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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-101-2019-00024-01 CON ACUMULADO 05000312110120190007001

Sujetos: SOLICITANTE: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL, QUIEN ACTÚA A TRAVÉS DE APODERADO ADSCRITO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (EN ADELANTE UAEGRTD O LA UNIDAD) \ OPOSITORES: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ; MARÍA CONSUELO TORO; JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA; IVÁN ANTONIO ZAPATA BUSTAMENTE; CARLOS ARTURO MEJÍA TEJADA; CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO Y WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA. \ SEGUNDOS OCUPANTES: WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA Y LUIS ANIBAL VÉLEZ VÉLEZ. \ INTERVINIENTES: EL PROCURADOR 20 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN.

Descriptores: REITERACIÓN DE LA SALA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE PUBLICACIONES ORDENADAS Y REALIZADAS EN RADIO, Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN EL CASO CONRETO - A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso. Finalmente, en cuanto al llamamiento en garantía de JOHN JAIME VÉLEZ V., el juez advirtió en el ordinal tercero del auto del 28 de agosto de 2019 que «de NO existir un pronunciamiento en el término antes señalado (15 días de traslado) el llamamiento será ineficaz». Co

Ponente: José Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2023-09-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia n.° 018 Radicado: 05000312110120190002401 Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros Sinopsis: En esta acumulación de solicitudes se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.

No prosperan las oposiciones. Se reconoce condición de segundos ocupantes. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de las solicitudes presentadas por YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); procesos acumulados e instruidos por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en los que se admitió oposición de LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros. 1.1.

Las pretensiones YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado FINCA LA PAZ, ubicado en el municipio de Salgar – Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 2 Antioquia, vereda La Sierva, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 005-29300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Bolívar – Antioquia.

A la par, incoa la protección frente a dos inmuebles urbanos ubicados en la Calle 28 n.° 27-119 y Calle 31 n.° 27-27 de la misma municipalidad, identificados con los FMI 005-29108 y 005-30986, respectivamente, de la citada ORIP de Bolívar – Antioquia. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes1 YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL y su cónyuge RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ adquirieron los inmuebles que a continuación se relacionan: Predio FMI n.° Título de adquisición Nombre y calidad jurídica que ostentó FINCA LA PAZ 005-29300 EP 211 del 12-nov-1998. Notaría Única de Salgar. Yolmy Cardona y Raúl Moncada / Propietarios PREDIO URBANO Calle 28 n.° 27-119 005-29108 EP 163 del 23-ago-1998.

Notaría Única de Salgar. Raúl Moncada / Propietario PREDIO URBANO Calle 31 n.° 27-27 005-30986 EP 93 del 23-feb-1995. Notaría Única de Salgar. Raúl Moncada / Propietario El bien ubicado en la calle 31 n.º 27 – 27 del centro urbano del municipio de Salgar se encontraba en mal estado, razón por la cual decidieron demolerlo y realizar la construcción de una casa de tres plantas, en donde fijaron su domicilio familiar.

Posteriormente, de cara a mejorar las condiciones de crianza de sus hijos, decidieron trasladar su vivienda a la Calle 28 n.° 27 – 119, dejando en arriendo el inmueble de la calle 31 n.º 27 – 27, precisando que entregaron para disposición del arrendatario únicamente dos pisos, ya que el tercero aún no estaba terminado. Además de establecer su lugar de domicilio en el predio de la calle 28, allí construyeron una bodega para el almacenamiento de la compra y venta de café, como quiera que los esposos desarrollaban dicha actividad comercial. 1 En la solicitud principal 05000312110120190002401, ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado: 9FF2456F8CCF38AD 6BB8059C07F931D8 FFF9741D8E584F6A 88BF965E9F1FDD0D), carpeta «Anexos y Pruebas», archivo «DEMANDA YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL ID 179104 -», pág. 15 y ss.

En la solicitud acumulada 05000312110120190007001, ver consecutivo 1 (certificado: 6D09E9741D13226F2856F0F5656C48154E909E9ECE9E0E0A52CABF0D52D0F948), pág. 12 y ss. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 3 Por su parte, la FINCA LA PAZ la explotaban con cultivos de café y actividades propias de la ganadería, como era el cuidado y engorde de bovinos y equinos, los cuales también comercializaban para el sustento de la familia.

Alrededor de los años 1994 y 1995 se empezó a notar la presencia de guerrilla en Salgar, a los que les decían «los muchachos», porque andaban vestidos como campesinos, quienes, en razón a la tradición cafetera del municipio, exigían el pago de extorsiones a los comerciantes para dejarlos trabajar, las cuales YOLMY CECILIA y su cónyuge pagaban por miedo a sufrir represalias en su contra.

Para 1998 ya se notaba la operación de grupos paramilitares en el municipio, quienes también exigían el pago de extorsiones, pero en términos más agresivos, pues le indicaban a RAÚL ARNULFO que si le pagaba a la guerrilla también debía colaborarles a ellos. Este, cansado del pago de esas exigencias económicas a los dos grupos armados que operaban en la zona, en el mentado año de 1998 se «reveló» y dijo que no pagaría un peso más, situación que generó que se iniciara una persecución en su contra por parte de los dos bandos, quienes empezaron a arribar a la FINCA LA PAZ, donde le dejaban «razones» con el señor JAIME VÉLEZ, quien era el mayordomo.

La situación antes descrita generó que la reclamante y su cónyuge no regresaran a su finca, ya que por su ubicación en el sector rural sentían mayor temor por su seguridad, por lo que manejaban el negocio del café por intermedio de sus trabajadores. Como represalia a rehusarse a pagar las extorsiones, en ese mismo año la guerrilla de manera violenta hurtó el ganado bovino y equino que tenían en el predio, mismo día en que los paramilitares hurtaron tres camiones cargados de café, también de su propiedad, pese a que estaban escoltados por seguridad privada contratada por RAÚL ARNULFO.

Como consecuencia de estos hechos, inmediatamente la reclamante y su núcleo familiar tomaron la decisión de desplazarse del municipio de Salgar para la ciudad de Medellín, por lo que dejaron tanto el predio rural como los urbanos completamente abandonados. Estando en Medellín fueron ubicados por los paramilitares, pues uno de los escoltas privados de RAÚL ARNULFO resultó ser hermano del jefe paramilitar alias «EL NEGRO RODAS», quien reveló su dirección de ubicación. Una vez hallados, RAÚL ARNULFO fue llevado a un lugar desconocido, donde le indicaron que le respetaban la vida en razón de la particularidad de ser el empleador del hermano de este comandante paramilitar.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 4 Con todo, su sobrino e hijo de crianza ANDRÉS CARDONA PRESIGA, quien para la época contaba con 18 años, fue asesinado en Medellín cuando salía de la casa en donde se encontraban escondidos, pero a la fecha desconocen la autoría y razones de tal hecho.

En vista de todos estos acontecimientos, en 1999 decidieron migrar para Costa Rica, en donde habían oído que también había actividad comercial cafetera, perdiendo, así, todo tipo de comunicación con sus familiares y amigos, pues temían por sus vidas. En este país les fue reconocido el estatus de refugiados. Posteriormente, en el año 2009, tomaron la decisión de trasladarse a Chile, en donde también les fue reconocido el estatus de refugiados, y es su lugar actual de residencia. Referente al despojo jurídico de la tierra se señaló que, a finales de 1998, con ocasión del ejercicio de la comercialización del café y el buen comportamiento que presentaba su precio, constituyeron gravamen hipotecario sin límite de cuantía respecto de los dos predios urbanos a favor del BANCO CAFETERO, para reinvertir en sus negocios.

Pero, debido a la situación de desplazamiento forzado no pudieron continuar pagando las obligaciones financieras que tenían bajo su responsabilidad, razón por la cual el BANCO CAFETERO, a través de su cesionaria la sociedad COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar, Antioquia, identificado con el radicado 05101-31-03-001-1999-00057-00.

Por ende, que no les fue posible ejercer en debida forma su derecho de defensa en el mentado proceso judicial, pues, al mismo tiempo, se encontraban soportando el flagelo del desplazamiento, tratando de subsistir en un país ajeno. Por este camino, conocieron del proceso hipotecario estando en calidad de refugiados, por lo que inicialmente fueron participes a través del abogado SILVIO DE J. PÉREZ, y posteriormente por la abogada BEATRIZ GAVIRIA MESA, esta última, quien no presentó la contestación de las excepciones en el término legal, sino extemporáneo.

Finalmente, perdieron todos los inmuebles mediante adjudicaciones en remate judicial. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 5

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de las solicitudes La solicitud principal le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 17 de junio de 2019.2 La demanda acumulada también incumbió al anterior despacho, admitiéndola el 16 de septiembre del mismo año, a la par que dispuso se tramitara en conjunto con aquella «bajo una misma cuerda procesal, por cuanto en ambas solicitudes de restitución de tierras, se encuentran (sic) uniformidad entre el sujeto solicitante, el tiempo, el lugar, la causa en que se presentó el hecho de desplazamiento, la vecindad o colindancia de los predios despojados y/o abandonados», esto, de conformidad con el art. 95 de la Ley 1448 de 2011 y bajo criterios de economía procesal y de justicia restaurativa.3 2.2.

Las notificaciones y el traslado Se surtieron las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Salgar, a través de oficio enviado por correo electrónico.4 Al representante del Ministerio Público, de manera personal en la solicitud principal,5 y, en la acumulada, aunque no reposa constancia de entrega del oficio,6 el procurador intervino emitiendo concepto, como más adelante se describe, de donde se desprende que conocía del asunto, y, de cualquier manera, actuó sin proponer irregularidad alguna, por lo que no se encuentra viciado el trámite nulidad.

A las personas indeterminadas, con las publicaciones realizadas en el periódico EL MUNDO, los días 30 de junio, 20 de octubre y 3 de noviembre de 2019.7 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 5. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 3. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 191, págs. 1-3.

Y Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 19 (certificado: E8964935E127C86BE499D25ED6A9A27724E0E8CA19D0949446BA69AC21A1DC4C). 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 10. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 6 (certificado: 91790F22BE82CB023B72BC0716CC354047DE9BFD761AC3817B04C61BDE475ED3). 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivos 28, 81 y 83, respectivamente.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 6 A los titulares inscritos de derechos en los FMI que identifican los inmuebles solicitados, así: FMI n.° Titular inscrito (a) Calidad jurídica que ostenta Notificación y traslado 005-29300 LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ Propietario 40% Notificados personalmente el 4 de julio de 2019.8 MARÍA CONSUELO TORO Propietario 30% JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA Propietario 30% IVÁN ANTONIO ZAPATA BUSTAMANTE Acreedor hipotecario 005-29300 BANCO CAFETERO (hoy DAVIVIENDA) Acreedor hipotecario Notificado de manera personal el 18 de junio de 2019.9 005-29108 CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA Propietario 100% Notificado personalmente el 25 de septiembre de 2019.10 005-29108 BANCOLOMBIA S.A. Acreedor hipotecario Notificado de manera personal el 25 de septiembre de 2019.11 005-30986 CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO Propietario 100% Notificado personalmente el 3 de octubre de 2019.12 Finalmente, en la solicitud 2019-00024 también se dispuso comunicar su admisión al señor WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA, el cual intervino en la etapa administrativa como opositor.

En este punto, es menester precisar que el señor URÁN MONTOYA, pese a no ser titular inscrito de derechos en el FMI, es una persona determinada, en tanto desde la etapa administrativa estaba individualizado como poseedor y se conocía su paradero, luego, entonces, se imponía su enteramiento de manera personal, tal y como lo dispuso el juez, lo cual se llevó a cabo el 11 de julio de 2019,13 cuando se le notificó y corrió traslado de la solicitud.

El anterior criterio lo adopta la Sala siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15764-2022, ratificada en la STC2658- 2023, donde sostuvo: 3.2. No desconoce la Sala que el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 establece que «con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivos 23, págs. 3, 4, 5 y 10. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivos 191, págs. 8. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 56. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 19 (certificado: 0287F1322965D7B6EFAC8D2FB8EC0F989EBA7A1A75E1F80F03D91344212D5EB6). 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivos 62 y 65, pág. 5. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 33 (certificado: 16F5E5EF61603A57 4B2B270A905A6712 1B3E8C03D3115439 A688D2A2F89BE704), pág. 5.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 7 sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», empero, ello no aplicaba para los aquí accionantes, por tratarse de personas determinadas dentro de la actuación, a quienes por ende debía procurarse notificarlas de manera personal, acorde con la citada regla procedimental.

Lo anterior, aun cuando esas personas determinadas no figuren como «titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución (…)», como establece el inciso primero del artículo citado a espacio, pues, se enfatiza, es el solo hecho de estar individualizados dentro del juicio y conocerse su paradero, lo que impone procurar primero su enteramiento de manera personal, así se trate de poseedores, segundos ocupantes, acreedores, o cualquier persona que se considere con derechos legítimos sobre el predio o simplemente afectada con la suspensión de procesos y procedimientos administrativos.

Discernimiento cuya relevancia radica en que tiende a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más pura acepción, el cual esta Sala estima adecuado y procedente, por cuanto es la mejor manera de garantizarle a dichas personas que puedan resistir las pretensiones de las pretensas víctimas. En este sentido, esta Sala abandona el criterio según el cual las personas determinadas desde la etapa administrativa (poseedores, ocupantes secundarios, etcétera) quedan notificadas con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo 87 de la Ley 1448/11, y, en su lugar, estima que deben ser enteradas de manera personal, conforme a los lineamientos jurisprudenciales acabados de referenciar, sin perjuicio, claro está, de las actuaciones ya consolidadas y definidas jurídicamente.

Así las cosas, la oposición que presentó WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA lo fue dentro de término, es decir, fue oportuna, lo que habilita a la Sala a pronunciarse de fondo sobre la misma. 2.3. Las oposiciones

2.3.1. IVÁN ANTONIO ZAPATA BUSTAMANTE14 Dentro de término, en su calidad de acreedor hipotecario de la FINCA LA PAZ, solicitó se le reconocieran y respetaran las acreencias debidas por el señor LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, las cuales ascendían a $29.292.000, más los intereses de plazo y mora. Para el efecto, señaló que es un acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa, según consta en la escritura pública mediante la cual se constituyó la hipoteca abierta sin límite de cuantía a su favor. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivos 34 y 38 (certificado: 3714B61AB71D2EF3 6E76CB409B4B2F97 A97E5B814D1B4857 45F48C6801BC6849).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 8

2.3.2. LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros15 Dentro de término, LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, MARÍA CONSUELO TORO, JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA y WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA se opusieron a la restitución del predio rural, negando los hechos victimizantes. Señalaron que cuando la reclamante y su esposo adquirieron la FINCA LA PAZ, en ese negocio también compraron un camión tipo turbo 300, el cual nunca pagaron.

Además, en el inmueble quedaron 12 cabezas de ganado propiedad del vendedor, el cual vendieron sin autorización, y se gastaron el dinero que era ajeno. Que YOLMY CECILIA y RAÚL ARNULFO convencieron al vendedor para que les hiciera las escrituras con el objetivo de solicitar un préstamo en un banco y poder pagarle la deuda, no obstante, se sustrajeron del pago por varios años y por eso se inició proceso ejecutivo en su contra.

Afirmaron que el vendedor los requirió en varias oportunidades para que pagaran lo adeudado, pero no accedieron, de ahí que el acreedor procedió legítimamente a iniciar el sumario que terminó con el remate del inmueble, avalado por un juez de la República y cumpliendo todos los requisitos de ley. Que era cierto que en el predio estuvo un tiempo como administrador JOHN JAIME VÉLEZ, no obstante, que la reclamante y su esposo nunca iniciaron algún trabajo en la finca ni le hicieron alguna inversión. Que ninguno de ellos fue el victimario de los reclamantes, debido a que son personas honorables y de reconocida reputación en el municipio, y nunca han pertenecido a grupos armados ilegales.

Como excepciones de mérito plantearon: 1. «Hecho o acción legal, por justo título, artículo 765 del Código Civil» y 2. «Demanda temeraria y de mala fe». Por último, en virtud de lo consagrado en los artículos 64 y siguientes del Código General de Proceso, llamaron en garantía al señor JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ, quien fungió como accionante en el proceso ejecutivo y a quien le adjudicaron en remate el predio. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivos 35 y 38 (certificado: CB7F814024A49008 8C45B3C42ABC9B05 249A4D0364004672 D741B840BBA1D5AD).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 9

2.3.3. CARLOS ARTURO MEJÍA TEJADA16 En término, en su calidad de propietario inscrito del predio ubicado en la Calle 28 n.° 27-119, expresó ser comprador de buena fe y que desconoce las razones que llevaron a la reclamante y su núcleo familiar a abandonar el bien. Que, lo que le han contado, es que en el pueblo se oía decir que RAÚL ARNULFO poseía deudas a gran escala que le imposibilitaban responder por sus obligaciones, por lo cual debió hipotecar dichas propiedades.

Además, que después de que este desocupó el bien siguió frecuentándolo para realizar el cobro de algunos arriendos de las bodegas que allí existen. Precisó que en el predio objeto de reclamo actualmente se encuentra construida una edificación de dos pisos. En el primero funcionan dos locales comerciales y el segundo es habitado por sus padres MARIO MEJÍA FERNÁNDEZ y CARMEN EDILMA TEJADA.

Como excepciones de fondo planteó: 1. «Buena fe exenta de culpa». 2. «El precio justo para esa época». 3. «Justo título» y 4. «La causa lícita del contrato».

2.3.4. CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO17 Oportunamente, y en calidad de titular inscrito del predio ubicado en la Calle 31 n.° 27 – 27, reconoció el contexto de violencia relacionado en la solicitud, «pues el mismo se soporta en un análisis acertado de la situación sufrida por le población Salgareña (sic) con ocasión del actuar de grupos armados al margen de la Ley (sic) en la zona», aun así que no presenció ni conoció sobre el recrudecimiento de la violencia en dicha zona, debido a que entre los años 2001 a 2006 tenía su residencia y domicilio permanente en España. Tampoco discutió la calidad de víctimas de la reclamante y su cónyuge, en tanto fue verificada dentro del trámite administrativo y estaba en imposibilidad de debatir los dichos de la solicitante.

