JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2016-01663-01

Sujetos: SOLICITANTE: GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ, QUIEN ACTUÓ A TRAVÉS DE APODERADO ADSCRITO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (EN ADELANTE UAEGRTD O LA UNIDAD). \ OPOSITOR: NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN. \ VINCULADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. \ INTERVINIENTES: MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL JUZGADO INSTRUCTOR.

Descriptores: PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SALA SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala (sentencia del 22 de marzo de 2022, radicado 23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo): Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T 025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia n.° 013 Radicado: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón Sinopsis: Se encontraron reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y se dispone la entrega material de los fundos.

No prospera la oposición. No se reconoce compensación por no acreditarse buena fe cualificada. Tampoco se reconoce la condición de segunda ocupante a la opositora. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ, quien actuó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad); proceso que instruyeron el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN. 1.1.

Las pretensiones El reclamante recurre a la administración de justicia con miras a que, mediante esta acción, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 2 calidad de propietario de los inmuebles denominados GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS, ubicados en la vereda El Caimán, corregimiento El Tomate, del municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia, los cuales se identifican con los Folios de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 034-25669 y 034-26604, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Turbo.

Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 HÉCTOR ALONSO GIRALDO VALLEJO, padre del reclamante, adquirió el predio GARRAPATA mediante escritura pública suscrita en junio de 1991, trasladándose a vivir al inmueble en compañía de su familia.

Posteriormente, compró NO HAY COMO DIOS en septiembre de 1993, el cual es colindante al primero de los mencionados. El señor GIRALDO VALLEJO fue obligado a dar «vacunas» a los grupos guerrilleros que operaban en la zona de ubicación de los predios, sin embargo, llegó un momento en que no quiso seguir «pagando», lo que produjo que estuviesen buscándolo para matarlo, en virtud de lo cual envió en 1994 a su esposa -NORMA CECILIA GONZÁLEZ RAMOS- y tres hijos para Medellín, mientras que él se quedó y dijo que luego los alcanzaba, porque era más fácil moverse solo.

El señor GIRALDO VALLEJO nunca se fue para Medellín, se quedó en San Pedro de Urabá, donde consiguió otra mujer con la que tuvo dos hijos. En ese entonces la tierra quedó «abandonada» y perdieron todo, pues, aunque dejaron un trabajador cuidándola y el señor GIRALDO VALLEJO le daba vuelta, ya no era lo mismo «porque todo se fue acabando y deteriorando».

En el año 1997 HÉCTOR GIRALDO apareció en Medellín y le dijo a su esposa NORMA GONZÁLEZ que se devolvieran para San Pedro de Urabá, porque las cosas habían mejorado y además se había lanzado en campaña como alcalde. Por esta razón regresaron a vivir al pueblo. Luego de que HÉCTOR GIRALDO perdiera la campaña se separaron del todo, pero ella se quedó en San Pedro de Urabá y él se fue para Medellín. 1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 (certificado: BAD85BF4860FDE082804EAC6148B0BADAB23A6AF98128EE8C6B3D12A6A817233) págs. 105 y ss.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 3 En el año 2000 NORMA GONZÁLEZ retornó al predio en compañía de su hijo Gabriel JAIME GIRALDO GONZÁLEZ, mientras que sus otros descendientes se quedaron estudiando en Medellín. Decidieron retornar a pesar de que sabían que los paramilitares se habían tomado parte del predio NO HAY COMO DIOS, donde colocaron una antena e instalaron una oficina llamada «Fantasma».

En el 2001 HÉCTOR GIRALDO decidió poner los dos inmuebles objeto de este proceso a nombre de GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ, porque no quería que nada le tocara a aquella, y porque al fin de cuentas sabía que ella era quien trabajaba la tierra con su hijo aquí reclamante. Durante tres años NORMA GONZÁLEZ estuvo «al frente de la finca», periodo en que les empezó a ir bien, tenían ganado propio y a obtener utilidad, así como cultivos de maíz, plátano, arroz y yuca.

En el 2003 los paramilitares los empezaron a molestar, metiendo ganado a una finca colindante a LA GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS, propiedad de la madre del reclamante, y cuando les hacían el reclamo respondían que ellos podían hacer lo que quisieran porque esa finca era de ellos. En vista de esta situación se aburrieron y NORMA GONZÁLEZ empezó a buscar comprador para la tierra.

CARLOS CASTAÑO se enteró que estaban vendiendo la finca y personalmente le dijo a NORMA que no se la podían enajenar a alguien que no fuera él, ya que la necesitaba para dársela a su amigo JULIO CASTAÑO. Sin embargo, CARLOS CASTAÑO le manifestó que le diera una espera de dos meses para darle $162.000.000, precio impuesto por él. Pasó un año y no recibió el importe mencionado, tiempo en el que perdió todo, pues los paramilitares se apoderaron de los inmuebles.

En julio de 2004, tras la muerte de Carlos Castaño, un hermano de este llamado HÉCTOR CASTAÑO llamó a NORMA CECILIA a la finca «La 20», donde le indicó que el negocio seguía en pie, que le iba dar el dinero junto con los intereses por mora, pero nunca cumplió. Para ese entonces les tocó vivir en una casa arrendada en el pueblo, la cual pagaban con el alquiler de otra vivienda que le habían dejado en herencia los papás a NORMA GONZÁLEZ.

En julio de 2005 alias «MONO LECHE» la citó a una reunión en la finca Loma Linda para cuadrar el problema de la tierra, a la cual asistió también JULIO CASTAÑO, y aquel le manifestó a este que tenía un plazo de 24 horas para Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 4 pagarle $160.000.000 más los intereses y que se los tenía que dar en dinero colombiano. Con todo, JULIO CASTAÑO solo le entregó 30.000 dólares, aduciendo que el resto se lo daba cuando hicieran las escrituras.

Sin embargo, a los 8 días el reclamante suscribió la escritura en la notaría y aquel no les pagó nada más, lo cual fue un gran problema porque cuando le hicieron el reclamo lo negó todo, que no debía nada. Los inmuebles quedaron a nombre de la esposa de JULIO CASTAÑO, llamada NELLY FRANCO.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud La solicitud fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia mediante auto del 27 de enero de 2017.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de San Pedro de Urabá, a través de oficio enviado por correo electrónico.3 Al Ministerio Público, por correo certificado.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO los días 29 de octubre de 2017 (en relación con el predio GARRAPATA) y 27 de junio 2021 (en relación con el predio NO HAY COMO DIOS).5 A NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN, titular inscrita en los FMI que actualmente identifican los inmuebles solicitados, personalmente el día 31 de enero de 2017.6 2 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 (BAD85BF4860FDE082804EAC6148B0BADAB23A6AF98128EE8C6B3D12A6A817233) págs. 184-193. 3 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 (BAD85BF4860FDE082804EAC6148B0BADAB23A6AF98128EE8C6B3D12A6A817233) págs. 194-195, 226. 4 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 (BAD85BF4860FDE082804EAC6148B0BADAB23A6AF98128EE8C6B3D12A6A817233) págs. 194-195, 234. 5 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10.1 (599B5E98A1E69843DE90F4CB478D93AD0C220D897A55231C6BC183C189E0A8F3) pág. 50, y Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 111.2 (81797FAF93A77505 098E47CC59E04B33 E73711CC637B362D 296B8F964CB95FFB), archivo «INFORME 1528_ORDEN_APARTADÓ_JUNIO 11».

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 5 Al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien figura como acreedor hipotecario de ambos inmuebles, por correo certificado recibido el 3 de febrero de 2017.7 2.3. La oposición NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN presentó oposición oportunamente.8 Refirió que compró los inmuebles teniendo el mayor cuidado, al haber estudiado que los títulos no tuviesen ninguna clase de restricciones o anotaciones que la llevaren a pensar que no se debía adquirir dichos predios.

Precisó que la compra la realizó con su esposo Julio Castaño a NORMA CECILIA GONZÁLEZ RAMOS, quien fungió como apoderada del reclamante. Que el precio fue pactado en $162.890.000, a razón de $1.400.000 la hectárea, dinero que pagaron con recursos obtenidos lícitamente y que fueron declarados ante la DIAN. Asimismo, que dicho importe fue pagado en efectivo a NORMA CECILIA GONZÁLEZ, $90.000.000 entregados en el 2004 y el resto el mismo día que se firmó la escritura pública el 20 de abril de 2005.

Afirmó que no quedó debiendo un centavo de ese negocio, pues de haber quedado mal en el pago le hubiese ocasionado problemas con los «señores armados de la zona», ya que eran los que resolvían los problemas entre las personas del pueblo. En consecuencia, que era totalmente falso lo afirmado en la solicitud referente al pago, esto es, que hubiese sido un monto bajo y en dólares.

Acusó al padre del reclamante de ser simpatizante activo de los grupos armados y de tener vínculos con Funpazcor. En este sentido, que en el contexto de la misma demanda se podía observar que los campesinos de la zona afirmaron que él fue quien se encargó de despojarlos. Además, que el señor GIRALDO VALLEJO está vinculado a varios procesos penales por homicidio y desplazamiento forzado.

Que el accionante, en favor de quien HÉCTOR GIRALDO colocó los bienes inmuebles objeto de este proceso, no cumplía con los requisitos para ser víctima de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, ya que los miembros de los grupos armados no pueden considerarse como tal. Aunado a esto, indicó que «lo ilícito al origen no puede convertirse en lícito por el transcurrir del tiempo», de donde se podía concluir que la solicitud se encontraba 6 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 (BAD85BF4860FDE082804EAC6148B0BADAB23A6AF98128EE8C6B3D12A6A817233) pág. 244. 7 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 (BAD85BF4860FDE082804EAC6148B0BADAB23A6AF98128EE8C6B3D12A6A817233) págs. 198 y 242. 8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 (BAD85BF4860FDE082804EAC6148B0BADAB23A6AF98128EE8C6B3D12A6A817233) págs. 314 y ss.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 6 inmersa en la causal de exclusión establecida en el artículo 12-4 del Decreto 4829 de 2011. Además, que la UAEGRTD no cumplió con sus deberes, pues incluyó en el Registro de Tierras Despojadas a un «heredero del paramilitarismo», lo que implicaba que la mencionada ley fue puesta a favor de los paramilitares y les dio la espalda a las verdaderas víctimas.

De otro lado, afirmó que ella y su esposo JULIO CASTAÑO han sido víctimas de delitos de lesa humanidad, como fue el secuestro de ambos, perpetrado por grupos guerrilleros, por el cual tuvieron que pagar rescate. Adicionalmente, después de este acontecimiento se fueron desplazados hacia la ciudad de Medellín, donde duraron seis años aproximadamente.

Por todo lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, subsidiariamente, solicitó se le reconociera como compradora de buena fe exenta de culpa con derecho a compensación económica. 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 21 de febrero de 2017 la jueza instructora admitió la anterior oposición,9 en el que se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de tres días.10 Posteriormente, en providencia del 16 de enero de 2018 se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que se consideró oficiosamente.11 Luego, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto del 3 de mayo de 2018 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia remitió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,12 el cual procedió a avocar conocimiento del asunto y decretar nuevas pruebas el 30 de julio de 2019.13 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 (BAD85BF4860FDE082804EAC6148B0BADAB23A6AF98128EE8C6B3D12A6A817233) págs. 441-442. 10 Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional.

Ver sentencia del 5 de mayo de 2022, expediente radicado 23001312100320180010401. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10.1 (599B5E98A1E69843DE90F4CB478D93AD0C220D897A55231C6BC183C189E0A8F3) págs. 59- 66. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10.1 (599B5E98A1E69843DE90F4CB478D93AD0C220D897A55231C6BC183C189E0A8F3) pág. 207. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10.1 (599B5E98A1E69843DE90F4CB478D93AD0C220D897A55231C6BC183C189E0A8F3) págs. 217- 218.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 7 2.5. Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en la solicitud probatoria para que se oficiara a la UARIV, se recibiera en declaración a las partes involucradas en la litis y a algunos testigos,14 así como que se practicara inspección judicial a los inmuebles.

Adicionalmente, se pronunció frente a los efectos jurídicos que en su sentir derivaban de la renuncia al poder que realizó la UAEGRTD. 2.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 25 de septiembre de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.15 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual lo devolvió el 15 de marzo de 2021 para que se efectuara en correcta forma la publicidad de la solicitud.16 Subsanado lo anterior, el proceso fue remitido nuevamente mediante auto del 14 de julio de 2021,17 procediéndose a avocar conocimiento y decretar pruebas el 1 de noviembre de 2022,18 tras lo cual se procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición oportunamente. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. 14 Para lo cual hizo llegar los respectivos cuestionarios con las preguntas que deberían responder los declarantes. 15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10.1 (599B5E98A1E69843DE90F4CB478D93AD0C220D897A55231C6BC183C189E0A8F3) pág. 355. 16 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 17. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 112. 18 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 8 El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 28 de enero de 2016 por parte de la Directora Territorial Antioquia de la UAEGRTD,19 mediante la cual certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los inmuebles solicitados en restitución. 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ en calidad de propietario de los predios denominados GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS, ubicados en la vereda El Caimán, corregimiento El Tomate, del municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:20 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;21 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.22 19 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.2 (002FF756EFD53B3541F148ED9416C22B132D2E8DFDB8DE4230D37AEC51654D81), \D1 F80 C1 R05045312100120160166301\Anexos, archivo «Constancia de Ingreso en el Registro de Tierras Despojadas». 20 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 9 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,23 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».24 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,25 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».26 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.27 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».28 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o 23 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 24 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 27 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 28 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 10 indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».29 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.30 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.31 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.32 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,33 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la 29 En el mismo lugar. 30 Sentencia T-034 de 2017. 31 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 32 Corte Constitucional.

Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 33 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 11 justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante;

(ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;34 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.

El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde están ubicados los predios objeto de reclamación y luego se estudiará la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en San Pedro de Urabá. Hecho notorio.

