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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-002-2017-00053-01

Sujetos: SOLICITANTE: HUMBERTO DE JESÚS MARTÍNEZ VÁSQUEZ \ OPOSITORA: DORALBA JARAMILLO RAMÍREZ \ VINCULADOS: MINISTERIO PÚBLICO Y ALCALDE MUNICIPAL DE GRANADA-ANTIOQUIA. \ INTERVINIENTES: DEFENSORÍA DEL PUEBLO A TRAVÉS DEL ABOGADO RUFO ALFREDO CUESTA ROA.

Descriptores: LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN Y LOS ESCENARIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY PARA QUE SE CONFIGURE EL ABANDONO Y EL DESPOJO DE TIERRAS EN EL CASO CONCRETO - Se encuentra acreditado que el señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez adquirió el predio reclamado, identificado con el FMI nro. 018 91229, por compra que le hiciera a Carlos Emilio Herrera Parra contenida en la Escritura Pública nro. 389 del 22 de octubre de 1999 de la Notaría Única de Granada, la cual consta en la anotación nro. 2 del precitado FMI respecto del cual se constituyó hipoteca abierta frente a la Cooperativa Multiactiva San Pio X de Granada Ltda., conforme anotación nro. 3. Asimismo, se tiene que, tal calidad de propietario la mantuvo hasta el 01 de julio de 2005, fecha en la cual se inscribió el auto del 09 de junio del mismo año, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, mediante el cual se aprobó adjudicación en remate del bien en favor de la mentada cooperativa, tal como se observa en la anotación 7 del FMI referido. Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba el reclamante para el momento de los hechos alegados como generadores de abandono y despojo, respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. A diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bie

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2023-08-23

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia nro.: 008 Radicado: 05000312100220170005301 Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Humberto de Jesús Martínez Vásquez Opositor: Doralba Jaramillo Ramírez Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio en calidad de propietario de este para la época de los hechos alegados, y el despojo material del mismo.

De otra parte, se reconocerá compensación en favor de la opositora por haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, a partir del principio de la confianza legítima en la administración de justicia y los postulados del error común. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Humberto de Jesús Martínez Vásquez, frente a la cual presentó oposición Doralba Jaramillo Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez, respecto del predio innominado, ubicado en la Calle 18 No. 21-69 (piso 1 Apto 1B) de la nomenclatura urbana del municipio de Granada, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-91229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adelante ORIP] de Marinilla, al que le fue asignada la Cédula Catastral nro. 313-1-001-001-0021-00023-0001-00001, y el cual tiene un área georreferenciada de 203 m²1. 1 Consecutivo 13, certificado 0D3FA0B1FBD6180B36394CE0D74E46CC17DF0BCFB0E3B8F144049E9B980EF066, pág. 4 y 52.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 2. Hechos en que se fundamenta lo pretendido. Como sustento de la solicitud restitutoria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], sostuvo que, el señor Martínez Vásquez adquirió el predio objeto de reclamación mediante compra protocolizada en la Escritura Pública nro. 389 del 22 de octubre de 1999 de la Notaría Única de Granada; para la cual realizó un préstamo con la Cooperativa Multiactiva San Pio X "Coogranada", con garantía hipotecaria respecto del mismo.

Se dijo que, para mediados del año 2001, el reclamante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse del municipio de granada, debido a la situación de orden público, dejando abandonado el referido inmueble. Se aseveró que, ante la situación de desplazamiento el actor no pudo continuar pagando las cuotas de crédito adquirido, lo que conllevó a que la aludida cooperativa iniciara proceso ejecutivo el cual finalizó con la adjudicación en remate del bien.

Se indicó que, con posterioridad la Cooperativa Multiactiva San Pio X "Coogranada", dio en venta el predio a la señora Doralba Jaramillo Ramírez, a través de la Escritura Pública nro. 250 de la Notaría Única de Granada, quien ejerce actualmente el dominio del mismo2. Posteriormente, en la corrección de la solicitud restitutoria3, se aclaró, respecto de los hechos victimizantes que «El 6 de diciembre del año 2000, la guerrilla de las Farc detona un carro bomba en las instalaciones del comando de policía, ubicado en el casco urbano del municipio de Granada, como consecuencia de ello el comando de la policía es trasladado de forma temporal a una cuadra del predio solicitado en restitución por el señor Humberto de Jesús Ramírez Vásquez, ello conllevó a que las familias que habitaban en el sector empezaron a abandonar las propiedades por temor a un nuevo atentado contra la fuerza pública» Asimismo, que «Para finales del año 2000 el solicitante junto con su núcleo familiar se traslada para otro barrio del municipio de Granada, sin embargo, debido a que uno de sus 2 Ibidem, pág. 27 a 28. 3 Ibidem, pág. 68.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 hijos (Debían Alexander) era utilizado por la guerrilla, aprovechándose de su condición de discapacitado (discapacidad auditiva y comportamental) para que les hiciera mandados, el solicitante decide en el año 2001 desplazarse para la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, tal y como se precia en la consulta individual al vivanto en el cual reporta como fecha del siniestro del desplazamiento forzado del municipio de Granada el 21 de julio de 2001». 3.

Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia4 quien lo admitió por auto del 14 de agosto de 20175, dispuso la notificación de la señora Doralba Jaramillo Ramírez en calidad de propietaria inscrita del bien reclamado en restitución, la cual se surtió de forma personal el 17 de noviembre de 20176, quien en dicho acto solicitó amparo de pobreza; adicionalmente se ordenó la vinculación del Ministerio Público y del Alcalde Municipal de Granada, la que se llevó a cabo mediante correo electrónico7, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en el periódico El Espectador así como a través de la emisora comunitaria Granada Stereo, el 31 de agosto de 20178, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.

Ante el amparo de pobreza deprecado por la opositora, mediante auto del 22 de noviembre de 20179 se concedió el mismo, se suspendió el término de traslado correspondiente desde la fecha de notificación y se ordenó a la Defensoría del Pueblo la designación de abogado que representara a la señora Jaramillo Ramírez. En atención a ello, se notificó personalmente y se corrió traslado al defensor Rufo Alfredo Cuesta Roa el 05 de diciembre de 201710, quien dentro del término correspondiente presentó escrito de oposición11, la cual fue admitida por auto del 23 de enero de 201812.

Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 02 de febrero de 201813, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión 4 Ibidem, p. 2. 5 Ibidem, p. 88 a 93 6 Ibidem, p. 201 7 Ibidem, 94, 95 y 98. 8 Ibidem, p. 139 a 141 9 Ibidem, 202 a 203. 10 Ibidem, pág. 212. 11 Ibidem, pág. 301. 12 Ibidem, pág. 327. 13 Ibidem, pág. 338 a 346.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 adoptada en auto del 03 de julio del mismo año14; respecto del cual se avocó conocimiento por auto del 26 de septiembre de 2018, en el que también se corrió traslado para alegar15. 4. La oposición. La opositora Doralba Jaramillo Ramírez, compareció en la oportunidad legal correspondiente y formuló oposición16 a la solicitud restitutoria.

Para tales efectos, sostuvo que, adquirió el predio objeto de reclamación de manos de la Cooperativa Multiactiva San Pio X "Coogranada", por contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 250 del 01 de julio de 2007, con ocasión de un subsidio de vivienda entregado por Comfenalco Antioquia, por valor de $8.568.000, conforme asignación hecha por el Fondo Nacional De Vivienda – Fonvivienda, dentro del programa de retorno y reubicación para población desplazada.

En tal sentido, invocó la configuración de una buena fe exenta de culpa en su proceder, por cuanto tenía un convencimiento pleno de adquirir el bien sin ningún inconveniente, ya que lo hacía de parte de la precitada cooperativa, a quien el reclamante había entregado el referido inmueble en dación en pago por una deuda que había contraído con aquella.

Adicionalmente invocó la calidad de segunda ocupante, derivada de su condición de víctima del conflicto armado, así como del hecho de haber adquirido el bien para satisfacer su derecho a la vivienda digna, con dineros de un subsidio de vivienda asignado en atención a dicha calidad. En consecuencia, solicitó que, se le mantenga su relación jurídica con el bien reclamado o en su defecto se le compense en los términos de la Ley 1448 de 2011, por ser una adquiriente de buena fe exenta de culpa. 5.

Los alegatos de conclusión. 14 Consecutivo 14, certificado 5E67BE78E14204814AD8F3715BBC34712B9BC7E50A277E6F2F42B5ADCFC364D9, pág. 228 a 229. 15 Consecutivo 15, certificado 00DD7F078A465F7A1A3D0B14A72148E31064978D599DB36D44E9A40F36E78F8F, pág. 5. 16 Consecutivo 13, certificado 0D3FA0B1FBD6180B36394CE0D74E46CC17DF0BCFB0E3B8F144049E9B980EF066, pág. 301 a 311.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 26 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales; ello a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras», dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.

No obstante, el mismo se superó sin pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 por haberse presentado oposición contra la misma y la derivada del factor territorial conforme lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos. y 2.

Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento. No se encuentra ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento. 3. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer, en primer lugar, si el reclamante Humberto de Jesús Martínez Vásquez, fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio innominado, ubicado en la Calle 18 No. 21-69 (piso 1 Apto 1B) de la nomenclatura urbana del municipio de Granada, departamento de Antioquia, identificado con el FM] nro. 018-91229 de la ORIP de Marinilla, el cual tiene un área georreferenciada de 203 m².

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora, Doralba Jaramillo Ramírez, actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y, en consecuencia, si tiene derecho a ser compensada, o en su defecto, si ostenta la calidad de segunda ocupante en los términos de la Ley 2294 de 2023 y de la Sentencia C-330 de 2016 y se deban adoptar medias en su favor. 4.

Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional y se han observado por este Tribunal, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Los escenarios contemplados en la ley para que se configure el abandono y el despojo de tierras, y, iii) La oposición y el examen de la concurrencia de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de Doralba Jaramillo Ramírez, o el cumplimiento de los criterios fijados por la Ley 2294 de 2023 y por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 para ser considerada como ocupante secundaria. 4.1.

La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley17, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de esta. 17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021 que reformó el artículo 2028 de la Ley 1448 de 2011, “La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 4.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez adquirió el predio reclamado, identificado con el FMI nro. 018- 91229, por compra que le hiciera a Carlos Emilio Herrera Parra contenida en la Escritura Pública nro. 389 del 22 de octubre de 1999 de la Notaría Única de Granada, la cual consta en la anotación nro. 2 del precitado FMI18, respecto del cual se constituyó hipoteca abierta frente a la Cooperativa Multiactiva San Pio X de Granada Ltda., conforme anotación nro. 3.

Asimismo, se tiene que, tal calidad de propietario la mantuvo hasta el 01 de julio de 2005, fecha en la cual se inscribió el auto del 09 de junio del mismo año, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, mediante el cual se aprobó adjudicación en remate del bien en favor de la mentada cooperativa, tal como se observa en la anotación 7 del FMI referido.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba el reclamante para el momento de los hechos alegados como generadores de abandono y despojo, respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. Ahora bien, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 exige como requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras, que el predio solicitado en restitución previamente haya sido inscrito en el «Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», el cual se acreditó con la constancia nro.

CA 00188 del 21 de julio de 201719, arrimada con la solicitud donde se constata que Humberto de 18 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 13, certificado 0D3FA0B1FBD6180B36394CE0D74E46CC17DF0BCFB0E3B8F144049E9B980EF066, pág. 159 19 Ibidem, pág. 59 a 60 Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Jesús Martínez Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.826.131, se encuentra incluido en dicho Registro. 4.1.2.

El abandono forzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica:

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley (Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C-280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento de la mima cualidad, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-20.

En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo 20 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 ocurrieron con ocasión del conflicto armado21. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución22.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional23. Sin embargo, la Corte24 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual25 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ´con ocasión del conflicto armado´, ha sido empleada como sinónimo de ´en el contexto del conflicto armado,´ ´en el marco del conflicto armado´, o ´por razón del conflicto armado´, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 22 C-781 de 2012. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 25 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»26.

Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibídem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

En torno al alcance del contenido de este artículo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haciendo una lectura sistemática del mismo con los artículos 3° y 75 de la misma ley señaló: De la lectura sistemática de todas esas disposiciones se extrae un dato elemental: es presupuesto de la acción de restitución de tierras que el despojo, desplazamiento o abandono forzado tenga su causa adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación27.

De ese modo, el alcance que se da al verbo rector aprovechamiento es que al no estar limitado en su interpretación por la norma ha de considerarse que dicho acto puede ser directo o indirecto. 4.1.2.1. De la declaración de las víctimas del conflicto armado en los trámites administrativos y judiciales. Previo a iniciar el análisis sobre el caso concreto del reclamante, es preciso señalar que, en el contexto de la restitución de tierras, la declaración de las víctimas 26 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 27 Sentencia STC16789-2019 del 27 de noviembre de 2019 emitida dentro del radicado11001-02-03-000-2019-03658-00 Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional28 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija conforme lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.