En todo caso, que los hechos victimizantes aducidos por los señores CARDONA BERNAL y MONCADA ORTIZ no fueron conocidos, «por lo contrario, la información que circuló en su momento y hasta la fecha entre los habitantes de ese municipio es que, (sic) estos salieron de esa localidad por las múltiples deudas que adquirieron y cuyo pago no pudieron asumir, tanto con entidades financieras, particulares, e incluso con campesinos de la zona, a quienes garantizaron el pago del café que les compraban en su negocio, con letras de 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 64. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 70.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 10 cambio, cuyo importe nunca fue cancelado. Coralario de ello fue los diversos procesos ejecutivos singulares, e hipotecarios que se promovieron en su contra».

Que dentro del trámite ejecutivo el proceso fue rematado a favor del señor WILSON DE JESÚS AGUILAR MOLINA, lo cual «generaba una confianza legítima en los terceros y en el mismo adquirente, pues se trató de una adjudicación mediante pública subasta dentro de un proceso judicial, con la respectiva intervención de una autoridad judicial».

Posteriormente, el señor AGUILAR MOLINA le transfirió la titularidad en el año 2010 mediante contrato de compraventa, evidenciándose con ello la existencia de un justo título. De manera adicional, señaló que obró bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, pues realizó la revisión de los títulos del bien y la documentación pública a la cual tenía acceso, allende que «hizo averiguaciones sobre la procedencia del bien en la zona de ubicación del mismo sin que pudiera advertirse la calidad de víctima de los solicitantes pues la misma no era conocida por los pobladores de Salgar, como tampoco los motivos que llevaron a los mismos a incurrir en la mora en sus obligaciones crediticias y que a la postre originó el respectivo proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se remató el bien objeto de reclamación».

Finalmente, solicitó que sea inaplicada la Ley 1448 de 2011, pues el negocio de adquisición del predio reclamado se dio con anterioridad a su expedición. Como excepciones de mérito planteó: 1. «La confianza legítima». 2. «La buena fe exenta de culpa» y 3. «Del principio de legalidad y la irretroactividad de las normas».

2.3.5. JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ18 Dentro de término, en su calidad de llamado en garantía según se vio en el acápite 2.3.2,19 coadyuvó la oposición a la restitución planteando los mismos argumentos de quienes lo convocaron al juicio. 2.4. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por autos del 8 de agosto, 6 de noviembre y 13 de diciembre de 2019 el juez instructor admitió todas las oposiciones acabadas de compendiar,20 a la par que corrió traslado al Ministerio Público y a La Unidad. 18 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 55. 19 El llamamiento se aceptó en auto del 28 de agosto de 2019, según puede verse en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 46. 20 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivos 39, 75, 90, respectivamente.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 11 De otro lado, al periodo probatorio se le dio apertura mediante interlocutorio del 25 de febrero de 2020, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el juzgado consideró oficiosamente.21 2.5.

Intervención del Ministerio Público22 El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín intervino conceptuando que se encuentran acreditados los presupuestos sustanciales que hacen procedente la restitución de tierras, por lo que no quedaba otro camino que ordenar a favor de la solicitante la restitución de la FINCA LA PAZ, pero en la modalidad de equivalencia o en dinero, ya que en su sentir el opositor CARLOS ARTURO MONTOYA logró acreditar buena fe exenta de culpa, por lo que solicitó dejarlo como «propietario del bien en ciernes». 2.6.

Fase de decisión (fallo) En providencia del 10 de mayo de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.23 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual en un principio comunicó a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades.24 Posteriormente, se requirió al juzgado instructor para que incorporara el expediente digital algunas actuaciones echadas de menos.25 Vencido en silencio el traslado respectivo, e incorporadas las actuaciones pendientes, se procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver el conflicto transicional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposiciones, tanto en la solicitud principal como en la acumulada. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 102. 22 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 13, archivo «Concepto Rdo (sic) 2019- 00024 - YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL». 23 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 161. 24 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9. 25 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 14.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 12 A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios diferentes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser génesis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso.

Finalmente, en cuanto al llamamiento en garantía de JOHN JAIME VÉLEZ V., el juez advirtió en el ordinal tercero del auto del 28 de agosto de 2019 que «de NO existir un pronunciamiento en el término antes señalado [15 días de traslado] el llamamiento será ineficaz…».26 Con lo anterior, el instructor confundió los efectos de este fenómeno procesal, pues la ineficacia del llamamiento se entiende configurada si la notificación del llamado no se logra transcurridos 6 meses desde que el juez lo halla procedente (art. 66 CGP).

Cosa distinta ocurre cuando sí se logra la notificación del llamado y este no se pronuncia dentro del término de traslado (15 días), en este caso su vinculación al proceso quedó válidamente efectuada, y si no se pronuncia asume las consecuencias de tal postura procesal, sin que por ello pueda predicarse la ineficacia del llamamiento, como lo aseveró contradictoriamente el juez instructor. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No obstante, lo dicho en párrafos anteriores, no se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de validez del proceso, por lo que la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según dan cuenta las constancias expedidas por los directores territoriales de Antioquia Oriente (E) y Noroccidente (E) de la 26 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 46.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 13 UAEGRTD, mediante las cuales certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los inmuebles solicitados en restitución.27 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por la accionante en calidad de copropietaria del predio rural denominado FINCA LA PAZ y de los urbanos ubicados en la Calle 28 n.° 27-119 y Calle 31 n.° 27-27, todos localizados en el municipio de Salgar – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional La Ley 1448 de 2011,28 expedida inicialmente por diez años,29 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,30 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Frente a la acción y el proceso de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:31 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, 27 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 4, pág. 3.

Y Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: 6D09E9741D13226F2856F0F5656C48154E909E9ECE9E0E0A52CABF0D52D0F948), pág. 56. 28 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 29 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 30 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 31 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 14 entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;32 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.33 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,34 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».35 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,36 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».37 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.38 32 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 33 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 34 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 35 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 36 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 38 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 15 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».39 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».40 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.41 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.42 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.43 39 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 40 En el mismo lugar. 41 Sentencia T-034 de 2017. 42 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 43 Corte Constitucional.

Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 16 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,44 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;45 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.

El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde están ubicados los predios objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si la reclamante y su cónyuge sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Salgar Antioquia.

Reiteración. En sentencia del 15 de febrero de 2022 esta Sala se refirió por primera vez acerca de la evidente afectación a los derechos humanos que vivió por años la población salgareña a causa del conflicto armado, lo que ocasionó, entre otros hechos de victimización, extorsiones económicas y desplazamientos masivos de tierras:46 Esta Sala Especializada no ha acometido hasta ahora el conocimiento de casos de abandono o despojo de (sic) forzado de tierras en el municipio de Salgar – Antioquia con ocasión al conflicto armado; empero, no es difícil concluir que en dicho municipio también se vivió una grave crisis humanitaria que se remite a los fenómenos de violencia que han afectado al país desde la década de los años 60.

El municipio de Salgar hace parte de la subregión sur de Antioquia, conformada además por Amagá, Andes, Angelópolis, Betania, Betulia, Caicedo, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, Fredonia, Hispania, Jardín, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblo Rico, Salgar, (sic) Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Urrao, Valparaíso y Venecia; región en la que, el desarrollo de la caficultura durante la década de los 44 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 45 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 46 Expediente radicado 05000312100120190004001.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 17 ochenta, fue un factor decisivo para que el suroccidente llegara a ser una de las regiones con mayor nivel de vida en el departamento de Antioquia.

Pero el escalamiento de la confrontación armada en la década de los noventa y la crisis cafetera «causaron la interrupción de los circuitos económicos, la aparición de la pobreza y el abandono de sus parcelas por parte de pequeños y medianos finqueros intimidados por la violencia y de grandes propietarios que se [vieron] presionados por las exigencias económicas de los grupos armados irregulares»;47 siendo las guerrillas del ELN y las FARC quienes han incidido en mayor medida en municipios de tradición cafetera, como Salgar, pasando por Betulia, Concordia y Andes, a través de los frentes Che Guevara y Carlos Alirio Buitrago, creando un corredor estratégico hacia la región de Urabá.48 A partir de 1997, las acciones contra la Fuerza Pública «estuvieron acompañadas de un elevado número de sabotajes principalmente en Salgar, Hispania, Ciudad Bolívar y Urrao, perpetrados por integrantes de los frentes 34 de las FARC y Che Guevara del ELN», y en febrero de 1998, en las veredas La Siberia, La Garrucha y La Gulunga de Salgar, las confrontaciones armadas dejaron un saldo de cuatro guerrilleros muertos;49 pero, los combates no sólo (sic) se dirigieron contra la guerrilla, los grupos de autodefensa también fueron objeto de la acción militar de la Fuerza Pública sobre todo en municipios como Concordia, Amagá, Jericó, Santa Bárbara, Andes, Betania, Betulia, Salgar y Valparaíso.

Posteriormente, vino la gestación del bloque Suroeste de las ACCU en su la (sic) ampliación territorial, siendo Vicente Castaño quien buscara en un principio incursionar en los municipios de Urrao, Betulia, Concordia, Amagá, Angelópolis, Titiribí y Ciudad Bolívar, teniendo como puntos de concentración y campamento los municipios de Amagá (caserío La Mina), Titiribí (veredas El Caracol, Albania, El Morro y Sinifaná) y en algunos corregimientos de Ciudad Bolívar; y al momento de iniciar el proceso de negociación con el gobierno en diciembre de 2002, la estructura de las AUC contaba ya con una presencia consolidada en municipios como Santa Fe de Antioquia, Sopetrán, Amagá, Liborina y Andes, mientras que se disputaba con las FARC el extenso territorio de Urrao, incursionando desde el occidente de los municipios de Salgar, Concordia, Betulia, Anzá y Caicedo; y en municipios donde las AUC habían logrado consolidar su presencia, la tasa de homicidios siempre se hizo más notoria.

En el documento denominado «ANÁLISIS DE CONTEXTO allegado por la UAEGRTD»50 sobre la microzona «NO RA 00638», y que en buena parte sustenta la demanda, se informa que lograron documentar 45 casos de abandono forzado, 11 presuntos despojos materiales y 9 bajo la modalidad de «bajo precio», lo que permite colegir la concurrencia de un patrón significativo de afectación a los vínculos con la tierra, fenómeno que, como en muchos otros lugares del territorio nacional, tuvo génesis en los conflictos históricos por su distribución, tenencia y la reivindicación de los derechos de quienes la trabajan en favor de hacendados y propietarios de vastas extensiones.

Lo que trajo consigo la alta injerencia de grupos guerrilleros, como las FARC y ELN, que tradicionalmente se han mostrado como abanderados de estas causas, y alentaron movimientos activistas de campesinos, apoyados por la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC, para forzar procesos de reforma agraria con grandes fincas como «La Montebello» ubicada en Salgar.51 En el escrito de la solicitud se reseñó52 que el municipio de Salgar registra 9.072 hechos victimizantes entre los años de 1984 a 2016, siendo las tipologías más 47 https://verdadabierta.com/wp-content/uploads/2019/12/occidenteantioqueno.pdf Consultado el 12 de octubre de 2021. 48 Ib. 49 Ib. 50 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta comprimida contentiva de la demanda y anexos, subcarpeta «PRUEBAS», documento de análisis de contexto. 51 Ib. Páginas 17 a 19 de 48. 52 Ib. Proyección de la demanda. Páginas 15 y 16 de 56. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 18 relevantes «el desplazamiento, homicidio y la desaparición forzada», según la Red Nacional de Información de la UARIV, situación que se acentuó cuando hizo presencia el Bloque Suroeste de las AUC.

Además, allí se asentaron sus principales comandantes como Alcides de Jesús Durango alias René, comandante principal, quien residía en la finca conocida como El Pará en el Corregimiento (sic) del (sic) Concilio; el comandante financiero del grupo, Julián de Jesús Rodas Londoño, alias Julián Rodas o 110, oriundo de Salgar, y también se establecieron Aníbal de Jesús Galván Pereira, alias El Morado, comandante de grupo Salgar y comandante político del Bloque Suroeste.

Es decir, según el documento en cita, en el municipio de Salgar se destacaron los asentamientos de El Concilio, que fue el lugar de residencia de algunos comandantes y base de entrenamiento de combatientes; otro en el sector de La Morelia, vereda Las Andes y los retenes en las partidas del Barroso, vereda La Chuchita y en el barrio Simón Bolívar, a la entrada al casco urbano; pero el corregimiento El Concilio fue un lugar de presencia permanente de este grupo, pues allí ubicaron sus residencias los principales comandantes, establecieron espacios de entrenamiento y abastecimiento para los combatientes y adquirieron tierras, donde algunas fueron puestas a disposición de manera voluntaria por sus propietarios, y otros fueron forzados a entregarlas o venderlas.

Lo anterior supuso continuos enfrentamientos entre las autodefensas del Bloque Suroeste del municipio de Salgar con las guerrillas de las FARC y el ELN, que trajo consigo una serie de desplazamientos forzados masivos y otras afectaciones a los pobladores, pues «se ordenó la evacuación de las veredas Las Andes, La Amagaceña, La Liboriana, La Granizo, La Gulunga, Llanadas, Cajón Largo y La Sierva» [se destaca], obligando a que respecto de los predios se realizaran distintas transacciones entre parientes, familiares, amigos o vecinos, «movidos por la necesidad de los solicitantes de recibir un ingreso económico que les permitiera sobrellevar la situación económica luego del desplazamiento o ante la imposibilidad de explotar adecuadamente su tierra ya que debían dejarla en manos de terceros».53 Entre los años de 1997 y 1998, el municipio de Salgar presentó un incremento en los hechos victimizantes, siendo el desplazamiento forzado el hecho más recurrente, seguido por las amenazas, el homicidio y la desaparición. El Bloque Suroeste desplazó a las guerrillas asumiendo el control social de la localidad mediante acciones de «limpieza social» y desaparición forzada de los pobladores, y convirtiéndose en el principal agente mediador en las problemáticas cotidianas.

Fue recurrente la violencia de género por parte de las AUC, principalmente por alias El Morado, pues «las mujeres del municipio fueron afectadas de forma directa por la violencia sexual y de género ejercida principalmente por las autodefensas», a través de estrategias como la persecución, el asedio, la entrega de regalos y dinero y las amenazas, donde la negativa implicaba el asesinato o el abandono de la zona.

En conclusión, el municipio de Salgar, y específicamente el corregimiento El Concilio, sector donde se ubican los predios reclamados, fue impactado intensamente por el conflicto armado, lo cual generó, entre otros hechos atentatorios a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos masivos y afectó los lazos con la tierra, luego que sus propietarios y tenedores tuvieran que abandonarla, cederla o transferirla para escapar del entorno de inseguridad. 53 Ib.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 19 3.5.2. De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctimas YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL arguye que, junto con su consorte, RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ, adquirieron el dominio de tres inmuebles ubicados en la municipalidad de Salgar – Antioquia, los cuales se vieron compelidos a dejar completamente abandonados por la violencia, situación que derivó en la posterior pérdida de la relación jurídica mediante remates judiciales.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3, y a partir del 1 de enero de 1991, es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción junto a su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos, y, a falta de estos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.

En este caso, las relaciones jurídicas invocadas se encuentran plenamente probadas dentro del expediente, tal y como se referencia a continuación: Predio FMI n.° Título de adquisición Nombre y calidad jurídica que ostentó FINCA LA PAZ 005-29300.54 EP 211 del 12-nov-1998. Notaría Única de Salgar.55 Yolmy Cardona y Raúl Moncada / Propietarios PREDIO URBANO Calle 28 n.° 27-119 005-29108.56 EP 163 del 23-ago- 1998.

Notaría Única de Salgar.57 Raúl Moncada / Propietario PREDIO URBANO Calle 31 n.° 27-27 005-30986.58 EP 93 del 23-feb-1995. Notaría Única de Raúl Moncada / Propietario 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 29, pág. 25. 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 1 (certificado: 9FF2456F8CCF38AD 6BB8059C07F931D8 FFF9741D8E584F6A 88BF965E9F1FDD0D), carpeta «Anexos y Pruebas», archivo «DEMANDA YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL ID 179104 -», pág. 53. 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: 6D09E9741D13226F2856F0F5656C48154E909E9ECE9E0E0A52CABF0D52D0F948), pág. 69. 57 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: 6D09E9741D13226F2856F0F5656C48154E909E9ECE9E0E0A52CABF0D52D0F948), pág. 59. 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: 6D09E9741D13226F2856F0F5656C48154E909E9ECE9E0E0A52CABF0D52D0F948), pág. 75.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 20 Salgar.59 Por ende, en lo que sigue, se pasan a analizar los hechos victimizantes que fueron aducidos en la demanda, en donde se comprobará que la reclamante y su núcleo familiar estaban entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en Salgar, quienes a raíz de la situación de violencia reseñada se vieron abocados a padecer el abandono forzado y posterior despojo de sus inmuebles.

En la etapa administrativa, la reclamante narró pormenorizadamente la forma como adquirieron los inmuebles y los posteriores hechos de victimización. El 21 de mayo de 2018,60 YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL señaló que, finalizando la década de los 80 y principiando la de los 90, conoció y se casó con su esposo. En principio vivieron en Medellín y después se trasladaron a Salgar, a un apartamento que les prestó su suegra mientras se ubicaban bien.

Precisó que su esposo trabajaba con la Cooperativa de Caficultores de Antioquia que había en Salgar, y ahí fue donde aprendió el oficio. En 1994 lo despidieron y montó su propia agencia. Después se hizo socio de ALIRIO BETANCUR, quien era millonario en el pueblo. Posterior a esto le empezó a ir muy bien y se volvió «un hombre adinerado».

La primera propiedad que tuvo RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ se la compró a su suegro, JUAN BAUTISTA MONCADA, como en el año 95 por $2.000.000. Se trataba de una edificación de dos plantas construidas en bahareque, razón por la que la tumbó y construyó una casa más moderna de tres plantas, «con todo bonito, de lujo». Vivían en esa casa, pero después su esposo le compró otra más grande, de dos plantas, a la que se trasladaron.

Como trabajaban con café, en el primer piso ubicaron una bodega, donde guardaban muchas toneladas del grano, tanto propio como de intermediarios, la cual mandaban en camiones para la trilladora. De este inmueble solo sabe que RAÚL ARNULFO lo compró de contado a TERESA DE JESÚS «RESTREPO», porque en esa época los esposos no hacían participe de sus negocios a sus consortes.

