Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia nro.: 007 Radicado: 05045312100120140118401 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Edilberto de Jesús Pérez Álvarez.
Opositor: Álvaro Mesa Cadavid y otro. Síntesis: Ordena restitución. “Es procedente la restitución deprecada al darse los supuestos de hecho de las presunciones denominadas ausencia de consentimiento por violencia generalizada, concentración de la propiedad y emisión de acto administrativo en contra de los derechos de la víctima que están contenidas en el numeral 2° literales a, b y numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; lo que conlleva a declarar nulo el acto de la administración que declaró la caducidad de la adjudicación y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos posteriores celebrados sobre la totalidad o parte del bien de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del precitado numeral.
La oposición fracasó en su intento de demostrar la buena fe exenta de culpa y tampoco hay lugar a decretarse ninguna compensación a favor del opositor”. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Edilberto de Jesús Pérez Álvarez en calidad de heredero del señor Rafael Vicente Pérez Morales, frente a la cual presentó oposición Álvaro Mesa Cadavid y se vinculó a Ovidio de Jesús Rivera Guisao en calidad de adjudicatario inicial del bien objeto de reclamación. I.
ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado “Parcela nro. 110” ubicado en la vereda Paquemás, del municipio Turbo, departamento de Antioquia, el cual se identificaba para el momento de los hechos alegados con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-34821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo con un área georreferenciada de 21 ha y 5560 m², el cual fue englobado en uno de mayor extensión con FMI nro. 140-113541.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o la Unidad) actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de Edilberto de Jesús Pérez Álvarez representante de la sucesión ilíquida de Rafael Vicente Pérez Morales.
Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución del accionante y su grupo familiar sobre el referido bien inmueble, respecto del cual invocan fueron poseedores porque el Incora nunca les adjudicó. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: En el año 1994 el INCORA compró a la Sociedad Inversiones Ovalar Limitada el predio que se conocía como la Hacienda Paquemás, el cual loteó y procedió a adjudicar. Del 25 de noviembre al 7 de diciembre se favoreció a 98 familias con terrenos entre 8 y 15 hectáreas, a quienes se les adjudicó acorde a su capacidad adquisitiva ya que se les subsidiaba el 70% del valor de la tierra y el otro 30% debían pagarlo en cuotas anuales por 15 años, contando con un periodo de gracia de 3 años, lapso en el que solo pagaban intereses.
La adjudicación inicial de la “Parcela 110” la hizo el INCORA por medio de la Resolución nro. 2314 del 25 de noviembre de 1994 a favor de Ovidio de Jesús Rivera Guisao, la cual fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-34821. Narró la Unidad que el fallecido Rafael Vicente Pérez Morales y padre del aquí reclamante, en el año 1995 adquirió la posesión de la referida parcela con el consentimiento de los demás parceleros porque Ovidio de Jesús Rivera renunció a su derecho; que a pesar de llevar tres años en el predio y de elevar la respectiva solicitud ante el Incora el bien no le fue adjudicado, por el contrario previa la Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 declaración de caducidad, fue trasferido al señor John Jairo Villada Otálvaro mediante la Resolución 0476 del 22 de mayo de 2003.
Qué de acuerdo a la declaración tomada al hijo del causante éste manifestó que los hechos ocurrieron en el año 1996, pues hubo personas asesinadas en el Pueblo Galletas y que un grupo uniformado de autodefensas campesinas advirtió a su familia que tenían salir de la parcela, por eso se desplazaron para el corregimiento de Currulao y el predio quedó solo, pero continuaron visitándolo hasta el año 1997 cuando ya definitivamente no les permitieron volver más porque no respondían por sus vidas.
Finalmente, la Unidad especificó que revisado el folio de matrícula inmobiliaria número 034-34821 se evidencia que se configuró un despojo de tipo administrativo en tanto que el Incora con la Resolución 0476 del 2 de mayo de 2003 adjudicó el predio a John Jairo Villada Otálvaro, previamente a que con la Resolución 0018 del 24 de enero de 2003 revocó el acto de adjudicación que había realizado a favor del señor Rivera Guisao con la Resolución nro. 2314 del 25 de noviembre de 1994.
Añadió que enseguida dicho beneficiario -Villada Otálvaro- mediante la escritura pública nro. 498 del 21 de mayo de 2008 de la Notaría Única de Carepa enajenó a Josué López Guerra, este a su vez con el título escriturario 090 del 26 de enero de 2012 de la misma notaría transfirió a Álvaro Mesa Cadavid, actual propietario, que con dicho despojo -dijo- se alteró la posesión que venía ejerciendo el causante que fue perturbada por la presencia y estrategia de los grupos armados1. 2.
Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien admitió la solicitud restitutoria por auto del 8 de abril de 20152, en el cual ordenó la notificación Álvaro Mesa Cadavid como propietario inscrito, así como la vinculación de Ovidio de Jesús Rivera Guisao como propietario anterior al reclamante y posible víctima de despojo, las cuales se surtieron por conducta concluyente y de manera personal, respectivamente3, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 1 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, consecutivo 44, pág. 1 a 55. 2 Ibidem, pág. 87 a 92. 3 Ibidem, pág. 359 y 233.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 de 2011, la que se hizo en el periódico El Tiempo el 24 de mayo de 20154, sin que comparecieran personas diferentes a las personas citadas en precedencia, a formular oposición. 3. La oposición Dentro de la oportunidad legal, Álvaro Mesa Cadavid se pronunció frente a la acción, por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló en alegar que no hay nexo causal entre el negocio jurídico por medio del cual logró la propiedad del predio y el contexto de violencia ocurrido en la región; se cierne en que la negociación fue libre y espontánea, carente de cualquier vicio.
Refirió igualmente que su actuar estuvo revestido de buena fe y que la venta hecha por los solicitantes no fue forzada, por ende, solicita se denieguen las pretensiones incoadas5. Por su parte, Ovidio de Jesús Rivera Guisao, si bien no presentó oposición a la solicitud restitutoria elevada por Edilberto de Jesús Pérez Álvarez, pidió la suspensión del proceso mientras se adelantaba el trámite administrativo ante la Unidad tendiente a lograr el respectivo registro.
Él se considera de mejor derecho porque se vio obligado a desplazarse a finales de 1996 por la delicada situación de orden público, quedarse hubiera significado la muerte y si bien él residía en la vereda Caraballo, cerca de su parcela, diariamente iba a realizar labores agropecuarias, que nunca renunció a la tierra y sólo se enteró del estado del predio ante el cobro jurídico que le hizo el Incoder a través de la firma CISA y que nunca fue notificado del acto que le revocó la adjudicación, por eso -dijo- debe restituírsele su inmueble6.
Teniendo en cuenta que el Tribunal mediante la providencia del 31 de marzo de 2017 avaló la decisión del a quo de tener a Ovidio de Jesús Rivera Guisao como eventual beneficiario del presente trámite7, sus peticiones se resolverán conjuntamente con las del otro reclamante principal Edilberto Pérez Álvarez. 4 Ibidem, pág. 168 5 Ibidem, pág. 345 a 357. 6 Ibidem, pág. 239 a 243. 7 Consecutivo 53, pág. 5 a 11.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 El Ministerio de Minas y Energía invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que según los documentos aportados con la demanda se advierte que ellos no tienen relación alguna con los presupuestos facticos allí invocados; que la restitución de un inmueble por razones de desplazamiento forzado nada tienen que ver con las políticas mineras o la propiedad de los recursos mineros que son exclusivos del Estado, por eso solicitan su desvinculación8.
A su turno, la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que sobre las coordenadas del área del predio parcela 110, no tiene suscritos contratos de exploración y producción de hidrocarburos, sin embargo, afirma que es válido señalar que de la verificación de los polígonos que integran tales coordenadas se observa que se encuentran dentro del área denominada SN-1.
Asimismo, que entre la compañía CONSORCIO GRANTIERRA – PLUSPETROL y la ANH, el día 16 de marzo de 2011, se suscribió el Contrato de Evaluación Técnica SN-1 en el que se otorga al contratista el derecho para adelantar las actividades y operaciones materia de este contrato, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades y Operaciones de Exploración y Evaluación dentro del Área Contratada.
Refirió igualmente que, en el evento de existir títulos mineros, ellos no tienen competencia para pronunciarse porque es la Agencia Nacional de Minería la encargada de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado. Y, hace alusión a que la industria de hidrocarburos en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución ha sido declarada de utilidad pública y que en ningún caso las actividades que se ejecuten en el marco del referido contrato se contraponen con el derecho a la restitución9.
El Juez instructor al considerar terminada su gestión remitió el asunto al Tribunal10; sin embargo, ésta judicatura con decisión de 31 de mayo de 201711 lo devolvió para que el a quo completara la instrucción en cuanto a la plena identificación del predio reclamado por Ovidio de Jesús Rivera Guisao porque éste podría ser diferente al intimado por Edilberto de Jesús Pérez Álvarez, que adjuntara 8 Consecutivo 44, pág. 169 a 176. 9 Ibidem, pág. 229 a 230. 10 Auto proferido en audiencia de alegatos celebrada el 10 de diciembre de 2016, consecutivo 47. 11 Consecutivo 45, pág. 5.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 el respectivo trámite administrativo, disipara los traslapes y diferencias de áreas advertidas, certificara el estado actual de la solicitud de inscripción en el registro de tierras impetrada por Rivera Guisao y que se emplazara a los herederos indeterminados de Rafael Vicente Pérez Morales. El juzgado al advertir que cumplió con los anteriores requerimientos de nuevo envió el expediente el superior.
Esta magistratura con la decisión de 2 de agosto de 201712 no avocó el conocimiento del asunto y dispuso que el juez conminara a la Unidad para que cumpliera con lo ordenado por el Tribunal en lo que atañe con la individualización del fundo reclamado por Ovidio de Jesús, que igualmente aportara los registros civiles de nacimiento de Doris Eniths Pérez Betin y Pedro Rafael Pérez Quiñones, herederos de Rafael Vicente Pérez Morales, así como el de defunción de María del Carmen Álvarez Betin.
Encontrándose agotada aquella instrucción, esta judicatura con decisión de 5 de mayo de 201813 aceptó el conocimiento y al estimar que de acuerdo a la información recaudada era inútil realizar una nueva georreferenciación del predio que fue adjudicado por el Incora a Ovidio de Jesús Rivera Guisao, y que como el Informe Técnico Predial ID 72399 explica la diferencia de área por la precisión que ofrece el elemento técnico utilizado para la medición, GPS sub métrico, dispuso correr traslado a los interesados e intervinientes respecto de la caracterización, delimitación e individualización del inmueble que fuera aportada por la Unidad en ese ITP y que la secretaría de la Sala allegara al plenario copia de la sentencia emitida dentro del radicado 05045 3121 001 2013 0035 00 en la que se tuvieron por probados los hechos violencia acaecidos en el sector de El Tres, Vereda Paquemás y que relacionan a John Villada, en conductas que pueden tipificarse como de despojo y aprovechamiento de esa situación violenta. 4.
Alegatos de conclusión El Tribunal con la decisión del 29 de junio de 201814 corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en sus componentes de contradicción y defensa, al constituir los 12 Consecutivo 53, pág. 35 a 38. 13 Ibidem, pág. 69 a 73. 14 Ibidem, pág. 187 a 188.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras», dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.
Dentro de dicho término se pronunció la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras señalando que contrario a lo esgrimido por el opositor sí hubo un nexo causal entre el daño inferido al reclamante Edilberto de Jesús Pérez Álvarez y el hecho de haber tenido que abandonar la parcela, por eso es procedente la restitución a su favor.
En el caso de Ovidio de Jesús Rivera Guisao -dijo- que también está acreditada la calidad de víctima, que no se le respetó el debido proceso en el trámite administrativo surtido por el Incora donde se le revocó la adjudicación, que como su actuar en el predio no alcanzó a generar arraigo alguno porque allí solamente estuvo por espacio de seis meses después de la entrega y los hechos de violencia no le permitieron trabajar, razón por la cual a la luz de la sentencia C- 330 de 2016 debe reconocérsele la calidad de segundo ocupante.
Añadió de igual modo que el señor John Jairo Villada Otálvaro no merece ser compensado ya que de su propia declaración se advierte el oportunismo y aprovechamiento de la situación anómala que le dio el Incora a la situación, tampoco demostró haber actuado de buena fe exenta de culpa. Para finalizar indicó que de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Minas y Energía solicita que se ordene autorizar a los restituidos para que puedan adelantar trámites de negociación directa con las empresas: Materiales de Construcción demás-concesibles/carbón térmico (explotación minera) y Grantierra Pluspetrol operadora de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, contrato que debe hacerse con la debida observancia de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 2015, respecto de los criterios de indemnización y que la Unidad mantenga el respectivo acompañamiento15.
Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia. 15 Ibidem, pág. 195 a 215. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 5. Sobre la medida de saneamiento Tras el registro de proyecto de sentencia por parte del magistrado sustanciador, y por decisión mayoritaria de la Sala, se consideró que el mismo no estaba en estado de proferir sentencia, respecto de Ovidio de Jesús Rivera Guisao, por lo cual se dispuso la devolución del expediente al juez instructor para que se adoptaran las medidas que correspondieran para tales efectos, mediante auto del 21 de octubre de 201916.
Pese a lo anterior, la UAEGRTD resolvió no iniciar el estudio formal de la solicitud del señor Rivera Guisao de inclusión en el Registro Único de Tierras Despojadas, por considerar que aquel no ostentaba la calidad de víctima del conflicto armado17. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.
El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, según constancia número NA 0381 del 4 de diciembre de 2014 suscrita por el Director Territorial Antioquia de la UAEGRTD, en la que certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tiene que Edilberto de Jesús Pérez Álvarez, su progenitora María del Carmen Álvarez Betin y sus hermanos aparecen allí incluidos, “con una relación jurídica de herederos del titular del derecho Rafael Vicente Pérez Morales, poseedor del predio denominado “Parcela 110” ubicado en el municipio Turbo, departamento Antioquia” (sic)18.
Con relación a Ovidio de Jesús Rivera Guisao, tal como se indicó en precedencia, la UAEGRTD resolvió no iniciar el estudio formal de su inclusión en el RTDAF mediante Resolución 00851 del 26 de junio de 2020, sin embargo, dicha situación no puede ser una barrera para que dentro del presente asunto se pase a 16 Ibidem, pág. 281 a 282. 17 Trámite en otros despachos, consecutivo 56. 18 Trámites en el despacho, consecutivo 44, pág. 73 a 74.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 resolver sobre su derecho a la restitución de tierras, máxime si se tiene en cuenta la categoría de fundamental de este, y que tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso del RUV, la inscripción en dichos registros no otorga o suprime la calidad de víctima, pues es la ocurrencia fáctica de los hechos victimizantes la que genera la misma la cual debe ser juzgada por el aparato judicial.
Es así como en sentencia T-070-21 la Corte Constitucional sentenció que el ente administrativo “vulnera los derechos de una persona y su núcleo familiar, especialmente si se trata de miembros de comunidades indígenas, cuando les niega la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) bajo el argumento que su solicitud fue presentada de manera extemporánea, sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmación y sin que la misma aparezca evidente.
En estos casos, el proceso de valoración de la declaración implica que la entidad, en el marco de sus funciones, tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar, hasta donde sea posible, los hechos victimizantes puestos en su conocimiento por el solicitante, utilizando bases de datos, información de entidades públicas y de otras fuentes, a fin de contar con suficientes elementos de prueba sobre la verdad material de los hechos y no dejar en las víctimas una carga desproporcionada”.
Ello en atención a que, por el carácter operativo del concepto de víctima en la ley, no define su condición fáctica, ya que el reconocimiento de su condición sucede desde el momento mismo de ocurrencia del hecho victimizante, ante lo cual, antes que la formalidad de la inscripción en el RUV debe primar su calidad fáctica, definida por el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 el cual preceptúa: ARTÍCULO 3o.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.
De donde se desprende que su calidad no la constituye su inclusión en el RUV sino el hecho de haber sufrido un daño que vulnera normas del DIH o del DDHH con ocasión del conflicto armado para cuyo entendimiento ha de seguirse lo que al respecto se definió en sentencias C-781-12 y C253A-12 donde al respecto se precisó: Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 3.
Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer cuál de los dos reclamantes Edilberto de Jesús Pérez Álvarez, representante de la sucesión ilíquida de Rafael Vicente Pérez Morales, u Ovidio de Jesús Rivera Guisao es víctima del despojo del uso y goce de la parcela 110 y en consecuencia establecer si, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para presumir bien de derecho ora legal, inexistente el acto o negocio jurídico de transferencia del dominio de la parcela que reclaman los actores y consecuentemente, la nulidad absoluta de los actos jurídicos celebrados posteriormente sobre la totalidad o parte del bien, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material del predio suplicado.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si el opositor, Álvaro Mesa Cadavid, tiene derecho a ser compensado u ostenta la calidad de segundo ocupante, y por lo tanto si deben adoptarse medidas de protección en su favor. 4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que los afecta o los afectó; y c) La temporalidad del hecho victimizante. 4.1.
Relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208).
La relación jurídica que alega el primer solicitante Edilberto de Jesús Pérez Álvarez en nombre de su padre Rafael Vicente Pérez Morales, ya fallecido19, es la de poseedor de la parcela 110 ubicada en la vereda Paquemás del corregimiento el Tres del Municipio de Turbo, hecho que pretende probar con la declaración extra- juicio 3623 de la Notaría Única del Circulo de Apartadó mediante la cual el señor Rafael Almanza manifestó que conoció de vista, trato y comunicación durante aproximadamente veinte años a Rafael Vicente Pérez Morales, que el primer propietario de la parcela 110 fue Ovidio Rivera quien renunció y luego lo reemplazó Rafael Vicente Pérez Morales; que éste fue el único que la trabajó desde el año 1995 a 1997, período en el cual no se dio el tiempo para que le hubieran hecho la titulación a su nombre20.
A su turno, la relación jurídica que invoca el segundo reclamante Ovidio de Jesús Rivera Guisao es la de propietario porque el Incora le adjudicó el citado predio. Esta conexidad se prueba con la Resolución nro. 2314 del 25 de noviembre de 199421 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 034-34821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo22.
El bien inmueble se individualiza conforme a los datos consignados en los Informes Técnico Predial y de Georreferenciación con ID 7239923 elaborados por la UAEGRTD. 19 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas específicas», documento «Registro Defunción». 20 Ibidem, documento «Declaración extrajuicio 3626». 21 Consecutivo 53, pág. 179 a 183. 22 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas específicas», documento, «Folio de Matricula 034 – 34821». 23 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Generales», subcarpeta «(URT) Informe Tecnico Predial y de Georreferenciación» Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba Ovidio de Jesús Rivera Guisao para el momento del hecho victimizante invocado, con respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica para efectos de este trámite.
En lo que atañe a la familia Pérez Álvarez, su reciprocidad jurídica con el inmueble se analizará en extenso al abordar el estudio de las presunciones aplicables al caso, allí también se calificará la legalidad de la posesión que invoca. 4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a los reclamantes y los legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho a la tierra: es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”. 24 La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.
El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.25 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la 24 La ley fue promulgada el 10 de junio de 2011 y tendrá una vigencia de diez (10) años. 25 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.
Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”26. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”27.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.
Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.”28 4.2.2. La violencia regional, vale decir, aquélla que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, puede considerarse como hecho notorio por la situación de 26 Corte Constitucional, Sentencia Nro.
T-354 de 1994. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 28 Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 violencia vivida en el Departamento de Antioquia durante los últimos cuarenta años, lapso en los que han sido varios los actores armados los que han intervenido. Con el objeto de esclarecer con mayor amplitud el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el Municipio de Turbo por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo, violencia y victimización, así como también en la búsqueda incesante del objetivo supremo de “verdad, justicia y reparación”, se hace imprescindible para esta Sala acudir a la herramienta conocida como “contextos” para relacionarlos con los medios de prueba que fueron allegados al proceso.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al tratar el tema de los contextos de violencia sentó el siguiente precedente “En ese orden, el contexto corresponde a una herramienta que facilita el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, pues apunta a que se determine de manera precisa cómo tuvieron ocurrencia los hechos en general, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer soterrado que debe exponerse a la comunidad para que implementen los correctivos necesarios en orden a impedir la reiteración de tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los forzosamente desparecidos, amén de integrar de la manera más fidedigna posible la memoria histórica”. 29 Se puede afirmar que la región del Urabá antioqueño por su ubicación geográfica y su diversidad biológica, ha sido una zona en disputa territorial constante entre los diversos grupos armados ilegales que con sus estrategias de guerra sucia han buscado el dominio de importantes zonas para el desarrollo de cultivos ilícitos, entre otras actividades ilegales.
Las guerrillas, particularmente las FARC y el EPL, tomaron el control de la región desde la década de los setenta. Además de la estratégica ubicación, las condiciones del paisaje selvático de la región permitieron que se convirtiera en un lugar vital para las rutas del tráfico ilegal de drogas y de armas, su principal fuente de ingreso.
Para finales de los años ochenta la violencia era cotidiana en Urabá. En 1991 el EPL firmó un acuerdo de paz con el Gobierno y desde entonces se abrió una guerra con las FARC. Muchos sectores del EPL se aliaron con los 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. Sentencia SP16258-2015 del 25 de noviembre de 2015.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 paramilitares de Fidel Castaño, llamados inicialmente Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), que ya empezaban a actuar en la zona. Al entrar en escena los paramilitares, lo que empezó como un grupo reducido de hombres armados, se convirtió en una máquina de guerra financiada por los empresarios bananeros y ganaderos, que encontraron en estos grupos un canal de respuesta a los embates de la guerrilla, así ha quedado documentado en múltiples investigaciones y lo han manifestado los exjefes paramilitares que delinquieron en la región. Cuando confluyen unos y otros, lo que se da son fuertes combates entre ellos y ataques a la población civil: mientras las guerrillas mataban a administradores de fincas, los paramilitares masacraban a trabajadores y sindicalistas.
La región del Urabá se convirtió en el laboratorio en el que Carlos Castaño probó su proyecto paramilitar. La génesis de las autodefensas en esta región es un claro ejemplo de la doble función que cumplían estos grupos. Por un lado, combatieron a las guerrillas, acabaron violentamente con sus bases sociales, bajo la aquiescencia de las autoridades militares de la región, y por el otro convirtieron la región en un poderoso corredor para el narcotráfico.
Las cifras de las consecuencias de la violencia en Urabá hasta el día de hoy, en términos de homicidios y desplazamientos, no han sido sistematizadas en su totalidad. El investigador de la Universidad de los Andes, Juan Ricardo Aparicio, reseñó que entre 1995 y 1997 se registraron 2.950 homicidios con fines políticos30. Andrés Fernando Suárez, del Centro Nacional de Memoria Histórica, por su parte, registró 103 masacres entre 1998 y 2002, 13 de las cuales presentaron signos de sevicia31.
Y una investigación de la Universidad de Antioquia registró que hubo más de 32 mil desplazamientos, solo en los cuatro municipios del eje bananero. A partir de 1996 los coliseos de Turbo y Apartadó se empezaron a llenar de familias que salían desplazadas de sus tierras32. 30 Artículo: “La ‘Mejor Esquina de Suramérica’: aproximaciones etnográficas a la protección de la vida en Urabá.”, en ANTIPODA -Revista de antropología y arqueología. Facultad de ciencias sociales, departamento de Antropología. Universidad de los Andes.
Enero-Junio de 2009, páginas 87-115. 31 Artículo: “La Sevicia En Las Masacres De La Guerra Colombiana” en Revista Análisis Político; Vol. 21 Nro. 63, Bogotá Mayo-Agosto de 2008. Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI), Universidad Nacional de Colombia. 32 “Veinte años de una guerra sin límites en Urabá” escrito por: María de los Ángeles Reyes colaboración especial CNMH, publicado en el portal verdadabierta.com el treinta (30) de septiembre de 2015.
En: http://www.verdadabierta.com/desde- regiones/5996-veinte-anos-de-una-guerra-sin-limites-en-uraba Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que se ha referido al Urabá antioqueño como una zona que fue sometida a “condiciones extremas de violencia”33; en varias decisiones judiciales se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2015, radicado 4546334, donde, al respecto, se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”35 (negrita para resaltar).
En otra providencia se puntualizó: “En efecto, constituye hecho notorio que esa región [Urabá Antioqueño] en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil (…) se reitera, en esa época, y aún hoy, constituía un hecho notorio que el Urabá fue escenario de intimidación y desplazamiento (…)”36.
Pero hay más: el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su “Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia”37, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueño y el Departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del Bloque Elmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Segunda instancia Justicia y Paz RAD. Nro. 44688, AP593-2015, once (11) de febrero de 2015, M.P. María del Rosario González Muñoz. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló. SP16258-2015. En el mismo sentido, se había reproducido la cita en providencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz. 35 Giraldo Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
M.P. María del Rosario González Muñoz. Decisión AP593 del once (11) de febrero de 2015. Radicación Nro. 44688; cfr. con la Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación Nro. 43707 en la que puntualizó que “No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba”. 37http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 En relación con la violencia regional, es importante relacionar los medios de convicción concernientes con el obrar violento de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Turbo, que en especial aluden a la determinación singular y plural de los actores violentos y el período de su influencia: a) Oficio nro. 0987 F17UNFPJYPM del 19 de junio de 2013 suscrito por la Fiscal 104 Seccional de Apoyo de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que evidencia el contexto de violencia en la zona, el literal B, precisamente habla de la vereda Paquemás, corregimiento El Tres, del Municipio de Turbo (Antioquia) 38. b) Oficio nro. 344 del 7 de febrero de 201339 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con destino al Director de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas mediante el cual en cumplimiento de lo ordenado en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2013, dispuso remitir a esa Unidad todo el expediente contentivo de la solicitud elevada por la Fiscalía Veinticinco de la Unidad sub elite de persecución de bienes para reparación de las víctimas, el cual está conformado por 15 carpetas todas relacionadas con las parcelas de la vereda de Paquemás -Antioquia para que por competencia sean gestionadas por ese organismo.
Del análisis de ese material probatorio se infiere que todos esos solicitantes acudieron a la administración de justicia a reclamar sus fundos respecto de los cuales fueron despojados a causa del conflicto armado. c) Informe de análisis de reportes en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) Municipio de Turbo Antioquia Corregimiento El Tres, fechado 3 de febrero de 2012, sobre hechos ocurridos entre 1993 y 2004 presuntamente atribuibles a grupos paramilitares, encontrándose que hay ingresados al SIJYP 303 registros entre los que se hallan 173 por homicidio y 85 por desplazamiento forzado40.
Estos medios probatorios, anexados por la UNIDAD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad -al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de 38 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Generales», documento «Información de la Fiscalía de Justicia y Paz sobre contexto de las veredas Paquemás y Bejuquillo oficio Nro. 0987- F17UNFTJYPM». 39 Folio 29 C.1.CD contentivo de las pruebas.