Bajo tal panorama, el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución, correspondiéndole a los opositores desvirtuarla. Sin embargo, no menos cierto es que, como cualquier elemento probatorio, dicha declaración debe ser evaluada por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, las reglas de la lógica y la experiencia. De suerte que, si el testimonio de la víctima no resulta verosímil conforme dicho análisis, no deberá darse el alcance que la norma le ha otorgado al mismo, pues tal como expresamente se encuentra reglado se trata de una presunción legal.

Ahora bien, al momento de analizar y valorar el testimonio de las víctimas del conflicto armado, se deberá, en todo caso, reconocer la fragilidad de la memoria de estas, debido a los sucesos traumáticos que pueden rodear las situaciones por estas vividas y el transcurso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos alegados y su declaración, pues, en tal panorama, es apenas comprensible que se presenten datos inexactos, olvidos o imprecisiones fácticas, de ahí que, no toda inconsistencia en el relato de aquellas pueda conllevar a afirmar una falsedad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, al momento de recibir y valorar la declaración de una víctima, los servidores públicos deben tener en consideración que: (i) La mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del 28 Sentencia T – 821 de 2007.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.29 4.1.2.2. Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos30.

Dicho fenómeno aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»31, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. En lo atinente al contexto de violencia del oriente antioqueño, una de las nueve regiones que conforma al Departamento de Antioquia, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las regiones que más padeció los vestigios del conflicto armado.

De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «Entre los factores que determinaron la localización de las guerrillas en el Oriente Antioqueño hacia comienzos de los años ochenta tuvo especial importancia su enorme potencial estratégico. La región comienza a adquirir importancia económica a partir de la década del setenta con la construcción de la autopista Medellín-Bogotá, las represas de San Carlos 1 y 2, Jaguas y Calderas y la extensión de las líneas de transmisión 29 Corte Constitucional, Sentencia T-327-01 evocada en citas 30 y 31 de Sentencia T-328 de 2007. 30 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica nro. 11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 31http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 de energía […] La mayor actividad de la guerrilla registrada hacia finales de los años ochenta coincidió con la expansión de las autodefensas desde el Magdalena Medio hacia el oriente lejano. El grupo liderado por Ramón Isaza incursionó en veredas de San Carlos para forzar a los pobladores a abandonar la zona por su presunta colaboración con la guerrilla»32.

Al respecto, esta Sala ha reconocido en otras sentencias33, cómo en esta área las Farc mantuvieron, hasta el año 2007, uno de sus frentes más poderosos, y el paramilitarismo, a su vez, consolidó ahí una de sus principales bases. Está conformada por Abejorral, Alejandría, Argelia, Cocorná, Concepción, El Carmen del Viboral, El Peñol, El retiro, El Santuario, Granada, Guarne, Guatapé, La Ceja del Tambo, La Unión, Marinilla, Nariño, Rionegro, San Carlos, San Francisco, San Luis, San Rafael, San Vicente y Sonsón; así mismo, que el paramilitarismo, mantuvo bases sólidas en La Ceja del Tambo y Carmen de Viboral y se extendieron hasta Marinilla, Abejorral, Cocorná, entre otros municipios.

Por parte de las Farc, el frente 47 sostuvo una fuerte presencia hasta el año 2007, este frente fue uno de los más poderosos de esta guerrilla. Su principal foco de control se repartió entre Argelia, Nariño y la parte rural de Sonsón. En lo tocante al desplazamiento forzado en la región, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ha señalado que dicha problemática «ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada.

Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas”34.

Por su parte, en lo que respecta con el impacto del conflicto armado en el municipio de Granada, en el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica denominado «Granada: Memorias de guerra, resistencia y reconstrucción»35, se indica que «Granada (Antioquia) es un municipio emblemático de la guerra y de la paz. Desde mediados de los años ochenta fue escenario de una cruenta disputa por el control de un territorio estratégico para la expansión militar, de la puja por la humanización del 32 https://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/orienteantioqueno.pdf 33 Ver, entre otras, la sentencia proferida dentro del radicado 05000312100220130002101. 34 Op. Cit. 35 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/granada-guerra-resistencia-reconstruccion.pdf Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 conflicto armado y la realización de diálogos de paz regional; y del despliegue militar que acompañó la política de Seguridad Democrática.

Gracias a estas dinámicas, Granada fue un territorio, casi literalmente, devastado por la guerra»36. En dicho informe, el Centro Nacional de Memoria Histórica da cuenta de más de tres décadas de conflicto en Granada, evocando sus inicios para los años 80, donde «Dos frentes guerrilleros, el Carlos Alirio Buitrago del ELN y el Noveno de las FARC-EP, apoyados por otras estructuras militares, tuvieron fuerte presencia en el municipio durante dos décadas, en el periodo comprendido entre los años 1988 y 2008, aunque su incursión en el territorio inició a mediados de los ochenta.

En los primeros años su poder fue hegemónico y por tanto de baja intensidad bélica y de escasas afectaciones directas a la población, pero a partir de 1997, el territorio se convierte en un escenario de confrontación abierta, cuando las guerrillas elevaron los ataques armados presionando una negociación de paz con el Gobierno, entonces inicia la penetración paramilitar y se fortalece la presencia del Ejército con miras a una derrota militar de los grupos guerrilleros.

Los elementos que se conjugaron en el tiempo y en el espacio de Granada para posibilitar el asentamiento de los actores armados y el desarrollo de una confrontación de tan profundo impacto humanitario fueron de carácter variado»37. De hecho, este informe, señala que «El municipio de Granada, y en particular su corregimiento [Santa Ana], llegaron a ser reconocidos públicamente como fortines guerrilleros.

Desde Santa Ana, el ELN y las FARC anunciaban sus estrategias, allí se produjeron varios dispositivos de liberación de policías y militares retenidos, así como el de los funcionarios de la OEA y de la Gobernación de Antioquia, secuestrados por el ELN en 1997»38. Así mismo, que entre los grupos guerrilleros que operaron en el municipio se presentaban dinámicas diferentes, así «Mientras el ELN contaba con un fuerte raigambre regional al integrar a sus dos frentes con combatientes “hijos de esta tierra”, esto es, una buena parte campesinos y líderes cívicos en la región (García de la Torre y Aramburu, 2011, página 66), las FARC llegó con combatientes, muchos de ellos traídos de la región de Urabá, operando como “un ejército de ocupación” que sospechaba de toda actividad que no contara con su aprobación previa (García de la Torre y Aramburu, 2011, página 67).

De este modo, la consolidación de las guerrillas del ELN y las FARC en Granada fue un proceso diferenciado no solo desde el punto de vista militar, sino sobre todo, desde el tipo de relación que establecieron con la población. En efecto, las FARC se proyectaron como una guerrilla más autoritaria y cruel en sus acciones con la población, lo que con el tiempo va a explicar la resistencia de la población a engrosar sus filas»39. 36 Contraportada, p. 380. 37 p. 41 y 42. 38 p. 46. 39 p. 69 Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Ante la hegemonía de la presencia armada de los grupos guerrilleros, durante la década de los 80 y principios de los 90, comenzó la aparición de grupos paramilitares en ese municipio, particularmente en el casco urbano en 1996, «cuando con lista en mano asesinaron a dos personas en el sector de la bomba y generaron el desplazamiento de los comerciantes conocidos como Los Urreas.

Aún la población no tenía plena identificación de este actor, pero intuía que había disputa, que la guerrilla ya no estaba sola»40. A partir de este momento, «la estrategia militar y paramilitar se concentró en desalojarla y en tomar posesión como símbolo de victoria. La amenaza paramilitar de tomarse a Santa Ana como parte de la estrategia fijada por Carlos Castaño para derrotar a la guerrilla fue anunciada públicamente en septiembre de 1998 mediante volantes que se arrojaron desde un helicóptero que sobrevoló la Cuenca Calderas y, secundada desde la Gobernación de Antioquia, con el anuncio del aumento de pie de fuerza militar en octubre de ese mismo año (El Colombiano, 28 de octubre de 1998, página 2A)»41.

Así las cosas, relata el informe, entre 1997-2004 «los distintos actores armados, incluida la fuerza pública, intensificaron sus acciones. Los grupos guerrilleros ejercieron mayor presión sobre la población para que tomara posición y contribuyera con la causa, para ello pusieron en marcha acciones de retaliación contra la fuerza pública y los paramilitares; ocasionaron daños en la infraestructura y obstaculizaron procesos electorales locales.

Paramilitares y fuerza pública también desplegaron sus estrategias: los paramilitares mostraron su poderío a través de los asesinatos selectivos y las masacres y la fuerza pública, particularmente el Ejército, pusieron en marcha 12 operaciones militares, algunas de las cuales incluyeron bombardeos y ataques contra la población. Los retenes aumentaron a lo largo y ancho del territorio convirtiéndose en una forma expedita de control territorial.

La población fue sometida al bloqueo de alimentos, saqueo y estigmatización y todas las formas de victimización aumentan de manera exponencial: el desplazamiento, el asesinato, la desaparición, las amenazas, las ejecuciones extrajudiciales, entre otras»42. Y si bien se plantea el periodo comprendido entre los años 2005-2007 como el inicio del fin del conflicto en Granada, con el repliegue de los frentes guerrilleros del ELN y las FARC ante la arremetida militar del Ejército, y el desmonte de los grupos paramilitares con la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara y la continuidad de operaciones militares contra reductos de la guerrilla, lo cierto es que también se da cuenta de la persistencia de acciones de violencia contra la población, cuyos 40 p. 74. 41 p. 47. 42 p. 74 y 75.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 impactos comienzan a ser más visibles, tal como se evidencia en el grafico43 inserto a continuación. Lo anterior tiene soporte en el ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’ de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el que se presentaron cifras respecto el municipio de Granada, en el cual se advierte aún un número significativos de desplazamientos para 2006 y 2007, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE GRANADA 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 535 397 2900 4455 7913 2483 2119 1001 582 En disciplinas tan exigentes como el derecho penal, la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 27 de abril de 2011 dentro del radicado 34547 en torno a la flexibilización probatoria expresó: con el advenimiento del Estado social de derecho, el ámbito protector de aquellos principios ha irradiado su cobertura a las víctimas, con mayor razón tratándose de aquellas producto de graves violaciones sistemáticas y masivas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, en un esfuerzo por dotar de ventajas a los desaventajados y entregarles oportunidades jurídicas a quienes fueron tan hondamente afectados en sus derechos, proceder que no es diferente a reconocer y dar valía a las prerrogativas jurídicas de las cuales se encuentran investidos quienes por la fuerza y la barbarie fueron privados de las mismas.

Entonces, en el referido ejercicio de flexibilización en la apreciación probatoria, resulta útil acudir, por ejemplo: (a) A los hechos notorios que no requieren prueba, reglados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (C.G.P. -Ley 1564 de 2012- es el estatuto procesal vigente), (aplicable en el proceso penal en virtud de la norma rectora de remisión establecida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, así como en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la complementariedad establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el 43 p. 128.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (subrayas fuera de texto). El hecho notorio44 es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada ocurrido en el municipio de Granada Antioquia y sus alrededores que fue descrito en párrafos anteriores, en el que durante el desarrollo del conflicto armado, grupos organizados al margen de la ley, perpetraron infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, pues tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por la población en general trascendiendo más allá de los límites de la región. 4.1.2.3.

Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. Conforme la normatividad expuesta en acápites anteriores se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente el predio como consecuencia de desplazamiento forzado, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo o por interpuesta persona con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones.

En el presente caso, desde la solicitud restitutoria se sostuvo que, el señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez, ingresó a ocupar el predio objeto de reclamación desde el año 1999, en calidad de propietario, tal como quedó sentado en acápite anterior. Asimismo, se adujo que debió abandonar dicho predio en el año 2000 a raíz del temor que le generó el hecho de que, con posterioridad a la detonación de un carro bomba en el comando de la policía, el mismo fuera trasladado a cercanías de su casa, desplazándose internamente en el municipio de Granada, y posteriormente, el 21 de julio de 2001, fuera de esta municipalidad, con destino a Cali, debido a que «uno de sus hijos (Debían Alexander) era utilizado por la 44 Cfr. Sentencia del 12 de mayo de 2010.

Rad. 29799. Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 guerrilla, aprovechándose de su condición de discapacitado (discapacidad auditiva y comportamental) para que les hiciera mandados. Para efectos de acreditar la ocurrencia del abandono y despojo de tierras que se invocó en el escrito de solicitud restitutoria, se trajo constancia de inclusión en el Registro Único de Víctimas del reclamante por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 01 de julio de 2001 en el municipio de Granada tomada del aplicativo ‘Vivanto’, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas45.

Adicionalmente en la etapa administrativa se recibió declaración a José Libardo López López, originario de Granada Antioquia, quien dijo conocer al señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez, por haberse criado prácticamente juntos y ser compañeros de trabajo durante mucho tiempo, así como el dominio que ejerció frente al predio reclamado46; adicionalmente, dio cuenta del desplazamiento que este sufrió; al respecto señaló que «Él vivió en esa propiedad hasta que nos tocó desplazarnos […] en ese tiempo éramos carniceros»47.