Él lo adquirió y después le entregó los documentos. 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: 6D09E9741D13226F2856F0F5656C48154E909E9ECE9E0E0A52CABF0D52D0F948), pág. 63. 60 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 1 (certificado: 9FF2456F8CCF38AD 6BB8059C07F931D8 FFF9741D8E584F6A 88BF965E9F1FDD0D), carpeta «Anexos y Pruebas», archivo «DEMANDA YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL ID 179104 -», pág. 987.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 21 El otro predio se lo arrendaron a un señor importante del pueblo, que había llegado de otro lado. Aunque aclaró que solo le entregaron dos pisos en arriendo porque el otro no estaba terminado, «era un comienzo».

También precisó que en ese entonces les iba muy bien con el negocio de café, pues era «como el oro en polvo». En un día se podían ganar 50 u 80 millones de pesos. Después RAÚL ARNULFO se asoció con un señor llamado JAIME RESTREPO en una granja para engordar cerdos, ubicada en la finca de DARÍO RESTREPO, el papá de este. A JAIME lo conocía porque fue el jefe inmediato de aquel cuando trabajaba en la cooperativa de caficultores, y después pasó a ser el padrino de su hijo, como a finales del 95 o comienzos del 96.

Como en el 98 RAÚL le compró una finca a su hermano medio, llamado CARLOS VÉLEZ, quien tenía unos 60 años, era un señor muy adulto. Se trataba de la FINCA LA PAZ, la cual negoció en $15.800.000 y pagó por partes. Inicialmente dio $12.500.000 y quedó debiendo dos letras, una para pagar en enero y la otra al año siguiente. Recordó que increpó a su marido por la compra sabiendo que ya había problemas en el pueblo y de pronto comenzaban a molestarlos, pero CARLOS les indicó que nunca había tenido inconvenientes.

Con todo, el día que firmaron escrituras este le confesó a RAÚL que «esos muchachos» andaban por ahí, pero que les «untara la mano» con cualquier cosa y lo dejaban quieto. Desde ahí, indicó, comenzó a dañárseles la vida, ya que todos los meses tenían que «untarles la mano a ellos». Después aparecieron los paramilitares a acabar con la guerrilla, pero se volvieron peor que estos, eran muy descarados, se metían en la oficina a hacer llamadas costosas y mandaban por las llaves de los autos, sin que supieran qué hacían con ellos.

Precisó que entre 1994 y 1995 comenzó a notar presencia de guerrilla en la zona. Sabía que les decían «los muchachos», pero no podía identificarlos porque andaban vestidos como campesinos. Además, que cuando consiguieron la finca ya había paramilitares, razón por la que a su esposo un mes le pedía las FARC y al otro los paramilitares. Con todo, un día se reveló, dijo que no les iba a dar más plata, así lo mataren.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 22 A raíz de esto lo amenazaron, le mandaban razones con JAIME VÉLEZ, que era el administrador de la finca, y, a su vez, hijo de CARLOS, el que le vendió. También recordó que una noche fueron a buscarlo a dicho inmueble, pero no estaba.

Por ese entonces tenían mucho miedo y no iban a la FINCA LA PAZ, porque sabían que los paramilitares mataban a la gente que ellos decían ayudaban a la guerrilla. Recordó que, como represalia a negarse a pagar las extorsiones, la guerrilla les robó todo el ganado que tenían en la finca. Y que, curiosamente, ese mismo día, los paramilitares le hurtaron unos camiones que iban cargados con café y con escoltas, a quienes amarraron y les quitaron las armas para el efecto.

Cuando ocurrió esto tenían una deuda con la trilladora, la cual les había prestado el dinero para comprar el café que les hurtaron, razón por la cual RAÚL ARNULFO tuvo que pagar esa carga de café con una casa que recientemente había adquirido en Medellín. De otro lado, memoró que tenía un amigo policía, quien le contó que habían matado a un guerrillero, y que en la ropa le encontraron una lista de personas que ellos llamaban «objetivos militares», a los cuales asesinaban.

Que en esa lista el primero que figuraba era su esposo con una cruz al lado, lo que significaba que lo iban a matar. Por último, que después de esto se fueron para Medellín, y RAÚL ARNULFO le manifestó que no podían volver a Salgar. El 20 de febrero de 2019, esos hechos fueron ratificados por la reclamante ante la misma entidad.61 Esta vez se hizo énfasis sobre los hechos de violencia, recordando que, al poco tiempo que nació su segundo hijo, mataron a JORGE IVÁN RUIZ, quien había sido elegido como alcalde en Salgar, y quien era muy amigo de ellos, al punto de ser padrino de su descendiente.

Relató que él iba en un colectivo, lo bajaron en Las Peñas, lo arrodillaron y lo ultimaron delante de su hijo, de 12 o 13 años de edad. Además, que cuando se empezó a hablar de los paramilitares, estos comenzaron a realizar retenes, paraban todos los autos que salían o entraban al pueblo. En uno de ellos, su esposo reconoció como dirigente a RAÚL RODAS, porque habían estudiado juntos en el bachillerato.

Ya estando en Medellín, refirió que su esposo fue víctima de un secuestro, y que, a su sobrino, que era como un hijo de crianza, lo asesinaron a los cuatro meses de 61 En el mismo lugar, pág. 1108. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 23 estar allí. No supo quiénes fueron los autores ni los móviles, pero supone que también fue como represalia a la negativa a pagar extorsiones en Salgar.

Al respecto, precisó que GENARO RODAS (GENARITO), uno de los escoltas que había contratado su esposo para los carros de café, resultó ser hermano de JULIÁN RODAS, aunque no lo sabían. Cierto día, GENARO los logró ubicar en el barrio La Floresta de Medellín, cuando estaban visitando a su papá, y les exteriorizó que tenían que ir a una cita con JULIÁN. Llegado el tiempo de la reunión se llevaron vendado a RAÚL ARNULFO, recorriendo muchas horas en auto.

Al otro día apareció y comentó que JULIÁN tenía la orden de matarlo, aunque le respetó la vida porque sabía que era un hombre bueno que había ayudado mucho en el pueblo, pero que se tenían que ir de la ciudad. En vista de esto, tomaron la decisión de irse para Costa Rica sin que nadie supiera, pues tenían demasiado miedo. Abandonaron el país cuando su sobrino cumplió la novena que se hace en homenaje a los muertos.

Por otra parte, recalcó que su marido tuvo gran bonanza con el café, manejaba muchos negocios, trabajadores y tenía muy buenas relaciones comerciales y bancarias. En el banco le daban «sobregiros estratosféricos» para la compra de café, que después vendía en muchos lugares del país. «Movía mucha plata, movía 500 millones, mil millones».

Con todo, el robo del ganado y los camiones del café fue un duro golpe a su economía. A esto se sumó que estando en Costa Rica perdieron todo el capital que les quedaba, 10.000 dólares más algunas joyas personales. Decidieron establecer un negocio, una especie de supermercado, pero un conocido les dijo que no lo podían tener a nombre de ellos porque estaban de «ilegales», y por este motivo lo pusieron a nombre de él, pero también les robó. A partir de allí RAÚL ARNULFO cayó en depresión y no volvió a ser el mismo, era como un autómata, un ente, unas veces decía que quería matar a alguien y otras que se iba suicidar.

A raíz de esto solicitó ayuda en ACNUR y Naciones Unidas, quienes los reubicaron en Chile al cabo de dos años de estar en Costa Rica. Ella y sus hijos también sufrieron depresión en ambos países, especialmente en Chile, porque había mucha xenofobia y los humillaban demasiado. Sobre los procesos judiciales que se adelantaron, manifestó que eran conscientes de las deudas que tenían.

Que sabían que CARLOS VÉLEZ se había quedado otra vez con la finca, porque su esposo no pagó una letra que adeudaba. Esto se lo comentó su hermano NORBEY CARDONA, quien también les contó que la iban Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 24 a rematar.

Se enteraron estando en Chile, y ella volvió a Colombia a ver qué se podía salvar. Precisó que, en un principio, como no podían abandonar Chile porque estaban en proceso de reasentamiento, autorizó a NORBEY para que «hiciera lo que se tuviera que hacer»; que RAÚL ARNULFO le indicó a este que iba pagar un abogado para que los representara.

Sin embargo, cuando ella pudo viajar en octubre de 2015 se dio cuenta de muchas cosas que no sabían, como que había un abogado llamado CARLOS MARIO VÉLEZ, pero designado de oficio por el municipio, quien supuestamente los estaba representando. Además, a través de su sobrina, que también es hija de crianza, y que se había devuelto para Colombia, contrataron una abogada, MARÍA PAULINA QUINTERO, pero «tampoco salió con nada».

También habló con el personero en Salgar, quien le mandó sacar una documentación como de 300 o 500 páginas, y estuvo en la Alpujarra averiguando de oficina en oficina. A aquel le preguntó qué tenía qué hacer, y le dio a entender que podía demandar a la Nación, porque tenía que haberse hecho cargo de ellos. De ahí llegó a restitución de tierras.

En últimas, considera que no pudieron ejercer su derecho de defensa en los procesos ejecutivos debido a la situación de desplazamiento, porque estaban escondidos en Costa Rica. Sobre el destino de los inmuebles, señaló que, cuando abandonaron, en la FINCA LA PAZ quedó un hombre de confianza de su esposo llamado JAIRO RIVERA; el urbano donde vivían quedó abandonado y el otro arrendado, sin embargo, no recibieron ningún tipo de alquiler, pues debido a lo que estaban atravesando no les importaba nada, solo los hijos.

Finalmente, que estando fuera del país no volvieron a sufrir amenazas, pero que su hermano VÍCTOR CARDONA estuvo en Salgar y JAIME le dijo que si quería morirse que se pusiera a «hueviar». No recuerda en qué año fue esto. En sede judicial, el 18 de febrero de 2021,62 YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL precisó que se casó con RAÚL ARNULFO en 1991 en Medellín, e, inmediatamente, como este era oriundo de Salgar y trabajaba allí con la cooperativa de caficultores, se fueron a vivir a dicho municipio.

En un principio rentaban donde vivir, pero cuando nació su primogénita en 1994 decidieron adquirir algo propio, y fue así como al año siguiente compraron el 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 146 (certificado 4A7547C56588D7E1 D0AB993A849E1F48 5C1D479CD91F42BA F5D07B7C36A6589B) y 146 (certificado: 8C750ADA07C92E30 BA43667187A27045 DF658A8DFEC13072 8D933C86E87437F4).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 25 primer predio a su suegro, quien tenía muchas propiedades en Salgar y les vendió barato. No recuerda cuál fue el precio, pero sí que le hicieron mejoras porque estaba en muy mal estado.

Para esta época ya se hablaba de presencia de guerrilla, de grupos armados, aunque personalmente no los distinguía porque se camuflaban dentro del pueblo como campesinos. Sabía de su presencia por comentarios de la población. No había desórdenes de orden público, solo se escuchaba decir que a las personas las «vacunaban» para dejarlas trabajar en las fincas.

Cuando adquirieron el inmueble en el casco urbano (Calle 31 n.° 27-27) ya su esposo se había desvinculado de la cooperativa y laboraba por su cuenta. Ella tenía una fábrica de bolsas que distribuía en todo el municipio. Les iba bien y su situación económica era «boyante». En el año 1998 compraron la segunda propiedad (Calle 28 n.° 27-119) a la señora TERESA DE JESÚS ESCOBAR, quien era la esposa de su compadre JAIME ALBERTO RESTREPO.

La forma de pago fue un cambio por un carro tipo montero cero kilómetros. Estaba en buen estado, aunque le hicieron algunas mejoras locativas. Por ese mismo tiempo su esposo compró la FINCA LA PAZ a su hermano medio CARLOS ENRIQUE VÉLEZ, quien vendió con facilidades de pago. Su consorte entregó un dinero y quedó debiendo dos letras. Este inmueble lo destinaron principalmente al negocio del café y lo tuvieron por aproximadamente un año, hasta que los hicieron ir.

Detalló que cuando adquirieron los inmuebles urbanos ya la guerrilla le pedía a su esposo «colaboraciones obligadas» para dejarlo trabajar. Primero fue la guerrilla, después los paramilitares, quienes aparecieron supuestamente para limpiar el pueblo de aquellos grupos, pero la situación se volvió peor. Decían que habían llegado para «cuidarlos», pero con el tiempo andaban asesinando y secuestrando a quienes aparentemente colaboraban con la guerrilla.

El juez quiso saber por qué decidieron comprar la finca si ya padecían esta situación, a lo que respondió que cuando lo empezaron a extorsionar las sumas que tenía que pagar eran exiguas en comparación con lo que ganaba. No sabe las cifras exactas, eso lo puede esclarecer su esposo. Sobre el desplazamiento reiteró que los sacaron obligados de Salgar, los echaron, y agregó que los habían amenazado con que iban a matar a la familia.

Se fueron para Medellín y tuvieron que dejar todo a finales del 98 y principios del 99. No tuvieron tiempo de instaurar denuncias. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 26 Además, precisó que primero salió RAÚL ARNULFO, y que la secretaria de este, CIELO EMILSE, fue quien le dijo que ella también se tenía que ir con los hijos porque a él lo estaban buscando para matarlo, que si no se iban correrían la misma suerte.

Se fueron escondidos en un auto. Varios amigos y conocidos del pueblo también se desplazaron y a otros los asesinaron. En ese entonces solo les debían a los bancos, no recuerda haber tenido más deudas. No sabe si su esposo adquirió otras. La finca no la pudieron terminar de pagar por el desplazamiento, además, cuando se fueron, las letras no se habían vencido, y RAÚL ARNULFO pensaba pagar con la cosecha que había, pero al encargado que habían dejado lo hicieron salir y todo eso se perdió. Reiteró, entre sollozos, que estando en Medellín los paramilitares secuestraron a su esposo y que después de esto se fueron para Costa Rica como refugiados y luego para Chile; añadiendo que los buscaron en Medellín porque el decir de la gente era que habían robado.

Igualmente, considera que no pudieron ejercer una adecuada defensa en los procesos judiciales, porque no se enteraron de ellos y no tenían recursos económicos, pues estaban intentando subsistir en otro país. La expectativa con este proceso es que les devuelvan lo que perdieron y regresar a Colombia, porque donde están sufren mucha xenofobia y mucho «bullying» (matoneo).

Aunque precisó que no quieren retornar a Salgar, pues consideran que van a quedar como enemigos de «esa gente», esto es, de los VÉLEZ. En este sentido, que explotarían los predios y especialmente la finca a través de terceros. De otro lado, a MARÍA CONSUELO TORO, JUAN JAVIER PINEDA, WILLIAM DE JESÚS URÁN, IVÁN ANTONIO ZAPATA BUSTAMANTE, CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO y CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA no los conoce.

A LUIS ANÍBAL VÉLEZ solo de nombre, sabe que es hijo de CARLOS VÉLEZ, el que le vendió la finca a su esposo. A JOHN JAIME VÉLEZ sí lo distingue, también es hijo de CARLOS, iba a la agencia de café de su esposo y conversaban mucho. Lo conoce desde que se casó porque es sobrino de este. Finalmente, sobre los procesos judiciales, ahondó diciendo que a través de NORBEY contactaron al abogado CARLOS MARIO VÉLEZ, con quien hablaron por teléfono para que los representara en el juicio adelantado sobre la finca.

No recuerda si le dieron poder, pues todo se hizo por intermedio de NORBEY. Además, sostuvo que de los ejecutivos solo se vino a enterar en el 2015, cuando pudo viajar a Colombia. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 27 RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ también declaró ante el juez.63 Indicó que el primer inmueble que compró fue el de la calle 31, un predio viejo que le vendió su papá muy barato como en el 95, construido en bahareque.

En esa época ya había salido de la cooperativa, aunque le compraba café por su cuenta para comercializar y le comenzó a ir bien, así consiguió los recursos para adquirirlo e irlo «parando», pues tumbó la casa que había para construir en material. Lo destinaron a la vivienda de su familia, habitaban los dos pisos. Después, como en el 97 o 98, compró otra casa ubicada al frente de la cooperativa a la esposa de su compadre JAIME ALBERTO RESTREPO.

No recuerda muy bien en cuánto, como en $60.000.000. En un principio no quería adquirirla porque la situación en el pueblo se estaba poniendo muy difícil, pero el vendedor le insistió demasiado porque estaba en una situación muy complicada, de manera que aceptó para colaborarle y porque para su negocio de café era adecuada ya que tenía una gran bodega.

Como no tenía toda la plata le ofreció un carro que había acabado de comprar como parte de pago, a lo que accedió su amigo. La adecuaron un poco y se fueron a vivir en esta, dejando arrendada la otra. Para esta época la situación de orden público era complicada, se escuchaban rumores de que había ingresado la guerrilla y los paramilitares.

Sobre las extorsiones, exteriorizó que empezaron «despacio», después se le metían hasta la agencia a pedirle dinero. Primero fue la guerrilla, quienes le decían que necesitaban dinero o mercado, después tuvo que darle a los paramilitares. La situación llegó a un punto en que iban cada semana, y como le iba bien en el negocio les daba pues quería sostenerse, pero se cansó de esto.

De la compra de la finca narró que CARLOS le había comentado que tenía ganas de vender, pero no le decía por qué razones, solo que iba a adquirir en otro lado. Además, le indicó que le daba facilidades de pago. La compró en $75.000.000, entregó una parte del dinero y quedó debiendo otra, para lo cual firmó una o dos letras que ascendían a $15.000.000 máximo.

El abogado de la parte opositora indagó si era cierto que dentro de esa negociación entró un vehículo, respondiendo que sí compró un carro, pero fue a ÓSCAR, un hijo de CARLOS, de este camión quedó debiendo un dinero. De las reses que había en la finca, dijo que compró la tierra con todo lo que tenía, estando incluidos dichos semovientes y unos caballos, los cuales nunca conoció porque eso se lo llevó la guerrilla. 63 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 146 (certificado 4FE768C7C60654EF 07D22B8C53EA4185 5E8A04D07C43B827 7AAF86DA69218A00) y 146 (certificado: 7B04EDFE48059583 DFD666CE7CDE749A 6C86580888FFB537 3D3792E998D6E388).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 28 Aclaró que cuando habló con su hermano le dijo que por allá por la finca no había nada de grupos armados, le creyó y por eso le compró. Fueron a la notaría, firmaron, y cuando salieron CARLOS le indicó que en verdad tenía que darles plata a los muchachos para que lo dejaran trabajar.

