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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-101-2021-00015-01

Sujetos: SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ \ OPOSITOR: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO. \ INTERVINIENTES: LA PROCURADORA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN

Descriptores: DE LOS YERROS Y PRÁCTICAS NOCIVAS DURANTE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, QUE TIENDEN A MENOSCABAR LOS DERECHOS DE CONTRADICCIÓN Y DE DEFENSA - No existen causales con la virtud de viciar el trámite. La Sala advirtió algunos yerros y prácticas nocivas durante la práctica de pruebas, que tienden a menoscabar los derechos de contradicción y de defensa. Por citar alguno, en las declaraciones que rindieron las partes en audiencia celebrada el 28 de julio de 2021 no pudieron asistir sus contrapartes, ya que el juez ordenó su expulsión de la audiencia, sin que ello esté contemplado o autorizado en ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano, punto sobre el que se aclara que la prueba a la que se hace referencia no fue la testimonial, ya que ni JOEL GARCIA MUÑOZ ni CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO fueron citados a declarar como testigos, caso en el que no podía aplicarse lo previsto en el inciso primero del artículo 220 del CGP, ya que la regla que allí se consigna está dirigida única y exclusivamente a estos, sin que exista un vacío en las normas relativas a la declaración de las partes (arts. 198 a 205 del citado estatuto). En este caso, era claro que su participación en el proceso era en calidad de partes, a quienes únicamente se les podía expulsar de la audiencia por las causales previstas en el artículo 44 del CGP y previo el trámite regulado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, normas que, analizadas con perspectiva constituciona

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No: 15-R RADICADO: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. El opositor no actuó con buena fe exenta de culpa.

Reiteración de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JOEL GARCIA MUÑOZ, a la cual se opuso CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que JOEL GARCIA MUÑOZ es titular del derecho fundamental a la restitución respecto del predio rural llamado «EL DIEGO PINTORESCO», ubicado en la vereda La Iguana del municipio de Nariño – Antioquia. 2.1.2.

Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón inscribir la EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 2 sentencia que ordene la restitución y formalización mediante la declaración de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.

Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. Según la demanda, el solicitante se vinculó con el predio en virtud del documento privado de compraventa suscrito en el año 2003 con «Don Leo», por el cual pagó la suma de dieciocho millones de pesos, de los cuales canceló inicialmente un contado de diez millones de pesos, a la firma del contrato, y los ocho millones restantes se los entregó seis meses después a la viuda, ya que «Don Leo» había fallecido, predio que fue explotado principalmente en potreros y cultivos de aguacate, y su vivienda estaba ubicada en la vereda Puente Linda, lugar donde tenían una tienda de víveres. 2.2.2.

Que hacia el año 2006 «sufrió el agobio de la violencia constante e indiscriminada» al ser víctima de amenazas que lo obligaron a desplazarse ante su negativa de pagarle a la guerrilla de las FARC extorsiones, y antes de irse le vendió el bien a un señor llamado Manuel Antonio Pérez por un precio que considera exiguo, dadas las circunstancias de urgencia y precariedad en la que se encontraba, y se asentó por un tiempo en Medellín en la casa de su suegra. 2.2.3.

El predio figura en cabeza de Carlos Alejandro Salazar Franco, quien lo explota en potreros a través de su padre Orlando Salazar. III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien mediante auto del 8 de marzo de 2021 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid= 05000312110120210001501 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Consecutivo 3. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 3 3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal del municipio de Nariño y al Ministerio Público, se cumplió con la publicación en el diario El Espectador3 y en la emisora La Voz de Nariño, y se inscribieron las respectivas medidas cautelares sobre el FMI 028-23728.4 Se notificó y corrió traslado de la demanda a CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO, titular inscrito del predio, quien se opuso al reclamo, y se enteró del trámite a ORLANDO SALAZAR, anunciado en la demanda como pretenso poseedor, quien aclaró que su vínculo con el bien era de simple administrador.

También se puso en conocimiento el inicio del trámite a entidades como la Corporación Autónoma Regional - CORNARE, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Gobernación de Antioquia para que se pronunciaran en torno a la reclamación, de acuerdo al marco de competencias de cada una, y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación. 3.3.

Síntesis de la oposición A través de vocero judicial5 compareció CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO6 y se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho a la restitución por parte del solicitante, aclarando que con ello no «pretende desconocer la calidad de víctima de desplazamiento que ostenta el solicitante», pero que ese no puede ser el único motivo para considerar que ostenta el derecho a la restitución, «pues no todo desplazamiento genera despojo o abandono».

Nulidad del contrato de compraventa privado celebrado entre el solicitante e Ilda Liliana Gallo Arias, sustentada en que aquel era «sabedor» de que para ese 3 Ib. Consecutivo 46. 4 Ib. Consecutivo 60. 5 Dr. JOSE MIGUEL DE FRANCISCO ORTIZ BEDOYA, portador de la Tarjeta Profesional 173.327 del C.S.J. 6 Ib. Consecutivo 36. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 4 momento se encontraba vigente la limitación al dominio o condición resolutoria que impedía cualquier negociación sin autorización del INCORA.

Falta de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio por parte del solicitante, «pues este únicamente estuvo en el predio por un lapso de veinte (20) meses aproximadamente». Finalmente, excepcionó buena fe exenta de culpa y confianza legítima, fundada en que al adquirir el predio cumplió los requisitos legales para su validez, como son la capacidad, el consentimiento, objeto, causa lícita y precio justo, de modo que, en caso de prosperar la restitución, se le conceda la compensación prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. 3.4.

Etapa de pruebas Por auto del 8 de junio de 20217 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para un mejor proveer. 3.5. Fase de decisión Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21- 11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 20228 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.

Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza de pública del orden nacional, departamental y municipal para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones de orden público del territorio y asegurar el bien en reclamo, y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011. 7 Ib.

Consecutivo 51. 8 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 5 3.6. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino durante la instrucción mediante la solicitud probatoria9 y participó en las sesiones de prueba testimonial.

Ante el tribunal,10 la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras solicitó despachar desfavorablemente las suplicas al considerar que «no se encontraban probados los supuestos de hecho para configurar la presunción legal invocada en las pretensiones, establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011», y el actor no «acreditó la titularidad del derecho de restitución».

Frente al opositor incoo que, en caso de acceder a las pretensiones, se disponga que actuó con buena fe exenta de culpa, amparado por el principio de confianza legítima y a favor suyo se ordene la compensación. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

Empece, importa insistir en lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la publicidad de la admisión mediante otras formas, tales como, la difusión radial, en la página web de la Rama Judicial o de la UAEGRTD, la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, en el sentido que es:11 [A]jena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues el enteramiento de la admisión se cumple válida y eficazmente con la publicación en un diario de amplia circulación nacional.

De ese modo, ordenar la publicación radial [o en otros medios], antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, y atiborra el trámite con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. 9 Ib.

Consecutivo 43. 10 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 14. 11 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 6 Y si bien el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez o magistrado para que ordene la notificación de las providencias por el medio que «considere más eficaz», ello es predicable respecto de las que se dicten en el curso del proceso, puesto que la decisión introductoria tiene una forma reglada de enteramiento que obedece a la libertad configurativa del legislador y en función del diseño especial y breve del trámite transicional, de modo que al elegir el medio de notificación el operador judicial debe atender, no solamente a su eficacia, sino también a su legalidad.

De igual modo, la Sala advirtió algunos yerros y prácticas nocivas durante la práctica de pruebas, que tienden a menoscabar los derechos de contradicción y de defensa. Por citar alguno, en las declaraciones que rindieron las partes en audiencia celebrada el 28 de julio de 202112 no pudieron asistir sus contrapartes, ya que el juez ordenó su expulsión de la audiencia, sin que ello esté contemplado o autorizado en ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano, punto sobre el que se aclara que la prueba a la que se hace referencia no fue la testimonial, ya que ni JOEL GARCIA MUÑOZ ni CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO fueron citados a declarar como testigos, caso en el que no podía aplicarse lo previsto en el inciso primero del artículo 220 del CGP, ya que la regla que allí se consigna está dirigida única y exclusivamente a estos, sin que exista un vacío en las normas relativas a la declaración de las partes (arts. 198 a 205 del citado estatuto).

En este caso, era claro que su participación en el proceso era en calidad de partes, a quienes únicamente se les podía expulsar de la audiencia por las causales previstas en el artículo 44 del CGP y previo el trámite regulado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, normas que, analizadas con perspectiva constitucional, desarrollan caros principios, como los de publicidad, defensa y contradicción, que buscan que la parte asista en todo momento del proceso, salvo norma en contrario, y en todas las etapas a la audiencia, ya que es la que más conoce sobre su caso y los hechos que motivan la contienda judicial, de modo que ilustre y advierta a su abogado o, incluso al juez, sobre si quien declara, sea su contraparte, testigo o perito, incurre en imprecisiones, falsedad o mentira, y puedan aquellos dirigir sus preguntas y requerimientos, e incluso amonestarle, para que conteste en la forma prevista en la ley y de acuerdo con el objeto del interrogatorio. 12 Portal de Restitución, otros despachos, consecutivo 84.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 7 Circunstancia que se torna más grave aún en procesos donde la parte asume su propia defensa, porque nada se opone, y así lo ha declarado este tribunal, en el sentido que en esta clase de procesos las partes pueden postularse directamente sin necesidad de vocero judicial.

No obstante, dichos yeros no fueron objeto de pronunciamiento por las partes, quienes tenían la posibilidad de demandar del juez la corrección del procedimiento mediante la invocación de la nulidad que contemplan los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso, normas que, aunque consagran la invalidación «de pleno derecho», se acompasan con las reglas consagradas en los artículos 134 a 138 de la misma obra, en particular, los de convalidación, oportunidad, legitimidad y protección. 4.2.

Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Nariño – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se extiende la competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13 De otro lado, en virtud de la constancia CA 00148 del 4 de febrero de 2021, anexa a la demanda,14 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.

Problema jurídico Establecer, a partir de los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si procede o no la tutela a la restitución del inmueble objeto de reclamo. De encontrarse procedente el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es aplicable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los 13 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 14 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 8 términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016. V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,15 expedida inicialmente por diez años,16 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,17 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:18 Como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,19 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas 15 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 16 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 17 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 18 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 19 Sentencia T-034 de 2017. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 9 Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).20 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,21 que para la Corte Constitucional22 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. [Y] que responde a un modelo de justicia transicional,23 entendida esta como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,24 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.25 Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley26 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación, fichas prediales y anexos a la demanda,27 insumos que a la luz 20 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 23 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 24 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 26 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 27 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 10 del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 se presumen fidedignos, en este caso se pretende la restitución y formalización de un inmueble rural llamado «El Diego Pintoresco», ubicado en la vereda La Iguana del municipio de Nariño – Antioquia, con un área superficiaria de 31 hectáreas con 8892 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria FMI 028-23728 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Sonsón y asociado a la cédula catastral 054830002000000060005000000000.

Predio sobre el cual, según el solicitante, se vinculó como poseedor en el año 2003 y a partir de ahí adecuó suelos, mejoró los potreros y cultivó aguacate, afirmación que no fue desmentida por la oposición. Recuérdese que el artículo 762 del Código Civil colombiano define, en líneas generales, la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él».

Por su parte, el artículo 981 de la misma codificación refiere que la posesión del suelo se prueba «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación», los que el actor ejecutó, otorgándole legitimación para reclamar en restitución en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora, el opositor allegó anexo a su contestación copia del documento llamado «contrato de promesa de compraventa»,28 del cual se sigue que Joel García Muñoz adquirió a manos de Ilda Liliana Gallo Arias el 1 de febrero del año 2005 y por la suma de $10.000.000 «la finca rural» que acá reclama, y lo acusó de haberse aprovechado de la situación de violencia del momento, hecho que supuestamente aceptó en entrevista ante la UEAGRTD.

No obstante, en su interrogatorio ante el instructor29 el actor insistió en que el vínculo material con el bien se fundó en el año 2003 por virtud del negocio privado que realizó con «Leo Pérez» a quien le pagó la suma de $18.000.000, empero, como este no tenía documento que justificara la adquisición, se vio en la necesidad de contactar a Liliana Gallo, pretérita dueña, para que le suscribiera una 28 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36, correspondiente a la oposición, páginas 27 y 28 de 67. 29 Ib.

Consecutivo 84, interrogatorio a Joel García. Minuto 14:23. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 11 «compraventa», lo cual explica la existencia del mencionado documento como si el negocio lo hubiere efectuado con ella.

Además, el hecho que el solicitante admitiera que el orden público del momento se encontraba alterado, lejos de constituir mala fe y deslegitimar su reclamo, como lo insinuó la defensa, exterioriza honestidad, no solo porque el negocio no lo efectuó con ella, sino porque su adquisición no vislumbra interés por sacar provecho de la situación, más que, como muchos otros campesinos, trabajadores agrarios y minifundistas, solucionar una necesidad fundamental de tierra como medio de trabajo y sustento, prevalido del arraigo en el campo y tenacidad frente al conflicto.

Tampoco, como lo planteara el opositor, el hecho que el actor adquiriera la posesión sobre el predio sin que trascurrieran quince (15) años desde que fue adjudicado por el INCORA, configura automáticamente la nulidad prevista en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, y/o supone una transgresión a los principios que rigen la reforma agraria, puesto que si bien omitió tramitar la respectiva autorización, de la aludida disposición normativa se extrae que la transferencia del derecho de dominio, posesión o tenencia, aun en vigencia de una condición resolutoria, resulta viable cuando se efectúa a favor de campesinos de escasos recursos, sin tierra o minifundistas, carácter que sin duda revestía el solicitante y lo hacían merecedor, no solo de la posesión, sino de una reforma agraria integral. 5.2.2.

Contexto de violencia del municipio de Nariño - Sustento del abandono y despojo forzados de tierras Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que se configure alguno de los supuestos de abandono o despojo forzado de tierras, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,30 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. Entendiendo por abandono, según el artículo 74, «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva 30 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 12 arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual, para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.31 Fenómenos que, en el marco del proceso transicional, son estudiados, principalmente, a través de la metodología denominada «análisis de contexto», en el cual, la UAEGRTD, como encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente – RTDAF,32 plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a la población civil y a sus bienes, nutriéndose de otras estrategias investigativas, tales como, la línea de tiempo y los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.

Cuya trascendencia en este juicio viene dada por la Corte Constitucional, quien indicó que la prueba de contexto «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,33 y debe ser valorado junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.

El «contexto» que respalda esta demanda34 documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Nariño, del cual se destaca lo siguiente: Que el lejano oriente antioqueño, que envuelve el municipio de Nariño, «fue una de las zonas históricas de control por parte del Bloque Noroccidental de las FARC y del Frente José Alirio Buitrago del ELN», donde al lado de otros municipios ubicados en zona de páramo, como Sonsón, Abejorral y Nariño, fueron entre los 90 y los años 2000 «zonas de retaguardia y abastecimiento del Frente 47 de las FARC, además de corredores estratégicos de conexión entre el Magdalena Medio antioqueño y caldense y el Urabá antioqueño». 31 Sentencia C-715/12. 32 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 33 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-330 de 2016. 34 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, documento DAC referente a la «MICROZONA NO. RA 02413». EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 13 Que las guerrillas del ELN lograron primigeniamente consolidar en municipios como Nariño espacios de participación comunitaria en temas humanitarios con las autoridades locales, y lograr relaciones estrechas y pacíficas con la población. Por su parte, las FARC - EP, «con una visión más militarista que la del ELN», incursionaron en el oriente antioqueño desde la frontera que comparte con la región del Magdalena Medio, y desde allí se expandieron a través del IV Frente al mando de Ricardo Franco, donde posteriormente surgieron los Frentes 9 y 47, logrando presencia en municipios vecinos como San Rafael, San Carlos, San Luis, Cocorná, Concepción, Alejandría, Argelia, Sonsón y San Francisco, y su accionar se concentró principalmente en el cobro de vacunas a las ganancias por la venta de ganado y la comercialización de productos agrícolas, la amenaza y los señalamientos a campesinos. El municipio de Nariño fue blanco de varias «tomas guerrilleras», una de ellas, según el documento que se viene relatando, sucedió el 30 de julio de 1999, cuando los frentes 9 y 47 de las FARC se tomaron el casco urbano de Nariño y detonaron un carro bomba que ubicaron a una cuadra de la estación de policía ocasionando la muerte de 9 agentes, hiriendo a por lo menos 20 y varios civiles más, y destruyendo un sinnúmero de viviendas aledañas, «el pueblo fue notificado - por la prensa- como el 99% destruido»,35 incursión que estuvo liderada por alias «Karina».

A finales de los 80 la región ya había vivido la primera incursión paramilitar a través de las Autodefensas del Magdalena Medio, lideradas por Ramón Isaza, en la que el grupo «Muerte a Secuestradores (MAS)» hizo presencia a través de asesinatos selectivos. Entre el 30 de julio de 1999 y el 30 de agosto del 2000 el frente 47 tuvo el control total del municipio de Nariño, impusieron su ley, realizaron «juicios sumarios y acciones de limpieza», así como extorsiones, asesinatos selectivos, ataques contra civiles y sus bienes, amenazas, reclutamiento forzado y cobró fuerza el secuestro, dominio territorial que terminó con una operación militar que permitió la entrada de nuevo de la policía y IV Brigada del ejército al municipio.

Según el documento en cita, los años 2001 y 2003, época en la cual alias «Karina» asumió la comandancia del frente 47 de las FARC, se caracterizaron por el aumento de los reclutamientos forzados a menores de edad en busca de responder a la 35 Ib.. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 14 ofensiva militar por parte del ejército, por lo que fue acusada por los crímenes de género, entre los que se encuentran el aborto y la planificación forzada a las mujeres miembro de ese frente.

Además, las condiciones geográficas y climatológicas de Nariño lo hicieron propicio para el posicionamiento de economías ilegales alrededor del cultivo, procesamiento y tráfico de coca, por lo que los periodos de auge y agudización de la violencia entre las Fuerzas Militares y los grupos armados al margen de la ley que se sostenían en dichas economías ilegales, estuvieron estrechamente relacionados con la disputa por el control territorial, asunto que conllevó como afectación predominante el abandono forzado de tierras y el desplazamiento masivo, y que el Frente 47 de las FARC aprovechó para llegar a tener 3.500 hectáreas de coca durante los años noventa, al lado de otros municipios como Sonsón y Argelia, frontera sur de la región colindante con el departamento de Caldas.

Para el año 2002, época en la cual el conflicto armado alcanzó niveles superlativos de exacerbación tras la disputa y consolidación de los paramilitares en la región, el gobierno nacional inició la ejecución de la llamada «Política de Defensa y Seguridad Democrática», que tenía como objetivo principal revertir la situación de orden público del país por vía del enfrentamiento militar, el aumento del pie de fuerza de las Fuerzas Militares y la creación de una red de cooperación de informantes.

Así, para el año 2003, bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez, la IV Brigada inició una intensa acción militar en el Oriente Antioqueño, se puso en marcha el «Plan Marcial» de recuperación de la subregión mediante la desarticulación de los grupos armados ilegales por medio del combate directo contra los frentes 9 y 47 de las FARC y el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, se ejecutó la operación «Meteoro» y se propuso la creación de frentes de seguridad en los principales ejes viales del país para el transporte de personas y carga, especialmente en la vía Bogotá – Medellín, en 2004 el ejército ejecutó la operación «Espartaco» y en 2005 la operación «Ejemplar», y bajo la misma política de «Seguridad Democrática» se llevaron a cabo en el año 2006 las operaciones «Falange I» y «Fantasma I» en los municipios de Argelia y Nariño. Empero, en vez de disminuir los efectos de la guerra, además de los desplazamientos que habían generado los enfrentamientos entre guerrillas y paramilitares entre los años 1998 y 2003, las incursiones del Ejército en los años 2005 y 2006 escalaron el conflicto a niveles superlativos provocando un éxodo EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 15 masivo en el municipio de Nariño, tal como se ilustra en la tabla tomada del documento de análisis de contexto:36 Además, en medio de los controles, combates y bombardeos por parte del Ejército en contra de las FARC, se provocó entre los años 2003 y 2006 un aumento significativo de homicidios y desapariciones forzadas (174 muertes), correspondientes en su mayoría a ejecuciones extrajudiciales, tal como se muestra en la siguiente tabla.37 Avanzado el año 2008 fue que el municipio de Nariño empezó «como a tomar vuelo y recuperarse en su economía, su agricultura, en su vida normal de pueblo» y a «respirar nuevamente», toda vez que alias Karina decidió desmovilizarse y entregarse al gobierno nacional, y a partir de ahí a resquebrajarse lo que era el frente 47 de las FARC, pues desde el año 1996 «fueron aproximadamente 10 u 11 años en que Nariño estuvo completamente saturado en el marco de la guerra».38 36 Ib.. 37 Ib.. 38 Trabajo de investigación presentado como requisito parcial para optar al título de Magíster en Estudios Políticos.

En línea: https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/handle/unal/78295/4378181.2020.pdf?sequence=4&isAllow ed=y EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 16 A continuación, se pasará a auscultar los diversos medios de convicción practicados en el proceso para establecer si los hechos de la demanda se enmarcan en el aludido contexto y le otorgan al demandante la condición de víctima de abandono o despojo forzado de tierras. 5.2.2.1.

Condición de víctima de abandono y despojo forzado Los hechos de la demanda se contraen a que, en el año 2006, el actor fue víctima de amenazas para que se desplazara ante su negativa a pagar las extorsiones que la guerrilla de las FARC le exigió, por lo que se vio abocado a venderle el bien a Manuel Antonio Pérez para atender las circunstancias de urgencia y precariedad en la que se encontraba, y mudarse temporalmente a Medellín en casa de su suegra.

Así lo relató el actor al momento de solicitar la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas: [A]menazas como tal a mi familia no, pero nos tocó vivir muchas cosas del conflicto que nunca se no se olvidarán, la amenaza fue contra mí, a mí me llamo un guerrillero llamado «el pollo», pertenecía al frente 47 de las Farc, que era el frente que operaba allá, y me mandó a llamar y me dijo que necesitaba un favor mío, «el patrón dijo que tenía que darle una cuota inicial de 5 millones, y 3 millones cada tres meses por tener la finca, yo le dije, yo no tengo esa plata, él me dijo «que no me haga, usted tiene esa finca ese ganado tiene plata», yo le dije que yo no tengo ganado y trabajo para lo mío y escasamente sobrevivimos, entonces me dijo que yo no quería colaborar y me dieron plazo de 8 días para que no estuviera en la región. Yo aparte de la finca también tenía una tienda ubicada en puente linda y allá también iban a amenazarme y a pedirme esa ayuda, después de esta amenaza, yo todo preocupado, pues estaba buscando deshacerme de las cositas que tenía allá, para irme se me ocurrió ofrecerle la finca a un señor Manuel Antonio Pérez que hacía poquito se había hecho a una tierra aledaña (…), entonces él me dijo que subiera que él me ayudaba, y esa misma semana antes de irme yo le vendí eso, fue en el año 2006 (…).

El negocio lo hizo la misma semana que salió desplazado en el año 2006, inicialmente pidió $35.000.000, pero Manuel Pérez solo le ofreció $20.000.000, y angustiado para poderse ir rápido de la vereda los aceptó. Relato que, al tenor de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra prevalido de buena fe y crédito y tiene el carácter de prueba sumaria de la condición de víctima, trasladándose al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución la carga de demostrar lo contrario, salvo que también haya sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.39 39 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 17 Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,40 es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor, sin que ello signifique exonerar a las pretensas víctimas de cualquier «esfuerzo demostrativo».41 De ahí que en el marco de este especial proceso los jueces y/o magistrados de tierras no pueden dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la restitución, y la misma Corte Constitucional reiteró que la regla general es que los opositores deben «demostrar el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos».42 En este caso, al contestar la demanda, quien se constituyó en oposición, aceptó que en el municipio de Nariño se presentaron hechos de violencia. Conforme al análisis efectuado del contexto de violencia en el sector de Nariño- Antioquia, como en la casi totalidad de las regiones del país, se vivió una violencia ejercida por grupos armados ilegales.

Negar esto es tratar de tapar el sol con las manos. Es necesario sí decir, que fue la falta de presencia del Estado lo que generó todos los tipos de violencias en esta y en todas las regiones.43 Y frente a los hechos particulares, se contrajo a aseverar que desconocía los efectos negativos que los fenómenos de violencia tuvieron en Joel García Muñoz y su grupo familiar, razón por la cual no contaba con elementos para desvirtuar la calidad de víctima de «desplazamiento» por él afirmada, aclarando que no tuvo relación con algún grupo armado ni participó o se benefició directa o indirectamente del conflicto. 40 Corte Constitucional.

Sentencia C-523 de 2009. 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681- 2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 42 Sentencia C-330 de 2016. 43 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 36 contentivo de la «oposición», página 5.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 18 Es decir, el opositor optó por no controvertir los hechos ni desvirtuar la condición de víctima de abandono y despojo invocada en la demanda, como era el deber del opositor según la regla probatoria prevista en los citados artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, prohijada por la Corte Constitucional, ergo, su silencio en ese aspecto redunda en las presunciones de veracidad y crédito que revisten el dicho del actor, pues descartado está que se trate de desplazado o despojado del mismo predio para dispensarle un trato igual o diferenciado.44 Huelga decir que, según el aplicativo VIVANTO,45 el solicitante y su grupo familiar fue reconocido desde el año 2010 como víctima de «desplazamiento forzado» del municipio de Nariño por el actuar grupos guerrilleros en el mes de agosto de 2006, lugar y época que encuentran entera armonía con lo que se ha ventilado a lo largo de este proceso.

Lo anterior en la claridad que, para la Corte Constitucional, el ingreso al Registro Único de Victimas – RUV cumple únicamente la finalidad de servir de herramienta técnica administrativa para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, es decir, «su naturaleza es instrumental y de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima», al contrario, «la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar»,46 por lo que la ausencia de inclusión o de reconocimiento de la calidad de víctima en sede administrativa no limita la posibilidad de reclamar en restitución, y en cualquier caso, es un imperativo analizar el concepto de «desplazado» desde una perspectiva amplia y atendiendo a la complejidad y particularidades concretas del conflicto armado en Colombia.47 En lo que sí reparó el opositor fue en el precio de compra y venta del bien, en el sentido que, teniendo en cuenta que el actor compró el predio en el año 2005 por diez millones de pesos ($10.000.000), y luego de veinte meses lo vendió por el doble, es decir, en veinte millones de pesos ($20.000.000), «no es posible hablar [de] una venta a bajo precio y menos un aprovechamiento por parte del comprador», y fue él quien lo adquirió aprovechándose de los hechos de violencia que para entonces padecía el vendedor. 44 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 45 Ib.

Consecutivo 1, consulta VIVANTO – UARIV. 46 Sentencia T-171 de 2019 y T-059 de 2022, entre otras. 47 Corte Constitucional, Sentencias T-239 de 2013, T-451 de 2014, T-834 de 2014, reiteradas en la Sentencia T-059 de 2022. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 19 Pero la forma como el opositor incidió en ese particular aspecto no logra desmentir la injerencia del factor conflicto en la venta y/o probar la justeza de los precios de la época.

Más, si se tiene en cuenta que durante el lapso temporal en el cual se realizaron dichas transacciones el municipio de Nariño venía registrando los índices más altos de hechos de violencia, es razonable inferir, como se ha visto en la mayoría de casos, que los parámetros objetivos para el avalúo de la propiedad raíz se encontraban trastocados, por lo que el precio fijado en sus negociaciones no consultaba los criterios normales del mercado inmobiliario.

Antes bien, ha quedado claro que el actor adquirió el bien fue por la suma de $18.000.000 -no en $10.000.000 como quiere hacerlo ver el opositor-, y luego de más de tres años de cuidado, posesión material y adecuaciones, lo vendió por $19.000.000, evidenciando que no pudo acceder a una contraprestación que tuviera en cuenta las mejoras realizadas en al menos tres años de trabajo ni aspirar al valor de más que usualmente se espera obtenga la propiedad raíz al paso del tiempo, y se vio compelido a vender su posesión como tierra rústica.

El análisis del contexto aportado por la promotora de la causa resulta contundente para sostener que el conflicto armado tuvo la virtud de desestabilizar las relaciones individuales, familiares, sociales y económicas en la subregión del oriente lejano antioqueño durante la década de los años 90 y después del 2000, del cual se destaca que el año 2006 -en el cual acaecieron los hechos que acá se examinan- fue precisamente el momento en que el conflicto armado produjo los índices más altos de violaciones a los derechos humanos, visibilizadas, entre otros, en desplazamientos masivos y afectaciones al patrimonio, antecedidas, en la mayoría de casos, por abandono forzado de bienes, ventas a bajo precio y despojos.

La versión ofrecida por JOEL GARCIA MUÑOZ en el curso del proceso48 resulta acorde con lo que se viene planteando, de la cual se destaca que es oriundo del municipio de Pensilvania - Caldas, y actualmente vive y trabaja en una finca en Marinilla, de la cual es mayordomo. Que años atrás tuvo un predio en el municipio de Pensilvania – Caldas que le quedaba a más de una hora de camino de su casa ubicada en la vereda Puente Linda – Nariño y se le dificultaba cuidar el ganado, y optó por venderlo para adquirir «El Diego Pintoresco» y así mejorar sus condiciones de trabajo.

Que luego de varios 48 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, registros audiovisuales visibles en el consecutivo 84. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 20 años se vio forzado a suspender la posesión material del predio y venderlo «porque la guerrilla lo extorsionó»,49 que uno de los líderes del frente de las FARC que ejercía el control de la región, conocido como alias «El Pollo», lo llamó y le exigió el pago de la suma de $5.000.000 como cuota inicial y $3.000.000 cada seis meses, y como no quiso ni tenía cómo pagar esas exigencias económicas, recibió amenazas, situación que lo atormentó, lo obligó a desplazarse a Medellín y ofrecerle en venta el predio a Manuel Antonio Pérez.

Que aunque pidió un valor mayor, la venta finalmente se efectuó por $19.000.000, precio que considera bajo porque «con tanto conflicto las tierras no valían nada»,50 además, acordó dejar un millón para que la titular inscrita le realizara la escritura; con el producto de la venta del predio saldó un crédito pendiente con el Banco Agrario y el resto lo destinó para atender las necesidades suyas y de su familia en la situación de desplazamiento en Medellín, ya que como campesino no encontró qué hacer en la ciudad; luego de un tiempo se fue a jornalear en una finca en Amagá51 donde permaneció aproximadamente cinco meses, y en el año 2009 volvió a la casa que tenía en Puente Linda - Nariño, la cual había dejado encargada a un conocido, «pero no fue posible hacer vida allá» porque estaba muy caída y también optó por venderla.

Que por su condición de víctima alcanzó a recibir tres ayudas humanitarias, las cuales fueron suspendidas hace más de cinco años, que su expectativa con el proceso de restitución es recibir una «indemnización» o «compensación», pues no le gustaría volver por el miedo que le dejó los atropellos que vivió allí, empero, si su regreso se da por las «vías legales y sin problemas para estar allá», no tendría inconveniente en retornar,52 que actualmente no tiene ninguna propiedad ni dinero ya que los recursos que tenía los invirtió en una finca que arrendó hace años para cultivar papa, inversión que perdió porque para entonces su cosecha «no valió nada», que en los últimos diez años ha vivido y jornaleado en una finca que le entregaron para que cuidara y no cotiza para pensión.53 Su esposa MARIA SOCORRO ARENAS DE GARCÍA54 fue llamada a atestiguar, y confirmó que Joel García Muñoz compró hacia el año 2003 el predio en reclamo a un señor llamado «Leo», y en el año 2006 se lo vendió a «Don Antonio» porque «la 49 Ib.

Registro audiovisual contentivo de la declaración de parte de Joel García Muñoz. Minuto 28:08. 50 Ib. Minuto 31:42. 51 Ib. Minuto 39:00. 52 Ib. Minuto 47:18. 53 Ib. Minuto 51:00. 54 Ib. Consecutivo 84, testimonio de María del Socorro Arenas de García. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 21 situación se puso muy difícil por la guerrilla, [él] le dijo que sentía mucho miedo y no iba a pagar ninguna extorsión porque no estaba en condiciones de hacerlo».55 Que al poco tiempo de su esposo vender el predio desocuparon la casa en Puente Linda, donde tenían un cafetería, y se trasladaron a Medellín porque «allá no habían garantías de seguridad, había mucha violencia, por el aire pasaban helicópteros enfrentándose a la guerrilla, y desde ahí cogió un problema de vértigo»,56 que la guerrilla entraba a Nariño justamente por la vereda Puente Linda, a la que frecuentaban porque era muy concurrida y había varios establecimientos de comercio a los que extorsionaban, que era común ver a ese grupo relacionarse con los pobladores quienes por miedo se aprestaban a ayudarlos, y luego el ejército los señalaba de colaboradores advirtiéndoles las consecuencias.

Que una vez desplazados sufrieron muchas precariedades en Medellín porque su esposo no conseguía trabajo, y buscaron ayuda humanitaria del Estado, siendo incluidos en el registro de víctimas;57 que desde su salida obligada la economía familiar tuvo un revés, al tiempo optaron por vender la casa que conservaban en Puente Linda para cubrir gastos, los ingresos actuales consisten principalmente en el canon de $600.000 que recibe de un pequeño apartamento que heredó de su madre en el año 2012, y la vivienda la derivan de una finca que cuidan, donde tienen algunos cultivos de autoconsumo.58 CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO, opositor,59 declaró que es oriundo de la ciudad de Montería - Córdoba, lugar en el cual se encuentra fijado su domicilio, el que alterna con el municipio de El Retiro – Antioquia, por los diversos negocios familiares que coordina, como es la producción, trasformación y comercialización de productos agropecuarios, al igual que la venta de insumos y maquinaria para el campo.

Que por la época en la cual adquirió el predio «Diego Pintoresco» compró otras tierras en la vereda motivado en que la región del «cañón del Samaná» ha sido apta para la inversión ganadera, y sus papás, quienes son oriundos del municipio de Nariño y tuvieron negocios años atrás, lo motivaron para que adquiriera y de ese modo retomar contacto con el lugar. 55 Ib.

Minuto 8:01. 56 Ib. Minuto 11:42. 57 Ib. Minuto 16:28. 58 Ib. Minuto 19:20. 59 Ib. Consecutivo 84, interrogatorio a Carlos Salazar. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 22 Que la razón por la cual sus padres optaron por salir del oriente antioqueño y mudarse a tierras de Córdoba, fue «por los tiempos de violencia» que vivió la región y se extendieron hasta más allá del año 2010, agregando que hacia el año 2000 las FARC secuestraron a una prima suya, y afortunadamente fue rescatada por el ejército en la «operación orión».

Que en el año 2020 le pagó a Antonio la suma de $850.000.000 por un globo de tierra de aproximadamente 145 hectáreas, el que incluía el predio «Diego Pintoresco», de los cuales le pagó, una parte, con recursos propios y, la otra, mediante la constitución de hipoteca, extensión que han mejorado con pastos y adecuado para la actividad ganadera, empero, se ha «abstenido» de hacer inversiones mayores por la incertidumbre que le genera el proceso de restitución. Que las conversaciones previas las adelantó su papá «Orlando», toda vez que era el que conocía la región, y tenía contacto con familiares que le dieron buena referencias de la vereda; que antes de adelantar cualquier negocio le pidió a un abogado de la familia revisar los títulos de la tierra y realizar una «investigación interna del municipio por la misma violencia que ha[bía] tenido la región», y tras verificar que para ese momento el orden público estaba normalizado, se convenció de que la compra se surtiría «en los términos legales», y no tuvo cómo enterarse de los hechos que denunció el actor, a quien no conoce.

Finalmente, precisó que el «enfoque de inversiones» de su familia no ha sido la tierra ganadera, precisamente «por los inconvenientes que esto puede generar, por el gobierno y la situación del Estado colombiano»,60 y por eso las que ha adquirido a través de las sociedades familiares tienen otra vocación,61 siendo el fuerte la inversión en locales y la propiedad inmobiliaria, como las que tienen en Tierralta – Córdoba, y las empresas agropecuarias.

Ninguno de los testigos que acudieron a instancia de la oposición ofreció elementos para desvirtuar los hechos de la demanda, y en vez de eso, ratificaron que durante la década del 2000 y, concretamente en el año 2006, la zona estuvo gravemente afectada por fenómenos de violencia. 60 Ib. Minuto 11:37 y 19:11. 61 Ib. Minuto 29:48.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 23 MANUEL ANTONIO PÉREZ GALVIS,62 de 80 años, oriundo de Puerto Venus, municipio de Nariño, fue quien le compró el predio al acá solicitante, lo registró a nombre de su cónyuge María Segunda Galvis de Pérez y lo explotó varios años con ganado a través de sus padres, quienes nunca se desplazaron de la región, ya que desde los 20 años fijó su domicilio en el municipio de Bello.

Declaró que Joel García le pidió inicialmente $25.000.000, pero finalmente aceptó $20.000.000, precio que considera «justo» ya que para entonces «esas tierras eran muy baratas»,63 y dejaron un millón de pesos ($1.000.000) para la escritura ya que en ese momento no se podía otorgar porque se encontraba vigente una prohibición del INCODER.64 Admitió que por la época en la cual adquirió el predio en reclamo la guerrilla de las FARC controlaba la vereda «y mataron mucha gente», no obstante, dijo no haberse enterado de extorsiones, amenazas o desplazamientos, tampoco de las razones por las cuales el solicitante le ofreció el bien, negando en todo caso que haya sido por posibles hechos de violencia ya que él se quedó alrededor de un año más cuidando la «aguacatera» que había sembrado en el predio y siguió viviendo en Puente Linda, donde tenía un negocio.

Que nunca durante el tiempo que explotó los predios sufrió atropello alguno. Su mayordomo tampoco lo informó de algo similar y la mayoría de personas con quienes tuvo contacto años atrás sigue en la región;65 que recientemente le vendió todas sus tierras a Orlando Salazar por $850.000.000 ya que por su avanzada edad le quedaba difícil desplazarse a Nariño a ponerse al tanto de ellas,66 y que el comprador solicitó los servicios de un abogado para revisar los títulos y acompañar el proceso de negociación. ORLANDO SALAZAR JARAMILLO,67 progenitor del opositor, domiciliado entre el municipio de El Retiro – Antioquia y Tierralta – Córdoba, fue quien adelantó la negociación del predio en nombre de la familia y actualmente las administra.

De su relato se destaca que ha tenido contacto con Nariño porque sus progenitores tuvieron en esa región del Samaná negocios de ferreterías, abarrotes y tierras con 62 Ib. Consecutivo 84, testimonio de Manuel Pérez. 63 Ib. Minuto 20:42. 64 Ib. Minuto 17:40. 65 Ib. Minuto 18:58 y 34:50. 66 Ib. Minuto 45:00. 67 Ib. Consecutivo 84, testimonio de Orlando Salazar Jaramillo.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 24 aptitud ganadera, empero, a finales de los 90 dejaron de visitar la zona y ampliar sus negocios «porque en ese tiempo estuvo muy presente la guerrilla y no se animaban a volver por allá».68 En una de sus visitas al municipio de Nariño, específicamente en cercanías a la vereda Puente Linda, después de mucho tiempo que no iba, se enteró por parte de conocidos y parientes de unas tierras en venta que le pertenencia a Antonio Pérez, quien, luego de contactarlo, le confirmó que vendía todo, incluido el predio objeto de reclamo.

Que cuando vieron la posibilidad de hacer negocio y fijaron una base en el precio, le solicitó acompañamiento a un abogado de la familia, llamado Gilberto Gómez Jaramillo, para que revisara los documentos legales que reposaban en la notaría, en registro «y demás cuestiones técnicas que casi no sabe la gente»,69 y les dio la tranquilidad de que «las tierras estaban totalmente limpias»,70 empero, no recordó haber hecho otro tipo de averiguación, únicamente en las primeras conversas con Antonio Pérez le preguntó sobre el orden público del momento, descartando situaciones que lo alarmaran.

Reiteró que durante la década del 2000 y, concretamente en el año 2006, estuvo alejado del municipio de Nariño porque sabía de los «ataques» que los grupos armados ejecutaban a menudo contra distintas poblaciones, que «esos caseríos sufrieron mucho con la violencia» ya que las FARC tuvieron un retén «prácticamente desde el municipio de la Unión» que permaneció hasta el año 2009 o 2010, información a la que accedía «por distintos medios de comunicación, noticias, prensa y radio»,71 pero hace más de 11 o 12 años esas tierras «están en santa paz y en santa calma».72 GILBERTO GOMEZ JARAMILLO,73 abogado y miembro de la familia Salazar Jaramillo, viene prestándoles asesorías hace más de once años en distintos negocios, en virtud de lo cual, dijo que en una ocasión fue contactado por Orlando Salazar para que le diera «el concepto sobre la posibilidad de hacer una inversión en Puerto Venus – Nariño para un proyecto de ganadería y un espacio de recreo», 68 Ib.

Minuto 20:20. 69 Ib. Minuto 26:45. 70 Ib. Minuto 28:00. 71 Ib. Minuto 38:23. 72 Ib. Minuto 39:00. 73 Ib. Consecutivo 84, testimonio de Gilberto Gómez Jaramillo. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 25 sector con el cual, enfatizó, la familia ha tenido arraigo inveterado como quiera que sus progenitores fueron «grandes abarroteros» allá.74 Que la zona fue un «remanso de paz» hasta el año 1995, época en la que distintos actores armados empezaron a disputarse el control del territorio, siendo las guerrillas las que lograran hegemonía hasta el año 2006 o 2007, aproximadamente, incluso su tío Mario Jaramillo, quien para entonces aspiraba a la gobernación de Antioquia, fue asesinado por ese grupo.75 Que por esa época solía comunicarse a menudo con sus hermanos en Nariño quienes le decían que estaban como «conviviendo con esa gente (…), acatando lo que a ellos les daba la gana, que esa vieja Karina se paraba y les daba órdenes de que nadie podía salir después de las seis de la tarde»,76 y calificó como «una verdad inocultable»77 el hecho que los grupos armados hurtaban, extorsionaban y amenazaban a las personas, y cuando «decían que se iban a llevar novillos porque tenían una fiesta y tocaba dejar que los llevaran, pues si no se les regalaba el novillo (…), uno con un fusil en la cabeza (…)».78 Que constantemente a su hermano le pedían prestados algunos bienes, como mulas, víveres y el baño. En otra ocasión un grupo de guerrilleros se alojó en el primer piso de su casa, y al reclamarles le pegaron en la cara con la culata del fusil diciendo que «ellos eran la autoridad allá».79 Con todo, agregó que en esa vereda la guerrilla no obligó a nadie a desplazarse ni fue despojado de sus tierras, de lo contrario «no hubiera aconsejado la compra de tierra allá».

Que el sector les generó tranquilidad porque nunca ha habido narcotráfico y el folio de matrícula no daba cuenta de investigaciones de extinción de dominio o actuaciones de la SAE; que para prestar la asesoría acudió a la Oficina de Registro de Sonsón y examinó la «carpeta del protocolo de las propiedades» sin advertir irregularidades, solicitó en tesorería municipal copia de la ficha catastral y descartó problemas de linderos, y le preguntó a un «auxiliar» de esa misma dependencia si habían reclamaciones de la «unidad nacional de tierras» o situaciones que impidieran la negociación, y dio fe de que estaban libres de esas problemáticas.80 74 Ib.

Minuto 5:00. 75 Ib. Minuto 7:26. 76 Ib. Minuto 22:53. 77 Ib. Minuto 24:03. 78 Ib. Minuto 24:20. 79 Ib. Minuto 25:16. 80 Ib. Minuto 8:40. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 26 Empero, luego de insistírsele, admitió que no elevó ninguna consulta formal ante la Unidad de Restitución de Tierras, el comité de desplazamiento de Nariño o alguna dependencia del ministerio público encargada de atender a las víctimas del conflicto, anotando que el vendedor tampoco lo informó de desplazamientos en la región ni lo advirtió de posibles reclamos, pero que «todo mundo por allá en Puerto Venus y el municipio de Nariño tienen carné de víctima sin haber sido desplazado».81 Que también preguntó en la Fiscalía encargada de investigar los delitos de bandas y estructuras ilegales y no lo informaron sobre hechos ilícitos alrededor de los predios, anotando que fueron indagaciones verbales, pero no obtuvo certificados o constancias de tal búsqueda;82 que lo propio hizo con «Doña Ilda», prístina dueña de la tierra, quien simplemente le describió el trámite que adelantó ante el INCORA para enajenar el bien, pero no le comentó de situaciones relacionadas con el orden público, y finalizó diciendo que «como abogado y por prudencia» no indagó en los «por menores del negocio o en los motivos», pues la asesoría para la cual fue requerido era en términos jurídicos.83 Como se dijera, los testigos coincidieron en que en la vereda hicieron presencia diversos grupos armados que generaron temor en la población tras sus acciones violentas, empero, también en que ninguno de esos grupos obligó a los habitantes a desplazarse, abandonar o vender sus tierras, lo que visibiliza un intento por eclipsar o restarle notoriedad al conflicto, y/o favorecer los intereses de quien los llamó a atestiguar.

No obstante, la experiencia adquirida por la Sala al juzgar este tipo de asuntos, permite comprender que el factor conflicto suscitó un sinnúmero de formas de afectaciones a los vínculos de las personas con la propiedad raíz, de suerte que no es posible limitar su impacto a un solo modo, como cuando existe una orden expresa de un actor armado de abandonar determinado lugar y/o trasferir la propiedad, posesión u ocupación a un tercero. De ahí que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 le otorga la condición de víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de 81 Ib.

Minuto 12:00. 82 Ib. Minuto 13:48 a 13:40. 83 Ib. Minuto 20:24. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 27 Derechos Humanos, «ocurridas con ocasión del conflicto armado interno», cláusula que, para la Corte Constitucional, tiene un sentido amplio, cobija diferentes situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado y se define de la siguiente manera:84 A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.

Se ha dicho en otras oportunidades que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», y según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. No es que se acuse al opositor de haber tenido injerencia o participación en los hechos de violencia que viciaron el consentimiento y motivaron la venta acá cuestionada.

Su comparecencia en este juicio transicional se explica en el hecho de haberse afincado en un bien que años atrás estuvo afectado con notorios contextos de violencia, más allá que estos sean atribuibles a terceros, aspecto sobre el cual de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero,85 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una 84 Sentencia C-781 de 2012.

En línea https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781- 12.htm 85 Sentencia SC de 15 de abril de 1969. En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica».

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 28 persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).86 Ese Alto Tribunal amplió el alcance de la fuerza como vicio del consentimiento al asimilarla con la «violencia» y definirla como «un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca en el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica».87 Posteriormente, agregó a dicha definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado que, aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, sí pueden tener influencia en la voluntad e incidir en su decisión, en el sentido que también se configura la fuerza como vicio del consentimiento cuando se da «( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el limite a partir del cual se configura la lesión enorme».88 Según el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogido internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, dichos vicios cobran relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las mentadas circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.89 86 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008- 00009-01. 87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de abril 15 de 1969.

En línea: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/07/11/fuerza-diccionario-jurisprudencial-sala-de- casacion-civil/ 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 13 de 1969. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CXXXI%20n.%202314- 2316%20(1969).pdf 89 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 29 Los principios Pinheiro,90 particularmente, también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, presentados por el relator especial de la Subcomisión sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio, Paulo Sérgio Pinheiro, aunque no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, de acuerdo con la Corte Constitucional (en sentencias como la T-821 de 2007, C-035 de 2016 y C-330 de 2016, entre otras), hacen parte en sentido lato, consagran derechos, tales como, el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.91 Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios permiten concluir que la pérdida de la tenencia material del bien se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del hito temporal previsto por el legislador, razón por la cual se configura la condición de víctima de abandono forzado de tierras prevista en el artículo 74 de la citada Ley 1448. 5.2.2.2.

Las presunciones aplicables La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».92 90 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 91 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 92 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 30 El artículo 77 (numeral segundo, literal a) de la Ley 1448 de 2011, prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra, o alteraciones significativas en el uso, mutando la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

Presunción que en este caso particular encuentra como hecho fundante el contexto de violencia del municipio de Nariño, reseñado en párrafos previos, que tiene profundas similitudes con el de otros municipios del oriente lejano de Antioquia, en el cual se subsumen los hechos padecidos por el solicitante que lo llevaron a perder el vínculo con el bien.

Y aunque en este caso el actor no detentaba la titularidad, la transferencia de los derechos de posesión, impulsada por el contexto de violencia, supuso la renuncia del uso y goce, y tras ello la interrupción de la posibilidad de hacerse dueño por la fuerza de los hechos en el tiempo que estipula la Ley. El particular también visibiliza un caso de concentración de la propiedad, ya que una importante cantidad de tierra que otrora estuvo inmersa en el régimen de adjudicación de baldíos a favor de sujetos de reforma agraria, pasó a manos de una sola persona o familia con importante poder adquisitivo, además sufrió un cambio significativo de destinación al pasar de ser fuente y medio de subsistencia de grupos familiares a través de diversos cultivos y ganadería a pequeña escala, a ser dedicadas en toda su extensión a esta última actividad.

En consecuencia, de conformidad con el literal e) de la precitada norma, se declarará la inexistencia del negocio jurídico que configuró inicialmente el despojo, cual es la compraventa informal efectuada entre JOEL GARCIA MUÑOZ y MANUEL ANTONIO PÉREZ. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 31 Seguido de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos o negocios que con posterioridad involucraron el bien, contenidos en la Escritura Pública 133 del 13 de agosto de 2012, corrida en la Notaría Única de Nariño, mediante la cual se protocolizó la venta por parte de ILDA LILIANA GALLO ARIAS a favor de MARÍA SEGUNDA GALVIS DE PÉREZ, esta última cónyuge de Manuel Antonio Pérez, y la Escritura Pública 134 del 27 de octubre de 2020, corrida en la misma notaria, mediante la cual GALVIS DE PÉREZ le vendió a CARLOS FERNANDO SALAZAR FRANCO, acá opositor.

En la parte resolutiva de la sentencia se ordenará oficiar a la notaría donde fueron otorgados los referidos instrumentos públicos para que inserten las respectivas notas de inexistencia y nulidad, así como al registrador de instrumentos públicos de Sonsón para que cancele las anotaciones a que hayan dado lugar en el folio de matrícula. 5.2.2.3.

Amparo a la restitución El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, el artículo 72 que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y el artículo 73 que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».

En este caso, quedó acreditado que JOEL GARCIA MUÑOZ detentó la calidad jurídica de poseedor del bien identificado e individualizado en párrafos previos, y que los hechos que rodearon su desprendimiento encuadran en el supuesto de despojo material de la posesión en la modalidad de venta forzada, según lo prevén los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se le amparará el derecho fundamental a la restitución. La restitución se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales examinados en el acápite de la identificación e individualización, los que no fueron objetados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 32 Revisado el Informe Técnico Predial y demás anexos, no se advierte que el inmueble se encuentre ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, circunstancia que fue confirmada por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Nariño93 y la Corporación Autónoma Regional CORNARE,94 razón por la cual no hay impedimento para disponer la restitución material ni la necesidad de emitir órdenes especiales en cuanto al uso, goce y sus determinantes ambientales, más que los deberes propios que se desprenden de la función social y ecológica de la propiedad.

Por mandato expreso del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el amparo a la restitución será extensivo a MARÍA SOCORRO ARENAS DE GARCÍA, cónyuge del actor al momento del abandono y despojo, vínculo que fue acreditado en el proceso con el registro civil de matrimonio.95 5.2.2.4. Formalización Como se esbozó en párrafos anteriores, el derecho a la restitución se amalgama con la formalización, la cual propende porque las personas favorecidas con el fallo restitutorio no retornen a sus tierras en las mismas condiciones de informalidad en las que salieron, por lo que el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que en la sentencia el juez o magistrado debe pronunciarse «de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda».

De ese modo, cuando se acredita el vínculo de «posesión», como en este caso, el literal f) del citado artículo 91 prevé que, si se hubiese sumado el tiempo exigido para usucapir y haya lugar a la declaración de pertenencia, «debe impartirse las órdenes pertinentes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de dominio», y en tal virtud, entre las pretensiones de la demanda se encuentra la relativa a que se declare que el reclamante ha adquirido el bien por la prescripción adquisitiva de dominio y se inscriba lo propio en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 93 Portal de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos, consecutivo 8. 94 Ib. Consecutivo 61. 95 Ib. Consecutivo 1, registro civil de matrimonio. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 33 De acuerdo con el Código Civil, la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos de ley (art. 2512), mismos que están contenidos en los artículos 762 y subsecuentes de la misma codificación y se pueden resumir en: i) la existencia de una posesión, entendiendo por esta la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, sea que se tenga por sí mismo o por interpuesta persona; ii) que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida, salvo que medie violencia, donde en el marco del proceso transicional resulta aplicable la ficción legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, relacionada con la no interrupción del término de posesión por la situación de violencia, y iii) que el bien inmueble sobre el que se ejerce la posesión sea uno de aquellos que la ley permite ganar por este medio, es decir, que no estén por fuera del comercio y/o sean de naturaleza pública.

La prescripción se distingue en ordinaria y extraordinaria. La ordinaria es la que proviene de la posesión regular, es decir, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión (art. 764 C.C.), entendiendo por justo título aquel que tiene aptitud jurídica para trasferir el dominio, solo que por motivos ajenos a este no logre consolidar la titularidad a su favor, y por buena fe la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo vicio, y la extraordinaria la que procede de la posesión irregular, es decir, la que carece de justo título, buena fe o de ambos (art. 770 ib.).

Para configurar la posesión regular, la buena fe se mira o califica solo al momento de la adquisición del predio, por eso la normativa transcrita enseña que puede no subsistir después de adquirida la posesión, en contraste, quien de mala fe entra a poseer un predio repeliendo a su dueño es verdaderamente poseedor, pero claro está, se expone a las acciones legales -civiles y penales- de que dispone el titular para reivindicar la cosa.

No obstante, los elementos de la posesión indican que, sea regular o irregular, lo determinante es que quien detente la cosa se crea y comporte como si fuese el verdadero titular del derecho de dominio sobre el bien -animus- y, por este camino, ejerza indiscutibles actos materiales de señor y dueño, como es habitarlo, mejorarlo, explotarlo, cultivarlo, cuidarlo, etc., actos que un dueño ejercería según los atributos propios de la propiedad, como es el uso, goce y disposición por el tiempo establecido en la ley -corpus-.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 34 En el caso que se estudia, los requisitos para declarar la usucapión extraordinaria de dominio se encuentran satisfechos. Para empezar, y aunque la promotora del proceso no lo expuso, la posesión ejercida por JOEL GARCIA MUÑOZ fue irregular, pues, si bien no hay duda de su buena fe, a partir de su leal saber y entender como campesino y poco versado o familiarizado con las condiciones legales para adquirir la propiedad sobre la tierra, entendió que compraba a través del medio idóneo, sin violencia y ante autoridad legalmente constituida, en virtud de lo cual se afanó por obtener el documento denominado «promesa de contrato de compraventa», de quien fungía como titular, más allá que el mismo no resultaba apto para consolidar el dominio a favor suyo ya que, según lo prevé el artículo 1857 Código Civil, la compra de bienes raíces en Colombia requiere de la solemnidad de la escritura pública y su inscripción en el registro inmobiliario y la promesa de compraventa por sí sola no es apta para transferir la posesión, a menos que así se indique expresamente.

Por otro lado, no hay duda de que el predio es de naturaleza privada, ergo, posible de adquirir por usucapión, y el actor acreditó una posesión con ánimo de señor y dueño, pública, perceptible y pacífica que inició en el año 2003 y transcurrió hasta el año 2006, anualidad en la que se produjo su interrupción remisible al conflicto armado.

Punto en el cual resulta aplicable la ficción legal establecida en el pluricitado artículo 74 de la Ley 1448, según el cual, «la perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor (…) no interrumpirá el término de la prescripción a su favor», de donde se concluye, entonces, que el tiempo de posesión transcurrido, en este caso desde el año 2003, hasta la fecha en que se interpuso esta demanda, esto es, el 25 de febrero de 2021,96 satisface con creces los diez años que exige la Ley 791 de 2002 para la prescripción extraordinaria, norma aplicable al momento del inicio de la posesión y que modificó el término contemplado originalmente en el Código Civil, según los cánones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, se declarará que JOEL GARCIA MUÑOZ adquirió el dominio del inmueble objeto de decisión por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria, declaración que, por mandato del artículo 91 parágrafo 4° y 118 de la Ley 1448, 96 Trámite en otros despachos, radicación realizada desde el portal Rama Judicial, consecutivo 1, acta de reparto.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 35 cobijará a MARIA SOCORRO ARENAS DE GARCÍA, cónyuge del actor al momento del abandono y despojo. 5.2.2.5. Medidas complementarias a la restitución Adicional a la restitución, en la parte resolutiva se dispensarán garantías para su efectividad con criterios diferenciados, y se concederán diversas medidas de atención, asistencia y reparación en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica y seguridad. 5.2.3.

De la buena fe exenta de culpa Desde los inicios de esta providencia se dijo que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones y/o el reconocimiento de mejoras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia frente a la cual esta corporación ha reiterado lo siguiente:97 La buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, que da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),98 exige la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario, lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».99 Mediante Sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional adujo que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que fue declarado «exequible» mediante la Sentencia c-330 de 2016 y erigido como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo 97 Entre otras, sentencia 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 98 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».

C-330 de 2016. 99 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 36 y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».100 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».101 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».102 La Corte precisó que la buena fe calificada «se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».103 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».104 En síntesis, al opositor que alega buena fe exenta de culpa se le exige que no tenga una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar fue probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley-, las reales circunstancias o motivos por los que los propietarios de tierras la trasfirieron o abandonaron, situación que se torna aún más compleja en tratándose de la posesión y ocupación, dada la ausencia de un título en los términos del artículo 765 del Código Civil.

De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, 100 Sentencia C-330 de 2016. 101 Ib. 102 Ib. 103 Ib. 104 Ib. EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 37 previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho.

Carga que recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la compensación, sin que los jueces y magistrados estén autorizados para relevarlos o aligerarlos de ella. Lo anterior salvo cuando el opositor también haya sido reconocido desplazado o despojado del mismo predio, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, en virtud de lo cual, según lo prevé el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su adquisición, situación que no concurre en este caso.

También, por llamado de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», el juez de tierras debe tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que ellos se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe exenta de culpa» para no llevar a situaciones injustas que agraven los conflictos sociales e impidan el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad, acción sin daño y garantías para el retorno, así como los mandatos internacionales que imponen al Estado el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.105 Circunstancia que también queda acá descartada, ya que, según el dicho del mismo opositor, él y su núcleo familiar inmediato cuentan con condiciones económicas favorables para sortear sin afugia alguna el efecto de la restitución, además que no deriva de él su mínimo vital ni la vivienda. 5.2.3.1.

En este caso, CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO alegó que la adquisición del predio estuvo precedida de buena fe exenta de culpa y amparado en el principio de la confianza legítima, en síntesis, porque en la celebración del contrato de compraventa cumplió los requisitos legales para su validez, como son la «capacidad, el consentimiento, objeto, causa lícita y precio justo», y se sirvió de los servicios profesionales de un abogado de confianza, quien fue llamado a atestiguar, para que efectuara un estudio del título del inmueble, pudiendo constatar «la veracidad y legalidad de los negocios celebrados a través de los tiempos», 105 Sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 38 descartar la existencia de limitación al dominio o anotación alguna relacionada con medidas de protección por desplazamiento, abandono o extinción de dominio. Empero, como se anticipara, «la buena fe exenta de culpa» no se deduce del hecho de haber adquirido el inmueble cumpliendo los ritos y solemnidades que rigen ese tipo de actos y/o haber contratado a un abogado para que asesorara el negocio, puesto que ese actuar se aviene apenas al mínimo de buena fe, lealtad y diligencia de los contratantes, pero en contextos donde acaecieron fenómenos graves de violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, el estándar de probidad supera la observancia de las normas inscritas en el derecho privado o que operan en escenarios de normalidad social.

Del relato del opositor se sigue que, aunque no es oriundo del municipio de Nariño ni de la región, estaba informado de los fenómenos de violencia que habían acaecido años atrás, además porque su progenitor, quien compareció como testigo, es natural en ese lugar, tuvo negocios de abarrotes y tierras en ganadería, y admitió que durante los años 90 los grupos armados empezaron a arremeter en contra de los pobladores, más que todo de los ganaderos y grandes comerciantes, situación no mejoró sino después del 2010, razón por la cual optó con su familia por trasladar los negocios hacia otra zona.

Pero lo regocijó el hecho que para el momento en que realizó la compra del predio que se le disputa, el orden público había mejorado y podía poner en marcha el propósito individual y familiar de expandir sus inversiones en tierras aptas para la ganadería extensiva, adquisición que comporta, incluso, trazas de concertación de la propiedad, como ya se vio, cuyas indagaciones estuvieron única y exclusivamente encaminadas a asegurar el éxito de sus intereses, no para descartar vicios remisibles a los fenómenos de violencia. Interesa destacar algunas de las réplicas ofrecidas por el testigo Gilberto Gómez Jaramillo, abogado contratado por el opositor para que asesorara el negocio, en el sentido que sus pesquisas consistieron en revisar los documentos legales que reposaban en la notaría, en registro, catastro «y demás cuestiones técnicas», dándole tranquilidad que «las tierras estaban totalmente limpias», sin embargo, no acudió formalmente a entidades que venían recibiendo denuncias o investigando hechos asociados al conflicto armado, como la Personería Municipal u otra entidad del Ministerio Público, el enlace o comité local de víctimas, Acción Social -luego Unidad de Atención a las Víctimas-, para hacerse una mejor idea sobre la situación EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 39 de orden público pasada y actual de la zona, simplemente que en las primeras conversaciones con el vendedor únicamente indagó sobre la situación del momento, sin que acaecieran situaciones que lo alarmaron.

Y aunque el reclamante no figuraba como titular de derechos inscritos sobre el fundo, era conocido en la zona como poseedor, situación que podía y debía ser conocida por el acá opositor para afirmar que actuó con buena fe exenta de culpa. El opositor no puede ampararse en que para el momento en que realizó la compra del bien, el folio de matrícula inmobiliaria no reflejaba anotación alguna relacionada con el trámite administrativo de la UAEGRTD que lo advirtiera del reclamo del que venía siendo objeto, toda vez que, para el 27 de octubre de 2020, fecha en la cual adquirió formalmente, la Ley 1448 de 2011 llevaba al menos 9 años de vigencia e implementación, y era sabido que municipios como Nariño y muchos otros del oriente antioqueño eran objeto de «microfocalización», que funge como punto de partida para la acción de restitución, lo cual era de conocimiento de las autoridades locales y pudo constituir en una clara noticia de la posibilidad de un reclamo.

El Derecho Internacional contempla una suerte de sanción para el adquirente de bienes cuando no haya seguido un patrón de conducta proba, en el sentido que la gravedad y notoriedad de los fenómenos de violencia, el desplazamiento y/o abandono, «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».106 De ahí que este juicio transicional tenga como égida relievar los vicios en la adquisición de la propiedad remisibles a los contextos de violencia, presumiendo anticipadamente la ausencia de consentimiento de los actos y contratos que, con influencia de dichos contextos, se llevaron a cabo sobre estos, dada la masiva y generalizada vulneración de derechos fundamentales que de allí se desprende.

Incluso, el Código Civil, en su artículo 768, consagra «la buena fe [como] la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio», la cual, en los títulos traslaticios de dominio, «supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de 106 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 40 enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato», persuasión que no pudo fundarse en cabeza del acá opositor simplemente por haber seguido las normas que rigen el tráfico inmobiliario y que simplemente procuraban asegurar éxito en su negocio.

Por eso, como se dijera, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. La que, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple, que se presume, exige el despliegue de cargas probatorias, ya que no opera una presunción legal de tal actuar, y es por ello por lo que en sede judicial no basta con la mera afirmación de haber obrado de esa manera, sino aportar prueba de tal proceder, es decir, del elemento objetivo, el cual se visibiliza, habitualmente, en las etapas pre-negocial y negocial.

Por lo tanto, al no evidenciarse en CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO un actuar al amparo de la «buena fe exenta de culpa», tendrá que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensación. 5.2.4. Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ni se advierte un indicio conductual (art. 280 CGP) respecto de la actuación de los sujetos procesales.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de JOEL GARCIA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.484.981, y de MARIA SOCORRO ARENAS DE GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.867.038, en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a favor de JOEL GARCIA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.484.981, y de MARIA SOCORRO ARENAS DE GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.867.038, la EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 41 restitución jurídica y material del predio denominado «EL DIEGO PINTORESCO» que a continuación se describe, DECLARANDO, además, que ganaron su dominio por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIA DA Y RESTITUIDA Vereda La Iguana del municipio de Nariño – Antioquia. FMI 028-23728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón. 054830002000000 060005000000000 31 hectáreas con 8892m2, según georreferenciación de la UAEGRTD. LINDEROS COORDENADAS EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 42 TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO, ergo, no reconocerle compensación, como tampoco la condición de segundo ocupante por no reunir los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016, y el enfoque de acción sin daño.

CUARTO: De conformidad con lo motivado, DECLARAR la «INEXISTENCIA» del negocio privado realizado entre JOEL GARCIA MUÑOZ y MANUEL ANTONIO PÉREZ.

QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de los actos o negocios contenidos en los siguientes instrumentos públicos: 5.1. Escritura Pública 133 del 13/8/2012, corrida en la Notaría Única de Nariño, mediante la cual se protocolizó la venta por parte de ILDA LILIANA GALLO ARIAS a favor de MARÍA SEGUNDA GALVIS DE PÉREZ, esta última cónyuge de Manuel Antonio Pérez 5.2.

Escritura Pública 134 del 27/10/2020, corrida en la misma notaria, mediante la cual GALVIS DE PÉREZ le vendió a CARLOS FERNANDO SALAZAR FRANCO, opositor. La Secretaría de la Sala oficiará a la notaría donde fueron suscritos los aludidos instrumentos públicos para que inserte las respectivas notas de inexistencia y EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 43 nulidad, así como al registrador de instrumentos públicos de Sonsón para que cancele las anotaciones a que hayan dado lugar en el folio de matrícula.

SEXTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a favor del beneficiado con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

SÉPTIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE NARIÑO que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarle al restituido el bien. Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.

OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SONSÓN que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a las siguientes disposiciones: 8.1. Inscribir en el FMI 028-23728 la presente sentencia en los términos en que fue amparado el derecho a la restitución, así como la declaratoria de pertenencia a través de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 8.2.

Cancelar en el aludido folio las anotaciones relacionadas con los actos y contratos declarados nulos en el ordinal quinto de esta sentencia. 8.3. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia al inicio de este proceso.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 44 8.4. Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 8.5.

De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente la voluntad de los restituidos.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los acá restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al representante legal del municipio de Nariño que, a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 10.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 10.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 10.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 45 y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 10.4.

Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso, en particular, la situación que presenta MARIA SOCORRO ARENAS DE GARCÍA, quien exterioriza afectaciones derivadas de los hechos de violencia. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 12.1. Implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, que responda a las condiciones del beneficiado con el fallo y cumpla con los lineamientos y recomendaciones emitidas por las autoridades competentes en torno al uso de suelos. 12.2.

Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

EXPEDIENTE: 05000312110120210001501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JOEL GARCIA MUÑOZ OPOSITORES: CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO 46 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Descentralizado de Antioquia, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Sonsón, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos en sus bases de datos en torno al inmueble objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Con aclaración de voto) JG