Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sentencia nro.: 04 Radicado: 23001312100220170014501 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: José de las Mercedes Rojas López Opositor: Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo.
De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni se adoptaran medidas en su favor como segundos ocupantes por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor José de las Mercedes Rojas López frente a la cual presentó oposición la sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘La Carajada’ ubicado en el corregimiento Santa Marta, del municipio Tierralta, departamento de Córdoba, el cual se identificaba para el momento de los hechos alegados con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-83743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 51 ha y 6304 m², el cual fue englobado en uno de mayor extensión con FMI nro. 140-113541.
Como sustento de la solicitud se aseveró que el señor José de las Mercedes Rojas López, adquirió el inmueble objeto de reclamación por compra realizada a Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 su madre, la señora Evangelina del Socoro López de Rojas, mediante Escritura Pública nro. 150 de 09 de marzo de 2000 de la Notaría Única de Tierralta.
Se afirmó que el solicitante ocupó el referido bien con cultivos de cacao y manzano, así como con ganadería, hasta el año 2001, época para la cual debido a las situaciones de violencia que se vivían en la zona realizó negocio de venta con el señor Aran Assias, de quien se dice era testaferro de Mancuso, por valor de $7.000.0001. 2.
Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien lo admitió por auto del 17 de enero de 20182, dispuso la notificación de la Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., propietaria inscrita del bien reclamado en restitución, la cual se surtió mediante comunicación del Oficio nro. 51 de 2018, en la dirección física Carrera 11 # 33F – 26, la cual se surtió por parte de la empresa postal 4-72, el 01 de febrero de la referida anualidad3, así como la vinculación del Ministerio Público y de la alcaldía municipal de Tierralta, la que se dio mediante correo electrónico4, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se hizo en el periódico El Espectador el 01 del mismo mes y año5, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.
Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 07 de marzo de 20186, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada el 8 de junio de 20187; respecto del cual se avocó conocimiento y se corrió traslado para alegar por auto del 25 de septiembre de 20188. 3.
La Oposición 1 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, radicado 230013121002201700114501, enlace “Trámites en el despacho” consecutivo 16, pág. 66 a 67. 2 Consecutivo 17, pág. 5 a 12 3 Ibidem, pág. 55 a 56 y 77 a 82. 4 Ibidem, 19 a 22 y 27 a 28. 5 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, radicado 230013121002201700114501, enlace “Trámites en el despacho” consecutivo 17, pág. 91 6 Ibidem, pág. 279 a 293. 7 Ibidem, pág. 567 a 568. 8 Consecutivo 18, pág. 9 Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 La sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., como actual propietaria del predio reclamado presentó oposición el 19 de febrero de 20189, estando dentro del término de traslado.
En la misma, se sostuvo, en síntesis, que la compra del inmueble denominado ‘La Carajada’ identificado con FMI nro. 140-113541 se dio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, toda vez que la misma tuvo su génesis en las publicaciones de avisos clasificados que tuvieron lugar en el periódico ‘El Meridiano’, y se dieron a través de comisionistas, y toda vez que, los hechos alegados en la solicitud restitutoria se dieron con anterioridad al negocio jurídico de adquisición suscrito por esa sociedad.
De otro lado, se indicó que, la sociedad opositora no tuvo vínculo con los hechos atribuidos como generadores del abandono y despojo del predio en comento, y tampoco tuvo conocimiento de los mismos por ningún medio, siendo esto, en su criterio, constitutivo de buena fe cualificada. 3. Alegatos de Conclusión Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 28 de agosto de 201810 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras», dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.
Dentro del término otorgado el Ministerio Público intervino11; tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo 9 Consecutivo 17, pág. 99 a 109. 10 Consecutivo 18, pág. 9. 11 Ibidem., pág. 12 a 31. Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que opere la restitución reclamada, en tanto se acreditó la relación jurídica con el predio reclamado y los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, y los demás supuestos para la procedencia de la restitución que se reclama; probándose que dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, el reclamante sufrió el abandono y despojo de la propiedad objeto de demanda.
De cara a la oposición presentada por la sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., afirmó que la misma no está llamada a prosperar en tanto no se acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa. Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia. II.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201512, y por haberse presentado oposición contra la misma. 2.
Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento. No se localiza ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento. 3. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el señor José de las Mercedes Rojas López y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo 12 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.
Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 material y jurídico del predio rural denominado ‘La Carajada’ ubicado en el corregimiento Santa Marta, del municipio Tierralta, departamento de Córdoba, el cual se identificaba para el momento de los hechos alegados con el FMI nro. 140- 83743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 51 ha y 6304 m², el cual fue englobado en uno de mayor extensión con FMI nro. 140-113541, el que fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 01599 de 19 de Septiembre de 2016 de lo cual da fe la constancia CR00854 del 4 de diciembre de 201713.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si la opositora Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., tiene derecho a ser compensada, y si, ostenta la calidad de segunda ocupante, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor. 4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia, que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la procedencia de la compensación, la calidad de segundos ocupantes de los opositores y de ser el caso las medidas a adoptar en su favor. 4.1.
De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional14 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. 13 Consecutivo 16, pág. 99. 14 Sentencia T – 821 de 2007.
Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T-025- 04 halló adecuado al considerar: “si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial” ello “en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.
Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno” pues “como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación”.
Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad. 4.2.
La titularidad del derecho a la restitución. Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III. 4.2.1.
El vínculo jurídico del solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado, se tiene que en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con FMI nro. 140-83743 [actualmente cerrado] figura como propietario inscrito en la anotación nro. 1, el señor José de las Mercedes Rojas López, quien derivó su derecho de dominio de compra efectuada a su madre, la señora Evangelina del Socorro López de Rojas, mediante Escritura Pública nro. 150 del 9 de marzo de 2000, de la Notaría Segunda de Tierralta, condición que varió con la venta realizada por este a Fanny Trujillo de Castaño por Escritura Pública nro. 979 del 14 de noviembre de 200115; inmueble que fue englobado en el identificado con FMI nro. 140-113541 en atención a lo dispuesto en la Escritura Pública nro. 598 del 27 de julio de 200716.
De dicho inmueble se determinó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas conforme el Informe Técnico Predial con registro ID-5748317, que tiene una cabida superficiaria determinada por georreferenciación de 51 hectáreas 6304 metros cuadrados y se ubica dentro de las coordenadas planas y geográficas, linderos y colindancias allí señalados, 15 Consecutivo 19, páginas 111 a 113 de 389. 16 Ibidem, pág. 70. 17 Portal de Restitución de Tierras-Procesos Judiciales en Línea, radicación 23001312100220170014501, enlace “Trámites en otros despachos” consecutivo 3, documento “Demanda y Anexos de la Solicitud”, páginas 209 a 215.
Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 documento que tras haber surtido la correspondiente contradicción y no haber sido objetado constituye el insumo esencial para la identificación e individualización del predio reclamado y se tiene como incorporado a esta sentencia en todo su contenido para tal efecto18. Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado conforme dicha prueba documental, que el señor José de las Mercedes Rojas López era propietario del predio objeto de la presente solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes alegados, esto es 2001, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. 4.2.2.
Del abandono y despojo de tierras. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley19.
Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una 18 Código General del Proceso, artículo 279. 19 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C-280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-20.
En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado21. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución22.
Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional23. Sin embargo, la Corte24 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien. 20 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ´con ocasión del conflicto armado´, ha sido empleada como sinónimo de ´en el contexto del conflicto armado,´ ´en el marco del conflicto armado´, o ´por razón del conflicto armado´, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 22 C-781 de 2012. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012.
Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»25.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»26 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»27.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
Norma que leída en congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 siguiente permite entender que ese aprovechamiento de la situación de violencia puede ser directo o indirecto 4.2.2.1. Del contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el Gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos28. 25 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 26 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf 27 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 28 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.
Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.
Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba’29, «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa».
El mismo Observatorio, en su ‘Diagnóstico departamental de Córdoba’30, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».
Dichos grupos, «luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.
Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 29 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_C ordoba.pdf 30 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.”31 Así pues, sigue el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá (…) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de las Farc en Tierralta, Montelíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, y a partir de 1996, por un desplazamiento de ésta por presión de las Accu, hacia Sucre y el norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001, las Farc llevaron a cabo una contraofensiva contra las Accu en el Paramillo, en Tierralta, Montelíbano y Puerto Libertador»; lo que conllevó a que las ACCU iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades.
Adicionalmente señala que «las acciones de las AUC se desplegaron a través de 4 bloques: el bloque Córdoba, con Salvatore Mancuso como líder en todo el departamento; el bloque Héroes de Tolová dirigido por Diego Murillo alias Don Berna, con centro de acción en Valencia; el bloque Mineros, al mando de alias Cuco Vanoy actuando en Puerto Libertador, Montelíbano, la Apartada y Ayapel y el bloque Élmer Cárdenas, coordinado por alias el Alemán, actuando en los municipios de Canalete, Los Córdobas, Arboletes y San Juan de Urabá».
Por su parte la Corporación Nuevo Arco Iris32, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto. De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes.
Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto. 31 Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”.
Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cord oba.pdf 32 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII.
Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional. Su historia puede verse como: “La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales.
Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera. Castaño lo expresó claramente: <Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo>”.
La exposición al riesgo que la población cordobés (sic) tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) a vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.
Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: “Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción. Por su parte, el portal verdad abierta, presentó en su página web33, el trabajo denominado «La contra reforma agraria de Mancuso», en la que dejó precisado que: En las entrevistas que Mancuso concedió a Memoria Histórica queda revelado que el ex jefe paramilitar consideraba que estos parceleros “no eran víctimas” porque a su juicio la mayoría “vendía voluntariamente”.
Sin embargo, durante una diligencia en 2008 con la Unidad de Justicia y Paz, admitió su responsabilidad en el desplazamiento, intimidación y despojo contra las 58 familias que fueron despojadas de la finca Costa de Oro, en el corregimiento de Tres Piedras, en Montería. En otras ocasiones aceptó también el despojo de las fincas El Perro o Santa Elena, Bola de Hilo, El Deseo, Manantiales, El Tesoro 3, La Ilusión, Las Gardenias y Nueva Australia.
La práctica de los paramilitares era echar para atrás las titulaciones que el antiguo Incora realizó sobre esos predios que le compró a varios hacendados. Es decir, su plan era lograr una ‘contra-reforma agraria’, hecho que se replicó en el Urabá y en el sur del Cesar. En la reciente sentencia, el Juez exige que se le restituyan las parcelas a las familias reclamantes, anular cualquier negocio jurídico que exista sobre estos predios, cancelar las medidas de protección impuestas sobre estas tierras por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y que diversas instituciones del Estado les garanticen salud, educación, seguridad alimentaria e infraestructura a estas familias.
Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales. Sobre el 33 http://www.verdadabierta.com/victimarios/418-bloque-metro Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’, presentó cifras respecto del municipio de Montería, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE MONTERÍA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 13605 1636 4131 12910 11225 6611 6509 Adicionalmente, en el informe «Una Nación Desplazada: Informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia» del Centro de Memoria Histórica, se relacionaron los municipios con más de 9.000 personas desplazadas y cuya afectación de abandono es superior al 10 por ciento del territorio municipal, se puso a Tierralta en el tercer lugar a nivel nacional, así34: Departamento Municipio Personas desplazadas Hectáreas abandonadas Afectación Antioquia Turbo 118,218 86,805 28.10% Bolívar El Carmen De Bolívar 115,154 81,184 90,2% Córdoba Tierralta 98,648 89,398 18.90% Magdalena Santa Marta 85,534 26,248 11.10% Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba, es así como en Sentencia del 13 de enero de 2017 (exp. 23001-31-21-001-2015-00186-00)35; se dijo: […] el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; lo segunda al sur por lo conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como cultivo de coca, transporte de droga y armas, etc.
En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en la tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes conservadores políticos que no devolvieron las tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años 34 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf pág. 221 35 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 sesenta al EPL, que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por los FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá Antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país25.
Una de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas, y Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula26, para contribuir a lo paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Sin embargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron las ACCU, que convocaron en el año 1997 o los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Élmer Cárdenas.
Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo la idea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000 en el departamento.
Por su parte, el Ejército Nacional hizo presencia en Montería y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 paro combatir a las FARC, a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes. En el 2004 se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con sus formas de operación que han afectado a la población con tasas elevadas de homicidios, específicamente en Montería y Valencia, que desde la época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario27: "Montería presenta un repunte en sus cifras de homicidios, debido a un aumento en la delincuencia común en la capital y al incremento desmedido de muertes por sicariato, que en el departamento han alcanzado niveles alarmantes a partir de 2004, en poblaciones como Cereté, Lorica, Montelíbano, Montería, Puerto Libertador, Sahagún y Tierralta"28.
Además, Córdoba ha sido uno de los Departamentos (sic) más afectados por el desplazamiento forzado masivo, lo cual ha afectado en mayor grado a las poblaciones de los Municipios (sic) de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en éste último Municipio (sic) múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó lo Fiscalía General de la Nación29.
Luego en Sentencia del 13 de febrero de 2014 (exp. 23001-31-21-002-2013- 0004-00)36 la Corporación señaló, sobre este tópico: 36 M.P. Juan Pablo Suarez Orozco Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Dentro de ese marco histórico y social del país, se destaca la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.
Particularmente, los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.
Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.
En ese entorno, dentro de cual fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”, elaborado por el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011.
En dicho documento, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios. Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, particularmente para la década de los 90, pues tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos, incluso por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos37.
(Negrilla ajenas al original). 4.2.2.2. Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. La condición general para la configuración del abandono y despojo de tierras, es que, quien alega el mismo ostente la calidad de víctima del conflicto armado. Ahora bien, conforme las declaraciones del señor José de las Mercedes Rojas López, tanto la rendida en la etapa administrativa, vertida en la solicitud de restitución, así como la acopiada en el presente trámite judicial, ante el Juez instructor, las cuales como ya se dijo, están investidas de una presunción de veracidad y adquieren, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria, se tiene que aquel fue víctima de despojo tal como pasa a evaluarse.
Conforme la normatividad expuesta en acápites anteriores, es necesario que para la configuración del despojo de tierras se tengan acreditados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situación de violencia, ii. La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77, como ya se anunció, relacionó unos hechos antecedentes a partir de cuya comprobación se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico.
En tal sentido el artículo 77 ibidem, en su numeral ‘2’, literales ‘a’ y ‘b’ preceptuó: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reiteran los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.
Ahora bien, tal como se indicó en precedencia, tanto en la etapa administrativa38 como en la judicial se le recibió declaración a José de las Mercedes Rojas López, la cual, como se dejó sentado, tiene un blindaje especial. En tal sentido, este señaló que había iniciado el trámite de restitución de tierras por cuanto «según todo como ellos compraron a muy poquito bajo precio, y el que no vendía pues ya sabía lo que lo esperaba, tenía que vender como fuera […] porque los aprisionaban […] los que compraban esa vez, que lo que mandaban Mancuso y esos»39.
Asimismo, afirmó que dio en venta el predio objeto de reclamación al señor Aran Assias de quien dijo creer que hacía parte de grupos paramilitares, pues andaba con estos y fue asesinado con posterioridad al negocio40. Adicionalmente, afirmó que dicha persona, lo presionó para la venta, y en tal sentido dijo: «La presión era que iban donde uno y le decían, bueno eh véndanos, hombre yo no quiero vender porque ya yo estoy ahí amañaito (conforme lo pronunció) o por cualquier circunstancia, otra vez iban, y entonces ya le decían bueno tú verás a ver si te quedas ahí, aténgase a las consecuencias»41.
Al ser interrogado si la enajenación fue voluntaria le respondió al instructor: Usted sabe que desde que haiga (conforme lo pronunció) la presión que va a hacer uno, pa (conforme lo pronunció) dónde va a coger uno42. La anterior declaración no fue tachada por la parte opositora, y si bien podría pensarse que la misma pierde verosimilitud frente al testimonio del señor Jorge Iván López Durango, quien con amplia claridad y precisión señaló que la venta del bien se hizo fue en favor de la señora Fanny Trujillo y que fue el actor el que acudió 38 Como se refiere y cita por la UAEGRTD en la solicitud. 39 Consecutivo 20, https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EYiSGUe- lLZPsQU6j7sltT0BS_qLY8K3d7APzFP7mu8l0w?e=FDVtSk, minuto 00:14:46. 40 Ibidem, minuto 00:16:59. 41 Ibidem, minuto 00:38:15. 42 Ibidem, minuto 00:22.30.
Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 a esta en múltiples oportunidades para que le comprara el inmueble ya referido43, y que el precio pactado y pagado fueron $20.000.000044; lo cierto es que la misma resulta ajustada a los postulados de la lógica y la sana crítica, en tanto revisada la Escritura Pública nro. 979 del 14 de noviembre de 2001 de la Notaría Única de Tierralta, en la cual se protocolizó el aludido negocio, se observa como dentro de la misma actuó como agente oficioso de la compradora el señor Aran Assias Solar, sin que en momento alguno se haya ratificado su actuar por la agenciada, situación que nutre de credibilidad el dicho del señor Rojas López y le resta a la del testigo López Durango, en tanto este en dos ocasiones afirmó tajantemente que el señor Assias Solar no había participado en la negociación45.
De otro lado, del señor Aran [o Aram] Assias Solar, se tiene conocimiento de que el mismo tuvo vínculos con grupos armados al margen de la ley, como financiador46, y en los términos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Antioquia, el mismo conformó el Bloque Córdoba, particularmente el grupo urbano de Tierralta comandando por Jorge Enrique Samudio Molina, apodado El Paisa, JJ o Javier, del cual era el encargado de la estructura financiera47.
Además, al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 140-113541 y la Escritura Pública 598 otorgada el 27 de julio de 2007 en la Notaría Única del Círculo de Tierralta Córdoba48, se evidencia como dentro de este se halla englobado, entre otros, el predio aquí reclamado, por lo que al confrontar dicha información con lo declarado por Rojas López permite llegar a la conclusión de que se presentó una acumulación de tierras que fueron destinadas a la ganadería extensiva con posterioridad a la ocurrencia del despojo alegado.
En tal sentido, corresponde dar valor probatorio a la declaración del señor José de las Mercedes Rojas López en cuanto a su calidad de víctimas y las circunstancia en que se dio el presunto abandono y despojo de tierras. Así las cosas, en el presente caso se configura la presunción contenida en el literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto en las 43Ibidem, https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ETZg4aIXKrhLoOkO0rKs9KYBWa405MWcEKw Ke7H2dkLsfw?e=ysH2cr, minuto 00:05:47 y minuto 00:08:03, reiterado a minuto 00:21:12. 44 Ibidem, minuto 00: 33:50. 45 Ibidem, 46 https://www.elheraldo.co/nacional/los-12-que-seran-investigados-tras-sentencia-del-bloque-cordoba-194766 47 Sentencia del 23 de abril de 2015, expediente 110016000253-2006-82689. https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/pdf/2006-82689-20150423.pdf 48 Portal de Restitución de Tierras - Procesos Judiciales en Línea, radicado 23001312100220170014501, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 18, página 116 a 123 Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 colindancias del predio objeto de reclamación se dieron «actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, [y] violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron [los] hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono».