Le hizo el reclamo ya que le había indicado otra cosa y le respondió que él tuvo que hacer así. Como el negocio ya estaba hecho, solo le quedó esperar a ver qué pasaba. En la finca dejó como administrador al hijo de CARLOS, quien era el que le decía cuando los muchachos necesitaban la plata y se la llevaba, mandaba $100.000 o $200.000.

Cierto día, cuando ya lo habían amenazado a él y su familia, el hijo de CARLOS le manifestó que los muchachos necesitaban $5.000.000, pero, cansado de esto, les mandó decir que no estaba para trabajar para nadie ni mantener vagos. A partir de ahí la situación se puso peor, los amenazaron de muerte, y esto fue el detonante para que se fueran.

Precisó que, aunque en la demanda ejecutiva se manifestó que la negociación fue por $15.800.000, este precio era el valor catastral, que no era lógico que le entregaran la finca quedando debiéndola completa. Además, que, pese a que le iba bien, no la pagó toda porque como comerciante tenía que dejar dinero para trabajar, con mayor razón si le fiaron.

Relacionado con esto, explicó que las hipotecas sobre los otros dos inmuebles se constituyeron porque el negocio lo empezó desde cero, con poco capital. Su familia y él eran muy conocidos en el pueblo, razón por la cual le prestaban dinero y le hacían sobregiros sin garantía alguna, pero cuando adquirió los predios urbanos del banco le manifestaron que era necesario gravar los inmuebles por seguridad de este.

Precisó que cuando se fue solo tenía dos deudas, la de la compra de la FINCA LA PAZ, cuyo plazo no se había vencido, y aproximadamente $9.300.000 que le prestó CECILIA ESCOBAR, quien lo estimaba demasiado, acreencia que reconoció, entrando en llanto, que no ha podido saldar. Más adelante en su relato, recordó que a un señor llamado JESÚS ELÍ también le quedó debiendo como $7.000.000 relacionados con el negocio del café, quien, cuando su esposa estuvo en Colombia, le mandó decir que entendía y que no se preocupara por ese dinero.

En todo caso, puntualizó que pueden existir otras acreencias que no recuerda. Retomando el tema del desplazamiento, explicó que cierto día le dijo a su secretaria que no aguantaba más, que se iba para Medellín porque si volvía a su casa de allá lo iban a sacar. Se fue para donde sus suegros, sin oportunidad de avisarle nada a su esposa para no preocuparla, pero le dio instrucciones a su secretaria para que le ayudara a su familia a salir del pueblo.

Los inmuebles quedaron abandonados, no volvió a saber nada de ellos. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 29 Cuando le robaron la carga de café de los camiones, como 35.000 kilos, ya los grupos se habían apoderado del pueblo y no respetaban a nadie.

Le iba bien, pero con este hurto lo descuadraron mucho y quedó debiendo dinero a dos trilladoras. Luego con el desplazamiento no pudo seguir trabajando y cumplir con sus deudas. Ratificó que estando en Medellín, como a los dos o tres meses, su cuñado lo llamó y le dijo que por intermedio de un paramilitar que había sido escolta del café lo tenían ubicado; y precisó que desde que salieron del país nunca ha regresado.

En Costa Rica se le acabaron los pocos recursos que tenía y actualmente trabaja para sobrevivir. No se enteró de los procesos judiciales antes del 2015, solo en este año su hermano le informó que estaban adelantando uno sobre la finca y que había un abogado que lo podía representar. Le respondió que no sabía, que mirara qué se podía hacer.

Recuerda que con el profesional del derecho solo habló una o dos veces. A CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA y CARLOS ARTURO MONTOYA no los conoce. Finalmente, que le gustaría volver a Colombia y tener las propiedades, aunque las administraría por interpuestas personas. En la misma sede judicial, se recibió declaración de los opositores y algunos testigos, los cuales se pasan a reseñar, por contener elementos útiles y necesarios para resolver la lid.

LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ64 refirió que nació en Salgar el 28 de agosto del 68. Está casado con OLGA MARÍA SANMARTÍN, con quien tiene 7 hijos. Para el momento de la declaración contó vivir en la FINCA LA PAZ, donde trabaja como caficultor, más que todo. Sobre su relación con la FINCA LA PAZ señaló que primero el juzgado la remató por $50.000.000, posteriormente en el año 2016 le compró un 40% al señor JOHN JAIME VÉLEZ en $60.000.000, los cuales pagó una parte de contado y el resto en cuotas.

Precisó que su papá no inició el proceso ejecutivo porque estaba muy avanzado de edad, en su lugar le endosó la letra a su hermano, para que se encargara del asunto. Especificó que desde mucho antes, en el 2000, ya había entrado en contacto con la finca, pues era de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ, su papá. Que como en el 95 o 96 RAÚL MONCADA se la había comprado a su progenitor y la trabajó como por 64 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 146 (certificado 448EB083D6E8E20C B42B91C93FDB8B51 2E5EDA758CCD1C4A 0D511BFCCB0D506E) y 146 (certificado: 369C4B90A8F530A4 598F309B292E6788 2323504C9FA4CD84 22A1C5ADD7E37E00).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 30 tres años, pero se fue debiéndole una plata, no volvieron a saber nada de él y tampoco llamaba para cuadrar. Allí había un trabajador de este, a quien le explicó la situación, haciéndole saber que además debía un carro que se le vendió con posterioridad a la finca (un mes antes de que se fuera), que si no pagaba tendrían que echarle mano nuevamente a la tierra, como en efecto hicieron.

Precisó que RAÚL ARNULFO es tío suyo, y que su padre le vendió porque era hombre de negocios y a RAÚL le servía para la agencia de café, además, se confió de que era el hermano y le hizo escrituras aun cuando le quedó debiendo una plata. Argumentó que el negocio se realizó por $18.300.000, de los cuales RAÚL dio un contado (no recuerda de cuánto) y quedó debiendo dos letras como por $12.000.000 o $13.000.000.

El juez le preguntó sobre el porqué aquel en su declaración manifestó que se concretó fue por $75.000.000, a lo que respondió no saber. Cuando se realizó el negocio sus padres vivían en el fundo, al igual que su hermano JOHN JAIME, pero en una casa diferente, siendo que aquellos se fueron a pagar arriendo al pueblo. La finca estaba destinada a café. También detalló que la finca se la vendió con el café y el ganado que tenía, que eran como 10 reses.

Allí se quedó su hermano JOHN JAIME trabajando como administrador de RAÚL, duró como año y medio, de ahí estuvo a cargo otro administrador y, cuando RAÚL ARNULFO se fue, dejó a un familiar al cuidado, quien administró cerca de un año. Sobre el orden público, indicó que para 1998 era malo en la vereda, porque si una persona hablaba mucho se perjudicaba.

Que la guerrilla se mantenía por ahí, pero su padre no tuvo problemas con ellos. Solo le pedían comida y se la tenía que dar, pues no disponía de otro lugar para dónde irse. Este únicamente en una ocasión tuvo que darle plata a la guerrilla para que lo dejaran trabajar, como $200.000 en el 93 o 94, pero que no la vendió por eso. No se dio cuenta que CARLOS le haya dicho a RAÚL que para poder trabajar tenía que darles plata a dichos grupos.

En el pueblo no había desorden público. Que para esa fecha la relación entre los hermanos era buena, aunque no se relacionaban mucho, pues se alejaron por la distancia dónde vivían. Antes de la venta de los inmuebles su padre le vendía o entregaba café en consignación, y nunca tuvo problemas con los pagos por este concepto, no le había quedado mal.

De la familia de RAÚL ARNULFO solo conoció a la esposa. Y sabe que tenían dos casas en el pueblo y una marranera, además de la agencia de café, «sonaba que tenía mucha plata». No le consta que fuesen desplazados, aunque se fue de la Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 31 noche a la mañana, el rumor en todo el municipio es que lo hizo porque le debía dinero a mucha gente, especialmente a su progenitor.

Para el año del supuesto desplazamiento ya habían entrado los paramilitares en el municipio, aunque en la vereda estaba relativamente tranquilo. Sí supo del robo del café de que fue víctima el esposo de la reclamante, no sus pormenores, pero se rumoraba que se hizo el atracado porque debía mucha plata con unas trilladoras. No sabe si RAÚL o su familia tuvo problemas con los grupos paramilitares.

Sobre otras personas que hayan salido desplazados, indicó no tener conocimiento, solo le consta que a un vecino en La Sierva le pedían dinero, pero no tuvo que salir desplazado por eso. Al ver que la finca estaba abandonada le dijo a su papá que no la podían dejar perder, que la recuperaran, si RAÚL aparecía y pagaba se la devolvían, de lo contrario la seguirían explotando.

Esto fue en el 2000. Después que RAÚL se fue no lo volvió a ver, solamente en una ocasión, como en el 2010, habló con él porque lo quería sacar de allá. En esa ocasión le propuso que le daba lo que le había entregado a su papá para que no perdiera nada, pero no aceptó, solo dijo que si daba $60.000.000 de contado le firmaba un poder para hacer la escritura.

Hablaron por teléfono. De otro lado, contó que le donó como 100 metros a WILLIAM URÁN, porque no tenía donde vivir. Por último, que tiene una pequeña propiedad en La Clara, la cual está a nombre suyo y de su esposa. Nunca ha sido víctima de desplazamiento, pero sí de algunas extorsiones, tanto por parte de la guerrilla como de paramilitares, las cuales ha logrado cuadrar y pagar por las buenas.

MARÍA CONSUELO TORO,65 el 25 de febrero de 2021, manifestó ante el juez que nació en el Carmen de Atrato en el año 74. Estuvo casada con LUIS ALBERTO MONCADA BUSTAMANTE, con quien tuvo 5 hijos. Para el momento de la declaración refirió ser ama de casa y vivir en zona rural de Salgar hace como 50 años, en la vereda La Margarita, cerca de La Sierva.

A la reclamante y su esposo no los conoce, ni sabe por qué motivos se fueron de Salgar. Refirió ser opositora porque compró un lote de la finca mediante escritura pública en el año 2016 al señor JOHN JAIME VÉLEZ. Con todo, acto seguido, precisó que 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 149 (certificado 104AC22294D85E82 A197B24F82F05F10 29231FD31B482537 88188373183CE07A).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 32 el que adquirió fue su esposo, y, tras su fallecimiento, realizó la sucesión y quedó a su nombre. Nunca ha vivido en el predio, lo tiene destinado a cultivos de café y le ha hecho inversiones por más de $150.000.000.

Precisó que su cónyuge se vinculó con la FINCA LA PAZ porque tenía un lote colindante y se la dieron barata. El negocio se hizo por $16.000.000, dinero conseguido con la venta de café. No estuvo presente en la negociación porque el encargado de eso era su marido, pero le comentó que había sido rematado por una entidad pública y que estaba «limpiecito».

Sobre el orden público manifestó que, en el municipio, en general, hace aproximadamente 20 años era maluco por el tema de la guerrilla, pero que la vereda La Sierva no fue muy afectada. Precisó que, para el año 2000, ya habían ingresado los paramilitares. Que miedo les daba a todos, y que alguna gente se iba, pero no sabe por qué. Nunca ha sido víctima de desplazamiento forzado.

Por último, dio a saber que además de este tiene dos casas y el 50% del predio colindante al que es objeto de restitución. JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA66 reseñó ante el juez instructor que nació en el año 1978 en Salgar, es casado con MARÍA EUGENIA MONCADA TORO, con quien tiene dos niños de 5 y 10 años. Vive en la zona urbana del pueblo, donde es comerciante, tiene un negocio de ferretería. Indicó que antes de trasladarse al pueblo vivía en la vereda Puerto Arturo, la cual es lejana a La Sierva, pero que no salió desplazado sino por motivos laborales.

Relacionado con esto, que en la única vereda donde hubo desplazamientos fue en La Clara. Que, a nivel general, de 1996 en adelante se puso el orden público muy pesado cuando entraron los «paras», pero solo supo de desplazamientos en esta vereda, no en otras ni en el pueblo. Está al tanto que por esos años asesinaron al alcalde. A la reclamante y su esposo no los distingue, aunque a RAÚL si lo oyó mentar cuando estaba joven, pues su padre mencionaba que le vendía café. Además, entiende que era adinerado o pudiente, pero se comentó que «anocheció y no amaneció», es decir, que por la noche empacó un café y se voló con él. No sabe realmente por qué motivos se fue.

Sobre su vínculo con la FINCA LA PAZ, señaló que adquirió en el 2016, sabía que había entrado a remate y después de que así se hizo compró un pedazo. No supo a quién se le remató. Negoció con JOHN JAIME VÉLEZ, y se interesó en comprar porque era una tierra fría muy buena para el café, precisando que adquirió en su 66 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 149 (certificado E833F79003801AF3 A8B6BEE226E190A6 C96242B9E849855F 3A2A9C1A9B7E06DA).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 33 momento con su suegro LUIS ALBERTO MONCADA BUSTAMANTE, quien toda su vida le han gustado las tierras altas y lo animó al negocio.

Detalló que junto a su suegro buscaron al vendedor, le preguntaron si era cierto que la tierra la estaban rematando y les respondió que sí, que por una plata que le debían a él y su papá, a lo que le dijeron que los tuviera en cuenta para comprar un pedazo, no toda, porque el dinero no les alcanzaba. Le compraron una porción que es colindante con una finca que consiguieron hacía 7 u 8 años, para poder trabajar mejor; la destinaron a café y potreros, para lo cual le ha invertido cerca de $317.000.000.

Para la compra no miró el FMI, no se asesoró de abogados ni le preguntó a JOHN JAIME si tenía problemas, pues su suegro era conocedor de la zona por ser de allí. Finalmente, que a su nombre tiene el 50% de la finca que es colindante a la de este proceso, 5 aparta estudios y 4 locales comerciales ubicados en el pueblo de Salgar. Mensualmente recibe ingresos por $6.000.000, los que destinada casi en su totalidad a pagar las deudas que tiene, aunque puede vivir dignamente.

Además, es dueño de un camión y dos vehículos, uno el cual todavía está pagando. WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA, el mismo 25 de febrero de 2021,67 expresó haber nacido en Urrao en 1951. Convive en unión libre con MARÍA AMALIA GARCÍA SERNA, con quien tuvo 8 hijos, todos mayores de edad. Habita en el predio que ha sido de ANÍBAL VÉLEZ (FINCA LA PAZ).

No sabe leer ni escribir. Trabaja como jornalero. A la reclamante no la conoce, a su esposo lo distingue, sabe que vivía en el pueblo, que tenía una agencia de café y que en alguna ocasión fue el dueño de la finca. No sabe por qué se fueron. Indicó que es desplazado de la vereda La Clara, la cual está ubicada muy lejos de La Sierva, por hechos ocurridos en 1998 a manos de los «paras».

Precisó que para esta época el orden público estaba «calientico», había muchos «grupitos armados por todo eso», y que hubo muchos desplazamientos forzados. Finalmente, que con el predio objeto de restitución se vinculó hacía aproximadamente 8 o 9 años, por una compra que le hizo al señor ANÍBAL por $300.000 sobre un lote de 20 por 20 mts.

Allí construyó el ranchito donde vive, y tiene un solar el cual solo da para sembrar cebolla y tomate. Se trata de su único patrimonio. 67 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 149 (certificado CA86C44C2BA48BD7 2D3F32B3D8A8C643 5AC8E42EABB81D8E 3D6A545FBCB18FCC). Expediente: 05000312110120190002401.

Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 34 CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA68 señaló haber nacido en Salgar en 1978, ser casado con CLAUDIA PATRICIA LIZCANO, vivir en Bello para el momento de la declaración y ser pensionado de la fuerza pública.

A YOLMY y RAÚL no los conoce ni ha oído hablar de ellos. A raíz del proceso comenzó a indagar por estos y se comenta que se fueron por deudas, pero realmente son rumores y no sabe por qué se marcharon del pueblo. En Salgar vivió en su zona urbana hasta 1996, fecha para la cual había presencia del ELN, nunca los vio, pero la gente comentaba que se mantenían por los lados de La Clara.

Agregó que el conflicto se recrudeció, igual que en todo el país, entre los años 1998 a 2002. No obstante, ni su familia ni él han sido víctimas de desplazamiento. Explicó que se vinculó con el predio objeto de restitución, ubicado en la Calle 28 n.° 27-119, porque en el año 2008 o 2009 tenía una sociedad con un amigo del colegio llamado MARIO ALBERTO ESPINAL, compraban café en dicho inmueble y además le pagan arriendo al encargado.

Al cabo de dos años apareció la señora ANA RUBEOLA y su esposo, quienes les manifestaron que habían adquirido el inmueble en un remate al banco y que lo iban a vender, y que si estaban interesados se lo enajenaban a ellos, a lo que respondieron que iban hacer el esfuerzo. Para el efecto constituyeron una hipoteca con BANCOLOMBIA sobre el fundo, entidad que les prestó $27.000.000.

El crédito salió a nombre de su amigo, y su esposa, quien para esa fecha era SANDRA JARAMILLO, sirvió de codeudora. Compraron en $66.000.000. El que estuvo más pendiente fue CARLOS, porque a él le quedaba más difícil por el trabajo. Un abogado miró el FMI y les dijo que no tenía problemas, incluso el banco verificó que era de buena procedencia antes de prestarles el dinero.

Pasado algún tiempo llegó a un arreglo con MARIO ESPINAL, por lo que el predio quedó a nombre de su esposa. En el año 2005 o 2006 se divorciaron, ella quedó con un apartamento que tenían en Bello y él con la bodega, de la cual hacía cuatro o cinco años terminó de pagar la hipoteca. Por último, precisó que en el primer piso hay una bodega y un garaje, la cual tiene arrendada al señor JUAN FERNANDO RÍOS.

En el segundo habitan sus progenitores con su hermano menor (quien dijo ser la oveja negra de la familia) y una amiga de su mamá, a la que su familia abandonó. Aquellos se fueron a vivir allí porque su papá ya no puede trabajar, y se sostienen del arriendo de una casa 68 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 149 (certificado D0AE07E712343E3C D26AC5EB9B7C9B8A 01E5225D4AB86D32 8BCC26ADC73803EA).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 35 propia que tienen y de lo que él les provee. No tiene más inmuebles, pero sí un carro Toyota Corolla y un camión pequeño, los cuales todavía está pagando al banco.

