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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-003-2016-00005-01

Sujetos: SOLICITANTE: EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ \ OPOSITOR: ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ, Y CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA. \ OPOSITOR: MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ

Descriptores: DESPOJO DE TIPO ADMINISTRATIVO - Cabe precisar que si bien la relación inicial de ESCOBAR FLÓREZ con el fundo tantas veces referido, fue la de ocupante, también lo es que la expectativa de adjudicación frente al fundo fue materializada a través de la Resolución 01186 del 26 de mayo de 1989, sin perjuicio de la caducidad de que fue objeto por acto administrativo posterior N° 01503 del 8 de septiembre de 1992 y de la que esta Sala, ya dejó advertido, constituyó un despojo administrativo con respecto a ESCOBAR FLÓREZ. / DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Y LOS ARGUMENTOS DE LOS OPOSITORES - Coincidieron en rebatir la condición de desplazamiento y víctima de la violencia del reclamante; no obstante, tales argumentos fueron desvirtuados a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso, os que lejos de contrariar las atestaciones que soportan la solicitud, lo que hacen es confirmarlas, no solo en cuanto al contexto de violencia se refiere, sino particularmente en que ESCOBAR FLÓREZ, a quien tanto los testigos como los hermanos MESTRA MARTÍNEZ conocieron o distinguieron como “EL CURRY”, fue parcelero en la zona y detentó el fundo que ahora reclama en restitución en virtud a la entrega que inicialmente y de manera informal le hiciera el INCORA, para posteriormente otorgarle resolución de adjudicación como quedó probado. De ahí que las excepciones planteadas por CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA como lo fue “falta del derecho para ser titular de la acción” bajo el argumento de que e

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2023-07-04

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nro. 009 Radicado: 23001-31-21-003-2016-00005-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez y otros. Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por el opositor Mestra Martínez quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante, asimismo, se declaró impróspera la falte de legitimación en la causa por pasiva de los demás opositores.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones2. El reclamante solicita, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de ocupante tuvo respecto del predio rural denominado “Parcela N° 53, Grupo Pisingos N° 2 Toronto” de una cabida superficiaria georreferenciada, según ITP (inicial) de 31 ha + 4.961 m2, catastralmente localizado sobre los predios identificados así: con el número predial 235700001000000430055000000000 (10 ha) inscrito a nombre de CARLOS 1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. MARIO BENJUMEA ISAZA asociado al Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 148-46094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Pueblo Nuevo (Cór.), con el código catastral 235700001000000430003000000000 (10 ha) inscrito a nombre de MANUEL FRANCISCO MESTRA PINEDA asociado al FMI 148-13740 y finalmente con el 235700001000000430004000000000 (14 ha) inscrito a nombre de ASTRID MIRIAM MESTRA MARTINEZ, asociado al FMI 148-53640.

Además de lo anterior, peticiona que se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 1.2. Fundamentos fácticos. La solicitud cuenta que la finca atrás referida de una extensión de 35 hectáreas de tierra, había sido adjudicada en el año 1989 por el entonces INCORA en común y proindiviso al reclamante junto con OMAR PÉREZ ROMERO (fallecido), a este último mediante Resolución N° 01185, mientras que al primero en su cuota parte, a través de la Resolución N° 01186, las cuales fueron objeto de caducidad mediante Resolución N° 001503 motivando “abandono del predio por parte de los adjudicatarios”; actos administrativos que no fueron objeto de registro en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente.

Se dejó dicho que ESCOBAR FLÓREZ en el año 1982 inició el trámite de solicitud de tierra ante el INCORA “para trabajarla” accediendo en 1984 junto con PÉREZ ROMERO a la posesión de un fundo en la finca Toronto la cual había sido adquirida por dicha autoridad por compra efectuada a PEDRO JUAN TULENA, terreno que trabajaron con cultivos de pan coger, yuca, papoche, verduras, coco, 100 gallinas, 3 puercas 2 carneras y un macho, 4 reses suyas porque el resto eran de OMAR PÉREZ.

Se consignó, que para el momento del ingreso al fundo (1984) se encontraba la guerrilla del ELP “pero no había conflictos”, para 1986 empezaron a presentarse asesinatos selectivos con aquellos que no simpatizaban con dicho grupo armado al margen de la ley el cual también robaba animales a los ganaderos, en 1988 se oía SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. que había composición de grupos paramilitares en la zona, presentándose una masacre en Tres Esquinas “cerquita de Toronto”, recibiendo los títulos del predios en 1989, pero en 1990 OMAR PÉREZ fallece, según EDINSON ESCOBAR se enteró que “lo habían matado los de la guerrilla…por asuntos económicos…porque el como que se negó a darles plata”, quedando de esta manera solo en la parcela pero ya lo paramilitares “tenían todo eso cogido…ya no dejaban salir gente”, todos se habían ido, por lo que al verse solo con su esposa y sus 3 hijas menores de edad, sin que mediara acoso o amenaza alguna, decidieron salir para Montería en 1991, visitando la parcela esporádicamente en la que se quedaba por espacio de un mes, hasta que un día un conocido, que también hacía lo mismo, fue asesinado, por lo que después de eso, a inicios de 1992, decidió no volver más al predio y resolvió irse a trabajar en el año 1993 para Venezuela, al regresar (en 1995-1996) se dejó con AMILBIA ROSA RANGÉL su esposa de la época, para en 1999 irse a convivir con MARÍA OSORIO GÓMEZ, con quien procreó una niña, con la que convive actualmente y tiene a cargo su manutención. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL3. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien la admitió por auto del 28 de enero de 20164, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la inscripción de la solicitud en los Folios de Matrícula Inmobiliaria N° 148- 13740, 148-46094 y 148-53640 de la ORIP de Pueblo Nuevo (Córd.), la sustracción del comercio de los mismos, la citación del INCODER, antes, hoy Agencia Nacional Tierras, (en adelante ANT) en razón de la titularidad de dominio en el primero de los predios y la pretensión de nulidad de las Resoluciones N° 1503 del 8 de septiembre de 1992 y N° 545 del mes de febrero del 20145.

Autoridad última, que fue notificada mediante oficio N° 0113/2016 enviado vía correo electrónico el 10 de febrero de 2016. 3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 3, trámite en otros despachos. 5 Por medio de la cual se le adjudica la Parcela 53, Toronto Grupo Pisingos N° 2 a ASTRID MIRIAN MESTRA MARTINEZ e inscrita en el FMI 148-53640.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Asimismo, se dispuso la citación al proceso de CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA (titular de dominio reportado en el segundo FMI), quien fue notificado personalmente el 18 de febrero de 2016 brindando contestación oportunamente el 10 de marzo de 20166, ASTRID MIRIAM MESTRA MARTINEZ (titular de dominio en el tercer FMI) notificada personalmente el 23 de febrero de 2016 y descorrió oportunamente el traslado el 15 de marzo de 20167, y MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTINEZ, quien según escrito aportado por la Unidad es un tercero interviniente, por lo que su notificación debía entenderse efectuada con la publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20118, la cual se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 1 de mayo de 20169; empero como la suya se surtió antes de manera personal el 23 de febrero de 2016 y descorrió traslado oportunamente el 15 de marzo de esa misma anualidad, su intervención resultó más que oportuna10. 2.2.

Las oposiciones presentadas.

2.2.1. CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA11, mediante apoderado judicial se opuso a la reclamación afirmando en resumen, que el inmueble del cual es titular del derecho real de dominio identificado con el FMI 148-46094 de la ORIP de Sahagún, nada tiene que ver con el fundo objeto de reclamación del cual ni siquiera es colindante y que su vinculación al proceso se debió en razón a la incorrecta georreferenciación e individualización del mismo por parte de la Unidad, afirmando con ello que “no existe identificación plena del inmueble” (artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), así como falta de legitimación en la causa tanto por pasiva.

Aunado a lo anterior, advirtió que existen inconsistencias sobre la forma y época de salida del predio por parte del reclamante, la que afirma, se hizo con anterioridad al 1 de enero de 1991, sosteniendo que ESCOBAR FLÓREZ no cumple con la condición de ser titular de la acción de restitución de tierras, según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Basado en lo anterior, peticiona abstenerse de adjudicar al reclamante el predio distinguido con el FMI 148-46094 y se declare que el bien de su propiedad no hace 6 Consecutivo 6, 10 y 14, trámite en otros despachos. 7 Consecutivo 8, 12 y 16, trámite en otros despachos. 8 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019.

Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Consecutivo 16, trámite en otros despachos. 10 Consecutivo 7, 11 y 16, trámite en otros despachos. 11 Consecutivo 10, trámite en otros despachos, cert: 3D9C459E37D19B6A AC4DFC145EC13023 2E1AC9E84087DDA0 89BDA395E0512064.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. parte del denominado “Psingos 2 Parcela 56 (sic) Toronto” y se oficie a la ORIP el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por la Unidad y las decretadas por el Juzgado.

De esta manera, formuló las excepciones que denominó: “falta de legitimación por pasiva” en razón a que el fundo del que es titular de dominio con FMI 148-46094 y del que se segregó este 148-40414, no hacen parte del que se pretende en restitución; “falta de georreferenciación e identificación del inmueble” atendiendo que el solicitado presenta problemas sobre su ubicación y sus colindantes comprendiendo inmuebles que no deben ser objeto del proceso;

“falta del derecho para ser titular de la acción” puesto que en el expediente aparecen contextos históricos de salida de la zona por parte de ocupantes en el año 1989 y 1990, por lo que el trámite de caducidad del INCORA iniciado en abril de 1991 y que dio lugar a la Resolución 01153 de 1992 donde se declaró la caducidad de las Resoluciones 1185 y 1186 de 1989, de las cuales en el expediente solo aparece la 1185, hace suponer que el abandono del predio tenía más de un año antes de proceder a este, lo que se demuestra con la falta de registro de la resolución de adjudicación en la ORIP correspondiente;

“inexistencia de la calidad de víctima” pues en el caso concreto el INCORA solicitó el regreso de las personas desde 1990 y dicha cuestión no se dio por parte del solicitante; “mala fe del demandante” por faltar a la verdad en la fecha de salida del fundo. Finalmente solicitó se integrara el litisconsorcio necesario con MALFI DE LA CRUZ DÍAZ JARAMILLO, quien fue la persona que le vendió en inmueble y es propietaria en el FMI 148-40414 de donde se segregó el FMI 148-46094, para que con su intervención se establezca “la propiedad, colindancias y ubicación” del que a él se le entregó.

2.2.2. ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ12, a través de apoderada judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo, se opuso a la reclamación refiriendo ser la actual propietaria del predio denominado “Parcela 53A Grupo Pisingos 2 Toronto”, al cual dijo haber ingresado en el año 1989 en virtud de la compra de mejoras efectuada a OMAR DE JESÚS PÉREZ ROMERO quien ocupaba la “Parcela 53 Pisingos 2 de la finca Toronto” y le había manifestado su intención de venderlas “por cuanto se encontraba cansado y quería irse de la región”, sin perjuicio de que la 12 Consecutivo 12, trámite en otros despachos, cert: DE50DBE20EE7810B 2B3B3A63B5B897C7 E5EE14D68A7A1584 4F13B516E80E2BC9.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Resolución N° 1185 de adjudicación de este último lo sea de fecha 26 de mayo de 1989; venta que dijo, formalizaron ante el INCORA firmando unos documentos “pero que estos no le fueron entregados”.

Que desde su adquisición entró a ocupar el fundo, requiriendo al INCODER en el 2008 para que le entregara el correspondiente acto administrativo y formalizar la titularidad por ser sujeto de reforma agraria y cumplir los requisitos para su adquisición, no obstante, hasta el 2014 se le expidieron la Resolución N° 545 del 11 de febrero de esa misma anualidad, adjudicándole el predio denominado “Parcela 53 A Grupo Pisingos 2 Toronto” que consta de 16 hectáreas 1528 m2, el que ha habitado y explotado económicamente con cultivos de yuca, maíz, arroz, coco, plátano, siembra de pastos por cuanto tiene 16 vacas, además de la construcción de una represa y otras mejoras realizadas para el mantenimiento y conservación del fundo.

Aclaró que, no obstante el predio haber sido adjudicado inicialmente en común y proindiviso a OMAR DE JESÚS PÉREZ ROMERO y EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ, la parte de cada uno se encontraba debidamente cercada y dividida materialmente, por lo que la que ella ha ocupado, explotado y le fue adjudicada ha sido la que le correspondió al primero de los citados, la cual actualmente se encuentra individualizada y separada tanto jurídica como materialmente (FMI 148-53640) respecto del predio que se segregó (FMI 148- 13740).