San Pedro de Urabá es un municipio localizado en la subregión del Urabá, al noroccidente del departamento de Antioquia, el cual limita al norte con el municipio de Arboletes, al sur con el municipio de Tierralta, al occidente con el municipio de Turbo y al oriente con el municipio de Valencia.35 La subregión del Urabá Antioqueño está conformada por once municipios,36 respecto de los cuales, en casi todos, esta Sala Especializada ha ido documentando el contexto de violencia en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en dicha zona, pudiéndose concluir que la existencia del conflicto armado en esta región es, sin duda, un hecho notorio.

A modo de ejemplo, pueden verse: sentencia n.° 016 del 24 de octubre de 2022, expediente radicado 05045312100120190013501, donde se resolvió una solicitud de la municipalidad de Apartadó; n.° 012 del 4 de noviembre de 2020, expediente radicado 05045312100120150115901, relacionada con el municipio Carepa; n.° 009 del 9 de junio de 2021, expediente radicado 05045312100220160157401, relativa a Chigorodó; n.° 004 del 6 de mayo de 2021, expediente radicado 05045312100120170050201, tocante al municipio de Mutatá; n.° 025 del 12 de diciembre de 2019, expediente radicado 05045312100220150090701, concerniente a Necoclí; y n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, relacionada a Turbo; entre muchas otras.

Sobre la notoriedad del fenómeno bélico en esta subregión, en la primera de las sentencias referidas se señaló lo siguiente: El contexto de violencia (…) del Urabá antioqueño ha sido ampliamente analizado por esta Sala (…), en [donde] se le ha reconocido al conflicto armado el carácter 34 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 35 https://www.sanpedrodeuraba-antioquia.gov.co/Paginas/default.aspx. 36 Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 12 probatorio de hecho notorio, y como consecuencia de ese reconocimiento, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,37 y se convierte en una excepción al principio general de la carga de la prueba.

Reconocimiento que, por supuesto, parte de la copiosa información que en torno al conflicto armado arroja distintas fuentes, como la UAEGRTD, promotora del proceso, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales y periodísticas, etc., quienes han referido que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose favorecida por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para el desarrollo de economías ilegales, como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá. Además de ser «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo»,38 que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En la actualidad aún perviven reductos de los actores armados que generaron las afectaciones del pasado, a los que se aúnan organizaciones delincuenciales emergentes que continúan teniendo presencia y marcado control territorial en varios de los municipios que componen el Eje Bananero antioqueño, como Apartadó, perpetrando homicidios selectivos, desaparición y desplazamiento forzado.

(…) La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá el carácter de «hecho notorio» debido, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».39 La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 9 de diciembre de 2014, donde se pronunció sobre la situación jurídica del postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, más conocido como MONOLECHE, realizó 37 Sentencia C-086/16. 38 Cf.

“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 39 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018. Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de- Urab%C3%A1.aspx.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 13 una completa y exhaustiva reconstrucción del contexto en el que se desarrolló el surgimiento, expansión y consolidación del paramilitarismo en esta subregión, a la cual se remite en aras de la brevedad y por su innegable valor en la reconstrucción de la verdad.40 En todo caso, de acuerdo con dicho fallo, cumple destacar que San Pedro de Urabá fue uno de los municipios más afectados por el accionar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, máxima expresión del fenómeno paramilitar.

Como se dijo en párrafos anteriores, el municipio hace parte del Parque Nacional Nudo de Paramillo, el cual ha sido un área de vital estrategia para los actores armados, «pues quien controle esta zona garantiza su acceso a Antioquia, Urabá, Chocó, la Costa Atlántica y el sur de Bolívar», como quiera que contiene una «amplia red de caminos y carreteras [que] conectan a Arboletes, San Pedro de Urabá y Turbo con las cabeceras de los municipios cordobeses de Los Córdobas, Valencia, Tierralta y Canalete, articulados a su vez con la capital de Córdoba».41 Por eso, no sorprende que en el ingreso de las ACCU a la zona del Urabá FIDEL CASTAÑO adquiriera de forma irregular la finca Catangas, «con una extensión de 1.500 hectáreas, ubicada en el corregimiento Santa Catalina de San Pedro de Urabá»,42 lo cual hizo a través FUNPAZCOR, pagando un precio inferior al del mercado y sin cancelar el valor total de dicha propiedad.

Tierras que pasaron a ser administradas por JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ. Puede verse entonces que San Pedro de Urabá se convirtió en un bastión de las autodefensas, de ahí que, de la misma forma irregular, «a un precio inferior al del mercado y bajo amenazas del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, Sor Teresa Gómez Álvarez adquirió a través de Funpazcor las tierras que colindaban con la finca Catangas, como La 15, La 20 o Bonanza, El Angelito, La Ilusión, Las Naranjitas, Los Cuervos, La 37 y otras.

Así, Fidel Castaño Gil fue ampliando su dominio y control».43 Rápidamente esta zona fue dominada por los paramilitares, y a medida que la organización se fue expandiendo fue creciendo el desplazamiento forzado, especialmente en los sectores de San Pablo, Florida y El Tomate, pues las tierras las adquiría «a un menor valor o las permutaba para ser utilizadas en proyectos productivos y en ganadería extensiva». 40 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/04/09-12-2014- Sentencia-Jesus-Ignacio-Roldan-Perez.pdf 41 En el mismo lugar. 42 En el mismo lugar. 43 En el mismo lugar.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 14 Es innegable que este grupo se inmiscuyó en todas las esferas de la vida de los sanpedreños, incluso se arrogó un rol judicial: «El control de la zona también incluía una oficina denominada Respirar ubicada en el corregimiento El Tomate, la cual era manejada por el abogado Alfonso Alarcón Mantilla y tenía por objeto resolver los conflictos por deudas y las diferencias laborales y familiares entre vecinos y cuando eran más graves, se informaban al Comandante de la zona para que impusiera la sanción respectiva que iba desde trabajos forzados hasta el ingreso a la organización».44 De esta suerte, para enero de 1995 las autodefensas ya habían consolidado su dominio y control sobre todo el norte de Urabá, iniciando a partir de allí el proceso de expansión hacia el eje bananero (Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó y una parte de Mutatá).

En San Pedro de Urabá tuvieron especial injerencia los bloques Elmer Cárdenas y Héroes de Tolová. El primero, «impulsó varios proyectos, a través de los cuales no sólo logró expandirse y consolidarse en la región, sino que tuvo injerencia y/o controló y dominó la política regional de Urabá y sus expresiones a nivel departamental y nacional», mientras que, el segundo, su objetivo principal, «más que combatir a los grupos insurgentes que ya habían sido expulsados de la zona, paso (sic) a ser el control y manejo del negocio del narcotráfico en la región».45 A todo lo anterior hay que sumar que en este municipio fueron instaladas algunas de las denominadas escuelas de formación y entrenamiento, que también fungieron como centros de exterminio de civiles, siendo la más conocida la Escuela La 35: «La Escuela La 35 estaba ubicada en la vereda El Tomate, corregimiento de San Pedro de Urabá y contaba con una extensión de 100 hectáreas.

Según el postulado Jesús Ignacio Roldán, el predio fue adquirido por Roberto Cardona en el año 1.993, por orden de Fidel Castaño Gil. Según el Fiscal, estaba conformada por varios predios denominados Navidad, El Caimán, Navidad (con otra matrícula), Tatoño, El Porvenir, Por Algo Será, Brisas del Oriente, Buenos Aires, Occidente, Florisanto, La Dorada, Nueva York, El Caimán, Occidente, las parcelas 8, 7, 6, 3 y 5 y otros que aún no se han identificado, pero se fue ampliando hacia los terrenos contiguos».

Esta escuela funcionó como centro de entrenamiento entre 1994 y 2003, donde fungieron como entrenadores Manuel Arturo Salom Rueda, alias JL, CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ, alias COMANDANTE RODRIGO o 00 y JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA, alias EDUARDO o 400. En el 2008 los predios pasaron a un sujeto conocido como MENGOCHO y luego la tierra pasó a llamarse Acuarela o la Ecca, donde se asentó el bloque Héroes de Tolová. 44 En el mismo lugar. 45 En el mismo lugar.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 15 En definitiva, se puede concluir, de acuerdo con la providencia en cita, que esta organización criminal terminó controlando y dominando este territorio urabeño, estableciendo un nuevo orden social, para lo que se valió del despojo y apropiación de tierras de sus pobladores.

Orden impuesto con base en una estrategia de terror, donde se cometieron todo tipo de vejámenes. Decapitar, descuartizar, desplazar, torturar, desaparecer y reclutar fueron solo algunas de las más comunes, pero recurrentes, prácticas bélicas que sumieron en la miseria a la población sanpedreña. 3.5.2. De la relación jurídica con la tierra (legitimación) GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ arguye que su padre le transfirió la propiedad sobre los fundos en el año 2001, pero fue obligado a vender por los paramilitares en el 2005.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991, es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. En este caso, la relación jurídica invocada se encuentra plenamente probada dentro del expediente, pues reposa copia de la Escritura Pública n.° 161 del 09 agosto de 2001 de la Notaría Única de San Pedro de Urabá, a través de la cual HÉCTOR ALONSO GIRALDO VALLEJO le «vendió» a GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ los inmuebles en cuestión.46 Acto escritural que se inscribió en los FMI n.° 034-25669 y 034-26604 de la ORIP de Turbo,47 respectivamente, con lo que se consolidó el derecho de dominio a favor del accionante.

Por ende, está satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo jurídico con los inmuebles reclamados. Igualmente, el accionante se encuentra legitimado en los términos del artículo 81 de la misma obra, en calidad de ex propietario. En punto de la legitimación del reclamante, y previo a pasar a analizar los hechos victimizantes que fueron aducidos en la demanda, es menester discernir frente a 46 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.2 (002FF756EFD53B3541F148ED9416C22B132D2E8DFDB8DE4230D37AEC51654D81), \D1 F80 C1 R05045312100120160166301\Documentos demanda\Pruebas Dentro del Tramite (sic) Administrativo, archivo «Caperta (sic) Soporte Registra (sic) 034-25669 y 034-26604», pág. 15. 47 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 29, archivo «TRIBUNAL DE ANTIOWUIA_202211091313 (sic)», págs.1-3 y 5-7.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 16 algunos de los argumentos brindados por la parte opositora que están íntimamente relacionados con este aspecto, los cuales, de encontrarse procedentes, conllevarían a un pronunciamiento negativo frente a las pretensiones.

Así, se adujo que el señor HÉCTOR ALONSO GIRALDO VALLEJO, padre del actor, era un miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley; que ocasionó el desplazamiento y fue el directo despojador de la tierra de algunos habitantes de la región; y quien por tales hechos se encontraba vinculado a sendos procesos penales. También se destacó que, en el mismo contexto de violencia elaborado y aportado por la UAEGRTD, varios habitantes del sector señalaron al señor GIRALDO VALLEJO de ser un despojador, sin embargo, esta información fue omitida por dicha entidad, incumpliendo con sus deberes, pues incluyó en el Registro de Tierras Despojadas a un «heredero del paramilitarismo», lo que implicaba que la mencionada ley fue puesta a favor de los paramilitares y se les dio la espalda a las verdaderas víctimas.

En consecuencia, que GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ no puede ser considerado víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ya que heredó el derecho de propiedad de manos de su padre, quien no puede cumplir la condición de víctima por cuanto los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley están expresamente excluidos de dicha condición, conforme lo establecido en el parágrafo segundo del mencionado artículo.

Frente a esto, efectivamente, según puede leerse en la demanda, en la reconstrucción del contexto del conflicto armado se anunció que en una de las jornadas de recolección de información comunitaria varios de los asistentes mencionaron e identificaron al señor HÉCTOR GIRALDO como un presunto intermediario en el proceso de despojo por venta forzada en la región. Concretamente, fueron tres solicitantes los que lo acusaron de tal cosa.

Uno de ellos indicó que fue el que comenzó a ofrecerle a las personas, les decía «véndame la tierra» y, si no lo hacían, mandaba un tercero. El otro señaló que tuvo poco conocimiento de los paramilitares, aun así, identificó que «fue la persona que comenzó a despojar a las personas en esa región». El último, refirió que tiempo después que llegó al corregimiento «tomó posesión» de la finca de MARCELINO SANDOVAL, de La 35 y de La Salle, aunque nadie sabía quién era, lo tenían como ganadero y comerciante, y para 1993 se dieron cuenta que era el Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 17 que daba órdenes a los paramilitares para que entraran y asesinaran a quienes tenía conocimiento o indicios de ser colaboradores de la guerrilla.48 Paralelamente, se dio a entender en el escrito incoatorio la evidencia de un proceso de concentración de propiedades a su nombre entre 1991 y 1996.

Frente a esto, el apoderado de GABRIEL JAIME, adscrito a la UAEGRTD, presentó un memorial indicando que el contexto de violencia de la zona donde se ubica el predio se ha construido de manera paulatina, y que por lo tanto en un principio no evidenció que HÉCTOR GIRALDO fuera señalado de participar y ejecutar estrategias de despojo bajo la modalidad de compraventas a bajo precio, amenazas, desaparecimiento forzado, homicidio, entre otros.49 En consecuencia, informó que renunciaba al poder que le había sido otorgado por el accionante, «toda vez que la Unidad de Restitución de Tierras sólo puede efectuar dicha función [de representación] cuando se cumplen los presupuestos de ley, los cuales en el presente caso se encuentran evidentemente más que en duda».

A la par, aportó parte de la audiencia de control de legalidad de cargos de JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, practicada el 12 de marzo de 2012 en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, donde se insistía en las acusaciones contra HÉCTOR GIRALDO. La instructora aceptó la renuncia, y requirió a La Unidad para que nombrara otro abogado o dimitiera definitivamente de la representación de la víctima.50 Una vez la entidad optó por lo último,51 en providencia del 22 de junio de 2017 no se accedió a ello, en esencia, bajo dos argumentos: el primero, que se trataba de «una ligereza que no puede aceptarse en un profesional del derecho que sabe que tales conductas solo constituyen un antecedente penal cuando ha habido sentencia condenatoria[,] y en el caso que ocupa la atención, este Despacho no conoce tales decisiones en contra del señor Giraldo Vallejo, además si en gracia de discusión se contara con ellas, ha de advertirse que el objeto del proceso de restitución es establecer si efectivamente el solicitante GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ, su madre y sus tres hermanos, tienen derecho a que los pedios que reclaman le sean restituidos en tanto se demuestre que fueron víctimas de despojo o desplazamiento forzado, y no, si el padre y esposo es o no culpable de hechos punibles».

El segundo, que, de acuerdo a los artículos 104 y 105 de la Ley 1448 de 2011, una vez UAEGRTD asume la obligación de representar a las víctimas «deja de ser facultativa y es imperativa hasta el final del proceso, a 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.1 citado, págs. 68 y ss. 49 En el mismo lugar, págs. 505 y ss. 50 En el mismo lugar, pág. 523. 51 En el mismo lugar, pág. 529.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 18 menos que la misma víctima exprese su deseo de no continuar siendo representado por la Unidad de Restitución de Tierras».52 Pues bien, hay que poner de presente que esta tesis de la parte opositora no tiene vocación de prosperidad.

Realmente, como lo advirtió la jueza durante la instrucción del proceso, se tratan simplemente de meras especulaciones que no quedaron probadas, permaneciendo incólume en todo momento la presunción de inocencia en favor de HÉCTOR GIRALDO. En este sentido, en la opugnación se afirmó categóricamente que HÉCTOR ALONSO GIRALDO VALLEJO perteneció a los grupos paramilitares, sin embargo, no se aportó la prueba de tal cosa, y brilla por su ausencia elemento probatorio alguno dentro del expediente que así lo confirme.

Al respecto solo hay conjeturas, no existe elemento de convicción que corrobore su militancia en las AUC o que fue un despojador y acumulador de tierras a base de terror, y, a decir verdad, aquellas no tienen un nivel de persuasión suficiente de cara los alcances que se le quieren dar. Si se mira con atención el Informe Técnico de Línea de Tiempo,53 solo tres de los asistentes a la jornada de recolección de información comunitaria hicieron referencia al señor HÉCTOR GIRALDO.

De ellos, solo uno manifestó que fue quien tomó posesión de tres fincas y que después se enteraron de que era el que daba órdenes a los paramilitares, aun así, no quedó claro de dónde provenía esta información. El otro de los asistentes en modo alguno lo acusó de haber cometido actos violentos contra la población, solo que llegó ofreciendo comprar, aunque no a él, ya que fue presionado por alias «MONO LECHE», además, cuando se le indagó por los nombres, alias o integrantes de los grupos de autodefensas, no lo mencionó; el último de los referidos solo dijo que fue quien empezó a despojar, sin otros por menores, y llama la atención que fue expreso en sostener que quien le despojó a él fueron TEÓFILO HERNÁNDEZ y EVELIO DÍAZ, no HÉCTOR GIRALDO. 52 En el mismo lugar, pág. 533.

Frente a este segundo argumento, no encuentra la Sala norma alguna en la Ley 1448 de 2011 que indique que una vez La Unidad asume la obligación de representar a las víctimas no pueda desistir de ello si existen razones suficientemente fundadas para ello, aun así, ninguno de los sujetos procesales cuestionó esta decisión, por lo que a lo sumo solo puede tenerse como una irregularidad en la interpretación de la norma procesal que no da lugar a anular el trámite de ninguna forma. 53 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.2 citado.

D1 F80 C1 R05045312100120160166301\Documentos demanda\Pruebas del Contexto del Conflicto Armado, archivo «Jornada la 35». Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 19 Ahora bien, no escapa a la Sala la vinculación que se le hizo a dos indagaciones penales, sin embargo, de esto tampoco puede sostenerse las consecuencias endilgadas.

Cuando se avocó conocimiento se requirió a la Fiscalía 156 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín para que informara en qué estado se encontraban las investigaciones adelantadas en su contra, informando que ambas, llevadas bajo los radicados 05001606604420091056393 y 05001606604420091056435, se hallaban en etapa de instrucción, remitiendo las correspondientes resoluciones de apertura.54 Examinadas estas, respecto de la primera, se encuentra que es una investigación iniciada a raíz de la denuncia instaurada por 19 personas sobre diversas conductas delictivas (homicidio, homicidio en persona protegida, desplazamiento, desaparición forzada, entre otros) acaecidas en el corregimiento El Tomate de San Pedro de Urabá, entre los años 1989 a 2005.55 Según el mencionado acto, tales hechos delictivos tuvieron «como común denominador… el predominio de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CÓRDOBA Y URABÁ, al mando de los hermanos CASTAÑO GIL, grupo al que se le señala una y otra vez, como autor de cada una de las conductas delictivas que integran la investigación»56 (destacado original).

En efecto, cuando se leen los hechos recopilados en aquella resolución, en las denuncias son constantes las referencias a CARLOS o los hermanos CASTAÑO GIL, SOR TERESA, alias CHOROTE, alias MONO LECHE, alias SALVADOR, LUIS CARLOS SUÁREZ, alias CALICHE, alias EL INDIO y las autodefensas, como los causantes o responsables de los trágicos eventos.

Solo uno de los denunciantes manifestó que en 1993 HÉCTOR GIRALDO le solicitó insistentemente a su padre que vendiera, y ante la negativa después fue asesinado, apareciendo aquel a los días amenazando de que tenían que vender, entregándole para el efecto unos pasajes para que se dirigiera a FUNPAZCOR. A la otra investigación se dio apertura en virtud de lo denunciado, según se sabe, por al menos 127 víctimas sobre hechos delictivos acaecidos en la zona rural del municipio de Arboletes, donde, una vez más, se señaló al grupo paramilitar comandado por los hermanos CASTAÑO GIL como su autor.57 54 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 46, archivo «OFICIO NRO. 2022-2264 RESPUESTA DR. NATTAN NISIMBLAT.ORFEOS 20225300037055 20225300037065- RDOS. 1056435 -1056393-1». 55 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 46, archivo «RESOLUCION (sic) APERTURA INSTRUCCIÓN SPOA 05001606604420091056393». 56 En el mismo lugar. 57 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 46, archivos «RDO. 1056435 APERTURA.

(sic) ABRIL 27-2018 PARTE 1», «RDO. 1056435 APERTURA PARTE 2» y «RDO. 1056435. APERTURA PARTE 3». Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 20 De nuevo, los mayores protagonistas en la zona y a quienes se les acusó de ser los encargados de desplazar y despojar violentamente a esta población fueron las personas distinguidas con los alias de CUATRO CUATRO, MONO LECHE, EL ALEMÁN, MÓVIL 5, CHANTACA, TRIBILÍN, DOBLE CERO, MAICOL, CHESTER, entre otros.

Solo dos de los 127 denunciantes relacionaron el nombre HÉCTOR GIRALDO. El primero, llamado ORLANDO ARTURO SANTANA MARTÍNEZ, lo hizo afirmando que los paramilitares lo hicieron desplazar y venderle a aquel, aunque figuró como comisionista, ya que quien apareció como propietario fue ARTURO TRUJILLO. La segunda fue SOCORRO ALBERTINA POLO MENDOZA, relatando que llegó a su propiedad en el año 1995 indicándole que necesitaba la tierra, que de no venderla igualmente ellos se quedarían con ella, y como ya habían asesinado a otros vecinos en el sector decidió enajenar.

Como es evidente, las diversas negociaciones que celebraron los campesinos sobre su tierra en esas regiones no fueron solo con el padre del reclamante, ni siquiera alcanzan a ser mayoría o constituir un porcentaje considerable, muchas fueron llevadas a cabo con terceras personas que simplemente aparecieron comprando en la zona, sujetos que también fueron vinculados a la investigación, pero no por eso necesariamente puede afirmarse de todos su pertenencia a los grupos armados o que fueron despojadores a base de violencia y terror.

No en vano la indagación, además de nombres ampliamente conocidos como CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, FREDY RENDÓN HERRERA, JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ y OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, se abrió en contra de 26 personas más, algunos de los cuales hoy existe seguridad de su pertenencia a la organización, pero de otros no, como podría considerarse al padre reclamante, pues al fin y cabo se abrió contra todos los que fueron mencionados por los pobladores como que intervinieron directa o indirectamente en las negociaciones.

Vinculación necesaria, toda vez que solo al interior de un proceso se puede determinar quiénes, en efecto, infringieron la ley penal y son los autores de las conductas punibles relacionadas, pero ello apenas se está investigando. La Sala no desconoce la gravedad de lo que implicaría que fuesen ciertas tales acusaciones, sin embargo, no se ha resuelto su situación jurídica, esos hechos apenas son materia de investigación, y, concretamente, los que rodean a HÉCTOR GIRALDO, con la prueba que reposa en el expediente, bien pueden considerarse como contingentes.

Nótese que las pocas denuncias que giran alrededor de él no son contundentes, y en su conjunto todo también podría indicar Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 21 que HÉCTOR GIRALDO era un comerciante y ganadero, como lo señaló uno de los denunciantes.

En consecuencia, por todo lo dicho, no puede considerarse a GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ como un «heredero del paramilitarismo», por ende, las excepciones propuestas en este sentido no prosperan. De otro lado, debe poner de presente la Sala que los predios GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS fueron segregados de uno de mayor extensión, de la Finca El Tesoro (FMI 034-18237), adjudicada inicialmente por el INCORA en un área de 203 ha con 5000 m2 al señor MARCELINO JOSÉ SANDOVAL MARZOLA, mediante Resolución n.° 1827 del 26/06/1987.58 HÉCTOR ALONSO GIRALDO VALLEJO compró al señor SANDOVAL MARZOLA 101 ha 7500 m2 de dicha área, lo cual hizo a través de la Escritura Pública n.° 186 del 04/06/1991 de la Notaría Única de Arboletes,59 fundo que se denominó GARRAPATA.

Dos años más tarde obtuvo 14 ha 6000 m2 del señor LUIS MOISÉS PADILLA MUÑOZ (quien había adquirido previamente al adjudicatario inicial), a través de compraventa plasmada en la Escritura Pública n.° 477 del 7 de septiembre de 1993, también de la Notaría Única de Arboletes,60 predio este que se nombró NO HAY COMO DIOS. Posteriormente, ambos inmuebles fueron cedidos a su hijo aquí reclamante, según se vio, por Escritura Pública n.° 161 del 09 agosto de 2001 de la Notaría Única de San Pedro de Urabá. Aunque en dicho acto escritural se manifestó que se trataba de una compraventa, en el fondo realmente se estaba efectuando una donación, pues, como lo manifestaron al unísono GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ y su madre NORMA CECILIA GONZÁLEZ RAMOS ante el juez instructor,61 el accionante no pagó ningún precio por los inmuebles, se hizo así porque luego de su separación sus padres acordaron que estos quedaran a nombre de GABRIEL JAIME. 58 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10.1 citado, pág. 153. 59 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.2 citado.

D1 F80 C1 R05045312100120160166301\Documentos demanda\Pruebas Dentro del Tramite (sic) Administrativo, archivo: «Caperta (sic) Soporte Registra 034-25669 y 034-26604», pág. 5. 60 En el mismo lugar, pág. 87. 61 Ver audiencias en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eijl01Bss- FNqP2mGqfT0QEBR6OVIpE7ZJYKzMZsiDPT_g?e=5So0eL, archivo: «Testimonio Norma Gonzalez.mp4»; y link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnHSCvEoeyBChcGRc NQbKOwBkE3ejfLegBs5c2s_yxauRg?e=MdB7sM, archivo: «1 Testimonio Gabriel Jaime.MP4».

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 22 En todo caso, lo cierto es que no hace parte de este juicio transicional discurrir acerca de la naturaleza jurídica de ese acto, y el reclamante logró consolidar la titularidad de los inmuebles que hoy reclama en restitución. Nótese que HÉCTOR GIRALDO se hizo a tales inmuebles en 1991 y 1993, fechas en las cuales el artículo 37 de la Ley 135 de 1961 señalaba que, «sin perjuicio de su libre enajenación, a partir de la vigencia de la presente ley, la propiedad de las tierras baldías adjudicadas, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá consolidarse en cabeza de un solo propietario, con tierras colindantes, en extensiones que sumadas entre sí excedan del límite de adjudicación individual de baldíos…».

No obstante, las compras referidas no adolecían de este vicio, pues, acorde al artículo 29 de esa misma ley, las adjudicaciones de baldíos podían hacerse hasta por 450 hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. En otras palabras, para tales calendas bastaba con que el adquiriente de tierras otrora baldías no sumara en su haber, con ellas, más de 450 hectáreas para que la compra se reputara legal, lo cual se pudo comprobar al interior de este trámite, ya que se requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informara de todos y cada uno de los bienes inmuebles que figuren o hayan figurado a nombre de HÉCTOR GIRALDO en el territorio nacional, y en la respuesta que se brindó es palmar que para 1993 sumó aproximadamente 255 hectáreas, incluyendo los predios objeto de este reclamo.62 Además, si bien es cierto que para esa fecha estaba vigente la prohibición legal establecida en el artículo 51 de la Ley 135 de 1961, en el sentido que durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una UAF no se podía transferir el derecho de dominio, posesión o tenencia, sino a personas que reunieran las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicación, para lo cual el vendedor debía solicitar autorización previa al INCORA, so pena de considerarse absolutamente nulos los actos o contratos que se celebraran en contravención de ello, y sin que pudieran «los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo», no menos lo es que, según la prueba señalada en el párrafo anterior, GARRAPATA fue el primer bien que adquirió HÉCTOR GIRALDO, luego, entonces, no se puede sostener que no reuniera las condiciones para ser beneficiario de una adjudicación. 62 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 39.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 23 Con mayor razón si, como este lo dijo ante el juez instructor, cuando llegó al Urabá poco a poco fue construyendo su capital.63A lo que hay que agregar que, al fin y al cabo, el INCORA no adelantó ninguna acción tendiente a lograr la declaración de nulidad de esas convenciones, mucho menos el trámite administrativo para la caducidad de la adjudicación y obtener la reversión de esas tierras al dominio de la Nación, permitiendo, con ello, la consolidación de los derechos en favor de HÉCTOR GIRALDO con el paso del tiempo.

Posteriormente, como se vio, en el año 2001 este traspasó la titularidad a su hijo ahora reclamante, fecha en la que seguía existiendo prohibición de acumulación de tierras baldías, al disponer el inciso 9º del artículo 72 de Ley 160 de 1994 que «ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar».

Pese a lo anterior, la legitimación del reclamante tampoco se ve afectada por cuanto la Sala comprueba que esa norma no se estableció con efectos retroactivos, pues, para ser así, debía anunciarlo expresamente. Luego de la compra que realizó HÉCTOR GIRALDO a MARCELINO SANDOVAL, estos predios así adquiridos entraban al régimen de la propiedad privada y pasaban a ser de libre enajenación, sin más limitación que la contemplada en el artículo 51 de la Ley 135 de 1961, lo que hace que la prohibición contemplada en el inciso 9º del artículo 72 de Ley 160 de 1994, conforme el cual «ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región», so pena de nulidad del respectivo contrato, no les cubre retroactivamente.

Ello es así, en primer lugar, por cuanto los predios ya habían cambiado su régimen, y, en segundo lugar, ya que sin haberse contemplado un efecto retroactivo a la Ley 160 de 1994 esta solo es aplicable a los predios adjudicados durante su vigencia, incluso, en gracia de discusión de que sí lo fuera, la UAF a 63 Declaración en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnHSCvEoeyBChcGRc NQbKOwBkE3ejfLegBs5c2s_yxauRg?e=MdB7sM, archivo: «2 Testimonio Hector (sic) Giraldo.MP4».

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 24 tener en cuenta sería la del momento de la adjudicación que para este caso lo era de 450 hectáreas. Tampoco opera en este caso la restricción parcelaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, por cuanto GABRIEL JAIME no fue el adjudicatario y ha de suponerse que para haber logrado el registro de la transferencia de dominio de bien adjudicado por el INCORA se le hizo hubo de cumplir previamente las exigencias previstas en el artículo 51 de la Ley 135 de 1961, inciso 2 del literal b).

Corolario de todo lo dicho, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa, por lo que, a continuación, se pasan a analizar los presupuestos de la restitución de tierras, pues el vínculo jurídico alegado sí es tutelable mediante esta acción especial, esto es, el que surge del negocio contemplado en la Escritura Pública n.° 161 del 09 agosto de 2001 de la Notaría Única de San Pedro de Urabá, el cual perdió con la transferencia hecha mediante Escritura Pública n.° 76 del 20 de abril de 2005. 3.5.3.

De la condición de víctima. Configuración de abandono y despojo de tierras En la etapa administrativa, el 24 de octubre de 2013, NORMA CECILIA GONZÁLEZ RAMOS, madre del accionante, narró en extenso los pormenores desde que se vincularon con la tierra hasta que tuvieron que venderla en 2005.64 En esencia, señaló ser oriunda de San Pedro de Urabá, pero vivía en Medellín, donde se casó con HÉCTOR GIRALDO el 21 de marzo de 1981 y se fueron a vivir a San Pedro de Urabá, a una finca que le compró su esposo a su papá, llamada La Carolina, ubicada en la vereda el Zumbido.

En el año 1991 HÉCTOR GIRALDO vendió La Carolina y con esa plata compró la finca la GARRAPATA al señor MARCELINO SANDOVAL. Cuando les entregaron la tierra se fueron a vivir allá, había un ranchito. Para esa época tenían cuatro hijos, ella se quedaba en la casa cuidando los niños y su marido era negociante de ganado y de maíz, aunque también cultivaba arroz, plátano y yuca.

Precisó que su esposo compraba maíz por todas las veredas y de eso vivían. La finca la fueron adecuando poco a poco, puesto que la habían comprado en montaña, primero hicieron los potreros, luego una casa nueva de madera y palma (con baño y cocina) y también construyeron una corraleja para el ganado. 64 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.2 citado: D1 F80 C1 R05045312100120160166301\Documentos demanda\Pruebas sobre la situacion (sic) de violencia, archivo «Solicitud URT».

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 25 En 1993 compraron la parcela NO HAY COMO DIOS a MOISÉS PADILLA, yerno del señor MARCELINO SANDOVAL, la cual había sido «desgajada» de la misma finca la GARRAPATA.

Su esposo la adquirió para ampliar la tierra. En esa «parcelita» había una casa, pero nunca la habitaron porque ya tenían la vivienda en la parte de la GARRAPATA, por ende, la dejaron para los trabajadores. Al reclamante, que era el hijo mayor, lo criaron los abuelos paternos en Medellín, por eso en la finca vivían con los tres menores.

Para mayor comodidad de la familia, tenían una «pieza» arrendada en San Pedro de Urabá, donde se quedaban cada vez que salían a hacer vueltas al pueblo, pues para salir de la GARRAPATA se demoraban dos horas a caballo hasta la carretera, donde queda la vereda el Brasil o el Tomate, ahí dejaban las bestias y cogían el UAZ para San Pedro, que quedaba a media hora.

Sobre los hechos concretos que desencadenaron el desplazamiento, refirió que, en la vereda, a principios del año 90, «lo que había era guerrilla», había unos sujetos que se llamaban los «Gavilanes». Al principio cuando compraron las tierras no les decían nada, pero cuando su esposo fue progresando empezaron a pedirle plata y ganado. HÉCTOR GIRALDO les daba cuando podía, sin embargo, esto duró poco, porque después lo empezaron a acosar demasiado y les tuvo que dar «vacunas» (extorsión), pero cuando no les quiso seguir pagando lo buscaban para matarlo, razón por la cual les tocaba estar escondidos.

Esto fue en el año 1994. En este tiempo ella se quedaba sola en la finca con los trabajadores y los niños, mientras que su esposo iba y venía del pueblo a dar vuelta, sin quedarse a amanecer. En cierto momento la guerrilla dijo que si no encontraban a HÉCTOR GIRALDO iban a coger un hijo, y ahí fue cuando les dio mucho miedo y este la sacó para Medellín con los tres niños.

Su esposo se quedó en San Pedro de Urabá y dijo que luego los alcanzaba, porque era más fácil moverse él solo. En diciembre de 1994 llegó a Medellín donde sus suegros, reuniéndose otra vez con su hijo mayor. Refirió que para esta época en la vereda ya había presencia de paramilitares, quienes cometieron una masacre y la localidad quedó desocupada.

A pesar de esto su esposo nunca se fue para Medellín, en cambio, la dejó y se consiguió otra mujer en San Pedro de Urabá, con la que tuvo dos hijos. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 26 Indicó que en esos años se perdió todo, porque la finca quedo abandonada, dejaron un trabajador cuidándola y su esposo le daba vuelta, empece, no era lo mismo, porque todo se fue acabando y deteriorando.

En 1997 HÉCTOR GIRALDO apareció en Medellín y le dijo que se devolviera con él para San Pedro de Urabá, que las cosas habían mejorado y que se había lanzado en campaña como alcalde. Efectivamente se fue a vivir otra vez con él al pueblo, pero su esposo perdió la campaña y después de esto se dejaron del todo. Esta vez él se fue para Medellín y ella se quedó en San Pedro.

En el año 2000 decidió retornar a la finca, la cual cuidaba un hermano suyo. Mientras la tierra estuvo sola los paramilitares se tomaron la casa de NO HAY COMO DIOS, e hicieron una oficina principal llamada «Fantasma», desde donde operaban, porque era un sitio muy alto en un cerro, y colocaron una antena como de 20 metros, desde donde interceptaban las comunicaciones de la guerrilla.

Retornó a sabiendas de que los paramilitares estaban asentados en una parte de la finca, llegó en compañía de su hijo GABRIEL, puesto que los otros tres se quedaron estudiando en Medellín. En ese entonces el inmueble estaba en rastrojo, al punto que les tocó volver a hacer potreros y mejorar la casa porque estaba caída. Al año siguiente su marido puso las dos fincas a nombre del reclamante, como ya tuvo oportunidad de verse.

En tres años que estuvo al frente de la tierra les empezó a ir bien, tenían ganado propio y a utilidad, además se sostenían con cultivos de maíz, plátano, arroz y yuca. También se dedicaba a cuidar marranos y gallinas para vender. Ya, en el año 2003, los paramilitares la empezaron a molestar, le echaban ganado a una finca de su propiedad que colinda con GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS.

Les hizo el reclamo, pero alias 04 y CHOROTO la amenazaban, decían que esa finca era de ellos, y que por eso hacían lo que querían. En ese entonces también les reclamó por la «oficina» que tenían allí, pero no le hacían caso. A raíz de esta situación se aburrió y empezó a buscar comprador para la tierra. CARLOS CASTAÑO se enteró de esto y fue personalmente a su finca con alias H2 y le dijo que no le podía vender a alguien que no fuera él, pues la necesitaba para dársela a su amigo JULIO CASTAÑO. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 27 CARLOS CASTAÑO le dijo que le diera una espera de dos meses, que le iba dar $162.000.000 que era lo que valía la tierra, precio que impuso él y sobre el que ella no dijo nada.

Pasó un año y nada que le daba la plata, sin embargo, le seguía diciendo que no se la podía vender a nadie, «que es finca era para él». Indicó que por esta circunstancia perdieron todo, puesto que los paramilitares llenaron la finca de ganado y tuvieron que sacar el propio; además no pudieron seguir sembrando, aun así, no se iban, temiendo que si lo hacían se las quitaban del todo, no le pagaban nada y hasta la mataban.

En mayo del año 2004 murió CARLOS CASTAÑO y ella quedó en el limbo, demasiado preocupada, pues no había recibido nada de dinero, aunque todos sabían que la finca estaba en manos de los paramilitares, lo que faltaba era que ella y su hijo salieran de allá. Un mes después la hicieron ir a la finca La 20, donde el hermano de CARLOS CASTAÑO, llamado HÉCTOR CASTAÑO, le dijo que el negocio seguía en pie, que le iban a pagar la plata completa más los intereses por mora, sin embargo, este señor tampoco le cumplió y ella siguió con el mismo problema.

En ese tiempo le tocó vivir con sus hijos del arriendo de una casa en el pueblo que había heredado tras la muerte de sus padres. Aproximadamente un año después, en julio de 2005, MONOLECHE la mandó llamar a una reunión en la finca Loma Linda para cuadrar el problema de la tierra, allá estaba el señor JULIO CASTAÑO, a quien MONOLECHE le dio un plazo de 24 horas para que pagara los $160.000.000 más los intereses, lo cual debía hacer en «plata colombiana».

JULIO CASTAÑO la convido a ir a Montería por el dinero, pero le dijo que no lo acompañaba, porque de pronto la mataba, en consecuencia, este le respondió que se la traía a San Pedro de Urabá. Efectivamente, esa misma noche, él llegó y le dijo que ya le tenía la plata, pero que no había podido cambiar los dólares, que le entregaba 30.000 dólares y que el resto se lo daba cuando hicieran la escritura.

Ella se puso muy nerviosa y no sabía qué hacer, entonces llamó a su ex esposo y le contó, quien le aconsejó que recibiera los dólares, que de pronto la mataban y no le daban nada, o que si no recibía eso después no le pagaban nada. Finalmente, los recibió. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 28 Narró que después de recibir el dinero salió para San Pedro de Urabá y a los ocho días fueron a la notaría a firmar la escritura, lo cual hizo su hijo GABRIEL porque las fincas estaban a su nombre.

Con todo, JULIO CASTAÑO no le pagó nada más, le hizo el reclamo, pero negó todo, le dijo que no le debía nada. Las fincas quedaron a nombre de NELLY FRANCO, que era la mujer de JULIO CASTAÑO. En la etapa judicial, el 21 de febrero de 2018,65 NORMA CECILIA reiteró con precisión los hechos acabados de relatar, por lo que no se hace necesario transcribirlos nuevamente.

No obstante, se hará referencia a algunos detalles nuevos y precisiones que realizó. Así, señaló que su madre falleció en 1984 y que fue en ese año que su padre le vendió La Carolina a HÉCTOR GIRALDO, donde se fueron a vivir. Después vendieron La Carolina y se metieron con los inmuebles objeto de este proceso, precisando que para su compra no tenían toda la plata, un amigo les presó $500.000 para pisar el negocio, que en total costó $2.500.000 por los dos predios.

Sobre las acusaciones que se le endilgan a su ex esposo de pertenecer a grupos armados, indicó que él simplemente era un campesino que compraba achote, maíz y, en general, todos los productos del campo, además de terneros para engordar. No supo que su esposo tuviera un alias, mucho menos que trabajara con las autodefensas. Tampoco sabe si compró más tierras en la zona.

Reiteró que abandonaron en 1994, porque cuatro hombres llegaron una noche de luna llena como a las diez, no fueron directamente a la casa, sino que se escondieron en una especie de hueco que hay cerca, ese día ella encerró a los niños y con una linterna los alumbraba y ellos se escondían, y así pasaron 3 horas. En ese momento se dio cuenta el peligro que corrían sus hijos y por eso se fueron para Medellín. Precisó que cuando volvió también se llevó a su hermano JORGE GONZÁLEZ RAMOS a vivir allá, siendo este quien le ayudó mucho a sacar adelante la finca.

Que para ese entonces la zona estaba más calmada de guerrilla, y en el 2000 entraron los paramilitares, quienes llegaban al predio y tenían que hacer lo que ellos quisieran. Estos grupos caminaban toda la vereda. Su hermano se quedó cuidando la finca varios años, y la llamaba y le decía que ya le habían echado ganado, que decían que la tierra no era de ella y que no volviera por allá, que desocupara, eso lo decía 04 y CHOROTO. 65 Audiencias en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eijl01Bss- FNqP2mGqfT0QEBR6OVIpE7ZJYKzMZsiDPT_g?e=5So0eL, archivo: «Testimonio Norma Gonzalez.mp4».

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 29 Complementó diciendo que en el 2003 hizo un negocio verbal con un señor llamado Darío Gómez (comerciante del pueblo que tenía una ferretería), quien había mandado una persona a preguntar si estaba vendiendo la tierra y ella le dijo que sí, y él le contestó que no tenía toda la plata, que le diera un tiempo para conseguirla y le compraba.

Que cuando alguien vendía un predio en la zona tenía que informarle al grupo al margen de la ley de las autodefensas que mandaba en la zona, y cuando les comentó del aquel negocio le dijeron que «a ese hijuetantas no lo queremos de vecino», por lo que el acuerdo se vino a pique. Explicó que esa era la primera vez que decía esto, no lo había dicho anteriormente.

Adicionalmente, que ellos le dijeron que no le podía vender a quien quisiera sino a quien a ellos le diera la gana, porque esa tierra era para ellos. El dinero que le pagaron en dólares se perdió porque no sabía del tema y cambiaba al precio que no era, además de que le daba miedo tenerlo. Igualmente, con esa plata les compró a 15 hermanos los derechos que tenían de un predio en San Pedro, y otra finca llamada LA ESPERANZA, que queda cerca a la GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS, a MANUEL PADILLA en el año 2005.

Finalmente, que desde que se separó de su esposo no volvió a tener contacto con él, que empezaron con los problemas en el año 97 cuando se vino para el pueblo a acompañarlo a la campaña, pero era de apariencia, intentaron luchar por el matrimonio, pero no funcionó. El reclamante, por su parte, en sede judicial,66 indicó que su padre adquirió los predios como en el 87 u 88, no recuerda a quién, pero sabe que fue a un familiar de unos vecinos. No vivía en los predios, lo hacía con sus padres en San Pedro de Urabá, y cuando la cosa se puso maluca en el 94 se trasladó con su mamá y sus hermanos hacia Medellín. Su papá se quedó en la zona encargado de la finquita.

Salieron porque había mucha violencia. La situación era muy difícil porque había guerrilla y llegaron los paramilitares. Regresaron más o menos en el 97 que su papá se lanzó a la alcaldía, aunque perdió la campaña. De ahí se fue para Apartadó con su mamá, y en el año 2000 volvieron a trabajar a los predios objeto de restitución. 66 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnHSCvEoeyBChcGRc NQbKOwBkE3ejfLegBs5c2s_yxauRg?e=MdB7sM, archivo: «1 Testimonio Gabriel Jaime.MP4».

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 30 En esos momentos, sobre la situación de orden público, indicó que había paramilitares en la zona, pero él simplemente se dedicaba a los cultivos, hasta que prácticamente no pudieron seguir trabajando en la finca.

Especificó que al llegar a la zona había presencia paramilitar, quienes con el tiempo se apoderaron de una parte de la tierra y por ahí empezaron los problemas y se tuvo que abandonar la tierra. Cuando dice que se apoderaron era que tenían una especie de base de comunicaciones. Se hablaba de alias 04, el LECHE y los CASTAÑO. Montaron la base cuando no estaban ahí. Sobre la venta, especificó que cuando los paramilitares empezaron a apoderarse de la tierra comenzaron a meter el ganado de ellos y sacar el de él y su progenitora, quien al ver estos problemas decidió conseguirle cliente, pero el señor CARLOS CASTAÑO la buscó y le dijo que esa tierra se la tenía que vender a él y no a nadie más. A NELLY DEL SOCCORO no la conoce, a JULIO CASTAÑO sí porque fue a ver la finca ya que CARLOS CASTAÑO se la iba regalar.

JULIO CASTAÑO apareció solo en la tierra, no con CARLOS. No recuerda si cuando fue a verla hubiese dicho que tenía vínculos con este. No recuerda cuál fue el precio, solo que fue bajo porque al final de cuentas CASTAÑO fue quien le puso precio a la tierra y dio prácticamente lo que quiso y tuvieron que salir y desocupar. Tiene entendido que a su madre le dieron una mínima parte en moneda extranjera y que JULIO quedó encargado de pagarle el resto, pero nunca lo hizo.

No sabe el precio porque su madre era la encargada de todo. Fue ella porque era la que mandaba en la casa, él solamente estaba para trabajar con ella, hacia todo lo que mandara. No recuerda si fue a una notaría a firmar escrituras, pero sí que fue a la Notaría de San Pedro a firmar un papel, tampoco se acuerda quién más estuvo presente.

Manifestó creer que JULIO era el que le manejaba las fincas a CARLOS CASTAÑO, al menos eso era lo que se rumoraba en la zona. Eso lo comenzó a escuchar cuando llegaron en el 2000. Finalmente, refirió que cuando esto pasó su padre estaba en Medellín, no tuvo nada qué ver con este negocio. Tampoco ha vuelto a tener contacto con él, la última vez que lo vio fue hace como dos o tres años.

Su progenitor se dedicaba a Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 31 la agricultura en San Pedro de Urabá, siempre se dedicó a eso, a la compra de cacao o maíz. En la etapa judicial también comparecieron como testigos HÉCTOR ALONSO GIRALDO VALLEJO,67 RUBÉN DARÍO GÓMEZ MORENO,68 LUIS MIGUEL SOLANO,69 ELID SALAS CORRALES,70 GUILLERMO LEÓN TORRES REYES71 y LUIS SEGUNDO BORJA ESTRADA.72 HÉCTOR ALONSO GIRALDO VALLEJO manifestó que esa tierra se la compró a MARCELINO SANDOVAL MARZOLA en el año 86 o 87, quien se fue a vivir a Rio Verde en Tierralta.

La finca quedó llamada GARRAPATA. Especificó que compró en $2.200.000, que pagó una parte y la otra fue fiada, primero dio $1.000.000 a los dos meses, $500.000 un año después y los restantes $700.000 pasado otro año. Los papeles los hicieron con el tinterillo del pueblo, las escrituras solo se firmaron como a los 4 años cuando hizo todos los pagos.

En ese entonces vivía con NORMA CECILIA en la finca La Carolina, la cual vendió y con eso se ayudó a pagar. Adicionalmente, que cuando llegó a Urabá compraba cacao y ganado, así fue haciendo hizo su capital. Vivieron en la finca hasta el 94 o 95 porque lo hicieron ir del pueblo, la guerrilla lo acoso demasiado, primero le exigieron «vacunas» y durante un tiempo les estuvo dando, hasta que no pudo más y sacó la familia para el pueblo, mientras que él siguió yendo y viniendo.

La situación de orden público en los años posteriores al 94 era manejada por la guerrilla, el que no daba plata lo mataban, y a algunos amigos suyos ganaderos 67 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnHSCvEoeyBChcGRc NQbKOwBkE3ejfLegBs5c2s_yxauRg?e=MdB7sM, archivo: «2 Testimonio Hector (sic) Giraldo.MP4». 68 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eijl01Bss- FNqP2mGqfT0QEBR6OVIpE7ZJYKzMZsiDPT_g?e=5So0eL, archivo: «Testimonio Guillermo Torres y Ruben (sic) Dario (sic) Gomez.mp4», minutos 22:23 y ss. 69 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnHSCvEoeyBChcGRc NQbKOwBkE3ejfLegBs5c2s_yxauRg?e=MdB7sM, archivo: «3 Testimonio Luis Guillermo.MP4». 70 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnHSCvEoeyBChcGRc NQbKOwBkE3ejfLegBs5c2s_yxauRg?e=MdB7sM, archivo: «4 Testimonio Elid Salas.MP4», minutos 00:00 a 10:41. 71 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eijl01Bss- FNqP2mGqfT0QEBR6OVIpE7ZJYKzMZsiDPT_g?e=5So0eL, archivo: «Testimonio Guillermo Torres y Ruben (sic) Dario (sic) Gomez (sic).mp4», minutos 2:47 a 21:38. 72 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhVmzy_inw1Mmc_cP GdSI6UBUT8z_Nj3lv1af03B989K-w?e=iVyiFi, archivo: «2016-1663 Hector (sic) Giraldo.mp4», minutos 00:00 a 1:05:21.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 32 les secuestraron los hijos. De hecho, indicó que él quedó solo por ahí, era el único que iba. Precisó que en el 94 primero se fueron para el pueblo, luego se llevó a la familia para Medellín como en el 96, y que abandonaron porque la guerrilla lo estaba acusando de ser colaborador de las autodefensas y lo iban a matar.

Aseveró que a NELLY DEL SOCORRO no la distingue. A JULIO CASTAÑO sí, hace 30 años como gerente del Banco Ganadero de Turbo; después se fue y volvió hace como 10 años disque como administrador de una finca de CARLOS CASTAÑO, eso lo supo porque él mismo le dijo que era el administrador de la finca Bonanza, que es la misma finca denominada la 20.

Respecto de JULIO CASTAÑO, no supo más. De la venta de los predios manifestó que su ex esposa le comunicó que la estaban acosando demasiado, que las autodefensas le echaban ganado en su finca y la hicieron aburrir. Que CASTAÑO le dijo que se la tenía que vender. También supo que le dieron una parte en dólares y no le terminaron de pagar.

Esto se lo contó NORMA y GABRIEL JAIME, no estuvo presente. No recuerda en qué año fue eso de la venta, porque hablaba muy poquito con NORMA. Finalmente, indicó que no tuvo vínculos con las AUC y, que sepa, no tiene procesos penales pendientes donde se le acuse con relación a desplazamientos forzados o muertes. RUBÉN DARÍO GÓMEZ MORENO exteriorizó llevar viviendo 35 años en el Urabá. Conoce a JULIO CASTAÑO, en favor de quien compareció a rendir testimonio, hace más o menos 15 años, tal vez un poquito más, lo conoció comprando y vendiendo ganado porque es comerciante, mismo oficio que dijo desempeña la esposa de este –de quien en un principio no recordó su nombre, pero lo asoció más adelante en su relato cuando la jueza se lo puso de presente -, pues tiene un almacén de ropa en San Pedro de Urabá, a media cuadra del suyo.

Precisó que solo conoce a JULIO y su esposa e hijos, no a sus hermanos, y que no sabe si aquel fue gerente del Banco «Bananero» - así lo preguntó la jueza-. A GABRIEL JAIME GIRALDO no lo conoce. A NORMA CECILIA GONZÁLEZ la distingue porque viven en un pueblo pequeño, además en alguna época iniciaron un negocio que no se dio, era sobre la tierra que está en El Caimán, cerca de El Tomate, no recuerda el nombre, pero fue a verla para hacer el trato.

Indicó que NORMA andaba vendiendo la tierra y se la ofreció, a él le interesó y por eso fue a verla, la negociaron a $1.400.000 por hectárea. Con todo, el negocio no pudo terminar porque era de contado, tenía vendido un ganado, pero parte de ese Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 33 ganado se le perdió y no pudo conseguir la plata, entonces desistió del negocio.

Eso fue hace como 12 años, en la época que andaban vendiendo esas tierras. Precisó que fue NORMA misma quien le dijo que estaba enajenando, lo cual hizo, tal vez, porque alguien le dijo que él estaba interesado en comprar una tierra. Señaló que no hubo intermediarios en ese acuerdo y, algo dubitativo, que no recordaba si le dijo por qué estaba vendiendo, que de pronto cansada y necesitaba venderla y no quería tenerla más, tal vez quería vivir más fácil, porque tener fincas no es sencillo, es un negocio difícil.

A HÉCTOR GIRALDO sí lo conoció, era un finquero. No se dio cuenta que tuviera problemas, de un momento a otro desapareció y se fue de la zona, no sabe el por qué, supo que aspiró a la alcaldía, aunque no recuerda el año. Habló con él algunas veces en el pueblo, pero no sabe dónde está ni por qué se fue, eso fue hace mucho tiempo. En cuanto a la situación de orden público señaló que en esa época era normal, que ya eso estaba muy pacificado, no había ni veía problemas.

Que, en ese momento, como toda la vida, vivía y ha vivido en San Pedro de Urabá, y reiteró que ya estaba muy normal. Cuando se le preguntó por la década del 90, respondió que más o menos entre 92 o 93 la veía normal, porque por ahí hubo un problema cuando entraron unas personas –no sabe quiénes- a combatir supuestamente a la guerrilla, eso se revolvió mucho.

A CARLOS CASTAÑO si lo oyó mencionar mucho, se decía que era el jefe de las autodefensas, de la gente que andaba por ahí. Se le preguntó por actos de violencia de esta gente y respondió que no hubo, que eso era bien porque fue a mirar la tierra y bien. Que en el Urabá se hablaba mucho de que personas salieron desplazadas por la violencia, fue una región muy golpeada por este fenómeno, entonces que era probable que haya pasado.

Él directamente no ha salido desplazado, porque se aguantó y soportó mucho sufrimiento y miedo, pero logró pasar. En las veredas supo que asesinaban a las personas, varios asesinatos de campesinos, y que sí se dio mucho desplazamiento. También escuchó hablar de La 35, que era como la sede principal de las operaciones de «las gentes» que andan por ahí, gente armada, presume que eran los «mal llamados» paramilitares, precisando que dice «mal llamados» porque así lo ha oído decir en la televisión y en las noticias.

Por último, indicó que en la tierra está don JULIO, se imagina que compró, o, mejor dicho, no sabe cómo la adquirió, solo escuchó que NORMA a los «diítas» le Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 34 vendió, esto lo oyó de la gente del pueblo, porque en pueblo pequeño esas cosas se comentan, es muy normal.

Nunca ha hablado con JULIO sobre algo de ese negocio. No sabe si compró más tierras en San Pedro de Urabá. JULIO es una persona muy conocida en el municipio que compraba y vendía ganado, fincas no. LUIS MIGUEL SOLANO refirió ser soltero, tener 37 años y trabajar para JULIO CASTAÑO en una finca de este. Hasta sus 10 años de edad habitó en la vereda Florida, a partir de allí ha vivido toda su vida en la vereda Barbasco, la cual limita con El Caimán. A GABRIEL JAIME lo distingue desde hace rato, desde la escuela y porque estaba allá en la finca GARRAPATA.

Cuando lo conoció no trabajaba allá, no recuerda el año. Contó que para la década del 90 vivía en Florida, y que su papá vendió (no recuerda el año) por la violencia, por culpa de las autodefensas, por eso salieron. Estando en Barbasco hubo una época que HÉCTOR GIRALDO estaba comprando tierras, no recuerda si este tenía un alias, pero sí que compraba tierras para las autodefensas.

A NORMA también la conoce, se dedicaba a comprar tierras con el marido. Sabe que tiene una finca en El Caimán, que queda a 100 metros de GARRAPATA, que dice que es del esposo. La 35 queda a 100 metros de la GARRAPATA. Con JULIO CASTAÑO trabaja y lo conoce hace 8 años, de quien dijo es buen patrón, se ha portado bien con la comunidad y compró la tierra legalmente.

Esto último lo afirma porque entiende que no lo amenazaron para comprar ni lo vio con malas intenciones en la vereda. Algo dubitativo precisó saber que le compró a don HÉCTOR GIRALDO, porque este estaba vendiendo. En todo caso, precisó que no presenció los actos de negociación de ese predio, que todo lo que sabe fue porque lo escuchó. ELID SALAS CORRALES manifestó tener 53 años, vivir en Turbo y dedicarse a elaborar levantamientos topográficos.

A don JULIO CASTAÑO lo conoce desde el año 2004 porque fue a hacerle un levantamiento topográfico. Distingue los predios objeto de restitución en razón a dicho trabajo. precisó que para realizarlo lo buscó el señor JULIO y una señora NORMA, cree que de apellido GUTIÉRREZ. Ha tenido una relación bastante buena con el señor, puede decir que es una persona respetuosa y servicial y no tiene ninguna queja de él hasta el momento.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 35 A GABRIEL JAIME y HÉCTOR GIRALDO no los conoce, a NORMA CECILIA sí desde ese mismo tiempo, porque ella era la vendedora y don JULIO el comprador. De ese negocio no supo cómo fue la cosa, lo suyo únicamente era el levantamiento topográfico, porque querían saber cuánto era lo que se estaba vendiendo verdaderamente, el área real de los dos predios.

Supo que la venta se concretó porque después que le entregó los planos a don JULIO le dijo que ya habían hecho negocio, no se dio cuenta de nada más. Finalmente, afirmó que la primera vez no compareció a testimoniar porque NORMA lo llamó y le dijo que no tenía nada qué hacer en el proceso, que si acudía iba tener unos inconvenientes. GUILLERMO LEÓN TORRES REYES señaló que a GABRIEL JAIME GIRALDO no lo conocía, pero a NORMA CECILIA GONZÁLEZ sí porque en una ocasión le pagó una comisión cuando vendió la finca GARRAPATA, de eso hacía 10 o 12 años.

Precisó que una señora que cree que se llama VICKY, que vivía en el barrio San Fernando, al lado de una amiga suya, le dijo que había una gente vendiendo, que si tenía el cliente para que se ganara la comisión, en esas se encontró a JULIO CESAR CASTAÑO y le dijo que si estaba comprando una finca por ahí la están vendiendo. JULIO es el esposo de NELLY FRANCO, quien tiene la finca en estos momentos.

Le dieron millón y medio en efectivo a cada uno, es decir, a él y a la señora VICKY, que se los entregó en el barrio Vélez, en la casa de ella. El abogado de la parte opositora le preguntó si ese dinero lo recibió en pesos o dólares, y dijo que lo recibió en «dinero», dando a entender, para la Sala, que en pesos. No estuvo presente en la negociación, solamente ayudó a poner en contacto a las partes.

Y también aclaró que no era ni ha sido comisionista, solo le dieron esa oportunidad de ganarse la comisión. Afirmó que VICKY conocía hace mucho tiempo a NORMA, porque ella le dijo que una amiga está vendiendo una finca y que tenía otra por los lados de Bajirá que también estaba para la venta. A NORMA no la conocía de antes, a JULIO sí, desde que era gerente del Banco Ganadero en Turbo, porque era cliente de allá, hace 25 o 30 años más o menos. Supo que trabajó un tiempo en el banco y después se retiró y compró la finca y ya se quedó por allá por San Pedro.

No escuchó que tuviera nexos con paramilitares. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 36 Refirió conocer a DARÍO GÓMEZ como talabartero en San Pedro de Urabá y además tenía un negocio de ferretería. Supo que a él le habían ofrecido esa finca primero, que estaba como interesado, pero no tiene conocimiento qué pasó que finalmente la compró JULIO.

Para finalizar, sobre la situación de orden público, indicó para esa época estaba con paramilitares, fue una situación muy grave, le tocaron todos esos chaparrones, guerrilla y paras. No Sabe si en GARRAPATA ocurrieron hechos de violencia porque esos predios los vino a conocer tiempo después que tuvo un ganadito allá, más o menos hace 15 años, ganado que le recibió JULIO CASTAÑO. LUIS SEGUNDO BORJA ESTRADA, el 13 de septiembre de 2019, manifestó haber nacido en El Tomate en San Pedro de Urabá, donde vive hace aproximadamente 34 años de 49 que indicó tener al momento de recibirle la declaración. Le dijeron que compareciera a declarar que sí conocía a doña NORMA GONZÁLEZ, con quien trabaja desde hace mucho tiempo.

Que hacía como 20 años que llegó por ahí, la conoce desde niño. Si bien en un principio dijo que era la dueña de la GARRAPATA, más adelante precisó que ya no la tenía y que laboraba con ella en otra finca que cree que se llama Vista Hermosa –lo cree porque le ha puesto muchos nombres-, que tiene ahí más arribita. Este inmueble sabe que lo tiene, más o menos, después de que vendió GARRAPATA, aunque no recuerda muy bien cuándo lo hizo, como de 10 a 12 años, pero no tiene ni idea.

Tiene entendido que esa finca se la compró don HÉCTOR GIRALDO a ella. No sabe don HÉCTOR a quién se la compró, no lo conoció, solo lo vio por ahí, ella le decía que esa finca se la dejó don HÉCTOR, el papá de los hijos. Tampoco sabe a qué se dedicaba este, iba era por temporadas a ver los hijos. El predio NO HAY COMO DIOS no lo conoce.

GARRAPATA siempre ha sido una sola finca. El primer propietario de esta era MARCELINO SANDOVAL, fue dueño como hasta el 82 o 83 que vendió, que tiene entendido le compró doña NORMA. Desde que compró ella tomó posesión de la finca y vivía allí con su hijo GABRIEL JAIME, quien también vivió allá dos años con su mujer. GABRIEL para esa época era un muchacho, mayor de edad, se dedicaba a la ganadería y a las cosechas.

Supo que MARCELINO murió de enfermedad natural, viejo, dejó hijos, incluso ahí viven unos en El Caimán, tiene una hija llamada EMPERATRIZ SANDOVAL. De Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 37 esa familia SANDOVAL conoce a los hijos de doña «EMPERA», nietos de MARCELINO. No tiene claro cuándo falleció MARCELINO, cree que hace como 7 años.

No sabe por cuáles motivos vendió este, lo que sí es que tenía problemas con la guerrilla y supone que por eso enajenó. Los inconvenientes se originaron porque los hijos eran como muy altaneros, muy peleoneros, y se tiraron esa gente de enemigos. La guerrilla pasaba por ahí, le parece que era el EPL, quienes cometieron algunos homicidios.

Siempre ha escuchado que el dueño de la GARRAPATA era doña NORMA, aunque no sabe cómo andarán los documentos. El nombre de NELLY DEL SOCORRO FRANCO BALDÓN no le suena, no sabe quién es. Si de pronto la conoce será de vista, no de nombre. Ante esta respuesta el juez le puso de presente el documento que obra en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 citado, pág. 434, para que dijera si la firma que allí reposa es la que habitualmente usa, manifestando que sí. Acto seguido el juez le indicó que se trataba de una declaración extra proceso que rindió en notaría en el año 2015, donde dijo que supo de un negocio entre NORMA y NELLY, la cual recordó haber rendido, y que esta era la señora de JULIO CASTAÑO, quien es el que tiene la finca ahora.

A JULIO lo conoció cuando compró GARRAPATA, no sabe de dónde venía ni lo había visto antes. Según esa declaración extra proceso, él afirmó constarle que NORMA le vendió a NELLY en el 2004 los predios NO HAY COMO DIOS y la GARRAPATA, lo cual hizo a $1.400.000 la hectárea, de voluntad y sin presiones. No obstante, ante el instructor manifestó que de ese negocio no sabía nada, ni idea, porque esa gente no le cuenta nada y él tampoco se mete en eso.

En consecuencia, que no sabía precisar si hubo alguna intimidación en contra de NORMA o GABRIEL para que vendieran la GARRAPATA, no oyó mentar nada de eso. El juez le requirió expresamente para que indicara por qué en la declaración extra proceso refirió conocer tantos detalles del negocio y ahora manifestó no tener ni idea, revelando que ese papel no lo hizo él, lo hicieron así y él simplemente firmó. Que a la notaría lo invitó FRANCISCO LÓPEZ, quien era dueño de un ganado que tenía NORMA.

FRANCISCO lo llevó a rendir esa declaración porque don JULIO o Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 38 PACHO sabían que conocía la finca, entonces lo convidaron para que dijera la verdad, que es lo que está ahí. El togado insistió en indagarle por qué si no le constaba el precio ni cómo se pagó firmó la declaración, ratificando que ese papel lo hicieron ellos y él firmó, que realmente no conoce los detalles, pero que no fue amenazado para suscribir esa declaración, la signó libre y voluntariamente, aunque sin leerla.

Tampoco le ofrecieron dinero para que firmara, únicamente le dieron los pasajes. Finalmente, de la situación de orden público en El Caimán y El Tomate expresó que después que la guerrilla salió entraron los paramilitares, eso fue como en el 93 más o menos, pero que esos «manes» iban era de «pasones», que por ahí nunca ha habido paramilitares.

La opositora NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN y su cónyuge JULIO CÉSAR CASTAÑO RAMÍREZ también comparecieron a declarar ante el juez de restitución. La primera, el 22 de febrero 2018,73 comunicó que a GABRIEL JAIME no lo conoce, aunque sabe que es el hijo de NORMA, a quien vio el día que compraron las tierras y fueron a firmar las escrituras.

Sobre cómo adquirió los predios, precisó que estaban buscando una finca, y «de ir y venir» se encontraron con el señor GUILLERMO TORRES, quien les comentó que estaban vendiendo esa tierra, de modo que los puso en contacto con una señora VICKY -que ya falleció –, vieron la tierra e hicieron las vueltas. Esa negociación se hizo en el 2004, tenían como $90.000.000 y estaban esperando que les desembolsaran otro crédito, pero se retardó, se demoraron un tiempo, y por eso NORMA dijo que hasta que no le cancelaran la totalidad de la deuda entonces ella se quedaba con la tierra, y así fue, se quedó un año con la tierra explotándola hasta que le pudieron desembolsar el resto de la plata que eran $72.000.000 algo.

El valor total del negocio fue $162.900.000, algo así, le compraron la hectárea de tierra a $1.400.000. No sabe si firmaron documento como comprobante cuando entregaron el dinero, solo que fueron a la notaría y allá le dieron una parte de la plata, ya, cuando su esposo le dio la otra parte, no sabe si firmaron algo. La tierra se las entregó finalmente en el 2005 y tomaron posesión. 73 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkvEh_kaUZZJlsWiWR 5hpdkBo9VhFAGooPND1CfWEpHE-w?e=GZG8zO, archivo: «Testimonio Nelly Franco.mp4», minutos 00:00 a 39:09.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 39 Los recursos para pagar los tenían porque ella ha sido comerciante toda la vida y su esposo trabajaba con el matadero regional, por lo que tenía un buen «capitalcito».

Cuando la vieron por primera vez había arboles con madera, pero cuando se las entregó ya había talado, había desbaratado una casa, ya no había pasto y la dejó enmalezar, es decir, no estaba tan bien como cuando la fueron a ver. Como durante esa visita vio a NORMA en el inmueble, entonces eso le dio a entender que no había salido desplazada.

Para perfeccionar la compra, tiene entendido que su esposo examinó los certificados, donde se dio cuenta que la tierra no tenía problemas. Precisó que en la finca no han vivido, pues lo han hecho en el pueblo, allá tienen un muchacho que es el que cuida y vive. Sobre la situación de orden público señaló que para el 2004 que hicieron el negocio la veía más o menos normal.

Cuando llegaron no recuerda haber visto personas raras, oyó decir que ahí había una base, pero cuando fueron no había nada. Actualmente el casco urbano se ve normal, común y corriente, pero que de todas maneras es una zona roja y siempre hay conflictos. Que para el año en que declaró no ha ido muchas veces al inmueble porque siente temor, su esposo le dice que no vaya mucho, porque para llegar tienen que caminar como 40 o 50 minutos y pasar por un trayecto muy solo, y han oído comentarios y amenazas de que más bien se queden quietos.

Finalmente, señaló que su esposo fue víctima de secuestro en julio de 1996, y que no han tenido relación o cercanías a grupos paramilitares. JULIO CÉSAR CASTAÑO RAMÍREZ, el 21 de febrero de 2018,74 manifestó que nació en Neira-Caldas, tiene 63 años, es ganadero y agricultor, vive en San Pedro de Urabá en el pueblo y tiene una tierra de su esposa que es la que están reclamando.

Al demandante no lo conoce, a su mamá sí porque ella fue la que le vendió la tierra a su esposa y a él. Sobre dicha venta indicó que al Urabá llegó en el 84 y estuvo hasta el 96, año en que trabajaba como gerente en el matadero regional que quedaba en Currulao y fue víctima de secuestro por la guerrilla, quedando libre después de pagar por su liberación $30.000.000, razón por la que se fue para 74 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eijl01Bss- FNqP2mGqfT0QEBR6OVIpE7ZJYKzMZsiDPT_g?e=5So0eL, archivo: «Testimonio Julio Castaño.mp4», minutos 9:42 y ss.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 40 Medellín, pero en vista de que no conseguía empleo se devolvió para San Pedro de Urabá a finales del 2000. Estando radicado allí nuevamente, y como trabajó con el Banco Ganadero (empezó de mensajero y terminó de gerente), se dedicó a la compra y venta de ganado, y fue así como en el año 2005 se interesó en comprar una tierra, y por intermedio del señor GUILLERMO TORRES habló con NORMA y llegaron a un acuerdo de $1.400.000 por hectárea.

Ese precio lo pagó con un primer contado de $90.000.000, entregados de palabra, sin firmar nada, y al cabo de un año entregó el dinero restante para completar $162.000.000, momento cuando hicieron la escritura y le entregaron la finca. Precisó que quedó a nombre de su esposa porque no sabía que le podría pasar. Ese dinero se lo pagó en pesos colombianos. Cuando se le preguntó por qué entregó $90.000.000 sin que se firmara ningún comprobante respondió que la palabra vale más que una «firmada» de un papel y nunca pensó que la señora fuera tan deshonesta.

De hecho, el hace negocios de venta de novillos que valen $150.000.000 millones sin firmar ni un solo papel. Cuando llegó a San Pedro de Urabá no escuchó, pasó ni vio nada de hechos de violencia o existencia de conflicto armado. Para ese entonces la situación de orden público estaba sana completamente, no había ningún problema y entiende que en la década de los 90 tampoco.

Afirmó que el esposo de NORMA era testaferro de los CASTAÑO y figura como propietario de muchas tierras en la región. Una de ellas, colindante con la que es objeto de este proceso, a la que se fue a vivir NORMA después de la venta, y precisó que se trasladó allí apoderándose de ella, ya que eso hacía con todas las fincas que estaban a nombre de su esposo.

Que incluso supo que la tierra que le vendió se la arrendaba en pasto a MONO LECHE, que, si bien era cierto que los paramilitares le llenaron la finca de ganado, no menos lo era que le estaban pagando por pastar los semovientes allí. No se acuerda de haber distinguido a HÉCTOR ALONSO GIRALDO, y precisó que él no estuvo presente en las negociaciones, supo que le dejó la tierra a nombre del hijo y este le hizo un poder a NORMA para que vendiera.

También especificó que para comprar revisó el FMI, porque de su experiencia en el banco sabía que eso debía hacerse, que no hizo estudio de títulos, pero miró en el FMI que no hubiese problemas y procedió a adquirir. Después de la compra no tuvo problemas con NORMA, lo único fue que ella decía que ahí había 8 hectáreas de más y que se las tenía que pagar, pero le respondió que no porque no había títulos ni nada.

En vista de esto ella «regó» el chisme de Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 41 que le debía plata, razón por la cual pidió el plano al INCORA a Bogotá y se lo enviaron y observó que se le había cogido una franja a un vecino ahí. De otro lado señaló que no es de la familia de CARLOS CASTAÑO. Que La 35 es la famosa finca de los hermanos CASTAÑO, la cual queda muy cerca de los predios objeto de reclamación. Esa tierra la manejaba alias «CHOROTO», se la daba a la comunidad para que sembrara maíz y así. También oyó hablar de la oficina denominada «Fantasma», de la cual afirmó que se creó por propicio de NORMA y su esposo, incluso, un hijo de ellos trabajó allí, lo sabe porque cuando llegó estaba una torre «pelada» y una casa vacía, y cuando llegó le tocó tumbarla.

Esto no le generó temor porque supo que estuvo, pero ya no cuando ingresaron. Antes de negociar los predios sabía que hubo guerrilla y era a quien había que agacharle la cabeza, luego llegaron los paramilitares. En todo caso, cuando llegó la cosa estaba tranquila, que estos señores estaban por ahí pero no se metían con él, porque era correcto y no cometía errores o se portaba mal, ya que ellos eran los que arreglaban todos los problemas, incluso familiares.

Con los paramilitares no tuvo que consultar para poder adquirir la tierra. Muchas veces sabía que pasaban MONO LECHE o los CASTAÑOS en carros, pero no se detenía a hablar con ellos ni nada de eso. Nunca negoció ganado con ellos. A RUBÉN DARÍO GÓMEZ sí lo conoce, es quien tiene la mejor ferretería en San Pedro, lo distingue desde el año 2000 que llegó al municipio.

Supo que él negoció primero los predios con NORMA, pero se quitó, como que la plata la había invertido en otra cosa, o no sabe. Que habló con él y le preguntó cómo estaba la tierra, quien le dijo que, en términos generales, estaba muy caída, porque incluso NORMA se llevó puertas y otras muchas cosas para la finca vecina. Por último, que NORMA no le dijo nada del por qué estaba vendiendo, ni tampoco le preguntó, porque eso eran cosas personales de ella.

Que GUILLERMO LEÓN TORRES fue el que le comentó que estaban vendiendo la finca, que una señora VICKY, MARÍA VICTORIA CAÑAS, muy amiga de doña NORMA, le había dicho que se había caído el negocio con RUBÉN DARÍO, que le ayudara a vender para que se ganara la comisión. Entiende que pagó comisión a GUILLERMO y a MARÍA VICTORIA. GUILLERMO no es comisionista, es conocido suyo, ganadero de toda la vida, a quien le había comentado que estaba interesado en adquirir una «tierrita» por ahí. Pues bien, en el análisis de los anteriores medios de convicción, en conjunto con los demás que reposan en el plenario, debe concluirse que quedó probada la Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 42 condición de víctimas del reclamante y su progenitora, sin que la parte antagonista hubiese logrado desvirtuarla, pues suya era la carga procesal en ese sentido.

En efecto, en un escenario de justicia transicional el fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, por eso el Estado presume a su favor la buena fe. En este sentido, estas pueden acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, bastándoles probar de manera sumaria el daño para relevarse de la carga de la prueba (art. 5 Ley 1448 de 2011) y trasladarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión restitutoria (art 78, de la misma obra).

En el caso que se analiza, GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ y su progenitora NORMA CECILIA GONZÁLEZ RAMOS, con su voz ante diferentes autoridades, tanto administrativas como judicial, lograron probar la condición de víctimas de abandono forzado y posterior despojo. Ambos fueron coherentes en que para el año 1994 la familia tuvo que salir desplazada de la región, debido a que el señor HÉCTOR GIRALDO fue objeto de extorsiones, y ante su negativa a seguirlas solventando fue amenazado de muerte, situación que puso en riesgo su vida y la de sus hijos.

Posteriormente, fueron obligados a vender en el año 2004, donde la opositora se aprovechó de la violencia y adquirió los inmuebles reclamados en una atmósfera absolutamente enralecida. No hay dudas de que para el año 2004 en la vereda El Tomate y, en general, en todo el corregimiento, había una absoluta hegemonía paramilitar. Quedó probado, según el contexto ya descrito, que esa zona fue de especial interés e injerencia por parte de los grupos paramilitares, las AUC se apoderaron de casi toda la región comprando terrenos a un precio inferior al del mercado y bajo amenazas, allí establecieron su centro de operaciones e instalaron algunas escuelas de formación y entrenamiento, que a su vez fungían como centros de exterminio de civiles, siendo la más notoria La 35, la cual, quedaba muy cerca de los inmuebles objeto de este reclamo.

Todo esto generó olas de desplazamiento forzado, fenómeno directamente proporcional a la expansión y dominio de las AUC. Relacionado con esto, en los negocios jurídicos en los cuales se transfiere un derecho real, como el de dominio, celebrados en sectores donde hubiesen ocurrido actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y graves violaciones a los derechos humanos, el legislador presume ausencia de consentimiento y de causa lícita, de suerte que el acto o negocio se reputa inexistente y todos los demás, celebrados sobre la totalidad o parte del Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 43 bien, quedan viciados de nulidad absoluta [art. 77, numeral 2, literales a) y e), L.1448/11].

En este caso, como la venta que realizó GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ acaeció en una zona y época donde se comprobó la existencia de los supuestos de hechos que establece la ley, queda amparada por la presunción mencionada, habida cuenta que la opositora no logró desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa lícita. Al efecto, nótese que ninguno de los testigos que fueron traídos al juicio está en condición de desmentir lo dicho por el accionante o sus progenitores.

RUBÉN DARÍO GÓMEZ MORENO, a pesar de que tuvo ciertos acercamientos con NORMA CECILIA GONZÁLEZ para adquirir los fundos, fue palmario en expresar que no supo por qué razones vendía y finalmente lo hizo. Sobre la situación del conflicto armado, si bien quiso morigerar su impacto, reconoció que los paramilitares entraron a disputarle a la guerrilla el control territorial, lo que generó mucha violencia. Y, referente a la compra que hizo la opositora y su esposo, no sabe nada.

LUIS MIGUEL SOLANO dijo que HÉCTOR GIRALDO era el que estaba vendiendo los inmuebles, lo cual es evidente que no era así, pues este se había ido de la región y no participó ni tuvo nada qué ver con el negocio, como lo reconocieron demandante, opositora y demás testigos. Reconoció la anómala situación de violencia para la fecha en que se produjo dicho acuerdo.

Y, respecto a los pormenores en que se desenvolvió, no puede aportar nada, porque a la opositora y su esposo los conoció aproximadamente en el 2010, esto es, mucho después de haberse llevado a cabo. De cualquier manera, su dicho resultó poco fiable por ser dependiente de JULIO. Aunque ELID SALAS CORRALES negó todo el contexto de violencia, era tan notaria la presencia paramilitar para la fecha en que se celebró el negocio que resultó poco creíble su dicho en este aspecto, como también resulta poco convincente que NORMA lo haya amenazado para no declarar, pues no se ven razones para ello.

En primer lugar, porque no sabe los motivos que llevaron al reclamante y su madre a enajenar los inmuebles, y, en segundo término, pues del negocio desconoce íntegramente sus pormenores. Otro tanto debe decirse de GUILLERMO LEÓN TORRES REYES quien desconoce cómo compró la opositora ese terreno, ni le constan los motivos que llevaron al vendedor a hacerlo.

El contexto de violencia sí lo confirmó abiertamente. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 44 Finalmente, LUIS SEGUNDO BORJA ESTRADA fue enfático en sostener ante el juez que no tiene ni idea de cómo JULIO y su esposa adquirieron el inmueble, por ende, tampoco puede saber qué motivos llevaron a NORMA y su hijo a enajenar.

Debe ponerse de presente aquí que la parte opositora aportó copia de una declaración extra proceso rendida por el señor BORJA ESTRADA ante notario el día 3 de septiembre de 2015, donde dijo haber conocido con asombrosa exactitud los pormenores de aquel negocio y que la venta se hizo «de voluntad, de manera pacífica, sin ninguna presión, ni objeción»,75 con todo, según se vio, este se desmintió, y quedó probado que esa declaración fue elaborada por NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN y su esposo, él solo acudió a la notaría porque le dieron los pasajes, firmó pero ni siquiera leyó lo que allí se consignaba.

En verdad, este testigo iba declarar que sabía que hubo una venta, pero no estaba en capacidad de referir todo lo que allí se dijo, de haber leído tal declaración talvez no la hubiera suscrito, porque esas cosas no las sabía. Con lo anterior, se comprueba que la parte antagonista amañó la verdad de lo acontecido a su conveniencia, aprovechándose de la buena fe de este hombre del campo, quien no reparó en mientes a la hora de firmar un papel que contenía expresiones de un conocimiento que no poseía. Por este camino, si la opositora fue capaz de falsear esta declaración en aras de favorecer sus intereses, nada impide que hubiese hecho lo mismo con las otras que aportó en igual sentido,76 razón por la cual esta Sala Especializada no le puede dar valor ni crédito a este material probatorio, por cuanto quedan serias dudas de que lo allí consignado se corresponda realmente con lo ocurrido.

Con más veras porque allí está la declaración de GUILLERMO LEÓN TORRES REYES, dando a saber que los esposos NELLY DEL SOCORRO y JULIO CESAR se reunieron con NORMA para hablar del negocio, que finalmente concluyó con la escritura pública suscrita en 2005, que le constaba el precio de venta, su forma de pago y que los compradores no ejercieron ningún tipo de presión sobre la parte vendedora, aun cuando ante el juez fue precisó en señalar que no estuvo presente en la negociación, solamente ayudó a poner en contacto a las partes.

Es decir, se comprueba que también aquí hubo una influencia acomodaticia de quien se opone a la restitución de los inmuebles. Otro tanto igual debe decirse de lo extraprocesalmente consignado por LUIS MIGUEL SOLANO, pues allí hay elementos sospechosa y convenientemente 75 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 citado, pág. 434. 76 En el mismo lugar, págs. 418-433.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 45 favorables a la versión que ha entregado la opositora y que no fueron ratificados en sede judicial, lo que le quita todo mérito persuasivo, como ya se dijo.

De este modo, el litigio queda en una pendencia de dichos, entre la parte accionante y la opositora, que sostienen argumentos disímiles, y, ante esa disyuntiva, la Sala debe dar crédito a la versión de la víctima, en tanto así lo impone los principios de la Ley 1448 de 2011 y de la justicia transicional. Por este sendero, NELLY DEL SOCORRO FRANCO sostuvo que pagó $162.890.000, a razón de $1.400.000 la hectárea, $90.000.000 entregados en el 2004 y el resto el mismo día que se firmó la escritura pública el 20 de abril de 2005, mientras que el reclamante y su madre indicaron que el dinero que recibieron fue en divisa extranjera, en dólares.

Para probar aquello, se aportó copia de unos extractos bancarios del entonces CONAVI, los cuales dan cuenta de unos retiros en efectivo, así:77 Fecha Monto Ciudad 13 de abril de 2004 $55.000.000 Apartadó 16 de abril de 2004 $7.000.000 Montería 11 de mayo de 2004 $21.000.000 Apartadó 28 de mayo de 2004 $12.500.000 Apartadó 1 de marzo de 2005 $35.000.000 Apartadó 14 de marzo de 2005 $40.000.000 Apartadó 28 de marzo de 2005 $32.000.000 Apartadó Total: $202.500.000 Si bien del anterior medio probatorio se puede inferir lógicamente que de la cuenta de ahorros de JULIO CÉSAR CASTAÑO RAMÍREZ fue retirado un importe que alcanzaba a cubrir con suficiencia el precio que dijo pagaron por los inmuebles ($162.890.000), del mismo no es posible concluir que ese dinero haya sido entregado y recibido, efectivamente, por NORMA GONZÁLEZ, quien fue la que se encargó de ello, según afirmó la parte opositora.

De esta manera ese argumento pierde todo peso, y de contera se ratifica la versión de la víctima, pues la prueba no es idónea para acreditar lo que se quiere. En el fondo del asunto, aunque puede ser comprensible que NELLY DEL 77 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 citado, págs. 390 y ss. Con mayor legibilidad previamente habían sido aportados en la etapa administrativa, que pueden verse en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.2 citado, D1 F80 C1 R05045312100120160166301\Documentos demanda\Pruebas aportada por la parte opositora, archivo «Documentos 3-2» pág. 40 y ss.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 46 SOCORRO FRANCO y su esposo acostumbraran realizar sus negocios en efectivo, llama la atención que no tuvieran la precaución de hacer firmar algún documento en respaldo de la entrega del dinero, pues ello no es usual en este tipo de negocios.

Además, aunque esos retiros pudieran estar en dirección a que se hicieron para cubrir la compraventa, no necesariamente es así, pues JULIO CÉSAR CASTAÑO era un comerciante y ganadero acostumbrado a mover grandes cantidades de dinero, de ahí que también puede ser que lo haya sido para cubrir otros frentes de negocio. Finalmente, este manifestó ser una persona que confía en la palabra, como hace en muchos de sus negocios, pero también indicó que tuvo experiencia con inmuebles como gerente del Banco Ganadero de Turbo, y la práctica con este tipo de entidades es que se firmen todo tipo de comprobantes en las transacciones, no de palabra.

En suma, la prueba, así examinada, no arroja mayores luces al respecto ni está en capacidad de demostrar que el reclamante recibió tal dinero por la venta. Así las cosas, la transferencia efectuada por GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ mediante Escritura Pública n.° 76 del 20 de abril de 2005, otorgada en la Notaría Única de San Pedro de Urabá,78 sobre los predios GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS, debe reputarse inexistente de conformidad con el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 (numeral 2, literal e.), al consolidarse la presunción, no desvirtuada, de ausencia de consentimiento y causa lícita.

Ese acto se erige en un claro despojo de tipo jurídico, al comprobarse que la disposición sobre el dominio estuvo afectada por el factor violencia, en tanto se produjo bajo el apremio de grupos paramilitares, quienes con su presencia y actos belicosos lograron diezmar la facultad dispositiva de quien reclama justicia. Así, la venta fue consecuencia directa del conflicto armado y no se puede reputar válida, por lo que debe ser revertida en sede de justicia transicional para restablecer los derechos de las víctimas.

Por lo tanto, están dados todos los presupuestos para acceder a la protección del derecho fundamental, y, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 78 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.2 citado, D1 F80 C1 R05045312100120160166301\Documentos demanda\Pruebas aportada por la parte opositora, archivo «Documentos 3», pág. 6.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 47 3.5.4. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:79 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,80 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,81 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el 79 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 80 Artículo 98 Ley 1448/11. 81 C-330 de 2016.

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 48 imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».82 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».83 En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así consolidar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido 82 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017.

Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 83 T-119/19. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 49 aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima.

En el caso concreto, aunque la parte demandante dio a entender que JULIO CÉSAR CASTAÑO tenía vínculos con grupos armados paramilitares, y que la relación con estos fue determinante a la hora de establecer su relación con la tierra, situación que de facto daría al traste con la aspiración de compensación mediante buena fe exenta de culpa, lo cierto es que en el expediente no hay elementos de convicción que corroboren tal cosa, pues ni los testigos ni ninguna de las entidades requeridas para tal fin dieron cuenta de ello.84 Aun así, según lo que obra en el plenario, es claro que la parte antagonista no cumplió los requisitos para acreditar buena fe cualificada.

Ello es así porque, según tuvo oportunidad de describirse, en su declaración, JULIO CÉSAR CASTAÑO comunicó que para la perfección del negocio solo revisaron el FMI con el objetivo de determinar que la tierra no tuviese problemas, es decir, no realizaron siquiera un estudio de títulos, incluso, NORMA GONZÁLEZ no le manifestó el por qué estaba vendiendo, pero ellos tampoco preguntaron, porque, según dijo, eso eran cosas personales de ella.

Un actuar así está lejos de lograr la buena fe cualificada, pues, como se anunció, debían desplegar todos los actos que estuviesen a su alcance para cerciorarse de que la tierra no estaba afectada por un pasado de violencia, pero poco hicieron. En este particular el cuidado debía ser extremo, porque estaban ante una tierra en cuya colindancia había presencia y dominio paramilitar, por este camino, la opositora y su cónyuge sabían de primera mano que en la zona primero hubo guerrilla y después paramilitares, que por allí pasaban MONO LECHE y los CASTAÑOS, al punto que tales grupos eran los que «arreglaban» los problemas a los ciudadanos. También sabían de la existencia de la finca La 35, la famosa propiedad de los hermanos CASTAÑO, y que la tierra de por ahí la manejaba alias «CHOROTO».

Todavía más, visitaron el inmueble y se dieron cuenta que allí había una torre «pelada» que sirvió de base de comunicaciones a la oficina denominada «Fantasma», pero nada de esto les generó temor ni les llamó un ápice de atención, simplemente procedieron a comprarla, aun cuando los anteriores son elementos que fácilmente harían dudar a cualquier persona puesta en iguales circunstancias.

Por ende, nada más a partir de lo manifestado por la opositora y su cónyuge en sede judicial, para la Sala es evidente que no se desplegaron actos suficientes 84 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 26 y 43. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 50 que alcanzaran el umbral de diligencia y probidad a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a su posible condición de segundos ocupantes, se tiene que ellos nunca han habitado la tierra, solo la han explotado económicamente con ganadería. En consecuencia, no se advierte que con la entrega se vaya ver afectado el derecho a la vivienda de la opositora y su pareja, como tampoco se verá diezmada su congrua subsistencia o mínimo vital, en tanto NELLY FRANCO refirió que tienen una casa en San Pedro de Urabá, un almacén en el parque donde vende ropa de marca y un quiosco arrendado en el mismo sitio.

Además, JULIO CASTAÑO es ganadero y agricultor, con lo que ha logrado consolidar un buen patrimonio. En este punto, la Sala requirió a la Delegada para Restitución y Formalización de la Superintendencia de Notariado y Registro para que informará de todos y cada uno de los bienes inmuebles que figuren o hayan figurado a nombre de aquel en todo el territorio nacional, pudiéndose comprobar que ha sido y es propietario de múltiples bienes inscritos en la ORIP en Turbo.85 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo e individualización de los predios a restituir En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición propuesta por NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN, sin reconocer compensación alguna, por no acreditar buena fe exenta de culpa. Tampoco se adoptarán medidas de segundos ocupantes.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ en relación con los inmuebles denominados GARRAPATA y NO HAY COMO DIOS, ubicados en la vereda El Caimán, corregimiento El Tomate, del municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia, los cuales se identifican con los FMI n.° 034-25669 y 034-26604, respectivamente.

La restitución y el título de los bienes será únicamente a su favor, pues quedó establecido que no tenía pareja para el momento del despojo. Esto en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011. La restitución será material, por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11).

Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que 85 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 39, archivo «SNR2022ER146254- OFICIO».

Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 51 del reclamante depende finalmente el retornar voluntariamente, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.

Los linderos y las coordenadas serán los contenidos en el ITG e ITP, los cuales fueron sometidos a contradicción y hacen parte integrante de este fallo. Referente a sus áreas se tomará las georreferenciadas por La Unidad, por estar más actualizadas a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos. En cuanto a afectaciones, acorde con los ITP, los fundos presentan amenaza media por remoción en masa y están en zona de hidrocarburos.

Lo primero fue corroborado por CORPOURABA, quien además sugirió acatar en cada inmueble la normativa ambiental en lo que tiene que ver con la conservación y protección de las áreas allí identificadas.86 Respecto a lo segundo, Gran Tierra Energy Colombia, haciendo parte del consorcio Gran Tierra Energy – Pluspetrol, manifestó que con la ANH suscribió contrato de evaluación técnica para exploración de hidrocarburos n.° 011 de 2012, mediante el cual se otorgó al consorcio «el derecho exclusivo para realizar Operaciones de Evaluación Técnica (…), en su nombre y a su único costo y con arreglo a un programa exploratorio», en el área denominada SN-1, pero que a la fecha no se estaban llevando actividades con ocasión a dicho contrato.87 En consecuencia, frente a la amenaza por remoción en masa, se requerirá a la alcaldía de San Pedro de Urabá que, en asocio con CORPOURABA, adelanten en los predios restituidos las acciones necesarias para lograr su mitigación efectiva, si tal es el caso.

Frente a los hidrocarburos, como ya lo ha sostenido la Sala,88 «es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos a las víctimas, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería o hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de ellas le está vedado a la ANM y la ANH expedir licencias de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público».

Esto con el fin de garantizar la 86 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10.1 citado, págs. 103-104. 87 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.1 citado, págs. 290-291. 88 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 52 restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no sólo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado.

De manera que se ordenará a la ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en las parcelas restituidas, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. De otro lado, los dos inmuebles tienen hipoteca, constituida por la opositora a favor del Banco Agrario, entidad que, pese a ser vinculada al proceso, se pronunció extemporáneamente.

En consecuencia, de conformidad con el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará cancelar dichos gravámenes de los FMI, para garantizar el derecho a la restitución de la víctima. Lo anterior no significa que quede saldada la obligación de la opositora que dio origen a dicha hipoteca, solo que la misma no podrá ser perseguida o satisfecha con los inmuebles objeto de este proceso. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor del restituido diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4.

DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 53 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN. Por no acreditarse la buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna. Tampoco se reconoce como segundo ocupante.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 8.328.710.

TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material a favor de GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ, respecto de los predios que se identifican e individualizan a continuación: a) GARRAPATA UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda El Caimán, corregimiento El Tomate, municipio San Pedro de Urabá – Antioquia. 034-25669.

ORIP Turbo. 6652006000000400001 00000000 107 hectáreas 1538 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.2 citado, D1 F80 C1 R05045312100120160166301\Documentos demanda\Pruebas sobre la identificación (sic) de los predios archivo «ITP_122804»; el cual hace parte integrante de esta sentencia. b) NO HAY COMO DIOS UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 54 Vereda El Caimán, corregimiento El Tomate, municipio San Pedro de Urabá – Antioquia. 034-26604.

ORIP Turbo. 6652006000000400008 000000000 13 hectáreas 5498 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.2 citado, D1 F80 C1 R05045312100120160166301\Documentos demanda\Pruebas sobre la identificación (sic) de los predios archivo «ITP_122809»; el cual hace parte integrante de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de los predios acabados de identificar a GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días. Para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de las parcelas y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Pedro de Urabá, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de las parcelas como en el retorno y la permanencia del beneficiario de la restitución en los inmuebles restituidos, para que pueda disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.

SEXTO: DECLARAR, conforme con el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de la compraventa plasmada en Escritura Pública n.° 76 del 20 de abril de 2005, otorgada en la Notaria Única de San Pedro de Urabá, mediante la cual el reclamante enajenó ambos inmuebles a NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN.

PARÁGRAFO: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala en el término de quince (15) días.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de la Escritura Pública n.° 253 del 21 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaria Única de San Pedro de Urabá, Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 55 mediante la cual NELLY DEL SOCORRO FRANCO BLANDÓN hipotecó los inmuebles a favor del Banco Agrario.

PARÁGRAFO: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello a esta Sala en el término de quince (15) días.

OCTAVO: Declarar la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes (abril de 2005) y en relación con las parcelas restituidas, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448/11.

NOVENO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en los términos acá indicados en los FMI 034-25669 y 034-26604, esto es, que la restitución se otorga a favor de GABRIEL JAIME GIRALDO GONZÁLEZ. b). CANCELAR en los FMI 034-25669 y 034-26604 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. c).

INSCRIBIR en los FMI 034-25669 y 034-26604 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrega de los predios. d). INSCRIBIR en los FMI 034-25669 y 034-26604 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando el beneficiado con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que la víctima esté de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo dispuesto en este ordinal.

DÉCIMO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya al reclamante y su núcleo familiar para el momento de los hechos (compuesto por su madre NORMA CECILIA GONZÁLEZ RAMOS, CC 43.042.797; y sus hermanos CAROLINA GIRALDO Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 56 GONZÁLEZ, CC 1.027.945.615;

LUISA INÉS GIRALDO GONZÁLEZ, CC 1.152.434.803; JUAN CAMILO GIRALDO GONZÁLEZ, CC 3.551.840) en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos acá analizados, así como en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar al Municipio de San Pedro de Urabá que aplique, en relación con los predios restituidos, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que dichos bienes queden libres y exonerados de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: a) Previa caracterización del reclamante y de los predios restituidos, formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, y respetando en cada inmueble la normativa ambiental en lo que tiene que ver con la conservación y protección de las áreas identificadas por CORPOURABA, según lo motivado. b) Otorgar de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia.

Antes de la adjudicación deberá, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente al momento de su ejecución, estudiar la viabilidad de su realización en los predios restituidos, y en el evento en que sea imposible la materialización en estos se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad del beneficiario de la restitución. Para verificar el cumplimiento de estas órdenes la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 57 productivo, contados a más tardar desde la entrega de la tierra, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la Alcaldía de San Pedro de Urabá, o la que corresponda, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice al solicitante y su núcleo familiar para el momento de los hechos (compuesto por su madre NORMA CECILIA GONZÁLEZ RAMOS, CC 43.042.797; y sus hermanos CAROLINA GIRALDO GONZÁLEZ, CC 1.027.945.615;

LUISA INÉS GIRALDO GONZÁLEZ, CC 1.152.434.803; JUAN CAMILO GIRALDO GONZÁLEZ, CC 3.551.840) la cobertura de la asistencia en salud; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares. Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)-Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación del reclamante y su núcleo familiar para el momento de los hechos (compuesto por su madre NORMA CECILIA GONZÁLEZ RAMOS, CC 43.042.797; y sus hermanos CAROLINA GIRALDO GONZÁLEZ, CC 1.027.945.615; LUISA INÉS GIRALDO GONZÁLEZ, CC 1.152.434.803;

JUAN CAMILO GIRALDO GONZÁLEZ, CC 3.551.840), según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles la oferta institucional, y de acuerdo a la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo. Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en las parcelas restituidas, para Expediente: 05045312100120160166301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Gabriel Jaime Giraldo González Opositora: Nelly del Socorro Franco Blandón 58 garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN ns