El vehículo es para su uso personal y el camión lo tiene trabajando, produciendo lo justo para librar la cuota. CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO69 le señaló al instructor que es oriundo de Salgar, nacido en 1971, vive en unión libre con JOHANA ALEXANDRA VÉLEZ GÓMEZ, con quien tiene un hijo menor de edad. Residen en la zona urbana de Salgar y se dedica a la agricultura.

A la reclamante y su esposo no los conoce. Anunció que no siempre ha vivido en Salgar, allí estuvo hasta 1996, luego se fue para Pereira tres años, posteriormente para España, donde estuvo hasta el 2006- 2007, regresando a Pereira, y en el 2009 volvió al pueblo. En aquella primera época indicó que se oía hablar de guerrilla, pero nunca los vio en la vereda que estuvo.

Su hermano, que siempre ha vivido en el municipio, le comentaba que hubo un tiempo que estuvo difícil la situación de orden público. No salió desplazado si no por opciones de negocio. Estando en España le mandaron a decir que tenía que pagar una extorsión como de $200.000, pero no le prestó atención a eso. Su relación con el inmueble de la Calle 31 n.º 27-27 se dio porque cierto día que pasó por el sitio vio un anunció de «se vende», hizo una llamada telefónica, le contestó el señor WILSON MOLINA e hicieron negocio.

Pagó $45.000.000. Se interesó porque estaba bien ubicado y quería un lugar donde vivir sin pagar más arriendo. Para concretar el negocio le solicitó el FMI al vendedor para ver la procedencia, además este le indicó que había pasado por un remate en un juzgado, por lo que no vio nada dudoso. Adquirió dos pisos con una «plancha». Remodeló el segundo construyendo un apartamento y en el tercero edificó dos apartaestudios.

No habita ninguno si no que los tiene arrendados, devengando $1.200.000 por los cuatro. En las remodelaciones invirtió aproximadamente $152.0000.000. Finalmente, además de estos predios refirió tener dos tierras para ganado, una en Pueblo Rico – Antioquia y la otra en Anserma – Caldas, posee otra más de banano y café cerca a Salgar, y tres apartamentos y una casa en Pereira, las cuales tiene arrendadas.

Por todo esto le quedan libres entre $10.000.000 y $12.000.000 mensuales. 69 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 149 (certificado A9A07665AF597615 9D999002BBDCBCCA 07B275349EC539DF A1C64C20CC7D30A6). Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 36 El llamado en garantía JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ, el 5 de marzo de 2021,70 comunicó haber nacido en Salgar en 1963.

Ser casado con LUZ ESTELA ORTIZ VÉLEZ. Vivir en Itagüí. Y dedicarse a la agricultura. A YOLMY y RAÚL sí los conoce, este es tío suyo, además fue propietario de la FINCA LA PAZ, donde el testigo trabajó como administrador por seis meses. Los conoció como negociantes, él era comprador de café y tenía buena reputación. Denotó que RAÚL ARNULFO adquirió la tierra hacía como 16 o 17 años a su papá CARLOS ENRIQUE VÉLEZ, quien decidió vendérsela porque se enamoró de ella, le dio buena plata, era negociante y quería comprar en otra parte.

La relación entre ellos era buena. Cuando la obtuvo la destinó a café, y lo veía contento porque le estaba produciendo. No sabe cómo era la situación económica de aquel, pero movía dinero porque era comerciante. En un principio afirmó que le costó $18.400.000, los cuales pagó una parte de contado y la otra la quedó debiendo, sin embargo, más adelante en su relato, informó que lo adeudado fueron como $35.000.000, y que como parte de pago le entregó una carnicería. Además, que su padre le vendió un camión, pero al muy poco tiempo RAÚL se fue y lo quedó debiendo.

Para esa fecha el orden público estaba pésimo porque había mucha guerrilla, mucho grupo armado. Fue palmario en indicar que su papá sí era víctima de extorsiones para poder que lo dejaran trabajar, al igual que sucedía con todo aquel que tuviera una tierra en esa zona. No sabe si RAÚL solo se enteró de esta situación al momento de la firma del negocio, pero indicó que debía saberlo porque por allí hacía rato era «zona roja».

En el pueblo la situación también era difícil, a los comerciantes los extorsionaban, no está seguro si a RAÚL también. Recordó que mientras estuvo como administrador las FARC aparecieron en dos ocasiones, obligándolo a decirle a RAÚL que debía pagar si quería trabajar sin problemas. Le pidieron $2.000.000, pero intercedió para que le bajaran la cuota y aceptaron que diera $600.000.

Aun así, RAÚL ARNULFO dijo que no iba a pagar. Ese día volvieron por la noche a reclamar el dinero, y cuando les dijo que no había le increparon que mirara qué iba a hacer, que si no quería colaborar se podían llevar a su hijo de 12 años, quien «ya podía cargar un fusil». Le llevó de nuevo la razón, pero este siguió en su negativa, y, cuando se la hizo saber a los grupos armados, insultaron a su tío y le mandaron a decir que «tranquilo», que le iba a pesar, porque creía que ellos eran «cualesquier (sic) persona» pero que con ellos no jugaba nadie. 70 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 152 (certificado EA197043F15A7BD8 D4EDE8662035BA56 987AD71EE58609B3 10E7234C7908D2F9).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 37 Al poco tiempo aparecieron cinco hombres armados a caballo preguntando que qué tenía en la finca, se llevaron todo, incluyendo el ganado.

Sucesos como estos no eran extraños, pues ya había pasado que quienes se negaban a colaborar les quemaban las fincas o hacían ir a los mayordomos. Después de esto, como a él también lo habían amenazado, le tocó irse. La finca quedó sola unos días, de ahí la administró como por seis meses NORBEY, el hermano de RAÚL ARNULFO, pero como este no pagó lo que debía su papá y él la volvieron a coger.

Afirmó que cuando ocurrió esto último RAÚL todavía vivía en Salgar, aunque después meditó bien sobre el asunto y concluyó que ya se había ido. Sobre la salida de la reclamante y su familia, informó que hasta donde sabe no se fueron tanto por lo que pasó por los grupos armados, si no que como él negociaba se fue enredando, prestaba para trabajar con el uno y con el otro, y al verse presionado por las deudas, que no era capaz de responder, «anocheció y no amaneció».

Sobre el hurto de los camiones de café señaló que no fue testigo de esto, pero sí se comentó. No sabe qué pasó con los negocios que su tío tenía en el pueblo, lo que sí es que le remataron unas propiedades, incluida la FINCA LA PAZ. En cuanto al proceso ejecutivo de este último inmueble indicó que RAÚL ARNULFO no apareció al mismo porque estaba en otro país. Con él nunca volvieron a tener contacto, se entendían con el hermano, a quien le había dado poder, intentaron cuadrar con este, pero no hubo forma.

No recuerda que la reclamante y su esposo le hayan dado poder a un abogado para que los representara. De otro lado, sobre los negocios que ha efectuado sobre la tierra, indicó que a WILLIAM URÁN le donó un puntico porque no tenía donde hacer su casita y era muy conocido suyo. Supo que él, al igual que muchos habitantes de La Clara, era desplazado por la violencia. Fue sin escrituras, le parece que se firmó un papel únicamente.

Cuando les vendió a JUAN JAVIER PINEDA y CONSUELO TORO no les puso de presente que RAÚL se había desaparecido y que ahí se habían robado un ganado, pero supone que lo sabían, aunque no indagaron. Sabe que JUAN PINEDA y LUIS ANÍBAL VÉLEZ han hecho algunas mejoras. Finalmente, a CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO sí lo conoce, porque tiene una finca por allí cerca y se criaron juntos, eran muy amigos.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 38 El testigo CARLOS ENRIQUE VÉLEZ, el 5 de marzo de 2021,71 día de la inspección judicial, señaló que RAÚL MONCADA es su hermano medio, y que le vendió la finca porque le ha gustado negociar, fue aproximadamente en el 98.

En ese tiempo RAÚL compraba café en la cooperativa y «voltiaba (sic) mucho», era serio en sus negocios, trabajaba bien. En ese entonces la situación de orden público estaba complicadita, porque había tropas en el campo que dejaban trabajar poquito. Había guerrilla, a quien todo mundo tenía que pagarle «vacunas». Indicó que RAÚL sabía de esta situación porque era notoria, pero no fue claro en manifestar que se lo haya dicho, que de ese tema no conversaron.

Esta situación no influyó en su decisión de vender. El negocio se dio porque le ofreció la finca y él se animó, además tenía con qué comprarla. Afirmó que se la dio barata, como en $78.000.000, los cuales le pagó con un local que tasaron en $30.000.000 y le quedó debiendo el resto. También le vendió un camión, pero esto fue aparte de la finca.

No se acuerda cuánto tiempo la explotó RAÚL. Supo que no quiso pagar la cuota (extorsión), aunque no era mucha, y que le robaron un ganado y maquinaria del café. No sabe del hurto de los camiones del grano. Afirmó que no le pagó lo que le había quedado debiendo porque se fue, se desapareció, y la gente a la que le debía se quejó de él. Que en ese tiempo las personas se iban debido a la violencia, pero no le consta las razones por las que él lo hizo.

Finalmente, indicó que el proceso judicial se inició porque dejó unas letras y había pasado mucho tiempo sin que se reportara. NORBEY ANTONIO MONCADA ORTIZ,72 en la misma diligencia de inspección judicial, indicó ser hermano de RAÚL ARNULFO. Sobre la negociación de la FINCA LA PAZ dijo saber que su consanguíneo se la compró a CARLOS como por $70.000.000, entregando un contado de $35.000.000 o $40.000.000.

La estuvo explotando con café como por un año, era muy productiva. Su situación económica era buena. Sabía que trabajaba con sobregiros, pero no cree que se hubiese endeudado a un punto que lo pudiese perjudicar. El administrador era JAIME VÉLEZ, quien se fue cuando la guerrilla empezó a pedir la plata, pero no sabe el porqué. 71 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 152 (certificado B707A7112B9B0D59 D7CCC87B971E204F 1E17025E148065D5 F6D28BC850B438D7). 72 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 152 (certificado 40C069476C7021E7 2DF4323BF5F27F76 7861AE66FDF63F95 DBA7EB6F569A7BE8).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 39 En esa época el orden público estaba alterado con la guerrilla, quienes empezaron a pedirle plata a su hermano. Afirmó que RAÚL ARNULFO se fue de la zona porque estaba quebrado, debido a que tuvo que abandonar la finca y le robaron unas cargas de café, por lo que se fue debiendo «unas platas» al banco, a unos señores en Pereira y a ELÍ OSORIO en Salgar.

Además, lo amenazaron de muerte, que si no entregaba la plata lo mataban o a su hermano, entonces mejor se fue, primero para Medellín y luego para Costa Rica. Supo que otros comerciantes salieron por esa misma época, pero desconoce las razones. En el inmueble rural quedó su otro hermano HERNÁN, quien estuvo como un año recolectando café para pagarle una plata a la guerrilla que exigieron.

Después él la estuvo administrando cerca de otro año, periodo en que apareció CARLOS proponiéndole que trabajaran juntos mientras aparecía RAÚL, pero con el transcurrir del tiempo dijo que eso era de él y se tuvo que ir. Precisó que CARLOS y su hijo trataron de contactar a RAÚL por intermedio suyo, pero fue infructífero porque este solo vino a aparecer como a los ocho o diez años de haberse marchado.

Supo del inicio de los procesos ejecutivos, pero para esa fecha todavía no tenía contacto con su hermano. Les pudo informar pasados como cinco o seis años, y YOLMY apareció y le dio poder a un abogado. También lo autorizó a él para encargarse del asunto. A CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ sí lo distingue, fue el abogado a quien contactó para actuar en el proceso.

Actualmente a RAÚL lo ve decaído y mal económicamente, pues le ha tenido que enviar dinero. Manifiesta que quiere regresar a Colombia, pero no a Salgar, pues le da miedo. Finalmente, a CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO sí lo conoce. Sabe que adquirió uno de los inmuebles urbanos legalmente mediante juzgado. No conocía a su hermano ni tenía cómo saber que fuese desplazado.

ANA RUBEOLA CASTRO QUINTERO,73 testigo que figuró como propietaria en la cadena de tradición del inmueble ubicado en la Calle 28 n.° 27-119, indicó no conocer a la reclamante ni su familia, pues no es de Salgar. Su vinculación con el predio objeto de restitución se dio porque desde hace 20 años, junto con su esposo, se ha dedicado a la compra y venta de propiedades en remates judiciales, tenían un amigo en Salgar, vieron la propiedad y se interesaron en ofertar, lo cual hicieron cumpliendo todos los requisitos de ley. 73 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 152 (certificado 5936188A478E8F92 1EA339E2A8952735 1B1FB591C60A86C5 3A0645C49BEE57A6).

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 40 Posteriormente, como a los tres meses, le vendieron al señor MARIO ESPINAL, no recuerda en cuánto, pero el pago fue en efectivo.

La otra propiedad que también es objeto de este proceso la adquirió otro socio suyo, quien supo que la vendió al señor CARLOS MONTOYA, pero no sabe pormenores. En el desarrollo de su actividad nunca preguntan los antecedentes de los predios, solo miran la boleta de remate y si les interesan ofertan, de hecho, la mayoría de las veces ni siquiera van a conocer las propiedades.

Finalmente, no sabe cómo era el orden público en el municipio cuando les adjudicaron en la almoneda. EVA CATALINA RUIZ RUEDA74 atestiguó ser oriunda de Salgar, donde vivía para la fecha de su declaración. A RAÚL ARNULFO lo conoce por ser del municipio, no son familiares ni han tenido negocios. Estudió con una sobrina de él. No sabe que tuviese propiedades inmuebles, tampoco a qué actividad comercial se dedicaba.

No le consta por qué motivos se fueron, acaeció de un momento para otro, pero el decir de la gente es que lo hicieron porque debían mucho dinero. Para 1998 señaló que el orden público lo veía tranquilo, aunque reconoció que en la zona rural había presencia de grupos armados al margen de la ley. El último de los testigos fue MARIO ALBERTO ESPINAL RESTREPO,75 quien el 20 de abril de 2021 manifestó haber nacido en Salgar en 1978, donde vivió hasta el año 2013 en su zona urbana.

Convive en unión libre con MILENA PATRICIA CANO en Sabaneta. Es operario de metro plus. Conoce a la reclamante y su esposo porque este era comprador de café y su padre trabajaba para él de cotero. El testigo también se desempeñaba de ayudante, pero lo hacía por ahí cerca en otra agencia. Lo conoció cuando tenía 14 o 15 años. No sabe decir si era pudiente, lo que sí es que era reconocido porque le compraba a la cooperativa.

No sabe por qué razón se fue RAÚL ARNULFO de la región. Lo que se escuchó decir en el pueblo es que ejerció su actividad comercial hasta que se quebró, como en el 95-96. Para esa época la situación de orden público en el casco urbano era normal, lo único que se escuchaba es que en las veredas había 74 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 152 (certificado 501A7B342CF307CD C04E5C3C0C0E4206 F33E52A523CC5C8F 926D8083E1F6CDE7).

Minutos 00:00 a 12:27. 75 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401 consecutivo 159. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 41 guerrilla.

En el área urbana se empezó a notar presencia cuando ingresaron las autodefensas, no recuerda si RAÚL estaba cuando esto. Durante todo el tiempo que vivió en Salgar, el testigo, nunca fue objeto de hechos victimizantes, ni ha sido desplazado. A finales del 90 se escuchaba decir que cobraban vacunas, pero no le consta si lo hacían. Con el predio ubicado en la Calle 28 n.° 27-119 se vinculó como propietario en el 2010, pero desde antes, uno o dos años, lo tenía arrendado.

Lo adquirió a ANA RUBEOLA, quien lo obtuvo en remate judicial. Lo obtuvo junto a CARLOS ALBERTO MEJÍA, con quien trabajaba como asociado, pero quedó a nombre de la esposa de este. Les tocó hacer un crédito con BANCOLOMBIA para poderlo comprar. Cuando liquidaron la sociedad con CARLOS ALBERTO la parte suya quedó a nombre de SANDRA, la esposa de este.

La sociedad la concluyeron por situaciones familiares suyas, no por hechos asociados a violencia. Antes de comprar no realizó averiguaciones sobre el pasado del predio, cuando eso no se oía si quiera comentarios de que RAÚL fuese desplazado o algo por el estilo. Finalmente, supo que el otro predio urbano objeto de restitución lo adquirió CARLOS ARTURO MONTOYA, quien le ha invertido mucho dinero construyendo.

Pues bien, una vez se examinan los anteriores medios probatorios, en conjunto con los demás que obran en el plenario, es evidente que quedó acreditada suficientemente la calidad de víctima de la reclamante y su familia, primero por desplazamiento y después por despojo jurídico. Nótese que ninguno de los declarantes pudo afirmar, ni siquiera con meridiana certeza, las razones que llevaron a YOLMY CECILIA CARDONA y su familia a abandonar la zona.

Todos coinciden en algo, que se fueron de un momento para otro, pero no saben verdaderamente el porqué. La mayoría concuerda en que se escuchó decir en el pueblo que fue debido a problemas económicos, pero, al unísono, aceptaron que fue solo eso, rumores. Con todo, ahora que en esta sede judicial se pueden contemplar los acontecimientos desde diversos puntos de vista, se comprueba que efectivamente RAÚL ARNULFO MONCADA abandonó la región dejando algunas deudas, pero las mismas no tuvieron nada qué ver con su salida, en cambio, esta situación sí influyó definitivamente en que no las pudiese atender cumplidamente como lo venía haciendo, lo que ayudó a vigorizar la falsa creencia de que lo hizo para escapar de ellas.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 42 Todas las declaraciones, vinculadas entre sí, llevan al convencimiento que RAÚL MONCADA era una persona hábil para los negocios, especialmente para el de café. Pese a que empezó desde cero, y a que su familia era de renombre en el pueblo, a raíz de la buena gestión de su agencia logró consolidarse en el mercado como un buen empresario y hacerse a su propio nombre.

Pudo ser muy reconocido en Salgar, y, si bien no se puede afirmar que fuese el más adinerado del municipio, su situación económica era prestante, al punto que sus conocidos y allegados sabían que movía grandes cantidades de dinero, se le veía con plata, como más de un declarante lo dijo. Sus familiares, especialmente JOHxcfrN JAIME VÉLEZ y CARLOS ENRIQUE VÉLEZ, este último que fue el que le vendió la finca, hicieron saber que su situación económica era buena, que era un asiduo trabajador que gozaba de buena reputación, era serio en sus negocios y nunca había incumplido en ellos.