Asimismo, refirió que el área reclamada no recae sobre el predio del cual ella es propietaria y que materialmente a ESBOBAR FLÓREZ le correspondía otro fundo distinto. De esta manera, fundamenta su oposición señalando que la parcela de la cual es titular, fue adquirida de buena fe exenta de culpa, pues obró con honestidad, lealtad y rectitud, entrando a la misma sin violencia, fuerza o despojo alguno sino a través de la compra de mejoras indicada, por lo que en caso de una eventual restitución al reclamante y de llegarse afectar su derecho, solicita sea sujeto de compensación o en su defecto se le reconozca la calidad de segunda ocupante dada su condición de vulnerabilidad y victimización. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez.

2.2.3. MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ13, por su parte y también a través de apoderada judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo, se opuso a la solicitud, indicando que actúa dentro del proceso en calidad de hijo de su fallecido padre MANUEL FRANCISCO MESTRA PINEDA, quien fue beneficiario del programa de adjudicación de una parcela ubicada en la vereda Puerto Santo, Pisingo Grupo 2 de Pueblo Nuevo (Cór.), en razón a que desde 1952 había llegado a la finca Toronto adquirida por el INCORA, a trabajar como jornalero, estando allí se inscribió para obtener la adjudicación de una parcela “y poder tener un lugar donde seguir trabajando y establecerse con su familia”, saliendo favorecido en la entrega de una parcela ubicada en la misma finca Toronto y que se denomina “Pisingo Grupo 2”, la cual ocupa desde el año 1991.

Narra que desde que les fue entregado el inmueble, lo ha ocupado junto con su progenitor a quien la extinta Caja Agraria le había otorgado un crédito que canceló en su totalidad con la finalidad de que el INCORA le entregara la titularidad del predio, trámite que no obstante los varios requerimientos durante todos estos años y aún antes de su deceso, no logró que le fuera expedido el correspondiente acto administrativo, ni si quiera cuando a finales del año 2013 que recibieron visita del INCODER, al ver el mal estado de salud de su padre, manifestaron que lo procedente era que el titulo saliera a su nombre en calidad de hijo, procediendo entonces a inscribirlo a él como adjudicatario del predio, sin embargo, tampoco le fue expedida la anhelada resolución que los acreditara como dueños en razón a la ocupación que vienen detentando desde la data referida.

Señala que conforme a lo reseñado en la solicitud y los predios que allí se enuncian, identificados con FMI 148-13740, 148-46094 y 148-53640 y cédulas catastrales “23570000100000043005500000000 (10) hectáreas inscrito a nombre de CARLOS MARIO BENJUMEA ISACA, PREDIO No. 235700001.000000430003000000000 (10 HEC) a nombre de MESTRA PINEDA MANUEL FRANCISCO y predio No. 235700001000000430004000000000 (14 hec) a nombre de MESTRA MARTINEZ ASTRID”, no es clara la vinculación del predio que viene ocupando junto con su fallecido padre desde 1991 y que actualmente se encuentra explotando, pues en ningún momento “evidencian con claridad que el predio que hoy ocupa” es el mismo que se supone que hace parte del solicitado, sin que por ende se encuentra debidamente identificado y determinado. 13 Consecutivo 11, trámite en otros despachos.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Agregó que “no obstante ser plenamente conocidos los hechos de violencia en la región de Toronto Pueblo Nuevo” él ni su padre tuvieron conocimiento de las amenazas o actos de violencia específicos de los que manifiesta haber sido víctima el solicitante, además que su padre MESTRA PINETA (fallecido) no realizó ocupación del inmueble con clandestinidad, actuó bajo la conciencia de que sus acciones estaban revestidas de legalidad, por cuanto lo adquirió cumpliendo las formalidades establecidas por la ley y las autoridades competentes, pues se inscribió al programa del INCORA para acceder al mismo y canceló el valor asignado por la entidad con la finalidad de obtener la resolución administrativa que le otorgara la titularidad del fundo entregado desde 1991.

Finalmente señaló haber adquirido el predio de buena fe exenta de culpa, con la conciencia de haber obrado por medios legítimos exentos de fraude o vicio “bajo la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud, utilizando uno de los medios legales otorgados por la ley colombiana para adquirir la propiedad de los bienes inmuebles, lo cual es mediante adjudicación hecha por el INCORA hoy INCODER, para ello se inscribió en programa de adjudicación de predios campesinos y al salir favorecido, canceló el valor asignado”.

Bien inmueble que por demás constituyó para su padre hasta su muerte y ahora para él (como hijo), su sustento y el de su familia, dedicándolo a la agricultura en pequeña escala con cultivos de arroz, maíz, plátano, yuca y ñame, por lo que en caso de una eventual restitución al reclamante y de llegarse afectar su derecho solicita sea sujeto de compensación por ser poseedor de buena fe exenta de culpa o en su defecto se le reconozca la calidad de segundo ocupante dada su condición de vulnerabilidad y victimización. 2.3.

Etapa de pruebas. El 8 de julio de 201614, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, entre ellas la caracterización socio económica a MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ y ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ, informe que fue aportado por la Unidad15; disponiendo otras de oficio. 14 Consecutivo 19. Trámite en otros despachos. 15 Consecutivo 26, trámite en otros despachos, cert: DD66D2C8F7C52157 E063C53242D54075 11CD491B8C07250F 233228A5CDD47FA6 y 01549323AC107C75 15D37C27A2A14B87 00642C745C19A187 57945FDF197A73F7.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Posteriormente, efectuada la inspección judicial el 6 de septiembre de 201616, se dispuso por el juzgado de instrucción ordenar al área topográfica de la Unidad la realización de un nuevo ITP e ITG en el que conste claramente los linderos y coordenadas del inmueble solicitado en restitución y la distancia entre este y el predio del opositor CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA, pues en campo se pudo evidenciar que el predio de este último quedaba a una distancia aproximada de 1 kilómetro respecto del predio reclamado en restitución. En cumplimiento de lo anterior, la Unidad aportó un nuevo Informe Técnico de Georreferenciación (I.T.G.) al igual que un nuevo Informe Técnico Predial (I.T.P)17 –surtiéndose los traslados correspondientes18-, en el que se determinó como cabida superficiaria del terreno solicitado 16 hectáreas 6672 m219 y por demás se dejó reseñado lo siguiente: “CONCEPTO INFORMACIÓN CATASTRAL.

El predio denominado PARCELA 53 GRUPO PISINGOS # 2 según el análisis catastral y geográfico realizado solicitud catastralmente se encuentra localizado sobre los predios identificado con el número predial pedio 235700001000000430003000000000 (10 ha) inscrito a nombre de MESTRA PINEDA MANUEL FRANCISCO identificada con cc No. 15147020 y 235700001000000430055000000000 (10 ha) inscrito a nombre de CARLOS MARIO BENJUMEA ISACA (sic), identificada con cc No.70556939.

El Predio en mención según la información dispuesta en la Cartografía IGAC y ficha predial se localiza geográficamente en el municipio de Pueblo Nuevo, corregimiento Puerto Santo, vereda Pajonal, a su vez la información contenida en la base de datos catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC el predio 235700001000000430055000000000 tiene vinculado folio de matrícula inmobiliaria148-46094 según consulta catastral realizada el día 12 de septiembre del año 2016 y predio 235700001000000430003000000000 no vincula folio alguno. Analizado la información contenida en las fichas prediales receptivas IGAC el señor EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ quien figura como solicitante no se encuentra vinculado en información catastral.

(…) CONCEPTO DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL. El predio denominado PARCELA 53 GRUPO PISINGOS # 2 fue adquirido por EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ mediante una adjudicación bajo la modalidad de común y proindiviso por medio del INCORA bajo la resolución de adjudicación número 1186 del 26/05/1989 donde le otorgaron la 1/2parte de 35 hectóreas con 660 metros cuadrados, luego mencionada resolución fue objeto de un caducidad mediante resolución 001503 del 8 de septiembre del año 1992, por lo tanto se procedió a consultar en el sistema de notariado y registro por medio del criterio de búsqueda nombre del solicitante sin encontrar información registral vinculada al predio objeto de solicitud, por lo tanto se aclara que el predio objeto de solicitud no fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos, sin embargo en la resolución de adjudicación número 1186 del 26 de mayo del año 1989 hacen referencia al folio matriz de la parcelación Toronto 148- 13740. 16 Consecutivo 29, trámite en otros despachos. 17 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. 18 Consecutivo 33, trámite en otros despachos. 19 Distinta a la cabida superficiaria de 31 ha + 4.961 m2, peticionadas inicialmente en el proceso.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. RESULTADOS Y CONCLUSIONES. En primera instancia la georreferenciación del predio denominado PARCELA 53 GRUPO PISINGOS # 2 se realizó con el apoyo Escobar FLÓREZ Edinson Manuel "solicitante" el dia 5 de mayo del año 2015 obteniendo como resultado una superficie de 31 hectáreas con 4961 metros cuadrados,es decir que el solicitante mostró la totalidad del predio en común y proindiviso, desde el punto de vista espacial la información es consistente en relación a localización geográfica con el plano INCORA 325-701A-86 y en el Plano de adjudicación INCORA 231-990-23-05-2003, por otra parte en la jornada verificación en campo realizado el día 6 de septiembre del año 2016 ordenada por medio de Oficio N201294/2016 DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS MONTERÍA CÓRDOBA, el solicitante indico en campo su respetiva cota parte del predio solicitado la cual corresponde a un área de 16 hectáreas con 6672 metros cuadrados, es decir que se realizó la división interna del Grupo Pisingo 2.

Es importante aclarar que según la información institucional IGAC, el polígono resultante de la jornada de verificación en campo realizado el día 6 de septiembre del año 2016…, la porción de terreno reconocida por el solicitante campo se superpone espacialmente con los predios catastrales 235700001000000430003000000000 y 235700001000000430055000000000, sin embargo en campo se evidenció que el predio catastral 235700001000000430055000000000 (10 ha) inscrito a nombre de CARLOS MARIO BENJUMEA ISACA con folio vinculado en consulta catastral 148-46094 no se encuentra afectado por predio objeto de solicitud, en tal sentido se seguiré que la autoridad competente en tema catastral realice lo pertinente del caso.

Según información suministrada en el oficio de oposición con radicado DTCM1-201501149 del 22 de mayo del año 2015, el predio sobre el cual se localiza la solicitud de restitución 165401, fue ocupado por MESTRA PINEDA MANUEL FRANCISCO "FALLECDO" (sic), manifestado que la ocupación del predio se dio desde año 1993, sin embargo, el INCORA no entregó el título de adjudicación. Analizada información institucional se evidencia que el predio objeto de solicitud no dispone de numero predial único, al igual que no dispone de folio de matrícula inmobiliaria, sin embargo, para efectos del presen ITP se vincula el folio matriz de la parcelación Toronto, puesto que la a resolución de adjudicación número 1186 del 26 de mayo del año 1989 hacen referencia al folio matriz de la parcelación Toronto 148-13740.

(…)” Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 22 de noviembre de 201620 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 18 de enero de 201721, previo a asumir el conocimiento del asunto, se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras - ANT que allegara copia de las Resoluciones 1185, 1186 del 26 de mayo de 1989 y 1503 del 8 de septiembre de 1992, así como de todo el trámite administrativo surtido para la adjudicación de parcelas a nombre de EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ y OMAR DE JESÚS PÉREZ 20 Consecutivo 38 trámite en otros despachos. 21 Consecutivo 03, trámite en el despacho.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. ROMERO, además de los planos y colindancias del predio Toronto, Grupo Pisingos N° 2, parcela No. 53, ubicado en el corregimiento Pueblo Santo, vereda Pajonal, del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), así como del acta del comité de selección de adjudicatarios de Montería de fecha 2 de abril de 1991, siendo aportado por la autoridad requerida, aunque no de manera legible22.

Cumplido lo anterior, mediante auto del 28 de agosto de 201723, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, amén de que el predio reclamado fue objeto de individualización en cuanto al área, ubicación, cédulas catastrales y folios de matrícula inmobiliaria involucrados se refiere, a través del nuevo ITP allegado por la Unidad. 3.2.

Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia NR 0141 del 19 de noviembre de 201524, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ y su núcleo familiar conformado por AMILBIA ROSA RANGÉL CASTILLO relacionada como cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, y los hijos de estos últimos NEREYDA PATRICIA, IBETH ISABEL, ANGELICA MARÍA, ANGIE PATRICIA ESCOBAR RANGÉL, así como WENDY SOFÍA ESCOBAR OSORIO con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011.

Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor del solicitante. 22 Consecutivo 19, trámite en el despacho. 23 Consecutivo 22, trámite en el despacho. 24 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. Cert: 02B4F912E52C9864 FBBBA34F9EFE6BEF EF782EF0D29F1659 D8F953BB99CC6EEE, pág. 97 de 200.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre el predio solicitado en restitución y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1125 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1226, y luego en la Sentencia C- 795/1427, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201128, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución 25 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 26 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 27 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 28 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201629 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”30 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto general de violencia– municipio de Pueblo Nuevo (Cór.). Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución31 le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.).

En este contexto, se ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, palmaria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, 29 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 31 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044- 00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016; reiterado en providencia 016 del 11 de octubre de 2018, dentro del radicado 23001-31-21- 001-2017-00046-01, así como en la providencia 001 del 24 de enero de 2019, dentro del radicado 23001-31-21-002-2017-00010-01, el número 001 del 10 de febrero de 2021, radicado: 23001-31-21-001-2018-00136-01 y en reciente sentencia del 13 de marzo de 2023, radicado: 23001312100220180006801, M.P: Javier Enrique Castillo Cadena.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso32.

La ocurrencia de hechos violentos perpetrados por las organizaciones paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le dio el carácter de “hecho notorio”, en los siguientes términos: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”33.

La anterior decisión ha permitido dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en el departamento de Córdoba durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967-2008”34 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en este departamento durante los años 1986 a 1991 y cómo operaban los grupos armados al margen de la ley, principalmente la guerrilla del EPL a quienes se les atribuye que en este lapso perpetraron un sinnúmero de homicidios, secuestros y extorsiones; situación que obligó a que “[…] en 1990 desembarcaron alrededor de 1200 hombres en los valles del Sinú y San Jorge.

En Córdoba, los combates fueron intensos. La Brigada Móvil actuó con especial fuerza en los primeros meses de la administración Gaviria y emprendió la llamada operación Rastrillo, que permitió la recuperación de cerca de 18.000 cabezas de ganado, especialmente en el San Jorge. El Ejército movilizó cerca de 2.500 efectivos por tierra y helicópteros artillados y atacó simultáneamente el Alto Sinú y el Alto San Jorge35.

En tres meses, se logró correr el cerco sobre Córdoba y desplazar los campamentos subversivos hacía el Urabá antioqueño…”. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 34http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf 35 Ver el texto ya citado de Villarraga y Plazas, 1994.

Romero, 2003, igualmente hace una descripción al respecto en las pp. 143-144. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. En el fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021 (Rad. 23001-31-21-001- 2018-00136-0136) y que fue evocado en la reciente sentencia #005 del 13 de marzo de 2023 (Rad. 2300131210022018000680137), se sostuvo que la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Particularmente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir del año 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá- ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, concretamente desde 1997; conformando varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento en mención. Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial.

En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico38. En ese entorno, fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local.

En el informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”39, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica40, se narró que a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios.

En refuerzo de este escenario de violencia, en la sentencia #005 del 13 de marzo de 202341), haciendo alusión del “Análisis de contexto municipio de Pueblo Nuevo, caso 36 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-001-2018-00136-01, fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 37 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-001-2018-00136-01, fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 38 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH.

“Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá – Colombia noviembre de 2009. Pág. 13. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf. Págs. 94 a 122. 39 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica. Justicia y Paz.

Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978- 958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf 40 Establecimiento público del orden nacional. 41 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Radicado: 23001312100220180006801. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Toronto. Microzona: RR0092 del 20 de febrero de 2015”, se dejó dicho que el predio Toronto localizado en el municipio de Pueblo Nuevo y abarca cinco corregimientos: Cintura, El Arcial, El Chipal, Nueva Esperanza y Puerto Santo, y 10 sectores: El Molino, Castilleral, Piñalito, Nueva Esperanza, Marralú, El Porro, Arcial, Café Pisao, Pisingos, Reserva, Nueva Unión, Pajonal y Lanza, donde el entonces Incora en un periodo de 30 años adjudicó 12147.1 hectáreas a 517 familias, consignándose que dichas localidad no ha sido ajena a la situación de orden público irregular padecida en todo el departamento de Córdoba desde la década de los 70, durante los 80 y hasta mediados de los 90, cuya municipalidad fue afectada por el EPL, ELN, las FARC-EP y posteriormente las ACCU, quienes cometieron toda clase de atropellos contra la población civil, así como en la actualidad, por la parte sur del municipio existe presencia de Bacrim.

(Negrilla de la Sala). En Pueblo Nuevo se vivió un clima de violencia en términos de desplazamiento y abandono, que generó el no disfrute de la tierra. Los pobladores más afectados por el fenómeno sociopolítico han sido los que se localizan en los sectores que se señalan en la siguiente tabla42: También, que en Pueblo Nuevo (Cór.) los Castaño, Mancuso, entre otros, es una simbiosis entre narco paramilitarismo y política, son señalados como responsables del despojo de parceleros.

Su accionar en contra de la integridad física pasa por diferentes formas, entre ellas: amenazas contra la vida e integridad física, actos ejemplarizantes y cadenas de pánico, torturas, asesinatos, intimidación, coacción para la toma de determinaciones asociadas con transferencia de derechos, compraventas forzadas con vicios de consentimiento y lesión enorme, ocupación de predios del Estado, despojo de parcelas colindantes y traspaso de derechos de propiedad a terceros mediante testaferrato y permuta de tierras ajenas de propiedad de parceleros. 42 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, cert: 02B4F912E52C9864 FBBBA34F9EFE6BEF EF782EF0D29F1659 D8F953BB99CC6EEE, pag.38.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Así entonces, resulta evidenciado un panorama generalizado de violencia en todo el departamento de Córdoba, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, lo que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria43.

Con lo anterior, sumado a las pruebas traídas con la solicitud, se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia allí narrada por la UAEGRTD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda Pajonal en el corregimiento Puerto Santo de Mulatos, sector Pisingos del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución. 4.2.

Contexto focal de violencia y la calidad de víctima del reclamante. Con el escrito inicial, se aportó la “solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas”44 por medio de la cual EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ, en declaración rendida ante la UAEGRTD, narró que llegó al municipio de Montería el 14 de enero de 1980, empezando a trabajar en casas de familia en albañilería, que para 1982 empezó a hacer la solicitud ante el INCORA con el objetivo de que le dieran tierra para trabajarla.

Que luego de estar “dentro de los escogidos” les mostraron videos de cómo se cultivaba, les hicieron prácticas en fincas cercanas y ya en agosto de 1984, junto con OMAR PÉREZ, el INCORA les dio la posesión de una tierra ubicada en la finca Toronto “que le había comprado a un señor PEDRO JAUN TULENA”. Relató que a mitad de 1894 “cuando tenía el ranchito echo” se llevó a su señora AMILBIA ROSA RANGEL con la que dijo, convivió 18 años hasta 1997, que lo primero que hizo en dicho fundo fue cercar, sacar unos pedacitos de tierra y sembrar su pan coger, yuca, papoche, verduras, coco, 100 gallinas, 3 puercas 2 carneras y un macho, 4 reses suyas porque el resto eran de OMAR PÉREZ. 43CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 44 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: 02B4F912E52C9864 FBBBA34F9EFE6BEF EF782EF0D29F1659 D8F953BB99CC6EEE, pág. 99 a 107. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Sobre el contexto de violencia de ese entonces, dejó dicho que cuando entró allí era tranquilo “había guerrilla EPL pero no habían conflictos”, que para 1986 empezaron a presentarse asesinatos colectivos, de aquellos que no simpatizaban con la guerrilla “el que la (sic) caía mal, el que hablaba mucho lo mataban”, grupo al margen de la ley que “tuvo mucho problema con los ganaderos porque ellos les robaban los animales”.

Rememoró que para 1988 “se oía que había composiciones de grupos paramilitares en la zona”, que en abril de ese año hubo una masacre en Tres Esquina “cerquita de Toronto, esa noche iba a haber una fiesta en el pueblo y según dicen los paramilitares iban a matar una gente del EPL que iban a llegar a esa fiesta y resultaron matando a la gente del pueblo” y que aún “estando el ejército también había masacres”.

Para 1989, él y OMAR recibieron el título de la parcela “nos dieron … 35 hectáreas con 660 metros en la finca Toronto, grupo Pisingos, parcela No 53”; señaló que en 1990 su amigo Omar falleció, que nunca le habló de su vida pero cuando murió su padre “recibió una herencia grandísima porque el señor era ganadero adinerado, entonces la guerrilla supo eso y empezaron a pedirle dinero, después él fue saliéndose de a poquito de la parcela y definitivamente se fue pero puso a alguien a quien que se la trabajara”, que una vez había quedado de visitarlo proponiéndole que cuidara de su fundo pero para ese entonces se encontraba en Montería y a los días se enteró “que lo habían matado los de la guerrilla, se dice que fue por asuntos económicos porque el como que se negó a darles plata”.

Afirmó que luego de eso quedó “solo en la parcela” pero ya “los paramilitares tenían todo eso cogido…ya tenían prohibida las salidas y entradas…ya todos se habían ido…ya no dejaban salir gente”, refirió que a él particularmente no le pasó nada con esos grupos “no me amenazaron ni me acosaron”, pero al verse solo con su señora y sus tres hijas chiquitas quienes se asustaban mucho “con todos esos tropeles” decidió traérselas para Montería “del año 1991 a 1992” llegando a donde su abuela quien tenía una casita en el barrio Policarpa.

Pese a lo anterior, él siguió frecuentando esporádicamente la parcela en la que se quedaba un mes y se devolvía, hasta cuando un conocido que también hacía lo mismo, fue asesinado saliendo del predio “lo dejaron al lado de los niños que amanecieron al otro día con el cadáver del papá”, motivo por el que decidió no regresar más al fundo dejando todo abandonado “no saque animales ni cama, todo SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. lo perdí…porque tampoco le vendí a nadie”, yéndose en 1993 a trabajar a Venezuela, para luego regresar a donde su familia. En declaración de parte surtida ante el juez de instrucción45 ESCOBAR FLÓREZ46 exteriorizó que inicialmente, en 1981, conoció esa zona en la que elevó ante el INCORA solicitud para que le dieran tierra, razón por la que posteriormente, en 1983, dicha autoridad administrativa cuyo director era EUGENIO ARRIETA, le entregó a él y su amigo OMAR, sin título alguno, la posesión de un terreno cuyos colindantes fueron por el grupo 1 JULIO ÁLVAREZ, los MARTÍNEZ, por el grupo 4 BONIFACIO MARTÍNEZ y ANA MESTRA y TOMÁS LAVEY, por otro lado JOSE PABLO OSPINA y otros 3 parceleros de ese grupo, por el frente un señor de apellido CASTILLO, quienes los reconocían como dueños de esos predios47.

Relató que desde 1985 en adelante, se vivió un periodo de violencia por parte de la guerrilla del EPL quien era la que mandaba en la zona a través del comandante que le denominaban “el viejo Rafa”48, a raíz de eso muchos ganaderos se vieron afectados, a uno en particular en 1989-1990 dicho grupo armado a la entrada del pueblo le quemó una cantidad de carros, además de que allí mataron a mucha gente, entre ellos su compañero OMAR PÉREZ ROMERO asesinado en 1990, al poco tiempo también fue ultimado otro vecino suyo y un hijastro, para después darse la arremetida de los paramilitares quienes “una vez entraron, reunieron a todo el mundo y le quitaron la cédula preguntando el nombre y donde vivían”, fue tanta la desazón que él duró como 6 meses durmiendo arriba de un palo de la presión que existía “tanto de la guerrilla como de los paramilitares”, aunado a que la guerrilla una vez lo amenazó, le dijeron que si no acataba las órdenes por ellos impartidas “como ir a las reuniones y eso…porque como se querían llevar a las filas a todo el mundo” lo asesinaban.

Que por esta razón, en 1991 decidió sacar a su familia de allí, durando él como 8 meses más “yo aguanté hasta lo último”, para posteriormente abandonar definitivamente el predio a comienzos de 1992, marchándose para la ciudad de Montería, sin intentar volver a tomar posesión de eso, pues además se enteró que el INCORA para dicha época, estaba dando el fundo a otras personas, el nuevo gerente que llegó sacó una resolución argumentando que no los encontraron en la heredad, razón por la que elevó el respectivo reclamo del porqué “estado en la tierra lo estaban sacando” pero allí le explicaron que supuestamente 45 El 6 de septiembre de 2016. 46 Consecutivo 104, trámite en el despacho.

CERT: Dec. Edinson Manuel Escobar FLÓREZ. 47 Ib. (minuto: 4:17, 4:59, 10:42 a 16:56). 48 Ib. (minuto: 8:18, 8:30, SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. porque ni él ni su compañero OMAR -quien había muerto desde 1990- fueron encontrados en el fundo49.

