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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-002-2016-00097-01

Sujetos: SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA Y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, RESPECTIVAMENTE, POR INTERMEDIO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA (EN ADELANTE LA UNIDAD O UAEGRTD). \ OPOSITOR: CIELO ELENA HERAZO BEDOYA. \ OPOSITOR: CLEMENTE; Y, SOTERO MANUEL GARAY SOLAR. \ SEGUNDOS OCUPANTES: CIELO ELENA HERAZO BEDOYA. \ SEGUNDOS OCUPANTES: MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA. \ VINCULADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT). \ VINCULADOS: LIBARDO ARGELIO NAVARRO MARTÍNEZ; CARMEN DEYANIRA BLANCO BARRIOS; MÁXIMA MARÍA FLOREZ VERGARA; CURADOR DE LOS SEÑORES: LUZ MARINA CALDERÓN PEÑA; Y DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE OLIER JOSÉ ALTAMIRANDA SÁNCHEZ (FALLECIDO).

Descriptores: CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERAL Y ESPECIAL EN EL MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO CÓRDOBA COMO HECHO NOTORIO - Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución (Sentencia del 19 de agosto de 2016; reiterado en providencia del 11 de octubre de 2018, dentro del radicado 23001312100120170004601, así del 24 de enero de 2019, dentro del radicado 23001312100220170001001, del 10 de febrero de 2021, radicado: 23001312100120180013601 y en reciente sentencia del 13 de marzo de 2023, radicado: 23001312100220180006801, M.P: Javier Enrique Castillo Cadena) le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.). En este contexto, se ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, palmaria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso. La ocurrencia de hechos violentos perpetrados por las organizaciones paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 27 de abril de 2011. Se

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2023-07-25

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nro. 012 Radicado: 23001-31-21-002-2016-00097-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por los opositores, quienes no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, empero les fue reconocida junto con otra tercera, la calidad de segundos ocupantes adoptando medidas en su favor.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de las solicitudes acumuladas elevadas por GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, respectivamente, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones2. Los reclamantes peticionan, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de ocupantes tuvieron en el predio rural denominado “Parcela N° 59 Toronto Grupo Santa Fe” cada uno en 1/8 parte de 127.3822 hectáreas, cabida superficiaria georreferenciada según ITP (inicial), ubicado en el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo 1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Nuevo (Cór.), asociado a los Folios de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI, que se enuncian a continuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Sahagún (Cór.) y localizado catastralmente sobre los siguientes códigos prediales: Nombre del predio FMI Código catastral Hectáreas Nombre del predio Inscrito a nombre de Parcela N° 59 Toronto Grupo Santa Fe 148-13740 (matriz) 148- 47800, 148- 47799, 148- 47798 235700001000000290004 000000000. 20,5184.

Parcela 4 Toronto Grupo Santa Fe Cielo Helena Herazo Bedoya 235700001000000290005 000000000. 19,8875. Pisingo 3 Anaya Aquiles 235700001000000310064 000000000. 20.5184. Parcela 2 Toronto Grupo Santa Fe Libardo Argelio Navarro Martínez y Carmen Deyanira Blanco Barrios 235700001000000310066 000000000. 19.0440. Pisingo 3 Anaya Aquiles 235700001000000310067 000000000. 20.2342.

Parcela Luz Marina Calderón Peña y Olier José Altamiranda Sánchez 235700001000000310077 000000000. 0.22. La Picadora Municipio de Pueblo Nuevo 235700001000000310065 000000000. 20 La Esperanza Pisingo 3 Garay Solar Clemente y Garay Solar Sotero Manuel Además de lo anterior, solicitan que se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 1.2.

Fundamentos fácticos. 1.2.1. La solicitud cuenta que en el caso de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA, el mismo se mantenía trabajando de finca en finca en la municipalidad de Pueblo Nuevo donde se enteró que iban a repartir parcelas en Toronto por lo que se inscribió en el listado del INCORA, entidad que en el año 1989 le entregó el título del predio en el cual él ya estaba viviendo junto con su familia, destinándolo a la siembra de pancoger y arriendo de pasto para ganado.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Que al año siguiente, 1990, empezó a verse gente armada, muertos y masacres, quema de camiones con ganado, balaceras y todo el mundo estaba saliendo por miedo, asesinaron a DANIEL que le llamaban “cejitas”, a otros como CRISTO CASTILLO y a su hijo le hicieron lo mismo en unas fiestas patronales, aunado a que en septiembre de ese mismo año llegaron a su casa “unos tipos de uniformes armados” y le dijeron que se tenía que ir de la parcela, no obstante, siguieron permaneciendo ahí. Reseña que, el 8 de noviembre de 1991 llegaron de nuevo a su predio, pero él logro escaparse, sin embargo, esos hombres maltrataron a su señora y a sus 4 hijos.

Señaló que desde ese momento huyó para Venezuela y en febrero de 1992 mandó a buscar a su familia quienes salieron y dejaron la parcela abandonada, y todos duraron viviendo en el otro país hasta el 18 de febrero de 1994 en que fueron deportados llegando a vivir a la Guajira donde permanecieron por un año y luego se fueron para la casa de la mamá de su señora ubicada en Café Pisao, vereda Pueblo Nuevo, y después se fueron a vivir a la ciudad de Santa Marta. 1.2.2.

De otra parte, en el caso de EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, se dejó dicho que para los años 1985-1989 se enteraron que en el municipio de Pueblo Nuevo el INCORA estaba entregando parcelas a campesinos para trabajarlas, razón por la que su esposo RÉGULO ANTONIO SALAZAR SEÑA, de Cereté, se vino para dicha municipalidad y comenzó a trabajar un terreno baldío. Que posteriormente en 1989 el INCORA le tituló junto con un grupo de 8 familias el terreno que se denominó “GRUPO TORONTO SANTA FE” que constaba de 159 hectáreas.

Luego de eso, se fueron a vivir a la casa que allí había construido y pese a que en el título de adjudicación aparecen dos predios “Parcela 59 y 59 A” en realidad tenían uno solo que entre el grupo decidieron cercar “todas las 150 hectáreas en redondo” sin división por familia, destinando la tierra a pasto para ganado. Se dejó explicado que en dicho lugar vivieron hasta 1992 en que “se comenzó a poner la zona dura y maluca” dado que empezaron a asesinar personas, desconociendo qué grupo ilegal era el que lo hacía pues para ese entonces había guerrilla y paramilitares quienes mantenían enfrentamientos con el ejército, situación que los llenó de mucho temor e hizo que su esposo se desplazara primero al municipio de Cereté para al poco tiempo ella salir junto con sus hijos.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. 2. ACTUACIÓN PROCESAL3. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien la admitió por auto del 21 de julio de 20164, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensan y radio, la inscripción de la solicitud en los FMI que allí hubo de relacionar y la sustracción del comercio de los mismos.

Asimismo, se dispuso la notificación y traslado a CIELO HELENA HERAZO BEDOYA, LIBARDO ARGELIO NAVARRO MARTÍNEZ, CARMEN HELENA DEYANIRA BLANCO BARRIOS, LUZ MARINA CALDERÓN PEÑA y OLIER JOSÉ ALTAMIRANDA SÁNCHEZ, al MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO, como titulares de derechos reales de los predios distinguidos con FMI 148-13740, 148-47800, 148- 47799 y 148-47798 de la ORIP de Sahagún, así como a los intervinientes en la etapa administrativa CLEMENTE GARAY SOLAR y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR.

De conformidad con lo anterior se tiene lo siguiente: El municipio de Pueblo Nuevo, fue notificado mediante oficio N°1088 del 1 de diciembre de 2016, recibido el 12 del mismo mes y año5, sin que emitiera pronunciamiento alguno; y el Ministerio Público personalmente el día 26 de julio de 2016, quien allegó memorial de fecha 1 de agosto de 2016, solicitando pruebas6.

La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20117, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 13 de agosto de 20168, por 3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g Y consecutivo 57, CERT: 01589E3E9F6DCD4C4C9231D4FAF0721F6BE1F0D2D695705F2FE86A532701B686. 5 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT: DEFA58F98604F3CD7CD4FB2C131ED56EA1C89D7FA36C9A54029262622D7542C0, R23001312100220160009701_C002(026).pdf pág. 13 y 14. 6 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:01589E3E9F6DCD4C4C9231D4FAF0721F6BE1F0D2D695705F2FE86A532701B686, R23001312100220160009701_C002(002).pdf pág.5 y R23001312100220160009701_C002(007).pdf pág. 2, respectivamente. 7 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019.

Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Trámite en el despacho, cconsecutivo 57, CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(010).pdf pág. 2 a 5.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. lo que los 15 días para que los terceros interesados comparecieran al proceso vencían el 5 de septiembre de 2016.

CLEMENTE GARAY SOLAR y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR descorrieron el traslado a la solicitud el 22 de agosto de 20169, es decir, dentro del término de ley, a quienes por auto del 26 de agosto de 201610, el juzgado les concedió amparo de pobreza. El 5 de septiembre de 201611, se surtió la notificación personal a LIBARDO ARGELIO NAVARRO MARTÍNEZ junto con CARMEN DEYANIRA BLANCO BARRIOS12, así como la de MÁXIMA MARÍA FLOREZ VERGARA13 (tercera), quienes guardaron silencio frente a la solicitud.

Por auto del 1 de noviembre de 201614, se dejó constancia que OLIER JOSÉ ALTAMIRANDA SÁNCHEZ se encuentra fallecido “según información suministrada por vecinos”, así como que la notificación a LUZ MARINA CALDERÓN PEÑA no se pudo realizar por desconocimiento de su lugar de ubicación, realizándose su convocatoria en la misma publicación de la solicitud efectuada en prensa, designándose curador a LUZ MARINA CALDERÓN PEÑA y a los herederos indeterminados de OLIER JOSÉ ALTAMIRANDA SÁNCHEZ (fallecido), lo que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2016, brindando contestación en la misma fecha15, en la que refirió no oponerse a las pretensiones ni excepciones y que se somete a lo que se prueba dentro del proceso.

Por su parte CIELO HELENA HERAZO BEDOYA16, lo fue personalmente el día 05 de agosto de 2016, la misma a través de apoderado judicial descorrió el traslado de la solicitud oportunamente el 29 de agosto de 201617. 9 Trámite en el despacho, cconsecutivo 57, CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(008).pdf pág. 10 a 16 y R23001312100220160009701_C002(009).pdf pág. 1 a 16. 10 Trámite en el despacho, cconsecutivo 57, CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(008).pdf pág. 7 a 10. 11 Trámite en el despacho, cconsecutivo 57, CERT:18E6C0B579AE9302829D6E808B1650CE6A590E67CFC2F7B25AF80F8CC3A603CA, R23001312100220160009701_C002(018).pdf pág. 7 a 10. 12 Titulares del derecho real de dominio inscrita en el FMI 148-47799. 13 Tercera en el proceso a quien el juzgado por auto del 26 de agosto de 2016, dispuso su notificación. 14 Trámite en el despacho, Consecutivo 57, CERT:D1FDD7B694CE42B0BDA9BB806619C3B567E4412C19F46BFD33C8D39CD3A1F788, R23001312100220160009701_C002(025).pdf pág. 12 y 13. 15 Trámite en el despacho, Consecutivo 57, CERT:DEFA58F98604F3CD7CD4FB2C131ED56EA1C89D7FA36C9A54029262622D7542C0, R23001312100220160009701_C002(026).pdf pág. 10 y 12. 16 Titular de derecho real de dominio inscrita en el FMI 148-47800, reclamado por EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR. 17 Trámite en el despacho, cconsecutivo 57, CERT:01589E3E9F6DCD4C4C9231D4FAF0721F6BE1F0D2D695705F2FE86A532701B686, R23001312100220160009701_C002(002).pdf pág.5, CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(012).pdf pág. 7 a 16 y R23001312100220160009701_C002(013).pdf pág. 1 a 4.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. 2.2. Las oposiciones presentadas.

2.2.1. CIELO ELENA HERAZO BEDOYA18, mediante apoderado judicial se opuso a la reclamación afirmando, en resumen, que es oriunda de la zona ya que sus padres tienen tierras por allí y han desarrollado su vocación campesina “desde toda la vida” y así se lo inculcaron a ella enterándose por unos parceleros vecinos que en Toronto estaban entregando tierras “ya que en esa zona existían campesinos que habían abandonado las parcelas y estos no la estaban viviendo ni explotando, por estar en zona inundable…no tenían la voluntad de invertirle para mitigar la[s] inundaciones de esas tierras” razón por la que decidió aplicar para que le dieran una parcela y fue así como el INCORA, sin ninguna clase de violencia, presión o limitación alguna, le adjudicó la parcela ubicada en Toronto “1/2 Toronto, Grupo Pisingo, parcela N° 59 y 59 A” identificada con la matrícula inmobiliaria 140-13740 y 140-47799 (sic), de la cual es propietaria.

Dejó dicho que la misma fue adquirida “en común y proindiviso” con “seis más”, empero dichos predios jamás fueron individualizados por parte de INCODER. Que cuando se la entregaron, se encontraba en maleza y mal estado “como si estuviera abandonada desde hace muchos años”. Afirmó también ser víctima de robo de ganado y extorsiones, empero dichos hechos nunca fueron denunciados en razón a que “en la zona operan, como es sabido, las bandas emergentes y sería gravísimo colocar cualquier denuncia contra esa gente”, siendo ahora víctima “de falsos reclamantes como lo son GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR” de quienes indicó “han inventado una historia con el fin de sacarle provecho a la Ley 1448 de 2011” refiriendo que los hechos por ellos descritos son “totalmente falsos y amañados”, siendo solo cierto que la parcela “no es apta para la agricultura” por lo que la verdadera razón para abandonarla no fueron los hechos relatados en la solicitud sino porque “no era productiva para ellos”, de ahí que resulte mentirosa la declaración de uno de los reclamantes cuando afirma que tuvo cultivos de pancoger.

Advierte, además, que las reclamaciones resultan contradictorias pues los solicitantes adquirieron en común y proindiviso y nunca dividieron la finca con las 18 Trámite en el despacho, cconsecutivo 57, CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(012).pdf pág. 7 a 16 y R23001312100220160009701_C002(013).pdf pág. 1 a 4.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. demás familias de parceleros, mientras en la Unidad hace una georreferenciación e individualización “de algo que jamás fue individualizado”; por lo que considera que en las reclamaciones no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Agregó que los reclamantes, jamás denunciaron actos de violencia contra ellos o sus familias muy a pesar de que lo podían hacer en otras ciudades sin correr riesgos de represalias, sin que por demás hayan probado el nexo causal entre el acto de violencia y/o venta o despojo, además de que existe indeterminación del bien reclamado. Finalmente advierte que no fue despojadora de los reclamantes, y se hizo a ese predio de buena fe exenta de culpa, la cual peticiona como excepción en razón a que se hizo al mismo sin presión alguna y con asesoría de profesionales del derecho por parte del INCODER, entidad que le otorgó el título de dominio, además que desde su adquisición lo ha venido explotando realizando proyectos productivos y levante de ganado, conducta que estuvo revestida de confianza legítima por parte del INCORA/INCODER, por lo que nunca pudo percatarse de un presunto hecho fraudulento por parte de dicha entidad administrativa con relación al predio y los actos de adjudicación revestidos de legalidad le dio total tranquilidad para ese entonces, confiando que lo adquiría de su propietarios, advirtiendo inexistencia del nexo causal.

En razón de lo anterior solicita que se nieguen las peticiones de reclamación, y se ordene la exclusión del predio del registro de tierras despojadas y abandonadas; en caso contrario, se sirva emitir las órdenes necesarias para garantizar el pago de una compensación por tratarse de un tercero de buena fe exenta de culpa. 2.2.2. CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR19, por su parte refirieron que la parcela 59 denominada “La Esperanza pisingo 3 Toronto Grupo Santa Fe” ubicada en la vereda Pajonal, corregimiento Puerto Santo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) había sido adjudicada a JOAQUÍN SANTANA POLO en el año 1994, quien posteriormente se la vendió a ALEJANDRO BERTEL, cuyo hijo JAIRO ALEJANDRO BERTEL RICARDO, en el año 1997, a través de contrato, se las dio 19 Trámite en el despacho, cconsecutivo 57, CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(008).pdf pág. 10 a 16 y R23001312100220160009701_C002(009).pdf pág. 1 a 16.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. en venta por valor de $13.000.000, comprometiéndose ante el INCORA a autorizar el traspaso de la parcela de 20 hectáreas “desde el 2 de diciembre en adelante” a fin de que el título respectivo estuviera listo el 20 de enero de 1998, fecha en que ellos como compradores terminaron de pagar el valor de la misma pero no recibieron título.

Que desde dicha época y por más de 19 años, han detentado ese predio con ánimo de señores y dueños, donde han sembrado cocos, naranjas, mangos, limones, yuca, maíz y arroz, representando dicho inmueble su único patrimonio y sustento para ellos como hermanos y el de sus familias, exponiendo que también son víctimas de la violencia y fueron objeto de desplazamiento.

Agregaron que no han tenido participación en los hechos de desplazamiento y abandono por parte de los reclamantes, cuyos predios ellos adquirieron con posterioridad de buena fe exenta de culpa y donde han creado un arraigo con la tierra, por lo que la restitución en caso de salir favorable a los reclamantes, les perjudicaría en su integridad física y psicológica, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y propiedad privada.

Con fundamento en lo anterior peticionan se les reconozca como opositores de buena fe exenta de culpa y se ordene a la Unidad el levantamiento de la inscripción en el registro de tierras despojadas; y en caso de que ello no sea posible, subsidiariamente solicitan se les reconozca la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011 teniendo en cuenta el valor comercial del bien inmueble o en su defecto se les tenga como segundos ocupantes y se profieran medidas de atención en su favor. 2.3.

Etapa de pruebas. El 25 de enero de 201720, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, entre ellas las peticionadas por CLEMENTE junto con SOTERO MANUEL GARAY SOLAR y CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, respectivamente, disponiendo otras de oficio. 20 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT: DEFA58F98604F3CD7CD4FB2C131ED56EA1C89D7FA36C9A54029262622D7542C0, R23001312100220160009701_C002(027).pdf pág. 9 a 16 y R23001312100220160009701_C002(028).pdf pág. 1 a 6.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. En la inspección judicial que tuvo lugar el 14 de febrero de 201721 se dejó como observación por parte del juez de instrucción que “los solicitantes no se presentaron a la diligencia, por lo tanto, no existe certeza del área o parcela que reclaman.

Se observa una base militar que hace parte del predio que reclama la señora Evangelista López”, por lo que procedió a decretar la continuación de la diligencia el 15 del mismo mes y año22, con presencia de la Unidad y su área catastral a afectos de identificar plenamente las parcelas objeto de reclamación, diligencia en la que se dispuso una nueva georreferenciación por parte de la UAEGRTD la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 2017 elaborando los nuevos ITP el 23 de marzo de 201723.

En cumplimiento de lo anterior, la Unidad aportó nuevos Informes Técnicos de Georreferenciación (I.T.G.)24 al igual que nuevos Informes Técnico Prediales (I.T.P), uno que corresponde al predio reclamado por Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza25 en el que se determinó como cabida superficiaria 12 hectáreas 326 m2, en tanto que el otro corresponde al reclamado por Evangelista María López de Salazar26 en el que se estableció como cabida superficiaria 21 hectáreas 4813 m2, en los que por demás se dejó reseñado lo siguiente: 2.3.1.

Predio reclamado por Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza. “CONCEPTO INFORMACIÓN CATASTRAL. El predio denominado Parcelas N°59 y 59A – Grupo Santa Fe, según análisis catastral y geográfico realizado con apoyo de la consulta de la base de datos catastral del…IGAC y la cartografía predial correspondiente al municipio de Pueblo Nuevo; se logró establecer que el predio objeto de solicitud catastralmente se encuentra localizado sobre los predios identificados con los números prediales 235700001000000310065000000000, denominado en la base de satos del IGAC como LA ESPERANZA PISINGO 3 inscrito a nombre de GARAY SOLAR CLEMENTE Y GARAY SOLAR SOTERO MANUEL.

Además, el predio en mención según la información dispuesta por el POT y la división veredal castral IGAC se localiza geográficamente en el municipio de Pueblo Nuevo corregimiento Cintura Puerto-Santo, vereda Café Pisao – Las Marías y reporta una cabida superficiaria de 20 hectáreas, a su vez la información contenida en la base de datos catastral del….IGAC no reporta folio de matrícula inmobiliaria vinculado al predio. 21 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT: DEFA58F98604F3CD7CD4FB2C131ED56EA1C89D7FA36C9A54029262622D7542C0, R23001312100220160009701_C002(032).pdf pág. 3 a 8. 22 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT: DEFA58F98604F3CD7CD4FB2C131ED56EA1C89D7FA36C9A54029262622D7542C0, R23001312100220160009701_C002(032).pdf pág. 9 a 16. 23 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(034).pdf pág. 8 a 16 y R23001312100220160009701_C002(035).pdf pág. 1 a 16 y R23001312100220160009701_C002(036).pdf pág. 1 a 16 y R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 1 a 6, y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8. 24 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(034).pdf pág. 11 a 16;

R23001312100220160009701_C002(035).pdf pág.1 a 16; R23001312100220160009701_C002(036).pdf pág. 1 a 16. 25 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8. 26 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Según consulta realizada el 24 de marzo de 2017, el señor GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA quien figura como solicitante, no se encuentra vinculado en información catastral.

(…) CONCEPTO DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL. El predio denominado Parcelas N°59 y 59A – Grupo Santa Fe, fue adquirido por GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA mediante la adjudicación bajo la modalidad de común y proindiviso por medio del …(INCORA) bajo la resolución de adjudicación número 1219 del 26/05/1989, dicho acto no fue registrado en la oficina de instrumentos públicos, sin embargo, la resolución de adjudicación hace referencia al número de matrícula inmobiliaria 148-13740.

Según análisis catastral y registral…no se logró vincular…a GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA con el predio solicitado en restitución. Mediante la información suministrada en campo por GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y la información contenida en la base de datos del IGAC, se logró establecer que el polígono correspondiente al predio Parcela 59 y 59 A - Grupo Santa Fe, se localiza espacial sobre un lote rural con área de 20 ha, registrado en la base de datos catastrales a nombre de GARAY SOLAR CLEMENTE Y GARAY SOLAR SOTERO MANUEL, teniendo en cuenta los resultados arrojados por la consulta catastral se procedió a consultar en la base de datos del SNR a los señores antes mencionados, sin arrojar resultados de un FMI vinculado al predio solicitado en restitución. 2.3.2.

Predio reclamado por Evangelista María López de Salazar. “CONCEPTO INFORMACIÓN CATASTRAL. El predio denominado Parcelas N°59 y 59A – Grupo Santa Fe, según análisis catastral y geográfico realizado con apoyo de la consulta de la base de datos catastral del…IGAC y la cartografía predial correspondiente al municipio de Pueblo Nuevo; se logró establecer que el predio objeto de solicitud catastralmente se encuentra localizado sobre los predios identificados con los números prediales 235700001000000290004000000000 (20.5184 ha – FMI 148-47800) denominado en la base de satos del IGAC como PARCELA 4 TORONTO GRUPO SANTA FE inscrito a nombre de CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, identificada con CC N°50948410.

Además, el predio en mención según la información dispuesta por el POT y la división veredal castral IGAC se localiza geográficamente en EL MUNCIPIO DE Pueblo Nuevo corregimiento Cintura Puerto-Santo, vereda Café Pisao – Las Marías y reporta una cabida superficiaria de 20 hectáreas con 5184,0 metros cuadrados a su vez la información contenida en la base de datos catastral del….IGAC reporta matrícula inmobiliaria perteneciente el círculo registral del Pueblo Nuevo y le vincula el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-47800.

Según consulta realizada el 24 de marzo de 2017, el señor RÉGULO SALAZAR SEÑA quien figura como solicitante, no se encuentra vinculado en información catastral. (…) CONCEPTO DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL. El predio denominado Parcelas N°59 y 59A – Grupo Santa Fe, fue adquirido por RÉGULO SALAZAR SEÑA mediante la adjudicación bajo la modalidad de común y proindiviso por medio del …(INCORA) bajo la resolución de adjudicación número 1216 del 26/05/1989, dicho acto no fue registrado en la oficina de instrumentos públicos, sin embargo, la resolución de adjudicación hace referencia al número de matrícula inmobiliaria 148-13740.

Según análisis catastral y registral…no se logró vincular…a los señores RÉGULO SALAZAR SEÑA y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR con el predio solicitado en restitución. Mediante la información suministrada en campo por EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR y la información contenida en el SNR, se logró establecer que el polígono correspondiente al predio Parcela 59 y 59 A - Grupo Santa Fe, se localiza espacial y registralmente sobre el FMI 148-47800, el cual hace relación a un lote rural con área de 20 Ha 5184 m2 y fue adjudicado mediante resolución 033 del 2010/02/04 por el …INCODER a los señores DANIELS VENTURA DEL CARMEN y RIVERA DUARTE ULISES PASTOR y en la actualidad es propiedad de la señora CIELO ELENA HERAZO BEDOYA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Mientras que el acápite de los ITP denominado “CONCEPTO DE LA INFORMACIÓN INCORA INCODER” en ambos casos, se determinó que la resolución de adjudicación referidas, posteriormente “fue objeto de caducidad o revocatoria por parte del extinto INCORA” el cual emitió documento donde comunica que “Evangelista María López de Salazar” por un lado y por el otro “Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza” se “había ausentado por varios meses de la parcela y se desconoce su paradero”.

Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 25 de abril de 201727 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 9 de junio de 201728, previo a asumir el conocimiento del asunto, se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras - ANT que allegara copia de las Resoluciones 1216 del 26 de mayo de 1989 y 1000 del 29 de junio de 2006, así como ordenó oficiar a la Notaría Segunda del Círculo de Montería para que allegara la escritura pública N° 445 del 8 de mayo de 1986 junto con todos los anexos y documentos protocolizados.

Cumplido lo anterior, mediante auto del 4 de febrero de 202029, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio, disponiendo además vincular en el proceso a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en razón a que figura como titular inscrita en el FMI 148- 13740.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. 27 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 9. 28 Consecutivo 3, trámite en el despacho. 29 Consecutivo 47, trámite en el despacho. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, amén de que los predios reclamados finalmente fueron objeto de individualización en cuanto al área, ubicación, cédulas catastrales y folios de matrícula inmobiliaria se refiere30 a través de los nuevos ITP´S allegados por la Unidad y los posiblemente afectados con las resultas del proceso fueron notificados en debida forma, además de que se vinculó y corrió traslado de la solicitud a la ANT (titular de dominio del predio de mayor extensión) como se dejó precisado. 3.2.

Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud las constancias de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: i) la NR 0140 del 19 de noviembre de 201531 a favor de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y su núcleo familiar conformado por EDITH ISABEL ORTEGA MIRANDA relacionada como cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, y los hijos de estos últimos EBERARDO ENRIQUE, ERIKA PATRICIA, JOSÉ DOMINGO, ESMERALDA y KAREN KATIUSCA CHARRASQUIEL ORTEGA, así como un nieto JULIO DAVID VARGAS CHARRASQUIEL; y ii) la NR00200 del 26 de noviembre de 201532 a favor de EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR y su núcleo familiar conformado con sus hijas ILDURA MARÍA, ELVIRA, ROSMIRA y SERBIO SAMIR SALAZAR LÓPEZ, cada uno con respecto los predios objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011; inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y EVENGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, respectivamente, sobre los predios solicitados, y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 30 148-13740 y 148-47800. 31 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, pág. 132 a 137. 32 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, pág. 132 a 125.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundo ocupante. 3.4.

Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1133 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1234, y luego en la Sentencia C- 795/1435, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201136, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las 33 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 34 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 35 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 36 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201637 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”38 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto general de violencia– municipio de Pueblo Nuevo (Cór.). Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución39 le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.).

En este contexto, se ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, palmaria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el 37 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 38 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 39 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044- 00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016; reiterado en providencia 016 del 11 de octubre de 2018, dentro del radicado 23001-31-21- 001-2017-00046-01, así como en la providencia 001 del 24 de enero de 2019, dentro del radicado 23001-31-21-002-2017-00010-01, el número 001 del 10 de febrero de 2021, radicado: 23001-31-21-001-2018-00136-01 y en reciente sentencia del 13 de marzo de 2023, radicado: 23001312100220180006801, M.P: Javier Enrique Castillo Cadena.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso40. La ocurrencia de hechos violentos perpetrados por las organizaciones paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le dio el carácter de “hecho notorio”, en los siguientes términos: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”41.

La anterior decisión ha permitido dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en el departamento de Córdoba durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967-2008”42 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en este departamento durante los años 1986 a 1991, y cómo operaban los grupos armados al margen de la ley, principalmente la guerrilla del EPL a quienes se les atribuye que en este lapso perpetraron un sinnúmero de homicidios, secuestros y extorsiones; situación que obligó a que “[…] en 1990 desembarcaron alrededor de 1200 hombres en los valles del Sinú y San Jorge.

En Córdoba, los combates fueron intensos. La Brigada Móvil actuó con especial fuerza en los primeros meses de la administración Gaviria y emprendió la llamada operación Rastrillo, que permitió la recuperación de cerca de 18.000 cabezas de ganado, especialmente en el San Jorge. El Ejército movilizó cerca de 2.500 efectivos por tierra y helicópteros artillados y atacó simultáneamente el Alto Sinú y el Alto San Jorge43.

En tres meses, se logró correr el cerco sobre Córdoba y desplazar los campamentos subversivos hacía el Urabá antioqueño…”. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 42http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf 43 Ver el texto ya citado de Villarraga y Plazas, 1994.

Romero, 2003, igualmente hace una descripción al respecto en las pp. 143-144. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. En el fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021 (Rad. 23001-31-21-001- 2018-00136-0144) y que fue evocado en la reciente sentencia #005 del 13 de marzo de 2023 (Rad. 2300131210022018000680145), se sostuvo que la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Particularmente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir del año 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá- ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, concretamente desde 1997; conformando varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento en mención. Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial.

En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico46. En ese entorno, fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local.

En el informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”47, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica48, se narró que a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios.

En refuerzo de este escenario de violencia, en la sentencia #005 del 13 de marzo de 202349), haciendo alusión del “Análisis de contexto municipio de Pueblo Nuevo, caso 44 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-001-2018-00136-01, fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 45 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-001-2018-00136-01, fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 46 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH.

“Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá – Colombia noviembre de 2009. Pág. 13. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf. Págs. 94 a 122. 47 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica. Justicia y Paz.

Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978- 958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf 48 Establecimiento público del orden nacional. 49 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Radicado: 23001312100220180006801. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Toronto. Microzona: RR0092 del 20 de febrero de 2015”, se dejó dicho que el predio Toronto localizado en el municipio de Pueblo Nuevo y abarca cinco corregimientos: Cintura, El Arcial, El Chipal, Nueva Esperanza y Puerto Santo, y 10 sectores: El Molino, Castilleral, Piñalito, Nueva Esperanza, Marralú, El Porro, Arcial, Café Pisao, Pisingos, Reserva, Nueva Unión, Pajonal y Lanza, donde el entonces Incora en un periodo de 30 años adjudicó 12147.1 hectáreas a 517 familias, consignándose que dicha localidad no ha sido ajena a la situación de orden público irregular padecida en todo el departamento de Córdoba desde la década de los 70, durante los 80 y hasta mediados de los 90, cuya municipalidad fue afectada por el EPL, ELN, las FARC-EP y posteriormente las ACCU, quienes cometieron toda clase de atropellos contra la población civil, así como en la actualidad, por la parte sur del municipio existe presencia de Bacrim.

(Negrilla de la Sala). En Pueblo Nuevo se vivió un clima de violencia en términos de desplazamiento y abandono, que generó el no disfrute de la tierra. Los pobladores más afectados por el fenómeno sociopolítico han sido los que se localizan en los sectores que se señalan en la siguiente tabla50: También, que en Pueblo Nuevo (Cór.) los Castaño, Mancuso, entre otros, es una simbiosis entre narco paramilitarismo y política, son señalados como responsables del despojo de parceleros.

Su accionar en contra de la integridad física pasa por diferentes formas, entre ellas: amenazas contra la vida e integridad física, actos ejemplarizantes y cadenas de pánico, torturas, asesinatos, intimidación, coacción para la toma de determinaciones asociadas con transferencia de derechos, compraventas forzadas con vicios de consentimiento y lesión enorme, ocupación de predios del Estado, despojo de parcelas colindantes y traspaso de derechos de propiedad a terceros mediante testaferrato y permuta de tierras ajenas de propiedad de parceleros. 50 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 02B4F912E52C9864 FBBBA34F9EFE6BEF EF782EF0D29F1659 D8F953BB99CC6EEE, pag.38.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Así entonces, resulta evidenciado un panorama generalizado de violencia en todo el departamento de Córdoba, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, lo que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria51.

Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), donde se encuentran ubicados los predios objeto de restitución. 4.2.

Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de los reclamantes. 4.2.1. Con el escrito inicial, se aportó la “solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas” de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA52 donde dejó dicho que “después de varias amenazas contra su vida y su familia…por temor a un daño a él o su familia” decide abandonarlo todo.

En diligencia de ampliación de información rendida ante la Unidad53, relató que en 1986 aproximadamente, llegó a Toronto junto con su familia donde lo que hacían era “sembrar poquito” porque le había tocado potrero razón por la que vendían pasto, que el 8 de noviembre de 1992 abandonó esa tierra porque estaban matando gente y él no sabía quiénes eran los que hacían eso, agregó que personas armadas lo amenazaron, le dijeron que tenía que abandonar o si no le pasaba “como a los demás muertos”, en la referida fecha le indicaron que si regresaban de nuevo y lo veían ahí moriría, expresando “yo abandoné por puro miedo”.

Narró que sus compañeros de grupo fueron “ERAZMO NISPERUZA, LIBARDO NAVARRO esposo de CARMEN BLANCO, JOAQUÍN SANTANA, RÉGULO SALAZAR, ANTONIO SALAZAR, OSWALDO VARGAS y RÓBINSON PÉREZ”, 51CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 52 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, pág. 126 a 130. 53 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, pág. 187 a 188.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. donde todos tenían 12 hectáreas en Santa fe y 8 en el playón para un total de 20 hectáreas, que él personalmente tenía 12 hectáreas en la parte de arriba que era la 59 y 8 en la parte baja, que correspondía a la 59 A y que “donde actualmente está la base” era de RÉGULO SALAZAR.

Asimismo, indicó que cuando se fue del predio, también lo hizo OSWALDO, RÉGULO y JOAQUÍN, después no supo que más paso. Que en el mes de octubre de 1994 regresó a la tierra de Toronto, pero no se atrevió a entrar a la parcela por miedo, razón por la que se fue para donde su abuela y mamá permaneciendo allí por espacio de un mes donde se enteró que en lo que había sido su parcela ahora vive el señor GARAY que “el señor GARAY estaba allí”.

Finalmente sostuvo que su deseo es retornar a ese predio junto con su familia, pues sus hermanos, sobrinos y cuñados viven en Café Pisao, y aun la sigue considerando su tierra. 4.2.2. De otro lado, EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR en la “solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas”54, narró que en 1958 contrajo matrimonio con RÉGULO ANTONIO SALAZAR SEÑA (fallecido), con quien tuvo sus hijos empero luego de la llegada de los mismos, se vieron en la necesidad de poder tener una tierra propia “para poder trabajar, vivir”, y como en el año 1985- 1989, no recuerda bien, el esposo de una de sus hijas le dijo a su cónyuge que por el municipio de Pueblo Nuevo el INCORA estaba entregando parcelas a campesinos, que fue así como su esposo se fue para allá y comenzó a trabajar un terreno baldío el cual salió favorecido en su entrega por parte del INCORA en el año 1989, pero no solo a él sino a un grupo de 8 familias que se llamó “GRUPO TORONTO-SANTA FE” el cual constaba de 159 hectáreas con 8.540 m2, fundo que cercaron sin ningún tipo de división por familia.

Refirió, que tuvieron posesión de la tierra, la vivieron y trabajaron no con agricultura porque “no era buena para el cultivo” destinándola a pastos para ganado “junto con los otros del grupo…en donde metían 300 y 400 reses a partir utilidad” hasta 1992 que “se comenzó a poner la zona dura y maluca”, personas en un carro comenzaron a asesinar a otras desconociendo con claridad “qué grupo ilegal era” pues para ese 54 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, pág. 309 a 314.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. entonces había guerrilla y paramilitares quienes se enfrentaban con el ejército. Agregó que para ese mismo año asesinaron a 7 personas cerca de donde ellos vivían, se rumoraba que fueron las autodefensas, situación que los llenó de mucho temor e hizo que su esposo se desplazara primero al municipio de Cereté, quedándose ella en el predio junto con sus hijos a recoger un cultivo “porque había quedado arroz”, pero al tiempo también se desplazaron para donde una hija y luego para Cereté donde se encontraba su esposo.

En declaración de parte surtida ante el juez de instrucción el primero de los reclamantes, GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA55, sostuvo que en 1984 cuando el INCORA les entregó esas tierras, los agruparon en grupos de 8 personas, correspondiéndole a él el Grupo Santa Fe en el que también se encontraba RÉGULO SALAZAR, JOAQUÍN SANTANA, ROBINSON PÉREZ, OSWALDO VARGAS, ERAZMO NISPERUZA y TOÑO SALAZAR cada uno con 12 hectáreas, pero el suyo estaba en medio de todos ellos, terrenos que dedicaron a potreros con pasto para ganado porque la tierra no era muy apta para la agricultura y por ese motivo “sembraron muy poco”56.

Señaló que inicialmente todo allí era normal, pero aproximadamente en 1989 empezaron los problemas de violencia en la zona desconociendo qué grupos armados eran, pues se uniformaban “como los del ejército”, se oía que había paramilitares pero él no los distinguía, agregó que hubo masacres, mataron personas, cuando habían todos esos problemas “un viernes santo se le quemó la casa” no sabe quiénes lo hicieron, incluso después de eso lo amenazaron de muerte le decían que si no se iba le sucedería lo mismo que a los que habían asesinado, razón por la que se vio obligado a salir de ese predio y dejar la tierra abandonada el 8 de noviembre de 1992, desplazándose para otra zona donde “no conocía a nadie”, que su esposa se quedó pero en febrero del año siguiente la mandó a buscar57.

Afirmó que como él, de esa zona salieron desplazados EVANGELISTA (la otra reclamante en este proceso), OSWALDO VARGAS, RÓBINSON y otros varios, imaginando que también lo hicieron por razones de la violencia58. 55 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjWCh4Bl825Kiyxk_MjOR8UB6YkG2JKgaO6aL2Qq9fWVvQ?e=Z Nc7mI, Dec.

Gillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza. 56 Ib. (minuto: 4:03, 5:00, 5:18 a 6:24, 6:32, 5:54 a 7:08, 16:19, 22:50, 31:21). 57 Ib. (minuto: 7:18, 7:30, 7:53 A 8:08, 8:13, 8:32 a 8:43, 11:55 a 12:17, 17:04, 19:08 a 19:52, 19:53, 22:03 a 22:19, 25:06). 58 Ib. (minuto: 18:45, 19:10). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Por otra parte, EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR también rindió declaración judicial59, en la que manifestó haber llegado al predio objeto de reclamación aproximadamente en el año 1984-1985 cuando supieron, por un yerno suyo, que el INCORA estaba parcelando eso, afirmando que su esposo RÉGULO SALAZAR fue el que se encargó de dicha situación y se fue primero para ese lugar, donde le entregaron esa parcela junto con otra gente entre las que encontraba su primo GUILLERMO CHARRASQUIEL, CARMEN BLANCO, JOAQUÍN SANTANA, ROBINSON y otros de quienes no recuerda su nombre “era un grupo de 8 personas”; dentro de ese terreno a su familia (esposo e hijos) le tocó la casa “que estaba sola ahí” donde actualmente está ubicada una base militar, sin embargo refiere que ese predio lo trabajaron en comunidad apastaban ganado porque no era bueno para cosecha y dividían la plata entre los 8 del grupo60.

Que su permanencia en esa parcela fue hasta el año 1992, en que, cuando por razones de la violencia se llenaron de mucho temor y se vieron obligados a salir desplazados, pues en la zona operaban grupos armados ilegales que “entraban tarde en la noche” y mataban gente cerca de donde vivían, relató que incluso su esposo una vez fue retenido en el monte, lo golpearon y lo amenazaron, que la noche en que este se fue “mataron 7 personas” asunto que lo llenó de “nervios” y por eso salió primero, quedándose ella mientras tanto “donde una hija en otra tierra” pero luego de 3 meses también se desplazó para Cereté donde vivía su progenitora; agregó que si bien se consideran víctimas del conflicto armado no saben a cargo de qué grupo, así como que al igual que ellos, personas de otros sectores también salieron “por el mismo temor de la violencia”61.

Los opositores CLEMENTE GARAY SOLAR y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, en sus declaraciones judiciales nada refirieron sobre el contexto de violencia en dicha parcelación y/o por esa zona hasta antes de su llegada aproximadamente en 1998. CIELO ELENA HERAZO BEDOYA por su parte indicó no saber si antes de la compra del predio que detenta en el grupo Santa Fe hubo hechos de violencia62, mientras que los testigos JOSÉ JOAQUÍN SANTANA POLO y CARMEN DEYANIRA 59 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjWCh4Bl825Kiyxk_MjOR8UB6YkG2JKgaO6aL2Qq9fWVvQ?e=Z Nc7mI, Dec.

Evangelista María López de Salazar. 60 Ib. (minuto: 8:30, 9:21, 9:39, 9:59, 10:24 a 10:53, 23:22, 23:30, 24:19, 25:46, 34:32). 61 Ib. (minuto: 12:46, 13:41, 13:57, 14:17, 14:34, 20:00, 36:16, 36:30, 36:34, 37:08, 37:46, 38:23 a 38:50, 40:00, 43:53). 62 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjWCh4Bl825Kiyxk_MjOR8UB6YkG2JKgaO6aL2Qq9fWVvQ?e=Z Nc7mI, Dec.

Cielo Elena Herazo Bedoya, (minuto: 8:26). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. BLANCO BARRIOS, iniciales adjudicatarios del INCORA en el mentado grupo donde se encuentran las parcelas peticionadas en este proceso, aceptaron conocer a los reclamantes, así como que allí se presentaron hechos de violencia por parte de grupos armados al margen de la ley.

El testigo SANTANA POLO, afirmó haber pertenecido al grupo de los ocho iniciales adjudicatarios del INCORA donde les repartieron de a 12 hectáreas a cada uno, señalando que CIELO ELENA HERAZO “vivió en frente de La Picadora”, y que GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL quien trabajaba en un colegio en Café Pisao “tuvo una parcela ahí también, vivió en medio mío y de CARMEN BLANCO”, pero que de un momento a otro “se fue” desconociendo por qué salió de allí y para donde, “la dejó abandonada”, dejando dicho grupo 4 parceleros más. Al ser indagado en cuanto al orden público de la zona afirmó que allí “si había grupos” armados al margen de la ley pero que a él “nunca lo atropellaron”, sin embargo también se fue de ese sector no solo porque a su mujer le había picado una culebra sino además “por miedo” porque “allá había mucho muerto”, pues de lo contrario estaría “por ahí todavía”63.

Por su lado BLANCO BARRIOS, también afirmó haber conocido a EVANGELISTA LÓPEZ DE SALAZAR como parcelera en ese grupo quien después “se perdió” y no supo más de ella, “se fue”, que RÉGULO SALAZAR -esposo de esta última- “se lo llevaron porque estaba enfermo y después se fue la familia”; respecto de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL, a quien identificó como profesor en Café Pisao, dijo igualmente que entró allí como parcelero “también tenía una currunchita (sic) donde todos estábamos posesionados” pero “de la noche a la mañana se fue que porque lo amenazaron” pero que ella nunca escuchó nada de eso, indicó que EVANGELISTA se fue primero y después lo hizo GUILLERMO “en el mismo año” y que los dos ya mencionados habían sido sus colindantes.

Señaló que inicialmente ese era un grupo de 8 personas en el que estaban OLIER, JOAQUÍN SANTANA, GUILLERMO que salió y se fue, EVANGELISTA que también “vivía acá y nos dejó solos”, ALFREDO PÉREZ, GABRIEL ALTAMIRANDA y ella, pero “los que se fueron se fueron” como “ellos dos … no sabemos si fue por miedo 63 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjWCh4Bl825Kiyxk_MjOR8UB6YkG2JKgaO6aL2Qq9fWVvQ?e=Z Nc7mI, Dec.

José Joaquín Santana Polo, (minuto: 3:07, 5:47 a 5:54, 5:58 a 6:05, 18:27, 18:48 a 19:00, 19:48 a 20:24, 24:02, 24:20, 24:28 a 26:04, 24:36). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar.

Opositores: Clemente Garay Solar y otros. o qué paso, yo por lo menos no llegué a saber esa cuestión” quedando un grupo de 6 en el que también se metieron “CARLOS ALTAMIRANDA y JOAQUÍN SANTANA”, quienes se posesionaron en esas tierras64. Si bien indicó que en ese sector a ella nunca le ha pasado ni le dijeron nada, sostuvo que una vez “por ahí entró una gente” razón por la que se tuvo que ir por una zanja a una parcela de su mamá hasta que sus hijos fueron a buscarla, además de expresar que “allá si llegaba la policía decían que uno era cómplice de las cosas…lo que tenía uno es que estar callado”65, aceptando con ello que en esa zona hubo violencia desplegada por parte de actores armados al margen de la ley.

Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones, tanto de reclamantes, opositores como las de los testigos, guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior y el que se describió en la solicitud, quedando de esta manera acreditado el nexo entre el abandono de los fundos en razón a la situación de orden público que se vivió en esa zona donde se encuentran los predios objeto de reclamación. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fueron objeto los reclamantes y sus núcleos familiares; a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.

La temporalidad de los hechos victimizantes. En el presente caso se tiene que tanto GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL como EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, fueron coincidentes en afirmar que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono de sus respectivas parcelas ocurrieron en el año 1992, salida que fue corroborada por los testigos JOSÉ JOAQUÍN SANTANA POLO y CARMEN DEYANIRA BLANCO BARRIOS, última quien si bien no pudo precisar el año, fue conteste en afirmar que ambos se fueron en la misma anualidad, primero EVANGELISTA y luego GUILLERMO, además de que dicha temporalidad no logró ser desvirtuada por la parte opositora. 64 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjWCh4Bl825Kiyxk_MjOR8UB6YkG2JKgaO6aL2Qq9fWVvQ?e=Z Nc7mI, Dec.

Carmen Deyanira Blanco Barrios, (minuto: 9:46, 10:02, 10:13, 10:21, 10:44, 10:55, 10:58, 11:03, 11:11, 11:20 a 11:30, 19:58 a 21:49, 22:50, 23:06, 23:26, 24:03, 40:46 a 40:54, 46:37, 47:36, 48:20 a 48:37, 48:49 a 48:57). 65 Ib. (minuto: 31:47, 53:06 a 53:18, 53:40 a 54:37, 56:13 a 56:50). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. 4.4. La relación de los reclamantes y su familia con la tierra. 4.4.1. Determinación e individualización de los predios que se reclaman. Según solicitud inicial, el predio Toronto sobre el cual recaen las solicitudes, se encuentra localizado en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) y abarca cinco corregimientos: Cintura, El Arcial, El Chipal, Nueva Esperanza y Puerto Santo, comprende 10 sectores identificados como: Toronto, El Molino, Castilleral, Piñalito, Nueva Esperanza, Marralú, El Porro, Arcial, Café Pisao, Pisingos, Reserva, Nueva Unión, Pajonal y Lanza66.

También se dijo que el Predio Toronto fue de propiedad de PEDRO JUAN TULENA ABIRAMI quien había comprado a EMILIO BARGUIL y comprende 7.712 hectáreas conformadas por las fincas denominadas Toronto, Puerto Leticia, Las Olas, Costa Rica, Vacas Viejas y Nueva Esperanza. Gran parte de estas tierras están bordeadas de ciénagas, como la Ciénaga de El Arcial, El Porro, Betanci, entre otras.

Según inspección judicial, así como los nuevos Informes Técnico Prediales (I.T.P)67, se pudo determinar que los predios reclamados se encuentran ubicados en la vereda Café Pisao, corregimiento Cintura del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), los cuales inicialmente se trataban de un solo predio en común y proindiviso. En lo que respecta al fundo reclamado por CHARRASQUIEL NIESPERUZA, se dejó dicho en el ITP que “el predio parcela 59 y 59 A – Grupo Santa Fe…catastralmente se encuentra localizado sobre el identificado con el número predial 235700001000000310065000000000 denominado en la base de datos del IGAC como LA ESPERANZA PISINGO 3 inscrito a nombre de GARAY SOLAR CLEMENTE y GARAY SOLAR SOTERO MANUEL…no reporta folio de matrícula inmobiliaria vinculado al predio”, sin embargo en la resolución de adjudicación N° 1219 del 26 de mayo de 1989, que no fue objeto de registro, “hace referencia al Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740”. 66 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g pág. 16 y 17. 67 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16 así como pág. 2 a 12.; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. En tal acto administrativo, según información del entonces INCODER, le adjudican 1/8 parte de 154.8540 ha, distribuidas en dos (sic) predios de la siguiente manera “Parcela 59 con 123.6700 ha y parcela 59 A con 31.1840 ha”.

No obstante, de la jornada de individualización realizada por la Unidad “se obtuvo un polígono resultante de la unión de puntos identificados en campo debido a que no existen linderos ni divisiones internas del predio de mayor extensión…se logró identificar la presencia de 2 viviendas que corresponden a los señores GARAY SOLAR CLEMENTE, GARAY SOLAR SOTERO MANUEL y la señora MÁXIMA FLOREZ, presencia de aves de corral, potreros con ganado y árboles frutales.

(…). Con base en la información recolectada en campo…se concluye que no existen traslapes entre el polígono resultante de la jornada de georreferenciación y los predios colindantes, sin embargo, realizado el análisis catastral…se superpone sobre el predio con código catastral 235700001000000310065000000000”; determinando finalmente que el predio objeto de reclamo “tiene una cabida superficiaria de 12 hectáreas 326 m2”.

De otra parte, en lo que atañe al fundo reclamado por EVANGELISTA MARÍA LOPÉZ DE SALAZAR, se dejó dicho en el ITP que “catastralmente…se encuentra localizado sobre los predios identificados (sic) 235700001000000290004000000000 (20.5184 ha – FMI 148-47800) denominado en la base de datos del IGAC como PARCELA 4 TORONTO GRUPO SANTA FE inscrito a nombre de CIELO ELENA HERAZO BEDOYA”, sin embargo en la resolución de adjudicación N° 1216 del 26 de mayo de 1989 que no fue objeto de registro “hace referencia al Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740”.

En tal acto administrativo, según información del entonces INCODER, le adjudican 1/8 parte de 154.8540 ha, distribuidas en dos predios de la siguiente manera “Parcela 59 con 123.6700 ha y parcela 59 A con 31.1840 ha”. No obstante “mediante la información suministrada en campo por la señora EVANGELISTA LÓPEZ DE SALAZAR y la información contenida en el SNR, se logró establecer que el polígono correspondiente al predio parcela 59 y 59 A-Grupo Santa Fe se localiza espacialmente y registralmente sobre el FMI 148-47800…adjudicado mediante resolución 033 del 2010/02/04 por el …INCODER a DANIELS VENTURA DEL CARMEN y RIVERA DUARTE ULISES PARTOR y en la actualidad es de propiedad de CIELO ELENA HERAZO BEDOYA”.

Asimismo, se dejó reseñado que “el 28/02/2017, se programa nuevamente la diligencia de campo por orden judicial, con SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. el objetivo de individualizar la porción de terreno que le corresponde a la señora EVANGELISTA…obteniendo como resultado la identificación en campo68 de un predio de 21 hectáreas con 4813 m2 …área georreferenciada mayor que la contenida en títulos, pero desde el punto de vista espacial la información es consistente con la cartografía predial del IGAC-URT, en donde se contempla que la descripción de los linderos y coordenadas en las notarías se hace de forma narrativa y sin parámetros técnicos de ubicación ni medición, que garantice algún grado de precisión o exactitud de la información suministrada (…)”.

Ahora bien, revisada la prueba documental allegada al proceso, se tiene que el entonces INCORA a través de las Resoluciones N° 1219 y 1216 ambas del 26 de mayo de 198969, resolvió adjudicar a GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y RÉGULO ANTONIO SALAZAR SEÑA -cónyuge de la reclamante EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR-, respectivamente “la octava parte (1/8), en común y proindiviso junto con siete (7) adjudicatarios del predio denominado TORONTO – GRUPO SANTA FE - PARCELA 59 y 59 A” ubicado en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), actos administrativos en cuya parte considerativa se dejó consignado que “el predio materia de la presente adjudicación, fue adquirido por el INCORA según Escritura Pública N° 445 de fecha mayo 8 de 1986 otorgada en la Notaría segunda de Montería, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Montería (sic)….de fecha mayo 13/86, matrícula…número 148-0013740 (…)”.

También se evidencia que las mentadas resoluciones de adjudicación a los aquí reclamantes, no fueron registradas, amén que las mismas presuntamente fueron objeto de revocatoria por parte del extinto INCORA, pues se allegaron al proceso las constancias donde se dice dar traslado a los anteriormente prenombrados “sobre el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, con el fin de que presente los descargos del caso, de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo 05 del 31 de enero de 1989, emanado por la Junta Directiva del INCORA” haciendo alusión del artículo quinto numeral 11 “cuando el adjudicatario abandone el predio por más de treinta (30) días, sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del instituto”; obligaciones que dicen fueron incumplidas, según reseñan, porque “se 68 El 24 de marzo de 2017. 69 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g pág. 132 a 137 y 323 a 328.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. ausentó de la parcela hace varios meses y se desconoce su paradero”; legajo que en el caso de CHARRASQUIEL NISPERUZA reporta fecha de abril, mientras que en el de RÉGULO SALAZAR registra el mes de marzo, ambas de 199270, sin firma de los implicados pero sí de un testigo ALEJANDRO ARRIETA según el nombre a mano alzada que allí hubo de registrarse.

Ahora, según estudio de títulos del FMI 148-13740, este predio “proviene de un régimen público adjudicación de baldíos, posteriormente el INCORA adquirió por compraventa mediante escritura 445 del 8 de mayo de 1986 por la Notaría Segunda de Montería”, subsiguiente a esta compraventa se encuentra registrado en la anotación 2, un englobe mediante la misma escritura mencionada, que el aludido predio reporta el folio matriz 148-2176 “cerrado” el que “tiene una inconsistencia en el registro de la última anotación porque no tiene registrado el englobe por medio del cual se da inicio al folio de matrícula inmobiliaria 148-13740” en el que se señala como titular del derecho real de dominio al INCORA “correspondiente al área restante” pues de allí se segregaron 289 matrículas.

El anterior inmueble, ha sido objeto de adjudicaciones parciales, dentro de las que se asocian los dos predios objeto de reclamación, el primero, hace referencia a la adjudicación que le hizo el INCORA en el año de 1989 al ahora reclamante GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA, empero su resolución no fue objeto de registro, sin que exista evidencia de otros títulos inmobiliarios o transferencias, y que según ITP, el área en otrora por este detentada, viene siendo actualmente ocupada, una parte, por los opositores GARAY SOLAR CLEMENTE, GARAY SOLAR SOTERO MANUEL y otra de este mismo fundo, por MÁXIMA MARÍA FLOREZ VERGARA.

Mientras que el segundo predio que corresponde al reclamado por EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, cuya adjudicación también fue realizada en el año 1989 por el INCORA a su entonces cónyuge RÉGULO ANTONIO SALAZAR SEÑA y tampoco fue objeto de registro, no obstante, según ITP, el área de terreno por estos en otrora detentada, se haya asociada al FMI 148-47800 (segregado del FMI 70 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g pág.297 y 482, respectivamente.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. 148-1374071), también de naturaleza privada y que actualmente registra como propietaria inscrita a la opositora CIELO ELENA HERAZO BEDOYA. 4.4.2.

La relación con la tierra. De lo anterior se puede concluir, sin dubitación alguna que los reclamantes se hicieron a sus respectivos predios por adjudicación que para el efecto les hizo el INCORA el 26 de mayo de 1989 a través de las resoluciones atrás mencionadas (que no fueron objeto de registro en la ORIP correspondiente); y pese a que fueron adjudicatarios en proindiviso y trabajaron el fundo como tal, conforme se dejó advertido en audiencia tanto por los reclamantes como por los testigos JOSÉ JOAQUÍN SANTANA POLO y CARMEN DEYANIRA BLANCO BARRIOS, de sus explicativas refulge evidente que existió una división interna y material de terrenos, tanto que cada uno sabía quiénes eran sus colindantes, dónde se encontraban ubicados los demás comuneros y hasta donde iban sus porciones de terreno. Sobre el particular rememórese la declaración de CARMEN DEYANIRA BLANCO BARRIOS, quien en audiencia dejó dicho que cuando estaban los iniciales 8 comuneros del grupo Santa fe, sus colindantes eran “por el lado izquierdo con OLIER, EVANGELISTA por arriba o lado derecho donde está la base militar y para el otro lado GUILLERMO”72, asimismo refirió que luego de que salieron de esos predios los hoy reclamantes, el INCORA hizo una nueva medición con los 6 que habían quedado allá razón por la que pasaron de tener 12 hectáreas a 20 y algo de metros “hicieron la ampliación de tierra”, que en la parcela de EVANGELISTA “se metió una persona, CARLOS ALTAMIRANDA, también parcelero y que el INCORA le adjudicó”, agregando que “ese señor tal vez se había llenado de miedo y le vendió a MARÍA EUGENIA, quien fue la que le vendió a CIELO”; mientras que la parcela que fue de GUILLERMO como quedaba en la mitad “a todos le dieron esa tierra en la ampliación”, “pedazo de esa tierra quizá a OLIER ALTAMIRANDA, GABRIEL ALTAMIRANDA”, que más delante de GUILLERMO estaba JOAQUÍN SANTANA, también adjudicatario y quien le vendió el predio que tenía a ALEJANDRO BERTEL quien a su vez resultó vendiéndolo a los hermanos GARAY73. 71 Anotación 328 del FMI 148-13740. 72 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjWCh4Bl825Kiyxk_MjOR8UB6YkG2JKgaO6aL2Qq9fWVvQ?e=Z Nc7mI, Dec.

Carmen Deyanira Blanco Barrios, (minuto: 29:27, 30:00, 30:03, 30:07 a 30:14, 46:37) 73 Ib. (minuto: 27:56, 28:07, 28:17, 30:24, 35:35 a 35:50, 40:46, 41:50, 42:13, 43:13 a 43:27, 50:09, 50:28, 50:48, 51:02, 51:51). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar.

Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Por su parte, JOSÉ JOAQUÍN SANTANA POLO explicó que inicialmente era un grupo de 8 personas donde a cada uno le correspondía de a 12 hectáreas, que GUILLERMO vivió en medio de él y CARMEN BLANCO, que cuando este se fue de ese predio el INCORA hizo una nueva medición incluyendo las dos parcelas que quedaron abandonadas pero que cuando eso “él ya no vivía ahí” pues las mejoras que tenía en esa tierra se las había vendido a ALEJANDRO BERTEL, quien también “ya vendió eso” a los hermanos GARAY74.

Ahora, como quiera que dichos actos administrativos de adjudicación, no fueron objeto de registro en el FMI 148-13740 al cual se encontraban asociados según las resoluciones N° 1219 y 1216 ambas del 26 de mayo de 198975, bien por los motivos de violencia ya decantados ora por razón del abandono de los predios con sus consecuenciales desplazamientos, no puede decirse que la relación de los reclamantes con los inmuebles peticionados fue la de propietarios, debiendo entenderse, en su lugar, la de ocupantes.

Ello, sin perder de vista su condición de adjudicatarios del INCORA, así como que el predio no es de naturaleza baldía teniendo en cuenta que no carece de antecedente registral, pues la aludida autoridad administrativa lo había adquirido en mayor extensión a través de la Escritura Pública 445 del 8 de mayo de 1986 de la Notaría Segunda de Montería en la que también se efectuó un englobe.

En este punto, cabe precisar que si bien la relación inicial de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL y el esposo de EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR con los fundos tantas veces referidos, fue la de ocupantes, también lo es que la expectativa de adjudicación fue materializada a través de las Resoluciones N° 1219 y 1216, ambas del 26 de mayo de 198976, sin perjuicio de la caducidad de la que posiblemente pudieron ser objeto y que constituyó su despojo administrativo, como se dejó estudiado. 74 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjWCh4Bl825Kiyxk_MjOR8UB6YkG2JKgaO6aL2Qq9fWVvQ?e=Z Nc7mI, Dec.

José Joaquín Santana Polo, (minuto: 5:44 a 5:54, 5:58, 8:21 a 8:58, 13:00, 13:08, 27:12, 27:33, 19:48, 20:36, 21:10 a 21:24, 21:50, 22:07, 23:19, 24:20, 28:47). 75 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g pág. 132 a 137 y 323 a 328. 76 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g pág. 132 a 137 y 323 a 328.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Con lo hasta acá decantado, cumplido se tiene lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202177, además de que legitimados en la causa se encuentran los solicitantes, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 4.5.

Las oposiciones presentadas por CIELO HELENA HERAZO BEDOYA, así como por CLEMENTE GARAY SOLAR y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR. Los anteriormente referidos, formularon su desacuerdo a la solicitud, bajo los argumentos que se dejaron compendiados en la parte inicial del presente proveído: La primera CIELO HELENA HERAZO BEDOYA, en resumen, advirtió que los reclamantes no estaban viviendo ni explotando los predios reclamados ubicados en la zona de Toronto y que decidieron abandonar en razón a que eran terrenos anegados, no aptos para la agricultura ni productivos para ellos y no tenían la voluntad de “invertirle para mitigar la[s] inundaciones de esas tierras”, señalando que los hechos de violencia por ellos referidos son “totalmente falsos y amañados”, además de que jamás denunciaron tales actos contra ellos o sus familias muy a pesar de que lo podían hacer en otras ciudades sin correr riesgos de represalias, sin que exista nexo causal entre el acto de violencia y/o venta o despojo, además de que existe indeterminación del bien reclamado.

Sobre el particular, sostuvo que los reclamantes se contradicen al afirmar que los predios fueron adquiridos por parte del IGAC en común y proindiviso mientras la Unidad hace una georreferenciación e individualización “de algo que jamás fue individualizado”, considerando que las reclamaciones no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 77 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar.

Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Finalmente señaló que no fue despojadora de los reclamantes, y se hizo a ese predio de buena fe exenta de culpa, sin presión alguna y con asesoría de profesionales del derecho por parte del INCODER entidad que le otorgó el título de dominio, además que desde su adquisición lo ha venido explotando realizando proyectos productivos y levante de ganado, conducta que estuvo revestida de confianza legítima además de la presunta inducción a error por parte del INCORA/INCODER, puesto que nunca pudo percatarse de algún hecho fraudulento por parte de dicha entidad administrativa con relación al predio adjudicado revestido de legalidad.

CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, sin hacer manifestación alguna a los hechos de violencia narrados por los reclamantes, resumidamente, se limitaron a señalar que en el año 1997, a través de contrato (documento privado), se hicieron al predio que ahora detentan en la parcelación Toronto, por compra efectuada de buena fe exenta de culpa, también deprecada como excepción, a JAIRO ALEJANDRO BERTEL RICARDO hijo de ALEJANDRO BERTEL, quien la había adquirido por compra realizada a JOAQUÍN SANTANA POLO inicial adjudicatario del INCORA.

Que desde dicha época y por más de 19 años, han detentado ese predio con ánimo de señor y dueño, donde han sembrado cocos, naranjas, mangos, limones, yuca, maíz y arroz, representando dicho inmueble su único patrimonio y sustento para ellos como hermanos y el de sus familias, exponiendo que también son víctimas de la violencia y fueron objeto de desplazamiento, sin que entonces hayan tenido participación alguna en los hechos de violencia manifestados por los reclamantes menos con su abandono y/o desplazamiento. 4.5.1.

Ahora bien, respecto de los hechos de violencia, así como la condición de víctimas de abandono y/o desplazamiento por parte de los reclamantes y que intentan ser desconocidos por la opositora CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, se trata de un asunto que quedó plenamente probado en el plenario a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso conforme se dejó estudiado en líneas precedentes, los que lejos de contrariar las atestaciones que soportan la solicitud, lo que hacen es confirmarlas, no solo en cuanto al contexto de violencia se refiere sino particularmente en que tanto GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL como EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR fueron adjudicatarios iniciales del SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. INCORA, abandonaron los predios que les fueron entregados y si bien la adjudicación fue en común y proindiviso, cada uno detentaba física y materialmente una porción de terreno siendo respetada por los demás, tanto que como lo explicaron los testigos, podían identificar donde se encontraba el área que a cada uno le correspondía y quienes eran sus colindantes, así como el hecho de que luego de la salida de estos últimos, el INCORA realizó una nueva medición y que los predios por estos detentados desaparecieron y quedaron inmersos dentro de los que les fue adjudicado a los demás comuneros.

Por lo que desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción en este particular sentido. 4.5.2. De otra parte, también quedó acreditado que el área de terreno que se reclama en restitución, la cual inicialmente correspondía a 127 hectáreas 3822 m2, luego de la jornada de verificación en campo el día 24 de marzo de 2017 en cumplimiento a la orden dispuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería Córdoba y la elaboración de un nuevo Informe Técnico de Georreferenciación (I.T.G.) e Informe Técnico Predial (I.T.P) los cuales no fueron objeto de ninguna clase de contradicción frente a los mismos, fue determinada para GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA78 en 12 hectáreas 326 m2, y para EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR79 en 21 hectáreas 4813 m2, por manera que, individualizadas y delimitadas se encuentran las áreas de terreno de los predios objeto de reclamación. 4.5.3.

Con lo hasta aquí decantado, desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción referidos por los opositores, particularmente de los hechos de violencia padecidos por CHARRASQUIEL NISPERUZA y LÓPEZ DE SALAZAR respectivamente, así como la época de salida de los fundos que detentaron con sus respectivas familias y su condición de iniciales adjudicatarios del INCORA.

En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la buena fe, la cual, también fue suplicada como excepción por los opositores. 78 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8. 79 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. 4.6. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201680, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). En este caso concreto, de entrada se advierte que descartada por completo ha quedado la buena fe cualificada en cabeza de los opositores. CIELO HELENA HERAZO BEDOYA, acreditó haberse hecho al inmueble a través de Escritura Pública 349 del 27 de diciembre de 2013 de la Notaria Única de Pueblo Nuevo registrada en la anotación 3 del FMI 148-4780081 de la ORIP de Sahagún (Cór.) por compra que hiciera a su familiar MARÍA ÁNGÉLICA HERAZO FLOREZ, quien lo había adquirido mediante Escritura Pública 387 del 26 de octubre de 2010 de la 80 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 81 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, pág. 339 a 331. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Notaría Única de Pueblo Nuevo en la que se protocolizó la compra efectuada a VENTURA DEL CARMEN DANIELS ARRIETA y ULISES PASTOR RIVERA DUARTE, iniciales adjudicatarios del INCORA según Resolución 033 del 4 de febrero de 2010, registrada en la anotación N°1 del FMI atrás referido.

Pese a que en declaración judicial sostuvo que cuando compró, lo hizo a quien en el folio de matrícula inmobiliaria se reportaba como dueño, su familiar MARÍA ANGÉLICA HERAZO quien además le dio facilidad de pago y quien a su vez lo había adquirido de quienes fueron los adjudicatarios del INCORA, asunto que dice le “generó confianza”, también lo es que señaló no haber indagado sobre las cuestiones de violencia que con anterioridad se presentaron en esa zona, y si en gracia de discusión se aceptara que desconocía tal asunto (hecho notorio), también lo es que pudo haberse enterado de ello con el solo hecho de indagar a sus vecinos como CARMEN DEYANIRA BLANCO BARRIOS, a quien dijo conocer por ser inicial adjudicataria del INCORA y llevar por allí más de 30 años, así como que “fue de las iniciales parceleras y resistió todo” aceptando que hubo problemas de orden público y que en razón de ello hubo desplazamientos, persona de quien también indicó, fue la que le contó que esos predios inicialmente habían sido entregados en común y proindiviso a varios parceleros, unos de los cuales habían salido de allí, se habían ido.

Mientras que los hermanos CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, según manifestaron en audiencia y así quedó reseñado en el estudio de caracterización efectuado por la Unidad82 y las pruebas allegadas con su contestación a la solicitud, llegaron a esa zona luego del desplazamiento del que fueron víctimas en las parcelas de Mundo Nuevo (Cór.), haciéndose al inmueble ahora reclamado, posteriormente a través de compra efectuada el 28 de noviembre de 1997 mediante documento privado83 celebrado en la suma de $13.000.000 con JAIRO ALEJANDRO BERTEL RICARDO hijo de ALEJANDRO BERTEL quien la había adquirido por compra realizada a JOAQUÍN SANTANA POLO inicial adjudicatario del INCORA, de quien en el proceso, pese a que no se cuenta con la resolución que así lo acredite como tal, quizá porque la misma tampoco fue objeto de registro, sin embargo su condición (adjudicatario) fue así reconocida no 82 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, pág. 554 a 83 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(008).pdf pág. 10 a 16 y R23001312100220160009701_C002(009).pdf pág. 1 a 16.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. solamente por los mismos reclamantes sino además por la testigo CARMEN DEYANIRA BLANCO BARRIOS, también inicial adjudicataria del INCORA en el grupo Santa Fe.

Los mismos quienes al igual que CIELO ELENA, tampoco indagaron nada respecto de la situación de orden público de la zona, pese haber sido conocedores que en el lugar de ubicación de los inmuebles también hubo graves afectaciones de violencia por parte de grupos armados al margen de la ley. Conforme a lo anterior se tiene que los opositores no probaron actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, por manera que, se declarará impróspera la oposición por estos planteadas, sin que haya lugar a reconocerles compensación algún de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario entrar a estudiar su reúnen o no la condición de segundos ocupantes, luego de abordarse las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 4.7. Las presunciones del artículo 77 de la Ley de tierras. 4.8.1. Las presunciones a aplicar en el caso específico y elementos de las mismas.

La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 en sus numerales 384 y 585 de la Ley 1448 de 2011, que contempla las presunciones sobre ciertos actos administrativos y la nulidad de todos los actos “y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien”, así como la posesión eventualmente ejercida sobre el bien objeto de restitución. Al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Córdoba, así como el contexto específico relacionado con los inmuebles reclamados en restitución, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, 84 (…) 3.

Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 85 (..) 5.

Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. resultan más que suficientes para acreditar los supuestos de hecho establecidos en los numerales del artículo referido en precedencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, en el aludido fundo, existieron hechos de violencia generalizada, concebida por parte de actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento que hoy refieren los solicitantes, quienes, además en razón al abandono del fundo como consecuencia de la violencia descrita, posteriormente fueron víctimas de despojo administrativo por parte del INCORA.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la Unidad, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba regulada en la ley; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna que GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, iniciales adjudicatarios del INCORA y sus familias, sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores, los mismos que antes de arriesgarse a perder sus vidas, decidieron abandonar irregularmente sus parcelas y desplazarse.

Violencia que constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó decantado. Encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de las presunciones legales advertidas en precedencia, es que se hace posible aplicarlas con los efectos que de ellas devienen. En cuanto al predio reclamado por GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA, que según ITP86 cuenta con una cabida superficiaria georreferenciada de 12 hectáreas 326 m2, asociado al FMI 148-13740 que corresponde a un predio de mayor extensión: 86 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico celebrado a través de documento privado el 28 de noviembre de 1997 entre JAIRO ALEJANDRO BERTEL RICARDO TORRES con CLEMENTE GARAY SOLAR y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR87; así como la celebrada el 20 de febrero del año 2006 entre estos últimos con MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA sobre parte del aludido predio.

Asimismo, en aplicación de la disposición que trata el artículo 77-5 de la Ley 1448 de 2011 que contempla una presunción legal prevista para poseedores de predios, se tendrán como INEXISTENTES las posesiones que sobre la mentada área de terreno y/o parte de la misma ejercieron en su orden JOSÉ JOAQUÍN SANTANA POLO y su familia, ALEJANDRO BERTER y su familia, JAIRO ALEJANDRO BERTEL RICARDO TORRES y su familia, CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR y su familia, así como MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA.

En cuanto al predio reclamado por EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, que según ITP88 cuenta con una cabida superficiaria georreferenciada de 21 hectáreas 4813 m2, asociado al FMI 148-47800 y que fue segregado del predio de mayor extensión identificado con FMI 148-13740: En razón de la aplicación de la presunción del artículo 77-3, se declarará la nulidad de la Resolución N° 033 del 4 de febrero de 2010 emanada del extinto INCODER mediante la cual le adjudicó el aludido inmueble a DANIELS VENTURA DEL CARMEN y RIVERA DUARTE ULISES PASTOR, registrada en la anotación 328 del FMI 148-13740 y anotación 1 del FMI 148-47800, respectivamente.

En su orden, se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa del inmueble celebrado entre DANIELS VENTURA DEL CARMEN y RIVERA DUARTE ULISES PASTOR con MARÍA ANGÉLICA HERAZO FLOREZ contenido dentro de la Escritura Pública 387 del 26 de octubre de 2010 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, registrado en la anotación 2 del FMI 148-47800.

En consecuencia, se declarará la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico de compraventa del inmueble celebrado entre MARÍA ANGÉLICA HERAZO FLOREZ 87 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(008).pdf pág. 10 a 16 y R23001312100220160009701_C002(009).pdf pág. 1 a 16. 88 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. y CIELO HELENA HERAZO BEDOYA contenido dentro de la Escritura Pública 349 del 27 de diciembre de 2013 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, registrado en la anotación 3 del FMI 148-47800.

Y en aplicación de la disposición que trata el artículo 77-5 de la Ley 1448 de 2011, se tendrán como INEXISTENTES las posesiones que sobre dicha área de terreno georreferenciada ejercieron DANIELS VENTURA DEL CARMEN con RIVERA DUARTE ULISES PASTOR, MARÍA ANGÉLICA HERAZO FLOREZ y CIELO HELENA HERAZO BEDOYA, así como la ejercida por cualquier otro tercero. Lo anterior en razón a que en el ITP se dejó dicho que en parte del aludido inmueble se encuentra ubicada una base militar, así que como existió una picadora. 4.8.

De los segundos ocupantes. La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33089, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro90, de conformidad con el Manual de aplicación de estos91, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)92, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)93, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.

Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 89 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 90 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 91 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 92 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 93 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. No obstante, los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202394 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 el cual dispone: “ARTÍCULO 91A.

RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.

Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Por lo que se reconocerá como segundo ocupante a quien: i) tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, ii) ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, iii) deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, iv) que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y v) que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

En favor de quienes se podrán reconocer las siguientes medidas: i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural; las cuales se aplicarán “por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida”. 94 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. En la mentada disposición legal, se enuncia dos hitos temporales, uno para el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes señalando, entre otros requisitos que ya habían sido objeto de desarrollo mediante jurisprudencia constitucional95, el novísimo como es “que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”; mientras que el segundo es para la aplicación de medidas en su favor, para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución “la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida (…)”, sin que en manera alguna haya lugar a contemplar la adopción de una, aniquilando la otra.

La razón de ser para tal diferenciación y limitación en cuanto a la temporalidad de la relación con el predio se refiere, justamente señala la norma, es porque la adopción de tales medidas “no podrán poner el riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente”. 4.8.1.

Aclarado lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que, de la inspección judicial, el estudio de caracterización a terceros y luego de la delimitación de las áreas objeto de reclamación que fueron fijas en los nuevos ITP´S, se puede determinar que en los predios objeto de reclamación aparte de los opositores CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, también se encuentra detentando área de terreno en uno de los mismos la señora MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA, de quien al igual que los demás, se abordará el estudio de los requisitos ya referidos.

De entrada, se advierte que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en el presente caso, tuvo lugar el 24 de marzo de 2015 según informe96 aportado con la solicitud de restitución de tierras, mientras que la macrofocalización en todo el territorio Nacional se efectuó en el mes de mayo de 201697, entendiéndose en este último interregno incluida la parte centro Oriental del Departamento de Córdoba donde encuentra ubicado el municipio de Pueblo Nuevo. 95 C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016. 96 Trámite en el despacho, consecutivo 59 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g, pág. 138. 97 Convenio Interadministrativo No. 0582 de 2021 “PILAR DE OBSERVACIÓN LEY 1448 DE 2011 Y POLÍTICA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Anexo 5.

Informe V.2.0. 25 de febrero de 2022” - https://www.minjusticia.gov.co/ojtc/Documents/Normatividad/Docs_V2/POL%C3%8DTICA%20DE%20VICTIMAS%20Y%20RESTITUCI%C3% 93N%20DE%20TIERRAS.pdf. Documento en el que se dejó enunciado que el año 2011 se establecieron inicialmente 12 macrozonas: Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo, Magdalena Medio, Sur del Meta, Tolima, Cauca y Valle del Cauca, Urabá, SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. En el caso particular de CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, la misma probó que desde el 27 de diciembre de 2013, ejerce relación tanto material como jurídica en calidad de propietaria del predio que espacial y registralmente se identifica con el FMI 148-478100 y que está siendo reclamado por EVAGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR; fundo que si bien no lo habita porque no cuenta con casa de habitación, si lo explota con pasto para ganado y animales, actividad que advirtió en audiencia ejerce a través de un vecino quien le colabora con la vigilancia del mismo en razón a que ella vive en Planeta Rica porque allí tiene su trabajo en una ferretería, que aparte de ese lote tiene una casa pero no cuenta con más bienes.

Según su declaración judicial, la parcela la tiene para pagar los estudios universitarios de sus hijos quienes conforman actualmente su núcleo familiar porque se separó de su esposo, y para poderlos sostener en la ciudad de Cartagena donde actualmente se encuentran viviendo98, asunto que la hace vulnerable socioeconómicamente. Asimismo, demostró que no tuvo nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar abandono forzoso por parte de los reclamantes, así como que su relación con el predio se dio desde mucho antes de la comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y de la macro focalización de la zona intervenida efectuada en el año 2016 “en todo el territorio Nacional” entendiéndose incluido el municipio de Pueblo Nuevo, como ya se dejó anotado en precedencia. De CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, con las pruebas que obran en el expediente, se logró determinar que los mismos llegaron al predio que está siendo reclamado por GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA, el 28 de noviembre de 1997 a través de la negociación que se dejó explicada en el acápite de buena fe exenta de culpa, luego de que habían salido desplazados de las parcelas de Mundo Nuevo ubicadas en la vereda El Totumo, corregimiento Nueva Lucía del municipio de Montería (Cór.), llegando por ende a buscar soluciones a sus problemas de vivienda y acceso a tierra en razón de la violencia de la cual, al igual que los acá reclamantes, también fueron víctimas.

Sobre el Resto de Antioquia, Magdalena y Cesar, Nariño, y Putumayo. Mientras que para el 2013 se crearon las macrozonas de Cundinamarca y Eje Cafetero (departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío), para abril de 2015, se ampliaron las macrozonas de Montes de María, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Catatumbo y Magdalena Medio, al tiempo que se crearon las macrozonas de Atlántico, Boyacá y Casanare.

Por último, como ya se señaló, a partir de 2016 se decidió macrofocalizar todo el territorio nacional. 98 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjWCh4Bl825Kiyxk_MjOR8UB6YkG2JKgaO6aL2Qq9fWVvQ?e=Z Nc7mI, Dec. Cielo Elena Herazo Bedoya, (minuto: 057, 1:14, 10:03 a 10:44, 16:09, 20:40).

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. particular, en declaración judicial SOTERO sostuvo que “vendieron allá por causas de amenazas” y por eso “tuvieron que salir”.

Según caracterización efectuada por la Unidad “los días 15, 23-24 de septiembre de 2015”, quien habita el aludido predio es SOTERO MANUEL “jefe de hogar” y su núcleo familiar lo conforma con un sobrino “ELIAZARO GARAY GIRALDO de 42 años de edad”, explotando la parcela a través de la agricultura con cultivos de yuca (1/2 ha) y arroz (1/2 ha), actividad de la que percibe un promedio de $150.000, además de recibir $100.000 por concepto “de apoyo de familiares”; mientras que CLEMENTE MANUEL, según declaración judicial, aceptó no estar viviendo en el precitado fundo sino en Planeta Rica, en razón a sus problemas de salud “la presión y el corazón” así como que su hermano es quien lo habita.

En la misma diligencia judicial99, ambos hermanos aceptaron haber sido reclamantes de restitución de tierras de los predios que se vieron obligados a abandonar en razón de la violencia, SOTERO MANUEL manifestó que ya fue beneficiario de restitución mediante sentencia judicial, mientras que CLEMENTE sostuvo que en su caso no se había proferido sentencia aún; afirmaciones que para el momento de sus declaraciones, resultaron ser ciertas.

No obstante, la Sala procedió a verificar en el Portal de Restitución de Tierras, encontrando que ambos a la fecha del proferimiento de la presente sentencia, ya les fue resuelta su situación mediante fallo judicial proferido por este mismo Tribunal donde se les protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras adoptando en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos, a SOTERO MANUEL GARAY SOLAR a través de sentencia de fecha 8 de junio de 2016 proferida dentro del proceso con radicado 23001-31-21-001-2015-00127- 01100 en la que se dispuso en su favor la restitución jurídica y material, mientras que a CLEMENTE GARAY SOLAR a través de sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso con radicado 23001-31-21-001-2015-00003-01101, en la que se había dispuesto en su favor la restitución a través de compensación, no 99 Surtida el 15 de febrero de 2017. 100 M.P. Dr Benjamín de J. Yepes Puerta. 101 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. obstante, en su caso particular, la decisión allí dispuesta fue objeto de modulación mediante auto del 27 de junio de 2023 para en su lugar disponer la restitución jurídica y material de su predio102.

De MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA se tiene, según estudio de caracterización, que se trata de una mujer de 60 años de edad, cuyo núcleo familiar se encuentra conformado con su compañero VEDEL ENRIQUE OROZCO y sus hijos EDWIN ENRIQUE y EDUARD ENRIQUE OROZCO FLÓREZ, todos mayores de edad, quienes detentan una parte del predio reclamado por CHARRASQUIEL NISPERUZA, por compra de ¾ de hectárea efectuada a CLEMENTE GARAY el 20 de febrero del año 2006, destinándolo a vivienda con casa de habitación y a la explotación agrícola a través del cultivo de plátano, banano, papoche, yuca, papaya, níspero, mango y limón, actividad de la que MÁXIMA depende económicamente ayudándose con el salario que devenga su compañero como jornalero, percibiendo por todo un promedio de $300.000 mensuales. 4.8.2.

De lo anterior decantado, cumplidos se encuentran los requisitos exigidos legalmente para reconocer la calidad de segundos ocupantes, en favor de CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, y MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA, no solo en razón a sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, la relación de propietaria por parte de CIELO, como de poseedores de los restantes prenombrados, sino también porque ninguno tuvo nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al abandono forzoso por parte de los reclamantes, amén de que la relación acreditada por cada uno con respecto a los predios objeto del proceso tuvo lugar mucho antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Sin que se pueda deprecar el mismo reconocimiento en los casos particulares de CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, los que, a pasar de tratarse de sujetos de especial condición de vulnerabilidad, víctimas del conflicto armado que no tuvieron nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo y/o abandono forzoso de los acá restituidos y su relación con el predio se dio antes de las líneas temporales de que trata el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, también lo es que sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica se ven 102 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en el despacho, consecutivo 159. Auto de fecha 27 de junio de 2023. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. suplidas en virtud de las sentencias judiciales atrás referidas, a través de las cuales se les amparó el derecho fundamental a la restitución de los predios que inicialmente se habían despojado y/o abandonado, fueron beneficiarios de las distintas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, cumpliéndose con la finalidad de propender y garantizar el acceso a tierras, proyectos productivos y priorización para el acceso a programas de subsidios de vivienda, entre otros.

En este punto cabe precisar que si bien las medidas de las que son beneficiarios como restituidos, son distintas de las que se les pudiera reconocer en la calidad de segundos ocupantes, en cuanto a su aplicación y/o materialización se refiere, cuentan con las mismas restricciones legales (otorgamiento por una sola vez), en pro de la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.

Lo anterior en atención a que, respecto del acceso a programas de subsidio VISR, los mismo podrán ser otorgados por una sola vez, restricción legal enmarcada en la Ley 1469 de 2011 que modifica el artículo 6 de la Ley 3 de 1991103 en consonancia con lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 191/2121, ocurriendo lo mismo para los proyectos productivos como en efecto lo dispone el artículo 22 del Acuerdo 0046 de 2019, que entre otros asuntos preceptúa que “los núcleos familiares beneficiarios de las providencias judiciales de restitución de tierras reconocidos con medida de atención de proyecto productivo, solo podrán ser beneficiados una única vez, sin importar el número de bienes que le sean restituidos, compensados o entregados como medida de atención”. 4.8.3.

Ahora, en cuanto a las medidas a adoptar en virtud del reconocimiento en favor de los segundos ocupantes, deberá hacerse de manera diferenciada y atendiendo lo acreditado en cada caso concreto, más aún cuando la relación con los fundos también lo fue con anterioridad a la macro focalización de la zona. Así entonces: 103 La cual indica “Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.” SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. En favor de CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, hay lugar a reconocer las medidas de: i) acceso a tierra rural a través de un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF), además de ii) proyectos productivos en proporción al área de terreno que actualmente explota dentro del predio objeto de restitución. Lo anterior en razón a que, pese a que dijo contar con casa de habitación aparte del predio objeto de reclamo, este último deberá ser objeto de restitución, amén de que, de este último, deriva los recursos para asumir los gastos de educación y sostenimiento de sus hijos en la ciudad de Cartagena donde se encuentran actualmente.

Frente a MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA, hay lugar a reconocer las medidas de: i) acceso a tierra rural a través de un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF), además de ii) la implementación de proyectos en proporción al área de terreno que actualmente explota dentro del predio objeto de restitución. En razón a que el predio que detenta y que se encuentra dentro del objeto de restitución, constituye su única fuente de ingresos.

Medidas que se adoptarán por parte del Fondo de la Unidad, siempre y cuando no se pongan en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. 5. CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. Como se dejó sentado desde el punto anterior, en la reclamación presentada por GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, respectivamente, coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se les reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el registro de las Resoluciones N° 1219 y 1216 ambas del 26 de mayo de 1989104, efectuadas en favor de 104 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g pág. 132 a 137 y 323 a 328.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y RÉGULO ANTONIO SALAZAR SEÑA, respectivamente, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, del cual se deberán segregar dos nuevos folios de matrícula inmobiliaria (uno nuevo para el que hace relación a la Resolución N° 1219, y otro nuevo para la Resolución N° 1216) en los cuales, se individualicen los predios objeto de restitución a cada uno de ellos, teniendo como derrotero el área, los linderos y coordenadas determinados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en los Informes Técnico Prediales (ITP)105 y en los cuales también deberán registrase como titulares del derecho real de dominio a sus respectivas cónyuges para el momento de los hechos victimizantes, EDITH ISABEL ORTEGA MIRANDA (consorte de GUILLERMO ENRIQUE) quien se identifica con la cédula de ciudadanía 50.853771 y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR (cónyuge de RÉGULO SALAZAR) e identificada con la cédula de ciudadanía 26.167.259, en atención a lo reglado en el artículo 91 parágrafo 4 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, también se restituirán materialmente: i) en favor de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y/o su cónyuge como de ii) EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR y/o la sucesión ilíquida de RÉGULO ANTONIO SALAZAR SEÑA, que para efectos de este proceso se encuentra representada en su cónyuge. 5.1.2. De otra parte, como se dejó decantado, se declararán imprósperas las oposiciones planteadas mediante apoderado judicial por CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, sin que haya lugar a reconocerles la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa.

No obstante, se reconocerá a CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, así como a MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA, la calidad de segundos ocupantes adoptando en su favor las medidas diferenciadas conforme se dejó anotado en precedencia. Debiendo negarse tal condición a CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR. 5.2. De las afectaciones al predio. 105 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8; y Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. En los Informes Técnico Prediales (ITP)106, se dejó dicho que presenta afectación por la ANH, así como que según información cartográfica aportada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, los predios objeto de restitución presentan afectación “por amenaza alta por inundación”, sin embargo aclaran que existen diferencias entre las fuentes de la información cartográfica, al igual que el nivel de detalle de la información espacial correspondiente fue realizada “a una escala cartográfica poca (sic) detallada”.

En respuesta brindada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, se indicó que la zona se encuentra por fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a las zonas de: Parque Nacional Natural, Distrito de manejo Integrado, Zona de reserva Forestal del Pacífico por los que en estos momentos no presenta restricciones o prohibición. El uso principal es silvopastoril (aprovechamiento natural) debiendo indicarse el sistema de confinamiento de los animales, manejo o rotación de potreros y carga adecuada para la zona; y el área que corresponde a suelo de clase agrícola IV-cultivos agrícolas, se debe restringir todo tipo de cultivo limpio, denso, potreros con alto grado de tecnificación, que no admitan cubiertas arbóreas especialmente en terrenos fuertes.

Refirió, que para el caso de quebradas, arroyos y caños se debe respetar el retiro mínimo de protección en la zona de ronda hídrica (30 metros). En cuanto a la habitabilidad, se sugiere la localización de viviendas en suelo de case agrológica VI que está en área o en zona sin amenaza de inundación. Para tal efecto, se ordenará a Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS” en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio objeto de esta restitución, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, orienten a los restituidos en la implementación de todas las medidas en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos a los 106 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8; y Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. predios predio con respecto de la protección y conservación del medio ambiente y el uso razonable del suelo.

Como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito. De otra parte y en lo relacionado a la afectación por Hidrocarburos, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas los ITP)107 que conforman los predios objeto de restitución, el de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA de una cabida superficiaria de 12 hectáreas 326 m2, en tanto que el de EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR 21 hectáreas 4813 m2, ubicados en el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite. 5.3.

Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Sahagún (Cór.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través de los Informes Técnico Prediales (ITP)108, y de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales 107 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8; y Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12. 108 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8; y Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. cartográficos en formato shape (SHP). En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3.

Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.3.4.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.

FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas mediante apoderado judicial por CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, así como las excepciones por estos planteadas, sin que haya lugar a reconocerles compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011 por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa.

Sin que tampoco haya lugar a reconocer la calidad de segundos ocupantes a CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR.

SEGUNDO: RECONOCER a CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, así como a MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA, la calidad de segundos ocupantes en favor de quienes se aplicarán las siguientes medidas a cargo del Fondo de la Unidad, SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar.

Opositores: Clemente Garay Solar y otros. siempre y cuando no se pongan en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente: 2.1. En favor de CIELO ELENA HERAZO BEDOYA: i) acceso a tierra rural a través de un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF), además de ii) proyectos productivos en proporción al área de terreno que actualmente explota dentro del predio objeto de restitución. 2.2.

En favor de MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA: i) acceso a tierra rural a través de un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF), además de ii) la implementación de proyectos en proporción al área de terreno que actualmente explota dentro del predio objeto de restitución.

TERCERO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR esta última en calidad de cónyuge para el momento de los hechos victimizantes de RÉGULO ANTONIO SALAZAR SEÑA (fallecido), identificados con las cédulas de ciudadanía N° 10.893.119 y 26.167.259, respectivamente; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que remita con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), copia de las Resoluciones de adjudicación N° 1219 y 1216 ambas del 26 de mayo de 1989109, efectuadas en favor de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y RÉGULO ANTONIO SALAZAR SEÑA, respectivamente, para que las mismas sean objeto de registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740, del cual se deberán segregar dos nuevos folios de matrícula inmobiliaria (uno nuevo para el que hace relación a la Resolución N° 1219, y otro nuevo para la Resolución N° 1216) en los cuales, se individualicen los predios objeto de restitución a cada uno de ellos, teniendo como derrotero el área, los linderos y coordenadas determinados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 109 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g pág. 132 a 137 y 323 a 328.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Tierras Despojadas (UAEGRTD) en los Informes Técnico Prediales (ITP)110 y en los cuales también deberán registrase como titulares del derecho real de dominio a sus respectivas cónyuges para el momento de los hechos victimizantes, EDITH ISABEL ORTEGA MIRANDA (consorte de GUILLERMO ENRIQUE) quien se identifica con la cédula de ciudadanía 50.853771 y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR (cónyuge de RÉGULO SALAZAR) e identificada con la cédula de ciudadanía 26.167.259, en atención a lo reglado en el artículo 91 parágrafo 4 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 033 del 4 de febrero de 2010 emanada del extinto INCODER mediante la cual adjudicó a DANIELS VENTURA DEL CARMEN y RIVERA DUARTE ULISES PASTOR, registrada en la anotación 328 del FMI 148-13740 y anotación 1 del FMI 148-47800, respectivamente. PARÁGRAGO: Ofíciese a la a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para lo pertinente.

SEXTO: TENER como INEXISTENTE los siguientes negocios jurídicos, pero únicamente en lo que hacen relación a los predios objeto del proceso de la referencia: 6.1. El celebrado a través de documento privado el 28 de noviembre de 1997 entre JAIRO ALEJANDRO BERTEL RICARDO TORRES con CLEMENTE GARAY SOLAR y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR111; así como la negociación celebrada el 20 de febrero del año 2006 entre estos últimos con MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA sobre parte del predio restituido a GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA, que según ITP112 cuenta con una cabida superficiaria georreferenciada de 12 hectáreas 326 m2, asociado al FMI 148-13740 que corresponde a un predio de mayor extensión. 110 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8; y Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12. 111 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(008).pdf pág. 10 a 16 y R23001312100220160009701_C002(009).pdf pág. 1 a 16. 112 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. 6.2. El de compraventa celebrado entre DANIELS VENTURA DEL CARMEN y RIVERA DUARTE ULISES PASTOR con MARÍA ANGÉLICA HERAZO FLOREZ contenido dentro de la Escritura Pública 387 del 26 de octubre de 2010 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, registrado en la anotación 2 del FMI 148-47800; pero únicamente en lo que hacen relación a los predios objeto del proceso de la referencia ubicados en el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.).

PARÁGRAFO: OFICIAR a la Notaría Única de Pueblo Nuevo, para que tome nota marginal de inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre DANIELS VENTURA DEL CARMEN y RIVERA DUARTE ULISES PASTOR con MARÍA ANGÉLICA HERAZO FLOREZ contenido dentro de la Escritura Pública 387 del 26 de octubre de 2010, pero únicamente en lo que hace relación a los predios identificados con el FMI 148-47800 objeto del proceso de la referencia, ubicado en el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.).

SÉPTIMO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico de compraventa celebrado entre MARÍA ANGÉLICA HERAZO FLOREZ y CIELO HELENA HERAZO BEDOYA contenido dentro de la Escritura Pública 349 del 27 de diciembre de 2013 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo, registrado en la anotación 3 del FMI 148-47800; pero únicamente en lo que hacen relación a los predios objeto del proceso de la referencia ubicados en el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.).

PARÁGRAFO: OFICIAR a la Notaría Única de Pueblo Nuevo, para que tome nota marginal de nulidad absoluta, del negocio jurídico de compraventa celebrado entre MARÍA ANGÉLICA HERAZO FLOREZ y CIELO HELENA HERAZO BEDOYA contenido dentro de la Escritura Pública 349 del 27 de diciembre de 2013, pero únicamente en lo que hace relación al predio identificado con el FMI 148-47800 objeto del proceso de la referencia, ubicado en el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.).

OCTAVO: TENER POR INEXISTENTE las siguientes posesiones ejercitas sobre los predios objeto de este proceso, ubicados en el corregimiento Cintura, vereda Café Pisao del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.): SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar.

Opositores: Clemente Garay Solar y otros. 8.1. Las que sobre el predio reclamado por GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA, y que según ITP113 corresponde a un área georreferenciada de terreno de 12 hectáreas 326 m2, y/o parte de la misma, que ejercieron en su orden JOSÉ JOAQUÍN SANTANA POLO y su familia, ALEJANDRO BERTER y su familia, JAIRO ALEJANDRO BERTEL RICARDO TORRES y su familia, CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR y su familia, así como MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA. 8.2.

Las que sobre el predio reclamado por EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR, y que según ITP114 corresponde a un área georreferenciada de terreno de 21 hectáreas 4813 m2 asociadas al FMI 148-47800, y que sobre la misma ejercieron DANIELS VENTURA DEL CARMEN con RIVERA DUARTE ULISES PASTOR, MARÍA ANGÉLICA HERAZO FLOREZ y su familia, así como CIELO HELENA HERAZO BEDOYA y su familia, y/o cualquier otro tercero.

NOVENO: ORDENAR en favor de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA identificado con la cédula de ciudadanía 10.893.119 y su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes EDITH ISABEL ORTEGA MIRANDA identificada con la cédula de ciudadanía 50.853771, la restitución jurídica y material del predio denominado “parcela 59 y 59 A” Toronto Grupo Santa Fe, de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP115) de 12 hectáreas 326 m2, ubicado en la vereda Café Pisao, corregimiento Cintura del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), el cual se encuentra dentro del predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación. No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de ellos.

Linderos 113 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8. 114 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12. 115 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Coordenadas DÉCIMO: ORDENAR en favor de la sucesión ilíquida de RÉGULO ANTONIO SALAZAR SEÑA (fallecido), y su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR identificada con la cédula de ciudadanía 26.167.259; la restitución jurídica y material del predio denominado “parcela 59 y 59 A” Toronto Grupo Santa Fe, de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP116) de 21 hectáreas 4813 m2 que corresponden al FMI 148-47800 y que fue segregado del FMI 148-13740, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación. No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de ellos.

Linderos 116 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar.

Opositores: Clemente Garay Solar y otros. Coordenadas DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela anteriormente descrita en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por parte de los opositores CIELO ELENA HERAZO BEDOYA, CLEMENTE y SOTERO MANUEL GARAY SOLAR, como por parte de MÁXIMA MARÍA FLÓREZ VERGARA, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional-Municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), dé cumplimento a las siguientes órdenes: 13.1. Registrar la presente sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-13740 y 148-47800, respectivamente. 13.2. En el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-13740, registre la Resolución de adjudicación N° 1219 del 26 de mayo de 1989, del cual deberá segregarse y dar apertura a un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria en el que también deberá registrarse la presente sentencia, además de tener en cuenta el área, los linderos y las coordenadas descritas en el Informe Técnico Predial (ITP117) allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que corresponden al predio objeto de restitución en favor de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA identificado con la cédula de ciudadanía 10.893.119, quien deberá inscribirse como titular del derecho real de dominio de manera conjunta con su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes EDITH ISABEL ORTEGA MIRANDA identificada con la cédula de ciudadanía 50.853771. 13.3.

En el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-13740, registre la Resolución de adjudicación N°1216 del 26 de mayo de 1989, del cual deberá segregarse y dar apertura a un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria en el que también deberá registrarse la presente sentencia, además de tener en cuenta el área, los linderos y las coordenadas descritas en el Informe Técnico Predial (ITP118) allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que corresponden al predio objeto de restitución en favor de RÉGULO ANTONIO SALAZAR SEÑA (fallecido), identificado con la cédula de ciudadanía 2.818.000 y su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR identificada con la cédula de ciudadanía 26.167.259. 13.4.

Que con respecto al predio identificado con FMI 148-47800, cancele las anotaciones, 1, 2, 3 y 4, en virtud de la declaratoria de inexistencia y nulidad tanto del acto administrativo como de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas de las que allí se hace mención, debiendo por demás y en consecuencia dar cierre definitivo al mismo. 13.5.

Actualizar el área, los linderos y coordenadas de las parcelas restituidas, teniendo en cuenta los informes técnico prediales -ITP y de georreferenciación119 realizados por la UAEGRTD y allegados al proceso. 13.6. Cancelar las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), en los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13740 y 148-47799. 13.7.

Que, en los nuevos folios de matrícula inmobiliaria, se inscriba la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los 117 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8. 118 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12. 119 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(034).pdf pág. 11 a 16;

R23001312100220160009701_C002(035).pdf pág.1 a 16; R23001312100220160009701_C002(036).pdf pág. 1 a 16. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. beneficiados de la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 13.8.

Que, en los nuevos folios de matrícula inmobiliaria, se inscriba la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 13.9.

A la ORIP de Sahagún (Cór.), se le conceden un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, para acatar lo dispuesto en el sub numerales anteriores; sin que en dichos trámites, haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).

PARÁGRAFO: Por secretaría remítase copia de los Informes Técnico Prediales (ITP)120, y de georreferenciación (ITG)121, así como de las Resoluciones de adjudicación N° 1219 y 1216 ambas del 26 de mayo de 1989122.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través de los Informes Técnico Prediales (ITP)123, y de georreferenciación (ITG)124 y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia 120 Consecutivo 30, Trámite en el despacho, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. 121 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8; así como Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12. 122 Trámite en el despacho, consecutivo 59, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EuNfDGA- sRNLm0Oy595qzHsBbg5ZdJ4iMvxzkdZLto1yog?e=kVey3g pág. 132 a 137 y 323 a 328. 123 Consecutivo 30, Trámite en el despacho, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. 124 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8; así como Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS” en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al, así como al municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentran los predios objeto de esta restitución, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, orienten a los restituidos en la implementación de todas las medidas en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio con respecto de la protección y conservación del medio ambiente y el uso razonable del suelo.

Como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas referidas en los Informes Técnico Prediales (ITP)125 de los predios objeto de restitución, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite.

PARÁGRAFO: Por secretaría remítase copia de los Informes Técnico Prediales (ITP)126, y de georreferenciación (ITG)127.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 125 Consecutivo 30, Trámite en el despacho, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. 126 Consecutivo 30, Trámite en el despacho, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. 127 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8; así como Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 2 a 12.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. 17.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a los núcleos familiares de los restituidos GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA y EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR y que fueron descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes, los cuales se relacionan a continuación: Por parte de GUILLERMO ENRIQUE CHARRASQUIEL NISPERUZA: EDITH ISABEL ORTEGA MIRANDA Cónyuge 50,853,717 EBERARDO ENRIQUE CHARRASQUIEL ORTEGA Hijo 1,082,866,378 ERIKA PATRICIA CHARRASQUIEL ORTEGA Hija 1,082,882,353 JOSE DOMINGO CHARRASQUIEL ORTEGA Hijo 1,082,902,861 ESMERALDA CHARRASQUIEL ORTEGA Hija 1,082,943,398 KAREN KATIUSCA CHARRASQUIEL ORTEGA Hija 1,082,993,783 JULIO DAVID VARGAS CHARRASQUIEL Nieto 1,083,007,861 Por parte de EVANGELISTA MARÍA LÓPEZ DE SALAZAR ILDURA MARÍA SALAZAR LÓPEZ Hija 26,167,557 ELVIRA ROSA SALAZAR LÓPEZ Hija 26,167,527 ROSMIRA MARGARITA SALAZAR LÓPEZ Hija 26,162,019 SERBIO SAMIR SALAZAR LÓPEZ Hijo 78,028,834 17.2.

La inclusión de los restituidos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Pueblo Nuevo (Cór.) donde se encuentran ubicados los predios restituidos. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 17.3.

Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.) donde se encuentran los predios restituidos, a través de las dependencias que correspondan: 18.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación a los predios individualizados en los ordinales décimo y décimo primero, la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes contados a partir del momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 18.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y sus grupos familiares, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. 18.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL CÓRDOBA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

VIGÉSIMO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 20.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo conforme a la directriz que determine la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS” en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al, así como al municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 20.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria128 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21129.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 20.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR al Departamento de Policía de Córdoba, a las Autoridades de Policía del Municipio de Pueblo Nuevo y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que 128 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 129 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2016-00097-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Guillermo Enrique Charrasquiel Nisperuza y Evangelista María López de Salazar. Opositores: Clemente Garay Solar y otros. ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

VIGÉSIMO SEGUNDO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO CUARTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO Con salvamento de voto