Aun así, afrontó una gran debacle económica, pero todo se debió al conflicto armado. Para la Sala es indiscutible que en Salgar operaron diversos grupos armados, primero los guerrilleros y posteriormente los paramilitares, quienes a finales de la década de 1990 ingresaron a apropiarse del control territorial. Se trató de un hecho notorio según el contexto de violencia descrito párrafos arriba, corroborado por todos y cada uno de los deponentes que vivieron o son oriundos de la región, quienes refirieron hechos victimizantes como extorsiones, desplazamientos forzados individuales y colectivos, retenes ilegales, quema de viviendas y asesinatos.

Durante una década, por lo menos, fueron perceptibles las extorsiones en Salgar, tanto en la zona rural a los propietarios de fincas como en el área urbana a los comerciantes de café, quienes tenían que pagar «vacunas» periódicas a guerrilleros y paramilitares con el fin de que los dejaran trabajar tranquilos. A esto se vio sometido RAÚL MONCADA, a quien en un principio los integrantes de la guerrilla le exigieron aportes económicos, a los que tuvo que acceder pues quería sostenerse en el negocio de café. Acudiendo a sus propias palabras, este fenómeno empezó «despacio», pero después se tornó insoportable, concretamente cuando ingresaron los paramilitares.

Es comprensible que, aunque le fuera bien en su quehacer, se hartara de que cada semana le reclamaran sumas de dinero, y, con mayor razón, porque conjuntamente a estos aportes los grupos armados interferían con su proyecto de vida, incursionando constantemente en su oficina y usando sin autorización los vehículos con los que contaba. Expediente: 05000312110120190002401.

Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 43 Las declaraciones que rindió él y la reclamante, tanto en sede administrativa como judicial, generan plena convicción a la luz del principio de la buena fe, establecido para reconocer la vigencia de sus derechos, conculcados en otrora época.

Además, los hechos victimizantes denunciados son acordes con las circunstancias espacio temporales de violencia que tuvo oportunidad de reseñarse. El hecho detonante que derivó en el abandono forzado de todos sus inmuebles fue corroborado por JOHN JAIME VÉLEZ, quien era el administrador para esa fecha de la FINCA LA PAZ, y quien de manera vívida narró cómo la guerrilla se apareció exigiendo grandes sumas de dinero, pero, como RAÚL ARNULFO se negó, lo vilipendiaron y amenazaron, retornando al poco tiempo en mayor cantidad y armados, oportunidad en la que se llevaron el ganado y algunas herramientas del negocio del café. RAÚL ARNULFO fue expreso en que no quiso seguir pagando las extorsiones porque no quería seguir «manteniendo vagos», lo que refleja el alto grado de desespero y frustración en el que se encontraba.

Y si a esto se suma que por tal rebeldía fue víctima del hurto de más de 30.000 kilos de café y amenazado de muerte, junto a su familia, es apenas comprensible que optara por irse de la región, para salvaguardar su vida y la de sus congéneres. Sin embargo, la conculcación de sus derechos no terminó allí pues, estando en Medellín, fueron interceptados por un jefe paramilitar, el cual, por azares del destino, le respetó la vida al cabeza de familia, pero fueron impelidos a abandonar el territorio nacional.

Esto quedó confirmado con la Resolución n.° 1333-2000-DR-MC del 5 de diciembre de 2000, expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería de San José de Costa Rica, mediante la cual se les reconoció el estatus de refugiados a la reclamante y su núcleo familiar, previas las siguientes consideraciones que dan cuenta de que salieron por la violencia:76 …los solicitantes MONCADA ORTIZ RAÚL, su cónyuge y sus dos hijos se presentaron ante el Departamento para Refugiados a solicitar se les reconociera el refugio y posteriormente se les realizó la entrevista en la cual expone las razones por las cuales abandona su país y solicita el refugió: manifestando que tenían su domicilio en Salgar, Departamento (sic) de Antioquia, que ambos se dedicaban a comercializar café dentro del país y que su calidad de vida había cambiado, indican que como en Colombia hay dos células que son la guerrilla y los paramilitares y que la zona en la que vivían era zona roja, hace como dos años aproximadamente los de la guerrilla empezaron a solicitarle dinero a cambio de dejarlos trabajar y de no hacerles daño pero también a los paramilitares le tenían que dar dinero, llegó el momento en que solo trabajaban para estos grupos razón por la cual decidieron no darles más dinero y así se los hicieron saber, por lo que la guerrilla en represalia les robo (sic) el ganado y por su 76 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 1 citado, archivo «DEMANDA YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL ID 179104 -», pág. 538.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 44 parte los paramilitares les robaron tres camiones cargados de café. También manifiestan los entrevistados que en un enfrentamiento entre aquellos dos grupos, encontrándole a un miembro de la guerrilla asesinado una lista con los nombres de las personas que iban a asesinar, lista en la cual aparecía el nombre del señor MONCADA ORTIZ.

En Costa Rica estuvieron hasta el año 2009, pues fueron reasentados en Chile, según quedó probado con la Resolución Exenta n.° 67895 del 29 de octubre, cuando se les otorgó visa de residentes en calidad de refugiados, conforme al art. 1, literal A), numeral 2, de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1971 y su protocolo complementario.77 La reclamante y su familia, entonces, primero fueron víctimas de desplazamiento forzado, y luego tuvieron la calidad de refugiados en Costa Rica y Chile, perdiendo así todo vínculo y arraigo con sus lugares de residencia. Adicionalmente, por temor a la persecución, al conflicto armado y a la violencia generalizada que se vivía en Salgar, no pudieron regresar ni seguir ejerciendo sus actividades económicas, lo que se tradujo en que no pudiesen atender sus deudas y perdieran la calidad de propietarios de los inmuebles a través de los procesos ejecutivos que se adelantaron por el incumplimiento a tales acreencias.

Los procesos fueron adelantados cuando YOLMY CECILIA y su familia atravesaban una innegable situación de vulnerabilidad e indefensión. A raíz del conflicto armado ellos no solo sobrellevaron problemas económicos, también sus estados de ánimo y sus relaciones personales se deterioraron, al punto que varios miembros de la familia tuvieron que acudir a terapia sicológica.

Según el informe de acompañamiento sicológico allegado con la demanda,78 la familia no logró una integración completa y satisfactoria en Costa Rica, lo cual es comprensible en muchos casos cuando el ser humano se ve obligado a afrontar nuevos retos en una cultura nueva y completamente solo, con mayor razón si previamente habían padecido los hechos victimizantes ya relatados.

Así, la depresión fue un estado de ánimo constante en algunos de sus miembros, especialmente en RAÚL ARNULFO. De manera adicional, es palmario que la reclamante y su esposo no pudieron ejercer plenamente sus derechos en tales procesos, pues debido a que se encontraban en otro país nunca fueron notificados personalmente de los mismos, solo conocieron su existencia ocho años después. En efecto, ante el impago de las obligaciones contenidas en las letras de cambio que había firmado RAÚL ARNULFO en el negocio de la FINCA LA PAZ, CARLOS 77 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 1 citado, archivo «DEMANDA YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL ID 179104 -», pág. 536. 78 En el mismo lugar, págs. 523 y ss. y 549.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 45 ENRIQUE VÉLEZ las endosó a su hijo JOHN JAIME VÉLEZ para que adelantara su cobro judicial, quien inició el proceso ejecutivo en octubre de 2002.79 Como era de esperarse, el mandamiento de pago fue notificado a través de curadora porque los demandados estaban fuera del país, pero se desconocía su paradero,80 con todo, en mayor detrimento de sus derechos, su representante no realizó ningún pronunciamiento al interior del juicio, por lo que se siguió adelante con la ejecución el 4 de diciembre de 2003.81 Consta que YOLMY CECILIA y su esposo solo se enteraron de este proceso en el año 2010, cuando otorgaron poder a la abogada que era conocida de su sobrina,82 quien solicitó que se aplicara el desistimiento tácito,83 pero esa petición fue negada.84 Así, es indudable que el conflicto dio al traste por completo con el proyecto de vida de esta pareja.

De no haberse visto obligados a salir desplazados hubieren podido seguir trabajando y cumpliendo con sus compromisos económicos, evitando los juicios ejecutivos. Pero tuvieron que irse incluso del país, de modo que únicamente se enteraron de este cuando poco había qué hacer, pues ya se había dictado sentencia siguiendo adelante con la ejecución en su contra.

De ahí que, en el año 2014, no vieron mejor alternativa que solicitar amparo de pobreza ante la necesidad de tener quién los representara y «estudiar la posibilidad de solicitar (…) la prescripción de la sentencia, por no encontrar[se] en capacidad para sufragar los costos que conlleva los gastos del proceso», oportunidad en la cual informaron que eran desplazados por la violencia y que se encontraban asilados en Chile.85 Pese a que se les nombró como defensor de oficio al abogado CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ, quien solicitó la prescripción de la sentencia, tras múltiples recursos y un farragoso trámite sobre el asunto, finalmente el proceso siguió su curso.86 En este punto jurídicamente había muy poco que hacer, por eso tal y como lo hicieron saber ante el juez de tierras, en el año 2015 autorizaron a NORBEY MONCADA para que mirara qué podía lograr, constando que este, en calidad de agente oficioso, dio poder a un abogado, quien le pidió al juzgado que declara la nulidad de todo lo actuado, porque los demandados no habían tenido la 79 En el mismo lugar, págs. 761, 765. 80 En el mismo lugar, págs. 775, 779, 799. 81 En el mismo lugar, págs. 804. 82 En el mismo lugar, pág. 818. 83 En el mismo lugar, pág. 820. 84 En el mismo lugar, pág. 821. 85 En el mismo lugar, pág. 837. 86 En el mismo lugar, págs. 839-948.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 46 oportunidad real de defenderse por haber salido desplazados,87 pero ese ruego también fue desatendido.88 El 30 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la diligencia de remate, donde se adjudicó la FINCA LA PAZ a JOHN JAIME VÉLEZ por cuenta del crédito, para ese entonces en $48.448.4000.89 La cual fue aprobada mediante auto interlocutorio n.° 625 del 7 de octubre del mismo mes y año.90 Cuando las víctimas del conflicto armado no pueden ejercer sus derechos como corresponde en casos como estos, el legislador estableció una presunción a su favor en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, probada la propiedad y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución con fundamento en que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, «si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley» (numeral 4).

De ahí que, «para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo».

Esa presunción es aplicable a favor de la reclamante, pues la misma quedó incólume. Más aún, la Sala observa que ese proceso ejecutivo se adelantó cuando aún había violencia en Salgar, pues, previo a decretar el secuestro de la finca, la juez solicitó al Comandante de Policía informara cuál era la situación de orden público que atravesaba la vereda La Sierva, para saber si era procedente y seguro el desplazamiento a dicho lugar,91 pero el funcionario recomendó no hacerlo ya que en la zona había presencia de subversivos integrantes de las FARC.92 De esta suerte, el inmueble solo vino a ser secuestrado en julio de 2015, oportunidad en la que se dejó como depositario provisional al señor LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ.93 Sobre los predios urbanos también se iniciaron procesos ejecutivos, uno por parte de RAFAEL ESPINOSA HNOS. S.C.A. en el año 1999, ante el Juzgado 10 Civil 87 En el mismo lugar, págs. 959-961. 88 En el mismo lugar, pág. 970. 89 En el mismo lugar, pág. 484. 90 En el mismo lugar, pág. 499. 91 En el mismo lugar, pág. 358. 92 En el mismo lugar, pág. 359. 93 En el mismo lugar, pág. 651.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 47 Circuito de Medellín, pero, aunque se libró mandamiento de pago y se ordenó el emplazamiento de RAÚL MONCADA, finalmente en el año 2008 se decretó el desistimiento tácito, pues nunca se notificó al demandado.94 En consecuencia, las cautelas quedaron por cuenta del proceso con garantía hipotecaria que había iniciado BANCAFÉ ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar en ese mismo año de 1999.95 En este proceso, el mandamiento de pago96 se entendió notificado a YOLMY CECILIA y a RAÚL MONCADA por conducta concluyente,97 como quiera que fue iniciado antes de los hechos del desplazamiento, de allí que en el pronunciamiento que hicieron se aceptaron los hechos y se solicitó audiencia de conciliación,98 pues, dada la costumbre de atender cumplidamente las acreencias de RAÚL MONCADA, la intención era llegar a un acuerdo de pago.

No obstante, este escrito no fue tenido en cuenta por no encontrarse debidamente representados los accionados,99 y, en consecuencia, se decretó la venta de los inmuebles el 21 de octubre de 2009.100 A finales de 1999 se llevó a cabo una inspección por parte de los avaluadores designados, pudiéndose comprobar que para esta fecha ya los demandados, aquí accionantes, habían abandonado la región por los hechos analizados, pues allí se dejó expresa constancia que la bodega de la Calle 28 n.° 27-119 no estaba siendo ocupada por nadie.101 Lo cual fue ratificado por el juzgado en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de agosto de 1999.102 Misma situación en que estaba el predio de la calle 31, cuyo secuestro se realizó el 24 de agosto del mismo mes y año.103 94 En el mismo lugar, pág. 1074. 95 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: E447A5A105242F1C8CDC0985F32D3250826CC01188AC1F8FFBF3F161377479D3), carpeta Yolmi (sic) Cecilia Cradona (sic) Bernal 2\CDO. # 1 PRINCIPAL, archivo «fl. 1 a 10». 96 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: E447A5A105242F1C8CDC0985F32D3250826CC01188AC1F8FFBF3F161377479D3), carpeta Yolmi (sic) Cecilia Cradona (sic) Bernal 2\CDO. # 1 PRINCIPAL, archivo «fl. 35 a 64», pág. 3. 97 En el mismo lugar, pág. 11, 24 y 36. 98 En el mismo lugar, pág. 22 y 28. 99 En el mismo lugar, pág. 36.

Y Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: E447A5A105242F1C8CDC0985F32D3250826CC01188AC1F8FFBF3F161377479D3), carpeta Yolmi (sic) Cecilia Cradona (sic) Bernal 2\CDO. # 1 PRINCIPAL, archivo «fl. 65 a 93», pág. 2. 100 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: E447A5A105242F1C8CDC0985F32D3250826CC01188AC1F8FFBF3F161377479D3), carpeta Yolmi (sic) Cecilia Cradona (sic) Bernal 2\CDO. # 1 PRINCIPAL, archivo «fl. 65 a 93», pág. 6. 101 En el mismo lugar, pág. 29. 102 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: E447A5A105242F1C8CDC0985F32D3250826CC01188AC1F8FFBF3F161377479D3), carpeta Yolmi (sic) Cecilia Cradona (sic) Bernal 2\CDO. # 2 MEDIDAS PREVIAS, archivo «fl. 1 a 20», pág. 22. 103 En el mismo lugar, pág. 26.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 48 La diligencia de remate se efectuó el 25 de febrero de 2010,104 donde el predio de la Calle 28 n.° 27-119 se adjudicó a favor de ANA RUBEOLA CASTRO QUINTERO, mientras que el de la Calle 31 n.° 27-27 a nombre de WILSON DE JESÚS AGUILAR MOLINA, quienes, acto seguido, procedieron a venderlos.

El despojo se consolidó con el auto interlocutorio n.° 062 C015 del 5 de marzo de 2010, a través del cual se aprobó el remate en todas sus partes.105 Es importante destacar que en las cuentas que rindió el secuestre manifestó:106 Antes de proceder a rendir cuentas es bueno hacer resaltar que la situación de orden público en el Municipio de Salgar (Ant), fue catastrófica por cuanto se enclavó en el área urbana y rural el bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando del apodado “René”, el cual creo (sic) el caos y violencia en dicho municipio.

Fruto de esa violencia paramilitar se desplazó mucha gente del municipio de Salgar principalmente a la ciudad de Medellín. También es bueno aclarar que fruto de esa violencia paramilitar mataron y desaparecieron al Dr. Jaime Lema Sierra, abogado de Bancafé y apoderado de este proceso, al parecer lo mataron en razón de su profesión… Yo también fui obligado a principios del año 2000 a salir del municipio de Salgar (Ant.) por amenazas de muerte del grupo paramilitar en mención, por cuanto para esa época yo era Concejal (sic) del Municipio de Salgar (Ant.) y auxiliar de la justicia… Es bueno resaltar que le preste (sic) dicho inmueble [el de la calle 31] al señor JOSE FERNEY por cuanto nadie estaba interesado en tomarlo en arriendo por el problema paramilitar, ya que existía mucho desplazamiento forzado y había muchas viviendas desocupadas y sin ningún interés en ser tomadas en arriendo….

En cuanto al inmueble ubicado en la calle 29 [hoy 28]… una vez desocupó el inmueble el Señor (sic) VÉLEZ ORTIZ éste fue ocupado [a finales de diciembre de 1999] arbitrariamente por los paramilitares del Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia, donde colocaron un centro de operaciones de actividades ilícitas. Entre quienes ocuparon dicho inmueble se encontraban los apodados “Ñato Vélez”, “Mario Posada”, “Julián Rodas”, “110”, “El Morao”, “El Mueco”, “Chayan”, etc.

Una vez se desactivó el problema paramilitar en el municipio de Salgar, el inmueble fue abandonado y era ocupado por personas que únicamente pagaban los servicios públicos… Este escrito da cuenta, ratifica y es el reflejo de la magnitud de la escalada de violencia que se vivió en Salgar, al punto que los grupos de autodefensas entraron a ocupar uno de los inmuebles aquí reclamados en restitución, donde instalaron un centro de operaciones. 104 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: E447A5A105242F1C8CDC0985F32D3250826CC01188AC1F8FFBF3F161377479D3), carpeta Yolmi (sic) Cecilia Cradona (sic) Bernal 2\CDO. # 1 PRINCIPAL, archivo «fl. 354 a 388», pág. 7. 105 En el mismo lugar, pág. 29. 106 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190007001, consecutivo 1 (certificado: E447A5A105242F1C8CDC0985F32D3250826CC01188AC1F8FFBF3F161377479D3), carpeta Yolmi (sic) Cecilia Cradona (sic) Bernal 2\CDO. # 4 CUENTAS SECUESTRE, archivo «fl. 1 a 10», págs. 1-3.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 49 De todo lo visto, resulta absoluto que la pérdida del vínculo jurídico sobre los tres inmuebles quedó claramente permeada por el conflicto, pues los grupos armados lograron afectar el curso ordinario de la vida de la reclamante y su familia, obligándolos a abandonar el municipio y después el país, de suerte que no pudieron ejercer sus derechos en los procesos ejecutivos.