En el proceso también se cuentan con las declaraciones de dos grupos de deponentes, el primero conformado por los opositores CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA, MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ y ASTRID MIRIAM MESTRA MATÍNEZ, y el segundo grupo por los testigos JOAQUÍN ANTONIO MUÑOZ PACHECO, ELADIO MIGUEL ARRIETA MARTÍNEZ, ARTURO ABELARDO MONTES VIDAL y CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ GUZMÁN, quienes corroboraron el contexto de violencia manifestado por ESCOBAR FLÓREZ, pues al unísono aceptaron que en dicha región el grupo que predominó fue el de la guerrilla de EPL.

Del primer grupo, hace parte CARLOS M. BENJUMEA ISAZA, quien poco o nada pudo puntualizar al respecto, lo que resulta apenas lógico pues según su declaración, llegó a dicha región hasta el año 2006, sin embargo, dijo que oyó comentarios que hace como 20 años atrás, aproximadamente para 1984, “hubo violencia por la influencia de la guerrilla del EPL y ELN que dominaba en la zona”, que existió la presencia de un guerrillero “Rafael” muy famoso y sanguinario que “hacía extorsiones y robaba ganado”, que en el año 1989 iba saliendo un convoy de ganado gordo y ese guerrillero “le prendió candela a los 5 camiones con el ganado adentro”

50. MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ, quien indicó ser hermano de ASTRID MESTRA MARTÍNEZ e hijo de MANUEL FRANCISCO MESTRA PINEDA (fallecido), señaló haber pasado su infancia en un internado y haberse radicado definitivamente en la zona, particularmente en el predio objeto de reclamo en el año 2006; no obstante en cuanto al orden público que allí se vivió, dejó dicho que desde 1989 hubo una revolución ahí cuando la guerrilla “se robó unos camiones de ganado de Los Guerra y los quemaron en la carretera”, relató que mucha gente a raíz de eso, se fue del sector y no volvió más. Que los grupos armados al margen de la ley que allí operaban era el ELN o EPL “algo así” y que el abandono de la zona en ese tiempo, fue porque “Los Guerra hicieron presión, metieron la ley” y la guerrilla “se voló…entre esos el señor” refiriéndose al reclamante EDINSON MANUEL 49 Ib.

(minuto: 5:53, 6:17, 6:27, 6:32, 6:44, 6:52, 6:57, 7:09, 7:15, 7:39, 8:18, 8:30, 8:46, 12:01, 12:18, 12:32, 13:21 a 13:41, 13:47, 13:58, 15:50, 21:07, 21:28) 50 Consecutivo 104, trámite en el despacho. CERT: A8650FFFEA19709FF2BB592ED5A6D96AF5E71522F9A427E848ADF8DD1E4A2516. Dec. Carlos Mario Benjumea Isaza, (minuto: 12:12, 12:45, 13:07 a 13:52).

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. ESCOBAR FLÓREZ de quien dijo desconocía su nombre distinguiéndolo siempre como “EL CURRY” persona de quien supo vivió en el predio peticionado en restitución, que posteriormente ocupó su progenitor MESTRA PINEDA desde 1990 y que dice ahora detenta él, así como que la salida de ESCOBAR FLÓREZ se dio en 1989 no por amenazas sino “porque se quiso ir y no volvió más”51.

ASTRID MIRIAM MESTRA MATÍNEZ, de 57 años de edad, señaló haber nacido en la vereda Puerto Santo y conocer el predio que se reclama desde 1989 cuando ni siquiera era parcela, sino que hacía parte de la hacienda TORONTO donde trabajaron sus padres cuando era de PEDRO JUAN TULENA, que después esa gente se fue, quedaron los campamentos que hoy día son parcelas, de las cuales ella ahora tiene una desde 1989 por compra de mejoras que le hizo a OMAR PÉREZ.

Narró que allí operó la guerrilla “y en el 90 eso se puso bravo” porque las personas se llenaban de nervios ante la presencia de los grupos armados al margen de la ley y que para ese entonces “el que se fue, se fue”, asimismo, sostuvo que nunca conoció al reclamante pero que si oyó mentar de él por su papá, quien le decía “ahí vivió EL CURRY” como lo llamaban52.

En cuanto al segundo grupo, el testigo JOAQUÍN A. MUÑOZ PACHECO, refirió conocer el predio reclamado desde hace más de 20 años, narró que en esa zona “hubo un tiempo complicadito porque operó la guerrilla del EPL” y él también tuvo que vivir ese momento, afirmó conocer al reclamante desde hace años “como desde el ochenta y pico” quien se fue de allí “en el 90…cuando la gente también se fue” desconociendo los motivos de su salida pues solo supo que se fue y desde entonces “no volvió a la región”53.

ELADIO MIGUEL ARRIETA MARTÍNEZ, de 46 años de edad para el momento de la declaración, relató haber nacido y ser criado en esa región, reconociendo como inicial dueño del predio que se reclama al difundo OMAR PÉREZ y después, desde 1989, a ASTRID MIRIAM MESTRA por compra que esta última le hiciera al primero. Relató también haber conocido al reclamante como “EL CURRY” no como dueño de parcela sino “de las reuniones…andando por ahí en las reuniones”, de quien oyó mentar “tuvo que irse y salir de esa zona desde 1990 y no volvió más”, al parecer 51 Consecutivo 104, trámite en el despacho.

CERT: 2FB8D59C42063CE7D01CC9BF011A5199D40C094DB295346BB38B36A43C4236FF. Dec. Manuel Francisco Mestra Martínez, (minuto: 4:33 a 4:52, 5:11, 5:22, 5:42 a 5:55, 6:05, 7:46 a 8:10, 9:10 a 9:22, 10:26, 10:40, 16:20). 52 Consecutivo 104, trámite en el despacho. CERT:6211F28BADF7419B943CB7DBDA758BD2F47DA1A093283C1CB07AF6C7DD50134. Dec. Astrid Miriam Mestra Martínez, (minuto: 4:15, 5:10, 8:24, 8:29, 8:41, 8:49, 8:59, 9:24, 14:41, 20:08 a 20:42). 53 Consecutivo 104, tramite en el despacho.

CERT:619FF8F3C4C046DD56C79028A4C85C26BC14681336F116E5460B4B3A9AB18F57. Dec. Joaquin Antonio Muñoz Pacheco, (minuto: 3:13, 4:10, 4:29, 4:53, 5:12, 5:30, 5:53, 7:22). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. se fue por la presión no del EPL ni ELN que operó en la zona desde 1984-1985 “sino por la ley, por el gobierno porque lo iban a matar” pues “se oía un run-run que él de pronto era vocero del ELN” pero no sabe si eso fue cierto; refiere que en 1990 cuando entró el gobierno “hubo masacres” y que en ese entonces muchos como él se fueron pero regresaron, mientras que “los que se fueron o los que mataron es porque tuvieron algo que ver” refiriéndose a los grupos de los que hizo mención54.

ARTURO ABELARDO MONTES VIDAL, de 73 años de edad para el momento de su declaración, señaló que en Puerto Santo el grupo armado que predominó fue la Guerrilla del ELN, que cuando hubo la violencia, todo el mundo salió de allí y que el reclamante a quien conocía como “EL CURRY”, “parcelero” y su colindante, también se fue de allí afirmando “en esa zona todos nos movilizamos, unos volvieron otros no”, imaginando que la salida de ESCOBAR FLÓREZ también fue por la violencia pero que ahí si no sabe, que él por su parte salió en 1990 y regresó en 1992 y de ahí no se ha vuelto a ir pues después todo se calmó. Finalmente agregó que desde 1992 ASTRID MIRIAM MESTRA entró a ese predio por compra que su papá FRANCISCO MESTRA le hiciera a OMAR PÉREZ55.

Finalmente CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ GUZMÁN, afirmó haber llegado a la zona donde se encuentra el predio objeto de reclamación en el año 1998-1999, razón por la que refirió desconocer al reclamante y que para el momento de su llegada, la familia MESTRA ya se encontraba allí56. Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones de parte, tanto del reclamante, la de los opositores como la de los testigos, guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior y el que se describió en la solicitud, quedando de esta manera acreditado la situación de orden público que se vivió en esa zona donde se encuentra el fundo objeto de reclamación, así como el furor que allí tuvo que padecer ESCOBAR FLÓREZ. 54 Consecutivo 104, tramite en el despacho.

CERT: F9416A883B8FD66C43F27EA8D33CD657F56DA3BA457C0D5E91C16DC13884D0BB. Dec. Eladio Miguel Arrieta Martínez, (minuto: 3:00, 3:19, 3:50, 4:07 a 4:24, 4:32, 4:47, 5:09, 6:10, 6:42 a 6:57, 8:12 a 8:52, 10:22 a 10:35, 10:50 a 11:08) 55 Consecutivo 104, tramite en el despacho. CERT:48105655A8AD9A5CE9DB0E6C7DC7A8CFC708EB02AB2152910C27315F8A1DE01A.

Dec. Arturo Abelardo Montes Vidal, (minuto: 3:25, 3:44, 3:58, 4:04, 4:13, 4:30, 4:55 a 5:11, 5:16 a 5:37, 5:46 a 6:03, 7:10, 7:40 a 7:58) 5, 56 Consecutivo 104, tramite en el despacho. CERT:D23FEF6DD4B439C71126B8F6051B3726C2F38B940D573CD8E84DB961EEBA5909. Dec. Cesar Augusto Martínez Guzmán. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Ello pese al desconocimiento en cuanto a su desplazamiento por parte de los opositores quienes insistieron en afirmar que la salida de la zona por parte de EDINSON M. ESCOBAR lo fue en 1989 y porque así lo quiso; no obstante, tal atestación fue desvirtuada en audiencia por el reclamante quien afirmó que la salida del fundo la realizó entre 1991 y 1992 y en razón de la violencia padecida en el corregimiento de Puerto Santo, aseveración que guarda consonancia con la manifestación de los testigos JOAQUÍN A. MUÑOZ PACHECO y ARTURO ABELARDO MONTES VIDAL, quienes fueron contestes en afirmar que el reclamante se fue de la zona en 1990, época en la que ellos también vivieron los vejámenes perpetrados por parte de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona, particularmente de la guerrilla deviniendo como consecuencia el desplazamiento de muchos parceleros, entre ellos el advertido por MONTES VIDAL, quien refirió haber sido colindante de ESCOBAR FLÓREZ y haber salido de allí en el año 1990 para retornar en el año 1992.

Este punto, no escapa a la observación de la Sala que el testigo ELADIO MIGUEL ARRIETA MARTÍNEZ también oyó mentar que ESCOBAR FLÓREZ se fue del sector en 1990, pero por el hecho de haber sido “vocero de las FARC”, no obstante tal señalamiento, no encontró ningún respaldo probatorio que demuestre que el reclamante hizo parte de alguno de los grupos ilegales que operaban en la zona, amén de que dijo haber tenido conocimiento de eso de oídas por lo que se rumoraba y nada más, de ahí que su afirmación no encuentre eco en cuanto a este específico aspecto se refiere, sin que suceda lo mismo respecto del contexto de violencia advertido, que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia57, puesto que las circunstancias de tensión que presentaba en la vereda Pajonal corregimiento Puerto Santo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), no puede obviarse, así como tampoco el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en dicho territorio, como se dejó visto en ítem precedente, y del cual, se itera, fue víctima el reclamante y su familia.

Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto el reclamante y su núcleo familiar conformado por 57CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. AMILBIA ROSA RANGÉL CASTILLO relacionada como cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, y los hijos de estos últimos NEREYDA PATRICIA, IBETH ISABEL, ANGELICA MARÍA, sin que se pueda predicar lo mismo de y ANGIE PATRICIA ESCOBAR RANGÉL y WENDY SOFÍA ESCOBAR OSORIO (de otro vinculo marital que el actor sostuvo con MARÍA OSORIO GÓMEZ), quienes según registro civil de nacimiento aportado al expediente58 sus nacimientos se dieron en 1997 y 1999, respectivamente, es decir, con posterioridad al desplazamiento.

Lo anterior, a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011; asunto que por demás encuentra respaldo probatorio en la consulta VIVANTO59 donde se reporta como fecha de los hechos victimizantes el 12 de enero de 1992, la que si bien no coincide con el año de 1991 referido por el reclamante, si encuentra consonancia con la última data en la que dijo no volvió más al inmueble; término que no logró ser desvirtuado por la parte opositora. 4.3.

La temporalidad de los hechos victimizantes. En el presente caso se tiene que EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ, tanto en la solicitud como en la declaración de parte, hizo mención de que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono de la parcela ocurrieron, inicialmente en 1991, cuando por temor a los grupos armados al margen de la ley afirmó haber sacado a su esposa y sus hijas del sector con destino a la ciudad de Montería donde unos familiares y posteriormente a inicios del año 1992, en que dijo haber frecuentado el predio esporádicamente, no volvió más al mismo luego de la muerte de un conocido suyo que también iba de manera ocasional fue asesinado por la guerrilla.

Del mismo modo, acreditó que también fue víctima de despojo administrativo por parte del INCORA, pues pese a que dicha autoridad mediante Resolución N° 01186 del 26 de mayo de 198960, le adjudicó “½ parte en común y proindiviso junto con 1 adjudicatario el predio denominado Toronto –Parcela 53” de una extensión aproximada es de “35 hectáreas 660 m2”, posteriormente la misma entidad a través 58 Consecutivo 140, pág. 139 y 141. 59 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, CERT: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F, pág. 121. 60 Consecutivo 10, trámite en el despacho, pág. 9 y 10; consecutivo 78, trámite en despacho.

CERT: E3D183AF96050BBFBA81C9E56C7E8607C8F92C5C6DB1FA220427BCCBA4E683B3. “20181031111261 anexo 5.pdf”. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. de acto administrativo N° 01503 del 18 de septiembre de 199261, decretó la caducidad de las resoluciones 01185 del 26 de mayo de 198962 y 001186 cuyas parcelas, según se dejó allí anotado “forman parte del predio de mayor extensión denominado 53 grupo Pisingos 2” ubicado dentro de la parcelación Toronto y en razón a que “[c]on escrito de fecha, abril de 1991, el supervisor de Crédito de la zona manifestó que los señores Perez Romero y Escobar FLÓREZ se ausentaron del predio y se desconoce su paradero”.

Resolución (01503) con la que además se prueba el hecho victimizante (abandono del predio) advertido por ESCOBAR FLÓREZ en razón a la violencia acreditada en el expediente y que conllevó a dicha autoridad administrativa (INCORA) a que, sin auscultar previamente las razones de su ausencia en el fundo como consecuencia del desplazamiento del que fue víctima, proferir el acto administrativo de caducidad, el mismo que demuestra para este proceso el despojo administrativo del que también fue víctima el actor.

Finalmente, y con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono, así como de despojo administrativo se dieron en los años 1991-1992, como se dejó acreditado. 4.4. La relación del reclamante y su familia con la tierra. 4.4.1. Determinación e individualización del predio que se reclama.

Según solicitud inicial, el predio Toronto sobre el cual recaen “más de cien” solicitudes, se encuentra localizado en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) y abarca cinco corregimientos: Cintura, El Arcial, El Chipal, Nueva Esperanza y Puerto Santo; y 10 sectores identificados como: Toronto, El Molino, Castilleral, Piñalito, Nueva Esperanza, Marralú, El Porro, Arcial, Café Pisao, Pisingos, Reserva, Nueva Unión, Pajonal y Lanza63.

También se dijo que según la Escritura Pública 445 del 8 de mayo de 1986 de la Notaría Segunda de Montería, el Predio Toronto fue de propiedad de PEDRO JUAN TULENA ABIRAMI y comprende 7.712 hectáreas conformadas por 61 Consecutivo 10, trámite en el despacho, pág. 4 y 5; consecutivo 78, trámite en despacho. CERT: E3D183AF96050BBFBA81C9E56C7E8607C8F92C5C6DB1FA220427BCCBA4E683B3.

“20181031111261 anexo 5.pdf”. 62 Por el cual adjudica a OMAR DE JESÚS PÉREZ ROMERO identificado con la C.C. 12588.287 ““½ parte en común y proindiviso junto con 1 adjudicatario el predio denominado Toronto –Parcela 53” de cuya extensión aproximada es de “35 hectáreas 660 m2”. Consecutivo 10, trámite en el despacho, pág. 6 a 8; consecutivo 78, trámite en despacho.

CERT: E3D183AF96050BBFBA81C9E56C7E8607C8F92C5C6DB1FA220427BCCBA4E683B3. “20181031111261 anexo 5.pdf”. 63 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, CERT: CA2F36636AEAA460 79FE950C213FA7B2 D489AE113F936595 58E7C51FA7E5C30F, pág. 9. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez.

Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. las fincas denominadas Toronto, Puerto Leticia, Las Olas, Costa Rica, Vacas Viejas y Nueva Esperanza. Gran parte de estas tierras están bordeadas de ciénagas, como la Ciénaga de El Arcial, El Porro, Betanci, entre otras. Según inspección judicial, así como del nuevo Informe Técnico Predial (I.T.P)64 del que arriba se hizo mención y parcial transcripción, se pudo determinar que el predio denominado “Parcela 53 Grupo Pisingos #2 - Toronto”, se encuentra ubicado en la vereda Pajonal del corregimiento Puerto Santo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), así como que en la diligencia inicialmente efectuada por la Unidad el 5 de mayo del año 2015, había arrojado como resultado una superficie de 31 hectáreas con 4961 metros cuadrados, pero ello se debió a que el solicitante “mostró la totalidad del predio en común y proindiviso” mientras que en la [nueva] jornada de verificación en campo realizada el día 6 de septiembre del año 2016 en cumplimiento a la orden dispuesta por el Juzgado de instrucción “el solicitante indico en campo su respetiva cota parte del predio solicitado la cual corresponde a un área de 16 hectáreas con 6672 metros cuadrados” producto de “la división interna del Grupo Pisingo 2”.

Asimismo, se determinó, que “la porción de terreno reconocida por el solicitante en campo se superpone espacialmente con los predios catastrales 235700001000000430003000000000 y 235700001000000430055000000000, sin embargo en campo se evidenció que el predio catastral 235700001000000430055000000000 (10 ha) inscrito a nombre de CARLOS MARIO BENJUMEA ISACA con folio vinculado en consulta catastral 148-46094 no se encuentra afectado por predio objeto de solicitud”, así como que “según información suministrada en el oficio de oposición con radicado DTCM1-201501149 del 22 de mayo del año 2015, el predio sobre el cual se localiza la solicitud de restitución 165401, fue ocupado por MESTRA PINEDA MANUEL FRANCISCO "FALLECDO" (sic), manifestando que la ocupación del predio se dio desde año 1993, sin embargo, el INCORA no entregó el título de adjudicación”.

Finalmente, en el mentado ITP se concluyó que el predio objeto de solicitud “no dispone de numero predial único” así como tampoco “dispone de folio de matrícula inmobiliaria”, por lo que para efectos de la elaboración del informe, el terreno se vinculó al “folio matriz de la parcelación Toronto, puesto que la resolución de 64 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. adjudicación número 1186 del 26 de mayo del año 1989 hace referencia al folio matriz de la parcelación Toronto 148-13740”. De otra parte, luego de efectuada la inspección judicial y en el interrogatorio a este efectuado, el reclamante dejó dicho que el área por él solicitada y que fue su predio no es la que actualmente se encuentra detentando ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ, sino la que ocupa MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ65.

Ahora bien, revisada la prueba documental allegada al proceso, se tiene que el entonces INCORA a través de la Resoluciones N° 1185 y 1186 ambas del 26 de mayo de 198966, resolvió, adjudicar a OMAR DE JESÚS PÉREZ ROMERO y EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ, respectivamente, “½ en común y proindiviso junto con 1 adjudicatario el predio denominado Toronto –Parcela 53” de una extensión aproximada es de “35 hectáreas 660 m2”, actos administrativos en cuya parte considerativa se dejó consignado que “el predio materia de la presente adjudicación, fue adquirido por el INCORA según Escritura Pública N° 445 de fecha mayo 8 de 1986 otorgada en la Notaría segunda de Montería, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Montería (sic)….de fecha mayo 13/86, matrícula…número 148-0013740 (…)”.

También se evidencia que dichos actos administrativos, no fueron objeto de registro, así como tampoco la Resolución N° 01503 del 8 de septiembre de 199267, por medio de la cual el INCORA decretó la caducidad de las Resoluciones 01185 y 01186 ya enunciadas. La Superintendencia de Notariado y Registro68, allegó el estudio registral, entre otros, los FMI 148-13740, 148-53640 y 148-40414 de la ORIP de Sahagún. Del 148-13740 “de acuerdo a la complementación de folio, se puede evidenciar, que este predio proviene de un régimen público de adjudicación de baldíos, posteriormente el Incora adquirió por compraventa mediante escritura 445 del 8 de mayo de 1986 por la Notaría segunda de Montería…posterior a esta compraventa se puede evidenciar que se encuentra registrado en la anotación 2, un englobe mediante” la misma escritura mencionada; que el mentado predio reporta el folio matriz 148-2176 “cerrado” pero que este último folio “tiene una inconsistencia en el 65 Consecutivo 104, tramite en el despacho.

CERT: E6CD2109944AB92F0EAC83D520C4832361CED7A8F40B17E290B1D6AFBFF9B692. Dec. Edison Manuel Escobar FLÓREZ, (minuto: 3:20, 3:35). 66 Consecutivo 10, trámite en el despacho. 67 Consecutivo 10, trámite en el despacho, pág. 4 y 5. 68 Consecutivo 31, trámite en el despacho. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. registro de la última anotación porque no tiene registrado el englobe por medio del cual se da inicio al folio de matrícula inmobiliaria 148-13740”. Que el FMI 148-13740, reporta como titular del derecho real de dominio al INCORA “correspondiente al área restante”, pues de allí se segregaron 289 matrículas dentro de las cuales están los FMI: i) 148-40414 (anotación 98) denominado “Parcela 2 reportando como propietario actual MALFI DE LA CRUZ DÍAS JARAMILLO, quien vendió a CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA (y en razón de ello se segregó el FMI 148-46094 en el cual ese último se registra como titular de domino), ii) así como el 148-53640 (anotación 334) denominado “Parcela 53 A Toronto-Grupo Pisingos 2 Lote Rural” donde aparece como propietaria actual del derecho real de dominio ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ. 4.4.1.

La relación con la tierra. De lo anterior se puede concluir, sin dubitación alguna, que EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ, según refirió en audiencia, se hizo al predio objeto de reclamación, inicialmente, por entrega sin título que le hiciera el INCORA en el año 198369, para 6 años después adjudicarle “½ en común y proindiviso junto con 1 adjudicatario [OMAR DE JESÚS PÉREZ ROMERO] el predio denominado Toronto –Parcela 53” de una extensión aproximada es de “35 hectáreas 660 m2” asociado al FMI 148-13740 tal y como así se acreditó a través de las resoluciones Resoluciones N° 01185 y 01186 ambas del 26 de mayo de 198970 (sin registrar en la ORIP correspondiente).

Sin embargo, pese a que fueron adjudicatarios en proindiviso, existió una división interna y material de terrenos71 entre OMAR y EDINSON según la manifestación efectuada por este último en la jornada de verificación en campo realizada el día 6 de septiembre del año 2016, de ahí que en declaración judicial este refiriera que el área que constituía su predio no es la de ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ última de quien indicó “ocupa el predio de OMAR”72, sino la que actualmente ocupa MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ y que según el nuevo ITP elaborado por la Unidad, corresponde a 16 hectáreas con 6672 m2. 69 Consecutivo 104, tramite en el despacho.

CERT: E6CD2109944AB92F0EAC83D520C4832361CED7A8F40B17E290B1D6AFBFF9B692. Dec. Edison Manuel Escobar Florez (minuto: 4:49). 70 Consecutivo 10, trámite en el despacho. 71 Permitida por el artículo 2330 del Código Civil. 72 Consecutivo 104, tramite en el despacho. CERT: E6CD2109944AB92F0EAC83D520C4832361CED7A8F40B17E290B1D6AFBFF9B692. Dec.

Edison Manuel Escobar Florez (minuto 3:35). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Ahora, como quiera que dichos actos administrativos de adjudicación y de caducidad, respectivamente, no fueron objeto de registro en el FMI 148-13740 -al cual se encontraban asociados según las resoluciones de adjudicación N° 01185 y 01186-, bien por los motivos de violencia ya decantados ora por razón de su desplazamiento y porque según el actor “el INCORA era el que había quedado de registrar los títulos otorgados”73, no puede decirse que la relación de ESCOBAR FLÓREZ con inmueble reclamado fue la de propietario, debiendo entenderse, en su lugar, la de ocupante, sin perder de vista su condición de adjudicatario, así como que el predio no es de naturaleza baldía teniendo en cuenta que no carece de antecedente registral, pues el INCORA lo había adquirió en mayor extensión a través de la Escritura Pública 445 del 8 de mayo de 1986 de la Notaría Segunda de Montería en la que también se efectuó un englobe.

En este punto, cabe precisar que si bien la relación inicial de ESCOBAR FLÓREZ con el fundo tantas veces referido, fue la de ocupante, también lo es que la expectativa de adjudicación frente al fundo fue materializada a través de la Resolución 01186 del 26 de mayo de 198974, sin perjuicio de la caducidad de que fue objeto por acto administrativo posterior N° 01503 del 8 de septiembre de 1992 y de la que esta Sala, ya dejó advertido, constituyó un despojo administrativo con respecto a ESCOBAR FLÓREZ.

Con lo hasta acá decantado, cumplido se tiene lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202175, además de que legitimado en la causa se encuentra el solicitante, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 73 (minuto: 22:12). 74 Consecutivo 10, trámite en el despacho. 75 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. 4.5.

Las oposiciones presentadas por CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA, ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ y MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ. Los anteriormente referidos, formularon su desacuerdo a la solicitud, bajo los argumentos que se dejaron resumidos en la parte inicial del presente proveído: El primero CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA, advirtió que existen inconsistencias sobre la forma y época de salida del predio por parte del reclamante, la que afirma, se hizo con anterioridad al 1 de enero de 1991, amén de que no cumple con la condición de ser titular de la acción de restitución en virtud del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, sostuvo que el inmueble identificado con el FMI 148-46094 de la ORIP de Sahagún, del cual es titular del derecho real de dominio, nada tiene que ver con el fundo objeto de reclamación del cual ni si quiera es colindante y que su vinculación al proceso se debió en razón a la incorrecta georreferenciación e individualización del mismo por parte de la Unidad, afirmando que “no existe identificación plena del inmueble” (artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), razón por la que peticiona abstenerse de adjudicar al reclamante el predio distinguido con el FMI 148-46094 y se oficie a la ORIP el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por la Unidad y las decretadas por el Juzgado.

Formuló las excepciones que denominó: “falta de legitimación por pasiva” en razón a que el fundo del que es titular de dominio con FMI 148-46094 y del que se segregó este 148-40414, no hacen parte del que se pretende en restitución; “falta de georreferenciación e identificación del inmueble” atendiendo que el solicitado presenta problemas sobre su ubicación y sus colindantes comprendiendo inmuebles que no deben ser objeto del proceso;

“falta del derecho para ser titular de la acción” puesto que en el expediente aparecen contextos históricos de salida de la zona por parte de ocupantes en el año 1989 y 1990, por lo que el trámite de caducidad del INCORA iniciado en abril de 1991 y que dio lugar a la Resolución 01153 de 1992 donde se declaró la caducidad de las Resoluciones 1185 y 1186 de 1989, de las cuales en el expediente solo aparece la 1185, hace suponer que el abandono del predio tenía más de un año antes de proceder a este, lo que se demuestra con la falta de registro de la resolución de adjudicación en la ORIP SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. correspondiente; “inexistencia de la calidad de víctima” pues en el caso concreto el INCORA solicitó el regreso de las personas desde 1990 y dicha cuestión no se dio por parte del solicitante; “mala fe del demandante” por faltar a la verdad en la fecha de salida del fundo.

ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ, actual propietaria del predio denominado “Parcela 53 A Grupo Pisingos 2 Toronto” distinguido con el FMI 148-53640, refirió haberse hecho al mismo, inicialmente en 1989 por compra de mejoras efectuada a OMAR DE JESÚS PÉREZ ROMERO quien ocupaba la “Parcela 53 Pisingos 2 de la finca Toronto” y le había manifestado su intención de venderlas “por cuanto se encontraba cansado y quería irse de la región”, sin perjuicio de que la Resolución N° 1185 de adjudicación de este último lo sea de fecha 26 de mayo de 1989; venta que señaló, formalizaron ante el INCORA firmando unos documentos “pero que estos no les fueron entregados”.

Ocupación que posteriormente formalizó a través de la Resolución N° 545 del 11 de febrero de 2014, mediante la cual el INCORA le adjudica el predio denominado “Parcela 53 A Grupo Pisingos 2 Toronto” que consta de 16 hectáreas 1528 m2, el que años atrás y aún a la fecha viene habitando y explotado económicamente con cultivos de yuca, maíz, arroz, coco, plátano, siembra de pastos por cuanto tiene 16 vacas, además de la construcción de una represa y otras mejoras realizadas para el mantenimiento y conservación del fundo.

Aclaró que no obstante el predio haber sido adjudicado inicialmente en común y proindiviso a OMAR DE JESÚS PÉREZ ROMERO y EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ, la parte de cada uno se encontraba debidamente cercada y dividida materialmente, por lo que el que ella ha ocupado, explotado y le fue adjudicado ha sido la que le correspondió al primero de los citados, encontrándose dicha parte individualizada y separada tanto jurídica como materialmente y le fue asignado el FMI 148-53640 segregado del FMI 148-13740, refiriendo haberse hecho al mismo de buena fe exenta de culpa.

De otra parte, MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ, quien también se opuso a la reclamación, dijo ser el actual ocupante del predio objeto del proceso, pues es hijo del fallecido MANUEL FRANCISCO MESTRA PINEDA, quien fue beneficiario del programa de adjudicación de una parcela ubicada en la vereda SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Puerto Santo, Pisingo Grupo 2 de Pueblo Nuevo (Cór.), en razón a que desde 1952 había llegado a la finca Toronto adquirida por el INCORA, a trabajar como jornalero, estando allí se inscribió para obtener la adjudicación de una parcela “y poder tener un lugar donde seguir trabajando y establecerse con su familia”, saliendo favorecido en la entrega de una parcela ubicada en la misma finca Toronto y que se denomina “Pisingo Grupo 2”, la cual ocupó desde el año 1991.

Que desde que les fue entregado el inmueble, lo ha ocupado junto con su progenitor a quien la extinta Caja Agraria le otorgó un crédito que canceló en su totalidad con la finalidad de que el INCORA le entregara la titularidad del predio, trámite que no obstante los varios requerimientos durante todos estos años y aún antes de su deceso, no logró que le fuera expedido el correspondiente acto administrativo, ni siquiera cuando a finales del año 2013 que recibieron visita del INCODER, al ver el mal estado de salud de su padre, manifestaron que lo procedente era que el titulo saliera a su nombre en calidad de hijo, procediendo a inscribirlo como adjudicatario del predio, sin embargo, tampoco le fue expedida la anhelada resolución que los acreditara como dueños. 4.5.1.

Los anteriormente descritos, coincidieron en rebatir la condición de desplazamiento y víctima de la violencia del reclamante; no obstante, tales argumentos fueron desvirtuados a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso conforme se dejó estudiado en líneas precedentes, los que lejos de contrariar las atestaciones que soportan la solicitud, lo que hacen es confirmarlas, no solo en cuanto al contexto de violencia se refiere, sino particularmente en que ESCOBAR FLÓREZ, a quien tanto los testigos como los hermanos MESTRA MARTÍNEZ conocieron y/o distinguieron como “EL CURRY”, fue parcelero en la zona y detentó el fundo que ahora reclama en restitución en virtud a la entrega que inicialmente y de manera informal le hiciera el INCORA, para posteriormente otorgarle resolución de adjudicación como quedó probado.

De ahí que las excepciones planteadas por CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA como lo fue “falta del derecho para ser titular de la acción” bajo el argumento de que el abandono del predio por parte de ESCOBAR FLÓREZ no fue en la época por ese referida, así como la de “inexistencia de la calidad de víctima”, quedan desvirtuadas. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. 4.5.2. De otra parte, también quedó acreditado que el área de terreno que se reclama en restitución, la cual inicialmente correspondía a 31 hectáreas 4.961 m2, luego de la jornada de verificación en campo el día 6 de septiembre del año 2016 en cumplimiento a la orden dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería Córdoba y la elaboración de un nuevo Informe Técnico de Georreferenciación (I.T.G.) e Informe Técnico Predial (I.T.P)76 los cuales fueron objeto de traslado, sin que se presentara ninguna clase de contradicción frente a los mismos, fue delimitada y determinada en 16 hectáreas 6672 m2 y que corresponden a las que se encuentra detentando materialmente MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ.

Documentación atrás señalada, en la que también se dejó consignado que la porción de terreno reconocida por el solicitante en campo catastralmente se encuentra localizada sobre los predios identificados con el número predial 235700001000000430003000000000 (10 ha) inscrito a nombre de MANUEL FRANCISCO MESTRA PINEDA identificado con cc N° 15147020, el cual no vincula FMI alguno, así como con el número predial 235700001000000430055000000000 (10 ha) inscrito a nombre de CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA (sic), identificado con cc No.70556939, vinculado al FMI 148-46094, sin que en el nuevo ITP se haga asocio o vinculación alguna con el FMI 148-53640 donde se reporta como actual titular del derecho real de dominio a ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ y que según estudio de títulos efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro “no registra código catastral”.

Empero también se dejó consignado en el referido informe que “en campo se evidenció que el predio catastral 235700001000000430055000000000 (10 ha) inscrito a nombre de CARLOS MARIO BENJUMEA ISACA (sic) con folio vinculado en consulta catastral 148- 46094 no se encuentra afectado por predio objeto de solicitud”; situación última que por demás encontró respaldo probatorio con la diligencia de inspección judicial donde se evidenció que el inmueble anteriormente descrito de propiedad de BENJUMEA ISAZA, se encuentra ubicado a 1 kilómetro de distancia del predio objeto de reclamación77.

En ese orden, tampoco está llamada a prosperar la excepción planteada por BENJUMEA ISAZA que denominó “falta de georreferenciación e identificación 76 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. 77 Consecutivo 104, trámite en el despacho. CERT: DAAEE7B03989A3401B615D6F4E0ECA9B8DC8DC21951142C94A0C1981044052E7.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. del inmueble” puesto que el predio encartado sí fue objeto de georreferenciación y su identificación o delimitación corresponde a un asunto que fue subsanado en el transcurso del proceso.

Empero está llamada a prosperar la excepción que denominó “falta de legitimación por pasiva” en razón a que el fundo del que es titular de dominio CARLOS MARIO identificado con el FMI 148-46094, así como del que se segregó este último reconocido con FMI 148-40414, no hacen parte del que se pretende en restitución, por lo menos, no espacial ni físicamente y que se trata de una superposición meramente cartográfica, de ahí que esta Sala deba disponer el levantamiento de las medidas cautelares que recayeron sobre el mentado fundo, siendo de cargo del actor elevar ante las autoridades correspondientes la petición de actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos correspondientes.

En este punto necesario se hace advertir por la Sala, que el llamamiento al proceso de la referencia de CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA, se da como consecuencia de la información contenida en la base de datos catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC (como se dejó explicado en el ITP) y no por simple capricho de la Unidad ni del Juez instructor y de esa forma se integró el contradictorio.

En el caso particular de la opositora ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ, observa la Sala que el área objeto de reclamo por parte de ESCOBAR FLÓREZ, según información suministrada en el nuevo ITP, no se asocia ni catastral ni registralmente con el inmueble identificado con el FMI 148-53640 en el cual aquella aparece inscrita como titular del derecho real de dominio por adjudicación que le hiciera el INCORA a través de la resolución 545 del 11 de febrero de 201478, registrada en el la anotación #1 del FMI ya mencionado, así como en la anotación #313 del FMI 148-13740 del cual se segregó aquel.

Asunto que también encuentra respaldo probatorio, en el Informe Técnico de Georreferenciación en campo (ITG) donde se dejó consignado lo siguiente: “De acuerdo al análisis cartográfico catastral, el globo de terreno denominado Pisingos Grupo 2 estaría compuesto por los predios catastrales 23570000100430004000 (PARCELA GRUPO LAS DELICIAS…Astrid Miriam Mestra Martínez), 23570000100430003000 (PARCELA GRUPO LAS DELICIAS…Manuel Francisco Mestra Pineda) y 23570000100430055000 (LOTE TERRENO/ FMI 148-46094…Carlos Mario Benjumea Isaca -sic-).

No obstante, como resultado de la jornada de campo (06/09/2016) se logró comprobar que el predio catastral 23570000100430055000 no hace parte de los predios afectados por el predio de mayor extensión. 78 consecutivo 58, trámite en el despacho. cert:5d97b4a962c9c41d51591b3b4d84891388c04257f5395dd763bb69bfd8f88482. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. (…) Tomando como base la información catastral (tabular y cartográfica), se presume que el área inscrita de los predios catastrales 23570000100430004000 y 23570000100430003000 no se encuentra actualizada.

(…) Tomando como base la información suministrada en campo por los señores Astrid Mestra, Francisco Mestra y Edinson Escobar, el predio catastral que estaría afectado por la solicitud Id.165401 obedece al código 23570000100430003000, el cual no posee vínculo registral [el señor Manuel Francisco Mestra Pineda (padre Manuel Francisco Mestra Martínez), falleció sin que aún el INCORA hubiese hecho entrega del correspondiente título de propiedad, es decir, sin haberle expedido la correspondiente resolución de adjudicación]”.

Aunado a lo anterior, en el ITP claramente se concluyó que la porción de terreno reconocida por el solicitante en campo se superpone espacialmente con la cédula catastral 235700001000000430003000000000, inscrita a nombre de MANUEL FRANCISCO MESTRA PINEDA y sobre la cual no se haya vinculado FMI alguno, sumado a que en audiencia judicial el reclamante fue enfático en afirmar que el predio que ASTRID MIRIAM MESTRA detenta material y físicamente era el que le correspondía al otro adjudicatario en proindiviso -OMAR PÉREZ (fallecido)- y que ella no está ocupando lo que fue su predio, el cual sí se encuentra detentando MANUEL FRANCISCO MESTRA79, y así hubo de acreditarse en la diligencia de inspección judicial, advirtiéndose frente a ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

Finalmente, en lo que tiene que ver con MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ, su vinculación al presente trámite se tornaba necesaria y procedente, en razón a la ocupación que dice ejercer sobre el mentado predio. Dentro de los argumentos de contradicción, MANUEL MESTRA sostuvo que el predio que actualmente detenta, inicialmente fue ocupado por su progenitor MANUEL FRANCISCO MESTRA PINEDA (fallecido), quien fue beneficiario del programa de adjudicación de una parcela ubicada en la vereda Puerto Santo, Pisingo Grupo 2 de Pueblo Nuevo (Cór.), en razón a que desde 1952 había llegado a la finca Toronto adquirida por el INCORA, a trabajar como jornalero, estando allí se inscribió para obtener la adjudicación de una parcela saliendo favorecido en la entrega de una dentro de la finca Toronto y que se denomina “Pisingo Grupo 2”, la cual ocupó desde el año 1991. 79 Consecutivo 104, trámite en el despacho.

CERT: CERT:97E3C1958DBDEB9777225D49A772A5E434BF8A6D5C3D90439C95F3EB6A8CD38B, (minuto: 3:20, 3:35). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. En declaración de parte, sostuvo que conoce el predio objeto de reclamo desde 1990 en que su papá entró a dicho fundo, en virtud de un crédito el cual terminó de pagar, contando con el respectivo paz y salvo, y que dicha parcela le fue adjudicada (sic) en 1992.

Sostuvo, que mucho después su papá “se puso ancianito” por lo que trató de pasar carta para que se la adjudicaran por resolución mejor a él (declarante), radicándose entonces en la parcela desde 2006, época en la que ha permanecido de lleno, dedicándola al cultivo y a la ganadería en compañía, sin recibir otros ingresos adicionales80.

Sin embargo, sus argumentos, en cuanto a la época de ingreso por parte de su progenitor MESTRA PINEDA, fueron desvirtuados por el reclamante quien probó que la salida del fundo fue entre 1991 y 1992, última data en la que refirió se la estaban entregando a una nueva gente. Dicho que también cobra fuerza con la declaración del testigo ARTURO ABELARDO MONTES VIDAL, quien indicó haber sido colindante en esa parcela de “EL CURRY” refiriéndose a EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ, así como que los MESTRA ingresaron a ese predio en el año de 1992, asunto que dijo saber porque para ese año él regresó a la zona luego del desplazamiento del que también fue víctima en el año 1990 aproximadamente81.

Ahora, si bien MANUEL FRANCISCO MESTRA señaló que dicho fundo había sido adjudicado (sic) a su padre MESTRA PINEDA (fallecido) en 1992, también lo es que, tal afirmación se trata de una confusión del deponente quien, en el mejor de los casos quiso referir que para dicha época el INCORA se la había entregado a su progenitor, situación que se encuentra a tono y en consonancia con la prueba testimonial referida y la declaración que al respecto hizo el mismo reclamante, por lo que se tendrá esta fecha como la de ingreso al predio por parte de su extinto padre, para luego y en razón de la senectud de este último, entrar él a ocupar el fundo como hubo de afirmarlo en audiencia. 4.5.3.

Con lo hasta aquí decantado, desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción referidos por el opositor MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ, particularmente de los hechos de violencia padecidos por ESCOBAR FLOREZ, así como la época de salida del fundo y su condición de adjudicatario del INCORA. 80 Consecutivo 104, tramite en el despacho.

CERT: 2FB8D59C42063CE7D01CC9BF011A5199D40C094DB295346BB38B36A43C4236FF. Dec Manuel Francisco Mestra Martínez, (minuto: 3:47, 4:04, 4:11 a 4:25, 6:35, 6:57, 9:52 a 9:54, 12:22, 12:43, 13:45 a 14:31 y 17:54). 81 Consecutivo 104, tramite en el despacho. CERT:48105655A8AD9A5CE9DB0E6C7DC7A8CFC708EB02AB2152910C27315F8A1DE01A. Dec. Arturo Abelardo Montes Vidal, (minuto: 5:16 a 5:37, 7:10 a 7:28 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la buena fe, la cual, también fue suplicada por MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ, debiendo excluirse de dicho análisis a CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA y ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ, pues como se dejó probado, sus predios no tienen relación jurídica ni material con el que en este proceso se reclama por ESCOBAR FLOREZ, sin que tampoco haya lugar, a determinar en ellos en la condición o no de segundos ocupantes, de ahí que deba declararse probada en ellos la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin haber lugar, por sustracción de materia, a emitir declaración alguna de las restantes excepciones formuladas por BENJUMEA ISAZA denominadas “falta de georreferenciación e identificación del inmueble”;

“falta del derecho para ser titular de la acción” e “inexistencia de la calidad de víctima”, las que por demás, tampoco fueron probadas. 4.6. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 201682, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la 82 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). La buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial, deberán acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. 4.6.1.

De la buena fe exenta de culpa del opositor MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ. No escapa a la observación de la Sala, en este caso concreto, que descartada se encuentra la buena fe cualificada en cabeza del opositor, pues de entrada se advierte que para el año 2006, momento en el que dijo haberse radicado definitivamente en la parcela objeto de reclamo e incluso desde 1992 (conforme lo decantado en acápite precedente) en que dijo la entró a ocupar su difunto progenitor MESTRA PINEDA, eran conocedores de la situación de violencia que había azolado gravemente a esa zona producto del enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares, así como que con ocasión de ello se presentaron desplazamientos por parte de muchos parceleros, entre ellos el de ESCOBAR FLÓREZ.

Sobre el particular MANUEL FRANCISCO MESTRA en audiencia, luego de rememorar el robo de unos camiones con ganado y la quema de los mismos, afirmó que “mucha gente a raíz de eso, se fueron de allí y no volvieron más” y que para ese entonces “hubo una cantidad de gente que no volvió, entre esos el señor” haciendo alusión de EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ a quien distinguía por el apodo de “EL CURRY”; salida del fundo y de la zona que fue corroborada con las declaraciones de los testigos JOAQUIN ANTONI MUÑOZ PACHECHO y SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. ELADIO MIGUEL ARRIETA MARTÍNEZ y JOAQUIN ANTONIO MUÑOZ PACHECO, como ya se dejó precisado el inicio de esta sentencia. De otra parte, ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ, quien dentro del proceso también rindió declaración, refirió que oyó mentar de su papá que “EL CURRY” era el que había vivido en ese predio, situación última que por demás fue asentida por el testigo y colindante ARTURO ABELARDO MONTES VIDAL.

Por lo que los MESTRA MARTÍNEZ, fueron conocedores que el área de terreno que se reclama, era de EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ, quien se había ido para la época en que estuvo en furor la violencia, sin que volviera con posterioridad. Con lo hasta acá decantado, se tiene que el opositor nada probó sobre ese grado superior a la buena fe simple con la que debió asumir en el presente caso, por conocer que el inmueble que inicialmente su padre en 1992 y luego él en el 2006 entró a ocupar sin ninguna clase de título era de ESCOBAR FLÓREZ, de quien supieron se desplazó forzadamente por la violencia que afectó gravemente esa región, lo que condujo a que el ahora reclamante, por miedo abandonara el inmueble objeto del petitum, situación que fue conocida por el opositor no solamente por el contacto que dijo tenían con la región su padre MESTRA PINEDA, su hermana ASTRID MIRIAM MESTRA y él, sino porque muchos otros parceleros, entre ellos el testigo ARTURO ABELARDO MONTES VIDAL, por temor, también habían salido desplazados y a sabiendas de eso, decidieron entrar a ocupar el fundo que EDINSON MANUEL había dejado desocupado.

Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por el contradictor, actuaciones superiores, como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará impróspera la oposición en este sentido planteada mediante apoderado judicial; en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, y previo al pronunciamiento de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se hace necesario entrar a estudiar su reúne o no la condición de segundo ocupante. 4.7. De los segundos ocupantes. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez.

Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. La Corte Suprema de Justicia, acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33083, T-315 y T-367, todas del 2016, acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro84, de conformidad con el Manual de aplicación de estos85, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)86, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)87, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.

Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. No obstante, los anteriores requisitos jurisprudenciales vinieron a ser objeto de reglamentación normativa a través del artículo 56 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 202388 que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 4.7.1.

De conformidad con su declaración judicial, así como con el informe de caracterización aportado por la UAEGRTD89, MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ, de profesión agricultor, hace parte del núcleo familiar de su hermana ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ (jefe del hogar), reseñándolos como “desplazados en el año 1989 de Puerto Santo” en razón a que “tuvieron que irse al casco urbano de Pueblo Nuevo pues hubo hechos de violencia que los obligaron a asentarse en este municipio durante un periodo de tiempo”.

Sin embargo, MANUEL FRANCISCO MESTRA en audiencia judicial, afirmó nunca hacer sido víctima de la violencia por parte de los grupos armados al margen de la 83 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 84 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 85 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 86 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 87 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 88 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 89 Consecutivo 26 trámite en otros despachos.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. ley, así como que cuando era niño, no vivió en esa zona pues “su infancia la desarrolló en un internado” y que se radicó definitivamente en el predio que se reclama hasta el año 2006, sin que su padre quien lo habitó desde antes, le hubiera referido hechos violentos, por lo que desvirtuada se encuentra la aserción reseñada en el informe como víctima de la violencia90.

Asimismo, se dejó consignado en la caracterización, afirmándolo en audiencia MESTRA MARTÍNEZ y corroborado en inspección judicial, que no habita el inmueble y que el mismo lo tiene destinado al cultivo y a la ganadería en compañía “dependiendo económicamente de la explotación del mismo, ya que obtienen eventualmente alimentos como yuca, queso y leche del mismo”; no obstante, tal situación afirmó también la ejercen en el predio de su hermana (colindante) al que él ocupa.

Del mismo modo, aceptó que aparte de la parcela, cuenta con otro bien inmueble “una finquita de 4 hectáreas…esa me la gané yo con mi trabajo” la que dijo dedica también a ganadería, así como al cultivo de arroz y yuca91. 4.7.3. De lo anterior, no existe evidencia probatoria que determine que MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ, se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del predio reclamado en restitución, amén de que queda establecido que no se trata de una persona vulnerable, y tampoco, que se haya hecho al predio para solucionar un problema fundamental de vivienda o que se encuentre habitando el mismo, amén de que según lo expuso, su subsistencia mínima la obtiene de la explotación de este y otros terrenos, razones por las que no se le puede atribuir por esta Sala la calidad de segundo ocupante del predio objeto de reclamación, en los términos que se han dejado referidos y así habrá de resolverse. 4.8.

Las presunciones del artículo 77 de la Ley de tierras. 4.8.1. Las presunciones a aplicar en el caso específico y elementos de las mismas. 90 Consecutivo 104, tramite en el despacho. CERT: 2FB8D59C42063CE7D01CC9BF011A5199D40C094DB295346BB38B36A43C4236FF. Dec Manuel Francisco Mestra Martínez, (minuto: 6:16, 10:26, 10:40, 11:18 a 11:38). 91 Ib.

(minuto: 6:35, 6:57 a 7:16, 20:09, 20:17). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 en sus numerales 392 y 593 de la Ley 1448 de 2011, que contempla las presunciones sobre ciertos actos administrativos, así como la posesión eventualmente ejercida sobre el bien objeto de restitución. Al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Córdoba, así como el contexto específico relacionado con el inmueble reclamado en restitución, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar el supuesto de hecho establecidos en los numerales del artículo referido en precedencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, en el aludido fundo, existieron hechos de violencia generalizada, concebida por parte de actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento que hoy refiere el solicitante, quien además en razón al abandono del fundo como consecuencia de la violencia descrita, posteriormente fue víctima de despojo administrativo por parte del INCORA.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la Unidad, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba regulada en la ley; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna, que ESCOBAR FLÓREZ, inicial adjudicatario del INCORA y su familia, sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores, los mismos que antes de arriesgarse a perder sus vidas, decidieron desplazarse y abandonar irregularmente de sus parcelas.

Violencia que constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados, como se dejó decantado. Situación que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que prevé: “[Se] entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u 92 (…) 3.

Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 93 (..) 5.

Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. (Negrillas fuera de texto). Encontrándose acreditado, probatoriamente, la coexistencia de los elementos de las presunciones legales advertidas en precedencia, es que se hace posible aplicarlas con los efectos que de ellas devienen.

En razón de la aplicación de la presunción del artículo 77-3, se declarará la nulidad parcial de la Resolución N° 01503 del 18 de septiembre de 199294, emanada del extinto INCORA (sin registrar), pero únicamente en lo que respecta a la declaración de caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación N° 01186 del 26 de mayo de 198995 efectuada en favor de EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía 12.593.358.

Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo a que el área del predio objeto de reclamación fue delimitada e individualizada respecto de la que le había sido adjudicada en común y proindiviso, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), corregir, aclarar y/o adicionar la Resolución N° 01186 del 26 de mayo de 1989, para que en la adjudicación efectuada en favor de EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía 12.593.358, también se incluya a su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes AMILBIA ROSA RANGÉL CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía 50.896.162; debiendo, además, individualizar el inmueble adjudicado teniendo como derrotero el área, los linderos y coordenadas determinados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en el Informe Técnico Predial (ITP) e Informe Técnico de Georreferenciación (ITG)96.

Actos administrativos que deberán ser objeto de registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún del que se deberá segregar un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que corresponderá al inmueble objeto de restitución. De igual manera se acogió la disposición que trata el artículo 77-5 de la Ley 1448 de 2011 que contemplan una presunción legal prevista para poseedores de predios, 94 Consecutivo 10, trámite en el despacho, pág. 4 y 5; y consecutivo 78, trámite en despacho.

CERT: E3D183AF96050BBFBA81C9E56C7E8607C8F92C5C6DB1FA220427BCCBA4E683B3. “20181031111261 anexo 5.pdf”. 95 Consecutivo 10, trámite en el despacho, pág. 9 y 10; consecutivo 78, trámite en despacho. CERT: E3D183AF96050BBFBA81C9E56C7E8607C8F92C5C6DB1FA220427BCCBA4E683B3. “20181031111261 anexo 5.pdf”. 96 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. disponiendo “cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”.

En razón de ello, se tendrá como INEXISTENTE la posesión, ejercida inicialmente por MANUEL FRANCISCO MESTRA PINEDA y posteriormente por MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ y su familia, sobre el predio denominado “Parcela N° 53, Grupo Pisingos N° 2 Toronto” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP97) de 16 hectáreas 6672 m2, ubicado en la vereda Pajonal, corregimiento Puerto Santo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), el cual se encuentra dentro del predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. 5.

CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. Como se dejó sentado desde el punto anterior, en la reclamación presentada por EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la forma indicada.

Adicionalmente, en aplicación del parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibid., que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”; se ordenará que el predio, tantas veces referido y que fue adjudicado a EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ, también se restituya material y jurídicamente en favor de AMILBIA ROSA RANGÉL CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía 50.896.162, última en calidad de cónyuge del aludido reclamante para el momento de los hechos victimizantes, 97 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. como hubo de relacionarse desde la solicitud. Para lo cual, para el momento de la titulación, deberá incluirse también a ella. 5.1.2. De otra parte, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA y ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ, a su turno impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ, quien no acreditó un obrar de buena fe exenta de culpa para reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, así como tampoco la calidad de segundo ocupante, conforme las razones que se dejaron anotadas en precedencia. 5.2.

De las afectaciones al predio. Según Informe Técnico Predial (I.T.P)98, el inmueble objeto de restitución presenta afectación “por amenaza alta por inundación”, clase agrologica tipo VI Y IV, lo cual quiere decir que suelo sobre el cual se localiza el predio presenta vocación para ganadería y cultivos, además de presentar afectación por Hidrocarburos “área en exploración, contrato VIM 8, OPERADO POR HOCOL S.A., MAPA DE TIERRAS JUNIO 2016”.

Sobre el particular, la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), sostuvo que “el Plan Básico de Ordenamiento Territorial está en proceso de formulación, por lo tanto, la formulación se encuentra desactualizada por ausencia de estudios y determinantes ambientales elaborados por la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS”; mientras que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – C.V.S., afirmó que el predio que se reclama “esta por fuera de las áreas protegidas nacional, no pertenece a las zonas de: Parque Nacional Natural, Distrito de manejo Integrado, Zona de Reserva Forestal del Pacífico…” no obstante “algunas parcelas están en la zona de influencia directa e indirecta de los humedales artificial, porro y cintura y el complejo ecosistémico artificial …todo lo cual forma parte de una gran ecorregión llamada mojana” que hace parte del complejo de humedales que cumplen la función de amortiguación de inundaciones, anexando un mapa del que refieren “el 90% está en zona de alta vulnerabilidad de acuífero”. 98 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Refirieron que “el predio está en zona alta por inundación en zona de basines, del río San Jorge y Caño Carate así como el complejo de humedales del Porro el Arcial, Cintura y otros…”, sin embargo, según estudios, para estas zonas “no se deben permitir desarrollos urbanísticos” señalando “prohibición para la localización de vivienda en la parcela…en las zonas de basín así como en las zona de retiro (100 metros del cuerpo de agua)”.

No obstante advirtieron que “se puede localizar vivienda siempre y cuando sea lo más alejado de la ciénaga El Porro en la zona geomorfologicamente denominada ondulaciones”, siendo las recomendaciones que en el referido informe hubo de precisar “para evitar inundaciones por encharcamientos y erosión hídrica”, y que se puede dar aprovechamiento sostenible “conforme a la aptitud del suelo”, evitando actividades como tala, quema ganadería extensiva, actividades minero energéticas, uso de agroquímicos, agricultura tecnificada y actividades e intervenciones urbanísticas.

Bajo este panorama, al no encontrarse prohibida la explotación del fundo además de que sobre la misma se podría eventualmente localizar vivienda “siempre y cuando sea lo más alejado de la ciénaga El Porro en la zona geomorfologicamente denominada ondulaciones”, procedente deviene seguir adelante con la restitución advertida. Para tal efecto, se ordenará a Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS” en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al, así como al municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio objeto de esta restitución, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, orienten al restituido en la implementación de todas las medidas en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio con respecto de la protección y conservación del medio ambiente y el uso razonable del suelo.

Como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito. De otra parte y en lo relacionado a la afectación por Hidrocarburos, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. (referidas en el I.T.P)99, que conforman el predio denominado “Parcela N° 53, Grupo Pisingos N° 2 Toronto” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP100) de 16 hectáreas 6672 m2, ubicado en la vereda Pajonal, corregimiento Puerto Santo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), que se encuentra asociado al folio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite. 5.3.

Medidas complementarias a la Restitución. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Sahagún (Cór.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 5.3.2. Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP)101, y el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 99 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. 100 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. 101 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. 5.3.4. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.5.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación por pasiva” respecto de ASTRID MIRIAM MESTRA MARTÍNEZ y CARLOS MARIO BENJUMEA ISAZA.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ, en consecuencia, NO RECONOCER compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011 por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa, sin que tampoco haya lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante.

TERCERO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ y su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes AMILBIA ROSA RANGÉL CASTILLO, identificados con la cédula de ciudadanía 12.593.358 y 50.896.162, respectivamente; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez.

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 01503 del 18 de septiembre de 1992102, emanada del extinto INCORA (sin registrar), pero únicamente en lo que respecta a la declaración de caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación N° 01186 del 26 de mayo de 1989103 proferida en favor de EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía 12.593.358.

QUINTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), corregir, aclarar y/o adicionar la Resolución N° 01186 del 26 de mayo de 1989, para que en la adjudicación efectuada en favor de EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía 12.593.358, también se incluya a su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes AMILBIA ROSA RANGÉL CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía 50.896.162; debiendo, además, individualizar el inmueble adjudicado teniendo como derrotero el área, los linderos y coordenadas determinados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en el Informe Técnico Predial (ITP) e Informe Técnico de Georreferenciación (ITG)104.

PARÁGRAFO: Actos administrativos que deberán ser objeto de registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún del que se deberá segregar un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que corresponderá al inmueble objeto de restitución.

SEXTO: TENER como INEXISTENTE la posesión, ejercida inicialmente por MANUEL FRANCISCO MESTRA PINEDA y posteriormente por MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ y su familia, sobre el predio denominado “Parcela N° 53, Grupo Pisingos N° 2 Toronto” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP105) de 16 hectáreas 6672 m2, ubicado en la vereda Pajonal, corregimiento Puerto Santo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), el cual se encuentra dentro del predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. 102 Consecutivo 10, trámite en el despacho, pág. 4 y 5; y consecutivo 78, trámite en despacho.

CERT: E3D183AF96050BBFBA81C9E56C7E8607C8F92C5C6DB1FA220427BCCBA4E683B3. “20181031111261 anexo 5.pdf”. 103 Consecutivo 10, trámite en el despacho, pág. 9 y 10; consecutivo 78, trámite en despacho. CERT: E3D183AF96050BBFBA81C9E56C7E8607C8F92C5C6DB1FA220427BCCBA4E683B3. “20181031111261 anexo 5.pdf”. 104 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. 105 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez.

SÉPTIMO: ORDENAR en favor de EDINSON MANUEL ESCOBAR FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía 12.593.358 y su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes AMILBIA ROSA RANGÉL CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía 50.896.162, la restitución jurídica y material del predio denominado “Parcela N° 53, Grupo Pisingos N° 2 Toronto” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP106) de 16 hectáreas 6672 m2, ubicado en la vereda Pajonal, corregimiento Puerto Santo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), el cual se encuentra dentro del predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación. No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de ellos.

Linderos Coordenadas OCTAVO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela anteriormente descrita en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta 106 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor MANUEL FRANCISCO MESTRA MARTÍNEZ, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), dé cumplimento a las siguientes órdenes: 10.1. Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria 140-13740. 10.2. Que una vez la Agencia Nacional de Tierras (ANT), corrija, aclare y/o adicione la Resolución de adjudicación N° 01186 del 26 de mayo de 1989, la misma se inscriba en el predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740, del cual habrá de segregarse y dar apertura a un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria en el que también deberá registrarse la presente sentencia, además de tener en cuenta el área, los linderos y las coordenadas descritas en el Informe Técnico Predial (ITP) allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que corresponden al predio objeto de restitución denominado “Parcela N° 53, Grupo Pisingos N° 2 Toronto” ubicado en la vereda Pajonal, corregimiento Puerto Santo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.). 10.3.

Actualizar el área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD. 10.4. Cancelar las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), en los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-13740, 148-53640 y 148- 46094. 10.5. Que, en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, se inscriba la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 10.6.

Que, en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, se inscriba la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 10.7.

A la ORIP de Sahagún (Cór.), se le conceden un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, para acatar lo dispuesto en los sub literales (11.1 y 11.4; pues en los demás, una vez se cumpla lo dispuesto en el 11.2, cuenta con 10 días siguientes a ello para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el 11.3, 11.5, 11.6; sin que en dichos trámites, haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP)107, y el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia 107 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez.

Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS” en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al, así como al municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio objeto de esta restitución, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, orienten al restituido en la implementación de todas las medidas en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio con respecto de la protección y conservación del medio ambiente y el uso razonable del suelo.

Como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el I.T.P)108, que conforman el predio denominado “Parcela N° 53, Grupo Pisingos N° 2 Toronto” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP109) de 16 hectáreas 6672 m2, ubicado en la vereda Pajonal, corregimiento Puerto Santo del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), que se encuentra asociado al folio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 148-13740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 108 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA. 109 Consecutivo 30, trámite en otros despachos, cert: 688740524AC7E753 644FE6AFAF0EBF09 336EA78BDD760269 DD0F9E273E1A73CA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. 14.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, al núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes, exceptuándose a ANGUIE PATRICIA ESCOBAR RÁNGEL C.C. 1.233.338.843 quien nació hasta 1997, es decir, con posterioridad al desplazamiento probado en esta sentencia: 14.2.

La inclusión de los restituidos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Pueblo Nuevo (Cór.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 14.3.

Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 15.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación al predio restituido, la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes contados a partir del momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 15.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 15.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 17.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo conforme a la directriz que determine la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS” en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al, así como al municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 17.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez. normatividad complementaria110 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21111. Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 17.3. De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Departamento de Policía de Córdoba, a las Autoridades de Policía del Municipio de Pueblo Nuevo y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 110 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 111 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-003-2016-00005-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Edinson Manuel Escobar Flórez. Opositores: Manuel Francisco Mestra Martínez.

DÉCIMO NOVENO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO