REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia n.° 009 Radicado: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO Opositora: REPRESENTACIONES GANG SAS Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de las solicitantes y se dispone la entrega material del fundo.
No prospera la oposición. No se reconoce compensación por no acreditarse buena fe cualificada. Tampoco se reconoce la condición de segunda ocupante a la opositora. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO y TATIANA y KAREN GARCÍA FONNEGRA, quien actuó a través de apoderado contractual; proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, y en el cual se admitió la oposición de REPRESENTACIONES GANG SAS. 1.1.
Las pretensiones La demandante busca con esta acción que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de compañera permanente del despojado del predio denominado LA FLORIDA, ubicado en la vereda San Francisco del municipio de Olaya – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 2 Inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 029-185, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Sopetrán. Asimismo, solicita la restitución material del fundo, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes1 LA FLORIDA fue adquirida por el señor ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO, padre y esposo de la accionante, por compra realizada al señor SERGIO ECHEVERRI ARANGO mediante Escritura Pública n.° 684 del 30/04/1999, otorgada en la Notaría 26 de Medellín. El inmueble lo destinaron a explotación agrícola y ganadera, y estaba siendo preparado para un proyecto de piscicultura.
También se utilizaba como sitio de recreo del grupo familiar. El 14 de agosto de 2004 ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO fue secuestrado en el municipio de Sopetrán – Antioquia, apareciendo asesinado al día siguiente en jurisdicción del municipio de Barbosa – Antioquia. Antes de ser ejecutado, GARCÍA GIRALDO fue obligado a firmar una escritura traspasando la propiedad del inmueble, sin recibir contraprestación alguna y sin que el «grupo familiar pudiera hacer algún tipo de reclamo, pues el día en que fue hallado el cadáver, les fue informado vía telefónica que no podían hacerse presente (sic) en el inmueble, y[,] de hecho, el mayordomo y demás trabajadores fueron obligados a abandonar el lugar».
Posteriormente, por información difundida en medios de comunicación, una emisora dio cuenta que en el occidente antioqueño existieron homicidios con fines de apoderamiento de inmuebles, e, igualmente, por información extraprocesal, la reclamante se enteró que LUIS ARNULFO TUBERQUIA, alias Memín, ex integrante de grupos armados, fue quien retuvo y dio muerte a GARCÍA GIRALDO una vez obtuvo el traspaso de la propiedad.
La información fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la cual llamó a indagatoria a LUIS ARNULFO TUBERQUIA, quien declaró que GARCÍA GIRALDO fue ultimado por orden de VICENTE CASTAÑO, ya que lo consideraba un peligro para la organización, pues le habían indicado que aportaba dinero a las FARC. 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.1 (certificado: E3CE25F317863CB4 3BB6A334007E768E 619AEA82CF4E25D6 4BB52F515C4D319C), carpeta «parte 1», archivo «demanda de restitucion (sic) de tierras_201908121301» págs. 1-4.
Y consecutivo 4. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 3 Igualmente, reconoció que se aseguró de que firmara los documentos del traspaso antes de entregarlo a un combatiente de los suyos para su ejecución, de nombre OCTAVIO CARTAGENA BENÍTEZ, encomendándole que la muerte no se hiciera en Sopetrán, para que el hecho se le atribuyera a la delincuencia común. Aceptada la responsabilidad de los hechos, solicitó acogerse a sentencia anticipada por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.
CARTAGENA BENÍTEZ también fue llamado a indagatoria, corroborando haber sido el autor material del homicidio y acogiéndose a sentencia anticipada en calidad de coautor de los hechos endilgados. La sentencia fue proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenando a LUIS ARNULFO TUBERQUIA y OCTAVIO CARTAGENA BENÍTEZ a las penas de 19.5 y 18 años de prisión, respectivamente.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 25 de septiembre de 2019.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Olaya y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2019.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 6 de octubre de 2019.4 A los titulares inscritos en el FMI, así: Sociedad REPRESENTACIONES GANG SAS, mediante correo electrónico el 26 de septiembre de 2019.5 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 8. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 9.1 (certificado: AE4AB11E5D56F106 5555D08D414BE690 FCE6C59CDD9F7635 E503CA4422AD6F01) y 9.2 (certificado: 7A9E8AF3FA143395 5878025BDA89D295 9E281C2972CFD4FF E180557A202997B3). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21.1 (certificado: 807D0F9D0B09D235 B75A8AF56C7AFB58 746CA6A92140387A 44BD55315855547F) y 21.2 (certificado: 18A7A265EDD9D518 4FCC9FC91AAF00C6 DFD896AB7DBF1225 14BAC186A4AE17D8).
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 4 YURI ANDREA PATIÑO ÁLVAREZ, personalmente el día 10 de febrero de 2020.6 2.3. La oposición La Sociedad REPRESENTACIONES GANG SAS presentó oposición oportunamente.7 Refirió que el predio reclamado lo adquirió ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO a través de una escritura falsa, en tanto la firma del vendedor era totalmente apócrifa, para lo cual aportó dictamen de experticia grafológica.
Aceptó que LUIS ARNULFO TUBERQUIA y OCTAVIO CARTAGENA BENÍTEZ fueron llamados a indagatoria, pero señaló que la narración y confesión de los hechos eran afirmaciones sin confirmación de terceros, amén de que no se hizo bajo juramento. Continuó manifestando llamarle la atención que los paramilitares consideraran un riesgo al padre y esposo de la reclamante y, aun así, solo le hayan quitado una propiedad, cuando era dueño de múltiples inmuebles y locales comerciales.
Con mayor razón porque en Sopetrán «las FARC eran casi inexistentes y tenían muy poca actividad delincuencial». A propósito de esto, resaltó que uno de los locales que tuvo en la ciudad de Medellín fue heredado por una de sus hijas, quien lo aportó a una sociedad y posteriormente fue vendido a CARMEN BEATRIZ HENAO PALACIO, obrando en nombre y representación de PAULA y CAMILO GIRALDO HENAO, este último quien, según dos reportes de prensa, es señalado de ser uno de los integrantes del «Clan Úsuga» y «Los Urabeños».
En relación con la señora BEATRIZ FONNEGRA, arguyó que no era esposa ni compañera permanente de GARCÍA GIRALDO, como se desprendía de algunas escrituras públicas, donde ella y el señor ELKIN GARCÍA figuraban como solteros. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones, y, como excepciones de mérito, planteó: 1. «NO APLICABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN.
ARTÍCULO
77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS». 2. «EXCEPCIÓN NO CUMPLIMIENTO DE LA CALIDAD DE DESPLAZADO». 3. «FALTA DE 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 10.1 (certificado: 92D1101D65A4E37A ECB0E26E82E0CA78 F53AF8064EAFC729 8F20B1DA74BDCF75), 10.2 (certificado: 60515D4E2AA70E98 17E293792471CF1A 7EC36228C5BC7058 15195543F1571EE6) y 10.3 (certificado: CBABAB4394C44A71 2B39543FB31FC9B3 44B54A33DE8E411E 1B22695970F4B14C). 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 69.1 (certificado: B7A832F14F754E03 1D351F2C0DDBB775 441A329F17CA202C 3F29E96817881C7C) y 69.2 (certificado: FA578AD26A7CD43B 7ABA34AA0620073D CD6C484D54F829DA 3142A55B969AE0C4). 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 5 LEGITIMIDAD POR PASIVA DE CALIDAD DE VÍCTIMA». 4 «CONFIANZA LÉGITIMA (sic) y SEGURIDAD JURIDICA (sic)». 5. «INVEROSIMILITUD DE LOS HECHOS RELATADOS POR LOS RECLAMANTES». 6. «EXCEPCIÓN DE CALIDAD DE HEREDERA DE ELKIN HUMBERTO GARCIA (sic) GIRALDO DE LA RECLAMANTE BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO». 7. «EL DELITO NO ES FUENTE DE DERECHO». 8. «ABUSO DEL DERECHO». 9. «BUENA FE EXCENTA (sic) DE CULPA». 10. «EXCEPCIÓN UTILIZACIÓN DE MIEMBROS DE GRUPOS PARAMILIATARES (sic), PARA FINES NO RELACIONADOS CON EL CONFLICTO ARMADO». 2.4.
Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 22 de octubre de 2019 la jueza instructora admitió la anterior oposición,8 lo cual iteró en providencia del 3 de abril de 2020,9 oportunidad en la cual corrió traslado de la misma a los sujetos procesales por el término de 5 días para «las réplicas a que haya lugar».10 El periodo probatorio se abrió el 24 de agosto de 2020, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente.11 2.5.
Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en la solicitud probatoria para que se practicara inspección judicial al predio y se recibiera interrogatorio a BEATRIZ FONNEGRA y al representante legal de la sociedad opositora. Adicionalmente, intervino con sus buenos oficios solicitando se corriera traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (UAEGRTD), habida cuenta que la misma fue tramitada sin su intervención (art. 87, L.1448/11).
También gracias a su gestión se allegaron algunas respuestas a requerimientos efectuados por el despacho, cuyas entidades eran renuentes a acatar. 2.6. Fase de decisión (fallo) En audiencia del 26 de enero de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 38. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 79. 10 Frente a lo cual, se itera que es un trámite innecesario que hace más dispendioso el proceso, ya que la Ley 1448 de 2011 no contempla dicho traslado, por ser un proceso expedito enmarcado en un modelo de justicia transicional.
Ver sentencia del 5 de mayo de 2022, expediente radicado 23001312100320180010401. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 101. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 131.1 (certificado 4BD6B16DA0B43BB6 2F8B51BAD81EC7CD F81548C89977B0BF DBE2FC7DD46441E8). Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 6 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual ordenó previamente poner en conocimiento de los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre eventuales vicios que pudieran configurar nulidades u otras irregularidades dentro del proceso.13 Vencido en silencio el anterior traslado, y practicadas las pruebas de oficio, se procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:14 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.
De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa [como ocurrió en este caso, pues las publicaciones se hicieron en fechas diferentes].
En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina15 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12. 14 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 15 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 7 Además, si bien es cierto que, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado ordenará que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso.
En el caso específico de la admisión de la solicitud, el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del juicio es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87).
La regla anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado para ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso, por fuera de los límites legales y constitucionales, de manera que al momento de elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad, de modo que, a título de ejemplo, si el medio elegido fuera la notificación por estado, la norma que lo regula es el artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9 de la Ley 2213, siempre que no se trate del primer enteramiento a quienes aún no tienen noticia del proceso. 3.2.
Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 25 de abril de 2019 por parte del Director Territorial Antioquia Oriente (E) de la UAEGRTD,16 mediante la cual certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por las actoras en calidad de propietarias del 16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.1 (certificado: E3CE25F317863CB4 3BB6A334007E768E 619AEA82CF4E25D6 4BB52F515C4D319C), carpeta «parte 1», archivo «1- 117» págs. 31-33.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 8 predio denominado LA FLORIDA, ubicado en la vereda San Francisco del municipio de Olaya – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:17 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;18 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.19 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,20 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».21 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o 17 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.
M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 21 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 9 «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,22 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».23 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.24 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».25 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».26 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.27 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 24 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 26 En el mismo lugar. 27 Sentencia T-034 de 2017.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 10 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.28 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.29 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,30 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.
Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.
En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;31 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.
El caso concreto 3.5.1. El vínculo jurídico con la tierra y la legitimación para incoar la acción de restitución BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO y TATIANA y KAREN GARCÍA FONNEGRA recurre a la administración de justicia para la tutela del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de un predio denominado LA FLORIDA, ubicado en la vereda San Francisco del municipio de Olaya – Antioquia. 28 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 30 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 31 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia».
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 11 Argumenta que su padre y esposo lo adquirió en 1999, pero fue obligado a firmar el traspaso de la titularidad a un tercero, lo cual le costó su propia vida en medio de un secuestro y ardid orquestado por grupos paramilitares.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción junto a su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos, y, a falta de estos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.
En este caso, la relación jurídica invocada se encuentra plenamente probada dentro del expediente, pues reposa copia de la Escritura Pública n.° 684 del 30/04/1999, otorgada en la Notaría 26 de Medellín,32 a través de la cual ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO le compró la heredad a SERGIO ECHEVERRI ARANGO. Acto escritural que se inscribió el 10/06/1999 en el FMI 029-18533 de la ORIP de Sopetrán, consolidándose de esta forma el derecho de dominio a su favor.
También quedó acreditado que el señor GARCÍA GIRALDO convivía con la señora BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO al momento en que ocurrieron los hechos, y que era el padre de TATIANA y KAREN GARCÍA FONNEGRA.34 El vínculo filial quedó demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento, los cuales fueron aportados con la demanda. En cuanto a la convivencia, esta se deduce fácilmente de la apreciación probatoria documental y testimonial en su conjunto, suministrando certeza en este tópico.
De entrada, nada más revisar los registros civiles de nacimiento de TATIANA y KAREN GARCÍA FONNEGRA se puede comprobar que sus padres son ELKIN y BEATRIZ, lo que ya es indicativo de que entre ambos existía o pudo existir una relación para la fecha de sus respectivos nacimientos, en 1986 y 1987. 32 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 26. 33 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 22. 34 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.1 citado, carpeta «parte 1», subcarpeta «PODERES Y DOCUMENTOS DE IDENTIDAD», archivo «FOLIOS 13 AL 23», pág. 9.
Y Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, pág. 21. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 12 Lo cierto es que esa relación no fue esporádica, y se extendió, o por lo menos existía, para el momento del trágico asesinato del causante.
La jueza instructora al momento de recibir la declaración de BEATRIZ FONNEGRA y el testimonio de DAMARIS PATRICIA GARCÍA GIRALDO tuvo muy en cuenta preguntar por la existencia de la convivencia exactamente para el momento en que ocurrieron los sucesos victimizantes, ratificando, la primera, que la unión se daba y principió antes de que naciera su hija mayor,35 mientras que, la segunda, sin dubitación alguna señaló que BEATRIZ era su señora, y que vivían juntos con sus hijas.36 En similar sentido se pronunciaron SERGIO DE JESÚS ECHEVERRY ARANGO y ADRIANA VICTORIA FONNEGRA AGUDELO, aquel, indicando que conoció a BEATRIZ cuando le vendió el inmueble a ELKIN, pues fue a la casa de ellos y distinguió a las niñas pequeñas,37 ADRIANA, por su parte, espontáneamente señaló que ELKIN era su cuñado.38 Asimismo, la resolución mediante la cual se inscribió el predio objeto de esta litis en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,39 da cuenta que durante el trámite administrativo se recibió declaración juramentada de la señora DUBEL MILENA CORONADO VALENCIA, quien declaró saber que estaban viviendo juntos hasta la muerte de ELKIN; unión que también confirmó extraprocesalmente el señor MARIO FERNANDO PINZÓN GONZÁLEZ.40 En este orden de ideas, sus aseveraciones están orientadas a que pudieron apreciar y percibir la existencia de una cohabitación en pareja, que tenían una comunidad de vida y dieron origen y conformaron una familia.