En ese orden, el tribunal comprueba que YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL y su cónyuge RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ son víctimas de la violencia, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento. Posterior a ello se vieron impelidos a perder jurídicamente sus inmuebles, lo cual se produjo en un marco trasgresión a sus derechos, por lo que esa situación hoy debe revertirse.

Finalmente, los argumentos exceptivos planteados por los opositores, tendientes a desacreditar la condición de víctima, no fueron probados. LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, MARÍA CONSUELO TORO, JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA y WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA plantearon que esta demanda era temeraria y de mala fe porque estaba fundamentada en hechos irreales; que el vendedor realizó un negocio lícito y procuró el pago de las letras a los aquí accionantes, pero estos se rehusaron y por eso se llevó a cabo el proceso ejecutivo.

Frente a ello, basta referir que los acontecimientos de victimización quedaron suficientemente comprobados a lo largo del debate probatorio, como tuvo oportunidad de analizarse. No se desconoce que la venta por medio de la cual se vincularon YOLMY CARDONA y RAÚL MONCADA se dio a través de un negocio lícito, pero ello no es objeto de discusión, y si estos no pudieron atender oportunamente el pago de los títulos valores fue porque les tocó irse forzadamente de la región y del país, resultando vulneratorio de sus derechos el proceso adelantado a sus espaldas. 3.5.3.

De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Sobre la segunda ocupación esta Corporación ha indicado con suficiencia:107 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,108 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de 107 Entre otras, sentencia n.° 010 del 29 de mayo de 2023, expediente radicado 05045312100120180019901. 108 Artículo 98 Ley 1448/11.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 50 inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,109 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».110 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la 109 C-330 de 2016. 110 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez.

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 51 restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».111 En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así afianzar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima o se trate de segundos ocupantes, categoría que no se predica única y exclusivamente de víctimas, si no, en general, de sujetos en condición de vulnerabilidad, que cumplan los requisitos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.

En este caso, para decidir lo que corresponde, debe destacarse que gran parte de la carga argumentativa de quienes acudieron en calidad de opositores gira en torno a que los predios pasaron por remate judicial ante un juzgado, lo que ayudaba a consolidar una buena fe exenta de culpa a su favor. Al respecto, la Sala recuerda que en estos escenarios de justicia transicional un remate no purga de manera axiomática la tradición de los inmuebles ni da pie a configurar buena fe cualificada por ese solo hecho.

Como se dijo en sentencia n.° 014 del 25 de noviembre de 2020,112 cuando un predio pasa por un remate judicial genera una fuerte creencia de que no existen irregularidades en la tradición de los bienes, pues se debe presumir que la actuación judicial ha sido ajustada a derecho, sin embargo, «con esto no se quiere 111 T-119/19. 112 Expediente radicado 05000312100220190001801.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 52 dar a entender o generar el precedente de que en todos los casos que exista un proceso judicial donde haya remate se configura la buena fe cualificada, pues precisamente a través de estas figuras judiciales se han dado muchos despojos jurídicos a víctimas del conflicto armado, no en vano por eso el legislador estableció la posibilidad de revocar tales decisiones en sede de restitución de tierras (numeral 4, art. 77, L.1448/11)».

De ahí que cada caso debe examinarse a la luz de sus particularidades. En este, los opositores que fungen como titulares inscritos no adquirieron directamente en el remate, se vincularon después mediante compraventas y otros actos jurídicos, como se relaciona en el siguiente cuadro: Predio Acto o negocio jurídico Vendedor Comprador /Adjudicatario FINCA LA PAZ Compraventa derechos de cuota.

EP 198 del 27-05- 2016, Notaría Única de Salgar. JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ (adjudicatario en el remate). JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA FINCA LA PAZ Compraventa derechos de cuota. EP 199 del 27-05- 2016, Notaría Única de Salgar JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ (adjudicatario en el remate). LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ FINCA LA PAZ Compraventa derechos de cuota.

EP 198 del 27-05- 2016, Notaría Única de Salgar. JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ (adjudicatario en el remate). LUIS ALBERTO MONCADA BUSTAMANTE Adjudicación en sucesión de derecho de cuota. EP 489 del 12-11- 2017 Notaría Única de Salgar. LUIS ALBERTO MONCADA BUSTAMANTE MARÍA CONSUELO TORO PREDIO URBANO Calle 28 n.° 27-119 Adjudicación liquidación sociedad conyugal.

EP 3416 del 16-12- 2015, Notaría 1 Bello. N/A CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA PREDIO URBANO Calle 31 n.° 27-27 Compraventa EP 204 del 24-07- 2010, Notaría Única de Salgar. WILSON DE JESÚS AGUILAR MOLINA (adjudicatario en el remate) CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 53 Para la Sala es claro que, salvo LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, los demás opositores, JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA, MARÍA CONSUELO TORO, WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA, CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA y CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO no conocieron a la reclamante y su familia, así lo hicieron saber ante el juez instructor, lo cual es creíble y fue ratificado por YOLMY CECILIA y su cónyuge RAÚL ARNULFO ante el mismo funcionario.

Aun así, ellos no fueron quienes adquirieron directamente en el remate, lo hicieron después, de suerte que nada les impedía para la concreción de tales negocios desplegar actos adicionales para cerciorarse que los inmuebles que adquirían no cargasen con un pasado de violencia, pero nada de ello hicieron, so pretexto de que hubo remate de por medio.

Sobre esos actos adicionales, en este particular los opositores no se pueden resguardar bajo la égida de tal argumentación para consolidar buena fe cualificada, por cuanto si hubiesen examinado el expediente del predio rural pudieron haberse dado cuenta fácilmente que cuando se incoó la demanda ejecutiva se solicitó el emplazamiento de los demandados porque se encontraban fuera del país, y que estos comparecieron tiempo después solicitando amparo de pobreza y dando a saber que eran desplazados de la violencia, información que quedó documentada en el plenario y era fácil de acceder.

Mientras que, si hubiesen examinado el otro proceso promovido por BANCAFÉ, expeditamente se habrían enterado de que los inmuebles estuvieron abandonados y que en las cuentas que rindió el secuestre se dejó constancia que uno de los fundos fue ocupado ilícitamente y destinado a centro de operaciones por las autodefensas. Más aún, JOHN JAIME VÉLEZ, quien conocía de primera mano los hechos victimizantes que padeció RAÚL MONCADA, atestiguó que cuando le vendió a JUAN JAVIER PINEDA y al esposo de CONSUELO TORO no les puso de presente que este se había desaparecido y que ahí se habían robado un ganado, pero, en todo caso, estos no indagaron por nada de estos asuntos.

Es decir, los compradores se desinteresaron por completo en averiguar por los antecedentes del inmueble, cuando bastaba una sola pregunta para que se hubiesen enterado de la atmosfera extraña en que se fue RAÚL de la región, y eso de seguro les hubiere llamado la atención. Lo mismo debe decirse de CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA y CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO, quienes expresamente indicaron que no realizaron mayores esfuerzos por saber del origen de esas propiedades, básicamente se limitaron a examinar el FMI para ver la procedencia. Expediente: 05000312110120190002401.

Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 54 CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA argumentó, adicionalmente, que la causa fue lícita en el contrato mediante el cual se vinculó al predio, que no hubo intenciones ocultas o fraudulentas ni se aprovechó del conflicto.

Aunque esto es cierto, la configuración de un despojo de tierras no se da solo bajo tales premisas, basta que el conflicto armado haya influido decididamente en la ruptura de la relación jurídica, como ocurrió y tuvo oportunidad de analizarse. Y si bien el comprador no tuvo algo que ver con los hechos que padecieron la reclamante y su esposo, la buena fe que alega exigía unos parámetros adicionales, los cuales no se observa que allá efectuado.

Siendo ello así, mucho menos puede predicarse que LUIS ANÍBAL VÉLEZ haya actuado con buena fe objetiva, pues era sobrino de RAÚL MONCADA y hermano de JOHN JAIME, a quien le compró, de ahí que conocía de primera mano las circunstancias que rodeaban el pasado de violencia de este predio, decidiendo adquirir pese a todo esto. Por todo lo dicho, como ninguno de los opositores desplegó actos que estaban a su alcance para descartar que el inmueble estuviese afectado por la violencia, aun pasando por remate judicial, no pueden ser acreedores de la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado, CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO argumentó, de manera adicional, que a los opositores se les exige la demostración de buena fe al momento de celebrar el respectivo negocio, pero, con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, ninguna norma imponía la obligación de observar buena fe objetiva, situación que contrariaba el principio de irretroactividad de la ley y daba al traste con el de confianza legítima.

Frente a esto, es suficiente con traer a colación lo que la Sala tiene decantado al respecto, a efectos de desestimar la excepción:113 (…) si bien el art. 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, ello debe armonizarse con las normas constitucionales que consagran el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas (art. 1) y la protección a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13) y con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia (art. 93) que desde la perspectiva de los derechos humanos protegen el derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio como los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.114 Con base en el art. 58 de la Constitución Política, se ampara el derecho de propiedad cuando es adquirido con ajuste a la ley y sin causar daño al Estado ni a los particulares, de lo contrario cuando existen vicios no se puede consolidar el derecho y eso habilita al Estado para desvirtuarlo con posterioridad.

Precisamente con la Ley 1448 se busca restablecer el derecho de propiedad en el marco de la justicia transicional cuando se han realizado actos con vicios en detrimento de las víctimas. La incursión en el mercado de la propiedad es libre, pero 113 Sentencia n.° 19 del 3 de noviembre de 2016. Radicado 23001312100120150000100. 114 Sentencia No. (sic) 05 del 12 de junio de 2015.

Exp. 050453121001-2013-00653. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 55 tiene unos límites materiales que están dados por los propios valores constitucionales, pues se tiene que salvaguardar la vida digna y actuar con solidaridad sin afectar la moral social, tanto así que el artículo 34 de la Constitución consagra la extinción de dominio como herramienta para deslegitimar los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito y con grave perjuicio al tesoro público y a la moral.

Por eso la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se ha adquirido el derecho de dominio en cualquiera de esas circunstancias constitucionales, la titularidad del derecho de dominio se torna aparente y de suyo el Estado adquiere la potestad de actuar en cualquier momento para recuperar esos bienes e impedir la continuación de ese estado de cosas irregulares.115 Finalmente, sobre la condición o no de segundos ocupantes se tienen las siguientes consideraciones.

Frente a CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA, CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO, MARÍA CONSUELO TORO y JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA no hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados en la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en las providencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016, por no tratarse de sujetos prevalentes de derechos.

En efecto, como lo señalaron ante el juez, el primero es pensionado de la fuerza pública y no habita el inmueble, vive en Bello, siendo que el primer piso del predio objeto de restitución lo tiene arrendado y en el segundo viven sus padres, quienes son adultos mayores, su hermano y una conocida de su familia. Agregó que no trabaja mucho porque vive de la pensión, aunque esporádicamente se dedica a la compra y venta de motos.

Además, que el arriendo del primer piso lo destina al sostenimiento de sus progenitores, no el propio. Estos, además, se sostienen con el arriendo de una casa propia que tienen. Como puede verse, los derechos a la vivienda y al mínimo vital del señor MEJÍA TEJADA no se van a ver menoscabados con la entrega que tendrá que hacer del fundo, pues ni lo habita ni del arriendo depende su mínimo vital.

Tampoco sus padres se verían afectados, pues disponen de una casa propia que tienen arrendada. CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO tampoco habita el inmueble objeto de esta lid, tiene arrendado los apartamentos que allí hay construidos, devengando aproximadamente $1.200.000, los cuales, por dejarlos de recibir no se afectará su mínimo vital, pues manifestó que tiene otros inmuebles urbanos y rurales, además de distintos frentes de trabajo que le han permitido consolidar un buen patrimonio.

En igual sentido MARÍA CONSUELO TORO, quien tampoco vive en el predio objeto de restitución, además tiene un 50% sobre un predio colindante a este y 115 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 56 dos predios urbanos, de donde su derecho a la vivienda y al mínimo vital no se verán diezmados ante la entrega que tendrá que hacer.

JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA vive en la zona urbana del pueblo de Salgar, donde es comerciante, tiene una ferretería, algunos apartaestudios y locales comerciales, los cuales le dan para vivir dignamente, por lo que en su caso tampoco es menester adoptar medidas diferenciales. LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ vive en la FINCA LA PAZ, donde trabaja como caficultor.

Además, se sabe que tiene una pequeña propiedad en la vereda La Clara, la cual está a nombre suyo y de su esposa. En su caso, aunque habita en el predio, dispone de otro para vivir, por lo que su derecho a la vivienda no se verá afectado, pero sí su mínimo vital, el cual depende del trabajo que realiza en la finca. En consecuencia, se dispondrá a su favor la entrega de un proyecto productivo, el cual podrá ser implementado en el otro inmueble que es de su propiedad y de su cónyuge.

Es menester precisar que el señor VÉLEZ VÉLEZ no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes, pues, si bien es sobrino del reclamante, y sabía de las circunstancias por las que atravesó, él no fue quien hizo desplazar al accionante y su familia. Mucho menos se observa que se haya vinculado con el predio de mala fe ni aprovechándose de las circunstancias por las cuales había atravesado la reclamante y su esposo, pues, aunque era conocedor hasta cierta parte de estas, entendía que el remate se hizo cumpliendo los requisitos de ley.

Es decir, como se vio, no actuó con buena fe exenta de culpa, pero sí simple. Finalmente, de WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA se sabe que es un adulto mayor de 71 años, víctima de desplazamiento forzado, habita en el predio y es jornalero allí mismo. Adquirió de buena fe el terreno donde construyó su casa, y donde vive con su esposa, aunque no lo explota económicamente por ser demasiado pequeño para ello.

Es evidente que nada tuvo que ver con los hechos relacionados en la demanda, ni directa o indirectamente, y que la entrega afectará indudablemente su derecho a la vivienda, por ello, en su caso es menester adoptar medidas diferenciales, por lo que se dispondrá a la UAEGRTD que, a través de su Fondo (hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT-) le entregue un inmueble que no supere ni sea inferior a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, Expediente: 05000312110120190002401.

Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 57 donde pueda seguir desarrollando su proyecto de vida, para lo cual deberá contar con vivienda digna. En este punto, es menester precisar que los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de segundos ocupantes fueron incorporados normativamente en la Ley 1448 de 2011 con la reciente Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»116, al adicionar en el artículo 56 un artículo del siguiente tenor:

ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

PARAGRAFO: Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Según esto, la condición de segundo ocupante se reconoce a quien: 1) esté en situación de vulnerabilidad socioeconómica; 2) tenga una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado en el proceso; 3) derive sus medios de subsistencia del mismo y/o lo habite; y 4) no tenga ni haya tenido relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes.

Estos requisitos son los que se habían decantado mediante jurisprudencia constitucional, y, como puede verse, se introdujo uno adicional como novedad, que es el límite temporal para el reconocimiento y otorgamiento de medidas, 116 Para la fecha en que se expide esta sentencia aún no se encuentra disponible el Diario Oficial en el cual se insertó la Ley 2294 de 2023, no obstante, de acuerdo con la consulta realizada en la página oficial de la Imprenta Nacional (http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/) las publicaciones presentan un retraso de diez días, lo que no significa que la ley no haya sido promulgada o entrado en vigencia Expediente: 05000312110120190002401.

Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 58 aunque lo hizo estableciendo dos reglas para un mismo caso, lo que genera una antinomia. En el primer párrafo condicionó que la relación material y jurídica del ocupante secundario debe haber principiado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mientras que en el segundo indicó que debía ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida.

De ambas posibilidades, esta Sala estima que para el reconocimiento de los segundos ocupantes la relación material y jurídica debe establecerse antes de la comunicación de que trata el artículo 76 de la citada ley, pues es la forma más garantista de proteger y llegar a un universo más amplio de sujetos en condición de vulnerabilidad, lo que desarrolla el principio de acción sin daño, que es el que inspira este tipo de intervenciones judiciales, pero también es acorde con el de sostenibilidad fiscal de la restitución de tierras, que inspiró su regulación normativa y está ínsito en la política de reparación integral.

Relacionado con esto, la Sala estima que la aplicación de esta ley en el tiempo no tiene efectos retroactivos, esto es, cobija y regula situaciones y casos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Además, tampoco se debe aplicar con efectos retrospectivos, ya que de esa forma se garantizaría de mejor manera la protección a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, por cuanto, como lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando se trata de normas que se introducen al ordenamiento con el objetivo de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación, el juzgador debe establecer la posibilidad de afectar o no retrospectivamente situaciones jurídicas en curso.117 Con lo anterior claro, todos los requisitos se cumplen a cabalidad en los dos casos que se acaban de analizar, pues no debe tenerse en cuenta la comunicación de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para efectos del reconocimiento como segundos ocupantes.

Aun así, en gracia de discusión, LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA se vincularon de manera permanente con los predios en el 2016 y 2012, respectivamente, esto es, mucho antes de la comunicación del inicio del trámite administrativo en campo, que en este particular caso se llevó a cabo el 13 de febrero de 2019 en la FINCA LA PAZ, y el 12 de febrero de 2019 en los predios ubicados en la Calle 28 n.° 27-119 y Calle 31 # 27-27, correspondientemente, según las constancias que obran en el proceso.118 117 Sentencia T-110/11. 118 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (9FF2456F8CCF38AD 6BB8059C07F931D8 FFF9741D8E584F6A 88BF965E9F1FDD0D), archivo «DEMANDA YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL ID 179104 -», pág. 18.

Y, en el expediente acumulado, ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 59 3.5.4. Del llamamiento en garantía LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, MARÍA CONSUELO TORO y JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA y WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA llamaron en garantía a JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ, quien al momento de descorrer el llamado coadyuvó la oposición planteada por quienes lo convocaron al juicio.

Al respecto, el artículo 64 del C.G.P. establece que «quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».

La Ley 1448 de 2011, en lo tocante, dispone en su artículo 91 que la sentencia se debe referir, de manera explícita y suficientemente motivada, acerca de «las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso» (literal q).

