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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-001-2017-00057-01

Sujetos: SOLICITANTE: MARÍA IMELDA AGUIAR CHAVARRÍA Y TRINIDAD PATRICIA POSADA AGUIAR, RECLAMANTES EN CALIDAD DE HEREDERAS DEL DERECHO DE DOMINIO QUE DETENTÓ JUAN DE JESÚS POSADA ARANGO. \ OPOSITOR: JOSÉ ÁNGEL PARRA RAMÍREZ. \ INTERVINIENTES: PORVENIR II S.A.S. E.S.P. \ INTERVINIENTES: EL PROCURADOR 20 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Descriptores: EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número CA 00171 del 11 de julio de 2017 suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante María Imelda Aguiar Chavarría, aparece incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “Chacabuco”, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Juan de Jesús Posada Arango, quien mantuvo una relación jurídica de propietario con el predio objeto del proceso. / ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: A) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo (El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirect

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2023-07-06

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia nro.: 006 Radicado: 05000312100120170005701 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: María Imelda Aguiar Chavarría y otro.

Opositor: José Ángel Parra Ramírez Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estando legitimadas las reclamantes, al ser titulares de la acción conforme con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundo ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la sentencia C-330 de 2016 emitida por la Corte Constitucional.

I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por María Imelda Aguiar Chavarría y Trinidad Patricia Posada Aguiar, reclamantes en calidad de herederas del derecho de dominio que detentó Juan de Jesús Posada Arango sobre el predio que se conoce como Chacabuco, que se ubica en la vereda Samaná del municipio de San Carlos, departamento de Antioquia y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 018-41190, en el que fue admitido como opositor José Ángel Parra Ramírez.

II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló 1 En adelante la Unidad o UAEGRTD.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 demanda de restitución de tierras a nombre de María Imelda Aguiar Chavarría y Trinidad Posada Aguiar, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de las solicitantes sobre el referido bien inmueble, en calidad de herederas de Juan de Jesús Posada Arango quien lo adquirió por compraventa mediante la Escritura Pública número 179 del 16 de julio de 1990 de la Notaría Única de San Carlos, instrumento público debidamente inscrito en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-41190. 3.

En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD, así: 4.1.

Narró, que en la vereda Samaná del municipio de San Carlos, hizo presencia la guerrilla de las FARC desde el año 1978, la violencia se exhibía al perpetrarse reclutamientos forzados y secuestros. Para el año de 1996, todo se complicó porque entraron al sector los paramilitares, cuyos miembros eran muy agresivos y atacaban directamente a la población civil, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra los habitantes y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley persiguiendo obtener control territorial del sector. 4.2.

Que, a inicios del año 2001, el señor Posada Arango y su familia salieron desplazados de la vereda Samaná, dirigiéndose al casco urbano del municipio de San Carlos, debido a la angustiante situación generada por el conflicto armado en la zona. 4.3. Que en el año 2004 el señor Posada Arango fue contactado por José Ángel Parra Ramírez para que le vendiera la finca “Chacabuco” ofreciéndole $4.000.000, oferta que, ante la necesidad, encontrándose debilitado física y psicológicamente, angustiado por el temor a causa de la violencia, aceptó, pensando que no podría regresar a su predio.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 5. La Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, al encontrar distintos errores en la solicitud restitutoria presentada por la UAEGRTD2, por medio del auto 303 del 8 de agosto de 2017 ordenó su corrección, persiguiendo que el escrito genitor del proceso se encontrara ajustado al contenido del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

En atención a esto, la UAEGRTD procedió a subsanar las situaciones advertidas por la juez instructora3. Hechas las correcciones, se admitió la solicitud y se ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho4; publicidad que se cumplió en legal forma5. A su vez, se ordenó correr traslado al representante legal del municipio de San Carlos6 y al Ministerio Público7.

También, conforme con lo fijado en los literales a. y b. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medidas cautelares que fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla por medio del oficio nro. 693 del 28 de agosto de 20178, encontrándose debidamente registradas en las anotaciones números 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria número 018-411909. 5.1.

Posteriormente la UAEGRTD presentó reforma de la demanda10, arguyendo que “evidenció un error en cuanto a uno de los acápites de la solicitud judicial presentada” por lo que realiza “reforma de la demanda en ítem contenido en el numeral 1.1.2. que está relacionado con las sobre posiciones (sic) con derechos públicos o privados del suelo o subsuelo y afectaciones del área reclamada” esto por cuanto está en proceso de planeación la construcción de una hidroeléctrica denominada “Porvenir II”, que fue declarada como un "Proyecto de interés Nacional y Estratégico" (PINE) por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE) el 12 de noviembre de 2013 y cuenta con declaratoria de proyecto de utilidad pública e 2 Página 71 del archivo cargado en el consecutivo 26. 3 Página 79 consecutivo 26. 4 Auto 318 del 18 de agosto de 2017, visible en la página 139 del consecutivo 26, que fue corregido por auto nro. 322 del 25 de agosto de 2017, providencia que se halla en la página 145 del consecutivo 26. 5 Página 261, consecutivo 26. 6 Al Alcalde de San Carlos, se le comunicó el auto admisorio de la solicitud restitutoria por medio del oficio número 689 del 28 de agosto de 2017, que se encuentra en la página 149 del consecutivo 26. 7 Por conducto del oficio 690 del 28 de agosto de 2017 se le comunicó a la Procuradora 37 Delegada para asuntos de Restitución de Tierras. 8 Página 150 del consecutivo 26. 9 Página 288 del consecutivo 26. 10 Página 187 del archivo cargado en el consecutivo 26.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 interés social mediante Resolución nro. 164 del 5 de junio de 2013 del Ministerio de Minas y Energía. Dicho programa es ejecutado por CELSIA S.A. E.S.P. y ha de considerarse que el predio Chacabuco se encuentra inmerso en su totalidad dentro del área de utilidad pública del Proyecto Porvenir II, y que la empresa encargada de la ejecución, mediante radicado DATAM1-201700982 del 19 de abril de 2017 precisó que el inmueble será utilizado para el desarrollo de este.

Indicó la UAEGRTD que hay una solicitud vigente en curso relacionada con componente de minería, con código del expediente QDG-08291, pero que la misma no tiene ninguna incidencia, ni constituye limitante alguno. Finalmente presentó como pretensión que en el caso de que la Empresa Celsia S.A. E.S.P. por motivos de la ejecución del proyecto Porvenir II, requiera hacer uso del área del predio solicitado en restitución ─afectada con la Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social─ sea dicha empresa quien negocie específicamente con los titulares de la acción de restitución. 5.2.

A través del auto número 332 del 5 de septiembre de 2017 el operador judicial que se encargó de la instrucción del proceso, admitió la reforma de la solicitud restitutoria11. 6. Dentro de la oportunidad legal12, José Ángel Parra Ramírez en su calidad de titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio objeto del proceso, se pronunció frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló en el sentido de establecer que el contrato se celebró en condiciones normales, de paz, que no existe memoria histórica sobre hechos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que se registró el negocio, por el contrario, que la merma de la influencia de la violencia fue notoria13. 11 Página 233 del consecutivo 26. 12 El señor Parra Ramírez fue notificado del auto admisorio el 3 de octubre de 2017 ─página 470 del consecutivo 26─ y la oposición fue presentada el día 25 del mismo mes y año ─página 476 del consecutivo 26─ esto es, dentro del término fijado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 13 Escrito de oposición, página 482 consecutivo 26.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 La oposición se enfocó en tachar la calidad de víctima de las solicitantes, aduciendo que a pesar de que en el sector se vivieron épocas tortuosas por la violencia, para los años 2002, 2003 y 2004, la situación era diferente, que para esa época Juan de Jesús Posada Arango y su familia, ejercían tranquilamente su derecho de propiedad sobre distintos inmuebles que tenían en la vereda Samaná, tanto así que fue el señor Posada quien buscó a Parra Ramírez para venderle el predio Chacabuco, el cual ofrecía en venta de forma pública.

Que con el dinero producto de la venta, más de $6.000.000, la familia Posada Aguiar adquirió otros predios en Samaná, lo que evidencia que no existía el temor invocado, pues el desplazamiento se dio para el 2001, pero ya en el 2004 habían regresado. Agregó, que María Imelda Aguiar, cónyuge del señor Posada Arango, entre los años 2002 a 2004 tuvo ganado al aumento de Parra Ramírez, en una finca de su propiedad conocida como “El Dispensario” ubicada también en Samaná. Y, que la concentración de la propiedad de la tierra en José Ángel Parra Ramírez sí se dio, pero que fue después del año 2006.

Adicional a la tacha de la calidad de víctima de las solicitantes, estructura su defensa en que actuó con buena fe exenta de culpa14, reseñando que el negocio se ajustó al cumplimiento de los requisitos legales, “porque tuvo cuidado y esmero en el cumplimiento de la ley”. Que su actuar con honestidad se refleja en que adoptó todas las previsiones necesarias para lograr la compra, que no había ninguna alerta o zozobra para adquirir el predio pues la situación del vendedor en Samaná era normal, ya que visitaba el sector y tenía su familia y bienes ahí mismo.

Y precisó, que esa esmerada diligencia se traduce en buena fe exenta de culpa, porque dadas las circunstancias que rodearon el negocio, cualquier persona lo hubiera podido haber realizado en iguales condiciones y circunstancias. 6.1. La intervención de quien se opuso fue admitida por la Juez instructora por medio del auto número 393 del 30 de octubre de 201715. 14 Página 494 del archivo cargado en el consecutivo 26. 15 Página 500 del archivo cargado en el consecutivo 26.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 7. Porvenir II S.A.S. E.S.P. sociedad propietaria del proyecto hidroeléctrico Porvenir II, precisó que se requiere el predio objeto del proceso para el desarrollo de este propósito energético a su cargo en la vereda Samaná en el municipio de San Carlos (Antioquia), que se necesita parcialmente para la zona de embalse y zona de protección. Indicó, no ejercer oposición, comoquiera que no mantiene ninguna relación jurídica con el predio, por lo tanto, su interés es diferente al de las solicitantes y no persigue el mismo derecho.

Que conforme con lo que se decida en la sentencia, de ser el caso, se encuentra atenta a adelantar los trámites de negociación directa con la víctima a la que se restituyan sus derechos16. 8. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala17. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y correr traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión18, el cual fue aprovechado de la siguiente forma: 8.1.

La UAEGRTD señaló que se encuentran reunidos los elementos axiológicos para el éxito de la pretensión restitutoria. Siendo enfática en precisar que la oposición ejercida por José Ángel Parra Ramírez no tiene vocación de éxito comoquiera que él acepta que tenía conocimiento del contexto violento padecido en la región, situación de la que se sirvió para adquirir diferentes predios19. 8.2.

A su turno, el apoderado judicial del señor Parra Ramírez presentó alegatos de conclusión20, señalando que no existe nexo entre el negocio celebrado el 7 de febrero de 2004 y el conflicto armado, que los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley, no tuvieron ninguna incidencia en la compraventa celebrada. Recalcando que el desplazamiento que soportaron María Imelda Aguiar Chavarría y su cónyuge Juan de Jesús Posada Arango fue temporal y no afectó su voluntad en el negocio realizado, lo que se ve reflejado en que salieron de Samaná por poco tiempo y permanecieron en el sector en otros bienes que allí aún detentan.

Que el señor Parra Ramírez es un negociante reconocido de la región, también soportó los embates de la violencia y, ahí permaneció sin sufrir afectación 16 Página 358 consecutivo 26. 17 Auto 119 del 30 de abril de 2018, que se encuentra en la página 808 del archivo cargado en el consecutivo 26. 18 Consecutivo 27 página 52. 19 Consecutivo 27 página 60. 20 Consecutivo 27 página 64.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 alguna; resaltó, que no se sirvió de ese contexto para adquirir el bien objeto del proceso. Manifestó, que el precio acordado correspondía a la realidad comercial del momento y que su actuar se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa. 9. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras luego de historiar el proceso, solicitó despachar favorablemente todas las pretensiones invocadas, declarar imprósperas las excepciones formuladas y no reconocer compensación al opositor, pues en su concepto en el caso de marras están cumplidos los supuestos generales y específicos para acceder a la restitución; y quien se resistió no acreditó que su actuar estuviera enmarcado dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, dado que no demostró el elemento subjetivo, esto es, los comportamientos o conductas dirigidas a realizar el negocio jurídico bajo la conciencia de que el predio a negociar no tenía ninguna injerencia del conflicto armado interno21.

Y además conceptuó que: (…) con fundamento en la Intervención [sic] hecha por las Empresas PORVENIR II S.AS. [sic] ESP y CELSIA S.A.S. ESP, en la cual se precisó que el 34% del predio solicitado en restitución se requiere para el desarrollo e implementación del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II PINES por su Interés Nacional y Estratégico declarado de utilidad pública e interés nacional según Resolución No. 164 del 5 de Junio [sic] de 2013 del Ministerio de Minas y Energía MME; solicito se Ordene: Autorizar a las restituidas para que puedan adelantar trámites de negociación directa con la empresa Porvenir II S.A:S. ESP respecto del área requerida para el Proyecto Hidroeléctrico tanto en la franja requerida para el proyecto propiamente dicho, como la franja para compensación por pérdida de la biodiversidad, y que la negociación directa se haga con debida observancia de lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, respecto de los criterios para indemnización con motivo de la Ley 1753 de 2015 artículo 50 que regula la materia, para lo cual en garantía de los derechos de las Víctimas [sic] se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras mantenerle su representación durante la negociación directa22.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo 21 Consecutivo 27 página 12. 22 Ibídem, página 29.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15- 10410 del 23 de noviembre de 201523. 2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho.

Lo que se acredita con la constancia número CA 00171 del 11 de julio de 2017 suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante María Imelda Aguiar Chavarría, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.150.139, aparece incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “Chacabuco” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-41190, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Juan de Jesús Posada Arango, quien mantuvo una relación jurídica de propietario con el predio objeto del proceso24.

En dicho documento se relaciona que el núcleo familiar de la solicitante se encuentra integrado por: Nombre Nro. de identificación Parentesco Emilse Chavarría Aguiar C.C. 39.176.647 Hija Andrés Felipe Chavarría Aguiar C.C. 71.291.847 Hijo Rosa María Posada Aguiar C.C. 1.037.946.590 Hija Trinidad Patricia Posada Aguiar C.C. 1.128.431.333 Hija 3.

Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión de la parcela pretendida por las solicitantes, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensado en los términos del artículo 98 de la Ley 23 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 24 Página 65 del archivo cargado en el consecutivo 26. Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016. 4.

Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. 4.1.

Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia25.

Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.

La solicitante María Imelda Aguiar Chavarría es cónyuge supérstite de Juan de Jesús Posada Arango26, quien mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación jurídica de propietario con el predio Chacabuco, calidad que adquirió por compraventa celebrada mediante la Escritura Pública número 179 del 16 de julio de 1990 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos27, que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-4119028. 25 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 26 El registro civil de matrimonio de María Imelda Aguiar Chavarría con Juan de Jesús Posada Arango se encuentra en el consecutivo 28 cargado con el certificado 719F80A1F7240944DE4490E52031E5327FA24A387FEE084EC0F2B0D1963A013F. 27 Consecutivo 28 en la página 11 del archivo cargado con el certificado E58E9175D6B3E71D36D82C228DC6405650F832793A168BBD7239406098EC41B3. 28 Folio de matrícula visible en la página 290 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 26.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.29 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”30.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. 29 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 30 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite31.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: (…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.32 Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando José Ángel Parra Ramírez expresa y reconoce que en Samaná hubo desplazamientos, quedando ese sector del municipio de San Carlos deshabitado por 3 o 4 años; y que cuando se comienzan a dar retornos en el año 2004, ocurre una masacre que dejó 6 personas muertas33. 4.2.2.

De esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 33 Declaración vertida por el señor Parra Ramírez en sede judicial, consecutivo 32 avances de la grabación 1:10:54 y 1:30:40.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 encuentra este ubicado, es decir, en el municipio de San Carlos, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias34, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del contexto de la zona intervenida antes, durante o después del desplazamiento o despojo, que se compendió por la UAEGRTD en un informe de sistematización de la jornada de cartografía social con reclamantes de San Carlos que se desarrolló a través de un ejercicio de línea del tiempo.

Así, pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio la situación de violencia vivida en el municipio de San Carlos, en la que tuvo participación guerrillas de las FARC y grupos paramilitares. De los múltiples trabajos investigativos sobre la violencia en este sector del país, por la enorme pertinencia que tiene en este asunto, transcribimos algunos apartes del realizado por el Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación denominado “SAN CARLOS: MEMORIAS DEL ÉXODO DE LA GUERRA”35, así: 1.2.4 El éxodo: la guerra contra todos (1998-2005).

El aumento del desplazamiento forzado coincidió con la intensificación del conflicto armado. Este período es recordado por las personas de San Carlos como la época en que inicia la guerra total, cuando se implanta el paramilitarismo y ocurre el desplazamiento masivo de los pobladores. Las masacres, los asesinatos selectivos, los ataques a poblaciones, el confinamiento, la desaparición forzada, la extorsión, el reclutamiento ilícito, las órdenes de desalojo, entre otros, son estrategias empleadas por todos los actores armados y ocasionaron el desplazamiento de 17.724 personas en este período.

Por ello, este período es emblemático en la memoria de las víctimas del desplazamiento por su magnitud, dramatismo e intensidad. Durante esta época en San Carlos se produjo el desplazamiento de tipo masivo, el cual adquirió su máxima intensidad entre 2003 y 2004, años en los que esta modalidad representó el 45% y el 39%, del total anual respectivamente.

En 23 veredas, un barrio y una vereda se registraron desplazamientos masivos entre 1997 y 2005, los cuales representan el 94% del total de desplazamientos de este tipo ocurridos en las tres décadas. A diferencia de la información suministrada para el período anterior, en donde el único autor identificado como responsable del desplazamiento fue la guerrilla, en este período aparecen los paramilitares y la Fuerza Pública.

La magnitud del desplazamiento forzado en términos territoriales y poblacionales es el resultado de la implementación de una serie de estrategias y acciones violentas que estuvieron dirigidas al conjunto de la población y que generaron un cambio no sólo en la dinámica del conflicto armado sino en el desplazamiento forzado. Dada la significación de este período, se hará referencia a cada uno de los 34 Sentencia nro. 04 del 9 de octubre de 2013, radicado: 05000 22 21 002 2013 00021 01; sentencia nro. 17 del 26 de agosto de 2019, radicado 05000 31 21 001 2018 00002 01, entre otras. 35 Centro Nacional de Memoria Histórica.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 actores armados para describir sus lógicas de actuación y los cambios que produjo la dinámica de la guerra en la correlación de fuerzas. Los paramilitares: Bloques Metro, Cacique Nutibara y Héroes de Granada. El período entre 1998 y 2005 condensa el proceso de incursión, emplazamiento y control territorial de los grupos paramilitares en San Carlos.

El grupo paramilitar que aparece en la región es el Bloque Metro de las AUC y su presencia se inscribe en la expansión nacional de los grupos paramilitares luego del desenlace de la guerra de Urabá36. El Bloque Metro, comandado por alias Doble Cero era una estructura que, aunque orgánica de las AUC no era autónoma, sino que hacía parte del dispositivo en expansión de las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá).

El hito fundacional de la incursión paramilitar en San Carlos fue la masacre de La Holanda el 27 de octubre de 1998. La decisión de incursionar en el oriente antioqueño fue ampliamente explicada por el comandante paramilitar Carlos Castaño en un reportaje periodístico de Elizabeth Yarce, en el cual éste insistió en el efecto desestabilizador que había logrado la guerrilla con las acciones de sabotaje en la vía Bogotá-Medellín y la infraestructura eléctrica (Yarce, 2000, 142-145).

De hecho, según se reseña en la base de datos de la revista Noche y Niebla, el 22 de diciembre de 1999 los paramilitares profirieron una macabra sentencia al respecto: “por cada torre de energía que derribe la guerrilla, serán asesinados diez campesinos en el oriente antioqueño”. Aunque métodos de terror como las masacres, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y desplazamientos forzados ya habían sido puestos en práctica en otras regiones del país, las circunstancias y la forma como se implementaron en San Carlos y los impactos que generaron en la población revisten una particularidad que es preciso desentrañar.

Para llevar a cabo su ofensiva, los paramilitares efectuaron el montaje de una compleja estructura que inicia con la dirección de Doble Cero y luego de Don Berna37. Se conforma una estructura urbana (cada comandante tenía entre ocho y diez efectivos bajo su mando) y otra rural (con cerca de 300 hombres por comandante). (…) Los urbanos tenían la responsabilidad de vigilar las entradas y salidas de las personas a San Carlos y de respaldar a los rurales en los retenes que éstos realizaban los fines de semana y días festivos en la autopista Medellín-Bogotá38.

Uno de los sitios más representativos del control alcanzado en la cabecera municipal es el otrora Hotel Punchiná, el más lujoso del municipio, de propiedad de Gabriel Puerta —extraditado por narcotráfico en mayo de 2009—, que fue convertido posteriormente en sede paramilitar. Este sitio sirvió como lugar de ajusticiamiento, torturas, violaciones, asesinatos y desapariciones.

Por esta razón fue llamado años después la casita del terror39. Su ubicación permitía usar a la población como escudo, pues al estar localizado en pleno centro urbano los protegía de un eventual ataque de la guerrilla40. Por su parte, los responsables de la parte rural tenían como sede de operaciones la base ubicada en el corregimiento de El Jordán. Allí se entrenaba y se impartían las órdenes; se 36 Este desenlace tiene que ver con la consolidación de la ofensiva paramilitar, que tuvo como protagonistas a las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá dirigidas por Carlos Castaño, lo cual tuvo un impacto en el desplazamiento forzado y en el establecimiento de un control de zonas estratégicas por parte de los paramilitares.

(Véase González et al. 2002) 37 Fiscalía 20. Unidad de Justicia y Paz. Medellín. Versiones libres rendidas por integrantes del Bloque Metro y el Bloque Héroes de Granada, en el marco de la aplicación de la Ley 975 de 2005. 29 de septiembre de 2009. 38 Solo en este momento de los retenes los paramilitares se uniformaban pues en el casco urbano debían permanecer de civil para mimetizarse con la población. 39 Este lugar fue reconocido públicamente gracias a la exhumación del cadáver de la niña Leydi Johana Cano García realizado por la unidad de exhumaciones de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación (Véase http://www.youtube.com/watch?v=RBqzZ9rO0Ec). 40 Fiscalía 20.

Unidad de Justicia y Paz. Medellín. Imputación de cargos contra Jhonny Albeiro Arias, 7 de febrero de 2011. Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 citaba a la población y a los funcionarios públicos a rendir cuentas; se torturaba, asesinaba y se desaparecían los cuerpos de personas retenidas y señaladas como colaboradoras de la guerrilla41.

(…) La consolidación del dominio paramilitar en San Carlos hacia el año 2002 coincidió con el inicio de negociaciones de los bloques que conformaron las AUC con el Gobierno de Álvaro Uribe Vélez y culminó con la desmovilización de sus estructuras armadas. El Bloque Cacique Nutibara se desmovilizó en el año 2003 y en el año 2005 lo hizo el Bloque Héroes de Granada (con 2.033 combatientes) en un acto realizado en el corregimiento Cristales, municipio de San Roque (Gobernación de Antioquia 2006;

Alonso y Valencia 2008). Sin embargo, esta desmovilización estuvo antecedida por una intensa lucha entre el Bloque Metro y el Bloque Cacique Nutibara. Doble Cero, jefe del Bloque Metro desde el año 2000, había dado muestras de su desacuerdo con la injerencia del narcotráfico en el proyecto paramilitar a través de personajes como Macaco42 y Don Berna43.

Éste fue el motivo que Doble Cero esgrimió para “declararse en disidencia y buscar una independencia al interior y al exterior de las AUC” (Cívico 2009, 79). Así es como San Carlos se convirtió en escenario de la disputa librada entre las fuerzas de Don Berna (Bloque Cacique Nutibara) y de Doble Cero (Bloque Metro) entre los años 2000-2003.

Según se recuerda, al momento de llegar al Jordán el Bloque Cacique Nutibara hacia el mes de septiembre de 2003, convocaron a la gente del Jordán. El municipio de San Carlos, de acuerdo con las cifras de la Alta Consejería para la Reintegración (ACR), cuenta con un total de 45 excombatientes de las AUC, todos hombres pertenecientes a desmovilizaciones colectivas.

Aguirre llama la atención sobre la posibilidad de reclutamientos posteriores por parte de algunos jefes paramilitares con influencia en el municipio y entre los que se presenta una disputa por el control de zonas donde se expanden los cultivos de coca44 y el mercado de distribución de drogas ilícitas. (…) En el período de incursión, emplazamiento y control paramilitar de San Carlos entre 1998 y 2005 se puede constatar, a partir de las acciones de los distintos 41 Fiscalía 20.

Unidad de Justicia y Paz. Cárcel de Itagüí. Entrevista colectiva, San Carlos. Integrantes del bloque Héroes de Granada, 29 de septiembre de 2009 42 Carlos Mario Jiménez, alias Macaco, formó parte del Cartel del Norte del Valle. Se convirtió en paramilitar en 1998. Enfrentando la oposición de algunos de los comandantes paramilitares, entre ellos Jorge 40, a cambio del dinero recibido, los Castaño le cedieron a Macaco el mando de parte de los hombres de las AUC en diferentes regiones del país y le dieron licencia para que entrara a zonas a donde ellos no habían llegado.

Fue así como nació el Bloque Central Bolívar que se extendió por varias regiones de Colombia. Aunque oficialmente se desmovilizó a principios del 2006, según el Gobierno, Jiménez siguió traficando narcóticos y dirigiendo operaciones criminales desde la cárcel de Itagüí. Fue extraditado a Estados Unidos en mayo de 2008, luego de una ardua polémica judicial y política, pues representantes de las víctimas pidieron a la justicia que no lo extraditara para evitar que se interrumpiera el proceso de Justicia y Paz.

(Véase Verdad Abierta, “‘Macaco’, Carlos Mario Jiménez”. http://www.verdadabierta.com/victimarios/los-jefes/689-perfilde-carlos-mario-jimenez- alias-macaco). 43 Diego Fernando Murillo, alias Don Berna, formó parte del Ejército de Liberación Popular en su juventud. Inició su carrera delictiva al lado de los Galeano, socios de Pablo Escobar.

Posteriormente se unió a los Pepes (Perseguidos por Pablo Escobar) y colaboró con las autoridades para acabar con el jefe del Cartel de Medellín. Una vez muerto Escobar en diciembre de 1993, terminó aliado con el grupo de paramilitares creado por los hermanos Fidel y Vicente Castaño. Hacia el año 2001 conforma el Bloque Cacique Nutibara, que tiene como zona de operaciones a Medellín y la Comuna 13 y también el Bloque Héroes de Granada.

En noviembre de 2003 se desmovilizó, luego de la firma de los Acuerdos de Santa Fe de Ralito. Sin embargo, al comprobarse que continuaba delinquiendo desde la cárcel fue recapturado y enviado a prisión a la Cárcel de Máxima Seguridad de Combita. En mayo de 2008 fue extraditado sorpresivamente para ser juzgado por narcotráfico en Estados Unidos.

(Véase Verdad Abierta, “‘Don Berna’, Diego Fernando Murillo Bejarano”. http://www.verdadabierta.com/victimarios/los-jefes/715-perfil-diego-fernando-murillobejarano-alias-don-berna). 44 En el oriente antioqueño se ha venido observando desde el año 2005 una expansión de estos cultivos en áreas que antes eran de dominio guerrillero, como es el caso de áreas rurales pertenecientes a los municipios de San Luis, San Francisco y en otras bajo dominio paramilitar (vereda del Jordán y vereda Puerto la Garza) en límites con el municipio de San Roque, en el nordeste antioqueño (García 2008, 181-184;

Carvajal et al. 2009, 13). Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 grupos armados (gráfico 3), la tendencia creciente de las acciones paramilitares entre 1998 y 2002, período sucedido por una tendencia decreciente hasta 2005. En San Carlos los grupos paramilitares no registraron acciones bélicas; toda su actividad se centró en ataques contra la población civil.

Su repertorio de acción se concentró en las masacres, los asesinatos selectivos y las desapariciones forzadas, hechos en los que hubo tortura y sevicia. De acuerdo con la base de datos sobre conflicto armado en San Carlos citada anteriormente, los paramilitares mataron a 206 personas y desaparecieron a 42. Lo que provocó que esta etapa del paramilitarismo fuera tan cruenta, además de la radicalización de la guerrilla, fue el cambio del accionar expedicionario que caracterizó la acción paramilitar desde los años ochenta hasta mediados de los años noventa a un accionar que, desde 1998, buscó el emplazamiento y el control territorial.

Esto implicó una transición desde una lógica de desestabilización sin pretensiones de control territorial hacia una lógica de subordinación y de exterminio parcial (porque el desplazamiento forzado es una dimensión del exterminio) basada en el imperativo del control del territorio. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de San Carlos durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Así pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio la situación de violencia vivida en la vereda Samaná del municipio de San Carlos para el año 2004, en la que tuvieron participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y paramilitares. 4.2.3.

Medios de prueba aportados con la solicitud restitutoria para demostrar la violencia regional. Respecto a esa violencia regional, es importante relacionar los medios de convicción allegados al proceso por la UAEGRTD que demuestran el obrar violento de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Carlos y sus veredas, que permiten determinar los actores, el período de influencia, las circunstancias que estructuran o estructuraron el despojo.

Esos materiales probatorios que permiten la comprobación del hecho victimizante, son el documento contentivo del informe técnico de recolección de pruebas sociales, en el que se halla una línea de tiempo45 y el Documento de Análisis de Contexto número RA 0261246 con los que precisamente se persigue 45 Consecutivo 28 cargado con el certificado 6C5CAB3EE72220968C84C71D0DE6C23D66C69163FA7682F80B5BAE36F3DADA20. 46 Consecutivo 28 cargado con el certificado 1D6EEF1E95BEE7AB08E30A53B2D9265C56FAEF13B84360EC1FA3EBC4BD25F92B.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 construir un relato colectivo sobre hechos y situaciones que rodearon el abandono o despojo de los predios en el municipio de San Carlos. Estos medios probatorios, anexados por la UAEGRTD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad ─al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto─ tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tendientes a la demostración de la incidencia de la situación de violencia regional en la pérdida de la relación material y jurídica que mantenía Juan de Jesús Posada Arango sobre el predio “Chacabuco” y como tales son valorados.

De esta forma llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en la vereda Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia), cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, constituyó la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona. 4.2.4.

En relación con los dos aspectos anteriores (violencia regional y despojo), que constituyen precisamente el daño al derecho de las solicitantes, además de todos los elementos vistos, que evidencian diametralmente la afectación padecida, se cuenta con la declaración que rindió Juan de Jesús Posada Arango el día 14 de abril de 2012 en la Personería del municipio de San Carlos, contenida en el formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, en esa ocasión afirmó: Soy desplazado del corregimiento Samaná del municipio de San Carlos y cuando vivía con mi familia en el casco urbano de San Carlos, a causa del desplazamiento, el señor José Ángel Parra Ramírez me dijo que le vendiera mi finca que se llama Chacabuco, yo le pedí $20.000.000 y él me ofreció 4 millones, yo acepté vendérsela porque estaba muy trastornado y necesitado de plata, además estábamos aturdidos pensando que ya no podíamos volver a Samaná. El señor José Ángel me echó mucho cuento diciéndome que se la vendiera porque la finca no valía nada.

Además, se demoró mucho tiempo para pagarme Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 los cuatro millones, por todo esto quiero recuperarla, no es justo haber perdido mi finca así47. Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe48, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan al contradictor su debida desactivación. También se cuenta con la declaración vertida por Trinidad Patricia Posada Aguiar en sede judicial, al afirmar que: En el año 1996 se agudizó el conflicto, en el año 2000 habían masacres y presencia de uno u otro grupo subversivo, quedamos en el medio del conflicto, Samaná quedaba en el medio de los 2 grupos, nos hacían reuniones, la gente se fue desplazando, comenzaron los cobros de vacunas, lo cual fue un punto de quiebre dado que si no pagaban tenían problemas y si pagaban entonces el otro grupo los hostigaba por considerarlos colaboradores49.

(…) Me desplacé en el 2000, nos desplazamos a San Carlos, estábamos todos, mi papá Juan Posada, mi mamá Imelda, mis hermanos, mi hermana Emilse, mi hermano Andrés, mi hermana Rosita50. (…) para el año 2004 la zona era violenta, seguía siendo zona roja, había mucha presencia de grupos, hubo otra masacre y otro desplazamiento. Pero se dieron retornos, con mucho miedo pero se fueron dando51.

Es más: la condición de víctima que legitima a las solicitantes, las libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la 47 Consecutivo 28 certificado E58E9175D6B3E71D36D82C228DC6405650F832793A168BBD7239406098EC41B3. 48 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. 49 Consecutivo 32, minuto 7:53. 50 Consecutivo 32, minuto 34:07. 51 Consecutivo 32, minuto 40:20.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba52. De esta manera, se considera se halla demostrado todo el panorama de violencia que grupos armados organizados al margen de la ley ejercieron en la vereda Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia), en donde se ubica el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social.

Pues, el material probatorio allegado por la UAEGRTD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que el señor Posada Arango sí fue compelido por el fenómeno de violencia regional a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar, generándose el desprendimiento de su predio.

Llegados a este punto es fácil advertir que, en el camino del desplazamiento, Juan de Jesús Posada Arango, su cónyuge María Imelda Aguiar Chavarría y su grupo familiar dejaron la vereda de Samaná en el año 2000, como consecuencia del temor que sintieron ante el desarrollo del conflicto armado en la zona, que conllevó el continúo enfrentamiento entre guerrilleros y paramilitares, que perpetraron una serie de acciones que no les dejó otra opción que desplazarse en aras de proteger sus vidas y su integridad física, por lo que se ubicaron en el casco urbano del municipio de San Carlos, en donde debido a ese miedo, a la desesperación y las dificultades causadas por el desplazamiento, se desprenden del vínculo que mantenían con el predio Chacabuco en el año 2004, al celebrar contrato de compraventa con el señor Parra Ramírez, inmueble que ahora persiguen en restitución. 4.3.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no solo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada por cuanto de las declaraciones valoradas precedentemente, se evidencia que en el año 2000 se da su salida de Samaná y el desprendimiento material con el predio Chacabuco.

Y el despojo se consolidó cuando en el año 2004 Juan de Jesús Posada Arango pierde la relación jurídica de dominio que mantenía con el bien objeto de este proceso, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido. 52 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Esto, teniendo en cuenta que los hechos ocurren dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicia el 1º de enero de 1.991 y va hasta la terminación de su vigencia; para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203153. 5.

Identificación del bien inmueble objeto de reclamo. El predio solicitado por María Imelda Aguiar Chavarría y Trinidad Posada Aguiar se conoce como Chacabuco y se determina con la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD cuyos datos se encuentran consignados en el informe técnico predial que constituye el insumo fundamental para la individualización del predio, que fue objeto de contradicción y se considera que es prueba suficiente, ya que tal informe es una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexisten datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas.

La UAEGRTD realiza una serie de pasos y consulta diversas fuentes en aras de lograr la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución, siendo su obligación determinar con precisión el inmueble despojado, en forma preferente mediante georreferenciación. Y es que tal información resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud54.

Así, del informe técnico predial confeccionado y aportado por la UAEGRTD para el predio pretendido en restitución55, documento que se tendrá por incorporado a esta decisión, se obtienen los siguientes datos: 53 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 54 Artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011 55 Consecutivo 28, archivo cargado con el certificado 85890346A28550E50AA6EE838115EEA4F9383A1505C224D2E6361306D8BE32EB.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Predio: Chacabuco Departamento Antioquia Municipio San Carlos Vereda Samaná Matrícula inmobiliaria 018─41190 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Marinilla Ficha predial 18704581 Cédula catastral 649 2 001 000 0021 00015 0000 00000 Área Reclamada 54 hectáreas 6300 metros cuadrados Solicitante (s) María Imelda Aguiar Chavarría y Trinidad Posada Aguiar Linderos: Coordenadas: Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Plano de georreferenciación predial: 6.

Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica o de hecho de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.

La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada56 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo57. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: 56 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo.

SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 57 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto.

Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compraventa de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras58, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras59, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” Juan de Jesús Posada Arango perdió la relación jurídica de propietario que detentaba con el predio, con la suscripción de la Escritura Pública número 21 del 7 de febrero de 2004 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos60, en la que aparece vendiendo el predio Chacabuco a José Ángel Parra Ramírez, configurándose así un despojo de tipo jurídico. tierras.

Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. 58 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 59 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios.

Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. 60 Página 113 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 26. Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 7. Las presunciones de despojo: Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.

(Subrayas fuera de texto). La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.61 7.1.

Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que son del siguiente tenor: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o (…) aquello mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad, o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. 61 Corte Constitucional.

Sentencia C-780 de 2007. Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 7.1.1. El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre los inmuebles objeto de restitución. Como ya lo vimos, consistió en la compraventa contenida en la Escritura Pública número 21 del 7 de febrero de 2004 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos62, instrumento público debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla en el folio de matrícula inmobiliaria número 018–41190 que corresponde al predio Chacabuco. 7.1.2.

El segundo, referido a la situación de violencia tanto general como regional que generó el despojo de los predios objeto de la restitución, como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado precedentemente. A lo que se suma, que es tan irrebatible el escenario violento experimentado por las reclamantes que el mismo opositor y los testigos que convocó, reflexionan sobre los hechos que azotaron la región; más adelante, al estudiarse la resistencia, se ahondara sobre este aspecto revisando la incidencia de lo cavilado por el señor Parra Ramírez. 7.1.3.

El actuar del opositor generó un fenómeno de concentración de la propiedad, lo que se halla demostrado de manera contundente, con la respuesta aportada por la Coordinadora Grupo de Restitución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras63 en la que en cabeza del señor Parra Ramírez enlistó más de treinta (30) predios inscritos a su nombre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, que corresponden a inmuebles ubicados en el municipio de San Carlos y que conforme con la respuesta del Registrador de esa oficina64, diez (10) se encuentran en Samaná y se relacionan con los folios de matrícula inmobiliaria 018-9498665, 018- 10183166, 018-5707567, 018-12564568, 018-1702369, 018-1706770, 018-5707571, 018-11960472, 018-6702773 y el 018-4119074, este último corresponde al predio Chacabuco que es objeto de este proceso. 62 Página 113 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 26. 63 Página 520 del consecutivo 26. 64 Página 580 del consecutivo 26. 65 Página 584 del consecutivo 26. 66 Página 586 del consecutivo 26. 67 Página 588 del consecutivo 26. 68 Página 596 del consecutivo 26. 69 Página 598 del consecutivo 26. 70 Página 600 del consecutivo 26. 71 Página 622 del consecutivo 26. 72 Página 626 del consecutivo 26. 73 Página 648 del consecutivo 26. 74 Página 618 del consecutivo 26.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 De ahí que, probado está que el señor Parra Ramírez realizó compras masivas en un mercado inmobiliario visiblemente afectado por la violencia, concentrando en su patrimonio un importante número de propiedades y de hectáreas. 7.1.4. Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, se halla demostrada, tal como ya quedó expuesto. 7.2.

Probados los supuestos presuntivos, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 21 del 7 de febrero de 2004 de la Notaría Única del Circulo de San Carlos75; esto de acuerdo con lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 8.

La situación jurídica del opositor. El proceso especialísimo de restitución de tierras se forma con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca. Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistir a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda.

La oposición ejercida en este caso por José Ángel Parra Ramírez en su condición de titular inscrito del derecho real de dominio del predio Chacabuco, se perfiló en tachar la calidad de víctima de las solicitantes y alegar que actuó con buena fe exenta de culpa. 8.1. Desde ya debe decirse que fracasa el opositor en su intento de horadar la calidad de víctima de las reclamantes, encauzando su argumentación a negar la existencia del cruento escenario violento que palideció al municipio de San Carlos y en particular al sector de Samaná, chocando en contra de un hecho notorio y que en concreto, se advierte, del material probatorio valorado, emana con contundencia la convicción de esta Sala, en punto a que Juan de Jesús Posada Arango sí fue compelido por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse del predio Chacabuco y a desplazarse forzadamente junto con su familia, desesperado ante el temor y el miedo ocasionado por las diferentes acciones bélicas que ponían en riesgo su integridad y sus vidas. 75 Página 113 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 26.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 De un lado, porque la declaración de las víctimas es consistente con el contexto de violencia regional, con los relatos de quienes participaron como victimarios, con las distintas investigaciones periodísticas, sociológicas y las propias de memoria histórica, que conllevan a tenerlos como creíbles; de otro, porque como ha sido ampliamente conocido por esta Sala en distintas sentencias, diáfano es, que el conflicto armado causante del desplazamiento colectivo en la zona de Samaná, primero, desequilibró el mercado por el intenso éxodo de sus habitantes de la zona y luego, gestó la compra masiva de tierras fundado en un aprovechamiento por los bajos precios y el contexto violento que aniquiló el proyecto socioeconómico de miles de campesinos. Esto se ve claramente reflejado en el avalúo presentado por el señor Parra Ramírez, que en la nota aclaratoria al momento de fijar el precio del inmueble Chacabuco, precisó el perito avaluador la incidencia del conflicto armado en el mercado inmobiliario en el sector de Samaná y la visible afectación que esto significaba; puntualmente señaló: EI valor del mismo se sustenta en la oferta y demanda a la fecha, y el cambio de la problemática de orden social que se vivía, pues ya es una vereda tranquila y con expectativas de crecimiento y mejoramiento por parte del municipio.

Para el año del 2004 se vivía una problemática de violencia muy difícil (secuestros, desaparecimientos y masacres) lo que llevo [sic] que esta zona y sus tierras perdieran valor hasta del 80 y 90%.76 (Negrita y subraya fuera del texto original, para resaltar) Las ostensibles circunstancias estructurantes de esta situación, se consolidan con las cifras más representativas que reflejan el desplazamiento forzado y que permiten ilustrar nítidamente la gran cantidad de propiedades que fueron abandonadas y cómo muchas de estas fueron concentradas en unas pocas personas, lo que conllevó, a producir alteraciones significativas de los usos de la tierra, sustituyéndose la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos o ganadería extensiva, muchos de esos predios adjudicados por el Incora en desarrollo de una reforma agraria que buscaba promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, así como eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico. 76 Consecutivo 27, certificado D693461D22A76857A87B8A59D21F879A6A5B6881B64A80700E041733947E77DF, página 46.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Tales reflexiones resultan útiles en la comprensión del caso aquí debatido al evidenciar que las actuaciones de José Ángel Parra Ramírez engendran una auténtica contrarreforma agraria, al configurar un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra, al obtener un aprovechamiento de la zozobra originada por el conflicto armado, aniquilando los intereses y derechos de campesinos víctimas del conflicto, causando desarraigo, alterando el uso de la tierra en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por el campesinado.

Evidentemente, un campesino que provee su sustento y el de su familia de su terruño, al desplazarse queda indefenso pues su actividad económica se funda básicamente en la agricultura y particularmente en aquella de consumo y sostenimiento. Al respecto, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado destacaba que “el despojo del patrimonio significó a la vez pérdida del hábitat, destrucción de parte de los activos productivos y abandono del territorio al cual pertenecían los desplazados rurales (…) en el desplazamiento forzado se produce una pérdida repentina, y generalmente total, del patrimonio y una interrupción abrupta de la posibilidad de emplear la experticia laboral desarrollada, al pasar el desplazado de la noche a la mañana, de un ámbito rural a un ámbito urbano en donde quedan inhabilitadas la mayor parte de sus capacidades para obtener ingresos (…) puede afirmarse que los desplazados que vivían y trabajaban en el campo han sufrido un triple proceso simultáneo de desarraigo (desterritorialización), de despojo (pérdida patrimonial) y de inhabilitación laboral.”77 (Negrita y subraya para resaltar) El precio exiguo que le fue pagado en su momento por parte del señor Parra Ramírez al difunto Posada Arango, según lo afirmó, $6.800.000, aunque en la Escritura Pública de compraventa nro. 21 del 7 de febrero de 2004 de la Notaria de San Carlos, el monto que figura es de $3.900.000 por alrededor de 50 hectáreas de tierras78, es demostrativo de un desequilibrio económico, que implica un aprovechamiento de una parte frente a la otra en el contrato, generada por un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad del sujeto perjudicado con el contrato; incluso el opositor afirmó ante la UAEGRTD que el señor Posada Arango le ofreció en venta el predio en forma “desesperada”79, y es palmario que la alteración de precios era innegable en una vereda deshabitada e inmersa en el conflicto armado, como el mismo 77 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado.

Proceso Nacional de Verificación. Décimo primer informe. Págs. 8 y 9. En: http://viva.org.co/documentos/cat_view/1-comision-de- seguimiento 78 Documento visible en la página 113 del consecutivo 26. 79 Consecutivo 28, declaración del señor Parra Ramírez ante la UAEGRTD, documento cargado con el certificado 091E03B37950C94418889A0AA6B8EDFF1FFDF2E0C40398A99E0E8CAAA9EA75EB.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 opositor lo propone en el avalúo presentado, precisando que los inmuebles sufrieron una alteración de precios de hasta el 90% menos. A lo que se suma, que en sede judicial el opositor declaró que la violencia en Samaná tuvo efectos devastadores, al referir que en el año 2004 hubo una masacre en la que mataron 6 o 7 personas80 y que el sector quedó despoblado por 3 o 4 años81.

Respecto de los vendedores precisó que algunos se encontraban en el sector y otros desplazados82. Y las versiones dadas por los testigos convocados por el opositor, de las que sobresalen, la de Arcadio de Jesús Sánchez Álzate, quien manifestó que la violencia en Samaná comenzó a evidenciarse en el año de 1998 con los enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares, que había miedo porque estuvo muy complicado todo lo que pasaba en el entorno83; y sobre las ventas de predios en Samaná dijo: “hicimos muchos negocios de palabra y no hicimos papeles por la cuestión del desplazamiento, por la violencia que hubo en el momento, yo salí de allá por ahí del 99 al 2002”84.

A su turno, Gildardo Cadavid Álzate, manifestó que: Samaná fue manejado por el noveno frente de las FARC por muchos años, no había presencia estatal, yo fui víctima de ellos85. Desplazados fuimos todos, allá no quedó títere con cabeza, porque el ultimátum de ellos fue ese en el año 2000, todo el mundo debía abandonar la zona, yo salí en el año 98 porque antes habían matado a una hermana y recibí una orden de un jefe de ellos que me dieron 10, 12 horas para desocupar la zona y uno sabía a lo que se atenía si no lo hacía86.

(…) [al Banco Agrario] para la época pedí que me ayudaran, me dijeron que no era posible porque estábamos en zona roja, zona de alto riesgo y que allá el banco no prestaba un peso, … nuestras tierras no valían lo que deberían haber válido87. Tuvimos las personas que habíamos allá, que éramos muy pocos, unos 3 desplazamientos, se suscitaron varios eventos violentos entre esos tuvimos una masacre el 10 de julio del 2004, nos ausentamos por un mes o mes y medio.

Pedíamos seguridad y hasta que llegaba ya retornábamos allá. Hasta el 2005 o 2006 no habíamos un grupo mayor a 20 personas, en ese desplazamiento que tuvimos en el 2004 en esa masacre los que salimos fue como 20 personas. 80 Avance de grabación 1:10:54, la que se ubica en el consecutivo 32. 81 Avance de grabación 1:30:40, consecutivo 32. 82 Avance de grabación 1:31:24, consecutivo 32. 83 Avance de grabación 1:36:32, consecutivo 32. 84 Avance de grabación 1:40:20, consecutivo 32. 85 Avance de grabación 1:56:00, consecutivo 32. 86 Avance de grabación 1:56:52, consecutivo 32. 87 Avance de grabación 1:58:50, consecutivo 32.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 La gente comenzó a retornar pero volvían y se iban, temor tenemos todos los días, de pronto con más calma por ahí a partir del 2008.88 Conforme con lo analizado, se reitera que lo argüido por el opositor en su escrito, choca contra un hecho notorio, de esta manera se queda sin sustento; además son múltiples las sentencias proferidas por esta misma Sala Especializada en Restitución de Tierras en donde se dejó acreditado el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el municipio de San Carlos por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica89, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia, que son los mismos que se exponen y prueban en este proceso, tal como se decantó previamente en forma abundante.

Aclarado esto, se pasa a explicar por qué no es suficiente alegar buena fe para desligarse del asunto y explicando ampliamente cuáles son los elementos que constituyen un actuar con buena fe exenta de culpa. 8.2. Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios: o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado como el que se vivió en la vereda de Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia), donde se presentan múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto normal (de paz), ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.

De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es más que 88 Avance de grabación entre el momento 2:04:00 y el 2:06:25, consecutivo 32. 89 Entre otras, ver la sentencia número 17 del 26 de agosto de 2019 proferida dentro del proceso con número de radicación 05000 31 21 001 2018 00002 01.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1. Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.

Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios’ (artículo 63).”90 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.” Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como las solicitantes, fueron desplazadas de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron constreñidos a dejarlo todo, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes pretendan adquirirlos, pues es contundente que el conflicto armado tuvo injerencia directa en sus derechos.

Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico. Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios91.

De lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la 90 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando. Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima.

Editorial Universidad Externado. 91 Artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 ignorancia invencible, no solo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se encontrara en iguales circunstancias. El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho.

Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado. Las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido, como le pasó a José Ángel Parra Ramírez, quien contó que salió del sector de Samaná luego de ocurrida una masacre92.

La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico, pues la población afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose impedidos para ejercer la administración y explotación de los predios. Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley.

De ese modo, se requería por parte de José Ángel Parra Ramírez la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que Juan de Jesús Posada Arango no hubiera perdido la relación con el predio llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de los grupos armados que la promovían. Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el municipio de San Carlos, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión. 92 Así lo declaró en sede judicial, y se anotó en el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD que se encuentra en el consecutivo 28 cargado con el certificado 1E3BCA87F122372C82AEB1FD210D1D623DB2792FA97AF23D2AE47A31F88B11A3.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 No es difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Juan de Jesús Posada Arango, campesino, de escasos recursos económicos, iletrado, debilitado física y psicológicamente, “desesperado” por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación. El comportamiento del opositor fue insuficiente, pues en este evento debió tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas.

Por eso se le exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando el predio se hallaba inmerso en una zona que fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH, evento en el cual, conforme el principio Pinheiro 17.4. “cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.” En consecuencia, el opositor ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin.

Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por el conflicto armado ─mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil─ no puede actuarse como se haría de modo ordinario en escenarios de paz, pues aparte del estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, hay que revisar otros factores de igual o de mayor significación, como la posesión material del bien, la fama pública del territorio (municipio, vereda), contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan marcada violencia, los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con el predio Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 movidos por el miedo y la zozobra que ocasiona la existencia del conflicto armado o con la intermediación de conductas punibles.

Por eso se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando se ha tenido conocimiento de actos de violencia con anterioridad a la compra. La situación de violencia debió alertar al opositor para analizar en este caso, el marco dentro del cual se concretó el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 7 de febrero de 2004 en la Notaría de San Carlos (Antioquia), pero pese a ser consciente de su existencia, no se detuvo a su análisis, por el contrario, siguió adelante para hacerse a la propiedad del predio Chacabuco.

Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que el bien objeto del contrato no presentara vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa.

Colofón de lo expuesto, no está demostrado que el opositor haya obrado con buena fe exenta de culpa, ningún elemento presentó tendiente a demostrar que hubiera realizado actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad del bien; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa, del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Por el contrario, está demostrado que después de que el opositor logró la propiedad del predio Chacabuco, soslayando que el inmueble estaba afectado por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, siguió adquiriendo bienes inmuebles en Samaná y sus alrededores, sin importarle que el municipio de San Carlos a través del Coordinador del Comité municipal de Atención a la Población Desplazada emitió la Resolución número 001 del 14 de febrero de Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 2003, por medio de la cual se declara la inminencia de riesgo y el desplazamiento forzado en algunas veredas de dicho municipio93, entre ellas Samaná. Tal actuar evidencia que reflexionó sobre el efecto de mala fe que acarreaba su proceder, pues en lugar de detenerse ante las disposiciones contenidas en el referido acto administrativo que declaró el desplazamiento forzado por causa de la violencia en la región y que fijó como medida consecuencial que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se abstuviera de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales ubicados en las veredas allí contempladas, se apresuró a comprar propiedades inmersas en un mercado inmobiliario seriamente resquebrajado, aprovechándose del desespero de las víctimas del conflicto. 9.

Calidad de segundo ocupante. De otra parte, se advierte a primera vista que el opositor, José Ángel Parra Ramírez, no cumple las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, ni del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, para ser considerado como segundo ocupante, por cuanto de lo analizado no se constata que la relación con el predio la derivara por hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que no participara ni siquiera de manera indirecta en el despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó demostrado, no concurrieron en su actuar. 10.

Conclusión. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2° literales a. y b. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que procede la aplicación de sus efectos, declarándose inexistente el acto de transferencia del dominio del predio Chacabuco, contenido en la Escritura Pública número 21 del 7 de febrero de 2004 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos.

En atención a ello se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, que proceda a cancelar las inscripciones registrales hechas 93 Consecutivo 28, archivo cargado con el certificado B215146D5F4312796920B85B0C2C938288AF5FF1E8452B332B2747D14F4CC12E. Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de este proceso, en atención a la decisión que se está adoptando respecto de la inexistencia de la compraventa y las correspondientes a lo preceptuado en los literales c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se adicionará el derecho de dominio del predio Chacabuco, que originariamente radicaba en Juan de Jesús Posada Arango, inscribiendo como cotitular a María Imelda Aguiar Chavarría identificada con la cédula de ciudadanía número 22.150.139, quien funge como solicitante en este proceso en su condición de titular de la acción de restitución de tierras al ser la cónyuge supérstite de aquel94, y resulta favorecida con la emisión de esta sentencia. 11.

Medidas consecuenciales. La decisión que se adopta irá acompañada de las siguientes órdenes en la búsqueda de una reparación transformadora: Con el fin de garantizar el retorno de las solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 1084 de 2015, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: 11.1.

En materia de salud, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del municipio de San Carlos que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a las restituidas y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales 94 Artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada. 11.2. En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (San Carlos) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de las restituidas que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ─Regional Antioquia─ acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso de las solicitantes y de las personas de su familia con las que se desplazó, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 11.3.

En materia de vivienda y proyectos productivos. Procederá la priorización en el acceso a programas y planes de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante ─Ministerio de Vivienda─ a las restituidas, a fin de que, de ser el caso, se les beneficie con un subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según corresponda, y si a ello hubiere lugar, según lo determine la entidad otorgante.

En igual forma, en relación con el tema de proyectos productivos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa valoración de la situación actual de las restituidas y determinada la necesidad de su inclusión en propósitos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñará y pondrá en funcionamiento a favor María Imelda Aguiar Chavarría y sus hijos, acá representados por Trinidad Patricia Posada Aguiar, un proyecto productivo que les permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del predio restituido y la voluntad de las víctimas restituidas.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 11.4. La restitución material se hará a favor de María Imelda Aguiar Chavarría y de quienes se conoció en este trámite son herederos determinados de Juan de Jesús Posada Arango, en calidad de representantes de la sucesión ilíquida de su padre, ellos son: Nombre Nro. de identificación Parentesco Emilse Chavarría Aguiar C.C. 39.176.647 Hija de crianza Andrés Felipe Chavarría Aguiar C.C. 71.291.847 Hijo de crianza Rosa María Posada Aguiar C.C. 1.037.946.590 Hija Trinidad Patricia Posada Aguiar C.C. 1.128.431.333 Hija Por lo demás, los herederos del causante estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o notario respectivo, conforme con la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia.

Es por lo que, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral), entre las medidas a adoptarse, cabe una orden a la Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia) para que en caso de mediar solicitud por parte de los interesados y la aportación íntegra de los documentos requeridos, designe a uno de sus defensores con la finalidad de que asesore jurídicamente a los herederos de Juan de Jesús Posada Arango en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

En caso de que ya se haya tramitado la sucesión del causante Posada Arango el derecho de este será objeto de partición adicional. 12. Del proyecto hidroeléctrico. El Ministerio de Minas y Energía por medio de la Resolución 164 del 5 de junio de 201395, declaró de utilidad pública e interés social el proyecto hidroeléctrico Porvenir II, así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones, dentro de esta declaratoria quedó involucrado el predio Chacabuco ─que es objeto de este proceso─ fue por lo que en el folio de matrícula inmobiliaria donde se encuentra comprendido este, en la anotación 6 se inscribió la medida cautelar con tal condición96. 95 Consecutivo 28, archivo cargado con el certificado BB928A76497FF207EE19D339F1DADCF38C46300829589E9A1E178EF697D13C8C. 96 Folio de matrícula inmobiliaria número 018-41190, visible en la página 619 del consecutivo 26.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Tal inscripción de declaratoria de utilidad pública fue cancelada por oficio EPOR2106 del 5 de septiembre de 2017 Porvenir II S.A. E.S.P. de Medellín, como se refleja en la anotación nro. 12 del folio de matrícula inmobiliaria 018-4119097. De otra parte, por auto del 16 de mayo de 2019 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, dentro del proceso98 con número de radicación 11001 03 24 000 2016 00149 00 decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que otorgó la Licencia Ambiental99, debido a que el proyecto aprobado requiere el uso de predios que son objeto de procesos de restitución de tierras y propone la reubicación de las familias víctimas del desplazamiento forzado.

Por consiguiente, frente al particular ninguna decisión habrá de adoptarse, pues el destino de este, en principio, se encuentra sometido a las determinaciones que se adopten por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y de momento no existe, ni se evidencia ninguna afectación o amenaza que perturbe el éxito de la restitución jurídica y material del predio Chacabuco. 13.

No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de María Imelda Aguiar Chavarría cónyuge supérstite de Juan de Jesús Posada Arango, cuyo núcleo familiar está integrado por Trinidad Patricia Posada Aguiar, Emilse Chavarría Aguiar, Andrés Felipe Chavarría Aguiar y Rosa María Posada Aguiar, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, frente al predio que se conoce como Chacabuco que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 97 Página 620 del archivo cargado en el consecutivo 26. 98 Promovido por Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo. 99 Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 número 018-41190, ubicado en la vereda Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia).

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por José Ángel Parra Ramírez y, en consecuencia, no reconocer compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; tampoco se otorgará ninguna medida adicional a su favor, al no reunir las condiciones descritas en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, que ya la Corte Constitucional había contemplado en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016 para ser considerado segundo ocupante, según lo motivado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 21 del 7 de febrero de 2004 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Antioquia), de conformidad con las consideraciones realizadas en esta sentencia y con fundamento en el literal e. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, materializándose así la restitución jurídica al regresar el derecho de propiedad a Juan de Jesús Posada Arango.

Ofíciese a la Notaría Única de San Carlos para que inserte la nota marginal de lo acá dispuesto en el referido instrumento público.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), que en el folio de matrícula inmobiliaria número 018─41190 que corresponde al predio “Chacabuco” cuya restitución se ordena, efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar las inscripciones registrales que a continuación se enlistan: Anotación número En atención a: 4 La declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa que acá se dispone, contenido en la Escritura Pública de compraventa número 21 del 7 de febrero de 2004 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos, en la cual Juan de Jesús Posada Arango aparece transfiriendo el derecho de dominio del predio Chacabuco a José Ángel Parra Ramírez. 5 y 9 El literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que se debe cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 10 y 11 Que corresponden a la inscripción de la solicitud restitutoria y sustracción provisional del comercio dispuestas por la Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en la instrucción del proceso, en el auto número 318 del 18 de agosto de 2017 por el que se admitió la solicitud. c) Adicionar el registro de dominio del predio Chacabuco que originalmente se radicaba en Juan de Jesús Posada Arango a quien retorna en virtud de la inexistencia que se dispuso, con María Imelda Aguiar Chavarría que se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.150.139, como cotitular del derecho de propiedad, conforme con lo fijado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. d) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de la inscripción. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese lo correspondiente advirtiendo que para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado. Adjúntese copia de esta sentencia y del informe técnico predial confeccionado y aportado por la UAEGRTD para la individualización del predio Chacabuco, que se encuentra en el consecutivo 28 cargado con el certificado 85890346A28550E50AA6EE838115EEA4F9383A1505C224D2E6361306D8BE32EB.

QUINTO: ORDENAR a José Ángel Parra Ramírez efectuar la entrega material del predio Chacabuco identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-41190 ─objeto de este proceso─ que se ubica en la vereda Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia), que se encuentra individualizado en el informe técnico predial confeccionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que fue objeto de contradicción y se entiende incorporado a esta sentencia, a favor de María Imelda Aguiar Chavarría y de la masa sucesoral de Juan de Jesús Posada Arango, la cual estuvo representada Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 dentro de este trámite por las siguientes personas que acreditaron ser hijos del causante100: Nombre Nro. de identificación Parentesco Emilse Chavarría Aguiar C.C. 39.176.647 Hija de crianza Andrés Felipe Chavarría Aguiar C.C. 71.291.847 Hijo de crianza Rosa María Posada Aguiar C.C. 1.037.946.590 Hija Trinidad Patricia Posada Aguiar C.C. 1.128.431.333 Hija La entrega efectiva del predio a restituir se hará con presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras ─Dirección Territorial Antioquia─ dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, momento en el cual la UAEGRTD debe informar que ocurrió con su realización. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará a la Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

Líbrese el respectivo despacho comisorio, advirtiendo que de la diligencia se levantará un acta, que se deberá verificar la identidad del predio y no procederá oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual estos deben quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término. Adjuntar copia de esta sentencia y del respectivo informe técnico predial.

SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía de San Carlos y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía de San Carlos: 100 Código Civil, articulo 757: POSESIÓN DE BIENES HERENCIALES: En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble. Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre el predio restituido. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas.

Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda, partiendo de la base de que María Imelda Aguiar Chavarría y Trinidad Patricia Posada Aguiar ─víctimas restituidas─ junto con sus respectivos núcleos familiares, se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas, proceda a revisar qué medidas de la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas les incumben, emprendiendo las acciones correspondientes a fin de brindar todos los programas ofertados a favor de las víctimas del conflicto armado por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territorial y demás organizaciones públicas o privadas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ─SNARIV─ estableciendo y ejecutando previa caracterización, el Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho en su calidad de víctimas del conflicto armado; ello a fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupacional, entre otros.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada en un término no superior a seis (6) meses.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Antioquia: Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 a) Diseñar e implementar a favor de las restituidas y de su familia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, proyectos productivos integrales, a corto plazo para que puedan autosostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas, impulsando el restablecimiento de su proyecto socioeconómico.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en un término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. b) Disponer la priorización de las restituidas al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden), a fin de que, de ser el caso, se les beneficie con un subsidio familiar, para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario, de acuerdo con la normatividad vigente.

Para ello se concede el término de quince (15) días. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

DÉCIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características y modalidad bajo la cual se otorgó el subsidio.

Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 DÉCIMOPRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (Regional Antioquia), a través de su Director, que ingrese a María Imelda Aguiar Chavarría y a su núcleo familiar, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándoles que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. DECIMOSEGUNDO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia─ rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en relación de su actuar frente a las víctimas restituidas en este proceso.

DECIMOTERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia) que en caso de mediar solicitud por parte de los interesados y la aportación íntegra de los documentos requeridos para el trámite respectivo, designe a uno de sus defensores con la finalidad de que asesore jurídicamente a los herederos de Juan de Jesús Posada Arango en el trámite sucesorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Parágrafo: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Territorial Antioquia─ para que asesore a las restituidas respecto de los documentos necesarios y la forma de obtenerlos, para iniciar el trámite de sucesión con apoyo de la Defensoría del Pueblo, sirviendo de enlace entre esta entidad y los beneficiarios de esta decisión. Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 DECIMOCUARTO: Los restituidos, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional, por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que aquellas se encuentran, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMOQUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Antioquia.

DECIMOSEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECIMOSÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaría de esta Sala.

Proyecto discutido y aprobado en el Acta nro. 027 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Radicado: 05000 31 21 001 2017 00057 01 Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado