paraíso No. 1 Parcela 87852 Heliodoro Manuel Mestra Morales 10.895.842 Nohemí García de Mestra 26.247.731 Compañera permanente 140- 35052 Las Nubes Grupo Paraíso No. 2 Parcela 6A. 154844 14096228 Las Nubes Grupo Paraíso No. 2 Parcela 6B 80778 Carlos César Contreras Peña 6.855.461 Dilia Petrona Velásquez Hoyos 25.781.510 Cónyuge 140- 34695 Las Nubes Grupo No. 2 Parcela No. 3 38916 Edison Manuel Osorio Causil 8.515.096 Martha Cecilia Pantoja Ávila (q.e.p.d.) 50.860.744 Compañera permanente (q.e.p.d.) 140- 51387 Las Nubes Grupo La Cruz Parcela No. 2 Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 87819 Fidelina del Carmen Julio Pitalúa 39.296.563 Francisco Ochoa Vertel (q.e.p.d.). 10.890.763 Compañero permanente (fallecido) 140- 34508 Las Nubes Grupo Montería, Parcela 7A. 154836 140- 95668 Las Nubes Grupo Montería, Parcela 7B. 74743 Luz Marina Mestra Pacheco 50.925.751 Francisco Manuel Ochoa Polo (q.e.p.d.) 71.973.728 Compañero permanente (fallecido) 140- 34508 Las Nubes Grupo Montería, Parcela 7A. 154971 140- 95668 Las Nubes Grupo Montería, Parcela 7B. 199643 Martha Cecilia González Camacho 50.570..436 José Esteban Alarcón Escobar (q.e.p.d.) 6.883.163 Compañero permanente (fallecido) 140- 34508 140- 95668 Las Nubes Parcela N° 7A La protección del derecho fundamental a la restitución que en este proceso se dispone, en los casos de Fausto Antonio Peña Campo, Fidelina del Carmen Julio Pitalúa, Luz Marina Mestra Pacheco, Edison Manuel Osorio Causil y Martha Cecilia González Camacho, se reconoce en el 50% de los predios objeto de reclamo, mientras que el restante 50% en la sucesión ilíquida de Lucinda del Carmen Guzmán Berrío, Francisco Ochoa Vertel, Francisco Manuel Ochoa Polo, Martha Cecilia Pantoja Ávila y José Estaban Alarcón Escobar, respectivamente, quienes fueron sus compañero(a)s permanentes al momento de los hechos de despojo que sufrieron.
TERCERO: TENER por INEXISTENTE únicamente en las parcelas identificadas, objeto de reclamo y exclusivamente en lo relacionado con las mismas, el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 3666 del 6-12-2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, por la que Rafael César Argumedo Figueroa constituyó a favor del Alfonso Restrepo Gómez una hipoteca abierta en cuantía indeterminada en primer grado por $10.000.000, sobre los siguientes inmuebles: i. 1/11 parte del predio Las Nubes Grupo No.2 Parcela 3, ii. 1/11 parte del predio Las Nubes Grupo No. 2 Parcela 3, iii. 1/11 parte del predio Parcela No. 2 Las Nubes Grupo de la Cruz, y iii.
La 1/12 parte en común y proindiviso junto con 1/11 adjudicatarios de la parcela No. 2 Grupo de la Cruz, que se señaló se identifican con los FMI 140-34695 y 140-51387, sin que ese instrumento público haya sido objeto de registro.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de los negocios jurídicos que constan en los siguientes instrumentos públicos, únicamente en lo concerniente a las parcelas identificadas, objeto de reclamo, en los que Alfonso Restrepo Gómez actualmente ejerce la posesión y figura como propietario Rafael César Argumedo Figueroa: # E.P: Notaría Negocio Ext.
Predio FMI Regis. Vendedor Comprador 1 994 del 20-04- 2012 Segunda del Círculo de Montería Compraventa una cuota 14 Ha. Parcela #3 Las Nubes - Grupo Las Nubes #2 140- 34695 Si. Anot. #24 José Félix Galeano Luna Rafael César Argumedo Figueroa 2 606 del 09-03- 2011 Segunda del Círculo de Montería Compraventa 1/11 parte 14 Ha.
Las Nubes Grupo 2 Parcela 3. 140- 34595 Si. Anot. #20 Francisco Emigdio Villalba Polo Rafael César Argumedo Figueroa Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez QUINTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación, sobre los que Alfonso Restrepo Gómez ejerce la posesión, pero únicamente en lo relacionado con las parcelas objeto de este reclamo: # Documento FMI Vendedor Comprador Calidad que invoca Cuota Predio Ubicación Extensió n Segrega do 1 Contrato de compraventa de un predio rural ubicado en el municipio de Valencia José Dolores Triana Pestana Rafael César Argumedo Figueroa Propietario Lote de Terreno Vda.
Las Cheras - Val 2 Ha. 1168 m2 Si. Predio La Lucha 2 E.P: 037 del 4-03- 2014 Notaría Única de Valencia Sin registr ar José Esteban Alarcón Escobar Hugo Alberto Menco Martínez Propietario 1/10p arte Parcela #7A – 7B Las Nubes Grupo Montería. Valencia 14 Ha. 3 E.P: 821 del 21-12- 2011 Notaría Única de Tierralta 140- 34695 anot.# 11 Ana Tomasa de Hoyos de Velásquez Antonio José Argumedo Figueroa Propietario 1/11 parte SEXTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos que se relacionan a continuación, por los que el entonces Incora declaró la caducidad administrativa de varias adjudicaciones, las cuales en algunos casos no fueron objeto de registro ni tampoco notificadas a los iniciales adjudicatarios: Entidad Resolución Acto Res.
Revoca A: Parcelas Predio M/pio: Noti. Regis. Incora 107 del 31- 01-1994 Decreta caducidad administrativa de una adjudicación 01898 del 26-10-87 Francisco Ochoa Vertel 7A - 7B Las Nubes Grupo Montería Valencia No No Incora 108 del 31- 01-1994 Decreta caducidad administrativa de una adjudicación 01902 del 26-10-87 Ángel María Berrío Peña 7A - 7B Las Nubes Grupo Montería Valencia No No Incora 109 del 31- 01-1994 Decreta caducidad administrativa de una adjudicación 1896 del 26-10- 1987 Luis José Berrío Reyes 7A - 7B Las Nubes Grupo Montería Valencia No No Incora 110 del 31- 01-1994 Decreta caducidad administrativa de una adjudicación 1982 del 28-10- 1987 Fausto Antonio Peña Campo 7A - 7B Las Nubes Grupo Montería Valencia 25/11/1987 MI 140- 34508 y 140-95668, anot. #7 Incora 102 del 31-1- 1994 Decreta caducidad administrativa de una adjudicación 1954 del 28-10- 1987 Edison Manuel Osorio Causil Parcela #2 Las Nubes - Grupo La Cruz Valencia No MI 140- 51387, anot. #13 Incora 0112 del 31- 01-1994 Decreta caducidad administrativa de una adjudicación 01897 del 26-10-87 Francisco Manuel Ochoa Polo 7A - 7B Las Nubes Grupo Montería Valencia No No Incora 01367 del 31-08-1992 Decreta caducidad administrativa de una adjudicación 1888 del 26-10- 1987 Esilda Morales García 5A - 5B Las Nubes Valencia No No Incora 01979 del 3- 12-1991 Revoca adjudicación 1971 del 3- 12-1991 Heliodoro Manuel Mestra Morales Parcelas 6A-6B Las Nubes - Grupo Paraíso Valencia No MI 140- 35052 y 140-96228 Anot. #10 SÉPTIMO: OFICIAR a la Notaría Segunda del Círculo de Montería, a la Notaría Única del Círculo de Valencia (Cór.) y a la Notaría Única del Círculo de Tierralta (Cór.), para que tomen nota marginal en los documentos públicos mencionados de 3 596 del 9-03- 2011 Segunda del Círculo de Montería Compraventa 1/12 parte 14 Ha.
Las Nubes Grupo La Cruz Parcela 2 (cláusula A) 140- 51387 Si. Anot. # 23 José Dolores Triana Pestana Rafael César Argumedo Figueroa 4 605 del 08-03- 2011 Segunda del Círculo de Montería Compraventa 1/11 parte 14 Ha. Las Nubes Grupo La Cruz Parcela 2 140- 51387 Si. Anot. #24 Milcidiades Baldomero Urango López Rafael César Argumedo Figueroa Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez las decisiones de inexistencia y nulidad parcial dispuestas, aclarando que esta última tiene efectos únicamente en relación con las parcelas objeto de esta reclamación. En el mismo sentido, a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que tome nota marginal en los actos administrativos relacionados en el ordinal que antecede, de la decisión de nulidad absoluta aquí dispuesta.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.
OCTAVO: TENER como INEXISTENTE la posesión que hubiese ejercido Alfonso Restrepo Gómez o cualquier otra persona sobre las parcelas materia de esta restitución, ubicadas en la vereda Las Nubes, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Valencia (Cór.).
NOVENO: ORDENAR que la restitución dispuesta a favor de los reclamantes y sus respectivas cónyuges o compañero(a)s permanentes al momento del despojo relacionados en el ordinal SEGUNDO de este fallo, salvo en el caso de la reclamante Martha Cecilia González Camacho (ID 199643), se realice en cada caso en partes iguales del 50%, a través de la compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; de la manera como se precisa a continuación. 9.1.
La compensación será por equivalencia en favor de cada uno de los núcleos familiares referidos en proporción del 50%, para lo cual el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que, si los predios que se da en compensación son rurales, no podrán estar por debajo de la UAF y si son urbanos, deberán reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social en el que puedan desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades. 9.2.
En consecuencia, ORDENAR que el bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado, cuyo valor se determinó para cada predio reclamado en restitución en el dictamen que para el efecto rindió el IGAC Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez de fecha 3 de marzo de 2015 (Radicación N° 002 del 03-03-2016)254, ajustado según memorial del 14-09-2015255, de preferencia en el lugar donde actualmente se encuentran domiciliados los beneficiarios con esta restitución; suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, entregando el resultado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y arrimando a este Tribunal con destino al expediente, constancia de la remisión y copia del respectivo trabajo a efectos de surtir la contradicción en los términos del artículo 231 del C.G.P. y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 9.3.
CONCEDER al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas un término de tres (3) meses para la realización de la compensación, para lo cual El Fondo (ahora Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) dará participación directa y suficientemente informada a los beneficiarios y a sus familias; así como deberá informar a esta Sala Especializada, mes a mes los avances en la gestión ordenada. 9.4.
Los predios que eventualmente se entreguen en compensación, estarán protegidos de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, deben quedar protegidos en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación de los mismos, la identificación con cada una de las matrículas inmobiliarias y la(s) oficina(s) de instrumentos públicos correspondiente(s), allegando copia del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.
DÉCIMO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio denominado desde la solicitud como “Las Nubes Parcela N° 7 A”, ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento Villa Nueva, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con los 254 Cons. 72. Ibíd. Folios 858 a 445 de 561. 255 Cons. 74. Ibíd. Folios 64 a 78 de 333. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez folios de matrículas inmobiliarias 140-34508 y 140-95668 de la ORIP de Montería, y se vincula a la cédula catastral 23855 0000000000250017000000000, que cuenta con una extensión según el ITP allegado por el área catastral de la UAEGRTD de 17 hectáreas con 0953 metros cuadrados, a favor de Martha Cecilia González Camacho identificada con cédula de ciudadanía número 50.570.436 en un 50%, y en la sucesión ilíquida del fallecido José Esteban Alarcón Escobar quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 6.883.163, en el restante 50%, inmueble que se identifica así: LINDEROS COORDENADAS UBICACIÓN Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez PARÁGRAFO: Se advierte a los beneficiarios que la destinación económica del predio restituido debe guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Valencia (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que previa caracterización de los restituidos y de los predios que se entreguen en compensación y la restitución jurídica y material dispuesta en el ordinal anterior, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de los beneficiarios.
Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Además, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA debe postular a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda para ser ejecutados en los predios que se entreguen en compensación en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
DÉCIMO SEGUNDO: Atendiendo la compensación dispuesta, sumado a que el terreno no se registra ningún segundo adjudicatario y quien lo explota no reúne la condición de segundo ocupante, se dispone INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio de la cuota parte (1/11 parte) de la tierra que reclama en restitución Carlos César Contreras Peña (ID: 80778), del predio denominado Las Nubes Grupo No. 2 Parcela No. 3, ubicado en la vereda Las Nubes, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Valencia (Cór.), identificado con el FMI 140-34695, cédula catastral número 23855000000250002000, con cabida superficiaria, según se determinó en la solicitud de 15 hectáreas con 5236 metros cuadrados, el que se individualiza a continuación, por sus linderos y coordenadas, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
LINDEROS Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez COORDENADAS PARÁGRAFO PRIMERO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en caso de transferir el este inmueble a otra víctima del conflicto armado en virtud de la compensación, debe atender las restricciones ambientales definidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Valencia (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, que no realice ningún tipo de injerencia en el citado inmueble para garantizar futuras restituciones y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra a posibles víctimas compensadas o restituidas, según lo expuesto en esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: RECONOCER a Dagoberto González Solera, Justo Elías Mausa Ortega, Juan Cancio Rosario Feria, Remberto Peñata Berona, Macario Manuel Mesa Pérez, María Cristina Tordecilla Pacheco, Evaristo Manuel Hernández Contreras y Luis Garay Ramos la condición de segundos adjudicatarios de los predios objeto de esta reclamación que se enlistan a continuación, por lo que como medida de protección se ORDENA a favor de estos, mantener el statu quo, en consecuencia que continúen ejerciendo la propiedad y la ocupación sobre dichos terrenos. La Defensoría del Pueblo Regional Córdoba debe prestar a través de sus defensores públicos todo el acompañamiento jurídico y logístico que sea necesario Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez para lograr en los casos que sea necesario la formalización de los inmuebles, que se identifican así: 13.1. A favor de Dagoberto González Solera las cuotas partes que fueron reclamadas en restitución por Ángel María Berrío Peña: con el ID: 56469 “PARCELA #7A-7B.
LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA”, con FMI 140-34508 y cédula catastral 23855000000250017000, y con el ID: 154664, “PARCELA LAS NUBES 7B”, con FMI 140-95668, cédula catastral 23855000000230001000; en las siguientes coordenadas y linderos: 13.2. A favor de Justo Elías Mausa Ortega las cuotas partes que fueron reclamadas por Plutarco Segundo Villalba Hoyos, con el ID: 88363 “PARCELA #7A-7B.
LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA”, con FMI 140-34508 y cédula catastral 23855000000250017000, y con el ID: 154868, “PARCELA LAS NUBES 7B”, con FMI 140-95668, cédula catastral 23855000000230001000; en las siguientes coordenadas y linderos: Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 13.3. A favor de Juan Cancio Rosario Feria, las cuotas partes que fueron reclamadas en restitución por Elsida Morales García: con el ID: 87851 “Parcela 5A. Grupo Paraíso #1. Las Nubes”, con FMI 140-35051 y cédula catastral 23855000000250008000, y con el ID: 154834 “1).
SIN DIRECCIÓN PARAÍSO #1.2). PARCELA 5B”, con FMI: 140-51395 y cédula catastral 23855000000230001000, en las siguientes coordenadas y linderos: 13.4. A favor de Remberto Peñata Berona, las cuotas partes que fueron reclamadas en restitución por Fidelina del Carmen Julio Pitalúa, compañera permanente supérstite de Francisco Ochoa Vertel (q.e.p.d.): con el ID: 87819 “PARCELA #7A- 7B.
LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA”, con FMI 140-34508 y cédula catastral 23855000000250017000, y con el ID: 154836, “PARCELA LAS NUBES 7B”, con FMI 140-95668, cédula catastral 23855000000230001000, en las siguientes coordenadas y linderos: Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 13.5. A favor de Macario Manuel Mesa Pérez, las cuotas partes que fueron reclamadas en restitución por Heliodoro Manuel Mestra Morales: con el ID: 87852 “PARCELA 6A Y 6B GRUPO PARAÍSO #2. LAS NUBES”, con FMI 140-35052 y cédula catastral 23855000000250015000, y con el ID: 154844 PARCELA 6B GRUPO PARAÍSO #2 LAS NUBES, FMI 140-96228, cédula catastral 23855000000230002000, en las siguientes coordenadas y linderos: 13.6.
A favor de María Cristina Tordecilla Pacheco, las cuotas partes que fueron reclamadas en restitución por Luz Marina Mestra Pacheco compañera permanente supérstite de Francisco Manuel Ochoa Polo: i. Con el ID: 74743 PARCELA #7A-7B. LAS NUBES. GRUPO MONTERÍA”, con FMI 140-34508 y cédula catastral 23855000000250017000, en las siguientes coordenadas y linderos: Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez ii. Entre tanto, con el ID: 154971, “PARCELA LAS NUBES 7B”, con FMI 140-95668, cédula catastral 23855000000230001000, en las siguientes coordenadas y linderos: 13.7. A favor de Evaristo Manuel Hernández Contreras, las cuotas partes que fueron reclamadas en restitución por Fausto Antonio Peña Campo: i. Con el ID: 56479 con FMI 140-34508 y cédula catastral 23855000000250017000, en las siguientes coordenadas y linderos: ii.
Con el ID: 154863 “PARCELA LAS NUBES 7B”, con FMI 140-95668, cédula catastral 23855000000230001000, con las siguientes coordenadas y linderos: Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 13.8.
A favor de Luis Garay Ramos, la cuota parte del predio que fue reclamado en restitución por Edison Manuel Osorio Causil: con el ID: 38916 “Las Nubes Grupo La Cruz Parcela No. 2”, FMI 140-51387 y cédula catastral 238550000000000250001000000000, en las siguientes coordenadas y linderos:
DÉCIMO CUARTO: RECONOCER como segundos ocupantes a: Noamis Antonio Yánez López, Ana Isabel Peñata Humanez, Gregorio Negrete, Cándido González, Manuel Santiago Genes Tordecilla, Over Dickson Genes Tordecilla, José Alejandro Garay Ramos y Víctor Segundo Garay Ramos, al ser núcleos familiares independientes a los enlistados en el ordinal anterior, quienes en la actualidad en las parcelas objeto de esta reclamación tienen sus vivienda y satisfacen su mínimo vital, por lo que de manera concomitante con el anterior ordinal, como medida de protección se ORDENA a favor de estos, mantener el statu quo, en consecuencia que continúen ejerciendo la ocupación sobre dichos terrenos. La Defensoría del Pueblo Regional Córdoba debe prestar a través de sus defensores públicos todo el acompañamiento jurídico y logístico que sea necesario para lograr la formalización de los inmuebles. i. En los predios reclamados en restitución por Fidelina Julio Pitalúa (ID: 87819 y 154836), se identificó a: Ana Isabel Peñata Humanez y Gregorio Negrete. ii.
En los predios reclamados en restitución por Luz Marina Mestra Pacheco (ID: 74743 – 154971), se identificó a: Over Dickson Genes Tordecilla, Manuel Genes Tordecilla y Noamis Antonio Yánez López. iii. En los predios reclamados por Heliodoro Mestra Morales (ID: 87852 – 154844), si bien se identificó como segundo adjudicatario a Macario Manuel Mesa Pérez, este a su vez le enajenó la tierra a Cándido González, por lo que las medidas de atención se dispondrán en un predio que no supere una UAF. iv.
En el predio que reclamo Edison Manuel Osorio Causil (ID: 38916), se identificó a: José Alejandro Garay Ramos y Víctor Segundo Garay Ramos.
DÉCIMO QUINTO: En razón del reconocimiento como de segundos ocupantes dispuesto a favor de las personas enlistadas en los ordinales DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO se DISPONE las siguientes medidas de atención: 15.1. TRASLADO a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que como autoridad competente estudie la situación particular de cada una de las personas reconocidas Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez como segundos ocupantes, y si es del caso, con observancia del debido proceso administrativo, adelante las gestiones que sean necesarias para identificar y titular en debida forma las porciones de terreno que cada uno de ellos explotan y residen, ponderando como criterios para su eventual priorización la condición de víctimas del conflicto armado que revisten, aunado a que presentan déficit en su acceso a la tierra. 15.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Córdoba, una vez caracterice a cada uno de los segundos ocupantes reconocidos en esta providencia, debe formular e implementar los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo en la porción de terreno que actualmente explotan, y 15.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Córdoba, debe estudiar la situación particular de cada uno de los segundos ocupantes reconocidos en este proceso, y si es del caso priorizarlos y postularlos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria256 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21257.
Para el cumplimiento de esta orden se les concede el término de quince (15) días para que inicien su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
PARÁGRAFO: Las medidas que se adoptarán por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se dispondrán en el marco de la acción sin daño y la equidad, siempre y cuando no se pongan en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo Vigente.
DÉCIMO SEXTO: NO RECONOCER la condición de segundo ocupante a Alfonso Restrepo Gómez y de las siguientes personas: Rogelio de Jesús Muñoz Mora, Juan 256 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 257 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Manuel Gutiérrez Narváez, José de Dios de Alba Gómez, Remberto Miguel Bolaños Argel, Antonio Ricaurte Hernández Fuentes, Edilberto Matías Galeano Luna, Jesús Miguel Galeano Espitia, Dionisio Galeano Luna, lvo Galeano Padilla, Rodolfo Vicente Flórez León, Juan Carlos Flórez León, Rafael Cesar Argumedo Figueroa y Antonio José Argumedo Figueroa, según se motivó.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR la entrega material y efectiva de los predios enlistados en los ordinales DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO a los beneficiarios, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a los segundos ocupantes reconocidos en este proceso, respectivamente, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por los opositores, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE VALENCIA, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de los predios, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios y sus familias en los inmuebles restituidos, para que puedan disfrutar de los mismos en condiciones de seguridad y dignidad.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CÓRDOBA, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los herederos de los siguientes causantes: i. Lucinda del Carmen Guzmán Berrío quien fuera compañera permanente del reclamante Fausto Antonio Peña Campo, ii. Martha Cecilia Pantoja Ávila quien fuera la compañera permanente del reclamante Edison Manuel Osorio Causil, iii.
Francisco Ochoa Vertel quien fuera el compañero permanente de la reclamante Fidelina del Carmen Julio Pitalúa, iv. Francisco Manuel Ochoa Polo quien fuera el compañero permanente de la reclamante Luz Marina Mestra Pacheco, y v. José Esteban Alarcón Escobar quien fuera el compañero permanente de la reclamante Martha Cecilia González Camacho, respecto del trámite sucesorio y liquidatario, debiendo además Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez representarlos jurídicamente y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos.
VIGÉSIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), respecto de los predios restituidos: 20.1. La inscripción de esta sentencia de restitución, en cada una de las matrículas inmobiliarias de los predios que se están restituyendo: 140-34508, 140-95668, 140-35051, 140-51395, 140-35052, 140-96228, 140- 34695, 140-51387, así como la actualización del área y los linderos de los predios restituidos conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los Informes Técnico Prediales allegados con las solicitudes de restitución de los radicados 2015-00003, 2015-00152 y 2018-00076, prestando especial atención a los Informes Técnico Prediales obrantes en el consecutivo 66 del radicado 2015-00003, folios 404 a 460 de 471. 20.2.
Registrar e inscribir este fallo de restitución en cada uno de los folios de matrículas inmobiliarias de las parcelas que se están restituyendo, de la forma como se dispuso en el ordinal segundo de este proveído. 20.3. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y su homólogo Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 20.4.
Que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el registro de esta sentencia se realice a nombre de cada uno de los reclamantes y sus cónyuges o compañero(a)s permanentes de la manera como se relaciona en el ordinal SEGUNDO de este fallo. 20.5. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles, y que hubieren sido registradas en los folios indicados con relación a los predios restituidos, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 20.6.
Conforme a la restitución jurídica y material dispuesta en el ordinal DÉCIMO, de los predios de mayor extensión identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 140-34508, 140-95668, se de apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a efecto de genera independencia, teniendo en cuenta los linderos y las coordenadas descritas en el Informe Técnico Predial (ITP), elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba, obrante en el expediente acumulado 23001 31 21 003 2018 00076 00 Trámite en el despacho”, (archivo 2 de 2), folios 116 a 121 de 231. 20.7.
De acuerdo a lo anterior, se dispondrá Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a este Tribunal. 20.8.
En la nueva matrícula inmobiliaria, se ordena inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnicos Prediales (ITP), los Informes Técnicos de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 22.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén a los reclamantes y sus respectivos cónyuges o compañero(a)s permanentes, relacionados en ordinal SEGUNDO de este y sus correspondientes núcleos familiares al momento de los hechos victimizantes, relacionados con las solicitudes, así: Ángel María Berrío Peña: Luis José Berrío Reyes: Fausto Antonio Peña Campo: Plutarco Segundo Villalba Hoyos: Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez Elsida Morales García: Heliodoro Manuel Mestra Morales: Carlos César Contreras Peña: Edison Manuel Osorio Causil: Fidelina del Carmen Julio Pitalúa: Luz Marina Mestra Pacheco: Martha Cecilia González Camacho: Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez 22.2. La inclusión de los restituidos y sus familias en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal donde se entreguen los fundos a compensar y la Alcaldía de Valencia donde está el terreno restituido en el ordinal DÉCIMO. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 22.3.
Que los restituidos y sus núcleos familiares sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448/11 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 22.4.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a las alcaldías municipales donde se encuentran los predios compensados y a la Alcaldía de Valencia (Cór.), donde está el predio restituido en el ordinal DÉCIMO, para que, en virtud del principio de colaboración interinstitucional, a través de las dependencias que correspondan: 23.1. Que, a través de sus Secretarías de Hacienda o Rentas aplique en relación con los predios compensados y el restituido, respectivamente, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hará llegar a las Administraciones municipales correspondientes, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 23.2. Que, a través de sus Secretarías Municipales de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garanticen la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.
Además, deberán brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 23.3.
Que, a través de sus Secretarías de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Expediente: 230013121002 2015 00003 01 acum. 230013121002 2015 00152 01 – 230013121003 2018 00076 01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Luis José Berrío Reyes - otros Opositores: Alfonso Restrepo Gómez VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CÓRDOBA o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y de sus núcleos familiares, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
VIGÉSIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibid.
VIGÉSIMO SEXTO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Con salvamento de voto) (Con aclaración de voto)