Esta Sala Especializada, sobre esta temática, tiene depurado que «en el terreno de la justicia transicional, en el que se desarrolla el proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, se exige a los opositores[,] como a los llamados en garantía, que hayan actuado bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, dejando de lado que pueda utilizarse esta figura para obtener beneficio, cuando por desidia, la propia opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes».119 Esto quiere decir que, para la prosperidad del llamamiento, se exige que LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, MARÍA CONSUELO TORO, JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA y WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA hubiesen acreditado buena fe exenta de culpa a la hora de establecer su relación con el predio, sin embargo, como se analizó en el acápite inmediatamente anterior, ellos no probaron dicho actuar cualificado conforme a los argumentos allí esbozados, de suerte que, sin necesidad de consideraciones adicionales, se declarará improcedente el (E447A5A105242F1C8CDC0985F32D3250826CC01188AC1F8FFBF3F161377479D3), archivo «DEMANDA YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL ID 182857 Y 182858», págs. 107 y 157, de estas, si bien en aquella se señaló que lo fue en 2018, se observa que fue un error de transcripción, como fue aclarado en la solicitud pág. 18 119 Sentencia n.° 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), expediente radicado 05000312110120190009801, M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 60 llamamiento en garantía, por lo que no se reconocerá indemnización a título de saneamiento por evicción. 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo En armonía con todo lo expuesto, se declararán imprósperas las oposiciones de LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, MARÍA CONSUELO TORO, JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA, WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA, CARLOS ARTURO MEJÍA TEJADA y CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO.

No se reconocerá compensación a ninguno de ellos por no haber actuado con buena fe exenta de culpa. Sobre la condición de segundos ocupantes, se reconocerá únicamente a WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA y a LUIS ANIBAL VÉLEZ VÉLEZ, en la forma vista. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL, en calidad de copropietaria de la FINCA LA PAZ y legitimada de su cónyuge, propietario de los inmuebles urbanos. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 118 y 91 (parágrafo 4) de la Ley 1448 de 2011, la protección del derecho sobre los inmuebles urbanos también será en favor de YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL, a quien se le titulará un 50% en calidad de propietaria, habida cuenta que se comprobó que convivía con RAÚL ARNULFO MONCADA para el momento de los hechos de victimización (abandono y despojo).

Los linderos y las coordenadas de los tres inmuebles se especificarán en la parte resolutiva conforme a los trabajos de georreferenciación y técnico prediales elaborados y aportados por la UAEGRTD. Referente a sus áreas se tomará las georreferenciadas por la misma unidad por estar más actualizadas a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos.

La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11) y está en consonancia con el querer de la reclamante y su esposo. Si bien en la etapa administrativa YOLMY CARDONA manifestó no querer retornar siquiera al país, tal situación varió en sede judicial, donde ella y RAÚL MONCADA de manera expresa manifestaron que sí querían regresar, aunque no a Salgar, y ser propietarios nuevamente de los inmuebles, los cuales explotarían por interpuestas personas.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 61 Lo anterior atiende, justamente, al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), según el cual «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que de los reclamantes depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.

Es menester traer a colación que los predios urbanos son propiedades construidas de dos y tres plantas, no obstante, solo se asocian a una matrícula inmobiliaria respectivamente, pues nunca se ha hecho el desenglobe correspondiente. Aunque, en aras de la restitución con vocación transformadora, una medida a adoptar podría ser declarar que la reclamante y su cónyuge adquirieron para sí el dominio sobre los predios allí construidos (apartamentos del segundo y tercer piso), y de esta manera asignarles un FMI independiente que los identifique, la Sala encuentra que la mejor opción es proteger el derecho restableciendo a la situación anterior a las violaciones de que fueron víctimas.

Esto por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que indique que las construcciones allí levantadas se erigieron cumpliendo la normatividad urbanística, y, aunque tampoco reposa probanza en contrario, mal haría la Sala en avalar una situación posiblemente contrapuesta a derecho que no cuenta con licencia urbanística. En su lugar, la reclamante y su cónyuge quedarán habilitados para adelantar las actuaciones pertinentes de cara a lograr el desenglobe de los inmuebles e integrar las propiedades horizontales que correspondan.

En cuanto a afectaciones, acorde con los Informes Técnico-prediales aportados con las demandas, se informó que los inmuebles presentaban solicitudes mineras y estaban en área reservada para hidrocarburos. Relacionado con lo primero, la ANM indicó que la FINCA LA PAZ reporta superposición con la solicitud de propuesta de contrato de concesión radicada el 2016 por la sociedad EXPLORACIONES NORTHERN COLOMBIA S.A.S.120 Además, que los predios urbanos no contienen trasposición con títulos mineros vigentes, propuestas de contrato de concesión o solicitudes de legalización mineral tradicional.121 Sobre lo segundo, la ANH certificó que ninguno de los tres inmuebles se encuentra ubicado en algún contrato de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos y tampoco se halla dentro de la clasificación de 120 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 48. 121 En el mismo lugar, consecutivo 63.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 62 áreas establecidas por esa entidad, a saber, asignadas, disponibles o reservadas.122 En consecuencia, pese a que la FINCA LA PAZ está en etapa de propuesta de contrato de concesión minera, como ya lo ha sostenido la Sala,123 «es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos a las víctimas, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería o hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de ellas le está vedado a la ANM y la ANH expedir licencias de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público».

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De esta manera, se ordenará a la ANM que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra.

De otro lado, IVÁN ANTONIO ZAPATA BUSTAMANTE, en su calidad de acreedor hipotecario de la FINCA LA PAZ, solicitó se le reconocieran y respetaran las acreencias debidas por el señor LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, las cuales ascendían, para el momento de su intervención, a $29.292.000, más los intereses de plazo y mora. Si bien argumentó haber actuado de buena fe exenta de culpa en la constitución de la hipoteca, lo cierto es que poco esfuerzo probatorio realizó de cara a demostrar tal cuestión, limitándose, en esencia, a sostener que ello era evidente a partir de la escritura pública respectiva.

De consiguiente, lo único que ese acto escritural da cuenta es que se cumplieron los requisitos formales o de ley al momento de la constitución del gravamen, mas no que se haya realizado un estudio completo de títulos, mucho menos que el señor ZAPATA BUSTAMANTE haya auscultado y desplegado con suficiencia todos los actos que estaban a su alcance para cerciorase que el inmueble estaba saneado, en cambio, es evidente que no le llamó la atención que se trataba de un 122 En el mismo lugar, consecutivos 30 y 59. 123 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 63 bien ubicado en la Salgar, donde quedó probado que hubo actos de violencia generalizada y concreta, traducida en extorsiones, homicidios, quema de viviendas y desplazamientos forzados.

En casos como estos, tiene decantado la Sala que «el estudio de la aptitud jurídica de un predio ubicado en una zona con evidentes problemas de violencia en el pasado exige acatar las reglas de la prudencia y el cuidado cuando se pretende respaldar un crédito con ello, siendo insuficiente verificar simplemente que el predio se encuentre en el tráfico jurídico y comercial sin limitaciones en el registro, pues detrás de las transacciones existen irregularidades y rasgos de despojo como se ha analizado en este caso».124 Esa notoriedad conflictual opera como una notificación implícita de la ilegalidad en la constitución de la garantía hipotecaria, «lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad» conforme con el Principio Pinheiro n.° 17.4.

Tal prueba documental, entonces, está lejos de acreditar un obrar cualificado, con respecto al cual, ni siquiera, se acopió prueba testimonial, a pesar de la importancia para la defensa de su postura procesal. Así las cosas, al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por IVÁN ANTONIO ZAPATA BUSTAMANTE (hoy sus herederos por sucesión procesal), no hay lugar a una eventual compensación económica que cubra las acreencias garantizadas, en parte, con el inmueble rural que es objeto de restitución, el que no puede ser afectado ni perseguido sin límites con la hipoteca, pues por ello el legislador con la Ley 1448 de 2011 protegió preponderantemente los derechos de las víctimas, al punto que en los literales d) y n) del art. 91 facultó expresamente a los jueces y magistrados de restitución de tierras para ordenar la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tengan los terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación. En consonancia con esto se ordenará la cancelación del gravamen hipotecario, con el fin de que se formalice y estabilice íntegramente el derecho a la tierra de las víctimas restituidas.

Lo anterior, por supuesto, es sin perjuicio de que se mantenga la vigencia de la obligación o los créditos obtenidos por los hipotecantes con IVÁN ANTONIO ZAPATA BUSTAMANTE en su momento, siendo que sus herederos podrán ejercer sus derechos para efectivizar ello, pero sin la garantía respecto de la parcela objeto de restitución. 124 Sentencia n.° 008 del primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), expediente radicado 23001-31-21-003-2018-00003-01.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 64 Es decir, en sintonía con lo indicado por su apoderado en la intervención, las acreencias siguen vigentes, pero no podrán ser perseguidas con este inmueble dado en garantía por el señor VÉLEZ VÉLEZ. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no hubo con dolo, temeridad o mala fe, pues se cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4.

DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, MARÍA CONSUELO TORO, JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA, IVÁN ANTONIO ZAPATA BUSTAMENTE (hoy sus herederos por sucesión procesal), CARLOS ARTURO MEJÍA TEJADA, CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO y WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA. No se reconoce compensación económica a ninguno de ellos por no haber acreditado un actuar con buena fe exenta de culpa.

Salvo WILLIAM URÁN y LUIS VÉLEZ, tampoco se les reconoce la calidad de segundos ocupantes. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 65 Parágrafo: Se deniega el llamamiento en garantía formulado por LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ, MARÍA CONSUELO TORO, WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA y JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA en contra de JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ, según se motivó.

SEGUNDO: RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA y a LUIS ANIBAL VÉLEZ VÉLEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, se ordena a la UAEGRTD que, a través de su Fondo (hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT-) le entregue a WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA un inmueble que no supere ni sea inferior la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, donde pueda seguir desarrollando su proyecto de vida, para lo cual deberá contar con vivienda digna.

Igualmente, La Unidad entregará a favor de LUIS ANIBAL VÉLEZ VÉLEZ un proyecto productivo para su estabilización económica, según los parámetros que tiene definidos dicha entidad. Para el cumplimiento de lo anterior se concede a la UAEGRTD, a través de su respectivo Fondo, el término de seis (6) meses, al cabo del cual deberá acreditar su cumplimiento.

Parágrafo: Para atender las afectaciones temporales que surgirán de la entrega de la parcela por parte de WILLIAM DE JESÚS URÁN MONTOYA, y mientras se materializan las medidas diferenciales, se dispone que el Fondo de La Unidad le entregue un subsidio temporal de arrendamiento, el cual se estima prudente y adecuado en la suma de un (1) SMMLV.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía 42.755.378. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica a favor YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL (50%) y de RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ (50%), identificado con la cédula 71.665.753, de los inmuebles que a continuación se individualizan: a) FINCA LA PAZ UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Expediente: 05000312110120190002401.

Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 66 Vereda La Sierva, municipio de Salgar – Antioquia. 005-29300 ORIP de Bolívar Antioquia. 0564200050000000200 06000000000 33 hectáreas 7283 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente 05000312110120190002401, consecutivo 1 (9FF2456F8CCF38AD 6BB8059C07F931D8 FFF9741D8E584F6A 88BF965E9F1FDD0D), archivo «DEMANDA YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL ID 179104 -», págs. 1168 y 1141, respectivamente; los cuales hacen parte integrante de esta sentencia. b) PREDIO URBANO Calle 28 n.° 27-119 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTUIDA Zona urbana, cabecera central, municipio de Salgar – Antioquia. 005-29108.

ORIP de Bolívar Antioquia. 0564201000001004200 17000000000 270 m2 LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 05000312110120190007001, consecutivo 1 (6D09E9741D13226F2856F0F5656C48154E909E9ECE9E0E0A52CABF0D52D0F948), pág. 135 y 91, respectivamente; los cuales hacen parte integrante de esta sentencia. c) PREDIO URBANO Calle 31 n.° 27-27 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA (ACTUAL) NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTUIDA Expediente: 05000312110120190002401.

Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 67 Zona urbana, cabecera central, municipio de Salgar – Antioquia. 005-30986. ORIP de Bolívar Antioquia. 0564201000001003300 16000000000 Primer piso: 72 m2 Segundo piso: 78 m2 Primer piso: 79 m2 LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, expediente acumulado 05000312110120190007001, consecutivo 1 (6D09E9741D13226F2856F0F5656C48154E909E9ECE9E0E0A52CABF0D52D0F948), pág. 143 y 109, respectivamente; los cuales hacen parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar la entrega efectiva de los inmuebles acabados de identificar a YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL, en nombre propio y representación de RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.

Para ello se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la ley 1448.

QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Salgar, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de los fundos como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios de la restitución en los inmuebles restituidos, si tal es el caso, para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: REVOCAR, conforme con el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, las siguientes decisiones judiciales, a través de las cuales se vulneraron los derechos de las víctimas: 6.1. Diligencia de remate llevada a cabo el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar, mediante la cual se adjudicó a la FINCA LA PAZ a JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ. 6.2.

Auto interlocutorio n.° 625 del 7 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar, mediante el cual se aprobó el anterior remate. 6.3. Diligencia de remate llevada a cabo el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, mediante la cual se adjudicó el predio de la Calle 28 n.° 27- Expediente: 05000312110120190002401.

Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 68 119 a favor de ANA RUBEOLA CASTRO QUINTERO, y el de la Calle 31 n.° 27-27 a nombre de WILSON DE JESÚS AGUILAR MOLINA. 6.4. Auto interlocutorio n.° 062 C015 del 5 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, mediante el cual se aprobó el anterior remate SÉPTIMO: Como consecuencia de las inexistencias declaradas en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes actos y contratos: 7.1.

Escritura Pública n.° 198 del 27-05-2016, de la Notaría Única de Salgar, mediante la cual JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ vendió porcentajes de la FINCA LA PAZ a LUIS ALBERTO MONCADA BUSTAMANTE (30%) y JUAN JAVIER PINEDA ZAPATA (30%). 7.2. Escritura Pública n.° 199 del 27-05-2016, de la Notaría Única de Salgar, mediante la cual JOHN JAIME VÉLEZ VÉLEZ vendió porcentaje restante de la FINCA LA PAZ a LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ (40%). 7.3.

Escritura Pública n.° 357 del 14-07-2017, de la Notaría Única de Salgar, mediante la cual LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ hipotecó su derecho de cuota sobre la FINCA LA PAZ a IVÁN ANTONIO ZAPATA BUSTAMANTE. Solo en lo que respecta a este inmueble. 7.4. Escritura Pública n.° 489 del 12-11-2017, de la Notaría Única de Salgar, mediante la cual se adjudicó en sucesión el derecho de cuota de LUIS ALBERTO MONCADA BUSTAMANTE (30%) a MARÍA CONSUELO TORO. 7.5.

Escritura Pública n.° 1366 del 08-06-2010, de la Notaría 21 de Medellín, mediante la cual ANA RUBEOLA CASTRO QUINTERO vendió a MARIO ALBERTO ESPINAL RESTREPO y SANDRA JARAMILLO MENESES el predio de la Calle 28 n.° 27-119. 7.6. Escritura Pública n.° 1851 del 05-11-2010, de la Notaría 5 de Medellín, mediante la cual MARIO ALBERTO ESPINAL RESTREPO y SANDRA JARAMILLO MENESES constituyeron hipoteca a favor de BANCOLOMBIA S.A. sobre el predio de la Calle 28 n.° 27-119.

Solo en lo que respecta a este inmueble. 7.7. Escritura Pública n.° 162 del 25-05-2012, de la Notaría Única de Salgar, mediante la cual MARIO ALBERTO ESPINAL RESTREPO vendió su derecho de cuota (50%) a SANDRA JARAMILLO MENESES sobre el predio de la Calle 28 n.° 27-119. 7.8. Escritura Pública n.° 3416 del 16-12-2015, de la Notaría 1 de Bello, mediante la cual se adjudicó el 100% del derecho de dominio a CARLOS ALBERTO MEJÍA TEJADA sobre el predio de la Calle 28 n.° 27-119. 7.9.

Escritura Pública n.° 204 del 24-07-2010, de la Notaría Única de Salgar, mediante la cual WILSON DE JESÚS AGUILAR MOLINA vendió a CARLOS ARTURO MONTOYA PALACIO el predio de la Calle 31 n.° 27-27. Parágrafo 1: Se ordena oficiar a las notarías en mención para que inserten nota marginal de lo aquí dispuesto e informen de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 69 Parágrafo 2: Se declara la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes (finales de 1999) y en relación con los predios restituidos, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a la reclamante y a su grupo familiar para el momento del abandono y despojo en el Registro Único de Víctimas y, en todo caso, a todos, en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etcétera, según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Esto último, en caso de que las víctimas decidan retornar y permanecer en el país. Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. El grupo familiar al momento de los hechos es el siguiente:

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar Antioquia lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en los FMI n.° 005-29300, 005-29108 y 005-30986, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL y RAÚL ARNULFO MONCADA ORTIZ. b). CANCELAR en los folios mencionados las medidas cautelares ordenadas en estos procesos por el juzgado instructor, y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas Expediente: 05000312110120190002401.

Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 70 cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los predios, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 c).

INSCRIBIR en los folios mencionados la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega de los predios. d). INSCRIBIR en los folios mencionados la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido.

Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega de los inmuebles.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.

DÉCIMO: En caso de que las víctimas decidan retornar y permanecer en el país, desde ya, se ordena al municipio donde finalmente se radiquen que, a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice a la solicitante y su grupo familiar para el momento de los hechos la cobertura de la asistencia en salud; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar al Municipio de Salgar que aplique en relación con los predios restituidos los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que dichos bienes queden libres y exonerados de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 71 Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: En caso de que las víctimas decidan retornar y permanecer en el país, desde ya, ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle su oferta institucional a la reclamante y su respectivo grupo familiar para el momento del abandono y despojo. Y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que: a) Previa caracterización de los restituidos y del predio rural, formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades. b) Otorgar de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia.

Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar la viabilidad de su realización en el predio rural restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de estas órdenes la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la tierra, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la ANM que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de minerales en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.

DÉCIMO QUINTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva. Expediente: 05000312110120190002401. Acumulado con el 05000312110120190007001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: YOLMY CECILIA CARDONA BERNAL Opositores: LUIS ANÍBAL VÉLEZ VÉLEZ y otros 72 DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Salvamento parcial de voto ns