En consecuencia, encontrándose acreditados los presupuestos para presumir la ausencia de consentimiento o de causa lícita, y sin que la opositora haya desvirtuado esta circunstancia dentro del presente proceso, habrá de darse aplicación a los efectos de la misma fija, esto es, tener por inexistente el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 979 del 14 de noviembre de 2001 otorgada en la Notaría Única de Tierralta Córdoba49, mediante la cual el señor José de las Mercedes Rojas López transfirió en venta el predio denominado La Carcajada con FMI nro. 140-83743 a la señora Fanny Trujillo de Castaño, y consecuencialmente nulos absolutos, los subsiguientes negocios jurídicos celebrados con ocasión de aquel, pero únicamente en lo atinente al inmueble objeto de reclamación, esto es, el englobe de dicho predio efectuado por Escritura Pública nro. 598 del 27 de julio de 2007 otorgada en la Notaría Única de Tierralta - Córdoba, y que dio lugar al FMI nro. 140-11354150, la Escritura Pública nro. 961 del 09 de noviembre de 2007 otorgada en la Notaría Única de Tierralta en la por la que se da en venta el bien de mayor extensión a Ramón Ángel Serna Gutiérrez y la Escritura Pública nro. 422 del 14 de abril de 2010 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Cereté - Córdoba, por la que el predio es adquirido por la opositora Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., instrumentos públicos Por lo expuesto, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor José de las Mercedes Rojas López, y se ordenará en favor de aquel la restitución material y jurídica del predio, así como de su cónyuge51, y para entonces compañera permanente, Margoth Miriam Rojas López Espitia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que «El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”. 4.3.
De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundos ocupantes. 49 Ibidem, enlace “Trámites en otros despachos”, escrito de Demanda y anexos encriptado en consecutivo 3 con certificado 5E184BDBCAF8FAA3 5873FE14BAE0DAD9 46EDFBFEFE465663 3F639965227676BD páginas 111 a 113 de 389 /Consecutivo 19 del enlace “Tramites en el despacho”, pág. 111 a 113 50 Ibidem, pág. 70. 51 Ibidem, pág. 96 Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 4.3.1.
La oposición. La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia52, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria.
La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.53 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto a la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».54 En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: 52 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 53 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 54 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013.
Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
De otro lado, el principio Pinheiro 17.4 establece: “cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.” En el presente caso, se tiene que la opositora Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., al descorrer el traslado de la solicitud restitutoria, centró su oposición en la falta de legitimación por pasiva, por cuanto a su juicio no había tenido injerencia alguna en el despojo alegado.
Frente a tal posición lo que primero se debe precisar es el hecho de que el negocio afectado por inexistencia, visto desde la teleología que orienta la Ley 1448 de 2011 y bajo los principios que rigen la justicia transicional, el paso del tiempo o las diferentes transferencias que se hayan realizado, no sanean el vicio de que adolece.
En tal sentido para las consecuencias que de ello se derivan en nada se limpia dicho vicio por la circunstancia de que el últimamente adquirente no haya tenido injerencia en el despojo ya que la forma de librar su derecho es mediante la compensación a que puede acceder, demostrando buena fe exenta de culpa en su adquisición. En tal sentido, advierte esta magistratura que, la parte opositora no cumplió con la carga que le impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 88 de la misma norma, de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a medida de compensación, por cuanto, ni de los elementos de prueba aportados por los mismos, ni de los arrimados de forma oficiosa o por la Unidad, se acredita «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», tal como lo exige la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional en cita.
En tal sentido, téngase en cuenta que, los testimonios traídos al proceso, esto es los de Nilson Negrete López, Jhon Flórez Castrillón, Hernán Ruíz García y Jorge Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Iván López Durango, ninguna cuenta dan sobre la mentada buena fe exenta de culpa de la accionante, y el último resulta inverosímil de cara a los fundamentos de hecho invocados por el actor.
En consecuencia, se desestimará la oposición presentada por la aludida sociedad, y al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, no habrá de reconocerse compensación alguna en su favor. 4.3.2. De la calidad de segundos ocupantes. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; en cuyo caso, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, y estimar adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».
En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».
En el presente caso, al tratarse de una persona jurídica, se advierte prima facie que la aquí opositora no cumple las condiciones descritas por no encontrarse en situación alguna de vulnerabilidad, y no ser sujeto activo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital; de suerte que no ostenta la calidad de segunda ocupante, y por lo tanto el análisis de su actuar se queda circunscrito al ya elaborado, esto es, al de los postulados de la buena fe exenta de culpa. 5.
Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, ante la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 979 del 14 de noviembre de 2001 y la nulidad parcial de la Escritura Pública nro. 598 del 27 de julio de 2007, ambas de la Notaría Única de Tierralta, que proceda con la reactivación del FMI nro. 140-83743 y la respectiva cancelación de las anotaciones números 2 y 3.
A fin de proteger al restituido en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. En igual forma, y de ser voluntad del beneficiario, con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de este y de su cónyuge el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Así mismo, ante la nulidad parcial de la Escritura Pública nro. 598 del 27 de julio de 2007, y que dio lugar al FMI nro. 140-113541, la Escritura Pública nro. 961 del 09 de noviembre de 2007 y la Escritura Pública nro. 422 del 14 de abril de 2010, se ordenará la inscripción de la sentencia en el referido FMI.
De otro lado, conforme lo previsto en el literal “d” artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la cancelación de las anotaciones nro. 8, 9 y 10 del FMI nro. 140- 113541, contentivas de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo y la sustracción provisional del comercio, respectivamente, observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. 5.2.
Órdenes a las Notarías Única de Tierralta y Única de Cereté. Ante la declaratoria de inexistencia del contrato contenido en la Escritura Pública nro. 979 del 14 de noviembre de 200155, así como la nulidad parcial de las Escrituras Públicas números 598 del 27 de julio de 2007 de la Notaría Única de Tierralta, 961 del 09 de noviembre de 2007 de la misma notaría y 422 del 14 de abril de 2010 otorgada en la Notaría Única de Cereté, se ordenará oficiar a dichas notarias, con el fin de que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserten en el original de los mentados instrumentos públicos la nota marginal correspondiente y remitan copias para incorporar a este proceso donde se constate el cumplimiento de lo ordenado. 5.3.
Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A fin de garantizar el retorno y el derecho a la vivienda del núcleo familiar del restituidos, se ordenará a la UAEGRTD –Territorial Córdoba, que priorice a los beneficiados con la restitución a efectos de que, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, se les otorgue un subsidio de vivienda, y en tal caso, los postule ante la el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, o la entidad competente para ello, a fin de se les otorgue subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201756 y demás normas concordantes. 55 Consecutivo 17, pág. 93. 56 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.
Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 De igual modo, se le ordenará a dicha Unidad que diseñe y ponga en funcionamiento a favor del reclamante y su núcleo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo. 5.4.
Sobre la exoneración y alivio de pasivos. Teniendo en cuenta que los solicitantes han estado privados del uso, goce y disfrute de sus predios desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones desde el momento en que sufrieron la perdida de la relación con el bien y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar.
Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015.
Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Unidad. 5.5. Sobre la educación y capacitación para el trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los miembros del núcleo familiar restituido sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Además, se ordenará al municipio de Tierralta, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. 5.6.
Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución del predio. Se ordenará oficiar al Comandante de Policía de Tierralta y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a la persona en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.
De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Córdoba para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 5.7. Otras órdenes. Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido teniendo en cuenta la información contenida en los Informes Técnico Predial y de Georreferenciación57 de los cuales se remitirá la correspondiente copia junto con el informe de georreferenciación. Para los efectos previstos en el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 6.
Costas 57 Trámites en otros despachos” consecutivo 3, documento “Demanda y Anexos de la Solicitud”, paginas 188a 215. Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por la sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S.
SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de José de las Mercedes Rojas López, identificado con cédula de ciudadanía nro. 15.605.549, así como de su cónyuge, Margoth Miriam Rojas López Espitia identificada con cédula de ciudadanía número 35.065.127, respecto del predio rural denominado ‘La Carajada’ ubicado en el corregimiento Santa Marta, del municipio Tierralta, departamento de Córdoba, el cual se identificaba para el momento de los hechos alegados con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 140-83743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 51 hectáreas y 6304 metros cuadrados, el cual fue englobado en uno de mayor extensión con FMI nro. 140-113541, identificado física y jurídicamente en los Informes Técnico Predial58 y de Georreferenciación59 con ID 57483, respectivamente, aportados con el escrito de demanda los cuales se entienden incorporados a esta sentencia y hacen parte integral de la misma.
TERCERO. DECLARAR LA INEXISTENCIA del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 979 del 14 de noviembre de 200160, así como la NULIDAD PARCIAL, en lo referente al predio denominado ‘La Carcajada’, de las Escrituras Públicas números 598 del 27 de julio de 2007 y 961 del 09 de noviembre 58 Consecutivo 19, pág. 188 a 208. 59 Ibidem, pág. 210 a 215. 60 Consecutivo 17, pág. 93.
Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 de 2007 de la Notaría Única de Tierralta y la número 422 del 14 de abril de 2010 otorgada en la Notaría Única de Cereté. Parágrafo primero. OFICIAR a la Notaria Única de Tierralta y a la Notaría Única de Cereté para que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserten en el original de las escrituras referidas en precedencia, la respectiva nota marginal de inexistencia o nulidad parcial.
Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones adjuntando copia de esta sentencia.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería que proceda a: a. Reactivar el FMI nro. 140-83743, y consecuentemente a cancelar las anotaciones nro. 2 y 3 del mismo, e inscribir esta sentencia en aquel. b. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. c. Registrar, de ser voluntad del beneficiario, con la restitución, la medida contemplada en el literal “e” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual deberá aportarse el respectivo formulario por parte de la UAEGRTD. d. Inscribir la presente sentencia en el FMI nro. 140-113541. e. Cancelar las anotaciones nro. 8, 9 y 10 del FMI nro. 140-113541.
Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.
QUINTO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC que una vez la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería atienda lo ordenado en el ordinal ‘Cuarto’ que precede en esta parte resolutiva, actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido teniendo en cuenta la información contenida en los Informes Técnico Predial61 y de Georreferenciación62 con ID 57483. 61 Consecutivo 19, pág. 188 a 208. 62 Ibidem, pág. 210 a 215.
Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Para tales efectos se otorga el término de diez (10) días.
SEXTO. NO RECONOCER la buena fe exenta de culpa de la opositora Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., y en consecuencia no acceder a ninguna medida de compensación, ni reconocimiento de mejoras en su favor.
SÉPTIMO. NO RECONOCER la calidad de segundo ocupante a la opositora Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S.
OCTAVO. ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.
NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que priorice al aquí beneficiado con la restitución material y jurídica a efectos de que por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme las motivaciones hechas en el acápite 4.3 de la parte considerativa de esta sentencia, se le otorgue el subsidio de vivienda que reúna las condiciones previstas en la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado como fue por el Decreto 1341 de 2020 DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba- que diseñe y ponga en funcionamiento a favor del reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.
UNDÉCIMO. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 17 de febrero de 1993 y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar. Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas.
Lo Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1 del decreto 1071 de 2015.
DUODÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba que, de resultar pertinente, implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad.
DECIMOTERCERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los beneficiarios de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. DECIMOCUARTO. ORDENAR al municipio de Tierralta, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.
DECIMOQUINTO. DISPONER desde ya, y en caso de no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria por parte de la sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Córdoba, quien actuará en nombre y a favor de la víctima restituida mediante esta sentencia, dentro de los cinco (05) días siguientes a le ejecutoria de la misma, la comisión al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba, para que con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 proceda a realizar dicha entrega.
La UAEGRTD informará oportunamente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo. DECIMOSEXTO. OFICIAR a las autoridades de Policía y Ejército, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a los aquí reparados para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute del bien restituido.
DECIMOSÉPTIMO. NO CONDENAR en costas. DECIMOCTAVO. NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y supletoriamente por estado a las partes. EXPÍDASE copias auténticas de la misma con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Montería a quienes además de la constancia de ejecutoria se les remitirá copia del Informe Técnico Predial ID- 174376.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 015 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado En uso de permiso al momento de adoptar la decisión JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado