JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2019-00278-01

Sujetos: SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA, Y RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO. \ OPOSITOR: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO. \ VINCULADOS: CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ -UNIBAN SA- (ACREEDOR HIPOTECARIO).\ INTERVINIENTES: EL MINISTERIO PÚBLICO, ANTE EL JUZGADO INSTRUCTOR. \ SEGUNDOS OCUPANTES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO.

Descriptores: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SALA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL AVISO RADIAL, EL EDICTO Y OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD NO CONTEMPLADAS EN LA LEY DE VÍCTIMAS - No existen causales con la virtud de viciar el trámite. Empece, importa insistir en lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria (sentencia del 14 de junio de 2022, radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, radicado 05000312110120190000601) frente a la forma de publicidad mediante otras formas como, la difusión radial, en el sentido que es: ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. Entonces, adicionar, modificar o sustituir el método de enteramiento previsto por el legislador, lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de incertidumbre, de zozobra, tanto para quien es promotor de la acción, que tiene el derec

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No: 14-R RADICADO: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. Se declara próspera la oposición a la luz de la confianza legítima, y se reconoce segunda ocupación bajo el enfoque de acción sin daño. Reiteración de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por DARÍO DE JESÚS CORREA y RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Apartadó - Antioquia, a la cual se opuso JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO. II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 2 declarar que DARÍO DE JESÚS CORREA y su cónyuge RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, respecto de un inmueble ubicado en la «Carrera 79B No. 102-31 Lote 9 Manzana H», barrio Diana Cardona, del municipio de Apartadó – Antioquia. 2.1.2.

Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó inscribir la sentencia que ordene la restitución en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento que se adopten, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.

Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. Según la demanda, el solicitante ingresó al predio aproximadamente en el año 1982, cuando Diana Cardona, quien para entonces fungía como alcaldesa encargada de Apartadó, entregó unos lotes de terreno por $1.200.000, que fueron cancelados directamente al municipio, pero no se suscribió escritura pública. 2.2.2.

El lote fue mejorado con alcantarillado, servicios públicos y con casa de habitación en la cual vivió con su familia, para entonces conformada por su cónyuge Ruth María y sus hijos Yenifer y Rubén Correa. 2.2.3. Después de haber sufrido un desplazamiento y retornado por sus propios medios, y mientras trabajaba como conductor de vehículos de trasporte por diferentes municipios del Urabá, supo del ingreso de grupos paramilitares al barrio Diana Cardona entre los años 1996 y 1997, quienes «empezaron asesinar a los carniceros, cantineros y personas que [señalaban como] presuntos colaboradores de la guerrilla» y a sostener enfrentamientos con la guerrilla y el ejército, razón por la cual decidió desplazarse del lugar en el año 1997 y fijarse en el barrio Vélez, y al cabo de dos o tres meses vendió la casa por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), precio que considera estuvo por debajo de lo que realmente valía. 2.2.4.

Durante el trámite adelantado por la UAEGRTD, Johan Ismael Mantilla Londoño se opuso a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonada Forzosamente, y aportó las pruebas que lo acreditaban como legítimo propietario. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 3 III.

ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien mediante auto del 20 de enero de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud Acatando lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal de Apartadó y al Ministerio Público, la publicación se cumplió en el diario El Tiempo3 y en la emisora Litoral AM, y se inscribieron las respectivas cautelas sobre el FMI 008-49177 para asegurar el bien.4 Se notificó y vinculó al trámite a JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO, titular inscrito, y a la CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ -UNIBAN SA-, acreedor hipotecario.

Igualmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a entidades como CORPOURABÁ, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA para que se pronunciaran en torno a la reclamación, de acuerdo al marco de competencias de cada una, y/o defendieran los intereses que consideraran inmerso en la actuación. 3.3.

Síntesis de la oposición A través de vocero judicial,5 JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO6 se opuso a la restitución del predio al considerar que no se encontraba probada la condición de víctima alegada por el actor, frente a lo cual excepcionó falta de demostración del 1 El expediente se encuentra en el Portal Web de Restitución de Tierras Para La Gestión de Procesos Judiciales en Línea, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.as px?guid=05045312100120190027801 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Trámite en otros despachos, consecutivo 3. 3 Ib. Consecutivo 19. 4 Ib. Consecutivo 15. 5 Dr. LUIS MARCELO VALENCIA MENA, portador de la Tarjeta Profesional 243.922 del C.S.J. 6 Ib. Consecutivo 33. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 4 nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono o despojo, y mala fe al incoar la acción transicional.

De igual modo, alegó buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio y revestir condiciones de vulnerabilidad, con miras a que, en caso de prosperar la restitución, se le conceda el derecho a ser compensado en los términos de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Etapa de pruebas Por auto del 25 de marzo de 20217 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para un mejor proveer. 3.5.

Fase de decisión Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21- 11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 20228 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.

Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza de pública de orden nacional, departamental y municipal para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones actuales de orden público del territorio para asegurar el cumplimiento de lo que eventualmente se resuelva, y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011. 3.6.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino en las sesiones de prueba testimonial que se llevaron a cabo durante la fase de instrucción. 7 Ib. Consecutivo 34. 8 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 5 IV.

ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite. Empece, importa insistir en lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de publicidad mediante otras formas como, la difusión radial, en el sentido que es:9 [A]jena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.

De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.

Y si bien el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez o magistrado para que ordene la notificación por el medio más eficaz, ello es predicable respecto de las providencias que se profieren en el curso del proceso, pues en el caso específico del enteramiento de la admisión del juicio, el medio estipulado por el legislador, previsto en el literal e) del artículo 86, consiste en realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», sin que se advierta referencia o la posibilidad de acudir a otros medios de publicidad como la difusión radial, en la página web de la UAEGRTD, la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, que además es un acto que marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87).10 9 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 10 Sin perjuicio de lo señalado por la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2658-2023 del 22 de marzo de 2023.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 6 Lo anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado al ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que al elegir el medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad.

Entonces, adicionar, modificar o sustituir el método de enteramiento previsto por el legislador, lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de incertidumbre, de zozobra, tanto para quien es promotor de la acción, que tiene el derecho a conocer desde el inicio el trámite a realizar ante el juez instructor, pero, sobre todo, a que se respeten sus garantías procesales y a que se adelante el proceso de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, ambos amparados en el artículo 83 de la Constitución Política, de suerte que cualquier cambio caprichoso en el procedimiento, por buena que sea la intención, convierte el debate en un alea, y no en un foro dotado de estabilidad y predictibilidad.

Igual situación se predica de quien detenta la titularidad o tiene vocación de formular oposición, y aún para los segundos ocupantes y demás personas interesadas en el resultado del proceso, ya que terminan enfrentadas a una situación de indefinición temporal, en tanto que no advierten claras las reglas procesales frente a la forma, términos y vencimiento del plazo para ejercer los derechos que la ley y la jurisprudencia les reconocen.

En síntesis, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se extiende la competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11 11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 7 De otro lado, en virtud de la constancia CD 00228 del 7 de noviembre de 2019, anexa a la demanda,12 se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.

Problema jurídico Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución del inmueble en reclamo. Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es aplicable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años,14 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,15 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1. 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 15 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 8 Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,16 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,17 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.18 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,22 que para la Corte 16 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.

Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 9 Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación, fichas prediales y demás insumos a la demanda,25 los que a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 se presumen fidedignos, en este caso se pretende la restitución de un inmueble urbano ubicado en la «Carrera 79B No. 102- 31 Lote 9 Manzana H», barrio Diana Cardona, del municipio de Apartadó – Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-49177 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Apartadó, asociado a la cédula catastral 050451001016000200013000000000 y con un área superficiaria de 72 m2.

Predio sobre el cual DARÍO DE JESÚS CORREA y su cónyuge RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO se afirmaron ocupantes, vínculo que encuentra respaldo en documentos allegados por el opositor, como es la Resolución Nro. 1022 del 18 de diciembre de 1990,26 «por medio de la cual se adjudica[ron] unos lotes para vivienda en el barrio Diana Cardona del Municipio de Apartadó», de la cual se sigue que Ruth María fue seleccionada por la junta municipal de vivienda de Apartadó y beneficiada con la adjudicación del «lote 9 - manzana H – dimensión 6 x 12 - valor de $130.000», 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 24 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados D01B4BC5DBA86767 852AA6A6C2243366 F875C85901AFF51D 71DD2F02A5E044F7 y 9D486943D0FC1497 6778C6A53597ABA2 0BFEC5ED51E4BA27 D2178CB67EB08FF3. 26 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 33.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 10 el cual mejoró con casa de habitación que por varios años fungió como vivienda y domicilio familiar integrado por su cónyuge Darío de Jesús y sus dos hijos. No obstante, dicho acto administrativo no fue sometido a inscripción ante la respectiva oficina de registro, razón por la que el derecho de propiedad no logró radicarse en cabeza de su adjudicataria.

Según la prueba documental, el «lote 9 - manzana H» hacía parte de un globo de terreno mayor ubicado en la cabecera urbana que la alcaldía de Apartadó adquirió a través del Fondo Municipal de la Vivienda para desarrollar un programa de adjudicación a favor de personas de escasos recursos económicos, de suerte que la ocupación que Ruth María y su cónyuge ejercieron no se rigió por las disposiciones generales respecto de la ocupación de baldíos, contenidas en el artículo 685 del Código Civil, sino por las normas en torno a la «ocupación» de bienes fiscales urbanos, cuya tenencia y acceso encuentran regulación en leyes, como la 9° de 1989, 3° de 1991, 388 de 1997, 1001 de 2005, 2044 del 2020 y 2079 de 2021, entre otras.

Y si bien el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 otorga legitimación para reclamar en restitución, además de los propietarios y poseedores de inmuebles, a «los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», no puede entenderse restringida a quienes ocuparon bienes rurales, puesto que el conflicto armado también repercutió desfavorablemente sobre ocupantes de predios fiscales urbanos o terrenos ejidales que tenían vocación de adjudicación o cesión, tal cual fue el caso de los promotores de esta causa, por lo que a favor de estos se extiende dicha legitimación. 5.2.2.

Contexto de violencia del municipio de Apartadó (zona urbana). Sustento del abandono y despojo forzados de tierras Según aludido artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la pérdida del vínculo jurídico o material con el inmueble debe ser consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,27 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. 27 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 11 El artículo 74 define por abandono «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual para la Corte Constitucional sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.28 En el juicio de restitución, los fenómenos de abandono o despojo forzado de tierras son examinados a partir de la metodología denominada «análisis de contexto», la cual, para el alto tribunal constitucional, «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,29 y es valorado junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.

Insumo en el cual la UAEGRTD, encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente - RTDAF,30 plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a la población civil y a sus bienes, al que se adhieren otras estrategias investigativas tales como, la línea de tiempo y los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.

En este caso, el «contexto» que respalda la demanda documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el caso urbano del municipio de Apartadó,31 en el cual se concluye lo siguiente: En el sector abordado en el presente DAC, el EPL implementó desde su aparición un fuerte trabajo político entre los obreros sindicalizados de la agroindustria del banano, tan extendida en la zona, mediante el PC-ML, primero en SINTRAGRO y luego en SINTRAINAGRO.

Además, allí promovió algunas de las invasiones que adelantó en 28 Sentencia C-715/12. 29 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. 30 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 31 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1. Documento de Análisis de Contexto – DAC, páginas 171 y 172. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 12 fincas bananeras.

Estas fueron negociadas con el INCORA en el contexto del Plan Nacional de Rehabilitación y tuvieron como resultado barrios y poblados como el Guaro, Vijagual, Naranjales, Punto Rojo, San Pablo y Pan Gordito (Churidó). Por tales motivos, esa agrupación tuvo unas bases sociales fuertes en todo el sector. Durante le década del ochenta hubo un incremento en las adjudicaciones en este sector, de tal proceso proviene el vínculo de algunos de los reclamantes con los predios solicitados en restitución actualmente.

Tras la desmovilización del autodenominado «Ejército Popular de Liberación - EPL» en el año 1991, algunos remanentes de la disidencia o de excombatientes rearmados permanecieron en el territorio, y durante los años siguientes, en alianza con miembros de las también autodenominadas «Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU», realizaron extorsiones y ejercieron presión sobre los propietarios de algunas fincas para propiciar las ventas, y para la época de los años 1994 y 1997 el conflicto armado se focalizó en los municipios del eje bananero, especialmente en Apartadó, lo cual devino en múltiples violaciones a los Derechos Humanos de la población civil tras la confrontación política y militar entre las estructuras guerrilleras y los Comandos Populares, y luego entre aquellas y las estructuras paramilitares de las ACCU, estas últimas quienes se establecieron en el corregimiento de Nueva Colonia, poblado contiguo al barrio Diana Cardona, lugar desde el cual realizaron operaciones e incursiones armadas en las zonas rurales de Apartadó donde las autodenominadas «Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC» y la Unión Patriótica - UP tenían bases políticas y se resguardaba la disidencia del EPL.

La presencia de dichas estructuras derivó en presiones para que la población civil despejara la zona, y en su afán de recuperar el control del territorio a principios de la década del 2000, las FARC señalaron a la población asentada en zonas de influencia paramilitar de ser colaboradora de estos grupos convirtiéndola en objetivo militar, lo cual suscitó desplazamientos masivos y ventas de predios en condiciones desfavorables.

Interesa en este punto destacar que el barrio donde se ubica el predio en reclamo recibió su nombre honrando la memoria de Diana Stella Cardona Saldarriaga, elegida alcaldesa de Apartadó para la época del año 1990, bajo los principios populares de la Unión Patriótica (UP),32 y fue desaparecida, torturada y asesinada el 26 de febrero del año de ese mismo año luego que hombres armados, que aseguraron pertenecer al entonces Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, la recogieron en el edificio donde se encontraba en Medellín y horas después 32 En línea: https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/masacre/ EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 13 «el vehículo y su cuerpo sin vida fueron encontrados sobre las siete de la mañana en el puente Argos en el sector industrial de Guayabal».33 Contexto que guarda profunda similitud con el del barrio Policarpa Salavarrieta, también del municipio de Apartadó, que esta Sala Especializada ha reseñado en otras oportunidades,34 y del cual se destaca lo siguiente: [E]se sector urbano ha estado inmerso desde sus orígenes en el conflicto armado interno, empezando porque su creación se dio a través de la invasión de tierras que le pertenecían a terratenientes, principalmente del sector bananero, y comoquiera que este proceso «estuvo liderado por sectores políticos de izquierda, asociados al PC y a la UP», suscitó posteriormente una ofensiva paramilitar en un intento de reivindicación del control territorial y social, pues sus habitantes fueron señalados de ser colaboradores de la guerrilla de las FARC.

Contexto focal que se adhiere al contexto general de violencia de la subregión de Urabá, reseñado en sentencias que han resuelto reclamaciones en municipios, tales como, Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa,35 entre otros, donde se le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio», lo que significa, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, que no se requiera prueba para acreditar su existencia, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,36 convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba, o un sucedáneo de esta.

Precisamente, la década de los 90, lapso temporal en el cual sucedieron los hechos que en esta ocasión ocupan la atención de la sala, «los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997 (…)».37 Circunstancia que se atribuye a la aparición de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), fuerza que se hacía llamar «antisubversiva», y que logró consolidar su presencia a finales de 1996 y expulsar a las guerrillas de las FARC, 33 En línea: https://www.resumenlatinoamericano.org/2021/02/28/colombia-honrar-la-memoria-de- diana-cardona-alcaldesa-de-la-up-asesinada-hace-22-anos/ 34 Sentencia del 24 de agosto de 2022.

Expediente 05045312100120190022301. M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 35 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017- 00501-01. 36 Sentencia C-086/16. 37 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit.

P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001- 2015-02398-01. De igual forma, ver en línea: https://verdadabierta.com/veinte-anos-de-una-guerra- sin-limites-en-uraba/. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 14 ELN y EPL, generando inicialmente cierta calma, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató lo siguiente: Los paramilitares entraron a la región como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas.38 La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, también le otorgó a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá39 el carácter probatorio de «hecho notorio», explicado, de un lado, en su «ubicación geoestratégica» y «conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales, y de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».40 Y la priorizó para avocar conocimiento de, entre otros hechos, el desplazamiento forzado asociado a la apropiación ilegal de tierras y daños a los bienes de la población civil y al medio ambiente, presuntamente cometidos de forma directa o 38 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

Proceso No. 34653. 39 Comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó. 40 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018. Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de- Urab%C3%A1.aspx.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 15 indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en lo que se conoce como «caso 04» o «situación territorial de la región de Urabá».41 Habiendo quedado expuesto el influjo del conflicto armado interno en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, a continuación, se pasará a auscultar los diversos medios de convicción practicados en el proceso para establecer si los hechos invocados en la demanda le otorgan al solicitante la condición de víctima de abandono o despojo forzado de tierras. 5.2.2.1.

Condición de víctima de abandono y despojo forzado Según el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el artículo 78, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», y basta con que prueben de manera sumaria el daño sufrido para quedar liberadas de acreditar su condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».42 Entiéndase por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,43 es decir, es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor, sin que ello signifique exonerar a las pretensas víctimas de cualquier «esfuerzo demostrativo».44 41 «Situación territorial de la región de Urabá».

Link: https://www.jep.gov.co/macrocasos/caso04.html y https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la- regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx. 42 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2009. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681- 2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 16 Es decir que, en el marco de este especial proceso, los jueces y/o magistrados de tierras no pueden dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la restitución, -a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad y/o segunda ocupación-, «siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial»,45 ya que, según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016, la regla general es que los opositores «dem[uestren] el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos».

Los hechos de la demanda, que se remiten a lo declarado por el actor al momento de solicitar la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, se contraen a que, hacia al año 1994, mientras él trabajaba como conductor y administrador de cuatro busetas, fue abordado por integrantes de la guerrilla y le pidieron informarle a la dueña de los vehículos que debía pagar la suma de diez millones de pesos para poder transitar y ejercer el oficio, hecho este que le produjo temor y decidió irse temporalmente con su familia a la ciudad de Medellín dejando en arriendo la casa.

Hacia el año 1995 empezó a trabajar con una empresa de trasporte que viajaba hacia la región de Urabá, y optó con su esposa por regresar a la casa en Apartadó. No obstante, entre los años 1996 y 1997, supo del ingreso de los paramilitares al barrio Diana Cardona quienes «empezaron a asesinar a los carniceros, cantineros, conductores y personas que [señalaban como] presuntos colaboradores de la guerrilla», y a sostener enfrentamientos con la guerrilla y el ejército, razón por la cual decidió desplazarse con su familia en el año 1997 y asentarse en el barrio Vélez, y al cabo de dos o tres meses vendió la casa por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), precio que considera fue por debajo de lo que realmente valía. En el término de traslado de la demanda, quien se constituyó en oposición admitió que en el municipio de Apartadó se presentaron hechos de violencia (…) (…) tanto que todos los días se presentaban, se volvió algo muy normal, hechos que sucedían con la aquiescencia del Estado, volviendo a Colombia casi en un Estado fallido, en muchos de estos sectores la ausencia del Estado era total, todas las 45 Ib.

Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 17 familias de Apartadó vivieron la violencia de una u otra manera, ya sea directa o indirecta, el solicitante narra una realidad que sucedió en todo el territorio (…).46 Pero también aseveró que los hechos narrados por el actor, relacionados con el conflicto armado y la venta del inmueble, visibilizan «imprecisiones y contradicciones», además no aparece inscrito en el registro único de víctimas, por lo que no es posible «deducir con certeza» que cumpla los requisitos para considerarlo víctima de abandono forzado o despojo y ampararlo con la restitución, por lo que calificó su reclamo como una expresión de mala fe.

Con todo, no señaló las supuestas «imprecisiones y contradicciones» en las que el actor incurrió; tampoco ofreció argumentos para explicar, por ejemplo, las razones que realmente lo motivaron a desplazarse y desprenderse del bien, y/o por qué los hechos denunciados no encuentran conexidad con el contexto focal y general de violencia, tornándose sus afirmaciones en meras suposiciones.

Punto en el cual interesa reiterar que la regla probatoria que rige este especial proceso, prevista en los citados artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, replicada por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, le impone a quien se opone a la restitución la carga de desvirtuar lo afirmado por quien alega la condición de víctima de abandono o despojo forzados y «demostrar el hecho que alega o en que fundamenta sus intereses jurídicos, salvo que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio,47 circunstancia que no concurre en el acá opositor.

En lo que hace al ingreso al Registro Único de Victimas – RUV, la Corte Constitucional precisó que esto cumple únicamente el propósito de herramienta técnica administrativa para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, es decir, «su naturaleza es instrumental y de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima», al contrario, «la condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar».48 Luego, la ausencia de inclusión o de reconocimiento de la calidad de víctima en sede administrativa no supone una falta a la verdad o mala fe, como aseveró el 46 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 33, «oposición reclamación de tierras»,. 47 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 48 Sentencia T-171 de 2019 y T-059 de 2022, entre otras. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 18 opositor, y tampoco limita la posibilidad de reclamar en restitución, puesto que, como lo señalara también el mentado tribunal constitucional, dicha condición parte de una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial49 donde el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, ya que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante».50 El opositor hizo una serie de reparos relacionados con el precio de compra y venta del bien, en el sentido que es falso cuando en la demanda se afirmó que el actor y/o su cónyuge adquirieron el inmueble por $1.200.000, siendo que el acto administrativo de adjudicación señala la suma de $130.000; también cuando afirmaron que la venta se efectuó por $ 1.500.000, siendo que el documento de compraventa, fechado el 20 de agosto de 1997 y autenticado en la Notaria Única de Apartadó, señala que fue por $2.500.000 pesos; que calculando el precio de compra y venta con la inflación del peso colombiano, era posible entender «que la propiedad fue bien vendida», y en ningún momento manifestaron que el desprendimiento obedeciera a amenazas o coacción. Empero, los aludidos precios de compra y venta del inmueble no son un criterio para desmentir la injerencia del factor conflicto y/o hacer inferencias sobre la justeza de los precios de la época.

Más si se tiene en cuenta que durante el lapso temporal en el cual fue adjudicado el bien (1990) y luego vendido (1997), el municipio de Apartadó atravesaba una grave oleada de violencia, es razonable suponer, como se ha visto en la gran mayoría de casos, que los parámetros objetivos y predictibles para el avalúo de la propiedad raíz se encontraban trastocados y los negocios sobre la misma terminaban surtiéndose por lo que el comprador ofreciera, quien en muchas ocasiones tampoco podía ejercer el uso y goce de lo adquirido en condiciones de normalidad.

Recuérdese que en esa precisa época varios de los alcaldes de esa localidad fueron secuestrados y asesinados por defender ideales populares, incluso, el barrio donde se ubica el bien objeto del litigio tomó su nombre de la asesinada alcaldesa Diana Cardona, y su antecesor Ramón Elías Castillo Marulanda, alcalde entre 1988 y 49 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP.

Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la Sentencia T-059 de 2022. 50 Sentencia T-239 de 2013. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 19 1990, también miembro de la Unión Patriótica – UP, fue asesinado el 21 de febrero 1996.51 Los declarantes en el curso del proceso52 refuerzan lo que se viene planteando.

JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO,53 opositor, oriundo de Bucaramanga, quien llegó al municipio de Apartadó recién graduado del SENA a trabajar en la empresa UNIBAN como mecánico de motores diésel, adujo haber adquirido el bien en el año 2015 con el propósito de habitarlo con la familia que había conformado ya que llevaba varios años pagando arriendo; quería invertir sus ahorros y lo motivó el hecho que la empresa en la que trabajaba le otorgaba un crédito a bajo interés; no obstante, hace aproximadamente un par de años se mudó hacia Cartagena con su familia porque encontró trabajo en un taller de mecánica y lo dejó en arriendo.

Para entonces supo que la propiedad estaba en venta por comentarios de algunos de sus vecinos, y cuando logró entrevistarse con el vendedor le indagó las razones por las cuales la estaba vendido, la situación legal y cómo era el entorno, y aunque su mamá le advertía que el municipio y la zona en general, tenía «una historia bastante compleja de orden público», también por los medios de comunicación se enteraba; avanzó en el negocio ya que tenía necesidad de proveerle vivienda a su familia y aspiraciones de «crecer laboral y personalmente» en la zona.54 Ninguno de los testigos que comparecieron a instancia de la oposición ofrecieron elementos para desvirtuar los hechos de la demanda, antes bien, ratificaron que durante los años 90 la zona estuvo gravemente afectada por fenómenos de violencia. LUZ ELENA TAMAYO,55 oriunda de Necoclí, fue quien, en compañía de su otrora compañero Carlos Alberto Montoya, adquirió en el año 1997 el predio objeto del reclamo a manos de «Doña Ruth», conyugue de Darío de Jesús Correa.

De sus réplicas sobresale que llegó al barrio Diana Cardona desplazada por la violencia a cuidar la vivienda de una comadre que salía desplazada porque le 51 Ver en línea: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-355323 52 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, registros audiovisuales visibles en el consecutivo 50. 53 Ib.

Certificado A5906BC7557AA620 02080AF8ED0E5A66 7AC50B39288F79C8 A0272DEE99505A44. 54 Ib. Minuto 15:17 55 Ib. Certificado 11512190DA04E32D 127A9213397BEDB4 A3ADBD0B2C7AEDF6 EF580A936CA98092. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 20 habían matado a un hermano «en la propia casa»; que al poco tiempo de estar en el sector se le acercó «Doña Ruth» y le ofreció la casa en la que vivía porque el barrio «no era un ambiente adecuado para criar a sus hijos»; que en ese momento no tenía dinero para comprarla, y fue al tiempo, cuando su compañero recibió dinero de una herencia, que volvieron a hablar del tema y fijaron un precio de $4.500.000, acordando que la compraventa se hiciera únicamente por $2.500.000 para no pagar tanto impuesto.

Dijo no constarle que a Doña Ruth o a su esposo los hayan amenazado o perseguido para que se desplazaran, que el motivo por el cual vendieron la propiedad, fue porque el barrio «no era un ambiente adecuado para sus hijos», el orden púbico para entonces «era bastante complicado» toda vez que a media cuadra de la casa en la que vivían «era prácticamente el matadero (…) todos los días veían pasar gente y sabían que era porque ahí abajito los iban a matar», muchos otros vecinos se fueron del barrio «por miedo» y los que se quedaron «fue porque no tenían a dónde ir».56 JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA TAMAYO,57 oriundo de Apartadó, hijo de la precitada Luz Elena Tamayo y de Carlos Alberto Montoya, adujo que, aunque para la época en la cual se enmarcan los hechos del proceso era un infante, recuerda que para entonces el barrio «tenía unas condiciones de violencia muy complicadas»; que en el año 2013 heredó de su padre el inmueble en litigio, razón por la cual aparece en la cadena de tradición, y aproximadamente en el año 2014 se la vendió a Johan Ismael Mantilla Londoño, opositor, por la suma de $47.000.000, época en la cual las condiciones de orden público eran muy favorables.

Ahora, adviértase que ninguno de los promotores de la causa, DARÍO DE JESÚS CORREA y RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO, acudió ante el instructor a rendir el interrogatorio para el que fueron citados, y en vez de eso, expresaron a través de su hijo RUBÉN DARÍO CORREA MONÁ el deseo de desistir de la reclamación,58 intención que, por solicitud oficiosa del instructor, fue ampliada y sustentada por escrito con el acompañamiento del área social de la UAEGRTD, de la cual se destacas los siguientes argumentos:59 56 Ib.

Minuto 15:00. 57 Ib. Consecutivo 50, certificado 2552E8D1049ED7D1 FC768C7A8937DBD5 B8BC0E64CA30A077 C9F1553D81FFB127. 58 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, acta de audiencia, consecutivo 49. 59 Ib. Consecutivo 55. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 21 La razón por la cual como familia hemos decidido desistir de la acción de restitución de tierras es que nuestras circunstancias familiares han cambiado radicalmente desde que se inició la acción hasta el día de hoy, por diversas circunstancias, entre ellas, la emergencia sanitaria que declaró el Estado en situación de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional debido al COVID-19, [y les] parece inadmisible la idea de que una familia se quede sin hogar como consecuencia de la reparación de nuestro daño, sobre todo en estas circunstancias de pandemia donde precisamente permanecer en casa es cuestión de vida o muerte (…). [L]a vida misma se ha encargado de reparar nuestro dolor y daño como víctimas, (…) y ha hecho posible que nuestros proyectos de vida se realicen a través de la materialización de una propiedad rural que anhelamos hace un año y que fue posible gracias a la promesa de contrato de permuta entre nuestra casa ubicada en el barrio laureles (tercer piso) del municipio de Apartadó y un lote rural en la vereda el Guineo del mismo municipio (…).

Ahora nuestras energías como familia están dedicadas a construir una nueva casa y estar tranquilos, toda vez que la situación médica de mi señora esposa RUT MARÍA MONÁ GALLEGO depende en gran medida de su estado emocional (…) y esta situación del proceso de restitución ha causado malestares en su estado de salud [y] más que un beneficio este proceso nos ha traído angustias por su situación médica (…).

Por [eso] en aras de generar bienestar en su salud y a nivel familiar hemos dedicado nuestras energías como hogar a materializar este sueño que ha sido posible por la ayuda de amigos como la ferretería MOLINA quienes nos dieron un amplio crédito para poder construir (…), además [Ruth María] logró su pensión, (…). Cuando inicié la acción estaba desempleado [porque] había tenido que renunciar a mi trabajo precisamente por nuevas formas de violencia, [ya que] mis dos mejores amigos fueron asesinados en su ejercicio como taxistas y por temor decidimos como familia que renunciara, [y] hoy ya en el lote rural mi vida se ha dignificado, tengo como ocupación el cuidado de un hogar y de mis plantas, seguir la acción de restitución sería mantener vivo un dolor que como familia habíamos superado y que hoy al revivir esta situación nos causa más daños que alegrías. [No] hemos recibido subsidios por parte del gobierno ni de ninguna entidad, no tenemos proyectos productivos en el momento, solamente una huerta que he sembrado con la instrucción de la parroquia que ha dado unas capacitaciones en la escuela y gracias a esto estoy logrando sacarla adelante.

Y finalizaron diciendo que: Sabemos que nos asiste el derecho en esta causa, esa casa fue nuestro primer hogar y la lucha y el esfuerzo por construirla con mano propia ha sido motivo de inspiración en la vida, pero de allí nos tocó salir por la violencia generalizada que hacía que mirar por la ventana fuera un riesgo siempre inminente de presenciar una acción violenta, incluso la noche era de [zozobra] porque en cualquier momento llegaban los violentos a tumbar puertas en el vecindario y dormir era una pesadilla. [Pero] la acción de restitución no es una medida de reparación para nosotros, no estamos dispuestos a revivir ese dolor y no es nuestro deseo volver a ese predio.

Empero, lejos de sustentar un desistimiento, dichos argumentos corroboran que, mientras vivieron en el barrio Diana Cardona de Apartadó, el actor y su cónyuge padecieron la injerencia de diversos grupos armados, -circunstancia que guarda origen en la forma misma como se fundó el sector-, presenciaron graves hechos de violencia que los desanimó de permanecer en ese sitio al lado de sus hijos, y EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 22 encontraron como única opción desprenderse de la vivienda en condiciones anómalas y mudarse hacia otro sector.

De modo que, aunque la parte activa no se presentó a absolver el interrogatorio, tampoco es posible aplicar los efectos previstos en el artículo 205 del CGP (Ley 1564 de 2012), relacionados con la confesión presunta, ni poner en duda la presunción de buena fe y credibilidad de la que goza su dicho, tal como lo solicitara el apoderado del opositor, ya que los hechos de la demanda encontraban confirmación en otros elementos de convicción (art. 197 CGP).

De todos modos, la Corte Constitucional en su sentencia T-244 de 2016 había dejado dicho que no resultaba procedente el desistimiento en la acción de restitución, entre otras razones, porque: [N]o se puede hacer una interpretación analógica de la figura del desistimiento consagrada en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 314 del CGP] al proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011.

En efecto, el desistimiento en el proceso civil implica la renuncia de las pretensiones de la demanda y en consecuencia la terminación del proceso, con efectos de sentencia absolutoria y de cosa juzgada. Para la Sala esta forma de terminación del proceso no puede ser aceptada en la restitución de tierras debido a su carácter excepcional y de interés público.

(…) el desistimiento en materia civil no puede ser aplicado como una causal de terminación del proceso de restitución de tierras por su carácter excepcional, al encontrarse dentro de un contexto de justicia transicional, cuyos intereses transcienden al reconocimiento de los derechos particulares de las partes procesales y por considerarse una medida de protección a los derechos de las víctimas. [Además que] la restitución va más allá de reconocer el derecho de propiedad sobre los predios a restituir, pues se enfoca en la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen al despojo y en garantizar a las víctimas sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Entonces, como se anticipara, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten concluir que el solicitante reviste la condición general de «desplazado», la cual, según el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011,60 se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)». 60 Descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 23 De igual modo, la pérdida de la tenencia material del bien se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del hito temporal previsto por el legislador, razón por la cual se configura la condición de víctima de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 74 y 77 de la citada Ley 1448.

La concluido no supone afirmar que el opositor tuvo injerencia o participación en los hechos de violencia que motivaron el desplazamiento y venta del inmueble, empero, tampoco lo relevan de asumir en este juicio transicional las consecuencias de haberse afincado en un bien sin considerar los contextos conflictuales que lo afectaron en un pasado, aunque hayan sido terceros quienes generaron esas afectaciones, aspecto sobre el cual de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero,61 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).62 Recuérdese que es el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH el que, en un principio, ampara los derechos sobre el patrimonio y la propiedad raíz cuando su transferencia se produce como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.63 Los principios Pinheiro,64 particularmente, contemplan el derecho de toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o 61 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.

En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 62 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008- 00009-01. 63 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 64 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 24 de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. Y en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.65 Mandatos que fueron acogidos en la Ley 1448 de 2011, en cuyo artículo 71 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, en el artículo 72 que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y en el artículo 73 que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».

Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, presentados por el Relator Especial de la Subcomisión sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio, Paulo Sérgio Pinheiro y aprobados por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 agosto de 2005, no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero, de acuerdo con la Corte Constitucional (T-821 de 2007, C-035 de 2016 y C-330 de 2016, entre otras), sí hacen parte en sentido lato, por lo que pueden ser parámetros para el análisis de constitucionalidad de las leyes que desarrollan estos derechos. 5.2.2.2.

Las presunciones aplicables La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».66 65 Ib.

Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 66 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 25 El artículo 77, numeral segundo, literal a) de la Ley 1448 de 2011, prevé que, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra, o alteraciones significativas en el uso, mutando la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

Presunción que en este caso particular encuentra como hecho fundante el contexto general de violencia de la región de Urabá, el del municipio de Apartadó y, concretamente, el del barrio Diana Cardona, reseñado en párrafos previos, en el cual se subsumen los hechos padecidos por el solicitante que lo llevaron a desprenderse materialmente del bien.

Ahora, aunque la Resolución Nro. 1022 del 18 de diciembre de 1990, mediante la cual RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO -cónyuge de DARÍO DE JESÚS CORREA- fue beneficiada con la adjudicación del «lote 9 - manzana H», no fue sometida a registro, era la legítima y legal asignataria, situación que no mutó por el negocio informal que realizó con Carlos Alberto Montoya Carvajal.

Por lo tanto, es factible sostener que la pérdida de los derechos y expectativas sobre el bien se concretó con la emisión de la Resolución 3326 del 10-08-2010, mediante la cual la alcaldía de Apartadó lo cedió a título gratuito a favor del aludido Montoya Carvajal, lo que supuso una derogatoria tácita y parcial de la Resolución Nro. 1022 del 18 de diciembre de 1990, en lo relativo a la adjudicación que se hizo a favor de Ruth Gallego, y cuya inscripción dio vida al FMI 008-49177.

Circunstancia que encuadra en la presunción contenida en el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, a cuyo tenor «no podrá negársele [la] restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima», habilitando al juez o magistrado para EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 26 decretar la nulidad del acto administrativo que haya consolidado derechos a favor terceros, en este caso, la aludida Resolución 3326 del 10-08-2010.

Seguido de la nulidad de los actos y/o negocios jurídicos privados que con posteridad involucraron la totalidad o parte del bien en reclamo, efecto que en este caso particular recaería en la transferencia de dominio por sucesión que se hizo favor de Johan Sebastián Montoya Tamayo mediante la Escritura Pública 2370 del 06-12-2014, corrida en la Notaria Única de Apartadó, la compraventa que este a su vez hizo a favor de Johan Ismael Mantilla Londoño, opositor, a través de la Escritura Pública 205 del 05-02-2016, corrida en la Notaria Única de Apartadó, y la hipoteca que este último constituyó a favor de la CI.

Unión de Bananeros de Urabá S.A. UNIBAN, actos todos que fueron objeto de inscripción en el citado FMI 008-49177. Con todo, no se verterán los efectos de la aludida presunción ya que, como a continuación se verá, a favor de la parte actora se dispondrá la compensación por equivalente, y al opositor se le reconocerá la condición de segundo ocupante, conservándole vigente, como medida de atención, el vínculo que detenta con el bien. 5.2.2.3.

Amparo a la restitución por la vía de la compensación Acreditado quedó que RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO y DARÍO DE JESÚS CORREA detentaron la calidad jurídica de ocupantes del bien fiscal urbano identificado e individualizado en párrafos previos, y que los hechos que rodearon su desprendimiento encuadran en el supuesto de despojo material de la ocupación en la modalidad de venta forzada, según lo prevén los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se les amparará el derecho fundamental a la restitución. Resulta pertinente retomar algunos de los argumentos planteados en el escrito de desistimiento encaminados a justificar la forma como se materializará la restitución en este caso, como es el hecho que desde de la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el territorio nacional por la pandemia mundialmente conocida como COVID-19, que supuso medidas de confinamiento y restrictivas de la libertad de locomoción para contenerla, y que la situación médica de RUT MARÍA MONÁ GALLEGO «depende en gran medida de su estado emocional (…)», para lo que allegaron una serie de certificados médicos indicativos de que sufre episodios depresivos, optaron por permutar la casa en la EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 27 que vivían en Apartadó por un lote rural ubicado en la vereda el Guineo del mismo municipio, en el cual, a través de créditos y ayudas de familiares y vecinos, construyeron su vivienda, establecieron su residencia y domicilio familiar, e implementaron una huerta para la producción de alimentos de autoconsumo.

Además de la noble y altruista manifestación de no dejar sin morada al opositor JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO, que en los periodos de confinamiento resultaba «de vida o muerte», quien, como más adelante se ampliará, adquirió en el año 2015 el inmueble para habitarlo ya que había fijado su domicilio personal, laboral y familiar en Apartadó, y al día de hoy suma más de ocho años poseyéndolo, mejorándolo y derivando réditos, y no cuenta con más bienes de los cuales pueda asegurar su vivienda y acceso a la propiedad.

Entonces, aunque la restitución material constituye el medio preferente de reparación, según lo previsto en los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, es factible considerar alternativas, como la compensación por equivalente, la cual tiene también la virtud de reparar al restituido, y considera los intereses del actual dueño -quien avizora condiciones de segunda ocupación-, la cual guarda origen en las normas, principios y fines transicionales diseminados en la Ley 1448 de 2011, aterriza el imperativo constitucional, inmanente a la actividad judicial de realizar la justicia material, aplicando, de acuerdo al análisis casuístico, criterios y enfoques diferenciales, y lo que en el ámbito del derecho internacional se conoce como enfoque de acción sin daño (ASD) o «Do No Harm», el cual propende porque las decisiones judiciales promuevan la resolución pacífica de los conflictos sin ocasionarle daños a terceros.

Y aunque en principio esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, de lo contrario se desconocerían circunstancias que afectan a todos los involucrados en la lid en sus esferas individual, familiar y social, y de no ponderarlas podrían trincar el cometido de la restitución. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la restitución sea mediante la compensación por equivalente, o la dineraria si resulta más conveniente y de acuerdo a la voluntad de los restituidos, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, no EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 28 podrá superar los 4 meses, y deberá garantizar principios como la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta del favorecido.

La compensación obedecerá a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y ficha predial aportados por la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble que fue objeto de abandono, los que no fueron reparados ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad. El IGAC realizará el avalúo del bien considerando la destinación, calidades y mejoras que tenía para la época del abandono, según los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria. 5.2.2.4.

Medidas complementarias a la restitución Adicional a la restitución, en la parte resolutiva se dispensarán garantías para su efectividad con criterios diferenciados, y se concederán diversas medidas de atención, asistencia y reparación en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica y seguridad. 5.2.3.

De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación Desde los inicios de esta providencia se dijo que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones y/o el reconocimiento de mejoras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia frente a la cual esta corporación ha reiterado lo siguiente:67 Mediante Sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional adujo que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que fue declarado «exequible» mediante la Sentencia c-330 de 2016 y erigido como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos 67 Entre otras, sentencia 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 29 fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».68 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».69 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».70 La Corte precisó que la buena fe calificada «se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».71 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».72 En síntesis, al opositor que alega buena fe exenta de culpa se le exige que no tenga una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar fue probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no revelan en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley-, las reales circunstancias o motivos por los que los propietarios de tierras la trasfirieron o abandonaron, situación que se torna aún más compleja en tratándose de la posesión y ocupación dada la ausencia de un título en los términos del artículo 765 del Código Civil. 68 Sentencia C-330 de 2016. 69 Ib. 70 Ib. 71 Ib. 72 Ib.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 30 De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho.

Carga que recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la compensación, sin que los jueces y magistrados estén autorizados para relevarlos aligerarlos de ella. Lo anterior salvo cuando el opositor también haya sido reconocido desplazado o despojado del mismo predio, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, en virtud de lo cual, según lo prevé el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su adquisición. La Corte Constitucional73 también llamó a los jueces de tierras a que, en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», se tome en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe exenta de culpa» con el propósito de no originar con su intervención situaciones que agraven los conflictos sociales e impidan el cumplimiento de los objetivos de una restitución sostenible en el tiempo, lo cual supone aterrizar el principio del Derecho Internacional conocido como «acción sin daño» y los mandatos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.74 Enfoque que fue recientemente incorporado por el legislador en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»,75 en el que se dijo: «en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso». 73 Sentencia C-330 de 2016 74 Ib. 75 Diario Oficial 52.400 del 19 de mayo de 2023.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 31 5.2.3.1. En este caso, JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO, a través de su vocero judicial, alegó haber actuado de manera honesta y leal al creer en el buen nombre de su vendedor Johan Sebastián Montoya Tamayo, quien a su vez había adquirido en la sucesión de su extinto padre Carlos Alberto Montoya Carvajal; que el inmueble fue adquirido mediante instrumento público el cual fue objeto de inscripción en la respectiva oficina de registro, por lo que le asiste justo título; que en ningún momento «ha cohonestado» con grupos violentos, no falsificó ni ingresó de manera clandestina o violenta, y desde que lo adquirió constituyó un medio de refugio y subsistencia como trabajador de oficios varios.

Empero, la buena fe exenta de culpa no se deduce per sé del hecho de haber adquirido el inmueble cumpliendo los ritos y solemnidades que rigen ese tipo de actos, no haber hecho fraude o no haberse valido de la fuerza o la violencia, puesto que ese es el actuar mínimo de buena fe, lealtad y diligencia que se espera de los contratantes, y en contextos donde acaecieron fenómenos graves de violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, el estándar de probidad supera la observancia de las normas inscritas en el derecho privado o que operan en escenarios de normalidad social.

En vez de eso, del mismo relato del opositor se sigue que, aunque no es oriundo del municipio ni de la región, estaba informado de los fenómenos de violencia que habían acaecido años atrás; pero le dio prevalencia a su propósito individual y/o familiar de resolver su necesidad de vivienda. Desde el Código Civil, artículo 768, se consagra «la buena fe [como] la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio», la cual, en los títulos traslaticios de dominio, «supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato», persuasión que no se funda simplemente por haber seguido las normas que rigen el tráfico inmobiliario, que procuraban asegurar éxito en su negocio.

Este juicio transicional tiene como égida relievar los vicios en el factor volitivo remisibles a los contextos de violencia, presumiendo anticipadamente la ausencia de consentimiento de los actos y contratos que, con influencia de dichos contextos, se llevaron a cabo, dada la masiva y generalizada vulneración a los derechos fundamentales que de ellos se desprende, y el Derecho Internacional contempla EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 32 una suerte de sanción para el adquirente de bienes cuando no haya seguido un patrón de conducta proba, en el sentido que la gravedad y notoriedad de los fenómenos de violencia, el desplazamiento y/o abandono «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».76 Como se dijera, la buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,77 para cuyos efectos debe confluir un elemento subjetivo que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».78 Dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. La que, en el plano probatorio, a diferencia de la buena fe simple -la cual se presume-, exige el despliegue de cargas probatorias, ya que no opera una presunción legal de tal actuar, y es por ello que, en sede judicial, no basta con la mera afirmación de haber obrado de esa manera, sino aportar prueba de tal proceder, es decir, del elemento objetivo, el cual se visibiliza, habitualmente, en las etapas pre-negocial y negocial.

Con todo, dadas las circunstancias que precedieron el vínculo del opositor con el bien, es factible concluir razonablemente que su adquisición puede encontrar amparo en el error común creador de derecho y la confianza legítima, por cuanto la cesión a favor de la reclamante RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO no se inscribió, luego, su falta de publicidad, que es uno de los propósitos del registro, hacía mucho más difícil que él u otra persona se enterara que ella había detentado un vínculo en el pasado.

A lo cual se aúna que al haber emitido la alcaldía de Apartadó la Resolución No. 3326 del 10-08-2010 cediéndolo a título gratuito a favor de CARLOS ALBERTO MONTOYA CARVAJAL, pudo haber generado en el opositor una suerte de confianza legítima en que la tradición no comportaba irregularidad alguna por la 76 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4. 77 Sentencia C-795 de 2014. 78 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 33 confianza que los ciudadanos, en general, depositan en las actuaciones de la administración pública, que precisamente se presumen legales, circunstancias todas que podrían configurar un comportamiento con buena fe cualificada.

Sin perjuicio de lo anterior, también se advierte que el opositor reviste déficit en aspectos esenciales de la supervivencia humana que reclaman protección en la «segunda ocupación», tal cual se verá en el siguiente acápite. 5.2.3.2. De la segunda ocupación Según la Corte Constitucional,79 son segundos ocupantes «aquellas personas que [establecieron] su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos (…)», es decir, «quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno» o también «quienes derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

Ocupantes secundarios que, según precisó, no son una población homogénea, y a manera enunciativa pueden ser: [C]olonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional), población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’, entre otros.80 A favor de los cuales exhortó81 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que, una vez los jueces y magistrados de restitución alcancen comprensión de la situación socioeconómica, dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales, tales como flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido, o medidas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que ellos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, 79 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.

Concordado con el Principio Pinheiro 17. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 80 C-330 de 2016. Parafraseando el numeral 94 de la parte motiva. 81 Ib. Numerales segundo parte resolutiva. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 34 productividad y acceso a la propiedad, entre otros, siempre y cuando «(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».82 La segunda ocupación, según el ámbito del derecho internacional, resulta de aplicar el enfoque de acción sin daño (ASD), también conocido como «Do No Harm», y constituye un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas, y tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».83 Enfoque que, como se ha dejado dicho en casos similares,84 debe propender en el marco del proceso de restitución por la construcción de una paz estable y duradera, lo cual parte de entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, frente a los cuales el fallador tiene el deber de emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto, pero a su vez, examinar los efectos colaterales que la decisión pueda tener en la esfera de los derechos de los otros sujetos –terceros, partes e intervinientes.

En este particular caso, la demanda estuvo acompañada del documento denominado «identificación y caracterización de terceros»,85 en el cual la UAEGRTD anunció desde el inicio de la actuación administrativa a JOHAN ISMAEL 82 Ib. 83 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez.

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 21 de febrero de 2023. 84 Enfoque que fue aplicado en sentencias, tales como, la adiada el 8 de marzo de 2022, Expediente 23001312100120190015401, y del 2 de febrero del 2023, Expediente 05045312100120190019901.

MP. Nattan Nisimblat Murillo. 85 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 35 MANTILLA LONDOÑO como dueño, poseedor material y posible ocupante secundario.

Caracterización que fue complementada en el decurso del proceso86 por decreto oficioso del instructor, de la cual se extrae que el hogar de Johan Ismael tiene una ponderación ALTA de posible vulnerabilidad en razón a que el hogar es de tipología «recompuesta», integrado por su compañera Olga Lucia Agudelo y 3 hijos menores de edad. El acá opositor es único del grupo familiar que genera recursos económicos producto de su trabajo como técnico - mecánico, devengando un salario de $ 3.031.000, que constituye el 85% de los ingresos, pues su compañera permanente se ocupa del cuidado de la casa y de los hijos que son menores y en edad de estudio.

Recientemente el grupo familiar trasladó su domicilio a la ciudad de Cartagena por razones laborales y arrendó por $400.000 el inmueble en reclamo, recursos que constituyen un 15% de sus ingresos y son destinados para abonar a la deuda bancaria que asumió para su consecución. De acuerdo al informe, las condiciones económicas del hogar presentan un 75% de puntuación de privación, con una ALTA ponderación, en lo que corresponde a la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros predios, arroja una ponderación «MODERADA» con un 40% de puntuación, debido a que el inmueble que habita en Cartagena – Bolívar es arrendado, y no cuenta con otros inmuebles, lo cual es validado al consultar la Ventanilla Única de Registro (VUR).

Todo lo cual permite concluir que si bien el opositor no sostiene actualmente contacto directo con el inmueble que se le disputa porque, por razón de su trabajo, reside en otro sitio, es el único bien con el cual asegura su solución de vivienda propia, la que ha estado en función de los demás miembros su hogar, de suerte que ordenar la restitución material lo afectaría en sus derechos esenciales, y la economía familiar, que apenas es incipiente, sufriría un grave revés, abriría brechas de pobreza y focos de conflictividad que pueden evitarse a partir de una actividad judicial que pondere y armonice los derechos e intereses de los acá involucrados. 86 Ib.

Consecutivo 54. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 36 En ese orden, conjugando lo anticipado en torno a la buena fe exenta de culpa con los parámetros indicados en la Sentencia C-330 de 2016 sobre la segunda ocupación y principios rectores, como el de la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso, la justicia material y el enfoque de acción sin daño, se reconocerá también la «segunda ocupación» y, como medida de atención, se le conservará el vínculo con el bien, razón por la que no será aplicable lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD.

Lo anterior luego de aplicar postulados del Derecho Internacional, como los principios Pinheiro, en cuyo precepto 16 prevé que los Estados deben velar por que en los programas de restitución «se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las viviendas, las tierras o el patrimonio», y se deben comprometer, en la mayor medida posible, «a que estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tierras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales»,87 así como el principio 17, que contempla que «los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal».88 Dado que el reconocimiento de la segunda ocupación no suponen erogación de recursos del Estado, se considera innecesario en este caso examinar el impacto de la medida dispuesta frente al principio de la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras y lo relativo al marco de gasto de mediano plazo y marco fiscal de mediano plazo vigente, tal como se indica en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida». 5.2.4.

Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ni se advierte un indicio conductual (art. 280 CGP) respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN 87 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 88 Ib.

EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 37 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación, a favor de DARÍO DE JESÚS CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía No.15.368.130, y de su cónyuge la señora RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.438.522, en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregar a los restituidos un inmueble de similar o mejores características al que fue objeto de abandono, que a continuación se describe: UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Predio ubicado en la «Carrera 79B No. 102-31 Lote 9 Manzana H», barrio Diana Cardona, municipio de Apartadó – Antioquia.

FMI 008-49177 de la ORIP de Apartadó. 050451001016000 200013000000000 72 m2 según georreferenciación de la UAEGRTD. LINDEROS COORDENADAS EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 38 El predio sustituto no podrá tener un valor inferior a la UAF predial o a una Vivienda de Interés Social, deberá cumplir las condiciones de seguridad, explotación y funcionalidad para el actor, y en todo el trámite, el Fondo de la UAEGRTD deberá garantizar la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta del favorecido con el fallo, y en el evento de no ser posible la restitución por equivalente, o si resulta más conveniente y tal es la voluntad de los restituidos, acudir a la restitución dineraria.

La compensación no podrá superar los cuatro (4) meses, término dentro del cual la entidad responsable de cumplir la orden deberá agotar los procedimientos descritos en los manuales técnicos, incluyendo el avalúo que se requiera para determinar las equivalencias, el cual estará a cargo del IGAC, y no implicará erogación alguna para la víctima, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: DECLARAR próspera la oposición formulada por JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO y, a modo de compensación, conservar su statu quo sobre el bien en las mismas condiciones que lo detenta, medida que también atenderá su condición de segunda ocupación en los términos que se motivó, CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (mandato extensible a las autoridades de policía del municipio donde se ubique el bien sustituto), que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien sustituto.

Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue. EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 39 QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a las siguientes disposiciones: 5.1.

Inscriba en el FMI 008-49177 la presente sentencia en los términos en que fue amparado el derecho a la restitución, así como lo resuelto frente al opositor en el ordinal tercero. 5.2. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó al inicio de este proceso.

SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que inscriba a los beneficiados con el fallo en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de abandono y despojo forzado, conforme lo decidido en esta providencia. De igual modo, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al representante legal del municipio de Apartadó (mandato extensible al del lugar donde se ubique el bien sustituto) que, a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 7.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 7.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 40 programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 7.3.

Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448. 7.4. Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

OCTAVO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 9.1. De acuerdo a las posibilidades fácticas de inmueble que se entregue en compensación y la voluntad de los favorecidos con el fallo, implementar un proyecto productivo que ayude a la generación de ingresos y utilidades. 9.2.

Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. 9.3.

Gestionar ante la ORIP que corresponda la inscripción en el folio de matrícula del bien sustituto la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo EXPEDIENTE: 05045312100120190027801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO 41 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 9.4.

Igualmente, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución lo acepten. Para ello, la UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días. Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien sustituto y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.

DÉCIMO SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22- 11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Con salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Con aclaración de voto) JG