De igual forma dijo tener conocimiento del préstamo que tenía con Coogranada, y manifestó que el mismo no pudo ser cancelado por el contexto de violencia vivido en esa época y al respecto precisó: «no lo alcanzó a cancelar, porque en ese tiempo que lo estaba cancelando, nos ocurrió la violencia acá en Granada, entonces nos tocó desplazarnos, por eso no alcanzó a pagar y le embargaron la propiedad»48.

De otro lado, en sede judicial se recibió declaración al señor Martínez Vásquez49, en la cual ratificó lo dicho en la solicitud de forma inteligible, y que por lo tanto lleva a que supere el juicio de verosimilitud, máxime si se tiene en cuenta que se acompasa con el contexto de violencia del municipio de granada. En tal sentido, teniendo en cuenta que las afirmaciones hechas por Humberto de Jesús Martínez Vásquez, en relación con su desplazamiento forzado del municipio de Granada y el abandono del predio reclamado con ocasión al conflicto armado interno, particularmente las manifestaciones violentas en dicha municipalidad, a más de presumirse veraces conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, fueron ratificadas por el señor José Libardo López López, 45 Consecutivo 17, archivo «DEMANDA HUMBERTO DE JESUS M», pág. 81. 46 Ibidem, archivo «ID. 125582 (Testigo)», minuto 00:02:14. 47 Ibidem, minuto 00:02:50. 48 Ibidem, minuto 00:03:55 49 Consecutivo 20, certificado BF7D48365C54ADCFDAA07AFB7D7FC4978BD5B2A4A06999FA97BC7CE4DC581639, archivo «via.exe».

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 no fueron desvirtuadas por la parte opositora, son consecuentes con el contexto de violencia documentado, y por demás encuentran sustento con la prueba documental arrimada al plenario, particularmente la consulta en el sistema Vivanto, en la cual se constata la inscripción en el Registro Único de Víctimas del señor Martínez Vásquez, por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el en 2001, en el municipio de Granada, han de tenerse por acreditados tales presupuestos de la acción restitutoria; esto es, que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar del predio reclamado en restitución, se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, que tal situación se dio dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; y que, conllevó a la pérdida de la administración, explotación y contacto directo con el bien.

Bajo tal panorama se tienen por acreditados los elementos del abandono forzado, y, en consecuencia, corresponde entrar a verificar si el mismo conllevó a un despojo de tierras. En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, conforme lo descrito en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, para su configuración exige: i. El aprovechamiento de una situación de violencia que configure violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ii.

Que ese aprovechamiento se dirija en forma directa o indirecta a la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró los supuestos de hecho que deben demostrarse para que pueda presumirse la configuración del despojo y en consecuencia se repute la inexistencia del respectivo negocio jurídico, así mismo, dispuso en el numeral 5 que, «Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho».

Ahora bien, sobre el presunto despojo judicial a manos de la Cooperativa Multiactiva San Pio X de Granada Ltda., se tiene que esta, adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez, el cual conoció el Juzgado Promiscuo de Granda bajo radicado nro. 05313 40 89 Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 001 2004 00054 0050, donde el demandado nunca pudo ser enterado personalmente, por desconocimiento de la información de contacto de aquel, y toda vez que, para el momento de intentarse esta en el predio objeto de reclamación ya no residía allí. Así las cosas, su notificación se surtió a través de curador ad litem51, previo emplazamiento en los términos del Código de Procedimiento Civil52.

Asimismo, se observa que, el inmueble identificado con el FMI nro. 018-91229, el cual es objeto de reclamo en esta sede, fue adjudicado en remate dentro del aludido proceso judicial en favor de la parte allí demandante Cooperativa Multiactiva San Pio X de Granada Ltda53. Bajo tal panorama, y teniendo en cuenta que, tal como se dejó sentado antecedentemente, el señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez debió salir desplazado del municipio de Granada, lo que generó el abandono de su predio, pero no solo ello, fue causa directa de su desestabilización económica acaecida por su traslado hacia la ciudad de Cali, es apenas lógico concluir que ello, fue causa eficiente del incumplimiento las obligaciones adquiridas con dicha entidad, pues en el escenario generado por el referido hecho victimizante debió dedicar sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar para poder sobrevivir en los sitios a donde debió dirigirse para salvaguárdalos en su vida e integridad personal y desatender el giro normal de sus negocios.

Aunado a lo anterior, y conforme a la mentada presunción, se tiene que el desplazamiento forzado que padeció el señor Martínez Vásquez le impidió ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso ejecutivo singular bajo radicado nro. 05313 40 89 001 2004 00054 00, dentro del cual, como ya se ha referido en varias oportunidades, se dio la adjudicación en remate del bien inmueble identificado con el FMI nro. 018-91229, objeto de reclamación, en favor de la Cooperativa Multiactiva San Pio X de Granada Ltda54.

Así las cosas, se encuentra configurada la aludida presunción, sin que se observe prueba alguna que la enerve, y por lo tanto debe darse por acreditado el despojo material y jurídico del inmueble. 50 Ibidem, pág. 103 a 300. 51 Ibidem, pág. 187 52 Ibidem, pág. 177. 53 Ibídem, pág. 466 a 463. 54 Ibídem, páginas 265 a 269. Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez. 4.2.

De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundos ocupantes. La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91).

La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia55, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.56 Subrayado fuera de texto.

De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C-1007 de 2002, iterada en la Sentencia C-740 de 2003, al analizar la buena fe exenta de culpa dentro del marco de la acción de extinción de dominio, fijó los criterios o elementos que se deben acreditar para su configuración, y al respecto señaló: 55 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 56 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.

(…) El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fé exenta de culpa. Para ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fé exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resultó aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía57.

Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

(…) Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

Negrilla y subrayado fuera de texto. 57 Sentencia del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia. Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Adicionalmente, tal y como lo pregona la doctrina, la buena fe exenta de culpa ha sido decantada en la máxima de «el error común hace derecho» que prevé que cuando uno de nuestros actos es producto de un error invencible, común a muchos, la simple apariencia se convierte en realidad, exigiéndose que se demuestre los siguientes requisitos: a.) Que se trata de un error generalizado o colectivo, b.) Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados no lo habrían cometido.

En esa investigación se debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han rodeado el error, que conllevan a que los terceros han podido atenerse legítimamente a las declaraciones contenidas en la publicidad. De otra parte, la figura de la confianza legítima está en inescindible conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas.

En tal sentido, se tiene que con el principio de la confianza legítima, «Se protege, la convicción intima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado»58. Al respecto la Corte Suprema de Justicia59 ha sostenido que tal principio se aplica en una situación concreta y, por ende, corresponde al juez evaluar el marco de las circunstancias singulares, considerando los distintos factores incidentes, la actuación de la autoridad, la confianza generada, las expectativas legítimas creadas, la buena fe de los particulares, sin existir un criterio absoluto, inflexible e inmediato.

En el presente caso, está acreditado que no existió ningún negocio jurídico entre el señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez y la opositora Doralba Jaramillo Ramírez, respecto del inmueble objeto de reclamación, del cual pueda derivarse la exigencia de precisos deberes de conducta, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Aunado a ello, tal como se dejó sentado, en el sub judice no se configuró un despojo al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sino que el mismo derivó de la configuración de la presunción legal de vulneración al debido proceso judicial dentro del trámite ejecutivo singular conocido por el Juzgado 58 CASTILLO, F. Blanco.

La protección de confianza en el derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 108; Eduardo García de Enterría, Él principio de protección de la confianza legítima como supuesta tutela justificativa de la responsabilidad patrimonial del Estado´, en Estudios de derecho Público Económico, Libro homenaje al Profesor Sebastián Martín Retortillo, Civitas, Madrid, 2003, págs. 33 y ss.

Citada por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 27 de febrero de 2012, referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01. 59 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 27 de febrero de 2012, ref: expediente 11001-3103-002- 003-14027-01. Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 Promiscuo Municipal de Granada bajo radicado nro. 05313 40 89 001 2004 00054 00, situación que en el particular le es atribuible a la Cooperativa Multiactiva San Pio X de Granada Ltda., quien en su condición de actor dentro del sistema financiero debió tener en cuenta las condiciones del acreedor dentro de la municipalidad de ubicación y de la prenda, como lo es el factor violencia el cual podía afectar la estabilidad económica de sus clientes al punto de llevarlos, como en este caso, a la insolvencia a la que lo llevó el desplazamiento, la cual le impidió al reclamante cumplir sus obligaciones por el mal estado de sus negocios y su iliquidez que le impidió atender el pago periódico del crédito a tal punto que la entidad bancaria tuvo que activar la ejecución judicial.

De igual forma se encuentra acreditado, que el predio reclamado no presentó ninguna medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997, bien por ruta individual o bien colectiva, que les permitiera a terceras personas conocer los hechos alegados por el solicitante. Ahora bien, en el sub judice, la opositora alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa, en tanto, no tuvo conocimiento de los hechos de violencia alegados por el solicitante, aunado al hecho que no existía ninguna medida de protección o limitación al dominio que generara duda sobre la licitud de la cadena de tradición, aunado al hecho que adquirió el inmueble pasa satisfacer su derecho a una vivienda digna, conforme a susidio de vivienda asignado en su calidad de víctima del conflicto armado, con ocasión del homicidio de su esposo, por lo que a demás ostenta la calidad de mujer cabeza de familia.

Ahora bien, en el tiempo en que la señora Doralba Jaramillo Ramírez adquirió el predio reclamado, toda persona avisada y diligente debía previamente hacer el estudio de títulos, el cual para el caso concreto daría cuenta que la pérdida de la propiedad por parte del solicitante se había dado dentro de un proceso judicial adelantado por la Cooperativa Multiactiva San Pio X de Granada Ltda. En tal sentido, es apenas normal que surgiera en esta una confianza legítima, por una parte, por cuanto las actuaciones que efectúan las entidades del sector solidario generan una confianza pública, máxime si se tiene en cuenta que las mismas son controladas y vigiladas por el Estado, particularmente a través de la Superintendencia Solidaria, aunado al hecho que las reglas de la experiencia enseñan que éstas para el desarrollo de sus actividades ejercen minuciosos Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 estudios y controles, lo que prima facie permite inferir que obran con conciencia honesta60, y de otra parte, toda vez que el predio había sido rematado dentro de un proceso judicial, en el cual existe presunción no solo de legalidad si no de licitud, dado que el mismo está dirigido y es resuelto por un Juez de la República siguiendo las reglas fijadas en la ley para la realización de tales actos.

A lo anterior se suma que, la compra del bien se dio con dineros provenientes de un subsidio de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda a víctimas del conflicto armado para su retorno o reubicación, y en tal sentido, tanto la otorgante como la asignataria de este, a saber, Comfenalco Antioquia, hacían el respectivo estudio para validar la idoneidad y posibilidad de la compra.

De otra parte, el fenómeno de la teoría del error común, crea la validez del negocio jurídico por la simple apariencia de legalidad, siempre que las personas más diligentes o prudentes hubieran cometido dicho error, y que, por mediar esta circunstancia, se les reconoce la buena fe exenta de culpa. De suerte que, cuando las personas en el ámbito del comercio visto desde el ángulo económico y jurídico adquieren una propiedad deben examinar previamente los títulos verificando que los tradentes hayan sido legítimos propietarios, y que lo han adquirido mediante un título legítimo, no siendo entonces dable exigir a los opositores allegar prueba que acredite más diligencia que la señalada por los usos corrientes, pues pese al factor violencia que azotó al municipio de Granada, el sosiego había regresado y detrás de él varios habitantes que lo habían abandonado también lo hicieron como fue el caso de la opositora.

Bajo tal panorama advierte ésta magistratura que, encontrándose acreditado de conformidad con el informe de caracterización de la opositora61 que esta es víctima del conflicto armado, que adicionalmente, nunca figuró medida de protección alguna respecto del predio, que le permitiera a esta tener conocimiento de las situaciones que rodearon la pérdida del vínculo jurídico del reclamante con el bien diferente al proceso ejecutivo, más si se tiene en cuenta que, esta actuó amparada en la confianza legítima que generaba la actuación surtida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granda que llevó a la Coplerativa Multiactiva San Pio X de Granada Ltda a ser dueña del predio que esta adquiría, concurre en la señora Jaramillo Ramírez un error de tal naturaleza que, tal como lo precisó la Corte Constitucional 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia junio 23/58.

Tomada de Código Civil. Editorial Legis, junio 2008, p. 11. 61 Ibidem, pág. 303 a 314. Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 en Sentencia C-1007 de 2002, iterada en la Sentencia C-740 de 2003, «cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia», lo que conlleva forzadamente a reconocer en esta la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, no se vislumbra en el actuar de la señora Doralba Jaramillo Ramírez un propósito de aprovechamiento de situación alguna de violencia con el fin privar arbitrariamente del predio reclamado al señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez, si no por el contrario de satisfacer de forma permanente la necesidad de una vivienda digna, derecho que vio comprometido con ocasión del homicidio de su esposo, por lo cual resulta racional considerar la buena fe de esta como exenta de culpa, ya que, comparada su conducta con la de una persona avisada y diligente colocado en las mismas circunstancias externas, no se advierte en aquella una falta de prudencia en que no hubiera incurrido el tipo abstracto del individuo diligente; en tanto, las personas más diligentes hubieran realizado los actos que comúnmente cualquiera otro habitante del territorio colombiano hubiese realizado para la adquisición del predio posterior a un remate judicial, ante la confianza legítima que generaba la actuación surtida dentro de un proceso judicial, sumado al hecho que el acreedor dentro del mismo era una entidad solidaria; lo que de suyo implicaba en la opositora la creencia invencible de adquirir el derecho de manera legítima y lícita, pues contemplado está en la ley que se presume conocida por todos que al remate se procede cuando el bien sometido a registro es de propiedad del ejecutado, ha sido previamente embargado y secuestrado y avaluado lo cual es garantía para quien participa en la subasta de que no va a tener tropezones con ese modo de adquirir el dominio, confianza que es irrazonable considerar se eleva a un pedestal más alto entre personas que no sean versadas en materias jurídicas.

Pero si se quisiera poner en duda lo antes concluido, siguiendo por el sendero de la condición de persona vulnerable y por tanto sujeto de especial protestación constitucional, la aquí opositora también tendría derecho a que se le flexibilice el estándar probatorio al de buena fe simple pues como lo refirió en interrogatorio de parte62 es persona de escasa formación académica, madre cabeza de familia con dos menores a cargo cuyo padre fue desaparecido por miembros de grupos 62 Consecutivo 22, interrogatorio de certificado Doralba Jaramillo Ramírez 085AEEC497BD8D72613443C408FABB758B19392CB322146815C25EA411D86AFB, carpeta 467, audio “newfile28.mp3” Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 armados el 14 de octubre de 2022 de la escuela Los planes en Granada, desempleada, con problemas de salud que le impiden mantener relaciones laborales estables.

En consecuencia, se impone reconocer en favor de la opositora la compensación a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, lo anterior no implica que, la adquisición de un bien donde haya mediado actuación del Estado, bien a través de la administración pública o de la administración de justicia, por ejemplo, en el marco de un remate, proceso de partición o de pertenencia, conlleve de manera automáticamente al saneamiento de cualquier vicio, o deje sin piso la configuración de un despojo de tierras, así como tampoco apareje la no aplicación de las presunciones legales y de derecho contenidas en la Ley 1448 de 2011, pues tal como lo reconoció esta Sala dentro del proceso bajo radicado 05000312100220190001801, es claro que en algunos casos a través de ese tipo de trámites se ocultaron situaciones de violación a los derechos humanos en el marco del conflicto armado, es más, ni siquiera se ventilaban o eran de recibo hechos relacionados con el conflicto armado.

Ello por cuanto, tal como quedó analizado en el presente asunto, son las situaciones particulares en que se desarrolló el hecho victimizaste del actor y el posterior proceso judicial las que dieron lugar a materializar en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002, iterada en la Sentencia C-740 de 2003, un actuar bajo los postulados del error común en la opositora lo que se traduce en que al adquirir el predio confió en que quien trasmitía el dominio al haberlo adquirido con la mediación de un juez de la república, tal actuar estaba revestido de las exigencias legales lo cual se enmarca dentro de “esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales”63 que le da estructura al principio de confianza legítima.

Atendiendo al análisis anterior la Sala resulta relevada de entrar a estudiar la concurrencia de las exigencias previstas en la ley 2294 de 2023 y la Sentencia C- 330-16 para efectos de reconocer o no la calidad de segundo ocupante. 63 Corte Constitucional, sentencia T-453-18 Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 4.2.1.1. De la forma de materializar la restitución y la compensación de la opositora.

La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH; y es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas, y por su doble dimensión, le asiste interés a la sociedad como un todo y a la víctima.

Es por ello, que como regla general se ha de propender por la restitución material y de ser el caso jurídica de las tierras despojados o abandonadas, y sólo cuando no sea posible, se ha de conceder compensación. No obstante, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, al igual que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas – Principios Pinheiro, los cuales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional64, hacen parte del bloque de constitucionalidad, consagran que, el desplazamiento o desalojo de ocupantes secundarios, procederá cuando resulte justificable e inevitable a efectos de la restitución; y por lo tanto, deberán evitarse desalojos arbitrarios65.

De igual forma, el principio 10 de los principios Pinheiro, consagra como derecho de las víctimas el retorno voluntario, y señala que, en ningún caso, estos serán obligados o coaccionados de modo alguno, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares; de suerte que, ordenar una restitución material, 64 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-715 de 2012 y C-230 de 2013. 65 17.1.

Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación.ARTÍCULO 4.1.

Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y niñas, la igualdad en el goce del derecho a la restitución de viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad; a la seguridad jurídica de la tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso.

ARTÍCULO 10. 1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.

ARTÍCULO 10. 2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales.

ARTÍCULO 10. 3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 cuando no es voluntad del reclamante retornar, sería, imponer de forma indirecta a este el retorno, pues sería el único medio viable para la materialización de su derecho fundamental a la restitución de tierras. En tal sentido, teniendo en cuenta que, en el sub judice, tal como se dijo, la opositora es víctima del conflicto armando, y tanto ella como sus hijos tienen arraigo en la zona de ubicación del bien, la medida de compensación consistirá en que mantenga la titularidad y posesión del bien, en tanto una medida diferente podría conllevar a un desplazamiento forzado de esta en sede judicial, y se tornaría en un escenario de revictimización; a más que, la restitución material no se torna en inevitable para efectos de la garantía del derecho tutelado al actor.

Ello, por cuanto desde el mismo escrito restitutorio, se elevó solicitud subsidiaria de compensación por parte del reclamante Humberto de Jesús Martínez Vásquez, aunado al hecho que este tiene su arraigo en la actualidad en el departamento del Valle del Cauca. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de forma expresa el señor Martínez Vásquez al rendir declaración ante el Juzgado Tercero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali – Valle del Cauca al indagársele sobre sus condiciones de salud de cara a la eventual restitución material del bien objeto de reclamación, señaló: “No pues, en este momento, mis hijos viven acá, yo creo que ya no sería capaz de irme y dejarlos solos, todavía vivimos juntos […] y la idea es estar al pie de ellos también […] no, no retornaría al predio.” (Subrayas propias).; de suerte que, la voluntad del reclamante no es la de retornar a dicho inmueble, y por tanto la misma debe ser respetada66.