Carpeta: Pruebas Edilberto Pérez. Subcarpeta: Pruebas Generales. Archivo: Oficio 344 del 7 de febrero de 2013. 40 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Generales», subcarpeta «Tribunal superior de Antioquia, Sala de Justicia y Paz», documento «CARPETA FISCALIA CASO PAQUEMAS».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto- tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la ley en cita, tendientes a la demostración de la situación de violencia regional y como tales son valorados.
Si se quiere abundar en el tema, esta Sala de decisión, en anteriores fallos, de manera clara y suficiente, se ha pronunciado sobre el contexto de violencia en esta región41. Además de ello, el despacho sustanciador de la presente decisión, por auto del 29 de junio de 201842 dispuso tener por incorporada a este plenario, copia de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 proferida por esta judicatura dentro del radicado 050453121001 2013-00353-00 que da cuenta del contexto de violencia en el sector El Tres, vereda Paquemás del Municipio de Turbo que relaciona hechos en los que intervino John Villada que tipifican conductas de despojo y aprovechamiento de la situación de violencia. Ese fallo obra a folios 38 a 73 del cuaderno 3 y refuerza lo antes considerado en lo relativo a la presencia de irregulares en esa zona. 4.2.3.
Por último, a todos estos elementos que permiten ilustrar diametralmente el contexto de violencia en la zona, se suma el testimonio expresado por el solicitante Edilberto de Jesús Pérez Álvarez, consignado en el controlador de reclamaciones de Tierras -Comisión Regional de Restitución de Bienes de Antioquia- de fecha 1 de octubre de 2011 en el que relató lo siguiente: “Nosotros nos desplazamos porque en el sitio conocido como La Galleta realizaron una masacre.
Después de la masacre entrabamos a la parcela a trabajar luego nos dijeron que no podíamos entrar porque no respondían por la vida de nosotros. Nunca vendimos la parecela (sic) que la adquirimos por compra hecha al adjudicatario inicial. El renunció a la adjudicación y nosotros iniciamos el trámite a través del Incora con el funcionario Clímaco Chamorro.
Nunca nos dio cuenta del trámite” 43. (resalta la sala). De igual modo, se tiene copia de la denuncia 383871 del 23 de marzo de 2011 formulada por el referido Pérez Álvarez ante la Fiscalía General de la Nación (Subproceso de justicia y paz registro de hechos atribuibles a grupos organizados 41 Sentencia Nro. 003 del 22 de abril de 2014 radicado Nro. 05045 31 21 001 2013 00354 00; sentencia Nro. 01 de 27 de enero de 2015 radicado Nro. 05045 31 21 001 2013 00370 00, en estas 2 providencias actúo como Magistrado Ponente Vicente Landínez Lara; sentencia del 28 de febrero de 2014 proferida dentro del radicado 05045 31 21 001 2013 00413 y sentencia del 06 de octubre de 2015 expediente 050453121001-2013-00366-00 Magistrado Ponente Javier Enrique Castillo Cadena, entre otras. 42 Consecutivo 53, pág. 187 a 188. 43 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Especificas», documento «Controlador de reclamación de tierras».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 al margen de la ley) por el delito de desplazamiento forzado en la cual narra que los hechos ocurrieron en el año 1996, hubo personas asesinadas en el pueblo Galleta y su familia fue advertida por las autodefensas campesinas que tenían que salir, la parcela quedó sola y se fueron para el corregimiento de Currulao y continuaron visitando el predio hasta el año 1997, luego les dijeron que no volvieran porque no respondían por sus vidas.
Dijo igualmente que la parcela no estaba adjudicada a nombre de su padre sino del señor Ovidio Rivera que renunció a la tierra porque dijo que no iba a trabajar allí y los otros parceleros estuvieron de acuerdo que su papá tomara la posesión del predio y solicitó el título ante el Incora pero nunca se lo adjudicaron porque fueron desplazados; que no pagaron nada en el instituto ni a los otros propietarios, se perdieron las mejoras que se habían hecho entre los años 1995 a 1997.
Lo que se cosechaba allí era para el consumo de la familia y también vendían algunos productos en el mercado, tenían aves de corral: 30 gallinas, 3 cerdos, 7 pavos, 35 gallinetos, no tenían ganado, en el predio trabajaban Villadel, Antonio, su padre y él, después de salir desplazados se fueron a vivir a la casa de la hermana María Modesta en Currulao.44 A su vez, el otro reclamante, Ovidio de Jesús Rivera Guisao, en el formulario de solicitud de Inscripción en el RTDAF diligenciado el 22 de febrero de 2016 ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que: “yo vivía en la casa de mi suegro en la vereda CARABALLO, con mi esposa y mis 4 hijos (KELLY JOHANA, DEISY VERONICA, MARYELI JILIETH Y ANDRES CAMILO RIVERA ARGAEZ)y yo salía a la ARENERA, a mercar y entonces unos amigos me dijeron, usted que tiene familia porque no se hace a una parcela? Entonces yo fui al INCORA a preguntar, y ellos hicieron una reunión con los interesados, y mandaron topógrafos para medir parcelas, y nos hicieron firmar un documento diciendo que nos comprometíamos a pagar la parcela por un valor de 11.215.889 como dice en el papel de CISA que llegó a mi casa en la que me están cobrando esa plata, pero entonces yo firmé ese papel en noviembre de 1995 (yo no alcancé a pagar ni una cuota porque me tuve que venir) y entonces yo estaba viviendo en Currulao en un rancho de madera que construí, porque nos habían dicho que ya no podían estar más los civiles en Caraballo, entonces yo vivía en Currulao y le daba vuelta a la parcela, pero uno no sabía que los trabajos que se metieran se perdían porque eso estaba violento y en cualquier momento había que salir, por allá operaba el EPL y las FARC, yo trabajaba la agricultura sembrando en la finca de mi suegro, pero como nos tuvimos que ir ya de vez en cuando trabajaba, mi esposa era ama de casa, y empezaron a entrar los paramilitares haciendo masacres y aviones bombardeando, y yo seguía yendo a darle vuelta a la parcela, como hasta marzo de 1996 y me quedé en Curralao hasta octubre de 1996 que ya fue cuando vendí 3 vacas de leche que tenía, para poder hacer lo del pasaje y nos vinimos mi esposa, mis cuatro hijos y yo, de CURRULAO (sic) 44 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Generales», subcarpeta «C.6.parcela 110», documento «Subproceso de Justicia y paz».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 para Medellín porque todos los campesinos que caminábamos de una vereda a otra los mataban, y desde esa fecha estamos acá, y ya me conseguí trabajo y nos daba miedo volver, yo sé que la parcela es mía porque en registro está en mi nombre, en mi concepto es quien tengo derecho, pero yo no puedo pagar una deuda de algo a lo que no he podido volver por la violencia, y ya me dicen que hay alguien que dice que el predio es de él. Pero yo no he firmado nada” 45.
De igual modo, se allegó el documento de fecha 12 de febrero de 2015 por el cual la Unidad Municipal para la atención a las víctimas –UMAV- del Municipio de Bello remite a familias en acción a Rosalba Argaez Hernández, su esposo Rivera Guisao e hijos para que les presten atención como población víctima del conflicto armado, que dicho grupo está incluido en la base de datos Vivanto con el código 700683 y valorados del 4 de septiembre de 200846.
De esta manera, la Sala considera que está demostrado todo el panorama de violencia que los grupos paramilitares ejercieron en el Municipio de Turbo y en la vereda Paquemás, en donde se halla ubicado el bien reclamado en restitución, cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva configuró “un nuevo orden social”, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social, entre ellos, en principio, Edilberto de Jesús Pérez Álvarez y Ovidio de Jesús Rivera Guisao, quienes según sus dichos se vieron obligados a abandonar la parcela 110 en el año de 1996.
Ya en sede judicial, los accionantes, se refirieron al hecho victimizante. Veamos lo que manifestaron. Edilberto de Jesús Pérez Álvarez: En declaración rendida el 1° de noviembre de 2016 ante el juez, en resumen, relató que, aunque Ovidio aparece adjudicado con la parcela 110 él renunció a ella, no quería trabajar, por eso la junta de parceleros se la ofreció a su padre en reemplazo de dicho señor, que los únicos que han trabajado la tierra son su padre y los hijos Villadel, Antonio, José, Edilberto y Julio, sembramos ñame y yuca.
Luego ocurrió el desplazamiento porque hubo una masacre en el pueblo Galletas en el año 1995, eso salió por Teleantioquia. Refirió igualmente que ellos venían de un desplazamiento ocurrido en Guadal -Córdoba en el año 1991, su papá, su mamá y tres hijos llegan a Currulao a la casa de su hermana María Modesta. En la parcela 45 Consecutivo 44, pág. 279 a 284. 46 Ibidem, pág. 287.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 que reclaman duraron dos años y salieron en 1996 porque los paramilitares les dijeron que no podían volver, que no respondían por sus vidas. Cuando ellos llegaron la finca era solo rastrojo, una o dos hectáreas de monte y potrero, a la partida quedaron los cultivos de yuca, ñame, maíz y la madera lista para construir pues no había vivienda.
Ellos no vivían ahí en el predio, su padre estaba en la vereda La Mayoría y los otros hermanos por ahí trabajaban y durante el tiempo que allí estuvieron nadie les reclamo la tierra, tampoco les pusieron en conocimiento que el señor Ovidio había renunciado por problemas de orden público. Cuando ellos vivían ahí en la parcela todo estaba bien, todo estaba normal.
Su padre hizo los trámites para que le adjudicaran, pero el señor Clímaco que tenía eso ahí, los hizo ir tres veces y al final no fue posible47. Ovidio de Jesús Rivera Guisao, en breve, contó: Que en el año 1995 un primo de nombre Joaquín Guisao le avisó que iban a entregar unas tierras, que se inscribiera porque el Incora había comprado la hacienda Paquemás y estaba ofreciendo parcelas a los campesinos, fue al Incora y a los ocho días con los topógrafos midieron la tierra, firmó y se comprometió a trabajar, pero con dos años muertos y que después se reunían para saber cómo iban a pagar la parcela, después empezó la violencia y se fue para Medellín. En ese entonces él vivía en la finca de su suegro en Caraballo, ahí duró 4 años y estando allí se enteró de la entrega de tierras.
Aclaró que conforme al folio de matrícula la adjudicación fue en el año 1994, que la parcela estaba abierta en potreros porque el dueño anterior todavía estaba allí, tenía ganados y por eso no podía entrar a trabajar, que estuvo ahí como seis o siete meses mientras lograba vender unas vaquitas para hacer lo de los pasajes, no alcanzó a hacer nada en la parcela por la violencia, empezaron las masacres, y mataban a los campesinos. Añadió que los integrantes del EPL se desmovilizaron, se volvieron paramilitares y los campesinos tenían que abrirse, antes de la entrega de la parcela había actores armados, ellos pasaban, pero no le decían nada a la gente, de un momento a otro se encontraban el ejército con la guerrilla o los paramilitares se daban candela y los campesinos estaban de por medio, un tío suyo de nombre Ananías Guisao resultó muerto.
Dijo además que su hermano Adán Rivera, propietario de la parcela 96, también salió antes que él por la violencia. Concretó que la violencia a la que se refiere es a la 47 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 207 CUADERNO», documento «20161101_0838».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 que ocurrió cuando él vivía en la casa de su suegro, allí por intermedio de Elio García, presidente de la junta de las veredas límites de Caraballo y Oviedo, les dijeron que salieran, que vendieran sus ganados o lo que tuvieran porque venían los paramilitares y estaban barriendo con la gente, le tocó vender tres baquitas y dejó el resto de bestias.
Les decían que si no salían los mataban y era cierto, los Gonzales se quedaron y los mataron, que cuando él iba saliendo de la vereda para el pueblo con su familia, los gallinazos se estaban comiendo el cuerpo de Julio Sierra que lo habían matado y era el dueño de una tiendita en Caraballo, que ellos no denunciaron nada porque les daba miedo.
Y agregó que a nadie le dijo nada y que nunca renunció de su parcela ante el Incora aduciendo problemas de orden público, la parcelita se quedó por ahí por la violencia, no se pudo seguir trabajando, solo ahora que empezaron a llegar los cobros jurídicos ahí fue donde empezó a “mosquearse”. Frente al contenido del acta del comité de selección de adjudicatarios zona Turbo de fecha septiembre 4 de 2002 que le leyó el juez y donde indica que respecto de la parcela 110 el señor Ovidio Rivera renunció por problemas de orden público y que dicho comité aceptaba tal renuncia: dijo que él en ningún momento había renunciado a la parcela48.
Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe49, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima al solicitante, lo libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: “La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de 48 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 209 CUADERNO 2», documento «20161101_1011». 49 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba”50.
El material probatorio allegado por la Unidad y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia regional, a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar. 5.
Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
Esta disposición recoge los elementos del despojo que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.
La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada51 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo52. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).
Dichos negocios fueron 50 Corte Constitucional. Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 51 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JIUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 52 CNRR-Grupo de Memoria Histórica.
(2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. Nro. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.
(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras53, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras54, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” Como la relación jurídica de uno de los reclamantes con el predio era la de propietario la cual perdió con la expedición de los siguientes actos administrativos expedidos por el Incora y son: i) La Resolución nro. 018 del 24 de enero de 200355 por la cual el Incora resolvió revocar en todas sus partes la Resolución nro. 2314 del 25 de noviembre de 1994, por la cual el Instituto adjudicó a Ovidio de Jesús Rivera Guisao el predio rural denominado parcela 110 y para el efecto consideró que “el referido señor, mediante acta suscrita el 25 de abril de 1996 solicitó la revocatoria de la Resolución mediante la cual se le adjudicó la parcela en mención, aduciendo problemas de orden público, renunciando a su vez, expresamente, a la notificación y términos de ejecutoria de la Resolución de revocación correspondiente”. ii) La Resolución 0476 del 2 de mayo de 200356 por la que el susodicho instituto resolvió adjudicar a John Jairo Villada Otálvaro la parcela 110 que hace parte del globo de mayor extensión denominado Paquemás, ubicado en jurisdicción del 53 PNUD.
(2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 54 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. 55 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Especificas», documento «Resolución 018 de 2003». 56 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Especificas», documento «Resolución 0476 de 2003».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Municipio de Turbo y para ello estimó que “a la solicitud de adjudicación de tierras sobre predios adquiridos por el instituto presentada por JOHN JAIRO VILLADA OTÁLVARO, aprobados en Comité de selección de adjudicatarios celebrada el día 24 de septiembre de 2002, Acta nro. 3, se le impartió el trámite legal correspondiente, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos para la expedición del título de dominio”.
Entonces conforme a los anteriores actos de la administración se tiene que en el caso de los autos se tipificó un despojo de tipo administrativo porque en ese trámite no se respetó el debido proceso: Veamos por qué: en primer lugar, el instituto no practicó ninguna prueba tendiente a establecer la veracidad del dicho del adjudicatario de que renunciaba a la parcela por problemas de orden público a pesar de que en el acta del Comité de Selección de Adjudicatarios- Zona Turbo, fechada 4 de septiembre de 2002 se le puso de presente que “OVIDIO DE JESÚS RIVERA GUISAO.
Renuncia por problemas de orden público57, además, de ese documento (acta) se puede inferir que no solamente el aquí reclamante sino varios adjudicatarios (10 o más) también estaban padeciendo del mismo flagelo y esa entidad hizo caso omiso a esa situación. Ahora, no es usual que los adjudicatarios renuncien a términos de ejecutoria de los actos que se profieren contra ellos, pues ese mecanismo procesal es propio de sujetos experimentados en los trámites judiciales y administrativos más no de los campesinos del común, lo que indica que esa renuncia la elaboró un tercero. En segundo orden, en la Resolución 0476 de 2003 se consideró que se habían cumplido todos los requisitos exigidos para la expedición del título, pero no relaciona cuáles y cómo se cumplieron.
En cuarto término, no debe olvidarse que Ovidio de Jesús Rivera Guisao en la declaración rendida ante el Juzgado que instruyó la causa expresó que él nunca había firmado documento alguno renunciando a su derecho, prueba que lleva ínsita la presunción de veracidad. Ahora, dentro de las pruebas allegadas a este trámite se tiene un estudio grafológico presentado el 1 de junio de 2011 por un investigador de laboratorio a petición de la Fiscal 104 Seccional de la Unidad de Fiscalías para la justicia y la paz para que obrara en el expediente de radicado nro. 110016000253-2006-81099 que se surte por la reclamación de tierras del Urabá antioqueño, el cual concluyó que algunos poderes, escrituras públicas, autorizaciones y renuncias que 57 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Generales», subcarpeta «Tribunal Superior de Antioquia Sala de Justicia y Paz», subcarpeta «C6 PARCELA 110 PAQUEMAS», documento «Comité incora».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 supuestamente habían firmado los parceleros de los predios de Paquemás, que en la mayoría de esas rubricas “no había correspondencia entre las muestras manuscriturales58. Esta experticia sirve como indicio para concluir que tiene fundamento la versión de Rivera Guisao de que él no renunció a su derecho, contrario a lo que se consideró en la Resolución 0018 del 24 de enero de 2003 que él con el acta suscrita el 25 de abril de 1996 renunciaba por problemas de orden público.
De esa manera puede llegar a ultimar que en ese trámite se presentaron irregularidades en contra de los derechos del aquí reclamante y que el Incora en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales debió haber ordenado poner en conocimiento de las respectivas autoridades judiciales la situación de violencia de la que a tiempo tuvo conocimiento, pero a contrario sensu, procedió a proferir actos revocando adjudicaciones cuando debió abstenerse de actuar así para preservar el derecho de aquellos campesinos, y a cambio benefició a otras personas que no reunían el status para ello, pues el segundo adjudicatario no se trataba de otro campesino sin tierras y de escasos recursos económicos.
Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.
La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.
De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: “Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “sumere” y entonces la palabra presunción 58 Ibidem, documento «Estudio Grafológico y Documentologia».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 sería equivalente a “prejuicio sin prueba. En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.
En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.
Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.
En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto). La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria.
Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.
De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.”59 Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho que se requieren para que se tipifiquen las presunciones, bien de derecho o de orden legal consagradas en los cinco (5) numerales del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que al activarse alguna de ellas conllevan a la inexistencia del acto o negocio jurídico, y consecuentemente, la nulidad o el decaimiento de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien.
De acuerdo a la cronología de los hechos presentados por la Unidad, veamos cuales de ellas se configuran y sus fundamentos fácticos. 5.1. Un primer presupuesto de orden legal referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional que generó el despojo del predio objeto de 59 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2007.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 la restitución como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado en precedencia, numerales 4.2. y 4.2.2., con lo cual queda demostrado que en el sector de ubicación del inmueble (Paquemás) la universalidad fue el fenómeno de la violencia. 5.2. El segundo, relativo a la inexistencia de posesión. Aducen los herederos de Rafael Vicente Pérez Morales que ellos ejercieron posesión de la parcela 110 durante los años 1995 a1997 porque el adjudicatario renunció a su derecho y el Comité de parceleros autorizó el ingreso.
A su vez, Rivera Guisao manifestó que después de la adjudicación en noviembre de 1994 estuvo en el inmueble por espacio de seis (6) o siete meses y que lo abandonó por causa del conflicto armado. Como ya se había anunciado en este capítulo analizaremos la relación jurídica de aquellos reclamantes (Pérez Álvarez) con el predio aquí pretendido.
De entrada, a la luz del numeral 5 del artículo 77 de la ley de víctimas se presume que esa posesión no existió y no podría ampararse dentro de este trámite judicial, por cuanto con tal proceder, se estaría justamente convalidando un despojo, que es lo que pretende superar la acción de restitución de tierras, máxime si se tiene en cuenta el despojo que padeció el señor Ovidio de Jesús Rivera Guisao, a cuya consecuencia perdió ese vínculo con el predio aquí reclamado, y de quien como ya se dijo, tiene el estatus de víctima del conflicto armado, calidad que hasta el momento no ha sido desvirtuada.
De igual modo, ese hecho que hoy reclama la familia Pérez Álvarez es inexistente porque se hicieron al mismo aprovechándose de la situación de abandono de su dueño, no por causa distinta (no quería trabajar) sino precisamente como consecuencia de la presencia de actores armados ilegales en la zona de Paquemás que lo condujeron a abandonar la parcela de la cual fue posteriormente despojado por vía administrativa.
Ahora, como los señores Pérez Álvarez también invocan la calidad de víctimas del conflicto armado al igual que Rivera Guisao, se tiene que ambos sujetos están en igualdad de condiciones ante la ley de víctimas (trato igual entre iguales) por eso entre ellos no opera el principio de flexibilidad probatoria, lo que conlleva a que juntos tienen que probar sus dichos en los que soportan su reclamo.
Entonces, Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 teniendo como apoyo lo anterior procede la Sala a evaluar la posesión que alega Edilberto Pérez, así. La versión que ellos traen como soporte de la posesión es inverosímil por las siguientes razones: i) Si bien a Ovidio de Jesús Rivera Guisao le adjudicaron la parcela a finales del año 1994 y permaneció allí por espacio de seis (6) meses, esto es, hasta mediados de1995, no se entiende como los señores Pérez Álvarez poseyeron el mismo bien y en la misma época de 1995 en que su propietario aún estaba allí o por lo menos antes de su desplazamiento estuvo pendiente de ella sin que hubiera advertido la presencia de personas extrañas, solo percibió la existencia de ganados de la persona que había vendido al Incora. ii) Edilberto de Jesús Pérez Álvarez en la declaración rendida el 12 de octubre de 2011 contenida en el formulario Controlador de Reclamación de Tierras -Comisión Regional de Restitución de bienes de Antioquia- expresó: “Nunca vendimos la parcela que la adquirimos por compra hecha al adjudicatario inicial.
Él renunció a la adjudicación y nosotros iniciamos el trámite a través del Incora con el funcionario Clímaco Chamarro. Nunca nos dio cuenta del trámite” 60. Eso mismo afirmó ante la Defensoría del Pueblo cuando concurrió a solicitar el servicio de defensor61, que la parcela se la compraron al adjudicatario. Esas manifestaciones son contradictorias con las ofrecidas en el Juzgado Instructor el primero de noviembre de 201662 y en la denuncia formulada el 23 de marzo de 201163 ante la Fiscalía Delegada de Justicia y Paz contenida en el formulario nro. 383871, pues allí nunca declararon que el ingreso al inmueble fue a través de una compra realizada con el adjudicatario, sino por el consentimiento del Comité de Parceleros.
Esa incoherencia pone en tela de juicio la veracidad de esas declaraciones y pasa al plano de lo inadmisible. Además, la función del citado Comité es reportar qué predios son explotados y por quien, más no otorgar permisos de entrada que corresponde exclusivamente al Incora. No obstante, en muchos casos que los Comité y/o juntas veredales realizaban la función de seleccionar, viabilizar o autorizar el ingreso de segundos parceleros o potenciales adjudicatarios, y las personas confiaban legítimamente en 60 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Especificas», documento «Controlador de reclamación de tierras». 61 Ibidem, documento «Solicitud de servicio DP». 62 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 207 CUADERNO», documento «20161101_0838». 63 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Especificas», documento «Registro de hecho atribuibles».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 ese aval porque asociaban a los miembros de esos órganos con funcionarios del INCORA o del INCODER. iii) Y a los interrogantes que le hizo el Juez a Edilberto de Jesús Pérez Álvarez éste no da cuenta de cuándo llegaron a la parcela, de cuándo la junta de parceleros invitó a su padre para que la ocupara64, y duda sobre el tiempo que estuvieron en la parcela, dice que como aproximadamente dos años, que salieron en el 95 pero como habían algunas cosechitas iban a ver qué podían recoger, pero del todo salieron en el 97 cuando les dijeron que ya no podían entrar, tampoco da cuenta cuál es la parcela de su cuñado Calixto Gil integrante de la Junta y en qué año fueron desplazados de la vereda de Guadal -Córdoba.
Además, es un contrasentido afirmar que entraban y salían del inmueble por espacio de dos años sí precisamente estaban los paramilitares que les habían dicho que no ingresaran porque no respondían por sus vidas. Y a pesar de que él no conoce al señor Ovidio de Jesús Rivera Guisao sí afirma categóricamente que éste renunció a la parcela porque no quería trabajar, pero después manifestó: eso fue lo que le dijo a su papá un señor que le decían “pepe”.
Así mismo, cuando el juzgado con fundamento en la lectura de la resolución 018 de 2003 donde dice que Rivera Guisao renunció por problemas de orden público, el testigo indicó que el orden público estaba bien, todo normal, lo que carece de lógica porque todos los campesinos de esa zona huyeron precisamente por esa situación de violencia. iv) La familia Pérez Álvarez afirman que el primer desplazamiento que padecieron fue de la vereda Guadal en Córdoba refugiándose en la casa de una hermana ubicada en el casco urbano de Currulao, que su cañado Calixto Gil les hizo un” ranchito” en la parcela de él en Paquemás (la 98) y que nunca denunciaron ese desplazamiento; sin embargo, sí declararon el desplazamiento que dicen sufrieron de la parcela 110 pero solo con el propósito de reclamarla porque su dueño estaba ausente y había renunciado a su derecho.
Entonces si el primer desplazamiento fue en Guadual –Córdoba- debieron reclamar el bien de donde fueron violentados y no el de este proceso. Ello pone de presente dos cosas: que acomodan los hechos no a la realidad sino a su conveniencia y se infiere un aprovechamiento de la situación, pero únicamente para sacar beneficio propio. 64 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 207 CUADERNO», documento «20161101_0838», minuto 00:47:00.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 v) El testigo Marco Aurelio Patiño expresó que él salió desplazado el 14 de septiembre de 199565 y que compartió colindancia con los Pérez por espacio de un año66, lo que significa que los reclamantes al parecer llegaron antes, esto es, en 1994, de ahí que no puedan apuntalar que ejercieron posesión de 1995 a 1997, pues los tiempos no coinciden, y para ese año de 1994 en noviembre 5, ya había adjudicado la parcela a Rivera Guisao, así se advierte un contrasentido en las afirmaciones del accionante Edilberto de Jesús Pérez. vi) En cuanto a las mejoras señalan que tenían cultivos de yuca, ñame y maíz, que no había vivienda, que al ingresar a la parcela la mayor parte estaba en rastrojo y dos hectáreas de monte y a su salida dejaron la yuca, ñame, maíz y 4 hectáreas de monte que tenían rozadas y madera cortada para levantar la casa67; sin embargo, no es posible que en menos de dos años (14 meses) que dicen estuvieron allí hubieran alcanzado a rozar el rastrojo, hacer potreros, y adecuar el terreno para sembrar ya que esos productos demandan trabajo, gastos como semillas, abonos, recursos con los que normalmente una familia desplazada no cuenta con ingresos para suplirlos.
En la denuncia formulada ante la Fiscalía se exclamó que ahí tenían 30 gallinas, 3 cerdos, 7 pavos, 35 gallinetos, pero revisado el relato que se hizo ante el juzgado solo da cuenta de aquellos sembrados. vii) Edilberto de Jesús Pérez Álvarez es una persona de 41 años de edad, relativamente joven como para que no tenga certeza y lucidez de los sucesos que pasaron veinte años atrás. Analizada su conducta en la audiencia de interrogatorio, se muestra nervioso, inquieto, inseguro, sus respuestas no son espontáneas sino dudosas, algunas veces guarda silencio y cuando el juez lo interrogaba, su mirada siempre la dirige a su abogada y no a la audiencia como tratando de obtener orientación. Sus contestaciones no son reveladoras, estaban ajustadas al libreto de que su salida fue por la masacre ocurrida en el pueblo de Galleta, que el señor Ovidio renunció a la parcela y que ellos tuvieron la posesión por dos años, pero frente a cualquier otro detalle que le formulaba el juzgado se mostraba tenso, 65 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 205 CUADERNO», documento «20161031_ 1435», minuto 00:30:00. 66 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 205 CUADERNO», documento «20161031_ 1435», minuto 00:34:05. 67 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 207 CUADERNO», documento «20161101_0838», minuto 00:55:13.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 intranquilo y no se puede decir que, por temor, pues a ese acto ni siquiera concurrieron los demás intervinientes. Por el contrario, la declaración de Ovidio de Jesús Rivera Guisao es más sincera, espontánea, coherente, su aptitud o comportamiento reflejan seguridad y si bien el juez le pidió precisión y claridad en algunos aspectos relacionados con su vida y cotidianidad es más convincente y responsivo, muestra certeza y tranquilidad, supo explicar los sucesos frente a los cuales se le interrogó. Sus afirmaciones apuntan a que la parcela le fue adjudicada a finales de 1994 y que pesar de la violencia con frecuencia la visitaba, que no pudo ingresar porque había ganados y por la presencia de actores armados que les decían que no podía volver. vii) La eventual posesión que invocan los herederos de Rafael Vicente Pérez Morales no es de buena fe exenta porque la misma nació aprovechándose de la ausencia de su dueño por temas de violencia y de una supuesta renuncia a su derecho, pero adviértase que Ovidio de Jesús Rivera, aunque no trabajó la parcela sí estuvo pendiente de ella hasta cuando definitivamente la abandono por temor al conflicto armado y según su declaración nunca declinó de su predio. viii) La declaración del testigo Marco Aurelio Patiño Arenas (adjudicatario de la parcela 109) también presenta inconsistencias, pues no tiene certeza respecto de la persona a la que se refirió como poseedor, pues a lo largo de su declaración dijo que era el señor Manuel Pérez, pero cuando el Juez lo interrogó si le sonaban algunos nombres como Rafael Vicente Pérez y otros, acomoda la situación y dice que el poseedor era entonces Rafael porque el señor Calixto Gil así lo llamaba, que él pensó que se llamaba Rafael Manuel68, pero es grande la diferencia entre un nombre y el otro, ni siquiera por apelativo porque a los Rafael les dicen es Rafa y no Manuel.
Del resto de nombres dijo que a lo mejor eran los otros hijos del señor Pérez a pesar que solo se había referido a tres herederos. Ahora, revisada la declaración de Calixto Gil rendida ante la Fiscal 104 Seccional, apoyo de la Fiscal 17 Delegada de la Unidad de Justicia Paz éste manifestó que “a las reuniones que se realizaron con los paramilitares asistieron: Marcos Patiño, Aníbal Agudelo, Manuel Vega, la señora Franquelina (sic) y Elgar 68 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 207 CUADERNO», documento «20161101_0838», minuto 00:45:00.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Londoño” (sic) 69. De allí se advierte que el testigo Patiño Arenas no tiene claridad de quien era el poseedor de la parcela 110 sí Manuel o Rafael Pérez o Manuel Vega. Por lo demás, revisadas las declaraciones de Marco Aurelio Patiño Arenas70, Aníbal de Jesús Agudelo 71, Manuel Antonio Vega Aguilar 72, citados por Calixto Gil y rendidas ante esa misma autoridad de justicia y paz, que también denunciaron el delito de desplazamiento frente a sus parcelas nro.: 109, 95, 111,103, respectivamente, a pesar de la proximidad con el fundo 110 aquí reclamado, ninguno de ellos se refiere a los Pérez como vecinos, por contrario, reconocen al señor Manuel Vega del predio 111 y otros vecinos pero no a los reclamantes.
Y es que no es posible que el señor Calixto Gil se equivoque al citar a las personas que fueron a las reuniones con los paramilitares si precisamente Rafael Vicente Pérez era su suegro, esposo de una de sus hijas María Modesta Pérez Álvarez, se refiere precisamente a uno de ellos como Manuel Vega y no Manuel Pérez como trató de encajar la declaración el señor Patiño Arenas que rindió ante el juzgado.
Pero lo más diciente es que ninguno de esos declarantes habló de la familia Pérez Álvarez a pesar de que se les preguntó quiénes más habían salido desplazados. Aunque Marco Aurelio Patiño Arenas afirmó que su intención era decir la verdad de lo que le constaba, sí se parcializó a favor de Edilberto de Jesús Pérez con la excusa de “que la tierra es para quien la trabaja y no para quien figura en documentos” 73, que Rivera Guisao no trabajó en la parcela, sin embargo, a él no le constan las razones o motivos por los cuales dicho señor no podía ingresar, tales como, que para ese momento de 1994 hacía presencia la guerrilla tanto en la vereda Paquemás como en Caraballo de donde tuvo que salir desplazado y porque en la 69 Folio 29.
C.1. CD: pruebas y anexos. Carpeta: Pruebas Generales. Subcarpeta: Tribunal Superior de Antioquia. Subcarpeta: C. 9 parcela 98 Paquemás. Archivo: Policía Judicial Declaración jurada. 70 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Generales», subcarpeta «Tribunal Superior de Antioquia Sala de Justicia y Paz», subcarpeta «C28 PARCELA 109 PAQUEMAS», documento «POLICÍA JUDICIAL DECLARACIÓN JURADA MARCO PATIÑO». 71 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Generales», subcarpeta «Tribunal Superior de Antioquia Sala de Justicia y Paz», subcarpeta «C25 PARCELA 95 PAQUEMAS», documento « POLICIA JUDICIAL DECLARACION JURADA FPJ-15 ANIBAL AGUDELO.PDF». 72 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Generales», subcarpeta «Tribunal Superior de Antioquia Sala de Justicia y Paz», subcarpeta «C40 PARCELA 111 PAQUEMAS», documento «POLICIA JUDICIAL DECLARACION JURADA FPJ-15». 73 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Especificas», documento «Resolución 0018 de 2003».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 parcela había ganado del anterior dueño quien le vendió al Incora que le obstaculizó entrar a trabajar. Bajo las anteriores reflexiones, estima la Sala que la relación jurídica de la familia Pérez Álvarez con el predio que hoy pretenden reclamar está en entre dicho, pues la posesión que imploran de cara al numeral 5 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 es inexistente al haberse iniciado en vigencia o con ocasión del conflicto armado, aunado a que en el evento de existir, se hicieron a ella a sabiendas de la ausencia de su dueño, aparte de que no hay certeza sobre la fecha del ingreso y tampoco son claros, nítidos los actos de señor y dueño que allí ejercieron, a contrario sensu, el señor Rivera Guisao sí demostró que el Incora le adjudicó a él primero el fundo, que hizo presencia en el mismo así fuera de paseo como lo testificó Marco Aurelio Patiño y aunque no pudo ingresar a trabajar también por la existencia de violencia sí estuvo al tanto del predio hasta que definitivamente se desplazó para Medellín y en el trámite de revocatoria de su derecho el Incora violó el debido proceso administrativo como se estudió precedentemente; así se negará la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por Edilberto Pérez Álvarez representante de la sucesión de Rafael Vicente Pérez Morales, su reclamación es procedente pero frente al lugar donde inicialmente fueron desplazados, en Guadual -Córdoba-, más no respecto de la parcela 110 de Paquemás, en su lugar el amparo se atenderá a favor de Ovidio de Jesús Rivera Guisao.
Por eso se ordenará a la Unidad de Tierras que promueva las acciones necesarias en favor de los herederos de Rafael Vicente Pérez Morales tendientes a lograr el ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas con respecto del desplazamiento que padecieron en esa vereda Guadal Córdoba, en caso de encontrarse procedente. 5.3.
El tercero, atinente a la existencia de un acto jurídico mediante el cual se pierde o se transfiere un derecho real sobre el inmueble objeto de restitución. (en virtud de los actos administrativos y su registro ante oficina de instrumentos públicos) Se relacionan documentalmente de la siguiente forma: Solicitante Predio Acto nro. 1 Acto nro. 2 Parcela 110, Paquemás Resolución 018 de 24 de enero de 200374, expedida por el Incora por la Resolución 0476 del de mayo de 2003, 76 74 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 207 CUADERNO», documento «20161101_0838», minuto 00:55:13. 76 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Ovidio de Jesús Rivera Guisao cual se revocó la Resolución 2314 del 25 de noviembre de 1994 contentiva de la adjudicación a favor de Ovidio de Jesús Rivera Guisao.
Anotación 4 y 5 del FMI nro. 034- 3482175 proferida por el Incora por la que se adjudicó la parcela 110 a John Jairo Villada Otálvaro Anotación nro. 6 del FMI nro. 034-34821. Bajo la premisa de que en la vereda de Paquemás hubo violencia generalizada, en el sub examine se tipificó la causal del numeral tercero de la Ley de víctimas (despojo mediante acto administrativo) porque el Incora profirió sendos pronunciamientos en los que se violó el debido proceso, como arriba se analizó, cercenando el derecho a Ovidio de Jesús Rivera Guisao, pues si bien existía un documento (acta) donde dicho ciudadano manifestó que renunciaba a la parcela por cuestión de orden público, el Incora por lo menos debió decretar pruebas tendientes a establecer la veracidad de esa manifestación y no proceder a adjudicarla nuevamente a otra persona que carecía de la condición para ello y en la hipótesis de que dicho señor hubiere renunciado a la adjudicación, esa declinación se presume nula por ausencia de consentimiento o causa lícita, en tanto que la misma nació o se gestó bajo el factor violencia que se presentó en esa localidad.
De esa manera, con la expedición de aquellos actos con visos de legalidad se privó del uso, goce y disfrute del bien a su reclamante, a quien primero le adjudicaron y que para ese momento reunía las calidades que la Ley 160 de 1994 exige. Luego de ello se dio inicio a una cadena de transferencias con apariencia de fidelidad en detrimento de las garantías de ese adjudicatario inicial que abandonó la parcela por la situación de orden público que se presentó en esa zona. 5.4.
El cuarto, orientado a la concentración de tierras objeto de la restitución y producto de la violencia generalizada. Está demostrada no sólo con el listado de las solicitudes o demandas de restitución de tierras en total ocho (8) que se presentaron contra Álvaro Mesa Cadavid respecto de varios predios también ubicados en la vereda de Paquemás77, sino también con el informe que allegó la Superintendencia de Notariado y Registro donde evidencia que el citado señor es titular del derecho real de doce (12) inmuebles ubicados en la Municipalidad de Turbo entre los cuales está el aquí reclamado (034-34821) 78. e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Especificas», documento «Resolución 0476 de 2003». 75 Consecutivo 53, pág. 159 a 165. 77 Consecutivo 44, pág. 35 a 36 78 Consecutivo 45, pág. 147.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Además, en pretérita ocasión esta Sala de decisión en sentencias del 28 de febrero de 2014, del 19 de marzo y del 6 de octubre de 2015 proferidas dentro de los expedientes con número de radicación: 05045312100120130041300, 05045312100120130036600 y 05045312100220130002500, respectivamente, en las que se desestimó la oposición que ejerció el mismo Álvaro Mesa Cadavid, también se evidencia la acumulación de tierras por parte de aquel ciudadano en aquella localidad.
Todo ello, permite concluir que Álvaro Mesa Cadavid agrupó en su patrimonio un importante número de hectáreas, produciéndose un fenómeno de concentración de la tierra. Así se tiene por configurada la aludida presunción legal. 5.5. Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de las presunciones sino también como requisito procesal para el éxito de la acción. Se encuentra demostrada por cuanto la prueba testimonial nos muestra que el abandono y posterior despojo respecto de Ovidio de Jesús Rivera Guisao ocurrió en los años de 1996 y 2003 con la expedición de los actos administrativos que le cercenaron su derecho y luego fue adjudicado a un tercero, vale decir, esto aconteció dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicio el 1 de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia (10 años). 6.
La situación jurídica del opositor. El proceso especialísimo de restitución de tierras se estructura con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca. Se presentó como opositor Álvaro Mesa Cadavid, quien se centró en argüir que la venta fue voluntaria y que se hizo de buena fe, precisó que: “adquirió el bien objeto del presente estudio y además de esto una pluralidad de parcelas vecinas, de manera legal y conjunta, aseverando negocios jurídicos de manera lícita y concertando la buena fe y en consentimiento de decisiones voluntarias con los vendedores”79, que para el presente caso con la escritura pública 090 del 26 de enero de 2012 de la Notaría Única de Carepa Antioquia, compró al señor Josué López Guerra, propietario anterior, acto que fue debidamente registrado en la Oficina de Registro, que ese predio a su vez había sido adquirido por el vendedor con la escritura pública nro. 0498 del 21 de mayo de 79 Consecutivo 44, pág. 349.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 2008 de la misma notaria, también registrada en el respectivo folio (FMI nro. 034- 34821). Igualmente señaló que entre el negocio jurídico realizado con el cual adquirió la propiedad del predio y el contexto de violencia no existe nexo causal alguno, iterando que la negociación fue libre y voluntaria, por lo que solicita se deniegue la restitución deprecada.
La Sala estima que fracasa el opositor en el empeño de demostrar la legalidad y voluntariedad del negocio, como quiera que no escudriñó sí los actos que precedieron al suyo estuvieron libres de coacción o constreñimiento alguno generados por el contexto de violencia que se vivió en la zona de Turbo. Efectivamente, en el expediente no obra ningún elemento de convicción allegado por el opositor que demuestren el libre albedrío de los vendedores, en especial, que el primer adjudicatario Ovidio de Jesús Rivera Guisao abandonó la parcela por una causa diferente al factor violento de la zona.
En todo caso, debe precisarse que la violencia generalizada tuvo necesariamente una afectación profunda en la población civil, que fue ignorada por el Incora cuando profirió el acto administrativo que revocó el derecho al aquí reclamante, factor que de igual modo pasó por desapercibido el opositor cuando adquirió el bien, al punto que bajo ese escenario se hizo a varios inmuebles, y es el mismo legislador que presume que esos negocios se encuentran viciados por la fuerza o intimidación que afectó la autonomía de la voluntad de quienes fungían como adjudicatarios o propietarios.
Entonces, como líneas atrás se abordó con amplitud el contexto de violencia padecido en el sector de Paquemás sin que sea necesario recabar sobre lo mismo, se tiene que el mismo es un hecho cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el común de los ciudadanos (hecho notorio), por lo que en vano resulta el intento del opositor encaminado a desvirtuar este flagelo y en afirmar que los negocios que celebró se realizaron de forma libre y voluntaria cuando los hechos reflejan otra realidad. 6.1.
De otro lado, debe decirse que quien se resista a la prosperidad de las pretensiones formuladas -en armonía con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011- está obligado, para el éxito de su intervención, a probar uno de los siguientes Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 hechos: 1. Que también fue víctima de despojo o abandono forzado; 2.
Tachar la condición de víctima que ha sido reconocida en el proceso; 3. Que es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa. En este caso, quien se resistió a la acción no alegó ser víctima de despojo o abandono forzado; tachó sin éxito, como ya dijimos, la calidad de víctima del solicitante y alegó ser titular de derechos adquiridos con buena fe exenta de culpa.
En lo que concierne a la alegación de haber actuado de buena fe, en orden a resolver lo pertinente se hace oportuno puntualizar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, lo cierto es que este principio no es absoluto y por tal ante la presunción de buena fe se presentan excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: “En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.-.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.”80 Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 del dieciocho (18) de noviembre de 2012 al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta 80 Corte Constitucional.
Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esta última, agregó, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que se ha hecho a ese derecho libre de vicio, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación81.
Lo acotado resulta suficiente para reseñar que cuando el legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma como adquiere su título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpa son aparentes.
Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble cuando este no es lícito; y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.
Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios. Por ello, quien contrata es natural que trate solamente de cerciorarse debidamente acerca de su extremo negocial, su calidad de propietario o poseedor; de las modalidades del contrato y de la situación en que se encuentre la cosa objeto del mismo, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de negocios, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado -como el que se vivió en el Departamento de Antioquia, con la especial gravedad y virulencia que se presentó en el Municipio de Turbo- donde se pueden presentar múltiples factores 81 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 del veintitrés (23) de junio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe contractual no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.
De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente también es oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1.
Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.
Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios’ (artículo 63).”82 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.
De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.” Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron precisados a abandonar su bien y despojados mediante actos administrativos con apariencia de legalidad, dado que los mismos se producen como consecuencia directa de la situación de desplazamiento, es por lo que tiene 82 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.
Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado, Bogotá 2012. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre los mismos. Tratándose de contextos de violencia, desde el ámbito del Derecho Internacional se ha dicho: “…cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”83, por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico.
Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. De todo lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.
El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado.
Aplicando todo lo anterior al caso que ocupa la atención de ésta Sala, rememoramos que las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido. Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación irrefutable o incuestionable el hecho notorio de la violencia en el Municipio de Turbo y sus veredas, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que 83 Principio Pinheiro 17.4 consultado en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf el 2017- 09-07 Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión, dándose un fenómeno de concentración de la tierra como viene de verse.
No es difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Ovidio de Jesús Rivera Guisao, campesino, de escasos recursos económicos, debilitado física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación, pues a toda la población civil la notificaron que tenían que salir de los predios porque los paramilitares venían “barriendo” gente y por eso optó por el desánimo de la tierra.
Eso exigía que quien adquiriera el predio debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el proceder del propietario inicial no fue producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley. Álvaro Mesa Cadavid debió actuar con la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, debió verificar que el señor Ovidio de Jesús Rivera Guisao no hubiera abandonado su predio movido por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían.
El comportamiento del opositor fue insuficiente, pues en este evento debió tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. Por eso se le exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando el predio se hallaba inmerso en una zona que fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH.
En consecuencia, el opositor ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones alejadas de tal fin como que compró al verdadero dueño que figuraba inscripto en la oficina de registro como titular y nada más. Si hubiera escudriñado la cadena de tradición hubiera observado que al adjudicatario inicial le revocaron su derecho precisamente por temas de violencia, esa era una voz de alerta para ultimar Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 medidas de precaución y no aprovecharse de esa situación para comprar inmuebles a escala como lo hizo.
Colofón de lo expuesto, no está demostrado que el opositor haya obrado con buena fe exenta de culpa, no efectúo actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad del bien; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa, fue tanta su despreocupación que ni siquiera concurrió a las audiencias fijadas por el juzgado, declinando así al derecho de defensa y en el escrito de oposición se pidieron otras pruebas pero ninguna encaminada a demostrar su dicho. 6.2.
Conforme al análisis anterior, se advierte a primera vista que el opositor, Álvaro Mesa Cadavid, no cumple las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, recogidas en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por para ser considerado como segundo ocupante, pues del predio reclamado no depende su subsistencia o que en este momento se encuentre en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y aunque no está verificado que participó ni siquiera de manera indirecta en el despojo, sí se aprovechó de la situación de violencia para adquirir varios fundos, por eso no se debe flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó demostrado, no concurrieron en su actuar. 6.3.
Si bien son suficientes los medios probatorios ya mencionados -por su pertinencia y conducencia- para la demostración del fenómeno violento y el despojo que sufrió la parte actora, no puede dejar de mencionarse que Álvaro Mesa Cadavid conocía la situación de violencia que afectó la región en donde está ubicado el predio objeto de esta acción restitutoria.
Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando con vehemencia él mismo manifiesta en su escrito de oposición que si bien en la zona de ubicación del predio no se determina si se presentaron o no hechos de violencia, Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 no se puede desconocer que en Colombia y el Departamento de Antioquia fueron en su momento azotados por el auge de los grupos armados al margen de la ley84.
De las anteriores aserciones logra inferirse que quien funge como opositor, conocía de primera mano el flagelo de la violencia vivido en la región y con facilidad se puede colegir que fue una práctica sistemática para Mesa Cadavid la compra y venta de bienes inmuebles en la región del Urabá, alcanzado una alta concentración de predios en su dominio.
Está demostrado que el opositor compró varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado, motivo por el cual se evidencia la realización de actividades o comportamientos reiterados a pesar del escenario vivido, de lo cual puede deducirse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia; el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad.
Exiguas fueron las alegaciones hechas en el escrito impugnativo, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por el conflicto armado, no puede actuarse como se haría de modo ordinario en escenarios de paz, pues aparte del estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, debían revisarse otros factores de igual o de mayor significación, como la posesión material del bien, la fama pública del territorio (municipio, vereda) y del mismo vendedor, contratos ficticios o simulados, los actos que revocaron la primera adjudicación, los valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan acentuada violencia, los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con el predio movidos por el miedo y la zozobra que ocasiona la existencia del conflicto armado o con la intermediación de conductas punibles.
Se reitera si el opositor hubiera realizado un juicioso análisis de títulos hubiera observado en primer lugar que a Ovidio de Jesús Rivera Guisao le revocaron su derecho por temas de violencia. En segundo orden, no se percató que el predio no podía ser adjudicado a John Jairo Villada Otálvaro porque no se trataba de un campesino sin tierra y de escasos recursos económicos, pues escuchada la 84 Consecutivo 45, pág. 353.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 declaración de dicho ciudadano rendida ante el juez el 1° de noviembre de 2016, se advierte que es una persona solvente, comerciante en cacharrería en general desde el año 1988, tiene almacén en el Centro Comercial Don Diego en Turbo, dueño de ganado tipo leche85, ha tenido y comprado varias propiedades, ha hecho canjes de apartamentos por casas, declara renta86, es dueño de mejoras de otras parcelas ( la 10, 23 y 4) compradas en el año 2000 antes de la adjudicación que le hizo el Incora, por eso estaba inhabilitado para que el Incora le adjudicara la parcela objeto de este juicio.
Ahora, respecto de Josué López Guerra, quien le enajenó el predio que hoy se reclama, el opositor no hizo ninguna mención diferente a que era el titular del derecho real, de lo que se puede inferir que con relación a él no se hizo pesquisa adicional. La situación de violencia debió alertar al opositor para analizar en este caso, el marco dentro del cual se concretó el contrato de compraventa contenida en la escritura pública 090 del 26 de enero de 2012 otorgada en la Notaría de Carepa (Antioquia), pero pese a ser consciente de su existencia, no se detuvo a su examen, por el contrario, siguió adelante para hacerse a la propiedad del bien y de otros más como viene de verse.
Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y esta Sala no encuentra ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que el bien objeto del contrato no presentara vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa.
De esa manera, se tendrán por no probados los reparos que presentó el sujeto pasivo a las pretensiones de la acción restitutoria. 7. Habiendo quedado resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estos considerandos de que es a favor de Ovidio de Jesús Rivera Guisao de quien 85 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 213 CUADERNO 2», documento «20161101_1418», minuto 00:07:55. 86 Ibidem, minuto 00:31:00 31.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 procede la restitución jurídica y material y no en beneficio de la sucesión de Rafael Vicente Pérez Morales como lo pidió la Unidad de Tierras y el Procurador Delegado, porque respecto aquél (Rivera Guisao) el Incora fue al primero que le adjudicó el bien y con relación a él se encontraron configurados los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en el literal b) numeral 2° y numeral 3ro y 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
De ahí que deba declararse la nulidad del acto inicial de revocatoria del derecho dominio contenido en la Resolución nro. 018 del 24 de enero de 2003 proferida por el Incora por la cual dejó sin efecto en todas sus partes la Resolución nro. 2314 del 25 de noviembre de 1994 con la que adjudicó a Ovidio de Jesús Rivera Guisao el predio denominado parcela 110 de Paquemás, así mismo, opera el decaimiento de la Resolución 0476 del 22 de mayo de 2003 por la que el mencionado Instituto resolvió adjudicar el citado predio a John Jairo Villada Otálvaro, y de otra parte, se dispondrá que es inexistente la posesión invocada por los herederos de Rafael Vicente Pérez Morales.
De igual modo, la declaratoria de nulidad absoluta de los negocios jurídicos posteriores celebrados sobre la totalidad del bien, así: la escritura pública nro. 498 del 21 de mayo de 2000 y la 090 del 26 de enero de 2012, ambas de la Notaría Única de Carepa, mediante las cuales John Jairo Villada Otálvaro vende ese inmueble a Josué López Guerra y este a su vez enajenó a Álvaro Mesa Cadavid, el aquí opositor.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2° y 3° del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Así, no se accederá a la solicitud de la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras en el sentido de ordenar restituir la parcela a favor de Edilberto de Jesús Pérez Álvarez y compensar a Ovidio de Jesús Rivera Guisao, porque está demostrado que éste último fue el primer adjudicatario de la parcela 110 y víctima del conflicto armado, viéndose obligado a abandonarla, de manera que en aplicación del principio general del derecho de quien es primero en el tiempo mejor en el derecho (prior in tempore, potior in iure) no se dispondrá aquella petición porque de contrario se estaría patrocinando una ilegalidad, de un lado puesto que el Incora violó el debido proceso y de otro de quienes en el seno del conflicto armado entraron al predio y hoy alegan una eventual posesión. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Esa situación de ausentismo obligado del propietario fue aprovechada por otros vecinos para invadir o invitar a otros a permanecer en el predio, y si bien el adjudicatario no tenía pleno arraigo con el bien, ello obedeció precisamente a la presencia de actores armados en la zona, pero él sí estuvo pendiente de su propiedad por espacio de seis o siete meses, pero no pudo entrar a trabajar porque había animales del dueño anterior y los grupos ilegales manifestaron a la población civil que debían salir de la zona porque no respondían por sus vidas.
En ese contexto no se puede alegar la falta de enraizamiento en la medida que factores externos y violentos incidieron negativamente en la voluntad del dueño para desempeñarse como tal. Además, como bien lo confirmó la propia Procuraduría, la declaración de caducidad en contra del señor Ovidio de Jesús Rivera Guisao, el Incora no respetó el debido proceso, pues como ya se estimó ni siquiera practicó prueba alguna para arribar a semejante decisión y establecer la veracidad de lo que estaba aconteciendo en ese lugar.
De otra parte, tampoco hay lugar a compensar a la familia Pérez Álvarez, porque, aunque también son víctimas, en tanto su victimización ocurrió en la vereda de Guadal -Córdoba para la época de 1991, su reclamación la debieron encauzar con relación al predio de donde fueron inicialmente desplazados más no frente al bien que hoy reclaman, máxime cuando la eventual posesión que alegan, de haber existido, no es de buena fe exenta de culpa, ya que se hicieron a ella en medio del conflicto armado, aprovechándose de esa situación y en detrimento de los derechos del dueño y que no tuvo como fin la solución inmediata de proveerse de vivienda, pues ya tenían albergue temporal en la parcela 98 de un familiar (cuñado) Calixto Gil y tal vez por la cercanía o un eventual contacto que tuvieron con la parcela 110 quieren reclamarla como suya. 8.
Como se estableció, procede la restitución jurídica y material del predio reclamado, por ende, la misma irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales: 8.1. El artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”, y el artículo 118 ibídem prevé que en todos los casos en que el demandante y su conyugue o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado o despojo del bien Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 inmueble, la restitución o en su defecto la compensación se efectúe a favor de los dos y cuando se otorgue el dominio sobre el bien, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se efectúe el respectivo registro a nombre de juntos aun cuando el cónyuge o campanera permanente no hubiere comparecido al proceso.
En el caso de ahora, el formulario de solicitud de inscripción RTDAF87 indica que la cónyuge del aquí solicitante, Ovidio de Jesús Rivera Guisao, al momento del desplazamiento era Rosalba Argaez Hernández, hecho que fue confirmado con la declaración rendida por el referido señor el pasado 1ro de noviembre de 201688 ante el juzgado que instruyó el proceso en la que manifestó que su estado civil era casado desde hace 26 años con la citada señora y que procrearon cuatro hijos; de esa manera, la restitución jurídica de la parcela 110 de Paquemás se hará en común y proindiviso en un equivalente del 50% favor de Ovidio de Jesús Rivera Guisao y el otro 50% a Rosalba Argaez Hernández.
Para ese propósito se ordenará comunicar lo aquí decidido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo Antioquia. 8.2. Con relación al predio por restituir. Esta Sala ordenará a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículos 113 C.P. y 26 de la Ley 1448 de 2011), actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio consta en el Informe Técnico Predial ID 72399 realizado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia89 que fue objeto de contradicción, se tiene por incorporado a esta decisión y sirve de insumo para los mandatos que aquí se profieran.
La UAEGRTD, el 9 de junio de 201690 entre otros documentos, allegó un escrito de la Central de Inversiones S.A. CISA91 de fecha 14 de mayo de 2015 en el que invita a Ovidio de Jesús Rivera Guisao en su calidad de deudor dentro de la 87 Folio 141. C.1. Formulario de Inscripción en el registro de tierras despojadas. 88 Folio 208. C.2.
CD. Declaración de Ovidio de Jesús Rivera. Minuto: 7:11 89 En el se advierte que el predio tiene una cabida superficiaria de 21 hectáreas 5560 metros cuadrados, Folio 36 C.3. 90 Folio 137. C.1. 91 Es una sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado, que en desarrollo de su objeto está facultada para celebrar con entidades del sistema financiero y asegurador, toda clase de operaciones, cuyo régimen presupuestal conforme el artículo 56 de sus Estatutos Sociales es el aplicable a las sociedades de economía mixta que desarrollan actividad financiera.
En: http://tserver.cisa.gov.co/PortalCISA/media/1937/estatutos_sociales_cisa_v2.pdf Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 obligación número 101010031910 originada en la UNAT INCODER92 a verificar la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago. Tal crédito fue adquirido antes del despojo y sobre el cual el citado señor en su declaración refirió que le están cobrando una suma de $11.534.8750.oo sin haber estado en la finca93.
Sin embargo, el 30 de enero de 2019 el referido ciudadano arrimó otro instrumento expedido por aquella entidad acreedora de fecha 16 de octubre de 2018 en la que certifica que la obligación a ellos cedida y cuyo titular es el señor Ovidio de Jesús Rivera Guisao se encuentra cancelada94, por lo tanto, por este aspecto no habrá lugar a proferir mandato alguno que disponga la correspondiente condonación de que trata el numeral 2 del artículo 121 de la ley de víctimas.
A cambio sí hay lugar a ordenar que se oficie a la firma “Tequendama Servicios y Cobranzas” aliada de Cisa, para que cese toda actividad de cobro pre-jurídico contra la víctima en cita porque el crédito está cancelado. Remitirle copia de la certificación aludida. De igual modo, se ordenará que se materialice la condonación y exoneración, en la forma y por los periodos correspondientes, del pago de tributos, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionadas con el inmueble objeto de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, eso sí teniendo en cuenta la factura nro. 02372816 que indica que la parcela 110 al 26 de mayo de 2015 tiene una obligación de $129.893.oo por concepto de impuesto predial unificado.95 Para la entrega material del predio se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad que ya tiene conocimiento del proceso por haber practicado la diligencia de inspección judicial, advirtiéndosele que no procede oposición alguna, y que la misma se hará efectiva teniendo en cuenta lo observado en esa diligencia. Efectivamente, en la Inspección judicial realizada el 14 de diciembre de 201696, el juzgado en mención advirtió lo siguiente: i) que no había coincidencia en cuanto al área reportada en el ITP de 21.5560 hectáreas y la consignada en los títulos de 25,9432 hectáreas, diferencia que la ingeniera topográfica de la Unidad quiso justificar con un eventual desplazamiento.
El Juez pidió a la Unidad rendir informe 92 Folio 152. C.1. 93 Folio 209. C.3. CD: Archivo declaración de Ovidio de Jesús Rivera. 94 Consecutivo 53, pág. 263 95 Consecutivo 44, pág. 141. 96 Consecutivo 45, pág. 41 y 42. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 aclarando la situación; ii) en el lindero sur encontró que el restituido de la parcela 109, señor Marco Aurelio Patiño Arenas, alteró o cambió la colindancia en aproximadamente 20 metros a lo largo del límite de la parcela 110 hoy restituida levantando el respectivo alambrado.
El juzgado ordenó oficiar al Tribunal poniendo en conocimiento esa situación, pero nunca se libró el respectivo oficio; iii) halló también una corraleja de poco más o menos 12 x 7 metros, que según las funcionarias de la Unidad que acompañaron la diligencia pertenece a la parcela 109 ya restituida pero que fue construida en la parcela 110 objeto de esta Litis, de ello da cuenta el plano visto a folio 246 del cuaderno dos; iv) en el recorrido de igual forma se observó que en la parcela 109 se estaban talando árboles ordenándose a la Unidad establecer si el señor Marco Aurelio Patiño contaba o no con el permiso de Corpourabá para esa labor.
No se hizo el seguimiento a ese mandato. El Tribunal en providencia del 31 de mayo de 201797 devolvió el expediente al a quo para que la Unidad explicara los traslapes y la diferencia de área advertida. El 17 de mayo de 201798 ese organismo rindió el respectivo informe y manifestó que el área georreferenciada de la parcela 110 es de 21.5560 hectáreas y que los traslapes se explican por un desplazamiento de la cartografía pero que en terreno no existen y que a pesar que el bien cuenta con un área registral del 25.9432 hectáreas, la Unidad sólo puede solicitar la restitución de lo que el solicitante mostró en campo.
Esta judicatura con decisión del 25 de mayo de 201899 dispuso correr traslado a las partes respecto del Informe Técnico Predial ID 72399100 presentado por la Unidad donde explica que la diferencia de área obedece a la precisión que ofrece el elemento técnico utilizado para la medición -GPS sub métrico- que arrojó 21 hectáreas y 5560 metros cuadrados y que los traslapes son aparentes.
Frente a ese llamado las partes guardaron silencio, por lo tanto, ese informe se convierte en el insumo para los mandatos que aquí se emitan, en especial para la entrega material que hoy se dispensa, pues fue objeto de contradicción y las partes no formularon reparo alguno, por lo que se tiene por incorporado a este fallo. Ahora en lo que atañe con el cambio de lindero, el juez comisionado deberá hacer la respectiva entrega de la parcela 110 teniendo en cuenta únicamente el ITP ID 72399 y adoptará las medidas necesarias para restablecer la colindancia respecto 97 Consecutivo 53, pág. 5 a 11. 98 Consecutivo 45, pág. 111 a 114. 99 Consecutivo 53, pág. 69 a 73. 100 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Generales», subcarpeta «(URT) Informe Tecnico Predial y de Georreferenciación».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 de los veinte (20) metros que avanzó el beneficiario del fundo 109 y examinará la gravedad del hecho invasivo y si es del caso lo pondrá en conocimiento de las autoridades penales para la respectiva investigación. Revisado físicamente el expediente 050445-3121-001-2013-00366-01 cuyo accionante es Marco Aurelio Patiño Arenas y que el conocimiento correspondió a la Sala Primera, se observó que el 19 de marzo de 2014 se dictó la respectiva sentencia donde se ordenó la entrega real y material de la parcela 109 a favor del citado señor, la que se materializó el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, en esos pronunciamientos no se adoptó cambio sustancial alguno en cuanto a la individualización y linderos que de ese predio hizo la Unidad, por lo tanto cualquier desatención se tipifica como fraude a resolución judicial, por eso el juez comisionado con apoyo de la Unidad de Tierras deberán restablecer el statu quo de las cosas con relación al predio 110.
La corraleja permanecerá en el predio 110 tal y como lo dispuso el juez en la inspección judicial sin que en el futuro se pueda tener en cuenta como parte del proyecto productivo del aquí beneficiario, salvo que el restituido permita el retiro voluntario para lo cual se dejará la respectiva constancia en el acta que se levante. También verificara qué acciones adelantó la Unidad ante Corpourabá respecto de la tala observada. 8.3.
Con relación al retorno del solicitante. Con el fin de garantizar el retorno o reubicación del solicitante Ovidio de Jesús Rivera Guisao, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011 y 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: (i) En materia de salud, no se contempla su inclusión en una entidad promotora de salud por cuanto constatada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA)101 hoy ADRES -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- se determinó que Ovidio de Jesús Rivera Guisao y su cónyuge Rosalba Argaez Hernández, identificados con las cédulas de 101 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 ciudadanía números: 71.975.813 y 39.305.871, respectivamente, están afiliados al Sistema de Seguridad Social (EPS y Medicina Pre-pagada Suramericana S.A.) el primero como cotizante y ella como beneficiaria.
En todo caso, en materia de salud el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Turbo o del lugar donde estén ubicados los restituidos que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada.
(ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Turbo) o donde estén localizados los beneficiarios, se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos del solicitante desplazado que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida, si los hubiere, de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.
Para el efecto téngase presente que según la certificación vista a folio 87 del cuaderno 3, que Kely Johana Rivera Argaez, hija del solicitante, fue remitida a la Corporación Universitaria Americana, para efectos del beneficio de educación. Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario del solicitante y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
(iii) Seguridad en la restitución. Se ordenará a la Fuerza Pública que, en ejercicio de su misión institucional, brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. 8.4. En materia de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización del solicitante Ovidio de Jesús Rivera Guisao en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio- al restituido, a fin, que de ser el caso, se le beneficie con un subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 2017102 y demás normas concordantes.
En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la UAEGRTD (Dirección Territorial Apartadó), que previa valoración de la situación actual de los restituidos y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión del predio restituido y sus características, de ser explotable mediante su destinación a ganadería, agricultura y reforestación, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios de la sentencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas.
Adviértase que según la inspección judicial realizada sobre dicho el inmueble se constató que el mismo carece de vivienda, de servicio de energía eléctrica, tiene pastos altos, monte y es selvático en la parte oriental que es pendiente103. 102 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”. 103 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 227 CUADERNO 1»,, documento «MVI_0043.MP4».
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 8.5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) mediante escrito con radicado nro. 20151400017181104, refirió que en las coordenadas del área de la parcela 110, no tiene suscritos contratos de Exploración y Producción de Hidrocarburos, sin embargo, que de la verificación de los polígonos que integran las coordenadas del predio, se observa que este se encuentra dentro del área denominada SN-1.
Acotó, que entre la compañía CONSORCIO GRANTIERRA –PLUSPETROL y la ANH, el día 16 de marzo de 2011, se suscribió el Contrato de Evaluación Técnica SN-1, en el que se otorga al contratista el derecho para adelantar las actividades y operaciones materia de ese contrato, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades y Operaciones de Exploración y Evaluación dentro del Área Contratada.
Frente al asunto de hidrocarburos, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes. El artículo 4° del Decreto 1056 de abril 20 de 1956 “Por el cual se expide el Código de Petróleos”, por su parte determina que: “Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.” Por su parte, el artículo 1° de la Ley 1274 de enero 5 de 2009105, determina en relación a las servidumbres en la industria de los hidrocarburos que: “la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran”. La Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002106, y recientemente en la 104 Consecutivo 44, pág. 229 a 230. 105“Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. 106 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 sentencia C-035 de 2016107, dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 58, 80 y 95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el “principio de precaución”, para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.
Por lo anterior, todo lo que implique el desarrollo de actividades y operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos o de minería, tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección iusfundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburos.
Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016108, refirió que esos proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (artículo 90) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos o actividades mineras, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra 107 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 108 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.
Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”.
En el caso concreto se tiene que, deberá excluirse el predio parcela 110 del área de exploración en desarrollo del objeto del Contrato de Evaluación Técnica SN-1 suscrito entre CONSORCIO GRANTIERRA – PLUSPETROL y la ANH, el día 16 de marzo de 2011. De otra parte, el Ministerio de Minas y Energía arguye que de los documentos aportados se puede concluir que ese organismo no tiene relación alguna con los presupuestos fácticos de la demanda por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita así se declare109.
La Sala estima que no es procedente tal declaración porque ese ente ministerial es el garante de las medidas que aquí se profieren con relación al tema minero por la delegación legal concedida a la Agencia Nacional Minera. Se encuentra entonces justificado que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o su delegada en el departamento de Antioquia no realizar ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en el predio restituido, para garantizar la 109 Ibidem, pág. 169 a 176.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 seguridad jurídica y sostenibilidad de la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra. Ahora, teniendo en cuenta que el derecho a la restitución prima sobre cualquier otro de carácter particular y económico, no se accederá a la petición de la Procuraduría 20 judicial II de Restitución de Tierras110 de autorizar al restituido a negociar con las empresas Materiales de Construcción y demás concesibles, porque ello va en contravía de lo dispuesto en el literal m) del artículo 91 de la Ley de victimas que dispone la declaración de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio, además se debe garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la persona reparada; por último, ningún beneficio se pone de presente en favor del restituido como para autorizar una negociación respecto de la cual se ignora el objeto y los términos de la misma. 9.
No se condenará en costas a los opositores porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras demandado por Ovidio de Jesús Rivera Guisao respecto del predio denominado “Parcela nro. 110” ubicado en la vereda Paquemás, del municipio Turbo, departamento de Antioquia, el cual se identificaba para el momento de los hechos 110 Consecutivo 53, pág. 214. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 alegados con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-34821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, con un área georreferenciada de 21 ha y 5560 m², conforme el Informe Técnico Predial y de Georreferenciación con ID 72399111, respectivamente, aportados con el escrito de demanda los cuales se entienden incorporados a esta sentencia y hacen parte integral de la misma.
SEGUNDO. NEGAR la protección al derecho fundamental a la restitución invocada por la Unidad de Tierras en favor de Edilberto de Jesús Pérez Álvarez representante de la sucesión ilíquida de Rafael Vicente Pérez Morales respecto del mismo predio antes referido, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la UAEGRTD que promueva las acciones necesarias en favor de los herederos de Rafael Vicente Pérez Morales tendientes para que de ser procedente se bride protección al derecho a la restitución de tierras despojadas con respecto al desplazamiento que padecieron en la vereda Guadal Córdoba en la época de 1991.
CUARTO. DECLARAR impróspera la oposición planteada por Álvaro Mesa Cadavid.
QUINTO. DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 018 del 24 de enero de 2003 expedida por el Incora mediante la cual revocó la Resolución 2314 del 25 de noviembre de 1994 con la que había adjudicado a favor de Ovidio de Jesús Rivera Guisao la parcela 110 de la vereda Paquemás, corregimiento El Tres del Municipio de Turbo, predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-34821.
Lo anterior porque operó un despojo de tipo administrativo en tanto que ese instituto al revocar el acto de adjudicación cercenó el derecho de uso, goce y disfrute al citado ciudadano sobre el bien en cuestión (Numeral 3°, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011), extendiéndose ese efecto a la supuesta renuncia del 25 de abril de 1995 que da cuenta la resolución 0018 del 24 de enero de 2003. 111 Consecutivo 55, enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsF2CaXDhOVKuP5c8QFPBHsBFS7lvKqYCQD e0n1BO7Gofw?e=SDiIb7, carpeta «CD FOLIO 29 CUADERNO 1», subcarpeta «Pruebas Generales», subcarpeta «(URT) Informe Tecnico Predial y de Georreferenciación» Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 SEXTO. DECLARAR el decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución 0476 del 22 de mayo 2003 proferido por el Incora de Medellín por el cual se adjudicó la parcela 110 de la referencia a John Jairo Villada Otálvaro.
Ofíciese a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en liquidación -Incoder- para que en un término no superior a diez (10) días inserte la nota marginal de lo aquí dispuesto en los referidos actos, allegando constancia de su labor.
SÉPTIMO. DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de las escrituras públicas: i) nro. 498 del 21 de mayo de 2008 de la Notaría Única de Carepa que contiene el contrato de compraventa del bien inmueble conocido como “parcela 110” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-34821 celebrado entre John Jairo Villada Otálvaro y Josué López Guerra; ii) la nro. 090 del 26 de enero de 2012 de la Notaría Única de Carepa que da cuenta de la venta celebrada entre Josué López Guerra y Álvaro Mesa Cadavid con respecto del mismo bien, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la Ley 1448 de 2011.
Ofíciese a la Notaría Única de Carepa para que en un término no superior a diez (10) días inserte en las mencionadas escrituras la nota marginal de lo aquí dispuesto, allegando constancia de su labor.
OCTAVO. ORDENAR la restitución material del inmueble objeto de la solicitud conocido como “Parcela nro. 110”, ubicado en la vereda Paquemás corregimiento El Tres del área rural de la cabecera municipal de Turbo (Antioquia) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-34821, a favor de Ovidio de Jesús Rivera Guisao.
El predio se encuentra individualizado conforme los linderos y coordenadas que se hallan en el Informe Técnico Predial ID-72399; documento confeccionado por la UAEGRTD que constituye el insumo fundamental para determinar la identificación del inmueble, que fue objeto de contradicción y se entiende incorporado a esta providencia cuyas características son las siguientes: Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Linderos Lote 110 No 0583720100000002000120000000000000, con Matricula Inmobiliaria nro. 034- 34821 (según información de las bases catastrales), Con un área de terreno de: 21 HAS 5560 M² alinderado como sigue: NORTE: Partimos del punto No 593 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto 595 en una distancia de 770.05 metros con la parcela 111 de cedula catastral nro. 0583720100000002000130000000000000 según el catastro de Antioquia.
ORIENTE: Partimos del punto No 595 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta llegar al punto 596 con una distancia de 127.24 metros, con la parcela de cedula catastral nro. 0583720100000001000040000000000000 según el catastro de Antioquia. SUR: Partimos del punto No 596 en línea Recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto 591 en una distancia de 1240.64 metros con la parcela 109 de cedula catastral nro. 0583720100000002000110000000000000 según el catastro de Antioquia.
OCCIDENTE: Partimos del punto No 591 en línea Recta siguiendo dirección noreste, pasando por el punto 592 con una distancia de 235.52 metros hasta el punto 593 en una distancia de 342.11 metros con la parcela 102 con cedula catastral nro. 0583720100000018000020000000000000. Distancia total entre el punto 591 y 593 es 577.33 metros.
Según catastro de Antioquia. Y cierra. La entrega efectiva del predio a restituir se hará con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Apartadó- dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza de manera voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Líbrese el respectivo despacho comisorio, advirtiéndole a dicho funcionario que de la diligencia levantará un acta, verificará la identidad del predio conforme al ITP ID-72399 y que no procederá oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el bien debe quedar a disposición del favorecido con la restitución dentro del mismo término. Para el efecto adjúntese copia de esta sentencia, del citado Informe Técnico Predial y la inspección judicial realizada el 14 de diciembre de 2016, que se encuentra a folio 227 del cuaderno nro. 2.
El Juez comisionado tendrá plenas facultades para restablecer el lindero sur en cuanto al hecho invasivo de Marco Aurelio Patiño Arenas, restituido de la parcela Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este Longitud ( ‘ ‘’) Latitud ( ‘ “) 592 1384353,036 721688,7604 76° 36' 5.874" W 8° 3' 50.246" N 593 1384628,24 721891,9956 76° 35' 59.299" W 8° 3' 59.236" N 596 1384717,32 722662,5226 76° 35' 34.175" W 8° 4' 2.288" N 595 1384840,874 722632,1049 76° 35' 35.193" W 8° 4' 6.299" N 591 1384159,705 721554,2583 76° 36' 10.224" W 8° 3' 43.932" N Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 109 en el proceso de radicado 05045-3121-001-2013-366-00, analizará la gravedad del hecho y de ser el caso, dispondrá las acciones judiciales contra dicho ciudadano. La corraleja que encontró en la parcela 110 permanecerá allí como dispuso el juzgado sin que pueda tenerse en cuenta como parte del proyecto productivo del acá beneficiario, salvo que éste de manera voluntaria permita su retiro dejando constancia en el acta que se elabore.
Verificara qué acciones entabló la Unidad de Tierras ante Corpourabá frente a la tala de árboles advertida en la inspección judicial, en su defecto fijara un término perentorio para que esa entidad proceda conforme se ordenó en esa diligencia.
NOVENO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de Policía del Municipio de Turbo, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en el predio restituido.
DÉCIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio parcela 110, que corresponde al número 034-34821 efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar las inscripciones registrales que a continuación se enlistan: Anotación número En atención a 4 y 5 La declaratoria de nulidad de la Resolución 0018 del 4 de enero de 2003 por la que el Incora de Medellín revocó en todas sus partes la Resolución 2314 del 25 de noviembre de 1994, dispuesta en el ordinal tercero de este proveído de conformidad con lo motivado. 6 El decaimiento de la resolución 476 del 22 de mayo de 2003 por la que el Incora de Medellín adjudicó la parcela en cuestión a favor de John Jairo Villada Otálvaro, ello al tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto de esta resolutiva. 7 y 8 La declaratoria de nulidad absoluta de las escrituras públicas: nro.498 del 21 de mayo de 2008 de la Notaría Única de Carepa por medio de la cual John Jairo Villada Otálvaro transfiere la propiedad a Josué López Guerra y la nro. 090 del 26 de enero de 2012 de la misma notaría por la que Josué López Guerra enajena el predio a Álvaro Mesa Cadavid conforme se dispuso en el numeral quinto de esta resolutiva. 13 El contenido del literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, pues dispone cancelar las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenada por el Juzgado 1ro Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y comunicada con el oficio 1358 del 21 de abril de 2015.
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 c) Incluir a Rosalba Argaez Hernández identificada con cédula de ciudadanía número 39.305.871 como cotitular del 50% del derecho real de dominio de la parcela 110, de conformidad y en los términos del parágrafo 4°, artículo 91 de la ley 1448 de 2011, porque al momento del hecho victimizante era y es la cónyuge de Ovidio de Jesús Rivera Guisao quien se identifica con el documento 71.975.813 y le corresponde el otro 50%. d) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.
Para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado.
UNDÉCIMO. ORDENAR a la Alcaldía de Turbo: a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre el predio restituido. Para el efecto tendrá presente la factura nro. 02372816 que indica que la parcela 110 de Paquemás, al 26 de mayo de 2015 tiene una obligación de $129.893.oo por concepto de impuesto predial Unificado. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura al solicitante y su familia, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas.
Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 DUODÉCIMO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión del solicitante, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada.
DECIMOTERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: a) Incluir a Ovidio de Jesús Rivera Guisao y a Rosalba Argaez Hernández junto con su respectivo núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. Adviértase que a ellos la Unidad Municipal para la atención a las víctimas –UMAV- del Municipio de Bello les asignó el código SIPOD o FUD 700683112. b) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Turbo) se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos del solicitante que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y de ser el caso priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. c) Con el fin de garantizar el retorno del restituido y su núcleo familiar, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. 112 Folio 145. C.1 Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 DECIMOCUARTO. ORDENAR a la UAEGRTD -Dirección Territorial Apartadó: a) Que a favor del favorecido con la sentencia y de su familia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente un proyecto productivo integral, a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de la víctima; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.
Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. b) Disponer la priorización del solicitante restituido en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o la entidad operadora que defina ésta para que se otorgue la solución de vivienda) de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 y 1934 de 2015, y 890 de 2017), esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
DECIMOQUINTO. ORDENAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que a partir del momento en que la UAEGRTD realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá ajustarse a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.
DECIMOSEXTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia- a través de su director, que ingrese al solicitante, si él voluntariamente lo desea, o a los integrantes de su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. DECIMOSÉPTIMO. ORDENAR a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio consta en el trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia que está contenido en el ITP 72399, o el que directamente realice dicha Dirección de estimarlo conveniente.
Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo. DECIMOCTAVO. ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Apartadó- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. DECIMONOVENO. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en el predio restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Parágrafo 1.
EXCLUIR el predio parcela 110 del área que contempla el Contrato de Evaluación Técnica SN-1 suscrito entre CONSORCIO GRANTIERRA – PLUSPETROL y la ANH el día 29 de noviembre de 2012. Parágrafo 2. NEGAR la solicitud de exclusión del proceso pedida por el Ministerio de Minas y Energía porque ese ente ministerial es el garante de la orden que se emitió en este numeral contra su delegada la Agencia Nacional Minera.
VIGÉSIMO. El solicitante por su condición de víctimas requiere protección inmediata debido a las condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que se encuentra, por eso, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO. Oficiar a la firma” Tequendama Servicios y Cobranzas S.A.S.” aliada de Central de Inversiones “Cisa” para que suspenda todo proceso jurídico contra Ovidio de Jesús Rivera Guisao en tanto que según certificación que se anexa, la obligación contraída está cancelada, y en el evento de que dicho señor hubiere sido reportado a las centrales de riesgo proceda a su exclusión para activar su vida crediticia. Adjuntar certificado visto a folio 133 del cuaderno 3.
VIGÉSIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la UAEGRTD - Dirección Territorial Apartadó.
VIGÉSIMO TERCERO. Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO CUARTO. Por Secretaria de la Sala: a) NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 b) EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo; y las copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de las respectivas órdenes.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 031 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado (Con salvamento de voto)