Adicionalmente, en el trámite de investigación del asesinato, consta que BEATRIZ FONNEGRA se presentó en la corregiduría El Hatillo – Barbosa el día 16 de agosto de 2004, donde expresó ser la compañera del occiso y por eso iba a reconocerlo, encargándose a partir de allí de todos los trámites pertinentes, y esto 35 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 125.3 (certificado: 95B9C729DA2841FE 6761FBAFE16AB91A 5BF3FE1381E9D8C3 CD1737D88B10F61A). 36 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 131.2 (certificado: DD21DD89CAD76334 63078E7C9252D3A6 DAB361C7FA728C86 4B2A3E5F586A2C47). 37 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 131.3 (certificado: 10BF767FEF250251 9E0669FE20532E51 D83AAAB69EA94767 108B412BA693CED2), minutos 00:00 a 19:27. 38 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 125.4 (certificado: 04B277F112F838E1 98872F706B43B521 D6DF88EB082B2CF1 DB733DC292EF03FB).
Si bien a esta testigo la jueza no le tomó juramento en los términos del inciso 2º del artículo 220 del Código General del Proceso, al respecto se remite a los argumentos que fueron expuestos en la sentencia proferida dentro del radicado 05000312100120200004201 por esta misma Sala, donde se explicó con suficiencia que la falta de este requisito no le resta credibilidad al relato, además de que fue un asunto no debatido por los sujetos procesales. 39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.1 (certificado: E3CE25F317863CB4 3BB6A334007E768E 619AEA82CF4E25D6 4BB52F515C4D319C), carpeta «parte 1», archivo «1- 117» págs. 35 y ss. 40 En el mismo lugar, pág. 68.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 13 también es indicativo de la vida en pareja para tal calenda. Al efecto puede leerse:41 Mis nombres y apellidos completos son… Estado civil unión libre con ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO.
PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento, díganos si sabe el motivo por el que está rindiendo esta declaración CONTESTO: por la muerte de mi compañero ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO. PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento, díganos si usted sabe el nombre correspondiente del cadáver que se encuentra en la morgue del cementerio del municipio de Barbosa… CONTESTO: El nombre es ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO, es mi compañero marital hace dieciocho años… (se destaca).
De esta manera, la Sala encuentra probado que BEATRIZ FONNEGRA convivía con el señor GARCÍA GIRALDO para el momento de los hechos victimizantes, lo que la legitima, a la luz del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar esta acción y desatar un pronunciamiento de fondo frente a sus pretensiones. Por supuesto, la declaración que aquí se realiza no tiene los efectos consagrados en la Ley 54 de 1990, ya que no es materia del proceso ni asunto por resolver por este tribunal el relativo a las relaciones que allí se protegen, ni asignar consecuencias distintas a las aquí advertidas.
Por ello, aun en gracia de discusión, si no lo hubiese sido, al proceso acudieron sus hijas, que también lo son del causante, lo que a la postre también habilita a la Sala a pronunciarse de fondo. Si bien es cierto que la parte antagonista atacó la legitimación en la causa por activa de BEATRIZ FONNEGRA, no menos lo es que sus argumentos no lograron derruir la conclusión a la que se ha llegado.
Se sostuvo que no era la compañera porque en la escritura mediante la cual se liquidó la sucesión de ELKIN GARCÍA ella figuró como representante de sus hijas, y allí se dejó consignado que su estado civil era soltero. Mismo que declaró en otras dos escrituras, a saber, la 962 de 31/03/2006 de la Notaría 20 de Medellín y la 1920 del 24/07/2014 de la Notaría 23 de Medellín.42 A decir verdad, estas dos últimas escrituras no son pertinentes, no tienen ninguna fuerza suasoria de cara a lo que se quiere probar, porque fueron suscritas con posterioridad a los hechos victimizantes (2004), de ahí que, para este proceso, nada importa que para 2006 y 2014 aquella se encontrase soltera.
En cuanto a la primera, en estrictez, ante la muerte de su compañero su estado civil volvió a ser de soltera, por lo que no hay ningún reproche en que así se haya consignado. 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 114, pág. 10. Convivencia ratificada ante la misma FGN el 25/08/2004 según puede verse en el mismo lugar, pág. 99. 42 Ver escrituras en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27, págs. 66 y 72.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 14 Aun así, la Sala entiende que la parte antagonista quiso destacar que no se dijo que ella era viuda del causante, sin embargo, la explicación la dio con suficiencia BEATRIZ en su declaración de parte, precisando que su compañero tenía una hija con otra mujer, quien empezó a «poner problemas» para adelantar la sucesión, por eso ella prefirió renunciar tácitamente a los derechos que le pudiesen corresponder en tal calidad y optó porque se hiciera a nombre de sus hijas, para no alargar más el proceso.
En todo caso, al final de cuentas, se le adjudicó parte del acervo hereditario en calidad de deudora, pues le había prestado un dinero al causante para adquirir un inmueble. En consecuencia, encontrándose legitimada la accionante en calidad de compañera e hijas del expropietario, respectivamente, a continuación, se pasan a analizar los hechos victimizantes aducidos en la demanda, en donde se comprobará que, efectivamente, el causante fue despojado de su propiedad por hechos que se asocian directamente al conflicto armado.
Previamente, importa referir que la parte opositora entre sus medios exceptivos adujo que ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO había adquirido el inmueble a través de una escritura en la que se falsificó la firma del vendedor, lo que podía afectar la legitimidad de la acción. Frente a esto, aunque se aportó un dictamen pericial de grafología forense en el que se concluyó que la firma plasmada por el vendedor en la mencionada escritura n.° 684 del 30/04/1999 no se correspondía con su hábito grafo escritural,43 lo cierto es que la misma parte enajenante en persona compareció al proceso y ratificó tanto el negocio como su firma, explicando que las divergencias en su rúbrica se debían a que era joven y no la había «acomodado»,44 lo que está en consonancia con lo declarado por el perito cuando compareció ante la jueza a exponer su dictamen, pues explicó que no contó con suficientes elementos indubitados, apenas tuvo a su vista otras dos escrituras públicas, por eso fue expreso en reconocer que no podía afirmar la falsedad de la firma, solo que cuando comparó el material gráfico vio elementos divergentes para plantear la hipótesis de que la firma dubitada no se correspondía totalmente con la del señor SERGIO DE JESÚS ECHEVERRY ARANGO.45 Por ende, esta excepción tampoco tiene vocación de prosperidad. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 109. 44 Audiencia en archivo 131.3 citado, minutos 00:00 a 19:27. 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 126.2 (certificado: 101A5417232778D3 58A0A054707731CD 28F36CC905D41E5C 6DADE6483E47B93B).
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 15 3.5.2. De la ruptura del vínculo material y jurídico y su relación o no con el conflicto armado Retomando el análisis sobre la condición de víctima, en el expediente está más que acreditado que ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO fue asesinado el 15 de agosto de 2004 de forma violenta por arma de fuego, siendo su cuerpo hallado en la vereda Altamira del municipio de Barbosa, municipalidad donde se practicó la inspección judicial al cadáver.46 En un primer momento la Fiscalía General de la Nación adelantó investigaciones tendientes a individualizar el culpable de su crimen, sin embargo, archivó las diligencias el 4 de marzo de 2005 mediante resolución inhibitoria, por haber transcurrido más de 6 meses sin que se haya podido establecer los autores, cómplices o auxiliadores del delito.47 Con todo, cuando la entidad tuvo conocimiento de que posiblemente el autor del crimen era el señor LUIS ALFONSO TUBERQUIA, alias Memín, desarchivó la investigación y retomó las actividades para el esclarecimiento de los hechos.48 La actuación culminó con sentencia anticipada dictada el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en contra de LUIS ALFONSO TUBERQUIA por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y hurto agravado calificado, y de OCTAVIO CARTAGENA BENÍTEZ por los ilícitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado.49 En sus respectivas indagatorias, los mencionados confesaron la culpabilidad de los hechos, exponiendo que retuvieron a ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO, le hicieron firmar la venta del inmueble objeto de este reclamo y posteriormente lo asesinaron.