Por virtud de lo antes dispuesto es que en esta sentencia no se dispondrá dar aplicación a lo previsto en el literal “k” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y se dispondrá la compensación por equivalente en favor del señor Martínez Vásquez y su cónyuge María Yolanda Salazar Giraldo de conformidad con lo reglado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 Ahora bien, en caso no resultar viable la medida de compensación por equivalente, dicha situación deberá estar debidamente soportada y fundamentada, y dará lugar a la compensación económica, la cual respetará en todo caso la limitación contemplada en la Ley 1448 de 2011 conforme a la cual “En ningún caso 66 Consecutivo 20, minuto 00:19:06.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso” salvo que por ese motivo no se alcance el nivel de una VIS o una UAF. En tal sentido, habrá de procederse con el avalúo del predio por parte del IGAC y con cargo al Fondo de la Unidad, y el valor allí definido deberá tenerse en cuenta por parte del referido Fondo para efectos del reconocimiento de la compensación a que haya lugar, sin que dicha conclusión sea el único determinante del predio a compensar, pues deberá observarse también que el que se dé para tal fin garantice en todo caso una vivienda digna y de ser rural cumpla además como mínimo con las características de una UAF. 5.

Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución, se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1. Con respecto al registro de instrumentos públicos. Se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente que respecto del bien que se entregue en compensación al reclamante proceda a inscribir la presente sentencia, así como la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, quedando la titularidad del mismo en cabeza del reclamante Humberto de Jesús Martínez Vásquez y su cónyuge María Yolanda Salazar Giraldo de conformidad con lo reglado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, por estar acreditado que María Yolanda Salazar Giraldo contrajo matrimonio con el reclamante Humberto de Jesús Martínez Vásquez el 28 de febrero de 198667 y que era con quien convivía para el momento de padecer el hecho victimizante aquí invocado, según se analizó para efectos de inscribirlos en el Registro de Predios Depsojados y se refirió en la solicitud.

De igual forma, y en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados 67 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 13,.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. Asimismo, se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 14, 15 y 16 del FMI nro. 018-91229 de la ORIP de Marinilla, correspondiente a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la medida de exclusión del comercio, respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. 5.2.

Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A efectos de garantizar el derecho a la vivienda del núcleo familiar del restituido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia, que, en caso de que el predio otorgado por equivalencia no cuente con vivienda en condiciones dignas, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que en su momento sea la competente con el fin de que en el evento de que reúnan los requisitos de ley, les otorgue subsidio de vivienda en la modalidad que resulte del caso, conforme a la normatividad que regula el asunto.68 De igual modo, se le ordenará a dicha unidad que, de ser el caso, diseñe y ponga en funcionamiento de los beneficiarios de la restitución un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación y uso potencial del suelo del bien que eventualmente se entregue en compensación, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente las adecuaciones pertinentes con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de este. 5.3.

Con respecto a la efectiva inclusión de los beneficiarios en el RUV. Con la consulta en el sistema Vivanto, aportada con la solicitud69, se constató la inclusión del señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez y su núcleo familiar en 68 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente) y Ley 1537 de 2012. 69 Consecutivo 35, archivo 32.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento invocado en el sub judice, razón por la cual no hay lugar a emitir orden en tal sentido. 5.4. Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. Respecto a la garantía de la prestación del derecho a la salud, revisada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES70, se constató que, tanto el reclamante como su cónyuge figuran vinculados a través del régimen contributivo a la EPS Servicio Occidental De Salud S.A. S.O.S., como razón por la cual tampoco habrá de darse orden alguna sobre este aspecto. 5.5.

Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Cauca, que ingrese a los beneficiarios de la restitución, sin costo alguno, a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tenga implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. 5.6. Otras medidas de reparación. Finalmente, se dispondrá la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. 6. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de la opositora. 70 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 III.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la oposición presentada por Doralba Jaramillo Ramírez.

SEGUNDO: DECLARAR que, la opositora Doralba Jaramillo Ramírez, al adquirir el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-91229, obró bajo los postulados de error común y confianza legítima lo cual da lugar a que se adopte en su favor la medida que se dispone en el ordinal Séptimo de esta resolutiva.

TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Humberto de Jesús Martínez Vásquez identificado con la cédula de ciudadanía nro. 70.826.131 y de su cónyuge María Yolanda Salazar Giraldo identificada con cédula de ciudadanía nro. 21.779.197.

CUARTO: ORDENAR en favor del señor Humberto de Jesús Martínez Vásquez y de la señora María Yolanda Salazar Giraldo, la compensación por equivalente de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, el cual deberá tener saneado el título de propiedad y no deberá ser inferior a una UAF en caso de ser rural, o si es urbano, no ser inferior al valor de una vivienda de interés social – VIS, dentro de la municipalidad donde residen actualmente o en aquella de su escogencia, que brinde las condiciones de seguridad necesarias a fin de evitar un nuevo desplazamiento, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y con cargo al Fondo de la Unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 En el FMI del bien que se entregue en compensación deberá inscribirse la presente sentencia, así como la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y conformarse la copropiedad en favor de los restituidos, en los términos del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. De igual forma, y en caso de ser voluntad de los beneficiados con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de esta el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Parágrafo. Para los anteriores efectos se DISPONE que el IGAC proceda a realizar el avalúo con cargo al Fondo de la Unidad, y el valor allí definido deberá tenerse en cuenta por parte del referido Fondo para efectos del reconocimiento de la compensación a que haya lugar, sin que dicha conclusión sea el único determinante del predio a compensar, pues deberá observarse también que el que se dé para tal fin garantice en todo caso una vivienda digna y de ser rural además cumpla como mínimo con las características de una UAF.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla que proceda con la cancelación de las anotaciones nro. 14, 15 y 16 del FMI nro. 018-91229, correspondiente a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la respectiva medida de exclusión del comercio, respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.

SEXTO: DISPONER como medida de compensación en favor de la opositora Doralba Jaramillo Ramírez, que la misma mantenga el derecho de dominio que ejerce respecto del predio objeto de reclamación, esto es, el identificado con el FMI nro. 018-91229, el cual adquirió conforme negocio protocolizado en la Escritura Pública nro. 250 de la Notaría Única de Granada.

Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 SÉPTIMO: ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia que: 1. En caso de que el bien entregado en compensación no cuente con una vivienda, priorice y postule a los beneficiados de la sentencia ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que en su momento sea la competente, con el fin de que en el evento de que reúnan los requisitos de ley, se les otorgue subsidio de vivienda en la modalidad que resulte del caso, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201771 y demás normas concordantes. 2.

Diseñe y ponga en funcionamiento de los beneficiarios de la restitución un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo del bien entregado en compensación, para lo cual, con cargo al Fondo de esa entidad, podrá realizar previamente las adecuaciones necesarias con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de este.

NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Cauca, que ingrese a los beneficiarios de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos.

DÉCIMO: NO CONDENAR en costas. 71 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”. Rad. 05000 31 21 002 2017 00053 01 UNDÉCIMO: EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Marinilla, con la respectiva constancia de ejecutoria.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 034 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento parcial de voto