A este respecto, se dejó consignado lo siguiente: El día 26 de noviembre de 2018, el señor LUIS ARNULFO TUBERQUIA rinde indagatoria y confiesa el secuestro y asesinato del señor ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO manifestando que dio las indicaciones para tal efecto, que ordenó que una vez fuera retenida la víctima se le obligara a traspasar su finca a nombre de otra persona, lo cual según informa, se realizó en la Notaría de Sopetrán – Antioquia, luego de esto, por órdenes de alias Memín, el señor García Giraldo fue entregado a alias Gabriel quien corresponde al nombre de OCTAVIO CARTAGENA BENÍTEZ a quien se le indicó matar a la víctima pero no en la zona donde tenía injerencia el grupo delincuencial al mando de alias Memín, siendo asesinado en las inmediaciones del municipio de Barbosa – Antioquia, manifestando además, que sacó el ganado de la finca del occiso, un Bulldozer (sic) y una camioneta. 46 Ver registro civil de defunción, acta de inspección del cadáver y protocolo de necropsia en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 114, págs.131, 6-8, 141-153, respectivamente. 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 114, págs. 170-172. 48 En el mismo lugar, págs. 178, 182. 49 En el mismo lugar, pág. 392 y ss.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 16 Sobre los móviles, LUIS ARNULFO TUBERQUIA indicó que por ese entonces era el comandante del Frente Noroccidente Antioqueño de las Autodefensas, cuyo «dueño» era VICENTE CASTAÑO. Que cierto día este le informó que ELKIN GARCÍA le colaboraba con información y «vacunas» al Frente 36 de las FARC, razón por la cual había que desaparecerlo, ya que, con la información que aparentemente pasaba al grupo guerrillero, podía hacerle daño a las Autodefensas.
Así se consignó en el fallo mencionado: En este caso y como lo dijo LUIS ARNULFO TUBERQUIA, el asesinato… se llevó a cabo porque supuestamente este podía darle información de las Autodefensas al Frente 36 de las FARC, esto denota que, aunque el occiso no hacía parte de ningún grupo armado, la existencia del conflicto jugó una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que se hizo y el propósito para el cual se ejecutó. Como bien lo señaló el juez penal, es palmario que ELKIN GARCÍA padeció todo el influjo del conflicto armado, pues a raíz de este se vio constreñido a traspasar la propiedad de su inmueble a un tercero previo a su vil asesinato.
Él simplemente era un comerciante y ganadero que trataba de progresar económicamente, pero lamentablemente quedó envuelto en las dinámicas conflictuales, lo que le costó su vida y su tierra. En este particular, la afrenta a sus derechos principió con las exigencias económicas que le impusieron los grupos guerrilleros, a las cuales no le quedó otra alternativa que acceder, pero esto fue mal visto por los paramilitares que operaban en la región, se pensó que era su colaborador, y por eso VICENTE CASTAÑO ordenó su ejecución, lo que fue cumplido por el entonces comandante del frente noroccidente de las AUC y sus sub alternos. Primero lo interceptaron y lo retuvieron contra su voluntad, acto seguido, lo obligaron a suscribir la Escritura Pública n.° 239 del 14/08/2004 en la Notaría Única de Sopetrán,50 mediante la cual traspasó el dominio de la propiedad a nombre de MARCO ANTONIO GONZÁLEZ URREGO, persona dispuesta por alias Memín. Con todo, en su caso no les bastó a estos grupos con arrebatarle la tierra, también lo hicieron con su existencia, dejando su cuerpo sin vida abandonado en una carretera del municipio de Barbosa.
Brota de bulto que los hechos victimizantes constituyen graves violaciones a las normas internacionales de derechos humanos y que ocurrieron con ocasión del conflicto armado, en tanto fue orquestado y ejecutado por organizaciones de autodefensa valiéndose de todo su poder en aras de consolidar su presencia y dominio en el sector. 50 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 19.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 17 Por este camino, está probado que el municipio de Olaya fue impactado por el conflicto armado, al igual que todo el noroccidente antioqueño. Para lo que interesa, esto es, para el año en que ocurrieron los hechos de victimización, era evidente que ya se había dado el ingreso de organizaciones paramilitares y que lo habían hecho con el fin de debilitar la fuerza guerrillera de la zona, siendo el homicidio selectivo y despojo de bienes uno de los tantos modos de operar, logrando enrarecer el entorno y generando una clara tensión entre la población civil.
En este sentido, ilustrativa fue la ya citada resolución por medio de la cual se inscribió el predio objeto de esta litis en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de la cual, con base en el DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO elaborado por la Unidad de Tierras, se extraen las aludidas dinámicas presentadas en la zona, haciendo énfasis en el primer lustro del 2000:51 La guerrilla de las FARC (34 y 36 Frente) dominó la zona montañosa que comunica a los municipios de Liborina, Belmira y Sopetrán, estableciendo una ruta de movilización que desde el norte de Antioquia permitió su llegada a la región centro del departamento en los noventa.
Este territorio entró en disputa con organizaciones paramilitares que tomaron asiento en Liborina y Sopetrán al finalizar la década. El Bloque Noroccidente de las AUC bajo el mando de alias Memín ingresó al territorio desde el departamento de Córdoba, estableciendo un dominio de importancia… Las dinámicas del conflicto armado en Olaya no se diferencian de las surgidas en la mayoría de los municipios del occidente antioqueño. Durante los primeros años de la década del noventa, el fenómeno del paramilitarismo, como ocurrió en el Magdalena Medio, se financió de la combinación de recursos legales e ilegales que garantizaron su fortalecimiento y coexistencia en el mismo escenario en el que la guerrilla desarrolló sus acciones de expansión y violencia. Solo al finalizar la década y con la unificación de las estructuras paramilitares, en lo que fue el modelo de Córdoba y Urabá promovido por los hermanos Castaño y que se consolidó a través de las AUC, el paramilitarismo entró en disputa con la guerrilla… En la década del dos mil el Bloque Noroccidente Antioqueño de las AUC alcanzó su hegemonía expulsando a la guerrilla de la zona… Así pues, y con el fortalecimiento de las AUC y el ingreso del Bloque Noroccidental de las Autodefensas que operó en las poblaciones de Buriticá, Frontino, Cañas Gordas, Giraldo, Ebéjico, Sopetrán, Liborina y Olaya, se consolidó el escenario en el que la hegemonía alcanzada por este actor explica cómo durante este periodo los hechos perpetrados por el paramilitarismo en este municipio fueron invisibilizados.
El seguimiento realizado al registro de prensa o bases de datos institucionales, evidenciaron como durante estos años las violencias y métodos a través de las cuales las AUC lograron el control sobre la población fueron desconocidos… Respecto a esta situación el informe de la Misión de Observación Electoral- MOE (2008) refirió que posterior a 2001 el número de personas desplazadas aumentó en municipios como Olaya, sin que se presentaran acciones de enfrentamiento o de disputa.
Lo que indica que quizás otros rasgos asociados al homicidio selectivo 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.1 (certificado: E3CE25F317863CB4 3BB6A334007E768E 619AEA82CF4E25D6 4BB52F515C4D319C), carpeta «parte 1», archivo «1- 117» págs. 48 y ss. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 18 pudieron inferir en esta problemática disminuyendo la violencia indiscriminada que caracterizó los últimos años de la década del noventa.
En general, el primer quinquenio del 2000 se caracterizó por presentar ausencia en la confrontación entre actores armados. Según la MOE, la coincidencia entre la disminución del número de municipios en disputa y el aumento de municipios en registros de presencia violenta se explica debido a la implementación en 2002 de la política de Seguridad Democrática, y que consolidó la hegemonía paramilitar con la ausencia de las guerrillas.
En este mismo sentido la Vicepresidencia de la República señaló en su informe que: “La tercera fase de la confrontación 2001-2005 se caracteriza por la reducción de la intensidad de la violencia, que se produce paralelamente con la consolidación de la presencia de los grupos de autodefensa y la disminución del accionar armado de los grupos guerrilleros.
La Fuerza Pública retoma la iniciativa en la confrontación armada, logrando incrementar de manera ostensible los combates que se dirigen principalmente contra las FARC”. La extorsión y vacuna a la mayor parte de los campesinos del municipio de Liborina, caracterizó en 2004 la acción de las AUC, que posiblemente se extendió al municipio de Olaya.
En ese orden de ideas, es claro que el negocio que realizó ELKIN GARCÍA no se puede reputar válido, ya que se produjo bajo coacción, totalmente en contra de su voluntad y seguramente bajo amenazas de muerte por parte de integrantes de las autodefensas. En otras palabras, la venta es consecuencia directa del conflicto armado, por lo que debe ser revertida en sede de justicia transicional para restablecer los derechos de quienes hoy claman por justicia. Más aún, en este evento, se sabe de la pertenencia de LUIS ARNULFO TUBERQUIA, alias Memín, a las Autodefensas Unidas de Colombia, máximo cabecilla y comandante del Frente Noroccidente Antioqueño, quien se desmovilizó en septiembre 11 de 2005 junto con 222 personas más que hacían parte integrante de ese grupo, de ahí que, en virtud de su manifestación en ese sentido, el Gobierno Nacional lo haya postulado a los beneficios consagrados en la Ley de Justicia y Paz mediante Resolución n.° 249 del 6 de septiembre de 2005, no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de abril de 2009, ordenó su exclusión del régimen previsto en la aludida legislación especial ante la renuencia del desmovilizado a comparecer ante las autoridades, entendiendo que declinó implícitamente de los mismos.52 Por ende, adicionalmente, a esta convención bien puede aplicarse las consecuencias de ausencia de consentimiento y causa ilícita establecidas en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, donde se presumen de pleno derecho en aquellos contratos y negocios de compraventa que sean celebrados entre las víctimas con aquellas personas que hayan sido condenadas por 52 Auto del 15 de abril de 2009.
Proceso n.° 31181. M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 19 pertenencia, colaboración y financiación de grupos armados, bien sea que estos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros.
Nótese que el traspaso del inmueble lo ordenó alias Memín, dando la orientación de que lo colocaran a nombre de MARCO ANTONIO GONZÁLEZ URREGO, quien de acuerdo con información recopilada por la Unidad de Tierras fue un desmovilizado de las autodefensas bajo órdenes de TUBERQUIA y CASTAÑO, quien además fue investigado por el delito de sedición por la Fiscalía General de Nación, no obstante, el proceso fue precluido por su muerte.53 Aunque lo planteado es más que suficiente para declarar la prosperidad de las pretensiones, para abundar en razones y beneficiar la dialéctica, de conformidad con el literal a) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Sala se referirá expresamente a las excepciones planteadas por la empresa opositora que estaban encaminadas a derruir tal condición de víctima del causante, donde se comprobará que no tienen la virtualidad suficiente para derruir la conclusión a la que se ha llegado.
En primer lugar, se alegó que LUIS ARNULFO TUBERQUIA y OCTAVIO CARTAGENA BENÍTEZ confesaron los hechos, pero que lo hicieron en una indagatoria, sin confirmación de terceros y sin la gravedad del juramento. Al respecto, es cierto que las reglas de nuestro sistema penal imponen que la indagatoria se reciba sin el apremio del juramento (art. 337, Ley 600/00), basta poner en conocimiento del sindicado que su relato es libre y voluntario y, por ende, que le asiste el derecho superior de guardar silencio y no declarar en contra de sí mismo o parientes cercanos consagrado en el art. 33 de la Constitución Política.
Empece, es suficiente con volver la vista a las indagatorias de LUIS ARNULFO TUBERQUIA y OCTAVIO CARTAGENA BENÍTEZ para comprobar que, una vez confesados los ilícitos, se ratificaron de todo lo dicho, esta vez, bajo la gravedad del juramento, pues sus intenciones eran decir la verdad y acogerse a sentencia anticipada.54 Por supuesto, al ser la confesión un medio de prueba donde el autor reconoce expresamente la comisión de hechos personales que le desfavorecen, por sí sola suministra certeza sobre la verdad de lo investigado, o, en otras palabras, el convencimiento judicial que a través suyo se llega no requiere la convalidación de terceros.
De otro lado, se arguyó ser inverosímil que los paramilitares consideraran un riesgo al padre y esposo de la reclamante y, aun así, solo le hayan quitado una 53 Archivo «1-117» citado, págs. 75 y 82. 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 114, págs. 246 y 318. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 20 propiedad, cuando era dueño de múltiples inmuebles y locales comerciales.
Con mayor razón porque en Sopetrán «las FARC eran casi inexistentes y tenían muy poca actividad delincuencial». Según se vio, el noroccidente antioqueño no fue ajeno a la presencia guerrillera, y aunque para el año 2004 la hegemonía paramilitar era evidente, las acusaciones que se hicieron contra ELKIN GARCÍA no se deben tomar como que fuera un peligro con la potencialidad de acabar definitivamente con toda la organización armada, simplemente cualquier persona que fuera acusada de colaborar con la guerrilla era vista como una amenaza o una afrenta de la institución, y eso le costó la vida.
Es normal que un conflicto armado tan largo como el nuestro tenga momentos de tensión y de calma, picos altos y bajos de escalada e intensidad violenta, definidos por las estrategias propias de los actores o la intervención del Gobierno, como cuando hay acercamientos de paz y de tregua; aun así, en cualquier etapa existe complejidad. No se puede esperar que todos los casos de despojo o desplazamiento ocurran en el marco de una contienda abierta entre los actores en guerra, si, como se observa, las dinámicas del conflicto mismo presentan matices sutiles.
Que en un momento determinado hayan cesado las hostilidades no es sinónimo de paz, y en este caso era evidente el dominio y poderío paramilitar en la zona, por eso tiene pleno sentido que los grupos paramilitares hayan tomado represalias en su contra al considerarlo auspiciador de la guerrilla. Ahora bien, el hecho de que solo le hayan quitado un inmueble no desdice de la calidad de víctima, bien pudo ser así porque ese fundo, por su ubicación, representaba algún interés para los integrantes de los grupos armados, o bien pudo ser que no se enteraron de que fuera dueño de otros predios, lo cierto del caso es que el que es objeto de este proceso fue obtenido con clara violación de sus derechos.
También se acusa que los herederos, en su momento, no iniciaron otras acciones para la salvaguarda de sus derechos, como ante la justicia ordinaria y lograr la cancelación de un título del que se desprendió fraudulentamente el causante. Al respecto, no se puede esperar que todas las personas se comporten igual ante las vicisitudes que las afectan gravemente.
Como lo relató BEATRIZ FONNEGRA, los hechos victimizantes la llenaron de mucho miedo, con el agravante que recibió por esa época una llamada intimidatoria, por eso tiene sentido que al ser una mujer que había quedado sola con sus hijas optara por quedarse quieta y no adelantar acciones que pudieran colocar en riesgo su vida o la de sus Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 21 descendientes.
Con razón solo vino a actuar en defensa de sus derechos cuando se enteró que los autores materiales del crimen se encontraban retenidos en una cárcel, entendiendo que sus vidas no correrían peligro al iniciar las acciones legales. Mucho menos puede reprochársele que lo haga a través de esta acción especial, cuando fue justamente el legislador quien la instituyó para esclarecer y restablecer los derechos conculcados en el pasado a las víctimas del conflicto armado.
En este sentido, la Ley 1448 de 2011 estableció un margen de temporalidad específico para que las víctimas o sus causahabientes actuaran en defensa de sus derechos, delimitado por la vigencia de la norma, y es claro que la accionante actúan dentro de este margen temporal. También se resaltó que uno de los locales de propiedad de ELKIN GARCÍA (ubicado en Medellín) fue heredado por una de sus hijas, quien lo aportó a una sociedad y posteriormente fue vendido a CARMEN BEATRIZ HENAO PALACIO, obrando en nombre y representación de PAULA y CAMILO GIRALDO HENAO, este último quien, según dos reportes de prensa, es señalado de ser uno de los integrantes del «Clan Úsuga» y «Los Urabeños».
Fácilmente se desprende la no prosperidad de este argumento, pues no solo no probó la opositora que la heredera haya transferido el bien irregularmente, sino que, además, ese predio nada tiene que ver con este proceso, como tampoco tiene qué ver que con posterioridad a haberlo enajenado haya caído en manos de personas posiblemente involucradas con ilícitos, ya que eso escapa a su órbita.
De cualquier manera, de ser esto cierto, es un asunto de otro proceso ante otras autoridades. De otro lado, se arguyó que: «si bien existió un negocio jurídico ilegal, pactado entre las partes, que luego fue dirimido como un despojo por parte de la OFICINA de Envigado y específicamente por MEMIN, quien quitó los bienes, todo es el devenir de actuaciones al margen de la ley, ello no es algo que se le competa dirimir a la Justicia Transicional, toda vez que la acción de restitución no es el escenario para reclamar lo ocurrido, ni mucho menos el mecanismo para revertir negocios hechos en condiciones de normalidad, máxime cuando fueron negocios turbios los que llevaron al asesinato del supuesto cónyuge y padre de las reclamantes, los cuales perdieron la posesión de los bienes por intervención de la oficina de Envigado, que nada tenía que ver con el conflicto armado, que debe ser dirimido en la justicia ordinaria».
Frente a esto, basta con señalar que, si la venta del predio es consecuencia directa e indirecta de hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, como ya se verificó que ocurrió, es precisamente en Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 22 este escenario de justicia transicional donde se ventilan y deciden esta clase de asuntos, pues la ley fue instaurada, justamente, para restablecer a las víctimas del conflicto.
Que el bien haya sido despojado con intervención de «La Oficina» fue un asunto no probado por la parte antagonista, y, de cualquier manera, en casos donde los hechos no se puedan vincular nítidamente con el conflicto armado, pero tengan relación suficiente y cercana con el mismo, como sería la posible participación de aquella organización en el despojo, son eventos que también deben protegerse en sede de justicia transicional, como lo ha dicho la Sala, y fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-506 de 2020:55 En casos como estos, es necesario recordar que la Ley 1448 de 2011 estableció una noción operativa de víctima, esto es, para las que dice la ley, y en ese sentido las víctimas, para ser beneficiarias de las medidas allí establecidas, deben cumplir tres requisitos, a saber: «en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985 [de 1991 para efectos de restitución de las tierras]; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto».56 Para lo que interesa, de cara al tercer requisito, según lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 2012, debe entenderse una noción amplia del conflicto armado interno, como garantía para brindar una atención adecuada y oportuna a las víctimas, de modo que se pueda asegurar el goce efectivo de sus derechos.
Por ende, este concepto no se limita a las acciones netamente militares de los actores armados, ya que en el caso del conflicto armado colombiano: …las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.57 Se destaca.
De suerte pues que no toda violación de Derechos Humanos que coincida con la comisión de delitos tipificados en la legislación penal da lugar a la aplicación de las disposiciones de que trata la Ley 1448 de 2011. 55 Cf. Sentencia n.° 004 del 22/03/2022, expediente radicado 23001312100120190010301. 56 Cf. Sentencia C-253ª/2012. 57 Cf.
Sentencia C-781/2012. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 23 A guisa de ejemplo, no es conflicto armado un simple motín, o actos aislados y esporádicos de violencia u otros de carácter similar, pero «tampoco se quiere decir que se requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala», ya que «la intensidad del conflicto es un criterio determinante de la existencia de un conflicto armado, pero no el único».58 No siempre es fácil determinar si un caso concreto tiene relación con el conflicto armado o se debe a la delincuencia común, debido a la dinámica y carices del conflicto patrio, por eso la corte en la sentencia C-253ª de 2012, ya citada, dejó claro lo siguiente: Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.
En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si (sic) es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.
Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello.
Se destaca En esta línea, la Corte ha reconocido, entre otros, los siguientes hechos como acaecidos en el marco del conflicto armado: «la violencia generalizada, las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados, los hechos atribuibles a bandas criminales; los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y por grupos de seguridad privados»59 (se destaca).
Y «si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno»60 (se destaca).
Para concluir en esa misma sentencia, a tono con lo que se viene sosteniendo, que: …la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer 58 Cf. Sentencia C-253ª/2012 citada. 59 Sentencia C-781/2012 citada. 60 En el mismo lugar. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 24 esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. (Se destaca).
Finalmente, sobre los argumentos planteados por la parte opositora acerca de la confianza legítima y la seguridad jurídica, es suficiente con traer a colación lo que la Sala tiene decantado al respecto, a efectos de desestimar la excepción:61 (…) si bien el art. 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, ello debe armonizarse con las normas constitucionales que consagran el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas (art. 1) y la protección a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta (art. 13) y con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia (art. 93) que desde la perspectiva de los derechos humanos protegen el derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio como los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.62 Con base en el art. 58 de la Constitución Política, se ampara el derecho de propiedad cuando es adquirido con ajuste a la ley y sin causar daño al Estado ni a los particulares, de lo contrario cuando existen vicios no se puede consolidar el derecho y eso habilita al Estado para desvirtuarlo con posterioridad.
Precisamente con la Ley 1448 se busca restablecer el derecho de propiedad en el marco de la justicia transicional cuando se han realizado actos con vicios en detrimento de las víctimas. La incursión en el mercado de la propiedad es libre, pero tiene unos límites materiales que están dados por los propios valores constitucionales, pues se tiene que salvaguardar la vida digna y actuar con solidaridad sin afectar la moral social, tanto así que el artículo 34 de la Constitución consagra la extinción de dominio como herramienta para deslegitimar los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito y con grave perjuicio al tesoro público y a la moral.
Por eso la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se ha adquirido el derecho de dominio en cualquiera de esas circunstancias constitucionales, la titularidad del derecho de dominio se torna aparente y de suyo el Estado adquiere la potestad de actuar en cualquier momento para recuperar esos bienes e impedir la continuación de ese estado de cosas irregulares”.63 Corolario, hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma como más adelante se precisará, por lo que incumbe ahora analizar los temas relativos a la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes.
Por demás, ante la prosperidad de las pretensiones y encontrar ciertos los hechos planteados en el escrito incoatorio, no se configura ningún abuso del derecho para reclamar el fundo, antes bien, la accionante está haciendo uso de los mecanismos adecuados -justicia transicional- para reivindicar lo que le corresponde. 3.5.3. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:64 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para 61 En: sentencia n.° 19 del 3 de noviembre de 2016.
Radicado 23001312100120150000100 62 Sentencia No. 05 del 12 de junio de 2015. Exp. 050453121001-2013-00653. 63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. 64 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 25 efectos del pago de las compensaciones,65 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,66 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
Este enfoque, conocido como «acción sin daño» (ASD) o «Do No Harm» en la esfera internacional, se entiende como un principio, cargado de valores éticos, que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».67 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de 65 Artículo 98 Ley 1448/11. 66 C-330 de 2016. 67 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 26 examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».68 En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así consolidar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.
De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima. En este caso, para resolver lo que corresponde, primero se traerán a colación los argumentos que fueron brindados ante la jueza instructora por parte de PALOMA SANDOVAL ACEVEDO, representante legal de la empresa opositora, pues 68 T-119/19.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 27 contienen elementos necesarios para definir si el actuar se ajustó o no a los estándares de la buena fe alegada.69 La declarante SANDOVAL ACEVEDO manifestó considerar que hicieron una compra legal de la heredad; que efectuaron todas las gestiones pertinentes para adquirir de buena fe, que la pagaron totalmente y que no tienen nada qué ver con lo que haya sido el pasado de la propiedad.
Explicó que cuando adquirieron no tenían conocimiento que en Olaya hayan existido problemas de orden público, de hecho, tenían otra propiedad llamada Villa Guadalupe, ubicada entre Sopetrán y Olaya a unos 2 o 5 km de distancia de LA FLORIDA, y nunca tuvieron problemas, dificultades o amenazas. Agregó que estuvieron viendo otros inmuebles en la zona, siendo que el motivo de la compra era porque necesitaban más tierra para ampliar el negocio de la empresa.
En ese entonces el representante legal de la sociedad era su hermano, empero, estaba enterada de los pormenores ya que se trata de una empresa familiar, son muy unidos, y por eso ella estuvo en ese proceso de adquisición. En ese sentido, indicó que para la compra hicieron un estudio de títulos, además, investigaron si las personas que aparecían en la cadena de tradición figuraban con antecedentes penales en la página de la policía, pero no salió nada.
En todo caso, que actuaron dentro de los márgenes humanos y legalmente posibles, pues no podía perderse de vista que para el año 2010 los medios eran más limitados. También refirió que la violencia en nuestro país ha sido muchísima, que cuando llegaron a Olaya el tema de orden público era lo que se ha presentado siempre en Colombia, pero no tenía mayores conocimientos porque solo iba a la finca y no se involucraba en nada más. En todo caso, dio a saber que sí sabía que en Olaya había problemas de vacunas, lo que se deduce de su respuesta cuando le indagaron al respecto, pues señaló: «dígame dónde no en Colombia».
Por último, señaló que es una víctima del conflicto armado, porque en su adolescencia la intentaron secuestrar, le tocó vivenciar dos «pescas milagrosas», y una bomba de PABLO ESCOBAR le dejó una pérdida de audición del 45% en uno de sus oídos. Pues bien, lo primero es manifestar que la parte opositora tiene la carga de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa» para los efectos compensatorios, ya que, aunque manifestó ser víctima de la violencia por un 69 Ver declaración en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 125.7 (certificado: 14B71414F4DFDC2F 509C27446289CF82 720DB49D382FE71C 5B33ADD1D7E9662A), minutos 00:00 a 22:40.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 28 intento de secuestro, salvarse de dos «pescas milagrosas» (retenes ilegales aleatorios con fines de extorsión o secuestro), y haber sido víctima de una bomba que le dejó problemas auditivos, a la postre la Sala comprueba que no es víctima de desplazamiento del mismo predio reclamado o del algún otro, ni tampoco en ella convergieron elementos que la tornaran una persona vulnerable a la hora de su vinculación con la tierra, por ende, no se encuentran acreditados los presupuestos legales o jurisprudenciales vistos para flexibilizar el estándar probatorio a su favor.
Con lo anterior claro, debe decirse que los argumentos traídos por la parte antagonista y los actos que se adujeron haber desplegado, con los cuales pretende demostrar haber obrado de buena fe exenta de culpa, no logran el umbral de diligencia y probidad a que alude el citado artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de la oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica.
Ciertamente, quedó decantado que el paramilitarismo de las AUC fue el principal actor armado en el municipio entre los años 2000 a 2004, siendo el encargado de generar violencia con base, entre otros, en secuestros, extorsiones y asesinatos selectivos. Se trataba de un hecho notorio, y, como tal, los dirigentes de la empresa estaban enterados implícitamente del mismo, y en ese sentido debían realizar averiguaciones adicionales a la hora de comprar para descartar que el predio no estuviese inmerso en alguna situación conflictual o anómala.
Con mayor razón si ya tenían otro predio en la zona y sabían que allí había personas extrañas que pedían «vacunas» (extorsión). Como se anticipó, si se quiere acreditar buena fue cualificada no basta conformarse con un estudio de títulos o verificar que quienes aparecían en el FMI no tuviesen antecedentes penales en la página de la policía. Los anteriores son actos tendientes a lograr consolidar tal buena fe, pero no son suficientes.
De cara a aquello último, debe destacarse que había otros medios, también humanos y accesibles, que de haberse adelantado hubiesen llamado la atención de la parte compradora y seguramente la hubieren llevado a no comprar el fundo. Si se quería descartar que las personas que figuraron en la tradición del inmueble no tuviesen problemas legales, fácilmente se podía acudir a la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo hizo la Unidad de Tierras, y comprobar que Marco Antonio González Urrego fue militante de las AUC, desmovilizado y que estaba siendo Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 29 investigado, información que de inmediato prende las alarmas en cualquier persona prudente a la hora de adquirir un bien inmueble.
Se requería, entonces, que la empresa desplegara actos adicionales a los que hizo para corroborar y convencerse de que el inmueble no podía estar afectado por el conflicto armado, pues su actuación debía ir más allá de la simple prudencia que cualquier persona juiciosa emplearía en sus negocios. De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016, por cuanto, como lo corroboró su representante legal, la empresa adquirió ese inmueble por lucro, para ampliar la tierra y sus negocios.
Tampoco se observa, ni menos se alegó, que una eventual entrega pueda afectar el derecho a la vivienda de los socios de la empresa, mucho menos a su mínimo vital. 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo e individualización del predio a restituir En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de la empresa opositora REPRESENTACIONES GANG SAS.
No se reconocerá compensación alguna por no haberse acreditado buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconoce la condición de segunda ocupante a la opositora. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la accionante en relación con el predio LA FLORIDA, ubicado en la vereda San Francisco del municipio de Olaya – Antioquia.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 118 y 91 (parágrafo 4) de la Ley 1448 de 2011, la protección del derecho será en favor de BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO en 50%, a quien se le titulará en calidad de propietaria, habida cuenta que se comprobó que convivía con ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO para el momento del despojo. El otro 50% se protegerá en favor de la masa sucesoral de ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO, representada para todos los efectos por aquella.
La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11) y está en consonancia con el querer de la reclamante. Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 30 mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que de la reclamante depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.
Los linderos y las coordenadas se encuentran especificados en el ITG e ITP elaborados por la UAEGRTD, los cuales fueron sometidos a contradicción y hacen parte integrante de este fallo.70 Referente a su área se tomará la georreferenciada por La Unidad, por estar actualizada a través de instrumentos metodológicos precisos. En cuanto a afectaciones del área reclamada, acorde con el Informe Técnico Predial aportado con la solicitud, el inmueble presenta superposición minera y cuerpos de agua cauces y drenaje.
De cara a la afectación minera, la Agencia Nacional de Minería indicó que el predio reporta superposición con área estratégica minera vigente AEM- BLOQUE 256, desde junio 1 de 2016.71 En todo caso, también reveló que al efectuarse una verificación en el Sistema de Información Geográfica pudo establecer que no se han otorgado títulos mineros en al área correspondiente al Bloque 256.
En consecuencia, no es menester realizar pronunciamiento alguno frente a este aspecto. Adicionalmente, la Secretaría de Planeación de Olaya informó que el inmueble se encuentra en un área de retiro de vía secundaria, por lo que debe conservar el retiro obligatorio,72 lo cual también fue informado por la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia.73 En consecuencia, en cuanto a los cuerpos de agua y el área de retiro vial, se ordenará a la UAEGRTD que, en asocio con la Alcaldía de Olaya y CORANTIOQUIA, asesoren a la reclamante sobre el adecuado uso del suelo conforme al esquema de ordenamiento territorial respectivo según tales afectaciones, procediendo a demarcar en el inmueble el área de retiro obligatorio e informándoles sobre la importancia de respetar el mismo conforme a las leyes vigentes en la materia.
Por último, es menester señalar que en la tradición del inmueble objeto de esta lid, en la Escritura Pública n.° 4132 del 27/07/2010, de la Notaría 29 de Medellín,74 70 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7, págs. 11 y 31, respectivamente. 71 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 73. 72 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 19 y 94. 73 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 48. 74 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7, pág. 51.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 31 YURY ANDREA PATIÑO ÁLVAREZ y JUAN ZAPATA PALACIO vendieron en su totalidad los derechos de propiedad que les correspondían a la sociedad opositora, y, no obstante, en el FMI aquella siguió apareciendo como propietaria actual (anotación 14), por lo que en la parte resolutiva se ordenará a la ORIP correspondiente que corrija tal situación, como también lo hará corrigiendo el número de la escritura, pues en la aludida anotación 14 se indicó erróneamente que era la n.° 4232. 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que, una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4.
DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por la empresa opositora REPRESENTACIONES GANG SAS. No se le reconoce compensación alguna por no haber acreditado buena fe exenta de culpa. Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 32 Tampoco se le reconoce la condición de segunda ocupante en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales, según lo motivado.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO, identificada con cédula de ciudadanía n.° 43.048.101; TATIANA GARCÍA FONNEGRA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.128.264.998 y KAREN GARCÍA FONNEGRA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.127.229.446, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se ordena la restitución material y jurídica a favor de BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO (50%) y de la masa sucesoral de ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO (50%), representada por aquella, del inmueble que se identifica a continuación: LA FLORIDA UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda San Francisco, municipio de Olaya - Antioquia. 029-185 ORIP Sopetrán 05-501-00-02-00-00-0001- 0081-000000000 71 hectáreas 3979 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP e ITG citados, los cuales hacen parte integrante de esta sentencia CUARTO: Ordenar la entrega efectiva de la parcela acaba de identificar a BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO en nombre propio (50%) y como representante de la masa sucesoral de ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO (50%), dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Olaya, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios de la restitución en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 33 SEXTO: DECLARAR, conforme con el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia de la compraventa plasmada en Escritura Pública n.° 239 del 14/08/2004 de la Notaría Única de Sopetrán, mediante la cual ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO vendió a favor de MARCO ANTONIO GONZÁLEZ URREGO.
PARÁGRAFO: Se ordena oficiar a la notaría en mención para que inserte nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello en el término de quince (15) días, a esta Sala.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes actos y contratos: 7.1. Compraventa elevada a Escritura Pública n.° 4205 del 31/12/2004, de la Notaría 26 de Medellín, mediante la que MARCO ANTONIO GONZÁLEZ URREGO vendió a ALEXANDER LÓPEZ ARANGO. 7.2.
Compraventa elevada a Escritura Pública n.° 3376 del 3/12/2009, de la Notaría 2 de Montería, mediante la que ALEXANDER LÓPEZ ARANGO vendió a YURI ANDREA PATIÑO ÁLVAREZ y JUAN ZAPATA PALACIO. 7.3. Compraventa elevada a Escritura Pública n.° 4132 del 27/07/2010, de la Notaría 29 de Medellín, mediante la que JUAN ZAPATA PALACIO y YURI ANDREA PATIÑO ÁLVAREZ vendieron a REPRESENTACIONES GANG.
PARÁGRAFO: Se ordena a las notarías en mención insertar nota marginal de lo aquí dispuesto e informe de ello, en el término de quince (15) días, a esta Sala.
OCTAVO: Declarar la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes (14/08/2004) y en relación con la parcela restituida, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la ley 1448.
NOVENO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en los términos acá indicados en el FMI 029-185, esto es, que la restitución se otorga a favor de BEATRIZ FONNEGRA AGUDELO en nombre propio (50%) y de la masa sucesoral de ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO (50%), representada por aquella. b).
CANCELAR en el FMI 029-185 las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor y, en general, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 34 c). INSCRIBIR en el FMI 029-185 la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrega del predio. d) INSCRIBIR en el FMI 029-185 la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requiere a la UAEGRTD para que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. e) CORREGIR en la anotación 14 del FMI 029-185 el número de escritura pública y el sentido correcto de quiénes enajenaron a favor de la empresa opositora, según lo motivado.
A la ORIP se le conceden diez (10) días para acatar lo dispuesto en este ordinal.
DÉCIMO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya a la reclamante y su grupo familiar para el momento de los hechos aquí analizados (compuesto por TATIANA GARCÍA FONNEGRA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.128.264.998 y KAREN GARCÍA FONNEGRA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.127.229.446), en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos acá analizados, así como en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar al Municipio de Olaya que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Concejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que dicho bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 35 Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: a) Previa caracterización de la reclamante y del predio restituido, formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades. b) Otorgar de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia.
Antes de la adjudicación deberá, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de estas órdenes la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la tierra, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. c) Asesore y represente a los beneficiados con la restitución, en asocio con la Alcaldía de Olaya y CORANTIOQUIA, sobre el adecuado uso del suelo conforme al esquema de ordenamiento territorial respectivo según las afectaciones de cuerpos de agua y retiro vial, procediendo a demarcar en el inmueble el área de retiro obligatorio e informándoles sobre la importancia de respetar el mismo, conforme a las leyes vigentes en la materia.
Para el efecto se le conceden treinta (30) días.
DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la Alcaldía de Olaya, o la que corresponda, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice a la solicitante y su grupo familiar para el momento de los hechos aquí analizados (compuesto por TATIANA GARCÍA FONNEGRA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.128.264.998 y KAREN GARCÍA FONNEGRA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.127.229.446) la cobertura de la asistencia en salud; priorizándolas de acuerdo con sus necesidades particulares.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 36 Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)-Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de las beneficiarias, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011 comunicarles a la reclamante y su núcleo familiar para el momento de los hechos de victimización(compuesto por TATIANA GARCÍA FONNEGRA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.128.264.998 y KAREN GARCÍA FONNEGRA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.127.229.446) la oferta institucional, y de acuerdo a la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO QUINTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: Como quiera que Octavio Cartagena Benítez y Luis Arnulfo Tuberquia refirieron en su indagatoria que antes de asesinar al señor Elkin García Giraldo le hicieron firmar el traspaso del inmueble que se restituye en la Notaría Única del municipio de Sopetrán, se dispone enviar copias compulsadas a la FGN de dichas indagatorias y de esta sentencia para que, de ser el caso, adelanten investigación por la probable participación de personal de la notaría en ese hecho que consolidó el despojo.
Expediente: 05000312100120190004701 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Beatriz Fonnegra Agudelo Opositora: Representaciones GANG SAS 37 DÉCIMO OCTAVO:
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Con aclaración de voto ns